LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO
DE 2024.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el domingo 6 de junio de 1999.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 27
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, es de
aplicación en el Estado de Aguascalientes y su objeto es la protección de la salud
de sus habitantes y establecer las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste y la
Federación en materia de salubridad general y con los Municipios en materia de
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salubridad local. A falta de disposición expresa será supletoria de esta Ley las
disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.
ARTICULO 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes
finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social de la mujer y el hombre, para contribuir al
ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación de los
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, será obligatoria en
términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
VIII.- La conservación de la vida mediante el tratamiento integral del dolor.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 3º.- En los términos de la Ley General de Salud y la presente Ley,
corresponde al Estado de Aguascalientes, planear, organizar y desarrollar el
Sistema Estatal de Salud en su circunscripción territorial en los términos de los
Artículos 1º, 3º, 9º y 13 de la Ley General de Salud, y en materia de salubridad local
en términos del Artículo 28, inciso B) de la presente Ley.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 4°.- Son Autoridades Sanitarias Estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
III.- El Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes; y
IV.- (DEROGADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
V.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 5°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
I.- Enfermedades Raras: A las enfermedades reconocidas en el país o por
organismos internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, las cuales
tienen una prevalencia de no más de 5 personas por cada 10,000 habitantes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
II.- Ley General: A la Ley General de Salud;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
III.- Ley Estatal: A la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
IV.- Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
V.- Organismo: Al Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de
Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
VI.- Instituto: Al Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de
Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
VII.- Sistema Estatal de Salud: Al Sistema Integral de Servicios de Salud del Estado
de Aguascalientes;
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Se entiende por salud, un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
VIII.- El Médico en Tu Casa: El Programa mediante el cual se proporcionan servicios
de salud en el domicilio de mujeres embarazadas sin control prenatal, adultos
mayores, enfermos postrados o terminales, personas en situación de abandono, así
como a personas con discapacidad imposibilitados para acudir a una unidad de
salud.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
CAPITULO I
Definición y Objetivos del Sistema Estatal de Salud
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 6º.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias
y entidades públicas y sociales y las personas físicas o morales de los sectores
social y privado que presten servicios de salud en el Estado así como por los
mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la
protección de la salud en el territorio del Estado de Aguascalientes. Su misión es
mejorar las condiciones de salud de la población del Estado con equidad, calidad y
eficiencia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda a la Secretaría de
Planeación, Participación y Desarrollo, definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, y del
Estado con los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 7º.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad
de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los
factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las
acciones preventivas;
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II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Aguascalientes,
mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de
abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su
bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y
social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al sano y buen funcionamiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar al mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del
Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo
de los recursos humanos para mejorar la salud;
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que
presten para su protección; y
VIII.- Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de
productos y servicios que no sean nocivos para la salud;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
IX.- Fomentar la integración, organización y funcionamiento de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
del Estado, apoyándolos para la realización de programas de capacitación y
actualización, a efecto de que coadyuven más eficazmente con el sistema estatal
de salud;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
X.- Proporcionar cuidados paliativos; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XI.- Promover la actividad física y la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad,
que contrarresten eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros
trastornos de la conducta alimentaria a toda la población del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
CAPITULO II
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De la Secretaría de Salud del Estado
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 8°.- La Secretaría ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en
esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás
disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 9°.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría, a quien le corresponderá, independientemente de lo señalado en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, lo siguiente:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de
las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
II.- Asumir y mantener la rectoría del Sistema Estatal de Salud, organizando en el
Estado los servicios de salud a la población abierta, realizando acciones de
protección contra riesgos sanitarios, conforme a lo establecido por esta Ley, la Ley
General, los Acuerdos de Coordinación suscritos con los Gobiernos Federal y
Municipales, y demás ordenamientos aplicables;
III.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, así como los agrupamientos por funciones y
programas afines que, en su caso, se determinen;
IV.- Realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la
protección de la salud de los habitantes del Estado;
V.- Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en los servicios de salud;
VI.- Supervisar que en la prestación de los servicios de salud se aplique la
normatividad vigente en la materia, tanto nacional como internacional;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VII.- Realizar todas aquellas acciones necesarias para que los servicios se presten
con calidad y eficiencia;
VIII.- Promover la ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios,
apoyando los programas que para el efecto elaboren las instituciones que
conforman en Sistema Estatal de Salud;
IX.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud
que le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
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X.- Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con
sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;
XI.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud;
XII.- Promover, apoyar y llevar la capacitación en la materia a los profesionales,
técnicos y auxiliares en salud;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
XIII.- Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en
materia de salud, y determinar la periodicidad y características de la información
que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con
sujeción a las disposiciones de esta ley y las generales aplicables;
XIV.- Integrar la información estadística que genera el Sistema Estatal de Salud que
facilite a las autoridades e instituciones competentes la investigación, estudio y
análisis de ramas y aspectos específicos en materia de salud;
XV.- Difundir a las autoridades correspondientes y a la población en general, a
través de publicaciones y actos académicos los resultados de los trabajos de
investigación, estudios, análisis y recopilación de información, documentación e
intercambio que realiza;
XVI.- Impulsar en el ámbito estatal las actividades científicas y tecnológicas en el
campo de la salud;
XVII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas estatales,
municipales y federales, así como con los colegios, asociaciones y organizaciones
de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado para formar y capacitar
recursos humanos para la salud;
XVIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para
la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIX.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su
salud;
XX.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia
de salud;
XXI.- Dictar la normatividad en materia de salubridad local;
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XXII.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras
entidades federativas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIII.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad
local a cargo de los Municipios, buscando la aportación de recursos humanos y
financieros de éstos, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIV.- Promover la donación de órganos y tejidos, y células de seres humanos, y
establecer los mecanismos necesarios para la donación y trasplante de órganos en
las instituciones de Salud del Estado;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
XXV.- Fomentar, promover y desarrollar unidades administrativas para el
almacenamiento y desarrollo de la investigación científica en el área de estudio de
las células madre;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXVI.- Desarrollar campañas de información, promoción y sensibilización en
materia de uso correcto de medicamentos bajo prescripción médica, así como los
riesgos para la salud por el uso inadecuado de antibióticos y otros antimicrobianos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XXVII.- Administrar el patrimonio de la beneficencia pública a través del órgano
desconcentrado denominado Instituto de Beneficencia Pública del Estado de
Aguascalientes, de conformidad con el Titulo Décimo Octavo de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XXVIII.- Desarrollar programas y actividades en materia de nutrición, prevención,
tratamiento y control de la desnutrición y obesidad encaminados a promover hábitos
alimentarios adecuados y la activación física, primordialmente en los grupos
sociales vulnerables;
(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
XXIX.- Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones en los servicios de salud;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
XXX.- Diseñar y promover la implementación de una estrategia estatal de atención
de las enfermedades raras y que tenga como fin proveer el acceso a diagnóstico
oportuno y el tratamiento adecuado a las personas; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
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XXXI.- Las demás atribuciones afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen
las disposiciones generales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 10.- La Secretaría contará con un Consejo Consultivo, que se integrará
por las personas siguientes:
I.- El Secretario de Salud, quien lo presidirá;
II.- El Director General del Organismo o en su caso quien designe el Secretario de
Salud, para que funja como Secretario Técnico;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
III.- El Director General del Instituto;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
IV.- El Presidente de la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social del Congreso
del Estado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
V.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
VI.- El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
VII.- El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
VIII.- El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
IX.- El Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos del Estado de Aguascalientes
A.C.;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
X.- El Comisionado de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
XI.- Los Jefes de Departamento de las carreras de Medicina y Salud Pública de la
Universidad Autónoma de Aguascalientes.
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Para ser Consejero se deberá estar en pleno goce eje sus derechos civiles y
políticos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 11.- Por cada miembro propietario habrá un suplente; en caso de los
integrantes miembros de la administración pública, el suplente no podrá ser de
menor jerarquía que un director de área.
Los miembros enunciados en el artículo anterior participarán dentro del consejo
consultivo con voz y voto. El Secretario de Salud tendrá voto de calidad en caso de
empate.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 12.- Los cargos de los Consejeros serán honoríficos y por su
desempeño no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO] Y REUBICADO, P.O. 13 DE JUNIO DE
2011)
ARTICULO 13.- El Consejo Consultivo deberá sesionar en forma ordinaria dos
veces al año, y de manera extraordinaria cuando haya asuntos urgentes que tratar.
Su funcionamiento quedará establecido en el Reglamento Interior de la Secretaría
de Salud del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO] Y REUBICADO, P.O. 13 DE JUNIO DE
2011)
ARTICULO 14.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Participar y emitir opiniones para la formulación de las políticas públicas en
materia de salud;
II.- Proponer líneas de acción y estrategias para el fortalecimiento y consolidación
del Sistema Estatal de Salud;
III.- Analizar, evaluar y emitir su opinión sobre planes, programas y proyectos del
Sector Salud en el Estado;
IV.- Promover y establecer mecanismos para la coordinación de esfuerzos en
materia de servicios de salud;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
V.- Proponer proyectos para su incorporación al Programa Operativo Anual del
Organismo y del Instituto;
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Última actualización: 28/08/2024.
VI.- Invitar especialistas en materia de salud a sus sesiones; y
VII.- Las demás que establezcan la presente Ley, el Reglamento Interior de la
Secretaría y demás disposiciones legales aplicables.
(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA
LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
TITULO TERCERO
DEL ORGANISMO ENCARGADO DE OPERAR LOS SERVICIOS DE SALUD
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR ARTÍCULO
QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO UNICO
ARTICULO 15.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 16.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 17.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 18.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 19.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 20.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 21.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 22.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 23.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 24.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 25.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 26.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 27.- (DEROGADO POR ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO NÚMERO 19 QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010)
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TITULO CUARTO
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
CAPITULO UNICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 28.- Corresponde al Ejecutivo del Estado de Aguascalientes por
conducto de la Secretaría:
A).- EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:
I.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
II.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas
Estatal y Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la
planeación nacional;
III.- Celebrar con la Federación los Acuerdos de Coordinación en materia de
Salubridad General, en los términos de la Ley General de Salud y demás
disposiciones legales aplicables, para la participación en la prestación de los
siguientes servicios:
a).- La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a que se
refiere el Artículo 34 fracción II de la Ley General de Salud;
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
b).- La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos, la atención a las
adicciones y elaboración de programas contra la farmacodependencia en términos
de lo que dispone la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables;
c).- El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
d).- El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y
disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes
de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos;
e).- El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los
productos incluidos en las fracciones c) y d) anteriores;
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f).- El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a
que se refiere la Ley General de Salud;
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020) (F. DE E., P.O. 28 DE OCTUBRE DE
2020)
g).- El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes,
células y cadáveres de seres humanos;
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) (F. DE E., P.O. 28 DE OCTUBRE
DE 2020)
h).- La sanidad internacional;
(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) (F. DE E., P.O. 28 DE OCTUBRE
DE 2020)
i).- La prestación de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para personas sin seguridad social; y
(ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) (F. DE E., P.O. 28 DE OCTUBRE
DE 2020)
j).- Alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y
protección a personas con la condición del espectro autista, y alcanzar una efectiva
transversalidad de las políticas públicas; en términos de la Ley General para la
Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista;
IV.- Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de
salubridad general siguientes:
a).- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009)
b).- La atención materno-infantil y Geriátrica;
c).- La planificación familiar;
d).- La salud mental;
e).- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
f).- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
g).- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
h).- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
i).- La educación para la salud;
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2008)
j).- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, dando mayor importancia a
los programas de nutrición destinados a los niños y niñas;
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
k).- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en
la salud de la persona, poniendo especial atención a los riesgos que produce la
exposición a la radiación ultravioleta y otras similares;
l).- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
m).- La prevención y control de enfermedades transmisibles;
n).- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
o).- La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
p).- La asistencia social;
q).- El programa contra el alcoholismo;
r).- El programa contra el tabaquismo;
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2008)
s).- Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que
expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas,
en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su
consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en los reglamentos
y normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
En el caso de establecimientos que expidan alimentos y bebidas en las escuelas de
educación básica, además verificará que sean de los autorizados en los programas
de nutrición;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2010)
t).- La creación de una unidad administrativa encargada de recibir, recabar,
resguardar y supervisar el cumplimiento de los cuidados paliativos que soliciten los
pacientes en etapa terminal en los términos de la ley aplicable a la materia;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
u).- Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Estado la relación de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que presten atención médica de
cualquier tipo en el Estado de Aguascalientes, así como publicar permanentemente
dicha relación en la página web de la Secretaría de Salud, y las actualizaciones de
la misma. En las publicaciones correspondientes deberá aparecer la leyenda
"Médico Oficialmente Registrado";
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
v).- Los programas para la prevención, detección y diagnóstico oportuno,
tratamiento, control y vigilancia epidemiológica de la atención integral de la
enfermedad renal;
(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
w).- La atención temprana tanto quirúrgica como rehabilitación para personas con
malformaciones congénitas como labio leporino y paladar hendido, sindactilia y
polidactilia;
(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
x).- La orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral
o especializada, así como tratamiento de carácter progresivo en sus derechos, de
las personas con la condición del espectro autista; y
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
y).- Los programas para la prevención, diagnóstico, tratamiento y atención médica
de diabetes, deberán diferenciar los tipos, considerando al menos la siguiente
clasificación:
I. Diabetes Tipo 1;
II. Diabetes Tipo 2:
III. Diabetes Gestacional.
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
V.- Coadyuvar con la autoridad competente para:
a).- Fomentar la no discriminación ni conculcación de derechos, libertades o
dignidad de las personas con motivo de sus caracteres genéticos;
b).- Salvaguardar en términos de la normatividad aplicable, la confidencialidad de
los datos genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos o conservados con fines
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
de diagnóstico, prevención, investigación, terapéuticos o para cualquier propósito,
salvo en los casos que exista orden judicial; y
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
c).- Para el establecimiento de programas estatales que resulten en políticas
públicas progresivas en materia de atención y protección a personas con la
condición del espectro autista, en términos de lo previsto por la Ley General para la
Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista. Así como
fomentar el crecimiento y desarrollo de las personas con condición del espectro
autista en un medio ambiente sano, libre de la contaminación auditiva.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
VI.- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
B).- EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL:
I.- Dictar las normas oficiales en materia de Salubridad Local;
II.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras Entidades
Federativas;
III.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de Salubridad Local se
implanten;
IV.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad
Local a cargo de los Municipios, buscando la aportación de recursos humanos y
financieros de éstos, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud;
V.- Vigilar, en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables;
VI.- Ejercer el control sanitario de los siguientes establecimientos y servicios:
a).- Mercados y Centros de Abasto;
b).- Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;
c).- Servicios funerarios;
d).- Limpieza pública;
e).- Agua potable y alcantarillado;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
f).- Prostitución;
g).- Reclusorios o Centros de Readaptación Social;
h).- Baños públicos;
i).- Centros de reunión y espectáculos
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015) (REPUBLICADO, P.O. 25 DE
ENERO DE 2016)
j).- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías y
salones de belleza;
k).- Tintorerías, lavanderías y planchadurías;
l).- Establecimientos para el hospedaje;
m).- Establecimientos para el almacenamiento y distribución de combustibles;
n).- Transporte estatal y municipal;
ñ).- Prevención y control de la rabia en animales; y
o).- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 29.- El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con la
asesoría de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la desconcentración o
descentralización, en su caso, por parte de éstos, de la prestación de los servicios
de salubridad general y los de salubridad local, cuando su desarrollo económico y
social lo haga necesario.
ARTICULO 30.- Corresponde a los Ayuntamientos:
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
I.- Asumir sus atribuciones y contribuir con el Organismo y el Instituto en los términos
de esta Ley, de las demás que sean aplicables y de los convenios que suscriban
con el Ejecutivo del Estado en la materia;
II.- Aportar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para la
operación de los servicios que descentralice en su favor el Gobierno del Estado;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
III.- Asumir la administración y/o el financiamiento de los establecimientos de salud
que descentralice en su favor el Gobierno del Estado, en términos de las Leyes
aplicables y de los convenios respectivos;
IV.- Cumplir con la normatividad correspondiente a fin de obtener la certificación por
parte de la autoridad sanitaria competente de la calidad del agua para uso y
consumo humano que distribuya a la población, en los términos de los convenios
que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normatividad que
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
V.- Expedir reglamentos, circulares y disposiciones administrativas relacionados
con los servicios de salud que estén a su cargo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2012)
VI.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del Sistema
Nacional y Estatal de Salud, siendo exigible la participación de los Consejos
Municipales de Salud en ello;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2012)
VII.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos
legales correspondientes; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2012)
VIII.- Brindar atención primaria de salud participando en la creación y puesta en
marcha de políticas públicas en la materia, las cuales se fundamentarán en los
valores de equidad y solidaridad para lograr el derecho al mayor nivel de salud
posible consagrado en el Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Tal atención primaria consistirá en:
a) Generar la información necesaria para identificar y priorizar necesidades de salud
así como valorar sus determinantes sociales;
b) Promover la participación activa de los grupos sociales en la toma de decisiones
desde la planeación y gestión hasta la evaluación del desarrollo de competencias
de prevención de la salud; y
c) Identificar en la sociedad las instituciones públicas, privadas y organizaciones
civiles que tengan la capacidad de modificar los determinantes sociales con el fin
de satisfacer necesidades en salud.
ARTICULO 31.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán
prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
I.- Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su
calidad, de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría de Salud del
Ejecutivo Federal;
II.- Establecer sistemas de alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos; y
IV.- Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y
líquidos.
ARTICULO 32.- Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia
podrán celebrar entre ellos convenios de coordinación y cooperación sobre materia
sanitaria.
ARTICULO 33.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación
y cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, en
cuestiones que sean de su interés común.
ARTICULO 34.- Los Municipios, conforme a las leyes y disposiciones aplicables,
contribuirán con el Organismo en materia de sanidad y, en su caso, podrán
promover la desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su
competencia, a sus correspondientes Comisarías y Delegaciones Municipales.
ARTICULO 35.- La Federación y el Gobierno del Estado, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad
general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto
se celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del
acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de
los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan,
coordinadamente, la Federación y el Gobierno del Estado.
ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 35 BIS.- El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales,
deberán incluir en sus informes de evaluación, las acciones específicas realizadas
en materia de combate al alcoholismo, tabaquismo, farmacodependencia y
promoción de la salud mental.
TITULO QUINTO
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 36.- Se entenderá por servicio de salud, todas aquellas acciones que
se realicen con el fin de promover, proteger y restaurar la salud de la persona y de
la colectividad.
ARTICULO 37.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos, a saber:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública; y
III.- De asistencia social.
ARTICULO 38.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 39.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y
de escalonamiento de los servicios, así como universalización de cobertura y de
colaboración institucional, considerando lo que sugiera la Secretaría de Planeación,
Participación y Desarrollo.
ARTICULO 40.- Para los efectos del derecho a la protección de salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas,
de rehabilitación y paliativas, incluyendo la atención de urgencias.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter
preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para
la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos,
psíquicos y sociales de las personas, realizadas preferentemente en una sola
consulta.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
En el caso de las personas sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación
de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, en términos de
la Ley General;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009)
IV.- La atención materno-infantil y Geriátrica;
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2016)
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2016)
XI.- La prevención y el control de las discapacidades auditivas y visuales, sujeto a
los planes, programas y presupuesto autorizados por las autoridades competentes;
y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2016)
XII.- Las demás que establezca esta Ley o las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 41.- El Gobierno del Estado de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la
Entidad apliquen el Cuadro Básico de insumos del Sector Salud. Asimismo, dicho
Gobierno convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las Dependencias
y Entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la
elaboración del mencionado Cuadro Básico.
ARTICULO 42.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos
básicos; y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se
ajusten a los preceptos legales aplicables.
CAPITULO II
Atención Médica
ARTICULO 43.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de promover, proteger y restaurar su salud.
ARTICULO 44.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las
discapacidades físicas y mentales; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para conservar la calidad de vida del
paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas
físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 44 Bis.- Quedan prohibidos los acuerdos, convenios o contratos
celebrados entre prestadores de servicios médicos y/o personas físicas o morales
que presten servicios de salud cuando se pacte un beneficio económico a cambio
de canalizar, referir o reenviar a pacientes o a los familiares de éstos a cualquier
servicio médico, al consumo de medicamentos, análisis clínicos, estudios de
gabinete, servicios funerarios y demás relacionados con la prestación de servicios
de salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
La presente prohibición deberá permanecer visible al público en general dentro de
los establecimientos que presten servicios médicos.
CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud
ARTICULO 45.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a
los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de la Institución encargada de ofrecer Servicios de
Seguridad Social a los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;
III.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten; y
IV.- Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
ARTICULO 46.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten
en establecimientos públicos de salud a las personas que se encuentren en el
Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, igualdad e
inclusión al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados.
ARTICULO 47.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal
del Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con el
Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo
de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro
cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor
desarrollo económico y social conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado.
ARTICULO 48.- Son servicios de derechohabientes, los prestados por la institución
a que se refiere la fracción II del Artículo 45 de esta Ley a las personas que cotizan
o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal
preste dicha institución a otros grupos de usuarios.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 49.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o
morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los
ordenamientos legales, civiles y mercantiles.
Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio
personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría
de Economía, oyendo la opinión del Instituto de Salud y de los colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
del Estado.
Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus
servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos en un mínimo del cinco
por ciento de su capacidad.
ARTICULO 50.- Son servicios de salud de carácter social los que presten
directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos los
grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los
mismos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 51.- Las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las
disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Además, deberán buscar satisfacer la atención gratuita a favor de las mujeres
embarazadas en estado de vulnerabilidad por pobreza, de conformidad con el
Reglamento correspondiente que para tal efecto expida el titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 52.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrán
participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables, y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al
mejoramiento de los servicios de salud.
ARTICULO 53.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las
Instituciones Federales de Seguridad Social, la prestación de servicios de salud
para sus trabajadores.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 54.- El Gobierno del Estado y la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las
autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y
auxiliares de la Salud, en la prestación de los servicios respectivos.
Los colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, orientarán con las autoridades de salud en la supervisión del ejercicio
profesional de sus agremiados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 55.- El organismo coadyuvará con las autoridades educativas
competentes, para la promoción y fomento de la constitución de colegios,
asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud;
asimismo estimularán su participación en el Sistema Estatal de Salud, como
instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación
permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
Es obligatorio que los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que ejerzan en
el Estado de Aguascalientes, estén debidamente registrados ante el Instituto de
Salud del Estado.
El registro y su refrendo, se llevará a cabo en las oficinas del Instituto de Salud del
Estado y se solicitará junto con los siguientes documentos:
a).- Solicitud de Registro;
b).- Original y copia del Título que acredite el nivel académico de conocimientos;
c).- Original y copia de la Cédula Profesional;
d).- Constancia del domicilio en donde se presentarán los servicios médicos;
e).- Original y copia de la constancia de grado de especialidad, en su caso; y
f).- Original y copia de la cédula de especialidad, en su caso.
El refrendo del registro será cada tres años, y para su trámite se deberán presentar
los siguientes documentos:
a).- Solicitud de Refrendo;
b).- Copia de la constancia de haber tomado como mínimo un curso por año de
actualización y/o capacitación en el área médica de su competencia.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
Los colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, informarán al Instituto de Salud acerca de las altas y bajas de sus
integrantes, así como de los datos generales de cada asociado, de la misma forma
podrán gestionar los registros y refrendos de sus integrantes ante el Instituto sin
cobro alguno.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2010)
El Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes deberá publicar la relación de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que presten atención médica de
cualquier tipo en el Estado de Aguascalientes, así como publicar permanentemente
dicha relación en la página web del propio Instituto, y las actualizaciones de la
misma, en los términos del Artículo 28, Fracción IV, inciso u) de esta Ley.
CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
ARTICULO 56.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público,
social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada
modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables
ARTICULO 57.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como un trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y
auxiliares.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
ARTICULO 57 BIS.- Las mujeres embarazadas sin control prenatal, adultos
mayores, enfermos postrados o terminales, las personas en situación de abandono,
así como personas con discapacidad imposibilitados para acudir a una unidad de
salud, podrán recibir los servicios de salud a través del programa El Médico en Tu
Casa, a través de las instituciones médicas que cuenten con el programa.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo se entenderá por persona en
situación de abandono, aquella que por su situación social o familiar viven
abandonadas por sus familiares en su domicilio y son apoyados por algún vecino o
cualquier persona.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 57 TER.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la
aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o
permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo
acompañe o su representante legal. En caso de no ser posible lo anterior, el
prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y
salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.
Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades
para acceder a una segunda opinión.
El consentimiento informado constituye el núcleo del derecho a la salud, tanto desde
la perspectiva de la libertad individual como de las salvaguardas para el disfrute del
mayor estándar de salud.
El consentimiento informado es la conformidad expresa de una persona,
manifestada por escrito, para la realización de un diagnóstico o tratamiento de salud.
Todos los prestadores de servicios de salud, públicos o privados, están obligados a
comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible,
la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los posibles beneficios y
riesgos esperados y las alternativas de tratamiento, para asegurar que los servicios
se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado.
Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y
apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud tiene el derecho
de aceptarlos o rechazarlos.
En situaciones en las que una persona no pueda dar su consentimiento para un
tratamiento en un momento específico por ningún medio, no exista un documento
de voluntad anticipada y su salud se encuentre en tal estado que, si el tratamiento
no se administra de inmediato, su vida estaría expuesta a un riesgo inminente o su
integridad física a un daño irreversible, el prestador de servicios de salud procederá
de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el
expediente clínico, otorgando informe justificado a los Comités de Ética y a la
autoridad judicial competente.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, sus padres fungirán como sus
representantes, y constituye una obligación por parte de los prestadores de servicios
de atención a la salud implementar los apoyos y ajustes razonables, adecuados a
su edad para que su voluntad y preferencias sean tomadas en cuenta en la
determinación del tipo de intervenciones encaminadas a garantizar su recuperación
y bienestar.
Se entenderá como ajustes razonables a las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
No se entenderá que la persona no puede dar su consentimiento cuando se estime
que está en un error o que no tiene conciencia de lo que hace.
ARTICULO 58.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de
las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia
en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su
disposición.
ARTICULO 59.- El Organismo establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y los
servicios sociales y privados en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 60.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de
salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso
de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que presenten
sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios
de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los profesionales de la
salud.
Los colegios, asociaciones y organismos de profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud del Estado, podrán coadyuvar con las autoridades sanitarias, mediante la
recepción de quejas y denuncias, la investigación de las mismas y la presentación
de propuestas de solución. Asimismo, tratándose de miembros, tomarán las
medidas internas, conforme a sus propios estatutos.
ARTICULO 61.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente
de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean
trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir
atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTICULO 62.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias
sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer
que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más
cercano.
ARTICULO 63.- La participación de la comunidad en los programas de prevención
y protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e
incrementar el mejoramiento de nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 64.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Llevar a cabo la promoción de hábitos y estilos de vida saludables que
contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención
en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de
enfermedades y accidentes;
II.- La colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales
vinculados a la salud;
III.- En la incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas
simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas
actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las
autoridades correspondientes;
IV.- En la notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de
salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- En la formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- En la información a las autoridades sanitarias acerca de los efectos secundarios
y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o
por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus
desechos;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
VII.- En la información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
VIII.- Fomentar y promover el uso correcto de antibióticos y otros antimicrobianos,
exclusivamente bajo prescripción médica.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE JUNIO DE 2021)
IX.- En otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 65.- Las instituciones que conforman el Sistema Estatal de Salud en
coordinación con la Secretaría, promoverán y apoyarán la constitución de grupos,
asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud
individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes,
y de prevención de discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad,
así como en los cuidados paliativos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 66.- Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales,
se constituirán Comités de Salud con carácter de honoríficos que podrán ser
integrados por núcleos de población urbana o rural, los cuales tendrán como
objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de
sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la
salud de la población, así como la organización de la comunidad para obtener su
colaboración en la construcción de obras e infraestructura básica y social y
mantenimiento de unidades.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
Se podrán constituir subcomités para la atención de programas específicos en el
ámbito municipal, de carácter temporal o permanente.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
Asimismo, se podrán constituir Casas de Salud con el fin de acercar a las
comunidades rurales los servicios básicos de salud ofreciendo acciones dirigidas a
las personas, la familia y su medio ambiente a través de promotores de la salud,
donde los espacios podrán ser proporcionados por la propia comunidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 67.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades
educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los Comités y las
Casas de Salud, a que se refiere el artículo anterior y de que cumplan los fines para
los que sean creados.
ARTICULO 68.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
Atención Materno-Infantil
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
ARTICULO 69.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende,
por lo menos, las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I.- La atención de la salud de las mujeres durante el embarazo, y de estas y las
personas recién nacidas durante el parto y sus momentos inmediatamente
ulteriores, el puerperio y la crianza durante la primera infancia de los hijos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- La atención prenatal de los infantes, durante el embarazo y en el momento del
nacimiento, así como la detección de defectos, enfermedades o anomalías
hereditarias y congénitas previas o después del nacimiento, mediante las pruebas
y exámenes señalados en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, así como, la
vigilancia de su nutrición, crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
lactancia materna y la vacunación oportuna, y la aplicación de la prueba del tamiz
ampliado;
III.- La atención prenatal, a través de contactos, entrevistas o consultas con el
personal de salud, a efecto de acompañar la evolución del embarazo y de preparar
a las mujeres para el parto, puerperio y cuidado de la persona recién nacida. Esto
incluye la información oportuna y veraz respecto al estado y desarrollo del
embarazo.
La atención comprenderá recibir como mínimo cinco consultas prenatales, iniciando
preferentemente en las primeras 8 semanas de gestación y/o de prueba positiva de
embarazo atendiendo lo siguiente:
a).- Primera consulta: entre las 6 a las 8 semanas;
b).- Segunda consulta: entre las 10 a las 13.6 semanas;
c).- Tercera consulta: entre las 16 a las 18 semanas;
d).- Cuarta consulta: a las 22 semanas;
e).- Quinta consulta: a las 28 semanas;
f).- Sexta consulta: a las 32 semanas;
g).- Séptima consulta: a las 36 semanas; y
h).- Octava consulta: entre las 38 a las 41 semanas.
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Última actualización: 28/08/2024.
En el caso de embarazo de alto riesgo, el personal médico determinará la necesidad
de un mayor número de consultas;
IV.- La promoción de la integración y del bienestar familiar para el acompañamiento
de las mujeres durante el embarazo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
V.- La atención oportuna, de calidad y gratuita a toda mujer embarazada que
necesite atención obstétrica, en cualquier establecimiento público hospitalario,
aunque no cuente con seguridad social, en los términos del Convenio General de
Colaboración Interinstitucional para la Atención de la (sic) Emergencias Obstétricas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI.- Garantizar el contacto inmediato entre la madre y el recién nacido para que, en
caso de que aquella así lo decida, pueda comenzarse la lactancia y el alojamiento
conjunto de la persona recién nacida y la madre en un mismo espacio, siempre y
cuando no exista riesgo de salud para alguno de (sic) ambos;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
VII.- La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión
sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
VIII.- La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IX.- La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del
nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar
ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
X.- El diagnóstico oportuno y la atención temprana de la displasia en el desarrollo
de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en
el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así
como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteroposterior de pelvis, entre
el primer y cuarto mes de vida;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XI.- La atención integral y el tratamiento efectivo para inhibir la lactancia materna,
en caso de muerte fetal o perinatal;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XII.- La atención integral y multidisciplinaria de la muerte fetal o perinatal, a fin de
garantizar el trato digno; el respeto y la protección de los derechos humanos, y el
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Última actualización: 28/08/2024.
bienestar físico, psíquico y emocional de las mujeres, así como de las personas que
las acompañen. Abordando integralmente, con sentido ético, respetuoso y
humanitario, la muerte fetal y perinatal; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIII.- El alojamiento conjunto de la persona recién nacida sin vida y de su madre o
progenitores, lo anterior, en un espacio excluido de las demás mujeres que acaban
de dar a luz, a efecto de brindarles una atención humanizada que les permita vivir
su duelo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 70.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional
de comités de carácter estatal o municipal de prevención de la mortalidad y atención
materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar
las medidas conducentes, en todo el estado, en alguna región, municipio o sector
específico.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE
2019)
Dichos comités tendrán las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
I.- Difundir entre las instituciones públicas y privadas del sector salud y educativo,
los programas públicos al que pueden acceder las mujeres embarazadas en materia
de salud;
II.- Ofrecer atención psicológica a las mujeres embarazadas, antes, durante e
inclusive después del embarazo;
III.- Canalizar hacia los programas culturales y deportivos especializados para
mujeres embarazadas ante las instancias correspondientes;
IV.- Informar a las mujeres embarazadas de los programas que ofrezcan las
diferentes Instancias gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad Civil para
la capacitación de oficios y preparación para el trabajo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
V.- Brindar asesoría integral a las mujeres embarazadas que manifiesten su
intención de dar en adopción a su hija o hijo sobre los programas de salud,
desarrollo social y atención familiar que brinden tanto instancias gubernamentales
como Organizaciones de la Sociedad Civil;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
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Última actualización: 28/08/2024.
VI.- Promover la educación prenatal dirigida a la familia, a la madre y a los hijos, a
fin de que se vivan procesos de embarazo dignos y de bajo riesgo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VII.- Celebrar convenios de todo tipo y naturaleza mediante los cuales logren llevar
a cabo las facultades señaladas en las fracciones anteriores;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VIII.- Ofrecer atención psicológica y tanatológica a las mujeres que hayan sufrido la
muerte fetal o perinatal de su descendiente; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IX.- Ofrecer el acceso a la mujer a un diagnóstico prenatal, que permita esclarecer
si existen o no causas modificables para evitar la pérdida perinatal o gestacional.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
ARTICULO 71.- La protección de la salud física y mental de las niñas, niños y
adolescentes antes y después del nacimiento es una responsabilidad que
comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el
Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 72.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados
a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado de
Aguascalientes establecerán:
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
I.- Procedimientos que permitan la participación de la familia en la prevención y
atención oportuna de los padecimientos de los usuarios en el embarazo, puerperio
y crianza durante la primera infancia;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta
avanzado el segundo año de vida del menor; así como acciones para promover la
instalación de lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo de los sectores
público y privado;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5
años;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
IV.- Bancos de leche materna en los establecimientos de salud que cuenten con
servicios neonatales, para que, de manera subsidiaria, en caso de no ser posible
para la madre desempeñar el amamantamiento natural o encontrarse en casos de
desnutrición, se brinde la ayuda alimentaria debida y la tendiente a mejorar el estado
nutricional del grupo materno infantil;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
V.- Los lineamientos y protocolos para garantizar que la mujer embarazada sea
acompañada por una persona de su elección, durante los servicios de salud que se
le proporcionen antes, durante y después del parto;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
VI.- Acciones para que todas las mujeres accedan a un embarazo, parto y puerperio
con enfoque humanizado, intercultural y seguro, evitando la intervención médica
invasiva, innecesaria o excesiva, misma que, además, carezca de sustento
científico e información oportuna y veraz a la mujer y su familia; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
VII.- Acciones que garanticen la capacitación y actualización permanente de los
recursos humanos para la salud, en materia de salud materno-infantil y prevención
de la violencia obstétrica.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 73.- Las autoridades sanitarias estatales, municipales, educativas y
laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer
el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
III.- La vigilancia de actividades y ocupaciones que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso
al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
V.- La promoción de habilitación de lactarios o salas de lactancia en los centros de
trabajo de los sectores tanto público como privado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
VI.- La promoción de hábitos saludables para las mujeres embarazadas y sus
familias, informando sobre el alto riesgo de las adicciones a sustancias químicas, la
automedicación, la exposición a fármacos, tabaco, marihuana, alcohol o cualquier
sustancia psicoactiva o psicotrópica que repercutan el desarrollo idóneo de la mujer
y su hijo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VII.- El diseño e implementación de estrategias y acciones para crear hábitos que
permitan prevenir, tratar y controlar la adicción por el uso de videojuegos o
dispositivos electrónicos en niñas, niños y adolescentes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VIII.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 73 Bis.- La Secretaría será la encargada de conducir la política estatal
en materia de lactancia materna, para lo cual promoverá:
I.- La práctica de la lactancia materna informando a las mujeres embarazadas de
sus ventajas e importancia;
II.- La difusión, sensibilización y concientización de las familias y la sociedad
respecto de los beneficios de la lactancia materna exclusiva durante los primeros
seis meses de vida y complementaria hasta el segundo año de vida del menor; y
III.- La donación de leche materna para abastecer los bancos de leche.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
ARTICULO 73 Ter.- En la prestación de los servicios de salud, la mujer embarazada
tiene los siguientes derechos:
I.- Recibir información integral, interdisciplinaria y actualizada sobre las siguientes
materias:
a) Los beneficios y riesgos de los procedimientos, fármacos y pruebas que se usan
durante el embarazo, parto y puerperio;
b) Los métodos de planificación familiar existentes, libre de presión psicológica y
física;
c) Los métodos integrales y más óptimos para la protección y salvaguarda de su
vida y la de su hijo, en caso, de riesgo actual e inminente;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
d) Los beneficios de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses
de vida de su hijo;
e) Los procedimientos de trabajo de parto más adecuados, y que no impliquen
secuelas físicas y psicológicas para si misma, y que permitan una recuperación más
rápida y efectiva; y
f) Los sistemas de orientación y queja disponibles, para que en su caso puedan
hace (sic) comentarios sobre la prestación de los servicios d (sic) salud y denunciar
la violencia obstétrica;
II.- Solicitar por el procedimiento administrativo conducente, su historial clínico y al
(sic) de su hijo;
III.- Conocer la identidad y calificación profesional de la persona del personal de
atención medica durante la gestación, el parto y el puerperio;
IV.- Específicamente durante el parto:
a) A recibir una atención respetuosa, digna, segura, informada y de calidad,
b) A decidir de manera libre e informada la forma en que se llevará a cabo el parto,
de manera natural, por intervención quirúrgica, o a través de los distintos
mecanismos establecidos en la práctica médica. En todo caso, la madre deberá
otorgar su consentimiento, o a través de las personas que autorice para otorgarlo;
c) A estar acompañada por quien ella decida, en concordancia con las
recomendaciones médicas objetivas;
d) A ser informada de la evolución del parto y de todo lo que ocurre durante el
proceso, las causas del dolor en el parto y las estrategias de su manejo
desmedicalizado, siempre que no exista contraindicación médica estricta, y en
general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones del personal de
salud;
e) A no ser objeto de procedimientos innecesarios cuando estos sean injustificados,
a criterio del médico tratante; y
f) A realizar apego inmediato, mediante el contacto piel a piel inmediatamente
después del nacimiento, siempre y cuando las condiciones médicas de la madre y
de la persona recién nacida así lo permitan;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
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V.- Recibir el certificado de nacimiento, defunción o de muerte fetal de su hijo o hija,
según sea el caso, de forma inmediata, de acuerdo con el procedimiento
administrativo que corresponde;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VI.- Se garantice mediante atención psicológica su salud mental antes y después
del parto; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VII.- A recibir un trato digno y humanitario en caso de muerte fetal o perinatal.
Protegiendo el bienestar físico, psíquico y emocional de ella y de las personas que
la acompañen.
ARTICULO 74.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado,
aplicar las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la
comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las
autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán para vigilancia en la
aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con
las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias
estatales, municipales y educativas competentes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE
DICIEMBRE DE 2009)
CAPITULO V BIS
Atención Geriátrica
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 74 Bis.- La atención geriátrica comprende el conjunto de niveles de
atención médica, sanitaria, psicológica y social que deben otorgar las instituciones
públicas y privadas, encargadas de la atención y el cuidado de los adultos mayores,
en su correspondiente ámbito de actuación y responsabilidad.
Tiene como objetivo garantizar la calidad de vida, buscando en todo momento
preservar la salud física, sanitaria, psicológica y social.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 74 Ter.- La atención geriátrica comprende:
I. El cuidado de la salud de los adultos mayores;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
II. La prevención de enfermedades y discapacidades;
III. Atención y rehabilitación;
IV. Terapias físicas;
V. Terapias psicológicas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
VI. La detección y atención temprana de demencia, así como de las discapacidades
psicomotoras;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020)
VII. Visitas domiciliarias cuando la incapacidad o gravedad del adulto mayor, haga
difícil su desplazamiento a un centro de salud, asilo o casa de retiro;
VIII. Actividades de educación y cuidados de salud dirigida a la familia o las
personas encargadas del o de los adultos mayores, con la finalidad de propiciar una
mayor calidad de vida;
IX. Suministro de cuidados paliativos; y
X. Las demás que confiera la ley.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 74 Quater.- El Sistema Estatal de Salud así como las casas de retiro y
los asilos encargados del cuidado y atención de los adultos mayores, en sus
respectivos ámbitos de competencia, atenderán y fomentarán:
I. La atención geriátrica;
II. Los programas para promover la atención geriátrica;
III. Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer
las actividades ocupacionales del adulto mayor; y
IV. Las demás que coadyuven a la salud y bienestar del adulto mayor.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 74 Quinquies.- El Sistema Estatal de Salud, así como las casas de retiro
y asilos encargados del cuidado y atención de los adultos mayores deberán contar
con equipo y personal especializado en atención a la salud geriátrica, gerontológica
y psicogerontológica.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
CAPITULO VI
Servicios de Planificación Familiar
ARTICULO 75.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades
se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y
jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la
mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien
después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir
su número; todo ello, mediante una correcta información sobre la paternidad
responsable, a través de métodos de control natal artificiales y naturales, la cual
debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del
derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización, implanten métodos anticonceptivos, o propicien
el aborto sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita,
serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente
de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTICULO 76.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia
de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos
y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de
los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución,
de acuerdo con la política establecida por el Consejo Nacional de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de métodos de control natal,
subfertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar;
y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria
para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 77.- Los Comités y subcomités de Salud a que se refiere el Artículo 66
de esta Ley, promoverán que en sus poblaciones y localidades se impartan pláticas
de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual, que estén de
acuerdo a la dignidad humana y a los valores familiares de nuestra sociedad, sin
menoscabo del ejercicio de la paternidad responsable. Las instituciones de Salud y
educativas brindarán, al efecto, el apoyo necesario.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 78.- El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud, en
las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el
Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector
Salud, y cuidará que se incorporen en los programas estatales y municipales de
salud.
CAPITULO VII
Salud Mental
ARTICULO 79.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 79 BIS.- El propósito último de los servicios de salud mental es la
recuperación y el bienestar, el despliegue óptimo de sus potencialidades
individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
La recuperación varía de persona a persona, de acuerdo con las preferencias
individuales, significa el empoderamiento de la persona para poder tener una vida
autónoma, superando o manejando el trauma.
La atención a la salud mental deberá brindarse con un enfoque comunitario, de
recuperación y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de
estos servicios, en apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad,
integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 79 TER.- La atención de la salud mental y las adicciones del
comportamiento comprende todas las acciones a las que se refiere el artículo 44 de
esta Ley.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 80.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 80 BIS.- Las instituciones públicas del Sistema Estatal de Salud deberán
brindar acceso a los servicios de atención de salud mental, por consumo perjudicial
de sustancias psicoactivas y adicciones en cumplimiento con los principios
siguientes:
I.- Cercanía al lugar de residencia de la población usuaria de los servicios de salud
mental y las personas con consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, y de
adicciones;
II.- Respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas, con un enfoque
de género, equidad, interseccionalidad e interculturalidad, poniendo énfasis en la
prevención, detección temprana y promoción de la salud mental, incluyendo
acciones enfocadas a la prevención de trastornos por el consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas y de adicciones;
III.- Promover y desarrollar medidas para la toma de conciencia sobre la salud
mental, la erradicación de estigmas y estereotipos, para la concientización de la
sociedad y el personal de salud, a fin de disminuir todo tipo de discriminación hacia
la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas, y de adicciones;
IV.- Reducción del daño de los diversos factores de riesgo que vive la población
usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, y de adicciones;
V.- Atención prioritaria a la población en situación de vulnerabilidad conforme a la
legislación aplicable;
VI.- Atención primaria a la salud como el eje principal sobre el que se estructure la
atención comunitaria de la salud mental y de adicciones, en el marco del modelo de
atención de la salud correspondiente;
VII.- Acceso y atención integral continua e interdisciplinaria que requiera la
población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo
perjudicial de sustancias psicoactivas, y de adicciones; y
VIII.- Participación de los familiares y de las organizaciones de usuarios de ayuda
mutua para la atención.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 80 TER.- Para combatir los estereotipos sobre la población que requiere
de los servicios de salud mental y adicciones, las autoridades de salud mental y
proveedores de servicios llevarán a cabo:
I.- Programas de capacitación para profesionales de la salud mental, profesorado y
autoridades educativas;
II.- Difusión de campañas de comunicación social en lenguaje claro, formatos
accesibles y con pertinencia lingüística en los diferentes medios de comunicación,
tanto convencionales, como otras tecnologías de la información, dirigidas hacia la
población en general para enfatizar una imagen respetuosa de la dignidad y los
derechos humanos de la población que requiere de los servicios de salud mental y
adicciones, con protección a la confidencialidad y el derecho a no identificarse como
persona con discapacidad psicosocial;
III.- Programas educativos en salud mental con enfoque de derechos humanos y
perspectiva de género para familias, escuelas y centros de trabajo, y
IV.- Programas en los medios de comunicación masiva en lenguaje claro, formatos
accesibles y con pertinencia lingüística.
ARTICULO 81.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 81 BIS.- El internamiento de la población usuaria de los servicios de
salud mental y de las personas por consumo perjudicial de sustancias psicoactivas
y de adicciones, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos,
sociales, de respeto a los derechos humanos, la dignidad de la persona, así como
los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
El internamiento sólo podrá llevarse a cabo de manera voluntaria y cuando aporte
mayor beneficio terapéuticos para la persona que el resto de las intervenciones
posibles; se realizará por el tiempo estrictamente necesario y en el Hospital más
cercano al domicilio del usuario.
Por ningún motivo el internamiento puede ser indicado o prolongado, si tiene el fin
de resolver problemas familiares, sociales, laborales o de vivienda y de cuidado del
paciente.
En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiarán alternativas comunitarias;
en caso de que exista la justificación clínica para el internamiento, este se llevará a
cabo en hospitales generales, asimismo se recabará la opinión de niñas, niños o
adolescentes y se dejará registro en la historia clínica. En caso de no estar de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
acuerdo con el internamiento la institución, junto con la madre, el padre o tutor,
deberán valorar otras alternativas de atención.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 81 TER.- Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de
los servicios de salud mental y las personas con consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo consentimiento informado.
Los prestadores de servicios de salud mental, públicos o privados, están obligados
a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje
comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los
beneficios, los posibles riesgos, y las alternativas de un determinado tratamiento,
para asegurar que los servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento
libre e informado. Una vez garantizada la comprensión de la información a través
de los medios y apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud
mental tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos.
La persona con trastornos mentales y por consumo perjudicial de sustancias
psicoactivas, y de adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el
permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse
que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los
esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el
internamiento.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 81 QUATER.- En previsión de requerir en el futuro servicios de atención
médica, las personas tienen derecho a elaborar su voluntad anticipada en la que
podrán determinar el tipo de acciones que desean sean tomadas para su
tratamiento, o su negativa a recibir un tratamiento. En dicha manifestación de
voluntad anticipada se establecerá, en su caso, la forma, alcance, duración y
directrices de dicho apoyo, así como el momento o circunstancias en que su
designación de apoyos a futuro surtirá eficacia. La persona podrá revocar en
cualquier tiempo el contenido de la voluntad anticipada previamente adoptada.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTICULO 81 QINQUIES (SIC).- Los establecimientos del Sistema Estatal de Salud
elaborarán programas para la atención de los familiares y el círculo social cercano
de las personas que experimentan dificultades psicoemocionales o condiciones de
salud mental, sin que puedan traducirse en la afectación de la voluntad y
preferencias de estas últimas. Los programas podrán versar sobre canalizaciones
a servicios, psicoterapias breves, promoción de apoyos grupales, entre otros.
ARTICULO 82.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 83.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 BIS.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 TER.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 QUATER.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 QUINQUIES.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 SEXIES.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 SEXIES 1.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 SEXIES 2.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 83 SEXIES 3.- (DEROGADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
CAPITULO VIII
Enfermedad Renal
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 83 SEPTIES.- Corresponde al Estado, a través de las autoridades
sanitarias y del Instituto, la atención integral de la enfermedad renal, que incluye la
prestación del servicio de salud de manera oportuna, eficiente y de calidad,
conformado por un proceso de investigación, prevención, consejería, detección
oportuna, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad renal, así como seguimiento,
evaluación y vigilancia en el Estado de Aguascalientes, observando en todo
momento lo establecido por la Ley General, la Ley Estatal, las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia, los lineamientos que emitan Organismos Internacionales,
la Ley del Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado de
Aguascalientes y demás instrumentos jurídicos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 83 OCTIES.- El Instituto, tendrá por objeto coordinarse con las
autoridades sanitarias del Estado, los sectores público, social y privado, en el
establecimiento de las bases para la implementación, atención, regulación y
vigilancia en la prestación de servicios de salud que permitan la atención integral de
la enfermedad renal, a través de políticas públicas para la investigación, prevención,
consejería, detección, diagnóstico, tratamiento, control y seguimiento, en atención
a las disposiciones legales aplicables para tal efecto.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 83 NONIES.- El Instituto estará conformado en los términos
establecidos por la Ley del Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales
del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 83 DECIES.- (DEROGADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 83 UNDECIES.- (DEROGADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE
DICIEMBRE DE 2023)
TITULO QUINTO BIS (SIC)
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 18 DE DICIEMBRE
DE 2023)
CAPITULO I (SIC)
La consulta Médica
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 83 DUODECIES.- Toda consulta médica del sector público o privado en
la que el profesional de la salud requiera realizar una exploración física a su
paciente, deberá ser en presencia de un testigo mayor de edad, con plena
capacidad de ejercicio, a menos de que él o la paciente exprese su voluntad de
manera verbal o escrita de no requerirlo.
Cuando el paciente sea una niña, niño o adolescente, deberá estar acompañado de
alguno de sus padres, tutores o un miembro de su familia extensa.
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22
DE OCTUBRE DE 2015)
TITULO QUINTO BIS
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE OCTUBRE
DE 2015)
CAPITULO I
ARTICULO 83 Bis 1.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 83 Bis 2.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 3.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 4.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE OCTUBRE
DE 2015)
CAPITULO II
ARTICULO 83 Bis 5.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 6.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 7.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 8.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 9.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 10.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 11.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 12.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 83 Bis 13.- (DEROGADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
TITULO SEXTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
ARTICULO 84.- En el Estado, el ejercicio de las profesiones, de las actividades
técnicas auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- La Ley Federal de Profesiones;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
II.- La Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes;
III.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las
autoridades educativas y sanitarias del Estado;
IV.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
V.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 85.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina alópata y homeópata, salud pública, optometría, odontología, veterinaria,
biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería
sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan
otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o
certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por
las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería,
laboratorio, clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del
lenguaje, prótesis y órtesis, podología, trabajo social, nutrición, citotecnología,
patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,
histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deben registrarse en el Instituto
de Salud del Estado e informar a éste del domicilio en donde ejerzan sus actividades
y de los cambios del mismo.
Los colegios y asociaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
deberán registrarse ante el Instituto de Salud del Estado, informando a éste del
padrón de integrantes de los agremiados, manteniendo actualizada la información
acerca de las altas y bajas.
ARTICULO 86.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del
área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así
como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal
en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el
párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 87.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares
y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del
público su título, certificado o diploma y el número de la cédula profesional y de
especialidad, en su caso. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la
publicidad que de sus servicios realicen, pudiendo incorporar además, el colegio o
asociación a la que pertenecen.
Asimismo se deberá atender a lo establecido en la Ley General de Salud, al
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de
Atención Médica y demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
ARTICULO 88.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta ley.
ARTICULO 89.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regularán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se
llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTICULO 90.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la
participación que corresponda a otras dependencias competentes.
ARTICULO 91.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones
para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las
unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas urbanas
y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
Para los efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado, en coordinación con
las instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los
pasantes de las profesiones para la salud participen en la organización y operación
de los Comités de Salud a que alude el Artículo 66 de esta Ley.
ARTICULO 92.- El Gobierno del Estado, con la participación de las instituciones de
educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales
de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado de Aguascalientes, de
conformidad con las disposiciones legales del Estado aplicables al ejercicio
profesional.
CAPITULO III
Formación, Capacitación y Actualización del Personal
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 93.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,
los colegios, asociaciones y organismos de profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud del Estado, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos
humanos para la salud.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2023)
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con
la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios
para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud, con un
enfoque humanizado y ético.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 94.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con
éstas:
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2023)
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del
Estado en materia de Salud, desde la perspectiva de un enfoque humanizado y
ético;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2023)
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento para brindar el servicio
mediante un trato humano dentro de los establecimientos de salud, a las
instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que
rijan el funcionamiento de los primeros;
IV.- Promover la participación voluntaria, a través de los colegios o asociaciones, o
de manera individual, de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en
actividades docentes o técnicas; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2023)
V.- Apoyar a los colegios, asociaciones y organismos de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud del Estado, en sus programas de capacitación, formación y
actualización, basados en una perspectiva de trato humanizado y ético.
ARTICULO 95.- El Organismo sugerirá a las autoridades e instituciones educativas,
cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos
y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 96.- El Organismo en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización
de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los
objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los
programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
ARTICULO 97.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones
de educación superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen
las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen
las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
TITULO SEPTIMO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 98.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden para la prestación de
los servicios de salud, y los aspectos relacionados con su óptima utilización.
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
VII.- Al conocimiento y optimización de los procesos educativos en el área de la
salud.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 99.- La Secretaría apoyará y estimulará la promoción, constitución y el
funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
ARTICULO 100.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la
solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia
médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone
a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se
realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal
de aquél, una vez que haya sido enterado por escrito de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su
salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento,
si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en
quien se realice la investigación; y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 101.- La Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de la investigación
para la salud y el control de ésta en seres humanos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 102.- La Secretaría vigilará que se establezcan en las instituciones
prestadoras de servicios de salud de acuerdo a su grado de complejidad y nivel de
resolución:
I. Un Comité Hospitalario de Bioética;
II. Un Comité de Ética en la Investigación; o
III. Un Comité de Bioseguridad.
La Secretaría emitirá los reglamentos y disposiciones necesarias sobre las áreas,
especificaciones o modalidades en materia de investigación y bioseguridad.
ARTICULO 103.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor de las
sanciones correspondientes.
ARTICULO 104.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad
fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente,
siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir
con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
24 DE DICIEMBRE DE 2012)
TÍTULO SÉPTIMO BIS
LOS PRINCIPIOS BIOÉTICOS EN LA ATENCIÓN, INVESTIGACIÓN y DOCENCIA
DE LA SALUD
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE
DICIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 104 A.- La Secretaria contará con la Comisión Estatal de Bioética, como
órgano técnico con carácter consultivo en la materia, que tiene por objeto promover
la creación de una cultura bioética en el Estado, fomentando a través de sus
facultades una actitud de reflexión, deliberación y discusión multidisciplinaria y
multisectorial de los temas vinculados con la salud humana, y desarrollar normas
éticas para la atención, la investigación y la docencia.
Dicho órgano asumirá la coordinación de los distintos Comités Hospitalarios de
Bioética, de Ética en la Investigación y de Bioseguridad que para el efecto sean
creados.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 104 B.- Las acciones de atención, así como la investigación y la
docencia de la salud deben ser desplegadas en un marco científico y humanista,
con pleno respeto a la dignidad de la persona y a su autonomía, en un ámbito de
equidad y justicia distributiva.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 104 C.- El personal de atención a la salud debe atender con
profesionalismo y entrega a todas las personas que demanden sus servicios sin
distinción de edad, sexo, nacionalidad, religión, ideología política, posición socio-
económica, padecimientos, sin permitir cualquier forma de discriminación, ni
escatimar el tiempo que se requiera, o el espacio necesario para ello.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 104 D.- Todas las investigaciones científicas que se realicen sobre
seres vivos deberán apegarse estrictamente a lo postulado en la legislación
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
sanitaria, en los tratados internacionales y demás ordenamientos aplicables sobre
la materia.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 104 E.- los centros para la atención de la salud del sector público, social
o privado del Sistema Estatal de Salud, de acuerdo con su grado de complejidad y
nivel de resolución, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos
y de conformidad con las disposiciones aplicables, contarán con los siguientes
comités:
I. Un Comité Hospitalario de Bioética, para:
a. La resolución de los problemas derivados de la prestación de los servicios de
salud a que se refiere el Título Quinto de esta ley;
b. El análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas
bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparta en
el área de salud;
c. Promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la
atención y la docencia en salud; y
d. Promover la educación bioética permanente de sus miembros y del personal a su
cargo.
II. Un Comité de Ética en Investigación, en los casos de instituciones prestadoras
de servicios de salud que lleven a cabo actividades de investigación en seres vivos,
para:
a. Evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres vivos, formulando
las recomendaciones de carácter ético que correspondan; y
b. Elaborar lineamientos y guías institucionales para la investigación en salud y sus
repercusiones en el medio ambiente, debiendo dar seguimiento a sus
recomendaciones.
III. En su caso un Comité de Bioseguridad encargado de determinar y normar al
interior del centro, cuando en éste sean utilizados métodos, técnicas y materiales
que impliquen riesgo para la salud de usuarios y operadores.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 104 F.- Los Comités Hospitalarios de Bioética, de Ética en la
Investigación y de Bioseguridad se sujetarán a la legislación y reglamentos de la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
materia, así como a la coordinación y a los criterios que establezca la Comisión
Estatal de Bioética.
Dichos comités serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por el personal
de atención de la salud y por profesionales de otras disciplinas que cuenten-con
capacitación o conocimientos en bioética, siendo imprescindible contar con
representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de
salud, hasta el número convenido de sus miembros, quienes podrán estar adscritos
o no a la unidad de salud o institución.
TITULO OCTAVO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 105.- La Secretaría, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica y con los criterios que emita el Ejecutivo
Federal, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso
de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de
Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
(REFORMADA [N. DE E REPUBLICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud; y
III.- Recursos materiales, humanos y financieros disponibles para la protección de
la salud de la población y su utilización.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 105 Bis.- La Secretaría integrará la información a que se refiere el
artículo anterior, para elaborar las estadísticas estatales en materia de salud que
contribuyan a la consolidación de un sistema estatal de información en salud.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 105 Ter.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, los municipios, así como las personas físicas y morales de los sectores
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo
105 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría, con la periodicidad y en los
términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas estatales para la
salud.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 105 Quater.- Corresponde a la Secretaría emitir la normatividad a que
deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen
las instituciones del Sistema Estatal de Salud, a fin de garantizar la
interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información
contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
ARTICULO 106.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo
estadísticas que en materia de salud les señalen las autoridades sanitarias locales
y proporcionarán a éstas y a las autoridades federales competentes, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que
señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO NOVENO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 107.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el
individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación
en beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 108.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
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V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II
Educación para la Salud
ARTICULO 109.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de estilos de vida saludables y conductas
que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas
y accidentes, y protegerla de los factores de riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en
la salud; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
III.- Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición,
salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados
paliativos, riesgo de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud
ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de invalidez y
rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades.
ARTICULO 110.- Las autoridades sanitarias estatales y municipales en
coordinación con las autoridades federales competentes, formularán, propondrán y
desarrollarán programas de educación para la salud, los cuales podrán ser
difundidos en los medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del
Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la
población.
CAPITULO III
Nutrición
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2010)
ARTICULO 111.- El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de
nutrición estatales, promoviendo la participación en los mismos, de las unidades
estatales del sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la
disponibilidad de alimentos, así como de los comités o subcomités municipales y los
sectores social y privado, a través del Consejo Estatal de Nutrición que se integrará
en los términos previstos en el Reglamento.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Se deberá dar prioridad a la elaboración de programas nutricionales destinados a
los adultos mayores, mujeres embarazadas y niños y niñas, en los que se indique
el tipo de alimentos y bebidas que requieren consumir, así como aquellos que
pueden ser distribuidos en las tiendas ubicadas en las escuelas de educación básica
y en las casas de retiro o asilos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
El Consejo Estatal de Nutrición también formulará propuestas relativas al tipo de
alimentación que deberán de consumir los pacientes con depresión, sobrepeso,
obesidad, trastornos de la conducta alimentaria incluidos aquellos de origen
emocional, diabetes e insuficiencia renal, dicha información estará a la vista en los
hospitales y centros de salud del Estado y su alcance será preventivo, terapéutico
y de control a largo plazo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Además, el Consejo Estatal de Nutrición creará un listado de alimentos que deberán
recibir las personas usuarias del servicio de los Centros de Atención de Adicciones.
Dicha alimentación deberá ser idónea para contrarrestar los efectos de las
sustancias psicoactivas que hayan consumido.
ARTICULO 112.- En los programas a que se refiere el artículo anterior, se
incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción
regional, y procurará, al efecto, la participación de las organizaciones campesinas,
ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se
relacionen con la producción de alimentos.
CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud
ARTICULO 113.- Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas,
tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley,
tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados
de las condiciones del ambiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 114.- Corresponde a la Secretaría de Salud y al Gobierno del Estado,
en sus respectivos ámbitos de competencia:
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
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II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III. Promover y apoyar el saneamiento básico;
IV. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas excepto
lo relativo a los establecimientos de salud;
V. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica adecuada, en las
que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por
el uso de sustancias tóxicas o peligrosas;
VI. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de
radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes;
VII. Desarrollar y difundir investigación permanente y sistemática de los riesgos y
daños que para la salud de la población represente la exposición a los rayos
ultravioleta;
VIII. Establecer un índice de exposición a la radiación ultravioleta emitida por el sol,
el cual deberá establecer un grado de riesgo por exposición, a efecto de prevenir
afectaciones a la salud de la población del Estado;
IX. Publicar diariamente por medios electrónicos necesarios el índice mencionado
en la Fracción anterior, correspondiente a las diferentes horas del día; y
X. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que
causen riesgos o daños a la salud de las personas.
ARTICULO 115.- El Organismo se coordinará con las dependencias federales,
estatales y municipales para la prestación de los servicios a que se refiere este
Capítulo.
ARTICULO 116.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el
tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios que establezcan las normas
oficiales mexicanas que emitan las autoridades federales competentes, con el
propósito de fijar las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de
aguas residuales; así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la
salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano.
ARTICULO 117.- El Organismo, en coordinación con las autoridades federales y
municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la administración
del distrito de riego, orientará a la población para evitar la contaminación de aguas
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de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen para riego o para uso doméstico,
originada por plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basura.
CAPITULO V
Salud Ocupacional
ARTICULO 118.- El Organismo tendrá a su cargo el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deberá reunir, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 119.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades municipales y federales competentes, desarrollará y difundirá
investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y
accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y
equipo de trabajo a las características del hombre y la mujer.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE
NOVIEMBRE DE 2022)
CAPITULO VI
De la Donación de Órganos
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 119 BIS.- Todo lo relacionado con la disposición de órganos, tejidos y
células de seres humanos con fines terapéuticos se regirá conforme con lo
establecido en la Ley General, sus disposiciones reglamentarias y las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como en los lineamientos que emita la
autoridad sanitaria y demás instrumentos jurídicos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 119 TER.- Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo,
total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en la Ley General
y sus disposiciones reglamentarias. En todo momento deberá respetarse la decisión
del donante. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de esta voluntad.
La donación se realizará mediante consentimiento expreso y consentimiento tácito.
La donación por consentimiento expreso deberá constar por escrito y podrá ser
amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se
otorgue respecto de determinados componentes.
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El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos, tejidos y células
una vez que se confirme la pérdida de la vida del donante y sólo podrán extraerse
estos cuando se requieran para fines de trasplantes. Habrá consentimiento tácito
del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o
componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga
también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas: el o la cónyuge,
la concubina, el concubinario, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante, aplicando ese orden de prelación, en caso de que se
encontrara una o más personas presentes de las señaladas.
El escrito por el que la persona exprese no ser donador podrá ser privado o público
y deberá estar firmado por éste; o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno
de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría en
coordinación con las autoridades competentes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 119 QUATER.- Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células
de seres humanos. La donación de los mismos con fines de trasplantes se regirá
por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad; por lo
que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito. Se considerará
disposición ilícita de órganos, tejidos y células de seres humanos toda aquella que
se efectúe sin estar autorizada por la Ley General, sus disposiciones reglamentarias
y demás aplicables en la materia.
Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la
investigación de un hecho que la ley señale como delito, o se desconozca su
identidad o forma de localizar a sus parientes, se dará intervención al Ministerio
Público y a la autoridad judicial para la extracción de órganos, tejidos y células, de
conformidad a las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 119 QUINQUIES.- La cultura de donación de órganos, tejidos y células
son de interés público. El Gobierno implementará programas permanentes
destinados a fomentar la donación de órganos, tejidos y células, en coordinación
con el Centro Nacional de Trasplantes. La Secretaría promoverá con las
Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades que integran la
Administración Pública del Estado de Aguascalientes, los poderes legislativo y
judicial, así como los órganos autónomos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación al
momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos
oficiales.
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TITULO DECIMO
PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
ARTICULO 120.- Corresponde al Organismo en coordinación con las autoridades
internacionales, federales, estatales y municipales, respetando el ámbito de sus
respectivas competencias, realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las enfermedades transmisibles, la prevención y control de
las no transmisibles y la investigación, prevención y control de accidentes.
Corresponde al Instituto, en coordinación con las autoridades e instituciones de
salud públicas o privadas, en el orden internacional, federal, estatal o municipal,
respetando el ámbito de sus respectivas competencias, realizar actividades de
investigación, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento, control,
seguimiento, evaluación y vigilancia de la enfermedad renal.
CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles
ARTICULO 121.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales, estatales y municipales, elaborarán programas o campañas
temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades
transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la protección de la
salud en general a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningecóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
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IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola, y parotiditis
infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con la
Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por
artrópodos;
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y otros tratados
y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean
parte.
ARTICULO 122.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana,
de las siguientes enfermedades, en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del
Reglamento Sanitario Internacional: Fiebre amarilla, peste y cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en
forma de brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: Poliomielitis, meningitis
meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza
viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos
de encefalitis equina venezolana;
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IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales
de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no
infectada; y
V.- Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los
casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana
(VIH) o de anticuerpos de dicho virus, en alguna persona.
ARTICULO 123.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de
enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha
diagnóstica.
ARTICULO 124.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 123 de
esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades
médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos
comerciales o de cualquier otra índole, y en general, toda persona que por
circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos
de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 125.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de
las enfermedades que enumera el Artículo 121 de esta Ley, deberán ser observadas
por los particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las
siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
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VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como
la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser
fuentes o vehículos de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus Reglamentos y la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal.
ARTICULO 126.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la
acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas
que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de
Salud, esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las Normas
Oficiales Mexicanas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 127.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual
y colectiva.
ARTICULO 128.- Los trabajadores de la salud del Gobierno de esta Entidad
Federativa y de los Municipios, así como los de otras instituciones autorizadas por
las autoridades sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los programas
específi (sic) prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan
en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o
casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su
responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna
de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de los Artículos 252 y
256 de esta Ley.
ARTICULO 129.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes, para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado
existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y los Reglamentos aplicables.
ARTICULO 130.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de
enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de
reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas,
escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y
deportivos.
ARTICULO 131.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de las autoridades
sanitarias.
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ARTICULO 132.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas
de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier
índole.
ARTICULO 133.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse
los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente
para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 134.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección,
desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares,
edificios, vehículos u objetos.
CAPITULO III
Enfermedades no Transmisibles
ARTICULO 135.- Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención, detección y control de las enfermedades no transmisibles que las
propias autoridades sanitarias determinen.
ARTICULO 136.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 137.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir
los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
CAPITULO IV
Accidentes
ARTICULO 138.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 139.- La acción en materia de prevención y control de accidentes
comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generen accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
ellos; y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará
el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte
representantes de los sectores público, social y privado del Estado. Dicho Consejo
se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del
marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13
DE JULIO DE 2009)
TITULO DECIMO BIS
DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS A LOS ENFERMOS EN ETAPA TERMINAL
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE JULIO DE
2009)
CAPITULO UNICO
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Bis.- Cuidados paliativos es la atención integral que se proporciona
a los enfermos que no responden a los tratamientos curativos y que tienen una
esperanza de vida menor a seis meses.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Ter.- Los cuidados paliativos tienen como objeto establecer las
condiciones para mitigar el sufrimiento innecesario de los enfermos, en etapa
terminal, así como propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas
adecuadas para enfrentar su padecimiento, procurar la calidad de vida y garantizar
una muerte natural en condiciones dignas.
Este Capítulo se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Salud en materia de
cuidados paliativos a los enfermos en situación terminal.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Quater.- El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar lo previsto
en el presente Capítulo procurando en todo momento preservar la calidad de vida
de los pacientes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Quinquies.- Los cuidados paliativos comprenden:
I. El alivio del sufrimiento mediante medicamento que mitigue el dolor del enfermo
en etapa terminal;
II. La atención psicológica, procurando dominar los trastornos de ansiedad,
depresión, temor e insomnio, facilitándole periodos de vigilia y lucidez mental para
la comunicación y desempeño de las actividades del enfermo en etapa terminal;
III. La atención médica integral;
IV. El trato digno, respetuoso y profesional por parte del personal médico y sanitario,
el cual procurará en todo momento la preservación de la calidad de vida del
paciente;
V. La información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de la
enfermedad y los tipos de tratamientos que puede optar el paciente;
VI. La atención tanatológica;
VII. Los servicios espirituales, cuando lo solicite el enfermo en etapa terminal, su
familia, representante legal o persona de su confianza; y
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Última actualización: 28/08/2024.
VIII. Las demás que establezca la Ley General de Salud.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Sexies. - El paciente en etapa terminal, tiene derecho a solicitar la
suspensión del tratamiento curativo y solicitar el tratamiento paliativo en términos
de la ley de la materia; así mismo el paciente tiene derecho a que se le aplique la
atención médica del control del dolor en un domicilio particular.
El paciente en etapa terminal que reciba los cuidados paliativos, en cualquier
momento podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su
decisión por escrito ante el personal médico correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Septies.- Las Instituciones del Sistema Estatal de Salud de segundo
y tercer nivel:
I. Ofrecerán la atención especializada a los enfermos en etapa terminal;
II. Prestarán la orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en etapa terminal,
familiares o persona de confianza cuando los cuidados paliativos se realicen en el
domicilio particular.
En el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular, el
Instituto de Salud del Estado cantará con una línea telefónica de acceso gratuito
para que se le oriente, asesore y dé seguimiento al enfermo en etapa terminal, a
sus familiares o persona de su confianza;
III. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de
enfermedad, desde el diagnóstico de la enfermedad terminal y a solicitud del
interesado y hasta el último momento de acuerdo a la ley aplicable sobre la materia;
IV. Impulsarán la creación de áreas especializadas en cuidados paliativos; y
V. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos
humanos para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en
etapa terminal de acuerdo a lo establecido.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Octies.- El personal médico y sanitario que preste los cuidados
paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberá estar debidamente
capacitado, humana y técnicamente, de conformidad con lo establecido en el Título
Sexto de la presente Ley.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Nonies.- Los médicos especialistas en las instituciones de segundo
y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el
médico considere necesaria para que el enfermo en etapa terminal pueda tomar
una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
II. Solicitar al enfermo en etapa terminal, por escrito, el consentimiento en lo
referente al tratamiento paliativo al que quiere someterse, de conformidad con la ley
aplicable en la materia.
En caso de que el enfermo en etapa Terminal se encuentre imposibilitado de acudir
ante el notario, el personal médico especialista, podrá suscribir ante dos testigos, el
documento donde conste el consentimiento referente al tratamiento de cuidados
paliativos en los términos que establezca el Instituto de Salud del Estado de
Aguascalientes;
III. Informar oportunamente al enfermo en etapa terminal, cuando el tratamiento
curativo no dé resultados;
IV. Informar al enfermo en etapa terminal, sobre las opciones que existan de
cuidados paliativos;
V. Respetar la decisión del enfermo en etapa terminal en lo referente al tratamiento
al que opte someterse, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las
consecuencias de su decisión;
VI. Garantizar en todo momento que se brinden los cuidados básicos al enfermo en
etapa terminal;
VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de
los enfermos en etapa terminal;
VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los
casos que señala esta Ley y la ley aplicable en la materia;
IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento
a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tienen posibles efectos
secundarios tendientes a disminuir el tiempo de vida;
X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico
sea una enfermedad terminal; y
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XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes aplicables a la materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Decies.- Los médicos tratantes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en etapa terminal, aún
cuando con ello se pierda el estado de alerta, siempre y cuando se suministren
dichos fármacos paliativos con el objetivo de aliviar el dolor del paciente;
II. Podrán hacer uso, de ser necesario, de analgésicos del grupo de los opioides de
acuerdo con lo estipulado en la presente Ley.
En el caso de las Fracciones anteriores, se requerirá el consentimiento del enfermo,
o en su defecto, de las personas que deban otorgarlo, según lo previsto por la ley
aplicable a la materia;
III. No podrán suministrar tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la
vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables;
IV. En ningún caso y por ningún motivo implementarán medios extraordinarios al
enfermo en etapa terminal, sin su consentimiento.
Entendiéndose por medios extraordinarios aquellos que constituyen una carga
demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios;
V. No deberán aplicar tratamientos o medidas desproporcionadas o inútiles con el
objeto de alargar la vida en situación de agonía; y
VI. Deberán anexar en el historial clínico, la información que haga constatar la
voluntad del enfermo en etapa terminal, así como las circunstancias hasta su
culminación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Undecies.- El personal médico que tenga a su cargo el
cumplimiento de las disposiciones establecidas para los cuidados paliativos, cuyas
creencias religiosas y convicciones personales sean contrarias a tales
disposiciones, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón podrán excusarse
de intervenir en su realización desde el momento en que el paciente solicite el
tratamiento de cuidados paliativos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 139 Duodecies.- El personal médico que, por decisión propia, deje de
proporcionar los cuidados básicos o cualquier tratamiento o cuidado sin el
consentimiento del enfermo en etapa terminal, o en caso que esté impedido para
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Última actualización: 28/08/2024.
expresar su voluntad, el de su familia o persona de confianza, será sancionado
conforme lo establecido por las leyes aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 139 Terdecies.- Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida
como la ayuda al suicidio conforme lo señala el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes, bajo el amparo de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
TITULO DECIMO PRIMERO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE DISCAPACIDAD Y REHABILITACION
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
De la Asistencia Social
ARTICULO 140.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social, el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja
física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
En esta materia se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la Ley de
Asistencia Social del Estado de Aguascalientes.
Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las
instituciones públicas como las privadas.
ARTICULO 141.- Son actividades básicas de Asistencia Social:
I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
II.- La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado
de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
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Última actualización: 28/08/2024.
III.- La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población con
carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven
a cabo en su propio beneficio;
VIII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socio-económicas; y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 142.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, el Gobierno del Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyo
técnico necesario.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia
social, públicos y privados para fomentar su aplicación.
ARTICULO 143.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público
dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes
ARTICULO 144.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar su
atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos cualquier forma
de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa
atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten
contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los
individuos.
ARTICULO 145.- El Gobierno del Estado contará con un organismo que tendrá entre
sus objetivos, en coordinación con el organismo federal encargado de la asistencia
social, la promoción de ésta en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
campo y la realización de las demás acciones que en la materia lleven a cabo las
instituciones públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para el
efecto se expidan.
ARTICULO 146.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación
de establecimientos en los que se brinde atención a personas con padecimientos
mentales, a niños desprotegidos y a ancianos desamparados.
ARTICULO 147.- Serán consideradas instituciones de beneficencia privada las que
se constituyan conforme a esta ley, a la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social
y demás disposiciones aplicables y cuyo objeto sea la prestación de servicios
asistenciales, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los
beneficiarios.
ARTICULO 148.- El organismo encargado de la asistencia social, será el que
ejercerá la vigilancia y promoción de las instituciones de beneficencia privada.
ARTICULO 149.- Serán consideradas instituciones de asistencia privada los asilos,
hospicios, las casas de cuna y las demás que determinen otras disposiciones
legales.
ARTICULO 150.- Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones
de asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, a los Programas
Nacional y Estatal de Salud y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 151.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención
rehabilitatoria, cuando así se requiera.
ARTICULO 152.- El patrimonio de la beneficencia pública será administrado por el
organismo creado para ello, correspondiéndole entre otras atribuciones, representar
los intereses del patrimonio de la beneficencia pública y distribuir los recursos que
a la misma se le destinen.
CAPITULO II
De la Discapacidad
ARTICULO 153.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad la
limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma, actividades
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Última actualización: 28/08/2024.
necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico
como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
ARTICULO 154.- La atención en materia de prevención de discapacidad y
rehabilitación de personas con discapacidad comprende:
I.- La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de
las causas condicionantes de la discapacidad;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales
o sociales que puedan causar discapacidad;
IV.- La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en
general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con
discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación
de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI.- Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad; y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en el proceso de rehabilitación.
ARTICULO 155.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los
establecimientos del Sector Salud en el Estado, estarán vinculados
sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el Organismo
a que se refiere la Ley de Asistencia Social del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 156.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo a que se refiere
la Ley de Asistencia Social del Estado de Aguascalientes, y en coordinación con las
dependencias y Entidades Federales y municipales, promoverá el establecimiento
de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional
para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que
faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 157.- El Organismo y el Instituto en coordinación con otras instituciones
públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se
dispongan facilidades para las personas con discapacidad.
[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO DE REFORMAS NÚMERO 412,
PUBLICADO EN EL P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023, PÁGINA 53.]
(DEROGADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
TITULO SEGUNDO (SIC)
CAPITULO I
Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 158.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades
sanitarias federales y municipales para la ejecución en el Estado del programa
contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre
otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de
los alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en el organismo, el daño a la salud
por el abuso del mismo en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños,
adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o
de comunicación masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de
población considerados de alto riesgo.
ARTICULO 159.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del
Estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán
actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
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Última actualización: 28/08/2024.
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
CAPITULO II
Programa Contra el Tabaquismo
ARTICULO 160.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades
sanitarias federales para la ejecución en el Estado del programa contra el
tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales,
colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para
que se abstenga de fumar; y en su caso, respete los lugares públicos o espacios
que conforme a la Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de
Aguascalientes se encuentren prohibidos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009)
ARTICULO 161.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se
tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas;
II. La educación a la familia para prevenir el consumo del tabaco por parte de niños
y adolescentes;
III. La prevención del tabaquismo, haciendo énfasis en la infancia y la adolescencia,
con enfoque de género; y
IV. El tratamiento del tabaquismo.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO
DE 2012)
CAPITULO III
Programa contra la Farmacodependencia y Consumo de Estupefacientes y
Psicotrópicos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 161 A.- (DEROGADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
ARTICULO 161 B.- (DEROGADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
ARTICULO 161 C.- (DEROGADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE JUNIO
DE 2021)
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
ARTICULO 161 D.- (DEROGADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
ARTICULO 161 E.- (DEROGADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
ARTICULO 161 F.- (DEROGADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
TITULO DECIMO TERCERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 162.- Compete al Organismo en los términos de esta Ley y de las demás
disposiciones legales aplicables, el control sanitario de las materias a que se refiere
el Artículo 28, Apartado "B" de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 163.- Para los efectos de este Título, se entiende por control sanitario,
el conjunto de actos que lleva a cabo la autoridad a fin de prevenir riesgos y daños
a la salud de la población, y comprende acciones de orientación, educación,
verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que
ejerce en materia de salubridad local el Organismo con fundamento en lo dispuesto
por la Ley General, la presente ley y los reglamentos y normas legales vigentes en
la materia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 164.- El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos
correspondientes, en los que se establezcan las reglas científicas o tecnológicas,
que señalen los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades
en materia de salubridad local, mediante las cuales se uniformen los principios,
criterios, políticas y estrategias, a efecto de que éstas sean obligatorias.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 165.- El control sanitario en las materias de salubridad local, quedará
sujeto a lo dispuesto por la Ley General, la Ley Estatal y sus reglamentos.
ARTICULO 166.- Los establecimientos que señala el Artículo 28, Apartado "B" de
esta Ley, no requerirán de autorización sanitaria; debiéndose ajustar al control y
verificación sanitarias, así como a los requisitos sanitarios establecidos en las
disposiciones reglamentarias y normas técnicas que en materia de salubridad local
se expidan.
ARTICULO 167.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no
requieran autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine el Organismo.
El Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en
función de la actividad que realicen y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito al Organismo
o a los Ayuntamientos, según se determine en los Acuerdos de Coordinación
correspondientes, dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y
contendrá los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y
las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Clave de actividad del establecimiento; y
VI.- Número de cédula profesional, en su caso, del responsable sanitario.
ARTICULO 168.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social
o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de
nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo
no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado,
sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
CAPITULO II
Mercados y Centros de Abasto
ARTICULO 169.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Mercado: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados; y
Centro de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra y venta
al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 170.- Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las
condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales
y el ejercicio de sus actividades se sujetará a lo que disponga esta Ley, los
Reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables, y las normas
técnicas locales correspondientes.
ARTICULO 171.- Los establecimientos ubicados dentro de los mercados o centros
de abasto, catalogados como de salubridad general, serán verificados por la
autoridad sanitaria competente.
CAPITULO III
De las Construcciones
ARTICULO 172.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza,
recreatividad, trabajo o cualquier otro uso, exceptuando la de los establecimientos
de salud.
ARTICULO 173.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley,
las demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales
correspondientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 174.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación
o acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a
que se refiere el Artículo 167 de esta Ley, anexando el proyecto en cuanto a
iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 175.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea
público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se
deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán
reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 176.- El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
Capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la Autoridad Municipal
competente quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en
el proyecto.
Los edificios y locales podrán dedicarse sólo al uso que se destinen.
ARTICULO 177.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán
ser verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos
de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales
correspondientes.
ARTICULO 178.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se
requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan
las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
ARTICULO 179.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes,
podrán ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia con cargo a sus
propietarios, encargados o poseedores, o a los dueños de las negociaciones en
ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPITULO IV
Servicios Funerarios
ARTICULO 180.- Para los efectos de esta Ley se considera:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos
humanos;
II.- Crematorio: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos
humanos; y
III.- Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación del servicio, venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o
crematorios.
ARTICULO 181.- La autoridad sanitaria competente verificará el establecimiento,
funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Estado de
Aguascalientes, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias respectivas.
ARTICULO 182.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a reforestación.
ARTICULO 183.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad
sanitaria que al efecto expida la autoridad sanitaria competente y las Normas
Oficiales Mexicanas que dicte la Secretaría de Salud.
CAPITULO V
Limpieza Pública
ARTICULO 184.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio de Limpieza
Pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a
cargo de los Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de
una manera regular y eficiente.
ARTICULO 185.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por residuos
sólidos, el material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control y tratamiento de cualquier
producto cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó,
que provengan de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos
mercantiles, industriales o de servicios y de las vías públicas.
ARTICULO 186.- El Servicio de Limpieza Pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos cuya combustión
sea nociva para la salud fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria
competente;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través
de cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o
enterrarse por la autoridad municipal, procurando que dichas acciones sean
llevadas a cabo antes de que los restos entren en estado de descomposición;
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no
menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos
dominantes y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la
autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal
efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o
tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes
y reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas locales que expida la
autoridad sanitaria.
ARTICULO 187.- Las autoridades municipales fijarán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en materia
de contaminación ambiental.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 188.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, proveerán de depósitos de basura en los parques,
jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública, además de ordenar
el mantenimiento y la fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares
especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular
disponga la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
CAPITULO VI
Agua Potable y Alcantarillado
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 189.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, en sus respectivos ámbitos
de competencia, se coordinarán con las dependencias del Sector Público Estatal
para procurar que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y
distribución de agua potable.
ARTICULO 190.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser
sometidos a la consideración de las autoridades competentes, para la aprobación
del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 191.- El organismo realizará periódicamente el análisis de la calidad
microbiológica y físico-química del agua, para determinar su potabilidad, conforme
a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 192.- En los Municipios que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, se deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a la normatividad sanitaria aplicable en la materia.
ARTICULO 193.- Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de
pozo o aljibe que no se encuentre situado a una distancia conveniente de retretes,
alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan
contaminarlos.
ARTICULO 194.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistema
para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de
alcantarillado o fosas sépticas.
ARTICULO 195.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se
estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 196.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por las autoridades competentes, con la
intervención que corresponda al Gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo
bajo la verificación del mismo.
ARTICULO 197.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los
caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde
fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser
tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.
ARTICULO 198.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable y avenamiento de los
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
CAPITULO VII
Prostitución
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 199.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por prostitución la
actividad de las personas que tienen relaciones sexuales a cambio de dinero o
cualquier otra prestación.
ARTICULO 200.- Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y
utilizar medidas preventivas para evitar el contagio o transmitir enfermedades que
se contraigan a través del contacto sexual. Asimismo, se sujetará a evaluaciones
psicológicas y exámenes médicos periódicos y a los demás requisitos que se
establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables. Deberá de obtener del
Organismo la tarjeta de control sanitario, la cual se otorgará una vez cumplidos
estos requisitos.
ARTICULO 201.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a personas menores
de edad.
ARTICULO 202.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas que
padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otra grave en período
infectante que ponga en riesgo de contagio la salud de otra por relaciones sexuales.
Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de este tipo, deberán
comprobar ante la autoridad sanitaria que ya no la padecen, mediante los análisis y
el certificado médico que así lo acredite, o en su caso se harán acreedores a las
sanciones que establezcan otras disposiciones legales.
ARTICULO 203.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.
ARTICULO 204.- La Autoridad Municipal en coordinación con el Organismo,
determinarán los lugares en donde se permitirá el ejercicio de la prostitución, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPITULO VIII
Reclusorios o Centros de Readaptación Social
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 205.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro
de readaptación social, el local destinado a la internación de quienes se encuentren
restringidos de su libertad por una resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 206.- Los reclusorios o centros de readaptación social estarán sujetos
al control sanitario por el Organismo, de conformidad con las disposiciones que se
señalan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 207.- Los reclusorios o centros de readaptación social deberán contar,
además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
locales correspondientes, con departamento de baños de regadera y con un
consultorio médico que cuente con el equipo necesario para la atención de aquellos
casos de enfermedad de los internos en que no sea requerido el traslado de éstos
a un hospital.
ARTICULO 208.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando
así lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución, previa
autorización del director de la misma, podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria
que él mismo determine; en cuyo caso se deberá hacer del conocimiento de las
autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de
readaptación social, deberán a partir de que tengan conocimiento de alguna
enfermedad transmisible, adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan,
para evitar la propagación de la misma, así como observar lo dispuesto por el
Artículo 122 de esta Ley.
CAPITULO IX
Baños Públicos
ARTICULO 209.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso
medicinal bajo la forma de baño, y al que pueda concurrir el público. Quedan
incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
ARTICULO 210.- El agua que se utilice en los baños públicos deberá ser potable y
cumplir con la normatividad que establezca la Secretaría de Salud y las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 210 BIS.- Los establecimientos públicos y privados, que permitan el
acceso de personas menores de edad, deberán en la medida de lo posible y de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
manera progresiva adoptar medidas como cambiadores de pañales para niñas y
niños, tanto en baños públicos de mujeres, así como baños públicos de hombres;
los cuales, tendrán que cumplir con la normatividad que establezca la Secretaría de
Salud y (sic) Oficiales Mexicanas.
CAPITULO X
Centros de Reunión y Espectáculos
ARTICULO 211.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y
espectáculos, los establecimientos destinados a la concentración de personas con
fines recreativos, sociales, deportivos, culturales o de enseñanza.
ARTICULO 212.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el
artículo anterior, deberá acatar a lo dispuesto por las disposiciones legales
aplicables y contar con los servicios de seguridad e higiene que se establezcan por
los reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas locales correspondientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
CAPITULO XI
Establecimientos Dedicados a la Prestación de Servicios como Peluquerías y
Salones de Belleza
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 213.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías y
salones de belleza, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar,
rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, el arreglo
estético de uñas de manos y pies, así como el maquillaje temporal de la piel.
ARTICULO 214.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados
en el artículo anterior, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
CAPITULO XII
Tintorerías, Lavanderías y Planchadurías
ARTICULO 215.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
I.- Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa, independientemente
del procedimiento utilizado;
II.- Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa; y
III.- Planchaduría: El establecimiento dedicado al planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado.
ARTICULO 216.- Los establecimientos señalados en el artículo anterior que utilicen
sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, estarán sujetos además, a las
disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud en la materia.
CAPITULO XIII
Establecimientos para el Hospedaje
ARTICULO 217.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento para
el hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella persona
que paga por ello.
ARTICULO 218.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar al servicio de hospedaje, así como su funcionamiento, se requiere
dar el aviso de funcionamiento en los términos del Artículo 167 de esta Ley.
CAPITULO XIV
Establecimientos para el Almacenamiento y Distribución de Combustibles
ARTICULO 219.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos
destinados al almacenamiento y distribución de combustibles los destinados al
suministro de gasolina, aceites, lubricantes y demás productos derivados del
petróleo que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 220.- Los establecimientos para el almacenamiento y distribución de
combustibles deberán contar con las instalaciones sanitarias y de seguridad que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las normas
técnicas locales correspondientes.
CAPITULO XV
Transporte Estatal y Municipal
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros sin importar su modo de
propulsión, y que por sus características, puedan repercutir en la salud de la
población, por lo que serán objeto de verificaciones periódicas por parte de la
autoridad sanitaria, conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XVI
Prevención y Control de la Rabia en Animales
ARTICULO 222.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico el
establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de
contribuir a la prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las
autoridades sanitarias competentes en los casos en que seres humanos hubieren
contraído dicha enfermedad.
ARTICULO 223.- Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos,
tendrán las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48
horas para que su propietario lo reclame;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del
mismo, dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como también, de
aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio.
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VII.- Canalizar a las personas agredidas para su tratamiento oportuno;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VIII.- El sacrificio humanitario de los animales que habiendo cumplido el lapso de
observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando éstos así lo
soliciten;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
IX.- Elaborar y diseñar programas de sociabilización a las razas de perros de manejo
especial y rehabilitación canina en coordinación con las escuelas de adiestramiento
canino establecidas en el Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
X. Expedir certificados de perros de manejo especial a través del documento
informativo otorgado por las escuelas de adiestramiento canino, que acredite los
programas de sociabilización o en su caso rehabilitación canina.
ARTICULO 224.- Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo
anterior estarán obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias, así como
mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
ARTICULO 225.- Las autoridades sanitarias mantendrán campañas permanentes
de orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales
domésticos, susceptibles de contraer la rabia.
CAPITULO XVII
De la Medicina Alternativa
ARTICULO 226.- Para los efectos de esta ley se entiende por medicina alternativa:
homeopatía, medicina naturista, quiropráctica, herbolaria, acupuntura, terapias de
sanción, terapia con electroimanes, intercambio iónico, aromaterapia, energía
universal, flores de Bach y otros, estando sujetos al control y vigilancia sanitaria, y
cumplir con las disposiciones de esta Ley.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 8 DE AGOSTO DE
2016)
CAPITULO XVIII
Del Ejercicio Especializado de la Cirugía Plástica
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
ARTICULO 226 Bis.- La realización de cualquier procedimiento médico o de cirugía
plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o
forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, se regirá conforme a
lo dispuesto por los artículos 81, 83, 271, 272, 272 bis 1, 272 bis 2, 272 bis 3 de la
Ley General.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
TITULO DECIMO CUARTO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
Autorizaciones
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 227.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual
la Autoridad Sanitaria competente, permite a una persona pública o privada, la
realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los
requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y registros.
ARTICULO 228.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de
incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas locales
correspondientes, las autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 229.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
normas aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la legislación
fiscal aplicable.
ARTICULO 230.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la autoridad sanitaria
competente, por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las
disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen
esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos
correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse
dentro del término establecido en las disposiciones legales aplicables y en caso de
no contemplarse término legal alguno, se deberá de presentar dicha solicitud treinta
días antes de su vencimiento.
Cuando cambien de ubicación los establecimientos requerirán de nueva licencia
sanitaria.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 231.- Los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria,
deberán presentar aviso de funcionamiento de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 167 de la presente ley.
ARTICULO 232.- Los establecimientos que presten servicios de asistencia social,
no requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, y serán sujetos del
control y vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que establezcan las
disposiciones de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes que se expidan.
ARTICULO 233.- Los obligados a tener autorización sanitaria deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 234.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas
por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
ARTICULO 235.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que
disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la
materia, el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPITULO II
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 236.- La autoridad sanitaria local competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervenientes, se comprueba que los productos o el
ejercicio de las actividades que hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para
la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
V.- Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en
los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la
autorización;
VII.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros
autorizados;
VIII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en
que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
IX.- Cuando lo solicite el interesado;
X.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo las cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y
XI.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 237.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos
o daños que puedan causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará
conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que
tengan atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO 238.- En los casos a que se refiere el Artículo 236 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción IX, la autoridad sanitaria citará al interesado a
una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho
convenga.
En el citatorio que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la
causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés
convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la
resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del Periódico
Oficial del Estado.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 239.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorización se observará lo dispuesto por los Artículos 298, 299 y 308 de esta Ley.
ARTICULO 240.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia
del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite de
que fue efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso, del Periódico Oficial
del Estado en que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTICULO 241.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 242.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la
cual se notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 243.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de
clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las
actividades a que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
Certificados
ARTICULO 244.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 245.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal;
IV.- De nacimiento; y
V.- Los demás que determine la Ley General de Salud.
ARTICULO 246.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones
que establezcan las disposiciones generales aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 247.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos
una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales
de la medicina o personas autorizadas por el Organismo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
ARTICULO 248.- El certificado de nacimiento será expedido, de forma obligatoria y
gratuita, por profesional de la medicina o quien haya atendido el parto, mismo que
hará constar el hecho y las circunstancias del nacimiento de un nacido vivo; dicho
certificado será requerido por las autoridades del Registro Civil para la expedición
del acta de nacimiento.
ARTICULO 249.- El Organismo podrá expedir certificados, autorizaciones o
cualquier otro documento, con base en la información, comprobación de hechos o
recomendaciones técnicas que proporcionen terceros autorizados, de conformidad
con lo siguiente:
I.- El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el
aseguramiento de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes;
II.- Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado y señalarán expresamente las materias para las que se otorgan;
III.- Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares
del control sanitario, pero además tendrán validez general en los casos y con los
requisitos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización y demás
disposiciones aplicables;
IV.- Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las
autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus dictámenes y
recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones sanitarias, durante el
tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias de
esta Ley; y
V.- El Organismo podrá reconocer centros de investigación y organizaciones
estatales del área de la salud, que podrán fungir como terceros autorizados para los
efectos de este Artículo.
ARTICULO 250.- Los certificados a que se refiere este Título se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el
Diario Oficial de la Federación.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO QUINTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2023)
ARTICULO 251.- Corresponde al Organismo, Instituto y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley
y demás disposiciones reglamentarias que se dicten con base en ella.
ARTICULO 252.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando
encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo
harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 253.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas
de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 254.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación
a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria estatal o
municipal competente, el cual deberá realizar las respectivas diligencias de
conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 255.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y
aplicación en su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 264
de esta Ley.
ARTICULO 256.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento
habitual o autorizados.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 257.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre
acceso a los edificios, establecimientos comerciales de servicio y en general a todos
los lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir
el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su
labor.
ARTICULO 258.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos
de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria
competente en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el
objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama
determinada de actividades o señalar al verificador la zona en que vigilará el
cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán
darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se
delimitará en la misma orden.
ARTICULO 259.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por
la Autoridad Sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar
dicha función así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la
que deberá dejar el original al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos
testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa
o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación.
Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar
en el acta.
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación se hará constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas,
el número y tipo de muestras tomadas y, en su caso, las medidas de seguridad que
se ejecuten, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar
lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y
recabando su firma en el propio documento, del que le entregará una copia. La
negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se
deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la
diligencia practicada.
ARTICULO 260.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra
quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y
tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad
sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación
del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado
del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a
la fracción VII de este artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra
que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de
muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este
requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial
quedará firme;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
VII.- La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará
lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite la autoridad sanitaria, el
análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de
insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como
laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del
análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en
cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos; y
VIII.- El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se
pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el
producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria
procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el
levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según
corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a
confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan
y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado
está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del
término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de
verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que
quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de
que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar
el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de
la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no se
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria dicte y ejecute
las medidas de seguridad que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de
verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO 261.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis
deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se
recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado
dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se
hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo
de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los
términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
éste quedará firme,
ARTICULO 262.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la
autoridad sanitaria para tal efecto podrán determinar, por medio de los análisis
practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
TITULO DECIMO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria.
ARTICULO 263.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte
el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes y los Ayuntamientos en el ámbito
de su competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de
seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
correspondieren. Las autoridades sanitarias del Estado en el ámbito de su
competencia ejecutarán las medidas de seguridad.
ARTICULO 264.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general,
de cualquier predio;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
X.- La prohibición de actos de uso;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
XI.- El uso de cubrebocas cuando dicha medida resulte pertinente en términos
científicos para la contención de la contingencia sanitaria de que se trate; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
XII.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a
la salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
ARTICULO 264 BIS.- Durante el tiempo que permanezca una emergencia sanitaria
declarada por la autoridad competente en virtud de una enfermedad contagiosa, la
Secretaría podrá declarar obligatorio el uso del cubrebocas siempre que dicha
medida resulte técnica y científicamente adecuada para la contención de la
emergencia. Dicha determinación permanecerá vigente hasta que la autoridad
considere desaparecido el riesgo de contagio.
En los casos del párrafo anterior, el uso del cubrebocas será obligatorio en las vías
y espacios públicos o de uso común, en el interior de establecimientos comerciales,
industriales o de servicios, en los centros de trabajo, así como en los servicios de
transporte público o privado, conforme lo establezcan las disposiciones de la
autoridad competente.
Las contravenciones a este artículo serán sancionadas por la autoridad sanitaria del
Estado o por los municipios, según sus respectivas competencias, previo
apercibimiento realizado a los sujetos obligados. Para estos efectos, las autoridades
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
establecerán los marcos de coordinación necesarios para la correcta observancia
de las medidas de contención decretadas.
ARTICULO 265.- Se entiende por aislamiento, la separación de personas
infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que
eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad
sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente
necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 266.- Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito
de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible,
por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La
cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo
dictamen médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sito o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTICULO 267.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de
facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 268.-. La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes
casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles
cuya vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave, y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 269.- Los gobiernos del Estado o de los municipios podrán ordenar o
proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de
enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en
su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
ARTICULO 270.- El Organismo y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia ejecutarán las medidas para la destrucción o control de insectos u otra
fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud
de las personas.
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Última actualización: 28/08/2024.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTICULO 271.- El Organismo y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o
la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro
la salud de las personas.
ARTICULO 272.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será
levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó,
cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 273.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables. El Organismo y los Municipios podrán retenerlos o dejarlos en
depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta
días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este
plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación
acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá
que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la
autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de
aquélla someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad
sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren
en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los
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hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad
sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la
autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a
instituciones de asistencia social públicas o privadas.
ARTICULO 274.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos
y, en general, de cualquier predio, se ordenará previa la observancia de la garantía
de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias,
se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de
las personas.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
ARTICULO 275.- Quienes cometan violaciones a lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas
administrativamente por las autoridades sanitarias en el Estado, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sea (sic) constitutivas de delitos.
ARTICULO 276.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestaciones con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 277.- Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
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IV.- La calidad de reincidente del infractor; y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 278.- Se sancionará con multa equivalente hasta mil veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización, la violación de las disposiciones
contenidas en los Artículos 44 Bis, 49, 61, 62, 85, 87, 92, 104, 106, 127, 129, 137,
167, 168, 174, 176, 186, 192, 194, 210, 218, 221, 224, 233; 247, 248 y 250 de esta
Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 279.- Se sancionará con multa equivalente de cien hasta cuatro mil
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la violación a las
disposiciones contenidas en los Artículos 55 segundo párrafo, 122, 123, 124, 125,
133, 166, 170, 173, 175, 177, 178, 179, 182, 183, 190, 198, 200, 201, 202, 207, 212,
213, 214, 220, 257 y 271 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 280.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la violación de las
disposiciones contenidas en los Artículos 75, 100, 103 y 139 duodecies de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 281.- Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas
con multa equivalente hasta por diez mil veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización, atendiendo a las reglas de calificación que se establecen en el
Artículo 277 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En el caso de contravención a las medidas previstas por el artículo 264-Bis, se
impondrá a los responsables contumaces después del apercibimiento, una multa de
2 a 4 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. En caso de que
la sanción sea impuesta por la autoridad municipal, se podrá conmutar la sanción
económica por arresto administrativo o por trabajo a favor de la comunidad de una
a dos horas, respectivamente.
ARTICULO 282.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley o su reglamento
más de dos veces.
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ARTICULO 283.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTICULO 284.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según
la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento
en los siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 162 no reúnan los
requisitos sanitarios que establece esta Ley, las demás disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas técnicas locales correspondientes.
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o
clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un
peligro para la salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea
necesario proteger la salud de la población;
V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento, violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave
para la salud; y
VI.- Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTICULO 285.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local,
fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 286.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o que se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de
las personas.
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La resolución que contenga la determinación de la sanción a que se refiere este
artículo se comunicará a la autoridad correspondiente para que la lleve a cabo.
CAPITULO III
Procedimiento para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
ARTICULO 287.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales para imponer medidas de seguridad deberán estar debidamente
fundadas y motivadas.
La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo
que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo que no
deberá de exceder de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud
del particular.
ARTICULO 288.- El Organismo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, con base en los resultados de la visita o del informe de verificación a
que se refiere el Artículo 259 de esta Ley podrán dictar las medidas para corregir
las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y
dándole un plazo adecuado para su realización que no debe de exceder, según sea
el caso, de 30 días.
ARTICULO 289.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 290.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un
término de diez días hábiles comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga
y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados
en el acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de
verificación la autoridad sanitaria competente deberá acompañar al citatorio
invariablemente copia de aquél.
ARTICULO 291.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de
los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la
cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo
al interesado o a su representante legal.
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ARTICULO 292.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el Artículo 290 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución
definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 293.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 294.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de
clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su
ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello
los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 295.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará
la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV
Recurso de Inconformidad
ARTICULO 296.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 297.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 298.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 299.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 300.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 301.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 302.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 303.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 304.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 305.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 306.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 307.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 308.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004)
CAPITULO V
Prescripción
ARTICULO 309.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 310.- Los términos para prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere
consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
ARTICULO 311.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 312.- Los interesados podrán hace valer la prescripción, por vía de
acción o excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
TITULO DECIMO OCTAVO (SIC)
DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPITULO UNICO
Del Instituto de Beneficencia Pública del Estado de Aguascalientes
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 313.- Se crea el Instituto de la Beneficencia Pública, como un Órgano
Desconcentrado adscrito a la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes,
con patrimonio propio y autonomía en gestión, mismo que tiene como objeto la
administración, representación y ejecución de los bienes que integran y se destinan
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a la beneficencia pública en el Estado, en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 314.- El Instituto de la Beneficencia Pública tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Administrar el patrimonio de la beneficencia pública, así como los subsidios,
aportaciones, subvenciones, bienes y demás recursos que la Federación, El Estado,
los Municipios y las personas físicas o morales, organismos e instituciones
nacionales e internacionales, otorguen o destinen a ésta, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Administrar los bienes, derechos y recursos que obtenga la Beneficencia Pública
por cualquier título legal, así como los rendimientos, utilidades, intereses,
recuperaciones y demás ingresos que se generen por las inversiones y operaciones
que realice, y disponer de estos recursos para contribuir al cumplimiento de sus
fines, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Ejercer los derechos que confieran las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos
a favor de la Beneficencia Pública y las facultades reconocidas y otorgadas a la
Secretaría de Salud en relación con la misma;
IV. Servir como enlace con la Administración del Patrimonio de la Beneficencia
Pública de la Nación respecto de los programas y recursos de aplicación en el
Estado;
V. Representar los intereses de la Beneficencia Pública en toda clase de juicios y
procedimientos, con todas las facultades generales y aquellas que conforme a la ley
requieran cláusula especial;
VI. Representar los intereses de la Beneficencia Pública ante las autoridades
fiscales y administrativas, así como ejercer todas las facultades generales y
especiales, necesarias para la administración de los bienes a su cargo;
VII. Intervenir en los juicios sucesorios en términos de lo dispuesto por los
ordenamientos legales aplicables. El Director General del órgano podrá autorizar
mediante oficio a otros servidores públicos para que intervengan en dichos juicios;
VIII. Establecer los mecanismos y políticas para la aplicación y distribución de los
recursos pertenecientes a la Beneficencia Pública, atendiendo a los objetivos y
programas prioritarios de la Secretaría;
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Última actualización: 28/08/2024.
IX. Coordinar las funciones relacionadas con la beneficencia pública en el Estado,
así como proponer programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente
de los bienes que la componen;
X. Coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Aguascalientes para la prestación de servicios de asistencia social señalados en
la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar;
XI. Promover la celebración de convenios con los municipios con el objeto de
ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en el Estado;
XII. Reclamar el porcentaje destino que precisa el artículo 805 del Código Civil del
Estado respecto de los bienes que se hubieren precisado como mostrencos;
XIII. Ejercitar toda clase de acciones para lograr la sucesión legítima a favor de la
Beneficencia Pública del Estado en los términos de los Artículos 1483 fracción II,
1516 fracción VI, 1517, 1518, 1769, 2641 del Código Civil del Estado de
Aguascalientes;
XIV. Ejercer las atribuciones y facultades que le señalen las demás leyes,
reglamentos y ordenamientos de carácter general, así como las derivadas de
convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo, sin perjuicio de las
atribuciones de otras dependencias.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 315.- El Instituto de la Beneficencia Pública contará con la estructura
orgánica y el personal profesional, técnico y administrativo que requieran para el
mejor desempeño de sus actividades, el cual será nombrado en términos de las
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 316.- Los procesos administrativos, metodologías, bases de
organización, así como las demás normas de carácter interno del Instituto, se
regularán en el Reglamento Interior que sea expedido para el efecto.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial el 12 de abril de 1987, suplemento al número 15, y
sus reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 18 de mayo de 1997.
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Última actualización: 28/08/2024.
ARTICULO TERCERO.- Continuarán en vigor los Acuerdos de Coordinación
celebrados con el Ejecutivo Federal para la Integración Orgánica y
Descentralización Operativa de los Servicios de Salud, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día 17 de enero de 1989 y en el Periódico Oficial del Estado el
15 de abril de 1990; así como el Acuerdo de Coordinación con el Propósito de
Descentralizar el Ejercicio de las Funciones de Regulación, Control y Fomento
Sanitarios en la Entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de
noviembre de 1989 y en Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 1989, en
lo que no se oponga en lo dispuesto por la Ley General de Salud y la presente Ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintisiete días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- D.P., Jorge Rodríguez León.-
D.S., Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza.- D.S., Gonzalo Nieves Mota.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Jorge Rodríguez León.
DIPUTADA SECRETARIA,
Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza.
DIPUTADO SECRETARIO,
Gonzalo Nieves Mota.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 3 de junio de 1999.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2002.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2004.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuaran su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 17 DE JULIO DE 2006.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días
naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes deberá
emitir los programas nutricionales referidos en este Decreto, a más tardar a los
siguientes 15 días naturales de su entrada en vigencia.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
P.O. 30 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá emitir los reglamentos que sean
necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos que concede este Decreto,
para lo que tendrá un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2010, se deberán contemplar los
recursos suficientes para dar pleno cumplimiento a la aplicación de los cuidados
paliativos a los enfermos en etapa terminal, previstos en la presente Ley.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia a los quince
días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La autoridad estatal en materia de salud deberá emitir los
estándares seguros del índice de exposición a los rayos ultravioleta referidos en la
presente reforma a más tardar a los siguientes quince días naturales de la entrada
en vigencia de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- A más tardar a los siguientes treinta días naturales de la
entrada en vigencia de la presente reforma, la autoridad estatal en materia de salud,
deberá publicar diariamente por medios electrónicos el índice de exposición a los
rayos ultravioleta, difundiendo alertas y recomendaciones a la población de acuerdo
a los riesgos existentes conforme a las características técnicas del índice señalado.
ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes, en
un plazo no mayor a quince días posteriores a la entrada en vigencia del presente
Decreto, deberá emitir los lineamientos necesarios para la prevención de los riesgos
asociados con la exposición excesiva a los rayos ultravioleta de conformidad con lo
que se estipula en el presente Decreto.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° de enero
del año 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Instituciones que se dediquen a prestar su servicio a
personas de la tercera edad, deberán contar con el personal adecuado y capacitado.
ARTÍCULO TERCERO.- En el Presupuesto de Egresos de Gobierno del Estado de
Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2010, se deberá contemplar la
partida presupuestal correspondiente para cubrir las obligaciones del Estado
derivadas del presente Decreto.
P.O. 1 DE MARZO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días
naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de cuarenta días naturales, contados a partir
de la publicación del presente Decreto se deberá adecuar el Reglamento de la Ley
de Salud del Estado de Aguascalientes, de conformidad con las reformas
aprobadas.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del· Estado en fecha
8 de noviembre del 2001 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
mediante Decreto Número 213.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley que Crea el Instituto del Medio Ambiente
del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes el 11 de abril del 2005 mediante Decreto Número 40, así como los
ordenamientos que de ella deriven, y en consecuencia se extingue el Organismo
Público Descentralizado denominado Instituto de Medio Ambiente del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley que Crea el Organismo Público
Descentralizado Denominado Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado
de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
el 18 de marzo de 1990 mediante Decreto Número 25 y en consecuencia se
extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Comisión para el
Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el Título 3 Tercero, Capítulo Único, que
comprende del Artículo 13 al 27 de la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes.
El Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de Salud del Estado de
Aguascalientes se transforma en Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes.
El Decreto de Creación del Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes, lo deberá expedir el Congreso del Estado, dentro de los 60 días
naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Se abroga la ley del Centenario Hospital Miguel Hidalgo del Estado de
Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el
26 de noviembre del 2007 mediante Decreto Número 396 y en consecuencia el
Hospital Centenario Miguel Hidalgo pasa a formar parte de las unidades
administrativas de la Secretaría de Salud.
Se abroga la Ley del Hospital de Psiquiatría "Dr. Gustavo León Mojica García" del
Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes el 26 de mayo del 2003 mediante Decreto Número 91 y en
consecuencia el Hospital de Psiquiatría "Dr. Gustavo León Mojica García" pasa a
formar parte de las unidades administrativas de la Secretaría de Salud.
El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 30 días naturales contados
a partir del inicio de vigencia del presente ordenamiento, deberá expedir los
Acuerdos por virtud de los cuales se establezca el esquema administrativo y
organizacional de cada uno de los hospitales referidos con antelación.
Hasta en tanto se expidan los ordenamientos referidos, se seguirá aplicando el
Título Tercero, Capítulo Único, que comprende del Artículo 13 al 27 de la ley de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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Salud del Estado de Aguascalientes, la normativa reglamentaria vigente y, en su
caso, los lineamientos que emita el Secretario de Salud.
ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga la Ley del Centro Estatal de Estudios Municipales
de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
el 21 de septiembre del 1984 y en consecuencia se extingue el Organismo Público
Descentralizado denominado Centro Estatal de Estudios Municipales.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- A la entrada en vigencia del presente Decreto se realizarán
las siguientes transferencias de personal, de recursos financieros y materiales:
a) Del Instituto de Medio Ambiente a la Secretaría de Medio Ambiente;
b) De la Comisión para el Desarrollo Agropecuario a la Secretaría de Desarrollo
Rural y Agroempresarial; y
c) De una Entidad o Dependencia a otra, según proceda.
Los acuerdos y convenios celebrados con el Gobierno Federal, así como los
compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito, contraído,
adquirido o desarrollado las respectivas Entidades y Dependencias extintas, así
como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por la
Dependencia o Entidad correspondiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las obligaciones laborales de cada Entidad o Dependencia
que se extinga o desaparezca, serán asumidas por la respectiva Dependencia o
Entidad, respetando los derechos de los trabajadores, en términos de las
disposiciones aplicables.
Los derechos laborales de los trabajadores de base del Instituto de Servicios de
Salud del Estado de Aguascalientes, así como su afiliación al Sindicato que les
corresponda en su ámbito laboral, serán garantizados atendiendo a lo establecido
en la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes y en el Estatuto de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus
Municipios y Organismos Descentralizados, en la transferencia institucional que se
realice a la Secretaría de Salud, según corresponda.
En su caso, los Titulares de las Entidades y Dependencias que se transformen y las
de nueva creación, de acuerdo con las necesidades institucionales, podrán
determinar, conjuntamente con la Oficialía Mayor y demás autoridades
correspondientes, las transferencias de personal, su reubicación en otras
Dependencias o Entidades, o la terminación de la relación laboral.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO NOVENO.- Las transferencias del personal y recursos materiales y
financieros a que se refieren los artículos que anteceden, serán coordinadas y
vigiladas por la Secretaría de Finanzas, la de Fiscalización y Rendición de Cuentas
y por la Oficialía Mayor, y deberán concluir a más tardar en el mes de noviembre
del 2011.
Dichas transferencias incluirán las adecuaciones presupuestarias derivadas de las
modificaciones a la estructura orgánica, programática y financiera, a los calendarios
financieros y de metas, así como por las de recursos humanos y de activos
patrimoniales· según correspondan.
Las Secretarías de Finanzas, la de Fiscalización y Rendición de Cuentas y la
Oficialía Mayor, con la participación de las Dependencias y Entidades
correspondientes, al concluir dichos traspasos deberán rendir el informe respectivo
a la Legislatura del Estado, para su sanción.
El Titular del Poder Ejecutivo, publicará en el Periódico Oficial del Estado la
conclusión del proceso de transferencia de cada una de las Dependencias y
Entidades respectivas.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Cuando esté siendo sustanciado un asunto competencia de
alguna Dependencia o Entidad establecida con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto y que por disposición de éste, deba ser ejercida por otra u otras,
deberán transferirse los expedientes en trámite y el archivo a la nueva Dependencia
o Entidad la cual deberá concluir dichos asuntos y dictar la resolución
correspondiente.
Los asuntos que con motivo de este Decreto deban pasar de una Dependencia o
Entidad a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado, a
excepción de aquellos urgentes o sujetos a término, los cuales se atenderán por
quien los venía despachando.
En relación a los expedientes, asuntos, procedimientos y recursos instaurados en
la Contraloría General del Estado, que serán asumidos por la Secretaría de
Fiscalización y Rendición de Cuentas, ésta publicará en el Periódico Oficial del
Estado el Acuerdo de Inicio de Funciones, que hará las veces de notificación de que
dicha Secretaría continuará con el trámite y resolución de los mismos, para todos
los efectos legales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá
expedir los reglamentos interiores de las Dependencias de nueva creación a que se
refiere el presente ordenamiento, así como adecuar los de las Dependencias cuyas
atribuciones se reforman o modifican, dentro del plazo de 60 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Entre tanto, se
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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aplicarán los reglamentos que han regido en lo que no contravengan al presente
Decreto, quedando facultado el Jefe de Gabinete para resolver las cuestiones de
competencia reglamentaria que al efecto se presenten.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Finanzas, en coordinación con
la Oficialía Mayor y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, será la
encargada de dictaminar la estructura orgánica, creación, modificación y supresión
de las unidades administrativas y plazas de cada Dependencia, de manera funcional
y presupuestal.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan a la presente Ley, de igual o
menor jerarquía.
Cuando en esta Ley se dé una denominación distinta a alguna Dependencia o
Entidad con funciones o atribuciones establecidas por otro ordenamiento jurídico,
dichas funciones o atribuciones se entenderán conferidas a la Dependencia o
Entidad que determine la presente Ley y demás disposiciones relativas, en tanto no
se expidan o reformen los ordenamientos jurídicos correspondientes.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE MARZO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 178, POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO B) DE LA
FRACCIÓN III, INCISO A) DEL ARTÍCULO 28; Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO III
DENOMINADO " PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA Y
CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS" CON LOS
ARTÍCULOS 161 A Y 161 B, AL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DENOMINADO "
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES", A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE MARZO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 181, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III
Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de 180
días contados a partir de la publicación del presente Decreto creará el órgano
desconcentrado previsto en la presente reforma, denominado Comisión Estatal de
Bioética.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo una vez emitido el Decreto de creación
y el reglamento correspondiente de la Comisión Estatal de Bioética, expedirá las
normas correspondientes para la constitución de los distintos comités.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Junta de Gobierno del REPSS deberá sesionar por
primera vez, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia del presente
Decreto, y expedir su reglamento en los 60 días posteriores a su primera sesión.
ARTÍCULO TERCERO.- El REPSS contará con los recursos humanos, materiales
y financieros que le sean transferidos por parte de la Secretaría de Finanzas del
Estado de Aguascalientes y la Oficialía Mayor, en coordinación con el Instituto de
Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes. Además contará con los
inmuebles que para tal efecto le sean transferidos u otorgados por parte del
Gobierno del Estado de Aguascalientes, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO CUARTO.- El personal que, en virtud de lo dispuesto por este decreto
cambie de adscripción, conservará sus derechos laborales conforme a la ley, así
mismo, operará la figura de sustitución de patrón en relación con las demandas
planteadas con anterioridad.
P.O. 25 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 285.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE DEROGAN Y
REFORMAN ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación al
inicio de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
P.O. 4 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 351.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 365.- SE ADICIONA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 370.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 66.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 5° Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 57 BIS, A LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia a los 120 días
hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, no obstante lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes deberá realizar las adecuaciones correspondientes a su marco
normativo aplicable a más tardar a los 120 días hábiles contados a partir del inicio
de vigencia de este Decreto; contando con el mismo plazo para implementar,
adecuar y dar cabal cumplimiento al Programa El Médico en Tu Casa.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTÍCULO TERCERO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- A efecto de que el Instituto de Servicios de Salud del Estado
de Aguascalientes lleve a cabo la implementación y operación del Programa "El
Médico en Tu Casa", el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes,
propondrá dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para
el Ejercicio Fiscal 2018 y subsecuentes, la suficiencia presupuestal que para tal
efecto se requiera, en apego a lo establecido por la Ley de Salud del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO.- El Programa "El Médico en Tu Casa" será aplicado en
concordancia con las demás disposiciones de atención médica que se establecen
en la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes así como en los acuerdos y
convenios que para el efecto se suscriban.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 121.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Interinstitucional de Atención a los Problemas
de Salud Mental y Prevención Integral del Suicidio deberá celebrar su primera
sesión dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Comité Interinstitucional de Atención a los Problemas
de Salud Mental y Prevención Integral del Suicidio expedirá su Reglamento Interior
en un término no mayor de noventa días, contado a partir de la fecha en que celebre
su primera sesión.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
P.O. 12 DE MARZO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 245.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguientes (sic) de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 360.- SE REFORMA Y
ADICIONAL EL ARTÍCULO 111, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 30.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.-.- (sic) El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 125.- SE ADICIONA UN
CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2019.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 133.- SE REFORMA EL
INCISO V DE LA FRACCIÓN IV APARTADO A DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 142.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 67 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 194.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 80; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 81 Y EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigilancia (sic), al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 226.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV DEL ARTÍCULO 9°; LA FRACCIÓN
II DEL ARTÍCULO 69; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 70; LAS
FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 83 SEPTIES; LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 83 UNDECIES; ASIMISMO SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXV Y
XXVI AL ARTÍCULO 9°; UN INCISO W) A LA FRACCIÓN IV, APARTADO A) DEL
ARTÍCULO 28; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 51; UN PÁRRAFO
SEGUNDO QUE INCLUYE LAS FRACCIONES I A VII AL ARTÍCULO 70; Y LA
FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 83 SEPTIES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 236.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69, LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 72, LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 73
Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 73 Y EL ARTÍCULO 73 BIS A
LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- ARTÍCULO
PRIMERO. SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO. SE
DEROGA EL INCISO Y) DEL INCISO 312) CORRESPONDIENTE AL INCISO 3)
DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020.-
ARTÍCULO TERCERO. SE EXTINGUE EL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
DENOMINADO "RÉGIMEN ESTATAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO
TERCERO del Decreto, cuya vigencia estará sujeta a lo dispuesto por los
ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del 01 de julio de 2020, quedará abrogada la Ley
que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de
Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes con fecha 22 de octubre de 2015, así como
sus reformas y adiciones subsecuentes y demás disposiciones normativas
derivadas con motivo de aquella.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal
denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de
Aguascalientes, llevará a cabo la resolución de los vínculos administrativos, legales,
judiciales y financieros, así como la celebración de los acuerdos administrativos de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
transferencia con las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública
Estatal, atendiendo a la naturaleza de su competencia.
Los casos no previstos en el presente Decreto, serán resueltos mediante acuerdos
administrativos, celebrados por las Dependencias y/o Entidades de conformidad
con las facultades que se establecen en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. El proceso de extinción del Régimen Estatal de Protección
Social en Salud del Estado de Aguascalientes iniciará a partir de la publicación del
presente Decreto y tendrá como fecha límite el día 30 de junio de 2020, salvo que
exista impedimento para ello. En este último supuesto, a partir del 1° de julio de
2020, el Instituto de Servicios de Salud del Estado (sic) Aguascalientes a través de
los servidores públicos competentes de acuerdo con las disposiciones legales que
lo rigen, será el encargado de llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones del
Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes que
por su naturaleza le sean competentes.
Dentro de las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior, se consideran
incluidas las relativas al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de seguridad
social, así como cualquier otra a cargo del Régimen Estatal de Protección Social en
Salud del Estado de Aguascalientes ante el Servicio de Administración Tributaria,
Instituto Mexicano del Seguro Social y/o cualquier otra autoridad a la que haya lugar,
incluido la realización de pagos ante las instituciones bancarias y realizar los
trámites que resulten necesarios ante las autoridades correspondientes a fin de
obtener su cancelación ante el registro Federal de Contribuyentes del Organismo
Público Descentralizado en comento, así como cualquier otro trámite al que hubiere
lugar.
ARTÍCULO QUINTO. El encargado de llevar los trabajos y operaciones, desde la
entrada en vigor del presente Decreto y hasta su extinción, será quien ocupe la
titularidad del Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de
Aguascalientes, tomando en consideración lo previsto en el ARTÍCULO CUARTO
TRANSITORIO del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos administrativos, legales y judiciales, así como los
archivos, expedientes, documentos, expedientes en trámite y carpetas del Régimen
Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes, serán
transferidos al Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, a través
de los acuerdos administrativos de transferencia respectivos, dicho Instituto deberá
continuar con la tramitación de los asuntos según corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los bienes muebles del Régimen Estatal de Protección
Social en Salud del Estado de Aguascalientes, serán transferidos al Gobierno del
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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Estado, a través de la Contraloría del Estado, al Instituto de Servicios de Salud del
Estado de Aguascalientes y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Aguascalientes, en los términos y bajo las condiciones que se
establezcan en los acuerdos administrativos de transferencia correspondientes.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos financieros del Régimen Estatal de Protección
Social en Salud del Estado de Aguascalientes, serán transferidos al Instituto de
Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, a través de la Secretaría de
Finanzas del Estado mediante los acuerdos administrativos de transferencia
respectivos.
ARTÍCULO NOVENO. Las obligaciones laborales respecto de los trabajadores que
sean transferidos del Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de
Aguascalientes al Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes,
serán asumidas por este último, respetando los derechos de los trabajadores en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Los derechos laborales de los trabajadores transferidos, serán garantizados
atendiendo a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio
de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos
Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, en la transferencia
institucional que se realice al Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes.
El Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, de acuerdo con las
necesidades institucionales y el presupuesto asignado podrá determinar juntamente
con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes
las transferencias de personal o la terminación de la relación laboral.
ARTÍCULO DÉCIMO. La publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes de los acuerdos administrativos de transferencia, celebrados
respecto de los asuntos pendientes del Régimen Estatal de Protección Social en
Salud del Estado de Aguascalientes, hará las veces de notificación para los efectos
legales a que haya lugar.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá las siguientes
facultades y atribuciones, en términos del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del
presente Decreto:
I. Ejercer las facultades y atribuciones de apoderado general para pleitos y
cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y
aún las especiales que de acuerdo con las leyes requieran poder o cláusula, así
como para delegar su representación mediante poderes generales o especiales;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
II. Informar a la Secretaría de Finanzas del Estado y a la Controlaría del Estado,
sobre el avance y estado que (sic) de los asuntos pendientes del Régimen Estatal
de Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes que le competa
conocer; y
III. Las demás inherentes a sus atribuciones que le otorgue la legislación aplicable
y que se consideren necesarias para la liquidación del Régimen Estatal de
Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las referencias que se hagan al Régimen Estatal
de Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes, en otras disposiciones
o instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, quedarán sin efectos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las erogaciones que se requieran hacer a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el término señalado en el
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto para la extinción del
Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Aguascalientes, se
harán con cargo al presupuesto asignado a este último en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2020.
En caso de existir remanentes luego de que se hayan cumplido totalmente con las
obligaciones derivadas de la liquidación y extinción del Organismo Público
Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud del
Estado de Aguascalientes, los mismos se reintegrarán a la Secretaría de Finanzas
del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 382.- ÚNICO.- SE REFORMA
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 83 OCTIES DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 387.- ÚNICO.- SE ADICIONA
EL ARTÍCULO 35 BIS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 388.- ÚNICO.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 83 UNDECIES DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Interinstitucional de Atención a Enfermos
Renales deberá celebrar su primera sesión dentro de los noventa días siguientes a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Comité Interinstitucional de Atención a Enfermos
Renales expedirá su Reglamento Interior en un término no mayor de sesenta días,
contado a partir de la fecha en que celebre su primera sesión, para lo cual deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 394.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 74 TER DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 405.- REFORMAS Y
ADICIONES A LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 411.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 545.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 69; 70, PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIONES I Y VI; 71; 72,
FRACCIONES I, III Y IV; 73, FRACCIONES III, V Y VI; 248; Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 70; LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 72; LA
FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 73, Y EL ARTÍCULO 73 TER, A LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 553.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 161 B DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 563.- SE REFORMA (SIC)
LAS FRACCIONES XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 9° Y LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 64 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 9° Y UNA
FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 566.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II, V Y VI DEL ARTÍCULO 69 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES
VII, VIII, IX Y X DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 567.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 72 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL
ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 578.- SE REFORMA EL
INCISO B) DE LA FRACCIÓN III DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 28 Y EL
ARTÍCULO 161 A, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 161
B, UN ARTÍCULO 161 C Y UN CAPÍTULO IV DENOMINADO "DISPOSICIONES
COMUNES" CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 161 D, 161 E Y 161 F AL
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DENOMINADO "PROGRAMA CONTRA LAS
ADICCIONES" DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 120.- SE REFORMA EL
INCISO K) DE LA FRACCIÓN IV DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 28 Y EL
ARTÍCULO 269 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y
SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 4o DE LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.]
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 188.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN
FAMILIAR”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas
del Estado, proveerá de los recursos necesarios para la instalación y funcionamiento
del Organismo Desconcentrado señalado en el presente Decreto, para lo cual
deberá realizar las adecuaciones internas y externas, así como las reasignaciones
presupuestales que sean necesarias.
ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser
necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y
materiales de una Dependencia o Entidad a este Organismo Desconcentrado, a
través de los acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos
administrativos, así como los compromisos, derechos y procedimientos que
hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que
otras leyes les asignen, serán asumidos por aquella Dependencia y esta Entidad.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas
y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a 120 días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, las Autoridades competentes deberán emitir las
adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Hasta en tanto, se aplicará la normativa vigente.
ARTÍCULO QUINTO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 189.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES I Y VI DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaria de Salud del Estado de Aguascalientes
deberá emitir, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la reglamentación necesaria para dar cumplimiento al mismo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 194.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos tendrán un plazo de 30 días naturales
contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, para
que establezcan en sus Bandos de Policía y Buen Gobierno o Códigos Municipales,
según sea el caso, el uso obligatorio del cubrebocas por parte de la población
cuando así lo determine la autoridad sanitaria estatal, como la correspondiente
sanción por la respectiva infracción a dicho precepto, en términos de lo establecido
en el mismo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 196.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Los municipios contarán con un periodo de ciento ochenta días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar
las adecuaciones que consideren pertinentes a sus normas reglamentarias.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 219.- SE ADICIONA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 254.- SE REFORMAN EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 93, ASÍ COMO LAS FRACCIONES I, III Y
V DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO UNICO.– Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 278.- SE REFORMAN LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, SE EXPIDE LA LEY
DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMEDADES RENALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de la presente Ley, se crea el Instituto de Atención
Integral de Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes, como un
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, para los
efectos legales a que haya lugar; abrogando y derogando todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Comité Interinstitucional de Atención a Enfermos Renales, deberá a
la entrada en vigor del presente Decreto, iniciar su procedimiento de extinción y
liquidación correspondiente, con la finalidad de que sea el Instituto quien ejecute lo
relacionado con la enfermedad renal en términos del presente Decreto, asimismo
transferirá los expedientes, asuntos, procedimientos pendientes y recursos de todo
tipo a su cargo, para que sean asumidos por el Instituto, en un plazo de treinta días
naturales posteriores a partir de la vigencia de este ordenamiento legal. Los
acuerdos administrativos y financieros del Comité Interinstitucional de Atención a
Enfermos Renales, así como los compromisos, derechos y procedimientos que
hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
otras leyes les asignen, en materia de enfermedades renales, serán asumidos por
el Instituto conforme al presente Decreto.
CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar al Director
General, al Comisario Propietario y Suplente, Autoridad Auditora, Autoridad
Investigadora y Autoridad Substanciadora y Resolutora, a más tardar dentro de los
quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Gobierno del Estado proveerá de la Infraestructura y el edificio cede
para la conformación y operación del Instituto, en un plazo de treinta días naturales
posteriores a partir de la vigencia de este ordenamiento legal.
SEXTO. El Ejecutivo del Estado de Aguascalientes proveerá al Instituto, por
conducto de la Secretaría de Finanzas, de los recursos necesarios para la
instalación y operación del mismo, para lo cual deberá realizar las adecuaciones y
reasignaciones que sean requeridas como consecuencia del presente Decreto,
considerando el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del Año
2023 y rindiendo lo relativo en la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023.
Asimismo, el Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, deberá presentar la Iniciativa
de Reforma a la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio
Fiscal del Año 2023, en la que se incluyan los conceptos de ingresos que
correspondan al Instituto, con el objeto de que el H. Congreso del Estado lo analice,
discuta y en su caso apruebe.
SÉPTIMO. Para el inicio de actividades del Instituto, su Junta de Gobierno deberá
quedar instalada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. El Instituto deberá publicar el Reglamento Interior del Instituto, dentro de
los sesenta días naturales posteriores al inicio de la vigencia de esta Ley.
NOVENO. El Instituto, asumirá las relaciones de trabajo del personal que se le
transfiera, respetando los derechos laborales que la Ley les confiere y hubiesen
adquirido en su actual situación.
DÉCIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán por parte de la
Secretaría de Salud y el Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes, las transferencias de personal, de recursos financieros y materiales
al Instituto, con la finalidad de que sea el Instituto quien ejecute lo relacionado con
la enfermedad renal en términos del presente Decreto, asimismo transferirá los
expedientes, asuntos, procedimientos pendientes y recursos de todo tipo a su cargo,
para que sean asumidos por el Instituto, en un plazo de treinta días naturales
posteriores a partir de la vigencia de este ordenamiento legal. Los acuerdos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
administrativos y financieros de la Secretaría de Salud y el Instituto de Servicios de
Salud del Estado de Aguascalientes, así como los compromisos, derechos y
procedimientos que hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como
las atribuciones que otras leyes les asignen, en materia de enfermedades renales,
serán asumidos por el Instituto conforme al presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. La transferencia de los expedientes y recursos humanos,
materiales y financieros en general que correspondan al Instituto en términos de lo
dispuesto en la presente Ley, se hará según lo determinen la Contraloría del Estado,
la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Administración del Estado de
Aguascalientes, de conformidad con los acuerdos administrativos que para tal
efecto expidan en el ámbito de su competencia.
Dichas transferencias incluirán las adecuaciones presupuestarias derivadas de las
modificaciones a la estructura orgánica, programática y financiera, a los calendarios
financieros y de metas, así como por las de recursos humanos y de activos
patrimoniales según correspondan.
DÉCIMO SEGUNDO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Instituto en los
términos que establece la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del
Estado de Aguascalientes, ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
así mismo ante las instancias correspondientes.
DÉCIMO TERCERO. Cuando esté siendo sustanciado un asunto competencia de
la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes o del Instituto de Servicios de
Salud del Estado de Aguascalientes, con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto y que por disposición de éste, deba ser ejercida por el Instituto, deberán
transferirse los expedientes en trámite y el archivo al Instituto la cual deberá concluir
dichos asuntos y dictar la resolución correspondiente, a excepción de aquellos
urgentes o sujetos a término, los cuales se atenderán por quien los venía
despachando.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 324.- REFORMA A LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 325.- REFORMA A LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO UNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 349.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 401.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 412.- SE CREA LA LEY PARA
LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE LAS ADICCIONES
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 484.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, SE EXPIDE LA LEY DEL
INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMEDADES RENALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la
Ley del Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado de
Aguascalientes, expedida mediante el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto Número
278 que emitió la LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, publicada el pasado 17 de enero de 2023 en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales
del Estado de Aguascalientes al que hace referencia la Ley que se abroga y que se
describe en el ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del presente Decreto,
continuará en funciones, y se convertirá por ministerio de Ley, en el Instituto
señalado en la nueva Ley del Instituto de Atención Integral de Enfermedades
Renales del Estado de Aguascalientes, que se expide mediante el ARTÍCULO
SEGUNDO del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes, podrá ratificar el nombramiento de la persona titular de la Dirección
General del Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado de
Aguascalientes que fuera otorgado en atención al Decreto Número 278, descrito en
el ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Todos aquellos procedimientos y acciones realizadas por la
persona titular de la Dirección General del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes, seguirán vigentes y
aplicables para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes podrán realizar, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones
presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos,
materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto, de
acuerdo con la suficiencia presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Junta de Gobierno del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes deberá instalarse a más
tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. La Junta de Gobierno del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes, deberá expedir su
Reglamento Interior dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ARTÍCULO NOVENO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y la persona
titular de la Dirección General del Instituto de Atención Integral de Enfermedades
Renales del Estado de Aguascalientes, deberán llevar a cabo las gestiones
necesarias para garantizar el funcionamiento y operación de dicho organismo
descentralizado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se deberán llevar a cabo los procedimientos
correspondientes ante el Registro Público de Entidades Paraestatales, en atención
a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en
caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos
financieros y materiales de una Dependencia y/o Entidad Paraestatal a este
Organismo Descentralizado, a través de los acuerdos administrativos que según
procedan.
Los acuerdos administrativos, así como los compromisos, derechos y
procedimientos que hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como
las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por aquella
Dependencia y esta Entidad.
Para efector (sic) de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de
Finanzas y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se
deberán llevar a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic)
asuntos, actos y procedimientos necesarios.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 465.- SE ADICIONA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 511.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 534.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 566.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.– Las autoridades competentes, dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto, deberán emitir los reglamentos necesarios a
efecto de aplicar correctamente las reformas contenidas en este Decreto.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 686.- SE REFORMAN (SIC)
Y ADICIONA LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2024.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 711.- SE REFORMA LA LEY
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 722.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO UNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 731.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 757.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 760.- SE REFORMA LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 28/08/2024.
ÚNICO. - El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 801.- SE EXPIDE LA LEY DE
SALUD MENTAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, SE DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.