LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA
LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 30 de septiembre de 2019.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 204
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Protección contra la Exposición al Humo
de Tabaco del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÍNDICE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS ESPACIOS 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO
CAPÍTULO TERCERO
LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
CAPÍTULO CUARTO
LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO QUINTO
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ÁMBITO PÚBLICO
CAPITULO SEXTO
LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
CAPÍTULO SÉPTIMO
LA PARTICIPACIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA
CAPÍTULO OCTAVO
LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TRANSITORIOS
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 2°.- La presente Ley tiene por objeto, además de proteger los derechos de
los no fumadores, a vivir y convivir en espacios cien por ciento libres de humo de
tabaco y emisiones, lo siguiente:
I. La protección eficaz de la población a la exposición al humo de tabaco, basada
en evidencia científica que promueve el derecho a la vida, la salud, la integridad
física, la seguridad y ambientes saludables, misma protección que se aplicará al
consumo de sustancias en los cigarrillos o dispositivos electrónicos que expiden
vapores con o sin nicotina en esencias o saborizantes;
II. Instituir la absoluta prohibición de fumar como medida de control en lugares de
trabajo, transporte público, planteles educativos, lugares públicos cerrados y
abiertos, lugares de concurrencia colectiva y demás lugares inscritos en el Artículo
7° de esta Ley;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
III. Promover la cesación, desalentar y reducir el inicio en el consumo del tabaco
como resultado de cambios en el comportamiento propiciados por la
implementación de Espacios 100% Libres de Humo de Tabaco;
IV. Implementar políticas públicas encaminadas a prevenir la morbimortalidad y
bajar los costos médicos, principalmente de las enfermedades relacionadas con el
consumo de tabaco como el cáncer de pulmón, la enfermedad pulmonar obstructiva
crónica y enfermedades cardiovasculares;
V. Generar mecanismos de colaboración con asociaciones públicas y privadas
involucradas en el control del tabaco, a fin de establecer programas de prevención
que permitan disminuir la incidencia de enfermedades derivadas al consumo,
inhalación y combustión del humo de tabaco en cualquiera de sus formas;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Crear los mecanismos de coordinación con instancias y dependencias para el
cabal cumplimiento de normas, leyes y reglamentos relacionados con el control del
tabaco, así como facilitar la participación y denuncia ciudadana;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VII. Establecer las sanciones para quienes incumplan con lo previsto en este
ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VIII. Promover el desarrollo de acciones tendientes a reducir el consumo de tabaco
y la exposición al humo de tabaco y emisiones en la población, especialmente en
niñas, niños y adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IX. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del
conocimiento de los riesgos y consecuencias atribuibles al consumo y a la
exposición al humo de tabaco;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
X. Proteger a la población en general contra la exposición al humo de tabaco y
emisiones en cualquier área física con acceso al público, en los espacios cerrados,
en todo lugar de trabajo, en transporte público, en espacios de concurrencia
colectiva, o en las escuelas públicas y privadas de todos los niveles educativos;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XI. Establecer los lineamientos que deberán observar las personas propietarias,
administradoras o responsables de los espacios cien por ciento libres de humo de
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
tabaco y emisiones, así como para establecer zonas exclusivamente para fumar,
las cuales deberán estar siempre ubicadas en espacios al aire libre; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XII. Proteger al personal laboralmente expuesto al humo de tabaco y emisiones en
los lugares de trabajo.
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Área Física Cerrada: Todo espacio con acceso al público, cubierto por un techo o
que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado para su
construcción, y de que la estructura sea permanente o temporal;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
I Bis. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
I Ter. Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se
fuma por el opuesto;
II. Denuncia Ciudadana: Hacer del conocimiento a la autoridad competente respecto
a los hechos que constituyan una infracción a las disposiciones contenidas en esta
Ley, puede ser de manera personal, telefónica o electrónica;
III. Espacio 100% Libre de Humo de Tabaco: Toda área física cerrada o espacio
abierto, al aire libre con acceso al público o lugar de trabajo, de estudio o de
transporte público o sitio de concurrencia colectiva; en general al establecimiento
donde por razones de orden público e interés general la presente Ley prohíbe fumar,
consumir, tener encendido cualquier producto del tabaco, dispositivos electrónicos
o dispositivo que se le asemeje, que expidan vapores con o sin nicotina y esencias
o saborizantes;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IV. Espacio abierto o al aire libre: Aquél que no tiene techo ni está limitado entre
más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su
construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IV Bis. Espacio cerrado.- Todo espacio público o privado que se encuentra total o
parcialmente techado entre una o más paredes o muros, independientemente del
material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o
temporal, que sea un lugar accesible al público en general y de uso común;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
V. Establecimiento: A los locales y sus instalaciones, dependencias públicas y
privadas, así como anexos, que estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles,
sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o
prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional o bien
que haya concurrencia de personas, independientemente de la actividad que se
desarrolle, del material utilizado para su construcción, de que la estructura sea
permanente o temporal o del derecho de acceso al mismo, ya sea éste de manera
libre o mediante un pago;
VI. Fumador Activo: Persona que inhala y exhala intencionalmente el humo
generado por la combustión del tabaco;
VII. Fumador Pasivo: A quien inhala el humo exhalado por el fumador activo Y aquel
que se desprende del cigarro o dispositivo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VIII. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye
el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o
calentamiento, incluidos productos de nicotina que generen emisiones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IX. Humo de Tabaco: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco
originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al
no fumador;
X. ISSEA: Al Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
XI. Ley: A la presente Ley de Protección Contra la Exposición al Humo del Tabaco
del Estado de Aguascalientes;
XII. Ley de Salud: A la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes;
XIII. Ley General: A la Ley General para el Control del Tabaco;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
XIV. Lugar de Trabajo: A todo espacio utilizado por las personas durante su empleo,
jornada laboral, trabajo o comisión, temporal o permanente, incluye además los
vehículos oficiales que los servidores públicos utilizan para realizar el trabajo, los
lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de
su empleo, cargo o comisión entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo,
ascensores, baños, cafeterías, cobertizos, comedores, cubos de escalera,
estacionamientos, naves industriales, instalaciones conjuntas, lavabos, pasillos,
salones, vestíbulos y edificaciones anexas tales como: casa
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
XV. Municipio: A la división territorial administrativa en que se organiza el estado de
Aguascalientes y está regido por un Ayuntamiento;
XVI. Persona Responsable del Establecimiento: A los propietarios, titulares de la
licencia comercial o mercantil, administradores, responsables, gerentes, o persona
que tenga a su cargo un lugar público, lugar de trabajo, escolar, medio de transporte
público concesionario o permisionario, al titular o poseedor de la tarjeta de
circulación en donde se prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier
producto del tabaco o dispositivo que se le asemeje;
XVII. Policía: A la persona envestida de autoridad que pertenece a una corporación
de Seguridad Pública;
XVIII. Productos del Tabaco: A los derivados de la planta Nicotina tabacum y sus
sucedáneos en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones que
se utilicen para ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé;
XIX. Programa Contra el Tabaquismo: Al programa contenido en la Ley General, y
en la presente Ley, que tiene las estrategias y líneas de acción destinadas a
prevenir, informar sobre los daños que produce a la salud el consumo y la
exposición al humo de tabaco o vapor; ofrece alternativas de tratamiento y da
seguimiento a los casos detectados;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XX. Reincidente: A la persona que incumpla las disposiciones de la presente ley,
por más de dos veces en el lapso de un año, contados a partir de la aplicación de
la sanción inmediata anterior;
XXI. Secretaría: A la Secretaria de Salud del Estado de Aguascalientes;
XXII. Seguridad Pública: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y
Municipios de Aguascalientes;
XXIII. Sitio de Concurrencia Colectiva: Todo lugar al que independientemente si es
abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a
cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, de prácticas, educativas,
laborales, de espectáculos, deportivos, culturales, recreativos, patios escolares,
parques de diversiones, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y
similares, señalando de manera enunciativa más no limitativa;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XXIII Bis. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma
natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser
fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
XXIV. Transporte Público: A los vehículos individuales contratados por plataformas
tecnológicas, colectivo concesionado o permisionario por la autoridad competente,
utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales,
escolares u otros, así como para obtener alguna remuneración, incluye terminales,
estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo;
XXV. UMA: Unidad de Medida y Actualización; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XXVI. Vapor: A las emisiones que se desprenden del encendido, inhalación y
exhalación de la combustión de sustancias derivadas del tabaco o no, que se utilizan
en los cigarrillos o dispositivos electrónicos.
Artículo 4°.- Todo dispositivo electrónico que contenga tabaco o nicotina, o bien que
emita vapor, estará sujeto a la misma normatividad establecida por la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Artículo 5°.- Salvo disposición expresa, son supletorias del presente ordenamiento
las disposiciones de la Ley General, Ley General de Salud, la Ley de Salud, la Ley
del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, y los códigos y
legislaciones municipales aplicables.
Artículo 6°.- En caso de duda sobre el alcance en la aplicación de alguna de las
disposiciones establecidas por esta Ley, prevalecerá aquella interpretación más
favorable a la protección de la salud de acuerdo con los objetivos generales y
específicos de esta Ley
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
CAPÍTULO SEGUNDO
LOS ESPACIOS 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO
Artículo 7°.- Se prohíbe a toda persona encender, mantener encendido, consumir o
fumar cualquier producto del tabaco como cigarros, dispositivos o cigarrillos
electrónicos que expiden vapores con o sin nicotina y esencias o saborizantes, en
las áreas que a continuación se especifican:
I. Dependencias y Entidades de la Administración Pública de la Federación, en
términos de la Ley General; así como del Estado y Municipios;
II. Oficinas de los Poderes Legislativo y Judicial;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
III. Oficinas de Organismos Autónomos y Paraestatales;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IV. Centros de atención médica públicos o privados, hospitales, clínicas,
laboratorios, centros de salud, centro de salud mental y adicciones;
V. Bibliotecas, museos, hemerotecas y auditorios;
VI. Instalaciones, establecimientos o instituciones de educación inicial, preescolar,
básica, media superior, superior y especial; pública y privada, o de cualquier otra
índole;
VII. Instalaciones abiertas o cerradas destinadas a la práctica deportiva, cultural,
recreativa y de esparcimiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VIII. Establecimientos con acceso al público como cines, teatros, auditorios,
funerarias y otros;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IX. Unidades destinadas al cuidado y atención de los niños, niñas y adolescentes o
personas adultas mayores y con discapacidad;
X. En las áreas físicas cerradas de establecimientos mercantiles, locales, tiendas
de autoservicios, oficinas bancarias, financieras y comerciales, hoteles, moteles y
servicios de hospedaje, expendios fijos o temporales de alimentos y/o bebidas
alcohólicas y no alcohólicas, bares, cantinas, merenderos, centros botaneros,
discotecas o y cualquier otro establecimiento en el que se proporcione atención al
público;
XI. Sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado de petróleo, gas
centrifugado, diesel o cualquier otro combustible y/o químicos o productos
catalogados como peligrosos por las normas oficiales mexicanas;
XII. En las áreas físicas cerradas de los Centros de trabajo, empresas e industrias
o cualquier otro establecimiento o lugar que sean utilizados por las personas durante
su empleo, jornada laboral, trabajo o comisión;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
XIII. Vehículos destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar,
de transporte de personal, taxis y vehículos oficiales utilizados por las dependencias
y entidades de los Gobiernos Estatal y Municipales, los Poderes Legislativo y
Judicial del Estado, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos; los
conductores de los vehículos referidos, se abstendrán de fumar, consumir o tener
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
encendido cualquier producto del tabaco, además serán responsables de vigilar que
los pasajeros acaten dicha prohibición, con la estricta vigilancia de los
permisionarios o concesionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de
transporte, mismos que deberán colocar señalización clara y visible al respecto;
XIV. Los paraderos y terminales de vehículos del servicio de transporte público;
XV. En los sanitarios de acceso público, baños públicos, y sanitarios móviles; así
como en los sitios de concurrencia colectiva; y
XVI. Donde las condiciones representen un riesgo sanitario para la salud de la
población.
CAPÍTULO TERCERO
LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Artículo 8°.- La aplicación de la presente ley estará a cargo de las siguientes
autoridades:
I. Al Gobierno del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
II. A la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, así como al ISSEA;
III. A los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
IV. A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y Secretarías y Direcciones de
Seguridad Pública y Vialidad de los Municipios; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
V. Los Jueces Municipales.
VI. (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 9°.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
I. Las personas responsables de los establecimientos y vehículos de transporte a
los que se refiere esta Ley;
II. Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas,
establecimientos mercantiles, industrias y empresas;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
III. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e
integrantes de clubes de servicio social y deportivos;
IV. Las autoridades educativas, al personal administrativo y docente y asociaciones
de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas; y
V. Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal.
Artículo 10.- Es obligación del propietario, gerente, administrador, ocupante,
apoderado, conductor, o quien tenga a su cargo la titularidad, explotación u obtenga
el beneficio de los lugares, espacios o vehículos comprendidos en el Artículo 7° de
la presente Ley, deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las
personas de la exposición al humo de tabaco; entre las que se encuentran las
siguientes:
I. Colocar en todos los accesos a los espacios libres de humo de tabaco, Un
cenicero de pie y la señalética que contenga la leyenda siguiente "Apaga tu cigarro
o cualquier producto de tabaco antes de entrar". De igual forma a la entrada y en el
interior de los espacios libres de humo de tabaco, se colocará una señalética visible
fácilmente descifrable que indique de que se trata de un Espacio 100% Libre de
Humo de Tabaco, que informará a los trabajadores, usuarios y visitantes sobre la
prohibición de fumar, la advertencia sobre las sanciones y el número telefónico
donde se puedan presentar quejas y denuncias por incumplimiento a la Ley;
II. Retirar los ceniceros de los lugares, espacios o mesas donde esté prohibido
fumar;
III. Supervisar la prohibición de fumar en el lugar o espacio a su cargo;
IV. Adoptar las medidas necesarias para prevenir, disuadir o impedir que se fume
en donde está prohibido;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
V. Para obtener el reconocimiento como Espacio 100% Libre de Humo de Tabaco,
el establecimiento solicitante recibirá de manera gratuita asesoría para cumplir con
el protocolo respectivo elaborado por el ISSEA con el apoyo del Consejo Contra las
Adicciones en el Estado de Aguascalientes, donde en medida de sus ingresos
asignados para el caso específico o por la Ley de Ingresos apoyarán con materiales;
y
VI. En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley, por una
persona dentro de un espacio libre de humo de tabaco, se iniciará el protocolo para
impedir que lo haga, en caso de ser servidor público y estar en oficinas de una
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
dependencia o institución se iniciará el procedimiento administrativo
correspondiente por el Órgano Interno de Control, o en caso contrario se aplicará la
sanción a la persona responsable del espacio protegido.
La señalética a la que se refiere la Fracción I de este Artículo, deberá cumplir con
las leyendas establecidas en la Ley General y será complementada por la autoridad
sanitaria federal y la responsable en el estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Artículo 11.- Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas,
de conformidad con la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, será
obligación de la persona propietaria, administradora o responsable de un espacio
cien por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, cuando una persona esté
fumando, consumiendo o tenga encendido cualquier producto de tabaco o de
nicotina en dicho lugar, en primera instancia, solicitarle que inmediatamente deje de
fumar y apague su cigarro o cualquier otro producto de tabaco o de nicotina que
haya encendido; de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio cien
por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, y se traslade a la zona
exclusivamente para fumar ubicada en espacio al aire libre; si opone resistencia
buscar la asistencia de la autoridad correspondiente o solicitar el apoyo de la policía,
a efecto de que ponga a disposición al infractor ante el Juez Municipal competente.
La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se
refiere el presente artículo terminará en el momento en que den aviso a la autoridad
correspondiente, para lo cual deberá contar con la clave de reporte que para tal
efecto debe emitir la autoridad.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 12.- Corresponde al ISSEA la vigilancia del cumplimiento de esta ley y
demás disposiciones legales aplicables; mediante visitas de verificación sanitaria o
informes de verificación de acuerdo con lo establecido en el Título Décimo Quinto
de la Ley de Salud y sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 13.- Corresponde al ISSEA la aplicación de medidas de seguridad
consistentes en la suspensión de trabajos o servicios, el aseguramiento de
productos para proteger la salud de la población, independientemente de las
sanciones que correspondan.
Artículo 14.- Las autoridades estatales y municipales, coadyuvarán en el ámbito de
su competencia, en la prohibición de la venta de tabaco en todas sus formas y
presentaciones a menores de edad, en farmacias, boticas, escuelas y hospitales
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Artículo 15.- Los integrantes de las Asociaciones de Padres de Familia deberán
coadyuvar en la vigilancia de manera individual o colectiva, para que se cumpla la
prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las
que acuden los alumnos, el personal docente y administrativo, pudiendo dar aviso
a la policía en caso de detectar a una persona fumando en las instalaciones para
que sean ellos quienes pongan a disposición del Juez Municipal.
CAPÍTULO CUARTO
LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 16.- El ISSEA, será la responsable de la difusión, atención, aplicación,
cumplimiento y sanción de la presente Ley. En caso de crear programas articulados
con otras Dependencias, Institutos, Asociaciones Civiles, Organismos o Poderes
Públicos, el Instituto tendrá la autoridad de coordinar los programas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 17.- El ISSEA obtendrá un poder amplio para dictar las medidas
administrativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 18.- El ISSEA ejercerá las atribuciones y acciones de regulación, control y
fomento sanitarios que correspondan en el ámbito de su competencia y tendrá las
siguientes facultades:
I. Conocer de los reportes y denuncias presentadas por los ciudadanos y usuarios
de los establecimientos donde se prohíbe fumar tabaco y sus derivados, que se
describen en el Artículo 7° de esta Ley;
II. Determinar en qué establecimiento colocará monitores para conocer
científicamente el nivel de exposición al humo de tabaco en que se encuentran los
consumidores y usuarios;
III. Realizar visitas de verificación sanitaria a los establecimientos por oficio,
denuncia ciudadana u operativos de vigilancia, para certificar del cumplimiento de
esta Ley;
IV. Sancionar a los propietarios, administradores, encargados o responsables de los
establecimientos que no cumplan con las restricciones de esta Ley;
V. Informar a los Órganos Interno (sic) de Control de las Dependencias e Institutos
que integran el Gobierno del Estado de Aguascalientes y Municipios, de la violación
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
a la presente Ley, por servidores públicos adscritos a sus áreas de trabajo, a efecto
de que se inicie el procedimientos (sic) administrativo correspondiente; y
VI. Vigilar la publicidad sobre el objeto de la presente Ley le competa y demás
disposiciones jurídicas aplicables. (Sic)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 19.- El ISSEA, y a través de la Dirección del Área de Salud Mental y
Adicciones, ejercerá las siguientes facultades:
I. Fortalecer la coordinación y la gestión estratégica entre el estado, los municipios
y diversos actores de la sociedad civil mediante el desarrollo de capacidades
técnicas y operativas para la planeación, implementación, monitoreo y evaluación
del Programa contra el Tabaquismo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
II. Realizar en conjunto con el sector privado campañas permanentes de
información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco;
III. Generar espacios comunitarios polivalentes de manera que niñas, niños,
jóvenes, mujeres y hombres puedan hacer uso de las líneas telefónicas nacionales
y estatales de información para evitar el consumo de tabaco;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IV. Educar sobre los riesgos y consecuencias del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia, niñas, niños, adolescentes, jóvenes y grupos
vulnerables, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva,
incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior
de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones aplicables;
V. Llevar a cabo campañas de detección temprana de personas fumadoras, diseñar
programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas basadas en evidencias
científicas aprobadas por la Comisión Nacional Contra las Adicciones que ayuden
a dejar de fumar combinado, con consejerías y demás intervenciones;
VI. Promover con el Instituto de Educación de Aguascalientes la inclusión de
contenidos de prevención del tabaquismo en programas y materiales educativos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VII. Asesorar sobre el Programa contra el Tabaquismo y otorgar facilidades para su
aplicación a los establecimientos que deseen se les reconozca como Espacios
100% Libres de Humo de Tabaco; y
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
VIII. Las demás que le otorgue la Ley; sus reglamentos, y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 20.- Los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia y realizar (sic)
las modificaciones reglamentarias que correspondan en el ámbito de su
competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar y alinear las modificaciones derivadas de esta Ley a sus Códigos o
Reglamentos Municipales que incluyan la falta administrativa donde se prohíba
fumar en espacio libre de humo de tabaco, a fin de dar la certeza jurídica a los
Jueces Municipales para sancionar a las personas que incumplan con esta
disposición de Ley;
II. Dar trámite al procedimiento administrativo correspondiente a los servidores
públicos de sus dependencias que infrinja (sic) las disposiciones dispuestas en la
presente ley;
III. Realizar en coordinación con el Consejo Estatal Contra las Adicciones campañas
permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y
consumo de tabaco;
IV. Difundir las campañas informativas de concientización para inhibir el consumo
de tabaco; y
V. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 21.- Los Ayuntamientos colocarán en edificios de gobierno municipal,
centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y plazas cívicas
señaléticas donde se indique la prohibición de fumar.
Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y
Secretarías y Direcciones de Seguridad Pública y Vialidad de los Municipios y
Municipal las siguientes:
I. Garantizar y respetar en esta materia, la protección de los derechos humanos de
las personas;
II. Colaborar con las autoridades sanitarias en el ejercicio de sus funciones de
prevención y reacción. Así como en los casos en que se requiera el uso de la fuerza
pública;
III. Intervenir en las diligencias de vigilancia sanitaria previamente acordadas
cuando la autoridad sanitaria así lo requiera;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
IV. Asistir sin dilación alguna a los reportes presentados de los titulares de
establecimientos o ciudadanos y usuarios de establecimientos donde se prohíbe
fumar tabaco y sus derivados, o dispositivos que se le asemejen;
V. Prevenir la comisión de delitos e infracciones a las leyes y reglamentos a través
de disposiciones y acciones concretas para preservar la paz social;
VI. Vigilar, aplicar y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones
contenidas en la Ley;
VII. Poner a disposición del Juez Municipal, en forma inmediata, a las personas
detenidas que hayan sido reportadas o en flagrancia fumando tabaco y sus
derivados en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido,
absteniéndose en todo momento de prácticas de conciliación, negociación y
mediación entre los involucrados;
VIII. Poner a disposición del Juez Municipal a toda persona que se encuentre
expendiendo cigarros por unidad en vía pública, tiendas de abarrotes, misceláneas,
puestos ambulantes y o de manera particular;
IX. Poner a disposición del Juez Municipal a las personas que vendan cigarros de
procedencia ilegal tanto en cajetilla o por unidad de manera clandestina;
X. Requerir y apercibir al infractor, propietario o poseedor del bien Inmueble, el
cumplimiento a las disposiciones previstas en el (sic) Ley; y
XI. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas.
Artículo 23.- Son atribuciones de los Jueces Municipales las siguientes:
I. Recibir, a través del receptor de detenidos, las personas que sean puestas a su
disposición;
II. Analizar y valorar los hechos imputados al detenido, así como los objetos y
pruebas con los que se cuente;
III. Determinar, en su caso, si los hechos que se le presentan son constitutivos de
una falta administrativa o se presume algún delito;
IV. En su caso, determinar e imponer al infractor el arresto, la multa o medida de
seguridad previstas en la normatividad aplicable, y vigilar su cumplimiento;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
V. En caso de que se presuma que los hechos de que tiene conocimiento sean
constitutivos de algún delito, el Juez Municipal suspenderá inmediatamente su
intervención y pondrá al detenido y los objetos afectos, a disposición de la autoridad
competente;
VI. Aplicar las medidas necesarias para la tutela y protección de los menores
puestos a disposición;
VII. Están facultados para aplicar las sanciones establecidas de manera supletoria
contenidas en el Artículo 276 de la Ley de Salud y las sanciones que contemple la
Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios y la Comisión Estatal
para la Protección de Riesgos Sanitarios;
VIII. Para imponer, como sanción administrativa, el servicio comunitario, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
IX. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas.
Artículo 24.- A los procedimientos de verificación, aplicación de medidas de
seguridad, sanciones, recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo
establecido en la Ley General, la Ley de Salud, los Códigos Municipales y demás
disposiciones aplicables en materia de Procedimiento Administrativo vigentes.
CAPÍTULO QUINTO
LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ÁMBITO PÚBLICO
Artículo 25.- Las oficinas o instalaciones oficiales de los Gobiernos Estatal y
Municipal que se encuentren en el territorio del Estado de Aguascalientes, serán
Espacios 100% Libres de Humo de Tabaco cumpliendo con el respectivo protocolo
para obtener su reconocimiento respectivo, establecido en la normatividad
reglamentaria aplicable.
Artículo 26.- Las personas usuarias de un servicio público que se encuentren dentro
del edificio público, y no respeten las disposiciones de la presente Ley, serán
conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, en caso de presentar
resistencia serán puestas a disposición del Juez Municipal por la policía.
Artículo 27.- Los Titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, los Titulares de las
Dependencias de los Gobiernos Estatal y Municipal, instruirán en que en sus
oficinas, instalaciones oficiales, y unidades administrativas, así como en sanitarios,
bodegas, estacionamientos o cualquier otra instalación, se coloque la señalética
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
que marca la Ley General con la leyenda respecto a la prohibición de fumar; serán
los responsables de implementar, cumplir y hacer cumplir la presente Ley, en sus
respectivos ámbitos; así como darán facilidades para que el personal que fuma
pueda tener acceso a las áreas definidas para este fin, siempre y cuando no
interfieran con las actividades que desempeñan, de la misma manera, lo apoyarán
para asistir a terapias que lo ayuden a dejar de fumar.
Artículo 28.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del
Estado de Aguascalientes y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público,
deberán establecer los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la
presente Ley.
Artículo 29.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos garantizarán por los
medios más eficaces, que los recursos económicos que se recauden por la
imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean
canalizados de manera etiquetada y sin demora al ISSEA para la ejecución de
acciones integrales para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al
tabaco, al desarrollo de las acciones de control sanitario y llevar a cabo
investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos, establecer clínicas de cesación
en los municipios en coordinación de la Dirección del Área de Salud Mental y
Adicciones.
Artículo 30.- Los servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley
dentro o no de su horario laboral, serán sancionados por el Órgano Interno de
Control de su dependencia, sin perjuicio de otras sanciones aplicables.
CAPITULO SEXTO
LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
Artículo 31.- La ejecución en el Estado, del Programa Contra el Tabaquismo, estará
a cargo del ISSEA, a través de la Dirección del Área Salud Mental y Adicciones; lo
que comprenderá las siguientes acciones:
I. Promoción de la salud y estilos de vida saludable, de acuerdo a la Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes;
II. Prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
III. Investigación e información sobre los daños que produce a la salud el humo del
tabaco, sus derivados y dispositivos que se le asemejan;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IV. Realización de la vigilancia epidemiológica y sanitaria del tabaquismo;
V. Investigación, capacitación y formación de recursos humanos para el control del
tabaco;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VI. Promoción e implementación de los Espacios 100% Libres de Humo de Tabaco;
y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VII. Implementación de campañas con base en esquemas novedosos y creativos de
comunicación que permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto
social, con el fin de reforzar los conocimientos sobre los riesgos y daños atribuibles
al consumo y a la exposición al humo de tabaco, dirigiéndolas especialmente hacia
los sectores más vulnerables.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Las acciones implementadas se realizarán con absoluto respeto a los derechos
humanos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LA PARTICIPACIÓN Y DENUNCIA CIUDADANA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 32.- El ISSEA, promoverá la participación ciudadana en la presente materia
de prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco, mediante las
siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
I. Promoción de los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco y emisiones
de dispositivos o cigarrillos electrónicos que expiden vapores con o sin nicotina y
esencias o saborizantes y de los espacios que protegen la salud contra la exposición
al humo de tabaco.
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación e información para protección de la salud;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del
control del tabaco;
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del
tabaco;
VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de
fumar en espacios que protegen la salud de la exposición al humo de tabaco:
VII. Sensibilizar a los propietarios de los establecimientos y estimularles para que
se incremente el reconocimiento de los espacios 100% libres de humo de tabaco y
la renovación de los mismos cada dos años;
VIII. Proporcionar a los establecimientos las facilidades técnicas, asesoría para que
obtengan el reconocimiento como Espacio 100% libre de humo de tabaco;
IX. Fomentar el incremento de Clínicas de Cesación de Tabaco; y
X. Coordinación con los Ayuntamientos.
Artículo 33.- Toda persona podrá presentar ante la autoridad competente una
denuncia en caso de que observe el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Artículo 34.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad de la
persona denunciante. Queda prohibido para toda autoridad, empresa, organización,
asociación, entidad o persona, tomar represalia o discriminar a quien haya realizado
reporte, denuncia o suministre información que fundamente el incumplimiento a la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Artículo 35.- El ISSEA promoverá e involucrará la participación de la Sociedad Civil
en la difusión de la denuncia para el cumplimiento integral de la presente Ley, para
lo cual deberá:
I. Realizar talleres de capacitación sobre la nocividad del consumo y la exposición
al humo de tabaco; y
II. Informar sobre las diferentes estrategias de control de tabaco.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Artículo 36.- El ISSEA instalará una línea telefónica con acceso gratuito, y una
aplicación electrónica amigable para que los ciudadanos puedan:
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
I. Solicitar información sobre de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición
al humo de tabaco y sobre los tratamientos para dejar de fumar; y
II. Efectuar denuncias, quejas, sugerencias, de los Espacios 100% Libres de Humo
de Tabaco, respecto al incumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO OCTAVO
LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 37.- Constituyen infracciones a los efectos de esta Ley, toda acción u
omisión en su cumplimiento, así como quien permita, fomente o tolere que alguna
de estas conductas, sean desarrolladas por cualquier persona. El ISSEA verificará
el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 38.- Las infracciones según su gravedad estarán sujetas a una combinación
de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos.
Artículo 39.- Al imponer una sanción, la Autoridad Sanitaria o los Jueces Municipales
fundamentarán y motivarán sus resoluciones, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 40.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Artículo 41.- En el caso de una sanción a una corporación, sociedad, empresa u otra
entidad de naturaleza comercial, sus directores, gerentes y/o representantes legales
serán solidariamente responsables de la sanción impuesta o de los costos derivados
por una acción correctiva, administrativa o proceso ejecutivo.
Artículo 42.- Se sancionará al establecimiento que incumpla con la presente Ley, de
acuerdo con lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley General para el
Control de Tabaco, una multa de mil a cuatro mil veces el valor diario de la UMA
vigente al momento de la infracción.
Artículo 43.- A la persona que dificulte u obstruya la visita de verificación sanitaria,
así como la aplicación de sellos como medidas sanitarias de suspensión, clausura
temporal o definitiva del establecimiento que determine la autoridad sanitaria, se le
aplicará una multa de cuatro a diez mil veces el valor diario de la UMA, vigente al
momento de la infracción, misma que determina la Ley General.
Artículo 44.- En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción económica
impuesta, se entiende por reincidencia la infracción cometida dos o más veces a las
disposiciones de esta ley, dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha
en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 45.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con
multa equivalente de diez hasta diez mil veces el valor diario de la UMA vigente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 46.- La recaudación de las sanciones económicas derivadas de la violación
a la presente ley, será destinada de manera etiquetada al Programa Contra el
Tabaquismo y relacionados al consumo y exposición al humo de tabaco,
implementado por el ISSEA.
Artículo 47.- Se procederá de acuerdo con la gravedad de la infracción a la clausura
temporal o definitiva, parcial o total en base a las características y actividades que
realiza el establecimiento aplicando lo señalado en la Ley de Salud.
Artículo 48.- Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con la
normatividad municipal aplicable, a lo dispuesto por el Artículo 276 de la Ley de
Salud y al Artículo 40 del presente ordenamiento.
Artículo 49.- Cuando por motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la
posible comisión de uno o más delitos, la autoridad correspondiente formulará la
denuncia o querella ante el Agente del Ministerio Público del Orden Común sin
perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Artículo 50.- Los verificadores están sujetos a la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Artículo 51.- En todo lo relacionado a los procedimientos para la aplicación de
medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción,
se aplicará lo establecido en las disposiciones del Título Décimo Sexto, Capítulo
Tercero de la Ley de Salud, así como supletoriamente a la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, Órgano oficial de
difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, con objeto
de que las autoridades estatales y municipales cuenten con un tiempo razonable
para sensibilizar a la población e informar sobre las nuevas disposiciones de la
presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.– A la entrada en vigor del presente Decreto, se Abroga la
Ley para la Protección de los No Fumadores en el Estado de Aguascalientes,
publicada a través del Decreto Legislativo 215 de la LIX Legislatura, en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, de fecha 30 de octubre de 2006.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
Reglamento de la presente Ley, en un plazo máximo de 60 días hábiles, contados
a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Se establece el plazo de 60 días para la operación de la
línea telefónica a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se exhorta a las autoridades municipales a instrumentar en
un plazo no mayor de 60 días naturales, a partir de la publicación de la presente
Ley, los mecanismos de capacitación a su personal de seguridad pública y jueces
Municipales para la correcta aplicación de sus atribuciones y la modificación
correspondiente a su Código Municipal; así como de coadyuvancia a la autoridad
estatal para el ejercicio de sus funciones de vigilancia sanitaria cuando se les
requiera.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintiséis días del mes de septiembre
del año dos mil diecinueve.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 26 de septiembre del año 2019.
A T E N T A M E N T E .
LA MESA DIRECTIVA
ALEJANDRO SERRANO ALMANZA
DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
ERICA PALOMINO BERNAL
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 27 de septiembre de
2019.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 18 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 329.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8°, FRACCIONES II Y V; 10, FRACCIÓN V; 12; 13;
16; 17; 18 PÁRRAFO PRIMERO; 19, PÁRRAFO PRIMERO; 32, PÁRRAFO
PRIMERO; 35, PÁRRAFO PRIMERO, 36, 37 Y 46; ASÍ MISMO SE DEROGA LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 8°; TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN
CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 210.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 718.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.