LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS
MUNICIPIOS.
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE
DE 2023.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 336
ARTÍCULO PRIMERO.- Se declaran parcialmente procedentes las observaciones
presentadas por el Poder Ejecutivo al Decreto número 336, en lo que respecta a los
Artículos 4º, párrafo segundo; 15, Fracción VI; 84, párrafo segundo, Fracción I; y 92
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, para quedar
como sigue:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
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Objeto de la Ley
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Aguascalientes, en materia de transparencia y acceso a la Información.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para
garantizar el Derecho de Acceso a la Información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito Estatal o Municipal.
Artículo 2°. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información;
II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho
de Acceso a la Información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Establecer las bases y la Información de Interés Público que se debe difundir
proactivamente;
IV. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la
función pública, el acceso a la Información, la participación ciudadana, así como la
rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y
mecanismos que garanticen la publicidad de Información oportuna, verificable,
comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más
adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las
condiciones sociales, económicas y culturales del Estado de Aguascalientes;
V. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de
contribuir a la consolidación de la democracia;
VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan;
VII. Regular las facultades del ITEA;
VIII. Sentar las bases mediante las cuales el ITEA participará dentro del Sistema
Nacional;
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IX. Garantizar la publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible,
actualizada y completa;
X. Promover la cultura de la transparencia y apertura gubernamental a través de
políticas de transparencia proactiva y gobierno abierto; y
XI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los Documentos así como
adoptar medidas y procedimientos técnicos que garanticen la administración y
conservación de los mismos, sus soportes, validez, autenticidad, confidencialidad,
integridad y disponibilidad de acuerdo a sus especificaciones, medios y
aplicaciones.
Artículo 3°. Las definiciones establecidas en el Artículo 3° de la Ley General serán
aplicables en lo conducente al presente ordenamiento, además de las siguientes:
I. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la Información. Tratándose
del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior,
estatuto orgánico respectivo o normatividad equivalente;
II. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del ITEA;
III. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 43 de la
presente Ley;
IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del ITEA;
V. Datos Personales: La Información numérica, alfabética, gráfica fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o
identificable, entre otra, la relativa a su nombre asociado, a su origen étnico o racial,
o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida
afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo
electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones
religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias
sexuales, la huella digital, su Información genética, la fotografía o el número de
seguridad social u otras análogas que afecten su intimidad;
VI. Derecho de Acceso a la Información: La facultad que tienen las personas de
solicitar a los Sujetos Obligados, en la forma y términos que establece esta Ley, la
Información sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley;
VII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos
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Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de
elaboración. Los Documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios Documentos de
archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los
Sujetos Obligados;
IX. INAI: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
X. Indicadores: La Información numérica que permite evaluar la eficacia y eficiencia
en el cumplimiento de los propósitos, metas y resultados institucionales, el grado de
ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes
etapas de los procesos, proyectos y programas;
XI. Información: La contenida en escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte
informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u
obtenido por el sujeto obligado, requerido en el ejercicio de sus funciones, y que se
encuentre en su posesión y bajo su control; así como cualquier tipo de
documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario,
que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de las
funciones de los Sujetos Obligados;
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
XII. Información Confidencial: La Información que contiene Datos Personales y se
encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el
derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, así como la
referida en el Titulo Sexto, de la presente Ley;
XIII. Información de Interés Público: Se refiere a la Información que resulta relevante
o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya
divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a
cabo los Sujetos Obligados;
XIV. Información Reservada: La Información que se encuentra temporalmente
sujeta a alguna de las situaciones previstas en el Título Sexto, Capítulo II de la
presente Ley;
XV. ITEA: El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes;
XVI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios;
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XVII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
XVIII. Municipios: Los once municipios integrantes del Estado de Aguascalientes;
XIX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace
referencia el artículo 49 de la Ley General;
XX. Servidores Públicos: Los mencionados en los párrafos tercero y cuarto del
Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el
Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
XXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, previsto en el Título Segundo,
Capítulo I de la Ley General;
XXII. Sujetos Obligados: Las personas previstas en el Artículo 11 de la Ley;
XXIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
XXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 44 de
esta Ley; y
XXV. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a
Información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Artículo 4°. El Derecho Humano de Acceso a la Información comprende solicitar,
investigar, difundir, buscar y recibir Información.
Toda la Información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de
los Sujetos Obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que establece la Constitución Federal, los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y este ordenamiento; sólo
podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por
razones de interés público.
Artículo 5°. No podrá clasificarse como reservada aquella Información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, ni se podrá restringir este derecho
por vías o medios directos e indirectos.
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Artículo 6°. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la
Información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito estatal y municipal.
Artículo 7°. El Derecho de Acceso a la Información o la clasificación de la
Información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios
pro persona y de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias
vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en
materia de transparencia.
En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en ese orden, siempre que
sus disposiciones no sean contrarias a los principios y bases que rigen el Derecho
de Acceso a la Información.
CAPÍTULO II
De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información así como
Rectores del ITEA
Artículo 8°. El ITEA, como organismo garante del Derecho de Acceso a la
Información, deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza,
eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad,
profesionalismo y transparencia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 8 de la
Ley General.
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Artículo 9°. En el ejercicio, tramitación e implementación de la presente Ley y demás
normatividad aplicable, el ITEA deberá atender a los principios señalados en la
Sección Segunda denominada “De los Principios en Materia de Transparencia y
Acceso a la Información Pública” contenida en el Capítulo II del Título Primero de la
Ley General.
Artículo 10. Quienes soliciten Información tienen derecho a su elección, a que la
misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por
cualquier medio la reproducción de los Documentos en que se contenga; en todo
caso deberá dejarse constancia en el Expediente respectivo.
Los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de
sus funciones.
Los Sujetos Obligados preservarán sus Documentos en archivos administrativos
organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones aplicables y
deberán contar con un control de préstamos de Expedientes; asimismo publicarán,
a través de los medios electrónicos disponibles, la Información completa y
actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y sus Indicadores.
CAPÍTULO III
De los Sujetos Obligados
Artículo 11. Son Sujetos Obligados a transparentar y permitir el acceso a su
Información y proteger los Datos Personales que obren en su poder: cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal o municipal.
Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados deberán
cumplir con las obligaciones establecidas el Artículo 24 de la Ley General, además
de capacitar de forma permanente al personal en la cultura del Derecho de Acceso
a la Información y protección de Datos Personales en términos del Artículo 53 de la
Ley General, así como enviar al ITEA un informe anual en el que se deberá incluir:
I. El número de solicitudes atendidas en materia de acceso a la información y
protección de Datos Personales, estas últimas siendo obligatorias sólo a los entes
públicos;
II. El tipo de solicitudes y respuestas otorgadas a las mismas; y
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III. Los costos de reproducción así como de envío de las solicitudes atendidas.
Artículo 12. Los Sujetos Obligados serán los responsables del cumplimiento de las
obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley
General, y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 13. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades
paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes
a que se refiere el Artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias Áreas,
unidades de transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los
fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo
tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos
públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a
través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
Del Instituto de Transparencia del Estado
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 14. El ITEA es un órgano autónomo, especializado, independiente,
imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena
autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el
ámbito de su competencia, el ejercicio de los Derechos de Acceso a la Información
y la protección de Datos Personales, conforme a los principios, bases y
procedimientos establecidos por el Artículo 6º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
El ITEA formará parte del Sistema Nacional y se sujetará a las bases de
coordinación que se establezcan en la Ley General.
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Artículo 15. El ITEA, además de las atribuciones establecidas en el Artículo 42 de
la Ley General, tendrá las siguientes:
I. Vigilar y hacer cumplir la presente Ley;
II. Garantizar el Derecho de Acceso a la Información y la protección de los Datos
Personales;
III. Interpretar en el ámbito de su competencia la presente Ley y las disposiciones
que de ésta deriven, así como la normatividad que le resulte aplicable;
IV. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo
señalado en la Ley General y el presente ordenamiento;
V. Presentar ante el Congreso del Estado por conducto de su Presidente, un informe
anual de labores y resultados en términos de lo dispuesto por el Artículo 16 de la
presente Ley;
VI. Proponer a los sujetos legitimados, la presentación de Iniciativas destinadas a
adecuar las disposiciones legales en la materia, así como asesorarlos en su
formulación;
VII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad
por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General el presente
ordenamiento y las demás disposiciones aplicables;
VIII. Presentar petición fundada al INAI para que conozca de los recursos de revisión
que por su interés y trascendencia lo ameriten;
IX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el
Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la Información pública y
la protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el Artículo 42,
Fracción XV de la Ley General;
X. Elaborar su reglamento interior y las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de sus atribuciones;
XI. Elaborar su Proyecto de Presupuesto de Egresos a fin de darle trámite en
términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XII. Ejercer y administrar su presupuesto;
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XIII. Tener acceso a la Información Reservada o confidencial para determinar su
debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y socializar el
conocimiento de las materias objeto de esta Ley, y sobre los probables impactos
que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;
XV. Expedir lineamientos complementarios;
XVI. Suscribir convenios de colaboración para el cumplimiento de sus atribuciones;
y
XVII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales.
Artículo 16. El ITEA antes del último día del mes de febrero y por conducto de su
Presidente, deberá presentar por escrito un informe anual de labores y resultados
al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la información siguiente:
El número de solicitudes de Información presentadas a los Sujetos Obligados de la
presente Ley; el medio por el cual se presentaron las solicitudes; la Información
objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes respondidas; el tipo de respuesta
otorgada; el tiempo de procesamiento; el número de requerimientos realizados a los
solicitantes; la cantidad de solicitudes que se tuvieron como no presentadas, que
fueron reasignadas, que se declararon inexistentes y/o que fueron clasificadas,
señalando en el caso de estas últimas el tipo de clasificación; las prórrogas
solicitadas por circunstancias excepcionales; el número de solicitudes pendientes;
y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.
Asimismo, contendrá el número de recursos de revisión atendidos; las estrategias
para divulgar y promocionar la Información generada por cada uno de los Sujetos
Obligados, en la que se den a conocer los avances sobre el acceso a la Información
y la protección de Datos Personales; en su caso, el número de acciones de
inconstitucionalidad promovidas; así como las dificultades observadas en el
cumplimiento de esta Ley.
El informe anual comprenderá la labor de un año calendario, será publicado y
difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria entre los Sujetos Obligados.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Comisionados del ITEA
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Artículo 17. El máximo órgano de dirección del ITEA será el Pleno, conformado por
tres comisionados.
Para ser Comisionado se requiere:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
II. Tener al menos veinticinco años cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título profesional de licenciatura;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. No haber sido condenado por algún delito previsto como tipo penal protector de
la administración pública, en aquellos que se relacionen con el ejercicio de sus
funciones, o hechos de corrupción, salvo que exista cabal cumplimiento de las
penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la
designación;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Durante el año previo al día de su nombramiento, no haber tenido cargo de
elección popular ni de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido
político; de Secretario, Subsecretario o su equivalente en la administración pública
estatal o municipal; de Director General de alguna entidad paraestatal o
paramunicipal; de Magistrado o Juez del Poder Judicial del Estado; y no haber sido
titular o miembro del máximo órgano de dirección de otro organismo autónomo del
Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
VII. Acreditar experiencia profesional y un destacado prestigio en materia del
derecho humano de acceso a la información, o actividades afines reconocidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Artículo 18. Los Comisionados serán electos por el Congreso del Estado mediante
el siguiente procedimiento:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
I. La Comisión Legislativa de Transparencia y Anticorrupción, sesenta días antes de
que concluya su encargo alguno de los comisionados, emitirá convocatoria a fin de
realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos. La
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convocatoria deberá difundirse en el Periódico Oficial del Estado, en un diario local
de mayor circulación y en el portal de internet del Congreso del Estado.
Toda propuesta deberá acompañarse con la documentación que acredite que el
candidato cumple con los requisitos de Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
II. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción podrá adoptar los acuerdos
legislativos que estime pertinentes a fin de recabar elementos sobre la experiencia
que los candidatos tengan en materia de acceso a la Información y protección de
Datos Personales de los candidatos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
III. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción informará al Pleno Legislativo
cuáles candidatos cumplen con los requisitos de Ley así como su experiencia en
materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales;
IV. El Pleno Legislativo elegirá mediante el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes, procurando privilegiar la experiencia en materia de acceso a
la Información y protección de Datos Personales, así como la igualdad de género.
En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos
ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de
las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la
designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el
presente Artículo; y
V. Una vez que el nombramiento haya quedado firme por haberse superado la
objeción prevista en el Artículo 19, el Congreso del Estado llamará a quien haya
sido designado Comisionado para que rinda la protesta de ley.
Artículo 19. El nombramiento de algún Comisionado podrá ser objetado por el
Gobernador del Estado en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que el
Congreso del Estado le comunique la designación; si no lo objeta dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo el Comisionado nombrado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
En caso de que el Gobernador del Estado objete el nombramiento, la Comisión
Legislativa de Transparencia y Anticorrupción incluirá tal objeción en su informe y el
Pleno legislativo elegirá nuevamente al Comisionado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 18 Fracción IV de esta ley.
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Si el segundo nombramiento es objetado se procederá en términos del párrafo
anterior, pero una vez logrado un tercer nombramiento ya no podrá presentarse
objeción y el elegido ocupará la vacante.
Artículo 20. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años sin
derecho a ser reelegidos, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los
Servidores Públicos previsto en el Capítulo Décimo Sexto de la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes y no podrán desempeñar otro empleo, cargo o
comisión con excepción de los no remunerados en instituciones docentes,
científicas o de beneficencia.
Los comisionados recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su cargo.
Artículo 21. Los comisionados tendrán las siguientes facultades:
I. Ejercer las facultades que corresponden al ITEA;
II. Hacer cumplir las resoluciones del Pleno;
III. Desempeñar sus cargos conforme a los principios de autonomía, independencia,
legalidad, imparcialidad, objetividad, probidad, honestidad, máxima publicidad,
profesionalismo, transparencia, eficacia y certeza;
IV. Impulsar el Derecho de Acceso a la Información y la cultura de la rendición de
cuentas y la protección de Datos Personales;
V. Mantener constante comunicación con los titulares de las diversas Áreas del ITEA
para incentivar la eficacia de sus actuaciones;
VI. Difundir entre la ciudadanía los derechos inherentes a los fines del ITEA;
VII. Realizar las actividades que les encomiende el Pleno; y
VIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones aplicables les confieran.
Artículo 22. Los comisionados están impedidos para conocer los asuntos sometidos
a su consideración cuando con alguna de las partes o sus representantes se den
los siguientes supuestos:
I. Parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en línea colateral por afinidad por segundo
grado;
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II. Amistad íntima o enemistad, propia o de su cónyuge;
III. Interés personal del Comisionado o de su cónyuge en el asunto;
IV. Que el Comisionado haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en
el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado el asunto, ya sea a
favor o en contra de alguna de las partes; y
V. Cualquier otra situación análoga que afecte su imparcialidad.
El Comisionado que se encuentre en alguno de esos supuestos, se deberá excusar
del conocimiento del asunto expresando concretamente la causa del impedimento,
en cuyo caso la mayoría calificará la excusa, y de proceder conocerán del caso los
comisionados restantes. Cuando dos comisionados sean excusados el Secretario
Ejecutivo suplirá a uno de ellos únicamente para conocer del asunto de que se trate.
Artículo 23. Las renuncias de los comisionados serán informadas al Congreso del
Estado, para que éste proceda a realizar el nombramiento correspondiente en los
términos señalados por esta Ley.
Las licencias de los comisionados para dejar de concurrir al despacho de los
asuntos del ITEA por más de treinta días naturales con o sin goce de sueldo, sólo
podrán ser concedidas por el Pleno Legislativo o por la Diputación Permanente
mediante el voto de la mitad más uno de los diputados presentes; las licencias por
menos de treinta días naturales podrán ser concedidas por el Pleno del ITEA.
Al concederse una licencia o aceptarse una renuncia, se dictarán las medidas
encaminadas a proveer la sustitución y al abono de sueldos a quien o quienes deban
percibirlos.
La falta de algún Comisionado será suplida por el Secretario Ejecutivo; si se trata
de falta definitiva, el Secretario Ejecutivo suplirá la ausencia hasta en tanto el
Congreso del Estado realice la nueva designación.
SECCIÓN TERCERA
De la estructura orgánica del ITEA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Artículo 24. Para su correcto funcionamiento, el ITEA tendrá la siguiente estructura
administrativa para la gestión y el desempeño de sus atribuciones:
I. El Pleno;
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II. La Presidencia;
III. El Consejo Consultivo;
IV. La Secretaría Ejecutiva;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
V. El Órgano Interno de Control; y
VI. Las demás direcciones o unidades administrativas que establezcan las
disposiciones reglamentarias aplicables.
SECCIÓN CUARTA
Del Pleno
Artículo 25. El ITEA se integrará por tres comisionados, los cuales conformarán el
Pleno el cual actuará válidamente con la presencia de dos de sus miembros y
tomará sus acuerdos por mayoría de votos. Sesionará de manera ordinaria cuando
menos una vez al mes y de manera extraordinaria cuantas veces estime necesarias
el Presidente o la mayoría de sus integrantes. La citación a las sesiones y su
desarrollo, se regulará en el Reglamento Interior que expida el propio ITEA.
Artículo 26. El Pleno del ITEA, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver de los asuntos y recursos que conforme a la Ley General y el
presente ordenamiento, sean de su competencia;
II. Interpretar en el ámbito de su competencia la presente Ley y las disposiciones
que de ésta deriven, así como la normatividad que le resulte aplicable;
III. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo
señalado en la Ley General y el presente ordenamiento;
IV. Aprobar el informe anual de labores que por conducto del Presidente, debe
presentarse ante el Congreso del Estado, en términos del Artículo 16 de la presente
Ley;
V. Otorgar licencias a los comisionados hasta por treinta días naturales, para que
dejen de concurrir al despacho de los asuntos del ITEA;
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Última actualización: 27/12/2023.
VI. Acordar promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales
expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el Derecho de Acceso a la
Información pública y la protección de Datos Personales, en términos de lo
dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;
VII. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del ITEA, a fin de darle trámite
en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
VIII. Autorizar al Presidente, cuando así se requiera, realizar los actos previstos en
la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
IX. Nombrar, a propuesta del Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás estructura
orgánica necesaria para el funcionamiento del ITEA, debiendo respetar el principio
de paridad y equidad entre hombres y mujeres;
X. (DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XI. Aprobar el programa anual de trabajo del Órgano Interno de Control, así como
los planes de trabajo anuales de las áreas que conforman el ITEA; y
XII. Las demás que deriven de la Ley General, el presente ordenamiento y demás
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
SECCIÓN QUINTA
La Presidencia
Artículo 27. El Presidente, quien tendrá la representación legal del ITEA y voto de
calidad en las sesiones del Pleno, será nombrado mediante mayoría de votos de los
comisionados y durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto por un periodo
igual; en caso de que el nombramiento de Comisionado de quien sea electo le reste
menos de tres años, sólo durará en el cargo de Presidente el tiempo que funja como
Comisionado.
En caso de ausencia definitiva del Presidente, los comisionados realizarán un nuevo
nombramiento en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior.
El Presidente del ITEA será suplido en sus ausencias temporales por el
Comisionado que él mismo designe.
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Artículo 28. Una vez hecho el nombramiento del Comisionado Presidente, se
comunicará de inmediato a los titulares de los Sujetos Obligados y al Consejo del
Sistema Nacional.
Artículo 29. La Presidencia del Pleno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como representante legal del ITEA ante cualquier autoridad o entidad
pública o privada;
II. Supervisar el correcto funcionamiento de las diversas Áreas del ITEA;
III. Fungir como enlace y vínculo entre el ITEA y el Consejo del Sistema Nacional;
IV. Solicitar el apoyo, colaboración o auxilio de las autoridades estatales y
municipales en sus respectivos ámbitos de competencia;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. Convocar y conducir las sesiones presenciales o virtuales del Pleno;
VI. Por acuerdo del Pleno, promover acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes locales expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el Derecho de
Acceso a la Información pública y la protección de Datos Personales, en términos
de lo dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;
VII. Vigilar, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, que los asuntos, procedimientos
y recursos competencia del Pleno, se tramiten y concluyan en los términos de ley;
VIII. Proponer anualmente al Pleno el Proyecto de Presupuesto de Egresos del ITEA
y remitirlo al Titular del Ejecutivo del Estado, en términos de lo que establece la Ley
de Presupuesto, Gasto Publico y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios.
IX. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno, e informar a esté
sobre los avances de dicho cumplimiento;
X. Ejercer el presupuesto autorizado por el Congreso del Estado;
XI. Autorizar los nombramientos al personal adscrito al ITEA, previa aprobación del
Pleno;
XII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para la rápida y eficaz realización de
las actividades inherentes a la función constitucional del ITEA;
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XIII. Realizar los actos previstos en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes;
y
XIV. Presentar ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo
16 de esta Ley, previa aprobación del Pleno. Asimismo, remitirlo a los Sujetos
Obligados.
SECCIÓN SEXTA
Del Consejo Consultivo
Artículo 30. El ITEA contará con un Consejo Consultivo que será una instancia plural
que deberá velar por la transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana
y uso de la tecnología para garantizar el Derecho de Acceso a la Información, por
el aprovechamiento de la Información pública para potenciar su impacto social, por
la promoción de la colaboración ciudadana, y por el seguimiento y evaluación de los
resultados de las acciones emprendidas por los Sujetos Obligados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Dicho consejo estará integrado por cinco consejeros cuyo cargo durará tres años
con posibilidad de reelección hasta por el mismo periodo y será honorífico;
funcionará válidamente con la presencia de tres de sus miembros y tomará sus
acuerdos por mayoría de votos. Sesionará de manera ordinaria una vez cada dos
meses y de manera extraordinaria cuantas veces estime necesarias el Presidente
o la mayoría de sus integrantes. La citación a las sesiones y su desarrollo, se
regulará en el Reglamento Interior que expida el ITEA.
El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por la mayoría de los
Consejeros; durará en el cargo un año pudiendo ser reelecto por un periodo más.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 30 Bis. En casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o hagan
inconveniente la presencia física de los Consejeros en un mismo lugar, las sesiones
podrán celebrarse de manera virtual, empleando herramientas tecnológicas, que
permitan por lo menos:
I. La identificación visual plena de los Consejeros, aunque deberá privilegiarse, en
caso de que exista la posibilidad del uso de herramientas que lo permitan, la
identificación mediante la firma electrónica avanzada;
II. La interacción e intercomunicación en tiempo real para propiciar la correcta
liberación de ideas y asuntos; y
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III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones virtuales,
redacción y formalización de las correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a
las disposiciones reglamentarias.
Artículo 31. La renovación del Consejo Consultivo se deberá realizar de forma
escalonada. En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la
igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de
acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en materia de
derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la
academia.
Para ser Consejero, además de los requisitos referidos en el párrafo anterior, se
deberán cumplir los señalados en el Artículo 17 de esta Ley.
Artículo 32. Los Consejeros serán electos por el Congreso del Estado mediante el
siguiente procedimiento:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
I. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, sesenta días antes de que
concluya su encargo alguno de los Consejeros, emitirá convocatoria a fin de realizar
una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos. La
convocatoria deberá difundirse en el Periódico Oficial del Estado, en un diario de
mayor circulación en el Estado y en el portal de internet del Congreso del Estado.
Toda propuesta deberá acompañarse con la documentación que acredite que el
candidato cumple con los requisitos de Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
II. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción podrá adoptar los acuerdos
legislativos que estime pertinentes a fin de recabar elementos sobre la experiencia
que los candidatos tengan en materia de acceso a la Información y protección de
Datos Personales, así como en materia de derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
III. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción informará al Pleno Legislativo
cuáles candidatos cumplen con los requisitos de ley así como su experiencia en
materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en
materia de derechos humanos;
IV. El Pleno Legislativo elegirá mediante el voto de la mayoría de sus integrantes,
procurando privilegiar la experiencia en materia de acceso a la Información,
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protección de Datos Personales y derechos humanos, así como la igualdad de
género.
En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos
ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de
las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la
designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el
presente Artículo; y
V. Una vez alcanzada la votación requerida, el Congreso del Estado llamará a quien
haya sido designado Consejero para que rinda la protesta de ley.
Artículo 33. El Consejo Consultivo tendrá las facultades establecidas en el Artículo
48 de la Ley General y las que deriven del presente ordenamiento así como las
demás disposiciones reglamentarias o administrativas que resulten aplicables.
SECCIÓN SÉPTIMA
Del Secretario Ejecutivo
Artículo 34. El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno a propuesta de su
Presidente.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Encargarse de la administración general del ITEA, estableciendo todas aquellas
medidas que sean necesarias para su buen funcionamiento;
II. Auxiliar al Presidente en la supervisión de los trabajos de las Áreas
administrativas que conforman el ITEA, ante las cuales tendrá facultades
delegatorias, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas;
III. Supervisar el servicio civil de carrera del ITEA;
IV. Coadyuvar con el Presidente y con el área encargada, en la elaboración del
proyecto anual del presupuesto de ingresos y egresos del ITEA;
V. Con acuerdo del Presidente elaborar los calendarios de labores y sesiones del
Pleno;
VI. Previo acuerdo con el Presidente, elaborar el orden del día de las sesiones del
Pleno;
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VII. Verificar la asistencia de los comisionados a cada sesión, así como el quórum
respectivo;
VIII. Participar con derecho a voz en las sesiones del Pleno y del Consejo Consultivo
y auxiliar a sus respectivos presidentes en la conducción de las mismas;
IX. Presentar las propuestas de actas de sesiones del Pleno y del Consejo
Consultivo y obtener las firmas de quienes participaron en la misma;
X. Auxiliar al Consejo Consultivo a fin de que desarrolle las facultades que esta Ley
y otras disposiciones le otorguen;
XI. Supervisar la integración, mantenimiento y actualización del archivo con los
expedientes de los asuntos que se originen con motivo del ejercicio de las funciones
del Pleno del ITEA;
XII. Tener fe pública respecto a hechos o actos relacionados con las atribuciones
del ITEA; y
XIII. Las demás que les sean encomendadas por los comisionados o se prevean en
otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
SECCIÓN OCTAVA
Del Órgano Interno de Control
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 35. El Órgano Interno de Control es la unidad administrativa del ITEA
encargada de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno; tendrá a su cargo la investigación, substanciación y en su caso, resolución
en procedimientos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, así
como las funciones previstas en la presente Ley.
El Órgano Interno de Control, contará con la estructura orgánica que le permita
cumplir con las funciones de investigación, substanciación y resolución que le
corresponden, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Artículo 36. El titular del Órgano Interno de Control será designado conforme a lo
previsto en el artículo 27 fracción XXXVIII de la Constitución Política del Estado de
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Aguascalientes, siguiendo las reglas que se establecen en la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, durará en su encargo cuatro años
y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles,
nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su
designación;
II. Tener por lo menos treinta años de edad al día de su designación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
III. Contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, Contabilidad o
Administración o equivalente y con experiencia profesional de al menos cinco años
en el control, manejo o fiscalización de recursos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
IV. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus
servicios al ITEA;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
V. No haber sido condenado por algún delito previsto como tipo penal protector de
la administración pública, o hechos de corrupción, salvo que exista cabal
cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
VI. No estar inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión en el
servicio público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Artículo 37. El Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de
imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, máxima publicidad,
exhaustividad y transparencia; asimismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas del
ITEA;
II. Verificar que las diversas Áreas administrativas del ITEA que hubieren recibido,
manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
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III. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el ITEA, la
Información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IV. Solicitar y obtener la Información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
V. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa respecto de las quejas o denuncias que se presenten en contra de
los Servidores Públicos del ITEA, así como llevar el registro de los Servidores
Públicos sancionados;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de los recursos del ITEA;
VII. Efectuar visitas de inspección a las Áreas y órganos del ITEA para solicitar la
exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus
investigaciones;
VIII. Proponer al Pleno los mecanismos de orientación y cursos de capacitación para
que los Servidores Públicos del ITEA cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
IX. Presentar al Pleno para su aprobación, su programa anual de trabajo;
X. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los
Servidores Públicos del ITEA en términos de lo establecido por las normas de la
materia;
XI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión del
encargo de los Servidores Públicos que corresponda;
XII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Pleno
cuando así lo considere necesario el Presidente;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XIII. Auxiliar con la elaboración del proyecto de Cuenta Pública para que el ITEA le
dé el trámite correspondiente en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público
y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XIV. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes;
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XV. Llevar el registro de las leyes, acuerdos, reglamentos, manuales, instructivos y
demás normas a las que deba sujetarse el ITEA, así como controlar, fiscalizar e
inspeccionar su cumplimiento;
XVI. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas
o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar procesos de carácter
administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios,
así como la administración de recursos humanos, materiales y técnicos;
XVII. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XVIII. Las demás funciones que le atribuyan la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, otras disposiciones legales y
reglamentarias, así como aquellas que le confiera el Pleno.
SECCIÓN NOVENA
De las Direcciones
Artículo 38. El ITEA contará con las direcciones que establezca el reglamento de la
presente Ley; sus directores serán auxiliados por los subdirectores, jefes de
departamento y demás unidades administrativas y personal técnico que prevea el
propio reglamento y el presupuesto de egresos.
Artículo 39. Los directores tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el desarrollo
de las atribuciones y acciones encomendadas a las unidades que integren la
Dirección a su cargo;
II. Realizar los dictámenes, opiniones e informes que les sean encomendados por
el Pleno, su Presidencia o el Secretariado Ejecutivo;
III. Realizar las investigaciones correspondientes en los asuntos de su competencia,
en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
IV. Asesorar técnicamente, en asuntos de su competencia, al Pleno, su presidencia,
Secretariado Ejecutivo y demás unidades administrativas del ITEA;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
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V. Atender los requerimientos que, para el desahogo de sus funciones, realice el
Órgano Interno de Control;
VI. Asistir al Pleno, su Presidente y al Secretario Ejecutivo para el debido
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables; y
VII. Las demás que les otorgue la presente Ley, su reglamento y cualquier
disposición aplicable.
SECCIÓN DÉCIMA
Del Servicio Civil de Carrera
Artículo 40. Se establece el servicio civil de carrera del ITEA, conforme al Artículo
62 A, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el cual
será regido por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad,
especialización, profesionalismo, honradez, eficacia, máxima publicidad y
transparencia.
Artículo 41. El servicio civil de carrera tendrá como propósito la estabilidad y
seguridad laboral, el desarrollo personal y profesional en el empleo, así como
fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación constante del personal.
Artículo 42. El Reglamento interior que emita el ITEA establecerá los cargos que
quedarán comprendidos en el servicio civil de carrera así como las bases para la
selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal del
ITEA.
CAPÍTULO II
De los Comités y Unidades de Transparencia
Artículo 43. Cada sujeto obligado deberá integrar un Comité de Transparencia
colegiado integrado por tres personas, el cual funcionará en términos de lo
dispuesto por los Artículos 43 y 44 de la Ley General, así como de las demás
disposiciones aplicables; la integración de dicho comité deberá informarse al ITEA.
Artículo 44. Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de
Transparencia, el cual actuará de conformidad con lo establecido en los Artículos
45 y 46 de la Ley General y demás disposiciones aplicables; tal designación deberá
informarse al ITEA.
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Última actualización: 27/12/2023.
TÍTULO TERCERO
VINCULACIÓN CON LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 45. El ITEA desarrollará, administrará, implementará y pondrá en
funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los
procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la normatividad
aplicable para los Sujetos Obligados y el propio ITEA, de conformidad con lo
establecido en el Título Tercero denominado “Plataforma Nacional de
Transparencia” de la Ley General; dicha plataforma será compatible con la
Plataforma Nacional.
TÍTULO CUARTO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 46. El ITEA y los Sujetos Obligados se sujetarán a lo dispuesto por el Título
Cuarto denominado “Cultura de Transparencia y Apertura Gubernamental” de la Ley
General, en relación a:
I. La promoción de la transparencia y el Derecho de Acceso a la Información;
II. Transparencia Proactiva; y
III. Gobierno Abierto.
TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
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CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 47. Los Sujetos Obligados deben poner a disposición de los particulares en
sus sitios de Internet y a través de la Plataforma Nacional, la Información que refiere
el Título Quinto denominado “Obligaciones de Transparencia” de la Ley General.
Artículo 48. Los formatos de publicación de la Información deberán ser acordes a
los lineamientos técnicos emitidos por el Sistema Nacional para asegurar que la
Información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada,
accesible, comprensible y verificable.
Artículo 49. La Información correspondiente a las obligaciones de transparencia
deberá actualizarse por lo menos cada veinte días naturales, salvo que se trate de
la ejecución del presupuesto, en cuyo caso serán cuarenta y cinco días naturales,
o bien que en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema
Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá
permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de
la misma.
La publicación de la Información deberá indicar el sujeto obligado encargado de
generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 50. El ITEA, de oficio o a petición de los particulares, verificará el
cumplimiento que los Sujetos Obligados den a las disposiciones previstas en la Ley
General y en el presente ordenamiento.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley General y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 51. La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados
tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la Información
pública, el cual deberá contar con un buscador.
La Información deberá publicarse en términos de lo dispuesto por el Artículo 64 de
la Ley General.
Los Sujetos Obligados, incluso dentro de los procesos electorales, deberán
mantener accesible la Información en su portal de obligaciones de transparencia,
respetando la normatividad que resulte aplicable.
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Artículo 52. El ITEA y los Sujetos Obligados establecerán las medidas que faciliten
el acceso y búsqueda de la Información para personas con discapacidad y se
procurará que la Información publicada sea accesible de manera focalizada a
personas que hablen alguna lengua indígena.
Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y
desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la
accesibilidad de la Información en la máxima medida posible.
El ITEA promoverá la homogeneidad y la estandarización de la Información,
mediante el uso de lineamientos y formatos que expida el Sistema Nacional.
Artículo 53. Los Sujetos Obligados pondrán a disposición de las personas
interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los
particulares consultar la Información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a
la Información en las oficinas de las unidades de transparencia. Lo anterior, sin
perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la
Información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil
acceso y comprensión.
Artículo 54. Los Sujetos Obligados serán responsables de los Datos Personales en
su posesión y, en relación con éstos, deberán apegarse a lo dispuesto por el Artículo
68 de la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados Sujetos Obligados de
conformidad con la presente Ley, serán responsables de los Datos Personales de
conformidad con la normatividad aplicable para la protección de Datos Personales
en posesión de los particulares.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de Transparencia Comunes
Artículo 55. Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y
actualizarán en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades,
atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la Información, por lo
menos, de los temas, Documentos y políticas que a continuación se señalan:
I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes,
códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de
operación, criterios, políticas, entre otros;
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Última actualización: 27/12/2023.
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte
de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada
servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los Sujetos
Obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Las facultades de cada área y las relativas a sus funciones;
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas
operativos;
V. Los Indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social
que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Los Indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al
público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten
servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de
base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento
asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo,
número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo
electrónico oficiales;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de
confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones,
gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas
de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, en un formato
que permita vincular a cada servidor público con su remuneración;
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión
correspondiente;
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando
el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando:
a) Los nombres de los prestadores de servicios;
b) Los servicios contratados;
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Última actualización: 27/12/2023.
c) El monto de los honorarios; y
d) El periodo de contratación;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XII. Las declaraciones patrimoniales y de intereses de los Servidores Públicos,
conforme a lo previsto en el Artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica
donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la Información;
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados
de los mismos;
XV. La Información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que
se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de
infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su
programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones;
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l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida,
dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para
su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones
realizadas; y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre
de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias,
el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad
territorial, en su caso, edad y sexo;
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las
relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos
públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos
y ejerzan como recursos públicos;
XVII. La Información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o
equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones
administrativas de que haya sido objeto;
XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas,
especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La Información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los
informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII. La Información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad
aplicable;
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad
oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto
o campaña;
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XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada
sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales
a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o,
en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino
de dichos recursos;
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones
otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto,
nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y
modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de
bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVIII. La Información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación
directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, o cualquier otro
previsto en la normatividad aplicable, incluyendo la Versión Pública del Expediente
respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida, u otros
procedimientos de adquisición u obra pública:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados
para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
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9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto,
en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales,
así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el
objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios
contratados;
13. El convenio de terminación; y
14. El finiquito;
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los
proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de
los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación; y
11. El finiquito;
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El desahogo de los procedimientos referidos en esta Fracción será público y
transmitido por los respectivos portales de internet de los Sujetos Obligados;
XXIX. Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades,
competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y
su estado financiero;
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y
privado;
XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado
mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así
como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos
seguidos en forma de juicio;
XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo Información sobre la población,
objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos
para acceder a los mismos;
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos
Obligados;
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a
programas financiados con recursos públicos;
XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino,
indicando el destino de cada uno de ellos;
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XLIV. Las donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y
recomendaciones que emita, en su caso, el Consejo Consultivo;
XLVII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto,
indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;
XLVIII. La relación de los Servidores Públicos comisionados fuera de su Área de
adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical; y
XLIX. Cualquier otra Información que sea de utilidad o se considere relevante,
además de la que, con base en la Información estadística, responda a las preguntas
hechas con más frecuencia por el público.
Los Sujetos Obligados deberán informar al ITEA y verificar que se publiquen en sus
portales de internet y en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son
aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y
aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada
sujeto obligado.
CAPÍTULO III
De las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados
Artículo 56. Además de lo señalado en el Artículo 55, en el caso del Poder Ejecutivo
Estatal y de los municipios del Estado, según corresponda, deberán poner a
disposición del público y actualizar la siguiente Información:
I. En el caso del Poder Ejecutivo Estatal y los Poderes Ejecutivos de los Municipios,
según corresponda:
a) Los Planes Estatales y Municipales de Desarrollo;
b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos
otorgados así como los programas en que serán aplicados;
c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos,
la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones
superficiales;
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d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los
contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal,
así como los montos respectivos. Asimismo, la Información estadística sobre las
exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios
públicos, así como sus datos de contacto -como su domicilio, teléfono y correo
electrónico- la Información relacionada con el proceso de otorgamiento de la
patente, las estadísticas de los actos que realizan y la naturaleza de los mismos,
además de las sanciones que se les hubieran aplicado;
f) La Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y
construcción otorgadas por los gobiernos municipales, así como las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones de la propiedad; y
g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad
competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables
al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los
efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de
emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.
II. Adicionalmente, en el caso de los Municipios:
a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los
resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y
b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes
del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros
del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.
Artículo 57. Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los Sujetos
Obligados del Congreso del Estado deberán poner a disposición del público y
actualizar la siguiente Información:
I. Agenda legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
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V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y
Comités;
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió,
las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan
sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las
comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto,
en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado
de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes
y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las Versiones Públicas de la Información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección,
reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador
del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno,
Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de
investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos
financieros de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios
y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica,
política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XV. En su caso, el padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XVI. Lista de todo su personal, precisando su cargo;
XVII. Informes de actividades de comisiones y diputados;
XVIII. Las capacitaciones de su personal en materia de parlamento abierto; y
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XIX. Las que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2021)
Artículo 58. Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los Sujetos
Obligados del Poder Judicial del Estado, deberán poner a disposición del público y
actualizar la siguiente Información:
I. Las versiones públicas de la totalidad de las sentencias que sean emitidas tanto
en primera como en segunda instancia, salvaguardando en todo momento los datos
personales de las partes;
II. Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno y las Salas del Supremo
Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura Estatal;
III. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los
Secretarios de Acuerdos, Proyectistas, Jueces y Magistrados;
IV. La lista de acuerdos que diariamente se publique por Órgano Jurisdiccional;
V. Los Criterios de Interpretación y Conclusiones derivadas de Clínicas Procesales;
VI. La Agenda de Audiencias por Órgano Jurisdiccional; y
VII. Datos estadísticos sobre los cinco delitos de mayor incidencia en el Estado,
considerando las sentencias condenatorias firmes dictadas en materia penal.
Artículo 59. Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los órganos
autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente
Información:
I. Instituto Estatal Electoral:
a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos;
c) La geografía y cartografía electoral;
d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;
e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión,
versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
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f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y
específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas
o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados
de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo,
encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales
competentes;
h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el
cumplimiento de sus funciones;
l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación
del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales,
m) La Información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero; y
n) El monitoreo de medios;
II. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes:
a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su
destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención,
incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se
negaron a aceptar las recomendaciones, así como las solicitudes hechas al
Congreso del Estado para que llame a comparecer a los servidores públicos
respectivos a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y
penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su
caso, el sentido en el que se resolvieron;
c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del
quejoso;
d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez
concluido el Expediente;
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e) Toda la Información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de
violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez
determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones
de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
f) La Información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción
y protección de los derechos humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así
como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
reinserción social del Estado;
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes
para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte,
en materia de Derechos Humanos; y
m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;
III. El ITEA:
a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada
una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los
solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
c) Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas;
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de
los Sujetos Obligados;
e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
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f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en
contra de sus resoluciones; y
g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de
los Sujetos Obligados.
IV. El Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes:
a) Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
b) Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
c) La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los
magistrados; y
d) La lista de acuerdos que se publique;
V. La Fiscalía General del Estado:
a) Las estadísticas e Indicadores de la procuración de justicia;
b) Las estadísticas relativas al Centro de Justicia para Mujeres; y
c) Resultados de certificaciones, programa de contrataciones e Indicadores de
desempeño.
Artículo 60. Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, las
instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner
a disposición del público y actualizar la siguiente Información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea
escolarizado o abierto, con las Áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien
cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en
créditos;
II. Toda la Información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel
y monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y
requisitos para obtenerlos;
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VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La Información relativa a los procesos de selección de los consejos u órganos
de gobierno;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
IX. En su caso, el listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
Artículo 61. Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los partidos
políticos locales, las agrupaciones políticas estatales y las personas morales
constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular
su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del
público y actualizar la siguiente Información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá,
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de
residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la
sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus
militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los
nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
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XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus Documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y
los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos
ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de (sic) estatales, municipales y, en su caso,
regionales, y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a
que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que
deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier
persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de
la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la
entidad federativa;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación
de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro
correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de
candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte
integrante de los Documentos anteriores;
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XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel,
una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos
de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación
o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos
políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los
informes de ingresos y gastos.
Artículo 62. Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los
fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán
poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte
aplicable a cada contrato, la siguiente Información:
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al
fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones,
transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones
que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que
deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de
constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción
del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos
financieros destinados para tal efecto; y
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VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos
públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y
operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.
Artículo 63. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales en materia
laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, así como
accesible, la siguiente Información de los sindicatos:
I. Los Documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan
funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. Las actas de asamblea;
V. Los reglamentos interiores de trabajo;
VI. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones
generales de trabajo; y
VII. Todos los Documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de
contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales en materia laboral
deberán expedir copias de los Documentos que obren en los Expedientes de los
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registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento
de acceso a la Información.
Por lo que se refiere a los Documentos que obran en el Expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como Información Confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Artículo 64. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán
mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, la Información aplicable del Artículo 55 de esta Ley, la
señalada en el Artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo; y
III. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o
donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los
recursos públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los Documentos que obran en el Expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como Información Confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán
habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus
obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el
uso y acceso a su portal de transparencia y a la Plataforma Nacional. En todo
momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y
accesibilidad de la Información.
Artículo 65. Para determinar la Información adicional que publicarán todos los
Sujetos Obligados de manera obligatoria, el ITEA deberá realizar las actuaciones
previstas en el Artículo 80 de la Ley General.
CAPÍTULO IV
Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y Ejercen
Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad
Artículo 66. El ITEA determinará los casos en que las personas físicas o morales
que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán
con las obligaciones de transparencia y acceso a la Información directamente o a
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través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos
de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los Sujetos Obligados correspondientes deberán enviar al ITEA un listado de las
personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos
públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen
actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el ITEA
tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento
público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno
participó en su creación.
Artículo 67. Para determinar la Información que deberán hacer pública las personas
físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de
autoridad, el ITEA deberá realizar las actuaciones establecidas en el Artículo 82 de
la Ley General.
CAPÍTULO V
De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia y de las Denuncias por su
Incumplimiento
Artículo 68. El ITEA verificará que los Sujetos Obligados cumplan con las
obligaciones de transparencia establecidas en los Artículos 55 a 67 de esta Ley y
demás disposiciones aplicables. Cualquier persona podrá denunciar ante el ITEA el
incumplimiento de las obligaciones de referencia.
La verificación de las obligaciones de transparencia y en su caso, el contenido y
forma de presentación de las denuncias por su incumplimiento, así como el
procedimiento que al respecto se debe seguir, se ajustará a lo previsto en los
Capítulos VI y VII del Título Quinto de la Ley General.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
CAPÍTULO ÚNICO
De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la
Información
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
Artículo 69. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado
determina que la Información en su poder actualiza alguno de los supuestos de
reserva o confidencialidad.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en
ningún caso, podrán contravenirla.
Los titulares de las Áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de
clasificar la Información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, este
ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables; el acuerdo que clasifique
la Información, deberá indicar al menos, lo siguiente:
I. El documento donde se encuentra la Información;
II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación;
III. La identificación de la aplicación de la prueba de daño, en términos del Artículo
104 de la Ley General;
IV. La parte o las partes del documento que se reserva o si se reserva en su
totalidad;
V. La fecha en que se clasifica el documento;
VI. La duración de la clasificación;
VII. La designación de la autoridad responsable de su conservación; y
VIII. La firma autógrafa de quien clasifica el documento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 70. La clasificación de información reservada o confidencial, deberá
realizarse conforme a lo siguiente:
A.- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto
demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones del Estado;
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
III. Se entregue expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros
sujetos obligados, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos
humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al
cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen
parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea
adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores
Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IX. Afecte los derechos del debido proceso;
X. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley
señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y
XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que
sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y
no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.
Las causales de reserva previstas en las fracciones anteriores se deberán fundar y
motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia
el (sic) artículo 104 de la Ley General.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
a). Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa
humanidad; o
b). Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las
leyes aplicables.
B.- Se clasificará como información confidencial, la siguiente:
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
l. Los datos personales concernientes a una persona identificada o identificable;
II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal;
cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a
sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos;
III. La información que entreguen los particulares a los sujetos obligados de
conformidad a las atribuciones o funciones según lo dispuesto por las leyes, sus
reglamentos o los tratados internacionales;
IV. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información
confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el
consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial, con las
salvedades que establece el artículo 120 de la Ley General; y
V. No se requerirá el consentimiento de quien sea el titular de la información
confidencial cuando:
a) La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
b) Por ley tenga el carácter de pública;
c) Exista una orden judicial;
d) Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceras
personas, se requiera su publicación; o
e) Cuando se transmita entre sujetos obligados en términos de los tratados y los
acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el
ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos del inciso d) de la presente fracción, el Pleno del ITEA deberá aplicar
la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente
entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad
entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información
confidencial y el interés público de la información.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán
tener acceso a ella quienes sean los titulares de la misma, sus representantes y los
Servidores Públicos facultados para ello.
TÍTULO SÉPTIMO
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 71. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá
presentar solicitud de acceso a Información ante las unidades de transparencia de
los Sujetos Obligados y éstas deberán garantizar las medidas y condiciones de
accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el Derecho de Acceso a la
Información, así como brindar apoyo en la elaboración de las solicitudes, de
conformidad con las bases establecidas en el Título Séptimo denominado
“Procedimientos de Acceso a la Información Pública” de la Ley General y lo
dispuesto en la presente Ley.
Las solicitudes de acceso a la Información se pueden realizar a través de la
Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo
electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio
aprobado por el Sistema Nacional. Cuando la solicitud sea verbal, la unidad de
transparencia del Sujeto Obligado registrará en un formato, los requisitos de la
solicitud previstos en el Artículo 124 de la Ley General y entregará una copia del
mismo con acuse de recibo al interesado.
Las solicitudes de acceso a la Información deberán resolverse y notificarse al
interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días contados
a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud; excepcionalmente, dicho
plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones
fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de
Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al
solicitante, antes de su vencimiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Cuando la solicitud sea relativa a expedientes médicos o datos sobre salud del
solicitante, deberá remitirse inmediatamente a la autoridad correspondiente, a fin de
que se le dé el trámite como un ejercicio de los derechos ARCO, establecido en la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
Artículo 72. Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia
por parte del sujeto obligado dentro del ámbito de su aplicación, deberán
comunicarlo al solicitante dentro de los tres días posteriores a la recepción de la
solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los Sujetos
Obligados competentes y remitir de oficio a éstos la solicitud, en cuyo caso los
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
términos para resolver previstos en el Artículo 71, párrafos tercero y cuarto de esta
Ley, comenzará a correr a partir de que la Unidad de Transparencia competente
reciba la notificación respectiva.
Si los Sujetos Obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de
acceso a la Información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Con relación
a la Información sobre la cual es incompetente, se procederá conforme lo señala el
párrafo anterior.
Artículo 73. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos
o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y
términos para otorgar acceso a la Información, según lo determine el ITEA conforme
a lo dispuesto por el Artículo 66 de esta Ley.
Artículo 74. En caso de existir costos para obtener la Información, deberán cubrirse
de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la Información;
II. El costo de envío, en su caso; y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley de Ingresos
correspondiente al Estado o a los Municipios según sea el caso, los cuales se
publicarán en los sitios de Internet de los Sujetos Obligados correspondientes. En
su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el
ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, asimismo se establecerá la
obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el
solicitante realice el pago íntegro del costo de la Información que solicitó.
Los Sujetos Obligados a los que no sean aplicables las leyes de ingresos a que se
refiere el párrafo anterior, deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores
a las dispuestas en dichas leyes.
La Información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no
más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el
pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del
solicitante.
TÍTULO OCTAVO
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
De los Recursos de Revisión y de Inconformidad
Artículo 75. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su
representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión
ante el ITEA o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud,
recurso que se sustanciará en términos de lo establecido en el Capítulo I del Título
Octavo de la Ley General.
No se entenderá por confirmada la decisión recurrida, si el ITEA no resuelve el
recurso de revisión en el término previsto el Artículo 146, párrafo primero de la Ley
General; no obstante, para efectos de la procedencia del recurso de Inconformidad,
se estará a lo dispuesto por el Artículo 160, párrafo segundo de la propia Ley
General.
El ITEA, hasta antes de citar para que se dicte resolución definitiva, podrá invitar a
las partes a una audiencia de conciliación. De lograrse acuerdo, el ITEA emitirá una
resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos
vinculantes para las partes.
Artículo 76. Desahogado el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Octavo
de la Ley General, el ITEA deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones,
a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación; dichas resoluciones se
sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 151 de la propia Ley General y en ellas
también se podrá ordenar al Sujeto Obligado que se genere la información solicitada
cuando ello sea posible y parte de sus atribuciones, en caso de que se haya
determinado su no existencia, asimismo ordenar vista a las autoridades
competentes para la imposición de las sanciones que en su caso procedan.
Los Sujetos Obligados deberán informar al ITEA el cumplimiento de sus
resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos
Obligados podrán solicitar al ITEA de manera fundada y motivada una ampliación
de plazo para el cumplimiento de la resolución, en términos de lo previsto en el
Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General.
Artículo 77. Las resoluciones que emita el ITEA son vinculatorias, definitivas e
inatacables para los Sujetos Obligados.
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Última actualización: 27/12/2023.
Los particulares podrán optar por acudir ante el INAI, presentando recurso de
inconformidad en los términos de lo previsto en el Capítulo II del Título Octavo de la
Ley General, o interponer el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la
Federación.
CAPÍTULO II
De la Atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 78. El Pleno del ITEA podrá solicitar al INAI que ejerza su facultad de
atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución
que por su interés y trascendencia así lo ameriten, a fin de que proceda en términos
de lo previsto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General.
CAPÍTULO III
Del Cumplimiento
Artículo 79. Los Sujetos Obligados a través de la Unidad de Transparencia, darán
estricto cumplimiento a las resoluciones del ITEA y deberán informar a éste sobre
tal cumplimiento. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del
caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar de manera fundada y motivada, una
ampliación de plazo para el cumplimiento de la resolución, en términos de lo previsto
en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Medidas de Apremio
Artículo 80. El ITEA, podrá apercibir y en su caso, imponer al servidor público
encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos
políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de
apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación Privada;
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Última actualización: 27/12/2023.
II. Amonestación Pública; o
III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la UMA.
El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del ITEA y considerados en las evaluaciones que
realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del ITEA implique la
presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el Artículo 83
de esta Ley, el ITEA deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 81. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
Artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al
superior jerárquico para que en un plazo de cinco días instruya al servidor público
encargado de cumplir con la resolución a que lo haga sin demora. De persistir el
incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio
establecidas en el propio Artículo 80 de esta Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las
sanciones que correspondan.
Artículo 82. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán
ser impuestas por el ITEA y ejecutadas con el apoyo de la autoridad competente,
de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Las multas que sean fijadas por el ITEA se harán efectivas por la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Aguascalientes, a través de los
procedimientos que las leyes establezcan.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
Artículo 83. En términos de lo dispuesto por el Artículo 206 de la Ley General, se
establecen como causas de sanción por el incumplimiento de obligaciones
establecidas en la Ley General y en el presente ordenamiento, las siguientes:
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I. La falta de respuesta a las solicitudes de Información en los plazos señalados en
la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes
en materia de acceso a la Información o bien, al no difundir la Información relativa
a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley General y en el presente
ordenamiento;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la
Información que se encuentre bajo la custodia de los Sujetos Obligados y de sus
Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
V. Entregar Información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible,
una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el
usuario en su solicitud de acceso a la Información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en la Ley General y en el presente
ordenamiento;
VI. No actualizar la Información correspondiente a las obligaciones de transparencia
en los plazos previstos en las normas aplicables;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de Información cuando el sujeto
obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la Información cuando exista total o parcialmente en
sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad
aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de Información o inhibir el ejercicio
del derecho;
XI. Denegar intencionalmente Información que no se encuentre clasificada como
reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la Información sin que se
cumplan las características señaladas en la Ley General. La sanción procederá
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Última actualización: 27/12/2023.
cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado
firme;
XIII. No desclasificar la Información como reservada cuando los motivos que le
dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante
determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la
prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la Ley General o en el presente
ordenamiento, emitidos por el ITEA;
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el ITEA, en ejercicio de sus funciones;
XVI. La reincidencia en la falta de actualización o publicación de la Información a
que se refiere el Título Quinto de esta Ley;
XVII. Entregar o utilizar para sí o para terceros Información clasificada como
reservada o confidencial, conforme a las previsiones de esta Ley; o
XVIII. Entregar o disponer indebidamente para sí o para terceros Información que
contenga Datos Personales.
Artículo 84. Las infracciones cometidas por Servidores Públicos se clasificarán de
la siguiente manera:
I. Se considerarán como infracciones leves las comprendidas en las Fracciones III,
V y VI del Artículo 83 de esta Ley, en estos casos se aplicará apercibimiento por
única ocasión para que el sujeto obligado cumpla con su obligación de manera
inmediata. En caso de no cumplirse luego del apercibimiento, se aplicará multa de
ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la UMA;
II. Se consideran infracciones graves las previstas en las Fracciones I, II, IV, X XVI,
XVII y XVIII del Artículo 83 de esta Ley, en estos casos se aplicará multa de
doscientos ochenta y siete a novecientos veinte veces el valor diario de la UMA; y
III. Se consideran infracciones muy graves las previstas en las Fracciones VII, VIII,
IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 83 de esta Ley, de novecientos veinte a mil
setecientos veinticinco veces el valor diario de la UMA.
Además de la gravedad que le corresponda a la falta en términos de lo dispuesto
por el párrafo anterior, serán parámetros para calificar las infracciones y para
individualizar las sanciones los siguientes:
I. Las condiciones económicas del infractor; y
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Última actualización: 27/12/2023.
II. En su caso, la calidad de reincidente del infractor, en cuyo caso también se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) Tratándose de reincidencia de alguna de las infracciones graves, suspensión de
tres a treinta días en el empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo;
b) Tratándose de reincidencia de alguna de las infracciones muy graves, suspensión
de treinta a noventa días en el empleo, cargo o comisión; o
c) En caso de reincidencia por tercera ocasión de alguna de las infracciones muy
graves, destitución en el empleo, cargo o comisión.
Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años,
contados a partir de la fecha en que se haga constar la primera infracción, siempre
que ésta haya sido acreditada.
Artículo 85. Las responsabilidades de Servidores Públicos que resulten de los
procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo
dispuesto por el Artículo 83 de esta Ley, son independientes de las del orden civil,
penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y
las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes,
también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el ITEA podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relaciona-das con fideicomisos o fondos
públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, el ITEA deberá dar vista al órgano
competente del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores
Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que
haya lugar.
Artículo 86. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
servidor público, el ITEA deberá remitir a la autoridad competente, junto con la
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Última actualización: 27/12/2023.
denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos
que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al ITEA.
Artículo 87. Por el incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la
Información por parte de los partidos políticos, el ITEA dará vista al Instituto Estatal
Electoral para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
Artículo 88. Cuando se trate de presuntos infractores de Sujetos Obligados que no
cuenten con la calidad de servidor público, el ITEA será la autoridad facultada para
conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y el
presente ordenamiento; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la
imposición y ejecución de las sanciones.
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior dará comienzo con la
notificación que efectúe el ITEA al presunto infractor, sobre los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de
quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga. En caso de no hacerlo, el ITEA de inmediato, resolverá con los elementos
de convicción que disponga.
El ITEA admitirá las pruebas que estime pertinentes que no sean contrarias al
derecho y la moral y procederá a su desahogo citando a una audiencia ante el Pleno
del ITEA cuando no sea posible tenerlas por desahogadas por su propia naturaleza;
y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste
para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el ITEA
resolverá en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició
el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto
infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la
resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del ITEA, podrá
ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Será de aplicación supletoria para este procedimiento la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes, en términos de lo dispuesto por el
Artículo 7 de esta Ley.
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Última actualización: 27/12/2023.
Artículo 89. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de Sujetos
Obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas
con:
I. Se considerarán como infracciones leves las comprendidas en las Fracciones III,
V y VI del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará apercibimiento por
única ocasión para que el sujeto obligado cumpla con su obligación de manera
inmediata. En caso de no cumplirse luego del apercibimiento, se aplicará multa de
ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la UMA;
II. Se consideran infracciones graves las previstas en las Fracciones I, II, IV, X XVI,
XVII y XVIII del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará multa de
doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la UMA; y
III. Se consideran infracciones muy graves las previstas en las Fracciones VII, VIII,
IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará
multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la UMA.
Artículo 90. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los
Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo
garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las sanciones que se impongan por la infracción a las obligaciones contenidas en
la Ley General o en el presente ordenamiento, son independientes de las del orden
civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Artículo 91. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos
o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la Información que permita al
sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y
para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
Artículo 92. La potestad de imponer y ejecutar las sanciones que conforme a esta
Ley procedan, caducará en los siguientes términos:
I. Un año las infracciones leves;
II. Dos años las infracciones graves; y
III. Tres años las infracciones muy graves.
Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que se tenga conocimiento de
la infracción, y se interrumpirá el plazo de caducidad al momento de que se inicie el
procedimiento sancionador.
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Última actualización: 27/12/2023.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Respecto a servidores públicos, la potestad de imponer y ejecutar las sanciones se
sujetará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Tratándose de sanciones económicas, la prescripción estará a lo dispuesto en el
Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.
Artículo 93. Las multas no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Los recursos económicos que se recauden por la imposición de las multas, deberán
destinarse al ITEA, el cual deberá utilizarlos para el cumplimiento de sus
atribuciones.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia la misma fecha que
entren en vigor las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes en materia de transparencia contenidas en el Decreto número 335.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante
Decreto Número 169, a excepción de su Artículo 10; su Capítulo IV que contiene los
Artículos 23 a 28; así como sus Artículos 48 en su primer párrafo y su Fracción XIII;
69; 71; párrafo primero en su Fracción I incisos a) y b), su Fracción II incisos b), c),
d), e) y f), su Fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos
segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de
Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, en términos de lo previsto en
el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General.
ARTÍCULO TERCERO. El ITEA es el mismo organismo público autónomo a que se
refiere el Artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; en consecuencia, conservará los
recursos financieros y materiales, así como sus trabajadores.
ARTÍCULO CUARTO. Quienes actualmente se desempeñen como comisionados
del ITEA, se les ratifica en el cargo para el periodo que comprende del 1º de enero
al 31 de diciembre del 2017, esto con el propósito de que completen siete años de
ejercicio.
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
ARTÍCULO QUINTO. A más tardar el 15 de octubre de 2017, la Comisión de
Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de
designar a los comisionados del ITEA que fungirán a partir del 1 de enero de 2018,
tomando en consideración lo siguiente:
I.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo tres años;
II.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo cinco años; y
III.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo siete años.
Los comisionados nombrados en términos de (sic) señalado en las fracciones
anteriores, no tendrán derecho a reelección.
ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de los siguientes 180 días hábiles contados a partir de
que inicie su vigencia el presente Decreto, la Comisión de Gobierno del Congreso
del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los miembros
del Consejo Consultivo del ITEA, los cuales fungían a partir de que surta efectos su
nombramiento, tomando en consideración lo siguiente:
I.- Se elegirán a dos Consejeros que durarán en su encargo tres años;
II.- Se elegirán a dos Consejeros que durarán en su encargo cinco años; y
III.- Se elegirá a un Consejero que durará en su encargo siete años.
Los consejeros nombrados en términos de (sic) señalado en las fracciones
anteriores, no tendrán derecho a reelección.
El Consejo Consultivo deberá instalarse a más tardar en treinta días hábiles,
contados a partir de la designación de sus miembros.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Sujetos Obligados se incorporarán a la Plataforma
Nacional de Transparencia en términos de los lineamientos que al respecto
establezca el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO OCTAVO. El desarrollo, administración, implementación y
funcionamiento de la plataforma electrónica en términos de esta Ley, se hará de
conformidad con la disponibilidad presupuestaria y de acuerdo a la implementación
de la Plataforma Nacional de Transparencia, en términos de la Ley General.
ARTÍCULO NOVENO. La Información que hasta la entrada en vigor de la Ley
General obra en los sistemas electrónicos del ITEA, formará parte de la Plataforma
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Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que al respecto emita el
Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
ARTÍCULO DÉCIMO. El ITEA deberá realizar las adecuaciones correspondientes a
su marco normativo aplicable en el plazo de 90 días naturales contados a partir del
inicio de vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de
90 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este
Decreto, para adecuarse y dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
No obstante, derivado del inicio de vigencia de la Ley General, los Sujetos Obligados
deberán tener a disposición la Información referente a las obligaciones establecidas
en los Artículos 55 a 67 de la presente Ley, en términos de lo previsto en el párrafo
cuarto del Artículo Octavo Transitorio de la propia Ley General.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los Municipios con población menor a 70,000
habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus
posibilidades presupuestarias, en tanto el Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite los lineamientos,
mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar.
Lo anterior, sin perjuicio de que dichos Municipios continuarán cumpliendo con las
obligaciones de Información a que se refiere la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y
condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.
Dichos Municipios podrán solicitar al ITEA que, de manera subsidiaria, divulgue vía
Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El ITEA integrará a su informe anual de labores y
resultados, los recursos de inconformidad presentados antes de la vigencia del
presente Decreto en conjunto con los recursos de revisión que se interpongan una
vez iniciada su vigencia. Asimismo empatará la información que corresponda en el
informe anual previsto en el Artículo 16 de esta Ley; por única ocasión, el siguiente
informe comprenderá del 1º de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Los Sujetos Obligados que no cuenten con los
implementos tecnológicos necesarios para realizar las transmisiones referidas por
el último párrafo de la Fracción XXVIII del Artículo 55 de esta Ley, deberán cumplir
con tal obligación dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de vigencia del
presente Decreto tratándose de la administración pública centralizada de Gobierno
del Estado así como Municipios de más de 70,000 habitantes; y al iniciar el ejercicio
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fiscal del año 2017 tratándose del sector paraestatal de Gobierno del Estado,
organismos constitucionales autónomos y municipios con menos de 70,000
habitantes.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán
ante el ITEA conforme a la normativa vigente al momento de su inicio.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Queda derogada cualquier disposición que
contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos estipulados en el
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre
del año dos mil dieciséis.
Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido
cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 25 de octubre del año 2016.
AT E N TA M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Jorge Varona Rodríguez,
PRESIDENTE.
Dip. Marco Arturo Delgado
Martín del Campo,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 3 de noviembre de 2016.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- Lic. Alejandro Bernal Rubalcava, en suplencia del Secretario
General de Gobierno por ministerio de Ley. Rúbrica.
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[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 65.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3º Y 70 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 176.- REFORMAS A LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de
2018.
P.O. 15 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 506.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de marzo de
2022.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial deberá realizar las adecuaciones
normativas y administrativas necesarias para dar cumplimento al presente Decreto,
a más tardar al 31 de diciembre de 2021.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
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[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 575.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del contenido del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el articulo 8° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes
administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de
realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a
partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022:
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la
legislación correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias o alusiones en la redacción de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella
emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que
de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo
determinado, que en ningún caso deberá Implicar discriminación o trato diferenciado
injusto.
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P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 31.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 95.- REFORMAS A LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS, Y A LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 138.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS
MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 170.- SE REFORMA LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
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ARTÍCULO TERCERO. - Aquellos Consejeros que hayan tomado protesta por 7
años de encargo, concluirán su periodo conforme a su designación.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 226.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 25 BIS A LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, SE REFORMA LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 356.- SE REFORMAN LA LEY
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; Y, LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023.
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DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.
Última actualización: 27/12/2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 528.- SE REFORMA LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.