Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE 2024. Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el martes 1 de agosto de 2017. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 124 ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I El Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de La Ley Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto establecer las autoridades competentes, las responsabilidades administrativas de los servidores LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas, así como los procedimientos para su aplicación; de igual forma establecer lo relativo al Juicio Político y la Declaratoria de Procedencia. Artículo 2°.- Son objetivos de la presente Ley: (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021) I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos; II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos estatales y municipales, así como de los actos y faltas de los particulares; las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto; III. Determinar las causas de procedencia del Juicio Político, así como el procedimiento para su tramitación; IV. Establecer los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional; V. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas; y VI. Crear las bases para que todo ente público del Estado y sus municipios establezcan políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público. Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación; (REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) II. Autoridad Investigadora: La autoridad en la Contraloría, los Órganos internos de control y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes encargada de recibir la denuncia y elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021) III. Autoridad Substanciadora: La autoridad en la Secretaria, los Órganos internos de control y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes que dirige y conduce el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del informe de presunta responsabilidad hasta la conclusión de la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV. Autoridad Resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad asignada en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa; V. Comité Coordinador: La instancia a la que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, encargada del establecimiento de políticas, bases, principios y mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios; VII. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; (ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) VIII-A. Contraloría: La Contraloría del Estado IX. Declarante: El servidor público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley; X. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público que acude ante las autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas; XI. Ente Público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en el Estado, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados; XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal o paramunicipal; XIII. Expediente: Al Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa, derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas; XIV. Faltas Administrativas: Las faltas administrativas graves y no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) XV. Falta Administrativa No Grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos, cuya sanción corresponde a la Contraloría y a los órganos internos de control competentes; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XVI. Falta Administrativa Grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XVII. Faltas de Particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que están vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero, Libro Primero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa en los términos de la misma; XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas; XIX. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XX. Magistrado: El Titular o integrante del Tribunal de Justicia Administrativa, que se encargará de la atención y resolución de los asuntos en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos y particulares; XXI. Mínimo Vital: Es el derecho a gozar de prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia, y la satisfacción de las necesidades básicas; XXII. Órgano Superior: El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. XXIII. Órganos Constitucionales Autónomos: Organismos a los que la Constitución estatal otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio; XXIV. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos; XXV. Plataforma Digital Nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XXVI. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, misma que forma parte integrante del Sistema Nacional Anticorrupción y está prevista en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XXVIII. Sistema Estatal de Información: La plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XXIX. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; y (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XXX. Tribunal de Justicia Administrativa: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes. XXXI. (DEROGADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 4°.- Son sujetos de esta Ley: I. Los servidores públicos; II. Aquéllas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley; III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves; y IV. Los integrantes del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes. (ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021) No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas productivas del Estado ni de los entes públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan. CAPÍTULO II Los Principios y Directrices que Rigen la Actuación de los Servidores Públicos Artículo 5°.- Todos los entes públicos del Estado y sus municipios están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público. Artículo 6°.- Los servidores públicos se sujetarán en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función, a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos se sujetarán, respetando los derechos humanos, a las siguientes directrices: I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo, comisión o función, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones; II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. III. Satisfacer el interés de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población; IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva; V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades; VI. Administrar y ejercer los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal; VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) X. Se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad; (ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión; (ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XII. Abstenerse de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación para el servicio público de personas con LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. quienes tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado; y (ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN X], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XIII. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Gobierno del Estado de Aguascalientes o de sus Municipios. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) La separación de activos o intereses económicos a que se refiere la fracción XI de este artículo, deberá comprobarse mediante la exhibición de los instrumentos legales conducentes, mismos que deberán incluir una cláusula que garantice la vigencia de la separación durante el tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un año posterior a haberse retirado del empleo, cargo o comisión. CAPÍTULO III Las Autoridades Competentes Artículo 7°.- En el ámbito de su competencia serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: (REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) I. La Contraloría; II. Los Órganos Internos de Control; III. El Órgano Superior; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV. El Tribunal de Justicia Administrativa; V. Las autoridades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; y VI. Los demás entes públicos. El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades competentes en la materia. Para la conformación de las autoridades antes descritas, se deberá observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 8°.- La Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, calificación y substanciación de las faltas administrativas graves no graves y de particulares. En el supuesto de que la autoridad investigadora determine en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberá elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa y presentarlo ante la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos, serán competentes para: I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal Anticorrupción; II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos y participaciones públicas, según corresponda en el ámbito de su competencia; y III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como presuntamente constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción en el Estado. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, además de las facultades señaladas en el párrafo anterior, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos serán competentes para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la comisión de dichas faltas, y en su caso imponer sanciones en los términos previstos en esta Ley. Artículo 9°.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 10.- El Tribunal de Justicia Administrativa, además de las facultades y atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes y demás normatividad aplicable, estará facultado para LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 11.- Cuando la autoridad investigadora determine que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves, una vez substanciado el procedimiento por la autoridad substanciadora, remitirá el expediente respectivo al Tribunal de Justicia Administrativa, a fin de que éste sea quien imponga la sanción que corresponda. Si el Tribunal de Justicia Administrativa determina que se cometieron faltas administrativas graves y no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas. Artículo 12.- Cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en alguno de los actos u omisiones contemplados en el Artículo 74 de la Constitución Local. Los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, debiendo las autoridades a que alude el Artículo 7° de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) La atribución del Tribunal de Justicia Administrativa para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable. TÍTULO SEGUNDO LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO I Los Mecanismos Generales de Prevención (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 13.- Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Contraloría y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, deberán implementar acciones para orientar el criterio que en LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal Anticorrupción. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2023) En la implementación de las acciones referidas, los órganos internos de control de la Administración Pública Estatal y municipal deberán atender los lineamientos generales que emita la Contraloría. En los Órganos constitucionales autónomos, los órganos internos de control respectivos emitirán los lineamientos señalados. En ambos casos, deberán observar lo siguiente: I. Elaborar su Código de Ética conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, el cual deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos; II. Evaluar anualmente el resultado de los mecanismos de prevención implementados, proponiendo en su caso las modificaciones necesarias; III. Valorar las recomendaciones que emita el Comité Coordinador e informarle de los avances y resultados; y IV. Garantizar la igualdad de oportunidades en la selección del personal. CAPÍTULO II La Integridad de las Personas Morales Artículo 14.- Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral. Artículo 15.- En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad establecida en la Ley General. CAPÍTULO III Los Instrumentos de Rendición de Cuentas SECCIÓN PRIMERA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. El Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal Artículo 16.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, a través de su Secretario Técnico, se encargará de operar el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través del Sistema Estatal de Información que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador. Artículo 17.- La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en el Sistema Estatal de Información que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Estatal Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes. Una vez almacenada la información dentro del Sistema Estatal de Información, la Secretaría Ejecutiva del citado Sistema, deberá a su vez registrarla dentro de la Plataforma Digital Nacional, en los términos establecidos por la Ley General. En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal, se inscribirán los datos públicos de los servidores públicos estatales y municipales obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) En el sistema estatal de servidores públicos y particulares sancionados del Sistema Estatal de Información, se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos estatales o municipales, o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades substanciadoras y el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos del Artículo 63 y demás relativos aplicables de esta Ley. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, solicitarán a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, la consulta del Sistema Estatal de Información así como del Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) La Contraloría expedirá las constancias respectivas que acrediten la no existencia de Inhabilitación, previa solicitud del interesado. (ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021) Artículo 17 A.- La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas. Artículo 18.- Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución Federal, la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 19.- La Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos estatales y municipales. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 20.- La Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los declarantes LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, la Contraloría podrá firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los servidores públicos. SECCIÓN SEGUNDA Los Sujetos Obligados a Presentar Declaración Patrimonial y de Intereses (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 21.- Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Contraloría o su respectivo órgano interno de control, todos los servidores públicos, en los términos previstos en la presente ley, debiendo además presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. SECCIÓN TERCERA Los Plazos y Mecanismos de Registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal Artículo 22.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del: a) Ingreso al servicio público por primera vez; y b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo; II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) La Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos, podrán solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Si transcurridos los plazos a que se refieren las Fracciones I, II y III de este Artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, la Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos, deberán iniciar inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Tratándose de los supuestos previstos en las Fracciones I y II de este Artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, la Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público, ante el incumplimiento será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley. Para el caso de omisión sin causa justificada en la presentación de la declaración a que se refiere la Fracción III de este Artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año. Para la imposición de las sanciones deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previstas en esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 23.- Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevarán el control de dichos medios. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Contraloría y los órganos de control interno de los entes públicos, para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos Artículo 24.- En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 25.- En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos, inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento; de no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 26.- Los declarantes estarán obligados a proporcionar a la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Sólo el titular de la Contraloría o los servidores públicos en quien éste delegue dicha facultad, podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios. Artículo 27.- Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 28.- En caso de que un servidor público, sin haberlo solicitado, reciba de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Contraloría o al órgano interno de control de los entes públicos. En el caso de recepción de bienes, los servidores públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos. Artículo 29.- Cuando la autoridad investigadora, en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo. SECCIÓN CUARTA El Régimen de los Servidores Públicos que Participan en Contrataciones Públicas Artículo 30.- El Sistema Estatal de Información incluirá los nombres y adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquéllos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente. Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité Coordinador. La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a través de un portal de Internet. SECCIÓN QUINTA El Protocolo de Actuación en Contrataciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 31.- El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos implementarán. Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos inscritos en el apartado específico del Sistema Estatal de Información a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles conflictos de interés, bajo LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia. El apartado específico del Sistema Estatal de Información a que se refiere el presente Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 32.- La Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías. SECCIÓN SEXTA La Declaración de Intereses Artículo 33.- Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Al efecto, la Contraloría y los órganos internos de control de los entes públicos se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal. Artículo 34.- La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto de interés con su función. Artículo 35.- La declaración de intereses deberá presentarse en los mismos plazos que la declaración de situación patrimonial. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible conflicto de interés. TÍTULO TERCERO LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. CAPÍTULO I Las Faltas Administrativas No Graves de los Servidores Públicos Artículo 36.- Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética; II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas; III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público; En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos de la presente Ley; IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses; V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar valores, documentación e información que por razón de su empleo, cargo, comisión o función, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este Artículo; VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables; VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control de los entes públicos, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad; y (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) (ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés. XI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XIII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XIV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XVI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XVII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XVIII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XIX. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XX. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XXI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XXII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XXIII. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XXIV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. XXV. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) XXVI. (DEROGADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales. Artículo 37.- También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos, sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrarlos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos afectados en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la Auditoría Superior de la Federación, del Órgano Superior o de la autoridad resolutora. En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración Tributaria en el caso de los recursos federales, y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y/o las unidades administrativas competentes en los municipios, en términos del Código Fiscal del Estado y demás las (sic) Leyes de Hacienda respectivas. La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al Artículo 61 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado. CAPÍTULO II Las Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 38.- Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen faltas administrativas graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión. (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) Artículo 39.- Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción. Artículo 40.- Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos no podrán disponer del servicio de miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal, salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad lo contemple o por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha seguridad, siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano interno de control respectivo o a la Contraloría. Artículo 41.- Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo. Artículo 42.- Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento. Se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en este artículo será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo, comisión o función hasta por un plazo de un año posterior a la fecha de conclusión del cargo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021) Artículo 43.- Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el Artículo 39 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) También incurrirá en abuso de funciones, el servidor público que en ejercicio de atribuciones que deriven de la legislación en materia urbana, otorgue permisos, autorizaciones o licencias para realizar cualquier acción urbanística, en contravención a los programas que prevé dicha legislación o que contravenga las reservas, usos del suelo, destinos y/o el aprovechamiento urbano. Artículo 44.- Incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo, comisión o función en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal. Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determinen las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos. Artículo 45.- Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo, comisión o función, en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema estatal o nacional de servidores públicos y particulares sancionados. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de intereses de negocios. Artículo 46.- Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 46 A.- Comete simulación de acto jurídico el servidor público que utilice personalidad jurídica distinta a la suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria a la ley. Esta falta administrativa se sancionará con inhabilitación de cinco a diez años. Artículo 47.- Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo, comisión o función le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley. Artículo 48.- Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando, en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. constituir faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento. Artículo 49.- Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 50.- Los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando: I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. No inicien la investigación o el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley. Para efectos de la Fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus servicios el denunciante. CAPÍTULO III Los Actos de Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves Artículo 51.- Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley. Artículo 52.- Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley a uno o varios LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. servidores públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos servidores públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido. Artículo 53.- Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de Ley o resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello. También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley. Artículo 54.- Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido. Artículo 55.- Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna. Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 56.- Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal. También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley. Artículo 57.- Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos. También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos. Artículo 58.- Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo, comisión o función en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado. CAPÍTULO IV Las Faltas de Particulares en Situación Especial Artículo 59.- Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior. CAPÍTULO V La Prescripción de la Responsabilidad Administrativa (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 60.- Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Contraloría o de los órganos internos de control de los entes públicos para imponer las sanciones, prescribirán en tres años contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado en el caso de ser continuas. Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 86 de esta Ley. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa. En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia. Los plazos a los que se refiere el presente Artículo se computarán en días naturales. TÍTULO CUARTO LAS SANCIONES CAPÍTULO I Las Sanciones por Faltas Administrativas no Graves LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 61.- En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, la Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos competentes impondrán cualquiera de las sanciones administrativas siguientes: I. Amonestación pública o privada; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión; III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; e IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año. Artículo 62.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo, comisión o función que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes: I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio; II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga el órgano interno de control correspondiente no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo. (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 62 A.- Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los artículos 39, segundo párrafo, y 41, segundo párrafo, de esta Ley, no LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. excede el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 63.- Corresponde a la Contraloría o a los órganos internos de control de los entes públicos imponer las sanciones por faltas administrativas no graves y ejecutarlas. Los órganos internos de control de los entes públicos podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público: I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave; y II. No haya actuado de forma dolosa. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) La Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior. CAPÍTULO II Las Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 64.- Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal de Justicia Administrativa a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: I. Suspensión del empleo, cargo, comisión o función; II. Destitución del empleo, cargo, comisión o función; (REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) III. Sanción económica; (REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; e (ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. V. Inhabilitación definitiva para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones en el servicio público, si la falta es reiterada. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave. La suspensión del empleo, cargo, comisión o función que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales. (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) En el caso de que se determine la inhabilitación temporal, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación. Artículo 65.- En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) El Tribunal de Justicia Administrativa determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables. Artículo 66.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo, comisión o función que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes: I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable. CAPÍTULO III Las Sanciones por Faltas de Particulares Artículo 67.- Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en esta Ley, consistirán en: I. Tratándose de personas físicas: a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos; o (ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) d) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, si la falta es reiterada; y II. Tratándose de personas morales: a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años; c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley; (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley; (REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos; o (ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) f) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, si la falta es reiterada. Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los Artículos 14 y 15 de esta Ley. Las sanciones previstas en los Incisos c) y d) de esta Fracción, sólo serán procedentes cuando la persona moral obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la persona moral es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares. Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. información y los elementos que posean, además de que resarzan los daños que se hubieren causado. Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien. Artículo 68.- Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos: I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares; II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley; III. La capacidad económica del infractor; IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado; y V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado. Artículo 69.- El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público. Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella. CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes para la Imposición de Sanciones por Faltas Administrativas Graves y Faltas de Particulares Artículo 70.- Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público correspondiente; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo, comisión o función en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutadas por la autoridad competente del Ente público correspondiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 71.- En los casos de sanción económica, el Tribunal de Justicia Administrativa ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente determinará el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales. Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados. Artículo 72.- El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 73.- Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, se solicitará a la autoridad competente en el ámbito local o municipal, que en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable. Artículo 74.- La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el Artículo siguiente. (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad investigadora, la cual procederá inmediatamente a turnar el expediente a la autoridad resolutora a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes. Artículo 75.- La aplicación del beneficio a que hace referencia el Artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos: I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa; II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió; III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa; y IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción. Además de los requisitos señalados para la aplicación del beneficio al que se refiere este Artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada. En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre las autoridades administrativas y la autoridad Investigadora. Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda. (DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) LIBRO SEGUNDO DISPOSICIONES ADJETIVAS TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS CAPÍTULO I Inicio de la Investigación Artículo 76.- En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto. Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales. Artículo 77.- La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio por la autoridad investigadora correspondiente, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos. Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, la autoridad investigadora mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 78.- La autoridad investigadora establecerá áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley. Artículo 79.- La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezca la autoridad investigadora, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determinen, para tal efecto, los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción. CAPÍTULO II La Investigación Artículo 80.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la autoridad investigadora llevará de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior. Artículo 81.- La autoridad investigadora tendrá acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes. Para el cumplimiento de las atribuciones de la autoridad investigadora, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no le serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el Artículo 26 de esta Ley. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. La autoridad investigadora, por conducto de su titular, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. Artículo 82.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formule la autoridad investigadora. La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente. Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos. Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente. Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación la autoridad investigadora podrá solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas. Artículo 83.- La autoridad investigadora podrá hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones: I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo; II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 84.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 85.- El Órgano Superior substanciará en los términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad por faltas administrativas graves relativas al uso, manejo y aplicación de recursos públicos derivados de la revisión de la cuenta pública. Asimismo, en los casos que procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente. CAPÍTULO III La Calificación de Faltas Administrativas Artículo 86.- Concluidas las diligencias de investigación, la autoridad investigadora procederá al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el informe de presunta responsabilidad administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro (sic) los diez días hábiles siguientes a su emisión. Artículo 87.- La autoridad substanciadora o, en su caso, la resolutora, se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó; o II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron. La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el Capítulo siguiente. CAPÍTULO IV La Impugnación de la Calificación de Faltas Administrativas No Graves Artículo 88.- La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realice la autoridad investigadora, será notificada al denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente. La calificación y la abstención a que se refiere el Artículo 87, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad previsto en el presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto. Artículo 89.- El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Artículo 90.- El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, al Tribunal de Justicia Administrativa. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 91.- En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, el Tribunal de Justicia Administrativa requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 92.- En caso de que el Tribunal de Justicia Administrativa tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 95 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 93.- Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el Tribunal de Justicia Administrativa resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles. Artículo 94.- El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente, y los elementos que aporten el denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno. Artículo 95.- El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del recurrente; II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo; III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida; y IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el Artículo 91 de esta Ley. Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho. Artículo 96.- La resolución del recurso consistirá en: I. Confirmar la calificación o abstención; o LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente. TÍTULO SEGUNDO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I Disposiciones Comunes SECCIÓN PRIMERA Los Principios, Interrupción de la Prescripción, Partes y Autorizaciones Artículo 97.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos. Artículo 98.- El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando la autoridad substanciadora, en el ámbito de su competencia, admita el informe de presunta responsabilidad administrativa. Artículo 99.- La admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el Artículo 60 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 100.- En caso de que con posterioridad a la admisión del informe la autoridad investigadora advierta la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberá elaborar un diverso informe de presunta responsabilidad administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, pueda solicitar su acumulación. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 101.- La autoridad substanciadora y, en su caso, resolutora del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinta de aquélla encargada de la investigación. Para tal efecto, la Contraloría, los órganos internos LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. de control de los entes públicos y el Órgano Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 102.- Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa: I. La autoridad investigadora; II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no grave; III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares; y IV. Los terceros, que son todos aquéllos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante. Artículo 103.- Las partes señaladas en las Fracciones II, III y IV del Artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este Artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este Artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de Aguascalientes, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este Artículo. Artículo 104.- En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) Artículo 105.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, y aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadora o resolutora podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran. SECCIÓN SEGUNDA Las Medidas de Apremio Artículo 106.- Las autoridades substanciadoras o resolutoras podrán hacer uso de las siguientes medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones: I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo; II. Arresto hasta por treinta y seis horas; y III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 107.- Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el Artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso. Artículo 108.- En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable. SECCIÓN TERCERA Las Medidas Cautelares Artículo 109.- La autoridad investigadora podrá solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete aquéllas medidas cautelares que: I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas; II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa; III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; y IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Artículo 110.- Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes: I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo, comisión o función que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido; II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta administrativa; III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa; IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones, conforme a la normatividad aplicable en materia estatal; y V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual la autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país. Artículo 111.- El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. En el escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo. Artículo 112.- Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas. Artículo 113.- Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior la autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno. Artículo 114.- Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, sólo se suspenderán cuando LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados. Artículo 115.- Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno. SECCIÓN CUARTA Disposiciones Generales de las Pruebas Artículo 116.- Para conocer la verdad de los hechos la autoridad resolutora podrá valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones. Artículo 117.- Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia. Artículo 118.- La autoridad resolutora recibirá por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad. Artículo 119.- Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario. Artículo 120.- Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos. Artículo 121.- Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. La autoridad investigadora tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquéllos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. Artículo 122.- Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Por lo que las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia. Artículo 123.- De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo 124.- Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado. Artículo 125.- En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o ente público, y no se haya expedido sin causa justificada, la autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley. Artículo 126.- Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a la autoridad resolutora del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberá exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. Artículo 127.- El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual la autoridad resolutora del asunto podrá valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes. Artículo 128.- La autoridad resolutora del asunto podrá ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental. Artículo 129.- Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales. SECCIÓN QUINTA Disposiciones Particulares de las Pruebas Artículo 130.- La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio. Artículo 131.- Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución. Artículo 132.- La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley. Artículo 133.- Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia. Artículo 134.- Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, el Titular y Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y municipal, los Titulares de los órganos constitucionales autónomos, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 135.- Con excepción de lo dispuesto en el Artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo. Artículo 136.- La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad resolutora del asunto. Artículo 137.- La autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Artículo 138.- Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquéllas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva. Artículo 139.- Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación. Artículo 140.- Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad resolutora del asunto. Artículo 141.- Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la autoridad resolutora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia. Artículo 142.- Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley. Artículo 143.- Son pruebas documentales todas aquéllas en la (sic) que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales. Artículo 144.- Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior. Artículo 145.- Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental. Artículo 146.- Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. Artículo 147.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la autoridad resolutora que cite al LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo. Artículo 148.- Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía; y IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya (sic) sido puestas en presencia de la autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar. Artículo 149.- La autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes. Artículo 150.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Artículo 151.- Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 152.- La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión. Artículo 153.- Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la Ley exija dicho título profesional para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión. Artículo 154.- Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba. Artículo 155.- En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la autoridad resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la Ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba. Artículo 156.- Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para que el perito determine. Artículo 157.- En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta. Artículo 158.- Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el Artículo 154 de esta Ley. Artículo 159.- Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes. Artículo 160.- Las partes absorberán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 161.- De considerarlo pertinente, la autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 162.- La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de la autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección. Artículo 163.- Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la autoridad resolutora del asunto. Artículo 164.- Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección. Artículo 165.- Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo ésta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que estimen oportunas. Artículo 166.- De la inspección realizada se levantará un acta circunstanciada que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia. SECCIÓN SEXTA Los Incidentes Artículo 167.- Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán por escrito de cada parte, y se tendrán tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda. Artículo 168.- Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano. Artículo 169.- Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento. SECCIÓN SÉPTIMA La Acumulación Artículo 170.- La acumulación será procedente: I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas. Artículo 171.- Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el informe de presunta responsabilidad administrativa. SECCIÓN OCTAVA Las Notificaciones Artículo 172.- Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 173.- Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora. Artículo 174.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. La autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según corresponda, podrá solicitar mediante exhorto la colaboración de las Contralorías o de los Tribunales Administrativos de otros Estados, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquéllas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción. Artículo 175.- Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La autoridad substanciadora o resolutora del asunto deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos. Artículo 176.- Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes disponga la notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en ella. Artículo 177.- Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte. Artículo 178.- Serán notificados personalmente: I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar original o copia certificada del informe de presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del expediente integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que haya aportado u ofrecido la autoridad investigadora para sustentar el informe de presunta responsabilidad administrativa; II. El acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa; III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal de Justicia Administrativa encargado de resolver el asunto; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. V. Los acuerdos por los que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio; VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa, y VII. Las demás que así se determinen en la presente Ley, o que la autoridad substanciadora o resolutora del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones. SECCIÓN NOVENA Los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa Artículo 179.- El informe de presunta responsabilidad administrativa será emitido por la autoridad investigadora, el cual deberá contener los siguientes elementos: I. El nombre de la autoridad investigadora; II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones; III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente, por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada; IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados; V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa; VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta; VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y IX. Firma autógrafa de la autoridad investigadora. Artículo 180.- En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el informe de presunta responsabilidad administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la autoridad investigadora pueda presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito. SECCIÓN DÉCIMA La Improcedencia y el Sobreseimiento Artículo 181.- Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes: I. Cuando la falta administrativa haya prescrito; II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de la autoridad substanciadora o resolutora del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente; III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por la autoridad resolutora del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos; IV. Cuando de los hechos que se refieran en el informe de presunta responsabilidad administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas; y V. Cuando se omita acompañar el informe de presunta responsabilidad administrativa. Artículo 182.- Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta Ley; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA Las Audiencias Artículo 183.- Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas: I. Serán públicas; II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado (sic) para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello; y III. La autoridad encargada de la dirección de la audiencia, deberá hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia. Artículo 184.- La autoridad substanciadora o resolutora del asunto tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal. SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA Las Actuaciones y Resoluciones Artículo 185.- Los expedientes se formarán por la autoridad substanciadora o resolutora del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas: I. Todos los escritos que se presenten deberán estar en idioma español o lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito; II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga; III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas; IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden progresivo; y V. Las actuaciones serán autorizadas por la autoridad substanciadora o resolutora, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes. Artículo 186.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella. Artículo 187.- Las resoluciones serán: I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite; II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente; III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo; IV. Interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente; y V. Definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita. Artículo 188.- Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes. Artículo 189.- Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias. Artículo 190.- Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa. Artículo 191.- Las resoluciones definitivas deberán contener lo siguiente: I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la autoridad resolutora; III. Los antecedentes del caso; IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes; V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave o falta de particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación; VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta administrativa grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que la autoridad investigadora inicie la investigación correspondiente; VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave; IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas administrativas; y X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) CAPÍTULO II El Procedimiento de Responsabilidad Administrativa ante la Contraloría y los Demás Órganos Internos de Control Artículo 192.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes: LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el informe de presunta responsabilidad administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe; II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe de presunta responsabilidad administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio; III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas; IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación; V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley; VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes; VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo; IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes; X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) CAPÍTULO III El Procedimiento de Responsabilidad Administrativa cuya Resolución Corresponda al Tribunal de Justicia Administrativa Artículo 193.- En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La autoridad substanciadora deberá observar lo dispuesto en las Fracciones I a VII del Artículo anterior, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar a la Sala los autos originales del expediente, así como notificar a las partes LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal de Justicia Administrativa; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) II. Cuando el Tribunal de Justicia Administrativa reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el Artículo anterior; (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) De igual forma, de advertir el Tribunal de Justicia Administrativa que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal de Justicia Administrativa, fundando y motivando su proceder. En este caso, el Tribunal de Justicia Administrativa continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa; (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Una vez que el Tribunal de Justicia Administrativa haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente; Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal de Justicia Administrativa declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal de Justicia Administrativa, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles. CAPÍTULO IV Los Medios de Impugnación SECCIÓN PRIMERA La Revocación (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 194.- Los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables, vía el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa. Artículo 195.- La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir; II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución; III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Fracción I de este Artículo y la autoridad no cuenta LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación; La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo; y (REFORMADA, P.O 24 DE JULIO DE 2023) IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Contraloría, el órgano interno de control de las Entidades públicas o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas. Artículo 196.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si concurren los siguientes requisitos: I. Que la solicite el recurrente; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión que solicite el recurrente. SECCIÓN SEGUNDA La Reclamación Artículo 197.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la autoridad substanciadora o resolutora que admitan, desechen o tengan por no presentado el informe de presunta responsabilidad administrativa, la contestación o LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado. Artículo 198.- La reclamación se interpondrá ante la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal de Justicia Administrativa para que resuelva en el término de cinco días hábiles. La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno. SECCIÓN TERCERA La Impugnación de Faltas Administrativas Graves (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 199.- Procederá el juicio constitucional de garantías en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa por la comisión de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 200.- En el caso de que derivado del juicio constitucional de garantías se decrete la revocación de la resolución del Tribunal de Justicia Administrativa, se ordenará a la dependencia o Ente público en el que preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas. Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Ministerial del Estado, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General del Estado y las instituciones policiales del Estado o de los Municipios, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. CAPÍTULO V La Ejecución SECCIÓN PRIMERA El Cumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas Administrativas No Graves (REFORMADO, P.O 24 DE JULIO DE 2023) Artículo 201.- La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría o los órganos internos de control de los entes públicos, y conforme lo disponga la resolución respectiva. Artículo 202.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente, en los términos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados o cualquier otro ordenamiento que la regule. SECCIÓN SEGUNDA El Cumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas Administrativas Graves y Faltas de Particulares (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 203.- Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o la autoridad municipal competente, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa. Artículo 204.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O 24 DE JULIO DE 2023) LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su superior jerárquico, a la Contraloría y, en su caso, al órgano de control interno de los entes públicos; y II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a la autoridad municipal competente. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) En el oficio respectivo, el Tribunal de Justicia Administrativa prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la Fracción I de este Artículo. En el caso de la Fracción II, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a la autoridad municipal competente, informará al Tribunal de Justicia Administrativa una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 205.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de faltas de particulares, el Tribunal de Justicia Administrativa, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal de Justicia Administrativa ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; y II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o a la autoridad municipal competente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 206.- Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal de Justicia Administrativa girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas: I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Economía, y al Servicio de Administración Tributaria, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y se hará LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular; y II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a los Códigos sustantivos en materia civil, federal o local, según corresponda, y las demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 207.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe una falta administrativa grave o faltas de particulares, el Tribunal de Justicia Administrativa, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo, comisión o función ordenará la restitución inmediata del mismo. Artículo 208.- El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el Artículo 109 de la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley. Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. TITULO TERCERO EL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA CAPÍTULO I Los Sujetos, Causas y Sanciones Artículo 209.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los servidores públicos establecidos en el Artículo 74 de la Constitución Local. Artículo 210.- Es procedente el Juicio Político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 211.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución Federal y por la Constitución Local; II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno republicano, representativo y popular establecida por la Constitución Federal y por la Constitución Local; III. Las violaciones a las garantías individuales o sociales; IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución Local o las Leyes que de ella emanen, o los Reglamentos, cuando causen daños patrimoniales graves al Estado, al municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno grave en el funcionamiento normal de sus instituciones; V. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen, cuando apliquen recursos públicos que estén bajo su responsabilidad para influir en la competencia entre los partidos políticos; y VI. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen cuando difundan bajo cualquier modalidad de comunicación social, en radio, televisión, prensa o internet, su nombre, imagen, voz o símbolos que impliquen promoción personalizada con cualquier fin. El ataque, la violación, el daño o trastorno al que se refieren las Fracciones anteriores, debe ser cierto y existir prueba de haberse producido como consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del servidor público. No procederá en ningún caso el Juicio Político, por ataques, violaciones, daños o trastornos futuros o inciertos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de las leyes. Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá considerar la intencionalidad, la perturbación del servicio, el posible atentado a la dignidad del servicio, la reiteración o la reincidencia. En todos los casos, para establecer los criterios que determinen la gravedad de la responsabilidad del servidor público se considerarán los dictámenes o resoluciones precedentes emitidos en casos similares por la Comisión respectiva o el Pleno del Congreso del Estado, en su caso. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 212.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los Diputados Locales, los Magistrados del Poder Judicial y, en su caso, los miembros del Consejo de la Judicatura local, sólo podrán ser sujetos de Juicio Político en los términos del Título Cuarto de la Constitución Federal por violaciones graves a la misma y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución del Congreso de la Unión será únicamente declarativa y se comunicará al Congreso del Estado para que, en ejercicio de sus atribuciones proceda en términos de lo previsto en la presente Ley. Artículo 213.- No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas. Artículo 214.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución, si se encuentra en activo, e inhabilitación desde uno hasta quince años para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones de cualquier naturaleza en el servicio público. CAPÍTULO II El Procedimiento Artículo 215.- El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo, comisión o función, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Artículo 216.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y presentando los elementos de prueba correspondientes, podrá formular por escrito denuncia, ante el Congreso del Estado por las conductas a que se refiere el Artículo 211 de la presente Ley. Artículo 217.- Corresponde al Pleno del Poder Legislativo instruir el procedimiento relativo al Juicio Político y erigido en Gran Jurado declarará sobre la culpabilidad o inculpabilidad del denunciado. El Supremo Tribunal de Justicia en éste caso, impondrá la sanción. Artículo 218.- Se dará inicio al procedimiento previa denuncia presentada por escrito, que deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del denunciante; II. Nombre del servidor público denunciado e indicación del cargo que desempeña o desempeñó; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. III. Relación sucinta de los hechos; IV. Acompañar los elementos de prueba en que se apoya la denuncia; V. Firma del denunciante; y VI. Fecha de presentación. Artículo 219.- La denuncia debe ser presentada ante el Secretario General del Poder Legislativo y ratificada en un plazo no mayor de tres días hábiles a su presentación. Cuando la denuncia adolezca de alguno de los requisitos establecidos en las Fracciones I, II, III y VI del Artículo que antecede, sea obscura o confusa, se prevendrá al denunciante para que en un plazo de cinco días hábiles aporte los requisitos omitidos o aclare los hechos denunciados. Si en el plazo otorgado el denunciante no cumple con las prevenciones que se le formulen se tendrá por no presentada la denuncia. A falta del requisito establecido en la Fracción V del Artículo que antecede, se desechará de plano la denuncia. En caso de que se hubiera omitido acompañar a la denuncia las pruebas en que se apoya, se requerirá al denunciante para que dentro del término de cinco días hábiles las exhiba, apercibido, que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas. Cuando la denuncia no sea ratificada dentro del plazo previsto, se tendrá como no interpuesta. Una vez ratificada la denuncia, no procede el desistimiento. Artículo 220.- Una vez formado el expediente, el Secretario General del Poder Legislativo lo remitirá inmediatamente al Presidente del Congreso o al Presidente de la Diputación Permanente, quien lo turnará sin demora alguna a la Comisión de Justicia para que emita un dictamen, el cual deberá incluir, en caso de existir, los votos particulares de los disidentes. Formulado que fuere, la Comisión de Justicia enviará el dictamen en un plazo de veinte días hábiles al Congreso para que éste, en Pleno, lo discuta. En caso de que la Comisión de Justicia emita dictamen negativo, declarará la improcedencia del Juicio Político y mandará archivar el expediente como asunto concluido. En todo momento, la Comisión de Justicia tendrá la facultad de solicitar los informes que juzgue oportunos a toda clase de autoridades, así como copias certificadas de LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. los documentos que obren en oficinas y archivos públicos, pudiendo además apersonarse en dichas oficinas, de manera colegiada o individual, para examinar expedientes, libros o constancias de cualquier especie, para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las características o circunstancias del caso, precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Artículo 221.- Una vez discutido el dictamen en el Pleno del Congreso, éste podrá declarar: I. La improcedencia del Juicio Político, en cuyo caso mandará archivar en forma definitiva; o II. La procedencia del Juicio Político, en cuyo caso nombrará la comisión instructora que estará integrada en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y la Reglamentación respectiva. Artículo 222.- La comisión instructora, dentro de los tres días siguientes de la fecha en que hubiera recibido el expediente, hará llegar al denunciado copia de la denuncia y de las constancias que lo integren; emplazándole para que en un término de siete días hábiles siguientes a la notificación, en uso de su garantía de audiencia, conteste por escrito sobre la materia de la denuncia, ofrezca pruebas y designe defensor si lo desea. Artículo 223.- Concluido el término de contestación de la denuncia, la comisión instructora procederá a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de un período de treinta días hábiles; pudiendo allegarse las demás que estime necesarias. Si al concluir el termino señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas admitidas o es preciso allegarse de otras, la comisión instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte necesario. Artículo 224.- Concluido el desahogo de las pruebas, se pondrá el expediente a la vista del denunciado por diez días hábiles para que formule por escrito sus alegatos. Artículo 225.- Transcurrido el término de alegatos, la comisión instructora formulará sus conclusiones dentro de los tres días hábiles siguientes, por las que propondrá: I. Si está o no legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia; II. Si existe o no probable responsabilidad del enjuiciado; y III. La sanción que en su caso amerite imponerse; LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. IV. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. Artículo 226.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refiere el Artículo anterior, la comisión instructora las entregará en un término de tres días hábiles al Secretario General del Congreso para que dé cuenta al Presidente, quien las someterá al Gran Jurado en un término de cinco días hábiles para que resuelva sobre la imputación, y en su caso, solicite la imposición de la sanción u ordene su archivo. Artículo 227.- Si el Gran Jurado resuelve que el denunciado es inocente, mediante la resolución de las dos terceras partes del total de sus miembros, éste continuará en el ejercicio de su cargo. Si encuentra que es culpable, quedará inmediatamente separado de él. En caso de ilícitos oficiales de los Magistrados adscritos al Poder Judicial del Estado, las causas se llevarán hasta su fin ante el Congreso, el cual dictará sentencia. Artículo 228.- Todo el procedimiento, desde la recepción de la denuncia hasta la fecha en que el Congreso en pleno resuelva, deberá agotarse dentro de su período ordinario de sesiones, o bien, dentro del extraordinario a que se convoque. Artículo 229.- Recibida la resolución y petición del Gran Jurado por la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidente lo declarará erigido en Jurado de Sentencia dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de los documentos mencionados, procediendo la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional a citar al acusado y a su defensor. Artículo 230.- El día y hora señalado para la audiencia, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia declarará abiertos los trabajos de la misma y procederá conforme a las siguientes normas: I. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por el Gran Jurado; II. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos, para que formulen sus pedimentos en proposiciones concretas; y III. A continuación, el Jurado de Sentencia, por medio del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, citará a las partes para sentencia y dará por concluida la sesión. La sentencia se pronunciará dentro de los tres días hábiles siguientes. Artículo 231.- Todas las audiencias que se celebren en el Juicio Político, tanto del Gran Jurado como el de Sentencia, se llevarán a cabo en sesiones públicas, LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. excepto cuando las buenas costumbres o el interés general requieran que sean secretas, lo que determinará, respectivamente, el Presidente del Congreso o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Artículo 232.- Las resoluciones dictadas por el Gran Jurado y por el Supremo Tribunal de Justicia tendrán el carácter de definitivas. Artículo 233.- Para efectos de lo dispuesto por el Artículo 212 de la presente Ley, la resolución declarativa dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, surtirá efectos de denuncia ratificada y en ese caso, se observará el procedimiento establecido por este capítulo, a partir de la integración de la comisión instructora. Artículo 234.- Si durante la tramitación de alguno de los procedimientos en que interviene el Congreso del Estado, éste entrara en receso, se suspenderán los términos que estuvieren transcurriendo, los cuales continuarán al iniciarse el siguiente período de sesiones, excepto si el propio Congreso estima necesario prorrogarlo o abrir un período extraordinario. CAPÍTULO III El Procedimiento para la Declaratoria de Procedencia Artículo 235.- La comisión de delitos, por parte de cualquier servidor público de los mencionados en el Artículo 75 de la Constitución Local, será perseguida y sancionada en los términos de lo establecido por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código Nacional de Procedimientos Penales, previa declaratoria de procedencia de conformidad con lo que establece la presente Ley. Si se contraviene lo anterior, el Presidente del Congreso librará oficio al Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda su tramitación en tanto se resuelve si ha lugar a proceder, ordenando la inmediata libertad del servidor público si éste se encontrare detenido. Artículo 236.- La inmunidad de que están investidos los servidores públicos conocida como fuero constitucional, es la prerrogativa indispensable para la existencia y funcionamiento de las instituciones, protegiendo su independencia y autonomía al otorgarles la facultad de no comparecer ante la autoridad jurisdiccional, quien tiene la obligación de respetarla con relación directa al ejercicio de la acción penal, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público para investigar los hechos punibles que puedan ser probablemente constitutivos de delito, hasta en tanto el Congreso del Estado declare que ha lugar a proceder en su contra, satisfaciéndose de este modo, la condición previa de LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. procedibilidad, que no constituye una excluyente de responsabilidad, sino un impedimento legal para que aquellos que gocen de esa prerrogativa, no queden sometidos a la potestad judicial. Artículo 237.- La denuncia que se formule en contra de alguno de los servidores públicos que gocen de fuero, se presentará ante el Fiscal General del Estado, quien mandará practicar las diligencias necesarias para la realización de la investigación correspondiente. Artículo 238.- En el supuesto de que la denuncia sea en contra del Fiscal General del Estado, aquella se presentará ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien designará a un Agente del Ministerio Público Especial para el solo efecto de que realice la investigación respectiva. Artículo 239.- En los casos mencionados en los dos Artículos anteriores, la investigación se substanciará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 240.- Concluida la investigación y satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción penal, la remitirá al Congreso del Estado, el que la turnará a su Comisión de Justicia. Artículo 241.- Recibidos los antecedentes de investigación, la Comisión de Justicia, dentro de los tres días hábiles siguientes, citará al Fiscal General del Estado o al Agente del Ministerio Público Especial, según corresponda, así como al servidor público denunciado, para que declaren lo que a sus intereses convenga. La Comisión de Justicia, al momento de citar al servidor público involucrado, le dará a conocer el contenido de la investigación previa y le informará que tendrá derecho a designar Defensor, para que lo asista en la audiencia correspondiente. Artículo 242.- Si a juicio de la Comisión de Justicia la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato al pleno del Congreso para que éste resuelva si se continúa o no con el procedimiento. Artículo 243.- La Comisión de Justicia deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor de treinta días naturales y lo turnará al Secretario de la Mesa Directiva en funciones, para que éste dé cuenta al Presidente. Artículo 244.- Recibido el dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva en funciones del Congreso convocará a sesión dentro de los siguientes cinco días hábiles, citando a la misma al Fiscal General del Estado o al Agente del Ministerio Público Especial según corresponda, así como al denunciado y a su defensor, el día y hora LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. que para tal efecto se señale, a fin de que si así lo desean, comparezcan a esa sesión. Artículo 245.- En la sesión a que se refiere el Artículo anterior, el Presidente de la Mesa Directiva en funciones del Congreso, hará la declaratoria de que éste se erige en Gran Jurado; acto seguido la Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura al dictamen de la Comisión de Justicia y se concederá la palabra al Fiscal General del Estado o al Agente del Ministerio Público Especial, según corresponda, y al denunciado o a su defensor, o a ambos si así lo solicitan para que aleguen lo que a su derecho convengan. Las partes podrán replicar y contrarreplicar por una sola vez y hecho lo anterior, se retirarán del recinto. Retiradas las partes, el Gran Jurado declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los Diputados si ha lugar a proceder en contra del denunciado. Artículo 246.- Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder contra el servidor público denunciado, éste quedará inmediatamente separado de su cargo, devolviendo los antecedentes de investigación, junto con la declaratoria de procedencia relativa, a la Fiscalía General del Estado o al Agente del Ministerio Público Especial para que ejercite la acción penal correspondiente, sobre la que resolverá la autoridad jurisdiccional en términos de ley. Si se emite declaratoria de improcedencia, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no habrá lugar a procedimiento ulterior por los mismos hechos, en tanto no concluyan sus funciones. Artículo 247.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado sólo será sujeto al procedimiento de declaratoria de procedencia, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa del orden común así considerados por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 248.- Para proceder contra los jueces por la comisión de hechos punibles que puedan ser tipificados en términos de las figuras establecidas en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, el Supremo Tribunal de Justicia emitirá declaración en el sentido de que ha lugar a formación de causa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Por virtud de esta declaración, aquellos quedarán suspendidos de sus cargos y sometidos al procedimiento penal correspondiente, conforme a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 249.- Tratándose de delitos del orden federal cuya comisión se impute al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados locales, a los Magistrados adscritos al Poder Judicial o a los miembros del Consejo de la Judicatura local, una vez recibida por el Congreso del Estado la Declaratoria de Procedencia por la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Comisión de Delitos dictada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Legislatura Local procederá en lo pertinente conforme a lo previsto en la presente Ley. El servidor público quedará a disposición de las autoridades competentes para que procedan conforme a la legislación aplicable, debiendo comunicar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la resolución que se dicte. Artículo 250.- Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso del Estado, son definitivas y no admiten medio de impugnación alguno. Artículo 251.- En los juicios del orden civil, no hay fuero ni inmunidad para servidor público alguno. CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes Artículo 252.- Cuando la Comisión de Justicia del Congreso del Estado estime necesaria la comparecencia personal del acusado, será citado por conducto de quien la presida para que acuda el día y hora que sea señalado para el desahogo de tal diligencia, apercibiéndolo que de no hacerlo sin causa legal justificada, se presumirá que contesta en sentido afirmativo los cuestionamientos que se realicen, mismos que se harán constar en el acta de la sesión respectiva. Artículo 253.- Se entenderá que el acusado ha contestado en sentido afirmativo cuando habiéndolo requerido el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, para que informe por escrito sobre uno o varios hechos que se le imputen, no lo hiciere dentro del plazo que se le fije. Artículo 254.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado practicará todas las diligencias necesarias para la integración del expediente y la acreditación de los hechos materia del procedimiento. Artículo 255.- Las comunicaciones y citaciones oficiales que deban girarse para la práctica de diligencias, se entregarán personalmente o se enviarán por correo certificado y con acuse de recibo. Artículo 256.- Cuando no se señale término para la práctica de alguna diligencia, acto administrativo o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de cinco días hábiles. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 257.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de éste, solicitará al Supremo Tribunal de Justicia que gire el exhorto correspondiente al juez competente, a cuyo efecto se remitirá al citado Tribunal el testimonio de las constancias recabadas. El juez exhortado practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Supremo Tribunal de Justicia en auxilio del Congreso del Estado. Artículo 258.- Tanto el acusado como el denunciante, podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión de Justicia. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias sin demora, y si no lo hicieren, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa, un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, tomando en consideración lo dispuesto por las Fracciones I y V del Artículo 68 de la presente Ley, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado solicitará las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 259.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado podrá solicitar por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos y, la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento se aplicará la multa establecida en el Artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, debiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión de Justicia del Congreso del Estado estime pertinentes. Artículo 260.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, ni aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercerlo. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Artículo 261.- En todo lo no previsto en el Título Tercero de esta Ley, con relación a las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión de Justicia, y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. Artículo 262.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. Artículo 263.- El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado podrá disponer las medidas de apremio que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva. Artículo 264.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarán al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial Estatal; y en todo caso al Ejecutivo Local para su conocimiento y posterior publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes. Artículo 265.- Recibida por el Congreso del Estado la notificación de la declaratoria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión relativa al titular del Poder Ejecutivo del Estado, Diputados Locales, Magistrados adscritos al Poder Judicial del Estado y miembros del Consejo de la Judicatura Local a que se refiere el Artículo 111 de la Constitución Federal, se procederá como lo dispone la presente Ley. T R A N S I T O R I O S (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, quedará Abrogada la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada en virtud del Decreto Número 199 de la LVII Legislatura del Estado de LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Aguascalientes, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de fecha 12 de noviembre de 2001; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, seguirá siendo exigible, en lo que resulte aplicable; hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia. ARTÍCULO TERCERO.- Una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, todas las menciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes previstas en las demás Leyes, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a dicha Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, serán concluidos conforme a la normatividad vigente a su inicio. ARTÍCULO QUINTO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) ARTÍCULO SEXTO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) ARTÍCULO SÉPTIMO.- Dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, se deberán realizar las reformas necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de que la Sala Administrativa cuente con las facultades necesarias para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa relacionados con faltas administrativas graves y faltas de particulares. ARTÍCULO OCTAVO.- Para los efectos establecidos en el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá contemplar dentro del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Año 2018, lo relativo a los (sic) se deberá proveer de recursos humanos, financieros y materiales a los recursos necesarios para su implementación. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 27 de julio del año 2017. ATENTAMENTE. LA MESA DIRECTIVA: Francisco Martínez Delgado, DIPUTADO PRESIDENTE. Martha Elisa González Estrada, DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA. Salvador Pérez Sánchez, DIPUTADO PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE SEGUNDO SECRETARIO. En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 31 de julio de 2017.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Francisco Javier Luévano Núñez.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 11 DE JUNIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 315 ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. ARTÍCULO SEGUNDO.- La situación jurídica de las personas procesadas, sentenciadas y que estén compurgando una pena, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán y resolverán con base en la norma vigente al momento en el que ocurrieron los hechos materia de ellos. P.O. 2 DE JULIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 338.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV DEL ARTÍCULO 36; ASÍ COMO SE ADICIONAN UNAS FRACCIONES XXV Y XXVI AL ARTÍCULO 36, DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 344.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82 A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 19 DE ABRIL DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 532.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, FRACCIÓN II; 3°, FRACCIONES II, III, IV, XVII Y XXVII; 13, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 4°; Y EL ARTÍCULO 17 A; TODOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. P.O. 19 DE ABRIL DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 533.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 43, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE JUNIO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 560.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21; 39; 64, PÁRRAFO SEGUNDO; 74, PÁRRAFO SEGUNDO; Y 105; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 9°; 36 FRACCIONES X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV Y XXVI; 75 PÁRRAFO SEXTO; Y 84; TODOS DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 24 DE JULIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 393.- SE REFORMA LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 637.- SE REFORMAN LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024. AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 13 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 646.- SE REFORMA LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.