LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES PARA LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en la Primera Sección del Número 9 al Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el lunes 26 de febrero de 2018.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 232
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, al tenor de lo siguiente:
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés
social, obligatorias y de observancia general en el Estado de Aguascalientes en la
forma y términos que la presente legislación establece, por lo que serán nulos de
pleno derecho, todos los acuerdos de voluntades realizados entre entidades
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públicas patronales y los afiliados o pensionados que contravengan lo establecido
en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2°.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados, pensionados y
beneficiarios, establecidas en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos
señalados para cada caso, bajo un régimen obligatorio;
II. Promover el cumplimiento efectivo del derecho a una vivienda digna, mediante el
otorgamiento de créditos hipotecarios a sus afiliados, en los casos y con las
condiciones definidas por este ordenamiento;
III. Definir, normar y establecer los requisitos, modalidades y condiciones de las
prestaciones que se otorguen a los afiliados, así como sus derechos y obligaciones
con relación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores
Públicos del Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. Fijar las bases de organización y funcionamiento del organismo público
descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, así como determinar las reglas
de inversión y administración de los recursos destinados al cumplimiento de los fines
previstos en esta Ley.
Artículo 3°.- Esta Ley se aplicará a:
I. Los Servidores Públicos integrados a los Gobiernos del Estado de Aguascalientes
y sus Municipios;
II. Los Servidores Públicos de los Organismos que por Ley deban ser incorporados
a su régimen;
III. Los Pensionados de los Gobiernos y Organismos a que se refieren las fracciones
anteriores;
IV. Los familiares beneficiarios de los Servidores Públicos y Pensionados a que se
refieren las fracciones anteriores;
V. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del
Estado de Aguascalientes; y
VI. Los Gobiernos y Organismos que menciona esta Ley.
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Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. (DEROGADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. Activos Objeto de Inversión: A los Instrumentos, Valores Extranjeros, Mercancías
y Operaciones con Derivados, Reportos y Préstamos de Valores;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II-Bis. Alternativas de Inversión. A los activos objeto de inversión de origen bursátil
o de colocación a través de instituciones financieras, y a los Proyectos Estratégicos
de Inversión en el Estado promovidos ante el Instituto.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II-Ter. Año de contribución: El tiempo durante el cual la Entidad Pública Patronal le
retiene al servidor público sus cuotas, y estas han sido enteradas al Instituto.
III. Bancos: A las Instituciones de Crédito, así como a las Entidades Extranjeras que
realicen las mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;
IV. Beneficiario: El y la cónyuge del afiliado o pensionado y, a falta de éste, la
concubina o el concubinario que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley;
los descendientes del afiliado o pensionado señalados en la Ley; los hijos
concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado,
siempre que sean viables, por tanto su derecho empezará a partir del día del
nacimiento; el padre y la madre del servidor público o pensionado que vivan en el
hogar de éste o dependan económicamente de él, aún sin habitar en la misma casa;
y los designados en la carta testamentaria en su caso;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
V. Capital Constitutivo: Es el importe en dinero que debe pagar la Entidad Pública
Patronal al ISSSSPEA, en cumplimiento a sus obligaciones de aportación para el
pago de las prestaciones que corresponden al servidor público conforme al régimen
establecido en esta Ley, lo cual se origina por no haber inscrito al trabajador ante el
Instituto, afiliarlo con posterioridad al ingreso efectivo al servicio, por informar un
Salario Base de Cotización inferior al que realmente corresponde al trabajador, o
por cualquiera otra de las causas previstas en esta Ley. También se considerará
bajo este concepto a las aportaciones que deban cubrir las entidades públicas
patronales en ejecución de una resolución jurisdiccional;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
VI. Carta Testamentaria: Documento a través del cual, un servidor público o
pensionado declara, ante dos testigos, su voluntad para que, en el caso de su
muerte, sea entregado el monto del saldo que tuviere a su favor en el Fondo de
Ahorro, la Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro, así como el importe que le
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corresponda de los Seguros de Retiro por Pensión o Defunción y Seguro de Gastos
Funerarios;
VII. Categoría, Nivel y Puesto de los Servidores Públicos, a los siguientes:
a) Categoría: Al grupo de puestos de trabajo al que pertenecen todos aquellos que
guardan, entre sí, semejanza en cuanto a funciones, grado de responsabilidad y
atribuciones;
b) Nivel: A los diferentes rangos que, para efectos de remuneración, existen dentro
de una misma Categoría; y
c) Puesto: Al empleo, cargo o comisión en que se desempeña cada servidor público;
VIII. Componentes de Renta Variable: A los Instrumentos de Renta Variable y
Valores Extranjeros de Renta Variable con los que se obtenga exposición a Activos
Accionarios autorizados a través de Vehículos que confieran derechos sobre los
mismos, Acciones o Derivados;
IX. Cuotas y Aportaciones: Son las aportaciones Obrero Patronales de seguridad
social establecidas a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
X. Derechohabientes: Al Servidor Público, al Pensionado y a los Familiares
Beneficiarios de ambos;
XI. Derivados: Son las operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren
las Disposiciones del Banco de México;
XII. Disposiciones del Banco de México: A las disposiciones dirigidas al Instituto,
especializadas en fondos para el retiro en materia de operaciones financieras
conocidas como derivadas, de Reporto y de Préstamo de Valores, expedidas por el
Banco Central;
XIII. Divisas: A los Dólares de los Estados Unidos de América, Euros, Yenes y las
monedas de los Países Elegibles para inversiones que el Comité de Riesgos
determine, considerando la seguridad de las inversiones y el desarrollo de los
mercados, así como otros elementos que dicho cuerpo colegiado juzgue que es
necesario analizar;
XIV. Enfermedad de Trabajo: Todo estado patológico derivado de la acción
continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio
en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios;
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XV. Emisores Nacionales: Al Gobierno Federal, al Banco de México, Empresas
Privadas, Entidades Federativas, Municipios, Gobierno de la Ciudad de México y
Entidades Paraestatales, que emitan instrumentos, así como las Entidades
Financieras que emitan, acepten o avalen instrumentos;
XVI. Emisores Extranjeros: A los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias
Gubernamentales de Países Elegibles para inversiones, así como las Entidades que
emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos y los Organismos
Multilaterales de carácter Internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos
no sea parte;
XVII. Empleos Simultáneos: Son aquéllos que se desempeñen en dos o más de las
entidades públicas patronales afiliadas al Instituto, sin contravenir lo dispuesto en
las Leyes aplicables del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVIII. Entidades Públicas Patronales: Al Gobierno del Estado, los Poderes Públicos
del Estado de Aguascalientes, las Secretarías del Estado, las Dependencias
Centralizadas, los Organismos Auxiliares, los Organismos Públicos
Descentralizados Estatales, órganos dotados de autonomía constitucional,
Fideicomisos Públicos, Municipios, Organismos Públicos Descentralizados de
estos, así como las Entidades Federativas que por convenio celebrado con el
Ejecutivo del Estado transfieran sus servicios de Seguridad Social a la
Administración Pública del Estado que tengan la calidad patronal con respecto a los
afiliados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos
del Estado de Aguascalientes.
XIX. Entidades Financieras: A las autorizadas conforme a la legislación financiera
mexicana para actuar como Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras
Financieras, Casas de Bolsa, Empresas de Factoraje Financiero, Instituciones de
Crédito, Instituciones de Fianzas, Instituciones de Seguros y Sociedades
Financieras de Objeto Limitado o Múltiple;
XX. Estructuras Vinculadas a Subyacentes:
A los activos que cumplan con las siguientes características:
a) Ser ofertados mediante un mecanismo de Oferta Pública en algún país elegible
para inversiones;
b) Tener una estructura de pago de flujos a los inversionistas integrada por los
siguientes dos componentes:
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1. Un bono cupón cero no subordinado o, en su caso, un pago con estructura
financiera similar a éste, a través del cual se devuelve al inversionista en la fecha
de vencimiento del título el monto invertido. Este componente puede estar
denominado en pesos, Unidades de Inversión o Divisas y puede ser emitido por
Emisores Nacionales o Emisores Extranjeros; y
2. El pago de cupones, cuyo valor esté vinculado a Divisas, Unidades de Inversión,
pesos, Tasas de Intereses Reales o Nominales, el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, Mercancías o una combinación de las anteriores. El valor de los
cupones en ningún caso podrá ser negativo. Dicho valor podrá determinarse a
través de Derivados autorizados;
c) Contar con las calificaciones crediticias previstas en las presentes disposiciones;
y
d) El instrumento podrá requerir al inversionista únicamente la aportación del monto
de inversión inicial y no deberá requerir a éste la administración ni la aportación de
garantías;
XXI. (DEROGADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
XXII. Incapacidad permanente parcial: Es la disminución de las facultades o
aptitudes de un servidor público para realizar sus actividades, incluyendo aquella
minusvalía que se refiere a órganos internos que están dañados, por lo que se
asocia a enfermedades que no son perceptibles;
XXIII. Incapacidad permanente total: Es la pérdida de facultades o aptitudes de un
servidor público que lo imposibilita para desempeñar sus actividades por el resto de
su vida;
XXIV. Incapacidad temporal: Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita
parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;
XXV. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXVI. Fideicomiso Maestro: Es el instrumento para la inversión y manejo de las
reservas financieras del Instituto, en virtud del cual el Instituto, en calidad de
fideicomitente, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o
futuros, a una entidad financiera que haga las funciones de fiduciaria, para que ésta
administre o invierta los bienes, en beneficio del propio fideicomitente o en beneficio
de terceros, llamados fideicomisarios;
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XXVII. Fondos Mutuos: A las entidades nacionales o extranjeras que se encuentren
registradas, reguladas y supervisadas por alguna autoridad perteneciente a los
Países Elegibles para Inversiones que cumplan con la regulación de su país de
origen, así como con las siguientes características:
a) El valor neto de sus activos se debe conocer diariamente a través de los
mecanismos que para tales efectos establezcan las autoridades de los Países
Elegibles para Inversiones que regulen el fondo de que se trate;
b) La liquidez y redención de las acciones o títulos debe ser diaria, o bien conforme
a la periodicidad que determine la Junta Directiva del Instituto;
c) Sus administradores y/o asesores de inversión deben estar registrados,
regulados y supervisados por alguna autoridad perteneciente a los Países Elegibles
para Inversiones;
d) Deben contar con un prospecto de inversión en el que hagan pública su política
de inversión y deben publicar periódicamente su situación financiera; y
e) Los instrumentos en los que inviertan deben ser emitidos mediante oferta pública
y observar los criterios aplicables a Activos Objeto de Inversión determinados en las
presentes disposiciones;
XXVIII. Grado de Inversión: Al obtenido por los Instrumentos de Deuda y Valores
Extranjeros de Deuda denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o
Divisas que ostenten las calificaciones establecidas en el Reglamento para la
Administración de Recursos Financieros e Inversiones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes;
XXIX. Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores
Públicos del Estado de Aguascalientes;
XXX. Instituciones de Crédito: A las instituciones de banca múltiple y banca de
desarrollo nacionales;
XXXI. Instrumentos Bursatilizados: A los títulos o valores que representen derechos
de crédito emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos
derechos de crédito, no quedando incluido cualquier otro instrumento diferente a los
antes mencionados, tales como los conocidos como Instrumentos Estructurados o
cualesquiera otros que no reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones
de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro;
XXXII. Instrumentos de Deuda: A los siguientes:
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a) Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o
documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, colocados en
mercados nacionales o extranjeros, emitidos por Emisores Nacionales, así como a
los Instrumentos Bursatilizados y los depósitos en el Banco de México;
b) Las obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de
Crédito a que se refiere el Artículo 51 de la Ley de Instituciones de Crédito;
c) Las obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;
2. Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan
aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;
3. Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series,
en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando
dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente; y
4. Que en el caso de que sean emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera
derechos, directa o indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras
sujetas a financiamiento; y
d) Obligaciones subordinadas no convertibles en acciones;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXXIII. Instrumentos Estructurados: A los títulos fiduciarios que se destinen a la
inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio
nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de
carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del
mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
incluidos aquéllos que inviertan o financien la adquisición de capital social de
sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa
Mexicana de Valores, excepto las reguladas por la Ley de Fondos de inversión.
XXXIV. Instrumentos de Renta Variable: A los siguientes:
a) Acciones destinadas a la inversión individual o a través de índices accionarios
previstos en el Reglamento para la Administración de Recursos Financieros e
Inversiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores
Públicos del Estado de Aguascalientes, de Emisores Nacionales listadas en la Bolsa
Mexicana de Valores;
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b) Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, que sean
objeto de oferta pública inicial, total o parcial, en la Bolsa Mexicana de Valores, o en
ésta en conjunto con otras bolsas de valores; y
c) Obligaciones forzosamente convertibles en acciones de sociedades anónimas
bursátiles de emisores nacionales;
XXXV. Ley: A la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos
del Estado de Aguascalientes;
XXXVI. Mercancías: A los subyacentes enunciados en las Disposiciones del Banco
de México en materia de operaciones derivadas, que tengan el carácter de bienes
fungibles diferentes a las Acciones, Índices, Tasas, Derivados, Moneda Nacional,
Divisas, Unidades de Inversión, Préstamos y Créditos, en los que el Instituto tenga
la posición de acreedora;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXVII. Órganos de Control y Evaluación: A los responsables de promover, evaluar,
mejorar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno y gestión, así como
estudiar y fiscalizar el ejercicio eficiente de los recursos públicos; además de
conocer de todos aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública, conforme
a las disposiciones normativas aplicables en la materia, y son:
a) Órgano de Vigilancia; y
b) Órgano Interno de Control;
XXXVII. (sic) (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXVIII. Países Elegibles para Inversiones: A los países cuyas autoridades
reguladoras y supervisoras de mercados financieros pertenezcan al Comité Técnico
de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), a la Unión
Europea o bien a los países miembros de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), con los que México tenga tratados de libre comercio
vigentes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIX. Pensionado: Es el trabajador o sus beneficiarios que obtuvieron una pensión
fundada en una Ley anterior a la vigente, así como a los que se les otorgue una
pensión con apoyo en este ordenamiento legal;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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XL. Préstamos para la Adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios
Médicos, Educativos y Turísticos: Es la prestación otorgada por el Instituto a los
Servidores Públicos, que refiere a la adquisición de bienes muebles con una vida
útil mayor a un año para su funcionamiento y/o manutención. Entendiéndose de
igual forma y para los efectos de esta Ley los préstamos relativos a servicios
médicos, educativos, turísticos y los que determine la Junta Directiva;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XL-Bis. Proyectos Estratégicos de Inversión en el Estado: Son la alternativa de
inversión, diferentes a los activos objeto de inversión de origen bursátil o de
colocación a través de instituciones financieras, aprobados por la Junta Directiva,
que tengan como objetivo desarrollar un programa de inversión dentro del Estado y
que sean propuestos por el Director General del Instituto, el Gobierno del Estado o
los Municipios del Estado y que cuenten con un plan de negocios que permita
analizar la viabilidad técnica, financiera y administrativa a través del cual se
dictamine su rentabilidad, así como con un sistema de garantías a satisfacción del
Instituto para asegurar el monto de la inversión a valor presente. Para esos efectos,
los Proyectos Productivos, se clasifican en:
a) Proyectos Estratégicos a Iniciativa del Instituto (PEII). Son aquellos que
promueva el propio Instituto a través de su director. Este tipo de proyectos podrán
ser financiados hasta en un 100%, de acuerdo con las reglas de operación
contenidas en el reglamento respectivo; y
b) Proyectos Estratégicos a Iniciativa del Estado (PEIE). Son aquellos que
promueva el Gobierno del Estado o los Municipios del Estado, sea individual o
conjuntamente. Este tipo de proyectos solo podrán implementarse para el desarrollo
de infraestructura. Este tipo de proyectos podrán ser financiados hasta en un 50%
de acuerdo con las reglas de operación contenidas en el reglamento respectivo.
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XLI. Las Reservas Actuariales y Financieras: Es el patrimonio constituido para cubrir
el pasivo laboral correspondiente al pago de las pensiones. Se integrará con el saldo
estimado que tendría el fondo resultante de la diferencia entre los egresos y los
ingresos al fondo de prestaciones contingentes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XLII. Reserva de Garantía: Se constituye de aportar el porcentaje determinado en
esta Ley, sobre el monto del crédito, el cual deberá pagarse por única ocasión, para
efecto de restituir el pago de los créditos declarados como irrecuperables;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
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Última actualización: 13/01/2025.
XLIII. Riesgo de trabajo: Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del servicio, en los términos que señale la
Ley Federal del Trabajo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XLIV. Servidor Público o Trabajador: A los funcionarios y empleados y, en general,
a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial del Estado, en la
Administración Pública Estatal o municipal, así como a los servidores públicos de
los organismos constitucionales autónomos y descentralizados estatales o
municipales, y que aporte al Instituto las cuotas que en este ordenamiento se
estipulan y que además serán responsables por los actos u omisiones en que
incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
XLV. Subrogados: Es la delegación que realiza el Instituto, para que un tercero,
previo convenio, preste el servicio de Guardería y Preescolar a que está obligado el
Instituto;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
XLVI. Sueldo Base de Cotización: Es el sueldo con el que la entidad afilie al Instituto
a los Servidores Públicos de su adscripción, de conformidad con el tabulador de
sueldos y salarios establecidos en su propio presupuesto, mismo que no podrá ser
inferior a un salario mínimo general vigente mensual en el Estado. Dicho sueldo
será la base para el cálculo de las aportaciones y el otorgamiento de las
prestaciones de seguridad social, independientemente de la norma relevante para
la determinación de aquellas;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XLVII. Sueldo Bruto: Es toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos
a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XLVIII. Tabulador de Sueldos y Salarios de los Afiliados: Es el documento que
delimita los niveles máximo y mínimo para retribuir un puesto genérico de trabajo y
permite flexibilidad a las Dependencias y entidades públicas patronales para asignar
cargos específicos de los mismos, dichos documentos deberán ser publicados en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, una vez que los tabuladores sean
aprobados por las autoridades respectivas;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
XLIX. Unidades de Inversión: A las unidades de cuenta, cuyo valor publica el Banco
de México en el Diario Oficial de la Federación;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
L. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LI. Valores Extranjeros: A todos los Valores Extranjeros de Deuda y Valores
Extranjeros de Renta Variable, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, los
componentes de éstos referidos en la Fracción XX, Inciso b), Numeral 1 o bien la
estructura de pagos referida en la Fracción XX, Inciso c) de este Artículo, emitidos
por Emisores Extranjeros, así como a los depósitos bancarios de dinero a la vista
realizados en Entidades Financieras Extranjeras autorizadas para tales fines y a los
Derivados cuyo subyacente sean Valores Extranjeros de Renta Variable;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LII. Valores Extranjeros de Deuda: A los Activos Objeto de Inversión, cuya
naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una
deuda a cargo de un tercero, así como a los Instrumentos Bursatilizados, emitidos
por Emisores Extranjeros;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LIII. Valores Extranjeros de Renta Variable: A los Activos Objeto de Inversión
listados en algún mercado accionario supervisado por una autoridad de los Países
Elegibles para Inversiones cuya naturaleza corresponda a capital, emitidos por
Emisores Extranjeros; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LIV. Vehículos: A las Sociedades de Inversión, Fondos Mutuos, Fideicomisos de
Inversión u otros análogos a los anteriores que, cualquiera que sea su
denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, respecto de los Activos
Objeto de Inversión.
Artículo 5°.- Las disposiciones de esta Ley que se refieran a la base y porcentaje de
las aportaciones de las Entidades Públicas Patronales y de los Afiliados, son de
aplicación estricta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 6°.- Las controversias entre el Instituto y las Entidades Públicas Patronales
serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Aguascalientes.
Para los efectos del párrafo anterior, en lo no previsto por esta Ley y sus
reglamentos se aplicarán supletoriamente:
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I. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes; y
II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
Las controversias entre el Instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios serán
resueltas por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Aguascalientes, aplicándose
supletoriamente, en lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos, los estatutos o
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Artículo 7°.- Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
I. Los trabajadores que laboren mediante contrato por honorarios, ya sea en forma
ordinaria o extraordinaria, cualquiera que sea la naturaleza de contratación;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. Los trabajadores cuya remuneración se cubra conjuntamente con aportaciones
del Estado, la Federación, los Municipios o cualquier otra entidad, así como los que
laboren en servicios en cooperación, salvo el caso de convenios especiales; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
III. Los trabajadores que no se encuentren afiliados al Instituto o aquellos que hayan
realizado el retiro de aportaciones a que se refiere el artículo 212 de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
La Denominación, Naturaleza, Domicilio y Objeto del Instituto
Artículo 8°.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores
Públicos del Estado de Aguascalientes, es un Organismo Público Descentralizado
del Poder Ejecutivo del Estado, con autonomía técnica operativa, con personalidad
jurídica y patrimonio propios y tiene su domicilio en la Ciudad de Aguascalientes,
para todos los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 9°.- Es objeto del Instituto otorgar las prestaciones de seguridad y servicios
sociales en los términos de esta Ley a los servidores públicos afiliados, a los
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pensionados y a los familiares beneficiarios, en cumplimiento a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
Las Atribuciones del Instituto
Artículo 10.- Son atribuciones y funciones del Instituto las siguientes:
I. Administrar y otorgar las prestaciones económicas, de seguridad y servicios
sociales establecidos en esta Ley;
II. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones realizadas por los sujetos de esta
Ley;
III. Requerir el cumplimiento de las obligaciones de las Entidades Públicas
Patronales y de los afiliados que se hayan omitido, dictando medidas correctivas,
determinando los créditos y requiriendo su pago en términos de la presente Ley y
las Leyes correlativas;
IV. Requerir a la Secretaría de Finanzas la afectación, retención y entero de cuotas
omitidas con cargo a subsidios, aportaciones, participaciones y demás recursos de
la Hacienda Federal, Estatal o Municipal;
V. Requerir a las Entidades Públicas Patronales toda clase de informes, datos y
documentos relacionados directamente con el cumplimiento de las obligaciones que
esta Ley establece;
VI. Allegarse de las pruebas necesarias y presentar denuncias por los delitos
cometidos contra el Instituto y quien resulte responsable de los actos que se
imputen;
VII. Orientar a las Entidades Públicas Patronales para el cumplimiento de sus
obligaciones con el Instituto;
VIII. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones que enteren las Entidades
Públicas Patronales y los afiliados del régimen obligatorio y requerirlos por la falta
de pago de cantidades omitidas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IX. Invertir sus fondos y reservas tomando en cuenta los acuerdos emitidos por los
comités de Inversiones, Riesgos, de Evaluación de Proyectos Productivos y la Junta
Directiva, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
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Cuando la inversión se realice a través de Proyectos Estratégicos de Inversión en
el Estado, el monto no podrá superar los límites de porcentaje y cuantía previstos
en el artículo 23 de esta Ley y en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
X. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que conformen su
patrimonio, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
XI. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los Sectores Público, Privado y
Social, que sean necesarios para la consecución de su objeto;
XII. Establecer y organizar la estructura administrativa necesaria para su
funcionamiento;
XIII. Participar en la elaboración de los reglamentos que normen las prestaciones
establecidas en la Ley, así como proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
los proyectos de reformas y adecuaciones legales necesarias para el buen
funcionamiento institucional;
XIV. Realizar toda clase de actos jurídicos para cumplir con sus fines y objetivos,
así como aquellos que sean necesarios para la administración de sus finanzas;
XV. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le sean propios;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVI. Expedir los lineamientos de observancia general que resulten necesarios para
el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en materia de
inversiones, evaluación de riesgos y viabilidad de proyectos estratégicos de
Inversión en el Estado.
XVII. Registrar a las Entidades Públicas Patronales y demás sujetos obligados al
pago de cuotas y aportaciones que establece la presente Ley, otorgándoles el
número que les corresponda;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
XVIII. Ejercer todo tipo de acciones administrativas y judiciales en contra de las
Entidades Públicas Patronales, para lograr el pago de las cuotas, aportaciones y
retenciones establecidas en la presente ley.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
El Instituto podrá solicitar que se requiera a la Secretaría de Finanzas de Gobierno
del Estado, para que omita enterar a la Entidad deudora las cantidades
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presupuestales adeudadas, para que de dichas cantidades sean cubiertas las
cuotas, aportaciones y retenciones pendientes de pago;
XIX. Establecer los procedimientos para la inscripción, la aportación de cuotas y el
otorgamiento de las prestaciones que correspondan al Instituto;
XX. Tramitar y en su caso resolver, a través del superior jerárquico de la autoridad
que emitió el acto, los casos de inconformidades que presenten las Entidades
Públicas Patronales y los trabajadores; y
XXI. Las demás que le otorguen esta Ley, su Reglamento y cualquier otra
disposición aplicable.
CAPÍTULO III
El Patrimonio del Instituto
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 11.- El Patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que adquiera por
cualquier título legal, así como todos aquellos que tenga en posesión;
II. Las cuotas y aportaciones que por cualquier concepto deban realizarse conforme
a la presente Ley, incluyendo los recargos y actualizaciones respectivas;
III. Los créditos a favor del Instituto, así como los derechos que por cualquier
naturaleza el Instituto obtenga o pueda obtener;
IV. El importe de las prestaciones, descuentos y rendimientos que prescriban en
favor del Instituto;
V. Los intereses, dividendos, realización de activos, rentas, plusvalías, frutos y
demás utilidades que se obtengan de las inversiones, así como de la administración
de los recursos que conforme a esta Ley haga el Instituto;
VI. Las acciones o partes sociales que adquiera el Instituto, así como otros títulos
civiles, mercantiles y demás instrumentos financieros que emita en los términos de
la legislación aplicable;
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VII. El importe de las indemnizaciones, aportaciones, devoluciones, pensiones
caídas e intereses o cualquier ingreso que caduquen o prescriban en favor del
Instituto y aquellas cantidades que conforme a la presente Ley deban aplicarse a la
reserva patrimonial;
VIII. El producto de las sanciones pecuniarias puestas en los términos de esta Ley;
IX. Las donaciones, herencias, legados, participaciones en fideicomisos y
fideicomisos que se hicieren o constituyeren en favor del Instituto;
X. Los muebles e inmuebles que el Entidades Públicas Patronales entreguen para
el servicio público que establece la presente Ley,
XI. Subsidios y aportaciones periódicas o eventuales hechas a su favor por los
Gobiernos Federal y Estatal; y
XII. Cualquier otra percepción de la cual el Instituto resulte beneficiario, así como
cualquier otro ingreso que le señalen las Leyes.
Artículo 12.- El Patrimonio Inmobiliario del Instituto será de dos tipos:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. El patrimonio inmobiliario de uso institucional que el Instituto destine para fines
administrativos, así como al servicio de afiliados y pensionados, el cual no podrá ser
enajenado sino con autorización previa de la Junta Directiva y de acuerdo con los
procedimientos previstos en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. El patrimonio inmobiliario general de dominio privado, que el Instituto adquiera
con fines de reserva e inversión, para aprovechar a favor del Instituto los beneficios
generados por los mismos.
La enajenación podrá hacerse de contado o a plazo, siempre y cuando exista
garantía hipotecaria en el caso de afiliados; y con garantía hipotecaria y reserva de
dominio cuando se trate de venta a terceros.
El destino de los recursos provenientes de la enajenación deberá ser conforme a
los fines de seguridad social del Instituto, integrándose a su patrimonio.
Queda prohibido realizar donaciones, comodatos o cualquier tipo de cesión gratuita
sobre los inmuebles propiedad del Instituto.
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Artículo 13.- El patrimonio del Instituto servirá para garantizar la solvencia actuarial
de los fondos necesarios para el cumplimiento de las prestaciones de seguridad y
servicios sociales otorgados por esta Ley a los servidores públicos, pensionados y
familiares beneficiarios.
Artículo 14.- Los bienes muebles e inmuebles del instituto, gozarán de las
franquicias y prerrogativas concedidas respecto a los fondos y bienes del Gobierno
del Estado.
Artículo 15.- Todo acto, contrato o documento que implique para el Instituto
obligaciones o derechos inmediatos o eventuales, deberá registrarse en la
contabilidad del mismo.
Artículo 16.- El Instituto es de acreditada solvencia y no está obligado a constituir
depósito ni fianzas legales, y su patrimonio gozará de las mismas franquicias,
prerrogativas, privilegios y exenciones de contribuciones federales, estatales y
municipales, que las Leyes respectivas concedan a los bienes y fondos del Gobierno
del Estado.
Artículo 17.- Si en algún momento los recursos del Instituto no fueren suficientes
para cumplir con las obligaciones a su cargo, el déficit resultante será cubierto por
las Entidades Públicas Patronales que se mencionan en el Artículo 4°, Fracción
XVIII de esta Ley, en la proporción que a cada una corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
Reservas e Inversiones
Artículo 18.- La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y
actuariales del Instituto, serán presentadas en el presupuesto anual para
aprobación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo que la misma disponga
y de manera congruente con la valuación actuarial.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El Instituto constituirá sus reservas para el cumplimiento de obligaciones futuras con
los remanentes que se generen después de cubrir las prestaciones establecidas en
el artículo 50 de esta ley, así como los gastos de administración del Instituto,
conforme a las previsiones del presupuesto anual de egresos aprobado por la Junta
Directiva.
Artículo 19.- En el tercer trimestre de cada año se elaborará el programa anual para
la constitución de las reservas de cada uno de los servicios y prestaciones a cargo
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del Instituto, así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras
y actuariales.
El régimen financiero que se aplicará al pago de prestaciones sociales, culturales y
de servicios médicos, y a los préstamos a corto plazo, Préstamos para la
Adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios Médicos, Educativos y
Turísticos e hipotecarios será de programación anual, realizando evaluaciones en
los meses de enero y julio de cada año, para determinar la posición financiera de
estos beneficios.
Para el cálculo de las aportaciones y para el pago de las pensiones
correspondientes a riesgos de trabajo, invalidez, de retiro por edad y antigüedad en
el servicio y por causa de muerte, lo mismo que a los seguros de vida y gastos
funerarios, se aplicará el método financiero y actuarial que la Junta Directiva
determine, en el entendido de que el acuerdo respectivo no deberá contravenir las
prerrogativas que la presente Ley otorga a los derechohabientes y habrá de ser
oportunamente publicado en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
En febrero de cada año se deberá elaborar la valuación actuarial del régimen de
pensiones, con la finalidad de comprobar su desarrollo financiero, mediante la
evaluación de su prima de financiamiento, el cálculo de la reserva para pensiones y
la previsión de los intereses provenientes de la inversión de esta reserva; los
intereses habrán de aplicarse al pago de las pensiones, o bien agregarse a la
reserva. Sin embargo, cuando a juicio de la Junta Directiva existan elementos
objetivos que así lo determinen, la valuación actuarial podrá hacerse por periodos
bianuales.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Los recursos para los gastos de administración del Instituto y los otros que requieran
la constitución de la reserva para las pensiones y el pago anual de las mismas, se
obtendrán de las aportaciones y los rendimientos de las inversiones de esta misma
reserva. En ningún caso, los gastos de administración del Instituto deberán exceder
el equivalente al 10% de los ingresos estimados por cuotas y aportaciones
establecidas en el artículo 70 de esta ley para el respectivo ejercicio.
El método de valuación para el Seguro de Retiro por Pensión o Defunción será el
de Proyecciones Demográfico Financieras.
Las primas de los seguros derivadas de dicha valuación, así como la determinación
de las reservas para el Seguro de Retiro por Pensión o Defunción y Seguro de
Gastos Funerarios se cuantificarán en el análisis financiero y actuarial de cada
ejercicio.
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Artículo 20.- La constitución de las reservas actuariales, será prioritaria sobre las
financieras y se dará preferencia a aquéllas que sirvan para garantizar el pago de
las pensiones.
Artículo 21.- Todas las reservas financieras del Instituto, serán administradas a
través de un Fideicomiso Maestro, cuyo fin será la inversión y manejo de las
mismas, de acuerdo a los fines del Instituto marcados en esta Ley.
Artículo 22.- El Fideicomiso Maestro deberá contar con las subcuentas necesarias,
dependiendo del número de fondos que administre, las cuales deberán ser
manejadas con total independencia cada una de ellas y serán identificadas o se
denominarán de acuerdo a su naturaleza específica.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 23.- Las reservas financieras solo podrán ser invertidas de acuerdo a las
políticas y estrategias de inversión y manejo de las mismas previamente aprobadas
por la Junta Directiva en atención a los elementos que le sean proporcionados por
los comités de Inversiones, Riesgos y de Evaluación de Proyectos Estratégicos
conforme a lo establecido en el Reglamento para la Administración de Recursos
Financieros e Inversiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en los siguientes instrumentos:
I. En Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en
Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se
refiere el presente párrafo, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos,
avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en
éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;
II. En Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión;
III. En depósitos de dinero a la vista en Bancos;
IV. En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las
Disposiciones del Banco de México;
V. En Valores Extranjeros;
VI. En Valores Extranjeros de Deuda que tengan Grado de Inversión;
VII. En Instrumentos Bursatilizados;
VIII. En Componentes de Renta Variable con límite máximo del doce por ciento;
IX. En Instrumentos Estructurados; y
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(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
X. En Mercancías;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XI. En cualquiera de las especies de Proyectos Estratégicos de Inversión en el
Estado previstos por esta Ley.
Cuando la inversión se realice a través de algún Proyectos Estratégicos (sic) de
Inversión en el Estado previsto en esta Ley, la sumatoria del total considerando
todas sus modalidades, no podrá exceder del 5% del valor de las Reservas
Financieras al momento de la presentación de los proyectos.
Asimismo, ninguno de los proyectos autorizados, considerado individualmente,
podrá exceder del 3% del valor de las Reservas Financieras.
En todo caso, los limites previstos por esta fracción nunca podrán ser superiores al
equivalente a cinco millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA);
Para efectos de esta fracción, los Proyectos Estratégicos no podrán fraccionarse
para superar los montos previstos.
Asimismo, para los financiamientos directos, será necesario que el monto de la
inversión a valor presente se garantice con las participaciones que correspondan al
ente solicitante en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 24.- Los comités de Inversiones, Riesgos y de Evaluación de Proyectos
Estratégicos de Inversión en el Estado establecidos en el Reglamento Interior del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado
de Aguascalientes, deberán vigilar que toda inversión de las reservas financieras
del Instituto se realice en las mejores condiciones de mercado, seguridad,
rendimiento y liquidez, tomando como base el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, siempre que se garantice el valor del dinero en el tiempo y la viabilidad
de los Fondos respectivos según la valuación actuarial.
Artículo 25.- Las reservas actuariales y financieras del Instituto servirán para
garantizar el pago de los compromisos derivados de las prestaciones de seguridad
y servicios sociales que este ordenamiento establece, por la que por ningún motivo
o circunstancia podrán otorgarse créditos no comprendidos en este ordenamiento
legal a personas físicas y morales públicas o privadas.
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CAPÍTULO IV
La Estructura Orgánica del Instituto
SECCIÓN PRIMERA
La Junta Directiva
Artículo 26.- El Instituto será regido en su funcionamiento por:
I. La Junta Directiva; y
II. El Director General.
Artículo 27.- La Junta Directiva estará integrada por:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. El Gobernador del Estado o la persona que designe para tales efectos;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. El titular de la Secretaría General de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. El titular de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. El titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. El titular del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Un representante de los demás Municipios, designado por ellos mismos;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. Dos representantes de los organismos públicos descentralizados afiliados al
Instituto, designado por ellos mismos; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Cuatro representantes del Sindicato Único de Trabajadores Estatales y
Municipales de Aguascalientes, designados por éste.
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Cada integrante de la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente, el cual lo
substituirá en sus faltas temporales, en términos de lo dispuesto en el reglamento
respectivo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
El procedimiento para elegir a los representantes a que se refieren las Fracciones
VI a VIII del presente Artículo, se establecerá en el Reglamento respectivo.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 28.- Los integrantes de la Junta Directiva no gozarán de ningún tipo de
compensación económica o gratificación en especie por parte del Instituto por su
desempeño dentro de la misma.
Los integrantes de la Junta a que se refieren las Fracciones V, VI y VII del Artículo
anterior permanecerán en su cargo tres años pudiendo al término ser ratificados,
siempre y cuando se encuentren en funciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 29.- El Gobernador del Estado o la persona que designe para tales efectos,
presidirá la Junta Directiva, y los demás miembros actuarán como vocales, quienes
se encontraran en el orden establecido en el Artículo 27 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Junta Directiva designará, al Secretario, en términos de la Ley para el Control de
las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, quién contará con voz,
pero sin voto.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 30.- Son facultades indelegables de la Junta Directiva:
I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;
II. Aprobar los programas anuales de operación, los presupuestos de ingresos, la
determinación del techo financiero con base en el cual se realizará el presupuesto
de gastos y de inversión que se cumplirán en cada ejercicio anual;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
III. Autorizar las inversiones y proyectos estratégicos de inversión en el estado del
Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse
para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta
Ley y el cumplimiento de sus fines, basado en las valuaciones actuarial y financiera.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Asimismo, la Junta Directiva, teniendo como objeto primordial buscar el beneficio
de los trabajadores, aprobará las tasas de interés que se aplicarán a los diferentes
tipos o modalidades de préstamos que otorgue el Instituto, las cuales
invariablemente se deberán determinar tomando como base el Índice Nacional de
Precios al Consumidor, siempre que se garantice que el costo de los préstamos
mantenga el valor del dinero en el tiempo y la viabilidad de los Fondos respectivos
según la valuación actuarial; de igual forma determinará la tasa a pagar a los
servidores públicos en relación con el Fondo de Ahorro y con la Cuenta de Ahorro
Individual para el Retiro;
IV. Autorizar al Director General para que solicite a las entidades públicas patronales
hagan las aportaciones extraordinarias en los casos que señala el Artículo 17 de
esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. Autorizar, cuando fuera necesario la enajenación de los activos fijos del Instituto,
para efecto de cumplir con lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley.
VI. Analizar trimestralmente los estados financieros del Instituto, tomar las medidas
necesarias para garantizar la buena marcha del mismo y aprobar anualmente,
previo informe de los comisarios y/o dictamen de los auditores externos, los estados
financieros del Instituto;
VII. Dictar las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios y
contratos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas y
los relacionados con bienes inmuebles, así como en todos aquéllos que considere
necesaria su participación;
VIII. Aprobar la estructura básica de la organización del Instituto y las modificaciones
que posteriormente sean procedentes;
IX. Aprobar, a propuesta del Director General, los reglamentos internos y los
manuales de organización y procedimientos del Instituto, así como los de servicios
y prestaciones de los afiliados;
X. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas que requiera esta Ley
y los diversos ordenamientos legales en la materia, necesarios para el cumplimiento
de lo previsto en esta Ley;
XI. Aprobar las medidas necesarias que deban adoptarse para que las Entidades
Públicas Patronales observen las recomendaciones de seguridad e higiene en el
trabajo propuestas por el Instituto;
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XII. Decidir sobre los asuntos que le someta el Director General del Instituto;
XIII. Aprobar anualmente, a propuesta del Director General, las adecuaciones e
incorporaciones a la Planeación Estratégica del Instituto; y
XIV. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta
Ley y los que fueran necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 30 Bis.- El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva, podrá celebrar
convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con Entidades
que operen otros sistemas compatibles con el previsto en la presente ley, mediante
los cuales se establezcan:
I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para
obtener una Pensión de Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio; y
II. Mecanismos de traspaso de recursos de los Fondos.
Los convenios de portabilidad establecerán el tratamiento que se dará, en su caso,
a cada uno de los Fondos.
Asimismo, para la celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar
con dictamen de un actuario independiente en que conste la equivalencia de la
portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las
Reservas que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a
cargo del Instituto.
Artículo 31.- La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria, en los meses de
febrero, mayo, agosto y noviembre, y de manera extraordinaria, cada vez que su
Presidente lo estime necesario o haya petición en tal sentido de la mayoría de sus
miembros o del Comisario de la misma.
Para la validez de las sesiones se requerirá cuando menos de la asistencia de la
mitad más uno de sus miembros y los acuerdos se tomarán por la mayoría de votos
de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
En la preparación y desarrollo de las sesiones, así como en la vigilancia del
seguimiento de los acuerdos adoptados, la Junta se auxiliará de un Secretario,
quien levantará las actas y comunicará las determinaciones y acuerdos a todos los
miembros de la Junta, y tendrá la obligación de asistir a todas las sesiones que ésta
celebre.
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Los acuerdos tomados por la Junta Directiva tendrán el carácter de definitivos y
serán de observancia general, aún y cuando exista inconformidad de parte de los
miembros ausentes.
Artículo 32.- La Junta Directiva, de conformidad con la naturaleza de los asuntos a
tratar en sus sesiones, decidirá sobre la participación de los Comisarios.
SECCIÓN SEGUNDA
La Dirección General
Artículo 33.- El Director General será nombrado por la Junta Directiva de entre una
terna propuesta por el Gobernador del Estado, el cual deberá recaer en la persona
que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser profesionista con título expedido por la Secretaria de Educación Pública y
haber desempeñado cargo de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa;
III. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil
con cualquiera de los miembros de la Junta Directiva;
IV. No tener litigios pendientes contra el Instituto;
V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el
Comercio o para desempeñarse como Servidor Público; y
VI. No desempeñar un cargo de elección popular al momento de ser propuesto en
la terna.
Artículo 34.- Son facultades y atribuciones del Director General del Instituto:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto;
II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del
Instituto, así como suscribir, avalar y negociar títulos de crédito;
III. Ejercer facultades de dominio, previa autorización de la Junta Directiva;
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IV. Ejercer facultades de administración, pleitos y cobranzas y aquéllas que
requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o
reglamentarias;
V. Formular querellas y otorgar perdón;
VI. Ejercer y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
VII. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VIII. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales con las facultades
que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial;
IX. Formular los programas de corto, mediano y largo plazo del Instituto y
presentarlos junto con los presupuestos de ingresos y egresos de gasto corriente
ante la Junta Directiva para su aprobación. Si dentro de los plazos correspondientes
no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente
responsabilidad, la Junta Directiva procederá al desarrollo e integración de tales
documentos;
X. Formular los programas de organización necesarios para dar cumplimiento al
objeto del Instituto;
XI. Establecer los criterios, métodos y asignaciones que permitan el óptimo
aprovechamiento de los recursos, bienes muebles e inmuebles de que disponga el
Instituto para dar cumplimiento a su objeto;
XII. Recibir, custodiar y manejar los fondos y reservas de acuerdo con lo que
establece esta Ley y ejercer los egresos conforme a los presupuestos autorizados
por la Junta Directiva;
XIII. Establecer los mecanismos de control necesarios para un óptimo y
transparente manejo de los recursos económicos a su cargo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
XIV. Adoptar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Instituto se
realicen de manera articulada, congruente y eficaz, así como formular el calendario
oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensión de labores;
XV. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVI. Suscribir los contratos que regulen las relaciones con los servidores públicos
que presten sus servicios en el Instituto, cualquiera que sea su categoría;
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XVII. Suscribir los convenios necesarios para dar cumplimiento al objeto del Instituto
y en aras de dotar de mayores beneficios a los sujetos de esta Ley;
XVIII. Recabar y manejar la información y elementos estadísticos necesarios que
reflejen el estado de las funciones del Instituto, para poder mejorar la gestión del
mismo;
XIX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y
objetivos propuestos;
XX. Presentar a consideración de la Junta Directiva en sus sesiones ordinarias un
informe sobre el desarrollo de las actividades del Instituto, incluido el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En
el informe y documentos de apoyo que invariablemente se acompañarán, se
cotejarán las metas propuestas y los compromisos adquiridos por la Dirección
General, con aquéllas y éstos que hayan sido satisfechos debidamente;
XXI. Conceder, negar, suspender, modificar términos y plazos, o revocar los
Préstamos a Corto Plazo, Préstamos para la Adquisición de Bienes de Consumo
Duradero, de Servicios Médicos, Educativos y Turísticos y los Hipotecarios, las
Indemnizaciones y las Pensiones que procedan de conformidad con la presente
Ley, haciéndolo del conocimiento de la Junta Directiva;
XXII. Proporcionar la documentación o informes que le requiera el Comisario;
XXIII. Establecer mecanismos de evaluación, que permitan destacar la eficiencia y
eficacia con que se desempeña el Instituto y por lo menos dos veces al año
presentar a la Junta Directiva el informe de gestión con el detalle que previamente
se haya acordado con la Junta Directiva;
XXIV. Ejercer la facultad para que otorgue suficiencia presupuestaria a los fondos
de Préstamos a Corto Plazo, Préstamos para la Adquisición de Bienes de Consumo
Duradero, de Servicios Médicos, Educativos y Turísticos y Créditos Hipotecarios
cuándo éstos sean insuficientes, por lo que una vez que ejerza dicha facultad lo
deberá informar en la siguiente junta directiva;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
XXV. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz y ejecutar sus acuerdos;
XXVI. Elaborar y dar seguimiento a la Planeación Estratégica del Instituto, previendo
la continuidad y mejoramiento de los lineamientos y programas a largo plazo
establecidos;
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
XXVII. Formular y establecer los cursos y programas que contribuyan al desarrollo
del Instituto como organización aprendiente, dentro de una filosofía de generación
de conocimiento continuo;
XXVIII. Nombrar y remover al personal del Instituto;
XXIX. Ejercer la facultad para que reciba la dación de pago, así como aprobar las
sesiones de derechos de bienes propiedad de entidades públicas patronales, que
éstas realicen para solventar las omisiones de pago de las retenciones y en el entero
de cantidades adeudadas. Para lo cual se requerirá previamente, solicitar los
documentos necesarios, así como practicar las investigaciones y estudios
socioeconómicos que se requieran, a efecto de acreditar de que el beneficiario no
dispone de otro medio de pago;
XXX. Proponer ante la Junta Directiva, la autorización para el otorgamiento de
exenciones o descuento parciales en el pago de accesorios generados por
incumplimiento del pago de las Cuotas, Aportaciones y Retenciones, así como para
autorizar el pago a plazos diferidos o en parcialidades del mismo concepto;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
XXX Bis. Proponer ante la Junta Directiva las bases para el otorgamiento de
descuentos en los intereses moratorios por incumplimiento de pago en los
préstamos contraídos con el Instituto.
XXXI. Designar a un Servidor Público adscrito al Instituto para efecto de otorgarle
facultades para llevar acabo (sic) la realización de todo tipo de notificaciones
concernientes a los asuntos del Instituto, debiendo de realizarse la notificación
conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes
vigente. Y en el caso de notificaciones de actuaciones derivadas de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, se deberán
realizar conforme a esta legislación; y
XXXII. Todas las demás facultades y atribuciones que le confieran esta Ley y otros
ordenamientos legales, así como las que le otorgue la Junta Directiva.
Artículo 35.- El Director General ejercerá las facultades y atribuciones que le
confiere esta Ley, bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que le señale
la Junta Directiva.
SECCIÓN TERCERA
Las Unidades Administrativas
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 36.- El Director de Inversiones y Riesgos, deberá reunir los siguientes
requisitos:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. Tener estudios concluidos de licenciatura en alguna de las siguientes disciplinas:
Contaduría Pública, Administración, Economía, Finanzas, Actuaría, Matemáticas o
Ingeniería Industrial, Ingeniería en Negocios, Negocios Internacionales, Ingeniería
en Física o Econometría; en atención a los perfiles para la designación se preferirá
a aquellos que cuenten con estudios de posgrado en dichas áreas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Haber obtenido la Certificación de la Asociación Mexicana de Intermediarios
Bursátiles (AMIB) teniendo acreditada por lo menos una figura 2;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
III. Tener más de 5 años de experiencia en el medio financiero bursátil,
específicamente en áreas de riesgos o inversiones de sociedades de inversión,
fondos de pensiones o administradoras de fondos para el retiro. La experiencia
adquirida en áreas de promoción o venta de productos financieros no será tomada
en cuenta;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. Tener al menos 2 años de experiencia en el manejo de mercado de dinero y en
el análisis de las metodologías de medición de riesgos financieros;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. Tener más de 2 años de experiencia en el manejo de análisis fundamental;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. Tener más de 5 años de experiencia laboral en el Sistema Financiero en materia
de mercados financieros;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Tener más de 2 años de experiencia en el análisis de mercados y análisis
bursátil y en la planeación de procesos productivos; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII. Haber ocupado un puesto con funciones decisorias en materia de
administración de riesgos o en materia de inversiones.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
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Última actualización: 13/01/2025.
La Dirección contará con las áreas o unidades administrativas para su adecuado
funcionamiento en los términos y categoría presupuestal que determine el
Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 37.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN CUARTA
El Órgano de Vigilancia
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 38.- El Órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio eficiente
de los recursos, la evaluación de gestión, y en general, del desempeño de las
actividades del Instituto; estará integrado por un Comisario Público Propietario y un
Suplente, designados por el Gobernador del Estado, quien escuchará las
propuestas que le formulen los titulares de la Secretaría General de Gobierno y de
la Contraloría del Estado, para tal efecto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 39.- El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones
del Instituto, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los
desembolsos en los rubros de Gasto Corriente, Prestaciones, Inversiones y Egresos
en general, así como en la solvencia actuarial de los fondos del Instituto y lo
referente a sus ingresos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Asimismo, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del
Estado le asigne específicamente conforme a las leyes correspondiente (sic).
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para el cumplimiento de las funciones citadas, la Junta Directiva y el Director
General deberán proporcionar la información que solicite el Comisario Público del
Instituto y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este último será sólo
respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas.
Artículo 40.- No podrán ser Comisarios:
I. Los servidores públicos que presten sus servicios en el Instituto; o
II. Los parientes consanguíneos del Director General en línea recta sin limitaciones
de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 41.- (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
SECCIÓN QUINTA
El Órgano Interno de Control
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 42.- El Instituto contará en su estructura orgánica con un Órgano Interno de
Control, mismo que tendrá a su cargo la fiscalización del ejercicio del gasto público,
la promoción, la evaluación y el fortalecimiento del buen funcionamiento del control
interno del Instituto, y el conocimiento de todos aquellos actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de la función pública. Actuará en el ámbito de su competencia y ejercerá sus
funciones conforme a lo establecido por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes y las demás disposiciones relativas y aplicables, para su correcto
funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 43.- Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control contará
con las siguientes Autoridades:
I. Autoridad Auditora, que es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto público,
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno;
II. Autoridad Investigadora, que es la encargada de recibir la denuncia y elaborar el
informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas; y
III. Autoridad Substanciadora y Resolutora, que es la encargada de dirigir y conducir
los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de resolver e
imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos de lo
establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Los titulares de dichas Autoridades serán designados en los términos del
procedimiento previsto por la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del
Estado de Aguascalientes.
El servidor público que ejerza la función de Autoridad Substanciadora y Resolutora,
será distinto de aquél que ejerza la de Autoridad Investigadora, a fin de garantizar
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Última actualización: 13/01/2025.
su independencia, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes.
El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones
aplicables en la materia.
Las facultades de cada una de las Autoridades a las que refiere el presente artículo
serán determinadas en el Reglamento de esta Ley, de conformidad con la Ley para
el Control de Entidades Paraestatales, la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Aguascalientes y las demás disposiciones relativas y aplicables.
Con el objeto de atender situaciones de urgente necesidad y en el caso de ausencia
del titular de alguna de las Autoridades señaladas por el presente Artículo o de la
imposibilidad del ejercicio de la función que le corresponda, las suplencias se
regirán conforme a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado
de Aguascalientes.
Artículo 44.- (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 45.- (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 46.- (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO V
El Régimen Laboral del Instituto
Artículo 47.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por
las disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los
Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos
Descentralizados y estarán sujetas a la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes y gozarán de las mismas prerrogativas y prestaciones
que las de los servidores públicos estatales y municipales.
Artículo 48.- El personal del Instituto gozará de las prestaciones de seguridad y
servicios sociales establecidos en la presente Ley, en los términos que la misma
señala.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 49.- Tendrán carácter de trabajadores de confianza del Instituto, además
de los Técnicos Profesionales "A" y "B", todos aquellos que se mencionen con ese
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Última actualización: 13/01/2025.
carácter en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del
Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados.
TÍTULO TERCERO
El RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
El Régimen General de las Prestaciones
SECCIÓN PRIMERA
Las Prestaciones en General
Artículo 50.- Sin perjuicio de que puedan otorgarse otras prestaciones de acuerdo
con las posibilidades del Instituto, se establecen las siguientes:
I. Atención a la salud;
II. Pensión o Indemnización por Riesgo de Trabajo;
III. Pensión de Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio;
IV. Pensión e Indemnización por Invalidez;
V. Pensión por causa de muerte;
VI. Seguro de Gastos Funerarios;
VII. Seguro de Retiro por Pensión o Defunción;
VIII. Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro;
IX. Préstamos a Corto Plazo;
X. Préstamo para la Adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios
Médicos, Educativos y Turísticos;
XI. Préstamos Hipotecarios;
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Última actualización: 13/01/2025.
XII. Servicios de Guardería y Pre escolar;
XIII. Fondo de Ahorro;
XIV. Servicios Sociales;
XV. Servicios que mejoren el nivel de vida del Servidor Público y de su Familia; y
XVI. Apoyo del Fondo Asistencial para Pensionados.
Artículo 51.- El costo total de la prestación a que se refiere la fracción I del Artículo
50 de esta Ley será cubierto íntegramente por las Entidades Públicas Patronales,
salvo lo dispuesto en el Artículo 111, último párrafo, de esta misma Ley.
Las prestaciones señaladas en el artículo anterior, serán otorgadas directamente
por el Instituto o a través de terceros, previo contrato o convenio que celebre para
ello.
En tales casos, las instituciones o empresas con las que se hubiesen suscrito esos
contratos o convenios, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y
estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las
instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia que se convengan.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Prestaciones Económicas
Artículo 52.- El derecho a las Prestaciones Económicas de cualquier naturaleza
nace cuando el Servidor Público, Pensionado, sus familiares derechohabientes o
sus beneficiarios se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y
satisfagan los requisitos que en la misma y en sus reglamentos se señalen y en su
caso causen.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 53.- El Instituto deberá de cumplir con la obligación de otorgar las
Prestaciones de Seguridad y Servicios Sociales, independientemente de que las
Entidades Públicas Patronales no estén al corriente en el pago de las cuotas,
aportaciones y retenciones establecidas en la presente Ley y en la Tabla de
Aportaciones para el Fondo de Prestaciones Económicas, ambas para el año que
corresponda su debido cobro, por lo que, en caso de que las Entidades Públicas
Patronales se encuentren en dicho incumplimiento, el Instituto deberá iniciar
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Última actualización: 13/01/2025.
inmediatamente los procedimientos administrativos, judiciales y de cualquier otra
naturaleza para lograr su pago.
Artículo 54.- Se consideran prestaciones económicas las siguientes:
I. Pensión o Indemnización por Riesgo de Trabajo;
II. Pensión de Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio;
III. Pensión e Indemnización por Invalidez;
IV. Pensión por causa de Muerte;
V. Seguros por Gastos Funerarios;
VI. Seguro de Retiro por Pensión o Defunción;
VII. Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro;
VIII. Préstamos a Corto Plazo;
IX. Préstamos para la Adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios
Médicos, Educativos y Turísticos;
X. Préstamos Hipotecarios; y
XI. Apoyo del Fondo Asistencial para Pensionados.
Artículo 55.- Todas las pensiones que se concedan, se cubrirán por cuota quincenal
y de forma vitalicia, salvo los casos de revocación, suspensión, terminación o
cualquiera otra circunstancia que aplique de acuerdo a la presente Ley.
Las solicitudes para la obtención de las pensiones a que se refiere esta Ley deberán
ser resueltas dentro de los sesenta días naturales siguientes, contados a partir de
la fecha en que el Instituto reciba y valide la documentación requerida y se cumplan
los requisitos que para cada caso establezca la presente norma jurídica y sus
reglamentos.
La falta de resolución dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, traerá
como consecuencia el reconocimiento total de los derechos reclamados a partir del
día 61, en caso de resultar procedente la pensión solicitada.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
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Artículo 56.- El derecho a obtener una pensión en cualquiera de las modalidades a
que se refiere esta Ley, se origina en el momento en que se cumplen conjuntamente
los siguientes requisitos:
I. Se presente por escrito la solicitud ante el Instituto;
II. Se acrediten los supuestos de procedencia para la pensión de que se trate,
conforme a los lineamientos o disposiciones de observancia general establecidos al
efecto; y
III. Se obtenga resolución favorable, la que deberá ser hecha del conocimiento del
interesado en los términos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Aguascalientes.
El derecho al cobro de la pensión, será exigible, a partir de la fecha que se determine
en la resolución a que se refiere la fracción III de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 57.- El Instituto verificará la supervivencia de los pensionados y sus
beneficiarios cuando menos una vez al año, por cualquiera de los medios siguientes:
I. De forma presencial a los pensionados o beneficiarios que sean requeridos, en
las oficinas del Instituto;
II. Por cualquiera de los medios tecnológicos que, en su caso, implemente el
Instituto;
III. En virtud de los convenios que al efecto se celebren. En este caso, el Instituto
supervisará la supervivencia de manera trimestral; y
IV. Ante cualquier consulado mexicano o notaría pública, remitiendo la constancia
original al domicilio del Instituto, tomándose como fecha de acreditación la de
recepción del documento.
De no actualizarse la supervivencia mediante alguno de estos supuestos, se
suspenderá el pago de las pensiones y el goce de las prestaciones a las que se
tenga derecho.
Cuando se haya suspendido la pensión por no acreditar la supervivencia, una vez
que el pensionado cumpla con dicho requisito, se deberá reincorporar en el goce de
sus derechos a más tardar en la segunda quincena más próxima a la fecha de
acreditación.
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Última actualización: 13/01/2025.
En caso de imposibilidad para cumplir con esta obligación y a juicio del Instituto, se
podrá verificar la supervivencia en el domicilio del pensionado o beneficiario, sólo si
este se localiza dentro del Estado.
El Instituto en cualquier momento y por cualquier medio podrá investigar la
supervivencia.
Artículo 58.- Es compatible la percepción de una pensión en los siguientes casos:
I. Es compatible la percepción de una Pensión por Edad y Antigüedad en el Servicio
o Invalidez, otorgada por el Instituto con el desempeño de un empleo, cargo o
comisión remunerado en Entidades Patronales, públicas o privadas que no estén
sujetas o incorporadas al régimen de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. La Pensión por causa de muerte es compatible con la percepción de una Pensión
por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio o Invalidez otorgada por el Instituto,
según corresponda o cuando se esté desempeñando un empleo, cargo o comisión
en alguna Entidad Pública Patronal y se encuentre cobrando sueldo respectivo por
dicha actividad;
III. (DEROGADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. El disfrute de una Pensión por Riesgo de Trabajo, con una Pensión de Retiro por
Edad y antigüedad en el Servicio; y
V. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. La percepción de una Pensión por Orfandad, es compatible con el disfrute de
otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
Únicamente se otorgarán pensiones sobre la plaza en la que se cumplan todos los
requisitos, sin perjuicio de las promociones, denominaciones o claves que reciban
las plazas o nombramientos obtenidos por el sistema estatal de escalafón o el
servicio civil de carrera.
Artículo 59.- Es incompatible la percepción de una pensión:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
I. Por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio con el desempeño de cualquier
cargo, empleo o comisión remunerados, en las Entidades Públicas Patronales;
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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II. Por invalidez otorgada por el Instituto con el desempeño de un empleo, cargo o
comisión de cualquier tipo, en entidades públicas patronales sujetas al régimen de
esta Ley;
III. (DEROGADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
IV. Las Pensiones por Antigüedad en el servicio y Pensión de Retiro por Edad que
otorgue el Instituto son incompatibles entre sí respecto de la misma plaza,
consecuentemente ningún pensionado podrá disfrutar simultáneamente de dos o
más pensiones otorgadas por el Instituto;
V. El afiliado que al mismo tiempo se encuentre en los supuestos establecidos en
esta Ley y reúna los requisitos para acceder a dos o más pensiones derivadas de
una misma plaza, deberá optar a su elección por una sola de ellas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
En ningún caso se podrán otorgar más de dos pensiones de cualquier tipo o
modalidad derivadas de plazas distintas; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
VI. La Pensión por Invalidez es incompatible con cualquier otro tipo de pensión que
otorgue el Instituto que se derive de la misma plaza.
VII. (DEROGADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
VIII. (DEROGADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 60.- Cuando el Instituto tenga evidencias que determinen alguna causa de
incompatibilidad por la percepción de pensiones a que se refiere el artículo anterior,
se procederá conforme a lo siguiente:
I. Se notificará por escrito al pensionado de la incompatibilidad existente,
otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho
convenga y desahogue las pruebas que estime pertinentes;
II. Una vez concluido el plazo concedido, con la manifestación del pensionado o sin
ella, se dictará la resolución correspondiente, notificándola al pensionado;
III. Si se comprueba la incompatibilidad entre dos pensiones se revocará sin mayor
trámite la pensión que, por ser la más reciente, resulte incompatible y se requerirá
conforme a los procedimientos de cobranza legalmente aplicables el pago
actualizado de las cantidades cobradas indebidamente por el pensionado;
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
IV. Si se comprueba la incompatibilidad entre pensión y empleo en los términos de
esta Ley, se procederá a la suspensión del pago de la pensión y se requerirá,
conforme a los procedimientos de cobranza legalmente aplicables, el pago
actualizado y con recargos de las cantidades cobradas indebidamente por el
pensionado; y
V. Si se comprueba que una persona pensionada por invalidez desempeña
cualquier empleo, cargo o comisión remunerados en el sector público, se revocará
la pensión otorgada y se requerirá al pensionado la devolución íntegra de las
cantidades que hubiere recibido por dicho concepto mientras laboraba, con
actualizaciones y recargos.
Artículo 61.- (DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 62.- Cuando por causa de algún error u omisión en la información
proporcionada por la Entidad Pública Patronal respectiva, el Instituto otorgue una
pensión indebida, la Entidad Pública Patronal resarcirá al Instituto por el monto de
los pagos indebidamente efectuados, incluyendo los recargos y actualizaciones
que, en su caso, correspondan.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
En los casos en que, por dolo imputable al personal de las Entidades Públicas
Patronales, en colusión con el pensionado, se otorgue una pensión indebida, se
resarcirá al Instituto por el monto de los pagos indebidamente efectuados,
incluyendo los recargos y actualizaciones que, en su caso, correspondan, de forma
solidaria entre los causantes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
correspondiente y del ejercicio de las acciones penales que procedan.
El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo la autenticidad de los documentos y
la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión,
para lo cual las Entidades Públicas Patronales deberán prestarle la colaboración
requerida.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Cuando exista presunción de que la documentación e información sea falsa, se dará
a conocer a la autoridad competente para que inicie la investigación correspondiente
y emita la resolución que en derecho proceda.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El Instituto cancelará la pensión, una vez que la autoridad competente acredite la
existencia de la falsedad del documento, y dará a conocer al Ministerio Público la
posible comisión de un delito.
Artículo 63.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
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Artículo 64.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que
esta Ley establece, devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser
afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato
judicial o para hacer el pago de adeudos con el Instituto con motivo de la aplicación
de esta Ley.
Artículo 65.- (DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 66.- El monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma
proporción en que aumente la UMA.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Los pensionados recibirán un aguinaldo anual equivalente al que resulte de dividir
entre treinta el monto mensual del sueldo base de cotización conforme a la
actualización correspondiente al año de pago, según lo establecido por el primer
párrafo de este artículo y multiplicar dicho cociente por cuarenta; sin perjuicio de
que a la suma respectiva se apliquen las deducciones que legalmente correspondan
en el ámbito tributario. En el caso del aguinaldo correspondiente al primer año de
pensión, este cubrirá únicamente la parte proporcional entre la asignación y la fecha
de pago de tal prestación. Asimismo, los pensionados que hayan satisfecho los
requisitos aplicables, gozarán de la prestación de quinquenios, de acuerdo con lo
siguiente:
I. Siempre y cuando hayan cotizado sobre dicha prestación; y
II. Esta prestación se otorgará con base en los porcentajes en que se hubiera
otorgado la pensión.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 67.- En los casos en que el servidor público o ex servidor público que
hubiera trabajado en forma discontinua en la misma o en diferentes Entidades
Públicas Patronales, se sumarán los períodos de trabajo hasta completar el número
de años que se requiera para tener derecho a la pensión.
Artículo 68.- Cuando se hubieran desempeñado simultáneamente varios empleos y
esto hubiera sido legalmente posible, sólo se tomará en cuenta uno para el cómputo
de la antigüedad del servidor público y para fijar el monto de la pensión, cuando esto
proceda.
Artículo 69.- En caso de que el servidor público beneficiado con la pensión continúe
en servicio o reingrese a trabajar perteneciendo afiliado al Instituto, la pensión
quedará suspendida, pero al separarse definitivamente, para que se le reconozcan
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
las aportaciones anteriores y pueda determinarse la nueva pensión, se tendrá que
observar lo indicado en el Artículo 101 de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
El Régimen Financiero del Fondo de Prestaciones Económicas
Artículo 70.- El Régimen Financiero del Fondo de Prestaciones Económicas se
sujetará a lo siguiente:
I. Respecto a la prestación económica de la Cuenta de Ahorro Individual para el
Retiro, las Entidades Públicas Patronales afiliadas al régimen del Instituto, aportarán
a éste, el dos por ciento del Sueldo Base de Cotización de los servidores adscritos
por concepto de Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro, y en lo referente a las
demás prestaciones establecidas en esta Ley, las Entidades Públicas Patronales,
los Servidores Públicos y los Pensionados afiliados al régimen del Instituto,
aportarán a éste los porcentajes de Sueldos Base de Cotización y de Pensiones
que señalen los acuerdos que expida la Junta Directiva en la Tabla de Aportaciones
para el Fondo de Prestaciones Económicas, que para tal efecto se expida,
orientados por la última valuación actuarial y que se publiquen en el Periódico Oficial
del Estado:
a) Los Servidores Públicos aportarán para el financiamiento de las prestaciones
mencionadas en las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del Artículo 54 de la presente Ley;
b) (DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
c) Las Entidades Públicas Patronales aportarán para el financiamiento de las
prestaciones mencionadas en las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del Artículo 54 de la
presente Ley.
En el caso de las Entidades Públicas Patronales, excepto para la Cuenta de Ahorro
Individual para el Retiro, la base de cotización se integrará con el Sueldo Base de
Cotización de los Servidores Públicos que tengan adscritos, los quinquenios y
aguinaldo de que los mismos disfruten.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Las Aportaciones de que trata este Artículo se harán de manera quincenal y serán
enteradas en la misma forma al Instituto según lo previsto en el Capítulo
"Afiliaciones y Aportaciones al Instituto", en la inteligencia de que, ante la falta de su
entero oportuno, será a cargo de la (sic) Entidades Públicas Patronales de que se
trate la compensación financiera prevista en el capítulo antes mencionado;
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
II. Las Aportaciones señaladas en la Fracción anterior deberán depositarse en
cuentas bancarias productivas del Fondo de Prestaciones Económicas de las que
se tomarán los recursos necesarios para el pago de los beneficios consignados en
este capítulo y para la Aportación de Gastos de Administración del Instituto que en
forma proporcional corresponda a la operación de este fondo, la Junta Directiva
determinará las cantidades que de los remanentes resultantes deban depositarse
en un fideicomiso constituido o uno de nueva creación, ante Institución Fiduciaria
autorizada por la Ley de la materia, sin perjuicio de que el Instituto llevará registro
individualizado de las aportaciones a la Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro
del Servidor Público.
Sólo podrán egresar del fondo fideicomitido, los recursos necesarios para el pago
de los beneficios consignados en este capítulo y para la aportación de gastos de
administración del Instituto que en forma proporcional corresponda a la operación
de este fondo;
III. Deberá realizarse una contabilidad particular para este fondo;
IV. Los activos fijos adquiridos con los recursos de este fondo deberán
contabilizarse en él; y
V. La política de inversión será determinada por la Junta Directiva del Instituto, a
propuesta del Comité de Inversiones del Instituto.
CAPÍTULO II
Las Prestaciones en Particular
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
SECCIÓN PRIMERA
Atención y Bases del Servicio a la Salud
Artículo 71.- El Instituto prestará, directa o indirectamente, los servicios que tiene
encomendados en materia de atención a la salud a los Servidores Públicos,
Pensionados y Familiares Beneficiarios, previo convenio que celebre para tales
efectos, con instituciones públicas o particulares. El Instituto podrá autorizar a las
Entidades, previa solicitud por escrito, para que éstas celebren convenios con las
instituciones antes señaladas, siempre bajo la vigilancia y supervisión del Instituto.
Los convenios contendrán como requisitos mínimos: la amplitud del servicio
subrogado, el plazo de su vigencia, los costos de los servicios, la forma de cubrirlos,
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Última actualización: 13/01/2025.
las causas y procedimientos de terminación, los informes y estadísticas médicas en
la forma y términos que el propio Instituto señale, así como las causales de recisión
de los convenios.
Artículo 72.- Los servicios de atención a la salud deberán comprender las siguientes
prestaciones según corresponda:
I. En los casos de Riesgo de Trabajo:
a) Asistencia Médica, Quirúrgica, Farmacéutica y Servicios de Hospitalización,
Aparatos de Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación; y
b) Asistencia Médico-Quirúrgica, Farmacéutica, Hospitalaria y Rehabilitación que
sean necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo
de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.
En el caso de enfermedades ambulantes cuyo tratamiento curativo no les impida
continuar con su trabajo, el tiempo que dure el tratamiento; y
II. En los casos de enfermedades y maternidad:
a) Lo estipulado en el inciso b) de la fracción I de éste artículo;
b) Verificado su estado de gravidez, la servidora pública, la cónyuge o concubina de
todo servidor público derechohabiente, tendrán derecho a recibir durante el
embarazo y el alumbramiento la asistencia médica y quirúrgica que pueda requerir,
así como una ayuda en especie para lactancia durante seis meses, conforme a los
criterios generales de la institución con la cual se tengan contratados los servicios
en materia de atención a la salud; y
c) Las demás que se establezcan con las instituciones médicas que se contraten.
Artículo 73.- El derecho a la prestación a que se refiere el artículo anterior, adquiere
vigencia al darse de alta al Servidor Público en la entidad de su adscripción y
también tendrán derecho a ella los siguientes familiares:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. La esposa o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera según
las condiciones que señale el Código Civil del Estado para la existencia legal del
concubinato.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Si hubiere varias concubinas, ninguna de estas tendrá derecho a la prestación.
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Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Del mismo derecho gozará el esposo o a falta de éste, el concubino, de conformidad
con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
II. Los hijos menores de edad del servidor público o pensionado; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
III. Los hijos del Servidor Público o Pensionados hasta la edad de veinticinco años,
si están realizando estudios de nivel medio o superior, en cualquier rama del
conocimiento en planteles del Sistema Educativo Nacional o si no pueden
mantenerse por sí mismos por tratarse de una persona con discapacidad.
Artículo 74.- Al Servidor Público que se le otorgue el carácter de pensionado deberá
continuar gozando de los servicios de atención a la salud brindados por la institución
que se tenga contratada para otorgar éstos y el costo de esta prestación será a
cargo de la Entidad Pública Patronal de su última adscripción como Servidor Público
en activo.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
SECCIÓN PRIMERA BIS
Medicina del Trabajo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 75.- La Dirección de Prestaciones, Afiliación y Medicina, a través del área
competente dentro del Instituto, establecerá las medidas concretas en el renglón de
salud en el trabajo, la cual tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conocer de los Riesgos de Trabajo que se susciten en las Entidades Públicas
Patronales, afiliadas al Instituto dentro de los tres días hábiles siguientes al que
ocurrió el riesgo, debiendo certificar si el Servidor Público queda capacitado para
continuar con su trabajo al terminar la atención médica, o emitir en su caso la opinión
sobre el grado de incapacidad;
II. Realizar la revisión general de cada Servidor Público que le sea declarada
incapacidad permanente total o parcial por riesgos profesionales y no profesionales,
debiendo informar de su opinión a la Dirección del Instituto;
III. Identificar en la valoración que se haga del Servidor Público, si ésta se refiere a
la función específica de su actividad laboral actual, a fin de ofrecer las alternativas
que procedan para la reubicación del Servidor Público a otro puesto específico,
procurando que la patología existente le permita desempeñarlo sin merma de su
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salud, para lo cual se confrontará y evaluará sus capacidades residuales actuales
con el perfil del puesto a ocupar en la reubicación;
IV. Atender y llevar el control de las incapacidades temporales, siendo obligación de
las Entidades Públicas Patronales hacerlas del conocimiento del Instituto, a más
tardar a los tres días hábiles siguientes de su expedición, a fin de seguir mediante
historia clínica la salud del Servidor Público que empiece a mostrar trastornos
importantes en la misma;
V. Instruir sobre las medidas de protección e higiene a observar en las diferentes
Entidades Públicas Patronales afiliadas al Instituto sobre la prevención de Riesgos
de Trabajo, Seguridad de la Vida y Salud de los Servidores Públicos;
VI. Colaborar con las Entidades Públicas Patronales y los Servidores Públicos en la
difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y seguridad; y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley, la Junta Directiva y la Dirección del Instituto.
Artículo 76.- Si derivado de las acciones y recomendaciones del Área de Medicina
del Trabajo del Instituto, relativas a las medidas de seguridad e higiene que puedan
ocasionar riesgos, las Entidades Públicas Patronales afiliadas deciden no
establecer estas medidas, en el momento que así proceda el Instituto otorgará la
indemnización o pensión correspondiente a favor del Servidor Público, cargándole
de manera autónoma los importes que resulten de estas prestaciones a la entidad
a que esté afiliado el Servidor Público, lo cual deberá pagarse en el o los siguientes
pagos según corresponda.
Artículo 77.- El Área de Medicina del Trabajo, valorará a los Servidores Públicos
anualmente o en cualquier momento en que así lo requiera dicha área, por lo que la
facultad mencionada se podrá ejercer cuando derive de la consecuencia de un
Riesgo de Trabajo, al igual que a los servidores públicos que obtengan el carácter
de pensionados derivado de un riesgo de trabajo o de una invalidez no profesional.
Si el resultado de esta valoración arroja mejoría suficiente para el reingreso al
servicio en el caso de pensionados, la pensión quedará suspendida después de que
la entidad de su antigua adscripción le identifique y le ofrezca la reubicación. En
caso de que la entidad no lo reubique por causas imputables a ella, la pensión se le
seguirá otorgando, con cargo a la entidad correspondiente.
Para los Servidores Públicos en activo, que se recomiende una reubicación a
consecuencia de un riesgo de trabajo o Invalidez no profesional y la entidad no la
haya realizado, el aumento de la incapacidad física del Servidor Público que se
genere a la fecha de la valoración del Área de Medicina del Trabajo será pagada
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
con aumento en la pensión o indemnización según proceda y con cargo a la Entidad
Pública Patronal a la que se encuentra adscrito el Servidor Público.
Artículo 78.- A efecto de prevenir Riesgos de Trabajo, las Entidades Públicas
Patronales, deberán someter a los aspirantes al Servicio Público a los exámenes
médicos requeridos por el Instituto, y al mismo tiempo deberá de elaborar el formato
oficial que proporcione el Área Médica del Instituto, denominado “Informe Médico”,
el cual deberá contener la declaración solemne de “BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD”, con el fin de que manifiesten si el interesado goza de buena salud, o en
su defecto declare si tiene o ha tenido o padece actualmente algún problema de
salud.
Lo anterior deberá realizarse atendiendo a los convenios de colaboración de
Servicios Médicos, suscritos por el Instituto.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Asimismo, los trabajadores afiliados deberán presentarse a exámenes
subsecuentes dentro de su dependencia, para el seguimiento de su expediente,
según la periodicidad que determine la Junta Directiva.
SECCIÓN SEGUNDA
La Pensión o Indemnización por Riesgos de Trabajo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 79.- Serán considerados como riesgos de trabajo los accidentes y
enfermedades profesionales a que están expuestos los servidores públicos en el
ejercicio o con motivo del trabajo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial,
producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que
sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior
los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su
domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Asimismo, serán consideradas como enfermedades de trabajo todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar
sus servicios.
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Última actualización: 13/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Para efectos de esta Ley se adopta la tabla de enfermedades de trabajo, así como
la tabla de valuaciones de incapacidades permanentes que establece la Ley Federal
del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 80.- Los riesgos del trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. Muerte.
Artículo 81.- No se consideran Riesgos de Trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el Servidor Público en estado de
embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el Servidor Público bajo la acción de algún
narcótico, droga o enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Servidor
Público hubiera puesto el hecho en conocimiento del Jefe inmediato presentándole
la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el Servidor Público se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de
acuerdo con otra persona;
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que
hubiera participado el Servidor Público u originados por algún delito cometido por
éste; y
V. Cuando la incapacidad tenga su origen en actividades ajenas a las
encomendadas al Servidor Público por la entidad de su adscripción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 13
DE ENERO DE 2025)
Artículo 82.- El servidor público que sufra un riesgo de trabajo, tiene derecho a las
siguientes prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita temporalmente para trabajar recibirá mientras dure dicha
condición, el cien por ciento del sueldo base que estuviere recibiendo en el momento
de ocurrir el riesgo de trabajo.
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Última actualización: 13/01/2025.
Esta prestación será cubierta por la entidad pública patronal para la que presta los
servicios, hasta que termine la incapacidad temporal o hasta que se declare una
incapacidad permanente u ocurra la muerte.
Dentro del término de un año, en su caso, a solicitud del servidor público o de la
entidad público patronal, deberá revisarse la incapacidad temporal para determinar
si ha lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total;
II. Al declararse la incapacidad permanente total del servidor público, éste recibirá
del Instituto, una pensión mensual equivalente al cien por ciento del sueldo base de
cotización que tenía registrado al presentarse el riesgo de trabajo, cualquiera que
sea el tiempo que hubiere estado en funciones desde a la (sic) fecha en que se
declare la incapacidad; y
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por
ciento, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de
valuación de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Si la valuación definitiva de la incapacidad es menor a veinte por ciento, el servidor
público recibirá una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión
que le hubiese correspondido. Si la valuación es entre el veinte y el cincuenta por
ciento, será optativo para el servidor público el obtener una pensión o pedir una
indemnización equivalente a siete anualidades de la pensión que le hubiese
correspondido.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
La entidad patronal estará obligada a dar a conocer el siniestro al área competente
del Instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes a su acaecimiento, en caso
contrario la pensión a que hubiere lugar correrá por su cuenta.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Para efecto de que el Instituto emita la resolución de pensión o indemnización por
riesgo de trabajo, será necesaria la calificación y valoración técnica sobre las
afectaciones y las posibles secuelas que sufra el servidor público.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
En caso de que la calificación del riesgo de trabajo se realice por una instancia
diversa, en virtud de los convenios celebrados, el Instituto deberá ratificar o rectificar
la calificación, así como las posibles secuelas que pudieran resultar; lo anterior
mediante la evaluación de los documentos correspondientes y la valoración clínica
al Servidor Público.
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Última actualización: 13/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Si el afectado se inconforma con la calificación, podrá designar un perito médico
para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre las calificaciones, el
Instituto propondrá al Servidor Público un perito médico, quién actuará como tercero
en discordia, la cual deberá ser de notorio prestigio profesional, y quien resolverá
en forma definitiva, en la inteligencia de que el dictamen de este será inapelable y
por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 83.- En el supuesto de que el afiliado haya sufrido un Riesgo de Trabajo o
Invalidez por Enfermedad General y tuviere que someterse a una nueva evaluación
para determinar las secuelas derivadas del riesgo o bien se tuviera que someter a
una intervención quirúrgica y éste se rehusare a hacerlo, el afiliado perderá
automáticamente el derecho a las prestaciones que otorga el Instituto, por ser una
consecuencia imputable a su causa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 84. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se
concederá al servidor público la pensión que corresponda con carácter provisional,
hasta por un período de dos años.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Durante ese período el servidor público o el Instituto podrán solicitar la revisión de
la incapacidad, con el fin de modificar, en su caso, la cuantía de la pensión. Cuando
la pensión sea definitiva, su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo
cuando se pruebe un cambio sustancial en las circunstancias de la incapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Cuando se reúnan dos o más incapacidades permanentes parciales, el servidor
público o sus beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la
que hubiese correspondido por incapacidad permanente total.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 85.- Al ser declarada una Incapacidad Permanente Parcial, se concederá al
incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla establecida en la Ley
Federal del Trabajo atendiendo al Sueldo Base de Cotización que percibía el
Servidor Público al ocurrir el riesgo.
El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en
la Tabla de Valuación mencionada en el párrafo anterior, teniendo en cuenta la edad
del Servidor Público y la clase de la incapacidad, según que sea absoluta para el
ejercicio de su profesión u oficio, aun cuando quede habilitado para dedicarse a
otros o si solamente hubiera disminuido la aptitud para su desempeño.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 86.- Al ser declarada una Incapacidad Permanente Total, se concederá una
pensión igual al Sueldo Base de Cotización que venía disfrutando el servidor público
al presentarse el Riesgo de Trabajo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere
estado en funciones.
Artículo 87.- Al declararse una Incapacidad Permanente Parcial o Total se
concederá la pensión respectiva con carácter provisional por un período de dos
años; en el transcurso de ese período, el Instituto y el afectado tendrán derecho a
solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar, disminuir o revocar la
pensión según el caso, una vez transcurrido el plazo señalado, la pensión se
considerará como definitiva y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo
que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la
incapacidad, por lo que la revisión podrá hacerse en cualquier momento.
El Servidor Público Incapacitado está obligado en todo tiempo a someterse a los
reconocimientos, tratamientos y demás exámenes médicos que determinen el
Instituto y la institución médica que preste los servicios.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 88.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del servidor
público, sus beneficiarios recibirán una pensión equivalente al cien por ciento del
sueldo base de cotización del servidor público a la fecha de su fallecimiento.
El importe de la pensión se distribuirá por partes iguales entre los siguientes
beneficiarios:
I. El cónyuge supérstite, solo o en concurrencia con los hijos del servidor público
que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;
II. La concubina o concubinario, solo o en concurrencia con los hijos del servidor
público que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo; y
III. Los hijos si no han contraído matrimonio hasta los dieciocho años o hasta los
veinticinco años si estudian en instituciones de nivel medio superior o superior
reconocidas oficialmente; a los hijos que se encuentren totalmente incapacitados,
se les otorgará la pensión en tanto subsista la incapacidad, de conformidad con el
dictamen médico correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 89.- El importe de las pensiones descritas en la presente Ley se distribuirá
entre los dependientes económicos del Servidor Público o pensionado fallecidos, de
la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
I. La cónyuge o el cónyuge supérstite, solos o en concurrencia con los hijos que
cumplan con la condición establecida en la fracción IV de este artículo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. A falta de la o el cónyuge supérstite, la concubina o el concubinario solos o en
concurrencia con los hijos; siempre que exista previa declaración judicial sobre el
cumplimiento de las condiciones que señale el Código Civil del Estado para la
existencia legal del concubinato.
Si al morir el Servidor Público o Pensionado tuviere varias concubinas, ninguna
tendrá derecho a pensión;
III. (DEROGADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
IV. Los hijos menores de dieciocho años si los hay y no hayan contraído matrimonio,
o no sean menores de edad, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o
totalmente para trabajar, o bien que tengan hasta veinticinco años previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de
cualquier rama del conocimiento;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
V. A falta de hijos, cónyuge, concubina o concubinario, la pensión se entregará a
los ascendientes directos en primer grado, siempre y cuando dependieran
económicamente del servidor público o pensionado; y
VI. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la
adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido
cincuenta y cinco años de edad.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios señalados en cada una de
las fracciones anteriores, se dividirá por partes iguales entre ellos, cuando fueran
varios los beneficiarios de una pensión. Cuando alguno de ellos perdiese el derecho,
la parte correspondiente no acrecentará el porcentaje de los demás beneficiarios.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
La dependencia económica se acreditará mediante resolución judicial emitida por la
autoridad competente, de acuerdo con la legislación aplicable, a excepción del
cónyuge y los hijos del servidor público o del pensionado, que podrán acreditarlo
mediante la presentación de la documentación que certifique el parentesco, la
identidad de los comparecientes y demás que establezca el Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
También el concubinato se acreditará mediante la resolución judicial
correspondiente.
Artículo 90.- Si otorgada una pensión aparecen otros dependientes económicos con
derecho a la misma, se les hará extensiva, de acuerdo con el porcentaje que les
corresponda y percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud
en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los
primeros beneficiarios.
Artículo 91.- En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión
como cónyuges supérstites del Servidor Público o Pensionado exhibiendo su
respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se
defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuar por lo que respecta a los
hijos, reservándose una parte de la cuota a quién acredite su derecho como
cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Servidor Público
o Pensionado reclame un beneficio que se haya concedido a otra persona por el
mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia
ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para
el otorgamiento de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta
Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que
se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades
cobradas por el primer beneficiario.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 92.- Si el hijo pensionado llegara a los dieciocho años y no pudiera
mantenerse por su propio trabajo debido a que se trate de una persona con
discapacidad, el pago de la pensión se prorrogará por el tiempo que subsista su
inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que le prescriba la institución que otorgue los
servicios médicos, en coordinación con el Área de Medicina del Trabajo del Instituto
y a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto para los efectos
de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la
suspensión de la pensión.
Artículo 93.- Los derechos a percibir pensión por los familiares beneficiarios del
Servidor Público o Pensionado se pierden por alguna de las siguientes causas:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
I. Llegar a la mayoría de edad los hijos del Servidor Público o Pensionado, salvo lo
dispuesto por esta Ley; y
II. (DEROGADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
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(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
III. Por fallecimiento.
Artículo 94.- El Instituto para el cumplimiento de sus fines y con objeto de abatir la
incidencia de los Riesgos de Trabajo, estará facultado para realizar acciones de
carácter preventivo, para lo cual las Entidades Públicas Patronales deberán:
I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y
enfermedades de trabajo;
II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre
accidentes y enfermedades de trabajo;
III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de
accidentes y enfermedades de trabajo; y
IV. Integrar las Comisiones de Seguridad e Higiene, de conformidad con el
Reglamento que deberá expedirse de acuerdo a la Norma Oficial correspondiente
que para estos efectos, será emitido por el Instituto.
Artículo 95.- El Instituto se coordinará con las Entidades Públicas Patronales,
Organismos e Instituciones que considere necesarios para la elaboración de
programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y
enfermedades de trabajo.
Artículo 96.- Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de
las Comisiones de Seguridad e Higiene, en los centros de trabajo de las entidades
públicas patronales afiliadas al régimen de Seguridad Social del Instituto. Asimismo,
corresponde a las Comisiones atender las recomendaciones que el Instituto les
formule en materia de seguridad e higiene.
Artículo 97.- Las Entidades Públicas Patronales que no dieran cumplimiento a la
integración de las Comisiones de Seguridad e Higiene o a las medidas preventivas
o correctivas para la prevención de riesgos que haya determinado el Instituto, serán
responsables de la pensión o indemnización que naciera a favor de cualquiera de
sus Servidores Públicos como consecuencia de un riesgo de trabajo, dicha
responsabilidad será determinada previo dictamen emitido por el Instituto o la
instancia que éste designe y avalado por el Área de Medicina del Trabajo del
Instituto.
SECCIÓN TERCERA
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
La Pensión de Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio
Artículo 98.- Tienen derecho a la Pensión de Retiro por Edad y Antigüedad en el
servicio, los Servidores Públicos que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad
y tengan al menos quince años de servicio e igual número de años de contribución
al Instituto.
Artículo 99.- El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno sólo de
los empleos, aun cuando el Servidor Público hubiera desempeñado
simultáneamente varios, en el caso que esto haya sido legalmente posible.
Toda fracción de más de seis meses de aportaciones se considerará como año
completo para efectos del otorgamiento de la pensión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 100.- Para el cómputo final del tiempo de cotización y servicio, una vez
cumplido el periodo mínimo para acceder a cualquiera de las pensiones que esta
Ley prevé cuando resulte una fracción que exceda de seis meses, se tomará como
año completo.
No se contabilizará como período cotizado el que corresponde a:
I. La prisión preventiva del servidor cuando deje de prestar sus servicios por tal
motivo; o
II. Las licencias o permisos, sin goce de sueldo, que conceda el titular de la Entidad
Pública Patronal correspondiente, en los términos de las disposiciones legales
aplicables en la materia.
Solamente podrá computarse como período cotizado cuando se hubieren cubierto
íntegramente cuotas y aportaciones patronales y del afiliado durante el tiempo de la
propia licencia o suspensión.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 101.- El monto de la Pensión de Retiro por Edad y Antigüedad en el servicio
será igual al porcentaje del sueldo base de cotización promedio que el Servidor
Público haya disfrutado durante los últimos tres años, de conformidad con la
siguiente tabla:
15 años de aportación 50%
16 años de aportación 53%
17 años de aportación 56%
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
18 años de aportación 60%
19 años de aportación 64%
20 años de aportación 68%
21 años de aportación 72%
22 años de aportación 76%
23 años de aportación 80%
24 años de aportación 84%
25 años de aportación 88%
26 años de aportación 92%
27 años de aportación 96%
28 años de aportación 100%
SECCIÓN CUARTA
La Pensión e Indemnización por Invalidez
Artículo 102.- Tienen derecho a la pensión por invalidez los Servidores Públicos que
se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o
empleo, si hubieran cotizado al Instituto por lo menos durante ocho años.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 103.- El derecho al pago de la pensión comenzará a partir de la fecha en la
que el Servidor Público cause baja motivada por su invalidez y su importe se
calculará aplicando lo dispuesto en el Artículo 101 de esta Ley. Para los servidores
públicos que no tengan quince años de aportaciones como mínimo, al promedio del
sueldo base de cotización que el Servidor Público haya disfrutado durante los
últimos tres años, le aplicarán los siguientes porcentajes:
AÑOS DE APORTACIÓN PORCENTAJE SOBRE EL SUELDO BASE
DE COTIZACIÓN
De 8 a 10 años de aportación 40%
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
De 11 a 12 años de aportación 44%
De 13 a 14 años de aportación 48%
Artículo 104.- El otorgamiento de la Pensión por Invalidez queda sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito del Servidor Público o sus representantes;
II. Acreditar haber contribuido al Instituto cuando menos durante ocho años; y
III. Contar con la aprobación del Área de Medicina del Trabajo, dependiente del
Instituto, sobre el dictamen de la institución médica que se tenga contratada para
estos servicios y que certifique el estado de invalidez permanente total, cuyo origen
no se deba al desempeño de su trabajo como servidor público.
Artículo 105.- Si él o la afectada no estuviera de acuerdo con el dictamen del
Instituto, los representantes de éstos podrán designar médicos particulares para
que dictaminen sobre el particular.
En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado
un médico quién actuará como tercero en discordia, preferentemente éste deberá
ser un especialista de notorio prestigio profesional, quien dictaminará en forma
definitiva, el dictamen de éste será inapelable y, por lo tanto, obligatorio para el
interesado y el Instituto.
Artículo 106.- No se concederá la Pensión por Invalidez:
I. Cuando el estado de invalidez sea consecuencia de un acto intencional del
servidor público u originado por algún delito cometido por el mismo; o
II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del alta del servidor público
en el servicio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 107. Durante la invalidez el Instituto podrá solicitar en cualquier momento
la revisión de la misma, para determinar si subsiste o no tal estado y, como
consecuencia si deja de otorgarse la pensión correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Cuando haya desparecido la condición determinante de la invalidez o el afectado
por aquella vuelva a ser apto para el servicio, la Entidad Pública Patronal a la que
aquel haya estado adscrito tendrá la obligación de restituirlo en su empleo o, en
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando
menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la
invalidez.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Si el Servidor Público no fuera restituido en su empleo o no se le asignará otro en
los términos del párrafo anterior por causa imputable a la Entidad Pública Patronal,
seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la
dependencia o entidad correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Si el servidor público no aceptara reingresar al servicio en tales condiciones, o bien
estuviera desempeñando cualquier trabajo remunerado, que implique la
incorporación al régimen de esta Ley, se dejará de pagar la pensión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 13
DE ENERO DE 2025)
Artículo 108.- La pensión por invalidez se extingue:
I. Cuando por cualquier medio el Servidor Público recupere su capacidad para el
servicio;
II. Cuando el pensionado esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado,
siempre que éste implique la incorporación al régimen de esta Ley; o
III. En caso de que el pensionado se niegue injustificadamente a someterse a las
revisiones o tratamientos médicos, que en cualquier tiempo ordene el Instituto.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El trámite para el otorgamiento de la pensión se suspenderá en los mismos
supuestos previstos en este artículo.
Si el Servidor Público no fuera restituido en su empleo o no se le asignara otro en
los términos del párrafo anterior por causa imputable a la Entidad Pública Patronal
en que hubiera prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión,
pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.
Si el servidor público no aceptara reingresar al servicio en tales condiciones, o bien
estuviera desempeñando cualquier trabajo remunerado, que implique la
incorporación al régimen de esta Ley, le será revocada la pensión.
Artículo 109.- Al Servidor Público que sin tener derecho a Pensión de Invalidez, por
no haber aportado cuando menos ocho años al Instituto, sea declarado inválido por
la institución médica con la que se tenga contratados estos servicios y avalado por
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el Área de Medicina del Trabajo dependiente del Instituto, le será otorgada una
indemnización equivalente a un mes del sueldo base de cotización más doce días
por cada año de aportaciones; para poder determinar el monto del Sueldo Base de
Cotización se considerará el que perciba el Servidor Público al momento de retirarse
del servicio, pero si el sueldo base de cotización que percibe, excede del doble del
Salario Mínimo General Vigente, se considerará esta cantidad como salario máximo.
Artículo 110.- El otorgamiento de la indemnización por Invalidez queda sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del Servidor Público o sus representantes;
II. Declaración de invalidez por parte de la institución médica que preste los
servicios;
III. Aprobación del Área de Medicina del Trabajo dependiente del Instituto del
dictamen en que se certifique el estado de invalidez permanente total; y
IV. Que el servidor público cause baja definitiva del servicio.
SECCIÓN QUINTA
La Pensión por Causa de Muerte
Artículo 111.- Cuando ocurra la muerte del Servidor Público por causas ajenas al
servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiera cotizado un mínimo de
cinco años al Instituto, así como cuando se presente la muerte de un pensionado
por retiro por edad y antigüedad en el servicio o invalidez, se dará origen a las
siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes; y
IV. Asistencia médica por medio de la institución médica con la que se tengan
contratados los servicios.
El costo de la atención a la salud de los beneficiarios del servidor público será con
cargo al Instituto.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 112.- El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a
partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
Artículo 113.- El orden para gozar de la pensión a que se refiere el Artículo anterior,
será el que se establece en el Artículo 89 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 114.- Los Familiares Beneficiarios del Servidor Público fallecido, en el orden
que establece el Artículo 89 de esta Ley, tienen derecho a una pensión de
conformidad con la siguiente tabla y aplicando el porcentaje al último sueldo base
de cotización que el Servidor Público haya disfrutado:
5 años de aportación 30%
6 años de aportación 32%
7 años de aportación 34%
8 años de aportación 36%
9 años de aportación 38%
10 años de aportación 40%
11 años de aportación 42%
12 años de aportación 44%
13 años de aportación 46%
14 años de aportación 48%
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
A partir de quince años de aportaciones, se estará a lo dispuesto en la Tabla del
Artículo 101 de esta Ley. Estas pensiones aumentarán en el mismo momento y
proporción en que aumente la UMA y tendrán derecho al pago de un aguinaldo
anual equivalente al que resulte de dividir entre treinta el monto mensual del sueldo
base de cotización conforme a la actualización correspondiente al año de pago,
según lo establecido por el primer párrafo del artículo 66 de esta Ley y multiplicar
dicho cociente por cuarenta; sin perjuicio de que a la suma respectiva se apliquen
las deducciones que legalmente correspondan en el ámbito tributario.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Los Familiares Beneficiarios del pensionado fallecido en el orden del Artículo 89 de
esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento del importe
de la pensión que venía disfrutando el pensionado.
Artículo 115.- Si otorgada una pensión aparecen a reclamar sus derechos sobre la
misma, otros familiares, se deberá presentar ante el Instituto lo siguiente para efecto
de que le puedan ser reconocidos sus derechos:
I. Presentar solicitud de reconocimiento de derecho, debidamente firmada y anexar
a ésta los documentos con los cuáles acredite la personalidad para reclamar dicho
derecho; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Existir acuerdo de reconocimiento de derecho de pensión, el cual deberá ser
emitido por el Director de Prestaciones, Afiliación y Medicina del Instituto con la que
podrá hacerse extensiva la pensión.
A partir de la fecha en que sea emitido el acuerdo de reconocimiento de derecho de
pensión, los beneficiarios deberán percibir el porcentaje que les corresponda, pero
no podrá reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros
beneficiarios.
En caso de que dos o más personas reclamen el derecho a la pensión como
cónyuges supérstites del Servidor Público o Pensionado, exhibiendo su respectiva
documentación presuntamente válida, se suspenderá el trámite del beneficio hasta
que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que
respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho
como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Servidor Público
o Pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el
mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia
ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para
la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta
Ley establece, se le concederá la pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en
que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto
las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 116.- Si el hijo pensionado llegara a los dieciocho años y no pudiera
mantenerse por su propio trabajo debido al padecimiento de alguna discapacidad,
el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista la
inhabilitación.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y
tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione, así como a las
investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene, para los efectos de determinar
su estado de discapacidad, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión
de la pensión; asimismo, continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros
hasta los veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios.
Artículo 117.- Los derechos a percibir pensión por los Familiares Beneficiarios del
Servidor Público o Pensionado, se pierden por alguna de las causas establecidas
en el Artículo 93 de esta Ley.
Artículo 118.- Los beneficiarios del afiliado o pensionado perderán el derecho a la
pensión por viudez y orfandad o la prestación por muerte del pensionado, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Por fallecimiento del beneficiario;
II. Por incumplir los requisitos establecidos en esta Ley para ser considerado
beneficiario;
III. Por contraer matrimonio o entrar en concubinato con otra persona.
Para tal efecto el Instituto podrá ordenar en cualquier momento la verificación del
estado civil del Pensionado, para efectos de dar cumplimiento a este Artículo; o
IV. Por sentencia ejecutoriada que declare que el beneficiario fue el causante de la
muerte del afiliado o pensionado.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando la muerte del
Servidor Público sea a consecuencia de un riesgo de trabajo, asimismo cuando al
morir el Servidor Público o Pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con
él.
SECCIÓN SEXTA
El Seguro por Gastos Funerarios
Artículo 119.- Cuando fallezca un Servidor Público o un Pensionado, los
Beneficiarios Acreditados ante el Instituto, mediante la Carta Testamentaria
respectiva, recibirán un apoyo económico para el pago de los gastos funerarios,
hasta el importe de seis meses el valor de la UMA en la fecha de ocurrir el deceso,
sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de
gastos del sepelio.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
SECCIÓN SÉPTIMA
El Seguro de Retiro por Pensión o Defunción
Artículo 120.- Cuando fallezca un Servidor Público en activo o un Pensionado, los
beneficiarios acreditados ante el Instituto mediante la carta testamentaria
respectiva, podrán recibir el importe total o el porcentaje restante según el caso, del
resultado de aplicar la tabla siguiente:
AÑOS DE APORTACIÓN EQUIVALENTE A LA UMA MENSUAL
De 0 años hasta 5 años 25
De 6 años hasta 10 años 30
De 11 años hasta 15 años 35
De 16 años hasta 20 años 40
De 21 años en adelante 45
En el caso del fallecimiento de un Pensionado, el monto del Seguro de Retiro por
Pensión o Defunción corresponderá a los años de aportación que hubiera
acumulado como Servidor Público en servicio activo, o bien el restante cuando se
hubiera ejercido el derecho del Artículo siguiente.
Artículo 121.- A los Pensionados por Retiro por Edad y Antigüedad en el Servicio,
así como por Invalidez no profesional o Incapacidad Permanente Total por Riesgos
de Trabajo, se les entregará un cincuenta por ciento como anticipo del Seguro de
Retiro por Pensión o Defunción, el cual se calculará sobre el monto del seguro en
la fecha que se autorice la pensión.
El anticipo a que se refiere el párrafo anterior será entregado al Pensionado dentro
del término de treinta días hábiles contados desde el día siguiente a la resolución
de la pensión.
Artículo 122.- Cuando el Pensionado haya recibido un anticipo del Seguro de Retiro
por Pensión o Defunción, a su muerte sus beneficiarios acreditados en la Carta
Testamentaria respectiva, recibirán el porcentaje restante, calculado sobre el monto
del seguro en la fecha en que ocurra el deceso.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 123.- El Instituto entregará el total o porcentaje restante del Seguro de
Retiro por Pensión o Defunción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de solicitud de los beneficiarios acreditados en la Carta Testamentaria
respectiva, a la que deberán acompañar el Certificado de Defunción.
Artículo 124.- El total o porcentaje restante del Seguro de Retiro por Pensión o
Defunción, podrá ser retenido y aplicado en pago de adeudos que el Servidor
Público o Pensionado tuviera con el Instituto o existiera responsabilidad con la
Entidad Pública Patronal de su adscripción.
Artículo 125.- Los Servidores Públicos o los Pensionados deberán formular Carta
Testamentaria ante el Instituto, en el (sic) que harán el nombramiento de
beneficiarios, mismos que podrán ser sustituidos en cualquier tiempo, debiendo
atenderse a los nombrados en la última fecha.
Solo se reconocerá la Carta Testamentaria que se encuentre vigente ante el Instituto
o, en caso de que no exista, se reconocerán los derechos a quienes obtengan
resolución judicial favorable a su parte.
Artículo 126.- En los períodos de licencia sin goce de sueldo del Servidor Público,
el Instituto se libera de la responsabilidad de pagar el Seguro de Retiro por Pensión
o Defunción y Seguro de Gastos Funerarios en caso de ocurrir el fallecimiento en el
período de licencia, a excepción de que ocurriera dentro de los primeros treinta días
de este período.
Artículo 127.- Para los efectos de acreditar el carácter de beneficiario de un
Pensionado se estará a lo siguiente:
I. El Pensionado que solicite inscribir sus beneficiarios deberá proporcionar la
documentación e información que se le requiera en los formatos y términos que al
efecto señale el Instituto;
II. La calidad de cónyuge se acredita con las copias certificadas de las actas del
Registro Civil, conforme lo establece el Código Civil del Estado Aguascalientes;
III. La calidad de hijo se demuestra con las copias certificadas de las actas de
nacimiento, escritura pública o testamento en que conste el reconocimiento de
paternidad, cuando el Código Civil del Estado de Aguascalientes así lo permita;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. La calidad de concubina o concubinario se demostrará con la resolución judicial
donde se declare la existencia legal del concubinato.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
V. El hecho de cursar estudios con reconocimiento oficial o en planteles del Sistema
Educativo Nacional, para el caso de los hijos menores de veinticinco años, se
comprobará con la constancia que se expida, la cual deberá estar sellada y firmada,
y haber sido expedida por la Secretaría de Educación Pública o bien por una
Universidad o Institución Académica incorporada o reconocida por dicha Secretaría;
y
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
VI. Para efecto de determinar la dependencia económica es necesario contar con
resolución judicial emitida por la autoridad competente, de acuerdo con la legislación
aplicable, a excepción del cónyuge y los hijos del servidor público o del pensionado,
que podrán acreditarlo mediante la presentación de la documentación que certifique
el parentesco, la identidad de los comparecientes y demás que establezca el
Instituto.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
A fin de corroborar la continuidad de la dependencia económica, así como
cualquiera de las condiciones requeridas para el otorgamiento de servicios médicos,
el Instituto podrá solicitar los documentos que se requieran.
SECCIÓN OCTAVA
La Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro
Artículo 128.- Es derecho de todo Servidor Público contar con una Cuenta de Ahorro
Individual para el Retiro; para ello el Instituto establecerá en favor de los Servidores
Públicos sujetos a las prestaciones que consagra esta Ley, una cuenta propia,
misma que servirá para individualizar y administrar las aportaciones obligatoria y
voluntaria a que se refiere el Artículo 131 de esta Ley, así como los rendimientos
generados.
El Instituto administrará las Cuentas de Ahorro Individuales para el Retiro, por sí o
a través de una Institución experta en Inversiones y reconocida legalmente, si así lo
considera conveniente, la cual estará bajo supervisión y regulación del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La aportación obligatoria a que se refiere el Artículo 131, será el dos por ciento sobre
el Sueldo Base de Cotización a que se refiere el Artículo 4° Fracción XLVII de esta
Ley.
A fin de que el Instituto pueda individualizar y administrar dichas aportaciones, las
Entidades Públicas Patronales deberán proporcionar la información adicional de
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
cada Servidor Público, que el Instituto le solicite en la forma y periodicidad que se
señale para estos efectos.
Artículo 129.- Los recursos individualizados y administrados en la Cuenta de Ahorro
Individual para el Retiro de cada Servidor Público, son propiedad de éste, con las
modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los recursos de la Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro son inembargables y
no podrán otorgarse como garantía.
Artículo 130.- Los Servidores Públicos no deberán tener más de una Cuenta de
Ahorro Individual para el Retiro en este régimen.
Las Cuentas de Ahorro Individuales para el Retiro deberán contener para su
identificación, el Registro Federal de Contribuyentes del Servidor Público, la Cuenta
Única de Registro de Población u otro instrumento de identificación oficial.
Artículo 131.- Las Cuentas de Ahorro Individuales para el Retiro se integrarán con
dos subcuentas:
I. Por la aportación obligatoria de las Entidades Públicas Patronales para el ahorro
para el retiro; y
II. Por las aportaciones voluntarias de los Servidores Públicos.
El objeto de la subcuenta voluntaria es fomentar el ahorro de los servidores públicos,
la cual se sujetará a lo siguiente:
I. Los Servidores Públicos tendrán el derecho a realizar aportaciones voluntarias, ya
sea por conducto de las Entidades Públicas Patronales de su adscripción al
efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos en las oficinas del Instituto, las
cuáles no podrán exceder cinco veces el valor mensual de la UMA si fueran en
efectivo.
El Instituto abonará las aportaciones recibidas por este concepto en la subcuenta
voluntaria a más tardar el siguiente día hábil de su recepción; y
II. El importe acumulado en la subcuenta voluntaria no se tomará en cuenta para el
otorgamiento de los préstamos a corto plazo que esta Ley establece.
Artículo 132.- La inversión de los recursos de la Cuenta de Ahorro Individual para el
Retiro, deberá hacerse en los términos establecidos en el Artículo 23 de esta Ley.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 133.- Los Servidores Públicos, en cualquier momento, podrán solicitar al
Instituto su Estado de Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro.
Artículo 134.- El Servidor Público que adquiera el derecho a disfrutar una Pensión
de Retiro por Edad y Antigüedad en el servicio o cualquier otra prestación de retiro
señalada en esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para estos
efectos, podrá solicitar las aportaciones acumuladas de la Cuenta de Ahorro
Individual para el retiro, mismas que se le entregaran en una sola exhibición.
Artículo 135.- El Servidor Público que deje de prestar sus servicios en la
dependencia de su adscripción y hubiera causado baja en el Instituto, tendrá
derecho a:
I. Continuar realizando aportaciones voluntarias a su Cuenta de Ahorro Individual
para el Retiro;
II. Retirar de la subcuenta de aportaciones voluntarias, el importe acumulado,
incluyendo los rendimientos del mismo, siempre y cuando tengan 65 años
cumplidos;
III. Solicitar que la totalidad de los fondos acumulados en su Cuenta de Ahorro
Individual para el Retiro, incluyendo sus rendimientos, sean transferidos a una
Administradora de Fondos para el Retiro; para ello deberá acreditar haber sido
beneficiado con una pensión otorgada por otro régimen de seguridad social que
implique la obligación de efectuar depósitos en cuentas de ahorro individuales para
el retiro, a efecto de que estos recursos se destinen a incrementar el monto de su
pensión; y
IV. Retirar el importe total de los fondos acumulados en su Cuenta de Ahorro
Individual para el Retiro cuando hubiera cumplido 65 años o se invalide en un
porcentaje superior al cincuenta por ciento o cause muerte; en este último supuesto,
el Instituto entregará el saldo de su cuenta de ahorro en el orden establecido en el
Artículo 89 de la presente Ley.
Artículo 136.- El Régimen Financiero de las cuentas de Ahorro Individuales para el
Retiro, se sujetará a lo establecido en el Artículo 70 de esta Ley.
Artículo 137.- El Instituto no podrá, bajo ningún concepto, retener el pago de las
aportaciones acumuladas a la Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro no
cobradas por los pensionados, cuyos montos en todo momento estarán a
disposición de éste, salvo lo dispuesto en el Artículo 240 de esta Ley.
SECCIÓN NOVENA
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Los Préstamos a Corto Plazo
Artículo 138.- Los Préstamos a Corto Plazo se harán a los Servidores Públicos y
Pensionados conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
I. Se otorgarán a quienes hayan cubierto cuando menos seis meses continuos de
aportaciones al fondo de ahorro;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. El monto del préstamo será la suma del capital, los intereses que deban causarse
por todo el periodo de vigencia del préstamo y, en su caso, el seguro contratado
conforme a la fracción V de este artículo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
III. El monto de los descuentos no deberá superar el límite máximo previsto en el
artículo 141 de esta Ley, considerando todos los préstamos que se cobren
simultáneamente al acreditado, a menos que este autorice un descuento mayor;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
IV. Para los servidores públicos el monto del préstamo será hasta por una cantidad
igual a los recursos disponibles en el fondo de ahorro; mientras que los pensionados
podrán obtener hasta un importe equivalente a veinte veces el valor de la UMA
mensual;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
V. Los servidores públicos podrán solicitar un préstamo por un monto equivalente a
la suma de su fondo de ahorro más dieciocho veces el valor de la UMA mensual.
Para acceder a ese beneficio, el acreditado deberá otorgar garantía personal de otro
servidor público o pensionado o contratar el seguro optativo correspondiente. En
ambos casos, la garantía cambiaria o el seguro únicamente amparará la cantidad
no garantizada con el fondo de ahorro del deudor principal;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
VI. En el caso de préstamos solicitados por pensionados, la cuantía podrá
concederse hasta por el doble del valor previsto en la fracción IV, si se otorga
garantía personal de otro servidor público o pensionado a satisfacción del Instituto
o bien se contrata el seguro previsto en la fracción anterior; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
VII. No podrán acceder a préstamos a corto plazo los beneficiarios que hayan
recibido la totalidad de los recursos del seguro de defunción, a menos que se
contrate el seguro previsto en la fracción V.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 139.- Solo podrán ser obligados solidarios ante el Instituto, los servidores
públicos que tengan cuando menos seis meses continuos de aportación y que su
fondo de ahorro disponible resulte suficiente para cumplir la obligación garantizada,
además de las obligaciones de pago propias del aval si las hubiere. Si el aval es
pensionado, se verificará la capacidad disponible ante el Instituto para los mismos
fines.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Cuando el servidor público cause baja del servicio, el importe insoluto del préstamo
será cubierto directamente con el fondo de ahorro. Luego se procederá a ejecutar
la garantía prevista por la fracción V del artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Asimismo, cuando el acreditado de un préstamo fallezca, el saldo insoluto después
de la aplicación del fondo de ahorro se cubrirá con los recursos del seguro de
defunción, por lo que, en caso de existir garantía personal, el aval únicamente
responderá de la parte insoluta después de la aplicación en ese orden.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 140.- Los Servidores Públicos sólo podrán otorgar la garantía solidaria de
Préstamos a Corto Plazo cuando tengan disponibilidad en su fondo de ahorro el
cual servirá como garantía de dicho préstamo. Asimismo, los Pensionados podrán
otorgar la garantía solidaria únicamente por el importe disponible a que se refiere la
fracción VI del artículo 138, en la inteligencia de que las garantías solidarias que
otorguen afectarán el monto de disponibilidad.
Artículo 141.- Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar
la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los demás descuentos que deban
hacerse al Servidor Público o Pensionado no excedan del cincuenta por ciento de
su Sueldo Base de Cotización o Pensión, salvo que éstos soliciten un descuento
mayor.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El cincuenta por ciento a que se refiere este Artículo comprenderá todos los tipos
de préstamos, por lo que no podrán autorizarse préstamos cuando la suma de los
abonos de todos los préstamos contratados exceda de este porcentaje, a excepción
de lo dispuesto por el Artículo 166.
Artículo 142.- El pago de los créditos a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán
los afiliados mediante abonos retenidos a través de las nóminas de pagos de las
Entidades Públicas Patronales respectivas, o directamente ante el Instituto cuando
causen baja del servicio.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Los pagos se efectuarán con la periodicidad que refiere la presente Ley, a la cual
deberán sujetarse los Contratos y/o Títulos de Crédito que documenten las
obligaciones contraídas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Al efecto, el Instituto está facultado para ordenar a la Entidad Pública Patronal
respectiva la realización y entero de los descuentos a que haya lugar para el
servidor público que haya sido beneficiado con un Préstamo a Corto Plazo o de
quién se hubiere responsabilizado como obligado solidario del mismo.
El 50% a que se refiere este Artículo comprenderá todos los tipos de créditos, por
lo que no podrán autorizarse préstamos cuando la suma de los abonos de todos los
créditos contratados exceda de este porcentaje.
En los casos en que la dependencia no aplique los descuentos, los trabajadores
deberán pagar directamente, mediante los sistemas que establezca el Instituto, sin
perjuicio de las actualizaciones y recargos procedentes por la normatividad
aplicable.
Artículo 143.- El plazo para el pago de los Préstamos a Corto Plazo no será mayor
de treinta y seis meses.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 144.- Los préstamos a los que se refieren los Artículos 138 y 139 de este
ordenamiento, causarán un interés ordinario anual sobre saldos insolutos igual a la
tasa resultante del promedio mensual de la inflación registrada por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía durante los últimos tres años anteriores a la
fecha del cálculo; a dicho factor se sumará media desviación estándar de dicho
periodo, más los puntos porcentuales adicionales que hayan sido autorizados para
tales efectos por la Junta Directiva, en el mes de noviembre para su aplicación
durante el año siguiente, que en ningún caso podrán ser menores a tres punto cinco
puntos porcentuales. La Junta Directiva determinará anualmente el porcentaje de
los puntos adicionales a la tasa, que se destinarán al Fondo Asistencial para
Pensionados.
Asimismo, el otorgamiento de los préstamos otorgados con garantía solidaria, se
les calculará adicionalmente un cero punto veinticinco por ciento sobre el valor del
préstamo por concepto de contribución a la Reserva de Garantía.
El incumplimiento del afiliado o pensionado acreditado en el pago de primas de la
Reserva de Garantía lo excluirá de sus beneficios.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 145.- El pago de capital e intereses, y en los casos que proceda la
contribución la Reserva de Garantía a que se refiere el Artículo anterior, se hará en
abonos quincenales iguales y consecutivos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 146.- A los adeudos que no sean cubiertos a su vencimiento, se les aplicará
una tasa moratoria diaria resultante de multiplicar por dos la tasa ordinaria de
conformidad al artículo 144 de esta Ley, dividida entre trescientos sesenta y cinco y
multiplicada por el número de días de duración de dicha mora.
Artículo 147.- Para efectos de recuperación de préstamos otorgados por el Instituto
a los Servidores Públicos que tengan permiso sin goce de sueldo, se otorgará una
tolerancia máxima de tres meses para el cargo de interés moratorio. Al término de
este plazo, se deberán realizar los pagos oportunamente a fin de no considerarlo en
la condición de moroso y facultar al Instituto para actuar en consecuencia.
Artículo 148.- Para el otorgamiento de Préstamos a Corto Plazo, se considera
exclusivamente como fuente de financiamiento el constituido como Fondo de
Ahorro.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
En tanto los recursos destinados para los Préstamos a Corto Plazo no se destinen
a su objeto, deberán invertirse por parte de la Dirección General de Inversiones y
Riesgos, en aquellos Instrumentos Financieros del mercado que garanticen la
transparencia para la rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones
que para tal efecto se expidan, bajo el entendido de que cualquier rendimiento
generado de dichas inversiones deberán de ir al Patrimonio del Fondo de Ahorro.
SECCIÓN DÉCIMA
El Préstamo para la Adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios
Médicos, Educativos y Turísticos
Artículo 149.- El Fondo de Préstamos para la adquisición de Bienes de Consumo
Duradero, de Servicios Médicos, Educativos y Turísticos, para el otorgamiento de
créditos, estará constituido por el importe que determine la Junta Directiva, más la
disponibilidad al último día del ejercicio anterior y los rendimientos que generen los
préstamos y los recursos invertidos de éste Fondo. Los recursos del Fondo
únicamente se destinarán al otorgamiento de esta prestación.
El Fondo de Préstamos para la adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de
Servicios Médicos, Educativos y Turísticos, podrá obtener recursos adicionales del
Fondo de Ahorro, para que sean invertidos en el otorgamiento de Créditos
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establecidos en el presente capítulo, siempre y cuando con ello no se ponga en
riesgo el pago de prestaciones actuales y futuras, para tal efecto la Junta Directiva
determinará anualmente los montos, la época de pago al fondo de origen, el interés
a devengarse sobre los montos dispuestos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 150.- El fondo de los recursos destinados para los Préstamos para la
adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios Médicos, Educativos y
Turísticos, en tanto no se destinen a su objeto, la Dirección de Inversiones y Riesgos
deberá de invertirlos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos
financieros del mercado que garanticen la transparencia para la rendición de
cuentas, de conformidad con las disposiciones normativas que para tal efecto se
expidan, bajo el entendido de que cualquier rendimiento generado de dichas
inversiones deberán de ir al patrimonio del propio Fondo.
Artículo 151.- Los gastos por concepto de operación y administración general de los
Préstamos para la adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios
Médicos, Educativos y Turísticos, se financiarán con sus propios recursos de
acuerdo con el presupuesto anual que apruebe la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 152.- Los préstamos para la adquisición de Bienes de Consumo Duradero,
de Servicios Médicos, Educativos y Turísticos se otorgarán a los Trabajadores y
Pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva del
Instituto a través del catálogo aprobado por los miembros de dicha junta, los cuales
se otorgarán con base en la revolvencia del propio fondo y conforme a lo siguiente:
I. Sólo a quienes tengan un mínimo de tres meses de antigüedad de incorporación
total al Régimen de Seguridad Social del Instituto;
II. Los préstamos se concederán dependiendo la disponibilidad financiera del Fondo
y de conformidad con las reglas que se establezcan para tal efecto;
III. El monto y condiciones serán determinados por la Junta Directiva, de acuerdo a
las condiciones del mercado y la capacidad de pago de los Servidores Públicos;
IV. El monto del préstamo lo constituirán el capital y los intereses del mismo;
V. En el caso de los Préstamos para Vehículo, los acreditados deberán contratar a
su costa, un seguro vehicular, el cual deberá ser adquirido con los proveedores de
los que el propio Instituto otorgue el visto bueno;
VI. En todos los casos se deberá otorgar garantía solidaria, y en ningún caso se
podrá dispensar la misma; y
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VII. En el caso en que un acreditado hubiera sido demandado judicialmente por el
Instituto, por incumplimiento de alguna de sus obligaciones crediticias, será razón
suficiente para negar las solicitudes de crédito futuros en esta modalidad.
Artículo 153.- Para garantizar la recuperación de los créditos otorgados, se deberá
realizar una Aportación a la Reserva de Garantía, equivalente a un punto porcentual
sobre el monto del capital del crédito otorgado.
El incumplimiento del afiliado o pensionado acreditado en el pago de primas de la
Reserva de Garantía lo excluirá de sus beneficios.
Artículo 154.- El monto del préstamo y los intereses deberán ser pagados en
parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor de hasta sesenta meses.
Artículo 155.- Las Entidades Públicas Patronales estarán obligadas a realizar los
descuentos quincenales en nómina que ordene el Instituto para recuperar los
créditos que otorgue y a enterar dichos recursos conforme a lo establecido en el
presente ordenamiento.
En los casos en que las Entidades Públicas Patronales no apliquen los descuentos,
los trabajadores deberán pagar directamente, mediante los sistemas que establezca
el Instituto, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos que se establezcan en el
reglamento correspondiente.
Cuando las Entidades Públicas Patronales omitan el entero de estos descuentos al
Instituto, deberán cubrirlas adicionando los costos financieros establecidos en esta
Ley.
Artículo 156.- El pago de los créditos a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán
los afiliados mediante abonos retenidos a través de las nóminas de pagos de las
Entidades Públicas Patronales respectivas, o directamente ante el Instituto cuando
causen baja del servicio.
Los pagos se efectuarán con la periodicidad que refiere la presente Ley, y además
deberán sujetarse a los Contratos y Títulos de Crédito con que se documenten las
obligaciones contraídas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Al efecto, el Instituto está facultado para ordenar a la Entidad Pública Patronal
respectiva la realización y entero de los descuentos a que haya lugar, sin que su
monto pueda exceder del cincuenta por ciento del Sueldo Base de Cotización del
servidor público o pensionado que haya sido beneficiado con un préstamo o de
quién se hubiere responsabilizado como fiador del mismo, salvo que éstos soliciten
un descuento mayor.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El cincuenta por ciento a que se refiere este artículo comprenderá todos los tipos de
préstamos, por lo que no podrán autorizarse nuevos cuando la suma de los abonos
de todos los préstamos contratados exceda de este porcentaje, a excepción de lo
dispuesto por el artículo 166.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 157.- Los préstamos para la Adquisición de Bienes de Consumo Duradero,
causarán un interés anual sobre saldos insolutos igual a la tasa resultante del
promedio mensual de la inflación registrada por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía durante los últimos cuatro años anteriores a la fecha del cálculo; a dicho
factor se sumará la desviación estándar de dicho periodo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
A la tasa se sumarán los puntos porcentuales que determine la Junta Directiva, en
el mes de noviembre de cada año, para su aplicación durante el año siguiente y
nunca podrán ser menores a dos puntos porcentuales, pudiendo destinarse a
criterio de la Junta Directiva, un porcentaje al Fondo Asistencial para Pensionados.
Artículo 158.- Para efectos de recuperación de préstamos otorgados por el Instituto
a los servidores públicos que tengan permiso sin goce de sueldo, se otorgará una
tolerancia máxima de tres meses para el cargo de interés moratorio. Al término de
este plazo, se deberán realizar los pagos oportunamente a fin de no considerarlo en
la condición de moroso y facultar al Instituto para actuar en consecuencia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 159.- A los adeudos que no sean cubiertos a su vencimiento, se les aplicará
una tasa moratoria diaria, igual a la resultante de multiplicar por dos la tasa ordinaria
de conformidad al artículo 157 de esta Ley, dividida entre trescientos sesenta y cinco
y multiplicada por el número de días que dure la mora.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Los Préstamos Hipotecarios
Artículo 160.- El Instituto, tomando en cuenta la disponibilidad de las Reservas
Financieras y los resultados de los cálculos actuariales, podrá otorgar los Créditos
Hipotecarios a los Pensionados y Afiliados en términos de la presente Ley, por lo
que la Junta Directiva determinará, previa y anualmente, los recursos destinados al
programa de financiamiento respectivo, fijando para ello las condiciones de edad,
cotización y demás análogas para el otorgamiento de los préstamos.
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El Fondo de Vivienda podrá obtener recursos adicionales del Fondo de Prestaciones
Económicas para que sean invertidos en el otorgamiento de Créditos Hipotecarios
siempre y cuando con ello no se ponga en riesgo el pago de prestaciones actuales
y futuras, para tal efecto la Junta Directiva determinará anualmente los montos, la
época de pago al fondo de origen, el interés a devengarse sobre los montos
dispuestos.
El Instituto podrá adquirir o construir inmuebles para ser vendidos a sus afiliados y
pensionados, y en la medida de sus posibilidades, a terceros en el mercado abierto;
esto último con el fin de fortalecer la salud financiera del Instituto, de conformidad a
los lineamientos que determine la Junta Directiva.
Artículo 161.- El Instituto podrá otorgar Préstamos Hipotecarios a los Servidores
Públicos y Pensionados de acuerdo con los recursos aprobados por la Junta
Directiva en el presupuesto anual y el fondo se formará con el porcentaje que
determine la propia Junta de las aportaciones que se realicen al Fondo de Vivienda
de la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 162.- Los Servidores Públicos que hayan contribuido por un año al Instituto,
podrán obtener Préstamos con Garantía Hipotecaria en primer lugar sobre
inmuebles urbanos.
Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
I. La adquisición de casa habitación, departamentos o terrenos para uso
habitacional;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. La construcción total o parcial sobre bienes inmuebles propiedad del acreditado
o del cónyuge en el caso de que estén casados bajo sociedad conyugal;
III. Efectuar ampliación a construcción, mejoras o reparación a la vivienda del
Servidor Público y Pensionado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
IV. La redención de gravámenes que soporten tales inmuebles, motivo de su
adquisición; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
V. En el caso de que el Servidor Público obtenga un préstamo de los contemplados
en el presente artículo, se podrá financiar el pago de Impuestos y gastos generados
por la escrituración correspondiente.
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Artículo 163.- El Servidor Público o Pensionado que solicite un Préstamo
Hipotecario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. Haber sido afiliado por la Entidad Pública Patronal y haber contribuido por lo
menos un año al Instituto;
II. Otorgar en garantía el bien inmueble que pretenda adquirir o en su defecto el bien
inmueble sobre el que se vayan a efectuar las construcciones o mejoras;
III. Una vez adquirido el bien inmueble, este deberá quedar inscrito en el Registro
Público de la Propiedad a nombre del Servidor Público acreditado, y podrá
cambiarse a nombre de su cónyuge, en caso de que el acreditado renuncie o sea
despedido de su fuente de empleo por la Entidad Pública Patronal, siempre y
cuando dicha o dicho cónyuge se encuentre afiliado por alguna Entidad Pública
Patronal sujeta a la presente Ley;
IV. No deberá tener adeudos vencidos pendientes de redimir con el Instituto;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. Cuando el préstamo sea solicitado respecto de un bien con gravamen, el
solicitante deberá acreditar, la cantidad adeudada con cierre a la fecha de la
transacción que deberá liquidarse al titular del gravamen, así como el monto que se
enterará al vendedor de la cosa; y
VI. Acreditar que el préstamo se destinará a alguno de los fines mencionados en el
Artículo anterior.
a) En el caso de que el inmueble se encuentre cerca de una falla geológica, ésta no
deberá estar a menos de 50 mts2 de cercanía a dicho inmueble; y
b) En el caso en que un acreditado hubiera sido demandado judicialmente por el
Instituto por incumplimiento de alguna de sus obligaciones crediticias, será razón
suficiente para negar las solicitudes de crédito futuras.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Acreditar que el inmueble para el cual se destinarán los recursos del préstamo
está ubicado en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 164.- El importe del Préstamo Hipotecario no excederá de 1000 veces el
valor mensual de la UMA en la fecha en que se solicite, reservándose el Instituto el
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derecho de otorgarlo de acuerdo con los recursos de que disponga y con la
antigüedad de la solicitud.
Asimismo, el Servidor Público deberá demostrar capacidad de pago con los recibos
de nómina emitidos por la Entidad Pública Patronal a la que se encuentre adscrito,
así como con las constancias correspondientes a los demás ingresos comprobados
por alguna actividad económica adicional del solicitante o de su cónyuge. En estos
casos, el Instituto podrá solicitar cualquier elemento adicional para cerciorarse de la
capacidad de pago del acreditado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 165.- El Préstamo Hipotecario no podrá rebasar el noventa por ciento del
valor comercial fijado al inmueble según el avalúo practicado por un perito
acreditado ante el Instituto, o bien del precio pactado para la compraventa. Cuando
exista disparidad entre uno y otro, el porcentaje se calculará en relación con el que
resulte menor.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Cuando el préstamo se solicite para la adquisición de casa habitación o
departamento y el importe de la operación total; esto es, incluyendo el valor de la
cosa, el pago de los impuestos, gastos de escrituración y seguros contratados,
conforme al valor del avalúo o el precio de la compraventa, según lo que resulte
menor, no exceda de doscientas sesenta veces el valor mensual de la unidad de
medida y actualización, el crédito podrá cubrir hasta el noventa y cinco por ciento
del importe.
Artículo 166.- Los descuentos que deban hacerse del sueldo neto del Servidor
Público para cubrir las obligaciones a su cargo y además amortizar el Préstamo
Hipotecario, no deben exceder del cincuenta por ciento de dicho sueldo.
Artículo 167.- El acreditado podrá solicitar que se realice un descuento mayor al
establecido en el artículo anterior, siempre y cuando acredite conjuntamente con su
cónyuge ingresos adicionales, mismos que se deberán comprobar con los recibos
de nómina emitidos por la entidad en la que se encuentran suscritos o, en su
defecto, los ingresos adicionales que el servidor público y su cónyuge perciban los
cuales deberán comprobarse con las últimas dos declaraciones anuales realizadas
ante el sistema de administración tributaria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 168.- Los préstamos a los que se refiere el presente capítulo, causarán un
interés ordinario anual sobre saldos insolutos igual a la tasa resultante del promedio
mensual de la inflación registrada por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía durante los últimos diez años anteriores a la fecha del cálculo; a dicho
factor se sumará la media desviación estándar de dicho periodo.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
A la tasa se sumarán los puntos porcentuales que determine la Junta Directiva, que
nunca podrán ser menores a dos punto cinco, los cuales se destinarán para los
gastos de administración del Fondo, del Instituto y al Fondo Asistencial para
Pensionados o a los fines que determine la Junta Directiva, en los porcentajes que
establezca.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 169.- Durante los primeros quince días hábiles de noviembre de cada año,
el Instituto determinará la tasa de interés ordinario de los préstamos hipotecarios, la
cual estará vigente durante todo el año siguiente, salvo que por circunstancias
extraordinarias deba ser modificada durante el plazo de su vigencia.
Artículo 170.- El plazo máximo para el pago del capital e intereses del crédito
hipotecario, será de veinte años y se hará en abonos quincenales consecutivos.
Artículo 171.- El Servidor Público o Pensionado a quien se le otorgue un Crédito
Hipotecario, se obliga a adquirir un seguro de vida con el Instituto por una suma
asegurada que será igual al monto objeto del préstamo, en donde designe como
beneficiario al propio Instituto.
Adicionalmente, el Servidor Público o Pensionado beneficiado con un Crédito
Hipotecario se obliga a adquirir un contrato de seguro contra daños por causa de
fuerza mayor o caso fortuito, mismo en el que señalará como beneficiario al Instituto
por el valor destructible del inmueble y hasta por el monto insoluto de su adeudo.
Tanto el seguro de vida como el de daños a que se contraen los dos párrafos
precedentes, deberán ser contratados al momento de la firma de la escritura pública
en que se consigne el Mutuo y la Garantía Hipotecaria correspondiente.
Artículo 172.- Si por la separación de la fuente de trabajo del Servidor Público se
hace necesaria una prórroga de pago, previa solicitud y a juicio del Instituto podrá
concederse un plazo máximo de espera de tres meses, al término del cual deberá
reanudar sus pagos debiendo hacer los mismos de dos en dos hasta regularizar su
adeudo vencido.
Asimismo, en el plazo de prórroga de pago se deberán condonar los intereses
moratorios por dicho crédito.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 173.- A las cantidades que no sean cubiertas a su vencimiento, se les
aplicará una tasa moratoria diaria resultante de multiplicar por dos la tasa ordinaria
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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de conformidad al artículo 168 de esta Ley, dividida entre trescientos sesenta y cinco
y, multiplicada por el número de días en que se incurra en mora.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 174.- El Servidor Público podrá ser sujeto de un nuevo préstamo
hipotecario, una vez que haya liquidado el anterior.
Los préstamos a que se refiere esta sección serán susceptibles de liquidación
anticipada siempre que se cumplan los requisitos y se agote el procedimiento
previsto en las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 175.- Es obligación del afiliado acreditado contribuir a la Reserva de
Garantía, la cual deberá ascender a medio punto porcentual sobre el monto del
crédito otorgado.
El incumplimiento del afiliado o pensionado acreditado en el pago de primas de la
Reserva de Garantía lo excluirá de sus beneficios.
Artículo 176.- Los contratos que se celebren con los afiliados o pensionados
deberán establecer las causales de rescisión anticipada que el Instituto y el
acreditado convengan.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 177.- El objetivo primordial del Fondo de Vivienda es otorgar Préstamos
Hipotecarios para facilitar la adquisición o pago de pasivos derivados de la compra
de bienes inmuebles a los Servidores Públicos y Pensionados afiliados al Instituto.
Artículo 178.- Los recursos del fondo a que se refiere el Artículo anterior, se integran
con:
I. Las aportaciones que deberán realizar las Entidades Públicas Patronales;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. Las aportaciones que haga el propio Instituto al fondo, según su presupuesto
anual autorizado por la Junta Directiva;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
III. Los rendimientos que se obtengan de las Inversiones de los recursos a que se
refieren las fracciones anteriores; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
IV. Los rendimientos derivados de los actos celebrados en términos del último
párrafo del artículo 160 de esta Ley.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 178 Bis.- Con el fin de dar mayores facilidades para la adquisicón de los
créditos a que se refiere esta sección, anualmente la Junta Directiva emitirá los
lineamientos generales a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar la
competitividad y accesibilidad en la adquisición de vivienda. Por tanto, a la vista de
razones justificadas, podrá incluso asumir acciones excepcionales para flexibilizar
las bases contenidas en los artículos que anteceden, siempre que se trate de
medidas generales que contribuyan a garantizar de forma óptima los derechos de
los trabajadores al servicio del Estado.
Artículo 179.- El Instituto con base en los Recursos del Fondo de Vivienda,
determinará mediante un presupuesto anual, cuál será el destino de la aplicación
del mismo, pudiendo ser los siguientes:
I. El financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser
adquiridos por los Servidores Públicos y Pensionados mediante créditos que
otorgue el Instituto, directamente o con la Participación de Entidades Públicas y/o
Privadas.
Estos financiamientos sólo se concederán por concurso y tratándose de programas
habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones
aplicables en materia de construcción;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. Para cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo
conforme a esta Ley, así como los gastos de administración del Instituto; y
III. Las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Artículo 180.- El Bien Inmueble que constituya la garantía de la deuda, el Instituto
deberá estar en primer grado de prelación de gravamen.
Artículo 181.- El Régimen Financiero del Fondo de Vivienda se sujetará a lo
siguiente:
I. Las Entidades Públicas Patronales aportarán a este fondo quincenalmente el uno
punto setenta y cinco por ciento de los Sueldos Base de Cotización de los
Servidores Públicos;
II. Las aportaciones señaladas en la Fracción anterior deberán depositarse en el
Fondo de Vivienda, para lo cual debe constituirse un fideicomiso ante la institución
Fiduciaria autorizada por la Ley de la materia.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Sólo podrán egresar del fondo fideicomitido los recursos necesarios para el pago de
los beneficios consignados en este capítulo y para la aportación de gastos de
administración del Instituto que, en forma proporcional, corresponda a la operación
de este fondo;
III. El Instituto deberá realizar una contabilidad particular para ese fondo;
IV. La política de inversión será determinada por la Junta Directiva del Instituto; y
V. Las aportaciones a que se refiere este artículo se harán de manera quincenal y
las encargadas de la realización de las mismas serán las Entidades Públicas
Patronales o en su defecto el acreditado en términos de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 181 Bis.- Para el caso de los intereses ordinarios y moratorios de todos los
tipos de préstamos, la tasa aplicable será aquella establecida al momento de la
contratación, la cual se mantendrá fija hasta la liquidación del préstamo de que se
trate.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Los Servicios de Guardería y Preescolar
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 182.- Los servicios de guardería y preescolar serán otorgados por las
instituciones subrogadas previamente avaladas por el Instituto, y tendrán por objeto
brindar una adecuada atención para el bienestar y desarrollo infantil de los hijos o
de los menores a cargo de aquellos Servidores Públicos a los que jurídicamente se
les haya otorgado la tutela o custodia de los mismos por causa de adopción o por
divorcio.
El Instituto será responsable de asegurar la adecuada atención de los menores, así
como de velar el pleno cumplimiento de la presente Ley y el programa de trabajo
presentado por las instituciones subrogadas.
El servicio será proporcionado a los infantes desde la edad de cuarenta y tres días,
o en su defecto, desde el día siguiente al que concluya el periodo de descanso de
maternidad de la mujer servidora pública, previsto en el artículo 58 bis del Estatuto
Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de
Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y
Organismos Descentralizados.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 183.- Se considerarán servicios de Guardería y Preescolar, aquellos que se
imparten en las instituciones subrogadas, consistentes en la guarda, custodia, aseo,
alimentación y educación de los menores que asistan a ellos, con la finalidad de que
sus progenitores o tutores puedan laborar dentro de su turno correspondiente, con
sujeción a los horarios establecidos administrativamente por el Instituto para otorgar
el servicio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 184.- Los Servidores Públicos para gozar de este servicio deberán cumplir
con los requisitos que para tales efectos establece el presente ordenamiento y el
reglamento respectivo, considerándose en todo caso que exista disponibilidad de
espacio en la institución subrogada y sea cubierta la aportación de recursos y/o
cuotas correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 185.- El programa de trabajo de las instituciones subrogadas, deberá estar
supeditado al que emita el Instituto de Educación de Aguascalientes; y la Junta
Directiva del Instituto aprobará anualmente el presupuesto de operación para la
prestación de estos servicios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 186.- El régimen financiero del servicio subrogado, se sujetará a lo
siguiente:
I. Las aportaciones para el otorgamiento de los servicios serán realizadas por las
Entidades Públicas Patronales y por el trabajador usuario de la misma, las entidades
aportarán el noventa por ciento del costo mensual que hubiere determinado el
Instituto en el mes inmediato anterior y el servidor público aportará el diez por ciento
restante, por servicio de guardería y preescolar I.
Asimismo, las entidades públicas patronales aportarán el setenta por ciento del
costo mensual que hubiere determinado el Instituto en el mes inmediato anterior y
el servidor público aportará el treinta por ciento restante, por los servicios de
preescolar II y III;
II. Para la realización de ampliaciones se deberán obtener recursos adicionales,
tanto de los programas estatales y municipales como federales o de todos ellos; y
III. El Instituto creará y llevará una contabilidad de este servicio por separado, la
cual será revisada por la Junta Directiva en cada una de sus sesiones ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Las Aportaciones señaladas en el presente artículo deberán depositarse en cuentas
bancarias productivas para los servicios subrogados de las que se tomarán los
recursos necesarios para el pago de los beneficios consignados en este Capítulo y
para sus gastos de administración.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 187.- Los Servidores Públicos que, teniendo inscritos a los menores en una
institución subrogada, y sean dados de baja por cualquier causa de sus respectivas
fuentes de trabajo, podrán gozar del espacio dentro de la Institución
correspondiente, siempre y cuando éstos absorban de manera total las cuotas y los
cobros que se realicen para efecto de que se garantice la estadía del menor hasta
el término del ciclo escolar correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
El Fondo de Ahorro
Artículo 188.- El fondo de ahorro estará integrado por las aportaciones que hagan
los Servidores Públicos y las Entidades Públicas Patronales en los términos
siguientes:
I. Los Servidores Públicos aportarán el cinco por ciento del Sueldo Base de
Cotización, descontándosele quincenalmente;
II. Las Entidades Públicas Patronales aportarán el dos punto cinco por ciento de los
Sueldos Base de Cotización de los Servidores Públicos, quincenalmente; y
III. El Fondo de Ahorro de los Servidores Públicos generará rendimientos con base
en la tasa que determine la Junta Directiva, en el mes de noviembre de cada año,
siendo revisada y, en su caso, actualizada en los meses de marzo y julio.
Artículo 189.- Durante el mes de octubre de cada año, los Servidores Públicos
podrán solicitar al Instituto la entrega de los rendimientos generados durante el año
corriente en su cuenta personal por las aportaciones hechas en los términos del
Artículo que antecede, el cual será entregado o capitalizado a su fondo de ahorro
en el mes de enero del año siguiente.
La Junta Directiva determinará las políticas para la devolución de los rendimientos
que generó el fondo de ahorro de los trabajadores.
En caso de no solicitar el Servidor Público los rendimientos, se capitalizarán a su
propio fondo de ahorro y ya no tendrá derecho a requerirlos a excepción de lo
establecido en el Artículo 190 de esta Ley.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 190.- A los Servidores Públicos que sean Pensionados o causen baja por
cualquier otra causa, les será reintegrado el importe acumulado del Fondo de Ahorro
a que se refiere el Artículo 188 de la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha en que lo soliciten.
Artículo 191.- Si el Servidor Público falleciera estando en activo, el Instituto
entregará a sus beneficiarios acreditados en la carta testamentaria que obra en los
archivos del propio Instituto, el importe del Fondo de Ahorro que le corresponda.
Artículo 192.- El Fondo de Ahorro sólo podrá ser afectado si el Servidor Público
tuviera algún adeudo con el Instituto, hubiera otorgado garantía solidaria con otros
servidores públicos o por responsabilidades con las Entidades Públicas Patronales
de su adscripción.
Artículo 193.- El fondo de ahorro se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Las aportaciones deberán depositarse en este fondo, para lo cual debe
constituirse un fideicomiso ante Institución Fiduciaria autorizada por la Ley
respectiva, dichas aportaciones se harán de manera quincenal en los términos que
establece la presente Ley;
II. Las Aportaciones señaladas en la fracción anterior deberán depositarse en
Cuentas Bancarias Productivas del Fondo de Ahorro de las que se tomarán los
recursos necesarios para el pago de los beneficios consignados en este capítulo y
para la aportación de gastos de administración del Instituto que en forma
proporcional corresponda a la operación de este fondo, la Junta Directiva
determinará las cantidades que de los remanentes resultantes deban depositarse
en un fideicomiso constituido o uno de nueva creación, ante institución fiduciaria
autorizada por la Ley de la materia;
III. Sólo podrán egresar del fondo fideicomitido los recursos necesarios para el pago
de los beneficios consignados en este capítulo y para la aportación de gastos de
administración del Instituto que, en forma proporcional, corresponda a la operación
de este fondo; y
IV. Deberá realizarse una contabilidad particular para este fondo.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
Los Servicios Sociales
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 194.- El Instituto para efecto del cumplimiento de los servicios sociales,
contará con la cooperación y apoyo de los Servidores Públicos de las Entidades
Públicas Patronales, otorgará prestaciones y realizará promociones sociales
orientadas a mejorar su nivel de vida y el de su familia.
Artículo 195.- Para los efectos del artículo anterior, la Junta Directiva formulará y
aprobará anualmente el presupuesto y programa de actividades para atender las
prestaciones y promociones sociales, los cuales serán revisados cuando así lo
requiera la Junta Directiva.
Artículo 196.- El Instituto reglamentará y señalará la organización que atienda y
proporcione los servicios sociales que se establezcan.
Artículo 197.- Para la elaboración de los programas y ejecución de las promociones
tendientes a elevar el nivel de vida de los Servidores Públicos, el Instituto deberá
realizar los estudios y practicar las investigaciones necesarias para ello.
Artículo 198.- Todas las actividades en materia de Servicios Sociales deberán ser
autofinanciadas y de ninguna manera con cargo al patrimonio de los fondos
fideicomitidos.
SECCIÓN DÉCIMA QUINTA
Los Servicios que Mejoren el Nivel de Vida del Servidor Público y de su Familia
Artículo 199.- Dentro del régimen de Seguridad Social que establece el presente
ordenamiento, el Instituto podrá realizar promociones especiales y otorgar
prestaciones a fin de mejorar y salvaguardar las condiciones económicas, sociales
y culturales de los derechohabientes que estén sujetos a esta Ley mediante:
I. Centros vacacionales y campos recreativos o deportivos;
II. Promoción de viajes recreativos o culturales;
III. Servicios funerarios integrales; y
IV. Otros servicios que determine la Junta Directiva.
Las promociones que se realicen a fin de otorgar las prestaciones a que se refieren
las fracciones anteriores, serán resultado de estudios de prefactibilidad social y
económica que realice el Instituto y apruebe la Junta Directiva.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 200. El Instituto considerará en su presupuesto anual y de acuerdo con los
recursos disponibles, los gastos e inversiones que demande el desarrollo de los
programas que se señalan en este capítulo.
Artículo 201.- Los servicios señalados en este capítulo deberán ser autofinanciados
y de ninguna manera con cargo al patrimonio de los fondos fideicomitidos.
SECCIÓN DÉCIMA SEXTA
El Fondo Asistencial para Pensionados
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 202.- El Fondo Asistencial para Pensionados, se constituirá por los puntos
adicionales a la Tasa de Interés que sean efectivamente cobrados a los Préstamos
de Corto Plazo, Bienes de Consumo Duradero e Hipotecarios otorgados por el
Instituto, así como por las utilidades de las gerencias, los frutos de los actos
traslativos de uso sobre el patrimonio inmobiliario y los recursos derivados de la
prescripción de cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto decretada en los
términos de la presente Ley.
Artículo 203.- Con el Fondo Asistencial para Pensionados, se deberán establecer
programas de carácter social, recreativo y cultural tendientes a mejorar su nivel de
vida y el de sus familias, prestando servicios que coadyuven a la satisfacción de las
necesidades de educación, descanso y esparcimiento.
Artículo 204.- El Instituto podrá celebrar con Entidades Públicas o Privadas, de
acreditada solvencia, convenios de coordinación, de concertación y otros similares
que tengan como finalidad directa y exclusiva la prestación de servicios sociales
para pensionados, sujetándose a las políticas, bases y lineamientos que apruebe la
Junta Directiva.
Artículo 205.- Los objetivos del Fondo Asistencial para Pensionados, serán los
siguientes:
I. Mejorar el nivel de vida de los pensionados;
II. Fomentar la cultura de solidaridad y subsidiariedad;
III. Apoyar el desarrollo armónico socio económico de la familia de los pensionados;
y
IV. Brindar a los pensionados mejores posibilidades de desarrollo personal.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El Instituto podrá otorgar apoyos económicos a pensionados que sean calificados
en situación de vulnerabilidad, previo estudio socioeconómico.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Para tales efectos, el Instituto deberá garantizar la suficiencia presupuestal del
Fondo a través de las medidas que se estimen oportunas a ese fin. Salvo que el
sostenimiento de apoyos económicos otorgados en términos de este artículo, ponga
en riesgo la viabilidad del sistema de pensiones o concurran otras circunstancias de
interés general, deberá garantizarse la progresividad del complemento económico
a los pensionados que se ubiquen por debajo del umbral de ingreso previsto en las
Reglas de Operación que al efecto expida la Junta Directiva.
Artículo 206.- El Fondo Asistencial para Pensionados se sujetará a las siguientes
disposiciones:
I. Las aportaciones deberán depositarse en este fondo, para lo cual debe
constituirse un fideicomiso ante Institución Fiduciaria autorizada por la Ley
respectiva, dichas aportaciones se harán de manera mensual en los términos que
establece la presente Ley;
II. Las Aportaciones señaladas en la fracción anterior deberán depositarse en
Cuentas Bancarias Productivas del Fondo Asistencial para Pensionados de las que
se tomarán los recursos necesarios para el pago de los beneficios consignados en
este capítulo y para sus gastos de administración, la Junta Directiva determinará las
cantidades que de los remanentes resultantes deban depositarse en un fideicomiso
constituido o uno de nueva creación, ante institución fiduciaria autorizada por la Ley
de la materia; y
III. Deberá realizarse una contabilidad particular para este fondo.
CAPÍTULO III
Las Afiliaciones y Aportaciones al Instituto
Artículo 207.- Deberán ser afiliados bajo el régimen obligatorio de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes;
II. Los Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Aguascalientes;
III. Los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Descentralizados del
Estado y de sus Municipios;
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
IV. Los Servidores Públicos de Organismos Públicos Autónomos por mandato
Constitucional; y
V. Los Servidores Públicos de las Empresas o Asociaciones de Participación Estatal
o Municipal Mayoritaria, cuyas relaciones de trabajo sean regidas por la Ley de
Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de
Aguascalientes.
En las incorporaciones deberá cuidarse que no se ponga en riesgo la estabilidad
financiera del Instituto.
Artículo 208.- Para que los Servidores Públicos y sus Beneficiarios puedan disfrutar
de las Prestaciones de Seguridad y Servicios Sociales que les correspondan,
deberán cumplir con los requisitos que esta Ley establece.
Artículo 209.- Los Servidores Públicos están obligados a proporcionar al Instituto y
a las Entidades Públicas Patronales a las que se encuentren adscritos:
I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los servicios de atención a
la salud que esta Ley les concede;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
II. Las Cartas Testamentarias por las que designen beneficiarios de los Seguros de
Gastos Funerarios, de Defunción, Fondo de Ahorro y Cuenta de Ahorro Individual
para el Retiro; y
III. Los documentos e informes que se les pidan, relacionados con la aplicación de
esta Ley.
Las designaciones a que se refiere la fracción I de este Artículo, podrán, en todo
tiempo, ser sustituidas por otras a voluntad del Servidor Público, dentro de las
limitaciones establecidas por esta Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las Entidades Públicas Patronales, el
estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley a dichas
entidades. Asimismo podrán solicitar al Instituto, de forma personal e
individualmente, su inscripción y comunicar, previa comprobación, las
modificaciones a su Sueldo Base de Cotización. Lo anterior no libera a las Entidades
Públicas Patronales del cumplimiento de sus obligaciones ni las exime de las
sanciones y responsabilidades en que hubieren incurrido.
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Una vez recibida la solicitud de inscripción por parte del Servidor Público, se dará
vista de la misma a la Entidad Pública Patronal correspondiente, para efecto de que
proceda a la afiliación de mérito.
Artículo 210.- El Instituto, previo acuerdo de la Junta Directiva, podrá incorporar a
los trabajadores de las Entidades Federativas que por convenio celebrado con el
Ejecutivo del Estado transfieran sus servicios a la Administración Pública del
Estado, a fin de que éstos y sus familiares derechohabientes reciban las
prestaciones y servicios que establece esta Ley.
Artículo 211.- Los convenios que las entidades Federales celebren con el Instituto
deberán establecer:
I. La obligación del Instituto y de la Entidad Pública Patronal de sujetarse a las
disposiciones establecidas del régimen obligatorio de esta Ley, una vez que se
hayan incorporado los trabajadores de la misma;
II. La aceptación irrevocable de los entes Federales, por conducto de la autoridad
competente; y
III. Las entidades públicas patronales deberán garantizar sus obligaciones mediante
aval o deudor solidario, que preferentemente será el Gobierno del Estado y el
Municipio con respecto a sus propios organismos.
Independientemente de lo anterior, rigen para las entidades públicas patronales
todas las obligaciones contenidas en esta Ley.
Artículo 212.- La incorporación realizada por la Entidad Pública Patronal, con la
aprobación de la Junta Directiva, es irrevocable, por lo que las aportaciones y
retenciones no podrán ser materia de devolución o restitución para trabajadores en
activo, ni para las Entidades Públicas Patronales. De igual forma, no serán objeto
de devolución las Aportaciones Patronales al Fondo de Vivienda.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Al servidor público que se separe definitivamente del servicio, sin tener derecho a
pensión, se le devolverán, previa solicitud, el total de las aportaciones efectuadas
por éste, sin que se incluyan las patronales, en el entendido que de ejercer esta
prerrogativa automáticamente perderá todos sus derechos frente al Instituto,
incluida la antigüedad generada, a excepción de la Cuenta de Ahorro Individual para
el Retiro, la cual será entregada al satisfacerse los supuestos legales para tal fin.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, no procederá el reintegro de las
aportaciones al Instituto.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 213.- Cuando un servidor público que deba ser afiliado al régimen
obligatorio no lo sea por parte de la Entidad Pública Patronal de que se trate,
previamente al reconocimiento de antigüedad o incorporación con reconocimiento
de antigüedad, se deberá realizar el pago del capital constitutivo, más las
actualizaciones y recargos que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El capital constitutivo deberá contener la cuantificación de las aportaciones omitidas
durante el tiempo en que el servidor público no fue afiliado, de conformidad a los
porcentajes vigentes para el periodo de que se trate, para lo cual, la Entidad Pública
Patronal deberá proporcionar los Sueldos Base de Cotización respectivos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El cálculo del capital constitutivo deberá considerar la aportación a la Cuenta de
Ahorro Individual para el Retiro que obligatoriamente corresponda para estos
efectos y que será equivalente al factor que resulte de multiplicar los años de
antigüedad a reconocer, por el porcentaje establecido en el Artículo 70, Fracción I,
Inciso a) y c) de esta Ley, factor que se aplicará al sueldo base de cotización anual
del servidor público a la fecha de afiliación al Instituto.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
La misma regla prevista en los párrafos anteriores se aplicará para la determinación
del capital derivado de la ejecución de resoluciones jurisdiccionales donde se
ordene el pago de aportaciones a cargo de las Entidades Públicas Patronales.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
No procederá la incorporación de los Servidores Públicos a que se refiere este
Artículo, cuando de manera previsible, ésta pueda comprometer el equilibrio
financiero del Instituto o la eficacia de los servicios que se proporcionan a los
derechohabientes a que se refiere el Artículo 3° de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 213-Bis. En los casos donde después de haberse determinado el monto del
capital constitutivo, las entidades públicas patronales sean omisas en el pago,
aquellas serán las obligadas exclusivas al cumplimiento de las prestaciones de
seguridad social en la proporción correspondiente al periodo no cotizado, debiendo
pagarlo directamente al servidor público. Por lo tanto, en términos de lo dispuesto
por el artículo 234 de esta Ley, el Instituto deberá otorgar las prestaciones que
correspondan únicamente por el periodo efectivamente cotizado.
La negativa al pago del capital constitutivo, por parte de la entidad pública patronal,
por más de seis meses después de la notificación del cálculo, además de las
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
responsabilidades administrativas o penales que pudieran fincarse, dará lugar a la
imposición de una multa que irá de las 1000 a las 2000 UMAS diarias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 214.- La vigencia de la incorporación al régimen obligatorio respecto de los
trabajadores que no se mencionan en el Artículo 3° de la presente Ley, será por
tiempo determinado, por lo que el Estado, los Municipios y los Organismos Públicos
Descentralizados y Constitucionales Autónomos que pretendan afiliar a sujetos no
establecidos en el numeral citado, deberán exhibir el acuerdo de su órgano de
Gobierno con las condiciones que establezca la legislación que los rige.
Las prestaciones y servicios se otorgarán a los afiliados por medio de los convenios,
en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a la incorporación de los
mismos, previa la remisión de la información y documentación procedente y el
entero de las aportaciones y retenciones respectivas al Instituto.
Artículo 215.- Los Servidores Públicos que hagan sus aportaciones al Instituto, no
adquieren derecho alguno, ni individual ni colectivo, sobre el patrimonio del Instituto,
sino sólo a disfrutar de las Prestaciones de Seguridad y Servicios Sociales que esta
Ley concede.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 216.- Cuando no se hayan hecho los descuentos a los Servidores Públicos
que el Instituto hubiera requerido conforme a esta Ley, este solicitará a las
Entidades Públicas Patronales descontar hasta por un monto que, sumado a los
demás descuentos, no exceda del cincuenta por ciento del Sueldo Base de
Cotización a menos que el Servidor Público solicite al Instituto un descuento mayor,
a excepción de lo dispuesto para los préstamos hipotecarios.
En caso de que la Entidad Pública Patronal sea omisa en realizar los descuentos,
será responsable solidaria al pago de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 217.- Se prohíbe a las Entidades Públicas Patronales, modificar el Sueldo
Base de Cotización, previsto en el Tabulador de Salarios establecido en su propio
presupuesto, sin que exista cambio de forma general para todos los supuestos que
se ubiquen en la misma categoría. Por lo tanto, en el caso de los porcentajes a que
hace referencia el artículo 221 de esta Ley, no podrán existir variaciones respecto
a un servidor público en lo individual, sino que estas, si las hubiere, deberán referirse
en forma general a la clase de sujetos comprendida dentro de la misma categoría.
Artículo 218.- La Secretaría de Finanzas del Estado en auxilio y a petición del
Instituto deberá efectuar los cobros a las Entidades Públicas Patronales, respecto
de los créditos vencidos en favor del mismo, realizando la retención y el entero de
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
los adeudos correspondientes. En el caso de los Municipios, la retención de los
adeudos se efectuará de conformidad a la legislación en materia de coordinación
fiscal entre Estado y Municipios.
Artículo 219.- Quedan excluidas de la aplicación del Presente Capítulo las personas
que presten sus servicios mediante Contratos por Tiempo y Obra Determinada, y
aquellos que lo hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.
Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas que presten sus
servicios con el carácter de honoríficos, meritorios, voluntarios, prestadores de
servicio social o cualesquiera otros análogos.
Artículo 220.- Las Indemnizaciones, pensiones vencidas y cualquier otra prestación,
a excepción de la Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro y del Fondo de Ahorro
a cargo del Instituto, que no se cobren dentro de los dos años siguientes a la fecha
en que hubieran sido exigibles, prescribirán en favor del Instituto.
En el caso de que existan cantidades que prescriban en favor del Instituto, estas
deberán transferirse al Fondo de Prestaciones Económicas.
Si el afiliado causa baja del servicio sin haber concluido la quincena respectiva, las
cotizaciones correspondientes para su pago se calcularán únicamente sobre dicho
periodo.
CAPÍTULO IV
Las Obligaciones de las Entidades Públicas Patronales
Artículo 221.- Corresponde a las Entidades Públicas Patronales afiliar a todos los
servidores públicos que le presten sus servicios, con un sueldo base de cotización
de al menos el 70%, para los trabajadores de base, y de al menos un 60%, para los
trabajadores de confianza, sobre el sueldo bruto, independientemente de los
conceptos que constituyen el pago de sus servicios.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Las Entidades Públicas Patronales que, a partir de la vigencia de esta Ley, no
incorporen a todos sus servidores públicos o aporten en un porcentaje menor al
establecido en el párrafo anterior, serán responsables del pago de las cuotas y
aportaciones a que pudieran tener derecho, conforme a esta Ley, y que el Instituto
no las podrá cubrir por no ser este último el obligado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Las Entidades Públicas Patronales que hayan incorporado a sus servidores públicos
al Instituto con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero no desde la fecha de
inicio de la prestación de sus servicios, deberán cubrir el capital constitutivo y las
sanciones a que hacen referencia los artículos 213 y 213-Bis de la Ley.
Artículo 222.- Las Entidades Públicas Patronales deberán cubrir directamente a los
afiliados las prestaciones que a éstos les correspondan, de conformidad con la
presente Ley, cuando por cualquier causa imputable a aquéllas, el Instituto no deba
otorgarlas.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Las obligaciones del Instituto con los servidores públicos nacen con el entero íntegro
de las cuotas y aportaciones a que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
El pago de las cuotas o aportaciones solo genera el derecho de exigir el
cumplimiento de las prestaciones establecidas en esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Las entidades públicas patronales estarán obligadas a reintegrar el importe que
hubiera pagado el Instituto por resoluciones judiciales a favor del servidor público
por concepto de alguna prestación no regulada en esta ley derivada de prestaciones
suplementarias que aquellas hubieren cubierto a los trabajadores.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
En caso de que el Instituto sea condenado mediante resolución judicial al pago de
una obligación, se entenderá que su cumplimiento se realizará previo pago del
capital constitutivo que corresponda en términos de esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Cuando derivado de una resolución, se condene al pago de cuotas y aportaciones,
será directamente la autoridad jurisdiccional que haya dictado el fallo quien, en
auxilio del Instituto, requerirá directamente el pago previamente determinado por el
Instituto. Para ese fin, la autoridad jurisdiccional podrá emplear todos los medios de
apremio a su alcance para lograr el pago de la cantidad determinada por el Instituto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 223.- El Gobierno del Estado de Aguascalientes, por conducto de sus tres
Poderes, los Gobiernos de los Municipios y demás Entidades Públicas Patronales
incorporadas al Instituto, en su calidad de patrones, son garantes y obligados
solidarios de las obligaciones del Instituto con respecto a sus afiliados y
pensionados, cuando este no pueda cumplirlas.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
En ningún caso el Instituto será responsable solidario de las obligaciones
establecidas en esta Ley a cargo de las Entidades Públicas Patronales.
Artículo 224.- Las Entidades Públicas Patronales tienen la obligación de realizar las
cuotas, aportaciones y retenciones a que se refiere esta Ley, en el tiempo y forma
que en la misma se establecen.
La determinación de las cuotas, aportaciones y retenciones se realizará conforme a
las normas vigentes en el momento de que se generen, pero les serán aplicables
los procedimientos administrativos vigentes al momento del entero.
Corresponde a las Entidades Públicas Patronales la retención y entero al Instituto
de las aportaciones a su cargo y a los trabajadores, conforme a lo establecido en
esta Ley, pero quedarán sujetas a la revisión y sanción que, en su caso, realice el
Instituto. En lo relativo al incumplimiento del pago de cuotas, aportaciones y
retenciones relativas, las Entidades Públicas Patronales, será a través de la
Secretaría de Finanzas, la que liquidará al Instituto las participaciones.
Artículo 225.- El entero de las cuotas, aportaciones y retenciones que correspondan
a las Entidades Públicas Patronales y de los trabajadores deberá realizarse en la
fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta Ley.
En el caso de retenciones, aún y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la
Entidad Pública Patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la
que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos
análogos.
Quien haga el pago de cuotas, aportaciones y retenciones deberá obtener del
Instituto la forma o recibo oficial o la documentación comprobatoria del pago
correspondiente.
La falta de pago de cuotas, aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos
dará lugar a:
I. La ejecución forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y
cualesquiera otros recursos líquidos, en el caso de organismos públicos
descentralizados y gobiernos municipales, se efectuará a petición del Instituto y se
aplicará por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
II. Procederá la demanda interpuesta ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Aguascalientes, para que mediante sentencia ejecutoria se ordene a las
Entidades Públicas Patronales, el pago forzoso de los créditos adeudados en favor
del Instituto.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 226.- La falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las
retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos
a cargo de la Entidad Pública Patronal, sin responsabilidad para los afiliados,
conforme a lo siguiente:
I. La actualización de los montos omitidos se efectuará conforme al Índice Nacional
de Precios al Consumidor o al indicador que lo sustituya, por el que el Banco de
México determine oficialmente la inflación mensual y de conformidad con el
procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.
La actualización deberá incluir el período entre el surgimiento de la obligación de
pago y su entero al Instituto y será calculada conforme a la periodicidad con que se
publique el indicador a que hace referencia el párrafo anterior.
Esta actualización será independiente y sin demérito de las multas y recargos que,
en su caso, se generen; y
II. Los recargos se causarán desde la quincena en que debió hacerse el pago hasta
que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán con las mismas reglas
establecidas para el cobro de los recargos de los créditos fiscales que se encuentran
insertas en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Cuando se notifiquen los adeudos por el Instituto a las entidades públicas patronales
los recargos se calcularán conforme al procedimiento previsto en la Fracción II de
este Artículo.
Las acciones para el cobro de aportaciones y retenciones son imprescriptibles.
La falta del entero de las aportaciones y retenciones en tiempo y forma será motivo
de responsabilidad administrativa.
Artículo 227.- Las Entidades Públicas Patronales tendrán la obligación de
proporcionar al Instituto, dentro de los quince días hábiles posteriores a su
requerimiento formal y por escrito, la información que éste les solicite, siempre que
dicha información tenga relación directa con el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y, en general, con el régimen de seguridad social de afiliados y
pensionados.
La información será presentada por escrito o en el formato electrónico que el
Instituto determine, con base en los sistemas que la misma desarrolle y conceda en
uso a las Entidades Públicas Patronales.
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La falta de cumplimiento en tiempo y forma de esta obligación dará lugar a las
responsabilidades administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Artículo 228.- Las entidades públicas patronales incorporadas deberán notificar al
Instituto, de forma escrita o por medio magnético o electrónico, en los formatos,
programas y sistemas de cómputo oficiales autorizados por el Instituto, la siguiente
información:
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
I. Las altas y bajas de los trabajadores sujetos al régimen obligatorio de esta Ley.
Debiendo remitir y especificar en el caso del alta sus generales, la Clave Única de
Registro Poblacional, el Registro Federal de Contribuyentes, número de seguridad
social, el carácter de la relación laboral mencionando, si la calidad es de base o de
confianza y, en su caso, el tipo de nombramiento, asimismo deberá especificar el
sueldo bruto, el sueldo base de cotización, y el número de plaza o clave
presupuestal de la misma;
II. Proporcionar, al inicio del ejercicio fiscal, los Tabuladores de Sueldos y Salarios
de los afiliados que servirán de base para el cálculo de la nómina y la determinación
de los sueldos base de cotización ante este Instituto;
III. Los incrementos, decrementos o cualquier modificación de los diferentes
conceptos que constituyen el sueldo base de cotización de los afiliados;
IV. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de los afiliados;
V. Las licencias sin goce de sueldo, las suspensiones por corrección disciplinaria y
cualquier otro tipo de suspensión de la relación laboral de los afiliados, así como las
incidencias que afecten a la cotización;
VI. Los cambios de ubicación y de adscripción laboral de los afiliados;
VII. Los riesgos de trabajo que sufran los servidores públicos; y
VIII. Los demás datos relevantes para la prestación de servicios de seguridad social
que sean solicitados, siempre que así lo permita la presente Ley, lo acuerde de
forma general la Junta Directiva y se notifique oportunamente a las entidades
públicas patronales.
La notificación de las altas a que se refiere la fracción I del presente artículo, surte
los efectos de afiliación de los servidores públicos ante el Instituto, siempre que se
realice el entero de cuotas aportaciones y retenciones dentro del término de cinco
días naturales, contados a partir del aviso de alta y baja.
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Las notificaciones a que se refiere este Artículo deberán realizarse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se pague la quincena respectiva, o
a más tardar los días 3 y 18 de cada mes, en concordancia con lo establecido para
el pago de cuotas, aportaciones y retenciones.
Para efecto de las modificaciones relativas a altas, bajas, cambios de sueldo,
suspensión de aportaciones y cualquier otra modalidad aplicable, la primera
notificación se deberá realizar dentro de los primeros 9 días calendario, este término
será de la aplicación quincenal y deberá realizarse en horario de oficinas.
Asimismo, para la notificación de la segunda quincena ésta se deberá realizar del
16 al 24 días calendario y deberá realizarse en horario de oficinas.
También podrán realizarse las notificaciones en tiempo real o medios electrónicos,
siempre que el Instituto establezca y proporcione a las entidades públicas
patronales el sistema informático que así lo permita.
Artículo 229.- Los servidores públicos que sean designados por cada entidad para
que den cumplimiento a las obligaciones de las entidades públicas patronales, serán
responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con acciones y omisiones al
Instituto o a los servidores públicos en los términos de esta Ley,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.
Artículo 230.- La información proporcionada al Instituto en cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente Ley, será proporcionada en los términos de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales del
Estado de Aguascalientes.
Artículo 231.- El Instituto podrá determinar presuntivamente las cuotas,
aportaciones y retenciones de las Entidades Públicas Patronales, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación del Instituto, u omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación
y demás previstos en esta Ley; o
II. No presenten las nóminas, la documentación comprobatoria de las cuotas,
aportaciones y retenciones, o no proporcionen la información correlativa al
cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo se fundará en los
elementos que obren en el expediente del Instituto, así como en la demás evidencia
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documental que se allegue el Instituto y procederá independientemente de las
responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 232.- Queda prohibido a las Entidades Públicas Patronales celebrar
convenios, contratos y, en general, cualquier acuerdo de voluntades que tenga por
objeto evadir el pago de aportaciones u obtener sus beneficios sin cumplir los
requisitos establecidos en la misma, mediante la simulación de antigüedad laboral
o su reconocimiento indebido, o por cualquier otro artificio análogo.
Asimismo, se prohíbe a las entidades públicas patronales modificar el sueldo base
de cotización, sin que exista cambio de forma general en el Tabulador de Sueldos
y Salarios establecidos en su propio presupuesto.
CAPÍTULO V
Las Obligaciones y Derechos de los Servidores Públicos, Pensionados y sus
Beneficiarios
Artículo 233.- Para que los afiliados, pensionados y sus beneficiarios puedan recibir
o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones y servicios que esta Ley otorga,
deberán cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley y
en sus reglamentos.
Artículo 234.- Los derechos de los afiliados y sus beneficiarios a recibir las
prestaciones y beneficios que esta Ley otorga, nacen simultáneamente al entero de
las cuotas, aportaciones y retenciones que los afiliados y sus Entidades Públicas
Patronales realicen.
Artículo 235.- Los Servidores Públicos que sean sujetos del régimen de las
Entidades Públicas Patronales de esta Ley deberán ser afiliados al Instituto en
tiempo y forma.
Una vez recibido el pago respectivo e integrado el expediente correlativo, se
procederá a la afiliación del trabajador solicitante, que no será retroactiva a la fecha
de ingreso del trabajador.
Artículo 236.- Con la finalidad de acreditar el carácter de los afiliados, pensionados
o sus beneficiarios, el Instituto determinará medios de identificación conforme a los
formatos, modalidades y técnicas que autorice la Junta Directiva.
Artículo 237.- Las pensiones que otorga esta Ley a favor de los afiliados,
pensionados y sus beneficiarios son inembargables, salvo los casos de
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resoluciones judiciales que versen sobre obligaciones alimenticias a su cargo y
cuando se trate de adeudos con el Instituto.
Artículo 238.- Es nula de pleno derecho todo convenio, renuncia, enajenación,
gravamen o cualquiera otra transacción que impida o limite el derecho a la obtención
o disfrute de una pensión y de las demás prestaciones otorgadas por esta Ley.
El Instituto podrá retener por sí mismo las prestaciones en dinero en las cantidades
estrictamente suficientes y aplicarlas al pago de los adeudos que el afiliado,
pensionado o beneficiario tenga por cualquier concepto con el propio Instituto.
El Instituto podrá realizar retenciones por adeudos en relación con pensiones. La
retención no podrá exceder del cuarenta por ciento de la pensión.
CAPÍTULO VI
La Continuación Voluntaria en el Régimen de Seguridad y Servicios Sociales
Artículo 239.- Cuando el Servidor Público solicite permiso o licencia para separase
de su cargo y quisiera que el tiempo de ausencia se le tome en cuenta como efectivo
para los efectos de esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
I. Presentar solicitud por escrito al Instituto expresando que se ajusta a lo dispuesto
en este artículo; esta solicitud deberá presentarse ante el Instituto en el momento
en que sea autorizado el permiso o licencia por parte de la Entidad Pública Patronal
de su adscripción;
II. El tiempo en que el Servidor Público puede permanecer en este régimen no debe
exceder de doce meses;
III. El servidor público pagará, desde el momento en que le sea autorizado el
permiso o la licencia, las cuotas y aportaciones señaladas en esta Ley, tanto las que
le correspondan a él como a la Entidad Pública Patronal de su adscripción, mismas
que serán calculadas sobre el último salario base de cotización. Queda prohibido
realizar este pago de forma retroactiva, respecto de los permisos o licencias
solicitados con anterioridad y sobre los cuales no se haya presentado la solicitud a
la que se refiere la Fracción primera;
IV. El servidor público liquidará quincenalmente, en las oficinas del Instituto, las
cuotas y aportaciones correspondientes;
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V. Si el servidor público deja de pagar las cuotas y aportaciones señaladas durante
tres quincenas consecutivas, se dará por terminado el régimen de continuación
voluntaria;
VI. El Instituto comunicará por escrito al servidor público la autorización o
terminación de la continuación voluntaria en el Régimen de Seguridad y Servicios
Sociales; y
VII. El término del permiso o licencia deberá ser precisado en el formato que para
tal efecto facilite el propio Instituto, dicho término deberá replicarse en el oficio de
contestación emitido, en el cual se deberá pronunciar la autorización o negación
para la declaración de continuación voluntaria en el régimen de Seguridad y
Servicios Sociales.
CAPÍTULO VII
La Prescripción
Artículo 240.- El derecho a solicitar y obtener la declaración de otorgamiento de
pensión es imprescriptible.
El pago del monto de las pensiones vencidas, las indemnizaciones y cualquier otra
prestación en dinero a cargo del Instituto, prescribirán a su favor si no se reclaman
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, a
excepción de la Cuenta Individual para el Retiro y el Fondo de Ahorro.
El derecho del Servidor Público o Pensionado, y en su caso de sus beneficiarios, a
recibir los recursos de la Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro, prescribirá en
favor del Instituto a los cinco años a partir de la fecha en que sean exigibles.
Artículo 241.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de
acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años a partir de la
fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 242.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley a
cargo de las Entidades Públicas Patronales, son imprescriptibles.
Artículo 243.- Las diferencias que surjan con motivo de la aplicación de esta Ley,
serán resueltas por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del
Estado, mediante la tramitación del juicio correspondiente.
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CAPÍTULO VIII
Las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 244.- Las Entidades Públicas Patronales afiliadas están obligadas a
incorporar al Instituto a todos los Servidores Públicos que les presten sus servicios,
así como a cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley; de lo contrario,
son responsables del pago de las prestaciones a que el Servidor Público pudiera
tener derecho de acuerdo con esta Ley. En ese caso, el Instituto procederá a
determinar cuál es el costo de las prestaciones a que tiene derecho el Servidor
Público en determinado momento, y cobrarlas directamente a la Entidad Pública
Patronal correspondiente.
Artículo 245.- Las Entidades Públicas Patronales están obligadas a hacer del
conocimiento del Instituto, en los plazos establecidos en esta Ley, las
modificaciones a los Sueldos Base de Cotización y a las prestaciones; de lo
contrario son responsables ante el Instituto del importe de los beneficios a que
tuviera derecho el Servidor Público, en la inteligencia que el Instituto procederá a
hacer el cálculo del importe de dichos beneficios de conformidad al Sueldo Base de
Cotización y a las prestaciones reales, y las diferencias las cobrará directamente a
las Entidades Públicas Patronales responsables.
Artículo 246.- Los pagadores o encargados de cubrir sueldos, que no efectúen con
oportunidad los descuentos por cuotas, aportaciones, por recuperaciones de
Préstamos a Corto Plazo, Préstamo para la Adquisición de Bienes de Consumo
Duradero, de Servicios Médicos, Educativos y Turísticos, Hipotecarios, o cualquier
otro adeudo que se tenga con el Instituto y que éste les hubiera remitido para estos
efectos, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento de las
cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal
en que incurran.
Artículo 247.- Los titulares y las personas facultadas por cada Entidad Pública
Patronal para la realización de los pagos de Cuotas, Aportaciones y entero de
descuentos por recuperaciones de Préstamos a Corto Plazo, Préstamo para la
Adquisición de Bienes de Consumo Duradero, de Servicios Médicos, Educativos y
Turísticos o cualquier otro adeudo que se tenga con el Instituto, serán sancionados
con una multa equivalente al cinco por ciento de las cantidades no descontadas,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que se haga acreedor.
Artículo 248.- Los Servidores Públicos del Instituto estarán sujetos a las
responsabilidades determinadas por los Órganos de Control Interno, así como de
las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de
acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 249.- Se sancionará de conformidad con el Código Penal del Estado, el
obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin que se tenga
derecho a éstos o el carácter de beneficiario, mediante cualquier engaño, ya sea en
virtud de simulaciones, sustitución de personas o cualquier otro acto. Asimismo, se
remitirá al Titular del Órgano Interno de Control a la persona que otorgue o facilite
la obtención de las prestaciones y servicios que esta Ley establece, bajo los
supuestos antes referidos, en términos de lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes,
independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
Artículo 250.- Los Servidores Públicos del Instituto estarán obligados a cuidar la
información institucional y la de sus derechohabientes en su integridad,
confidencialidad y debida reserva, y se castigará todo uso indebido de la misma por
cualquier medio, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 251.- Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a un Servidor
Público en favor del Instituto, las Entidades Públicas Patronales correspondientes a
su adscripción harán los descuentos correspondientes hasta por el importe de dicha
responsabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, se abroga la
Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de
Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de enero
de 2001.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
ARTÍCULO TERCERO. Para los Servidores Públicos y Trabajadores que hayan
sido afiliados al Instituto, previamente a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad
y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de enero de 2001, continuarán
vigentes los derechos relativos a las pensiones por Antigüedad, Vejez, Invalidez,
Causa de Muerte y el Seguro de Retiro, por lo que las aportaciones que se enteren
en términos del Artículo 70, fracción I de la presente Ley, servirán para el
financiamiento de las mismas.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Los Servidores Públicos que hayan sido afiliados al Instituto previamente a la
entrada en vigor de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores
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SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado
el 29 de enero de 2001, al momento de actualizarse los supuestos legales para el
disfrute de la pensión por antigüedad o vejez, podrán optar por acogerse a los
beneficios establecidos en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, conforme a la última reforma
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 1995, únicamente
en lo que hace a las reglas atinentes a la edad del servidor público, el tiempo de
cotización y los periodos de promedio para determinar el monto pensionario; o bien,
acogerse al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO CUARTO. Los trámites, juicios y procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a
las disposiciones legales que les dieron origen.
ARTÍCULO QUINTO. El Instituto cubrirá el porcentaje de las pensiones acordadas
antes de esta Ley y hasta su vencimiento.
ARTÍCULO SEXTO. Las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se
encuentren en trámite, se sujetarán a los términos de la Ley de Seguridad y
Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
vigente al momento de iniciar el trámite.
ARTÍCULO SÉPTIMO. A los técnicos profesionales con categoría "A" y "B", que
hayan venido laborando bajo el régimen de base hasta el 31 de diciembre de 1995,
les serán respetados todos los derechos que señala el Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado, Municipios y Organismos
Descentralizados.
ARTÍCULO OCTAVO. Para efecto de la aplicación del Artículo 221 de la presente
Ley, aquellos Trabajadores de Confianza cuyo Sueldo Base de Cotización sea
inferior a un 50% respecto al Sueldo Bruto, deberá actualizarse cuando menos a
este porcentaje; Asimismo, aquellos Trabajadores de Base cuyo Sueldo Base de
Cotización sea inferior a un 60% respecto al Sueldo Bruto, deberá actualizarse
cuando menos a este porcentaje, ambos casos a partir del ejercicio fiscal 2019.
Asimismo, para efecto de la aplicación del Artículo 221 de la presente Ley, aquellos
Trabajadores de Confianza cuyo Sueldo Base de Cotización sea inferior a un 60%
respecto al Sueldo Bruto, deberá actualizarse cuando menos a este porcentaje. De
igual forma, aquellos Trabajadores de Base cuyo Sueldo Base de Cotización sea
inferior a un 70% respecto al Sueldo Bruto, deberá actualizarse cuando menos a
este porcentaje; ambos casos a partir del ejercicio fiscal 2020.
ARTÍCULO NOVENO. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de carácter
general que se opongan a la presente Ley.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Instituto deberá expedir el Reglamento Interior del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de
Aguascalientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del
presente.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los doce días del mes de febrero del año
dos mil dieciocho.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 12 de febrero del año 2018.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA DEL PERÍODO EXTRAORDINARIO:
Juan Guillermo Alaniz de León, DIPUTADO PRESIDENTE.
Martha Elisa González Estrada, DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
Arturo Fernández Estrada, DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 23 de febrero de
2018.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 385.- SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto, de igual o
menor jerarquía.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto se deberán realizar las adecuaciones normativas y
administrativas correspondientes.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 400.- ADICIONES A LA LEY
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos en nuestro Estado, deberá (sic) adecuar sus
disposiciones reglamentarias a efecto de ajustarlos al contenido del presente
Decreto, en un plazo no mayor a noventa días de su entrada en vigor.
TERCERO.- Una vez iniciada la vigencia de la presente reforma, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de
Aguascalientes, llevará a cabo las acciones conducentes para que la Estancia de
Bienestar Infantil y las estancias Subrogadas, reciban a los niños y niñas, a partir
de la edad estipulada en el presente Decreto.
P.O. 31 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 556.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, y será aplicable
para las prestaciones que hayan de enterarse con posterioridad a su entrada en
vigor.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 595.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4°, FRACCIÓN XLVI; 10, FRACCIÓN XVIII; 53; 58, FRACCIÓN II; 59,
FRACCIÓN I; 73, FRACCIONES I, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y
FRACCIONES II Y III; 89, FRACCIÓN IV; 92; 116; SE ADICIONA UN PÁRRAFO
SEGUNDO A LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 10; Y SE DEROGAN LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 58; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59; EL
ARTÍCULO 61; EL ARTÍCULO 65; EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 185.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, deberá expedir
o realizar las adecuaciones a los Reglamentos derivados de la Ley y concretará las
adecuaciones orgánicas necesarias para la implementación de los cambios
previstos, a más tardar 60 días después a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 279.- SE REFORMA LA LEY
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores
Públicos del Estado (sic) Aguascalientes, deberá realizar las adecuaciones que
resulten necesarias para armonizar sus disposiciones reglamentarias de
conformidad con la presente reforma, así como con la realizada mediante el Decreto
185 expedido por la presente Legislatura, dentro del plazo de noventa días contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero. Hasta en tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el
artículo anterior, las referencias contenidas en las disposiciones reglamentarias
aplicables a la Dirección de Prestaciones Económicas, se entenderán hechas a la
Dirección de Prestaciones, Afiliación y Medicina prevista en la Ley de Seguridad y
Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado (sic) Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 637.- SE REFORMAN LA LEY
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 92.- SE REFORMA LA LEY
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo en los casos
dispuestos en el siguiente Artículo Transitorio.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma al quinto párrafo del artículo 19, en materia de
límites presupuestales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, será aplicable hasta el ejercicio
fiscal dos mil veintiséis.
Por su parte, la reforma al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto 232
de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado, donde se establece el derecho de
opción de los servidores públicos para acogerse al régimen previsto en la norma
mencionada en dicho precepto, entrará en vigor a los ciento veinte días naturales
de la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Las personas que cuenten con un préstamo hipotecario
activo contratado conforme a las reglas derogadas en cuanto a la tasa de interés,
podrán celebrar un convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, a fin de acogerse al nuevo
régimen previsto sobre dicho extremo.
La Junta Directiva del Instituto acordará los beneficios que podrán otorgarse a las
personas que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
se acojan a tal beneficio, siempre que el acreditado se halle al corriente en los pagos
al momento de la solicitud y permanezcan constantes las demás condiciones de la
contratación original.
Las tasas de interés aplicables a los préstamos vigentes bajo todas las
modalidades, continuarán calculándose conforme a las normas del momento en que
aquellos fueron otorgados, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de que
la Tasa de Interés Interbancario de Equilibrio sea sustituida por una diversa unidad
de cuenta, dicho factor será considerado, por ministerio de ley, como base para el
cálculo respectivo.
Si a la entrada en vigor del presente Decreto, la Junta Directiva del Instituto ya
hubiere fijado las tasas para el siguiente ejercicio, aquellas deberán adecuarse al
nuevo régimen previsto, sin perjuicio de los préstamos otorgados durante el tiempo
en que las primeras permanecieron en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Los menores inscritos en la Estancia del Bienestar Infantil
serán atendidos en ese establecimiento hasta la finalización del ciclo escolar 2024-
2025; por lo que para el siguiente periodo lectivo deberán ser inscritos en alguna de
las instituciones subrogadas con las cuales el Instituto haya celebrado el convenio
respectivo.
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/01/2025.
Para ese propósito el Instituto, bajo la conducción de la Dirección de Prestaciones
Sociales, tomará las acciones administrativas, presupuestales y contables
pertinentes a fin de concretar el cambio de modalidad de atención dentro del plazo
previsto; sin que por ninguna causa la atención directa de infantes en la Estancia
del Bienestar Infantil se prorrogue más allá del periodo señalado en este artículo.
ARTÍCULO QUINTO. En el plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes deberá reformar sus
normas reglamentarias a fin de armonizarlas con el sentido de las normas
legislativas aprobadas. Hasta en tanto, continuarán vigentes los reglamentos
existentes.
ARTÍCULO SEXTO. Con la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto
todas aquellas disposiciones legales y administrativas anteriores a esta o aquellas
que se opongan.