LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE AGOSTO
DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 8 de julio de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 363
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección Civil para el Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley, es de interés público y tiene por objeto promover
y regular las acciones en materia de protección civil en el Estado de Aguascalientes.
El propósito fundamental de la misma es fomentar la prevención, así como la
participación de los sectores privado y social junto con el Estado y Municipios a fin
de establecer condiciones adecuadas para vivir con mayor seguridad y mejor
protección.
ARTÍCULO 2º.- La Protección Civil comprende el conjunto de disposiciones,
medidas y acciones realizadas por la Administración Pública Estatal y los Gobiernos
Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, en coordinación con los
sectores social y privado, encaminadas a salvaguardar y proteger la vida de las
personas, sus bienes y su entorno, así como el apoyo para la recuperación y
restablecimiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico, ante cualquier
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evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana; en el
marco de los programas nacionales y de acuerdo al interés general del Estado y sus
Municipios, en base a las atribuciones legales en el ámbito de sus respectivas
competencias.
En los presupuestos anuales de egresos tanto del Gobierno del Estado como de los
Municipios se asignarán las partidas presupuestales correspondientes a fin de dar
cumplimiento a las acciones que se indican en este ordenamiento, las que no
podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo y sí, en cambio, procurar
incrementarlas con base en los programas de prevención, auxilio y recuperación,
elaborados y presentados por la Coordinación Estatal y Municipales de Protección
Civil.
ARTÍCULO 3º.- La prevención en situaciones normales, así como las acciones de
auxilio a la población y el restablecimiento de los servicios públicos vitales en
condiciones de emergencia, son funciones de carácter público que deben atender
los gobiernos federal, estatal y municipal, a través de las dependencias y entidades
involucradas, conforme a las atribuciones que para el efecto definen tanto la Ley
General como la presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad civil, a
través de organismos especializados.
ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acumulación de riesgos: Situación que suma o encadena serios peligros,
ocurriendo dentro de un espacio específico o zona determinada, con amenaza de
daño, que puede ser ocasionada por hechos de la naturaleza, así como por los
productos o materiales utilizados por el género humano;
II. Afectado: Las personas, sistemas o territorios sobre los cuales actúa un
fenómeno destructivo, cuyos efectos le producen daño;
III. Agentes perturbadores: Fenómenos que por su origen pueden ser geológicos,
hidrometeorológicos, químico tecnológicos, sanitario-ecológicos, o socio-
organizativos que pueden producir riesgo, emergencia y daño al ser humano, sus
bienes y su entorno;
IV. Alarma: Mensaje de advertencia de una situación de riesgo inminente;
V. Albergue o Refugio Temporal: Lugar físico destinado por tiempos definidos, a
prestar asilo, amparo, alojamiento y resguardo a personas ante la amenaza,
inminencia u ocurrencia de un fenómeno destructivo;
VI. Alerta: Advertencia sobre una situación de riesgo latente;
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VII. Apoyo: Conjunto de actividades administrativas programadas para brindar
prevención, auxilio y recuperación a la población ante situaciones de emergencia o
desastre;
VIII. Área de Protección: Las zonas del territorio de la entidad, que han quedado
sujetas al régimen de protección civil, donde se coordinan los trabajos y acciones
de los sectores público, privado y social en materia de prevención, auxilio y apoyo
ante la eventualidad de una catástrofe o calamidad, así como las declaradas zonas
de desastre;
IX. Atlas de Riesgos Estatal: Sistema Estatal integral de información sobre los
agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y
temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de
exposición de los agentes afectables;
X. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o a las víctimas de un
siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o
privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones para
salvaguardar los demás agentes afectables;
XI. Centros de Atención Infantil: Espacios, cualquiera que sea su denominación de
modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos
de niñas y niños;
XII. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Protección Civil Aguascalientes;
XIII. Coordinación: Coordinación Estatal de Protección Civil;
XIV. Coordinaciones de Protección Civil: organismos de la administración pública
estatal y municipal con la responsabilidad de integrar, coordinar y dirigir los
programas de protección civil, correspondientes en las tres etapas: de prevención,
auxilio y recuperación;
XV. Damnificado: persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya
sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que
requiere asistencia externa para su subsistencia, considerándose con esa condición
en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad
previa al desastre;
XVI. Desastre: Evento en el cual la población o una parte de ella sufren severos
daños en su integridad física o material, causados por un fenómeno destructivo de
tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las
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actividades esenciales de la población, afectando el funcionamiento vital de la
misma;
XVII. Donativo: Aportación en dinero o especie que realiza una persona física o
moral a través de los centros de acopio autorizados, instituciones de crédito, en el
Fondo de Desastres Naturales para el Estado de Aguascalientes o a través de las
cuentas bancarias del Gobierno del Estado;
XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y
propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad generada o asociada con
la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
XIX. Gestión Integral de Riesgos: Conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como los sectores de
la sociedad, lo que facilita la relación de acciones dirigidas a la creación e
implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al
logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de
los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la
sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de
formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y
reconstrucción;
XX. Grupos voluntarios: Personas físicas o morales, instituciones, organizaciones
públicas o privadas legalmente constituidas, que cuenten con personal,
conocimientos, experiencia y equipo necesario cuyo objeto sea prestar sus servicios
en acción de protección civil de manera altruista y comprometida, sin recibir
remuneración alguna y que para el efecto cuenten con los conocimientos,
preparación y equipos idóneos; los cuales deberán estar registrados en los términos
de esta Ley;
XXI. Guía Técnica vigente: Guía para la implementación y elaboración del Programa
Interno de Protección Civil emitida por la Secretaría de Gobernación;
XXII. Inspección: acto por el que la autoridad competente realiza un examen a un
determinado lugar, inmueble o instalación con la finalidad de verificar que se cumpla
con la normatividad federal, estatal y municipal en materia de protección civil;
XXIII. Ley: Ley de Protección Civil para el Estado de Aguascalientes;
XXIV. Ley General: Ley General de Protección Civil;
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XXV. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil:
Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o
autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios
Centros de Atención infantil en cualquier modalidad y tipo;
XXVI. Prevención: Las acciones, principios, normas, políticas y procedimientos,
tendientes a disminuir, evitar y eliminar riesgos de desastres o mitigar su impacto
destructivo sobre la vida, salud y bienes de las personas; la planta productiva, los
servicios públicos y su entorno;
XXVII. Protección Civil: Conjunto de acciones, principios y normas así como
capacitación, procedimientos preventivos de auxilio, recuperación y apoyo,
tendientes a proteger la vida, la salud y el patrimonio de las personas, la planta
productiva, la prestación de servicios y el medio ambiente, realizadas ante los
riesgos altos o menores, emergencias o desastres, que sean producidos por causas
de origen natural, artificial o humano, y que lleven a cabo las autoridades,
organismos, dependencias o instituciones de carácter público o privado, grupos
voluntarios y en general, por todas las personas que por cualquier motivo residan,
habiten o transiten en la Entidad;
XXVIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Protección Civil;
XXIX. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y
operación, circunscrito en el ámbito de una dependencia, entidad, institución u
organismo del sector público, privado o social, que se compone por el plan operativo
para la unidad interna de protección civil, el plan para la continuidad de operaciones
y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente
identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones
de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;
XXX. Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del
sistema afectado; la población y su entorno, así como a la reducción del riesgo de
generación de un siniestro y la magnitud de los desastres futuros, realizando una
vuelta a la normalidad;
XXXI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de
Aguascalientes;
XXXII. Riesgo: Amenaza de accidente o acción susceptible de causar daño o
perjuicio a la población, sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva y el
medio ambiente, derivado de circunstancias que se pueden prever;
XXXIII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de
respuesta previamente planteadas con el fin de observar, probar y corregir una
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respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica
el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la
identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;
XXXIV. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Protección Civil;
XXXV. Unidad Interna de Protección Civil: Es el órgano normativo y operativo
responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como
elaborar, actualizar, operar y vigilar el programa interno de protección civil en los
inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad
perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como
brigadas institucionales de protección civil;
XXXVI. Vulnerable: Todo aquello que es propenso de afectación, susceptible de
sufrir daños en una situación de riesgo;
XXXVII. Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la
declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en
su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la
comunidad;
XXXVIII. Zona de riesgo: Espacio territorial determinado, en el que existe la
probabilidad de que se produzca un daño originado por un fenómeno perturbador;
y
XXXIX. Zona de riesgo grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de
una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
ARTÍCULO 5º.- Los administradores, encargados, gerentes, poseedores,
arrendatarios o propietarios de inmuebles e instalaciones fijas y móviles que por su
uso y destino reciban una afluencia de personas, están obligados a elaborar y
cumplir con un Programa Interno de Protección Civil, donde regularán las acciones
de prevención y organizarán su Unidad Interna de Protección Civil. El programa
debe ser elaborado e implementado con base en la guía técnica correspondiente y
actualizado con apego a lo señalado por la Secretaría de Gobernación.
Para la elaboración, actualización, operación, supervisión y vigilancia del Programa
Interno de Protección Civil, la unidad interna de protección civil podrá ser asesorada
tanto por las Coordinaciones de Protección Civil como por un tercero acreditado con
registro vigente, estando este último obligado a emitir la carta de corresponsabilidad.
Cuando las Coordinaciones de Protección Civil en su ámbito de competencia
soliciten la presentación del Programa Interno de Protección Civil a algún ente
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público, privado o social, éste tendrá la obligación de presentarlo en un término no
mayor a 45 días hábiles.
Las Coordinaciones de Protección Civil emitirán una resolución de carácter
administrativo. Se le notificará al interesado; si la resolución es negativa se le
devolverá el Programa Interno de Protección Civil para su corrección misma que
deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución en cita.
En caso de que sea negativa la resolución por segunda ocasión, se aplicarán las
sanciones correspondientes establecidas en la ley.
ARTÍCULO 6º.- Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de
concentración masiva, deberán elaborarse programas específicos de protección
civil, los cuales serán entregados por lo menos con 15 días naturales de anticipación
a las autoridades de protección civil para su aprobación y coordinación con otras
instancias de seguridad. Las principales medidas del programa y las conductas
apropiadas en caso de una contingencia, deberán de ser difundidas al público
participante por parte del organizador antes del evento o al inicio del mismo.
En caso de que las instituciones o particulares no cumplieren con lo establecido en
el párrafo anterior, el evento podría llegar a clausurarse, bajo total responsabilidad
del organizador.
ARTÍCULO 7º.- En todos los inmuebles, excepto casas habitación unifamiliares, se
debe colocar en lugares visibles, señalización adecuada en materia de protección
civil de acuerdo a las Normas Oficiales, así como dar a conocer instructivos sobre
qué hacer en casos de emergencia, en los que se consignarán las reglas que
deberán observarse antes, durante y después del siniestro o desastre.
Se considera señalización adecuada en materia de protección civil lo relativo a las
rutas de evacuación, salidas de emergencia, zonas de seguridad, puntos de
reunión, señalamientos informativos, de precaución, prohibitivo y de obligación así
como instructivos para qué hacer en casos de emergencia en los que se
consignarán las reglas que deberán observarse antes, durante y después del
siniestro o desastre.
Esta disposición se observará sin perjuicio de lo que se establece en la normatividad
aplicable y se hará efectiva por las Coordinaciones de Protección Civil y en su caso
por las autoridades municipales al autorizar proyectos de construcción y expedir
licencias de habitabilidad.
ARTÍCULO 8º.- Es obligación de las instituciones y entidades del sector público,
privado y social, en los casos que se determinen por la Coordinación:
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(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. Garantizar la capacitación teórica y práctica a su personal en materia de
protección civil;
II. Atender las demandas propias de capacitación en materia de prevención;
III. Implementar la Unidad Interna de Protección Civil; y
IV. Coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma
coordinada y eficaz.
ARTÍCULO 9º.- Por la naturaleza de las acciones de protección civil, principalmente
en casos de emergencia, los medios de comunicación social, conforme a las
disposiciones que regulan sus actividades, deberán colaborar con las autoridades
competentes, respecto a la difusión de información veraz y oportuna dirigida a la
población, agregándose en todo momento a las prioridades establecidas por la
Coordinación Estatal.
CAPÍTULO II
De las Autoridades, los Organismos Auxiliares, la Participación Social y sus
Atribuciones
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:
I. Elaborar y publicar el Programa Estatal, conforme a las disposiciones de esta Ley
y las normas en materia de planeación;
II. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Estatal;
III. Asegurar la congruencia del Programa Estatal con el Programa Nacional de
Protección Civil y hacer las proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal, para su
elaboración, evaluación y revisión;
IV. Promover la incorporación de la gestión integral de riesgos en el desarrollo local
y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los
riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de
acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;
V. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y
fomentar que el principio de la gestión integral de riesgos y la continuidad de
operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal para que con
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ello se realicen acciones de orden preventivo, con especial énfasis en aquellas que
tienen relación directa con la salud, la educación, el ordenamiento territorial, la
planeación urbano-regional, la conservación y empleo de los recursos naturales, la
gobernabilidad y la seguridad;
VI. Coordinar las acciones para la adecuada y oportuna integración del Sistema
Estatal;
VII. La contratación de seguros y demás instrumentos de administración y
transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre
natural de bienes e infraestructura del Estado, a través de la Oficialía Mayor en
coordinación con la Secretaría de Finanzas del Estado y que garanticen al mismo
las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes;
VIII. Aprobar, publicar y vigilar la ejecución de los programas institucionales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
IX. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes, conforme a las
disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas
de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que
proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que
incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades, debiendo
publicar anualmente en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, la
ubicación y delimitación de las zonas de riesgo;
X. Coadyuvar con las Autoridades Federales en la integración del Sistema Nacional
de Protección Civil y en la ejecución del Programa Nacional correspondiente en la
Entidad;
XI. Celebrar convenios cuando así se requiera, con los Municipios, Entidades
Federativas o con la Federación, que apoyen los objetivos y finalidades del Sistema
Nacional, los Sistemas Estatales y Municipales de Protección Civil;
XII. Promover la coordinación de las dependencias y organismos públicos estatales
y municipales, para hacer efectivas las disposiciones en materia de protección civil,
expresadas en los programas respectivos;
XIII. Designar a la persona que en representación, en caso que sea necesario,
presidirá el Consejo Estatal y su Comité Estatal de Emergencia;
XIV. Publicar, difundir, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la declaración
de emergencia que expida el Comité Estatal de Emergencias;
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XV. Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyo necesario para desarrollar las acciones
de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
XVI. Apoyar y asesorar a los municipios que lo soliciten, en la integración de los
sistemas municipales de protección civil y en la elaboración de sus programas;
XVII. Apoyar a los Municipios que lo soliciten, para desarrollar las acciones de
prevención, auxilio y recuperación en casos de alto riesgo, siniestro o desastre;
XVIII. Expedir los reglamentos necesarios en todos los aspectos que no estén
encomendados expresamente a los municipios o a otras autoridades.
XIX. Promover la capacitación de los habitantes del Estado en materia de protección
civil;
XX. Promover que en las instituciones educativas de todos los niveles, se impartan
materias o cursos en torno a la protección civil;
XXI. Promover la participación ciudadana en la elaboración, ejecución, evaluación
y revisión de los programas estatales y municipales de protección civil;
XXII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar y
ejecutar la realización de las acciones y programas en materia de protección civil;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los programas de
protección civil, en el ámbito de su competencia y de conformidad con los convenios
de coordinación que celebren con la (sic)
XXIV. Federación o los Municipios (sic);
XXV. Ejercer de forma directa o a través de la Secretaría de Gobierno las facultades
previstas en las Fracciones anteriores; y
XXVI. Designar y remover al titular de la Coordinación.
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de las Administraciones Municipales:
I. Integrar el Sistema Municipal de Protección Civil;
II. Aprobar, publicar y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil y los
programas institucionales que se deriven del mismo;
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III. Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil y asegurar la congruencia de
los programas municipales con el Programa Estatal de Protección Civil, haciendo
las propuestas que estimen pertinentes;
IV. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las
finalidades de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción;
V. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y Estatal, que apoyen los objetivos
y finalidades de los sistemas de protección civil;
VI. Coordinarse y asociarse con otros Municipios de la Entidad y el Gobierno del
Estado, a través de la Coordinación Estatal, para el cumplimiento de los Programas;
VII. Instrumentar sus programas en coordinación con el Consejo Municipal y Estatal
de Protección Civil;
VIII. Publicar, difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su
caso expida la Coordinación Estatal;
IX. Solicitar al Ejecutivo Estatal el apoyo necesario para desarrollar las acciones de
auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran;
X. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar y
concertar la realización de las acciones programadas en materia de protección civil;
XI. Integrar en los reglamentos de zonificación urbana y construcción los criterios
de prevención y hacer que se cumplan;
XII. Asegurar que las obras de urbanización y edificación que autoricen, se
proyecten, ejecuten y operen conforme las normas aplicables;
XIII. Promover la constitución de grupos voluntarios integrados al Sistema Municipal
de Protección Civil, autorizar sus reglamentos y apoyarlos en sus actividades; y
XIV. Coordinar las asociaciones de vecinos constituidas conforme a las
disposiciones municipales.
Las dependencias y organismos del sector público, como también las instituciones
y empresas del sector privado, serán las encargadas de instrumentar en el ámbito
de sus funciones la ejecución de los programas de protección civil, atendiendo las
necesidades específicas de prevención y atención de riesgos para seguridad de su
personal y bienes.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
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ARTÍCULO 11-A.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Apoyar, coordinar y evaluar a las diversas dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal que, por sus funciones, participen en las labores de
protección civil;
II.- Supervisar la prestación de las acciones de prevención y auxilio en caso de
emergencias o desastres;
III.- Gestionar la incorporación de los criterios de prevención y auxilio dentro de las
leyes, reglamentos y demás disposiciones en materia de asentamientos humanos,
medio ambiente, salud, construcción y demás relacionados con la materia de
protección civil;
IV.- Elaborar y convocar a las instancias correspondientes, para el estudio y emisión
de normas técnicas estatales en materia de protección civil;
V.- Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en la adopción
de acciones y medidas encaminadas a mejorar los sistemas de protección civil, y
VI.- Las demás que le confiera la presente ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Gobierno del Estado y a las administraciones
Municipales reglamentar, planear, ejecutar y vigilar la aplicación de las
disposiciones en materia de protección civil en el ámbito de su competencia.
Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las autoridades estatales y
municipales, deberán integrar los criterios de prevención.
El Ejecutivo Estatal promoverá la celebración, de convenios de coordinación con la
Federación y los Municipios, a fin de precisar la participación y responsabilidad que
corresponda a cada nivel de gobierno, en las acciones de prevención, auxilio y
recuperación, ante las condiciones específicas de riesgo que se presenten en la
Entidad; para asegurar la congruencia de los programas, criterios y acciones; evitar
conflictos al aplicar las normas en materia de protección civil y coordinar los actos
de inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 13.- Son organismos auxiliares y de participación social:
I. Los grupos voluntarios que prestan sus servicios en actividades de protección civil
de manera solidaria sin recibir remuneración económica alguna;
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II. Las asociaciones de vecinos, constituidas conforme a las disposiciones
municipales;
III. Las dependencias y organismos del sector público; y
IV. Las instituciones y empresas del sector privado, encargadas de instrumentar en
el ámbito de sus funciones la ejecución de los programas de protección civil,
atendiendo las necesidades específicas de prevención y atención de riesgos para
seguridad de su personal y bienes.
ARTÍCULO 14.- Toda persona física o moral deberá:
I. Informar a las autoridades competentes de cualquier riesgo, siniestro o desastre
que se presente, así como de las que puedan presentarse;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a
ejecutar en caso de alto riesgo, siniestro o desastre;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. Colaborar con las autoridades estatales, municipales y organismos intermedios
para el debido cumplimiento de los programas de protección civil; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Participar en las capacitaciones y simulacros que establezcan las autoridades
competentes; así como promover la realización de los mismos, para beneficio de
sus trabajadores.
ARTÍCULO 15.- Las asociaciones de vecinos constituidas conforme a las
disposiciones municipales, para los efectos de este ordenamiento tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Solicitar información sobre los programas de protección civil y difundirlos, en
particular los relacionados con riesgos que se presenten en su barrio, colonia, zona
o centro de población y los relativos al funcionamiento de centros escolares y otros
lugares públicos de reunión de la comunidad;
II. Promover ante las autoridades competentes se autorice el Programa Específico
de Protección Civil, correspondiente a su zona, colonia, barrio o unidad habitacional;
III. Integrar unidades internas y grupos voluntarios; y
IV. Vigilar el cumplimiento de los programas y normas de protección civil, en relación
con las actividades que se desarrollen en su ámbito territorial.
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CAPÍTULO III
Del Sistema Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 16.- El Sistema Estatal se integra y opera con el objetivo básico de
proteger a las personas y a la comunidad ante la eventualidad de siniestros o
desastres a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas
humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la
irrupción de las funciones esenciales de la sociedad.
El Sistema Estatal se constituye por un conjunto de órganos de planeación,
administración y operación, estructurados mediante normas, métodos y
procedimientos que coordinan las acciones de las dependencias y organismos de
la Administración Pública Estatal, de los Municipios y las Organizaciones de los
Sectores Social y Privado, para instrumentar la política estatal de protección civil,
programando y realizando las acciones de prevención, auxilio y recuperación o
restablecimiento.
ARTÍCULO 17.- Son objetivos generales del Sistema Estatal:
I. Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil, integrando sus
programas, instrumentos y acciones para el desarrollo del Estado;
II. Establecer, fomentar y encauzar una nueva actitud, conciencia y cultura de la
protección civil en la población, para motivar en los momentos de alto riesgo,
siniestro o desastre, una respuesta eficaz, amplia, responsable y participativa;
III. Integrar la acción del Estado y los Municipios para organizar y mejorar su
capacidad de respuesta ante siniestros y desastres; y
IV. Fortalecer y ampliar medios de participación de la comunidad, para mejorar las
funciones de protección civil.
ARTÍCULO 18.- Son objetivos específicos, que corresponden a funciones
prioritarias, del Sistema Estatal:
I. Establecer, reforzar y ampliar el aprovechamiento de las acciones de prevención
para conocer y reducir los efectos destructivos en la eventualidad de un siniestro o
desastre; y
II. Realizar las acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias
de los efectos destructivos en caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
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ARTÍCULO 19.- El Sistema Estatal estará constituido por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Coordinación;
III. Centro Estatal de Operaciones;
IV. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil;
V. Las Unidades Internas de Protección Civil dentro de las instituciones,
dependencias o empresas; y
VI. Las organizaciones de voluntarios en el Estado.
Podrá integrarse además al Sistema Estatal de Protección Civil, la información
aportada por las delegaciones, representaciones y dependencias, de la
Administración Pública Federal que desarrollen actividades en el Estado, tendientes
a la ejecución de programas de prevención, auxilio y apoyo de la población o que
atienda asuntos relacionados con el ramo. Así como por los convenios celebrados
con cualquiera de los sectores público, social o privado.
ARTÍCULO 20.- Las normas, métodos y procedimientos que regulan la integración
y funcionamiento del Sistema Estatal comprenden:
I. Las bases generales definidas en las Leyes Federales y Estatales en materia de
Planeación;
II. Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el Plan Estatal de
Desarrollo y en los Planes Municipales de Desarrollo;
III. Las disposiciones de las unidades internas;
IV. El Programa Estatal;
V. Los Programas Municipales;
VI. Los Programas Institucionales;
VII. Las organizaciones de voluntarios en el Estado;
VIII. Los convenios celebrados con cualquiera de los sectores público, social o
privado; y
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IX. Las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 21.- El emblema distintivo de Protección Civil deberá de contener el
adoptado en el ámbito internacional, y solamente será utilizado por el personal y las
instituciones autorizadas conforme a las leyes en la materia. En caso contrario, se
estará a lo dispuesto por lo establecido en el Capítulo de sanciones de la presente
Ley.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 22.- El Consejo Estatal será el órgano que planee, opine, convoque,
coordine y decida las acciones públicas, así como la participación social de
protección civil en el Estado de forma multidisciplinaria e institucional.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Estatal como órgano de planeación, coordinación y
concentración del Sistema Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, difundir, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Protección Civil;
II. Unificar criterios y acciones entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal que intervienen en regular, supervisar y evaluar las
actividades de protección civil;
III. Vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional;
IV. Convocar y coordinar, con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la
participación de las dependencias municipales y federales establecidas en la
Entidad;
V. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la
sociedad en la formulación, ejecución y revisión de los programas de protección
civil;
VI. Fungir como órgano de consulta en materia de protección civil a nivel estatal;
VII. Asesorar y apoyar, en su caso, la integración de los sistemas municipales;
VIII. Fungir como instancia de concertación entre los sectores público, privado y
social en materia de protección civil;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
IX. Promover la investigación científica, para identificar los problemas y riesgos, así
como proponer acciones para su solución y control;
X. Fomentar la capacitación en materia de protección civil;
XI. Constituir comisiones internas para estudiar y vigilar el cumplimiento de las
acciones del Programa Estatal así como para emitir recomendaciones para el
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XII. Constituirse en sesión permanente en el caso de presentarse un alto riesgo,
siniestro o desastre, a fin de decidir las acciones que procedan;
XIII. Participar en forma coordinada con las dependencias federales y con las
instituciones privadas y el sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda
nacional y extranjera que se reciba en caso de alto riesgo, siniestro o desastre;
XIV. Formular, aprobar y modificar el Reglamento Interior para la organización y
funcionamiento del propio Consejo;
XV. Elaborar y proponer normas técnicas complementarias y términos de referencia
en materia de protección civil. Con base en la información proporcionada por el
Sistema Nacional;
XVI. Promover la creación de un fideicomiso para administrar de manera
transparente toda donación destinada a la Protección Civil del Estado;
XVII. Proponer la celebración de convenios en coordinación con la Federación y los
Estados, para realizar programas de Protección Civil;
XVIII. Aprobar y evaluar el Programa Estatal de Protección Civil;
XIX. Celebrar sesiones ordinarias cada cuatro meses, y extraordinarias cuando así
se requiera, éstas serán convocadas por su Presidente o el Secretario Técnico; y
XX. Las demás que sean congruentes con las disposiciones anteriores y que le
atribuyan otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
ARTÍCULO 24.- El Consejo Estatal como órgano ejecutivo en materia de protección
civil, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá a través del Comité Estatal de
Emergencia:
I. Estudiar el informe y la evaluación inicial de la situación de emergencia que
presente la Coordinación; decidir las acciones y determinar los recursos necesarios;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
II. Declarar la emergencia y convocar a la instalación del Centro Estatal de
Operaciones;
III. Solicitar el apoyo necesario a las autoridades federales que corresponda, así
como organismos internacionales cuando la magnitud del siniestro o desastre
rebase la capacidad de respuesta de la Coordinación;
IV. Convocar a participar en las sesiones del Consejo Estatal, a representantes de
dependencias, organismos, empresas o instituciones académicas y a especialistas
en materia de protección civil;
V. Formular el proyecto del presupuesto para el funcionamiento del Sistema Estatal
de Protección Civil; y
VI. Las demás que determinen otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
ARTÍCULO 25.- El Consejo Estatal estará integrado por:
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien presidirá el Consejo; en
sus ausencias será suplida por la persona titular de la Coordinación General
Ejecutiva de Gabinete;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
II. Una Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo de la persona titular de la Secretaría
General de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
III. Una Secretaría Técnica, que estará a cargo de la persona titular de la
Coordinación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
IV. Una persona representante del Congreso del Estado, quien será quien presida
la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VI. La persona titular de la Secretaría de Salud del Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VII. La persona titular de la Secretaría de Obras Públicas;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
IX. La persona titular de la Contraloría del Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
X. Dos Presidentas o Presidentes Municipales, de los cuales uno será el del
Municipio de Aguascalientes y el otro será renovado cada año por la persona titular
del Ejecutivo, sin la posibilidad de repetir el cargo sin haber turnado el mismo con
los demás municipios;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XI. La persona titular de la Delegación o representante de la Secretaría de
Gobernación en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XII. La o el Comandante de la XIV Zona Militar;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XIII. La persona titular de la delegación de la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XIV. La persona titular de la Dirección Local en Aguascalientes, de la Comisión
Nacional del Agua;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XV. La persona titular de la delegación de la Cruz Roja Mexicana en Aguascalientes;
y
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XVI. La persona titular de la superintendencia de la Comisión Federal de Electricidad
en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 26.- Por cada persona representante mencionada en el artículo anterior,
se designará una persona suplente que la sustituya en sus faltas temporales. El
cargo de la consejería es de carácter honorario y tratándose de servidores públicos,
sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva podrá designar a su suplente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO 27.- La persona titular del Poder Ejecutivo, designará a la persona titular
de la Coordinación, quien deberá de reunir los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
I. Tener nacionalidad mexicana en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 30 años de edad cumplidos el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos 3 años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos comprobables en materia de protección
civil, con certificación de competencia expedida por alguna institución con validez
oficial;
V. No tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso; y
VI. No haber desempeñado cargos de dirección en partido político, cuando menos
los últimos 6 meses anteriores al momento de su designación.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 28.- El Comité Estatal de Emergencias es el órgano ejecutivo del
Consejo Estatal y se constituye por una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva, una
Secretaría Técnica y cuatro Vocalías.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 29.- Las cuatro vocalías integrantes del Comité Estatal de Emergencias
serán:
I. La persona titular de la Secretaría de Salud en el Estado;
II. La persona titular de la Secretaría de Obras Públicas;
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
IV. Una Presidenta o un Presidente Municipal de los que formen parte del Consejo
Estatal y que será designado por la Presidencia del Consejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 30.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias,
cuando el caso así lo requiera, a convocatoria de la presidencia.
El Reglamento Interior del Consejo Estatal dispondrá lo relativo a la frecuencia de
sus reuniones, procedimiento para ratificar o relevar a los representantes,
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
integración de sus comisiones y las normas que regulen el funcionamiento del pleno
del Comité Estatal de Emergencia y de sus Comisiones.
De conformidad a los asuntos específicos que se vayan a analizar en el Consejo
Estatal, en el Comité Estatal de Emergencia o en sus comisiones, mediante
invitación expresa de su Presidente, podrán participar:
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
I. Las Presidentas o los Presidentes de los Municipios donde se presenten las
condiciones de alto riesgo, siniestro o desastre;
II. Los funcionarios de Dependencias Federales, Estatales y Municipales que por
sus funciones, puedan aportar informes y alternativas de solución respecto a los
problemas planteados al Consejo;
III. Los investigadores, profesionales y peritos en materia de protección civil, cuya
información y opinión se requiera; y
IV. Los representantes de organismos intermedios y de participación social.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Las Presidentas o Presidentes Municipales en los casos previstos en la Fracción I
que antecede, participarán con voz y voto; en tanto que los representantes a que se
refieren las Fracciones II, III y IV de este Artículo, participarán únicamente con voz
informativa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 31.- Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones; dirigir sus debates teniendo voto de calidad en
caso de empates;
II. Elaborar el orden del día a que se sujetarán las sesiones;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del
Sistema Estatal en general;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Proponer la integración de comisiones que se estimen necesarias, conforme los
programas del Consejo;
VI. Convocar y presidir las sesiones del Comité Estatal de Emergencia;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación con el Gobierno Federal,
Estados y Municipios así como organismos del sector público, social y privado para
instrumentar los Programas de Protección Civil; y
VIII. Rendir al Consejo Estatal un informe anual sobre los trabajos realizados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias en el Comité de Emergencia,
Comisiones o el Pleno del Consejo, en ausencia del Presidente;
II. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
III. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de Reglamento Interior;
IV. Promover, ante la eventualidad de los desastres de origen natural, la realización
de acciones dirigidas a una estrategia integral de transferencia de riesgos, a través
de herramientas tales como la identificación de la infraestructura por asegurar, el
análisis de los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los
esquemas de retención y aseguramiento, entre otros; y
V. Las demás que le confieran el Consejo, la presente Ley y otras disposiciones
legales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 33.- Corresponde a la Secretaría Técnica:
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
I. Elaborar los trabajos que le encomienden la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva
del Consejo;
II. Resolver las consultas que se sometan a su consideración;
III. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
IV. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de Programa Operativo Anual;
V. Llevar el archivo y control de los diversos programas de protección civil;
VI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
VII. Informar periódicamente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo el cumplimiento
de sus funciones y actividades realizadas; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. Las demás funciones que le confieren el Reglamento Interno, los acuerdos del
Consejo, la Presidencia o la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
ARTÍCULO 34.- Las Comisiones que constituya el Consejo Estatal, podrán tener el
carácter de permanentes o temporales para desarrollar acciones específicas, y se
integran por:
I. Los consejeros propietarios o suplentes del Consejo Estatal que se comisionen;
II. Los representantes de las Dependencias y Organismos Públicos Federales,
Estatales y Municipales que se convoquen, conforme a su competencia;
III. Los representantes de entidades y organismos privados a quienes se solicite su
participación;
IV. Los representantes de Instituciones Académicas y Colegios de Profesionistas;
V. Los investigadores y especialistas en materia de protección civil; y
VI. Representantes de grupos voluntarios o personas que estén en condiciones de
coadyuvar con los objetivos del Sistema Estatal.
CAPÍTULO V
De la Coordinación Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 35.- La Coordinación es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Gobierno, para su debido funcionamiento podrá utilizar y establecer un Centro
Estatal de Operaciones y en su caso, Bases Regionales que deberán ser
establecidas conforme al Programa Estatal.
En el Reglamento se determinará la estructura orgánica, atribuciones específicas y
procedimientos de operación de la Coordinación.
ARTÍCULO 36.- Compete a la Coordinación, ejecutar las acciones y programas de
prevención, auxilio y recuperación o restablecimiento, desarrollando las siguientes
funciones:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
I. Elaborar el proyecto del Programa Estatal y presentarlo a consideración del
Consejo Estatal y en su caso, las propuestas para su modificación;
II. Elaborar el proyecto de Programa Operativo Anual y presentarlo al Consejo
Estatal para su autorización;
III. Identificar los riesgos que se presentan en la Entidad para integrar el Atlas Estatal
de Riesgos;
IV. Establecer y ejecutar los subprogramas, básicos de prevención, auxilio y
recuperación o restablecimiento;
V. Promover y realizar acciones de educación, capacitación y difusión a la
comunidad en materia de protección civil, impulsando la formación del personal que
pueda ejercer esas funciones;
VI. Elaborar la base de datos del capital humano y el inventario de recursos
materiales necesarios para los casos de emergencia; verificar la existencia de éstos
y coordinar su utilización y cuando éstos no estén al alcance de la Coordinación y
sólo por causas de fuerza mayor, podrá realizar o hacerse llegar de materiales o
insumos indispensables ante situaciones de alto riesgo, siniestro o desastre o por
estado de necesidad, mediante acciones de voluntad propia o donación;
VII. Llevar el registro del manejo, almacenamiento, transporte y utilización de
materiales peligrosos y explosivos en la Entidad, además de dictar las medidas
preventivas y correctivas en las instalaciones de almacenamiento que en materia
de protección civil se deban cumplir para garantizar el menor riesgo posible a la
población;
VIII. Disponer la integración de las unidades, dependencias, entidades y organismos
de la Administración Pública Estatal y vigilar su operación;
IX. Proporcionar información, dar asesoría a las empresas, instituciones u
organismos, asociaciones privadas y de sector social para integrar sus unidades
internas y promover su participación en las acciones de protección civil;
X. Llevar el registro, prestar asesoría y coordinar a los grupos de voluntarios;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. Integrar la red de comunicación que permita reunir informes sobre condiciones
de alto riesgo, alertar a la población, convocar a los grupos voluntarios y en general
dirigir las operaciones del Sistema Estatal, habilitando entre otros medios, una
aplicación informática que se diseñe para ejecutarla con teléfonos inteligentes,
tabletas y otros tipos de dispositivos móviles;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
XII. Establecer y operar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la
población afectada por un siniestro o desastre; así como vigilar y disponer que todos
los centros de acopio establecidos en la Entidad, por personas físicas o morales,
destinen la ayuda recibida a la población afectada, estableciendo mecanismos
ágiles de control en recepción y destino para su recepción;
XIII. En el ámbito de su competencia practicar inspecciones a fin de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones estatales en materia de protección civil;
XIV. Gestionar los peritajes de causalidad ante las Autoridades competentes, que
servirán de apoyo para programas preventivos y dictámenes en materia de
protección civil;
XV. Solicitar a los interesados los documentos necesarios, así como dictámenes de
las instalaciones eléctricas, estructurales, de gas licuado de petróleo, red contra
incendios, con la finalidad de emitir las resoluciones correspondientes en materia
de protección civil;
XVI. Instaurar los procedimientos e imponer las sanciones administrativas
establecidas en la presente ley, por medio de su titular; y
XVII. Las demás que dispongan los reglamentos, programas, convenios y demás
normatividad aplicable en materia de protección civil.
ARTÍCULO 37.- Corresponde al titular de la Coordinación lo siguiente:
I. Coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el desarrollo
de las funciones de la Coordinación, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
esta Ley;
II. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Operativo Anual del Consejo
Estatal;
III. Apoyar al Ministerio Público en materia de protección civil;
IV. Armonizar las acciones de la Coordinación con las Dependencias Federales,
Municipales y demás Organizaciones que participen en caso de siniestros o
desastres en el Estado;
V. Ordenar la práctica de inspecciones en la forma y términos que establece esta
Ley, en el ámbito de su competencia;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
VI. Suscribir convenios con cualquier institución del sector público, social o privado,
siempre y cuando tengan como propósito la consecuencia de los objetivos de la
protección civil; y
VII. Todas las demás que le confieren esta Ley y demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 38.- La Coordinación administrará las instalaciones, equipo y materiales
necesarios para su eficaz funcionamiento, los cuales serán proporcionados por el
Gobierno del Estado, por dependencias, personas físicas o morales a través de los
contratos y convenios que celebre para su adquisición o utilización.
CAPÍTULO VI
De la Integración y Funcionamiento de los Sistemas Municipales de Protección Civil
ARTÍCULO 39.- En cada uno de los municipios del Estado se conformará el Sistema
Municipal de Protección Civil.
Para efecto de establecer plena coordinación tanto en el aspecto preventivo como
operativo es indispensable informar a la Coordinación de manera trimestral el
desarrollo de las actividades de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil.
ARTÍCULO 40.- Los reglamentos que establezcan la organización y regulen la
operación de los Sistemas Municipales de Protección Civil serán expedidos por
cada Ayuntamiento, de acuerdo a la disponibilidad de recursos humanos, materiales
y financieros, así como la probabilidad de riesgos y desastres, incorporando a su
organización a los sectores representativos del Municipio, tomando como referencia
las bases que establece esta Ley para integrar el Consejo y la Coordinación.
ARTÍCULO 41.- El Consejo Municipal de Protección Civil estudiará la forma para
prevenir los posibles desastres y aminorar sus daños en cada una de sus
localidades.
En caso de detectar un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar sus propias
posibilidades de respuesta, deberán hacerlo del conocimiento de la Coordinación
con el objeto de que estudie la situación y se propongan medidas preventivas que
puedan aplicarse con aprobación del Ayuntamiento.
CAPÍTULO VII
De las Unidades Internas de Protección Civil
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO 42.- Las dependencias, entidades y organismos de la Administración
Pública Estatal y de los Municipios, así como de los sectores privado y social,
integrarán a su estructura orgánica Unidades Internas de Protección Civil y
adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar en el ámbito de sus respectivas
funciones, la ejecución de los programas internos de protección civil.
Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la
primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata
prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias
especializadas de protección civil.
La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades
Internas de Protección Civil de cada institución pública o privada, así como a la
autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia.
ARTÍCULO 43.- Los establecimientos, tales como empresas industriales,
comerciales y de servicios, así como los centros educativos, contarán con un
sistema de prevención y protección para sus propios bienes y su entorno, adecuado
a las actividades que realicen y capacitando en esta materia a las personas que
laboren en ellas.
Dichos establecimientos están obligados a colaborar con las Coordinaciones de
Protección Civil, para integrar las normas propias de seguridad que aplique a sus
operaciones, con las normas generales en materia de protección civil aplicables en
su localidad.
ARTÍCULO 44.- Las Coordinaciones de Protección Civil, asesorarán gratuitamente
a las empresas, asociaciones, organismos y entidades de los sectores privado y
social, para integrar sus unidades internas y organizar grupos voluntarios,
atendiendo la distribución de actividades que se defina en el Reglamento de la
Coordinación y los acuerdos que celebre el Ejecutivo Estatal con los Ayuntamientos.
CAPÍTULO VIII
De los Grupos Voluntarios
ARTÍCULO 45.- Los habitantes del Estado podrán organizarse de manera voluntaria
para participar y apoyar, coordinadamente, en las acciones de protección civil
previstas en el Programa Estatal y los Programas Municipales; los grupos
voluntarios se integrarán con personas que tengan interés en participar en acciones
de prevención y auxilio a la población, ante condiciones de alto riesgo, siniestro o
desastre.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO 46.- Son grupos voluntarios las agrupaciones legalmente constituidas,
cuyo objeto social no tenga fines de lucro y presten sus servicios de manera altruista
en actividades vinculadas a la protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio,
combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios
médicos de urgencia, entre otros.
ARTÍCULO 47.- Es obligación de los grupos voluntarios ya constituidos o que se
integran a la entidad, registrarse y obtener la certificación correspondiente ante la
Coordinación Estatal o Municipal, obteniendo dicho registro previo cumplimiento y
acreditación de los requisitos que establece la presente ley y su Reglamento.
El registro de los grupos voluntarios se realizará en base a una clasificación de
categorías, acompañándose de los documentos necesarios para tales supuestos,
así como los que acrediten su personalidad jurídica, recursos humanos y materiales
disponibles y suficientes para poder desarrollarse como grupo voluntario.
La Coordinación conformará un padrón e informará a las Coordinaciones
Municipales sobre el registro de los grupos que ya cuenten con la certificación
dentro del Estado. Asimismo si el grupo voluntario realizó su registro en la
Coordinación municipal ésta, tanto como el interesado, deberán de notificar a la
Coordinación Estatal sobre el registro para que en caso de proceder realice su
certificación.
ARTÍCULO 48.- El trámite para la obtención del registro y certificación como grupo
voluntario ante la Coordinación será gratuito y tendrá una vigencia de un año. Para
poder ser renovado el registro y la certificación deberán de presentar nuevamente
la documentación solicitada en (sic) ley y su reglamento, así como los cursos y
capacitaciones de actualización vigentes.
ARTÍCULO 49.- Una vez que el grupo voluntario obtenga el registro y la certificación,
la Coordinación dentro de un plazo de 15 días hábiles, deberá de expedir
identificación oficial a cada uno de los miembros de los grupos voluntarios, misma
que deberá de portarse en todo momento que se realicen actividades en materia de
protección civil.
ARTÍCULO 50.- Los grupos voluntarios sólo podrán realizar las actividades
expresamente autorizadas en su certificación.
ARTÍCULO 51.- Corresponde a los grupos voluntarios:
I. Contar con el registro, certificación e identificación oficial vigente;
II. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
III. Coordinarse bajo el mando de la Coordinación para colaborar en las tareas de
prevención, auxilio y rescate a la población en caso de riesgo, siniestro, desastre, o
la presencia de algún fenómeno perturbador;
IV. Recibir capacitación en materia de protección civil, cuando proceda, en los
términos de las disposiciones aplicables, así como reconocimientos por acciones
realizadas en beneficio de la población;
V. Cooperar en la difusión de la Cultura de Protección Civil, participar y colaborar
en la difusión de campañas, planes, estrategias y actividades de protección civil, en
los programas de capacitación hacia lo interno y con la población para que tenga la
capacidad de decidir y resolver ante la presencia de un fenómeno perturbador o
desastre, todo ello en base a las disposiciones establecidas por la Coordinación
para tal efecto;
VI. Informar con oportunidad a las Coordinaciones de Protección Civil la presencia
de una situación de probable o inminente riesgo;
VII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a
quienes hayan prestado su ayuda en situaciones de riesgo, emergencia o desastre,
ya que en caso de comprobarse haberla recibido, se estará sujeto a lo establecido
en el Capítulo de Sanciones de la presente Ley, independientemente de las
sanciones penales aplicables;
VIII. Refrendar cada año su registro y certificación, mediante la renovación de los
requisitos que prevean los ordenamientos correspondientes;
IX. Presentar reporte de actividades anualmente ante la Coordinación; y
X. Las demás que señalen las normas oficiales y el reglamento de ésta.
ARTÍCULO 52.- Los grupos voluntarios para su organización se clasifican en:
I. Territorial: Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de población,
municipio, región o del Estado en su conjunto.
II. Profesional o de oficio: Constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o al
oficio que desempeñen.
III. Actividad específica: Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen
constituido por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate, de
salvamento, de evaluación y otras.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO 53.- Será causa de revocación de registros y certificaciones de Grupos
Voluntarios:
I. El mal uso de las identificaciones oficiales otorgadas por la Coordinación fuera de
las comisiones o funciones oficiales;
II. El uso de los emblemas y uniformes oficiales fuera de las comisiones o funciones
oficiales;
III. La utilización de los vehículos oficiales o aditamentos de emergencia para
actividades diferentes a las designadas por la Coordinación;
IV. La falta de capacitación avalada por la instancia legal correspondiente;
V. La negligencia, dolo, imprudencia, impericia y/o inobservancia en la prestación
de las actividades inherentes a su perfil;
VI. La realización de acciones u omisiones que vayan en contra de la dignidad de
las personas; y
VII. La realización de acciones u omisiones que atenten al entorno en donde presten
sus servicios.
CAPÍTULO IX
De los Programas de Protección Civil
ARTÍCULO 54.- Los Programas Estatales y Municipales de Protección Civil, así
como los subprogramas, programas institucionales, internos, específicos y
operativos anuales que se deriven de los mismos, se expedirán y ejecutarán
conforme a las normas generales vigentes en planeación y las disposiciones
específicas de esta Ley.
ARTÍCULO 55.- El Programa Estatal de Protección Civil integra el conjunto de
políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores
público, privado y social en materia de protección civil, aplicables a nivel estatal.
Los Programas Municipales integrarán las políticas, estrategias y lineamientos
específicos de protección civil aplicables en el territorio de un municipio determinado
en la Entidad.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO 56.- La Coordinación formulará el proyecto de Programa Estatal y lo
someterá a consideración del Consejo Estatal en términos de la Ley de Planeación
del Desarrollo Estatal y Regional del Estado.
ARTÍCULO 57.- La Coordinación Municipal de Protección Civil elaborará los
proyectos de los programas municipales, que se someterán a la aprobación del
Consejo Municipal en términos de la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y
Regional del Estado.
ARTÍCULO 58.- El Programa Estatal y los Programas Municipales, se integran con
los siguientes subprogramas:
I. De Prevención;
II. De Auxilio; y
III. De Recuperación.
Los Subprogramas deberán contemplar los fenómenos perturbadores según su
origen en: geológicos, hidrometeorológicos, químico-tecnológicos, sanitario-
ecológicos y socio-organizativos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 59.- El subprograma de Prevención agrupará las acciones de protección
civil tendientes a evitar o mitigar los efectos o bien, a disminuir la realización de
hechos de alto riesgo, siniestro o desastre; y promover el desarrollo de la cultura de
protección civil en la comunidad, incluyendo la práctica periódica de simulacros, de
acuerdo a las posibles contingencias que puedan presentarse, según el atlas de
riesgo, de acuerdo a la ubicación de los centros de población del Estado, donde se
practiquen.
ARTÍCULO 60.- El subprograma de Prevención deberá establecer los siguientes
elementos operativos del Sistema Estatal para responder en condiciones de alto
riesgo, siniestro o desastre:
I. Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil a ser realizados;
II. Los criterios para integrar el Atlas Estatal de Riesgos;
III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios
públicos que deben ofrecerse a la población;
IV. Las acciones que la Coordinación debe ejecutar para proteger a las personas y
sus bienes;
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V. Los criterios para promover la participación social, la capacitación y aplicación de
los recursos que aportan los sectores público, privado y social;
VI. El inventario de recursos humanos, materiales y financieros disponibles;
VII. Las previsiones para organizar albergues y vivienda emergente;
VIII. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación;
IX. La política de comunicación social; y
X. Los criterios y bases para la realización de simulacros.
ARTÍCULO 61.- El subprograma de Auxilio integrará las acciones previstas a fin de
rescatar y salvaguardar, en casos de alto riesgo, siniestro o desastre la integridad
física de las personas, sus bienes y el medio ambiente, contemplando como mínimo
las siguientes acciones:
I. Las acciones que desarrollarán las dependencias, entidades y organismos de la
Administración Pública Estatal o Municipal;
II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y privado;
III. Los medios de coordinación con los grupos de voluntarios; y
IV. La política de Comunicación Social.
ARTÍCULO 62.- El subprograma de Recuperación determinará las estrategias
necesarias para el restablecimiento de la normalidad una vez ocurrido el siniestro o
desastre.
ARTÍCULO 63.- Los programas operativos serán anuales y precisarán las acciones
a desarrollar por las áreas de protección civil para el período correspondiente, a fin
de integrar el presupuesto de estas dependencias, conforme las disposiciones en
materia de planeación y las bases de control presupuestal.
ARTÍCULO 64.- Los Programas Específicos precisarán las acciones de protección
a cargo de las unidades internas que se establezcan en las dependencias,
organismos, empresas o entidades de servicio y centros educativos que lo
requieran, de conformidad con sus actividades y por la afluencia de personas que
concurran o habiten en las edificaciones que administren, conforme a lo previsto en
el Artículo 5° de esta Ley.
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ARTÍCULO 65.- Los programas previstos en este Capítulo, tendrán la vigencia que
se determine en cada caso, cuando no se establezca un término de vigencia, el
programa se mantendrá en vigor hasta que sea modificado, sustituido o cancelado,
conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 66.- Toda empresa, industria o comercio que sea considerada por sus
procesos o almacenamiento de sustancias o materiales peligrosos de alto riesgo,
que se encuentre dentro o cerca de áreas naturales protegidas o recursos de la
biósfera; que se dediquen a la generación, manejo, transporte y disposición final de
materiales o residuos peligrosos para el medio ambiente o los ecosistemas; o bien,
cerca de lugares susceptibles a desastres naturales o dentro de áreas donde se
realicen actividades o acciones de alto riesgo; debe de realizar un estudio de riesgo
ambiental, y en su caso, tiene la obligación de presentar el Programa para la
Prevención de Accidentes con el objetivo de dar una respuesta oportuna, adecuada
y coordinada a una situación de emergencia causada por fenómenos destructivos
de origen natural o humano conforme a la Ley de la materia, y una vez autorizado
por la autoridad competente deberá hacerse del conocimiento de la Coordinación.
ARTÍCULO 67.- Las entidades del sector público, privado o social, deberán contar
con una Unidad Interna de Protección Civil conforme a lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley, misma que deberá enlazarse y coordinarse con
organismos e instituciones intersectoriales, y en su caso internacionales, a nivel
municipal, estatal y federal.
ARTÍCULO 68.- La Unidad Interna de Protección Civil deberá mantener informados
a los habitantes aledaños, respecto de su propia seguridad y protección, pudiendo
ser por medio de actividades como pláticas, simulacros o informes, entre otras.
ARTÍCULO 69.- Todo ente público, privado o social tiene obligación de presentar
anualmente ante las Coordinaciones de Protección Civil la conformación de su
Unidad Interna de Protección Civil y su programa interno, para su debido análisis y
en su caso aprobación.
ARTÍCULO 70.- La dependencia receptora de los documentos señalados en el
Artículo anterior deberá emitir la aprobación, aceptación o negativa de la
conformación de la Unidad Interna y del contenido del Programa Interno dentro de
un término de 60 días naturales.
En caso de que el dictamen sea negativo, se le notificará y se le devolverá el
documento correspondiente al promovente para su debida corrección misma que
deberá realizar y presentar de nueva cuenta a las Coordinaciones de Protección
Civil correspondiente en un término de 10 días; en el supuesto de que se analice y
se dé un dictamen en sentido negativo, se procederá a sancionar al promovente, de
acuerdo con el Capítulo respectivo de la presente Ley.
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ARTÍCULO 71.- Las Coordinaciones de Protección Civil a través de los acuerdos
respectivos, establecerán los mecanismos para informarse de los Programas
Internos y conformaciones de Unidades Internas de Protección Civil que hayan sido
presentados ante ellos.
CAPÍTULO X
De la Coordinación de los Sistemas Nacional, Estatal y Municipales
ARTÍCULO 72.- La coordinación que establezca el Sistema Nacional, el Sistema
Estatal y los Sistemas Municipales tendrá por objeto precisar:
I. Las acciones que corresponden a cada sistema para atender los riesgos
específicos que se presentan en la Entidad, relacionados con sus bienes y
actividades;
II. Las formas de cooperación con las Unidades Internas de las dependencias,
entidades y organismos de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y
Municipales, acordando las responsabilidades y acciones que asumirán en materia
de protección civil;
III. Los medios que permitan identificar, registrar y controlar las actividades
peligrosas que se desarrollen en la Entidad, bajo regulación federal; y
IV. Las formas de colaboración de los medios de comunicación masiva con las
autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en
materia de protección civil y de gestión integral de riesgos.
ARTÍCULO 73.- Con el propósito de lograr una adecuada coordinación entre los
Sistemas Nacional, Estatal y Municipales de Protección Civil, el Secretario Ejecutivo
del Consejo Estatal informará cuando lo crea conveniente, a la Secretaría de
Gobernación y a los Ayuntamientos, por conducto de la Coordinación de Protección
Civil y las Coordinaciones Municipales, respectivamente, sobre el estado que
guarda la Entidad en su conjunto, con relación a pronósticos de riesgo para la
población y acciones específicas de prevención.
ARTÍCULO 74.- Cuando la situación de emergencia lo amerite, el Comité Estatal de
Emergencia solicitará el auxilio de los Gobiernos Federal y Municipales para que se
activen los programas correspondientes de prevención, auxilio y recuperación del
orden.
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ARTÍCULO 75.- La Coordinación, con base en los acuerdos que celebre con las
dependencias federales competentes, llevará un control sobre las empresas que,
dentro del territorio del Estado, realicen actividades con materiales peligrosos, con
el fin de verificar que operen las unidades internas, para coordinar las acciones de
prevención y rescate.
CAPÍTULO XI
De la Cultura, Educación y la Capacitación en Materia de Protección Civil
ARTÍCULO 76.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales realizarán campañas
permanentes de capacitación.
ARTÍCULO 77.- El Consejo Estatal promoverá ante el Instituto de Educación de
Aguascalientes, se proporcione información y capacitación en materia de protección
civil, en las instituciones de educación preescolar, primaria y secundaria. Asimismo,
fomentará este tipo de acciones en las instituciones de educación superior y en
organizaciones sociales y asociaciones de vecinos.
ARTÍCULO 78.- El Sistema Educativo Estatal implementará en todas las escuelas
de la Entidad el Programa Nacional de Seguridad y Emergencia Escolar, coordinado
por el Instituto de Educación de Aguascalientes, apoyado por las Coordinaciones
de Protección Civil. Lo anterior se realizará de acuerdo a las condiciones de riesgo
que se presenten en cada localidad y conforme a los diferentes niveles de
comprensión de los escolares.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017)
De igual manera las instituciones educativas organizarán unidades internas y
elaborarán programas internos de protección civil, para los fines a que se refiere el
párrafo anterior, mismos que deberán contener en forma detallada las medidas de
protección y seguridad escolar establecidas en el Programa Nacional de Protección
Civil y Emergencia Escolar, en concordancia con los Artículos 58, 59 y 60 de la
presente Ley, con el propósito de establecer acciones de prevención, auxilio y
recuperación, destinadas a salvaguardar la integridad física de la comunidad
educativa, así como a proteger las instalaciones, bienes muebles e información,
patrimonio de las instituciones educativas, ante la ocurrencia de cualquier situación
de emergencia; de los cuales deberán rendir un informe anual a la Coordinación
Estatal, para que ésta pueda integrar la red de comunicación establecida en la
Fracción XI del Artículo 36 de esta Ley.
ARTÍCULO 79.- Los espacios oficiales en los medios de comunicación y campañas
de difusión, deberán ser utilizados para informar a los habitantes del Estado sobre
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los programas de Protección Civil y aquellos temas que contribuyan a avanzar en la
conformación de la cultura de protección civil.
ARTÍCULO 80.- Las dependencias, entidades, organismos y órganos que
conforman el Sistema Estatal de Protección Civil, promoverán la cultura de
protección civil a través de:
I. La participación individual y colectiva de la población en los programas en la
materia;
II. La coordinación con el Sistema Educativo Estatal para su fomento y la posible
inclusión de contenidos temáticos de protección civil en los diversos niveles
educativos;
III. La inclusión de la materia de primeros auxilios, en todos los niveles educativos;
IV. La promoción del desarrollo de investigaciones y estudios académicos para la
formación de especialistas en nivel superior, acerca de las temáticas de protección
civil;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. La realización de eventos de capacitación en los cuales se transmitan
conocimientos y habilidades básicas que permitan el aprendizaje de conductas de
autoprotección y preparación, mínimo dos veces al año;
VI. La creación de acervos de información técnica sobre problemáticas o riesgos
específicos que permitan a la población un conocimiento de los mismos; y
VII. Las demás que señalen la presente Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 81.- Los propietarios o administradores de los edificios, empresas o
fábricas fomentarán la cultura de protección civil, para lo cual deberán informar a
sus empleados o inquilinos sobre los programas aplicables al tipo de inmueble de
que se trate.
ARTÍCULO 82.- Los ciudadanos tienen el deber de aplicar medidas de
autoprotección en coadyuvancia con la autoridad, debiendo atender las indicaciones
y medidas que ésta determine en caso de que se presente una emergencia o
desastre.
ARTÍCULO 83.- Las actividades a realizar por los ciudadanos serán principalmente
medidas de prevención, de protección y cuidado de su persona, familia o patrimonio;
sin embargo, en algunos casos de emergencia o desastre, las autoridades
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competentes en protección civil podrán convocar a la población para intervenciones
operativas, en las circunstancias que se requieran.
CAPÍTULO XII
De la Profesionalización de los Servidores Públicos en Materia de Protección Civil
ARTÍCULO 84.- La profesionalización de los servidores públicos que desempeñen
una responsabilidad en las Coordinaciones Estatal y Municipales de Protección Civil
será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del
servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos, debiendo contar con
certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en
la Escuela Nacional de Protección Civil o por alguna institución con validez oficial
en la materia.
ARTÍCULO 85.- Para los efectos del Artículo anterior, se deberá de regular el
ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos
que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros
de las Coordinaciones de Protección Civil.
ARTÍCULO 86.- La capacitación será acorde a los lineamientos dictados por la
Escuela Nacional de Protección Civil o en su caso por alguna institución con validez
oficial.
CAPÍTULO XIII
De la Declaratoria de Emergencia
ARTÍCULO 87.- En caso de alto riesgo, siniestro o desastre, el Comité Estatal de
Emergencia, expedirá la declaratoria de emergencia y ordenará su publicación
conforme a los siguientes lineamientos:
I. Todo hecho que implique una posible condición de alto riesgo, siniestro o desastre
será puesto en conocimiento de la Coordinación Municipal, las bases regionales y
el centro operativo de la Coordinación, a través de la red de información que se
establezca como parte de las acciones de prevención;
II. Conforme a la evaluación inicial de la posible condición de alto riesgo, siniestro o
desastre, el titular de la Coordinación de Protección Civil correspondiente decidirá
sobre informar, alertar o convocar en forma urgente al Comité de Emergencias
respectivo;
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III. Reunido el Comité de Emergencias respectivo, deberá analizar el informe inicial
que presente el titular de la Coordinación de Protección Civil correspondiente,
determinando el curso de las acciones de prevención o rescate;
IV. Cuando el Comité Municipal decida que existen elementos para declarar la
emergencia, solicitará al Comité Estatal realice la declaratoria respectiva, quien
previo análisis de la solicitud expedirá o negará la misma;
V. Cuando del informe se advierta que existe una condición de alto riesgo, siniestro
o desastre, el Comité Estatal hará la declaratoria de emergencia; y
VI. Al declarar la emergencia, la Coordinación dispondrá se instale el Centro Estatal
de Operaciones.
El Programa Estatal precisará los casos de alto riesgo, siniestro o desastre, que
corresponderá atender a las Coordinaciones de Protección Civil, considerando los
recursos y capacidad efectiva de respuesta con que dispongan.
ARTÍCULO 88.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de
los siguientes aspectos:
I. Identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre;
II. Las instalaciones, zonas o territorios afectados;
III. Las acciones de prevención y rescate que conforme a los programas vigentes,
se disponga a realizar;
IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se
recomienden; y
V. Instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo al Programa Estatal.
ARTÍCULO 89.- Cuando la gravedad del desastre lo requiera, el titular de la
Coordinación, podrá solicitar el apoyo a través de cualquier medio a los titulares,
suplentes o enlaces de las dependencias federales representadas en el Estado.
CAPÍTULO XIV
De las Brigadas, Prácticas y Simulacros
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ARTÍCULO 90.- Los simulacros serán dirigidos y llevados a cabo por las
Coordinaciones de Protección Civil o en su caso por personal registrado, avalado y
autorizado oficialmente por la Coordinación.
Para tal efecto, el particular interesado o el personal registrado deberá de solicitar
por escrito, por lo menos con dos semanas de anticipación, la presencia de las
autoridades en el mismo.
ARTÍCULO 91.- Las personas a que se refiere el Artículo anterior, deberán de llevar
una bitácora con la relación y registro de todas las acciones que realizan, misma
que será entregada a las Coordinaciones de Protección Civil dentro de la
actualización de los Programas Internos que elaboren.
(REFORMADO [N. DE E. ESTA PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 92.- Los simulacros deberán realizarse por lo menos dos veces al año,
de acuerdo al atlas de riesgo que corresponda a las (sic) centros de población,
mismos que serán supervisados por las Coordinaciones de Protección Civil, o en su
caso por las personas señaladas en el Artículo 109 de la presente Ley.
Las prácticas contra incendio, se realizarán cuando menos una vez al año, debiendo
contar con la autorización de la Secretaría del Medio Ambiente del Estado o la
Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio que según
corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los servidores públicos deberán de abstenerse de impedir, obstaculizar o
entorpecer el cumplimiento del contenido de este Artículo, por razones de carga de
trabajo y/o por cualquier otra causa.
ARTÍCULO 93.- Para llevar a cabo prácticas contra incendios, se requiere por parte
de las empresas, dependencias, entidades, industrias, o comercios que pretendan
realizarlo, que cuenten con todos los dispositivos de seguridad, para la protección
de la vida y los bienes de las personas.
El personal registrado que lleve a cabo prácticas contra incendios emitirá su
constancia de participación a los capacitados, en dicha constancia deberá aparecer
el registro ante la Coordinación.
ARTÍCULO 94.- Las brigadas de Protección Civil estarán conformadas por el
personal capacitado y adiestrado que labore en ellas, lo anterior conforme a las
Normas Oficiales correspondientes y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 95.- Todas las brigadas que conforman la Unidad Interna de Protección
Civil en un inmueble, deberán de tomar cursos de acuerdo a la especialización de
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cada una de ellas, los cuales serán impartidos por las Coordinaciones de Protección
Civil, el Departamento de Bomberos Estatal o Municipales, así como por
capacitadores debidamente registrados ante la Coordinación.
ARTÍCULO 96.- Las brigadas de Protección Civil, deberán contar con el equipo
adecuado y necesario para su objetivo.
CAPÍTULO XV
De los Equipos para la Protección y Prevención Contra Incendios
ARTÍCULO 97.- Todas las instituciones y entidades públicas, sociales o privadas,
deberán estar provistas de suficiente número de extintores dentro de sus
instalaciones de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás
legislación federal y estatal relativa a esta materia, y conforme a lo que las
Coordinaciones de Protección Civil determinen con base en la seguridad de tales
instituciones.
ARTÍCULO 98.- Todas aquellas empresas, dependencias e inmuebles públicos,
sociales o privados, deberán de estar provistos de sistemas automáticos contra
incendios, equipos de seguridad y equipos de protección personal, según lo que
establece esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 99.- Los equipos contra incendios deberán de estar en óptimas
condiciones para su uso, con base en un adecuado mantenimiento preventivo y de
conservación, de conformidad con las Normas Oficiales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 100.- Todo inmueble, con una altura mayor a 15 metros, deberá contar
por lo menos con un depósito de agua, aljibe o cisterna, pudiendo ser éstos
accionados por bombas o hidrantes; lo anterior para permitir un adecuado y eficiente
desarrollo de los servicios que prestan a la ciudadanía los Departamentos de
Bomberos, mismos que emitirán su dictamen para su buen funcionamiento.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE
OCTUBRE DE 2017)
CAPÍTULO XV-A
De la Investigación y la Prevención Contra Incendios
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 100-A.- El Consejo Estatal, a propuesta del Secretario Ejecutivo y previa
aportación de opiniones de los integrantes del Sistema Estatal de Seguridad
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Pública, implementará un Programa Estatal de Prevención e Investigación de
Incendios, en concordancia con el Programa Nacional de Prevención de Incendios
Forestales, el cual deberá contar con un Protocolo de Acción ante la actualización
de dichos siniestros.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 100-B.- Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los
Municipios, así como la Fiscalía General y el personal de Protección Civil, brindarán
capacitación a su personal sobre incendios intencionales, perfiles y modos de
operar de los infractores, así como en su caso sobre los métodos de investigación
específicos para los tipos penales protectores del equilibrio ecológico.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 100-C.- Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los
Municipios así como la Fiscalía General coordinarán sus acciones en la
investigación para la prevención de delitos relacionados con incendios provocados
así como la investigación de dichos ilícitos para evitar y esclarecer con la máxima
diligencia dichos incendios.
CAPÍTULO XVI
De la Inspección, Mantenimiento y Recarga de Extintores
ARTÍCULO 101.- Las inspecciones en empresas, dependencias e inmuebles
públicos, sociales o privados que realice la Coordinación, para revisión de los
extintores portátiles y móviles sobre ruedas sin locomoción propia, deberán de
abarcar y cubrir los aspectos establecidos en el presente Capítulo, en el reglamento
de la presente Ley y a las Normas Oficiales aplicables de la materia.
ARTÍCULO 102.- La frecuencia con la que reciban mantenimientos los extintores
nunca podrá ser mayor de un año.
ARTÍCULO 103.- La recarga de los extintores se deberá efectuar, después de cada
uso de los mismos, durante una visita de inspección o verificación que ordene su
descarga o según los simulacros de práctica contra incendios, o en la fecha que
indique la etiqueta de la última recarga.
ARTÍCULO 104.- La prueba hidrostática de los extintores portátiles, debe ser
realizada por profesionales reconocidos con base en sus capacidades, estudios y
conocimientos, y que cuenten con el debido registro y autorización de la
Coordinación.
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Todas aquellas personas que lleven a cabo pruebas hidrostáticas, deberán de estar
provistas del equipo necesario, suficiente, adecuado y seguro para dicho trabajo, lo
anterior según lo establecido en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 105.- A todos los extintores portátiles deberá practicárseles la prueba
hidrostática por lo menos cada cinco años, debiendo llevarse una bitácora de los
extintores por las empresas dedicadas a dicha función, a fin de vigilar el
cumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 106.- Las áreas de trabajo, donde se efectúen, los servicios de cargas,
mantenimiento, prueba hidrostática u otros, deberán contar con los medios de
seguridad suficientes, a fin de proteger la integridad física del trabajador dedicado
a dichas áreas.
ARTÍCULO 107.- El equipo con que deben contar las empresas, que se dediquen a
la venta, renta, carga y mantenimiento de extintores portátiles deberá de ser
establecido por la Coordinación, con sujeción a las leyes y reglamentos que les sean
aplicables.
ARTÍCULO 108.- Todos los extintores que se encuentren dentro de los límites del
Estado de Aguascalientes, solamente podrán ser recargados por las personas
físicas o morales que reúnan y cumplan con los requisitos que establece el
Reglamento y los que determine la Coordinación conforme a esta Ley, mismas que
deberán encontrarse legalmente establecidas en el Estado para su operación.
CAPÍTULO XVII
Del Registro de las Organizaciones Civiles, Empresas Capacitadoras y Consultores
en Materia de Protección Civil
ARTÍCULO 109.- Para que los particulares, dependencias públicas, organizaciones
civiles, empresas capacitadoras e instructores independientes, así como las
empresas de consultoría, y quienes realicen Programas de Protección Civil, puedan
ejercer la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de
programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de
riesgos y vulnerabilidad en materia de protección civil, deberán de contar con su
registro ante la Coordinación, mediante la presentación de una solicitud en la que
se declare la capacidad que poseen en la materia y en la elaboración de Programas
Internos, así como los medios técnicos mediante los cuales se realizan los estudios
de riesgo y los cursos de capacitación, acompañados de los documentos que
acrediten tales supuestos, su personalidad jurídica y conocimientos académicos.
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ARTÍCULO 110.- El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o
dependencias públicas referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de
corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos y
especiales de protección civil, misma que se presentará ante la Coordinación para
la revisión y aprobación de los mismos, obligando a los administradores,
encargados, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles e
instalaciones fijas y móviles a cumplir con lo establecido en los mismos programas.
El registro tendrá una vigencia de un año a partir de su aprobación por parte de la
Coordinación, reservándose ésta el derecho de revocar el registro cuando el
interesado incurra en omisiones, falta de veracidad, calidad o cumplimiento a las
guías, normatividad y legislación aplicable.
CAPÍTULO XVIII
De la Protección Civil en los Centros de Atención
ARTÍCULO 111.- Las autoridades estatales y municipales, así como los prestadores
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y de adultos
mayores en la entidad, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley
General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil y los demás ordenamientos en la materia, con independencia de las
responsabilidades y obligaciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 112.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil y de adultos mayores en el Estado, además de cumplir con las
disposiciones en la materia, estarán obligados a:
I. Capacitar a su personal en materia de protección civil, particularmente sobre las
condiciones de seguridad para las niñas, niños y adultos mayores, de acuerdo a la
modalidad y al tipo de centro de atención;
II. Practicar simulacros al menos dos veces al año, de los cuales uno se deberá
realizar bajo la supervisión directa de las Coordinaciones de Protección Civil o en
su caso por personal registrado, avalado y autorizado oficialmente por la
Coordinación;
III. Participar en los programas de protección civil que establezcan las autoridades
competentes;
IV. Orientar a los usuarios de los centros de atención sobre los procedimientos y
acciones a seguir en caso de que se presenten riesgos, emergencias, siniestros o
desastres; y
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V. Ejecutar las medidas de seguridad, y en su caso cumplir con las sanciones, que
determine la autoridad competente en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 113.- Los centros de atención deberán contar con una Unidad Interna
de Protección Civil y un Programa Interno, el cual será aprobado por las
Coordinaciones de Protección Civil en los términos del Artículo 5° de esta Ley.
Los Programas Internos deberán ajustarse a la Guía Técnica vigente emitida por la
Secretaría de Gobernación y a las demás prevenciones que dicten las
Coordinaciones de Protección Civil.
El cumplimiento de los anteriores requisitos será necesario para obtener de la
autoridad competente la autorización anual de funcionamiento y operación de los
centros de atención en la entidad.
ARTÍCULO 114.- La Coordinación establecerá programas de capacitación en
materia de protección civil dirigidos al personal que labora en los centros de atención
infantil, siendo responsabilidad de los prestadores de servicios promover la
participación de sus trabajadores en los mismos.
ARTÍCULO 115.- Las Coordinaciones de Protección Civil, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán efectuar cuando menos cada seis meses visitas
de inspección a los centros de atención, siguiendo el procedimiento previsto en la
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil previa suscripción de los
convenios de coordinación que correspondan, deberán notificar a la Coordinación
la resolución de las visitas de inspección que realicen dentro de un plazo no mayor
a 15 días hábiles de haberlas emitido.
ARTÍCULO 116.- Las infracciones cometidas en violación del presente Capítulo o
de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil, en relación a disposiciones de protección civil, serán sancionadas
en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO XIX
Del Financiamiento y Donaciones para Protección Civil
ARTÍCULO 117.- Las erogaciones correspondientes al financiamiento del sistema
de Protección Civil, serán previstas en el presupuesto de sus integrantes, y se
aplicarán para dicho fin.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
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Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO 118.- La Administración Pública podrá recibir donaciones para fortalecer
una cultura en materia de protección civil en la población, así como para la
mitigación, auxilio, restablecimiento, reconstrucción y rehabilitación en caso de
emergencia o desastre.
ARTÍCULO 119.- Las autoridades correspondientes establecerán las bases y
lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, para
emitir las convocatorias y lineamientos para recibir, administrar, controlar y distribuir
los donativos que se aporten con fines altruistas para la atención de emergencias o
desastres.
Las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de
donaciones en especie deberán obtener la autorización de la Coordinación,
conforme a los requisitos y criterios que establezca el Reglamento y la Ley aplicable.
ARTÍCULO 120.- Para la captación de donaciones en especie, cuando no se cuente
con personal suficiente para ello, la Coordinación podrá permitir el apoyo de
personas físicas o morales, que deseen colaborar de forma altruista, previo registro
y autorización de las mismas, conforme a los requisitos y criterios que establece en
el reglamento de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 121.- Los donativos que se reciban, se aplicarán para el fin que fueron
otorgados, las Coordinaciones de Protección Civil serán las que ejecuten el destino
de éstos y en su caso de los remanentes, con base en las necesidades de la
sociedad, la zona de desastre, o presencia de fenómeno perturbador, debiendo en
todo caso rendir un informe detallado de la administración, entrega, distribución y
población beneficiada a la Contraloría del Estado.
ARTÍCULO 122.- Los donativos en efectivo recibidos a través de las instituciones
bancarias o financieras serán depositados en la cuenta que para tal efecto destine
la Secretaría de Finanzas el (sic) Estado, cuando sean destinados a la población
damnificada serán deducibles de impuestos en términos de los procedimientos y
legislación aplicable en la materia, para quienes realizan las aportaciones, pero no
para las instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de los
recursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo.
Una vez que los donativos a que se hace referencia en el presente Artículo, hayan
ingresado a la cuenta de la Secretaría de Finanzas autorizada para tal efecto, se
entregará el comprobante deducible correspondiente y el dinero se transferirá al
Fondo de Desastres Naturales para el Estado de Aguascalientes.
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Última actualización: 12/08/2024.
Los donativos que en dinero reciban los municipios en los términos señalados en el
presente Artículo, serán transferidos al fideicomiso que tengan para tal efecto.
ARTÍCULO 123.- Las autoridades estatales o municipales correspondientes,
deberán de verificar en todo momento que las donaciones se apliquen estrictamente
para beneficiar a la población afectada por la emergencia o desastres y no para
fines particulares, políticos o partidistas.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 124.- En caso de que alguna autoridad estatal, municipal o servidor
público obstaculice, interfiera, desvíe o haga mal uso de los donativos recibidos
tanto en efectivo como en especie, será sancionada conforme al Capítulo de
sanciones de la presente Ley y el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO XX
Del Fondo de Protección Civil
ARTÍCULO 125.- El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias crearán y administrarán un Fondo de Protección Civil, cuya finalidad
será la de promover la prevención, capacitación, equipamiento, sistematización de
las Coordinaciones de Protección Civil atención a emergencias, desastres naturales
y los demás supuestos contemplados en la presente Ley.
ARTÍCULO 126.- Las obras de mitigación, capacitación de personal, difusión, así
como la adquisición de equipo especializado para alertamiento, comunicación,
transporte, equipamiento, rescate, y atención de emergencias y desastres, que no
fuesen presupuestadas, serán sujetas a realizarse con cargo a los recursos del
Fondo, previo a la existencia suficiente de recursos en el mismo y desahogo del
procedimiento establecido en las Reglas de Operación.
ARTÍCULO 127.- Para efectos de que el Fondo cuente en todo momento con
recursos financieros suficientes, cada año del ejercicio respectivo será asignado al
mismo una partida presupuestaria.
ARTÍCULO 128.- Los Fondos Estatal o Municipales de Protección Civil, operarán
de conformidad con las Reglas de Operación que le dieron origen y la legislación
aplicable en la materia. En el caso de recibir participación de recursos federales ya
sea mediante la aplicación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos o
en términos de los convenios de coordinación que se celebren, se deberá de
precisar en las reglas antes mencionadas los requisitos para acceso, ejercicio y
comprobación de los recursos, así como las obligaciones en el manejo y
mantenimiento de los equipos adquiridos.
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Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO 129.- El Fondo requiere, para su operación, la solicitud fundada y
motivada de la Dependencia Estatal o Municipal misma que se presentará ante la
Coordinación de Protección Civil competente debiendo acompañarse del oficio
técnico al que se hace referencia en el reglamento de la presente Ley o al
reglamento municipal correspondiente, sustentando la alta probabilidad o
inminencia de que ocurra un desastre o que éste ya se hubiera presentado.
ARTÍCULO 130.- Los recursos del Fondo se erogarán observando los principios de
inmediatez, igualdad, efectividad y transparencia.
ARTÍCULO 131.- La operación de los recursos del Fondo al ejercerse en fase de
emergencia o desastre podrán ser ejecutados por el Comité Técnico de manera
directa, previa solicitud que por escrito le formule el Comité Estatal de Emergencias,
sujetándose a la fiscalización que realicen los órganos competentes en los términos
de ésta y otras legislaciones.
CAPÍTULO XXI
De las Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 132.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una
declaratoria de emergencia o de desastre natural y de lo que establezcan otras
disposiciones legales, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y de los municipios ejecutarán las medidas de seguridad que les competan,
a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su
entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la
comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil
correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos
que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de
operaciones, como centro de comando y coordinación de las acciones en el sitio.
ARTÍCULO 133.- Esta ley, su reglamento, así como las disposiciones
administrativas en la materia regularán los medios, formalidades y demás requisitos
para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y
atención de desastres naturales, atendiendo al principio de inmediatez.
Las Coordinaciones de Protección Civil tendrán la facultad de aplicar las siguientes
medidas de seguridad:
I. Identificación y delimitación de zonas de riesgo;
II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;
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III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población, su
instalación y atención en refugios temporales;
IV. Coordinación de los servicios asistenciales;
V. Aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios; y
VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones
reglamentarias y la legislación estatal correspondiente, tendientes a evitar que se
generen o se sigan causando daños.
Asimismo las Coordinaciones de Protección Civil y la Secretaría de Gobierno podrán
promover ante las autoridades competentes la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 134.- Cuando se apliquen las medidas de seguridad previstas en este
Capítulo se precisará su temporalidad y en su caso, las acciones para su
suspensión.
CAPÍTULO XXII
Detección de Zonas de Riesgo
ARTÍCULO 135.- La Coordinación con la participación de los Municipios y el
Gobierno Federal, integrará de manera permanente la información climatológica,
meteorológica y geológica, que se disponga en el Estado.
Promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los
Atlas Nacional, Estatal y Municipales de las zonas en el Estado con peligro para la
población, el patrimonio público y privado que posibilite a las autoridades
competentes regular la edificación de asentamientos.
ARTÍCULO 136.- La Coordinación estará facultada para solicitar en todo momento,
información necesaria en la materia de protección civil a las diversas autoridades
estatales y coordinaciones municipales, a efecto de actualizar y desarrollar el Atlas
de Peligros y Riesgos del Estado y el padrón de recursos humanos y bienes
muebles necesarios para atender una contingencia causada por fenómeno natural
perturbador o error humano.
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ARTÍCULO 137.- Las Coordinaciones de Protección Civil, monitorearán y vigilarán
de manera ordinaria el territorio de su competencia como las reservas territoriales,
previendo los instrumentos y acciones en zonas urbanas y rurales.
ARTÍCULO 138.- Las Coordinaciones de Protección Civil realizarán de manera
metódica estudios de investigaciones multidisciplinarias que consideren todas las
amenazas naturales y antropogénicas en el territorio estatal, incluyendo fenómenos
hidrometeorológicos, químico-tecnológicos, sanitario-ecológicos, geológicos y
socio-organizativos.
ARTÍCULO 139.- Los riesgos se clasificarán de la siguiente forma:
I. Riesgos Geológicos.- Aquellos fenómenos en los que intervienen la dinámica y
los materiales del interior de la Tierra o de la superficie, son propios de la superficie
terrestre y son debidos esencialmente a la acción del intemperismo y la fuerza de
gravedad, teniendo a ésta como factor determinante para la movilización masiva, ya
sea de manera lenta o repentina, de masas de roca o sedimentos con poca cohesión
en pendientes pronunciadas ya sean sismos, inestabilidad de laderas, emisiones
volcánicas, hundimientos regionales y locales así como agrietamientos.
II. Riesgo Hidrometeorológico.- Referente a inundaciones, tormentas de granizo,
heladas, nevadas, tornados, vientos, sequías, frentes fríos.
III. Riesgo Químico - Tecnológicos.- Siendo estos: fugas, derrames,
almacenamiento de sustancias peligrosas, incendios, explosiones, transporte de
sustancias peligrosas.
IV. Riesgo Sanitario - Ecológico.- Calamidad que se genera por la acción patógena
de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas,
causando su muerte o la alteración de su salud, epidemias, plagas, erosión,
residuos peligrosos, contaminación de aire, agua, suelo y alimentos.
V. Riesgo Socio - Organizativo.- Calamidad generada por motivo de errores
humanos o por acciones predeterminadas, que se dan en el marco de grandes
concentraciones o movimientos de población.
ARTÍCULO 140.- La detección de zonas de riesgo es una herramienta de decisión
y planificación que les facilita a los actores sociales analizar una situación
determinada, tomar de manera consciente decisiones y desarrollar una propuesta
de intervención concertada tendiente a prevenir mitigar o reducir los riesgos.
ARTÍCULO 141.- El Gobierno Estatal y los Municipios, según corresponda, deberán
de establecer zonas intermedias de salvaguarda en torno a los lugares donde se
realicen actividades de alto riesgo lo cual se hará mediante declaratorias y
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restricciones a los usos urbanos, de habitación, comerciales u otros que pongan en
riesgo a la población o al medio ambiente.
ARTÍCULO 142.- El Estado deberá de ser dividido en zonas de peligro y riesgo,
para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas, mismas que serán
contenidas en el Atlas de Peligros y Riesgos Nacional, Estatal y Municipales. Dichos
instrumentos deberán de ser tomados en consideración por las autoridades
competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras
de infraestructura o asentamientos humanos.
ARTÍCULO 143.- En caso de asentamientos humanos ya establecidos en zonas de
alto riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgo
específicos, determinarán la realización de obras de infraestructura que sean
necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso deberán
de formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados o
remitidos a un albergue, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta
acción. Lo anterior se hará conforme a lo que se establezca en el Reglamento de
esta Ley.
CAPÍTULO XXIII
De las Inspecciones
ARTÍCULO 144.- El Gobierno del Estado, a través de la Coordinación y los
gobiernos municipales por medio de las Coordinaciones Municipales, en el ámbito
de sus competencias ejercerán las funciones de vigilancia, verificación e inspección
y aplicarán las sanciones establecidas en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 145.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y
ubicación del inmueble por inspeccionar, objeto y aspecto de la visita; el fundamento
legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la
orden y el nombre del inspector;
II. El Inspector, deberá identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor,
encargado, gerente o su representante legal, o ante la persona a cuyo cargo esté el
inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la
autoridad de quien depende, y entregará al visitado copia legible de la orden de
inspección, recabando la autorización para practicarla;
III. Los inspectores practicarán la visita dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la expedición de la orden;
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IV. Al inicio de la visita el inspector deberá requerir al visitado para que designe a
dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole
que en caso de no hacerlo éstos serán propuestos y nombrados por el propio
inspector;
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada según corresponda, por
duplicado en hojas numeradas, en las que se expresará lugar, fecha y nombre de
la persona con quien se entienda la diligencia, y los testigos de asistencia
propuestos por ésta o nombrados por el inspector en el caso de la Fracción anterior.
Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar
en el acta, describiendo las características físicas de la persona, sin que esta
circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VI. El inspector comunicará al visitado si existen violaciones, anomalías o
deficiencias en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo, con base en los
ordenamientos aplicables, haciendo constar en el acta que cuenta con cinco días
hábiles para impugnarla por escrito ante la autoridad que ordenó la inspección y
exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan;
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia; el original se entregará a la autoridad que ordenó la
inspección. Para los efectos de la presente Ley, tratándose de establecimientos
industriales, comerciales, educativos o de servicios, se considerarán horas hábiles,
las de su funcionamiento habitual;
VIII. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo; y
IX. Los inspectores en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los
inmuebles, edificaciones, establecimientos comerciales, industriales, de servicios y
educativos, en general a todos los lugares que pueda hacer referencia la presente
Ley. Los propietarios, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de la
inspección, están obligados a permitir el acceso y dar facilidades en copias, de
documentos e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 146.- Transcurrido el plazo a que se refiere la Fracción VI del Artículo
anterior, la autoridad que ordenó la inspección calificará las actas dentro del término
de cinco días hábiles, considerando la gravedad de la infracción. Pasando el término
anterior, se expedirá resolución debidamente fundada y motivada en donde se
enumeren las anomalías e incorrecciones en las medidas de seguridad, las
circunstancias en que hubieren ocurrido haciendo una valoración de las pruebas
aportadas y los alegatos formulados, y en su caso, deberá dictar resolución en la
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que establezca entre otras cosas la obligación para que se corrijan las
observaciones que deberá atender él o los responsables y las sanciones a aplicar.
CAPÍTULO XXIV
De las Sanciones
ARTÍCULO 147.- Los procedimientos Administrativos relacionados con la materia
de la presente ley se efectuarán en los plazos, términos, condiciones y principios
señalados en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 148.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa en los
términos de este Capítulo.
Las sanciones podrán ser:
I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Multa de 100 a 15000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
o
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III. En los casos de reincidencia de los particulares la multa a imponer será del monto
sancionado en la primera ocasión hasta 15000 veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización.
ARTÍCULO 149.- La contravención a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán
en la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. Las infracciones a los Artículos 5°, 6° y 7° de la presente Ley, se sancionarán con
el equivalente a una multa de cien a quince mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, existiendo siempre la posibilidad de que además se
determine la clausura en caso de que la autoridad competente lo estime necesario
de manera fundada y motivada.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Las infracciones cometidas en contra del tercer párrafo del Artículo 92, se
sancionaran con multa equivalente de cien a quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; y
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(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. En caso de incumplimiento a cualquiera otra obligación que determine esta Ley,
o poner en riesgo a la población, se impondrá al infractor una sanción equivalente
de cien a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
existiendo siempre la posibilidad de que además se determine la clausura en caso
de que la autoridad competente lo estime necesario de manera fundada y motivada.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Tratándose de servidores públicos, las sanciones se aplicarán con independencia
de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponderles.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Para la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se hace referencia en este
Artículo, la autoridad que las imponga, tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica y otras condiciones del infractor.
ARTÍCULO 150.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo se
considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado o la Tesorería Municipal, a solicitud de las
Coordinaciones de Protección Civil, según corresponda.
ARTÍCULO 151.- La responsabilidad por daños o perjuicios generados por acciones
u omisiones que deriven en siniestros o desastres se determinará y hará efectiva,
conforme a las disposiciones de la legislación civil, penal y las demás normas
aplicables.
ARTÍCULO 152.- Las autoridades de Protección Civil competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr
la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Protección Civil del Estado de
Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de
fecha 25 de julio de 1999 y sus reformas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal de Protección Civil y el Comité Estatal
de Emergencias, se deberán Instalar en un plazo no mayor de sesenta días a partir
del día siguiente de la publicación de esta Ley.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO CUARTO.- El Programa Estatal de Protección Civil deberá aprobarse
en un plazo no mayor de noventa días del día siguiente de la publicación de la
presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deberán de expedir los Reglamentos a que hace
referencia la presente Ley en un término de noventa días a partir del día siguiente
al de la publicación de la misma.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Municipios dispondrán de un plazo de un año a partir de
la expedición de esta Ley para integrar sus Sistemas Municipales de Protección
Civil, expedir el Programa y Reglamento Municipal correspondientes, instalar y
poner en operación el Consejo y Coordinación Municipal de Protección Civil.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se deberán de modificar las reglas de operación del Fondo
de Desastres Naturales para el Estado de Aguascalientes en un plazo no mayor
(sic) 60 días contados a partir del día siguiente de la publicación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los trece días del mes de junio del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 13 de junio del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRESIDENTE.
Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
SEGUNDO SECRETARIO.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 3 de julio de 2013.- Carlos Lozano de la Torre.-
Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 6 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE DEROGAN Y
REFORMAN ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación al
inicio de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 159.- SE ADICIONA LA LEY
DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 160.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente día
(sic) de su publicación en El Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a las diversas instituciones que conforman el
Sistema Educativo Estatal, a elaborar en los términos expuestos y de acuerdo a la
normatividad aplicable, un Programa Interno de Protección Civil, ello con apoyo de
la Coordinación Estatal de Protección Civil, para así salvaguardar la integridad física
de la comunidad educativa y proteger las instalaciones, bienes muebles e
información, patrimonio de las instituciones educativas, ante la ocurrencia de
cualquier situación de emergencia.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 217.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 562.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 11-A, A LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 772.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguientes (sic) de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.