Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado de Aguascalientes. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 2 de julio de 2001. FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 182 La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo decreta: LEY DE PROTECCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY CAPITULO UNICO Disposiciones Generales ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y regula lo referente al patrimonio cultural del Estado de Aguascalientes que sea declarado en los términos de la presente Ley. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. ARTICULO 2º.- Se declara de utilidad pública la protección del patrimonio cultural. ARTICULO 3º.- Son objeto de la Ley, la investigación, rescate, restauración, protección, conservación, registro, promoción y difusión del patrimonio cultural del Estado de Aguascalientes y se regirá por los siguientes principios: I. Revitalizar el patrimonio urbano y rural, arquitectónico y su imagen urbana y rural como medio para mejorar las condiciones de vida de los habitantes; II. Conservar y acrecentar el patrimonio cultural del Estado con sus valores como patrimonio e identidad y testimonio histórico universal; III. Rescatar la importancia del conocimiento técnico e histórico necesario para intervenir el patrimonio cultural dada su función social y su relevancia como testimonio histórico elemental de identidad local y nacional; IV. Promover las condiciones que propicien, dentro del régimen de libertad el acceso, respeto y disfrute efectivo del patrimonio cultural del Estado a la población en su conjunto; y V. Fomentar la conservación documental en sus diversos soportes para construir conocimiento histórico del patrimonio cultural. ARTICULO 4º.- Para efectos de la presente Ley, el patrimonio cultural se entiende como el conjunto de bienes de dominio público o privado que forman parte de la identidad y estilo de vida de los aguascalentenses y que sean declarados por el Estado. Las atribuciones que ejerzan el Estado y los Municipios para la protección y fomento del patrimonio cultural se sujetarán a lo dispuesto por el presente ordenamiento, así como por las Leyes Federales y demás disposiciones jurídicas aplicables. TITULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO I Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. De la Clasificación del Patrimonio Cultural ARTICULO 5º.- Son bienes tangibles: I. Bienes Históricos: Los muebles e inmuebles que se encuentren relacionados con la historia del Estado, que no sean de competencia federal, que manifiesten la expresión de una época determinada, ejecutada con dominio de la técnica, estilos y materiales y que contengan elementos con valor estético propios de la región; II. Bienes Artísticos o Monumentos: Los muebles e inmuebles que posean valor estético; III. Bienes culturales de carácter popular: Las expresiones espontáneas que manifiesten tradiciones y raíces populares; IV. Bienes científicos y tecnológicos: Los que reflejen la creatividad e intelecto de la comunidad y personas que residan en Aguascalientes; V. Zonas protegidas: Las áreas geográficas que por su valor histórico, artístico, tradicional, simbólico y urbanístico se agrupen en zona histórica, centro histórico, zona típica y barrios tradicionales. VI. Las obras escultóricas; VII. La pintura mural y la pintura de caballete en todas su (sic) expresiones; VIII. Las obras de grabado en alto y bajo relieve; IX. El equipamiento urbano tradicional, los caminos históricos, vías públicas, puentes, cementerios, panteones, parques, plazas y jardines; así como los símbolos urbanos; X. Los lugares de belleza natural; XI. Las zonas sitios y lugares de monumentos paleontológicos, arqueológicos, artísticos e históricos que sean declarados como tales por la autoridad competente; XII. Las obras que presenten en su técnica de ejecución referencias históricas, sociales, artísticas y culturales como los trajes típicos, fotografía, o similares; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. XIII. Los documentos históricos de las dependencias de los Poderes del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados y de los Municipios; XIV. Las obras literarias y partituras; y XV. Artesanías. ARTICULO 6º.- Son bienes intangibles: I. Las manifestaciones artísticas y cultura popular, que se reflejan en la historia oral, leyendas, dichos o consejas, ritos, danzas, folklore regional, gastronomía, fiestas populares, medicina tradicional, herbolaria, juegos, dialectos, léxico y la música que constituyan elementos de identidad al Estado; y II. Los de valor cultural para el Estado contenidos en cualquier medio, incluyendo los electrónicos o magnéticos que almacenen información referente al patrimonio cultural del Estado. CAPITULO II De las Autoridades y de sus Competencias ARTICULO 7º.- Son autoridades en materia del Patrimonio Cultural: I. El Gobernador del Estado; II. Los Municipios; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) III. La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional; IV. El Instituto de Educación del Estado; V. El Instituto Cultural de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) VI. La Secretaría de Turismo; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. VII. Las Dependencias Federales en la materia. ARTICULO 8º.- Son atribuciones y deberes fundamentales de las autoridades, garantizar la conservación del patrimonio cultural, así como promover el enriquecimiento y rescate del mismo, fomentando y tutelando el acceso de la ciudadanía a los bienes comprendidos en él. ARTICULO 9º.- Corresponde al Ejecutivo del Estado: I. Proteger, rescatar, conservar, promover y difundir el patrimonio cultural del Estado que no esté reservado a la Federación; II. Promover recursos para la investigación y para la atención del patrimonio cultural del Estado; III. Emitir y publicar programas de difusión y protección del Patrimonio Cultural en el Estado; IV. Emitir concurrentemente las declaratorias correspondientes a las distintas zonas del patrimonio cultural, en aquellos casos en los que reunidos los requisitos que establece la presente Ley, los Municipios no ejerzan la facultad; V. Coadyuvar con las instancias federales en la protección del patrimonio cultural de jurisdicción federal; VI. Elaborar el Programa Estatal de Protección; VII. Incluir en su presupuesto de egresos una partida especial para el Consejo de la Crónica por concepto de sueldos y gastos inherentes al cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, así como gestionar los recursos necesarios para la investigación y para la atención del patrimonio cultural del Estado; VIII. Emitir disposiciones reglamentarias necesarias para la protección del patrimonio cultural en el Estado; y IX. Promover fideicomisos y patronatos pro conservación de bienes declarados como patrimonio cultural. ARTICULO 10.- Corresponde al Gobernador del Estado: Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. I. Establecer las declaratorias sobre el Patrimonio Cultural; II. Promover fideicomisos y Patronatos pro conservación de bienes declarados como patrimonio cultural; III. Presidir el Consejo Consultivo; IV. (DEROGADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014) V. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación y los Municipios de la zona conurbada y de concertación con los sectores social y privado con el fin de apoyar los objetivos que se definan en los diversos planes y programas de salvaguarda del patrimonio cultural en el Estado; y VI. Las demás que le otorguen ésta y otras disposiciones legales. ARTICULO 11.- Corresponde a los Municipios: I. Formular la política en materia de Patrimonio Cultural en el ámbito de su competencia; II. Destinar y promover recursos para la conservación del patrimonio cultural de su respectivo Municipio; III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración entre la Federación, el Estado y los Municipios; IV. Establecer declaratorias sobre el Patrimonio Cultural; V. Desarrollar los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, Conservación y Mejoramiento de los centros históricos; VI. Elaborar el Programa de Protección Municipal; VII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo personas para ocupar el cargo de Cronistas del Estado; VIII. Llevar a cabo el catálogo de bienes considerados como patrimonio cultural dentro de su jurisdicción, así como promover su difusión; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. IX. Conformar el Consejo Cultural Honorífico, con la participación de conocedores de la historia local, con el fin de contribuir en la difusión del patrimonio cultural de los Municipios; y X. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 12.- Corresponde a la Coordinación General de Planeación y Proyectos: I. Ejecutar las decisiones del Titular del Poder Ejecutivo que por sugerencia del Consejo Consultivo o el Instituto Cultural de Aguascalientes se establezcan, como medidas necesarias dentro del marco de su competencia tendientes a proteger el patrimonio cultural de los bienes y zonas señaladas en la presente Ley o registradas bajo este concepto; II. Elaborar el catálogo que contendrá el inventario general del patrimonio cultural del Estado para los efectos de su inscripción en la sección quinta del Registro Público; III. Establecer, en coordinación con los Municipios correspondientes la inspección y vigilancia del patrimonio cultural del Estado; IV. Coordinar, las acciones relativas al patrimonio cultural, previstas en los planes y programas de desarrollo urbano, en los términos de ésta Ley; a) Proponer la articulación de las acciones e inversiones de las dependencias y entidades del sector público, encargadas del rescate, conservación y mejoramiento del patrimonio cultural en el Estado, para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles; b) Unificar los criterios técnicos, jurídicos y administrativos, así como de coordinación y concertación de acciones e inversiones; y c) Proponer el análisis y evaluación de los programas de rescate, conservación y mejoramiento en zonas y monumentos del patrimonio cultural en el Estado; y V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas. ARTICULO 13.- Corresponde al Instituto Cultural de Aguascalientes: Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. I. Coadyuvar con las demás autoridades para la toma de decisiones inherentes para la protección, conservación, promoción y difusión del patrimonio Cultural del Estado; II. Proponer al Gobernador del Estado los instrumentos para la planeación de la política en materia de patrimonio cultural; III. Proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, las zonas o bienes, para que sean declarados y registrados como Patrimonio Cultural del Estado; IV. Gestionar recursos para la investigación y atención al patrimonio cultural del Estado; V. Presentar al Titular del Poder Ejecutivo propuestas de personas para ocupar el cargo de Cronistas del Estado; VI. Impulsar el fomento y desarrollo de la cultura y las artes en el Estado; y VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) ARTICULO 14.- El Instituto de Educación y la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado, así como las dependencias federales como el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Consejo Nacional de Fomento Educativo y la Secretaría de Desarrollo Social, en materia de patrimonio cultural, tendrán las facultades previstas en los ordenamientos que les dan origen. CAPITULO III De los Organos de Apoyo ARTICULO 15.- Son órganos de apoyo a las autoridades mencionadas en el artículo 7o. de la presente Ley, los siguientes: I. El Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado; II. El Consejo de la Crónica; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. III. El Archivo Histórico del Estado; IV. El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes; V. Las Universidades públicas y privadas del Estado; VI. Los Colegios de Profesionistas afines; VII. Las asociaciones civiles con actividad permanente de desarrollo histórico y cultural en el Estado; VIII. La Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Estado de Aguascalientes; y IX. Los archivos eclesiásticos. ARTICULO 16.- Corresponde a los órganos de apoyo: I. Coadyuvar con las autoridades a la preservación, conservación y difusión del patrimonio cultural; II. Proponer planes, programas y acciones encaminadas a mejorar y desarrollar el Patrimonio Cultural; III. Estimular la participación de la sociedad en las tareas de conservación y difusión del Patrimonio Cultural; IV. Proponer a la autoridad competente la inclusión al catálogo y hacer las declaratorias de bienes con carácter de patrimonio cultural; y V. Coadyuvar a la elaboración de estudios y proyectos de investigación en la materia. CAPITULO IV Del Consejo Consultivo (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. ARTICULO 17.- El Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado es un órgano colegiado de consulta y opinión, auxiliar en la protección, conservación, promoción y difusión del patrimonio cultural en el Estado de Aguascalientes, mismo que se integrará por: I. El Gobernador Constitucional del Estado, quien fungirá como Presidente; II. El titular del Instituto Cultural de Aguascalientes, quien fungirá como Secretario Técnico; III. Los Presidentes Municipales cuando se traten asuntos relacionados con sus Municipios; IV.- Un representante de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal: a) Secretaría de Turismo; b) Secretaría de Obras Públicas; c) Coordinación General de Planeación y Proyectos; d) Instituto de Educación del Estado; e) Archivo Histórico del Estado; V.- El Presidente de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado; VI.- El delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Aguascalientes; y VII.- Un representante de las siguientes Instituciones educativas: a) La Universidad Autónoma de Aguascalientes, y b) La Universidad de las Artes. Por cada integrante se nombrará un suplente. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. Los presidentes municipales se integrarán al Consejo, con derecho a voz y voto, cuando el asunto a tratar esté relacionado con proyectos, obras o servicios a realizarse dentro del municipio de su competencia. Los integrantes del Consejo Consultivo tendrán derecho a voz y voto en los temas que se pongan a su consideración, salvo lo dispuesto en el Artículo 19 de la presente ley. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 18.- El Consejo Consultivo podrá invitar a participar con voz en las sesiones, a personas físicas y representantes de organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas cuyo objeto esté relacionado con la protección, fomento y difusión del patrimonio cultural. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 19.- Los acuerdos que tome el Consejo Consultivo serán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto do calidad. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 20.- Para la validez legal de las sesiones se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros convocados. ARTICULO 21.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones: I. Emitir opinión ante la autoridad competente, previamente a que se emita la autorización para colocar anuncios, rótulos, postes, arreglo de fachadas y de cualquier otra índole en zonas declaradas como patrimonio cultural, en los términos de la presente Ley, del Código Urbano y reglamentos respectivos; II. Conocer de planos y proyectos para la realización de las obras a que se refiere la fracción anterior, con el objeto de emitir la recomendación correspondiente, en el plazo que la autoridad le señale; III. Apoyar a las autoridades en la elaboración de las disposiciones necesarias y la ejecución de las obras correspondientes para la protección de los edificios, calles, callejones, traza histórica y demás lugares análogos, que por su valor artístico o histórico, por su carácter cultural, su tradición o por cualquier otra circunstancia deban rescatarse, conservarse, mejorarse o difundirse, a fin de proteger su carácter típico o tradicional; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. IV. Proponer a la autoridad correspondiente se ordene la suspensión provisional de las obras que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que el Código Urbano y la presente Ley establecen; V. Proponer la declaratoria correspondiente cuando un centro de población, calle, edificio, construcción o cualquier bien sea susceptible de ser declarado como patrimonio cultural, con el fin de integrarlo al catálogo respectivo y a la sección quinta del Registro Público; VI. Proponer el tipo de construcciones que deban edificarse, demolerse o modificarse según las zonas en que se dividan los centros de población y atendiendo al valor histórico de éstas; VII. Emitir opinión sobre las solicitudes para la emisión de autorizaciones o de permisos para el establecimiento de comercios, industrias y talleres en zonas típicas, históricas y en lugares de valor cultural; VIII. Proponer a los Municipios el retiro de anuncios, rótulos y letreros; así como de postes, transformadores construcciones e instalaciones de cualquier otra índole que afecten la imagen de un inmueble del patrimonio cultural; IX. Proponer a la instancia correspondiente la clausura de la industria o taller que se establezca en zonas del patrimonio cultural, sin contar previamente con la autorización respectiva; X. Proponer visitas de inspección a los monumentos y edificios, a fin de determinar su estado y la manera de atender su protección, conservación, restauración y mejoramiento, así como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesarios; XI. Proponer la vigilancia de la ejecución de las obras materiales u otros trabajos que se hayan autorizado en los monumentos, edificios o zonas del patrimonio cultural; XII. Promover con los propietarios de edificios y construcciones, el arreglo, limpieza o pintura de las fachadas de inmuebles registrados como patrimonio cultural, a fin de proteger la imagen urbana; XIII. Elaborar la propuesta de reglamento respectivo a que se sujetarán las acciones, obras y servicios que se lleven a cabo en las zonas declaradas del patrimonio cultural del Estado; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. XIV. Proponer los instrumentos para la planeación de la política en materia de patrimonio cultural; y XV. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. TITULO TERCERO DE LA DECLARATORIA Y EL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO I De las Declaratorias ARTICULO 22.- Para que las medidas de protección que prevé esta Ley puedan ser aplicadas, se requiere que el bien sea declarado afecto al patrimonio cultural por decreto del Titular del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. ARTICULO 23.- Para considerar si un bien es susceptible de ser declarado como patrimonio cultural en el Estado, éste deberá reunir los requisitos establecidos en el Título Segundo de esta Ley. REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 24.- El Congreso del Estado o cualquier persona interesada podrá promover ante el Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos el establecimiento de la declaratoria para que un bien sea considerado como patrimonio cultural. Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán presentar junto con su petición los documentos e investigaciones que justifiquen la solicitud. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 25.- Los propietarios responsables o poseedores de los bienes que se proponen sean declarados como patrimonio cultural, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de la Coordinación General de Planeación y Proyectos y la autoridad municipal según corresponda, con el objeto de elaborar Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. propuestas o en su caso emitir recomendaciones de conservación, mismas que deberán ser remitidas al Consejo Consultivo para su dictamen. ARTICULO 26.- Presentada la propuesta, el titular del Ejecutivo o el Ayuntamiento la remitirá para su análisis al Consejo Consultivo, mismo que abrirá un periodo de información pública cuya duración no deberá de exceder de sesenta días hábiles, para lo cual se deberá publicar la información correspondiente en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, a fin de recibir opiniones por escrito. En este periodo el propietario que considere que su bien no cumple con los requisitos para ser inscrito como patrimonio cultural deberá presentar las pruebas necesarias que avalen su propuesta. ARTICULO 27.- El Consejo Consultivo analizará la información y la procedencia de la declaratoria, y su dictamen será remitido al titular del Ejecutivo o al Ayuntamiento para el trámite conducente. Asimismo, se dará a conocer por escrito el dictamen del Consejo Consultivo a los interesados. ARTICULO 28.- El decreto para que un bien sea declarado parte del patrimonio cultural deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y contendrá lo siguiente: I. Nombre con que se conoce el bien o la zona; II. Su ubicación; III. La delimitación de su zona de protección en texto y en planos; IV. Su clasificación, según su temporalidad de origen; V. Sus tipologías, según lo establecido en el Título Segundo de esta Ley; VI. Su descripción sucinta en texto, incluyendo información sobre su estado actual, adjuntando fotografías; VII. La justificación y fundamento legal de la propuesta; y VIII. La definición y listado de sus partes integrantes, pertenencias y accesorios. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 29.- Una vez publicada la declaratoria en el Periódico Oficial la Secretaría General de Gobierno o el Ayuntamiento turnará al Registro Público y a la Coordinación General de Planeación y Proyectos para que el bien descrito sea dado de alta en la sección quinta e incluido en el catálogo respectivo y notificando personalmente al interesado. ARTICULO 30.- Los bienes afectos al patrimonio cultural deberán ostentar un distintivo que facilite su identificación, según lo establezca el reglamento respectivo con las especificaciones de su ámbito, sin que éste afecte el bien. ARTICULO 31.- En caso de que se amplíe el conocimiento por medio de la investigación de información complementaria o diferente a la establecida en las declaratorias sobre zonas o bienes afectos al patrimonio cultural, la misma se deberá anexar a su título oficial, al registro y a su expediente respectivo. Si a través de esta información se demostrase que la zona o bien de que se trate carece de los valores que en esta Ley se establecen, se podrá tramitar su exclusión, para lo cual se deberá seguir el mismo procedimiento que para su establecimiento. ARTICULO 32.- La adscripción al patrimonio cultural de una zona o bien tendrá los siguientes efectos: I. En los casos en que se grave el bien o sea sujeto de actos de traslación de dominio, se deberá dar aviso por escrito a las autoridades correspondientes por parte del propietario o del Notario Público que realice la operación; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II. Sólo podrá ser restaurado o demolido parcialmente, previa autorización de la Coordinación General de Planeación y Proyectos, y opinión del Consejo Consultivo; III. En ningún supuesto se procederá a la demolición total; y IV. Se tendrá derecho a los estímulos que emita el titular del Poder Ejecutivo y los Municipios de conformidad con las disposiciones aplicables. Deberá garantizarse por vía reglamentaria su accesibilidad al público, según sea el caso. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. CAPITULO II Del Registro del Patrimonio Cultural ARTICULO 33.- El Registro Público contará con la sección quinta denominada Registro Público del Patrimonio Cultural del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. En él se inscribirán las declaratorias y registros de zonas y bienes considerados como patrimonio cultural, así como los actos jurídicos relacionados con los mismos, según la presente Ley y su reglamento. ARTICULO 34.- El Registro Público conformará un centro de información del patrimonio cultural disponible en cualquiera de los sistemas o soportes como base de datos para consulta pública con información ordenada y actualizada sobre lo dispuesto por el Título Segundo del presente ordenamiento. ARTICULO 35.- El centro de información a que se refiere el artículo anterior, se coordinará con los responsables de realizar una labor similar en el ámbito federal y municipal, con el objeto de intercambiar la información respectiva. ARTICULO 36.- A los bienes declarados como patrimonio cultural, el Registro Público les expedirá un título oficial que los identifique, en el que se reflejarán los actos jurídicos e intervenciones de obra que sobre los mismos se realicen; su forma y contenido se establecerá en el reglamento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 37.- En un plazo no mayor de sesenta días inmediatos a la publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, la Coordinación General de Planeación y Proyectos o el Ayuntamiento deberá entregar el título oficial al propietario del bien declarado parte del Patrimonio Cultural o a su representante legal, junto con la información referente a: I. La legislación y reglamentación en caso de ubicarse dentro de una zona declarada como patrimonio cultural y lo relacionado con su protección; II. Las recomendaciones técnicas para su conservación; III. Los beneficios de fomento a la protección del patrimonio cultural en el Estado a que tiene derecho; y Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. IV. La demás información que se considere relevante. A los propietarios o poseedores de los bienes con carácter de patrimonio cultural se les notificará de ello por escrito. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 38. La Coordinación General de Planeación y Proyectos será responsable de la elaboración, actualización y publicación del catálogo correspondiente en los términos que se establezcan en el Reglamento. Dicho catálogo será accesible al público en general. TITULO CUARTO DEL DOMINIO Y LA POSESION DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 39.- La declaratoria de zonas y bienes del patrimonio cultural podrá recaer tanto en bienes inmuebles de dominio público como en el de particulares sin afectar la titularidad de su propiedad. ARTICULO 40.- Los bienes muebles y zonas, ya sean de domino público o privado deberán ser conservados y mantenidos en buen estado o restaurados de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y lo recomendado por el Consejo Consultivo, así como custodiados por sus propietarios o poseedores, de conformidad con los términos de esta Ley y con los acuerdos técnicos emitidos por la autoridad correspondiente que les resulten aplicables. Si se trata de un bien que forme parte de una zona deberá atenerse también a las disposiciones de protección de la misma. ARTICULO 41.- Cuando el propietario de un bien afecto al patrimonio cultural no ejecute las acciones previstas en el artículo anterior se podrá ordenar la ejecución a su cargo, independientemente de que se haga acreedor a alguna de las sanciones previstas en esta Ley. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. Cuando el propietario demuestre fehacientemente no contar con las condiciones económicas para cumplir la orden, la autoridad competente podrá optar por lo siguiente: I. Ordenar su ejecución subsidiaria; o II. Ordenar su ejecución subsidiaria, y atendiendo a las condiciones económicas del infractor, constituir un crédito fiscal a su cargo, el cual deberá inscribirse en el Registro Público. El Reglamento respectivo establecerá los mecanismos necesarios para que se demuestre fehacientemente la incapacidad económica del particular. ARTICULO 42.- Los propietarios que deseen realizar un acto traslativo de dominio sobre bienes muebles o zonas del patrimonio cultural, deberán dar aviso a la autoridad competente del propósito de la enajenación, precio y condiciones en que se propongan realizar la misma; para tramitar la autorización respectiva, la autoridad podrá hacer uso del derecho del tanto, obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a dos ejercicios fiscales; ARTICULO 43.- En la escritura pública de los actos traslativos de dominio de zonas y bienes del patrimonio cultural deberá constar la referencia de su declaratoria y se deberá notificar de la operación al Registro Público en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la protocolización. El Registro Público dará aviso de la operación celebrada a las autoridades correspondientes en un plazo de treinta días naturales a partir del aviso definitivo. En el Registro Público no se inscribirá documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes del patrimonio cultural, sin que se acredite haber cumplido con los requisitos dispuestos por la presente Ley. ARTICULO 44.- Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo que dispone este Capítulo serán nulas de pleno derecho y el adquiriente será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, independientemente de las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados públicos concurrentes. ARTICULO 45.- En las zonas del patrimonio cultural las instalaciones y equipos de comunicación, eléctricas, anuncios luminosos, letreros, números oficiales, antenas y Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. similares, deberán ser acordes con la imagen urbana de cada sitio. Cada Ayuntamiento deberá elaborar un programa especial para tal efecto. CAPITULO II De la Planeación de Protección del Patrimonio Cultural ARTICULO 46.- Un programa de protección es el conjunto de actividades que establecen la identificación, declaratoria, catalogación, protección, conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación y puesta en valor del patrimonio cultural. ARTICULO 47.- La protección del patrimonio cultural del Estado se llevará a cabo por medio de los siguientes instrumentos: I. Programa General de Protección; II. Programas de Protección Municipal; y III. Programas Parciales de Protección. ARTICULO 48.- El Gobierno del Estado elaborará el programa general de protección que abarcará todas las zonas y los bienes de acuerdo con lo enunciado en el Título Segundo de la presente Ley. ARTICULO 49.- Los Municipios elaborarán los programas de protección en el ámbito de su competencia, los cuales coadyuvarán con el general y abarcarán las zonas y los bienes del patrimonio cultural, para la planeación integral de su protección a largo plazo. ARTICULO 50.- El programa parcial de protección de una zona o un bien objeto de esta Ley, se realizará según las condiciones particulares para la planeación integral de su protección en el corto, mediano y largo plazo. ARTICULO 51.- La realización y puesta en vigor de los programas parciales de protección debe tener como objetivos primordiales: I. Que la población goce, integre a su vida cotidiana, respete y valore el patrimonio cultural; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. II. Lograr una relación de armónica entre las zonas y bienes del patrimonio cultural con el resto del asentamiento humano para mejorar la calidad de vida de la población; y III. Tener claridad en las acciones específicas a realizar y el orden en que conviene hacerlo, previo el establecimiento de prioridades. ARTICULO 52.- Los programas parciales deberán elaborarse a partir de un análisis riguroso de las zonas o bienes declarados patrimonio cultural. CAPITULO III De los Proyectos de Intervención y Autorizaciones ARTICULO 53.- Quienes realicen cualquier obra o actividad en un bien declarado como patrimonio cultural deberán proteger, consolidar y mejorar el patrimonio cultural del Estado. ARTICULO 54.- En el periodo comprendido entre la presentación de una propuesta para declarar un bien como patrimonio cultural y la entrada en vigor de un programa de protección, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas para intervenir inmuebles, espacios o zonas incluidos en el decreto, necesitará autorización especial de la autoridad correspondiente previa opinión del Consejo Consultivo, con el fin de proteger los bienes afectados. En ningún caso se permitirán alineaciones nuevas, alteración en los inmuebles, zonas o en la traza histórica o urbana. Las obras que se autoricen en términos del artículo anterior, deberán ser compatibles con el programa respectivo. ARTICULO 55.- Un bien que sea declarado como patrimonio cultural es inseparable de su entorno. No procede su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor y en todo caso deberá ser autorizado por el Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, previa opinión del Consejo Consultivo. ARTICULO 56.- Cualquier obra que se proyecte realizar en una zona o bien del patrimonio cultural deberá ser autorizada por el organismo competente. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. ARTICULO 57.- Si la autoridad competente considera como ruina un inmueble por su estado de deterioro extremo y existiera peligro inminente de que se pierda, deberán ordenarse las medidas necesarias para evitar daños a la población. Las obras que en este caso hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del bien y requerirá la opinión del Consejo Consultivo, debiéndose prever en su caso la reposición de los elementos retirados. ARTICULO 58.- Para conseguir la autorización necesaria para realizar obras de intervención de un bien o zona del patrimonio cultural, se deberá presentar ante la autoridad competente el proyecto firmado por un perito responsable, y los corresponsables que señale el reglamento en su caso, acompañado de lo siguiente: I. Solicitud oficial; II. Diagnóstico del estado actual del espacio, zona, o bien de que se trate; III. Elementos que lo componen; IV. El uso o destino que se propone para el espacio, zona o bien correspondiente; V. El proyecto de protección, consolidación, reintegración, integración y adecuación que se propone realizar; VI. La memoria descriptiva; y VII. Los estudios históricos y técnicos que fundamentan el proyecto. Cuando los promoventes no tengan la capacidad técnica y económica para cumplir con los requisitos que establece el presente numeral, la autoridad podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley. ARTICULO 59.- Toda intervención a un bien, zona o espacio del patrimonio cultural de las características enumeradas en los artículos que anteceden, deberá quedar debidamente documentada en bitácora de obra de acuerdo con lo establecido en el reglamento respectivo. Una vez concluida la obra se entregará copia de la bitácora al Registro Público. ARTICULO 60.- En las obras de intervención arquitectónica como de zonas, deberán cuidarse las soluciones formales y espaciales, traza histórica, escala, relaciones entre Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. los volúmenes, proporción entre macizos y vanos, uso de materiales y técnicas constructivas, especies arbóreas originales en su caso, los paisajes e hitos visuales, unidad, ritmos, uso del color, su relación con el medio y demás aspectos que determinen su carácter. ARTICULO 61.- Las diversas manifestaciones de épocas en la edificación de un bien o zona del patrimonio cultural deberán ser respetadas. CAPITULO IV De la Conservación y Mejoramiento del Patrimonio Cultural (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 62.- El Ayuntamiento no expedirá licencia de cambio de uso de suelo, construcción, remodelación, ampliación o demolición en las zonas o bienes declarados del Patrimonio Cultural, sin antes cerciorarse de que se cuente con la validación de la Coordinación General de Planeación y Proyectos, previo dictamen del Consejo Consultivo, el cual deberá emitirlo en un plazo no mayor de treinta días naturales. Una vez recibida la solicitud con los documentos requeridos conforme a lo establecido por el Código Urbano del Estado y la presente Ley, se emitirá la resolución correspondiente. ARTICULO 63.- La solicitud se desechará cuando: I. Se pretendan levantar construcciones cuya arquitectura no se integre a la fisonomía propia de la calle, zona, contexto urbano o en general del centro de población donde pretendan edificarse atendiendo al valor histórico; II. Se pretenda invadir, desviar o ampliar la vía pública, construyendo vanos, entrantes o salientes, fuera de los del tipo ordinario en la arquitectura tradicional de cada centro de población; o cualesquiera otras construcciones provisionales o permanentes, si con ello deterioran la imagen típica de la zona; y III. Se afecten símbolos urbanos. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 64.- Los Ayuntamientos, en acuerdo con la Coordinación General de Planeación y Proyectos y previo dictamen del Consejo Consultivo, ordenarán la Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. suspensión y, en su caso la demolición de las obras descritas en el artículo anterior, cuando éstas no cuenten con la validación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 65.- La Coordinación General de Planeación y Proyectos, en coordinación con las autoridades federales competentes, supervisará las obras de rescate, protección y mejoramiento de un bien declarado monumento histórico, arqueológico o artístico en el Estado. ARTICULO 66.- Es obligación de los propietarios o legítimos poseedores de los bienes del patrimonio cultural, dar aviso oportuno a la Coordinación Estatal de Protección Civil en caso de un riesgo inminente que presente la estructura del bien inmueble. ARTICULO 67.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que mantengan conservados y restaurados los bienes inmuebles, zonas y espacios que formen parte del patrimonio cultural del Estado, en los términos de la presente Ley, Ley Federal y el Código Urbano del Estado, podrán solicitar los estímulos en materia del impuesto predial, con base en el dictamen técnico que expida el Consejo Consultivo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 68.- Será necesaria la validación de la Coordinación General de Planeación y Proyectos previo dictamen del Consejo Consultivo, para el establecimiento de talleres o industrias de cualquier índole en zonas típicas; la que sólo se concederá cuando se cumpla con las condiciones impuestas en la propia validación y dictamen técnico, para que los talleres o industrias que se pretendan establecer no estén fuera de la vocación de servicio respecto al entorno urbanístico. La validación a que se refiere el párrafo anterior, está condicionada a las constancias de compatibilidad urbanística que expidan las autoridades competentes con base en esta Ley y el Código Urbano del Estado. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 69.- Cuando un taller o industria, se establezca sin la autorización correspondiente en una zona declarada del Patrimonio Cultural o no cumpla con las condiciones que le hayan sido impuestas, el Ayuntamiento o la Coordinación Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. General de Planeación y Proyectos, según sea el caso, podrán proceder a la clausura del mismo. ARTICULO 70.- Los Notarios Públicos, en los actos, contratos o convenios sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles que protocolicen, deberán señalar, en su caso, la característica de patrimonio cultural de un inmueble que haya sido catalogado como tal y dará aviso al Consejo Consultivo, así como al Registro Público para la anotación de la operación inmobiliaria que se celebre, dentro de un plazo de treinta días naturales, a partir de que se suscriba la escritura en el protocolo respectivo. TITULO QUINTO DE LA PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 71.- El Gobierno del Estado tiene la obligación de difundir la importancia que tienen el conocimiento comprensión, asimilación y puesta en valor del patrimonio cultural del Estado en la preservación de la identidad local en la que se fundamenta el desarrollo cultural de sus habitantes. ARTICULO 72.- El Consejo Consultivo a través de las instituciones miembros, es el órgano facultado para establecer y ejecutar los programas de puesta en valor del patrimonio cultural del Estado y promover la creación de diversas opciones de financiamiento público y privado para su consecución. ARTICULO 73.- Los bienes muebles catalogados y registrados, sólo podrán salir del Estado para aspectos promocionales con la autorización del Instituto Cultural de Aguascalientes y con fines de intercambio cultural, por lapso que no exceda del tiempo de la administración que realice el convenio. ARTICULO 74.- Los traslados de los bienes a que se refiere el artículo anterior, deben realizarse garantizando su buen estado además de contar con un seguro contra daños a los mismos. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. CAPITULO II De las Reproducciones del Patrimonio ARTICULO 75.- Se podrán realizar las reproducciones del patrimonio cultural y de aquellos bienes que por su naturaleza requieran un cuidado especial, deberán contar con la autorización del Instituto y el dictamen del Consejo Consultivo. ARTICULO 76.- Las técnicas y medios que se empleen para la reproducción del patrimonio, deberán garantizar la calidad y buen estado de los originales. ARTICULO 77.- Las reproducciones de los bienes declarados como patrimonio cultural deberán quedar registradas y con la inscripción que avale ser reproducción. CAPITULO III De los Estímulos para la Protección y Fomento del Patrimonio Cultural ARTICULO 78.- El Gobierno del Estado de conformidad con la Ley de Ingresos en su ejercicio anual, emitirá acuerdos de facilidades administrativas y estímulos fiscales para la conservación de las zonas, bienes y espacios declarados como patrimonio cultural. ARTICULO 79.- Los Ayuntamientos deberán destinar una partida presupuestal para mejorar la imagen urbana y rural donde se localicen inmuebles con valor arquitectónico o histórico. Con el fin de que los poseedores puedan destinar mayores recursos en el mantenimiento de los bienes inmuebles, los Ayuntamientos podrán otorgar descuentos especiales en la prestación de los servicios públicos y otros impuestos municipales. CAPITULO IV De la Participación Ciudadana ARTICULO 80.- La sociedad organizada en grupos, colegios, organizaciones no gubernamentales o instituciones de educación, podrán participar en la presentación de planes y programas para la preservación del patrimonio. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. ARTICULO 81.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior podrán establecer convenios de colaboración para la realización de campañas de difusión y concientización de protección al patrimonio cultural. ARTICULO 82.- Todas las personas que tengan en su poder obras con valor cultural e histórico, deberán inscribirlas en el registro del patrimonio cultural ante el Instituto, sin perjuicio de su derecho de propiedad. ARTICULO 83.- Las personas físicas o morales podrán hacer donaciones al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos de obras consideradas con valor cultural, artístico, arqueológico o histórico. También podrán donar recursos económicos para la preservación del patrimonio cultural. En estos casos el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento otorgarán a los donantes un reconocimiento. ARTICULO 84.- Se establece el Premio Anual a la Mejor Investigación sobre Aguascalientes, con el fin de estimular y reconocer los trabajos de los investigadores en el Estado. ARTICULO 85.- Se establece el nombramiento de Curador Honorario, en reconocimiento a los ciudadanos que desinteresadamente colaboren en la conservación del patrimonio cultural. Estos nombramientos serán expedidos por los Municipios. TITULO SEXTO DEL CONSEJO DE LA CRONICA CAPITULO UNICO Del Consejo de la Crónica ARTICULO 86.- Se crea el Consejo de la Crónica del Estado, como órgano de apoyo del Gobierno del Estado, que tendrá por objeto investigar, publicar y difundir los hechos relevantes de la vida pasada y presente en el Estado, así como de aquellos sucesos cotidianos que conforman la vida de los habitantes de la Entidad, en el Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. ámbito social, político, cultural, artístico, científico, tecnológico, paleontológico, arqueológico, arquitectónico y urbanístico. En lo sucesivo se le denominará Consejo. ARTICULO 87.- Son atribuciones del Consejo de la Crónica: I. Elaborar, ejecutar y evaluar un plan anual de trabajo; II. Elaborar su reglamentación interna; III. Proponer al C. Gobernador del Estado su presupuesto de egresos anual para el desempeño de sus funciones; IV. Llevar la crónica del Estado de Aguascalientes, a través de la elaboración de efemérides o de algún instrumento similar que permita dejar testimonio escrito del diario acontecer en el Estado; V. Realizar la investigación sobre aquellos aspectos que por su naturaleza se les considera propios de Aguascalientes, como son sus ciudades y pueblos; sus calles, plazas, jardines, edificios, templos y otros análogos; VI. Realizar investigación sobre los elementos de cultura popular presentes en el Estado, relacionados con costumbres, tradiciones, leyendas, personajes, grupos sociales, fiestas, ferias, música, danzas, gastronomía, descanso, diversión y otros relacionados con la materia; VII. Desarrollar un programa de difusión amplio sobre el Estado con el apoyo del Gobierno Estatal y de los Municipios; VIII. Asistir a actos y celebraciones de excepción que por su importancia trascienden en el desarrollo de la sociedad y documentarlos; IX. Ser órgano de apoyo de las Autoridades Estatales y Municipales en materia de desarrollo urbano; X. Ser órgano de consulta de la sociedad en materia de historia de Aguascalientes en todas sus dimensiones, atendiendo a las invitaciones que les formulen organizaciones no gubernamentales, colegios de profesionistas, escuelas, universidades, clubes de servicio y otras organizaciones; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. XI. Proponer al C. Gobernador del Estado y al Archivo Histórico del Estado la adquisición de documentación con valor histórico que se encuentra fuera del ámbito de su jurisdicción; XII. Establecer, en coordinación con el Gobierno del Estado, un programa editorial para la difusión de sus trabajos; XIII. Publicar una revista de periodicidad sobre la Crónica del Estado; XIV. Establecer convenios con los medios de comunicación, a fin de que éstos se constituyan en canales de difusión del trabajo del Consejo; XV. Establecer convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con Dependencias Estatales y Municipales, con sus homólogos de otros estados y países, con Instituciones de Educación del Estado, así como con organismos e instituciones públicas y privadas que coadyuven en el enriquecimiento de su labor; XVI. Organizar el Certamen que otorgue el Premio Anual a la Mejor Investigación sobre Aguascalientes; y XVII. Rendir un informe semestral por escrito de sus actividades al C. Gobernador del Estado, remitiendo copia al Archivo Histórico del Estado y a los medios masivos de comunicación. ARTICULO 88.- El Consejo estará integrado por siete personas, que se denominarán Cronistas del Estado y deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Tener una residencia en el Estado de Aguascalientes mínima de cinco años; II. Ser mayor de treinta y cinco años; III. Tener conocimientos sobre la teoría, metodología e investigación sobre la historia; IV. Gozar de buena fama pública y honestidad intelectual; V. Contar con alguna publicación sobre el Estado; VI. Acreditar conocimientos en algunas de las siguientes ramas: historia, arquitectura, sociología, arqueología, literatura, arte y cultura general; y Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. VII. No ser dirigente de partido político ni ocupar un cargo de elección popular. (ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014) El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo, el cual deberá auxiliar al Coordinador del Consejo en las tareas a su cargo. Este servidor público será designado y/o removido libremente por el Secretario de Gobierno. ARTICULO 89.- Los nombramientos de los Cronistas los hará el titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de: I. Las Universidades públicas o privadas y otras instituciones de nivel superior en el Estado; II. Los grupos artísticos o culturales que trabajen de una manera permanente y cuenten con reconocido prestigio; III. El Instituto Cultural de Aguascalientes; IV. Los Ayuntamientos; y V. El H. Congreso del Estado. ARTICULO 90.- Los Cronistas durarán en su cargo seis años, excepto en los siguientes casos: I. Renuncia; II. Ausencia prolongada por más de tres meses consecutivos fuera del Estado; III. Enfermedad o lesiones que impidan el cumplimiento de su cargo; IV. Inactividad de sus funciones por un período de tres meses consecutivos sin causa justificada; y V. La comisión de algún delito doloso calificado como grave. Previa propuesta de los organismos a que hace referencia el artículo anterior, y de acuerdo con su desempeño, el titular del Poder Ejecutivo podrá ratificar a los cronistas en funciones por periodos similares. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. ARTICULO 91.- Cuando algún Cronista deje de fungir como tal, por las causas establecidas en el artículo anterior, deberá entregar al coordinador del Consejo, los archivos, documentos y equipos que estén bajo su custodia, así como los trabajos que haya realizado o estén en proceso. ARTICULO 92.- De entre los miembros del Consejo se elegirá un Coordinador, quien durará en su cargo seis años, sin derecho a reelección en dicho cargo, y tendrá las siguientes facultades: I. Convocar a juntas del Consejo de la Crónica; II. Coordinar y dirigir los trabajos del Consejo de la Crónica; III. Ser el representante del Consejo de la Crónica; IV. Ejecutar los acuerdos que le encomiende el Consejo de la Crónica; y V. Ser el administrador del patrimonio del Consejo de la Crónica. ARTICULO 93.- El Consejo deberá sesionar por lo menos cada quince días con la presencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos deberán tomarse por mayoría simple, el Coordinador tendrá voto de calidad. El Consejo tendrá su domicilio en el Estado y contará con la infraestructura y el personal administrativo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 94.- Para el mejor desempeño de su responsabilidad el Consejo de la Crónica del Estado contará con el apoyo informativo y económico del Gobierno del Estado y Municipios, y tendrá capacidad para recibir donativos y apoyos directos de personas físicas o morales de acuerdo con lo que establezca su estatuto orgánico. TITULO SEPTIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. De las Infracciones y Sanciones ARTICULO 95.- Las autoridades competentes podrán imponer como medidas de seguridad para la protección y conservación del patrimonio cultural las siguientes: I. Clausura total o definitiva, total o parcial de la obra; II. Demolición de la obra que no cuenta con proyecto autorizado; y III. La suspensión o revocación del permiso o autorización correspondiente. ARTICULO 96.- Los promoventes de obras de remodelación, reparación, ampliación de bienes catalogados que incumplan con el proyecto autorizado por la autoridad competente, será motivo de suspensión de la obra, clausura, demolición y retiro de instalaciones. ARTICULO 97.- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán impuestas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 98.- Sin perjuicio de que se generen otro tipo de responsabilidades o de responsabilidades diversas por las conductas descritas en el presente artículo, son infracciones a la presente Ley, quien incurra en las siguientes conductas: I. Destruya o deteriore intencionalmente o por negligencia una zona, espacio o bien parte del patrimonio cultural; II. Realice cualquier tipo de obra en una zona, espacio o bien parte del patrimonio cultural sin sujetarse a la autorización respectiva; III. Impida la inspección de una zona, espacio o bien parte del patrimonio cultural sin causa justificada; IV. Altere o modifique las autorizaciones y licencias expedidas por la autoridad competente; V. No se sujete a las disposiciones específicas de protección del patrimonio cultural que la autoridad dicte para un bien, zona o espacio específico; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. VI. Fije sin permiso de la autoridad correspondiente publicidad o señalización en espacios, zonas o bienes parte del patrimonio cultural; VII. Establezca cualquier giro mercantil en una zona, espacio o bien parte del patrimonio cultural sin las autorizaciones que mencionan las leyes aplicables; VIII. Ignore los avisos para la realización de obras de restauración con carácter de urgente; IX. Traslade bienes del patrimonio cultural sin la autorización correspondiente; X. No proporcione los informes a que se refiere esta Ley o su Reglamento; y XI. No inscriba ante el Registro Público un bien declarado como patrimonio cultural. ARTICULO 99.- A quien incurra en las infracciones a que se refiere el artículo anterior se les sancionará con: (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) I. Multa equivalente de 5 a 10,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quienes incurran en los supuestos mencionados en las Fracciones III, IV, IX y XI; o (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II. Multa equivalente de 16,000 a 25,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quienes incurran en los supuestos mencionados en las Fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y X. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 100.- El titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Coordinación General de Planeación y Proyectos independientemente de las sanciones que establezca la Ley Federal y la presente Ley podrán imponer arresto por treinta y seis horas a quien incurra en los siguientes supuestos: I. A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra. II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado del patrimonio cultural sin registrarlo; Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. III. A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio cultural, que por dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de su propiedad; y IV. Al Perito de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del patrimonio cultural del Estado, sin contar con la previa autorización, de acuerdo con lo previsto en el Código Urbano y la presente Ley. En todo caso el infractor deberá reparar el daño causado a la zona, espacio o bien del patrimonio cultural. Cuando el daño sea imposible de reparar según lo determinen al menos dos especialistas en la materia, el infractor debe obligarse a solventar los gastos correspondientes a la protección del bien, espacio o zona del patrimonio cultural. ARTICULO 101.- Cuando el infractor sea un director responsable de la obra de conservación o un perito en la materia debidamente registrado podrá ser inhabilitado como tal de manera temporal o definitiva. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTICULO 102.- Los funcionarios públicos que valiéndose de su cargo obtengan un beneficio indebido de un bien, zona o espacio descrito como patrimonio cultural, además de las sanciones que impone el presente capitulo, quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. CAPITULO II Del Recurso de Revisión ARTICULO 103.- Los particulares que consideren afectados sus derechos podrán promover el recurso de revisión conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 60 del 12 de junio de 1944, publicado el 18 de junio de 1944 en el Periódico Oficial. TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de mayo de 1931. CUARTO.- Se derogan los Artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 673, así como el Título Quinto del Código Urbano del Estado de Aguascalientes. QUINTO.- El Consejo de la Crónica deberá conformarse a más tardar el día 31 de diciembre de 2001, a fin de iniciar sus funciones al día siguiente. Asimismo deberá emitir su Estatuto Orgánico a más tardar a los sesenta días naturales de estar en funcionamiento. SEXTO.- El Consejo Consultivo a que se refiere el presente decreto, se integrará a más tardar a los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo. SEPTIMO.- Los Ayuntamientos deberán conformar el Consejo Cultural Honorífico en los términos de la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la publicación de la presente Ley. OCTAVO.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, deberá habilitar una sección quinta que se denomine del Registro Público del Patrimonio Cultural del Estado así como los procedimientos administrativos aplicables. NOVENO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno.- D.P., J. Jesús Hernández Valdivia.- D.S., Laura Patricia Romo Castorena.- D.S., Humberto Godínez Pazarán.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. DIPUTADO PRESIDENTE, J. Jesús Hernández Valdivia. DIPUTADO SECRETARIO, Laura Patricia Romo Castorena. DIPUTADO PRESIDENTE, Humberto Godínez Pazarán. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 27 de junio de 2001. Felipe González González. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Abelardo Reyes Sahagún. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES."] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 7 DE MAYO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 291.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 28 DE JUNIO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 571 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12, PRIMER PÁRRAFO; 17 18; 19; 20; 25 29 32, FRACCIÓN II 37, PRIMER PÁRRAFO 38, 62, 64, 65; 68, PRIMER PÁRRAFO, 69; Y 100; TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al dio siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE ENERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 23 / 01 / 2023. PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS. ARTICULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.