LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
LEY DE SEGURIDAD
PRIVADA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 26 de
mayo de 2003.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 93
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
general y tienen por objeto regular a los prestadores de servicios de seguridad
privada que operen en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 2°.- Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes la aplicación de la presente Ley a través de la Secretaría, teniendo
los siguientes fines:
I. La regulación y registro de los prestadores de servicios, así como del personal
directivo, administrativo, operativo y técnico;
II. La prevención de actividades ilícitas que pudieran cometerse y que se vinculen a
la prestación de servicios de seguridad privada;
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III. El establecimiento de bases de coordinación con los tres órdenes de Gobierno y
los prestadores de servicios de seguridad privada, para lograr en beneficio de la
colectividad las mejores condiciones en materia de seguridad pública;
IV. La estructuración de un banco de datos que permita la detección de factores
criminógenos a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios
ponga en conocimiento de la Secretaría;
V. El establecimiento de un sistema de capacitación, evaluación, certificación y
verificación de los prestadores de servicios, de su personal directivo, administrativo,
operativo y técnico, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y
servicios de seguridad privada, en el ámbito de su competencia y con base a la
normatividad aplicable;
VI. La consolidación de un régimen que privilegie la función de supervisión y
vigilancia preventiva, a fin de otorgar certidumbre a quien recibe el servicio de
seguridad privada y se proporcionen los mecanismos necesarios que permitan al
personal de la Secretaría el desarrollo de sus funciones;
VII. La aplicación de políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de
convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades competentes de la
Federación, de los Estados y de los Municipios, para la mejor organización,
funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, así como
la homologación de los criterios, requisitos y obligaciones en esta materia,
respetando la distribución de competencias, a fin de garantizar que los servicios de
seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en
beneficio del prestatario;
Para efectos del presente artículo, las disposiciones de esta Ley se aplicarán
atendiendo lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Seguridad Privada, la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Aguascalientes, la Ley Orgánica de la Administración Pública
Estatal de Aguascalientes, la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, así
como las demás disposiciones jurídicas y normativas aplicables a la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 3°.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Autorización: al permiso otorgado por la Secretaría a una persona física o moral,
para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado de Aguascalientes;
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(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Ley: a la Ley de Seguridad Privada del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Universidad: a la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
V. C5i: al Centro de Comando, Control, Comunicación, Cómputo y Coordinación
“Seguridad-Inteligencia-Tecnología”;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
VI. Prestadores del Servicio: a las personas físicas o morales que tengan
autorización para prestar servicios de seguridad privada;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
VII. Personal Operativo: a las personas cuyo trabajo está directamente relacionado
con la vigilancia, custodia, cuidado y protección de personas, de bienes muebles o
valores, su traslado, investigaciones y localización de bienes o cualquiera de los
referidos con alguna de las modalidades reguladas por esta Ley, excepto aquellas
personas cuyas labores sean de dirección o supervisión técnica o administrativa;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Registro Estatal: al Registro Estatal de los Prestadores de Servicios, Personal
y Equipo de Seguridad Privada; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IX. Registro Nacional: al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de
Seguridad Privada.
Artículo 4°.- Para efectos de esta Ley se entenderá corno prestador de servicios de
seguridad privada a:
I. Los organismos y empresas dentro de las instituciones y organizaciones auxiliares
de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia
interna, cuyos integrantes tengan una relación laboral de prestación de servicios
con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones;
II. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social sea la
prestación de servicios de Seguridad Privada, quedando asimilados a este grupo
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las personas físicas que presten el servicio de Seguridad Privada por conducto de
terceros empleados a su cargo;
III. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de las colonias,
fraccionamientos y zonas residenciales para ejercer en cualquier horario la función
única y exclusiva de resguardar los inmuebles o las casas habitación ubicadas en
las áreas que previamente se señalen;
IV. Los custodios de personas que presten servicios de seguridad personal a costa
de quienes reciben tal servicio;
V. Las personas físicas que en forma independiente desempeñan la función de
vigilancia sobre casas habitación, comercios o personas;
VI. Las personas físicas o morales, que presten los servicios de sistemas de alarmas
en todas sus modalidades;
(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
VII. A toda persona física o moral, que preste servicios de investigación privada;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
VIII. Las personas físicas o morales, que realicen actividades de video vigilancia en
términos de la Ley de la materia; y
IX. En general, toda persona física o moral que realice actividades similares y
auxiliares relacionadas con la Seguridad Pública.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Los prestadores de servicios se regirán, además, de lo establecido en la presente
Ley, por los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 5°.- Son atribuciones de la Secretaría:
I. Recibir las solicitudes y emitir constancia de autorización para prestar servicios de
seguridad privada en el Estado;
II. Emitir la constancia de revalidación o modificación, así como resolver sobre la
suspensión o revocación de la autorización para prestar los servicios de seguridad
privada en el Estado, de conformidad con los requisitos que al efecto se establezcan
en la presente Ley;
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III. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones por la violación de las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
IV. Llevar el Registro Estatal, así como su actualización, a través del C5i y en
términos de la presente Ley;
V. Supervisar y verificar que los prestadores del servicio y personal operativo
cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales
aplicables;
VI. Implementar acciones que permitan instrumentar los planes y programas de
capacitación y adiestramiento que autorice o imparta la Secretaría para los
prestadores de servicio y personal operativo, en coordinación con la Universidad y
demás personal autorizado para tal efecto;
VII. Establecer, operar y mantener actualizada la información que alimenta al
Registro Nacional, en los términos establecidos por la normatividad aplicable;
VIII. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado y
certificado, concertar con el prestador de servicios la instrumentación y modificación
de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento, en coordinación con
las autoridades y demás personal autorizado para tal efecto;
IX. Ejecutar las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones
previstas en esta Ley, en el ámbito de su competencia;
X. Realizar las consultas de antecedentes policiales, respecto del personal directivo,
administrativo y operativo de los prestadores de servicio;
XI. Llevar el control de las altas y bajas de vehículos, radiocomunicación,
aditamentos de seguridad, armamento, comando canino y demás equipo utilizado
para la prestación del servicio;
XII. Atender y dar seguimiento ante las autoridades competentes, a las quejas que
interponga la ciudadanía en general, en contra del prestador de servicios;
XIII. Promover, ante la autoridad competente, el inicio de las carpetas de
investigación contra personas físicas o morales que se encuentren prestando
servicios de seguridad privada, sin la autorización correspondiente;
XIV. Inscribir el cuestionario de identificación fotográfico y dactiloscópico del
personal directivo, administrativo y operativo;
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XV. Establecer un sistema de evaluación, certificación y verificación del prestador
de servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las
actividades y servicios de seguridad privada, que se lleven a cabo conforme a la
presente Ley; y
XVI. Las demás que le confiere la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos y
normativos aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 6°.- Corresponde a la Universidad el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Impartir cursos de formación, actualización y especialización del personal
operativo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Expedir al personal operativo la constancia de acreditación de los cursos de
instrucción, capacitación o adiestramiento, en los casos en que estos sean
impartidos por la Universidad;
III. Coordinarse con la Secretaría en la elaboración de los planes y programas de
capacitación y adiestramiento y registrarlos en la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Gestionar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, su autorización y
registro como institución encargada de la capacitación y adiestramiento del personal
operativo, así como el registro y autorización del personal docente de la propia
Universidad;
V. Certificar los planes y programas de los instructores o capacitadores particulares
en materia de seguridad privada;
VI. Celebrar convenios con los titulares autorizados para la prestación de servicios
de seguridad privada, para proporcionar la capacitación y adiestramiento a su
personal operativo;
VII. Dirigir las actividades que formen parte de los cursos de capacitación y
adiestramiento que se impartan a los que presten servicios de seguridad privada;
VIII. Aplicar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitudes al
personal operativo que preste servicios de seguridad privada;
IX. Capacitar, adiestrar y certificar al personal operativo que presta servicios de
seguridad privada;
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X. Otorgar los créditos académicos obtenidos con motivo de los cursos de
actualización y especialización;
XI. Concertar con los prestadores del servicio acuerdos para la instrumentación de
los planes y programas de capacitación y adiestramiento; y
XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables y las que sean necesarias para cumplir con sus facultades.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 7°.- Corresponde al C5i el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Mantener actualizado el padrón del personal operativo que realice funciones de
seguridad privada en el Estado;
II. Mantener actualizado el registro del armamento, vehículos y equipo asignado a
la prestación del servicio de seguridad privada;
III. Expedir, a costa del prestador del servicio, la cédula de registro al personal
operativo, la cual será de uso obligatorio; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Las demás necesarias para llevar el Registro, así como las que le confieran las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables para tal efecto.
CAPITULO SEGUNDO
De la Autorización y Revalidación
Artículo 8°.- Se prohibe prestar servicios de seguridad privada en el Estado, si
previamente no se obtiene la autorización correspondiente, para lo cual el
interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana, en el caso de personas morales demostrar que se
encuentran constituidos conforme a las leyes mexicanas;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, señalando la o las modalidades
en que pretendan prestar el servicio, siendo las siguientes:
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
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a). Seguridad, protección y custodia de personas: consiste en la protección,
custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal de personas;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
b). Seguridad, protección y vigilancia de lugares y establecimientos: consiste en la
prestación permanente o eventual de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y
protección de lugares o establecimientos públicos o privados, llevando el control de
accesos y salidas de personas o de bienes;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
c). Seguridad y custodia de bienes o valores, incluyendo su traslado: consiste en la
prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes
muebles o valores, así como de su traslado;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
d). Sistemas de alarmas, video vigilancia y monitoreo electrónico: consistente en la
instalación, reparación, monitoreo y control de sistemas de alarmas, video vigilancia,
vigilancia satelital en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares
que se quiera proteger o vigilar, así como recibir y administrar las señales enviadas
a la central de monitoreo por los sistemas, tanto a las autoridades correspondientes
como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
e). Investigación privada: consistente en la realización de indagaciones que sean
necesarias para la obtención y aportación de información, localización de personas
y sus actividades y aportando lícitamente pruebas sobre conductas o hechos
privados, sin vulnerar derechos de personas o invadir la competencia de
autoridades.
f). (DEROGADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
g). (DEROGADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
El diseño, fabricación, reparación, instalación, mantenimiento, supervisión o
comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, servicios, sistemas o
procedimientos técnicos especializados aplicables en alguna de las anteriores
modalidades serán prestados con las autorizaciones otorgadas por las autoridades
competentes en los términos de los ordenamientos que resulten aplicables;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
III. Anexar a la Solicitud:
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
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a). Copia Certificada del acta de nacimiento, o acta constitutiva, así como de las
últimas modificaciones, si es persona moral;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
b). Copia Certificada de la acreditación del representante legal y de las personas
que integran la sociedad;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
c). Impresión de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
d). Copia Certificada, en su caso, del permiso expedido por la autoridad competente,
para la instalación del equipo de radio comunicación y red de telecomunicaciones;
así como para la operación de cualquier frecuencia de radio o red de
telecomunicaciones, o bien en ambos casos, la copia simple del contrato celebrado
con concesionaria autorizada para tal efecto;
e). Copia certificada, en su caso, de los registros de las armas expedidos por la
autoridad competente conforme a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
f). Copia certificada, en su caso, de la Licencia expedida por la autoridad
competente para la portación de armas de fuego, conforme a la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos. El prestador de servicios solicitará a la Secretaría,
su opinión para que el personal operativo pueda portar armas de fuego en el
desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de obtener de la
Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular o colectiva para la portación
de armas de fuego, misma que deberá de anexar a la solicitud;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
g). Copia certificada del Reglamento y manual o instructivo operativo aplicable a
cada una de las modalidades a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de
la empresa y el nombre del responsable operativo;
h). Formato de la credencial que expedirá el prestador de servicios al personal
operativo;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
i). Relación detallada de los socios, del personal directivo, administrativo y operativo,
conteniendo nombre completo, sexo, fecha y lugar de nacimiento, Registro Federal
de Contribuyentes, domicilio desglosado, número de la cartilla del Servicio Nacional
Militar, Clave de Elector, Clave Única de Registro de Población y grado de estudios;
dichos datos contenidos deberán de coincidir con la información reportada en la
documentación requerida;
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(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
j). Inventario detallado de bienes inmuebles, así como de los vehículos, las armas,
equipo de radio y telecomunicaciones, y demás equipo necesario para la prestación
del servicio, que contengan cuando menos el tipo, la marca, modelo y número de
serie o matrícula y demás datos que sean necesarios para su identificación;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
k). Fotografías a colores de los vehículos, con los logotipos y aditamentos que se
usen, así como del uniforme que se utilice en el servicio con todos los accesorios,
mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por corporaciones
policiales o por las fuerzas armadas;
l). La póliza de fianza otorgada mediante compañía debidamente constituida
conforme a las leyes mexicanas o documento que ampare la garantía suficiente
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y
demás leyes aplicables a la materia, de conformidad con los siguientes criterios que
aplicará la Secretaría:
1. La modalidad de la prestación del servicio;
2. La finalidad u objeto social de la persona que presta el servicio; y
3. Los demás que la propia Secretaría determine.
m). Carta de no antecedentes penales expedida por la autoridad competente,
cuando el interesado sea personal operativo;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
n). Documentos idóneos que acrediten el domicilio de la matriz y en su caso de las
sucursales en el Estado, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una
de ellas, y acompañando (sic) de fotografías a color de la fachada de los inmuebles
antes referidos, las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna
modificación de cualquier índole;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
o). Constancia expedida por la Institución competente o los capacitadores internos
o externos de la empresa de seguridad privada, que acredite la capacitación y
adiestramiento del personal operativo;
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
p). En el caso de prestar servicios con autorización de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana del Gobierno Federal, deberán presentar dicha autorización;
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(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
q). Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio
de identificación que porten los elementos de seguridad privada;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
r). En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio,
independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia
expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del
mismo; y
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
s). Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en
la Fracción II, Inciso c) del presente Artículo, y específicamente para el traslado de
valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia
expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del
mismo.
IV. La solicitud debe de contener cuando menos el órgano administrativo al que va
dirigido, nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en
su caso, de su representante legal, nacionalidad, señalar domicilio en la ciudad de
Aguascalientes para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona
o personas autorizadas para recibirlas, domicilio principal y en su caso, el domicilio
de las sucursales, la petición que se formula indicando la modalidad o modalidades,
lo hechos o razones que dan motivo a la petición, la protesta de no haberle sido
cancelada ni al interesado, ni a los socios en su caso, una autorización anterior para
prestar el servicio de seguridad privada por cualquiera de las autoridades estatales
o federales, lugar y fecha, firma del interesado o de su representante legal o en su
caso, la huella digital.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Si la persona peticionaria de la autorización no acompaña a su solicitud los
requisitos completos señalados en la presente Ley, la Secretaría dentro de los diez
días hábiles siguientes a la presentación de la misma, prevendrá al interesado para
que en un plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane las omisiones o
deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el
interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta se
desechará de plano.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Una vez cubiertos todos los requisitos, la Secretaría emitirá el diagnóstico
correspondiente, señalando si es procedente otorgar la autorización solicitada.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
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La persona solicitante contará con un término de treinta días hábiles para exhibir
ante la Secretaría los originales correspondientes del pago de derechos respecto a
la autorización otorgada para la prestación de servicios de seguridad privada, que
contenga la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente; en caso
de no presentar oportunamente el pago de derechos en el término establecido, la
Secretaría hará constar esa circunstancia y ordenará archivar el expediente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 9°.- Ninguna persona que funja como elemento operativo en activo de los
Cuerpos de Seguridad Pública, ya sean de la Federación, Estados o Municipios o
que haya sido destituida o cesada de dichos cuerpos, podrá ser socia o propietaria
por sí o por interpósita persona del prestador de servicios de seguridad privada, ni
desempeñarse como personal directivo, administrativo u operativo de los
prestadores de servicio.
Las personas físicas o morales que hubieren sido prestadores de servicios con
autorización de la Federación o de algún Estado y que ésta les haya sido cancelada,
así como los trabajadores operativos de los prestadores del servicio que se les haya
rescindido su relación laboral por alguna causa grave a consideración de la
Secretaría, no podrán ser socio o propietario por sí o por interpósita persona como
prestador de servicios de seguridad privada, ni desempeñarse como personal
directivo, administrativo u operativo de los prestadores de servicio.
Artículo 10.- En caso de resultar procedente la expedición de la autorización, la
Secretaría contará con treinta días hábiles para comunicarlo al interesado y previo
el pago de los derechos correspondientes, que señalan las. leyes fiscales y
financieras del Estado, otorgarla. Si la solicitud presentada no cumple con los
requisitos señalados en el artículo anterior, dentro del mismo plazo, la Secretaría
prevendrá al solicitante, señalando un plazo improrrogable de cinco días hábiles,
para subsanar las deficiencias, en el supuesto de que en el término señalado no se
subsane la irregularidad, la Secretaría resolverá que se tiene por no presentada
dicha solicitud. Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles, no existiere respuesta
de la Secretaría, se entenderá negada la autorización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 11.- La autorización que se otorgue mediante resolución emitida por la
Secretaría, será personal e intransferible y contendrá los datos, tales como el
nombre o razón social, en su caso, el nombre del representante legal y el nombre
de los socios, el número de autorización, modalidades que se autorizan y
condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios de seguridad privada.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
La vigencia será de un año a partir de la fecha de autorización y para ello se expedirá
la respectiva constancia, misma que puede ser revalidada por el mismo tiempo en
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los términos establecidos en esta Ley, la cual habrá de hacerse del conocimiento
de los Ayuntamientos del Estado.
Artículo 12.- Los prestadores del servicio que hayan obtenido la autorización y
pretendan ampliar o modificar las modalidades autorizadas, deberán presentar ante
la Secretaría solicitud por escrito. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría, dentro
del término de treinta días hábiles, deberá acordar si procede o no dicha ampliación
o modificación. En caso de que no exista respuesta de la Secretaría, se entenderá
negada.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
Artículo 13.- Para la revalidación de la autorización bastará que los prestadores del
servicio, cuando menos con treinta días hábiles previos a la conclusión de la
vigencia de la autorización, mediante los formatos que le proporcione la Secretaría,
manifiesten bajo protesta de decir verdad, que las condiciones en que se les otorgó
no han variado y que se siguen cubriendo los requisitos necesarios para prestar el
servicio, o en su caso actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales
como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza,
modificaciones al acta constitutiva de la empresa y representación de la misma,
planes y programas de capacitación y adiestramiento, y demás requisitos que por
su naturaleza lo requieran.
En caso de que no se exhiban los documentos o actualizaciones a que se refiere el
párrafo anterior, la Dirección General prevendrá al interesado para que en un plazo
improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo
sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será
desechada.
En caso de que cumpla con las actualizaciones o que no hayan variado las
condiciones, la Secretaria, resolverá lo procedente dentro de los quince días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas
por la autoridad competente, por:
I. El incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la
autorización respectiva; y
II. Existir deficiencias comprobadas en la prestación del servicio.
Si fuere procedente la revalidación el interesado estará obligado a pagar los
derechos que determinen las leyes del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
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Artículo 13-A.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de
Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las
Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando
así lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de acuerdo a los
requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
CAPITULO TERCERO
Del Registro de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, del Personal
Operativo y del Equipo
Artículo 14.- El Registro de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, es
un sistema a cargo de la Secretaría que contiene la información necesaria para la
supervisión, control, vigilancia y evaluación de los prestadores del servicio, del
personal que desempeñe cargos directivos, administrativos y operativos de los
prestadores, y de los socios, así como toda aquella información relativa a las
funciones e identificación del prestador de servicios, los contratos celebrados, los
lugares en que se prestan los servicios de seguridad privada y su capacidad
operativa.
La Secretaría mantendrá actualizado este registro, para lo cual los prestadores del
Servicio están obligados a informar dentro de los primeros cinco días de cada mes,
a la Secretaría sobre:
I. Los contratos celebrados para la prestación de los servicios, su vigencia,
rescisión, terminación o modificación de otros contratos;
II. Los lugares en que se inicie la prestación de los servicios y en los que se han
dejado de prestar;
III. Las altas y bajas de los socios, de su personal directivo, administrativo y
operativo de seguridad privada, indicando las causas de las bajas y, en su caso, la
existencia de procesos jurisdiccionales que afecten su situación laboral;
IV. Los cambios o modificaciones, que en su caso, tengan las actas constitutivas o
el cambio de representante legal de las empresas cuyo objeto sea la prestación de
los servicios de seguridad privada;
V. Los cambios del domicilio principal o en su caso de las sucursales o el
establecimiento de nuevos domicilios;
VI. Los datos relativos a las altas y bajas del inventario del armamento, vehículos y
equipo utilizado para el desempeño de sus funciones; y
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
VII. Cualquier otro dato que sea necesario, a juicio de la Secretaría para la
supervisión, control, vigilancia y evaluación del prestador de servicios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 15.- El Registro del personal operativo, es un sistema a cargo de la
Secretaría que contiene la información necesaria para la supervisión, control,
vigilancia y evaluación del personal operativo que llevará a cabo la Secretaría, así
como todo aquella información relativa a las funciones e identificación de dicha
personal, el domicilio particular, el lugar de adscripción; la actividad que desempeña,
el armamento, vehículos y equipo utilizado para la prestación del servicio, las
referencias personales, la capacitación recibida, las habilidades y aptitudes, el nivel
de estudios, los antecedentes laborales, las sanciones y recomendaciones
laborales y administrativas, las resoluciones ministeriales y judiciales dictadas en su
contra en materia penal, la media filiación, señas particulares y ficha fotográfica, así
como el registro decadactilar, los estímulos y reconocimientos a que se haya hecho
acreedor y las razones por las cuales se dedica a esa actividad y el resultado de las
evaluaciones de conocimiento físicas, toxicológicas y psicológicas.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
La Secretaría, a través del C5i, mantendrá actualizado este registro, para lo cual el
personal operativo y en su caso, los prestadores del servicio están obligados a
informar dentro de los primeros cinco días de cada mes al C5i y a la Secretaría
sobre:
I. Los cambios en las funciones o actividades que desempeña;
II. Los cambios de lugares de adscripción donde desempeñan los servicios;
III. Cualquier cambio de domicilio particular;
IV. El armamento, vehículos y equipo asignado, incorporado o puesto a su
disposición para la prestación del servicio y en su caso el que sea desincorporado
o inutilizado por la persona;
V. Los cursos de capacitación y adiestramiento, así como los de formación,
actualización o especialización a los que haya asistido y el resultado de las
evaluaciones de conocimientos, físicas, toxicológicas y psicológicas;
VI. Las sanciones y recomendaciones laborales y administrativas a que se haya
hecho acreedor con motivo del desempeño de sus funciones;
VII. El acuerdo de inicio de averiguación previa, el auto de formal prisión o de
sujeción a proceso, la sentencia condenatoria o absolutoria, la sanción
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos autos, en los
que el personal operativo sea el indiciado, procesado o sentenciado;
VIII. Los estímulos y reconocimientos a que se haya hecho acreedor el personal
operativo; y
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
IX. Cualquier otro dato que sea necesario, a juicio de la Secretaría o del C5i, para
la supervisión, control, vigilancia y evaluación del personal operativo.
CAPITULO CUARTO
De los Requisitos para Desempeñar las Funciones de Personal Operativo en el
Servicio de Seguridad Privada y de lo Principios de Actuación
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 16.- Previamente a la contratación del personal operativo, los prestadores
del servicio deberán presentar por escrito, ante el C5i, la relación de aspirantes,
conteniendo nombre completo, la CURP (Clave Única de Registro Poblacional) y en
su caso la CUIP (Clave Única de Identificación Permanente) para que haga las
consultas indispensables a la Fiscalía General del Estado, Fiscalía General de la
República, al Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública y a la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, sobre la información de los antecedentes
de los aspirantes.
El C5i deberá de informar al prestador del servicio y a la Secretaría dentro de los
diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito, el resultado de la consulta,
debiendo expedir, cuando sea procedente la Constancia de Viabilidad. En el
supuesto de que el C5i no emita su respuesta en el plazo antes señalado se
presumirá, salvo prueba en contrario, que no existe inconveniente para la
contratación del personal.
Artículo 17.- Para ingresar y permanecer como personal directivo, administrativo y
operativo al servicio de los prestadores, los interesados deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Ser mayor de edad;
III. Presentar certificado de estudios;
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Última actualización: 10/06/2024.
IV. No ser miembro activo de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas
armadas;
V. Presentar cartilla liberada del Servicio Militar Nacional;
VI. No haber sido condenado por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por
el tipo de delito antes mencionado;
VII. No ser adicto al consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y
estupefacientes, ni otros productos que produzcan efectos similares;
VIII. No haber sido destituido de los cuerpos de seguridad pública ni de las fuerzas
armadas por cualquiera de los siguientes motivos:
a). Por falta grave a los principios de actuación previstos en la ley;
b). Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o
abandono del servicio;
c). Por incurrir en faltas de honestidad o actos de corrupción;
d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias
psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares
o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles
comprobado ser adictos a tales substancias;
e). Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por
razón de su empleo;
f). Por presentar documentación falsa; y
g). Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier
concepto;
IX. Tratándose del personal operativo contar con la capacitación básica para la
prestación del servicio; y
X. No tener tatuajes visibles con la portación del uniforme.
Artículo 18.- Satisfechos los requisitos, el personal operativo contará con una
credencial expedida por la empresa prestadora del servicio, la que contendrá como
mínimo lo siguiente:
1. Fotografía reciente;
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Última actualización: 10/06/2024.
2. Nombre completo;
3. Denominación o razón social de la empresa, para la cual presta sus servicios;
4. Su vigencia;
5. CURP; y
6. CUIP.
Esta credencial deberá ser portada durante la prestación del servicio, de modo tal
que sea observable a la vista. En caso de robo, pérdida o extravío de la misma, el
interesado deberá reportarlo por escrito al prestador del servicio, para que éste a su
vez realice la reposición. En caso de destitución o baja el prestador del servicio
deberá recoger la credencial y entregarla a la Secretaría.
Artículo 19.- El personal operativo se regirá en lo conducente por los principios de
actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de seguridad
pública en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley Estatal de Seguridad Pública y demás leyes
y reglamentos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y
dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento
arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en el uso
de sus facultades y medios disponibles.
CAPITULO QUINTO
De las Obligaciones de los Prestadores del Servicio
Artículo 20.- En la prestación de los servicios de seguridad privada, los prestadores
del servicio se sujetarán a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones
establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su
revalidación o modificación;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la
autorización o revalidación correspondiente;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
III. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de
sus sucursales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal
operativo en las instituciones autorizadas, en los términos que establece el
reglamento;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
V. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en
situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la
autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería,
documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias
que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad
pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo
tipo de placas metálicas de identidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
VII. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e
instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
VIII. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos,
actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior
o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad
pública;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Utilizar el término "seguridad" e “investigador" siempre acompañado de la
palabra "privada";
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
X. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme,
atendiendo a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de
ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y
número de registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de seguridad
pública o las Fuerzas Armadas;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
XI. Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se
distingan de los utilizados por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas
Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus
elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
XII. El personal operativo de las empresas únicamente utilizará el uniforme,
armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
XIII. Permitir que su personal, sea sometido a procedimientos de evaluación y
control de confianza.
Artículo 21.- Los prestadores del servicio, además de cumplir con las disposiciones
contenidas en esta Ley y la autorización correspondiente, están obligados a:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
I. Llevar un registro de su personal y registrar al mismo ante la Secretaría y el C5i;
II. Hacer constar en su papelería y documentación el número de autorización
otorgado por la Secretaría;
III. Permitir y facilitar las visitas de verificación y demás actuaciones que efectúe la
Secretaria;
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
IV. Informar a la autoridad competente los hechos de que tenga conocimiento su
personal, de los cuales se pueda desprender la comisión de un delito, sin que ello
demerite sus funciones y su ejecución a la potestad y vigilancia del Ministerio
Público;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
V. Presentar ante la Secretaría los planes, programas y manuales, de capacitación
de su personal operativo, previamente certificados por la Universidad;
VI. Vigilar que su personal cumpla con las obligaciones que le fijan esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos en la materia;
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
VII. Informar inmediatamente a la autoridad competente, de aquellas conductas que
se presuman delictivas, en las que intervenga su personal, debiendo aportar los
datos de que disponga para el esclarecimiento de los hechos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
VIII. Mantener vigente la garantía otorgada para prestar los servicios de seguridad
privada;
(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
IX. Responder solidariamente de los daños y perjuicios que cause su personal al
prestar sus servicios;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
X. En su caso, acatar las disposiciones establecidas en la Ley de Video Vigilancia
del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
XI. Las demás que ésta u otras leyes dispongan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Artículo 22.- Para el cumplimiento de la Fracción VIII del artículo anterior, los montos
de las garantías se calcularán conforme al salario mínimo general vigente en el
Estado, considerando las modalidades señaladas en el Artículo 8° de esta Ley, para
lo cual, en las modalidades señaladas en los incisos c), d) y g), así como a las
personas morales cuyo objeto social sea prestar los servicios en las modalidades
señaladas en los incisos a), b) y e), el monto de la garantía será mínimo de 385 días
de salario y hasta 5000 días de salario.
A las personas físicas que en forma personal e independiente soliciten o presten los
servicios en las modalidades señaladas en los incisos a) y b), así como a las
personas físicas o morales que soliciten o presten los servicios en la modalidad
señalada en el inciso f), el monto de la garantía será mínimo de 13 días de salario
y hasta 169 días de salario.
Para la persona física que en forma personal e independiente preste los servicios
en la modalidad señalada en el inciso e), el monto de la garantía será mínimo de 77
días de salario y hasta 1000 días de salario.
Para las personas físicas o morales, locales o foráneas que presten servicios de
seguridad privada en forma temporal o por evento, el monto de la garantía será de
100 días de salario, hasta 2000 días de salario.
CAPITULO SEXTO
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
De las Visitas de Verificación
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 23.- La Secretaría, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Ley
y ordenamientos jurídicos aplicables, podrá llevar a cabo visitas de verificación y
vigilancia, a los prestadores de servicios que se dediquen a las actividades que
regula la presente Ley, las que serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se
efectuarán en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier tiempo. Dichas
visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación,
profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia e
imparcialidad.
Artículo 24.- Los verificadores, para practicar una visita, deberán estar provistos
ineludiblemente de orden escrita, con firma autógrafa expedida por duplicado por la
autoridad competente de la Secretaría en la que se precisará el lugar o zona que ha
de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones
legales que la fundamenten.
Artículo 25.- Los prestadores del servicio, el personal directivo, administrativo u
operativo sujetos de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar las
facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor, mostrar su
identificación, y señalar la función que desempeñen.
Artículo 26.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente de la Secretaría, que lo acredite
para desempeñar dicha función, así como entregar al verificado la orden expresa
de la visita, lo cual hará constar en el acta que se levante.
Artículo 27.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quién se hubiere entendido
la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, no
obstante que se haya negado a firmar, hecho que asentará el verificador y que no
afectará la validez de la diligencia, ni del documento de que se trate, siempre y
cuando el verificador haga constar la circunstancia en la propia acta.
Artículo 28.- En las actas de verificación se hará constar:
I. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
II. Datos del verificador;
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
III. Domicilio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. El objeto de la visita;
V. Nombre, denominación o razón social del visitado;
VI. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Datos relativos a la actuación;
IX. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
X. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el de quienes
la hubieren llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado o con quien se haya
entendido la diligencia, el verificador deberá asentar la razón relativa.
Artículo 29.- Los prestadores del servicio verificados, a quienes se esté levantando
acta de verificación, podrán manifestar lo que a su derecho convenga en el acto
mismo de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en
ella, o bien por escrito, de lo que el verificador dará cuenta al superior jerárquico. O
bien hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que se hubiere levantado el acta.
Artículo 30.- La Secretaría podrá verificar bienes muebles e inmuebles, así como el
desempeño del personal que presta el servicio, con el objeto de comprobar el
cumplimiento de los ordenamientos legales, para lo cual se deberán cumplir con las
formalidades previstas para las visitas de verificación.
Artículo 31.- En caso de no encontrarse el representante legal o el prestador del
servicio que se va a verificar, se dejará citatorio en el domicilio en que se actúa,
para el efecto de que espere al verificador, señalando día y hora en que habrá de
practicarse la diligencia, apercibido que de no hacerlo se entenderá la diligencia con
quien se encuentre.
Artículo 32.- Cuando no sea posible terminar el día de su inicio la visita de su
verificación, se suspenderá la diligencia para continuarse al día hábil siguiente.
Artículo 33.- Transcurrido el término qué tiene el verificado para ofrecer pruebas, la
Secretaría procederá a analizar los resultados de la visita de verificación, emitiendo
la resolución que corresponda, la que notificará a los prestadores del servicio.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
Artículo 34.- La Secretaría en base al acta de visita de verificación o con el resultado
de la misma, independientemente de la procedencia de alguna sanción, podrá
imponer medidas de seguridad que considere procedentes para corregir
irregularidades que hubiere encontrado y necesarias para cumplir con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y en su caso otorgando los
plazos para cumplir dichas medidas, las cuales deberán ser notificadas al interesado
para que surtan los efectos legales, con el propósito de proteger la seguridad
pública.
Artículo 35.- La Secretaría podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:
I. El aseguramiento de armamento, equipo e instrumentos directamente
relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de
seguridad;
II. Las necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,
derivada de la visita de verificación; y
III. Cualquier otra medida de seguridad o control que impida que se sigan generando
las irregularidades o violaciones a esta Ley, y demás ordenamientos legales
aplicables a la materia.
Artículo 36.- La Secretaría podrá solicitar en cualquier momento el apoyo de otras
autoridades para la realización de las visitas de verificación y el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Tratándose de actividades de video vigilancia, los órganos competentes podrán
realizar cualquier acto de supervisión en términos de la Ley y Reglamento que
regulen dicha actividad.
CAPITULO SEPTIMO
De las Sanciones
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 37.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan
por acciones u omisiones constitutivas de delito o de la responsabilidad civil.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
El incumplimiento por parte del Prestador del Servicio autorizado o irregular, a las
obligaciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables, dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación, a través de la difusión pública por parte de la Secretaría;
II. Multa de 500 a 5000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, la cual impondrá la Secretaría. En caso de reincidencia, la multa podrá
incrementarse hasta en un porcentaje igual a aquella que originalmente fuera
impuesta y procederá en su caso, la cancelación definitiva de la autorización para
la prestación de los servicios de seguridad privada y en caso de empresas
irregulares además no podrán prestar el servicio por un año dentro del Estado y
después de éste, deberán previamente tramitar y obtener la autorización que
otorgue la Secretaría;
III. Suspensión temporal de los efectos de la autorización hasta que se corrija el
incumplimiento, con difusión pública por parte de la Secretaría. En ese caso, la
suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado en el Estado, incluida
su oficina matriz;
IV. Cancelación de la autorización con difusión pública de la misma. En este último
caso, la Secretaría notificará la cancelación a las autoridades respectivas, a efecto
de que realicen, en los términos de su competencia, los actos que legalmente
procedan; y
V. Clausura del establecimiento donde el prestador del Servicio tenga su oficina
matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que
tuviera dentro del Estado.
Artículo 38.- Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, se
impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que
se dicten con base en ella;
II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III. La antigüedad en la prestación del servicio;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones; y
V. El monto del beneficio obtenido, daño o perjuicio económico que se hayan
causado a terceros.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
Para efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión de dos o más
infracciones en un período no mayor de seis meses.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 39.- En caso de que una persona física o moral preste servicios de
seguridad privada sin contar con la autorización de la Secretaría, o cuando el
prestador no hubiere obtenido la revalidación, se procederá a la clausura del
establecimiento mercantil y se impondrá al infractor una multa hasta por el
equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Las demás causas que constituyan infracción a los ordenamientos jurídicos que
regulen los servicios materia de esta Ley, así como las sanciones aplicables a cada
una de ellas, serán determinadas por el Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 39 A.- La difusión pública a las sanciones, se hará a costa del infractor, en
el periódico oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación estatal,
identificando claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización
y el domicilio de su establecimiento en su caso. La sanción servirá de antecedente
para considerarse en un nuevo trámite de solicitud de autorización.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 39 B.- En caso de que el Prestador del Servicio no dé cumplimiento a las
resoluciones que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente
capítulo, se procederá a hacer efectiva la fianza otorgada para garantizar el
cumplimiento de los servicios autorizados.
CAPITULO OCTAVO
Del Recurso de Revisión
Artículo 40.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría podrán
interponer el recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo
en los términos, con los requisitos y trámites que la misma establece. El recurso de
revisión tendrá por objeto que el superior jerárquico de la autoridad emisora,
confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido.
Artículo 41.- El término para interponer el recurso de revisión será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a que surta sus efectos la notificación de
la resolución que se recurre.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
Artículo 42.- En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado
deberá hacer la descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se
recurre y firmar el recurso que se interpone. Este deberá presentarse ante la
autoridad que emitió el acto impugnado, quien lo remitirá al superior jerárquico
dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, para que substancie y
resuelva el recurso.
Artículo 43.- El interesado podrá solicitar la suspensión del acto administrativo
recurrido en cualquier momento, hasta antes de que se resuelva el recurso de
revisión.
Artículo 44.- La autoridad que resuelva sobre la suspensión del acto impugnado,
señalará en su caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que
pudieran ocasionarse con dichas medidas, a terceros o a la autoridad fiscal, cuando
se trate de créditos fiscales, para lo cual les concederá un plazo de cinco días para
que cubran la garantía, previniéndolos para que en caso de que no cumplan con
esta condición, la suspensión concedida dejará de surtir efectos.
Artículo 45.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan
en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso
interpuesto.
Artículo 46.- La suspensión podrá revocarse, si se modifican las condiciones bajo
las cuales se otorgó.
Artículo 47.- No habrá suplencia de agravios del escrito de interposición del recurso
de revisión, por lo tanto no se podrán anular, revocar o modificar los actos o
resoluciones administrativas con argumentos que no haya hecho valer el recurrente,
a excepción de que se advierta una ilegalidad notoria y manifiesta.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Los ordenamientos y acuerdos en materia de servicios de seguridad privada
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán
vigentes en todo lo que no se oponga a la misma.
Una vez que entre en vigor esta Ley, quedará derogado el Título Quinto de la Ley
de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, referente a los Servicios
de Seguridad Privada.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
SEGUNDO.- Las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad
privada en el Estado de Aguascalientes, sin contar con la autorización respectiva,
gozarán de un plazo hasta de sesenta días naturales improrrogables, contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, para obtener dicha autorización.
TERCERO.- Las personas físicas y morales que a la entrada en vigor de esta Ley
presten servicios de seguridad privada, continuarán haciéndolo hasta el vencimiento
del plazo de la autorización respectiva, sin perjuicio de que se cumplan las
obligaciones previstas en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de esta Ley. Al
concluir la vigencia de su autorización, sólo podrán prestar dichos servicios de
conformidad con lo que dispone esta Ley.
CUARTO.- Lo establecido en el párrafo último del Artículo 22 de la presente Ley, se
aplicará a partir del mes de enero del año 2004.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los catorce
días del mes de mayo del año dos mil tres.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de mayo del 2003.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Humberto David Rodríguez Mijangos,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Dip. Luis Santana Valdés,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. José Alfredo Cervantes García,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 23 de mayo de 2003.
Felipe González González.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 8 DE JULIO DE 2019.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 176. ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 5°, LA FRACCIÓN
III DEL ARTÍCULO 5° (SIC) Y SUS RESPECTIVOS INCISOS D), F), G), J), K), N),
O) Y P); EL ARTÍCULO 11, EL ARTÍCULO 13 Y LAS FRACCIONES VII Y VIII DEL
ARTÍCULO 20; ASÍ TAMBIÉN SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO
5°; LOS INCISOS Q), R) Y S) A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 8°; UN CUARTO
Y QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 13, UN ARTÍCULO 13-A Y UNA FRACCIÓN
IX AL ARTÍCULO 20; A LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 207.- SE REFORMA LA LEY
DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 424.- SE REFORMAN LA
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL
CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la
Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes, deberán
llevar a cabo las acciones jurídicas y administrativas necesarias para el
cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Con el inicio de la vigencia del presente Decreto, quedan
sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 10/06/2024.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 702.- SE REFORMA LA LEY
DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.