LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
LEY DE PROTECCIÓN Y
FOMENTO DEL PATRIMONIO
CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE
2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 2 de julio de
2001.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 182
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del Pueblo decreta:
LEY DE PROTECCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y regula lo
referente al patrimonio cultural del Estado de Aguascalientes que sea declarado en
los términos de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Se declara de utilidad pública la protección del patrimonio cultural.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
ARTICULO 3º.- Son objeto de la Ley, la investigación, rescate, restauración,
protección, conservación, registro, promoción y difusión del patrimonio cultural del
Estado de Aguascalientes y se regirá por los siguientes principios:
I. Revitalizar el patrimonio urbano y rural, arquitectónico y su imagen urbana y rural
como medio para mejorar las condiciones de vida de los habitantes;
II. Conservar y acrecentar el patrimonio cultural del Estado con sus valores como
patrimonio e identidad y testimonio histórico universal;
III. Rescatar la importancia del conocimiento técnico e histórico necesario para
intervenir el patrimonio cultural dada su función social y su relevancia como
testimonio histórico elemental de identidad local y nacional;
IV. Promover las condiciones que propicien, dentro del régimen de libertad el
acceso, respeto y disfrute efectivo del patrimonio cultural del Estado a la población
en su conjunto; y
V. Fomentar la conservación documental en sus diversos soportes para construir
conocimiento histórico del patrimonio cultural.
ARTICULO 4º.- Para efectos de la presente Ley, el patrimonio cultural se entiende
como el conjunto de bienes de dominio público o privado que forman parte de la
identidad y estilo de vida de los aguascalentenses y que sean declarados por el
Estado.
Las atribuciones que ejerzan el Estado y los Municipios para la protección y fomento
del patrimonio cultural se sujetarán a lo dispuesto por el presente ordenamiento, así
como por las Leyes Federales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TITULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPITULO I
De la Clasificación del Patrimonio Cultural
ARTICULO 5º.- Son bienes tangibles:
I. Bienes Históricos: Los muebles e inmuebles que se encuentren relacionados con
la historia del Estado, que no sean de competencia federal, que manifiesten la
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
expresión de una época determinada, ejecutada con dominio de la técnica, estilos
y materiales y que contengan elementos con valor estético propios de la región;
II. Bienes Artísticos o Monumentos: Los muebles e inmuebles que posean valor
estético;
III. Bienes culturales de carácter popular: Las expresiones espontáneas que
manifiesten tradiciones y raíces populares;
IV. Bienes científicos y tecnológicos: Los que reflejen la creatividad e intelecto de la
comunidad y personas que residan en Aguascalientes;
V. Zonas protegidas: Las áreas geográficas que por su valor histórico, artístico,
tradicional, simbólico y urbanístico se agrupen en zona histórica, centro histórico,
zona típica y barrios tradicionales.
VI. Las obras escultóricas;
VII. La pintura mural y la pintura de caballete en todas su (sic) expresiones;
VIII. Las obras de grabado en alto y bajo relieve;
IX. El equipamiento urbano tradicional, los caminos históricos, vías públicas,
puentes, cementerios, panteones, parques, plazas y jardines; así como los símbolos
urbanos;
X. Los lugares de belleza natural;
XI. Las zonas sitios y lugares de monumentos paleontológicos, arqueológicos,
artísticos e históricos que sean declarados como tales por la autoridad competente;
XII. Las obras que presenten en su técnica de ejecución referencias históricas,
sociales, artísticas y culturales como los trajes típicos, fotografía, o similares;
XIII. Los documentos históricos de las dependencias de los Poderes del Estado, los
Organismos Públicos Descentralizados y de los Municipios;
XIV. Las obras literarias y partituras; y
XV. Artesanías.
ARTICULO 6º.- Son bienes intangibles:
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
I. Las manifestaciones artísticas y cultura popular, que se reflejan en la historia oral,
leyendas, dichos o consejas, ritos, danzas, folklore regional, gastronomía, fiestas
populares, medicina tradicional, herbolaria, juegos, dialectos, léxico y la música que
constituyan elementos de identidad al Estado; y
II. Los de valor cultural para el Estado contenidos en cualquier medio, incluyendo
los electrónicos o magnéticos que almacenen información referente al patrimonio
cultural del Estado.
CAPITULO II
De las Autoridades y de sus Competencias
ARTICULO 7º.- Son autoridades en materia del Patrimonio Cultural:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Municipios;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
III. La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;
IV. El Instituto de Educación del Estado;
V. El Instituto Cultural de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
VI. La Secretaría de Turismo;
VII. Las Dependencias Federales en la materia.
ARTICULO 8º.- Son atribuciones y deberes fundamentales de las autoridades,
garantizar la conservación del patrimonio cultural, así como promover el
enriquecimiento y rescate del mismo, fomentando y tutelando el acceso de la
ciudadanía a los bienes comprendidos en él.
ARTICULO 9º.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Proteger, rescatar, conservar, promover y difundir el patrimonio cultural del Estado
que no esté reservado a la Federación;
II. Promover recursos para la investigación y para la atención del patrimonio cultural
del Estado;
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
III. Emitir y publicar programas de difusión y protección del Patrimonio Cultural en el
Estado;
IV. Emitir concurrentemente las declaratorias correspondientes a las distintas zonas
del patrimonio cultural, en aquellos casos en los que reunidos los requisitos que
establece la presente Ley, los Municipios no ejerzan la facultad;
V. Coadyuvar con las instancias federales en la protección del patrimonio cultural
de jurisdicción federal;
VI. Elaborar el Programa Estatal de Protección;
VII. Incluir en su presupuesto de egresos una partida especial para el Consejo de la
Crónica por concepto de sueldos y gastos inherentes al cumplimiento de lo
establecido en este ordenamiento, así como gestionar los recursos necesarios para
la investigación y para la atención del patrimonio cultural del Estado;
VIII. Emitir disposiciones reglamentarias necesarias para la protección del
patrimonio cultural en el Estado; y
IX. Promover fideicomisos y patronatos pro conservación de bienes declarados
como patrimonio cultural.
ARTICULO 10.- Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Establecer las declaratorias sobre el Patrimonio Cultural;
II. Promover fideicomisos y Patronatos pro conservación de bienes declarados como
patrimonio cultural;
III. Presidir el Consejo Consultivo;
IV. (DEROGADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación y los
Municipios de la zona conurbada y de concertación con los sectores social y privado
con el fin de apoyar los objetivos que se definan en los diversos planes y programas
de salvaguarda del patrimonio cultural en el Estado; y
VI. Las demás que le otorguen ésta y otras disposiciones legales.
ARTICULO 11.- Corresponde a los Municipios:
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
I. Formular la política en materia de Patrimonio Cultural en el ámbito de su
competencia;
II. Destinar y promover recursos para la conservación del patrimonio cultural de su
respectivo Municipio;
III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración entre la Federación, el Estado y
los Municipios;
IV. Establecer declaratorias sobre el Patrimonio Cultural;
V. Desarrollar los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, Conservación y
Mejoramiento de los centros históricos;
VI. Elaborar el Programa de Protección Municipal;
VII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo personas para ocupar el cargo de
Cronistas del Estado;
VIII. Llevar a cabo el catálogo de bienes considerados como patrimonio cultural
dentro de su jurisdicción, así como promover su difusión;
IX. Conformar el Consejo Cultural Honorífico, con la participación de conocedores
de la historia local, con el fin de contribuir en la difusión del patrimonio cultural de
los Municipios; y
X. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 12.- Corresponde a la Coordinación General de Planeación y Proyectos:
I. Ejecutar las decisiones del Titular del Poder Ejecutivo que por sugerencia del
Consejo Consultivo o el Instituto Cultural de Aguascalientes se establezcan, como
medidas necesarias dentro del marco de su competencia tendientes a proteger el
patrimonio cultural de los bienes y zonas señaladas en la presente Ley o registradas
bajo este concepto;
II. Elaborar el catálogo que contendrá el inventario general del patrimonio cultural
del Estado para los efectos de su inscripción en la sección quinta del Registro
Público;
III. Establecer, en coordinación con los Municipios correspondientes la inspección y
vigilancia del patrimonio cultural del Estado;
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
IV. Coordinar, las acciones relativas al patrimonio cultural, previstas en los planes y
programas de desarrollo urbano, en los términos de ésta Ley;
a) Proponer la articulación de las acciones e inversiones de las dependencias y
entidades del sector público, encargadas del rescate, conservación y mejoramiento
del patrimonio cultural en el Estado, para el mejor aprovechamiento de los recursos
disponibles;
b) Unificar los criterios técnicos, jurídicos y administrativos, así como de
coordinación y concertación de acciones e inversiones; y
c) Proponer el análisis y evaluación de los programas de rescate, conservación y
mejoramiento en zonas y monumentos del patrimonio cultural en el Estado; y
V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas.
ARTICULO 13.- Corresponde al Instituto Cultural de Aguascalientes:
I. Coadyuvar con las demás autoridades para la toma de decisiones inherentes para
la protección, conservación, promoción y difusión del patrimonio Cultural del Estado;
II. Proponer al Gobernador del Estado los instrumentos para la planeación de la
política en materia de patrimonio cultural;
III. Proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, las zonas o bienes,
para que sean declarados y registrados como Patrimonio Cultural del Estado;
IV. Gestionar recursos para la investigación y atención al patrimonio cultural del
Estado;
V. Presentar al Titular del Poder Ejecutivo propuestas de personas para ocupar el
cargo de Cronistas del Estado;
VI. Impulsar el fomento y desarrollo de la cultura y las artes en el Estado; y
VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 14.- El Instituto de Educación y la Secretaría de Turismo del Gobierno
del Estado, así como las dependencias federales como el Instituto Nacional de
Antropología e Historia, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
Consejo Nacional de Fomento Educativo y la Secretaría de Desarrollo Social, en
materia de patrimonio cultural, tendrán las facultades previstas en los
ordenamientos que les dan origen.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
CAPITULO III
De los Organos de Apoyo
ARTICULO 15.- Son órganos de apoyo a las autoridades mencionadas en el artículo
7o. de la presente Ley, los siguientes:
I. El Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del
Estado;
II. El Consejo de la Crónica;
III. El Archivo Histórico del Estado;
IV. El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;
V. Las Universidades públicas y privadas del Estado;
VI. Los Colegios de Profesionistas afines;
VII. Las asociaciones civiles con actividad permanente de desarrollo histórico y
cultural en el Estado;
VIII. La Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
el Estado de Aguascalientes; y
IX. Los archivos eclesiásticos.
ARTICULO 16.- Corresponde a los órganos de apoyo:
I. Coadyuvar con las autoridades a la preservación, conservación y difusión del
patrimonio cultural;
II. Proponer planes, programas y acciones encaminadas a mejorar y desarrollar el
Patrimonio Cultural;
III. Estimular la participación de la sociedad en las tareas de conservación y difusión
del Patrimonio Cultural;
IV. Proponer a la autoridad competente la inclusión al catálogo y hacer las
declaratorias de bienes con carácter de patrimonio cultural; y
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
V. Coadyuvar a la elaboración de estudios y proyectos de investigación en la
materia.
CAPITULO IV
Del Consejo Consultivo
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 17.- El Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio
Cultural del Estado es un órgano colegiado de consulta y opinión, auxiliar en la
protección, conservación, promoción y difusión del patrimonio cultural en el Estado
de Aguascalientes, mismo que se integrará por:
I. El Gobernador Constitucional del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. El titular del Instituto Cultural de Aguascalientes, quien fungirá como Secretario
Técnico;
III. Los Presidentes Municipales cuando se traten asuntos relacionados con sus
Municipios;
IV.- Un representante de las siguientes dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal:
a) Secretaría de Turismo;
b) Secretaría de Obras Públicas;
c) Coordinación General de Planeación y Proyectos;
d) Instituto de Educación del Estado;
e) Archivo Histórico del Estado;
V.- El Presidente de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado;
VI.- El delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Aguascalientes;
y
VII.- Un representante de las siguientes Instituciones educativas:
a) La Universidad Autónoma de Aguascalientes, y
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
b) La Universidad de las Artes.
Por cada integrante se nombrará un suplente.
Los presidentes municipales se integrarán al Consejo, con derecho a voz y voto,
cuando el asunto a tratar esté relacionado con proyectos, obras o servicios a
realizarse dentro del municipio de su competencia.
Los integrantes del Consejo Consultivo tendrán derecho a voz y voto en los temas
que se pongan a su consideración, salvo lo dispuesto en el Artículo 19 de la presente
ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 18.- El Consejo Consultivo podrá invitar a participar con voz en las
sesiones, a personas físicas y representantes de organizaciones de la sociedad civil
legalmente constituidas cuyo objeto esté relacionado con la protección, fomento y
difusión del patrimonio cultural.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 19.- Los acuerdos que tome el Consejo Consultivo serán por mayoría
de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto do calidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 20.- Para la validez legal de las sesiones se requerirá la presencia de la
mitad más uno de los miembros convocados.
ARTICULO 21.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I. Emitir opinión ante la autoridad competente, previamente a que se emita la
autorización para colocar anuncios, rótulos, postes, arreglo de fachadas y de
cualquier otra índole en zonas declaradas como patrimonio cultural, en los términos
de la presente Ley, del Código Urbano y reglamentos respectivos;
II. Conocer de planos y proyectos para la realización de las obras a que se refiere
la fracción anterior, con el objeto de emitir la recomendación correspondiente, en el
plazo que la autoridad le señale;
III. Apoyar a las autoridades en la elaboración de las disposiciones necesarias y la
ejecución de las obras correspondientes para la protección de los edificios, calles,
callejones, traza histórica y demás lugares análogos, que por su valor artístico o
histórico, por su carácter cultural, su tradición o por cualquier otra circunstancia
deban rescatarse, conservarse, mejorarse o difundirse, a fin de proteger su carácter
típico o tradicional;
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
IV. Proponer a la autoridad correspondiente se ordene la suspensión provisional de
las obras que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las
autorizaciones y requisitos que el Código Urbano y la presente Ley establecen;
V. Proponer la declaratoria correspondiente cuando un centro de población, calle,
edificio, construcción o cualquier bien sea susceptible de ser declarado como
patrimonio cultural, con el fin de integrarlo al catálogo respectivo y a la sección
quinta del Registro Público;
VI. Proponer el tipo de construcciones que deban edificarse, demolerse o
modificarse según las zonas en que se dividan los centros de población y
atendiendo al valor histórico de éstas;
VII. Emitir opinión sobre las solicitudes para la emisión de autorizaciones o de
permisos para el establecimiento de comercios, industrias y talleres en zonas
típicas, históricas y en lugares de valor cultural;
VIII. Proponer a los Municipios el retiro de anuncios, rótulos y letreros; así como de
postes, transformadores construcciones e instalaciones de cualquier otra índole que
afecten la imagen de un inmueble del patrimonio cultural;
IX. Proponer a la instancia correspondiente la clausura de la industria o taller que
se establezca en zonas del patrimonio cultural, sin contar previamente con la
autorización respectiva;
X. Proponer visitas de inspección a los monumentos y edificios, a fin de determinar
su estado y la manera de atender su protección, conservación, restauración y
mejoramiento, así como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos
u otros trabajos que estime necesarios;
XI. Proponer la vigilancia de la ejecución de las obras materiales u otros trabajos
que se hayan autorizado en los monumentos, edificios o zonas del patrimonio
cultural;
XII. Promover con los propietarios de edificios y construcciones, el arreglo, limpieza
o pintura de las fachadas de inmuebles registrados como patrimonio cultural, a fin
de proteger la imagen urbana;
XIII. Elaborar la propuesta de reglamento respectivo a que se sujetarán las
acciones, obras y servicios que se lleven a cabo en las zonas declaradas del
patrimonio cultural del Estado;
XIV. Proponer los instrumentos para la planeación de la política en materia de
patrimonio cultural; y
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
XV. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
TITULO TERCERO
DE LA DECLARATORIA Y EL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPITULO I
De las Declaratorias
ARTICULO 22.- Para que las medidas de protección que prevé esta Ley puedan ser
aplicadas, se requiere que el bien sea declarado afecto al patrimonio cultural por
decreto del Titular del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 23.- Para considerar si un bien es susceptible de ser declarado como
patrimonio cultural en el Estado, éste deberá reunir los requisitos establecidos en el
Título Segundo de esta Ley.
REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 24.- El Congreso del Estado o cualquier persona interesada podrá
promover ante el Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos el
establecimiento de la declaratoria para que un bien sea considerado como
patrimonio cultural.
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán
presentar junto con su petición los documentos e investigaciones que justifiquen la
solicitud.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 25.- Los propietarios responsables o poseedores de los bienes que se
proponen sean declarados como patrimonio cultural, están obligados a permitir y
facilitar su inspección por parte de la Coordinación General de Planeación y
Proyectos y la autoridad municipal según corresponda, con el objeto de elaborar
propuestas o en su caso emitir recomendaciones de conservación, mismas que
deberán ser remitidas al Consejo Consultivo para su dictamen.
ARTICULO 26.- Presentada la propuesta, el titular del Ejecutivo o el Ayuntamiento
la remitirá para su análisis al Consejo Consultivo, mismo que abrirá un periodo de
información pública cuya duración no deberá de exceder de sesenta días hábiles,
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
para lo cual se deberá publicar la información correspondiente en el Periódico Oficial
y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, a fin de recibir opiniones
por escrito. En este periodo el propietario que considere que su bien no cumple con
los requisitos para ser inscrito como patrimonio cultural deberá presentar las
pruebas necesarias que avalen su propuesta.
ARTICULO 27.- El Consejo Consultivo analizará la información y la procedencia de
la declaratoria, y su dictamen será remitido al titular del Ejecutivo o al Ayuntamiento
para el trámite conducente.
Asimismo, se dará a conocer por escrito el dictamen del Consejo Consultivo a los
interesados.
ARTICULO 28.- El decreto para que un bien sea declarado parte del patrimonio
cultural deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y contendrá lo
siguiente:
I. Nombre con que se conoce el bien o la zona;
II. Su ubicación;
III. La delimitación de su zona de protección en texto y en planos;
IV. Su clasificación, según su temporalidad de origen;
V. Sus tipologías, según lo establecido en el Título Segundo de esta Ley;
VI. Su descripción sucinta en texto, incluyendo información sobre su estado actual,
adjuntando fotografías;
VII. La justificación y fundamento legal de la propuesta; y
VIII. La definición y listado de sus partes integrantes, pertenencias y accesorios.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 29.- Una vez publicada la declaratoria en el Periódico Oficial la
Secretaría General de Gobierno o el Ayuntamiento turnará al Registro Público y a
la Coordinación General de Planeación y Proyectos para que el bien descrito sea
dado de alta en la sección quinta e incluido en el catálogo respectivo y notificando
personalmente al interesado.
ARTICULO 30.- Los bienes afectos al patrimonio cultural deberán ostentar un
distintivo que facilite su identificación, según lo establezca el reglamento respectivo
con las especificaciones de su ámbito, sin que éste afecte el bien.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
ARTICULO 31.- En caso de que se amplíe el conocimiento por medio de la
investigación de información complementaria o diferente a la establecida en las
declaratorias sobre zonas o bienes afectos al patrimonio cultural, la misma se
deberá anexar a su título oficial, al registro y a su expediente respectivo.
Si a través de esta información se demostrase que la zona o bien de que se trate
carece de los valores que en esta Ley se establecen, se podrá tramitar su exclusión,
para lo cual se deberá seguir el mismo procedimiento que para su establecimiento.
ARTICULO 32.- La adscripción al patrimonio cultural de una zona o bien tendrá los
siguientes efectos:
I. En los casos en que se grave el bien o sea sujeto de actos de traslación de
dominio, se deberá dar aviso por escrito a las autoridades correspondientes por
parte del propietario o del Notario Público que realice la operación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II. Sólo podrá ser restaurado o demolido parcialmente, previa autorización de la
Coordinación General de Planeación y Proyectos, y opinión del Consejo Consultivo;
III. En ningún supuesto se procederá a la demolición total; y
IV. Se tendrá derecho a los estímulos que emita el titular del Poder Ejecutivo y los
Municipios de conformidad con las disposiciones aplicables.
Deberá garantizarse por vía reglamentaria su accesibilidad al público, según sea el
caso.
CAPITULO II
Del Registro del Patrimonio Cultural
ARTICULO 33.- El Registro Público contará con la sección quinta denominada
Registro Público del Patrimonio Cultural del Estado cuya organización y
funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. En él se inscribirán las
declaratorias y registros de zonas y bienes considerados como patrimonio cultural,
así como los actos jurídicos relacionados con los mismos, según la presente Ley y
su reglamento.
ARTICULO 34.- El Registro Público conformará un centro de información del
patrimonio cultural disponible en cualquiera de los sistemas o soportes como base
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
de datos para consulta pública con información ordenada y actualizada sobre lo
dispuesto por el Título Segundo del presente ordenamiento.
ARTICULO 35.- El centro de información a que se refiere el artículo anterior, se
coordinará con los responsables de realizar una labor similar en el ámbito federal y
municipal, con el objeto de intercambiar la información respectiva.
ARTICULO 36.- A los bienes declarados como patrimonio cultural, el Registro
Público les expedirá un título oficial que los identifique, en el que se reflejarán los
actos jurídicos e intervenciones de obra que sobre los mismos se realicen; su forma
y contenido se establecerá en el reglamento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 37.- En un plazo no mayor de sesenta días inmediatos a la publicación
de la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, la Coordinación General de
Planeación y Proyectos o el Ayuntamiento deberá entregar el título oficial al
propietario del bien declarado parte del Patrimonio Cultural o a su representante
legal, junto con la información referente a:
I. La legislación y reglamentación en caso de ubicarse dentro de una zona declarada
como patrimonio cultural y lo relacionado con su protección;
II. Las recomendaciones técnicas para su conservación;
III. Los beneficios de fomento a la protección del patrimonio cultural en el Estado a
que tiene derecho; y
IV. La demás información que se considere relevante.
A los propietarios o poseedores de los bienes con carácter de patrimonio cultural se
les notificará de ello por escrito.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 38. La Coordinación General de Planeación y Proyectos será
responsable de la elaboración, actualización y publicación del catálogo
correspondiente en los términos que se establezcan en el Reglamento. Dicho
catálogo será accesible al público en general.
TITULO CUARTO
DEL DOMINIO Y LA POSESION DEL PATRIMONIO CULTURAL
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 39.- La declaratoria de zonas y bienes del patrimonio cultural podrá
recaer tanto en bienes inmuebles de dominio público como en el de particulares sin
afectar la titularidad de su propiedad.
ARTICULO 40.- Los bienes muebles y zonas, ya sean de domino público o privado
deberán ser conservados y mantenidos en buen estado o restaurados de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley y lo recomendado por el Consejo Consultivo,
así como custodiados por sus propietarios o poseedores, de conformidad con los
términos de esta Ley y con los acuerdos técnicos emitidos por la autoridad
correspondiente que les resulten aplicables. Si se trata de un bien que forme parte
de una zona deberá atenerse también a las disposiciones de protección de la
misma.
ARTICULO 41.- Cuando el propietario de un bien afecto al patrimonio cultural no
ejecute las acciones previstas en el artículo anterior se podrá ordenar la ejecución
a su cargo, independientemente de que se haga acreedor a alguna de las sanciones
previstas en esta Ley.
Cuando el propietario demuestre fehacientemente no contar con las condiciones
económicas para cumplir la orden, la autoridad competente podrá optar por lo
siguiente:
I. Ordenar su ejecución subsidiaria; o
II. Ordenar su ejecución subsidiaria, y atendiendo a las condiciones económicas del
infractor, constituir un crédito fiscal a su cargo, el cual deberá inscribirse en el
Registro Público.
El Reglamento respectivo establecerá los mecanismos necesarios para que se
demuestre fehacientemente la incapacidad económica del particular.
ARTICULO 42.- Los propietarios que deseen realizar un acto traslativo de dominio
sobre bienes muebles o zonas del patrimonio cultural, deberán dar aviso a la
autoridad competente del propósito de la enajenación, precio y condiciones en que
se propongan realizar la misma; para tramitar la autorización respectiva, la autoridad
podrá hacer uso del derecho del tanto, obligándose al pago del precio convenido en
un periodo no superior a dos ejercicios fiscales;
ARTICULO 43.- En la escritura pública de los actos traslativos de dominio de zonas
y bienes del patrimonio cultural deberá constar la referencia de su declaratoria y se
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
deberá notificar de la operación al Registro Público en un plazo no mayor de treinta
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la protocolización. El
Registro Público dará aviso de la operación celebrada a las autoridades
correspondientes en un plazo de treinta días naturales a partir del aviso definitivo.
En el Registro Público no se inscribirá documento alguno por el que se transmita la
propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes del patrimonio cultural, sin
que se acredite haber cumplido con los requisitos dispuestos por la presente Ley.
ARTICULO 44.- Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo que
dispone este Capítulo serán nulas de pleno derecho y el adquiriente será
responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe,
independientemente de las responsabilidades en que incurran los funcionarios y
empleados públicos concurrentes.
ARTICULO 45.- En las zonas del patrimonio cultural las instalaciones y equipos de
comunicación, eléctricas, anuncios luminosos, letreros, números oficiales, antenas
y similares, deberán ser acordes con la imagen urbana de cada sitio. Cada
Ayuntamiento deberá elaborar un programa especial para tal efecto.
CAPITULO II
De la Planeación de Protección del Patrimonio Cultural
ARTICULO 46.- Un programa de protección es el conjunto de actividades que
establecen la identificación, declaratoria, catalogación, protección, conservación,
restauración, mantenimiento, rehabilitación y puesta en valor del patrimonio cultural.
ARTICULO 47.- La protección del patrimonio cultural del Estado se llevará a cabo
por medio de los siguientes instrumentos:
I. Programa General de Protección;
II. Programas de Protección Municipal; y
III. Programas Parciales de Protección.
ARTICULO 48.- El Gobierno del Estado elaborará el programa general de
protección que abarcará todas las zonas y los bienes de acuerdo con lo enunciado
en el Título Segundo de la presente Ley.
ARTICULO 49.- Los Municipios elaborarán los programas de protección en el
ámbito de su competencia, los cuales coadyuvarán con el general y abarcarán las
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
zonas y los bienes del patrimonio cultural, para la planeación integral de su
protección a largo plazo.
ARTICULO 50.- El programa parcial de protección de una zona o un bien objeto de
esta Ley, se realizará según las condiciones particulares para la planeación integral
de su protección en el corto, mediano y largo plazo.
ARTICULO 51.- La realización y puesta en vigor de los programas parciales de
protección debe tener como objetivos primordiales:
I. Que la población goce, integre a su vida cotidiana, respete y valore el patrimonio
cultural;
II. Lograr una relación de armónica entre las zonas y bienes del patrimonio cultural
con el resto del asentamiento humano para mejorar la calidad de vida de la
población; y
III. Tener claridad en las acciones específicas a realizar y el orden en que conviene
hacerlo, previo el establecimiento de prioridades.
ARTICULO 52.- Los programas parciales deberán elaborarse a partir de un análisis
riguroso de las zonas o bienes declarados patrimonio cultural.
CAPITULO III
De los Proyectos de Intervención y Autorizaciones
ARTICULO 53.- Quienes realicen cualquier obra o actividad en un bien declarado
como patrimonio cultural deberán proteger, consolidar y mejorar el patrimonio
cultural del Estado.
ARTICULO 54.- En el periodo comprendido entre la presentación de una propuesta
para declarar un bien como patrimonio cultural y la entrada en vigor de un programa
de protección, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas para
intervenir inmuebles, espacios o zonas incluidos en el decreto, necesitará
autorización especial de la autoridad correspondiente previa opinión del Consejo
Consultivo, con el fin de proteger los bienes afectados. En ningún caso se permitirán
alineaciones nuevas, alteración en los inmuebles, zonas o en la traza histórica o
urbana.
Las obras que se autoricen en términos del artículo anterior, deberán ser
compatibles con el programa respectivo.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
ARTICULO 55.- Un bien que sea declarado como patrimonio cultural es inseparable
de su entorno. No procede su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por
causa de fuerza mayor y en todo caso deberá ser autorizado por el Titular del Poder
Ejecutivo o los Ayuntamientos, previa opinión del Consejo Consultivo.
ARTICULO 56.- Cualquier obra que se proyecte realizar en una zona o bien del
patrimonio cultural deberá ser autorizada por el organismo competente.
ARTICULO 57.- Si la autoridad competente considera como ruina un inmueble por
su estado de deterioro extremo y existiera peligro inminente de que se pierda,
deberán ordenarse las medidas necesarias para evitar daños a la población. Las
obras que en este caso hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición
que no sean estrictamente necesarios para la conservación del bien y requerirá la
opinión del Consejo Consultivo, debiéndose prever en su caso la reposición de los
elementos retirados.
ARTICULO 58.- Para conseguir la autorización necesaria para realizar obras de
intervención de un bien o zona del patrimonio cultural, se deberá presentar ante la
autoridad competente el proyecto firmado por un perito responsable, y los
corresponsables que señale el reglamento en su caso, acompañado de lo siguiente:
I. Solicitud oficial;
II. Diagnóstico del estado actual del espacio, zona, o bien de que se trate;
III. Elementos que lo componen;
IV. El uso o destino que se propone para el espacio, zona o bien correspondiente;
V. El proyecto de protección, consolidación, reintegración, integración y adecuación
que se propone realizar;
VI. La memoria descriptiva; y
VII. Los estudios históricos y técnicos que fundamentan el proyecto.
Cuando los promoventes no tengan la capacidad técnica y económica para cumplir
con los requisitos que establece el presente numeral, la autoridad podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
ARTICULO 59.- Toda intervención a un bien, zona o espacio del patrimonio cultural
de las características enumeradas en los artículos que anteceden, deberá quedar
debidamente documentada en bitácora de obra de acuerdo con lo establecido en el
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
reglamento respectivo. Una vez concluida la obra se entregará copia de la bitácora
al Registro Público.
ARTICULO 60.- En las obras de intervención arquitectónica como de zonas,
deberán cuidarse las soluciones formales y espaciales, traza histórica, escala,
relaciones entre los volúmenes, proporción entre macizos y vanos, uso de
materiales y técnicas constructivas, especies arbóreas originales en su caso, los
paisajes e hitos visuales, unidad, ritmos, uso del color, su relación con el medio y
demás aspectos que determinen su carácter.
ARTICULO 61.- Las diversas manifestaciones de épocas en la edificación de un
bien o zona del patrimonio cultural deberán ser respetadas.
CAPITULO IV
De la Conservación y Mejoramiento del Patrimonio Cultural
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 62.- El Ayuntamiento no expedirá licencia de cambio de uso de suelo,
construcción, remodelación, ampliación o demolición en las zonas o bienes
declarados del Patrimonio Cultural, sin antes cerciorarse de que se cuente con la
validación de la Coordinación General de Planeación y Proyectos, previo dictamen
del Consejo Consultivo, el cual deberá emitirlo en un plazo no mayor de treinta días
naturales. Una vez recibida la solicitud con los documentos requeridos conforme a
lo establecido por el Código Urbano del Estado y la presente Ley, se emitirá la
resolución correspondiente.
ARTICULO 63.- La solicitud se desechará cuando:
I. Se pretendan levantar construcciones cuya arquitectura no se integre a la
fisonomía propia de la calle, zona, contexto urbano o en general del centro de
población donde pretendan edificarse atendiendo al valor histórico;
II. Se pretenda invadir, desviar o ampliar la vía pública, construyendo vanos,
entrantes o salientes, fuera de los del tipo ordinario en la arquitectura tradicional de
cada centro de población; o cualesquiera otras construcciones provisionales o
permanentes, si con ello deterioran la imagen típica de la zona; y
III. Se afecten símbolos urbanos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 64.- Los Ayuntamientos, en acuerdo con la Coordinación General de
Planeación y Proyectos y previo dictamen del Consejo Consultivo, ordenarán la
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
suspensión y, en su caso la demolición de las obras descritas en el artículo anterior,
cuando éstas no cuenten con la validación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 65.- La Coordinación General de Planeación y Proyectos, en
coordinación con las autoridades federales competentes, supervisará las obras de
rescate, protección y mejoramiento de un bien declarado monumento histórico,
arqueológico o artístico en el Estado.
ARTICULO 66.- Es obligación de los propietarios o legítimos poseedores de los
bienes del patrimonio cultural, dar aviso oportuno a la Coordinación Estatal de
Protección Civil en caso de un riesgo inminente que presente la estructura del bien
inmueble.
ARTICULO 67.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que mantengan
conservados y restaurados los bienes inmuebles, zonas y espacios que formen
parte del patrimonio cultural del Estado, en los términos de la presente Ley, Ley
Federal y el Código Urbano del Estado, podrán solicitar los estímulos en materia del
impuesto predial, con base en el dictamen técnico que expida el Consejo Consultivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 68.- Será necesaria la validación de la Coordinación General de
Planeación y Proyectos previo dictamen del Consejo Consultivo, para el
establecimiento de talleres o industrias de cualquier índole en zonas típicas; la que
sólo se concederá cuando se cumpla con las condiciones impuestas en la propia
validación y dictamen técnico, para que los talleres o industrias que se pretendan
establecer no estén fuera de la vocación de servicio respecto al entorno urbanístico.
La validación a que se refiere el párrafo anterior, está condicionada a las
constancias de compatibilidad urbanística que expidan las autoridades competentes
con base en esta Ley y el Código Urbano del Estado.
El procedimiento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de un plazo
no mayor de cuarenta y cinco días naturales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 69.- Cuando un taller o industria, se establezca sin la autorización
correspondiente en una zona declarada del Patrimonio Cultural o no cumpla con las
condiciones que le hayan sido impuestas, el Ayuntamiento o la Coordinación
General de Planeación y Proyectos, según sea el caso, podrán proceder a la
clausura del mismo.
ARTICULO 70.- Los Notarios Públicos, en los actos, contratos o convenios sobre la
propiedad o posesión de bienes inmuebles que protocolicen, deberán señalar, en
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
su caso, la característica de patrimonio cultural de un inmueble que haya sido
catalogado como tal y dará aviso al Consejo Consultivo, así como al Registro
Público para la anotación de la operación inmobiliaria que se celebre, dentro de un
plazo de treinta días naturales, a partir de que se suscriba la escritura en el protocolo
respectivo.
TITULO QUINTO
DE LA PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 71.- El Gobierno del Estado tiene la obligación de difundir la importancia
que tienen el conocimiento comprensión, asimilación y puesta en valor del
patrimonio cultural del Estado en la preservación de la identidad local en la que se
fundamenta el desarrollo cultural de sus habitantes.
ARTICULO 72.- El Consejo Consultivo a través de las instituciones miembros, es el
órgano facultado para establecer y ejecutar los programas de puesta en valor del
patrimonio cultural del Estado y promover la creación de diversas opciones de
financiamiento público y privado para su consecución.
ARTICULO 73.- Los bienes muebles catalogados y registrados, sólo podrán salir
del Estado para aspectos promocionales con la autorización del Instituto Cultural de
Aguascalientes y con fines de intercambio cultural, por lapso que no exceda del
tiempo de la administración que realice el convenio.
ARTICULO 74.- Los traslados de los bienes a que se refiere el artículo anterior,
deben realizarse garantizando su buen estado además de contar con un seguro
contra daños a los mismos.
CAPITULO II
De las Reproducciones del Patrimonio
ARTICULO 75.- Se podrán realizar las reproducciones del patrimonio cultural y de
aquellos bienes que por su naturaleza requieran un cuidado especial, deberán
contar con la autorización del Instituto y el dictamen del Consejo Consultivo.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
ARTICULO 76.- Las técnicas y medios que se empleen para la reproducción del
patrimonio, deberán garantizar la calidad y buen estado de los originales.
ARTICULO 77.- Las reproducciones de los bienes declarados como patrimonio
cultural deberán quedar registradas y con la inscripción que avale ser reproducción.
CAPITULO III
De los Estímulos para la Protección y Fomento del Patrimonio Cultural
ARTICULO 78.- El Gobierno del Estado de conformidad con la Ley de Ingresos en
su ejercicio anual, emitirá acuerdos de facilidades administrativas y estímulos
fiscales para la conservación de las zonas, bienes y espacios declarados como
patrimonio cultural.
ARTICULO 79.- Los Ayuntamientos deberán destinar una partida presupuestal para
mejorar la imagen urbana y rural donde se localicen inmuebles con valor
arquitectónico o histórico. Con el fin de que los poseedores puedan destinar
mayores recursos en el mantenimiento de los bienes inmuebles, los Ayuntamientos
podrán otorgar descuentos especiales en la prestación de los servicios públicos y
otros impuestos municipales.
CAPITULO IV
De la Participación Ciudadana
ARTICULO 80.- La sociedad organizada en grupos, colegios, organizaciones no
gubernamentales o instituciones de educación, podrán participar en la presentación
de planes y programas para la preservación del patrimonio.
ARTICULO 81.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior podrán
establecer convenios de colaboración para la realización de campañas de difusión
y concientización de protección al patrimonio cultural.
ARTICULO 82.- Todas las personas que tengan en su poder obras con valor cultural
e histórico, deberán inscribirlas en el registro del patrimonio cultural ante el Instituto,
sin perjuicio de su derecho de propiedad.
ARTICULO 83.- Las personas físicas o morales podrán hacer donaciones al
Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos de obras consideradas con valor
cultural, artístico, arqueológico o histórico. También podrán donar recursos
económicos para la preservación del patrimonio cultural.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
En estos casos el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento otorgarán a los donantes
un reconocimiento.
ARTICULO 84.- Se establece el Premio Anual a la Mejor Investigación sobre
Aguascalientes, con el fin de estimular y reconocer los trabajos de los investigadores
en el Estado.
ARTICULO 85.- Se establece el nombramiento de Curador Honorario, en
reconocimiento a los ciudadanos que desinteresadamente colaboren en la
conservación del patrimonio cultural. Estos nombramientos serán expedidos por los
Municipios.
TITULO SEXTO
DEL CONSEJO DE LA CRONICA
CAPITULO UNICO
Del Consejo de la Crónica
ARTICULO 86.- Se crea el Consejo de la Crónica del Estado, como órgano de apoyo
del Gobierno del Estado, que tendrá por objeto investigar, publicar y difundir los
hechos relevantes de la vida pasada y presente en el Estado, así como de aquellos
sucesos cotidianos que conforman la vida de los habitantes de la Entidad, en el
ámbito social, político, cultural, artístico, científico, tecnológico, paleontológico,
arqueológico, arquitectónico y urbanístico. En lo sucesivo se le denominará
Consejo.
ARTICULO 87.- Son atribuciones del Consejo de la Crónica:
I. Elaborar, ejecutar y evaluar un plan anual de trabajo;
II. Elaborar su reglamentación interna;
III. Proponer al C. Gobernador del Estado su presupuesto de egresos anual para el
desempeño de sus funciones;
IV. Llevar la crónica del Estado de Aguascalientes, a través de la elaboración de
efemérides o de algún instrumento similar que permita dejar testimonio escrito del
diario acontecer en el Estado;
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
V. Realizar la investigación sobre aquellos aspectos que por su naturaleza se les
considera propios de Aguascalientes, como son sus ciudades y pueblos; sus calles,
plazas, jardines, edificios, templos y otros análogos;
VI. Realizar investigación sobre los elementos de cultura popular presentes en el
Estado, relacionados con costumbres, tradiciones, leyendas, personajes, grupos
sociales, fiestas, ferias, música, danzas, gastronomía, descanso, diversión y otros
relacionados con la materia;
VII. Desarrollar un programa de difusión amplio sobre el Estado con el apoyo del
Gobierno Estatal y de los Municipios;
VIII. Asistir a actos y celebraciones de excepción que por su importancia trascienden
en el desarrollo de la sociedad y documentarlos;
IX. Ser órgano de apoyo de las Autoridades Estatales y Municipales en materia de
desarrollo urbano;
X. Ser órgano de consulta de la sociedad en materia de historia de Aguascalientes
en todas sus dimensiones, atendiendo a las invitaciones que les formulen
organizaciones no gubernamentales, colegios de profesionistas, escuelas,
universidades, clubes de servicio y otras organizaciones;
XI. Proponer al C. Gobernador del Estado y al Archivo Histórico del Estado la
adquisición de documentación con valor histórico que se encuentra fuera del ámbito
de su jurisdicción;
XII. Establecer, en coordinación con el Gobierno del Estado, un programa editorial
para la difusión de sus trabajos;
XIII. Publicar una revista de periodicidad sobre la Crónica del Estado;
XIV. Establecer convenios con los medios de comunicación, a fin de que éstos se
constituyan en canales de difusión del trabajo del Consejo;
XV. Establecer convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con
Dependencias Estatales y Municipales, con sus homólogos de otros estados y
países, con Instituciones de Educación del Estado, así como con organismos e
instituciones públicas y privadas que coadyuven en el enriquecimiento de su labor;
XVI. Organizar el Certamen que otorgue el Premio Anual a la Mejor Investigación
sobre Aguascalientes; y
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
XVII. Rendir un informe semestral por escrito de sus actividades al C. Gobernador
del Estado, remitiendo copia al Archivo Histórico del Estado y a los medios masivos
de comunicación.
ARTICULO 88.- El Consejo estará integrado por siete personas, que se
denominarán Cronistas del Estado y deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener una residencia en el Estado de Aguascalientes mínima de cinco años;
II. Ser mayor de treinta y cinco años;
III. Tener conocimientos sobre la teoría, metodología e investigación sobre la
historia;
IV. Gozar de buena fama pública y honestidad intelectual;
V. Contar con alguna publicación sobre el Estado;
VI. Acreditar conocimientos en algunas de las siguientes ramas: historia,
arquitectura, sociología, arqueología, literatura, arte y cultura general; y
VII. No ser dirigente de partido político ni ocupar un cargo de elección popular.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo, el cual deberá auxiliar al
Coordinador del Consejo en las tareas a su cargo. Este servidor público será
designado y/o removido libremente por el Secretario de Gobierno.
ARTICULO 89.- Los nombramientos de los Cronistas los hará el titular del Poder
Ejecutivo, a propuesta de:
I. Las Universidades públicas o privadas y otras instituciones de nivel superior en el
Estado;
II. Los grupos artísticos o culturales que trabajen de una manera permanente y
cuenten con reconocido prestigio;
III. El Instituto Cultural de Aguascalientes;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. El H. Congreso del Estado.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
ARTICULO 90.- Los Cronistas durarán en su cargo seis años, excepto en los
siguientes casos:
I. Renuncia;
II. Ausencia prolongada por más de tres meses consecutivos fuera del Estado;
III. Enfermedad o lesiones que impidan el cumplimiento de su cargo;
IV. Inactividad de sus funciones por un período de tres meses consecutivos sin
causa justificada; y
V. La comisión de algún delito doloso calificado como grave.
Previa propuesta de los organismos a que hace referencia el artículo anterior, y de
acuerdo con su desempeño, el titular del Poder Ejecutivo podrá ratificar a los
cronistas en funciones por periodos similares.
ARTICULO 91.- Cuando algún Cronista deje de fungir como tal, por las causas
establecidas en el artículo anterior, deberá entregar al coordinador del Consejo, los
archivos, documentos y equipos que estén bajo su custodia, así como los trabajos
que haya realizado o estén en proceso.
ARTICULO 92.- De entre los miembros del Consejo se elegirá un Coordinador,
quien durará en su cargo seis años, sin derecho a reelección en dicho cargo, y
tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar a juntas del Consejo de la Crónica;
II. Coordinar y dirigir los trabajos del Consejo de la Crónica;
III. Ser el representante del Consejo de la Crónica;
IV. Ejecutar los acuerdos que le encomiende el Consejo de la Crónica; y
V. Ser el administrador del patrimonio del Consejo de la Crónica.
ARTICULO 93.- El Consejo deberá sesionar por lo menos cada quince días con la
presencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos deberán tomarse por
mayoría simple, el Coordinador tendrá voto de calidad.
El Consejo tendrá su domicilio en el Estado y contará con la infraestructura y el
personal administrativo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
ARTICULO 94.- Para el mejor desempeño de su responsabilidad el Consejo de la
Crónica del Estado contará con el apoyo informativo y económico del Gobierno del
Estado y Municipios, y tendrá capacidad para recibir donativos y apoyos directos de
personas físicas o morales de acuerdo con lo que establezca su estatuto orgánico.
TITULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
De las Infracciones y Sanciones
ARTICULO 95.- Las autoridades competentes podrán imponer como medidas de
seguridad para la protección y conservación del patrimonio cultural las siguientes:
I. Clausura total o definitiva, total o parcial de la obra;
II. Demolición de la obra que no cuenta con proyecto autorizado; y
III. La suspensión o revocación del permiso o autorización correspondiente.
ARTICULO 96.- Los promoventes de obras de remodelación, reparación,
ampliación de bienes catalogados que incumplan con el proyecto autorizado por la
autoridad competente, será motivo de suspensión de la obra, clausura, demolición
y retiro de instalaciones.
ARTICULO 97.- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán
impuestas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 98.- Sin perjuicio de que se generen otro tipo de responsabilidades o de
responsabilidades diversas por las conductas descritas en el presente artículo, son
infracciones a la presente Ley, quien incurra en las siguientes conductas:
I. Destruya o deteriore intencionalmente o por negligencia una zona, espacio o bien
parte del patrimonio cultural;
II. Realice cualquier tipo de obra en una zona, espacio o bien parte del patrimonio
cultural sin sujetarse a la autorización respectiva;
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
III. Impida la inspección de una zona, espacio o bien parte del patrimonio cultural
sin causa justificada;
IV. Altere o modifique las autorizaciones y licencias expedidas por la autoridad
competente;
V. No se sujete a las disposiciones específicas de protección del patrimonio cultural
que la autoridad dicte para un bien, zona o espacio específico;
VI. Fije sin permiso de la autoridad correspondiente publicidad o señalización en
espacios, zonas o bienes parte del patrimonio cultural;
VII. Establezca cualquier giro mercantil en una zona, espacio o bien parte del
patrimonio cultural sin las autorizaciones que mencionan las leyes aplicables;
VIII. Ignore los avisos para la realización de obras de restauración con carácter de
urgente;
IX. Traslade bienes del patrimonio cultural sin la autorización correspondiente;
X. No proporcione los informes a que se refiere esta Ley o su Reglamento; y
XI. No inscriba ante el Registro Público un bien declarado como patrimonio cultural.
ARTICULO 99.- A quien incurra en las infracciones a que se refiere el artículo
anterior se les sancionará con:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. Multa equivalente de 5 a 10,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, a quienes incurran en los supuestos mencionados en las Fracciones
III, IV, IX y XI; o
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Multa equivalente de 16,000 a 25,000 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización, a quienes incurran en los supuestos mencionados en las Fracciones
I, II, V, VI, VII, VIII y X.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 100.- El titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Coordinación
General de Planeación y Proyectos independientemente de las sanciones que
establezca la Ley Federal y la presente Ley podrán imponer arresto por treinta y
seis horas a quien incurra en los siguientes supuestos:
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
I. A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del Estado,
independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra.
II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado del
patrimonio cultural sin registrarlo;
III. A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio cultural, que por dolo,
mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de su propiedad;
y
IV. Al Perito de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del patrimonio
cultural del Estado, sin contar con la previa autorización, de acuerdo con lo previsto
en el Código Urbano y la presente Ley.
En todo caso el infractor deberá reparar el daño causado a la zona, espacio o bien
del patrimonio cultural. Cuando el daño sea imposible de reparar según lo
determinen al menos dos especialistas en la materia, el infractor debe obligarse a
solventar los gastos correspondientes a la protección del bien, espacio o zona del
patrimonio cultural.
ARTICULO 101.- Cuando el infractor sea un director responsable de la obra de
conservación o un perito en la materia debidamente registrado podrá ser inhabilitado
como tal de manera temporal o definitiva.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTICULO 102.- Los funcionarios públicos que valiéndose de su cargo obtengan
un beneficio indebido de un bien, zona o espacio descrito como patrimonio cultural,
además de las sanciones que impone el presente capitulo, quedarán sujetos a lo
dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
CAPITULO II
Del Recurso de Revisión
ARTICULO 103.- Los particulares que consideren afectados sus derechos podrán
promover el recurso de revisión conforme a lo establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIOS:
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 60 del 12 de junio de 1944, publicado el
18 de junio de 1944 en el Periódico Oficial.
TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y
Bellezas Naturales, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día
17 de mayo de 1931.
CUARTO.- Se derogan los Artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 673, así como el Título
Quinto del Código Urbano del Estado de Aguascalientes.
QUINTO.- El Consejo de la Crónica deberá conformarse a más tardar el día 31 de
diciembre de 2001, a fin de iniciar sus funciones al día siguiente. Asimismo deberá
emitir su Estatuto Orgánico a más tardar a los sesenta días naturales de estar en
funcionamiento.
SEXTO.- El Consejo Consultivo a que se refiere el presente decreto, se integrará a
más tardar a los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
SEPTIMO.- Los Ayuntamientos deberán conformar el Consejo Cultural Honorífico
en los términos de la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta días contados
a partir de la publicación de la presente Ley.
OCTAVO.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de acuerdo con lo
establecido en el presente decreto, deberá habilitar una sección quinta que se
denomine del Registro Público del Patrimonio Cultural del Estado así como los
procedimientos administrativos aplicables.
NOVENO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán expedirse
dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de este
ordenamiento.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los catorce días del
mes de junio del año dos mil uno.- D.P., J. Jesús Hernández Valdivia.- D.S., Laura
Patricia Romo Castorena.- D.S., Humberto Godínez Pazarán.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
J. Jesús Hernández Valdivia.
DIPUTADO SECRETARIO,
Laura Patricia Romo Castorena.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Humberto Godínez Pazarán.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 27 de junio de 2001.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES."]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 291.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO
CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 571 POR EL QUE “SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 12, PRIMER PÁRRAFO; 17 18; 19; 20; 25 29 32, FRACCIÓN II
37, PRIMER PÁRRAFO 38, 62, 64, 65; 68, PRIMER PÁRRAFO, 69; Y 100; TODOS
DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al dio siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS.
ARTICULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.