LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y
SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS
MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección al Número 27 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el lunes 3 de julio de 2017.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 111
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS
MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el
Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto garantizar el derecho que tiene toda
persona a la protección de sus datos personales en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
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Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos,
que lleven a cabo tratamientos de datos personales.
Los fideicomisos y fondos públicos considerados como entidades paraestatales de
conformidad con la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado
de Aguascalientes; así como los que no tengan la naturaleza jurídica de entidades
paraestatales, o bien, no cuenten con una estructura orgánica propia que les permita
cumplir por sí mismos con las disposiciones previstas en la presente Ley, deberán
observar lo previsto en este ordenamiento y demás normatividad aplicable en la
materia, a través de sus propias áreas, o del ente público facultado para coordinar
su operación, respectivamente.
Los sindicatos y cualquier persona física o moral, sin perjuicio de que sean
considerados sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, serán
responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable
para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
Artículo 2°.- Son objetivos de la presente Ley:
I.- Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de datos
personales en el Estado de Aguascalientes;
II.- Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados del Estado
de Aguascalientes, con la finalidad de regular su tratamiento;
III.- Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales
previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
IV.- Establecer obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que
regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos ARCO,
mediante procedimientos sencillos y expeditos;
V.- Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación,
mantenimiento y actualización de medidas de seguridad de carácter administrativo,
técnico y físico que garanticen la protección de los datos personales; y
VI.- Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que
contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley.
Artículo 3°.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física,
electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del
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momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle
los propósitos del tratamiento de los mismos;
II.- Comité de Transparencia: Instancias a las que hace referencia el Artículo 43 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, así como el Artículo 105 de esta Ley;
III.- Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del
titular de los datos personales mediante la cual se efectúa el tratamiento de los
mismos;
IV.- Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física
identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando
su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier
información;
V.- Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de
su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve
un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran
sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o
étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias
religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
VI.- Derechos ARCO: Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al
tratamiento de datos personales;
VII.- Encargado: Persona física o moral, pública o privada, ajena a la organización
del responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a
nombre y por cuenta del mismo;
VIII.- Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que
por disposición de ley pueden ser consultadas públicamente cuando no exista
impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago
de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará Fuente de Acceso
Público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una
procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y
demás normatividad aplicable;
IX.- INAI: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales;
X.- ITEA: Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes;
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XI.- Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XII.- Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XIII.- Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados;
XIV.- Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o
mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos
personales;
XV.- Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia a que hace
referencia el Artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XVI.- Responsable: Sujetos obligados a que se refiere el Artículo 1° de la presente
Ley, que ejercitan y/o deciden sobre las actuaciones en el tratamiento de datos
personales;
XVII.- Sistema de Gestión: Conjunto de elementos y actividades interrelacionadas
para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el
tratamiento y seguridad de los datos personales;
XVIII.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de datos personales;
XIX.- Titular: Persona física a quien corresponden los datos personales;
XX.- Transferencias: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del
territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del
encargado;
XXI.- Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas
mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos
personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización,
conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento,
posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o
disposición de datos personales; y
XXII.- Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 44 de
la Ley de Transparencia, así como el Artículo 100 de la presente Ley.
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Además de las definiciones anteriores, esta Ley se sujetará a las establecidas en el
Artículo 3° de la Ley General.
Artículo 4°.- La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos
personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la
forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento
y organización.
Artículo 5°.- Los principios, deberes y derechos previstos en la presente Ley y en la
normatividad aplicable solamente se limitarán, en cuanto a su observancia y
ejercicio, por razones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger
los derechos de terceros.
Cualquier ley estatal que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de
datos personales deberá contener como mínimo disposiciones relativas a:
I.- Las finalidades del tratamiento;
II.- Las categorías de datos personales o los datos personales específicos que son
objeto de tratamiento;
III.- El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas;
IV.- La determinación del responsable o los responsables; y
V.- El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte
perjudicial o incompatible a los fines de ésta.
Artículo 6°.- Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo
que:
I.- Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de
las atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan
la actuación del responsable;
II.- Se dé cumplimiento a un mandato legal;
III.- Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de su titular; o
IV.- Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública
o salvaguarda de derechos de terceros.
Artículo 7°.- En el tratamiento de datos personales de menores de edad, el
responsable deberá privilegiar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes,
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en términos de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Politica del Estado de Aguascalientes, y la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 8°.- De conformidad con el Artículo 3° Fracción VIII de la presente Ley, se
considerarán como fuentes de acceso público:
I.- Las páginas de internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica,
óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos
personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la
consulta general;
II.- Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III.- Los diarios, periódicos, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su
normativa;
IV.- Los medios de comunicación social; y
V.- Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Artículo 9°.- La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme
a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como la Ley
General, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la Ley de
Transparencia y las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios
y opiniones vinculantes, entre otras, que emitan los órganos nacionales e
internacionales especializados en la materia, privilegiando en todo momento el
derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la
protección más amplia.
Artículo 10.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de
manera supletoria las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Aguascalientes, en ese orden, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a
los principios y bases que rigen la protección de los datos personales.
CAPÍTULO II
Principios y Deberes
Artículo 11.- En todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable
deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad,
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proporcionalidad, información, responsabilidad y de interés superior de las niñas,
niños y adolescentes.
Artículo 12.- El responsable deberá tratar los datos personales en su posesión con
estricto apego y cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, la legislación que
resulte aplicable y, en su caso, el derecho internacional respetando los derechos y
las libertades del titular.
En adición a la obligación anterior, el responsable deberá sujetarse a las facultades
o atribuciones expresas que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 13.- Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable
deberá estar justificado conforme a las siguientes finalidades:
I.- Concretas: Cuando el tratamiento de los datos personales atiende a la
consecuencia de fines específicos o determinados, sin que sea posible la existencia
de finalidades genéricas que puedan generar confusión en el titular;
II.- Explícitas: Cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara
en el aviso de privacidad; y
III.- Lícitas y legítimas: Cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los
datos personales son acordes con las atribuciones expresas del responsable,
conforme a lo previsto en la legislación mexicana y el derecho internacional que le
resulte aplicable.
Artículo 14.- El responsable podrá tratar los datos personales en su posesión para
finalidades distintas a aquéllas que motivaron el tratamiento original de los mismos,
siempre y cuando cuente con atribuciones expresas conferidas en la ley y medie el
consentimiento del titular, en los términos previstos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 15.- El responsable deberá abstenerse de obtener y tratar los datos
personales a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando, en todo
momento, la protección de los intereses del titular y su expectativa razonable de
privacidad, entendida como la confianza que deposita el titular en el responsable
respecto a que sus datos personales serán tratados conforme a lo señalado en el
aviso de privacidad y en cumplimiento a las disposiciones previstas en la presente
Ley.
Artículo 16.- Se entenderá que el responsable actúa en forma engañosa o
fraudulenta cuando:
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I.- Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de datos personales que lleve
a cabo;
II.- Realice un tratamiento de datos personales que dé lugar a una discriminación
injusta o arbitraria contra el titular; o
III.- Vulnere la expectativa razonable de protección de datos personales.
Artículo 17.- En el supuesto de no actualizarse algunas de las causales de
excepción previstas en el Artículo 24 de la Ley, el responsable deberá obtener el
consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual
deberá otorgarse de forma:
I.- Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la
manifestación de la voluntad del titular;
II.- Específica: Referida a finalidades concretas, explícitas, lícitas, y legítimas que
justifiquen el tratamiento; e
III.- Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al
tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
Artículo 18.- El consentimiento podrá manifestarse de forma:
I.- Expresa: Cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito,
por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
Para su validez, el responsable deberá ser capaz de demostrar de manera
indubitable que el titular otorgó su consentimiento, ya sea a través de una
declaración o una acción afirmativa clara; o
II.- Tácita: Cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad,
éste no manifieste su voluntad en sentido contrario. Dicho consentimiento será
válido, a menos de que la ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad
del titular se manifieste expresamente.
Artículo 19.- En el entorno digital, podrá utilizarse la firma electrónica o cualquier
mecanismo o procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al
titular, y a su vez, recabar el consentimiento de tal manera que se acredite la
obtención del mismo.
Artículo 20.- El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el
tratamiento de sus datos personales, de manera previa, cuando los recabe
directamente de éste y, en su caso, se requiera conforme al Artículo 17 de la
presente Ley.
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Para la obtención del consentimiento expreso, el responsable deberá facilitar al
titular un medio sencillo y gratuito a través del cual pueda manifestar su voluntad.
El responsable obtiene los datos personales directamente del titular cuando éste los
proporciona personalmente o por algún medio que permita su entrega directa al
responsable como son, de manera enunciativa más no limitativa, medios
electrónicos, ópticos, sonoros, visuales, vía telefónica, Internet o cualquier otra
tecnología o medio.
Artículo 21.- Cuando el responsable recabe datos personales indirectamente del
titular y se requiera de su consentimiento conforme al Artículo 17 de la presente Ley,
éste no podrá tratar los datos personales hasta que cuente con la manifestación de
la voluntad libre, específica e informada del titular mediante la cual autoriza el
tratamiento de los mismos, ya sea tácita o expresa según corresponda.
Artículo 22.- En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas
que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley, se
estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en el Código Civil
del Estado de Aguascalientes.
Artículo 23.- El responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito
del titular para el tratamiento de sus datos personales sensibles, salvo que se
actualice alguna de las causales de excepción previstas en el Artículo 24 de la
presente Ley.
Se considerará que se obtuvo el consentimiento expreso y por escrito cuando el
titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o
cualquier otro mecanismo autorizado por la normativa aplicable. En el entorno digital
se estará a lo establecido en el Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 24.- El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del
titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I.- Cuando una ley señale expresamente que no será necesario el consentimiento
del titular para el tratamiento de sus datos personales, por razones de seguridad
pública, salud pública, disposiciones de orden público o protección de derechos de
terceros;
II.- Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de
autoridad competente;
III.- Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad
competente;
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IV.- Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir
obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
V.- Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a
un individuo en su persona o en sus bienes;
VI.- Cuando los datos personales sean necesarios para la prevención, el diagnóstico
médico, la prestación de servicios sanitarios;
VII.- Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
VIII.- Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre
datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles
o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
IX.- Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de
Disociación; o
X.- Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como
desaparecida en los términos de la ley en la materia.
Tratándose de la Fracción VII del presente Artículo, este supuesto exclusivamente
resultará aplicable en caso de que los datos personales que obren en fuentes de
acceso público tengan una procedencia conforme a las disposiciones establecidas
en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
La actualización de alguna de las Fracciones previstas en este Artículo no exime al
responsable del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 25.- El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener
exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión,
a fin de que no se altere la veracidad de éstos y según se requiera para el
cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que
motivaron su tratamiento.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos
son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y
acredite lo contrario.
Cuando los datos personales fueron obtenidos indirectamente del titular, el
responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al
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principio de calidad, de acuerdo con la categoría de datos personales, las
condiciones y medios del tratamiento.
Artículo 26.- El responsable deberá suprimir los datos personales en su posesión
cuando hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades
concretas, explícitas, lícitas y legítimas que motivaron su tratamiento, previo
bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los
mismos.
En la supresión de los datos personales, el responsable deberá implementar
métodos y técnicas orientadas a la eliminación definitiva de éstos.
Artículo 27.- Los plazos de conservación de los datos personales no deberán
exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades
concretas, explícitas, lícitas y legítimas que justificaron su tratamiento.
En el establecimiento de los plazos de conservación de los datos personales, el
responsable deberá considerar los valores administrativos, contables, fiscales,
jurídicos e históricos de los datos personales, así como atender las disposiciones
aplicables en la materia de que se trate.
Artículo 28.- El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos
para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales en
su posesión, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.
Artículo 29.- En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, el
responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos
fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una
revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 30.- El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten
adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para las finalidades concretas,
explícitas, lícitas y legítimas que justifiquen su tratamiento.
Artículo 31.- El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de
privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán
sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas
al respecto.
Artículo 32.- El aviso de privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con
información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una
estructura y diseño que facilite su entendimiento.
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Artículo 33.- En el aviso de privacidad queda prohibido:
I.- Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II.- Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;
III.- Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular
otorgue su consentimiento; y
IV.- Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
Artículo 34.- El aviso de privacidad a que se refieren los Artículos 3° Fracción I y 31
de la presente Ley se pondrá a disposición del titular en dos modalidades:
simplificado e integral.
Artículo 35.- El aviso de privacidad simplificado deberá contener la siguiente
información:
I.- La denominación del responsable;
II.- Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III.- Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de
los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se
transferirán los datos personales; y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV.- Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda
manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades
y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular; y
V.- El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la Fracción IV del presente Artículo,
deberán estar disponibles al titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.
La puesta a disposición del aviso de privacidad simplificado no exime al responsable
de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el
contenido del aviso de privacidad integral en cualquier momento.
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Artículo 36.- El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en el artículo
anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:
I.- El domicilio del responsable;
II.- Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos
que son sensibles;
III.- El fundamento legal que faculta expresamente al responsable para llevar a cabo:
a) El tratamiento de datos personales; y
b) Las transferencias de datos personales que, en su caso, efectúe con autoridades,
poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de
gobierno y las personas físicas o morales de carácter privado;
IV.- Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los
derechos ARCO;
V.- El domicilio de la Unidad de Transparencia; y
VI.- Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los
cambios al aviso de privacidad.
Artículo 37.- El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de
privacidad simplificado en los siguientes momentos:
I.- Cuando los datos personales se obtienen de manera directa del titular previo a la
obtención de los mismos; y
II.- Cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta del titular previo
al uso o aprovechamiento de éstos.
Las reglas anteriores, no eximen al responsable de proporcionar al titular el aviso
de privacidad integral en cualquier momento, conforme a las disposiciones
aplicables a la presente Ley.
Artículo 38.- Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una
finalidad distinta, deberá poner a disposición un nuevo aviso de privacidad con las
características del nuevo tratamiento, previo al aprovechamiento de los datos
personales para la finalidad respectiva.
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Artículo 39.- Para la difusión del aviso de privacidad, el responsable podrá valerse
de formatos físicos, electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología,
siempre y cuando garantice y cumpla con el principio de información a que se refiere
la presente Ley.
Artículo 40.- Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad
de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá
instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva, de acuerdo con los
criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 41.- El responsable deberá implementar los mecanismos necesarios para
acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en
la presente Ley, así como rendir cuentas al titular y al ITEA sobre el tratamiento de
datos personales que efectúe, caso en el cual deberá observar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que
el Estado mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana podrá
valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales o de
cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.
Lo anterior, aplicará aun cuando los datos personales sean tratados por un
encargado, así como al momento de realizar transferencias de datos personales.
Artículo 42.- Entre los mecanismos que deberá implementar el responsable para
cumplir con el principio de responsabilidad están, al menos, los siguientes:
I.- Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas
y políticas de protección de datos personales;
II.- Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y
exigibles al interior de la organización del responsable;
III.- Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal
sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos
personales;
IV.- Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos
personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V.- Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo
auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos
personales;
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VI.- Establecer procedimientos para recibir y responder dudas, así como quejas de
los titulares;
VII.- Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las
disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en
la materia; y
VIII.- Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las
obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la
materia.
El responsable deberá revisar las políticas, los programas de seguridad y las
políticas de procedimientos de control a que se refieren las fracciones IV y V del
presente Artículo, respectivamente, al menos cada dos años, y actualizarlas cuando
el tratamiento de datos personales sufra modificaciones sustanciales.
Artículo 43.- Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los
datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá
establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y
técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra
daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado,
así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia
de seguridad emitidas por las autoridades competentes en el sector que
corresponda, cuando éstas contemplen una protección mayor para el titular o
complementen lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa.
Artículo 44.- Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán
considerar:
I.- El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II.- La sensibilidad de los datos personales tratados;
III.- El desarrollo tecnológico;
IV.- Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V.- Las transferencias de datos personales que se realicen;
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VI.- El número de titulares;
VII.- Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y
VIII.- El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los
datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 45.- Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la
protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las
siguientes actividades interrelacionadas:
I.- Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que
tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de
los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II.- Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de
datos personales;
III.- Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV.- Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las
amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos
involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no
limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V.- Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes
contra las faltantes en la organización del responsable;
VI.- Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad
faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de
gestión y tratamiento de los datos personales;
VII.- Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad
implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los
datos personales; y
VIII.- Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su
mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de
los datos personales.
Artículo 46.- El responsable deberá incluir en el diseño e implementación de las
políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, al menos lo
siguiente:
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I.- Los controles para garantizar la validación de la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de los datos personales;
II.- Las acciones para restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales
de manera oportuna en caso de un incidente físico o técnico;
III.- Las medidas correctivas en caso de identificar una vulneración o incidente en
los tratamientos de los datos personales;
IV.- El proceso para evaluar periódicamente las políticas, procedimientos y planes
de seguridad establecidos, a efecto de mantener su eficacia;
V.- Los controles para garantizar que únicamente el personal autorizado podrá tener
acceso a los datos personales para las finalidades concretas, explícitas, lícitas y
legítimas que originaron su tratamiento; y
VI.- Las medidas preventivas para proteger los datos personales contra su
destrucción accidental o ilícita, su pérdida o alteración y el almacenamiento,
tratamiento, acceso o transferencias no autorizadas o acciones que contravengan
las disposiciones de la presente Ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 47.- Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el
tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en
un sistema de gestión.
Artículo 48.- El responsable deberá elaborar y aprobar un documento que contenga
las medidas de seguridad de carácter físico, técnico y administrativo conforme a lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
El documento de seguridad será de observancia obligatoria para los encargados y
demás personas que realicen algún tipo de tratamiento de datos personales, el que
deberá contener, al menos, lo siguiente:
I.- El nombre de los sistemas de tratamiento o base de datos personales;
II.- El nombre, cargo y adscripción del administrador de cada sistema de tratamiento
y/o base de datos personales;
III.- Las funciones y obligaciones del responsable, encargados y todas las personas
que traten datos personales;
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IV.- El inventario de datos personales tratados en cada sistema de tratamiento y/o
base de datos personales;
V.- La estructura y descripción de los sistemas de tratamiento y/o bases de datos
personales, señalando el tipo de soporte y las características del lugar donde se
resguardan;
VI.- Los controles y mecanismos de seguridad para las transferencias que, en su
caso, se efectúen;
VII.- El resguardo de los soportes físicos y/o electrónicos de los datos personales;
VIII.- Las bitácoras de acceso, operación cotidiana y vulneraciones a la seguridad
de los datos personales;
IX.- El análisis de riesgos;
X.- El análisis de brecha;
XI.- La gestión de vulneraciones;
XII.- Las medidas de seguridad físicas aplicadas a las instalaciones;
XIII.- Los controles de identificación y autenticación de usuarios;
XIV.- Los procedimientos de respaldo y recuperación de datos personales;
XV.- El plan de contingencia;
XVI.- Las técnicas utilizadas para la supresión y borrado seguro de los datos
personales;
XVII.- El plan de trabajo;
XVIII.- Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad; y
XIX.- El programa general de capacitación.
Artículo 49.- El responsable deberá revisar el documento de seguridad de manera
periódica, así como actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los
siguientes eventos:
I.- Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales
que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
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II.- Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y
revisión del sistema de gestión;
III.- Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una
vulneración a la seguridad ocurrida; y
IV.- Se implementen acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de
seguridad.
Artículo 50.- Se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase
del tratamiento de datos personales, además de lo establecido en la normatividad
aplicable, al menos, las siguientes:
I.- La pérdida o destrucción no autorizada;
II.- El robo, extravío o copia no autorizada;
III.- El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o
IV.- El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 51.- El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la
seguridad en la que se describa:
I.- La fecha en la que ocurrió;
II.- El motivo de la vulneración de seguridad; y
III.- Las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 52.- El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y, según
corresponda, al ITEA, las vulneraciones de seguridad ocurridas, que afecten de
forma significativa los derechos patrimoniales o morales del titular, en un plazo
máximo de setenta y dos horas en cuanto se confirmen, y haya empezado a tomar
las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la
magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las
medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
Artículo 53.- El responsable deberá informar al titular y al ITEA, al menos lo
siguiente:
I.- La naturaleza del incidente;
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II.- Los datos personales comprometidos;
III.- Las recomendaciones y medidas que el titular pueda adoptar para proteger sus
intereses;
IV.- Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y
V.- Los medios donde puede obtener mayor información al respecto.
Artículo 54.- En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos
personales, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e
implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para
adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese
el caso, a efecto de evitar que la vulneración se repita.
Artículo 55.- Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del
responsable, el ITEA deberá realizar las investigaciones previas a que haya lugar
con la finalidad de allegarse de elementos que le permitan, en su caso, iniciar un
procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 56.- El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan
por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos,
obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Transparencia y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 57.- El ITEA podrá publicar directrices, recomendaciones y mejores
prácticas en materia de seguridad de los datos personales, de acuerdo con los
estándares nacionales e internacionales actuales en la materia.
CAPÍTULO III
Los Derechos Arco y su Ejercicio
Artículo 58.- En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al
responsable el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los
datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el
presente Capítulo.
El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el
ejercicio de otro.
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Artículo 59.- El titular tendrá los siguientes derechos:
I.- Acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así
como a conocer la información relacionada con las condiciones, generalidades y
particularidades de su tratamiento;
II.- Solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales,
cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados;
III.- Solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros,
expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su
posesión;
Para el derecho de cancelación, el responsable deberá adoptar todas aquellas
medidas razonables para que los datos personales sean suprimidos, también para
los terceros a quienes se les hubiere transferido; y
IV.- Oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el
mismo, cuando:
a) Exista una causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual implica
que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su
persistencia cause un daño o perjuicio al titular; y
b) Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le
produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus
intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención
humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en
particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud,
preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
En aquellos tratamientos de datos personales a que se refiere el Inciso b) de la
Fracción IV del presente Artículo, el responsable deberá informar al titular sobre la
existencia del mismo e incluir una evaluación o valoración que, entre otras
cuestiones, contemple la explicación de la decisión adoptada.
Artículo 60.- En cualquier momento, el titular o su representante podrán solicitar al
responsable el acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto del
tratamiento de los datos personales que le conciernen.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su
representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por
disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
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Artículo 61.- En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de
personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada de
conformidad con el Código Civil del Estado de Aguascalientes, se estará a las reglas
de representación dispuestas en la misma legislación.
Artículo 62.- Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas,
la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes
aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre
que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal
sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 63.- Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario que el titular
acredite ante el responsable su identidad, de manera previa o al momento de hacer
efectivo el derecho y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el
representante.
Artículo 64.- En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá
seguir las siguientes reglas:
I.- El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:
a) Identificación oficial;
b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras
disposiciones legales o reglamentarias que permitan su identificación
fehacientemente; o
c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa, siempre
y cuando permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad del titular; y
II.- Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste
deberá acreditar su identidad y personalidad presentando ante el responsable:
a) Copia simple de la identificación oficial del titular;
b) Identificación oficial del responsable; e
c) Instrumento público, carta poder simple firmada ante dos testigos, o declaración
en comparecencia personal del titular.
Artículo 65.- El titular, por sí mismo o por medio de su representante, podrá
presentar una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO ante la Unidad de
Transparencia del responsable, a través de escrito libre, formatos, medios
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electrónicos o cualquier otro medio que establezca el ITEA, o bien, vía Plataforma
Nacional.
Si la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO es presentada ante un área
distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al titular
la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y
con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en
que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
El ITEA podrá establecer formularios, sistemas y otros medios simplificados para
facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 66.- La Unidad de Transparencia del responsable deberá auxiliar al titular
en la elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en
particular en aquellos casos en que el titular no sepa leer ni escribir.
Artículo 67.- Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular
dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud y,
en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente y remitir
de oficio a éste la solicitud, en cuyo caso los términos para resolver previstos en el
Artículo 71 de esta Ley, comenzarán a correr a partir de que la Unidad de
Transparencia competente reciba la notificación respectiva.
Si el responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia.
Artículo 68.- En caso de que el responsable declare la inexistencia de los datos
personales en sus archivos, registros, sistemas o expedientes, dicha declaración
deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que la confirme.
En caso de que la Unidad de Transparencia del responsable advierta que la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO corresponde a un derecho diferente de los
previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía, haciéndolo del conocimiento
al titular.
Artículo 69.- La solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO deberá señalar la
siguiente información:
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I.- El nombre completo del titular y su domicilio o cualquier otro medio para oír y
recibir notificaciones;
II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se
busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de
acceso;
III.- La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita
el titular;
IV.- Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la
personalidad e identidad de su representante;
V.- El área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta la
solicitud, en caso de ser posible; y
VI.- Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos
personales, en su caso.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores del presente artículo, tratándose
de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad
en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la
solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad
física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad,
en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales
fundando y motivando dicha actuación.
En el caso de las solicitudes de rectificación de datos personales, el titular deberá
indicar, además de lo señalado en las Fracciones anteriores del presente Artículo,
las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 70.- En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no
satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo anterior de la presente
Ley, y el responsable no cuente con elementos para subsanarla, deberá prevenir al
titular, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, para que, por una sola ocasión, subsane las
omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de
la notificación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable para
resolver la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, por lo que comenzará
a computarse al día siguiente del desahogo por parte del titular.
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Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte del titular, se tendrá por
no presentada la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 71.- El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que
permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá
exceder de diez días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta
por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias y siempre y cuando se le
notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable
deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados
a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.
Cuando la solicitud sea relativa a expedientes médicos o datos sobre salud del
titular, deberá resolverse y notificarse al mismo, dentro del término de cinco días
siguientes a la presentación de aquélla.
Artículo 72.- El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
I.- El titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II.- Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III.- Exista un impedimento legal;
IV.- Se lesionen los derechos de un tercero;
V.- Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI.- Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los
datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los
mismos;
VII.- La cancelación u oposición haya sido previamente realizada, respecto al mismo
titular, responsable y datos personales;
VIII.- El responsable no sea competente;
IX.- Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular; o
X.- Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas
por el titular.
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En todos los casos anteriores, deberá constar una resolución que confirme la causal
de improcedencia invocada por el responsable, la cual será informada al titular por
el medio señalado para recibir notificaciones, dentro del plazo de hasta diez días a
que se refiere el primer párrafo del Artículo 71 de la presente Ley, acompañando en
su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 73.- El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán
realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío,
conforme la Ley de Ingresos correspondiente al Estado o a los Municipios según
sea el caso, los cuales se publicarán en los sitios de internet de los sujetos
obligados.
Los sujetos obligados a los que no sean aplicables las leyes de ingresos a que se
refiere el párrafo anterior, deberán establecer los costos de reproducción y
certificación que no deberán ser mayores a las dispuestas en dichas leyes.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo
necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados
sin costo a éste.
Los datos personales deberán ser entregados sin costo, cuando implique la entrega
de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia del responsable
podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias
socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del
ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al
titular.
Artículo 74.- Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de
datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el
ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la
existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación
de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último
decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del
procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones
establecidas en este Capítulo.
Artículo 75.- Contra la negativa del responsable de dar trámite a una solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO, o bien, la inconformidad del titular por la
respuesta recibida o la falta del responsable, procederá la interposición del recurso
de revisión a que se refiere el Artículo 111 de la presente Ley.
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TÍTULO SEGUNDO
LA COMUNICACIÓN Y EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
La Portabilidad de los Datos Personales
Artículo 76.- Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato
estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del
responsable una copia de los datos personales objeto de tratamiento en ese mismo
formato que le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el
consentimiento o en un contrato o relación jurídica, tendrá derecho a transferir
dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se
conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato
electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del
tratamiento de quien se retiren los datos personales.
Para el ejercicio de este derecho, el responsable deberá considerar los lineamientos
del Sistema Nacional relativos a los supuestos en los que se está en presencia de
un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas,
modalidades y procedimientos para las transferencias de datos personales.
CAPÍTULO II
La Relación del Responsable y Encargado
Artículo 77.- El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los
datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido
del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el
responsable.
Artículo 78.- La relación entre el responsable y el encargado deberá estar
formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el
responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita
acreditar su existencia, alcance y contenido.
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El responsable podrá libremente determinar las obligaciones que le correspondan y
aquéllas que llevará a cabo el encargado, de conformidad con las disposiciones
previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
Artículo 79.- En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se
deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los
servicios que preste el encargado:
I.- Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del
responsable;
II.- Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las
instruidas por el responsable;
III.- Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos
aplicables;
IV.- Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales
que trata por sus instrucciones;
V.- Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI.- Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida
la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión
legal que exija la conservación de los datos personales;
VII.- Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el
responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o
por mandato expreso de la autoridad competente;
VIII.- Permitir al responsable o al ITEA realizar inspecciones y verificaciones en el
lugar o establecimiento donde se lleva a cabo el tratamiento de los datos
personales; y
IX.- Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita
acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento
de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 80.- Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y
decida por sí mismo sobre la naturaleza, alcance, finalidades, medios u otras
acciones relacionadas con el tratamiento de los datos personales, asumirá el
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carácter de responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte
aplicable.
Artículo 81.- El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el
tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando
medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter
de encargado en los términos de la presente la (sic) Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la
relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a
cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el
párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.
Artículo 82.- Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el
encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de
un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la
normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y
contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 83.- El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e
infraestructura del cómputo en la nube y otras materias que impliquen el tratamiento
de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de
protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos
en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales
por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros
instrumentos jurídicos.
Artículo 84.- Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e
infraestructura del cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable
se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de
contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor cumpla,
al menos, con lo siguiente:
I.- Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios
y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
II.- Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que
se presta el servicio;
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III.- Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen
o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el
servicio; y
IV.- Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se
preste el servicio.
Asimismo, el proveedor deberá contar con mecanismos, al menos, para:
I.- Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio
que presta;
II.- Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales
sobre los que se presta el servicio;
III.- Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos
personales sobre los que se preste el servicio;
IV.- Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el
servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos; e
V.- Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con
privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de
autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen
la debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
CAPÍTULO III
Comunicaciones de Datos Personales
Artículo 85.- Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o
internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las
excepciones previstas en los artículos 24, 86 y 87, y demás que se deriven de esta
Ley; y deberá ser informada al titular en el aviso de privacidad, así como limitarse a
las finalidades que la justifiquen.
Artículo 86.- El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin
necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
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I.- Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II.- Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los
datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o
análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III.- Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y
persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV.- Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa
de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento
de esta última;
V.- Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de
servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI.- Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de
una relación jurídica entre el responsable y el titular; o
VII.- Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o
por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este Artículo, no exime
al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo
que resulten aplicables.
Artículo 87.- Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de
cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento
jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable,
que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como
las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I.- Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud
del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones
expresamente conferidas a éstos; o
II.- Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o
tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad
extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor,
siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean
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homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o
compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable
transferente.
Artículo 88.- Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos
personales asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación que en esta
materia le resulte aplicable y deberá tratar los datos personales atendiendo a dicha
legislación y a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el
responsable transferente.
Artículo 89.- El responsable sólo podrá transferir datos personales fuera del territorio
nacional cuando el tercero receptor se obligue a proteger los datos personales
conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 90.- El responsable, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar la
opinión del ITEA respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley en
aquellas transferencias internacionales de datos personales que efectúe.
CAPÍTULO IV
Las Acciones Preventivas y Mejores Prácticas en Materia de Protección de Datos
Personales
Artículo 91.- Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley,
el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros
responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que
tengan por objeto:
I.- Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II.- Armonizar el tratamiento de datos personales en materias específicas;
III.- Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO a los titulares;
IV.- Facilitar las transferencias de datos personales;
V.- Complementar las disposiciones previstas en la presente Ley y demás
normatividad que resulte aplicable en la materia; y
VI.- Demostrar ante el ITEA, el cumplimiento de la normatividad que resulte
aplicable en la materia.
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Artículo 92.- Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o
reconocimiento por parte del ITEA deberá:
I.- Cumplir con los parámetros que para tal efecto emitan, según corresponda, el
ITEA conforme a los criterios que fije el INAI; y
II.- Ser notificado ante el ITEA, de conformidad con el procedimiento establecido en
los parámetros señalados en la Fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en
su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último
párrafo de este Artículo.
El ITEA podrá inscribir los esquemas de mejores prácticas que haya reconocido o
validado en el registro administrado por el INAI, de acuerdo con las reglas que fije
este último.
Artículo 93.- Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar
políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento
intensivo o relevante de datos personales, deberá presentar ante el ITEA una
evaluación de impacto a la protección de datos personales cuyo contenido estará
determinado por las disposiciones que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 94.- Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de
un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, el cual amerite una
manifestación de impacto a la protección de datos personales, en función de los
siguientes factores:
I.- El número de titulares;
II.- El público objetivo;
III.- Los riesgos inherentes a los datos personales a tratar, en atención al impacto
social o económico de los mismos;
IV.- La sensibilidad de los datos personales;
V.- Las transferencias de datos personales que se pretenden efectuar y su
periodicidad;
VI.- El desarrollo de la tecnología utilizada;
VII.- El interés público que se persigue; y
VIII.- Los demás factores que el ITEA determine.
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Artículo 95.- El responsable deberá presentar la evaluación de impacto en la
protección de datos personales, a que se refiere el presente Capítulo, treinta días
anteriores a la fecha en que se pretenda implementar o modificar la política pública,
el programa, servicio, sistema de información o tecnología, a efecto de que el ITEA
emita el dictamen correspondiente.
Artículo 96.- El ITEA deberá emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto en
la protección de datos personales del programa, servicio, sistema de información o
tecnología presentado por el responsable en un plazo de treinta días siguientes
contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación, el cual deberá
sugerir recomendaciones no vinculantes que permitan mitigar y reducir la
generación de los impactos y riesgos que se detecten en materia de protección de
datos personales.
Artículo 97.- Cuando a juicio del responsable se puedan comprometer los efectos
que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de
políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario
realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Artículo 98.- El ITEA, de oficio, podrá realizar manifestaciones sobre el impacto a la
privacidad de aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita.
CAPÍTULO V
Los Tratamientos de Datos Personales por Instancias de Seguridad, Procuración y
Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes
Artículo 99.- El tratamiento de datos personales efectuado por los responsables con
atribuciones expresas en materia de seguridad, procuración y administración de
justicia, además de cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley,
deberán acotarse a aquellos supuestos y categorías de datos personales que
resulten estrictamente necesarios y relevantes para el ejercicio de sus funciones en
dichas materias, así como establecer medidas de seguridad suficientes y necesarias
para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos
personales.
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En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos
para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia se deberá cumplir
con los principios establecidos en el Artículo 11 de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
LOS RESPONSABLES EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
La Unidad de Transparencia
Artículo 100.- Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia,
encargada de atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, la cual
se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, esta
Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 101.- En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el
responsable estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, esta Ley y demás
normatividad aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, en la designación del titular de la Unidad de
Transparencia el responsable deberá considerar la experiencia y especialización
comprobable en materia de protección de datos personales. Además, dicha
designación deberá informarse al ITEA.
Artículo 102.- Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras
atribuciones que le sean conferidas en la Ley de Transparencia y demás
normatividad que resulte aplicable, la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes
funciones:
I.- Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a
la protección de datos personales;
II.- Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III.- Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se
entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
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IV.- Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la
reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las
disposiciones normativas aplicables;
V.- Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren
y fortalezcan la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO;
VI.- Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO;
VII.- Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de
datos personales; y
VIII.- Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el ITEA.
Artículo 103.- Cuando alguna unidad administrativa del responsable se negara a
colaborar con la Unidad de Transparencia en la atención de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le
ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará
del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 104.- El responsable procurará que las personas con algún tipo de
discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias,
su derecho a la protección de datos personales, para lo cual deberá promover
acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarle en la
recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO en lengua indígena, braille o cualquier formato accesible
correspondiente, en forma más eficiente.
CAPÍTULO II
El Comité de Transparencia
Artículo 105.- Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual
se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de
datos personales, dentro de la organización del responsable, sin menoscabo de lo
que al efecto establezca la Ley General y el INAI en ejercicio de sus atribuciones.
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Artículo 106.- Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras
atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el
Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I.- Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el
derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable,
de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas
disposiciones que resulten aplicables en la materia, en coordinación con el oficial
de protección de datos personales, en su caso;
II.- Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia
en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la
inexistencia de los datos personales, o se declare improcedente, por cualquier
causa, el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV.- Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten
necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V.- Coordinar el seguimiento y cumplimiento de las resoluciones emitidas por el
ITEA;
VI.- Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores
públicos en materia de protección de datos personales; y
VII.- Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente, en aquellos casos
en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta
irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales;
particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que
realicen los responsables.
CAPÍTULO III
Las Atribuciones del ITEA
Artículo 107.- Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras
atribuciones que les sean conferidas en la Ley de Transparencia y demás
normatividad que les resulte aplicable, el ITEA tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en
posesión de los responsables a que se refiere la presente Ley;
II.- Interpretar la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta, en el
ámbito administrativo;
III.- Emitir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV.- Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias,
los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto
en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V.- Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VI.- Presentar petición fundada al INAI, para que conozca de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo
previsto en la Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
VII.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones y resoluciones;
VIII.- Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos
personales;
IX.- Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en
lenguas indígenas, sean atendidas en la misma lengua;
X.- Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de
accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan
ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales;
XI.- Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley;
XII.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XIII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
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XIV.- Proporcionar al INAI los elementos que requiera para resolver los recursos de
inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título
Noveno, Capítulo III de la Ley General y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
XV.- Suscribir convenios de colaboración con el INAI y los responsables para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley General y demás disposiciones
aplicables;
XVI.- Vigilar y verificar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
XVII.- Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del
derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XVIII.- Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los
responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables;
XIX.- Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos
personales entre los responsables;
XX.- Solicitar la cooperación del INAI en los términos del Artículo 89, Fracción XXX
de la Ley General;
XXI.- Administrar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Plataforma
Nacional en lo relacionado al derecho a la protección de datos personales;
XXII.- Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por
el Congreso del Estado, que vulneren el derecho a la protección de datos
personales;
XXIII.- Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las
materias reguladas por la presente Ley;
XXIV.- Emitir el dictamen con recomendaciones no vinculantes a las evaluaciones
de impacto a la protección de datos personales que le sean presentadas; y
XXV.- Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 108.- La presente Ley constituirá el marco normativo que los responsables,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar para la emisión de
la regulación que corresponda, con la coadyuvancia del ITEA.
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CAPÍTULO IV
El Fomento del Derecho a la Protección de Datos Personales
Artículo 109.- Los responsables deberán colaborar con el ITEA para capacitar y
actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de
protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios,
talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Artículo 110.- El ITEA, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá:
I.- Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se
utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del
Estado de Aguascalientes, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección
de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II.- Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de
centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de
datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con
el ITEA en sus tareas sustantivas; y
III.- Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que
estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación
ciudadana y los responsables.
TÍTULO CUARTO
EL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
La Procedencia del Recurso de Revisión
Artículo 111.- El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá
interponer un recurso de revisión ante el ITEA, dentro de un plazo que no podrá
exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación
de la respuesta.
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Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su
representante podrá interponer el recurso de revisión en cualquier momento,
acompañado con el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.
En todo caso, cuando se interponga un recurso de revisión ante la Unidad de
Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio
de los derechos ARCO, ésta deberá remitirlo al ITEA a más tardar al día siguiente
de haberlo recibido.
Artículo 112.- La interposición de un recurso de revisión de datos personales
concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener
un interés legítimo o jurídico conforme a la normativa aplicable.
Artículo 113.- El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I.- Se clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las formalidades
señaladas en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable;
II.- Se declare la inexistencia de los datos personales;
III.- Se declare la incompetencia del responsable;
IV.- Se entreguen datos personales incompletos;
V.- Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI.- Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales,
o bien, la portabilidad de los datos personales;
VII.- No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o
de portabilidad de los datos personales, dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII.- Se entreguen o pongan a disposición datos personales en una modalidad o
formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX.- El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o certificación, o
bien, tiempos de entrega de los datos personales;
X.- Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los datos
personales, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
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XI.- No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de
portabilidad de los datos personales;
XII.- Ante la falta de respuesta del responsable; o
XIII.- En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 114.- El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los
siguientes medios:
I.- Identificación oficial;
II.- Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o
III.- Mecanismos de autenticación autorizados por el ITEA, publicados mediante
acuerdo general en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo
sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 115.- Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá
acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I.- Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos
testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento
público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante
ante el ITEA; o
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
CAPÍTULO II
Los Medios para Interponer el Recurso de Revisión
Artículo 116.- El titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión
a través de los siguientes medios:
I.- Por escrito libre en el domicilio del ITEA o en las oficinas habilitadas que al efecto
establezca;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo;
III.- Por formatos que para tal efecto emita el ITEA;
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IV.- Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o
V.- Cualquier otro medio que al efecto establezca el ITEA.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el
mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno
distinto para recibir notificaciones.
CAPÍTULO III
Los Requisitos para Presentar el Recurso de Revisión
Artículo 117.- El recurso de revisión contendrá lo siguiente:
I.- La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO;
II.- El nombre completo del titular que recurre o de su representante y, en su caso,
del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para oír y recibir
notificaciones;
III.- La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de
respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO; y
IV.- El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos
por los que impugna.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 118.- El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:
I.- Los documentos que acrediten su identidad, y la personalidad de su
representante, en su caso;
II.- (DEROGADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
III.- En su caso, la copia de la respuesta del responsable que se impugna y de la
notificación correspondiente; y
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IV.- Las pruebas y demás elementos que considere el titular someter a juicio del
ITEA.
Artículo 119.- Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el ITEA
deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere
el contenido original del recurso de revisión ni modifique los hechos o peticiones
expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los
argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 120.- Si en el escrito del recurso de revisión el titular no cumple con alguno
de los requisitos previstos en el Artículo 117 de la presente Ley y el ITEA no cuenta
con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola
ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá
exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del
escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación del requerimiento de información, para
subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con
éste, se desechará el recurso de revisión.
El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el ITEA para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a
su desahogo.
CAPÍTULO IV
La Admisión del Recurso de Revisión
Artículo 121.- Una vez recibido el recurso de revisión, el ITEA deberá acordar la
admisión o bien el desechamiento del mismo, conforme al Artículo 132 de esta Ley,
en un plazo que no excederá de cinco días siguientes a la fecha en que se haya
recibido.
Artículo 122.- Una vez admitido el recurso de revisión, el ITEA deberá promover la
conciliación entre las partes de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.- El ITEA deberá requerir a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su
voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la
notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de
revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos
comunes y los puntos de controversia;
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La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de
comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el ITEA. En
cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita
acreditar su existencia;
II.- Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el ITEA señalará el lugar
o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual
deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el ITEA haya recibido la
manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará
avenir los intereses entre el titular y el responsable;
El conciliador podrá, en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten
en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime
necesarios para la conciliación;
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el
conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días
siguientes;
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste
el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer
constar dicha negativa;
III.- Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su
ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de
conciliación, en el plazo de cinco días. En caso de que no acuda a esta última, se
continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la
audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el
procedimiento;
IV.- De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el
recurso de revisión;
V.- De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el ITEA deberá verificar el
cumplimiento del acuerdo respectivo; y
VI.- El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de
revisión, en caso contrario, el ITEA reanudará el procedimiento.
El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Artículo, no resultará
aplicable cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los
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derechos contemplados en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes vinculados con la presente Ley,
salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada.
CAPÍTULO V
La Sustanciación y Resolución del Recurso de Revisión
Artículo 123.- El ITEA resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I.- Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Pleno lo turnará en un plazo
no mayor de tres días al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá
proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro de
un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;
II.- Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un
expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de
siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Dicho plazo se suspenderá
si las partes manifiestan expresamente su consentimiento por entrar a la etapa de
conciliación;
III.- En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que
en el plazo mencionado en la Fracción anterior, acredite su carácter, alegue lo que
a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV.- Dentro del plazo mencionado en la Fracción II del presente Artículo, las partes
podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte del
Responsable y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se podrán recibir pruebas
supervinientes por las partes, siempre y cuando no se haya decretado el cierre de
la instrucción;
V.- Una vez concluido el plazo señalado en la Fracción II del presente Artículo, para
la adecuada sustanciación del recurso de revisión y a efecto de allegarse de
mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos
objeto del mismo, el comisionado ponente en un plazo máximo de veinte días, podrá
determinar la celebración de audiencias con las partes;
VI.- Concluido el plazo señalado en la Fracción V del presente Artículo, el
comisionado ponente deberá decretar el cierre de instrucción; y
VII.- El ITEA no estará obligado a atender la información remitida por el
Responsable una vez decretado el cierre de instrucción.
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Artículo 124.- En la sustanciación del recurso de revisión, las notificaciones que
emita el ITEA surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I.- Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate; y
e) En los demás casos que disponga la normatividad aplicable.; (sic)
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas
autorizados por el ITEA y publicados mediante acuerdo general en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, cuando se trate de requerimientos,
emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan
ser impugnadas;
III.- Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de
actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores; o
IV.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en
su domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Artículo 125.- El cómputo de los plazos señalados en el presente Capítulo,
comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del
ITEA.
Artículo 126.- El titular, el responsable o cualquier autoridad deberán atender los
requerimientos de información en los plazos y términos que el ITEA establezca.
Artículo 127.- Cuando el titular, el responsable, o cualquier autoridad se nieguen a
atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y
documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el ITEA, o
facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las
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actuaciones del ITEA, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún
otro momento dentro del procedimiento y el ITEA tendrá por ciertos los hechos
materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
Artículo 128.- En la sustanciación del recurso de revisión, las partes podrán ofrecer
las pruebas siguientes:
I.- La documental pública;
II.- La documental privada;
III.- La inspección;
IV.- La pericial;
V.- La testimonial;
VI.- La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII.- Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos
aportados por la ciencia y tecnología; y
VIII.- La presuncional legal y humana.
El ITEA podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitación que las establecidas en la normatividad aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Artículo 129.- El ITEA resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de cuarenta días a partir de que el recurso fue admitido, el cual podrá
ampliarse hasta por otros veinte días por una sola vez.
En caso de que el ITEA amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente,
deberá emitir un acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación.
CAPÍTULO VI
Los Efectos de la Resolución
Artículo 130.- Las resoluciones del ITEA podrán:
I.- Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
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II.- Confirmar la respuesta del responsable;
III.- Revocar o modificar la respuesta del responsable; u
IV.- Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del
responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán
exceder de diez días para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de los
datos personales. Excepcionalmente, el ITEA, previa fundamentación y motivación,
podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera, en los términos que
establezcan los reglamentos, lineamientos, parámetros, criterios y demás
disposiciones emitidas por el ITEA.
Artículo 131.- El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I.- El recurrente se desista expresamente;
II.- El recurrente fallezca;
III.- Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en
los términos de la presente Ley;
IV.- El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso
de revisión quede sin materia; o
V.- Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 132.- El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el Artículo 111
de la presente Ley;
II.- El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y
personalidad de este último;
III.- El ITEA haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV.- No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el
Artículo 113 de la presente Ley;
V.- No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el Artículo
120 de la presente Ley;
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VI.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el titular recurrente o, en su caso, por el tercero interesado,
en contra del acto recurrido ante el ITEA;
VII.- El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión,
únicamente respecto de los nuevos contenidos; o
VIII.- El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer
ante el ITEA un nuevo recurso de revisión.
Artículo 133.- El ITEA deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones en
versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
En el plazo que establece el Artículo 130 de la presente Ley, el Responsable deberá
informar al ITEA el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 134.- Las resoluciones del ITEA son vinculantes, definitivas e inatacables
para los responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la
Federación mediante el Juicio de Amparo o ante el INAI interponiendo el recurso de
inconformidad en los plazos previstos en la Ley General.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque
la resolución del ITEA, éste deberá emitir una nueva resolución dentro del plazo de
quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se
tenga conocimiento de la resolución dictada por el INAI, atendiendo los términos
señalados en la misma.
Artículo 135.- El Pleno del INAI, cuando así lo apruebe la mayoría de sus
Comisionados, de oficio o a petición fundada del ITEA, podrá ejercer la facultad de
atracción para conocer, sustanciar y resolver aquellos recursos de revisión que por
su interés y trascendencia así lo ameriten en los plazos y términos previstos en el
artículo 130 de la Ley General y demás normatividad aplicable.
En este caso, cesará la substanciación del recurso de revisión a cargo del ITEA.
Artículo 136.- Cuando el ITEA determine durante la sustanciación del recurso de
revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberá hacerlo del
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conocimiento del órgano interno de control o instancia competente para que ésta
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 137.- Ante la falta de resolución por parte del ITEA se entenderá confirmada
la respuesta del responsable.
CAPÍTULO VII
Los Criterios de Interpretación
Artículo 138.- Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con
motivo de los recursos que se sometan a su competencia, el ITEA podrá emitir los
criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los
mismos.
El INAI podrá emitir criterios de carácter orientador para el ITEA, que se
establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva
en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del INAI, derivados
de resoluciones que hayan causado estado.
TÍTULO QUINTO
LA VERIFICACIÓN DE TRATAMIENTOS DE LOS DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 139.- El ITEA tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se
deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el ITEA deberá guardar
confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la
verificación correspondiente.
Artículo 140.- La verificación podrá iniciarse:
I.- De oficio: Cuando el ITEA cuente con indicios que hagan presumir fundada y
motivada la existencia de violaciones a la presente Ley y demás normatividad que
resulte aplicable;
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II.- Por denuncia del titular: Cuando considere que ha sido afectado por actos del
responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás
normativa aplicable; o
III.- Por denuncia de cualquier persona: Cuando tenga conocimiento de presuntos
incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a
partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la
misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término
empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de
revisión previstos en la presente Ley.
Artículo 141.- Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores
requisitos que los que a continuación se describen:
I.- El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II.- El domicilio o medio para recibir notificaciones;
III.- La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que
cuente para probar su dicho;
IV.- El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su
identificación y/o ubicación; y
V.- La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no
saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el ITEA.
Una vez recibida la denuncia, el ITEA deberá acusar recibo de la misma.
Artículo 142.- Previo al procedimiento de verificación, el ITEA podrá desarrollar
investigaciones previas con el fin de contar con elementos para fundar y motivar la
orden de verificación respectiva.
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Para ello, el ITEA podrá requerir, mediante mandamiento escrito debidamente
fundado y motivado, al denunciante, responsable o cualquier autoridad la exhibición
de la información o documentación que estime necesaria.
El denunciante, responsable o cualquier autoridad deberán atender los
requerimientos de información en los plazos y términos que el ITEA establezca.
Artículo 143.- Si como resultado de las investigaciones previas, el ITEA no cuenta
con elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el
acuerdo que corresponda, sin que esto impida que el ITEA pueda iniciar dicho
procedimiento en otro momento.
Artículo 144.- En el comienzo de todo procedimiento de verificación, el ITEA deberá
emitir un acuerdo de inicio en el que funde y motive la procedencia de su actuación.
El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá señalar lo siguiente:
I.- El nombre del denunciante y su domicilio;
II.- El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias de tiempo y
lugar. En los casos en que se actúe por denuncia, el ITEA podrá ampliar el objeto y
alcances del procedimiento respecto del contenido de aquélla, debidamente
fundada y motivado (sic);
III.- La denominación del responsable y su domicilio;
IV.- El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio; y
V.- La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que
la ley autorice otra forma de expedición.
Artículo 145.- El ITEA deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de
verificación al responsable denunciado.
Artículo 146.- Para el desahogo del procedimiento de verificación, el ITEA podrá, de
manera conjunta, indistinta y sucesivamente:
I.- Requerir al responsable denunciado la documentación e información necesaria
vinculada con la presunta violación; y/o
II.- Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable
denunciado, o en su caso, en el lugar donde se lleven a cabo los tratamientos de
datos personales.
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Lo anterior, a fin de allegarse de los elementos relacionados con el objeto y alcance
de éste.
Artículo 147.- El denunciante y el responsable estarán obligados a atender y
cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación,
emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el ITEA, o bien, a facilitar
la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas.
En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones del ITEA, el denunciante
y responsable tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro
momento dentro del procedimiento y el ITEA tendrá por ciertos los hechos materia
del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
Artículo 148.- En los requerimientos de información y visitas de inspección que
realice el ITEA con motivo de un procedimiento de verificación, el responsable no
podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación,
o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad
de la información en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás
normatividad que resulte aplicable.
Artículo 149.- Las visitas de verificación que lleve a cabo el ITEA podrán ser una o
varias en el curso de un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar
conforme a las siguientes reglas y requisitos:
I.- Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no
podrá exceder de cinco días;
II.- La orden de visita de verificación contendrá:
a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia;
b) La denominación del responsable verificado;
c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar; y
d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de
verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su
número en cualquier tiempo por el ITEA, situación que se notificará al responsable
sujeto a procedimiento; y
III.- Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se llevarán a
cabo en cualquier domicilio, local, establecimiento, oficina, sucursal del responsable
verificado, incluyendo el lugar en que, a juicio del ITEA, se encuentren o se presuma
la existencia de bases de datos o tratamientos de los mismos.
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El ITEA podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades locales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en cuestiones
técnicas o específicas para el desahogo de la misma.
Artículo 150.- En la realización de las visitas de verificación, los verificadores
autorizados y los responsables verificados deberán estar a lo siguiente:
I.- Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se
entienda la diligencia, al iniciar la visita;
II.- Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda la
diligencia designe a dos testigos;
III.- El responsable verificado estará obligado a:
a) Permitir el acceso a los verificadores autorizados al lugar señalado en la orden
para la práctica de la visita;
b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores autorizados la
información, documentación o datos relacionados con la visita;
c) Permitir a los verificadores autorizados el acceso a archiveros, registros, archivos,
sistemas, equipos de cómputo, discos o cualquier otro medio de tratamiento de
datos personales; y
d) Poner a disposición de los verificadores autorizados, los operadores de los
equipos de cómputo o de otros medios de almacenamiento, para que los auxilien
en el desarrollo de la visita;
IV.- Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o
reproducir, por cualquier medio, documentos, archivos e información generada por
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con
el procedimiento; y
V.- La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá
derecho de hacer observaciones a los verificadores autorizados durante la práctica
de las diligencias, mismas que se harán constar en el acta correspondiente.
Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar un
acta final en la que se deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que hubieren conocido, la cual, en su caso, podrá engrosarse con actas
periciales.
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Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las actas
de verificación harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las
omisiones encontradas.
Artículo 151.- En las actas de visitas de verificación, el ITEA deberá hacer constar
lo siguiente:
I.- La denominación del responsable verificado;
II.- La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia;
III.- Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la visita de
verificación, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación,
código postal, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible
con el responsable verificado;
IV.- El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación;
V.- El nombre completo y datos de identificación de los verificadores autorizados;
VI.- El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII.- El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII.- La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
IX.- La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer
observaciones durante la práctica de las diligencias; y
X.- El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la visita
de verificación, incluyendo los verificadores autorizados.
Si se negara a firmar el responsable verificado, su representante o la persona con
quien se entendió la visita de verificación, ello no afectará la validez del acta
debiéndose asentar la razón relativa.
El responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación,
así como manifestar lo que a su derecho convenga con relación a los hechos
contenidos en el acta respectiva, o bien, podrá hacerlo por escrito dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la visita de verificación.
Artículo 152.- El ITEA podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo de la
verificación advierte un daño inminente o irreparable en materia de protección de
datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni
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el aseguramiento de bases de datos, las cuales podrán quedar sin efecto una vez
que el responsable verificado haya adoptado las medidas señaladas por el ITEA
para mitigar los daños identificados, con el fin de restablecer el tratamiento de los
datos personales.
Artículo 153.- La aplicación de medidas cautelares tendrá por objeto:
I.- Conservar la materia del procedimiento de verificación; o
II.- Que el responsable dé cumplimiento con las obligaciones previstas en la
presente Ley.
Artículo 154.- Si durante el procedimiento de verificación, el ITEA advierte nuevos
elementos que pudieran modificar la medida cautelar previamente impuesta, éste
deberá notificar al responsable, al menos, con veinticuatro horas de anticipación la
modificación a que haya lugar, fundando y motivando su actuación.
Artículo 155.- El titular podrá solicitar al ITEA la aplicación de medidas cautelares
cuando considere que el presunto incumplimiento del responsable a las
disposiciones previstas en la presente Ley, le causa un daño inminente o irreparable
a su derecho a la protección de datos personales.
Para tal efecto, el ITEA deberá considerar los elementos ofrecidos por el titular, en
su caso, así como aquéllos que tenga conocimiento durante la sustanciación del
procedimiento de verificación, para determinar la procedencia de la solicitud del
titular.
Artículo 156.- El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima
de cincuenta días.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2019)
Artículo 157.- El ITEA deberá emitir, dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
la resolución que legalmente proceda, debidamente fundada y motivada, y
notificarla al responsable verificado y al denunciante.
En la resolución el ITEA podrá ordenar medidas correctivas para que el responsable
las acate en la forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las
medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de ésta.
Las resoluciones que emita el ITEA con motivo del procedimiento de verificación,
podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente en materia de
responsabilidades administrativas.
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Artículo 158.- El ITEA podrá llevar a cabo, de oficio, investigaciones previas y
verificaciones preventivas, a efecto de vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven
de ésta, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 159.- Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización
de auditorías por parte del ITEA que tengan por objeto verificar la adaptación,
adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para
el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás
normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y
controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como
proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en
su caso correspondan.
Artículo 160.- Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo anterior, sólo
procederán respecto aquellos tratamientos de datos personales que el responsable
esté llevando a cabo al momento de presentar su solicitud al ITEA, y que dichos
tratamientos se consideren relevantes o intensivos en los términos de la presente
Ley.
En ningún caso, las auditorías voluntarias podrán equiparase a la manifestación de
impacto a la protección de datos personales a que se refiere la presente Ley.
Artículo 161.- Las auditorías voluntarias a que se refiere el Artículo 159 de la
presente Ley no procederán cuando:
I.- El ITEA tenga conocimiento de una denuncia, o bien, esté sustanciando un
procedimiento de verificación relacionado con el mismo tratamiento de datos
personales que se pretende someter a este tipo de auditorías; o
II.- El responsable sea seleccionado de oficio para ser verificado por parte del ITEA.
TÍTULO SEXTO
EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DEL ITEA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 162.- El responsable, a través de la Unidad de Transparencia, dará estricto
cumplimiento a las resoluciones del ITEA.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, el
responsable podrá solicitar al ITEA, de manera fundada y motivada, una ampliación
del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días
del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el ITEA resuelva sobre la
procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 163.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el responsable
deberá informar al ITEA sobre el cumplimento de la resolución.
El ITEA deberá verificar de oficio el cumplimiento y, a más tardar al día siguiente de
recibir el informe, dar vista al titular para que, dentro de los cinco días siguientes
manifieste lo que a su derecho convenga.
Si dentro del plazo señalado el titular manifiesta que el cumplimiento no corresponde
a lo ordenado por el ITEA, deberá expresar las causas específicas por las cuales
así lo considera.
Artículo 164.- El ITEA deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días
contados a partir del día siguiente de la recepción de las manifestaciones del titular,
sobre todas las causas que éste manifieste, así como del resultado de la verificación
que hubiere realizado.
Si el ITEA considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un
acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario,
el ITEA:
I.- Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.- Notificará al superior jerárquico del encargado de dar cumplimiento, para que en
un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente que surta efectos
la notificación, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no
demostrar que dio la orden, se le impondrá una medida de apremio en los términos
señalados en la presente Ley, además de que incurrirá en las mismas
responsabilidades administrativas; y
III.- Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse o las acciones
procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente
Capítulo.
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CAPÍTULO II
Las Medidas de Apremio
Artículo 165.- El ITEA podrá imponer las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.- La amonestación pública; o
II.- La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta y hasta mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del ITEA y considerados en las evaluaciones que
realicen éstos.
Artículo 166.- Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente
Capítulo, el ITEA deberá considerar:
I.- La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como:
el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de
las determinaciones del ITEA y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II.- La condición económica del infractor; y
III.- La reincidencia.
El ITEA deberá establecer mediante lineamientos de carácter general, las
atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de
observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas
de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados
en este Capítulo.
Artículo 167.- El ITEA podrá requerir al infractor la información necesaria para
determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar
la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a
disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los
que contengan medios de información o sus propias páginas de internet y, en
general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el ITEA para
requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las
autoridades competentes.
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Artículo 168.- En caso de reincidencia, el ITEA podrá imponer una multa equivalente
hasta el doble de la que se hubiera determinado.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 169.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo,
deberán ser aplicadas por el ITEA, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad
competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes
respectivas.
Artículo 170.- Las multas que fije el ITEA se harán efectivas por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Aguascalientes, a través de los
procedimientos que las leyes establezcan.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 171.- Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un
plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de
apremio al infractor.
Artículo 172.- La amonestación pública será impuesta por el ITEA y será ejecutada
por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 173.- Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
presente Capítulo no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al
superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin
demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de apremio
establecidas en el Artículo 165 de la presente Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la
autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 174.- En contra de la resolución que imponga medidas de apremio, el
responsable podrá impugnarla ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Aguascalientes.
Artículo 175.- En caso que, del contenido de las actuaciones y constancias de los
procedimientos ventilados ante el ITEA, se advierta la presunta comisión de delitos
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y éstos se persigan de oficio, se deberá dar el aviso correspondiente al ministerio
público, remitiéndole copia de las constancias conducentes.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del ITEA implique la
presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
TÍTULO SÉPTIMO
LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 176.- Para la determinación de las causas de responsabilidad
administrativa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General.
Artículo 177.- Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, asociaciones
políticas y candidatos independientes, el ITEA dará vista, según corresponda, al
Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que investigue, resuelva y, en su
caso, sancione lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los
partidos políticos en las leyes aplicables.
Artículo 178.- En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o
fondos públicos, el ITEA deberá dar vista al órgano interno de control del
responsable relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de
que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 179.- En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
servidor público, el ITEA deberá:
I.- Elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su
consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que
pudieran constituir una posible responsabilidad; y
II.- Remitir un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que
considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad
administrativa. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre
los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
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LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y
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Última actualización: 13/05/2024.
La denuncia y el expediente respectivo deberán remitirse a la contraloría, órgano
interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que
el ITEA tenga conocimiento de los hechos.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del
procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al ITEA.
Artículo 180.- En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del ITEA
implique la presunta comisión de un delito, el ITEA deberá denunciar los hechos
ante la autoridad competente.
Artículo 181.- Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el
Artículo 176 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de
cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso,
se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, el ITEA podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 182.- Tratándose de responsabilidades administrativas, además de lo
establecido en este Capítulo, se estará en lo dispuesto en la Ley de la materia.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial
del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; asimismo, se
derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos
personales, de carácter estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El ITEA deberá expedir los Reglamentos, lineamientos,
parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se
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LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y
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refiere la presente Ley, a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá
considerar las previsiones conducentes en razón del presente Decreto, en el
Presupuesto de Egreso (sic) del Estado de Aguascalientes, correspondiente al
Ejercicio Fiscal 2018 y subsecuentes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los responsables expedirán sus Avisos de Privacidad en los
términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más
tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes de la entrada en vigor de esta
Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los responsables deberán observar lo dispuesto en el
Capítulo II, del Título Primero de la presente Ley, a más tardar un año después de
la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes
se sustanciarán hasta su conclusión conforme al ordenamiento señalado.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintinueve días del mes de junio del
año dos mil diecisiete.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 29 de junio del año 2017.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA
Francisco Martínez Delgado,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Martha Elisa González Estrada,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
María del Carmen Mayela Macías Alvarado,
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA.
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LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y
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En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 30 de junio de 2017.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Francisco
Javier Luévano Núñez.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 20 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 157.-ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 129 Y 157; ASÍ COMO DE (SIC) DEROGA LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 118, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 356.- SE REFORMAN LA LEY
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; Y, LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 637.- SE REFORMAN LA LEY
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y
SUS MUNICIPIOS.
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POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.