LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el martes 1 de agosto de 2017.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 124
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
El Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de La Ley
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo
el territorio del Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto establecer las
autoridades competentes, las responsabilidades administrativas de los servidores
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públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas, así como los procedimientos para su aplicación; de igual forma
establecer lo relativo al Juicio Político y la Declaratoria de Procedencia.
Artículo 2°.- Son objetivos de la presente Ley:
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores
Públicos;
II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos
estatales y municipales, así como de los actos y faltas de los particulares; las
sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación
y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Determinar las causas de procedencia del Juicio Político, así como el
procedimiento para su tramitación;
IV. Establecer los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento
penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional;
V. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas; y
VI. Crear las bases para que todo ente público del Estado y sus municipios
establezcan políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio
público.
Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
II. Autoridad Investigadora: La autoridad en la Contraloría, los Órganos internos de
control y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes
encargada de recibir la denuncia y elaborar el informe de presunta responsabilidad
administrativa de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
III. Autoridad Substanciadora: La autoridad en la Secretaria, los Órganos internos
de control y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes que
dirige y conduce el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la
admisión del informe de presunta responsabilidad hasta la conclusión de la
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audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá
ser ejercida por una Autoridad investigadora;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV. Autoridad Resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la
unidad asignada en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas
graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia
Administrativa;
V. Comité Coordinador: La instancia a la que se refiere la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Aguascalientes, encargada del establecimiento de políticas,
bases, principios y mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional
Anticorrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 B de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo
de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales,
familiares o de negocios;
VII. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VIII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
VIII-A. Contraloría: La Contraloría del Estado
IX. Declarante: El servidor público obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
X. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público que acude ante las
autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar
actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas;
XI. Ente Público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el Estado, los
Municipios, los órganos constitucionales autónomos, así como cualquier otro ente
sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados estatales y municipales,
las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que
tengan el carácter de entidad paraestatal o paramunicipal;
XIII. Expediente: Al Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa,
derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede
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administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo
de faltas administrativas;
XIV. Faltas Administrativas: Las faltas administrativas graves y no graves; así como
las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
XV. Falta Administrativa No Grave: Las faltas administrativas de los servidores
públicos, cuya sanción corresponde a la Contraloría y a los órganos internos de
control competentes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XVI. Falta Administrativa Grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos
catalogadas como graves, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia
Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XVII. Faltas de Particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que
están vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III
y IV del Título Tercero, Libro Primero de esta Ley, cuya sanción corresponde al
Tribunal de Justicia Administrativa en los términos de la misma;
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que
las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las
faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las
pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público
o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
XIX. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XX. Magistrado: El Titular o integrante del Tribunal de Justicia Administrativa, que
se encargará de la atención y resolución de los asuntos en materia de
responsabilidades administrativas de servidores públicos y particulares;
XXI. Mínimo Vital: Es el derecho a gozar de prestaciones e ingresos mínimos que
aseguren a toda persona su subsistencia, y la satisfacción de las necesidades
básicas;
XXII. Órgano Superior: El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de
Aguascalientes;
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XXIII. Órganos Constitucionales Autónomos: Organismos a los que la Constitución
estatal otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica
y patrimonio propio;
XXIV. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los
entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales
autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar
las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;
XXV. Plataforma Digital Nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General,
que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos
previstos en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXVI. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o
comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 73 de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en
la fiscalización y control de recursos públicos, misma que forma parte integrante del
Sistema Nacional Anticorrupción y está prevista en la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXVIII. Sistema Estatal de Información: La plataforma a que se refiere la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, que contará con los sistemas
que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXIX. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción,
así como en la fiscalización y control de recursos públicos; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXX. Tribunal de Justicia Administrativa: Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Aguascalientes.
XXXI. (DEROGADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
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Artículo 4°.- Son sujetos de esta Ley:
I. Los servidores públicos;
II. Aquéllas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen
en los supuestos a que se refiere la presente Ley;
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves; y
IV. Los integrantes del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los
órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado ni de los entes
públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las
responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.
CAPÍTULO II
Los Principios y Directrices que Rigen la Actuación de los Servidores Públicos
Artículo 5°.- Todos los entes públicos del Estado y sus municipios están obligados
a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el
adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y
responsable de cada servidor público.
Artículo 6°.- Los servidores públicos se sujetarán en el desempeño de su empleo,
cargo, comisión o función, a los principios de disciplina, legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas,
eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos se sujetarán,
respetando los derechos humanos, a las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas
les atribuyen a su empleo, cargo, comisión o función, por lo que deben conocer y
cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y
atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o
pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de
terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o
regalos de cualquier persona u organización;
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III. Satisfacer el interés de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán
privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias,
intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o
ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de
alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar y ejercer los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad,
sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos
en la Constitución Federal;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una
vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés de las
necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos
al interés general;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios
nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que
afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o
familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de
manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que
constituyan conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en
forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XII. Abstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la
selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con
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quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el
segundo grado; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN X],
P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al
Gobierno del Estado de Aguascalientes o de sus Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
La separación de activos o intereses económicos a que se refiere la fracción XI de
este artículo, deberá comprobarse mediante la exhibición de los instrumentos
legales conducentes, mismos que deberán incluir una cláusula que garantice la
vigencia de la separación durante el tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un
año posterior a haberse retirado del empleo, cargo o comisión.
CAPÍTULO III
Las Autoridades Competentes
Artículo 7°.- En el ámbito de su competencia serán autoridades facultadas para
aplicar la presente Ley:
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
I. La Contraloría;
II. Los Órganos Internos de Control;
III. El Órgano Superior;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa;
V. Las autoridades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Aguascalientes; y
VI. Los demás entes públicos.
El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación
entre las autoridades competentes en la materia.
Para la conformación de las autoridades antes descritas, se deberá observar,
además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que
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garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base
en el mérito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 8°.- La Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos
tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, calificación y
substanciación de las faltas administrativas graves no graves y de particulares.
En el supuesto de que la autoridad investigadora determine en su calificación la
existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del
infractor, deberá elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y
presentarlo ante la autoridad substanciadora para que proceda en los términos
previstos en esta Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, la Contraloría y los órganos
internos de control de los entes públicos, serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos
por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos y
participaciones públicas, según corresponda en el ámbito de su competencia; y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como presuntamente
constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción,
en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas
administrativas no graves, además de las facultades señaladas en el párrafo
anterior, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos serán
competentes para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa
derivados de la comisión de dichas faltas, y en su caso imponer sanciones en los
términos previstos en esta Ley.
Artículo 9°.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 10.- El Tribunal de Justicia Administrativa, además de las facultades y
atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Aguascalientes y demás normatividad aplicable, estará facultado para
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resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves
y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 11.- Cuando la autoridad investigadora determine que de los actos u
omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas
graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas
administrativas graves, una vez substanciado el procedimiento por la autoridad
substanciadora, remitirá el expediente respectivo al Tribunal de Justicia
Administrativa, a fin de que éste sea quien imponga la sanción que corresponda. Si
el Tribunal de Justicia Administrativa determina que se cometieron faltas
administrativas graves y no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en
cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 12.- Cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran
en alguno de los actos u omisiones contemplados en el Artículo 74 de la
Constitución Local. Los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma
autónoma según su naturaleza y de conformidad con las disposiciones establecidas
en esta Ley, debiendo las autoridades a que alude el Artículo 7° de esta Ley turnar
las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por
una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
La atribución del Tribunal de Justicia Administrativa para imponer sanciones a
particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades
para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación
aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE
CUENTAS
CAPÍTULO I
Los Mecanismos Generales de Prevención
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 13.- Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, la Contraloría y los órganos internos de control, considerando las
funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al
efecto realicen, deberán implementar acciones para orientar el criterio que en
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situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño
de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal
Anticorrupción.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
En la implementación de las acciones referidas, los órganos internos de control de
la Administración Pública Estatal y municipal deberán atender los lineamientos
generales que emita la Contraloría. En los Órganos constitucionales autónomos, los
órganos internos de control respectivos emitirán los lineamientos señalados. En
ambos casos, deberán observar lo siguiente:
I. Elaborar su Código de Ética conforme a los lineamientos que emita el Sistema
Nacional Anticorrupción, el cual deberá hacerse del conocimiento de los servidores
públicos;
II. Evaluar anualmente el resultado de los mecanismos de prevención
implementados, proponiendo en su caso las modificaciones necesarias;
III. Valorar las recomendaciones que emita el Comité Coordinador e informarle de
los avances y resultados; y
IV. Garantizar la igualdad de oportunidades en la selección del personal.
CAPÍTULO II
La Integridad de las Personas Morales
Artículo 14.- Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley
cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por
personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y
pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 15.- En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a
que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad
establecida en la Ley General.
CAPÍTULO III
Los Instrumentos de Rendición de Cuentas
SECCIÓN PRIMERA
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El Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de
Presentación de Declaración Fiscal
Artículo 16.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, a través de
su Secretario Técnico, se encargará de operar el sistema de evolución patrimonial,
de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a
través del Sistema Estatal de Información que al efecto se establezca, de
conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de
Aguascalientes, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el
Comité Coordinador.
Artículo 17.- La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se
almacenará en el Sistema Estatal de Información que contendrá la información que
para efectos de las funciones del Sistema Estatal Anticorrupción, generen los entes
públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la
prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción de Aguascalientes. Una vez almacenada la información
dentro del Sistema Estatal de Información, la Secretaría Ejecutiva del citado
Sistema, deberá a su vez registrarla dentro de la Plataforma Digital Nacional, en los
términos establecidos por la Ley General.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias
de presentación de la declaración fiscal, se inscribirán los datos públicos de los
servidores públicos estatales y municipales obligados a presentar declaraciones de
situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que
para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la
declaración anual de impuestos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
En el sistema estatal de servidores públicos y particulares sancionados del Sistema
Estatal de Información, se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes y las
disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o
de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos
estatales o municipales, o particulares que hayan sido sancionados por actos
vinculados con faltas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de
aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades substanciadoras y el
Tribunal de Justicia Administrativa, en términos del Artículo 63 y demás relativos
aplicables de esta Ley.
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Última actualización: 13/05/2024.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes
pretendan ingresar al servicio público, solicitarán a la Secretaría Ejecutiva del
Sistema Estatal Anticorrupción, la consulta del Sistema Estatal de Información así
como del Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la
Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de
dichas personas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
La Contraloría expedirá las constancias respectivas que acrediten la no existencia
de Inhabilitación, previa solicitud del interesado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 17 A.- La información relacionada con las declaraciones de situación
patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público,
los Tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, el servidor público interesado o bien, cuando las Autoridades
investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la
investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades
administrativas.
Artículo 18.- Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los
rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales
protegidos por la Constitución Federal, la Ley General de Protección de Datos
Personales en posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. Para tal
efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar
los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 19.- La Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos,
según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones
patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la
evolución del patrimonio de los servidores públicos estatales y municipales. De no
existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se
anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que
corresponda.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 20.- La Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos,
según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el
sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los declarantes
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a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún
conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de
la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en
los términos de la presente Ley. Para tales efectos, la Contraloría podrá firmar
convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos,
información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada
por los servidores públicos.
SECCIÓN SEGUNDA
Los Sujetos Obligados a Presentar Declaración Patrimonial y de Intereses
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 21.- Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación
patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Contraloría o su
respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos, en los términos
previstos en la presente ley, debiendo además presentar su declaración fiscal anual,
en los términos que disponga la legislación de la materia.
SECCIÓN TERCERA
Los Plazos y Mecanismos de Registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de
Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal
Artículo 22.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los
siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez; y
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión
de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
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En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno,
únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la
declaración de conclusión.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
La Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos, podrán
solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la
Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en
su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido
alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días
hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Si transcurridos los plazos a que se refieren las Fracciones I, II y III de este Artículo,
no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, la
Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos, deberán iniciar
inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las
faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el
cumplimiento de dicha obligación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Tratándose de los supuestos previstos en las Fracciones I y II de este Artículo, en
caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días
naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al
declarante, la Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos
declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo
notificar lo anterior al titular del ente público correspondiente para separar del cargo
al servidor público, ante el incumplimiento será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de esta Ley.
Para el caso de omisión sin causa justificada en la presentación de la declaración a
que se refiere la Fracción III de este Artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses
a un año.
Para la imposición de las sanciones deberá sustanciarse el procedimiento de
responsabilidad administrativa por faltas administrativas previstas en esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 23.- Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a
través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica.
La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevarán el control de
dichos medios.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de
las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita
la Contraloría y los órganos de control interno de los entes públicos, para ser
presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que
obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de
situación patrimonial de los servidores públicos
Artículo 24.- En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán
los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se
indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 25.- En los casos en que la declaración de situación patrimonial del
declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o
justificable en virtud de su remuneración como servidor público, la Contraloría y los
órganos internos de control de los entes públicos, inmediatamente solicitarán sea
aclarado el origen de dicho enriquecimiento; de no justificarse la procedencia de
dicho enriquecimiento, procederán a integrar el expediente correspondiente para
darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 26.- Los declarantes estarán obligados a proporcionar a la Contraloría y los
órganos internos de control de los entes públicos, la información que se requiera
para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus
cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Sólo el titular de la Contraloría o los servidores públicos en quien éste delegue dicha
facultad, podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables, la información en materia fiscal o la relacionada con
operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos
monetarios.
Artículo 27.- Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su
cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo
que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
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Última actualización: 13/05/2024.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 28.- En caso de que un servidor público, sin haberlo solicitado, reciba de un
particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para
el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán
informarlo inmediatamente a la Contraloría o al órgano interno de control de los
entes públicos. En el caso de recepción de bienes, los servidores públicos
procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en
materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 29.- Cuando la autoridad investigadora, en el ámbito de sus competencias,
llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas
serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
SECCIÓN CUARTA
El Régimen de los Servidores Públicos que Participan en Contrataciones Públicas
Artículo 30.- El Sistema Estatal de Información incluirá los nombres y adscripción
de los servidores públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones
públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un
contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus
prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquéllos que dictaminan
en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente. Los formatos y
mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité
Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición
de todo público a través de un portal de Internet.
SECCIÓN QUINTA
El Protocolo de Actuación en Contrataciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 31.- El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la
Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos
inscritos en el apartado específico del Sistema Estatal de Información a que se
refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán
para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de
negocios, personales o familiares, así como de posibles conflictos de interés, bajo
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Última actualización: 13/05/2024.
el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en
materia de transparencia.
El apartado específico del Sistema Estatal de Información a que se refiere el
presente Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales,
que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos
derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 32.- La Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos
deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por
parte de los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las
disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si
descubren anomalías.
SECCIÓN SEXTA
La Declaración de Intereses
Artículo 33.- Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos
los servidores públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos
de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Al efecto, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos se
encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal.
Artículo 34.- La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el
conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran
en conflicto de interés con su función.
Artículo 35.- La declaración de intereses deberá presentarse en los mismos plazos
que la declaración de situación patrimonial. También deberá presentar la
declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus
funciones, considere que se puede actualizar un posible conflicto de interés.
TÍTULO TERCERO
LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
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Última actualización: 13/05/2024.
CAPÍTULO I
Las Faltas Administrativas No Graves de los Servidores Públicos
Artículo 36.- Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos
u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando
en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como
a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en
el Código de Ética;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a
advertir, que puedan constituir faltas administrativas;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes
con las disposiciones relacionadas con el servicio público;
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones,
deberá denunciar esta circunstancia en términos de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar valores, documentación e información que
por razón de su empleo, cargo, comisión o función, tenga bajo su responsabilidad,
e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o
inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este Artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea
parte;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones,
arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios
de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados
con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no
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Última actualización: 13/05/2024.
desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a
pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se
actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar
por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control de los entes
públicos, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista
sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los
socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad; y
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que
involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su
constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios,
integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no
incurran en conflicto de interés.
XI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XIII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XIV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XVI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XVII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XVIII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XIX. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XX. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XXI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XXII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XXIII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XXIV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
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Última actualización: 13/05/2024.
XXV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XXVI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre
una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de
administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente,
mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más
del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén
en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones
fundamentales de dichas personas morales.
Artículo 37.- También se considerará falta administrativa no grave, los daños y
perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas
administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público
a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan
recibido recursos públicos, sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrarlos a
la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos afectados en un plazo no
mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la
Auditoría Superior de la Federación, del Órgano Superior o de la autoridad
resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de
Administración Tributaria en el caso de los recursos federales, y la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado y/o las unidades administrativas competentes en
los municipios, en términos del Código Fiscal del Estado y demás las (sic) Leyes de
Hacienda respectivas.
La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al Artículo 61 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda
Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o
recuperado.
CAPÍTULO II
Las Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 38.- Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen faltas
administrativas graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de
realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 39.- Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o
pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones,
cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que
podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante
enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado;
donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su
cónyuge, parientes consanguíneos o civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de
las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el
pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al
efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.
Artículo 40.- Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice
actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el
artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin
fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos no podrán
disponer del servicio de miembros de alguna corporación policiaca, seguridad
pública o de las fuerzas armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar
seguridad personal, salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad
lo contemple o por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha
seguridad, siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de
las propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano interno de control
respectivo o a la Contraloría.
Artículo 41.- Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público
que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos
públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en
contraposición a las normas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí
o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores
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Última actualización: 13/05/2024.
que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o
para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones
por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto
legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo.
Artículo 42.- Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que
adquiera para sí o para las personas a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley,
bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en
general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o
beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido
conocimiento.
Se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo
de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en este
artículo será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del
empleo, cargo, comisión o función hasta por un plazo de un año posterior a la fecha
de conclusión del cargo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 43.- Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza
atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o
inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las
personas a las que se refiere el Artículo 39 de esta Ley o para causar perjuicio a
alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de
un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
También incurrirá en abuso de funciones, el servidor público que en ejercicio de
atribuciones que deriven de la legislación en materia urbana, otorgue permisos,
autorizaciones o licencias para realizar cualquier acción urbanística, en
contravención a los programas que prevé dicha legislación o que contravenga las
reservas, usos del suelo, destinos y/o el aprovechamiento urbano.
Artículo 44.- Incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que
intervenga por motivo de su empleo, cargo, comisión o función en cualquier forma,
en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de
interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor
público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determinen las
disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de
participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
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Última actualización: 13/05/2024.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a
más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión,
los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como
establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución
imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 45.- Será responsable de contratación indebida el servidor público que
autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o
designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por
resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo, comisión o
función, en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los
entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la
autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema estatal o nacional de
servidores públicos y particulares sancionados.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público
que intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección,
nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de
intereses de negocios.
Artículo 46.- Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de
interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las
declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar,
respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o
servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 46 A.- Comete simulación de acto jurídico el servidor público que utilice
personalidad jurídica distinta a la suya para obtener, en beneficio propio o de algún
familiar hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en
forma contraria a la ley.
Esta falta administrativa se sancionará con inhabilitación de cinco a diez años.
Artículo 47.- Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición
que su empleo, cargo, comisión o función le confiere para inducir a que otro servidor
público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar
cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que
se refiere el Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 48.- Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando, en
el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren
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Última actualización: 13/05/2024.
constituir faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su
ocultamiento.
Artículo 49.- Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de
requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno,
judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier
otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna,
retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de
que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 50.- Los servidores públicos responsables de la investigación,
substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción
de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación
de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. No inicien la investigación o el procedimiento correspondiente ante la autoridad
competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan
conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa
grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
Para efectos de la Fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta
administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento,
podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá
ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus
servicios el denunciante.
CAPÍTULO III
Los Actos de Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves
Artículo 51.- Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se
consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será
sancionada en términos de esta Ley.
Artículo 52.- Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue
cualquier beneficio indebido a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley a uno o varios
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servidores públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos
servidores públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus
funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o
supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero,
un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio
o del resultado obtenido.
Artículo 53.- Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el
particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean
federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de Ley o
resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos,
cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras
personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en
procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de
que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de
dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta
Ley.
Artículo 54.- Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular
que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier
servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio
o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con
independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del
resultado obtenido.
Artículo 55.- Será responsable de utilización de información falsa el particular que
presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento
de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el
propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a
persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que,
teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de
la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de
autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le
hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 56.- Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o
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tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las
contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública
o al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 57.- Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular
que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del
objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos
o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga
acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir
cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 58.- Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos
el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo,
que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de
su empleo, cargo, comisión o función en el servicio público, y directamente permita
que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa
frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor
público contratado.
CAPÍTULO IV
Las Faltas de Particulares en Situación Especial
Artículo 59.- Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas
realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de
campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y
líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar,
recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el Artículo 39 de
esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas
a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja
indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público.
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Última actualización: 13/05/2024.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente
Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser
sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
CAPÍTULO V
La Prescripción de la Responsabilidad Administrativa
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 60.- Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Contraloría o de los órganos internos de control de los entes públicos para imponer
las sanciones, prescribirán en tres años contados a partir del día siguiente al que se
hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado
en el caso de ser continuas.
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo
anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo
del Artículo 86 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa
originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de
ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el
día en que se admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá
dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de
actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la
caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente Artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
Las Sanciones por Faltas Administrativas no Graves
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 61.- En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, la Contraloría o los órganos
internos de control de los entes públicos competentes impondrán cualquiera de las
sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; e
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas.
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de
uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será
menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 62.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior
se deberán considerar los elementos del empleo, cargo, comisión o función que
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el
servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga
el órgano interno de control correspondiente no podrá ser igual o menor a la
impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 62 A.- Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen
referencia los artículos 39, segundo párrafo, y 41, segundo párrafo, de esta Ley, no
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
excede el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en
demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no
grave.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 63.- Corresponde a la Contraloría o a los órganos internos de control de los
entes públicos imponer las sanciones por faltas administrativas no graves y
ejecutarlas. Los órganos internos de control de los entes públicos podrán
abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave;
y
II. No haya actuado de forma dolosa.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
La Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos dejarán
constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Las Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 64.- Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal de Justicia
Administrativa a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la
comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo, comisión o función;
II. Destitución del empleo, cargo, comisión o función;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Sanción económica;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o
funciones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas; e
(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
V. Inhabilitación definitiva para desempeñar empleos, cargos, comisiones o
funciones en el servicio público, si la falta es reiterada.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impuestas al infractor una
o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas
y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de
treinta a noventa días naturales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En el caso de que se determine la inhabilitación temporal, ésta será de uno hasta
diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a
veinte años si el monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o
perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un
año de inhabilitación.
Artículo 65.- En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor
público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas
a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que
podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la
sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los
beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones a que se refiere el Artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
El Tribunal de Justicia Administrativa determinará el pago de una indemnización
cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó
daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. En
dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños
y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un
beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 66.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 64 de
esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo, comisión o función
que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los
siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el
servicio;
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable.
CAPÍTULO III
Las Sanciones por Faltas de Particulares
Artículo 67.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de
particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en esta Ley,
consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de
cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor
de tres meses ni mayor de ocho años;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al
patrimonio de los entes públicos; o
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
d) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, si la falta es reiterada; y
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor
de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses
ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a
los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de
negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la
capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue
creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación,
participación y relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley;
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al
patrimonio de los entes públicos; o
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
f) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas, si la falta es reiterada.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse
además, lo previsto en los Artículos 14 y 15 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los Incisos c) y d) de esta Fracción, sólo serán
procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite
participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en
aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de manera
sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa podrán ser impuestas al infractor una
o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de
acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales
cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las
personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
información y los elementos que posean, además de que resarzan los daños que
se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas
morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia
o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de
personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 68.- Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se
deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado; y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción,
cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 69.- El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de
faltas de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la
participación de un servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares,
con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de
procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral o en beneficio de ella.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes para la Imposición de Sanciones por Faltas Administrativas
Graves y Faltas de Particulares
Artículo 70.- Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y
faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán
impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutadas por el titular o
servidor público competente del Ente público correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo, comisión o función
en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas, será impuesta por el Tribunal de Justicia Administrativa y
ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal de Justicia
Administrativa y ejecutadas por la autoridad competente del Ente público
correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 71.- En los casos de sanción económica, el Tribunal de Justicia
Administrativa ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso
de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes
públicos, adicionalmente determinará el pago de las indemnizaciones
correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos
fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de
daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los
entes públicos afectados.
Artículo 72.- El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para
efectos de su pago, en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 73.- Cuando el servidor público o los particulares presuntamente
responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan
o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio
del Tribunal de Justicia Administrativa, se solicitará a la autoridad competente en el
ámbito local o municipal, que en cualquier fase del procedimiento proceda al
embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones
económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.
Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo
y se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 74.- La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas
graves o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización,
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de
reducción de sanciones que se establece en el Artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad investigadora, la cual procederá
inmediatamente a turnar el expediente a la autoridad resolutora a fin de que ésta
imponga las sanciones correspondientes.
Artículo 75.- La aplicación del beneficio a que hace referencia el Artículo anterior,
tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del
monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total,
tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para su
procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción
suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la
existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y
continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su
caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad
administrativa; y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en
el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados para la aplicación del beneficio al que se refiere
este Artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la
confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos
de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente
establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el
cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación,
adicionales a los que ya tenga la autoridad Investigadora. Para determinar el monto
de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación
de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a
efecto de permitir el intercambio de información entre las autoridades
administrativas y la autoridad Investigadora.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le
imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que
se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto
de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento
del tiempo de inhabilitación que corresponda.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
CAPÍTULO I
Inicio de la Investigación
Artículo 76.- En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los
derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la
oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los
datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos
de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Artículo 77.- La investigación por la presunta responsabilidad de faltas
administrativas iniciará de oficio por la autoridad investigadora correspondiente, por
denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades
competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, la autoridad investigadora
mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que
denuncien las presuntas infracciones.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 78.- La autoridad investigadora establecerá áreas de fácil acceso, para que
cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas
administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 79.- La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir
la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas,
y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que
para tal efecto establezca la autoridad investigadora, lo anterior sin menoscabo de
la plataforma digital que determinen, para tal efecto, los Sistemas Estatal y Nacional
Anticorrupción.
CAPÍTULO II
La Investigación
Artículo 80.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la autoridad investigadora
llevará de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas
respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan
constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo
anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a
que se hace referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 81.- La autoridad investigadora tendrá acceso a la información necesaria
para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las
disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o
confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se
refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,
conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de la autoridad investigadora, durante el
desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no le serán
oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en
materia fiscal, bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información
conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se
celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el
Artículo 26 de esta Ley.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
La autoridad investigadora, por conducto de su titular, podrá ordenar la práctica de
visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
Artículo 82.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos
de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus
funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y
motivados, les formule la autoridad investigadora.
La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles
para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas
debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación
no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán
la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior,
contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada,
requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga
debidamente justificada ante la autoridad investigadora; de concederse la prórroga
en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta
ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto
originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la
investigación la autoridad investigadora podrá solicitar información o documentación
a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos
relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.
Artículo 83.- La autoridad investigadora podrá hacer uso de las siguientes medidas
para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse
en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, los que deberán de atender de inmediato
el requerimiento de la autoridad; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 84.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 85.- El Órgano Superior substanciará en los términos que determina esta
Ley, los procedimientos de responsabilidad por faltas administrativas graves
relativas al uso, manejo y aplicación de recursos públicos derivados de la revisión
de la cuenta pública. Asimismo, en los casos que procedan, presentarán la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente.
CAPÍTULO III
La Calificación de Faltas Administrativas
Artículo 86.- Concluidas las diligencias de investigación, la autoridad investigadora
procederá al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto
de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley señale
como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la
misma en el informe de presunta responsabilidad administrativa y este se
presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la
infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de
conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente
la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la
facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los
servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los
denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro (sic) los diez días hábiles
siguientes a su emisión.
Artículo 87.- La autoridad substanciadora o, en su caso, la resolutora, se abstendrán
de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o
de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso,
cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las
pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni
perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos y que se
actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de
asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o
debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre
que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión
que adoptó; o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el
servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los
efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los
términos de lo dispuesto por el Capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV
La Impugnación de la Calificación de Faltas Administrativas No Graves
Artículo 88.- La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realice la autoridad investigadora, será notificada al denunciante, cuando este fuere
identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta
falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el
notificado podrá acceder al expediente.
La calificación y la abstención a que se refiere el Artículo 87, podrán ser
impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad
previsto en el presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto
que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto
este sea resuelto.
Artículo 89.- El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles,
contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 90.- El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad
investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no
grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha
calificación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando
el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada,
al Tribunal de Justicia Administrativa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 91.- En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuera obscuro o irregular, el Tribunal de Justicia Administrativa
requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De
no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso
se tendrá por no presentado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 92.- En caso de que el Tribunal de Justicia Administrativa tenga por
subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el
recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos
señalados en el Artículo 95 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al
presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a
su derecho convenga.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 93.- Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren,
el Tribunal de Justicia Administrativa resolverá el recurso de inconformidad en un
plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 94.- El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que
conste en el expediente, y los elementos que aporten el denunciante o el presunto
infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
Artículo 95.- El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del
acto es indebida; y
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no
se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 91 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime
pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de
inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos
contra la calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho.
Artículo 96.- La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención; o
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada
para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien
ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
SECCIÓN PRIMERA
Los Principios, Interrupción de la Prescripción, Partes y Autorizaciones
Artículo 97.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán
observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad,
objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
Artículo 98.- El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando
la autoridad substanciadora, en el ámbito de su competencia, admita el informe de
presunta responsabilidad administrativa.
Artículo 99.- La admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa
interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el Artículo 60 de esta Ley y
fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 100.- En caso de que con posterioridad a la admisión del informe la
autoridad investigadora advierta la probable comisión de cualquier otra falta
administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable,
deberá elaborar un diverso informe de presunta responsabilidad administrativa y
promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por
separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, pueda solicitar su
acumulación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 101.- La autoridad substanciadora y, en su caso, resolutora del
procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinta de aquélla
encargada de la investigación. Para tal efecto, la Contraloría, los órganos internos
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de control de los entes públicos y el Órgano Superior, contarán con la estructura
orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades
investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 102.- Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa
grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable
en la comisión de faltas de particulares; y
IV. Los terceros, que son todos aquéllos a quienes pueda afectar la resolución que
se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el
denunciante.
Artículo 103.- Las partes señaladas en las Fracciones II, III y IV del Artículo anterior
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con
capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que
procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias,
pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por
inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la
defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas
facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta
de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que
intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,
perderá la facultad a que se refiere este Artículo en perjuicio de la parte que lo
hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo
de este Artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de
los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las
disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de Aguascalientes, relativas al
mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad,
mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas
de la renuncia.
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Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones
e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar
con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a
través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen,
pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este Artículo.
Artículo 104.- En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley
del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 105.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán
como días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, y
aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa, se
determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Serán
horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades
substanciadora o resolutora podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica
de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de Apremio
Artículo 106.- Las autoridades substanciadoras o resolutoras podrán hacer uso de
las siguientes medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar
dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de
renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
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Artículo 107.- Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir
rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el Artículo que antecede, o
bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá
ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 108.- En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se
logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad
penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
Las Medidas Cautelares
Artículo 109.- La autoridad investigadora podrá solicitar a la autoridad
substanciadora o resolutora, que decrete aquéllas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; y
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes
públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio
al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 110.- Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente
responsable del empleo, cargo, comisión o función que desempeñe. Dicha
suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo
cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la
suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias
que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus
dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente
públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el
supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare
responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste
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sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones
que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta
falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y
Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse
el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como
para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada
con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones, conforme a la normatividad aplicable en materia estatal; y
V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos, para lo cual la autoridad resolutora del asunto,
podrá solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
Artículo 111.- El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera
incidental. En el escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo
ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que
produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado
desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño
irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, expresando
los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique
su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de
quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les
dé vista del incidente respectivo.
Artículo 112.- Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará
vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que
en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si
la autoridad que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de
admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 113.- Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior la autoridad
resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco
días hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso
alguno.
Artículo 114.- Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, sólo se suspenderán cuando
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el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los
perjuicios ocasionados.
Artículo 115.- Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en
cualquier momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que
se estime innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el
procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue
la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones Generales de las Pruebas
Artículo 116.- Para conocer la verdad de los hechos la autoridad resolutora podrá
valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a
terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas
lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la
confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 117.- Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la
sana crítica y de la experiencia.
Artículo 118.- La autoridad resolutora recibirá por sí mismas las declaraciones de
testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 119.- Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus
funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a
la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 120.- Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las
periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo
harán prueba plena cuando a juicio de la autoridad resolutora del asunto resulten
fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la
veracidad de los hechos.
Artículo 121.- Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa
tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá
de toda duda razonable, su culpabilidad. La autoridad investigadora tendrá la carga
de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la
existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquéllos a quienes se
imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una
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falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar
en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio
de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 122.- Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley.
Por lo que las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate
de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan
producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que
se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta
de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 123.- De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un
término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 124.- Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad
que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren
mencionado.
Artículo 125.- En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la
expedición de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o
ente público, y no se haya expedido sin causa justificada, la autoridad resolutora del
asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios
de apremio previstos en esta Ley.
Artículo 126.- Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento,
tiene la obligación de prestar auxilio a la autoridad resolutora del asunto para la
averiguación de la verdad, por lo que deberá exhibir cualquier documento o cosa, o
rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos
de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan
la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de
probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 127.- El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero
podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance,
para lo cual la autoridad resolutora del asunto podrá valerse de informes que se
soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las
pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 128.- La autoridad resolutora del asunto podrá ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la
investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia
probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos
relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien
la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas
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de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres
días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas
en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 129.- Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar
fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar,
mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes
del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y
convenciones internacionales.
SECCIÓN QUINTA
Disposiciones Particulares de las Pruebas
Artículo 130.- La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga
conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho,
se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 131.- Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para
acreditar los hechos que deban demostrar. La autoridad resolutora podrá limitar el
número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos,
para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 132.- La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que
los ofrezca. Solo serán citados por la autoridad resolutora cuando su oferente
manifieste que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se
dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio
señalados en esta Ley.
Artículo 133.- Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir
su testimonio ante la autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su
domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha
diligencia.
Artículo 134.- Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del
Poder Judicial del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los
servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del
Congreso del Estado, el Titular y Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y municipal,
los Titulares de los órganos constitucionales autónomos, rendirán su declaración
por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas
correspondientes.
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Artículo 135.- Con excepción de lo dispuesto en el Artículo anterior, las preguntas
que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por
quienes se encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 136.- La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará
al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad
resolutora del asunto.
Artículo 137.- La autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con
la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 138.- Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben
referirse a la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los
hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en
términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquéllas
preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se
asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 139.- Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta
para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren
aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará
constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia y ocupación, si es
pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con
alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna
enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar,
los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y
les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 140.- Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad
resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción,
para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se
procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a
rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad resolutora del
asunto.
Artículo 141.- Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la
autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos,
asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto
del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad
haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad
visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que
les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de
responsabilidad administrativa en que intervengan.
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Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes
respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar
dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien,
solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la autoridad resolutora del
asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de
locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la
información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En
caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella
digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal
circunstancia.
Artículo 142.- Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en
los términos previstos en esta Ley.
Artículo 143.- Son pruebas documentales todas aquéllas en la (sic) que conste
información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o
dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La autoridad resolutora del
asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos
necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén
a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha
autoridad podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien,
de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso
al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas
documentales.
Artículo 144.- Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los
que no cumplan con la condición anterior.
Artículo 145.- Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier
lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal
efecto, la autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un
perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la
traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.
Artículo 146.- Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando
formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte
que señalen los interesados.
Artículo 147.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre
que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o
privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos
indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la autoridad resolutora que cite al
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autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas
necesarias para el cotejo.
Artículo 148.- Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la
autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía
judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha
declaración se haya hecho en rebeldía; y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya (sic) sido puestas en presencia de
la autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de
responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 149.- La autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la
colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de las instituciones públicas
de educación superior, para determinar la autenticidad de cualquier documento que
sea cuestionado por las partes.
Artículo 150.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo
anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido
generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a
las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para
su ulterior consulta.
Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su
forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información
generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento
en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible
para su ulterior consulta.
Artículo 151.- Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los
documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad
administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.
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Artículo 152.- La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de
los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia,
arte, técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 153.- Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la
ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre
la que han de rendir parecer, siempre que la Ley exija dicho título profesional para
su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora
para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la
experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
Artículo 154.- Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia,
arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba,
así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 155.- En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se
requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por
la autoridad resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su
cargo de conformidad con la Ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida
la prueba.
Artículo 156.- Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora del asunto dará
vista a las demás partes por el término de tres días para que propongan la
ampliación de otros puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 157.- En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la
autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito
presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen,
la prueba se declarará desierta.
Artículo 158.- Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez
designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el
oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose
proceder en los términos descritos en el Artículo 154 de esta Ley.
Artículo 159.- Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad
resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad
misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen
conducentes.
Artículo 160.- Las partes absorberán los costos de los honorarios de los peritos que
ofrezcan.
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Artículo 161.- De considerarlo pertinente, la autoridad resolutora del asunto podrá
solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de instituciones
públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte,
técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su
dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el
desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios
para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 162.- La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
estará a cargo de la autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por
cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha
autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran
conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o
hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 163.- Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los
objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la
intervención de la autoridad resolutora del asunto.
Artículo 164.- Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará
vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en
su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán
materia de la inspección.
Artículo 165.- Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora
citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo ésta, quienes podrán acudir
para hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 166.- De la inspección realizada se levantará un acta circunstanciada que
deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo,
o estar impedidos para ello, la autoridad resolutora del asunto firmará el acta
respectiva haciendo constar tal circunstancia.
SECCIÓN SEXTA
Los Incidentes
Artículo 167.- Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial
se promoverán por escrito de cada parte, y se tendrán tres días para resolver. En
caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo.
Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o
bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la autoridad
substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas
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ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez
días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas,
se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que
corresponda.
Artículo 168.- Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien,
objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien
promueva el incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como
las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente
será desechado de plano.
Artículo 169.- Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del
emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
La Acumulación
Artículo 170.- La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar
la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se
imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se
encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar
la consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 171.- Cuando sea procedente la acumulación, será competente para
conocer del asunto aquella autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la
falta cuya sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción,
será competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya
admitido el informe de presunta responsabilidad administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
Las Notificaciones
Artículo 172.- Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil
siguiente en que surtan sus efectos.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 173.- Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o
por los estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Artículo 174.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil
siguiente en que se realicen. La autoridad substanciadora o resolutora del asunto,
según corresponda, podrá solicitar mediante exhorto la colaboración de las
Contralorías o de los Tribunales Administrativos de otros Estados, para realizar las
notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquéllas personas
que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 175.- Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres
días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal
efecto. La autoridad substanciadora o resolutora del asunto deberá certificar el día
y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 176.- Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes disponga la notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto
se establezca en ella.
Artículo 177.- Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las
autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante
carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o
instrumentos internacionales de los que México sea parte.
Artículo 178.- Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al
procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se
entienda realizado se les deberá entregar original o copia certificada del informe de
presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las
constancias del expediente integrado en la investigación, así como de las demás
constancias y pruebas que haya aportado u ofrecido la autoridad investigadora para
sustentar el informe de presunta responsabilidad administrativa;
II. El acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento
de responsabilidad administrativa;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad
administrativa al Tribunal de Justicia Administrativa encargado de resolver el asunto;
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V. Los acuerdos por los que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición
de medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, y
VII. Las demás que así se determinen en la presente Ley, o que la autoridad
substanciadora o resolutora del asunto consideren pertinentes para el mejor
cumplimiento de sus resoluciones.
SECCIÓN NOVENA
Los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 179.- El informe de presunta responsabilidad administrativa será emitido
por la autoridad investigadora, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I. El nombre de la autoridad investigadora;
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del
expediente, por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance que
tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que
ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se
deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser
emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de
la presunta falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando
con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la
responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable,
debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,
aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente
debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
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VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y
IX. Firma autógrafa de la autoridad investigadora.
Artículo 180.- En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el informe
de presunta responsabilidad administrativa adolece de alguno o algunos de los
requisitos señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere
obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para que los subsane
en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho
informe, sin perjuicio de que la autoridad investigadora pueda presentarlo
nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión
no hubiera prescrito.
SECCIÓN DÉCIMA
La Improcedencia y el Sobreseimiento
Artículo 181.- Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de la autoridad substanciadora o resolutora del asunto. En este caso,
mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se
estime competente;
III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya
hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada
por la autoridad resolutora del asunto, siempre que el señalado como presunto
responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el informe de presunta responsabilidad
administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas; y
V. Cuando se omita acompañar el informe de presunta responsabilidad
administrativa.
Artículo 182.- Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia
previstas en esta Ley;
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II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa
al presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
Las Audiencias
Artículo 183.- Las audiencias que se realicen en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea
por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la
dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso
de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado (sic)
para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde
se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal
desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo
para ello; y
III. La autoridad encargada de la dirección de la audiencia, deberá hacer constar el
día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como
el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren intervenido en
la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado
durante la audiencia.
Artículo 184.- La autoridad substanciadora o resolutora del asunto tiene el deber de
mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración
debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto
contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí,
así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza
pública.
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Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
Las Actuaciones y Resoluciones
Artículo 185.- Los expedientes se formarán por la autoridad substanciadora o
resolutora del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes
intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos los escritos que se presenten deberán estar en idioma español o lengua
nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en
ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la
huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre
debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor
de la promoción comparezca personalmente ante la autoridad substanciadora o
resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes,
de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida
traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su
derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo
se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del
documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable
cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero
será responsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora, que en las
actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas
en orden progresivo; y
V. Las actuaciones serán autorizadas por la autoridad substanciadora o resolutora,
y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto
cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 186.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes.
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No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 187.- Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento
y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su
desahogo;
IV. Interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente; y
V. Definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la
emita.
Artículo 188.- Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de
haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún
concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las
aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que
deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por
hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda
se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 189.- Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido.
Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones
innecesarias.
Artículo 190.- Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando
transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra
recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso
o medio ordinario de defensa.
Artículo 191.- Las resoluciones definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente;
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II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la autoridad
resolutora;
III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de
la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la
existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta
administrativa grave o falta de particulares y la lesión producida; la valoración del
daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización,
explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como
falta administrativa grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad
plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado
del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión
de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su
fallo que la autoridad investigadora inicie la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta
administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas
administrativas; y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá
cumplirse la resolución.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
CAPÍTULO II
El Procedimiento de Responsabilidad Administrativa ante la Contraloría y los Demás
Órganos Internos de Control
Artículo 192.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se
deberá proceder en los términos siguientes:
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I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el
informe de presunta responsabilidad administrativa, la cual, dentro de los tres días
siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad
investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos
narrados en el informe;
II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe de presunta
responsabilidad administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto
responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración
de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá
lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del
mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo
ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un
defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado
un defensor de oficio;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un
plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la
audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente justificadas;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá
citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con
setenta y dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá
su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime
necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá
exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las
solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos
que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos
privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga
a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en
esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más
tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo
que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes,
debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo,
conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose
de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por
obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la
persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;
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VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a
su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad
substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no
podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la
autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación
y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la
autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de
cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora del asunto, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el
cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución,
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO III
El Procedimiento de Responsabilidad Administrativa cuya Resolución Corresponda
al Tribunal de Justicia Administrativa
Artículo 193.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas
de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto
en este artículo.
La autoridad substanciadora deberá observar lo dispuesto en las Fracciones I a VII
del Artículo anterior, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad,
enviar a la Sala los autos originales del expediente, así como notificar a las partes
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Última actualización: 13/05/2024.
de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal de Justicia
Administrativa;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
II. Cuando el Tribunal de Justicia Administrativa reciba el expediente, bajo su más
estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de
presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En
caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el
expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que
continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el Artículo anterior;
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
De igual forma, de advertir el Tribunal de Justicia Administrativa que los hechos
descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad
administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará
a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices
que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá
un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue
a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al
Tribunal de Justicia Administrativa, fundando y motivando su proceder. En este
caso, el Tribunal de Justicia Administrativa continuará con el procedimiento de
responsabilidad administrativa;
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Una vez que el Tribunal de Justicia Administrativa haya decidido que el asunto
corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación,
deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente;
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de
los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación
y desahogo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el
Tribunal de Justicia Administrativa declarará abierto el periodo de alegatos por un
término de cinco días hábiles comunes para las partes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal de Justicia Administrativa,
de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución
que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más,
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cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para
ello;
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución,
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO IV
Los Medios de Impugnación
SECCIÓN PRIMERA
La Revocación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 194.- Los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de
faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas
que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Contraloría o los
órganos internos de control de los entes públicos, podrán interponer el recurso de
revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables, vía
el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 195.- La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio
del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas
que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso
en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre
las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para
desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de
los requisitos establecidos en la Fracción I de este Artículo y la autoridad no cuenta
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Última actualización: 13/05/2024.
con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión,
con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá
exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la
prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso
de revocación;
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a
su desahogo; y
(REFORMADA, P.O 24 DE JULIO DE 2023)
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Contraloría, el órgano interno de
control de las Entidades públicas o el servidor público en quien delegue esta
facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes,
notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 196.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaren si no obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que
no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto
a la suspensión que solicite el recurrente.
SECCIÓN SEGUNDA
La Reclamación
Artículo 197.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de
la autoridad substanciadora o resolutora que admitan, desechen o tengan por no
presentado el informe de presunta responsabilidad administrativa, la contestación o
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alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de
responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que
admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 198.- La reclamación se interpondrá ante la autoridad substanciadora o
resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se
trate.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de
tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite,
se dará cuenta al Tribunal de Justicia Administrativa para que resuelva en el término
de cinco días hábiles.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
SECCIÓN TERCERA
La Impugnación de Faltas Administrativas Graves
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 199.- Procederá el juicio constitucional de garantías en contra de las
resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa por la comisión de
Faltas administrativas graves o Faltas de particulares.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 200.- En el caso de que derivado del juicio constitucional de garantías se
decrete la revocación de la resolución del Tribunal de Justicia Administrativa, se
ordenará a la dependencia o Ente público en el que preste o haya prestado sus
servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido
privado por la ejecución de las sanciones impugnadas.
Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público, agentes de la
Policía Ministerial del Estado, peritos oficiales y miembros de las instituciones
policiales; casos en los que la Fiscalía General del Estado y las instituciones
policiales del Estado o de los Municipios, sólo estarán obligadas a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B,
fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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Última actualización: 13/05/2024.
CAPÍTULO V
La Ejecución
SECCIÓN PRIMERA
El Cumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas Administrativas No Graves
(REFORMADO, P.O 24 DE JULIO DE 2023)
Artículo 201.- La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se
llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría o los
órganos internos de control de los entes públicos, y conforme lo disponga la
resolución respectiva.
Artículo 202.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente, en los
términos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del
Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados o
cualquier otro ordenamiento que la regule.
SECCIÓN SEGUNDA
El Cumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas Administrativas Graves y
Faltas de Particulares
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 203.- Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia
Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública o del
patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se
harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o la autoridad municipal
competente, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal de Justicia
Administrativa.
Artículo 204.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se
determine la plena responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas
graves, el Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin
demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como
los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las
siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O 24 DE JULIO DE 2023)
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I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará
vista a su superior jerárquico, a la Contraloría y, en su caso, al órgano de control
interno de los entes públicos; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a
la autoridad municipal competente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
En el oficio respectivo, el Tribunal de Justicia Administrativa prevendrá a las
autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el
cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la Fracción I de
este Artículo. En el caso de la Fracción II, la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado o a la autoridad municipal competente, informará al Tribunal de Justicia
Administrativa una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción
económica que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 205.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se
determine la comisión de faltas de particulares, el Tribunal de Justicia
Administrativa, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los
puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes
reglas:
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal de Justicia
Administrativa ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a
la autoridad municipal competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 206.- Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal de Justicia Administrativa
girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos
resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se
dará vista a la Secretaría de Economía, y al Servicio de Administración Tributaria,
se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y se hará
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publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida en el Periódico Oficial
del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga
su domicilio fiscal el particular; y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en
materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a los
Códigos sustantivos en materia civil, federal o local, según corresponda, y las
demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 207.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se
determine que no existe una falta administrativa grave o faltas de particulares, el
Tribunal de Justicia Administrativa, sin que sea necesario que medie petición de
parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia
respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los
casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo,
cargo, comisión o función ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 208.- El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el Artículo
109 de la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público
correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha
disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del
incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
TITULO TERCERO
EL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
CAPÍTULO I
Los Sujetos, Causas y Sanciones
Artículo 209.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los servidores públicos
establecidos en el Artículo 74 de la Constitución Local.
Artículo 210.- Es procedente el Juicio Político, cuando los actos u omisiones de los
servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho.
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Artículo 211.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de
su buen despacho:
I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las
instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución Federal y
por la Constitución Local;
II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno republicano,
representativo y popular establecida por la Constitución Federal y por la
Constitución Local;
III. Las violaciones a las garantías individuales o sociales;
IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución Local o las Leyes que
de ella emanen, o los Reglamentos, cuando causen daños patrimoniales graves al
Estado, al municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno grave en el
funcionamiento normal de sus instituciones;
V. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las
Leyes que de ellas emanen, cuando apliquen recursos públicos que estén bajo su
responsabilidad para influir en la competencia entre los partidos políticos; y
VI. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las
Leyes que de ellas emanen cuando difundan bajo cualquier modalidad de
comunicación social, en radio, televisión, prensa o internet, su nombre, imagen, voz
o símbolos que impliquen promoción personalizada con cualquier fin.
El ataque, la violación, el daño o trastorno al que se refieren las Fracciones
anteriores, debe ser cierto y existir prueba de haberse producido como
consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del servidor público.
No procederá en ningún caso el Juicio Político, por ataques, violaciones, daños o
trastornos futuros o inciertos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de
las leyes.
Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá
considerar la intencionalidad, la perturbación del servicio, el posible atentado a la
dignidad del servicio, la reiteración o la reincidencia.
En todos los casos, para establecer los criterios que determinen la gravedad de la
responsabilidad del servidor público se considerarán los dictámenes o resoluciones
precedentes emitidos en casos similares por la Comisión respectiva o el Pleno del
Congreso del Estado, en su caso.
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Artículo 212.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los Diputados Locales, los
Magistrados del Poder Judicial y, en su caso, los miembros del Consejo de la
Judicatura local, sólo podrán ser sujetos de Juicio Político en los términos del Título
Cuarto de la Constitución Federal por violaciones graves a la misma y a las leyes
federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos
federales, pero en este caso la resolución del Congreso de la Unión será
únicamente declarativa y se comunicará al Congreso del Estado para que, en
ejercicio de sus atribuciones proceda en términos de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 213.- No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
Artículo 214.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se
sancionará al servidor público con destitución, si se encuentra en activo, e
inhabilitación desde uno hasta quince años para desempeñar empleos, cargos,
comisiones o funciones de cualquier naturaleza en el servicio público.
CAPÍTULO II
El Procedimiento
Artículo 215.- El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el
servidor público desempeñe su empleo, cargo, comisión o función, y dentro de un
año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se
aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 216.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y
presentando los elementos de prueba correspondientes, podrá formular por escrito
denuncia, ante el Congreso del Estado por las conductas a que se refiere el Artículo
211 de la presente Ley.
Artículo 217.- Corresponde al Pleno del Poder Legislativo instruir el procedimiento
relativo al Juicio Político y erigido en Gran Jurado declarará sobre la culpabilidad o
inculpabilidad del denunciado. El Supremo Tribunal de Justicia en éste caso,
impondrá la sanción.
Artículo 218.- Se dará inicio al procedimiento previa denuncia presentada por
escrito, que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del denunciante;
II. Nombre del servidor público denunciado e indicación del cargo que desempeña
o desempeñó;
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III. Relación sucinta de los hechos;
IV. Acompañar los elementos de prueba en que se apoya la denuncia;
V. Firma del denunciante; y
VI. Fecha de presentación.
Artículo 219.- La denuncia debe ser presentada ante el Secretario General del Poder
Legislativo y ratificada en un plazo no mayor de tres días hábiles a su presentación.
Cuando la denuncia adolezca de alguno de los requisitos establecidos en las
Fracciones I, II, III y VI del Artículo que antecede, sea obscura o confusa, se
prevendrá al denunciante para que en un plazo de cinco días hábiles aporte los
requisitos omitidos o aclare los hechos denunciados.
Si en el plazo otorgado el denunciante no cumple con las prevenciones que se le
formulen se tendrá por no presentada la denuncia.
A falta del requisito establecido en la Fracción V del Artículo que antecede, se
desechará de plano la denuncia.
En caso de que se hubiera omitido acompañar a la denuncia las pruebas en que se
apoya, se requerirá al denunciante para que dentro del término de cinco días hábiles
las exhiba, apercibido, que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas.
Cuando la denuncia no sea ratificada dentro del plazo previsto, se tendrá como no
interpuesta.
Una vez ratificada la denuncia, no procede el desistimiento.
Artículo 220.- Una vez formado el expediente, el Secretario General del Poder
Legislativo lo remitirá inmediatamente al Presidente del Congreso o al Presidente
de la Diputación Permanente, quien lo turnará sin demora alguna a la Comisión de
Justicia para que emita un dictamen, el cual deberá incluir, en caso de existir, los
votos particulares de los disidentes. Formulado que fuere, la Comisión de Justicia
enviará el dictamen en un plazo de veinte días hábiles al Congreso para que éste,
en Pleno, lo discuta. En caso de que la Comisión de Justicia emita dictamen
negativo, declarará la improcedencia del Juicio Político y mandará archivar el
expediente como asunto concluido.
En todo momento, la Comisión de Justicia tendrá la facultad de solicitar los informes
que juzgue oportunos a toda clase de autoridades, así como copias certificadas de
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los documentos que obren en oficinas y archivos públicos, pudiendo además
apersonarse en dichas oficinas, de manera colegiada o individual, para examinar
expedientes, libros o constancias de cualquier especie, para la comprobación de la
conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las características o
circunstancias del caso, precisando la intervención que haya tenido el servidor
público denunciado.
Artículo 221.- Una vez discutido el dictamen en el Pleno del Congreso, éste podrá
declarar:
I. La improcedencia del Juicio Político, en cuyo caso mandará archivar en forma
definitiva; o
II. La procedencia del Juicio Político, en cuyo caso nombrará la comisión instructora
que estará integrada en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Aguascalientes y la Reglamentación respectiva.
Artículo 222.- La comisión instructora, dentro de los tres días siguientes de la fecha
en que hubiera recibido el expediente, hará llegar al denunciado copia de la
denuncia y de las constancias que lo integren; emplazándole para que en un término
de siete días hábiles siguientes a la notificación, en uso de su garantía de audiencia,
conteste por escrito sobre la materia de la denuncia, ofrezca pruebas y designe
defensor si lo desea.
Artículo 223.- Concluido el término de contestación de la denuncia, la comisión
instructora procederá a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas
ofrecidas dentro de un período de treinta días hábiles; pudiendo allegarse las demás
que estime necesarias.
Si al concluir el termino señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas
admitidas o es preciso allegarse de otras, la comisión instructora podrá ampliarlo en
la medida que resulte necesario.
Artículo 224.- Concluido el desahogo de las pruebas, se pondrá el expediente a la
vista del denunciado por diez días hábiles para que formule por escrito sus alegatos.
Artículo 225.- Transcurrido el término de alegatos, la comisión instructora formulará
sus conclusiones dentro de los tres días hábiles siguientes, por las que propondrá:
I. Si está o no legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia;
II. Si existe o no probable responsabilidad del enjuiciado; y
III. La sanción que en su caso amerite imponerse;
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IV. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que
hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 226.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refiere el Artículo anterior,
la comisión instructora las entregará en un término de tres días hábiles al Secretario
General del Congreso para que dé cuenta al Presidente, quien las someterá al Gran
Jurado en un término de cinco días hábiles para que resuelva sobre la imputación,
y en su caso, solicite la imposición de la sanción u ordene su archivo.
Artículo 227.- Si el Gran Jurado resuelve que el denunciado es inocente, mediante
la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, éste continuará
en el ejercicio de su cargo. Si encuentra que es culpable, quedará inmediatamente
separado de él.
En caso de ilícitos oficiales de los Magistrados adscritos al Poder Judicial del
Estado, las causas se llevarán hasta su fin ante el Congreso, el cual dictará
sentencia.
Artículo 228.- Todo el procedimiento, desde la recepción de la denuncia hasta la
fecha en que el Congreso en pleno resuelva, deberá agotarse dentro de su período
ordinario de sesiones, o bien, dentro del extraordinario a que se convoque.
Artículo 229.- Recibida la resolución y petición del Gran Jurado por la Oficialía Mayor
del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidente lo declarará erigido en Jurado de
Sentencia dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de los
documentos mencionados, procediendo la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional
a citar al acusado y a su defensor.
Artículo 230.- El día y hora señalado para la audiencia, el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia declarará abiertos los trabajos de la misma y procederá
conforme a las siguientes normas:
I. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por el Gran Jurado;
II. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a
ambos, para que formulen sus pedimentos en proposiciones concretas; y
III. A continuación, el Jurado de Sentencia, por medio del Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia, citará a las partes para sentencia y dará por concluida la sesión.
La sentencia se pronunciará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 231.- Todas las audiencias que se celebren en el Juicio Político, tanto del
Gran Jurado como el de Sentencia, se llevarán a cabo en sesiones públicas,
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excepto cuando las buenas costumbres o el interés general requieran que sean
secretas, lo que determinará, respectivamente, el Presidente del Congreso o el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 232.- Las resoluciones dictadas por el Gran Jurado y por el Supremo
Tribunal de Justicia tendrán el carácter de definitivas.
Artículo 233.- Para efectos de lo dispuesto por el Artículo 212 de la presente Ley, la
resolución declarativa dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, surtirá efectos de denuncia ratificada y en ese caso, se observará el
procedimiento establecido por este capítulo, a partir de la integración de la comisión
instructora.
Artículo 234.- Si durante la tramitación de alguno de los procedimientos en que
interviene el Congreso del Estado, éste entrara en receso, se suspenderán los
términos que estuvieren transcurriendo, los cuales continuarán al iniciarse el
siguiente período de sesiones, excepto si el propio Congreso estima necesario
prorrogarlo o abrir un período extraordinario.
CAPÍTULO III
El Procedimiento para la Declaratoria de Procedencia
Artículo 235.- La comisión de delitos, por parte de cualquier servidor público de los
mencionados en el Artículo 75 de la Constitución Local, será perseguida y
sancionada en los términos de lo establecido por el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes y el Código Nacional de Procedimientos Penales, previa
declaratoria de procedencia de conformidad con lo que establece la presente Ley.
Si se contraviene lo anterior, el Presidente del Congreso librará oficio al Tribunal
que conozca de la causa, a fin de que suspenda su tramitación en tanto se resuelve
si ha lugar a proceder, ordenando la inmediata libertad del servidor público si éste
se encontrare detenido.
Artículo 236.- La inmunidad de que están investidos los servidores públicos
conocida como fuero constitucional, es la prerrogativa indispensable para la
existencia y funcionamiento de las instituciones, protegiendo su independencia y
autonomía al otorgarles la facultad de no comparecer ante la autoridad
jurisdiccional, quien tiene la obligación de respetarla con relación directa al ejercicio
de la acción penal, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio
Público para investigar los hechos punibles que puedan ser probablemente
constitutivos de delito, hasta en tanto el Congreso del Estado declare que ha lugar
a proceder en su contra, satisfaciéndose de este modo, la condición previa de
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procedibilidad, que no constituye una excluyente de responsabilidad, sino un
impedimento legal para que aquellos que gocen de esa prerrogativa, no queden
sometidos a la potestad judicial.
Artículo 237.- La denuncia que se formule en contra de alguno de los servidores
públicos que gocen de fuero, se presentará ante el Fiscal General del Estado, quien
mandará practicar las diligencias necesarias para la realización de la investigación
correspondiente.
Artículo 238.- En el supuesto de que la denuncia sea en contra del Fiscal General
del Estado, aquella se presentará ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado,
quien designará a un Agente del Ministerio Público Especial para el solo efecto de
que realice la investigación respectiva.
Artículo 239.- En los casos mencionados en los dos Artículos anteriores, la
investigación se substanciará conforme a lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 240.- Concluida la investigación y satisfechos los requisitos para el ejercicio
de la acción penal, la remitirá al Congreso del Estado, el que la turnará a su
Comisión de Justicia.
Artículo 241.- Recibidos los antecedentes de investigación, la Comisión de Justicia,
dentro de los tres días hábiles siguientes, citará al Fiscal General del Estado o al
Agente del Ministerio Público Especial, según corresponda, así como al servidor
público denunciado, para que declaren lo que a sus intereses convenga.
La Comisión de Justicia, al momento de citar al servidor público involucrado, le dará
a conocer el contenido de la investigación previa y le informará que tendrá derecho
a designar Defensor, para que lo asista en la audiencia correspondiente.
Artículo 242.- Si a juicio de la Comisión de Justicia la imputación fuese notoriamente
improcedente, lo hará saber de inmediato al pleno del Congreso para que éste
resuelva si se continúa o no con el procedimiento.
Artículo 243.- La Comisión de Justicia deberá rendir su dictamen en un plazo no
mayor de treinta días naturales y lo turnará al Secretario de la Mesa Directiva en
funciones, para que éste dé cuenta al Presidente.
Artículo 244.- Recibido el dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva en funciones
del Congreso convocará a sesión dentro de los siguientes cinco días hábiles,
citando a la misma al Fiscal General del Estado o al Agente del Ministerio Público
Especial según corresponda, así como al denunciado y a su defensor, el día y hora
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que para tal efecto se señale, a fin de que si así lo desean, comparezcan a esa
sesión.
Artículo 245.- En la sesión a que se refiere el Artículo anterior, el Presidente de la
Mesa Directiva en funciones del Congreso, hará la declaratoria de que éste se erige
en Gran Jurado; acto seguido la Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura al
dictamen de la Comisión de Justicia y se concederá la palabra al Fiscal General del
Estado o al Agente del Ministerio Público Especial, según corresponda, y al
denunciado o a su defensor, o a ambos si así lo solicitan para que aleguen lo que a
su derecho convengan. Las partes podrán replicar y contrarreplicar por una sola vez
y hecho lo anterior, se retirarán del recinto.
Retiradas las partes, el Gran Jurado declarará por consenso de las dos terceras
partes del total de los Diputados si ha lugar a proceder en contra del denunciado.
Artículo 246.- Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder contra el
servidor público denunciado, éste quedará inmediatamente separado de su cargo,
devolviendo los antecedentes de investigación, junto con la declaratoria de
procedencia relativa, a la Fiscalía General del Estado o al Agente del Ministerio
Público Especial para que ejercite la acción penal correspondiente, sobre la que
resolverá la autoridad jurisdiccional en términos de ley.
Si se emite declaratoria de improcedencia, el servidor público continuará en el
desempeño de su cargo y no habrá lugar a procedimiento ulterior por los mismos
hechos, en tanto no concluyan sus funciones.
Artículo 247.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado sólo será sujeto al
procedimiento de declaratoria de procedencia, tratándose de delitos de prisión
preventiva oficiosa del orden común así considerados por el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 248.- Para proceder contra los jueces por la comisión de hechos punibles
que puedan ser tipificados en términos de las figuras establecidas en el Código
Penal para el Estado de Aguascalientes, el Supremo Tribunal de Justicia emitirá
declaración en el sentido de que ha lugar a formación de causa, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Por virtud de esta declaración, aquellos quedarán suspendidos de sus cargos y
sometidos al procedimiento penal correspondiente, conforme a las reglas
establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 249.- Tratándose de delitos del orden federal cuya comisión se impute al
titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados locales, a los Magistrados
adscritos al Poder Judicial o a los miembros del Consejo de la Judicatura local, una
vez recibida por el Congreso del Estado la Declaratoria de Procedencia por la
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Comisión de Delitos dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
la Legislatura Local procederá en lo pertinente conforme a lo previsto en la presente
Ley.
El servidor público quedará a disposición de las autoridades competentes para que
procedan conforme a la legislación aplicable, debiendo comunicar a la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión la resolución que se dicte.
Artículo 250.- Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso del Estado,
son definitivas y no admiten medio de impugnación alguno.
Artículo 251.- En los juicios del orden civil, no hay fuero ni inmunidad para servidor
público alguno.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 252.- Cuando la Comisión de Justicia del Congreso del Estado estime
necesaria la comparecencia personal del acusado, será citado por conducto de
quien la presida para que acuda el día y hora que sea señalado para el desahogo
de tal diligencia, apercibiéndolo que de no hacerlo sin causa legal justificada, se
presumirá que contesta en sentido afirmativo los cuestionamientos que se realicen,
mismos que se harán constar en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 253.- Se entenderá que el acusado ha contestado en sentido afirmativo
cuando habiéndolo requerido el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso
del Estado, para que informe por escrito sobre uno o varios hechos que se le
imputen, no lo hiciere dentro del plazo que se le fije.
Artículo 254.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado
practicará todas las diligencias necesarias para la integración del expediente y la
acreditación de los hechos materia del procedimiento.
Artículo 255.- Las comunicaciones y citaciones oficiales que deban girarse para la
práctica de diligencias, se entregarán personalmente o se enviarán por correo
certificado y con acuse de recibo.
Artículo 256.- Cuando no se señale término para la práctica de alguna diligencia,
acto administrativo o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el
de cinco días hábiles.
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Artículo 257.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado,
cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia
de éste, solicitará al Supremo Tribunal de Justicia que gire el exhorto
correspondiente al juez competente, a cuyo efecto se remitirá al citado Tribunal el
testimonio de las constancias recabadas.
El juez exhortado practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con
estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Supremo Tribunal de
Justicia en auxilio del Congreso del Estado.
Artículo 258.- Tanto el acusado como el denunciante, podrán solicitar de las oficinas
o establecimientos públicos copias certificadas de documentos que pretendan
ofrecer como prueba ante la Comisión de Justicia.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias sin demora, y si no lo
hicieren, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, a
instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa, un plazo razonable para que
las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces la
Unidad de Medida y Actualización, tomando en consideración lo dispuesto por las
Fracciones I y V del Artículo 68 de la presente Ley, sanción que se hará efectiva si
la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiere solicitado
las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado
solicitará las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el
procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del
plazo que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 259.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado
podrá solicitar por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes
originales ya concluidos y, la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de
remitirlos. En caso de incumplimiento se aplicará la multa establecida en el Artículo
anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes
mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, debiendo
dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión de Justicia del
Congreso del Estado estime pertinentes.
Artículo 260.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen
presentado la imputación contra el servidor público, ni aquellos que hayan aceptado
el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a
ejercerlo.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 261.- En todo lo no previsto en el Título Tercero de esta Ley, con relación a
las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que
establecen la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Aguascalientes, para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las
votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las
conclusiones o dictámenes de la Comisión de Justicia, y para resolver incidental o
definitivamente en el procedimiento.
Artículo 262.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público
se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con
arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos,
procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión de Justicia del Congreso del
Estado formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el
resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 263.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado
podrá disponer las medidas de apremio que fueren procedentes mediante acuerdo
de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.
Artículo 264.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del
Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Presidente del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial
Estatal; y en todo caso al Ejecutivo Local para su conocimiento y posterior
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.
Artículo 265.- Recibida por el Congreso del Estado la notificación de la declaratoria
de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión relativa al titular del Poder
Ejecutivo del Estado, Diputados Locales, Magistrados adscritos al Poder Judicial del
Estado y miembros del Consejo de la Judicatura Local a que se refiere el Artículo
111 de la Constitución Federal, se procederá como lo dispone la presente Ley.
T R A N S I T O R I O S
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, quedará Abrogada la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes,
publicada en virtud del Decreto Número 199 de la LVII Legislatura del Estado de
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Aguascalientes, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de fecha 12
de noviembre de 2001; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
previsto en esta Ley.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, seguirá siendo exigible, en lo que
resulte aplicable; hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos,
criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, todas las menciones a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
previstas en las demás Leyes, así como en cualquier disposición jurídica, se
entenderán referidas a dicha Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos iniciados por las
autoridades locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, serán concluidos
conforme a la normatividad vigente a su inicio.
ARTÍCULO QUINTO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO SEXTO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir de
la publicación del presente Decreto, se deberán realizar las reformas necesarias a
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de que la
Sala Administrativa cuente con las facultades necesarias para resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa relacionados con faltas
administrativas graves y faltas de particulares.
ARTÍCULO OCTAVO.- Para los efectos establecidos en el presente Decreto, el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá contemplar dentro del Presupuesto de
Egresos del Ejercicio Fiscal del Año 2018, lo relativo a los (sic) se deberá proveer
de recursos humanos, financieros y materiales a los recursos necesarios para su
implementación.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de julio del
año dos mil diecisiete.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 27 de julio del año 2017.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA:
Francisco Martínez Delgado,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Martha Elisa González Estrada,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
Salvador Pérez Sánchez,
DIPUTADO PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 31 de julio de 2017.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Francisco
Javier Luévano Núñez.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 315 ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La situación jurídica de las personas procesadas,
sentenciadas y que estén compurgando una pena, así como los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán y
resolverán con base en la norma vigente al momento en el que ocurrieron los
hechos materia de ellos.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 338.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XXIII Y XXIV DEL ARTÍCULO 36; ASÍ COMO SE ADICIONAN UNAS
FRACCIONES XXV Y XXVI AL ARTÍCULO 36, DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 344.- SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 82 A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 532.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2°, FRACCIÓN II; 3°, FRACCIONES II, III, IV, XVII Y XXVII; 13,
PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO
AL ARTÍCULO 4°; Y EL ARTÍCULO 17 A; TODOS DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 533.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 43, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 560.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 21; 39; 64, PÁRRAFO SEGUNDO; 74, PÁRRAFO SEGUNDO; Y 105;
Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 9°; 36 FRACCIONES X, XI, XII, XIII, XIV, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV Y XXVI; 75 PÁRRAFO SEXTO;
Y 84; TODOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 393.- SE REFORMA LA LEY
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 637.- SE REFORMAN LA LEY
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 646.- SE REFORMA LA LEY
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.