LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado
Aguascalientes, el lunes 4 de febrero de 2000.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 84
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY DE PROTECCION AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
obligatoria en el Estado de Aguascalientes y tiene como objeto proteger el ambiente,
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conservar el patrimonio natural y propiciar el desarrollo sustentable del Estado, así
como:
I. Establecer los mecanismos para otorgar a los habitantes en el Estado el derecho
a un ambiente adecuado para su bienestar y desarrollo;
II. Garantizar que el desarrollo estatal sea integral y sustentable;
III. Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar
la política ambiental en el Estado, así como los instrumentos y procedimiento para
su aplicación;
IV. Establecer las facultades de las autoridades estatales y municipales en materia
de conservación, preservación, restauración y protección de los ecosistemas y del
ambiente, así como tratándose de la prevención de daños a los mismos;
V. Conservar y preservar el ambiente, así como restaurar y prevenir los daños que
le hayan sido o puedan serle ocasionados, de manera que tales acciones y medidas
sean compatibles con la obtención de beneficios económicos, las actividades de la
sociedad y la sustentabilidad de los ecosistemas;
VI. Conservar, preservar y proteger la diversidad biológica;
VII. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica, del agua y del suelo en las
áreas que no sean competencia de la Federación;
VIII. Prevenir, reducir, mitigar y, en su caso, compensar los efectos adversos o
alteraciones de carácter antropogénico que se ocasionen o pudieran ocasionarse al
ambiente y sus recursos, mediante el establecimiento de requisitos,
especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites
permisibles que deberán observarse tanto en el aprovechamiento de los recursos
naturales y en el desarrollo de las diferentes actividades económicas, como en el
uso y el destino de los bienes, insumos y residuos de los diferentes procesos a
través de los cuales se realizan;
IX. Establecer las medidas de control, de seguridad y las sanciones administrativas
que correspondan, para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de
las disposiciones que de ellas se deriven;
X. Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos
adecuados para garantizar la internalización de las costos ambientales en los
procesos productivos; y
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XI. Establecer medidas y mecanismos para crear conciencia en la población
aguascalentense sobre la importancia de la participación ciudadana para contribuir
a la solución de la problemática ambiental.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 2º.- Se consideran de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio estatal en los casos previstos por esta Ley
y demás aplicables;
II. El establecimiento, conservación, protección y preservación de las áreas
naturales protegidas de interés estatal y municipal;
III. Promover y fomentar actividades de investigación científica para la exploración,
estudio, protección y utilización de los recursos biológicos tendientes a conservar
los ecosistemas del Estado y a generar su manejo racional.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. ACOPIO: Acción de concentrar temporalmente residuos sólidos urbanos y/o de
manejo especial, en las fuentes generadoras, estaciones de transferencia o centros
de almacenamiento, en tanto son reutilizados y/o tratados para su aprovechamiento,
entregados para su de recolección, transportados a tratamiento, reutilización o
destino final, o se dispone de ellos adecuadamente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
II. ACTIVIDAD NO RIESGOSA: Aquélla que por sus dimensiones, materia prima,
procesos, productos y subproductos o su localización no representa riesgo real o
potencial para los habitantes de los asentamientos circundantes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. ACTIVIDAD RIESGOSA: Las acciones u omisiones asociadas al manejo, en
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, de materiales y sustancias
y/o residuos, que, en virtud de sus características de peligrosidad, así como de los
volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento, puedan representar
riesgos al ambiente y a la salud, siempre y cuando no estén consideradas como
altamente riesgosas o estén reservadas a la federación, de conformidad con la
clasificación y descripción y/o listados que la Secretaría emita con respecto a estas
actividades riesgosas;
IV. AGENDA AMBIENTAL: Estrategias y programa de actividades y trabajos,
respecto de los asuntos ambientales, jerarquizados y ordenados;
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V. AGUAS RESIDUALES: Aquellas no aptas para el consumo humano, que por el
uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad
original, provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales,
agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana;
VI. AMBIENTE: Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible le existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y
tiempos determinados;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VII. ARBORIZAR: Plantar árboles de especies frutales, nativas, o endémicas aptas
para el clima; siendo obligatorio priorizar las especies resistentes a las sequías y/o
que requieran poco recurso hídrico para su mantenimiento y crecimiento, con el fin
de lograr un equilibrio ecológico propicio para un ambiente sano y desarrollo
sustentable;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE JURISDICCION ESTATAL: Las
zonas del territorio de la Entidad no consideradas como federales que han quedado
sujetas a la protección estatal, a fin de preservar y restaurar ambientes naturales,
salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres; lograr el
aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del
ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. ÁREA PRIORITARIA PARA LA CONSERVACIÓN: Sitio o región relevante del
Estado, reconocida por la Secretaría por su riqueza de especies, ecosistemas y/o
por los servicios ambientales que presta, así como por los vestigios paleontológicos
y prehispánicos que alberga;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
X. AUDITORÍA AMBIENTAL: Proceso de revisión metodológico de las actividades
y operaciones de particulares, respecto de la contaminación y el riesgo ambiental,
así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los
parámetros internacionales, y de buenas prácticas de operación e ingeniería
aplicables, con el objeto de determinar su desempeño ambiental con base en los
requerimientos establecidos en los términos de referencia, así como definir las
medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales
y el ambiente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XI. AUTORREGULACIÓN: Proceso voluntario mediante el cual, respetando la
legislación y normatividad vigente que le aplique, la Empresa se establece un
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conjunto de actividades y se adoptan normas complementarias o más estrictas, a
través de las cuales se mejora el Desempeño Ambiental y se obtienen mayores
logros en materia de protección ambiental;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI BIS. AZOTEA VERDE: Cubierta ajardinada con vegetación que se instala de
manera total o parcial sobre los techos de edificaciones públicas y privadas, nuevas
o existentes, de acuerdo a la disposición del Código Urbano Estatal;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XII. BIODIVERSIDAD: La variedad de ecosistemas, de organismos vivos que
habitan en ellos y su diversidad genética;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIII. BIOSEGURIDAD: Control de los riesgos derivados de la utilización y la
liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología y
que pudieran tener repercusiones en el ambiente, efectos adversos en la utilización
sustentable de la diversidad biológica y la salud humana;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XIV. BIOTECNOLOGÍA: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos,
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o
procesos para usos específicos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XV. BOLSA DE RESIDUOS: Base de datos informativa que funge como
intermediario entre diferentes generadores y demandantes de residuos de manejo
especial, creado con el objeto de fomentar el reciclaje mediante el aprovechamiento
de subproductos o residuos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVI. BUENAS PRÁCTICAS DE OPERACIÓN E INGENIERÍA: Programas,
proyectos, políticas o acciones desarrolladas, implantadas y mantenidas por la
Empresa y que están orientadas a la prevención de la contaminación y a la
administración del riesgo ambiental;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVII. CONABIO: Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVIII. CONSERVACIÓN: es el conjunto de acciones personales o grupales para
mejorar y mantener las características originales de los recursos naturales. Invita al
uso limitado, cuidadoso y responsable de los recursos sin causarles daño
permanente. Es utilizar los recursos y servirse de ellos de forma moderada
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pensando en el gran valor que tienen para la vida de las generaciones actuales y
las del mañana, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos
evolutivos que les dieron origen;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
XIX. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Es la situación eventual y transitoria declarada
por las autoridades. Esta declaración se hará con base en análisis objetivo o en el
monitoreo de la contaminación ambiental, cuando exista una concentración de
contaminantes o un riesgo ecológico derivado de las actividades humanas o
fenómenos naturales que afectan a la salud de la población o el ambiente. Lo
anterior, en relación con lo especificado en las Normas Oficiales Mexicanas;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XX. CO-PROCESAMIENTO: Integración ambientalmente segura de los residuos
generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso
productivo;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXI. DESARROLLO SUSTENTABLE: Proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico, educativo y social, que tiende a
mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas y que se fundamenta
en medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente, así como en el
aprovechamiento de los recursos naturales para solventar y resolver los menesteres
actuales, de manera que no se comprometa la posibilidad de desarrollo y la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXII. DESCRIPTOR: Son el conjunto de características físicas, químicas y
moleculares que permiten diferenciar una especie o variedad, respecto de otras;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXIII. DESEQUILIBRIO AMBIENTAL: Alteración de las relaciones de
interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que
afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y
demás seres vivos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXIV. DESEMPEÑO AMBIENTAL: Resultados cualitativos de la operación y
funcionamiento de una Empresa respecto a sus actividades, procesos y servicios,
que interactúan o pueden interactuar con el ambiente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXV. DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar o confinar permanentemente
residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su
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liberación al ambiente y las consecuentes alteraciones a la salud de la población, a
los ecosistemas y sus elementos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXVI. EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso formativo que proporciona elementos
teóricos y prácticos para que las persona (sic) y los grupos sociales desarrollen los
conocimientos, las habilidades, las actitudes y los valores necesarios para la
comprensión de los problemas ambientales, enriqueciendo su comportamiento a
favor del ambiente y adoptando una posición crítica y participativa en torno a la
conservación de los recursos naturales y al cuestionamiento y análisis del modelo
económico predominante, contribuyendo a construir una sociedad sustentable
basada en las particularidades ecológicas y culturales de las distintas regiones del
Estado, garantizando una mejor calidad de vida para las generaciones actuales y
futuras;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXVII. EDUCACIÓN AMBIENTAL FORMAL: Acciones de incorporación directa y
transversal de la educación ambiental a la currícula escolar de los distintos niveles
y modalidades del sector educativo;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXVIII. EDUCACIÓN AMBIENTAL NO FORMAL: Acciones organizadas, basadas
en estrategias educativas dirigidas a diferentes grupos y sectores sociales que
contribuyen a la formación de ciudadanos ambientalmente responsables;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXIX. EQUILIBRIO AMBIENTAL: La relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXX. EMPRESA: Organización, establecimiento o instalación, pública o privada, en
la cual se realizan actividades industriales, comerciales, de servicios o
aprovechamiento de recursos naturales;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXI. ESTRATEGIA ESTATAL PARA LA CONSERVACIÓN Y USO
SUSTENTABLE DE LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES:
Documento rector que establece el marco orientador de acciones, bajo los principios
de coordinación interinstitucional, búsqueda de consensos, participación ciudadana
y co-responsabilidad entre sociedad y gobierno, para asegurar la conservación y
uso sustentable de la biodiversidad del estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
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XXXII. ESTUDIO DE RIESGO: Documento mediante el cual se dan a conocer, con
base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o
actividad, los riesgos que éstas representan para los ecosistemas, la salud pública
o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de
seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen
al ambiente y a la población en caso de un posible accidente durante la realización
de las obras o actividades que se trate;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXIII. EUTROFICACIÓN: Cambios físicos, químicos y biológicos que tienen lugar
después de que algún cuerpo de agua recibe nutrientes orgánicos o inorgánicos o
debido a la erosión natural y a los escurrimientos desde la cuenca circundante;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXIV. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus
poblaciones menores que se encuentran bajo control del ser humano, así como los
animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean
susceptibles de captura y apropiación;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXV. FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales así como los hongos, que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se
encuentran bajo control del ser humano;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXVI. FUENTE FIJA: Toda instalación en un solo lugar, que tenga como finalidad,
desarrollar operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios o
actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXVII. FUENTE MÓVIL: Equipos y maquinaria no fijos, con motores de
combustión interna o similares que con motivo de su operación generen o puedan
generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXVIII. GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS: Conjunto articulado e
interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación,
administrativas, sociales, educativas, de monitoreo; supervisión y evaluación, para
el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr
beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación
social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;
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(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XXXIX. HUELLA GENÉTICA: Es una especie de Descriptor;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XL. IMPACTO AMBIENTAL: La modificación del ambiente ocasionada por la acción
del hombre o de la naturaleza;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLI. INCINERACIÓN: Combustión controlada de cualquier sustancia o material,
cuyas emisiones se descargan a través de una chimenea;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLII. LEY: Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XLII-A. LEY DE TRANSPARENCIA: Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLIII. LEY GENERAL: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLIV. MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS: Actividades de reducción en la fuente,
separación, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico,
físico o térmico, acopio, almacenamiento, recolección, transporte y disposición final
de los residuos sólidos, realizadas individualmente o combinadas de manera
apropiada, cumpliendo objetivos y valorización, eficiencia sanitaria, ambiental y
tecnológica, económica y social;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLV. MANIFIESTO DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se
da a conocer, con base en estudios detallados el impacto ambiental que generaría
una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o mitigarlo en caso de que sea
negativo para el entorno natural;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLVI. PLAN DE MANEJO: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y
maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial
y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica,
económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión
Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y
manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios
viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores,
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comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de
residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLVII. PRESERVAR: Acción de guardar y proteger algo a salvo, estableciendo los
mecanismos suficientes para mantenerlo alejado de los daños en el ambiente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLVIII. PROCURADURÍA: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XLVIII-A. PROGRAMA DE ORDENAMIENTO: Programa de Ordenamiento
Ecológico Estatal de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XLIX. QUEMA: Combustión controlada de cualquier sustancia o materia;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
L. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los
residuos con fin de darles un nuevo uso;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LI. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad
no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LII. RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos en cualquier estado físico,
que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico infecciosas, representan un peligro para el ambiente y para la salud;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LIII. RESIDUOS ORGÁNICOS: Todo residuo sólido biodegradable;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LIV. RESIDUOS INORGÁNICOS: Todo residuo que no tenga características de
residuo orgánico y que pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su
reutilización y reciclaje, tales como vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados de
materiales reciclables, aluminio y metales no peligrosos y demás no considerados
como de manejo especial;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LV. RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: Los generados en las casas habitación,
parques, jardines, vías públicas, oficinas, sitios de reunión, mercados, demoliciones,
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construcciones, Instituciones educativas, establecimientos comerciales y de
servicios y en general, todos aquellos generados en los espacios públicos de los
centros de población, que resultan de la eliminación de los materiales que se utilizan
en las actividades llevadas a cabo en los lugares mencionados;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LVI. RESIDUO DE MANEJO ESPECIAL: Son aquellos generados en los procesos
productivos, que no reúnen las características para ser considerados como
peligrosos o como residuos urbanos, o que son producidos por grandes
generadores de residuos sólidos urbanos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LVII. RESIDUO INDUSTRIAL: Es aquel que se genera en los procesos de
extracción, beneficio, transformación o producción industrial;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LVIII. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los
procesos naturales, predominantes con anterioridad a cualquier tipo de intervención
humana o a fenómenos naturales que provocaran un cambio súbito en ellas;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LIX. REUTILIZACIÓN: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin
que medie un proceso de transformación;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LX. SECRETARÍA: Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LXI. TÉRMINOS DE REFERENCIA: Metodología, requisitos y parámetros para la
realización de las Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales, que se
establecen en normas mexicanas.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LXII. TRATAMIENTO: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos,
mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su
volumen o peligrosidad;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LXII-A. UNIDAD DE GESTIÓN AMBIENTAL: Unidad mínima territorial donde se
aplican tanto lineamientos como estrategias ambientales, de política territorial,
aunado con esquemas de manejo de recursos naturales, criterios o lineamientos
finos de manejo de estos recursos, orientados a un desarrollo que transite a la
sustentabilidad; y
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(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
LXIII. VERIFICACIÓN VEHICULAR: Es la medición de la cantidad de contaminantes
atmosféricos emitidos por las fuentes móviles.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Las definiciones contenidas en la Ley General, la Ley de Aguas Nacionales, Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, sus reglamentos y demás leyes
aplicables, serán consideradas en los casos no previstos por esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 4°.- Son autoridades en materia ambiental en el Estado:
I. El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
II. La Secretaría;
III. La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. La Comisión Estatal para el Conocimiento, Conservación y Uso de la
Biodiversidad.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 5º.- En cada ayuntamiento existirá una unidad administrativa encargada
de los aspectos ambientales y de aplicar las disposiciones de esta Ley, la Ley
General y demás ordenamientos de su competencia, cuyo titular deberá ser una
persona con título de licenciatura en el área de las ciencias biológicas y ambientales,
ingeniero químico con especialidad ambiental o afines, por lo menos, y que
demuestre estar debidamente capacitada para desempeñar el cargo. Lo anterior
deberá acreditarse ante alguna institución de educación superior de las del Estado,
con la que se celebrará el convenio respectivo para tal evaluación.
De igual forma, el personal que integre la unidad administrativa señalada en el
párrafo anterior deberá estar debidamente capacitado en el campo de las ciencias
biológicas y ambientales.
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(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 6º.- Corresponde al Ejecutivo Estatal en materia ambiental, el ejercicio
de las siguientes atribuciones:
I. Formular los instrumentos de la política ambiental en el Estado, conforme al Plan
Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;
II. Promover la creación de un fondo ambiental para la investigación, estudio y
atención de aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés
para el Estado y la ciudadanía, actividades que se llevarán a cabo mediante
convenios con las instituciones de educación superior del Estado;
III. Proponer en la Ley de Ingresos del Estado, el pago de derechos por la expedición
y prestación de los servicios públicos en materia ambiental;
IV. Proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;
V. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto
de que el Estado asuma el ejercicio de las funciones que señala la Ley General; así
como las de competencia Federal;
VI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa
con otras Entidades Federativas, con el propósito de atender y resolver tanto las
agendas como los problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que
se refiere esta Ley, a través de las instancias que al efecto se determinen,
atendiendo a lo dispuesto en las Leyes locales que resulten aplicables;
VII. Celebrar convenios de coordinación con los Municipios, con el objeto de que
éstos asuman, en su caso, las funciones que les confiere la Ley General, las
contenidas en la presente Ley, que sean susceptibles de ser ejercidas por los
Municipios, y aquéllos convenios que tengan como finalidad la realización de
acciones conjuntas orientadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en este
ordenamiento;
VIII. Celebrar convenios mediante los cuales se obtenga asesoría, así como
recursos materiales y económicos para realizar investigaciones en materia
ambiental;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Expedir los reglamentos y .demás disposiciones aplicables que tengan por objeto
la conservación, preservación y restauración del medio ambiente y los recursos
naturales;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
X. Promover la gestión ante la Federación para la conservación de las zonas de
captación pluvial, de infiltración, la restauración y conservación de embalses, ríos y
arroyos, así como el desarrollo de obras de infraestructura para la captación de agua
pluvial a gran y pequeña escala;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XI. Celebrar convenios de colaboración con las autoridades federales y municipales
competentes para la vigilancia, inspección y sanción en materia de aguas dentro del
estado; y
(ADICIONADA [REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN X], P.O. 18 DE
DICIEMBRE DE 2023)
XII. Las demás que conforme a esta Ley y otros ordenamientos le correspondan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 7º.- Corresponde a la Secretaría, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Promover y realizar las acciones relacionadas con la prevención de daños y
alteraciones en las condiciones ambientales, así como con la conservación,
protección, preservación y restauración del ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Conducir y evaluar la política ambiental en el Estado, así como los planes y
programas que de ésta se deriven, en congruencia con la que en su caso hubiere
formulado la Federación;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley General, de esta Ley, y
disposiciones que de éstas emanen, en el ámbito de su competencia y en su caso,
hacer uso de los medios de apremio;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley para prevenir
los daños y las alteraciones a las condiciones ambientales, así como para conservar
preservar, proteger y restaurar el ambiente en bienes y zonas de su jurisdicción, y
en materias de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
V. Proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental en el Estado;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Promover y participar en la elaboración y celebración de convenios y/o acuerdos
de coordinación con la Federación;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Promover y participar en la elaboración y/o celebración de convenios, acuerdos
de coordinación administrativa, que se lleven a cabo entre el Ejecutivo Estatal y
otras entidades federativas, como el propósito de atender y resolver agendas
ambientales comunes;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Promover y participar en la elaboración y/o celebración de convenios de
coordinación que se lleven a cabo entre el Ejecutivo Estatal y los municipios;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IX. Emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales,
con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
X. Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, en las acciones de cultura ambiental, de prevención y control del
deterioro ambiental, preservación, protección y restauración del ambiente en el
territorio del Estado, así como celebrar con éstas los acuerdos que sean necesarios
con el propósito de dar cumplimiento a la legislación ambiental, estableciendo
acciones transversales específicas en la materia;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XI. Participar en coordinación con la Federación, en asuntos que afecten
significativamente el ambiente del Estado con otras entidades federativas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XII. Coordinar los asuntos que afecten el ambiente de dos o más municipios del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIII. Participar conforme a las políticas y programas de protección civil, en las
contingencias ambientales cuando se afecten áreas de dos o más municipios de la
Entidad, o bien cuando por su magnitud o repercusiones así se requiera;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIV. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar los programas de ordenamiento ecológico
regionales, estatal e intermunicipales, así como los planes que (sic) éstos se
deriven, con la participación de los municipios de la Entidad;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XV. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XVI. Regular, prevenir y controlar todo tipo de contaminación perjudiciales al
ambiente y a la salud provenientes de fuentes fijas y móviles que no estén sujetas
a la jurisdicción federal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XVII. Regular el manejo y gestión integral de los residuos de manejo especial, y
sólidos urbanos y micro generadores de residuos peligrosos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XVIII. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos e industriales que no
estén considerados como peligrosos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIX. Regular y vigilar las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas
para el ambiente;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XX. Regular el aprovechamiento sustentable de aguas de jurisdicción estatal y
nacionales que tengan asignadas, así como la prevención y el control de la
contaminación de éstas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXI. Formular, ejecutar, evaluar y dar seguimiento al programa estatal de protección
ambiental;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XXII. Establecer los mecanismos y sistemas que garanticen la transparencia y
acceso ágil a la información ambiental y de recursos naturales;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXIII. Promover y realizar campañas de difusión para dar a conocer esta Ley y de
(sic) los demás ordenamientos que de ella emanen a la población, con el fin de
desarrollar mayor cultura ambiental en el estado y sus municipios;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXIV. Realizar acciones para la preservación y restauración del ambiente, así como
la regulación, prevención y control de la contaminación ambiental que no sea
competencia federal;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXV. Crear el Plan Estatal de Contingencia Ambiental, el cual se someterá a
Consulta Ciudadana conforme a los lineamientos de la Ley de Participación
Ciudadana del Estado y las reglas que señale el Reglamento respectivo, con la
participación de los sectores empresarial, académico y social, y con la aprobación
del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XXVI. Promover la creación de estándares e indicadores de calidad ambiental;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXVII. Vigilar el manejo adecuado de los residuos sólidos municipales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XXVIII. Vigilar y promover el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXIX. Promover la investigación y el desarrollo de tecnología que permitan sustituir
el uso de productos plásticos de un solo uso; así como del poliestireno expandido;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XXX. Formular y difundir el "Programa de Sustitución de Plásticos no
Biodegradables por productos biodegradables", a que hace mención esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXI. Integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire,
agua, suelo y subsuelo, así como materiales y residuos de competencia; cuya
información se integrará con los datos y los documentos contenidos en las
autorizaciones, cédulas de operación, informes, reportes, licencias, permisos y
concesiones (sic) en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, y en su caso
ante los municipios;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
XXXII. Elaborar un catalogo de áreas prioritarias para conservación del Estado, y
en las cuales se fomentarán las actividades que sean compatibles con el cuidado,
preservación y uso sustentable de sus recursos naturales, en coordinación con las
autoridades competentes;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXIII. Generar conocimientos a través de la investigación y la publicación de
documentos que contribuyan al aprovechamiento racional y la conservación de la
biodiversidad, vestigios paleontológicos y demás recursos naturales;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXIV. Promover la creación de la Bolsa de Residuos que favorezca la separación
de residuos en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXV. Promover y realizar campañas y programas permanentes encaminadas a la
separación, reutilización y reciclado de los residuos sólidos; así como promover la
educación ambiental a la sociedad para separar y controlar los residuos desde la
casa;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXVI. Realizar campañas de difusión y concientización dirigidas a la sociedad en
general sobre la importancia de la reducción y del uso responsable de los plásticos
de un solo uso, así como dar a conocer las alternativas de reúso o sustitución de
estos productos, y las ventajas que esto conlleva para la salud y el medio ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXVII. Promover el uso de fuentes de energía alterna, así como de sistemas y
equipos para prevenir o reducir las emisiones contaminantes de los vehículos en los
que se preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga; así como
procurar su utilización de los demás tipos de automotores;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXVIII. Proporcionar a solicitud de los municipios, el apoyo, la asesoría técnica,
capacitación e información para la elaboración de los programas de ordenamiento
ecológico local; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXIX. Las demás atribuciones que conforme a ésta u otras leyes o disposiciones
reglamentarias le correspondan.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 8º.- Corresponde a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente
el ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y sanción que en materia
ambiental se encuentran asignadas en esta Ley, sus Reglamentos y el resto de la
normatividad referente a la materia ambiental, en relación con el contenido del
Artículo 5º de la Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente; sin que
con ello se contravengan las facultades otorgadas al resto de las autoridades en
materia ambiental.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9º.- Los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración
administrativa que se celebren por el Ejecutivo del Estado deberán ajustarse,
además de las bases a que se refiere la Ley General, a los siguientes principios:
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. Ser congruente con las disposiciones del Plan Estatal Desarrollo y la Política
Ambiental del Estado;
II. Procurar que en los mismos se establezcan condiciones que faciliten el proceso
de desconcentración de funciones desde la Federación hacia los Estados y desde
éstos hacia los Municipios; y la asignación de los recursos financieros necesarios a
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal,
involucradas en las acciones de preservación de los recursos naturales, así como
de prevención y control de la contaminación; y
III. Las demás que tengan por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente
Ley;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 10.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el ámbito de su competencia,
en congruencia con esta Ley;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstas en esta Ley que serán de
su competencia;
III. Preservar, proteger y restaurar el ambiente en bienes y zona de su jurisdicción,
en materias de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto para ello en la Ley
General, el presente ordenamiento, sus reglamentos y demás normatividad
aplicable;
IV. Ejercer las funciones y atribuciones que le transfieran la Federación y el Estado
en materia ambiental, en los términos que establezcan los convenios o acuerdos de
coordinación que deberán de celebrarse según las agendas ambientales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
V. Coadyuvar con la Secretaría, en la formulación de los programas de
ordenamiento ecológico regional, estatal e intermunicipales del Estado;
VI. Formular, expedir y vigilar el cumplimiento de los programas de ordenamiento
ecológico municipal, así como el control de los usos del suelo que se establezcan
en dichos programas, conforme lo disponen la Ley General y esta Ley;
VII. Participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su
circunscripción territorial;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Conforme a los convenios de coordinación entre el Estado y los municipios,
evaluar el impacto ambiental en obras o actividades de su competencia, y en su
caso, autorizar condicionalmente o negar la realización de las obras y actividades;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
X. Garantizar los espacios de participación de la sociedad en materia ambiental;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XI. Participar activamente en el Consejo Estatal para la Protección del Medio
Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XII. Crear y administrar zonas de preservación ambiental de los centros de
población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas en
esta Ley; en la medida de sus competencias destinar al menos un 15% de éstas
áreas verdes con especímenes de la vegetación endémica del Estado o región,
evitando vegetación invasiva;
XIII. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen a los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que
tengan asignadas;
XIV. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la gestión, prevención y control
de los efectos sobre el ambiente, ocasionados por el manejo de residuos sólidos
urbanos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y el
Reglamento respectivo, en materia de prevención y gestión integral de los residuos
y demás ordenamientos aplicables;
XV. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación visual, por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones
electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el ambiente, provenientes
de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios;
XVI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los
efectos sobre el ambiente ocasionados por el manejo de los residuos municipales e
industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XVII. Conservar, preservar, restaurar y proteger el ambiente en los centros de
población, en relación con los efectos derivados de los servicios públicos, de su
competencia;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
XVIII. Hacer del conocimiento de la Secretaría los casos concretos en los que se
considere necesario su estudio, con el fin de solicitarle la emisión de las
recomendaciones dirigidas a las autoridades federales, estatales y municipales, con
el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIX. Promover y, en su caso, coordinar la participación de las dependencias y
entidades de la administración pública de los demás niveles de gobierno en las
acciones de conservación, preservación, restauración, protección y control
ambiental, en su jurisdicción territorial, las acciones encaminadas a la educación
ambiental, así como celebrar con éstas los acuerdos que sean necesarios con el
propósito de dar cumplimiento a la presente Ley;
XX. Promover y en su caso coordinar la participación de las dependencias y
entidades de la administración pública de los demás niveles de gobierno, en las
acciones de educación ambiental, de prevención y control del deterioro ambiental,
preservación, protección y restauración del ambiente en su jurisdicción territorial,
así como celebrar con estás los acuerdos que sean necesarios con el propósito de
dar cumplimiento a la presente Ley;
XXI. Participar en la atención de contingencias ambientales conforme a las políticas
y los programas que al efecto se establezcan;
XXII. Promover y realizar acciones relacionadas con la conservación, protección,
preservación y restauración del ambiente, entre los diferentes sectores de la
comunidad, a fin de desarrollar en la población, una mayor educación ambiental, y
promover la difusión de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
XXIII. Promover y realizar acciones relacionadas con la protección, preservación y
restauración del ambiente, entre los diferentes sectores de la comunidad, a fin de
desarrollar en la población, una mayor educación ambiental, y promover la difusión
de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
XXIV. Crear el Plan Municipal de Contingencia Ambiental, el cual se formulará, se
someterá a consulta pública, se evaluará y se expedirá conforme a la Ley de
Participación Ciudadana y las reglas que señale el Reglamento respectivo y con la
participación de los sectores empresarial, académico y social;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XXV. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas
por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las Fracciones III,
IV, VI y VII de este Artículo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXVI. Atender los demás asuntos relativos a la conservación, preservación y
protección al ambiente, de acuerdo con las prioridades establecidas en las agendas
y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXVII. Establecer los criterios y lineamientos para la regulación y manejo de los
residuos sólidos urbanos;
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Prevenir la generación y controlar el manejo integral de los residuos sólidos urbanos
y, en coordinación con el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de
Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua, aprovechar la materia orgánica en
procesos de generación de energía;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXVIII. Otorgar las autorizaciones y registrar a los establecimientos mercantiles y
de servicios relacionados con la recolección, acopio, transporte, transferencia,
reciclado, reutilización, procesamiento y tratamiento de los residuos y de manejo
especial, así como supervisar el buen funcionamiento de los sitios de disposición
final, conforme a los convenios de coordinación celebrados con la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXIX. Proponer en sus Leyes de Ingresos, estímulos fiscales a quien incluya en sus
edificaciones sistemas captadores de agua pluvial, plantas tratadoras de agua, así
como aditamentos que generen energía, o bien, realice acciones de mejora
ambiental adicionales a las previstas como obligatorias en la normatividad; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXX. Implementar programas y acciones para la instalación de forma progresiva de
luminarias ahorradoras de energía tipo LED, sustituyendo o instalando nuevas
luminarias como parte de la estructura del alumbrado público municipal; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXXI. Las demás atribuciones que conforme a esta u otras Leyes o disposiciones
reglamentarias le correspondan.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL Y SUS INSTRUMENTOS
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO I
Política Ambiental Estatal
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 11.- En la definición de la política ambiental, se considerarán los
siguientes principios:
I. Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo,
salud y bienestar;
II. Los ecosistemas comprendidos dentro del territorio del Estado son patrimonio
común de los Aguascalentenses y de su conservación y preservación dependen la
calidad de vida y las posibilidades productivas de ésta Entidad Federativa;
III. Las Autoridades, los sectores sociales y los particulares deberán asumir
responsabilidades en la prevención, conservación y restauración del medio
ambiente y los recursos naturales de la entidad;
IV. Las acciones de carácter preventivo, se consideran el medio más eficaz para
frenar tendencias de deterioro del medio ambiente y los recursos naturales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. La educación, por su capacidad transformadora, en un medio que permite a los
Seres Humanos valorar su medio y su entorno desde una perspectiva ética, respetar
la vida en todas sus manifestaciones, el aprovechamiento sustentable en los
recursos naturales y la construcción de sociedades más justas y participativas;
deberá ser prioridad en la política ambiental estatal y en los instrumentos que de
esta Ley se deriven;
VI. Las autoridades del Estado y de los Municipios garantizarán, mediante
procedimientos ágiles y expeditos, el acceso de los ciudadanos a la información
sobre el ambiente y la participación corresponsable de las personas y grupos
sociales organizados en las materias que regula la presente Ley;
VII. Deberá asegurarse el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y
recursos naturales;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VIII. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente,
está obligado a prevenir, minimizar y en su caso, reparar o compensar los daños
que cause, de conformidad con las disposiciones que establece esta Ley, y demás
disposiciones aplicables;
IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública
del Estado, y entre los niveles de Gobierno;
X. Garantizar los espacios y mecanismos de participación activa y corresponsable
de la sociedad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XI. Quienes generen residuos deben realizar acciones tendentes a prevenir su
generación, fomentar su vaporización y lograr una gestión integral ambientalmente
adecuada de los mismos, así como tecnología, económica y socialmente viables,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento en materia
de prevención y gestión integral de los residuos; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XII. El desarrollo socioeconómico del Estado debe basarse en el concepto y los
principios del desarrollo sustentable y economía circular.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO II
Planeación Ambiental
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 12.- En la planeación del desarrollo integral y sustentable estatal y
municipal serán considerados los principios de política ambiental que establece esta
Ley y demás ordenamientos en la materia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
En concordancia con lo establecido en la Ley General, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la presente Ley, la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes, el Plan de Desarrollo
Estatal y los principios a que se refiere el párrafo anterior deberá elaborarse el
Programa Estatal y los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos, los Programas de Ordenamiento Ecológico, los Planes de
Desarrollo Urbano.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 13.- La secretaría dentro del primer semestre de la administración
estatal, formulará en coordinación con los diferentes sectores involucrados en las
acciones de protección ambiental, el Programa Estatal Sectorial Ambiental, el cual
contendrá las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política
ambiental estatal e integrará las acciones de los diferentes sectores; asimismo, se
implementará y evaluará periódicamente, realizándose los ajustes qué
correspondan, por lo menos durante el primer semestre del cuarto año de la
administración estatal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 14.- Los Planes y Programas de Desarrollo Urbano deberán tomar en
cuenta los principios e instrumentos de la política ambiental estatal, así como las
demás disposiciones contenidas en la presente Ley, y las que establezcan el
Programa de Ordenamiento y los Programas Municipales de Ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 15.- El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos deberán garantizar la
promoción de la participación ciudadana de los distintos grupos sociales en la
elaboración de los programas estatales y municipales respectivamente, que tengan
por objeto la conservación, preservación, protección y restauración del ambiente, a
través de foros de consulta y del Consejo Estatal correspondiente. Dichas acciones
serán documentadas y resguardadas para su consulta, en términos de la Ley de
Transparencia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 15 BIS.- El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, incentivaran a la
población a la separación de residuos sólidos urbanos, además elaboraran
programas de concientización dirigidos a la ciudadanía sobre la importancia del
manejo de residuos sólidos urbanos.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO III
Ordenamiento Ecológico
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 16.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio tendrán por
objeto establecer los criterios para la aplicación de las políticas ambientales que
permitan la regulación de actividades productivas, del uso del suelo y localización
de asentamientos humanos, así como para el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales de la región de que se trate. Así mismo, deberán especificar los
lineamientos y directrices para su ejecución, seguimiento, evaluación y
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
modificación. Para ello deberán considerar los atributos físicos, biológicos y
socioeconómicos del área.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 17.- En la formulación de los programas de ordenamiento ecológico del
territorio se deberán considerar los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio
estatal;
II. La aptitud de cada zona, en función de sus recursos naturales, la distribución de
la población e infraestructura y las actividades económicas predominantes;
III. Las alteraciones al ambiente existentes en los ecosistemas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y condiciones
ambientales; y
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación
y demás obras o actividades.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 18.- El ordenamiento ecológico del territorio se llevará a cabo conforme
a lo dispuesto en la Ley General y esta Ley, a través de los siguientes programas
de ordenamiento ecológico:
I. Estatal, que abarca la totalidad del territorio de la Entidad;
II. Intermunicipal, cuya extensión rebase la de un Municipio; y
III. Municipal, que abarcan la totalidad o parte de un Municipio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 19.- La Secretaría someterá a consulta ciudadana, evaluará, formulará
y expedirá, en los términos que especifique el Reglamento en la materia de esta
Ley, el Programa de Ordenamiento Ecológico Estatal y demás programas de
ordenamientos regionales, los cuales tendrán por objeto determinar:
I. La regionalización ecológica del territorio estatal y las diferentes políticas
ambientales para el territorio del Estado, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales; de las
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
actividades productivas que en ella se desarrollen; así como de la ubicación y
situación de los asentamientos humanos existentes; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Los lineamientos y estrategias ambientales para que se lleven a cabo las políticas
de preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, así como para la localización y realización de actividades
productivas, y de los asentamientos humanos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 20.- El Ejecutivo Estatal publicará en el Periódico Oficial el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Estado y demás programas de ordenamiento ecológico
regionales, previa aprobación del H. Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 21.- Los Municipios someterán a consulta ciudadana, evaluarán,
formularán y expedirán, en los términos que especifique el Reglamento en la materia
de ésta Ley, los programas de ordenamiento ecológico municipales. Así mismo,
deberán promover su participación en la formulación de los ordenamientos
ecológicos estatal e intermunicipales, así como de otros programas de
ordenamiento que consideren conveniente, cuando éstos involucren al Municipio.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 22.- Los programas de ordenamiento ecológico municipal tendrán por
objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de
que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así
como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas
por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular, fuera de los centros de población que se ubiquen dentro de su
circunscripción territorial, los usos del suelo, con el propósito de proteger el
ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los elementos
naturales y antropogénicos, fundamentalmente en la realización de actividades
productivas y la localización de asentamientos humanos;
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales y
antropogénicos dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados
en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes; y
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IV. Establecer los lineamientos, tiempos y criterios para la ejecución, evaluación,
seguimiento y modificación para los programas de ordenamiento ecológico estatal,
intermunicipales y municipales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 23.- Los diferentes programas de ordenamiento ecológico, tendrán por
objeto:
I. La delimitación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos,
bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico integrado de sus condiciones
ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Regular los usos del suelo fuera de los límites de los centros de población, con el
propósito de definir los espacios destinados a las actividades productivas y al
desarrollo de los asentamientos humanos, así como definir los espacios destinados
a la protección y preservación de la biodiversidad y los servicios ambientales de los
ecosistemas estatales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a fin de que
sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Hacer un análisis permanente del marco jurídico y administrativo enfocado al
proceso de planeación territorial y sus implicaciones ambientales en, por lo menos
los próximos cinco años;
V. Valorar de manera cuantitativa y cualitativa la problemática ambiental de la zona
a ordenar;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. Determinar las políticas y lineamientos ambientales; los criterios de regulación,
para la preservación, protección, restauración, rehabilitación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales en las áreas de ordenamiento, así como para
la realización de actividades productivas y la ubicación de los asentamientos
humanos;
VII. Los mecanismos de coordinación institucional y concertación social, que
garanticen la participación del sector público, social y privado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VIII. Los mecanismos para la evaluación y seguimiento de agenda ambiental
derivados del Programa de Ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IX. La definición de los lineamientos ambientales de cada Unidad de Gestión
Ambiental;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
X. La evaluación de oportunidades para el desarrollo de las actividades productivas
y el establecimiento y crecimiento de los asentamientos, las posibilidades y
consecuencias de la aplicación de tecnologías alternativas para determinar las
aptitudes sectoriales de las Unidades de Gestión Ambiental para el territorio a
ordenas (sic); y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XI. Establecer los lineamientos para su ejecución, evaluación y seguimiento y
actualización.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 24.- Los procedimientos bajo los cuales serán consultados a la
ciudadanía, elaborados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los
programas de ordenamiento ecológico municipales, serán establecidos en el
Reglamento en la materia de esta Ley, conforme a las siguientes bases:
I. Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico general del
territorio, regionales estatal e intermunicipal, con los programas de ordenamiento
ecológico municipal;
II. Cubrirán una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del
suelo, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
III. Las previsiones contenidas en dichos programas, mediante las cuales se regulen
los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los
límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la
ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo
urbano o de servicios, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento
ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento
establecido en esta Ley y en su Reglamento en la materia;
IV. Las autoridades municipales harán compatibles el ordenamiento ecológico del
territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando
las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico
municipal, así como en los programas de desarrollo urbano que resulten aplicables.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico municipal preverán los
mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades involucradas, en la
formulación y ejecución de los programas;
V. Cuando un programa de ordenamiento ecológico municipal incluya un área
natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será
elaborado y aprobado en forma conjunta por la autoridad federal competente, el
Gobierno del Estado y de los Municipios, según corresponda.
Tratándose de áreas naturales protegidas de competencia estatal, los Gobiernos
del Estado y de los municipios involucrados elaborarán y aprobarán en forma
conjunta el programa referido;
VI. Regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas
propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen; y
VII. En los Programas de ordenamiento ecológico intermunicipal, se deberán
establecer estrategias claras sobre la conurbación y el desarrollo de zonas
metropolitanas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 25.- La formulación, expedición, ejecución y evaluación de los
programas de ordenamiento ecológico estatal, intermunicipales y municipales se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Aguascalientes, el presente ordenamiento y el Reglamento
del mismo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
En la elaboración y revisión de los programas de ordenamiento ecológico deberá
garantizarse la participación de la ciudadanía.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
El Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente organizará talleres de
consulta y validación de los programas de ordenamiento ecológico, en el que podrán
participar los representantes de los diferentes sectores, según los mecanismos que
se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 26.- Los programas y sus correspondientes decretos aprobatorios serán
inscritos en el Registro Público de la Propiedad, remitiéndose al apéndice respectivo
los planos y demás documentos anexos integrantes de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 27.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio deberán
ser revisados, y en su caso, actualizados conforme a los procedimientos
establecidos para su formulación.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 28.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado
se harán del conocimiento de las autoridades federales para promover su
observancia en el otorgamiento de permisos y autorizaciones de obras y
actividades, así como en el aprovechamiento de recursos naturales de competencia
federal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 29.- Los programas de ordenamiento ecológico estatal, intermunicipales
y municipales deberán ser considerados en:
I. Los planes y programas de desarrollo urbano estatal y municipales; así como en
los programas de vivienda que formulen las autoridades estatales y municipales;
II. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en general, en el
establecimiento de actividades productivas;
III. La fundación de nuevos centros de población;
IV. El aprovechamiento de los recursos naturales en el Estado;
V. La creación de áreas naturales protegidas; y
VI. La ampliación o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario y en general en
los cambios de uso de suelo fuera de los centros de población.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 30.- Los programas de desarrollo urbano estatal y municipales deberán
considerar los siguientes criterios de regulación ecológica:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. En las áreas que se determinen como aptas para uso industrial, próximas a áreas
habitacionales, se promoverá solamente la instalación de industrias no riesgosas
que utilicen tecnologías y combustible que permitan que sus emisiones
contaminantes estén por debajo de los lineamientos máximos permisibles;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. En la determinación de usos de suelo que definan los programas de desarrollo
urbano respectivos, se considerarán las condiciones topográficas, climatológicas y
meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. La adecuada proporción que debe existir entre las áreas verdes y las
construcciones destinadas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. La integración de inmuebles de alto valor histórico y cultural, con áreas verdes y
zonas de convivencia social; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
V. La poca disponibilidad de agua en el Estado.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV
Evaluación del Impacto Ambiental
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 31.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través
del cual la Secretaría establece las condiciones a las que sujetará la realización de
obras o actividades que puedan causar daños al ambiente o rebasar los límites y
condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente;
así como preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir y restaurar
los ecosistemas. A fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el
ambiente.
Los instrumentos de evaluación del impacto ambiental son el informe preventivo y
el Manifiesto de Impacto Ambiental.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Se requiere la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental,
previamente a la realización de las siguientes obras o actividades:
I. Aquéllas que no estando expresamente reservadas a la Federación en los
términos de la Ley General, causen o puedan causar deterioro ambiental, rebasen
los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la
preservación y protección del ambiente;
II. Aquéllas que pretendan realizarse dentro o fuera de los límites de los centros de
población, así como aquéllas que se ubiquen dentro de áreas naturales protegidas
de competencia estatal o municipal;
III. Vías estatales y municipales de comunicación;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IV. Zonas y parques industriales donde no se realicen actividades altamente
riesgosas, incluidas las plantas agro-industriales estatales;
V. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. La construcción y operación de instalaciones de acopio, comercialización,
tratamiento, reciclado, confinamiento, disposición final y transporte de residuos
sólidos urbanos y residuos de manejo especial;
VII. Las obras o actividades que puedan causar daños al ambiente, que estando
reservadas a la Federación, se descentralicen a favor del Estado;
VIII. Industria automotriz, de autopartes, alimenticia y de bebidas, textil, electrónica,
mueblera, metal-mecánica, cerámica y artesanal, curtiduría, fundición, ladrilleras,
del vidrio y vitivinícola;
IX. Actividades comerciales, de espectáculos y de servicios consideradas riesgosas;
X. Fraccionamientos habitacionales;
XI. Centrales de abasto;
XII. Empresas del sector comercial y servicios no consideradas riesgosas;
XIII. Aprovechamiento de minerales o sustancias no reservados a la Federación,
que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los
terrenos, tales como rocas o productos de su desintegración y suelo, para la
fabricación de materiales para la construcción u ornato; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XIV. Todas aquellas que se establezcan en el Reglamento de la materia.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 32.- No están sujetas a la presentación de un Manifiesto de Impacto
Ambiental, sino a un informe preventivo, las obras o actividades que por su
ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos
ambientales significativos, no causen deterioro ambiental, ni rebasen los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación
y protección del ambiente; las obras y actividades que deberán presentar un Informe
Preventivo serán determinados en el Reglamento respectivo de ésta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 33.- El Gobernador, a propuesta de la Secretaría, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con los Ayuntamientos, con el fin de que
éstos evalúen las manifestaciones de impacto ambiental, en los siguientes casos:
I. Obras o actividades que estando reservadas a la Federación o al Estado, se
descentralicen a favor del Municipio;
II. Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales
protegidas de competencia municipal;
III. Vías municipales de comunicación;
IV. Centrales de abastos;
V. Empresas del sector comercial y servicios no consideradas riesgosas;
VI. Aprovechamiento de minerales o sustancias no reservados a la Federación, que
constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos,
tales como rocas o productos de su desintegración y suelo, para la fabricación de
materiales para la construcción u ornato;
VII. Instalaciones dedicadas al acopio y comercialización de residuos de manejo
especial y sólidos urbanos;
VIII. Microempresas industriales de los giros establecidos en el Reglamento; y
IX. Ladrilleras.
En estos casos la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los
procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos,
u otros que establezcan los reglamentos municipales y disposiciones que de ellos
se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatible
la política ambiental con la de desarrollo urbano y evitar la duplicidad innecesaria
de procedimientos administrativos en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 34.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los
interesados, previo al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la
Secretaría, un informe preventivo o manifestación de impacto ambiental, la cual
deberá contener, una descripción documentada y fundamentada de los posibles
efectos en el ambiente que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se
trate, considerando el conjunto de los elementos que lo conforman, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
mínimo los efectos negativos sobre el ambiente; y las demás que se establezcan en
el Reglamento de la materia.
Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas, según la enumeración
hecha en el Reglamento respectivo y de acuerdo con los términos de esta Ley, el
manifiesto de impacto ambiental deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si durante el proceso de evaluación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto, obras o actividades respectivas, los interesados
deberán hacerlas del conocimiento de la autoridad, a fin de que ésta, les notifique
si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al
ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo
dispuesto en esta Ley.
Las modificaciones o ampliaciones de los proyectos, obras o actividades ya
establecidos serán sometidas a la evaluación de impacto ambiental a través del
instrumento que a ellas corresponda.
La elaboración, los contenidos, las características y las modalidades del informe
preventivo, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo, serán
establecidos por el Reglamento respectivo de la presente Ley. Asimismo, los
formatos de dichos documentos, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 35.- El Reglamento respectivo de esta Ley establecerá las obras o
actividades exentas de la evaluación del impacto ambiental.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 36.- Una vez que la autoridad competente reciba un instrumento de
evaluación de impacto ambiental e integre el expediente respectivo, lo hará
inmediatamente del conocimiento de la ciudadanía a través de un listado que
aparecerá tanto en sus oficinas como en la página Web de la propia Autoridad y que
contendrá: nombre, ubicación y naturaleza del proyecto, con el fin de que pueda ser
consultado por cualquier persona por un término de diez días hábiles.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva
la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública,
pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la
información comercial que aporte el interesado.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
La autoridad competente, a solicitud de cualquier persona y dentro del término
referido en el primer párrafo de este Artículo deberá solicitar opinión técnica al
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, para posteriormente llevar
a cabo, una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I. Que prevea el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del Estado;
II. Que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas de competencia
estatal o municipal;
III. Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta
Ley;
IV. Cuando se trate de rellenos sanitarios;
V. Cuando se trate de plantas de tratamiento de aguas residuales destinadas a la
prestación de un servicio público; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. Las demás que señalé el Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Los resultados de la consulta pública deberán ser tomados en consideración por la
Secretaría para establecer las condiciones a que deberá sujetarse la obra o
actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental, en caso contrario la autoridad
deberá justificar la improcedencia de dichos resultados.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Durante el proceso de evaluación de impacto ambiental, la Secretaría podrá solicitar
opiniones técnicas a instituciones y organismos académicos y especializados, en
caso de que así lo requiera.
El esquema y los procedimientos para la consulta pública se llevarán a cabo
conforme a lo señalado en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 37.- Una vez recibido el instrumento de evaluación ambiental, la
autoridad competente, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, deberá comunicar
a los interesados si necesita mayor información o bien emitirá la resolución
respectiva dentro del término que esta Ley señala. En caso de requerir mayor
información, la autoridad comunicará al promovente que cuenta con un plazo 10
días hábiles para proporcionar la información adicional. En caso de que el
promovente no presente la información solicitada en el término señalado, la
autoridad desechará el trámite.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría notificará, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la
recepción del instrumento de evaluación, a la autoridad ambiental municipal, que ha
recibido la manifestación de impacto ambiental o el informe preventivo respectivo,
a fin de que ésta manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de obras o
actividades de competencia estatal, cuando las mismas pretendan realizarse en el
ámbito de su circunscripción territorial.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2017)
El Municipio deberá emitir su opinión en un término de 10 días hábiles para el
informe preventivo y 15 días hábiles para el manifiesto de impacto ambiental,
pasado éste sin que el municipio haya respondido, se entenderá que no existe
objeción respecto de la realización de la obra o actividad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 39.- Al evaluar el informe preventivo y la manifestación de impacto
ambiental, la autoridad competente se ajustará, entre otros aspectos, a los
programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano del territorio, así como
a las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas
que resulten aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 40.- Una vez evaluado el informe preventivo y/o la manifestación de
impacto ambiental y en su caso el estudio de riesgo ambiental, la autoridad
competente emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución
correspondiente, en la que se podrá:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Autorizar la realización de las obras y actividades de que se trate,
condicionándose a la modificación de proyecto o al establecimiento de medidas
adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen
los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución
de la obra o actividad, así como en caso de accidentes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Autorizar parcialmente la realización de la obra o actividad, cuando fuere posible;
o
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. Negar la autorización solicitada, cuando:
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
a) Se contraponga a lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos, las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables; considerando a su
vez lo relativo a las regulaciones sobre uso y destinos de suelo;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas, o en peligro de extinción, o cuando se afecte a uno
o más de dichas especies;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto
de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
d) Se determine fehacientemente que los impactos ambientales negativos
significativos no son mitigables y ponen en riesgo inminente a la población y al
ambiente;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
e) Se encuentren dentro del área a impactar, ecosistemas frágiles, humedales, y
otros que en determinado momento hospeden especies migratorias; o
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
f) Existan en las zonas sujetas cambios o impactos, aprovechamientos forestales
de especies de difícil regeneración.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Secretaría deberá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento
de las condicionantes establecidas en la autorización, cuando durante la realización
de las obras o actividades puedan producirse daños graves a los ecosistemas, el
ambiente y a los recursos naturales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo no mayor de
30 días hábiles, contados a partir de la integración completa del expediente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Los resultados de la consulta pública deberán ser tomados en consideración por la
Secretaría para establecer las condiciones a que deberá sujetarse la obra o
actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental, en caso contrario la autoridad
deberá justificar la improcedencia de dichos resultados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 41.- En aquellos casos en los que se inicie el desarrollo de una obra o
actividad sin contar con la autorización correspondiente en materia de impacto
ambiental, emitida por la autoridad correspondiente en los términos que la presente
Ley establece, la Secretaría podrá requerir, posteriormente a la intervención de la
Procuraduría, un Estudio de Daño Ambiental, en el cual se den a conocer los efectos
negativos y/o daños ambientales que se presentaron o se han presentado a
consecuencia del desarrollo de la misma, indicando además la forma en que serán
eliminados, controlados, mitigados o compensados, según sea el caso. Esto sin
perjuicio de las sanciones a las que se haga acreedor, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
En el supuesto caso de que las actividades previstas no se hubieren concluido en
su totalidad, el Estado (sic) de Daño Ambiental deberá incluir un apartado en el cual
se haga una valoración de los impactos ambientales generados y se indique la
forma de evitarlos, mitigarlos o compensarlos; a fin de que la autoridad determine lo
procedente.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 42.- Los responsables de la realización de las obras o actividades
reguladas en esta sección, deberán sujetarse a las condiciones y limitaciones que
señale la autorización respectiva.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 43.- Los promoventes de la realización de las obras y actividades, serán
responsables ante la autoridad competente, de los informes preventivos,
manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que presenten.
Los prestadores de servicios en materia de impacto ambiental declararán bajo
protesta de decir verdad que en la elaboración de los dictámenes correspondientes
en materia de impacto ambiental, se utilizaron las mejores técnicas y metodologías
existentes para la realización de dichos dictámenes, así como que no existe
manipulación y ocultamiento de la información; y que las medidas propuestas para
la prevención y mitigación de impactos ambientales son las más efectivas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 44.- La regulación de los prestadores de servicios en materia de impacto
ambiental estará prevista en el Reglamento de la presente Ley.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO V
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Autorregulación y Auditoría Ambiental
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 45.- La Procuraduría fomentará programas de autorregulación y
auditoría ambiental, y en conjunto con otras dependencias y/o entidades de
gobierno y promoverá la aplicación de incentivos a quienes participen en dichos
programas, en términos de lo dispuesto por el reglamento en la materia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 46.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán
desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los
cuales mejoren su desempeño ambiental respetando la legislación vigente en la
materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios
en materia de protección ambiental.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
La Procuraduría en el ámbito (sic) su competencia inducirá o concertará:
I. El desarrollo de los procesos productivos adecuados y compatibles con el
ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidas
con cámaras de la industria, comercio, y otras actividades productivas;
organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o
región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones
interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia
ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se
refieran a aspectos no previstos por éstas, las cuales serán establecidas de común
acuerdo con los particulares o con asociaciones u organizaciones que los
representen;
III. Promover el establecimiento de sistemas de certificación de procesos o
productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven,
mejoren, conserven o restauren el medio ambiente;
IV. Los procesos de auditoría o certificación, o acreditación voluntaria a que se
podrán someter las empresas y organismos, deberán ser realizadas por peritos,
auditores ambientales o Empresas Auditoras, con reconocido prestigio y
acreditaciones a que se refieren este y otros ordenamientos en la materia; y
V. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la
política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental
establecida.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 47.- El desarrollo de la auditoría ambiental es de carácter estrictamente
voluntario y no limita las facultades que esta Ley confiere a la autoridad en materia
de inspección y vigilancia.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
ARTÍCULO 47 A.- La Procuraduría desarrollará un programa dirigido a fomentar la
realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal
efecto:
I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la
realización de las auditorías ambientales;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores
ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los
interesados para incorporarse a dicho sistema;
Para tal efecto, se podrá integrar un Comité Técnico, el cual estará constituido por
representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones
profesionales y organizaciones del sector industrial, mismo que se regulará en los
términos que señale el Reglamento respectivo;
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías
ambientales;
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar
a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las
auditorías ambientales; y
V. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la
realización de auditorías ambientales.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
ARTÍCULO 47 B.- La Procuraduría establecerá las acciones preventivas y
correctivas derivadas de las Auditorías Ambientales, así como el diagnóstico básico
del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente
afectados.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la
confidencialidad de la información industrial y comercial.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
CAPÍTULO VI
Instrumentos Económicos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 48.- La Secretaría tendrá a su cargo la administración de un fondo
ambiental, el cual será creado de conformidad con la legislación ambiental
respectiva, cuyos recursos se destinarán a:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. La realización de acciones en materia de biodiversidad para promover y fomentar
actividades de investigación científica, con fines de exploración, estudio, protección
y utilización de los recursos biológicos, para conservar los ecosistemas del Estado,
su restauración y manejo racional;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias
a que se refiere esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental;
incluyendo el financiamiento e inversión en los Centros de Educación y Cultura
Ambiental a cargo de la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Incentivos a quien realice acciones para preservación y restauración del medio
ambiente y los recursos naturales; mediante las reglas de operación aplicables que
emita la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
V. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios
asociados a los objetivos de la política ambiental.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
Este fondo podrá adoptar, para su constitución e integración, la forma del
fideicomiso.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
En ningún caso los instrumentos económicos se establecerán como instrumentos
recaudatorios.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal determinará el destino de los
recursos, debiendo informar sobre el ejercicio de los recursos de éste, mediante los
mecanismos de transparencia existentes en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 49.- El Reglamento respectivo de la presente Ley señalará las reglas
conforme a las cuales se creará, funcionará y se administrará el fondo ambiental
mencionado en el presente Capítulo.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO VII
Investigación y Educación Ambiental
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN PRIMERA
Educación Formal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 50.- La Secretaría en coordinación con el Instituto de Educación de
Aguascalientes y de manera vinculada con la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, promoverán la creación de un Programa Estatal de Educación
Ambiental. Para ello, promoverán, certificarán y reforzarán la incorporación de
actividades didácticas y contenidos en materia ambiental y manejo sustentable de
recursos naturales dentro de los diversos ciclos educativos, especialmente en el
nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud, como una
práctica educativa integrada, continua y permanente. Asimismo, adoptarán las
medidas y estrategias necesarias para propiciar el fortalecimiento y la formación de
nuevos valores y actitudes en relación con el entorno, particularmente, en lo relativo
a pautas de consumo, utilizando para ello los medios de comunicación masiva.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
El programa estatal de Educación Ambiental a que se refiere el párrafo anterior
deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Los contenidos establecidos en los acuerdos internacionales vigentes y
estrategias naciones e internacionales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Cuidado y preservación del agua;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. Consumo responsable, disminución de la generación de residuos y su
clasificación y gestión integral por la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Reciclaje, cambio climático y uso eficiente de energía;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. Biodiversidad;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. Suelo;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VII. Cultura forestal con énfasis en el uso de especies nativas;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. Priorizar un modelo de economía circular y desarrollo sustentable en el Estado;
y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IX. Calidad del aire.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
Asimismo, adoptarán las medidas y estrategias necesarias para propiciar el
fortalecimiento y la formación de nuevos valores y actitudes en relación con el
entorno, particularmente, en lo relativo a pautas de consumo, utilizando para ello los
medios de comunicación masiva.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
La Secretaría, en coordinación con el Instituto de Educación, fomentará y otorgará
diversos incentivos, a fin de que las instituciones de Educación Superior y los
organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, establezcan
programas académicos con el objeto de fomentar la formación de especialistas en
la materia, la capacitación de personal técnico y directivo, además de la
investigación de las causas y fenómenos ambientales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
Las autoridades competentes promoverán, certificarán y reforzarán que los
programas de educación técnica, licenciatura y posgrado, contengan en sus
procesos curriculares los conocimientos y habilidades necesarias, a efectos de que
los egresados de los mismos hayan adquirido las aptitudes que prevengan, mitiguen
y corrijan los impactos ambientales que cause el ejercicio de su práctica profesional.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
La educación ambiental, en cualquiera de sus modalidades, deberá basar sus
contenidos en la agenda de prioridades de la problemática ambiental local.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 51.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección
General del Trabajo, en coordinación con la Secretaría, incorporará como temáticas
prioritarias tales (sic) la protección ambiental, la biodiversidad y el manejo
sustentable de los recursos naturales en los programas de desarrollo de personal,
asistencia técnica y mejoramiento de la calidad, productividad y competitividad en
las empresas. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que las comisiones
mixtas de seguridad e higiene incluyan dentro de sus responsabilidades la
protección de la calidad del ambiente y un modelo de gestión ambiental sustentable
encaminado a un modelo de economía circular global.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 52.- La Secretaría fomentará la información y educación sobre el
impacto ambiental producido por los plásticos no biodegradables y el consumo
irresponsable, contribuyendo de esta manera a la educación para la minimización
en la generación y disposición de residuos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 53.- Las actividades vinculadas con las políticas de educación ambiental
deberán contemplar:
I. La incorporación de la dimensión ambiental en la formación, especialización y
actualización de los educadores de todos los niveles y modalidades de enseñanza;
II. La incorporación de la dimensión ambiental en la formación, especialización y
actualización de los profesionistas de todas las áreas;
III. La formación de profesionistas orientados a las actividades de gestión e
investigación ambiental; y
IV. La formación, especialización y actualización de profesionistas en el área
ambiental.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
SECCIÓN SEGUNDA
Educación No Formal
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 54.- Los Gobiernos Estatal y Municipal incentivarán:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. La comunicación educativa y la difusión, a través de los medios de comunicación
masiva y digitales de los programas y campañas educativas y de información acerca
de temas ambientales procedentes de sectores no formales de la sociedad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. La participación de las escuelas, universidades, organismos no gubernamentales
y demás sectores organizados de la sociedad civil en programas y actividades
vinculadas con educación no formal;
III. La participación de empresas públicas y privadas en la investigación sobre la
materia ambiental, así como en el desarrollo del programa de educación ambiental;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. La implementación de programas tendientes a la disminución de residuos
reutilización, valorización, reciclaje, reutilización y rediseño de productos o
procedimientos basado (sic) en un esquema de economía circular y consumo
responsable.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. El desarrollo de proyectos de ecoturismo, turismo de aventura y biocultural;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. La implementación de programas tendientes a disminuir la generación de
residuos y consumo responsable;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VII. La implementación de programas que fomenten la separación de residuos
desde el lugar de su generación y con base en estos deberán capacitar a sus
servidores públicos en la materia, a efecto de que cuenten con los conocimientos
necesarios para clasificarlos, determinando las acciones a realizar según la
naturaleza; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. La implementación de programas de gestión ambiental en centros escolares,
dependencias gubernamentales y sector privado.
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN TERCERA
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Educación Informal
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 55.- Los Gobiernos Estatal y Municipales promoverán y reforzarán la
comunicación educativa a través de la creación de espacios de sensibilización,
información y educación ambiental en los medios masivos de comunicación. Los
contenidos de dichos espacios serán desarrollados por especialistas en las
diferentes materias que ello implique y por representantes de los diferentes sectores
sociales relacionados con la educación ambiental.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 56.- La Secretaría promoverá cursos de formación, sensibilización y
actualización dirigidos a los comunicadores encargados de cubrir las fuentes de
información ambiental de los diferentes medios masivos de comunicación.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN CUARTA
Investigación Ambiental
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 57.- El Estado y los Municipios deberán Implementar una agenda que
permita el desarrollo de investigación aplicada sobre el medio ambiente y los
recursos naturales, pudiendo establecer convenios con instituciones, públicas y
privadas, dedicadas y reconocidas por sus actividades académicas e investigativas
sobre asuntos relacionados con el medio ambiente.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN QUINTA
De la Comisión Estatal de Educación Ambiental
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 58.- Con el objeto de formular, establecer y aplicar medidas,
disposiciones y lineamientos que constituyan el proceso formativo de educación
ambiental, el Gobierno del Estado contará con un órgano de consulta, asesoría y
evaluación social y académica, el cual se denominará Comisión Estatal de
Educación Ambiental, y tendrá las siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Formular, establecer, aplicar y expedir el Programa de Educación Ambiental del
Estado de Aguascalientes, el cual deberá ser acorde con la política ambiental, el
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
desarrollo sostenible y las necesidades actuales que afectan al Estado y los
Municipios;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Revisar anualmente el Programa de Educación Ambiental del Estado, en caso de
ser necesario, modificarlo parcial o totalmente;
III. Ser el vínculo entre la sociedad, el gobierno y el sector académico especializado;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Promover y fomentar la participación multidisciplinaria de las dependencias y
entidades federativas, estatales y municipales, sector empresarial, así como del
organismo de la sociedad civil, sector educativo, colegios de profesionistas en el
análisis del Programa de Educación Ambiental del Estado;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. Evaluar y dar seguimiento al Programa de Educación Ambiental y a los
organismos e instituciones que deban considerar y aplicarlo.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. Sugerir al Instituto de Educación de Aguascalientes cambios en el contenido de
las publicaciones y materiales didácticos estatales en materia educación ambiental.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 59.- La Comisión Estatal de Educación Ambiental estará integrada por:
I. Presidente, quien será la persona Titular del Instituto de Educación de
Aguascalientes;
II. Secretario Técnico, quien será la persona Titular de la Secretaría de
Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
III. Vocales, quienes serán los representantes de los siguientes sectores:
|A) Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
1. Representante de SEMARNAT;
2. Representante de SEDATU;
3. Representante de CONAGUA;
4. Representante de PROFEPA;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
B) Un representante de cada una de las dependencias y entidades estatales:
1. Titular de la Secretaria de Desarrollo Social;
2. Titular de PROESPA;
3. Titular de la Secretaria de Desarrollo Rural y Agroempresarial;
C) Del Poder Legislativo:
1. Diputado (a) Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
del Honorable Congreso del Estado;
2. Diputado (a) Presidente de la Comisión Educación y Cultura del Honorable
Congreso del Estado;
D) Un representante de las áreas que atienden temas ambientales y/o similares de
cada ayuntamiento del Estado;
E) Un representante de cada una de las cámaras empresariales en el Estado, con
previos conocimientos en materia ambiental;
F) Un representante de cada organismo de la sociedad civil en materia ambiental
y/o que atienden la educación ambiental;
G) Un representante de cada Colegio de Profesionistas en el Estado de las
siguientes especialidades, con previos conocimientos en materia ambiental:
1. Abogados,
2. Arquitectura,
3. Biología,
4. Economistas,
5. Ingenieros Agrónomos,
6. Ingenieros Civiles,
7. Ingeniero Urbanista, y
8. Sociología,
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
H) Un representante de cada Universidad Pública y Universidades Privadas, así
como Profesional Técnico con previos conocimientos en materia ambiental, e
I) Un representante de la Sociedad de Padres de Familia del Estado de
Aguascalientes, con previos conocimientos en materia ambiental.
Los representantes se integrarán a la Comisión por invitación expresa del Ejecutivo
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 60.- Cuando así lo requiera, la Comisión podrá invitar a instancias o
personalidades reconocidas y capacitadas para participar en el análisis de algún
tema específico del programa.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 61. La comisión ejercerá atribuciones y facultades que señale el
Reglamento Interno que expida sin perjuicio de otras dependencias a fines.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 61 BIS.- La Comisión Estatal se reunirá con la periodicidad que se
señale en el Reglamento Interior, por lo menos dos sesiones ordinarias anuales y
sesiones extraordinarias cuantas veces sean necesarias.
La propia Comisión Estatal sesionara válidamente con la asistencia de por lo menos
la mitad más uno de los miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean
representantes de la Administración Pública.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el
Presidente voto de calidad para el caso de empate.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
TÍTULO CUARTO
BIODIVERSIDAD Y ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 62.- Un área natural protegida es un espacio geográfico claramente
definido, reconocido, dedicado y gestionado, mediante medios legales u otros tipos
de medios eficaces para conseguir la conservación a largo plazo de la naturaleza y
de sus servicios ecosistémicos y sus valores culturales asociados.
Los habitantes, propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras,
aguas y vegetación comprendidos dentro de áreas naturales protegidas, deberán
sujetarse a las modalidades de uso de suelo y aprovechamiento de los recursos
naturales de conformidad con las declaratorias y demás instrumentos legales por
los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas
en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que
correspondan.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 63.- El establecimiento de Áreas Naturales Protegidas tiene como
propósito:
I. Salvaguardar los bienes y servicios ambientales, cuencas hidrológicas,
germoplasma, la regulación del clima y suelo;
II. Salvaguardar la diversidad genética;
III. Preservar e interconectar los ambientes naturales representativos de los
diferentes ecosistemas que comprendan áreas significativas o estratégicas para
asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
IV. Preservar en el ámbito regional, municipal, en los centros de población y en sus
zonas circunvecinas, los elementos naturales indispensables para la conservación
de los ecosistemas y el bienestar general de la sociedad;
V. Asegurar la conservación de la biodiversidad del territorio estatal, en particular
de las especies que están en peligro de extinción, amenazadas, endémicas y las
que se encuentran sujetas a protección especial, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
VII. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio y
monitoreo de los ecosistemas; así como para la educación, la capacitación y la
participación social mediante estrategias de manejo sustentable;
VIII. Generar, rescatar y difundir conocimientos sobre las prácticas y tecnologías
tradicionales o nuevas que permitan la conservación, manejo y aprovechamiento
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
sustentable de los recursos naturales y la conservación de la biodiversidad del
territorio estatal;
IX. Disminuir el riesgo de desastres naturales mediante la conservación, protección
y restauración de ecosistemas que contribuyan a la conservación del ciclo
hidrológico y al control de escorrentías;
X. Proteger sitios escénicos, de interés histórico, cultural, arqueológico y de manejo
tradicional de los recursos naturales en armonía con su entorno, para asegurar la
calidad de vida, del ambiente y promover opciones de desarrollo;
XI. Dotar a la población de oportunidades para esparcimiento que contribuyan a
formar una conciencia ecológica y ambiental sobre el valor e importancia de los
recursos naturales del Estado;
XII. Asegurar la sustentabilidad integral de las actividades culturales, sociales y
productivas que se lleven a cabo dentro del área natural; y
XIII. Las demás causas de utilidad pública y las que se establezcan en el Sistema.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
En los casos a que se refieren las Fracciones IX y X, cuando se trate de jurisdicción
Federal, la Secretaría solicitará la intervención de las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 64.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas
naturales protegidas de interés estatal y municipal, la Secretaría promoverá la
participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, ayuntamientos y demás
organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo
integral de la comunidad y asegurar la protección, preservación y conservación de
los ecosistemas y su biodiversidad.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
CAPÍTULO II
Del Estudio Previo Justificativo para la Declaratoria de un Área Natural Protegida
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 65.- El tipo de área natural protegida que se pretenda declarar, deberá
estar fundamentada en las características biológicas y la vocación de uso de suelo,
tomando en consideración los aspectos sociales y económicos de las poblaciones
locales, así como los aprovechamientos que en ella se realicen.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Los estudios deben contener por lo menos, lo siguiente:
I. Información general en la que se incluya:
a) Nombre del área propuesta;
b) El o los Municipios en donde se localiza el área;
c) Superficie;
d) Vías de acceso;
e) Mapa que contenga la descripción limítrofe a escala 1 a 50,000; y
f) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o
asociaciones civiles participantes en la elaboración del estudio.
II. Evaluación ambiental, en donde se señalen:
a) Descripción de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se
pretende proteger;
b) Razones que justifiquen el régimen de protección;
c) Estado de conservación de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales;
d) Relevancia, a nivel regional, estatal o municipal de los ecosistemas
representados en el área propuesta;
e) Antecedentes de protección del área; y
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
f) Ubicación respecto a las áreas prioritarias para la conservación determinadas por
la Secretaría.
III. Diagnóstico del área, en el que se mencionen:
a) Características históricas y culturales;
b) Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;
c) Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
d) Situación jurídica de la tenencia de la tierra;
e) Proyectos de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;
f) Problemática específica que deba tomarse en cuenta;
g) Centros de población existentes al momento de elaborar el estudio.
IV. Propuesta de manejo preeliminar, en la que se especifiquen las especies o
fenómenos naturales que se pretende proteger; aspectos socioeconómicos desde
el punto de vista ambiental y, usos y aprovechamientos actuales y potenciales de
los recursos naturales, considerándose:
a) Tipo o categoría de manejo, tomando en consideración los estudios que
justifiquen su establecimiento, así como la propuesta de manejo preliminar;
b) Administración;
c) Operación; y
d) Financiamiento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO II (SIC)
Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 66.- Los tipos de Áreas Naturales Protegidas de competencia Estatal
serán las siguientes:
I. Reserva Natural Estatal: Son áreas estrictamente reservadas para proteger la
biodiversidad así como los rasgos geológicos/ geomorfológicos, de extensión
relativamente pequeña, en las cuales las visitas, el uso y el aprovechamiento de los
recursos naturales estarán estrictamente controlados y limitados para asegurar la
protección de los elementos clave para la conservación. Estas áreas protegidas
pueden servir como áreas de referencia indispensables para la investigación
científica y el monitoreo.
Su objetivo primario es conservar a escala estatal ecosistemas, especies (presencia
o agregaciones) y/o rasgos de geodiversidad extraordinarios; dichos atributos se
han conformado principalmente o exclusivamente por fuerzas no humanas y se
degradarían o destruirían si se viesen sometidos a impactos humanos significativos.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
En las reservas naturales estatales además se busca conservar ecosistemas,
especies y rasgos de geosistemas en un estado muy poco modificado por
actividades humanas recientes como sea posible; garantizar ejemplos del entorno
natural para la investigación científica, el monitoreo y la educación ambiental,
incluyendo áreas de referencia para la investigación en las que se prohíba cualquier
acceso; minimizar las perturbaciones mediante una planificación e implementación
adecuada de la investigación y demás actividades permitidas y conservar los
valores culturales y espirituales asociados a la naturaleza.
II. Área Silvestre Estatal: Son áreas no modificadas o ligeramente modificadas de
gran tamaño, que retienen su carácter e influencia natural, sin asentamientos
humanos significativos o permanentes, que están protegidas y gestionadas para
preservar su condición natural.
Su objetivo primario es proteger la biodiversidad natural junto con la estructura
ecológica subyacente y los procesos ambientales sobre los que se apoya, y
promover la educación y el uso recreativo. Además en estas áreas se busca
gestionar el área para perpetuar, en un estado tan natural como sea posible,
ejemplos representativos de regiones fisiográficas, comunidades bióticas, recursos
genéticos y procesos naturales singulares; mantener poblaciones viables y
ecológicamente funcionales y conjuntos de especies nativas a densidades
suficientes como para conservar la integridad del ecosistema y su plasticidad y
resistencia a largo plazo; contribuir en particular a la conservación de especies que
requieren territorios grandes para su supervivencia, así como procesos ecológicos
regionales y rutas migratorias; gestionar el uso por visitantes con fines de
inspiración, educativos, culturales y recreativos a un nivel en el que no cause una
degradación biológica o ecológica significativa de los recursos naturales; tener en
cuenta las necesidades de las comunidades locales, incluyendo el uso de los
recursos para su subsistencia y aprovechamiento sustentable, en la medida en que
esto no afecte negativamente al objetivo de gestión primario y contribuir a las
economías locales mediante el turismo.
III. Monumento Natural: Son aquellas áreas que contienen un monumento natural
concreto, que puede ser una formación terrestre, un rasgo geológico como una
cueva o incluso un elemento vivo como una arboleda antigua. Son áreas protegidas
pequeñas y a menudo tienen un gran valor para los visitantes.
Su objetivo primario es proteger rasgos naturales específicos sobresalientes y la
biodiversidad y los hábitats asociados a ellos. Además también se busca
proporcionar protección a la biodiversidad en paisajes terrestres que en ausencia
de ella sufrirían cambios sustanciales; proteger lugares naturales específicos con
valores espirituales y/o culturales cuando estos también cuentan con valores de
biodiversidad y conservar los valores espirituales y culturales tradicionales del lugar.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Puede incluir rasgos geológicos y geomorfológicos naturales: como saltos de agua,
acantilados, cuevas, lechos fluviales fósiles, formaciones rocosas; rasgos naturales
con influencia cultural: como asentamientos en cuevas y caminos antiguos; lugares
naturales-culturales: como las muchas formas de lugares sagrados (bosques
sagrados, fuentes, saltos de agua, etc.) de importancia para uno o varios grupos de
creyentes; lugares culturales asociados con el medio ambiente, en los que la
protección de un lugar cultural también protege a una biodiversidad importante y
significativa, como lugares arqueológicos/históricos que están vinculados a un área
natural protegida.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
En esta categoría se permitirá la realización de actividades relacionadas con su
conservación, restauración, investigación científica, recreación, educación, usos del
suelo y el aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, siempre y
cuando sean autorizados por la Secretaría.
IV. Áreas de Gestión de Hábitat de Especies: Son aquellas áreas donde la
protección de hábitats o especies concretas y su gestión refleja dicha prioridad.
Dichas áreas van a necesitar intervenciones activas habituales para abordar las
necesidades de especies concretas o para mantener hábitats, pero esto no es un
requisito de la categoría.
Su objetivo primario es mantener, conservar y restaurar especies y hábitats.
Además también se busca proteger patrones de vegetación u otros rasgos
biológicos mediante enfoques de gestión tradicionales proteger fragmentos de
hábitats como elementos de las estrategias de conservación del paisaje terrestre;
desarrollar la educación ambiental y el aprecio por las correspondientes especies
y/o hábitats y proporcionar un medio a través del cual los residentes urbanos puedan
tener un contacto regular con la naturaleza.
En esta categoría se pueden proteger especies concretas, que habitualmente se
encuentran amenazadas; protección de hábitats: mantener o restaurar hábitats que
a menudo son fragmentos de ecosistemas; gestión activa para mantener especies
particulares: mantener poblaciones viables de especies concretas, lo que puede
incluir la creación y mantenimiento de hábitats artificiales alimentación
suplementaria u otros sistemas de gestión activa; gestión activa de ecosistemas
naturales o seminaturales: mantener hábitats naturales o seminaturales que o son
demasiado pequeños o están demasiado profundamente afectados como para ser
autosustentables y la gestión activa de ecosistemas definidos culturalmente:
mantener sistemas de gestión cultural cuando los mismos presentan una
biodiversidad asociada singular. La intervención continua resulta necesaria porque
el ecosistema ha sido creado o al menos sustancialmente modificado por la gestión.
El objetivo primario de gestión es el mantenimiento de la biodiversidad asociada.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. Corredores Biológicos. Son territorios conformados por áreas, pasajes y zonas
de conectividad, con alto valor de provisión de servicios ecosistémicos. En ellos se
impulsa como política la gestión territorial sostenible, transectorial y multifactores,
centrada en proteger el patrimonio natural y cultural, mejorar la calidad de vida de
los habitantes y elevar la capacidad de adaptación ante el cambio climático.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 67.- Corresponderá a la Secretaría o al municipio respectivo según su
competencia, la promoción y elaboración de recomendaciones y coordinación con
las autoridades federales, con el propósito de hacer efectivas las disposiciones que
regulen y limiten las actividades dentro de las áreas naturales protegidas de
competencia estatal ó Municipal, tales como: actividades cinegéticas, de
aprovechamiento de sus recursos naturales, de investigación y educación
ambiental, de la conservación de los ecosistemas y de sus elementos, recreación y
turismo, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 68.- Se consideran áreas naturales protegidas de competencia
municipal, mismas que deberán ser inscritas en los programas de ordenamiento
ecológico de su territorio:
I. Los Parques Urbanos son áreas de uso público, constituidos en los centros de
población, para regular y preservar el balance ambiental entre las áreas urbanas e
industriales con la naturaleza, de manera que se protejan vestigios de elementos
naturales y culturales, que se identifiquen en la localidad y con ellos repercutan
benéficamente en el medio ambiente.
II. Las Zonas de Conservación Ecológicas de los Centros de Población: son áreas
dentro de la mancha urbana, que presentan reductos de vegetación original en buen
estado de conservación, representada por especies propias de la región y que se
recomienda sean conservadas como parte del patrimonio natural.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 69.- Para el establecimiento de las áreas naturales protegidas el
Ayuntamiento se ajustará al procedimiento que establece esta Ley y a lo que dicten
sus bandos, códigos y/o reglamentos; el programa de manejo del área de que se
trate, deberá ser aprobado por la Secretaría.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN PRIMERA
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
De la Declaratoria de las Áreas Naturales Protegidas
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 70.- Las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal deberán
ser inscritas en los programas de ordenamiento ecológico de su territorio;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 71.- Las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal se
establecerán mediante decreto que expida el titular del Ejecutivo y las de
competencia municipal a través de la declaratoria que emita el Ayuntamiento
correspondiente conforme a esta Ley y demás legislación aplicable;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 72.- Los municipios no podrán declarar Áreas Naturales Protegidas
dentro de aquellas de competencia estatal;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN SEGUNDA
Áreas Prioritarias para la Conservación
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 73.- Las áreas prioritarias para la conservación son aquellas regiones
relevantes del Estado tanto por su riqueza de especies, ecosistemas y por los
servicios ambientales que prestan, así como por los vestigios paleontológicos y
prehispánicos que albergan.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Secretaría elaborará un catálogo de áreas prioritarias para conservación del
Estado, en las cuales se fomentarán las actividades que sean compatibles con el
cuidado y preservación de sus recursos naturales y culturales entre las que se
encuentra el fomento al desarrollo del turismo sustentable, el uso de fuentes
alternas de energía, el fomento de servicios de salud; entre otras.
Queda prohibido el establecimiento de nuevos centros de población o la expansión
de los existentes al momento de incluirse como un área prioritaria para la
conservación; la introducción de especies no nativas o exóticas; aquellas
actividades que sean incompatibles con el ordenamiento ecológico del territorio; o
el desarrollo de actividades que no sean compatibles con los criterios de
conservación y cuidado de los recursos naturales y culturales previstos en el
presente ordenamiento.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV
Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 74.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado, estará
integrado por todas las áreas naturales protegidas establecidas en el territorio
Estatal que no sean competencia de la federación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 75.- La Secretaría a través del Sistema de Áreas Naturales Protegidas
del Estado, llevará el registro e inventario de las áreas naturales protegidas al
Sistema, en los que consignarán los datos de su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad y el Registro Agrario Nacional que corresponda, así como un
resumen de la información contenida en los decretos, programas de manejo y
demás instrumentos correspondientes, el cual deberá actualizarse continuamente.
Este Sistema estará integrado al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 76.- Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la Entidad,
la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de concertación con grupos
sociales y particulares interesados, para facilitar el logro de los objetivos bajo los
cuales se hubieren establecido áreas naturales protegidas.
Para coadyuvar en la conservación, administración, manejo, desarrollo y vigilancia
de las áreas naturales protegidas integradas al Sistema, las autoridades
municipales, en coordinación con la Secretaría, podrán celebrar acuerdos de
coordinación con las autoridades Federales, así como el sector social y privado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 77.- La Secretaría, a través del Sistema y los acuerdos de coordinación
que correspondan, podrá ejercer la administración de las Áreas Naturales
Protegidas comprendidas dentro del territorio estatal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 78.- La Secretaría establecerá el cobro del uso de servicios ambientales
provenientes de las áreas naturales protegidas en su territorio y dentro de su
competencia, los mecanismos de cobro se establecerán en el Reglamento
respectivo.
El costo de los servicios obedecerá a la dimensión de los programas y proyectos
aprobados por las autoridades responsables. Los recursos obtenidos por este
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
concepto pasarán a formar parte del Fondo Ambiental del Estado y se destinarán,
de acuerdo a su disponibilidad a los siguientes fines exclusivos:
I. Para acciones de conservación, restauración e investigación en las áreas
naturales protegidas;
II. Adquisición de inmuebles privados situados en áreas protegidas estatales,
especialmente en las zonas núcleo de las mismas;
III. Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para la protección y
el mantenimiento de las Áreas Naturales Protegidas;
IV. Financiamiento de acciones de restauración, obras de infraestructura hidráulica
y manejo de cuencas, en coordinación con la autoridad competente para el beneficio
de las comunidades rurales dentro de áreas naturales protegidas, previa
presentación de evaluación de impacto ambiental que demuestre la sustentabilidad
en el aprovechamiento del recurso agua; y
V. Los fines que establezca el fondo ambiental del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 79.- Los recursos económicos que ingresen al Sistema por cualquier
concepto, se administrarán por medio del Fondo Ambiental del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
La Secretaría, a través del área que determine, coordinará el Sistema de Áreas
Naturales Protegidas del Estado para definir los programas operativos anuales y
sus presupuestos, de manera que el Sistema se fortalezca en su integridad.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
CAPÍTULO V
Áreas de Conservación Privadas y Sociales
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 80.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas que acrediten
la propiedad y la posesión de un inmueble, podrán voluntariamente destinarlo a
acciones de conservación, conservación y restauración de los ecosistemas y su
biodiversidad dedicadas a una función de interés público en los términos de esta
Ley y mediante el instrumento jurídico que establezca la Secretaría, de conformidad
con el particular y signado por las partes, el cual deberá de ser registrado en la
sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad del Estado.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 81.- El establecimiento de áreas de conservación privadas y sociales
tiene como propósito:
I. Conservar y preservar los ambientes naturales representativos de los diferentes
ecosistemas, para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, particularmente
las endémicas, sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de extinción;
III. Preservar y restaurar los ecosistemas urbanos;
IV. Preservar, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos
naturales indispensables para conservación de capital natural y el bienestar
humano;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los
ecosistemas;
VI. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos,
arqueológicos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado; y
VII. Propiciar procesos que aseguren la regeneración natural de los recursos
bióticos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 82.- La Secretaría expedirá un certificado de reconocimiento del área
de conservación privada. El certificado deberá contener, nombre del promotor,
objeto de conservación, denominación del área respectiva, ubicación, superficie y
colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará, datos de registro
correspondientes y el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas
productivas dedicadas a una función de interés público.
Asimismo, la Secretaría, llevará un registro o padrón de las áreas de conservación
privadas y sociales como parte integrante del Sistema de Áreas Naturales
Protegidas del Estado, en el que se consignen los datos antes señalados y los de
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO VI
Declaratoria para el Establecimiento de Áreas Naturales Protegidas
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 83.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o
municipal, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, los cuales deberán ser
puestos a disposición del público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Asimismo, la Secretaría o el municipio correspondiente deberá solicitar la opinión
de:
I. Las dependencias de la administración Pública del Estado que deban intervenir,
de conformidad con sus atribuciones;
II. Las organizaciones sociales públicas o privadas y demás personas físicas o
morales interesados; y
III. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los
sectores público, social y privado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
En los de competencia estatal, la Secretaría deberá consultar a los gobiernos
municipales en cuya circunscripción territorial se localiza el área natural de que se
trate.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 84.- Cualquier persona podrá proponer a la Secretaría o al Municipio
correspondiente, el establecimiento de un área natural protegida, para lo cual
deberá presentar los estudios que sustenten su propuesta, así como los elementos
determinados por esta Ley para su establecimiento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 85.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales
protegidas previstas en esta Ley, contendrán, sin perjuicio de lo dispuesto por otras
Leyes, lo siguiente:
I. Categoría del área natural protegida, así como la finalidad u objetivos de su
establecimiento y la correspondiente denominación;
II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, medidas y linderos, plano
geográfico y, en su caso, la zonificación correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
III. La concordancia con el programa de Desarrollo Urbano correspondiente
tratándose de centros de población;
IV. Usos y destinos del suelo (zonificación del predio), restricciones y limitaciones al
uso y aprovechamiento de los recursos naturales, elementos naturales que deberán
ser sujetos a protección especial;
V. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, así como
la relación de la normatividad aplicable;
VI. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de
terrenos, para que el Estado o el respectivo Ayuntamiento adquieran su dominio,
cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en
estos casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación,
Agraria y los demás ordenamientos legales aplicables;
VII. En su caso, los lineamientos particulares para la administración, el
establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de patronatos o
fideicomisos y la elaboración de un programa de manejo del área;
VIII. Los términos en que las autoridades estatales y municipales habrán de
participar; y
IX. Los demás aspectos que considere necesarios el Ejecutivo del Estado o el
ayuntamiento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 86.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y en el periódico de mayor circulación y se notificarán previamente a los
propietarios o poseedores de los predios afectados. Las declaratorias se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Asimismo, para el caso de las declaratorias de áreas de competencia estatal, el
congreso del estado deberá prever en el presupuesto de egresos correspondiente
para el ejercicio fiscal próximo inmediato, los recursos necesarios para garantizar la
operación y el logro de los objetivos previstos en la misma declaratoria
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 87.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser
modificada por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas
formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva,
siempre y cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su
establecimiento a consecuencia de Contingencias Ambientales, que puedan alterar
o modificar los ecosistemas existentes en el área.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 88.- El Gobierno del Estado o el ayuntamiento correspondiente
promoverá ante la Federación la firma de los convenios para que en el otorgamiento
o expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de autorizaciones a
que se sujetarán la exploración, explotación, o aprovechamiento de recursos en
Áreas Naturales Protegidas, se observen las disposiciones de esta Ley, las
declaratorias de establecimiento correspondiente, así como los programas de
manejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
El Gobierno del Estado o el municipio correspondiente, con base en los estudios
técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente,
la revocación del permiso, licencia, concesión o autorización, cuando la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos, ocasione o pueda ocasionar deterioro
al ambiente o daños graves a los recursos naturales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 89.- La Secretaría y el Municipio correspondiente en coordinación con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en
el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para establecimiento y manejo de
las áreas naturales protegidas;
II. Establecerán o, en su caso, promoverán la utilización de mecanismos para captar
recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas; y
III. Establecerán incentivos y estímulos fiscales para las personas y las
organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y
vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten
recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación,
conservación o restauración.
Para el caso del otorgamiento de incentivos fiscales, o asignación de facultades de
administración y vigilancia en áreas protegidas, se establecerán las bases y
mecanismos de selección mediante un proceso de consulta pública, transparencia
y acceso a la información, conforme lo dispuesto en el Reglamento respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO VII
Programas de Manejo
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 90.- La autorización de los Programas de Manejo de las Áreas Naturales
protegidas de competencia Estatal ó Municipal está a cargo de la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 91.- El Programa de Manejo a que se refiere el Artículo anterior deberá
contener, al menos, lo siguiente:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales, históricas,
económicas y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional,
local y municipal, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la
tierra y el uso del suelo en la superficie respectiva;
II. Las acciones de realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su
vinculación con la política ambiental estatal, las cuales comprenderán, entre otras,
las siguientes: de investigación y educación ambiental; de protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; para el desarrollo de
actividades recreativas, ecoturísticas, obras de infraestructura y demás actividades
productivas; de financiamiento para la administración del área, de prevención y
control de contingencias ambientales; de vigilancia; y las demás que por las
características propias del área natural protegida se requieran;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación ciudadana y las comunidades asentadas en la misma, así como de
todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales
interesados en su protección y aprovechamiento sustentable;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida;
V. La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables;
VI. Las medidas administrativas a que se sujetarán las actividades que se
desarrollen en el área natural protegida;
VII. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevean realizar, los cuales
serán facultad de la Comisión Estatal para el Conocimiento, Conservación y Uso de
la Biodiversidad, tanto en su realización como en su evaluación; y
VIII. El sistema de vigilancia y cuidado de la zona.
Se deberá publicar el Periódico Oficial del Estado, un resumen del programa de
manejo que contenga por lo menos la zonificación primaria y secundaria en el cual
se incluye un plano de localización del área.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 92.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
y la Comisión Estatal para el Conocimiento, Conservación y Uso Sustentable de la
Biodiversidad la administración, manejo y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de competencias estatal en coordinación con las autoridades federales
y municipales en los términos de esta Ley y la Ley General.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 93.- Corresponde a los Ayuntamientos la administración, manejo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia municipal, en
coordinación con las autoridades competentes en los términos de esta Ley y la Ley
General.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 94.- El Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, según corresponda,
podrán una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los
municipios, así como a ejidos, comunidades agrarias, grupos y organizaciones
sociales y empresariales interesadas, la administración y el manejo coordinado de
las áreas naturales protegidas a que se refiere este Capítulo. Para tal efecto, se
deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable
procedan.
Quienes en virtud de lo establecido en este Artículo adquieran la responsabilidad de
administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las
previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos y normas oficiales
mexicanas, que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los
que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 95.- Todos los actos, convenios de contratos relativos a la sociedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las
áreas naturales protegidas, deberán contener referencia a la declaratoria
correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia
al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que
intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la
mencionada declaratoria.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO VIII
Unidades de Manejo Estatales y Municipales para la Conservación de la Vida
Silvestre Terrestre y Acuática
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 96.- Son Unidades, aquellas en que la federación haya trasmitido las
facultades a las autoridades estatales y municipales; relativas a los predios e
instalaciones registrados ante la Secretaría que operan de conformidad con un
programa de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento
permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se
distribuyen.
Las Unidades de Manejo Estatales ó municipales para la Conservación de la Vida
Silvestre Terrestre y Acuática, tendrán como objetivo general la conservación del
hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 97.- Para registrar los predios como Unidades de Manejo Estatales para
la Conservación de la Vida Silvestre Terrestre y Acuática, la Secretaría integrará,
un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o
legítima posesión del promotor sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie
y colindancias de los mismos; y un programa de manejo.
El programa de manejo deberá contener:
I. Sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores
de éxito;
II. La descripción física y biológica del área y su infraestructura;
III. Los métodos de muestreo;
IV. El calendario de actividades;
V. Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares;
VI. Las medidas de contingencia;
VII. Los mecanismos de vigilancia; y
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VIII. En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca
para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de
manera sustentable.
El programa de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será
responsable solidario con el titular de la unidad registrada, de la conservación de la
vida silvestre terrestre y acuática, y su hábitat, en caso de otorgarse la autorización
y efectuarse el registro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 98.- Una vez analizada la solicitud; la Secretaría, expedirá, en un plazo
no mayor de sesenta días, una resolución en la que podrá:
I. Registrar estas unidades y aprobar sus programas de manejo en los términos
presentados para el desarrollo de las actividades;
II. Aprobar de forma condicionada el desarrollo de las actividades a la modificación
del programa de manejo, en cuyo caso, se señalarán los criterios técnicos para
efectuar dicha modificación; o
III. Negar el desarrollo de las actividades cuando de la ejecución del programa de
manejo resulte que se contravendrán las disposiciones de esta Ley, de la Ley
General, o de las que de ellas se deriven.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 99.- Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se
realizarán de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, las
disposiciones que de ella deriven y con base en el programa de manejo respectivo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Los titulares de las Unidades deberán presentar a la Secretaría, de conformidad con
lo establecido en el Reglamento respectivo de la presente Ley, informes periódicos
sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los
indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que
se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 100.- El personal debidamente acreditado por el titular de la Secretaría
realizará, contando con mandamiento escrito expedido fundado y motivado por éste,
visitas de supervisión técnica a las Unidades, o cuando se detecte alguna
inconsistencia en el programa de manejo, estudios de poblaciones, muestreos,
inventarios o informes presentados. La supervisión técnica no implicará actividades
de inspección y tendrá por objeto constatar que la infraestructura y las actividades
que se desarrollan corresponden con las descritas en el programa de manejo y de
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de
asistir técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas
unidades.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 101.- La Secretaría promoverá el establecimiento y desarrollo de
unidades en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas en el territorio
estatal, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad
a sus ecosistemas, siempre y cuando sea con flora y fauna nativa.
Asimismo promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con
programa de manejo, las Unidades involucren a los habitantes locales en la
ejecución del programa dentro de sus predios, en especial cuando se trate de
especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 102.- En el caso del manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo
se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento, de acuerdo con un
programa de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y en
el que se establecerán las condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar
los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para
la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre terrestre
y acuática y su hábitat.
El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar
los efectos negativos sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la
sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se distribuyan
de manera natural en el sitio.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO IX
Ejemplares y Poblaciones de Vida Silvestre que se Tornen Perjudiciales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 103.- EL Gobierno del Estado previo convenio con la Federación, a
través de la Secretaría y con la participación de los ayuntamientos
correspondientes, podrá recomendar y en su caso autorizar conforme a las
disposiciones aplicables, tomar medidas de control referente a los ejemplares y
poblaciones de vida silvestre que se tornen perjudiciales, previo estudio realizado a
través de la Secretaría.
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Previamente los interesados deberán proporcionar la información de daños a la
autoridad correspondiente, con el objeto de que esta pueda valorar y en su caso
autorizar lo que aplique.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros
ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura, tras
locación o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de
repoblación, reintroducción, investigación y educación ambiental ó cualquier otra
que la Secretaría así lo considere.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO X
Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad del Estado
de Aguascalientes
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 104.- La Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la
Biodiversidad del Estado de Aguascalientes es el documento rector con una visión
a 30 años que establece el marco orientador de acciones, bajo los principios de
coordinación interinstitucional, búsqueda de consensos, participación ciudadana y
co-responsabilidad entre sociedad y gobierno, para asegurar la conservación y uso
sustentable de la biodiversidad del estado de Aguascalientes, basándose
principalmente en la adecuada toma de decisiones, la correcta y más justa
aplicación de recursos financieros en materia ambiental, el ordenamiento ecológico
del territorio, el fortalecimiento de la legislación ambiental y de los programas de
educación ambiental, así como en la ejecución de programas de aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, la biodiversidad y sus servicios ambientales;
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 105.- La Estrategia Estatal para la Conservación y Uso Sustentable de
la Biodiversidad consiste en la elaboración de dos documentos fundamentales:
I. El Estudio de Estado, que es un diagnóstico de la situación que guarda la
biodiversidad en la entidad, así como sus usos, amenazas, programas de
conservación, educación ambiental y política y gestión ambiental en torno a la
misma; y
II. La Estrategia de Biodiversidad, que es un documento de planeación en el que se
especificarán la visión, misión y los objetivos, líneas estratégicas, acciones, tiempos
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y actores clave que deberán involucrarse para asegurar la permanencia de la
diversidad biológica y sus servicios ambientales en el Estado y tiene un horizonte
de planeación de 30 años.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 106.- La Estrategia Estatal para la Conservación y Uso Sustentable de
la Biodiversidad se fundamenta en tres objetivos principales:
I. La conservación de la biodiversidad;
II. El aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; y
III. La distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización
de los recursos genéticos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 107.- La Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la
Biodiversidad del Estado de Aguascalientes, se organiza en cuatro objetivos
estratégicos sin orden de importancia:
I. Protección y conservación;
II. Conocimiento y manejo de la información;
III. Valoración de la biodiversidad; y
IV. Diversificación del uso.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 108.- Para asegurar la conservación y uso sustentable de la
biodiversidad del Estado en el lapso de tiempo especificado, durante la planeación
e implementación de la Estrategia Estatal de Biodiversidad. El Ejecutivo Estatal
deberá prever contar con los recursos humanos y materiales para la aplicación de
dicha estrategia y además con la participación de las dependencias y entidades
competentes en las materias de medio ambiente, las cuales deberán destinar los
recursos económicos y de personal necesarios para lograr los objetivos planeados.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO XI
Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
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ARTÍCULO 109.- La Secretaría integrará el Registro Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, en el que se inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren
las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal y los instrumentos
que los modifiquen. El Registro podrá ser consultado por cualquier persona que así
lo solicite y deberá ser integrado al Sistema Estatal de Información Ambiental.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO XII
Comisión Estatal para el Conocimiento, Conservación y Uso Sustentable de la
Biodiversidad
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 110.- Se crea la Comisión Estatal Para el Conocimiento, Conservación
y uso Sustentable de la Biodiversidad, como un órgano auxiliar de la Secretaría,
cuya estructura administrativa se establecerá en el Reglamento Interior de dicho
organismo, teniendo como funciones y facultades las siguientes:
I. Generar, compilar y manejar información para el establecimiento de un programa
sobre los inventarios biológicos del Estado que aporte elementos para conocer
cualitativa y cuantitativamente la distribución de las diversas especies de flora y
fauna presentes en todo el territorio del Estado;
II. Sistematizar la información relativa a los recursos biológicos del Estado, en un
banco de datos que deberá mantenerse permanentemente actualizado;
III. Promover el desarrollo de proyectos concernientes al uso sustentable de los
recursos biológicos convencionales y no convencionales;
IV. Asesorar en aspectos técnicos y de investigación aplicada tanto a los
organismos gubernamentales como a los sectores social y privado, en relación con
la utilización y la conservación de los recursos biológicos;
V. Difundir a nivel nacional y regional la riqueza biológica del Estado, de sus
diversas formas de utilización y aprovechamiento para el ser humano, así como
realizar la más amplia divulgación respecto a las medidas que se propongan para
evitar el deterioro y la destrucción de estos recursos;
VI. Planear, programar, convocar y ejecutar las acciones de investigación científica
en materia de biodiversidad, en el marco del Programa Estatal de Desarrollo y de
los programas que deriven de éste;
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VII. Generar conocimientos que contribuyan al aprovechamiento racional y la
conservación de la biodiversidad y demás recursos naturales;
VIII. Dar seguimiento a la implementación de la Estrategia Estatal de Conservación
y Uso Sustentable de la Biodiversidad del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
IX. Ser el punto de enlace y coordinación entre la Secretaría y la CONABIO;
X. Divulgar los resultados de las investigaciones científicas y trabajos que apoye y
realice en materia de biodiversidad;
XI. Conformar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información sobre
Biodiversidad (SEIB) y aportar información al Sistema Nacional de Información
sobre Biodiversidad (SNIB);
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
XII. Proporcionar capacitación, gestionar y otorgar apoyos para estudios de
especialización y post-grado a su personal en las áreas de competencia de la
entidad, a través de los convenios que se suscriban al efecto con instituciones
educativas nacionales o extranjeras y de conformidad con los lineamientos que al
efecto expida la Secretaría;
XIII. Intercambiar información técnica, materiales de investigación y especialistas
con organismos nacionales e internacionales, sobre la base de instrumentos
jurídicos que al efecto se suscriban; y
XIV. Las demás actividades relacionadas con la investigación básica o aplicada que
le correspondan conforme a la presente Ley o demás disposiciones jurídicas
relativas y las que sean necesarias o convenientes para la mejor realización de sus
objetivos o mandato.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 111.- La Secretaría contará con un fondo económico, formado a partir
de los recursos que se le otorguen para tal fin a través del Presupuesto de Egresos
del Estado, el cual se destinará al fomento y apoyo de la investigación sobre la
biodiversidad estatal.
La Secretaría a través de la Comisión Estatal Para el Conocimiento, Conservación
y uso Sustentable de la Biodiversidad establecerá el Reglamento de operación de
dicho fondo, el cual debe de contemplar la creación de un consejo evaluador y
dictaminador de los proyectos de investigación que pretendan ser apoyados a través
de dicho fondo.
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE
FEBRERO DE 2016)
CAPÍTULO XIII
De la Protección y Conservación de Árboles Urbanos
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 A.- Corresponde a las autoridades asegurar la conservación,
mantenimiento, protección, restitución, y desarrollo de los árboles urbanos
plantados o nacidos dentro del Estado, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio
para el sano desarrollo de sus habitantes. Quedan exceptuados de la aplicación del
presente Capítulo los árboles de regulación Federal o que pertenezcan a terrenos
forestales, así como los árboles plantados en macetones o contenedores que se
puedan trasladar a otros sitios y cuyo manejo no implique riesgo alguno.
Las autoridades Estatal y municipales fomentarán la conservación y la integración
de los árboles urbanos en todo proyecto de construcción y remodelación que se
realice en sus territorios.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 B.- La Secretaría instrumentará y coordinará las políticas,
estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio
ambiente sustentable y en consecuencia, en materia de arbolado urbano, le
corresponden las siguientes atribuciones:
I. En coordinación con las entidades estatales y federales competentes, los
municipios del Estado, y el Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes:
a) Acreditar a los organismos de la sociedad civil para la capacitación y promoción
de prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección
del arbolado urbano;
b) Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del
arbolado urbano;
c) Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación y
protección del arbolado urbano;
d) Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la federación, otros estados,
municipios y organismos auxiliares; y
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
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e) Llevar un registro estatal del arbolado, con acceso al público y de las personas
autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano;
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
f) Realizar una paleta vegetal o natural de especies de arbustos y plantas para
reforestación urbana;
II. Elaborar y evaluar los programas, planes y acciones en materia de cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano, y los que se deriven de los
convenios celebrados para su conservación;
III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso, denunciar
ante los órganos competentes las infracciones que se cometan en materia de
cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Reforestar, crear viveros, arborizar los Centros de Educación y Cultura
Ambiental y promover entre los particulares campañas para dichos fines, en las
áreas urbanas de su competencia que carezcan de árboles suficientes para
mantener el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los estudios
pertinentes; y
V. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables le correspondan en materia de cuidado, conservación, y protección del
arbolado urbano.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 C.- Son obligaciones de los municipios asegurar la conservación,
mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles urbanos que se
encuentren dentro de su territorio, además de las siguientes:
I. Establecer en la reglamentación municipal correspondiente, las normas para la
protección, cuidado y conservación del arbolado urbano;
II. Aplicar en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas de seguridad y
las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley, así como a la
reglamentación municipal de la materia;
III. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que prestan
servicios en materia de arbolado urbano;
IV. Autorizar trabajos de poda y derribo del arbolado urbano en el municipio
correspondiente, y en su caso promover de manera fundada, motivada y por escrito,
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la suspensión, extinción, nulidad, revocación, o modificación de las autorizaciones
otorgadas;
V. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría en las acciones tendientes al cuidado,
protección y conservación del arbolado urbano, dentro de su ámbito de
competencia;
VI. Solicitar y exigir a la persona que cause daño al arbolado urbano, el
cumplimiento de la restitución correspondiente por la afectación realizada;
VII. Celebrar acuerdos así como convenios de coordinación y cooperación para el
cumplimiento de los objetivos de este Capítulo y la reglamentación correspondiente;
VIII. Autorizar las solicitudes respecto de los trabajos de derribo de árboles urbanos
existentes en el territorio del municipio, fundamentado en el dictamen técnico de
perito dictaminador en poda, derribo, trasplante y restitución de árboles;
IX. Crear y promover programas de capacitación e inducción para el personal
encargado de realizar los trabajos de plantación, poda, derribo, o trasplante de
árboles urbanos;
X. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en áreas verdes
donde exista arbolado urbano, dentro del ámbito competencial correspondiente;
XI. Participar, cuando sea necesario, en la atención de emergencias y contingencias
suscitadas en los árboles urbanos, de acuerdo con los programas de protección
civil;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Arborizar y promover entre los particulares campañas para dicho fin, en las
áreas urbanas de su competencia que carezcan de árboles suficientes para el
adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los estudios pertinentes;
y
XIII. Las demás que otorguen otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 D.- Toda persona autorizada, antes de iniciar los trabajos de poda,
deberá observar las condiciones en que se encuentra el árbol a podar, tomando en
cuenta las características propias de la especie vegetal a la cual pertenece.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
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Última actualización: 23/12/2024.
Se entiende como poda, la eliminación selectiva de hasta un treinta por ciento del
follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un
propósito estético específico.
Las causas para la justificación de la poda del arbolado urbano son:
I. Mejorar la condición sanitaria y estructural del árbol;
II. Evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas; y
III. Prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída de
alguna de sus ramas, total o parcial.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 E.- Las causas para la justificación del derribo de uno o más árboles
urbanos son:
I. Cuando los árboles concluyan con su período de vida de forma natural;
II. Cuando los árboles tengan problemas de plagas o enfermedades difíciles de
controlar y con riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos;
III. Cuando los árboles representen un riesgo o causen afectación a bienes o
personas, de acuerdo con dictámenes de peritos expertos en la materia autorizados
por el municipio correspondiente; y
IV. Cuando los árboles recarguen más del sesenta por ciento de su follaje sobre
bienes inmuebles.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 F.- En los proyectos de trazos de caminos, pavimentación de calles,
construcciones o remodelaciones, los árboles deberán integrarse al proyecto de
construcción o remodelación.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 G.- Toda persona que desee realizar trabajos de poda y derribo del
arbolado urbano, deberá contar con la autorización expedida por las autoridades
municipales. En caso de derribo, deberá comprobar previa y plenamente su
imposibilidad para la integración del proyecto o la causa justificada, de acuerdo con
juicio de peritos o dictamen de protección civil. La autoridad municipal competente
deberá establecer claramente la compensación ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
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ARTÍCULO 111 H.- La autoridad municipal correspondiente podrá suspender las
autorizaciones otorgadas, cuando detecte irregularidades en su operación y
funcionamiento, o cuando no se cumplan los lineamientos en la poda o derribo de
arbolado urbano.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 I.- Las autorizaciones otorgadas por la autoridad municipal
correspondiente para la poda y derribo del arbolado urbano, tendrán una vigencia
de un año contados a partir de que fue emitida, y se extinguirán por las siguientes
causas:
I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;
II. Renuncia a la autorización por parte de la persona autorizada; y
III. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 J.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para la operación
de la poda y derribo del arbolado urbano, las siguientes:
I. Cuando se haya expedido la autorización sustentándose en datos falsos
proporcionados por el titular; y
II. Cuando se haya expedido la autorización violando esta Ley y demás
disposiciones aplicables; o cuando una vez dada, se acredite que no se actualizaron
los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 K.- Las autorizaciones para la operación de la poda y derribo del
arbolado urbano, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se ceda o transfiera la autorización a un tercero, sin realizar los trámites
ante la autoridad municipal correspondiente;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
autorización, o infringir lo dispuesto por esta Ley o la reglamentación municipal; y
III. Por realizar actividades prohibidas en esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 L.- La suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad de
las autorizaciones, se dictará por la autoridad municipal correspondiente, previa
audiencia que se conceda a los interesados para que rindan las pruebas de su
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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intención y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos
establecidos en la presente Ley, y en su caso, en la reglamentación municipal
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 111 M.- Será responsable de la restitución física y económica quien
realice sin autorización de la autoridad municipal, la poda excesiva, o bien las
acciones para provocar la muerte o el derribo de uno o más árboles urbanos. Dicha
responsabilidad se establecerá conforme a lo siguiente:
I. La autoridad municipal establecerá el número de ejemplares y un catálogo para la
restitución de las especies de árboles aptas para ello, tomando en cuenta
principalmente las nativas o propias de la región, de fácil adaptabilidad al suelo
urbano y al clima del municipio.
II. Toda restitución se realizará en el sitio del derribo, en un radio menor a un
kilómetro o en el lugar en donde cause mayor beneficio a consideración de la
autoridad municipal.
III. En los casos de restitución física deberá de apegarse a los siguientes
lineamientos:
a) Prever que el crecimiento del árbol no pueda llegar a obstruir, interferir o afectar
otros árboles, bienes inmuebles, infraestructura urbana o personas; y
b) Replantar otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el árbol que
sirva de restitución no sobreviva.
IV. La restitución económica consistirá en el pago del monto que establezca la
autoridad municipal, dependiendo del daño ocasionado al medio ambiente y la
valoración de las condiciones que guardaba el árbol derribado o afectado por poda
excesiva.
El incumplimiento de las restituciones económicas impuestas a quien infrinja las
disposiciones del presente Capítulo, que representen una cantidad determinada de
dinero, tendrán el carácter de créditos fiscales y podrán ser exigibles por la autoridad
municipal mediante el ejercicio de la facultad económica coactiva.
Las restituciones económicas y lo cobrado al solicitante por los servicios que preste
la autoridad municipal señalados en este capítulo, serán destinadas exclusivamente
para la conservación y mantenimiento del arbolado urbano.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
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Última actualización: 23/12/2024.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE ELEMENTOS NATURALES
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 112.- La Secretaría propondrá ante el Ejecutivo del Estado la
celebración de acuerdos con las diferentes instancias de gobierno para migrar hacia
el uso de energías limpias en sus inmuebles y el establecimiento de programas para
el ahorro de energía y su utilización eficiente.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO I
Aprovechamiento del Agua
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 113.- Para el aprovechamiento sustentable de las aguas de
competencia estatal, así como el uso adecuado del agua que se consume en los
centros de población, se considerarán los criterios establecidos en la Ley General,
la Ley de Aguas Nacionales, los Planes Hídricos, así como las siguiente (sic)
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. El agua debe ser aprovechada, utilizada y distribuida prioritariamente para fines
esenciales como la producción de alimentos, cobertura de servicios básicos,
salvaguarda de los ecosistemas y sistemas productivos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Las aguas residuales deberán ser tratadas para prevenir afectaciones al
ambiente, los ecosistemas y a la salud;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. Se promoverá el reúso del agua y el aprovechamiento del agua tratada como
estrategia para preservar este recurso;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Se deberá aprovechar las aguas pluviales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. La calidad de las aguas deberá ser adecuada para cada uso que se destinen, de
acuerdo con la normativa vigente y las condiciones particulares que se determinen;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VI. Se promoverá la reducción del consumo de agua subterránea a cambio de
aprovechar aguas superficiales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VII. Se promoverá y facilitará el establecimiento de giros productivos que minimicen
el uso de agua de primer uso y/o que reutilicen el recurso en sus procesos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. Se promoverá y facilitará la reconversión de cultivos con la finalidad de
disminuir el consumo de agua;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IX. Se fomentará en las instituciones educativas locales el desarrollo de tecnologías
en materia de uso y aprovechamiento del agua;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
X. Promover la recirculación del recurso hídrico en los procesos productivos; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XI. El aprovechamiento sustentable deberá partir del análisis del ciclo hidrológico y
las condiciones climáticas del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 114.- Los criterios anteriores serán aplicados en:
I. La formulación e integración de programas relacionados con el aprovechamiento
del agua;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos y en general, toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a
la Federación, que afecten o puedan llegar a afectar el ciclo hidrológico, así como
en su revocación;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de
aguas de propiedad estatal;
IV. El otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento de aguas
competencia del Estado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado
que sirven a los centros de población y a las actividades productivas reguladas por
el Estado;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. Los programas de desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VII. El diseño de los conjuntos habitacionales; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. Los programas de Ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 115.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir
los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso
eficiente del agua, así como el tratamiento de aguas residuales y su
aprovechamiento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 116.- La Secretaría promoverá las acciones necesarias para revertir los
procesos antropogénicos que provocan la eutroficación, contaminación o cualquier
otro proceso de degradación de las aguas de competencia estatal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 117.- La construcción de nuevos sistemas de abastecimiento de agua
o su ampliación requerirá simultáneamente la construcción de la red de
alcantarillado sanitario y un sistema para el tratamiento de las aguas residuales, o
de acuerdo con la autoridad competente se incorporará a los sistemas ya existentes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 118.- Los organismos operadores de agua y alcantarillado en
coordinación con las autoridades competentes, estimularán la participación
ciudadana a través de la aplicación de incentivos para aquellos usuarios que
practiquen un uso eficiente y reuso del agua.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 119.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes,
participará y promoverá ante el Consejo de Cuenca, el aprovechamiento
sustentable del agua.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo del Estado promoverá que el uso eficiente del agua
en las actividades agropecuarias, industriales, de servicios y centros de población,
tenga como finalidad alcanzar el equilibrio entre la extracción y la recarga.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 121.- Podrán establecerse en el Estado empresas altamente
demandantes de agua, quedando su autorización sujeta a la aprobación por parte
de la Secretaría y los organismos operadores del agua con base a la evaluación del
Manifiesto de Impacto Ambiental. Asimismo, en caso de que proceda deberán de
sujetarse a lo establecido en su dictamen de impacto ambiental y acatar las
condicionantes establecidas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 122.- Para la apertura y crecimiento de zonas agrícolas altamente
demandantes de agua, el legítimo propietario de la zona agrícola deberá presentar
ante la Secretaría un Informe Preventivo para su evaluación y dictamen el cual será
remitido a las instancias competentes.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO II
Aprovechamiento del Suelo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 123.- Para la preservación, protección, uso y aprovechamiento
sustentable del suelo, se considerarán los criterios establecidos en la Ley General,
en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en los Ordenamientos
Ecológicos y Territoriales, así como los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Los usos que se le den al suelo deben ser de acuerdo a sus propiedades edáficas,
topográficas e híbricas (sic), buscando aprovechar al máximo sus características;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Los asentamientos urbanos y las actividades que no requieren del suelo edáfico
en sus procesos, deberán proteger este recurso de los impactos que genera su
operación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión,
degradación o modificación de las características topográficas, con efectos
ecológicos adversos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. En las acciones de preservación y conservación de suelos, deberán
considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir la erosión, el deterioro
de las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo y la pérdida de
vegetación natural;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. En las zonas afectadas por procesos de degradación o desertificación deberán
llevarse a cabo acciones de protección, restauración y preservación a fin de
rehabilitarlas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. La realización de las obras públicas o privadas que por su naturaleza puedan
provocar deterioro de los suelos más allá de sus límites, deberán incluir acciones
de restitución y regeneración de sus condiciones naturales.
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
VII. Debe evitarse el depósito y la acumulación de residuos por ser una fuente de
contaminación de los suelos; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
VIII. Deben evitarse las prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen
su aprovechamiento o que provoquen riesgos o problemas de salud.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 124.- Los criterios anteriores serán considerados en:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Los programas de apoyo a las actividades agrícolas, pecuarias y forestales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. El establecimiento de nuevos centros de población y el crecimiento de los centros
urbanos y asentamientos humanos;
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los programas de desarrollo
urbano, así como en las acciones de restauración y conservación de los centros de
población;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Las evaluaciones del impacto ambiental de obras, cambios de uso de suelo de
competencia municipal y autorizaciones en el manejo de residuos;
V. Las actividades y todas aquellas acciones que alteren los recursos naturales y la
flora y fauna silvestre; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. Los programas de ordenamiento en el uso y aprovechamiento del suelo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 125.- Las actividades de exploración, explotación, extracción y
aprovechamiento de materiales pétreos, insumos de construcción y sustancias no
reservadas a la Federación requerirán, previo a su realización la autorización en
materia de impacto ambiental.
El desarrollo de estas actividades estará regulado por los procedimientos,
lineamientos y acciones en materia de protección y restauración ambiental que para
su efecto establezca la presente Ley y su Reglamento.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 126.- La Secretaría, con el apoyo de las instancias involucradas,
identificarán y delimitarán los sitios en proceso severo de degradación de suelos y
promoverá, ante las autoridades competentes y los propietarios, el desarrollo de
programas de restauración y rehabilitación.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
CAPÍTULO III
Aprovechamiento de la Biodiversidad
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 127.- La Comisión Estatal para el Conocimiento, Conservación y uso
Sustentable de la Biodiversidad establecerá los mecanismos sobre los cuales se
podrá hacer uso y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del Estado y
para ello se considerarán los siguientes criterios:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. La importancia de preservar, aprovechar sustentablemente y proteger la
biodiversidad, así como hábitat y los servicios ambientales que proporciona con
base en información científica actual y precisa;
II. La necesidad de destinar áreas o sitios representativos de los sistemas
ecológicos del Estado, a acciones de preservación e investigación para asegurar la
continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora y fauna y demás
recursos biológicos;
III. La importancia de preservar las especies endémicas, raras, amenazadas, en
peligro de extinción o sujetas a protección especial;
IV. Fomentar la creación de viveros y criaderos para la reproducción y repoblación
con especies de flora y fauna nativas;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
V. La importancia de la participación de las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y los demás interesados en la preservación de la biodiversidad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. El fomento al trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito
de evitar la crueldad en contra de éstos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VII. El fomento de actividades productivas alternativas para las comunidades que
aprovechan estos recursos; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. La importancia de establecer esquemas sustentables de aprovechamiento de
la biodiversidad de las comunidades locales y los propietarios de los recursos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 128.- Para la preservación, conservación y aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad, la Comisión Estatal Para el Conocimiento,
Conservación y uso Sustentable de la Biodiversidad, podrá promover ante las
autoridades federales competentes:
I. El establecimiento o modificación de vedas;
II. La declaración de especies como amenazadas, raras, en peligro de extinción,
endémicas o sujetas a protección especial, con base en los criterios establecidos
en las normas oficiales mexicanas;
III. La creación de áreas de refugio para la protección de flora y fauna;
IV. La modificación o revocación de concesiones, permisos y en general, de toda
clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, repoblación, propagación, introducción y desarrollo de la flora y
fauna;
V. La protección de la flora y fauna silvestre urbana; y
VI. El establecimiento de unidades intensivas y extensivas, conforme a la
normatividad vigente en la materia para el manejo y el uso sostenible de la vida
silvestre, especialmente de las especies nativas de la entidad.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
TÍTULO SEXTO
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EL CAMBIO
CLIMÁTICO
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 129.- No se permitirá emitir o descargar contaminantes a la atmósfera,
el agua y los suelos, cuando rebasen los límites máximos permitidos que se
encuentran señalados en las Normas Oficiales Mexicanas y los demás
ordenamientos de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 130.- Se considera como de cuidado especial a las bolsas de plástico,
de polietileno y envases de poliestireno expandido de un solo uso, por lo que se
prohíbe en el Estado su uso y distribución por supermercados, tiendas de
conveniencia, autoservicios, almacenes, negocios, comercios, y cualquier
establecimiento que los proporcione a las personas para llevar, transportar o
trasladar los productos adquiridos. Por lo anterior las bolsas de plástico o de
polietileno o envases de poliestireno expandido de un solo uso, deberán ser
remplazados por bolsas de materiales biodegradables o tela; según las directrices
y lineamientos que establezca esta ley y el Programa establecido al efecto.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE
2021)
Se consideran plásticos de un solo uso de manera enunciativa mas no limitativa, los
siguientes:
I. Bolsas, platos, vasos y cubiertos de Plástico;
II. Envases de poliestireno expandido (unicel);
III. Popotes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Se exceptúan de lo anterior la utilización de bolsas de polietileno y envases de
poliestireno expandido de un solo uso por cuestiones de salubridad, por lo que
únicamente serán utilizados para almacenar, empacar y/o conservar alimentos,
mercancías o insumos, cuando no resulte factible la utilización de un material
sustituto al polietileno o de poliestireno expandido de un solo uso.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El incumplimiento a lo previsto en el presente Artículo se sancionará de conformidad
con lo establecido por el Artículo 212 Fracciones I, II, III, V y VI de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 131.- Se elaborará y difundirá un "Programa de Sustitución de Plástico
No Biodegradable por Materiales Biodegradables", con el fin de eliminar el consumo
de bolsas, envases, embalajes o empaques de plástico o poliestireno expandido de
un solo uso no biodegradables, que se utilizan en comercios en general y que se
entregan al público para contención, transporte y envase de mercancías.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 132.- La Secretaría y los Municipios, en los términos que señale el
Reglamento respectivo de esta Ley, integrarán inventarios de emisiones
atmosféricas, de descargas de aguas residuales y de materiales y residuos de su
competencia; asimismo, coordinarán los registros que establece esta Ley y la Ley
General, y crearán un sistema consolidado de información basado en las
autorizaciones, licencias o permisos que en la materia deberán otorgarse,
estableciendo mecanismos de consulta ciudadana que operen de manera ágil.
Por lo señalado en el párrafo anterior, las personas físicas y morales responsables
de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y
documentos necesarios para la integración del inventario.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, para
facilitar a los usuarios el cumplimiento de estas disposiciones mediante el
establecimiento y la realización de un trámite único, aplicable a los casos de
operaciones y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, que requieran obtener permisos diversos, licencias, registros y
autorizaciones que estén bajo facultad expresa de la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 133.- El Estado, a través de la Secretaría y los municipios, deberán
integrar un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas
sustancias que determine la autoridad correspondiente conforme a las
disposiciones generales, las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos
aplicables.
La información del registro en mención se integrará con los datos y documentos
contenidos en las autorizaciones, cédulas de operación anual, informes, reportes,
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la
Secretaría y en su caso, ante los Ayuntamientos respectivos.
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están
obligadas a proporcionar la información en las fechas que le especifique la autoridad
competente, con los datos desagregados por sustancia y por fuente, y documentos
necesarios para la integración del registro, anexando nombre y dirección de sus
establecimientos sujetos a registro.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría
permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables y las difundirá periódicamente, con excepción de
la información que por manifestación expresa de la legislación correspondiente se
excluya, además de lo establecido en términos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado.
La información contenida en el registro será útil además, para efectos de coadyuvar
con la autoridad ambiental federal, en la integración del registro de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes a que se refiere la Ley General.
La información registrada en cuanto a residuos sólidos urbanos y de manejo
especial se refiere, será parte de la cédula de operación anual entregada por el
responsable generador así como de los Planes de Manejo de dichos residuos, esto
para el registro de residuos sólidos debiéndose informar en la fecha que la
Secretaría le señale, de acuerdo con el Reglamento correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 134.- El Estado a través de la Secretaría y de conformidad con lo
establecido en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Aguascalientes,
establecerá la Estrategia Estatal de Cambio Climático para lo cual tendrá las
siguientes facultades:
I. Ser el punto de enlace y colaboración del estado, con la Estrategia Nacional e
Internacional para combatir el Cambio Climático;
II. Establecer un proceso de planificación para la formulación de la estrategia
Estatal, con sus correspondientes planes de acción para identificar y conocer las
zonas más vulnerables a los efectos de la crisis climática, mediante un proceso de
consulta ciudadana y un monitoreo vía satélite, considerando la participación de las
Instituciones de Educación Superior y Centros de Investigación;
III. Monitorear en puntos estratégicos del Estado la emisión de los Gases de Efecto
Invernadero y establecer un registro anual;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IV. Elaborar y publicar un diagnostico de las zonas vulnerables y no vulnerables del
Estado al efecto climático, que aborde aspectos físicos, biológicos, ambientales y
sociales, que están directamente relacionados con la seguridad de los
Aguascalentenses, que permita salvaguardar sus viviendas, y oriente las decisiones
para la formulación del Plan Estatal de Desarrollo;
V. Impulsar la investigación sobre este efecto climático y transmitir el conocimiento
resultado de ésta a la ciudadanía de una forma entendida, convocando para ello a
la participación de instituciones de educación superior y centros de investigación;
VI. Compartir y difundir la información que se obtenga por medio de los estudios e
investigaciones, a través de los diversos medios de comunicación y su integración
al Programa de Educación Ambiental;
VII. Tendrá facultades para establecer convenios, acuerdos y cartas compromiso
Nacionales e Internacionales con instituciones públicas, privadas, instituciones de
educación superior, de investigación, asociaciones sociales y organismos privados
para el desarrollo de actividades de planeación, investigación científica y
tecnológica, y publicaciones conjuntas;
VIII. Fomentar la educación ambiental y la participación comunitaria para la
búsqueda de soluciones individuales y colectivas al cambio climático. La educación
ambiental y la participación comunitaria deberán estar enfocadas a la realización de
acciones que tiendan a frenar las tendencias del cambio climático, a la aplicación
de medidas preventivas ante éste fenómeno y al combate del mismo y de sus
efectos; y
IX. Tendrá facultades para el establecimiento de mecanismos de gestión de
recursos financieros, de orden municipal, estatal, federal e internacionales,
adoptando los instrumentos jurídicos reconocidos, que garanticen resultados y
transparencia en su ejercicio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
CAPÍTULO II
Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 135.- Para prevenir y controlar la emisión a la atmósfera de gases,
partículas contaminantes y de efecto invernadero, así como prevenir y reducir al
mínimo las causas del cambio climático y mitigar los efectos adversos, se
considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y
las regiones del Estado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, provenientes de cualquier tipo
de fuente deberán ser medidas o estimadas y controladas para asegurar una calidad
de aire necesaria para el bienestar de la población y protección al ambiente. En
caso de declararse una Contingencia Ambiental, la Secretaría deberá informar de
manera inmediata al Titular del Instituto de Educación de Aguascalientes, o a la
autoridad educativa local correspondiente, con el fin de que ésta pueda tomar las
medidas necesarias para proteger a los educandos en los planteles educativos;
III. Al Estado, a los Municipios y a la sociedad les corresponde la protección de la
calidad del aire;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Considerar programas de forestación, reforestación, verificación de las
emisiones contaminantes, desarrollo y aplicación de tecnologías limpias,
ecoeficiencia y protección del suelo, a fin de mantener la integridad de los
componentes de la atmósfera;
V. La conservación y el aprovechamiento sustentable de la atmósfera, es
responsabilidad concurrente de las autoridades y ciudadanos;
VI. La planeación y desarrollo urbano deben darse con base a criterios de desarrollo
sustentable y protección al ambiente debiendo promover esquemas de vialidad que
privilegie un adecuado sistema de transporte público; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
VII. Las medidas necesarias para hacer frente al cambio climático deben basarse
en consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y
reevaluarse continuamente conforme a los avances en la materia; priorizando la
transición programada hacia fuentes de energías limpias a que se refiere la Ley de
la Industria Eléctrica.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 136.- Los criterios anteriores serán considerados en:
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Los programas de ordenamiento en la regulación y designación de áreas y zonas
industriales;
II. La clasificación de áreas o cuencas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de
asimilación o dispersión, la carga de contaminantes que éstos puedan recibir y las
afectaciones potenciales a la población o al ambiente, en concordancia con la
clasificación que realice la Federación; y
III. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos
para emitir contaminantes a la atmósfera.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 137.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo, se considerarán como:
I. Fuentes emisoras de contaminación atmosférica de competencia estatal:
a) Los establecimientos industriales en general, excepto los sectores industriales de
competencia exclusiva de la Federación;
b) Los bienes y zonas de competencia estatal;
c) Los vehículos automotores registrados en el Estado; y
d) Las señaladas en otros ordenamientos aplicables.
II. Fuentes emisoras de contaminación atmosférica de competencia municipal:
a) Los establecimientos comerciales o de servicios, excepto los sectores que sean
competencia exclusiva de la Federación establecidos en el Artículo 111 bis de la
Ley General;
b) Los bienes y zonas de competencia municipal;
c) Las que no sean de competencia estatal o federal; y
d) Las que el Estado bajo convenio con los Ayuntamientos, se establezcan
adicionalmente como de su competencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 138.- Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación
de la atmósfera y sus efectos en el cambio climático, la Secretaría tendrá las
siguientes facultades:
I. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales
por contaminación atmosférica;
II. Integrar y mantener actualizado el inventario estatal de las fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera de jurisdicción estatal, coordinándose con la
Federación y con los Ayuntamientos para la integración del inventario nacional;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
III. Regular las emisiones de los vehículos automotores en circulación dentro de la
circunscripción del territorio estatal, excepto los de competencia federal; de manera
coordinada con la instancia correspondiente quién podrá suspender la circulación
vehicular en situaciones graves u ostensibles de contaminación;
IV. Aplicar las normas oficiales mexicanas para la prevención y control de la
contaminación atmosférica, en las materias y supuestos de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad de aire en la entidad y
difundir sus resultados por medios electrónicos oficiales;
VI. Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos municipales que lo soliciten en
la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan
por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable, así como elaborar un
programa estatal de gestión de la calidad del aire;
VII. Requerir a los responsables de fuentes emisoras de contaminantes de
competencia estatal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión
de contaminantes, de conformidad con esta Ley, la Ley General, sus reglamentos y
las Normas Oficiales Mexicanas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la
aplicación de tecnologías limpias, ambientalmente compatibles y eficientes con el
propósito de reducir o eliminar sus emisiones a la atmósfera; con base en los
programas establecidos en la Ley;
IX. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes
realicen actividades que las generen, cuando se rebasen los límites máximos
permisibles;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
X. Autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de los centros de verificación
vehicular así como llevar un registro de los mismos, además otorgar, suspender,
modificar y revocar el título de concesión respectivo;
XI. Elaborar los informes respectivos en relación a los resultados obtenidos para
regulación y control de las emisiones contaminantes de fuentes móviles de
competencia estatal;
XII. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en
circulación, y en su caso, expedir el documento que acredite que dicha fuente no
rebasa los límites máximos permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales
mexicanas;
XIII. Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de
verificación de automotores de competencia estatal en circulación, mediante la
publicación en el periódico oficial del Estado; y
XIV. Ejercer las demás facultades que le confieren esta Ley y los demás
ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 139.- Para prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la
atmósfera, los municipios, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes
facultades:
I. Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera en los planes de
desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la
instalación de industrias;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
II. Establecer las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con la Secretaría;
III. Aplicar las normas oficiales mexicanas para prevenir la contaminación de la
atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia;
IV. Requerir a los responsables de fuentes emisoras de competencia municipal, el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes
establecidas en las normas oficiales mexicanas, de conformidad con esta Ley, la
Ley General y sus reglamentos;
V. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la
aplicación de la tecnología disponible, con el propósito de reducir sus emisiones a
la atmósfera;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VI. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes
rebasen los límites máximos permisibles;
VII. Los Ayuntamientos podrán en los bandos, reglamentos o códigos municipales
en materia ambiental que al efecto expidan, sujetar a los establecimientos
mercantiles o de servicios a los requerimientos establecidos en esta Ley; y
VIII. Establecer una estrategia municipal que establezca las medidas contra el
cambio climático, así como un plan de acción. Tanto el plan como la estrategia
municipal serán de aplicación continua, constante y permanente, ajustándose a la
evolución y los requerimientos que tal fenómeno representa y requiera para su
prevención.
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN SEGUNDA
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Fijas
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 140.- Queda prohibido emitir contaminantes a la atmósfera,
provenientes de fuentes fijas que rebasen los límites máximos permisible
establecidos en las normas oficiales mexicanas, y en su caso, en la licencia de
funcionamiento correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 141.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, se requerirá contar con licencia estatal de funcionamiento
emitida por la Secretaría y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que
éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas
oficiales mexicanas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el
formato que determine y con la periodicidad que determine la Secretaría;
III. Instalar plataformas y puertos de muestreo en chimeneas, tiros, ductos y
descargas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el
formato que determine la Secretaría y remitir a ésta los registros, cuando así lo
solicite;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la
atmósfera, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas habitacionales y/o
sus colindancias, áreas naturales protegidas y cuando por sus características de
operación o por sus materias primas, productos y subproductos, puedan causar
grave deterioro al ambiente o a la salud de los seres vivos, a juicio de la Secretaría;
VI. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso
que generen emisiones contaminantes y de los equipos de control de
anticontaminantes;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
VII. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en
el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean
circunstanciales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
VIII. Dar aviso inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo de control,
para que ésta determine lo conducente;
IX. Establecer las medidas y acciones que deberán efectuarse en caso de
contingencia;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
X. Elaborar y someter a evaluación ante la Secretaría un programa de prevención,
tratamiento y minimización de contaminantes atmosféricos, así como de
tratamiento, disposición y reutilización para el caso de residuos; cuando se requiera,
por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos generados, de
conformidad con la presente Ley y el Reglamento respectivo; y
XI. Las demás que se establezcan en ésta Ley, los ordenamientos que de ella se
deriven o las demás que determinen las autoridades ambientales en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Para efectos de lo dispuesto por este precepto, se entiende por fuentes fijas de
jurisdicción estatal a los establecimientos que no se encuentren contemplados en el
Artículo 111 bis de la Ley General ni sean considerados por esta Ley como
establecimientos mercantiles o de servicios, los cuales serán fuentes fijas de
jurisdicción municipal;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 142.- Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el
Artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la
autoridad competente, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información
y documentación:
I. Datos generales del solicitante;
II. Ubicación de la fuente;
III. Descripción del proceso que pretende realizarse en la fuente emisora;
IV. Descripción de la maquinaria y del equipo que pretende utilizarse en el proceso
y su distribución en la fuente;
V. Materias primas o combustibles que se utilicen en el proceso y su forma de
almacenamiento;
VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de realización del proceso;
VII. Transformación de materias primas o combustibles;
VIII. Productos, subproductos y desechos que se generan a partir de la realización
del proceso;
IX. Almacenamiento, transporte y distribución de los productos, subproductos y
desechos a que se refiere la Fracción anterior;
X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes atmosféricos esperados;
XI. Equipos para el control de la contaminación atmosférica que vayan a utilizarse;
y
XII. Programa de acciones para el caso de contingencias ambientales, que contenga
las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando tenga lugar alguna, cuando
las condiciones meteorológicas de la región no sean favorables o cuando se
presenten emisiones de contaminantes extraordinarias no controladas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La información a que se refiere este Artículo deberá presentarse en el formato que
determine la Secretaría, quien podrá requerir la información adicional que considere
necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Una vez recibida la solicitud e integrado el expediente respectivo, la Secretaría
contará con el término de 20 días hábiles para dictar la resolución en la que otorgará
o negará, de manera fundada y motivada, la licencia de funcionamiento.
En caso de ser otorgada, la licencia de funcionamiento tendrá una vigencia de dos
años, por lo que a su término deberá ser renovada a través del mismo trámite por
el cual se otorgó.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 143.- La licencia estatal de funcionamiento a que se refiere el Artículo
anterior, deberá contener:
I. Los límites máximos permisible de emisión por tipo de contaminantes a que
deberá sujetarse la fuente emisora, cuando por sus características especiales de
construcción o por sus peculiaridades en los procesos que comprenden no puedan
encuadrarse dentro de las normas oficiales mexicanas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
II. La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de
emisiones;
III. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de las
emisiones;
IV. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una
contingencia; y
V. Los equipos y el programa de reducción de emisiones contaminantes a la
atmósfera.
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN TERCERA
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 144.- Queda prohibida la circulación de automotores que emitan gases,
humos o polvos, o cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera
rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales
mexicanas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 145.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en
circulación, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán obtener el
certificado de baja emisión en el que se señale que se cumple con los límites
máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
Los plazos, costos, exenciones y en general toda disposición que regule la
verificación vehicular y la emisión del certificado de baja emisión deberá respetar el
derecho humano de igualdad y legalidad sin distinción alguna con independencia
de que los vehículos automotores objeto de la misma, se encuentren matriculados
en el Estado de Aguascalientes o en diversa Entidad Federativa.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 146.- El certificado de baja emisión a que se refiere el Artículo anterior,
será expedido por centros autorizados para la verificación de automotores,
establecidos en los términos del Reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 147.- Las autoridades estatales y municipales conmemorarán el día 5
de junio como el Día Mundial del Medio Ambiente, para lo cual celebrarán de
manera coordinada el día sin uso de automóvil en Aguascalientes, bajo las
siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
I. La Secretaría, en coordinación con la Procuraduría de Protección al Ambiente, los
organismos de la materia municipales así como la Secretaria de Gobierno del
Estado de Aguascalientes, promoverán el día estatal sin uso de automóvil que se
celebrará el primer sábado del mes de junio;
II. Para llevar a cabo los festejos, las instituciones participantes realizarán una
campaña a fin de invitar a la población para que el primer sábado de junio se
abstenga de utilizar vehículos particulares y recurra a medios alternativos de
transporte, en especial aquellos que no contaminan;
III. Para efectos de la Fracción I, quedará prohibida la circulación en el Estado de
vehículos pertenecientes a los tres poderes del gobierno estatal, al gobierno
municipal así como los vehículos de los tres poderes federales que radiquen o se
usen en el Estado, a excepción de aquellos estrictamente necesarios para el
cumplimiento de los servicios públicos.
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN CUARTA
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Regulación de Quemas
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 148.- Queda prohibida la quema de cualquier residuo sólido o líquido o
materia orgánica de origen vegetal, salvo en los siguientes casos:
I. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del
combate de incendios;
II. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o a los
elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a
emergencias;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. En caso de quemas agrícolas, cuando no se impacten severamente la calidad
de aire, no represente un riesgo a la salud o a los ecosistemas, y medie anuencia
de alguna autoridad forestal, agraria o pecuarias, de acuerdo con las normas
oficiales mexicanas correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
IV. Tratándose de quemas experimentales para fines de investigación, se deberá
obtener la autorización de la Secretaría; y
V. Todas las demás que contemple las normas oficiales mexicanas
correspondientes;
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
La Secretaría o los Municipios, podrán autorizar, en el ámbito de su competencia,
el uso de residuos como fuentes de combustible estableciendo las condicionantes
y medidas de seguridad que deberán observarse.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
SECCIÓN QUINTA
Prevención y Control de la Contaminación Visual y de la Contaminación por Ruido,
Vibraciones, Energía Térmica, Energía Lumínica, Radiaciones Electromagnéticas y
Olores
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 149.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía
térmica y lumínica, olores, radiaciones electromagnéticas y la generación de
contaminación visual, que rebase los límites máximos establecidos en las normas
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
oficiales mexicanas que para este efecto se expidan. Las autoridades estatales y
municipales, según su competencia, adoptarán las medidas necesarias para
impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones
correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones, o la realización de actividades que
generen las emisiones a las que se refiere este Artículo, así como en la operación
o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y
correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el ambiente.
La instalación, construcción, habilitación o modificación de fuentes fijas de emisión
de radiaciones electromagnéticas requerirán permiso de operación que deberá
expedir la autoridad municipal, cuando se cumplan las disposiciones legales,
reglamentarias, y en su caso, las normas oficiales mexicanas que para el efecto se
expidan.
Para la obtención del permiso el interesado independientemente de los requisitos
establecidos por las normas municipales respectivas, deberá presentar la
información y documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
I. Descripción de la fuente fija a instalar;
II. Autorización de la autoridad federal competente para el uso, transmisión y
emisión de radiaciones electromagnéticas;
III. Croquis del predio indicando el lugar preciso de la instalación de la fuente fija o
estación base, la cual no podrá estar a menos de 300 metros de instalaciones de
carácter educativo o escuelas de ningún tipo, de carácter asistencial, emergencia,
guarderías, hospitalarios o de salud.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 149 BIS.- Los decibeles que se generen por la contaminación por ruido,
se medirán de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-081-
ECOL-1994, conforme a los límites del nivel sonoro en Ponderación A, emitido por
fuentes fijas, desde el exterior de cualquiera de los inmuebles vecinos a aquel en
que se genere el ruido, o bien en el área pública; atendiendo las indicaciones para
ello especificadas en las normas, los respectivos reglamentos y atendiendo los
lineamientos técnicos de los equipos.
Las autoridades estatales y municipales responsables en la materia deberán contar
con un sistema de atención, disponible las 24 horas, para recibir y atender reportes
de contaminación acústica, debiendo acudir a verificar los decibeles y levantar
constancia para en caso de que el nivel sonoro rebase la norma.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
En los casos de competencia municipal, cuando la infracción se cometa en casa
habitación o propiedad privada sin giro comercial, la autoridad municipal deberá
acudir al domicilio y entregará apercibimiento que de no cesar el ruido en un plazo
de 30 minutos podrá imponerse arresto administrativo hasta por 36 horas o citarlo
para que acuda en día y hora específica con un juez calificador para que determine
la naturaleza y monto de la sanción correspondiente.
Queda prohibida la detonación de artículos de pirotecnia que generen ruido
excesivo fuera del horario de las ocho a las veintiuna horas del día, salvo
autorización previa de la autoridad competente.
Las violaciones al presente artículo constituyen infracción y serán sancionadas por
los gobiernos municipales en asuntos de sus respectivas competencias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 150.- Los Municipios, en el ámbito de sus competencias, restringirán la
emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores y radiaciones
electromagnéticas, temporal o permanente de acuerdo a la zonificación que para tal
efecto expidan considerando la prohibición en áreas habitacionales y en las zonas
colindantes a guarderías, escuelas, asilos y lugares de descanso, hospitales,
establecimientos dedicados al tratamiento y recuperación de la salud, y sitios
análogos, cuando se rebasen los límites máximos de emisión establecidos en las
normas oficiales mexicanas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
Para la protección y control de la contaminación producida por las radiaciones
electromagnéticas, los municipios además deberán:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Integrar y mantener actualizados inventarios de las fuentes fijas que puedan
ocasionar algún tipo de contaminación electromagnética como antenas de
radiocomunicación, antenas de transmisión y retransmisión de señales de telefonía
celular, antenas de transmisión o retransmisión de señales de radio, antenas de
transmisión o retransmisión de señales de televisión, así como todo dispositivo
emisor de radiación electromagnética. El inventario contendrá información
descriptiva y técnica sobre los dispositivos clasificándolos por tipo de fuente,
potencia radiada efectiva y tipo de radiación emitida;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Otorgar autorización de los proyectos de construcción, instalación o montaje de
las fuentes fijas que le sean presentadas, las cuales deberán ajustarse a la potencia
radiada máxima para que no exceda los límites establecidos en las normas oficiales
mexicanas;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Realizar inspecciones periódicas para verificar que las fuentes fijas autorizadas,
no excedan los límites máximos de potencia radiada establecidos en las normas
oficiales mexicanas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
Asimismo, los Municipios en el ámbito de su competencia restringirán en sus
bandos, códigos y reglamentos, las edificaciones y obras, así como las actividades
o anuncios de carácter publicitario y promocional, a fin de crear una imagen
agradable del paisaje rural y urbano, y evitar la contaminación visual del mismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 151.- Los responsables de las fuentes de emisión de ruido, gases,
partículas, olores y/o vibraciones deberán:
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Aplicar la tecnología disponible, realizar las acciones necesarias para reducir y
controlar emisiones para evitar y mitigar los efectos sobre el ambiente y la salud;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Instalar equipos o sistemas de control para mantener sus emisiones por debajo
de los niveles máximos permisibles que establezcan las normas oficiales mexicanas
y demás disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. En el caso de los responsables de fuentes fijas de contaminación acústica
deberán contar con un sistema de monitoreo y medición de decibeles que muestre
a los usuarios los niveles de emisión sonora a que están expuestos; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. En caso de los responsables de fuentes fijas de vibraciones deberán contar con
un sistema de monitoreo y medición de “hercios” (Hz), que muestre a los usuarios
los niveles de emisión de vibraciones a que están expuestos.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO III
Prevención y Control de la Contaminación del Agua
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 152.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se
considerarán los criterios establecidos en la Ley General, la Ley de Aguas
Nacionales y demás normatividad correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 153.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son
aplicables a las descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de agua
nacionales asignados al Estado, a las aguas que en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos sean de jurisdicción local y a los sistemas
de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 154.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del
agua deberán considerarse en:
I. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento de agua y las descargas de aguas
residuales; y
II. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 155.- Quienes pretendan descargar aguas residuales a cuerpos
receptores de competencia estatal o municipal, requerirán contar con permiso de
descarga expedido, por la autoridad competente, en los términos del Reglamento
de la presente Ley.
Para la obtención del permiso correspondiente se solicitará ante la autoridad
competente, el cual se otorgará una vez integrado debidamente el expediente, en
un plazo de 5 días hábiles.
El permiso tendrá una vigencia de dos años, por lo que deberá ser renovado al
haber transcurrido ese tiempo y mediante el trámite descrito en el párrafo anterior,
y sólo podrá ser cancelado o modificada su vigencia, cuando no se de cumplimiento
a las condiciones específicas del permiso o cuando el vertido de agua residual
afecte o pueda afectar a la salud pública y a la infraestructura hidráulica existente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Se deberán reportar periódicamente las condiciones de descarga, de acuerdo a lo
establecido en las normas oficiales o las condiciones particulares de descargas que
se establezcan en la licencia correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 156.- Se exceptúa de la obligación de contar con el permiso a que se
refiere el artículo anterior a las descargas provenientes de los servicios sanitarios
domésticos o análogos, siempre y cuando éstos estén conectados a redes
municipales de alcantarillado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 157.- La autoridad en el ámbito de su competencia negará o revocará
los permisos para descargar aguas residuales provenientes de los usos público-
urbano, industriales o agropecuarios, en sistemas de drenaje y alcantarillado de las
poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal o
municipal, cuando por no apegarse o dejar de cumplir con las Condiciones
Particulares de Descargas o Normas Oficiales Mexicanas, la calidad del agua
descargada genere o pueda generar;
I. Interferencias en los procesos de tratamiento o depuración de aguas; y
II. Trastornos, impedimentos, daños o alteraciones en los aprovechamiento o en el
funcionamiento adecuado y en la capacidad de los sistemas hidráulicos, así como
en los sistemas de drenaje y alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y de
riego agrícola.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 158.- Los responsables de la generación de aguas residuales tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Dar tratamiento a sus descargas;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Mantener sus descargas por debajo de los niveles máximos permisible para cada
uno de los contaminantes señalados en las Normas Oficiales Mexicanas y en el
permiso correspondiente.
III. Aplicar la tecnología disponible para reducir la generación de contaminantes y el
volumen de descarga;
IV. Facilitar el reuso de las aguas residuales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
V. Dar aviso a la Secretaría o a las autoridades municipales en caso de su
compostura o falla de los equipos de control de la contaminación; y
VI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 159.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua,
la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Prevenir y controlar la contaminación de los cuerpos receptores de competencia
estatal;
II. Otorgar los permisos de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de
competencia estatal;
III. Promover ante quienes generen aguas residuales, la aplicación de la tecnología
disponible, con el propósito de reducir la generación de contaminantes y el volumen
de descarga, así como su reuso;
IV. Requerir a quienes realicen descargas a cuerpos receptores de competencia
estatal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en el
permiso correspondiente;
V. Integrar y mantener actualizado el registro estatal de descargas de aguas
residuales, con la participación de los municipios; y
VI. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, tratándose de descargas de
aguas residuales a cuerpos receptores de competencia estatal, y en su caso,
imponer las sanciones previstas en esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 160.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua,
los Municipios, por sí mismos o por conducto de los organismos públicos que
administren los sistemas de agua potable y alcantarillado, tendrán las siguientes
facultades:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Prevenir y controlar la contaminación de las descargas a cuerpos receptores de
competencia municipal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a cuerpos receptores de
competencia municipal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Promover ante quienes generen descargas la aplicación de la tecnología
disponible, con el propósito de reducir la generación de contaminantes y el volumen
de descarga, así como su reuso;
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. Requerir, a quienes realicen descargas a cuerpos receptores de competencia
municipal, el cumplimiento de los límites máximos permisible establecidos en las
normas oficiales mexicanas y los especificados en los permisos expedidos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
V. Integrar y mantener actualizado un Registro municipal de descargas de aguas
residuales; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
VI. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, tratándose de descargas de
agua residuales a cuerpos receptores de competencia municipal, y su caso, imponer
las sanciones previstas en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 161.- Para conocer la calidad de las aguas, se establecerá un sistema
estatal de monitoreo, el cual será llevado a cabo por las dependencias estatales,
municipales y los organismos públicos que tengan a su cargo la administración y
operación de los sistemas de agua, drenaje y alcantarillado, en el ámbito de su
competencia.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV
Prevención y Control de la Contaminación del Suelo
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 162.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se
considerarán los criterios establecidos en la Ley General y en la Ley General para
la Prevención y Gestión Integral de Residuos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 163.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del
suelo deberán considerarse en:
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. La expedición de reglamentos, lineamientos o criterios estatales para el
funcionamiento de los sistemas de recolección, acopio, reciclaje, coprocesamiento,
almacenamiento, transporte, reutilización, tratamiento, transferencia y disposición
final de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, a fin de evitar riesgos y
daños a la salud pública y al ambiente;
II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano, turístico, Industrial y
agropecuario;
III. La regulación sobre la generación, tratamiento, transferencia, almacenamiento,
acopio y disposición final de residuos de manejo especial y sólidos urbanos; y
IV. La Autorización de los sistemas de recolección, acopio, transporte, transferencia,
reciclaje, reutilización, coprocesamiento, tratamiento y disposición final de residuos
de manejo especial y sólidos urbanos de conformidad con las disposiciones de esta
Ley y de su Reglamento en materia de prevención y gestión integral de los residuos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 164.- Con el propósito de promover el desarrollo sustentable y prevenir
y controlar la contaminación del suelo, la Secretaría y los Municipios con la
participación de todos los sectores de la sociedad, fomentarán y establecerán
programas para la disminución del volumen de generación, reúso y reciclaje de
residuos sólidos urbanos y manejo especial.
Asimismo, promoverán la creación y aplicación de incentivos en favor de quienes
realicen dichas actividades.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 165.- Quienes realicen obras o actividades que generen o causen
impactos ambientales negativos o puedan contaminar los suelos o desarrollen
actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y
aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación, están
obligados a:
I. Implementar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales
negativos;
II. Cumplir con la normatividad aplicable y las condicionantes que se impongan en
la autorización respectiva;
III. Restaurar y reforestar con especies nativas del propio ecosistema afectados; y
IV. Tramitar y obtener las autorizaciones a que se refiere este Capítulo.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 166.- Se prohíbe el depósito de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial que generen o pueden generar:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Impactos ambientales negativos al suelo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación;
y
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. Riesgos y problemas de salud.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 167.- Durante las diferentes etapas del manejo de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial se prohíbe:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
|I. El depósito o disposición final en sitios no autorizados;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. El fomento o creación de basureros clandestinos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. La mezcla de residuos peligrosos con residuos de manejo especial y/o residuos
sólidos urbanos; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. En su caso, el confinamiento o depósito final de residuos no peligrosos que
excedan los límites máximos permitidos, por las normas correspondientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
SECCIÓN SEGUNDA
Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 168.- La generación, recolección, acopio, almacenamiento, transporte,
transferencia, reciclado, reutilización, tratamiento, coprocesamiento y disposición
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
final de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, estará sujeta a las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento en materia de prevención y gestión
integral de los residuos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que
resulten aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 169.- En materia de residuos no peligrosos, corresponde a la Secretaría:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Autorizar a particulares la prestación de servicios a terceros que tengan por objeto
la recolección, acopio, transferencia, reciclado, transporte, almacenamiento,
reutilización, coprocesamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial de conformidad con las disposiciones de esta Ley y
de su Reglamento en materia de prevención y gestión integral de los residuos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Autorizar al generador de residuos sólidos urbanos y de manejo especial la
instalación y operación de sistemas para el reciclado, reutilizacion,
coprocesamiento, tratamiento y disposición final dentro y fuera de la instalación
donde se generan dichos residuos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Realizar acciones para favorecer el cumplimiento de la Normatividad en materia
de Prevención y Gestión Integral de los Residuos en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por el inadecuado manejo de residuos no peligrosos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
V. Aplicar el Reglamento en materia de Prevención y Gestión Integral de Residuos;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
VI. Autorizar la recolección, acopio, transporte, transferencia, reciclado,
reutilización, coprocesamiento, tratamiento y disposición final de residuos, según
los planes de manejo que la Secretaría exija al generador; asimismo la Secretaría
debe autorizar los Planes de Manejo de Residuos Sólidos Urbanos y de manejo
especial que señale el Reglamento de esta Ley en materia de Prevención y Gestión
Integral de los Residuos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 170.- Corresponde a los Municipios:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. Proponer la expedición de lineamientos y criterios en materia de generación,
separación, recolección, acopio, almacenamiento, transporte, reciclado,
reutilización, tratamiento, transferencia y disposición de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial;
II. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales;
III. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento respectivo y
las Normas Oficiales Mexicanas en materia de generación, recolección, transporte,
almacenamiento, tratamiento, reuso, estaciones de transferencia, centros de
confinamiento temporal y disposición final de residuos no peligros en el ámbito de
su competencia;
IV. Solicitar al generador o al prestador de servicios de residuos no peligrosos, un
plan de contingencias ambientales;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
V. Instrumentar los sistemas de depósito y recolección diferenciada de los residuos
sólidos urbanos, para lo cual los municipios elaboraran programas específicos para
su instrumentación;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
VI. Crear programas encaminados a la educación, cultura y difusión de la
separación de los residuos sólidos, así como al fomento de utilización de residuos
de menor impacto ambiental; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
VII. Establecer programas y proyectos para la creación de sistemas de eficiencia
energética, destinados a reutilizar y transformar los residuos sólidos urbanos, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transición Energética y demás
legislación aplicable en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 171.- Sólo se podrá autorizar el confinamiento de residuos no peligrosos
cuando éstos no puedan ser técnica ni económicamente sujetos de reuso o
cualquier tipo de tratamiento, en los términos de la Ley General para la Prevención
y Gestión Integral de Residuos y del Reglamento de la presente Ley en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 172.- Cuando el manejo de residuos de manejo especial y residuos
sólidos urbanos genere impactos negativos al suelo, independientemente de las
sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables estarán
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obligados a cumplir con lo establecido por el Reglamento de la presente Ley, así
como a:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las
condiciones del suelo con el propósito de que éste pueda ser destinado a alguna de
las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que resulte aplicable para el predio o zona respectiva; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. En caso de que la recuperación y restablecimiento no sean factibles, deberá
reparar los daños causados de conformidad con la legislación civil aplicable.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
La responsabilidad a que se refiere este precepto es de carácter objetivo y para su
actualización no requiere que medie culpa o negligencia del demandado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Son responsables solidarios por los daños que se produzcan tanto el generador
como las empresas que presten los servicios para el manejo de los residuos de
manejo especial y residuos sólidos urbanos. Ya que existe y se mantiene la
corresponsabilidad en cada una de las etapas de su manejo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 173.- Los residuos de manejo especial que sean usados, tratados o
reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán
sujetos a un control interno por parte del generador, de acuerdo con las
formalidades que establezca el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 174.- Todo generador de residuos sólidos urbanos y de manejo especial
deberá separarlos en orgánico e inorgánico dentro de las casas habitación, oficinas,
sitios de reunión, mercados, instituciones educativas, establecimientos comerciales
y de servicios; instituciones públicas y privadas, y dependencias gubernamentales;
así como todos aquellos generados en los espacios públicos de los centros de
población.
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
SECCIÓN TERCERA
Actividades Riesgosas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
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ARTÍCULO 175.- En el Reglamento correspondiente, la Secretaría establecerá la
clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas para el ambiente
y la salud, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables para el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además,
los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
Para la determinación de esta clasificación, se deberá considerar previamente la
opinión de las autoridades competentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 176.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la
realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Evaluar y en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental, así como los
programas para la prevención de accidentes y atención a contingencias;
II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o
sistemas de seguridad;
III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas,
la aplicación de la tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos
ambientales;
IV. En coordinación con los municipios, declarar zonas de salvaguarda o de
amortiguamiento para restricciones de usos urbanos cuando se prevean actividades
que puedan ser consideradas como riesgosas; y
V. Llevar a cabo las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
La autorización del estudio de riesgo y el programa para la prevención de accidentes
y atención a contingencias se tramitará en los términos del Reglamento de esta Ley,
pero en todo caso, la autoridad deberá resolver sobre la misma en un plazo no
mayor de sesenta días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad
resuelva, se entenderá negada la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 177.- Corresponde a los municipios determinar que en los usos del
suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de
industrias, comercios o servicios que de conformidad con esta Ley o con la Ley
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General sean considerados riesgosos o altamente riesgosos, por la gravedad que
los efectos puedan generar en los ecosistemas, o en el ambiente, tomando en
consideración:
I. Las condicionantes topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas,
hidrológicas, edáficas y sísmicas de las zonas;
II. Su ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de
expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria,
comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los
recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias
ambientales; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios y el equipamiento urbanos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 178.- Corresponde a los municipios establecer restricciones a los usos
urbanos habitacionales, comerciales u otros para garantizar la seguridad de la
comunidad vecina a las actividades riesgosas y altamente riesgosos. Así mismo, les
corresponde promover ante las autoridades competentes, el establecimiento de
zonas intermedias de salvaguarda.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO I
Participación Ciudadana
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 179.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, en forma concurrente,
deberán fomentar, promover y garantizar la participación corresponsable de la
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sociedad en la formulación y seguimiento de la aplicación de la política ambiental y
sus instrumentos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 180.- Para los efectos del Artículo anterior, el Ejecutivo Estatal y los
Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán las siguientes
facultades:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Convocar, en el ámbito del sistema estatal de planeación democrática, a través
del Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, al sector social,
empresarial, académico, organizaciones no gubernamentales, y demás personas
interesadas, para que estén en posibilidad de manifestar su opinión, proponer,
analizar, asesorar, evaluar y dar seguimiento a la política ambiental plasmada en el
Plan Estatal de Desarrollo, en los Programas Municipales de Desarrollo y en los
demás programas, planes y proyectos que en materia ambiental presenten las
autoridades estatales y municipales;
II. Celebrar convenios con los diferentes sectores de la sociedad, y demás personas
interesadas, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
protegidas de jurisdicción estatal y/o municipal; aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales; las acciones de protección al ambiente y la realización de
estudios e investigación en la materia; sujetándose a las disposiciones relativas a la
consulta pública, transparencia y acceso a la información, que para ello se
contemplan en los diversos ordenamientos jurídicos aplicables;
III. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión,
información y promoción de acciones de preservación y protección al ambiente;
IV. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad para preservar, restaurar y proteger el ambiente;
V. Impulsar el fortalecimiento de la educación ambiental, a través de la realización
de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y restauración del
ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto
manejo de los residuos. Para ello podrán en forma coordinada, celebrar convenios
con las comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones
sociales; y
VI. Promover inversiones de los sectores social y empresarial, organizaciones no
gubernamentales, académicas y demás personas interesadas, para la
preservación, restauración y la protección al ambiente.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
CAPÍTULO II
Del Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 181.- Con el objeto de lograr la participación ciudadana de forma
corresponsable y de manera eficiente, el Gobierno del Estado contará con un
órgano de consulta, asesoría y evaluación social, el cual se denominará Consejo
Estatal para la Protección del Medio Ambiente, y tendrá las siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Actuar como órgano de enlace y de vinculación entre los sectores sociales y el
Gobierno del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Analizar, asesorar, proponer, evaluar y dar seguimiento a la política ambiental
plasmada en el Plan Estatal de Desarrollo; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Promover y fomentar la participación ciudadana en el análisis de programas de
carácter ambiental y ecológico, y en su caso en la realización o ejecución
coordinada o individual.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Para efectos de lo anterior, las autoridades ambientales estatales deberán
proporcionarle toda la información necesaria que le permita poder emitir sus
opiniones. Asimismo, propondrá al Consejo indicadores para evaluar la política
ambiental estatal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
El Consejo sesionará trimestralmente y en las reuniones revisarse las acciones que
las autoridades ambientales para dar cumplimiento a la política ambiental, así como
presentación de proyectos que puedan tener un impacto importante en la
sustentabilidad del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 182.- El Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente estará
integrado por:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá o por la
persona que designe;
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(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. La persona titular de la Secretaría, quien se (sic) desempeñará el cargo de la
vicepresidencia;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. Un Secretario de Actas que será quien designe la persona titular de la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. La persona titular de la Secretaría de Salud;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VI. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VII. La persona titular de la Coordinación General de Movilidad;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. La persona titular de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IX. La persona titular del Instituto de Educación de Aguascalientes,
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
X. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Cambio Climático del Congreso del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XI. Los representantes de cada uno de los municipios del Estado, que serán
exclusivamente convocados para los asuntos relacionados con su competencia por
territorio, contando con derecho a voz y voto en cada caso;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XII. Un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades de
la administración pública federal:
a) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
b) Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
c) Comisión Nacional del Agua;
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d) Comisión Nacional Forestal; y
e) Comisión Nacional de Áreas Protegidas.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
XIII. Los representantes de los siguientes ámbitos:
A. Empresarial:
a) Un máximo de dos representantes de cámaras empresariales.
B. Académico:
a) Un máximo de dos representantes de Instituciones de Educación Superior en el
Estado.
C. Organizaciones de la sociedad civil:
a) Un máximo de cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto social esté orientado a la gestión ambiental. Educación ambiental, protección
de los recursos naturales y el desarrollo socioambiental comunitario;
b) Un máximo de dos representantes de colegios de profesionistas,
preferentemente de ramas del conocimiento como la biología, urbanismo, ciencias
ambientales e ingenieras.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Los nombramientos de los representantes de los ámbitos señalados en la fracción
XII del presente artículo, serán propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo,
electos por mayoría de votos del Consejo y durarán en su encargo por un periodo
no mayor a tres años.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
El Consejo emitirá acuerdos y resoluciones por mayoría de votos de sus integrantes
presentes; la Presidencia contará con el voto de calidad para el caso de empate.
Las personas enlistadas en las fracciones que anteceden contarán con derecho a
voz y voto en el Consejo, salvo la persona encargada de la Secretaría de Actas
quien solamente contará con voz.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
EL Poder Ejecutivo para el desahogo de asuntos que requieran conocimiento
especializado o dependiendo de las circunstancias de cada tema podrá invitar a
participar sólo con derecho a voz en las sesiones, a las dependencias y entidades
de la administración pública federal o local, así como a las cámaras empresariales,
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colegios de profesionistas, instituciones de educación superior y organizaciones de
la sociedad civil que no formen parte del Consejo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Los representantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser expertos en las
materias que se traten en las sesiones, su invitación se justificará para opinar sobre
temas en específico.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Los cargos de los integrantes y representantes ante el Consejo son de carácter
honorario, por tanto, no recibirán retribución alguna por su desempeño.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 183.- Cuando así lo requiera, el Consejo podrá invitar a instancias o
personas a participar en el análisis de algún tema o programa en específico.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 184.- El Consejo funcionará conforme a lo que establece el Reglamento
Interno, que él mismo expida.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO III
Información Ambiental
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 185.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades ambientales
faciliten y pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los
términos previstos por esta Ley, su Reglamento respectivo y la Ley de
Transparencia.
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera información ambiental,
cualquier información escrita, en audio, audiovisual e información magnética, de que
dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna
y recursos naturales de jurisdicción estatal y municipal, así como sobre las
actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda solicitud de información ambiental deberá presentarse por escrito,
especificando claramente los datos que se solicitan y los motivos de la petición. Los
solicitantes deberán identificarse indicando su nombre, razón social y domicilio.
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Última actualización: 23/12/2024.
La respuesta a los solicitantes deberá ser gratuita, por lo que sólo en caso de que
se generen gastos por concepto de copias certificadas, deberá cubrir los derechos
correspondientes, de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 186.- La Secretaría con la participación que corresponda a los
Municipios, desarrollará el Sistema Estatal de Información Ambiental, en
coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la
información ambiental en el Estado.
En dicho Sistema se integrarán, entre otros aspectos, información relativa a los
mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y
del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio; así como a las emisiones
atmosféricas, descargas de aguas residuales y residuos; y la correspondiente a los
registros, programas y acciones que se realicen para la preservación y protección
del ambiente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 187.- La Secretaría y los Municipios elaborarán conjuntamente un
diagnóstico de la situación general existente en la Entidad en materia ambiental, el
cual se integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 188.- La Secretaría de conformidad con el Reglamento respectivo de la
presente Ley, publicará una gaceta en la que se darán a conocer las disposiciones
jurídicas, tales como reglamentos, decretos, acuerdos y demás actos
administrativos, independientemente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado o en otros órganos de difusión; así como información de interés general en
materia ambiental, que publiquen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, o
documentos internacionales en materia ambiental de interés para la Entidad.
Asimismo, se publicará información oficial relacionada con las áreas naturales
protegidas y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 189.- La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los
solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de 10 días hábiles,
contados a partir de la fecha de recepción de la petición respectiva. En caso de que
la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que
motivaron tal determinación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
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Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 190.- Quien reciba información ambiental de las autoridades
competentes, en los términos del presente Capítulo, será responsable de su
adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se
ocasionen por su indebido manejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 191.- La Secretaría o las autoridades municipales competentes negarán
la información solicitada cuando:
I. Se considere que la información es confidencial, de acuerdo con la Ley o que por
su propia naturaleza su difusión afecta o puede afectar la seguridad de la Entidad o
Municipios;
II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnología de proceso,
incluyendo la descripción del mismo; o
IV. Se tenga que respetar la propiedad intelectual de su autor.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV
Denuncia Ciudadana
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 192.- Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la Secretaría,
las autoridades federales o municipales en materia ambiental, todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir deterioro o daños al ambiente o a los
recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección y la
preservación del ambiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
En caso de presentarse una denuncia ciudadana ante una autoridad ambiental que
no sea competente, ésta deberá primeramente orientar al denunciante sobre la
autoridad competente en la materia y turnarla a autoridad facultada para ello.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 193.- Al recibir la denuncia ciudadana, la autoridad ambiental acusará
recibo y le asignará un número de expediente, haciendo la anotación respectiva en
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Última actualización: 23/12/2024.
el libro de registro y en un plazo de 10 días hábiles siguientes se notificará al
interesado el estado de su denuncia.
Cuando se presenten dos o más denuncias respecto de los mismos hechos, actos
u omisiones deberá acordarse su acumulación en un solo expediente,
prevaleciendo el primer número de expediente asignado. El contenido del acuerdo
respectivo deberá notificarse a los denunciantes.
Para el seguimiento de la denuncia ciudadana, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 194.- La autoridad ambiental en el ámbito de sus atribuciones, iniciará
las acciones que procedan ante las autoridades competentes, cuando conozca de
actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la presente Ley, la
legislación administrativa o la legislación penal.
Si del resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad ambiental, se
desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido
autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones
necesarias para promover ante éstas u otras, la ejecución de las acciones
procedentes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 195.- La denuncia deberá presentarse preferentemente por escrito y
contener al menos:
I. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
II. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente de
contaminación; y
III. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia vía telefónica, por correo, fax o cualquier
otro medio.
En caso de no cumplir con los requisitos anteriores, se considerará como un reporte
ciudadano que podrá servir como antecedentes para que a juicio de la Procuraduría
se pueda ordenar una visita de inspección en su caso.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 196.- Los expedientes de denuncia que se encuentren en trámite podrán
concluirse, en los siguientes casos:
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Última actualización: 23/12/2024.
I. Por incompetencia para conocer de la denuncia planteada, en cuyo caso se
remitirá a la autoridad competente;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV. Por haberse dictado anteriormente acuerdo de acumulación de expedientes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
V. Por haberse solucionado la denuncia mediante conciliación entre las partes,
siempre y cuando no haya afectaciones al ambiente o en caso de haberlas
subsanado;
VI. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; y
VII. Por desaparecer o extinguirse los actos, hechos u omisiones materia de la
denuncia, siempre y cuando éstos no hubieran ocasionado daños al ambiente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 197.- Cuando una denuncia no implique violaciones a la normatividad
ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la autoridad
ambiental podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso,
se escuchará a las partes involucradas.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 198.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos
ambientales, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar
información pertinente, deberán cumplir con las peticiones que la autoridad
competente les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter de reservado, conforme a lo dispuesto
por la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad ambiental. En este
supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la más
estricta confidencialidad.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 199.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contravenga esta Ley, sus normas y reglamentos, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la
legislación civil aplicable.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años
contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del hecho, acto u
omisión correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 200.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, cualquier persona
podrá solicitar a la autoridad ambiental, la formulación de un dictamen técnico al
respecto, el cual tendrá el valor de prueba, en caso de que se presente en juicio.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO I
Inspección y Vigilancia
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 201.- Las autoridades ambientales a que se refiere esta Ley, de
conformidad con la distribución de competencias que en la misma se establece,
podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del
mismo se deriven.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Los procedimientos en materia de inspección y vigilancia ambiental estarán sujetos
a los principios de prevención de daños ambientales, oportunidad en la detección
de ilícitos y justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y sus elementos.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Para los efectos del presente Artículo se estará a lo dispuesto en esta Ley y en la
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 202.- Las autoridades ambientales competentes, podrá realizar, por
conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección para verificar
el cumplimiento de este ordenamiento.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento
oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita
debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la que
se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia
y el alcance de ésta.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Para llevar a cabo los actos de inspección en los supuestos antes señalados, la
autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada,
en la que se indique que está dirigida al propietario, poseedor u ocupante del medio
de transporte, bien o recurso natural de que se trate, o al responsable del
aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los bienes o recursos
naturales respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Cuando se trate del transporte por cualquier medio de bienes o recursos naturales,
o del aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos
naturales regulados por estas disposiciones jurídicas, siempre que no sea posible
identificar a la persona responsable de los hechos a verificar y el lugar exacto donde
se realizan los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se practicará la diligencia lo cual
quedará satisfecho al indicarse los puntos físicos de referencia, las coordenadas
geográficas o cualquier otro dato que permita la ubicación concreta del lugar o la
zona donde se practicará el acto de inspección; así como el objeto de la diligencia
y su alcance.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 203.- El personal autorizado al iniciar la inspección se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le
entregará copia de la orden y se le solicitará designe a dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los
efectos de la inspección.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 204.- Toda persona con quien se entienda la diligencia estará obligada
a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos de inspección,
en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere este Capítulo, así como
proporcionar toda clase información que conduzca a la verificación del cumplimiento
de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a
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derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley,
debiendo la autoridad mantener absoluta reserva si así lo solicita el interesado,
salvo caso de requerimiento judicial o que la información sea pública en los términos
de la Ley de Transparencia, o cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 205.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 206.- De toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, y que contendrá por lo menos los siguientes
requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono y otra forma de comunicación
disponibles, Municipio o Delegación, código postal y Entidad Federativa en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de
quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su
representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador
asentar la razón relativa.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los
hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas
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que considere convenientes, o haga uso de ese derecho en el término de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya practicado la diligencia.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió
la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta
al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias
se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Cuando en el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de inspección,
no existan personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar
a cabo la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda la
misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar en el
acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la actuación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 207.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora,
requerirá al interesado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, y
notificado personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo, que
implemente de inmediato las medidas correctivas o aquéllas de urgente aplicación,
necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los
permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo
que corresponda, y para que en el término de quince días hábiles siguientes
manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere
convenientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 208.- Transcurrido el término a que se refiere el Artículo anterior y dentro
de los treinta días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa
correspondiente, debidamente fundada y motivada, misma que se notificará
personalmente al interesado, y en la cual se señalarán o en su caso ratificarán o
adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias
o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las
sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 209.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades
observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad
ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del
requerimiento o resolución respectiva.
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Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
La autoridad ambiental ordenadora podrá otorgar una sola prórroga para el
cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten
la imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado
originalmente; y
II. Se acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas
obligadas, que hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 209-A.- En aquellos casos en los que se suspenda una visita domiciliaria
o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin
que en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalará la
fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguientes
(sic), salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá
reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser
firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia
no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la
diligencia, el personal de la autoridad ambiental que practique la verificación podrá
reanudar la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros testigos
de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el artículo 203 de
la presente Ley; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará
la validez de la diligencia.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 209-B.- Si durante la tramitación de un procedimiento de inspección se
allegaran al expediente respectivo, elementos de prueba que acrediten la existencia
de hechos diversos a los que dieron origen a tal actuación, que puedan constituir
presuntas infracciones o violaciones a la normatividad al presente ordenamiento, la
autoridad ambiental que tramita el expediente podrá iniciar un nuevo procedimiento
e integrar otro expediente por tales hechos, con un desglose de copias certificadas
de las constancias que para ello se requieran.
Asimismo, cuando se detecte alguna presunta irregularidad de competencia federal,
y la autoridad, según sea el caso, determine la existencia de elementos suficientes
para configurar una infracción a las disposiciones ambientales que correspondan,
podrán aplicar por sí, las medidas de seguridad que resulten necesarias para
proteger el equilibrio ecológico y evitar daños al ambiente, sin perjuicio de las
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Última actualización: 23/12/2024.
facultades que a la Federación competen en la materia, de manera inmediata,
podrán (sic) los hechos en conocimiento de la autoridad que corresponda y le
remitirán copia de todo lo actuado; en caso de ser un asunto de competencia
Municipal que atienda el Estado o viceversa, se actuará conforme al mismo
procedimiento.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 210.- Cuando exista un riesgo inminente de afectación al ambiente; de daño
o deterioro grave a la biodiversidad y/o a los recursos naturales; así como casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para el equilibrio ecológico, sus
componentes o para la salud pública, la Procuraduría o las autoridades municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar alguna o algunas de
las siguientes medidas de seguridad:
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
I. La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, así como de
las instalaciones en que se manejen o se desarrollen las actividades que generen
efectos nocivos para el ambiente y la salud pública;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
II. El aseguramiento de materiales, residuos o sustancias contaminantes,
autotransportes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con
la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
III. El retiro de los vehículos de la circulación, cuando éstos no cumplan con las
disposiciones en materia de control y de emisiones provenientes de fuentes móviles;
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Para efectos de lo anterior, se entiende que no cumple cuando el vehículo emite
contaminación ostensible y/o carece de verificación vehicular vigente; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. Cualquier otra medida de control que impida que las sustancias generen efectos
nocivos para el ambiente y la salud pública.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
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Última actualización: 23/12/2024.
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera
de las acciones anteriores. Así mismo, podrá promover ante la autoridad
competente la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se
establezcan en otros ordenamientos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 211.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad
previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que
debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición
de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
La falta de autorización en materia de impacto ambiental para el desarrollo de una
obra o actividad, es suficiente para que se imponga una medida de seguridad, sin
embargo, la autoridad deberá ordenar acciones necesarias para que no se sigan
generando impactos sin evaluación.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
Cuando una autoridad imponga alguna de las medidas de seguridad, no podrá
concluir el procedimiento administrativo mediante convenio, deberá acreditarse el
cumplimento de las acciones ordenadas para el levantamiento de las mismas.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO III
Sanciones Administrativas
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 212.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente
por la autoridad, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
II. Multa por el equivalente de diez a veinte mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
A. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de seguridad ordenadas;
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B. En los casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos
al ambiente; o
C. Se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones, al cumplimiento de
alguna o algunas medidas correctivas o de seguridad impuestas por la autoridad.
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. El decomiso de instrumentos, producto o subproductos directamente
relacionados con infracciones relativas a lo previsto en la presente Ley, reglamentos
y normas que se deriven; y
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 213.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley,
se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando los siguientes criterios; impacto a la
salud pública; generación de daños al ambiente y, en su caso, los niveles en que se
hubieren rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la
sanción.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 214.- Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar
el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta
correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas
previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la
sanción o sanciones que procedan conforme al presente Capítulo, una multa
adicional que no exceda de los límites máximos señalados.
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Última actualización: 23/12/2024.
Para el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces
del monto inicialmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así
como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 215.- La autoridad competente deberá considerar, en el caso en que el
infractor realice las medidas correctivas o las de urgente aplicación o subsanase las
irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la imposición de la sanción
y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad dentro del plazo establecido,
como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad competente podrá otorgar al infractor, la opción para pagar la multa o
realizar inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para
evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y
los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor, no se trate de riesgo inminente de deterioro ambiental, o casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, y la autoridad justifique plenamente su
decisión.
Igualmente, en los casos en que se cumplan con las medidas correctivas o las de
urgente aplicación, o se subsanen las irregularidades detectadas en los plazos
ordenados por la autoridad, siempre que el infractor no sea reincidente y no se trate
de alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, ésta podrá revocar o
modificar las sanciones impuestas siempre y cuando el interesado lo solicite al
interponer el recurso de revisión a que se refiere esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 216.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva,
total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta
circunstanciada de la diligencia.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad
ambiental deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que debe
llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así
como los plazos para su realización.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)
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Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 217.- La Secretaría, la Procuraduría o la autoridad municipal
correspondiente podrán promover ante las autoridades competentes, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios,
desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el
ambiente o los recursos naturales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 218.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se
deriven, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas
vinculados a la protección de los recursos naturales, la gestión ambiental, la
promoción ambiental, así como a la inspección y la vigilancia en las materias a que
se refiere este Ley. El Reglamento respectivo establecerá las reglas sobre la
integración, administración y gastos de los recursos constitutivos de dicho fondo
ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 219.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal
alguno. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso administrativo
correspondiente.
(REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO IV
Recurso de Revisión
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 220.- Los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que
pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, podrán ser impugnados por los interesados afectados mediante el
recurso administrativo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 221.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las
declaratorias de áreas naturales protegidas, los reglamentos o las normas oficiales
mexicanas, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas, tendrán
derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, en los términos del
Artículo anterior, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o
actividades originan o puedan originar un daño a los recursos naturales, el
ambiente, la salud pública o la calidad de vida.
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Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE
2010)
CAPÍTULO V
Denuncia de Delitos Ambientales y Colaboración con la Administración de Justicia
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 222.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que
pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable,
formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 223.- La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su
competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio
Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por
la comisión de delitos en contra del ambiente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
Igualmente, la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o
periciales que le soliciten, con motivo de los juicios que se ventilen ante los
Tribunales correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010)
CAPÍTULO VI
Responsabilidad de los Servidores Públicos
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 224.- Al servidor público que incumpla con las obligaciones que le
imponen ésta Ley, sus reglamentos, los programas de ordenamiento ecológico, las
declaratorias de áreas naturales protegidas, las normas oficiales mexicanas y los
demás ordenamientos aplicables y relacionados con la materia ambiental; así como
al que contravenga, desacate o actúe fuera de los plazos y términos que los
ordenamientos jurídicos y administrativos citados señalan, se les impondrá una
multa de 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
cuyo monto dependerá de la gravedad de la falta y será sometido a los
procedimientos y a las consecuencias jurídicas que establece la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y
civiles que pudieran derivarse de su actuar contrario a derecho.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
TRANSITORIOS:
PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado
SEGUNDO: Se abroga la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de junio
de 1993. Se derogan las demás disposiciones legales y reglamentarias en lo que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO: Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley,
seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las
referencias legales o reglamentarias a la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Aguascalientes, se entienden hechas en lo aplicable, a la
presente Ley.
CUATRO: Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con
las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley que se abroga.
QUINTO: Tratándose de las áreas naturales protegidas de competencia estatal y
municipal, la Secretaría o los municipios, en el ámbito de su competencia, deberán
realizar los estudios y análisis que sean necesarios para determinar si las
condiciones que dieron lugar a su establecimiento no se han modificado y si los
propósitos previstos en el instrumento mediante el cual se declaró su constitución
corresponde a los objetivos y características señaladas en esta Ley.
En caso de que conforme a los estudios y análisis que se lleven a cabo, sea
necesario modificar los decretos mediante los cuales se declararon las áreas
naturales protegidas, la autoridad correspondiente, en términos de esta Ley, deberá
promover la expedición del decreto que corresponda.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticinco días del
mes de enero del año dos mil.- D.P., Manuel Agustín Reed Segovia.- D.S., Luis
Macías Romo.- D.S., Salvador Delgado Esquivel.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en
el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra
consideración distinguida.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Manuel Agustín Reed Segovia.
DIPUTADO SECRETARIO,
Luis Macías Romo.
DIPUTADO SECRETARIO,
Salvador Delgado Esquivel.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 3 de febrero de 2000.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2003.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2005.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- El Consejo Directivo del Instituto deberá quedar constituido dentro del
término de quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El Director General del Instituto será nombrado en los términos
previstos en la Ley que Crea el Instituto del Medio Ambiente del Estado de
Aguascalientes, dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a la
integración del Consejo Directivo.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
CUARTO.- El Reglamento Interior del Instituto deberá ser expedido y publicado en
el Periódico Oficial del Estado, en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles
contados a partir de la fecha en que sea instalado el Consejo Directivo.
QUINTO.- La Subsecretaría de Ecología transfiere al Instituto del Medio Ambiente
del Estado de Aguascalientes el personal de base que continúe laborando a su
servicio de las áreas respectivas de la reestructura, sin perjuicio de sus derechos
adquiridos, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, máquinas, archivos
y, en general, el equipo que hayan venido usando las áreas reestructuradas de la
Secretaría de Desarrollo Social, hasta antes de la entrada en vigor del presente
Decreto.
SEXTO.- Las facultades en materia de ecología de la Secretaría de Desarrollo
Social se transfieren al Instituto, una vez entrado en vigor el presente Decreto.
SÉPTIMO.- Deberán adecuarse los ordenamientos legales correspondientes en un
plazo no mayor de ciento veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
OCTAVO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Subsecretaría de
Ecología de la Secretaría de Desarrollo Social, continuarán su trámite ante el
Instituto del Medio Ambiente del Estado de Aguascalientes, sin que ello afecte su
validez.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE JULIO DE 2007.
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de treinta días naturales
posteriores a la entrada en vigencia de este Decreto, se deberá adecuar el
Reglamento Interior del Instituto del Medio Ambiente del Estado de Aguascalientes,
para establecer la unidad administrativa que se encargará de realizar todas las
facultades que en materia de biodiversidad se le confieren a dicho Instituto.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de 120 días naturales,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán efectuar
las adecuaciones procedentes a los reglamentos en la materia.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo que no excederá de 120 días naturales,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, los ayuntamientos
deberán efectuar las adecuaciones procedentes a los ordenamientos en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- El "Programa de Sustitución de Plástico No Biodegradable
por materiales Biodegradables" a que hace referencia el presente Decreto así como
la "Instrumentación del Sistema de Depósito y Recolección de Residuos Sólidos",
deberá comenzarse a aplicar en un término máximo de 180 días naturales contados
a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo elaborará junto con el Instituto del Medio
Ambiente del Estado de Aguascalientes, los contenidos de las campañas de difusión
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
y concientización para el programa de Sustitución de Plástico no Biodegradable,
incluyendo las alternativas con materiales Biodegradables.
P.O. 4 DE JULIO DE 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 313.- SE ADICIONA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos tendrán un plazo de 90 días naturales
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones reglamentarias correspondientes.
P.O. 16 DE ENERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 37.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 145.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 210 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 213.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3°, 59, 111B Y 111C; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 3°, Y SE DEROGA
INCISO (SIC) DEL ARTÍCULO 59 Y ARTÍCULO 182, DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo lo relativo al
Inciso f) del Apartado A de la Fracción IV del Artículo 59, y el Inciso f) del Apartado
A de la Fracción IV del Artículo 182, cuya (sic) contenido quedará Derogado a partir
del 1° de enero de 2019.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 325.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES IV Y VII DEL ARTÍCULO 135, Y LAS FRACCIONES III, V Y VIII DEL
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 138. ASÍ COMO SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER
PÁRRAFOS, AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 348.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 170; ASÍ COMO SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a los Ayuntamientos del Estado a Reformar y/o
Adicionar sus disposiciones de carácter general, bandos y reglamentos, de
conformidad con el presente Decreto.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 164.- “SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3º; 45; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46; SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES LIX A LXIII AL ARTÍCULO 3º, ASÍ COMO UNOS ARTÍCULOS
47 A Y 47 B A LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 518.- SE REFORMAN LA
FRACCIÓN XIX DE (SIC) ARTÍCULO 3°; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 135; Y
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 138; TODOS ELLOS DE LA LEY DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial Del Estado.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 24.- SE REFORMAN EL
PRIMER PÁRRAFO; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
130; EL ARTÍCULO 131; Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO
130; TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días
hábiles posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de 90 días naturales,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán efectuar
las adecuaciones procedentes a los reglamentos en la materia.
ARTICULO TERCERO.- En un plazo que no excederá de 90 días naturales,
contados a partir del inicio de vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos
deberán efectuar las adecuaciones procedentes a los ordenamientos en la materia.
ARTICULO CUARTO.- En un plazo que no exceda de treinta días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, se harán los ajustes necesarios al
"Programa de sustitución de Plástico No Biodegradable por materia Biodegradable".
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 153.- SE ADICIONA EL
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- El Gobierno del Estado deberá expedir, modificar y eliminar toda
disposición contenida en el Reglamento respectivo contraria a la presente reforma
en un plazo no mayor a 30 días a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 158.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 151,
ASÍ MISMO SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 149 BIS Y LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 151 A LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ÚNICO. - La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 335.- REFORMA A LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUMERO 455.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Educación Ambiental deberá integrarse e
instalarse antes de que transcurran 90 días posteriores a la vigencia del presente
Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 513.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Las Autoridades a que hace referencia esta reforma, deberán de
adecuar su normatividad dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación
de la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de dar
cumplimiento a la misma.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 547.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 548.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.– El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 652.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado de Aguascalientes, conforme a sus
posibilidades, destinarán los recursos financieros que les permitan ponderar la
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
implementación e instalación de luminarias ahorradoras tipo LED para el servicio de
alumbrado público
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 740.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la
publicación de esta reforma en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes,
se deberán expedir los reglamentos correspondientes a esta ley en materia de
ordenamiento ecológico, evaluación de impacto ambiental, prevención y gestión
integral de los residuos, prevención y control de la contaminación atmosférica y de
las unidades de manejo estatal y municipal para la conservación de la vida silvestre.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la
publicación de esta reforma en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes,
se deberán instalar la Comisión Estatal de Educación Ambiental.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 793.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 35.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguientes (sic) de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 44.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.