LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE AGOSTO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 16 de abril de 2007.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 303
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Turismo del Estado de Aguascalientes,
para quedar como sigue:
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene como objeto
regular la organización, fomento y desarrollo de la actividad turística,
correspondiendo su aplicación al Poder Ejecutivo, por conducto del titular de la
Secretaría de Turismo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Para tal efecto, se atenderá la competencia y coordinación con los Gobiernos
Federal, Estatales y Municipales que, en su caso se requieran, así como con el Buró
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de Congresos y Visitantes de Aguascalientes, considerando a los sectores privado
y social de la población.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad turística: A la que realizan las personas físicas o morales encaminadas
a invertir, desarrollar y comercializar los destinos y atractivos turísticos, así como la
prestación de los servicios necesarios y vinculados al turismo.
II. Buró: Al Organismo Descentralizado de la Administración Pública Estatal
denominado Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes.
III. Congresos: A la reunión de trabajo que congrega un número de personas en un
lugar generando derrama económica para el destino sede.
IV. Destino turístico: A la zona o área geográfica que es visitada por el turista y que
cuenta con atractivos turísticos.
V. Estado: Al Estado de Aguascalientes.
VI. Oferta turística: Al conjunto de atractivos culturales, naturales, históricos y
monumentales, productos y servicios turísticos, zonas, destinos y sitios turísticos,
así como los accesos a la entidad que se ponen a disposición del turista.
VII. Prestador de Servicios Turísticos: A la persona física o moral que habitualmente
proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación remunerada de los
servicios que ofrece el sector turístico.
VIII. Procuraduría: A la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.
IX. Secretaría: A la Secretaría de Turismo del Estado.
X. Secretario: Al Titular de la Secretaría de Turismo.
XI. Sector empresarial: Al segmento en el que se divide la actividad económica y
productiva de la sociedad. Para efectos de esta Ley se refiere al sector de empresas
prestadoras de servicios relacionados con el turismo.
XII. Sector turístico: Al conjunto de organizaciones públicas, privadas y sociales,
cuya actividad principal esté enfocada al turismo o turista.
XIII. Turismo: A la actividad que se presta cuando uno o más individuos se trasladan
a uno o más sitios diferentes de su residencia habitual, con el propósito de
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recreación, salud, descanso, trabajo, deporte, ocio, religión o cultura, creando con
esto beneficios económicos para la región, al consumir bienes y servicios bajo
cualquiera de las modalidades que prevé la presente Ley.
XIV. Turista: A la persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar
de residencia, y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta
Ley.
XV. Visitante: A la persona que se desplaza de su lugar habitual de residencia, sin
pernoctar, utilizando alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley.
Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley, son autoridades en materia de turismo:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. La Secretaría de Turismo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
III. Los Ayuntamientos que integran el Estado, en el ámbito de su competencia; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. El Buró.
Artículo 4°.- Son objetivos de la presente Ley:
I. Normar la actividad turística en el Estado, promoviendo el aprovechamiento
racional de los atractivos y recursos turísticos, conservando y preservando el medio
ambiente, el equilibrio ecológico y la armonía social en beneficio de la población;
II. Determinar los derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de los
servicios turísticos, a que se refiere la presente Ley;
III. Lograr que la actividad turística contribuya al desarrollo de las actividades
económicas, así como a la atención de las necesidades sociales y culturales del
Estado;
IV. Fijar lineamientos para optimizar los recursos turísticos y elevar la calidad de la
oferta turística;
V. Establecer mecanismos de apoyo a las empresas y prestadores de servicios
turísticos, para que amplíen y mejoren la calidad de sus servicios, y generen
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mayores empleos, así como a quienes realicen nuevas inversiones que impulsen al
turismo;
VI. Fomentar la inversión en esta materia, de capitales locales, nacionales y
extranjeros en base a nuestro marco jurídico;
VII. Propiciar la planificación y programación del desarrollo turístico de la entidad en
el marco del sistema estatal de planeación;
VIII. Establecer las bases para la coordinación con las entidades federativas y los
municipios, para la aplicación de esta Ley, en términos de la legislación federal
vigente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IX. Fijar las bases para la participación conjunta con el Buró, los sectores privado y
social en la actividad turística y las diversas acciones que se diseñen para alentar
al turismo local;
X. Establecer las medidas pertinentes para lograr que el Gobierno del Estado y los
ayuntamientos cuenten con mayores recursos para impulsar el desarrollo turístico;
XI. Garantizar a las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades dentro
de los programas de desarrollo del sector turismo;
XII. Establecer las bases para la participación del sector turístico en la elaboración
de los planes y programas de uso del suelo, ordenamiento urbano y territorial, y los
demás que sean necesarios para el desarrollo turístico;
XIII. Promover el turismo en general, propugnando por la preservación de la riqueza
turística, por la generación de empleo, por lograr una mayor captación de divisas y
derrama económica para el beneficio de la población en su conjunto, así como de
las empresas y prestadores de servicios turísticos, y por una mayor captación de
recursos públicos para el mejor cumplimiento de sus fines;
XIV. Impulsar la sustentabilidad de la actividad turística a través del turismo
alternativo, por medio de los segmentos ecológico, de aventura y rural;
XV. Propugnar por la conservación de estilos arquitectónicos armónicos en las
zonas y centros de atracción turística;
XVI. Implantar sistemas de capacitación de personas dedicadas a la prestación de
servicios turísticos con la finalidad de mejorar la calidad de los mismos;
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XVII. Establecer las bases para la regulación, control y supervisión, de acuerdo con
las leyes y reglamentos de los servicios turísticos no sujetos a la competencia de la
Federación, respetando el ámbito de acción de los Ayuntamientos, conforme a los
convenios celebrados; y
XVIII. Promover y fomentar una cultura turística entre los habitantes del Estado y
prestadores de servicios turísticos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 5°.- La Secretaría, además de las atribuciones señaladas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, tendrá las
siguientes:
I. Regular, controlar y supervisar, de acuerdo con las leyes y reglamentos, los
servicios turísticos no sujetos a la competencia de la Federación, respetando el
ámbito de competencia de los Ayuntamientos, de acuerdo a los convenios
celebrados;
II. Formular el Programa Estatal de Turismo, de acuerdo a los lineamientos del Plan
Estatal de Desarrollo y del Plan Nacional de Turismo;
III. Proponer al Gobernador y a los Ayuntamientos, en los términos de la legislación
aplicable, la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritarias; el uso,
provisión, reserva y destino de áreas y predios en el Estado, para fines turísticos en
sus diferentes vertientes, de conformidad a los procedimientos y requisitos
establecidos en las leyes estatales y ordenamientos municipales que correspondan;
IV. Emitir opinión sobre todos aquellos Proyectos Turísticos que, previa evaluación,
se consideren viables, ya sea propuestos, presentados, localizados o que pretendan
desarrollar dependencias, prestadores de servicios o particulares;
V. Realizar y mantener actualizado el inventario de las zonas de interés turístico;
VI. Establecer y operar el Registro Estatal de Turismo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Gestionar a través del Buró el destino turístico como sede para la realización de
congresos, convenciones, exposiciones y reuniones en general, con la finalidad de
generar mayor ocupación hotelera y estadía promedio;
VIII. Planear y evaluar la promoción nacional e internacional de los recursos y los
centros y zonas turísticas del Estado, en coordinación con el Consejo Consultivo
Estatal de Turismo;
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IX. Suscribir convenios de colaboración con otras dependencias públicas y
entidades, y con los sectores social y privado, para la realización de programas y
acciones específicas relativas al objeto de esta Ley;
X. Gestionar ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de facilidades,
beneficios y estímulos a los inversionistas de la actividad turística;
XI. Coadyuvar con los prestadores de servicios turísticos, ante las autoridades
correspondientes, previa elaboración de los proyectos, el otorgamiento de permisos
y concesiones, de acuerdo con la legislación vigente, para la explotación y
establecimiento de zonas y centros turísticos;
XII. Realizar una labor permanente de promoción y difusión, tanto de los centros y
zonas de interés turístico, como de los valores culturales del Estado, considerados
estos como atractivos turísticos;
XIII. Promover el turismo en general, que propicie el desarrollo sustentable con
impacto económico, social y cultural de los centros y zonas de interés turístico de la
Entidad, preservando el patrimonio turístico, el medio ambiente, la biodiversidad y
los ecosistemas;
XIV. Facilitar la integración de las comunidades rurales a proyectos turísticos, de
acuerdo con las propuestas que presenten los gobiernos municipales;
XV. Conocer de las infracciones que los prestadores de servicios turísticos y los
turistas realicen a las disposiciones aplicables en la materia, así como la
implementación de las sanciones que en su caso correspondan conforme a la
presente Ley;
XVI. Establecer y operar un programa permanente de señalización turística, en
coordinación con las autoridades competentes, con el objeto de facilitar el acceso
de los turistas a las zonas y centros turísticos del Estado;
XVII. Impulsar la ampliación y mejoramiento de los productos turísticos,
promoviendo la creación de nuevos centros en aquellos lugares que, por sus
características físicas o culturales, representen un interés turístico;
XVIII. Coadyuvar con las dependencias competentes, en la gestión de apoyos a las
pequeñas y medianas empresas, que tengan como fin el desarrollo de la industria
turística;
XIX. Promover, en coordinación con la dependencia del ramo, el rescate y
preservación de las tradiciones y costumbres del Estado que constituyan un
atractivo turístico, apoyando las iniciativas tendientes a su conservación; y
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XX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables en la materia.
TITULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS TURISTICOS Y DE LA PROTECCION AL TURISTA
CAPITULO I
De la Prestación de los Servicios Turísticos
Artículo 6º.- Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de:
I. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como
campamentos y paradores de casas rodantes, haciendas, casas rurales, posadas
familiares y paradores carreteros que presten servicios al turista; casas de
huéspedes y casas provisionales de hospedaje, estas dos últimas, siempre y
cuando la estancia de sus huéspedes sea menor a diez días y así como a otros
establecimientos similares;
II. Agencias, subagencias y operadoras de viajes;
III. Guías de turistas de acuerdo con la clasificación prevista en las disposiciones
reglamentarias;
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que se encuentren
ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas
rodantes a que se refiere la fracción I de este Artículo, así como en aeropuertos,
terminales de autobuses y estaciones de ferrocarril;
V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos;
VI. Los arrendadores de automóviles, las empresas de transporte terrestre de
pasajeros de servicio regular y el especializado en turismo; embarcaciones de todo
tipo, y demás bienes muebles e inmuebles destinados a la realización de actividades
turísticas;
VII. Museos, galerías de arte, monumentos coloniales e históricos, y zonas
arqueológicas;
VIII. Parques acuáticos, balnearios, clubes náuticos y otros centros de recreación
que presten servicios a turistas;
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IX. Centros de enseñanza de idiomas, lenguas indígenas, cultura, ciencia y
tecnología, cuyos servicios estén orientados a turistas;
X. Organizadores de congresos, convenciones, ferias, exposiciones y reuniones de
grupos de trabajo o capacitación que generen flujos de turismo;
XI. Operadores de centros de convenciones y exposiciones y de recintos feriales;
XII. Empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que presten servicios a
turistas;
XIII. Organizadores de eventos de carácter artístico, cultural o deportivo que
generen flujos de turismo;
XIV. Negocios de turismo de naturaleza o alternativos;
XV. Empresas dedicadas a la filmación de películas, vídeos, comerciales o
programas de televisión y servicios relacionados con esta actividad, que se realicen
en territorio del Estado;
XVI. Personas dedicadas a la elaboración del arte popular y artesanías; y.
XVII. Personas y grupos dedicados a cualquier expresión y manifestación de la
cultura tradicional.
Los prestadores de servicios que no se encuentren ubicados en alguna de las
fracciones anteriores, podrán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de
Turismo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación
de esta Ley.
Artículo 7º.- La prestación de servicios turísticos en el Estado se regirá por lo
convenido entre el prestador de servicio y el turista, observándose las disposiciones
de la presente Ley y sus reglamentos, así como de la legislación federal de la
materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 8º.- Los turistas y visitantes que se internen en el Estado y los prestadores
de servicios turísticos que operen en su territorio, gozarán por este sólo hecho, de
la protección de esta Ley.
Artículo 9°.- En la regulación, fomento, organización y prestación de las actividades
y servicios turísticos queda estrictamente prohibido cualquier tipo de discriminación
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en razón del género, idioma, raza, nacionalidad, credo, condición económica u otras
causas de índole similar.
Artículo 10.- Cuando el prestador de servicios incurra en el incumplimiento de lo
pactado con el turista, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o indemnizar la
suma correspondiente al servicio incumplido, o bien, prestar otro servicio en forma
inmediata de la misma calidad o equivalencia, a elección del turista afectado.
Artículo 11.- Para determinar la calidad de los servicios prestados, se tomarán como
referencia las Normas Oficiales Mexicanas, o en su ausencia, las establecidas por
organismos internacionales, salvo que el prestador de servicios haya descrito
ostensiblemente las características y la forma en que se preste el servicio.
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones de los Turistas
Artículo 12.- Son derechos del turista:
I. El libre acceso a los establecimientos de los prestadores de servicios turísticos sin
más limitaciones que las fijadas por las autoridades competentes, por razones de
edad, higiene o seguridad;
II. Ser informado debidamente por los prestadores de servicios turísticos, antes de
la contratación del servicio turístico de que se trate, acerca del precio y condiciones
de servicio, uso y disfrute del mismo;
III. Presentar sus quejas y denuncias sobre la prestación de servicios turísticos ante
las autoridades competentes, y a obtener pronta respuesta a las mismas;
IV. Usar y recibir el servicio o bienes contratados en la forma, términos y tiempo
convenido, de acuerdo a la categoría con la que se ostenta el prestador de servicios;
V. Recibir de la Secretaría y demás dependencias y organismos auxiliares del
Ejecutivo Estatal, servicios de seguridad, información y auxilio turístico; y
VI. Recibir incondicionalmente por parte de los prestadores de servicios, cualquier
documentación comprobatoria de las erogaciones que realicen por motivo del
servicio o bienes contratados, o en su caso, la factura correspondiente.
Artículo 13.- Son obligaciones del turista:
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I. Cumplir las condiciones convenidas al contratar el servicio turístico, de
conformidad con la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios de que se trate;
II. Respetar y coadyuvar en la protección y preservación del patrimonio histórico y
cultural de los establecimientos turísticos y de los recursos naturales de la entidad;
III. Informar a las autoridades turísticas o a las que les corresponda, sobre cualquier
acto, hecho u omisión que atente o ponga en peligro el patrimonio turístico y
ecológico del Estado;
IV. Cumplir con las normas, reglamentos y disposiciones del servicio turístico
contratado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
V. Preservar la limpieza de las zonas y centros turísticos, así como de los caminos
que conducen hacia ellos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
VI. Pagar el precio de los servicios o bienes utilizados en el momento de la
presentación de la factura correspondiente, en el plazo y términos pactados; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
VII. Identificarse a satisfacción del prestador de servicios turísticos al momento de
hospedarse en algún establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 Bis
de esta Ley, con la finalidad de ser incluido en el “Libro de Registro de Visitantes o
Turistas”.
Artículo 14.- Compete a la Secretaria la protección integral al turista, a efecto de lo
cual deberá:
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
I.- Organizar, coordinar, gestionar y vigilar el cumplimiento de los programas y
medidas de asistencia, auxilio y protección, para las personas que visitan la Entidad,
en coordinación con las dependencias y entidades que concurran en tales objetivos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
II.- Asistir y participar en todas aquellas acciones de auxilio que se brinden a los
turistas, en casos de emergencia o desastre, conforme a los programas, políticas y
operativos de prevención y atención de casos de fuerza mayor o fortuita, que para
tal efecto emita la autoridad compete;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
III.- Canalizar y dar seguimiento ante las autoridades competentes, sobre las quejas
que reciba del turista en contra de los prestadores de servicios turísticos; y
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(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
IV.- Las demás acciones que sean necesarias para proteger eficientemente los
derechos de los turistas.
CAPITULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 15.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. Ser incluidos en los catálogos, directorios, guías y programas que elaboren las
autoridades con fines promocionales, informativos, estadísticos o de registro
administrativo, por sí misma o en colaboración con otras instituciones, públicas o
privadas, sin más trámite que cumplir con los requisitos legales establecidos para el
efecto;
II. Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus
servicios, en el ámbito de la competencia estatal;
III. Recibir la información y asesoría técnica de la Secretaría, para elevar la calidad
de sus servicios;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. Participar en los programas de promoción y de fomento que ejecute la Secretaría
y el Buró, así como las diversas dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del
Estado, sin más trámite que cumplir con los requisitos fijados por los ordenamientos
legales que los establecen;
V. Recibir estímulos y apoyos de la Secretaría en el caso de que mejoren
objetivamente los servicios turísticos;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y promoción
turística de la Secretaría y del organismo responsable de la promoción turística,
tanto a nivel nacional como en el extranjero;
VII. Recibir servicios de vinculación y facilitación en los procesos de realización de
trámites para la instalación y operación de negocios, ante las autoridades
competentes;
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VIII. Recibir servicios de vinculación y facilitación para la organización de
convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, ferias,
exposiciones y demás eventos que propicien flujos de turismo;
IX. Recibir asesoría y facilitación para la obtención de créditos;
X. Participar, a través de los organismos intermedios que los agrupan, en los
procesos de diseño de políticas públicas y en la formulación e implementación de
acciones que impacten en la actividad turística;
XI. Obtener de la Secretaría los apoyos necesarios ante dependencias y entidades
federales, estatales y municipales, en los términos de la legislación aplicable, para
la realización de los trámites de comercio exterior que se requieran, para la
importación o exportación temporal de bienes necesarios para la participación en
eventos de interés turístico;
XII. Participar en los programas de capacitación y cultura turística que promueva u
organice la Secretaría; y
XIII. Recibir de las autoridades competentes, la protección contra la práctica desleal
entre prestadores de servicios similares, por parte de las autoridades
correspondientes.
Artículo 16.- Los prestadores de servicios turísticos en el Estado, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan en las condiciones y términos
convenidos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Turismo, la
presente Ley y demás ordenamientos aplicables en esta materia;
II. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento, sus
precios y los servicios que estos incluyen;
III. Expedir las facturas y comprobantes que amparen el cobro de los servicios
prestados;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. Colaborar con la Secretaría, los Ayuntamientos y el Buró, en los programas de
promoción y fomento del turismo;
V. Garantizar ante la Secretaría el cumplimiento de las condiciones en que ofrezcan
los servicios turísticos, mediante el otorgamiento de fianzas y la contratación de los
seguros que se requieran según la naturaleza del servicio, en los términos de las
leyes aplicables;
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Última actualización: 05/08/2024.
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que se les
requieran, así como el apoyo, auxilio y facilidades para la promoción turística en la
Entidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
VII. Profesionalizar a sus trabajadores en los términos de las leyes respectivas, en
coordinación con la Secretaría; así como informar, capacitar y sensibilizar a su
personal en materia de derechos humanos y sobre explotación sexual comercial
infantil asociada al turismo o cualquier otro tipo de violencia sexual contra personas
menores, y la forma de proceder cuando se advierta la posible comisión de delitos
relacionados con dichas conductas;
VIII. Emplear en todo caso, y de manera destacada el idioma español en los
anuncios, propaganda y leyendas en los que ofrezcan los servicios, sin perjuicio del
uso de otros idiomas;
IX. Realizar su publicidad y ofrecer los servicios sin demérito de la dignidad nacional,
sin alteración o falseamiento de los hechos históricos o de las manifestaciones de
la cultura nacional y local;
X. Proporcionar los servicios turísticos, precios, tarifas y promociones, en los
términos en los que fueron anunciados, ofrecidos por la publicidad, o pactados, sin
inducir al error a los turistas, de conformidad con la categoría con la que se ostente;
XI. Mantener sus instalaciones en condiciones óptimas de servicio, seguridad e
higiene, de acuerdo a la normatividad correspondiente;
XII. Atender las recomendaciones que formulen las dependencias competentes en
materia de seguridad y protección civil, aplicables a la operación del
establecimiento, de conformidad con lo que establezcan las normas respectivas;
XIII. Garantizar el fácil acceso y un trato equitativo para las personas con
discapacidad y personas de la tercera edad;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIV. Proporcionar la información que les sea requerida por la Secretaría y/o por el
organismo responsable de la promoción turística, necesaria para la elaboración de
la estadística sobre el comportamiento de la actividad turística;
XV. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo e informar cuando deje de prestar
el servicio dentro de los treinta días siguientes a que esto ocurra; así como dar aviso
de cualquier modificación en los datos de su registro;
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Última actualización: 05/08/2024.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
XVI. Preservar el Medio Ambiente y los Recursos Turísticos, de conformidad con la
legislación de la materia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
XVII. Cumplir con los principios de ética empresarial y de turismo en los Tratados
Internacionales celebrados o que celebre el Gobierno Federal;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
XVIII. Prestar el servicio turístico de hospedaje, requiriendo al turista o visitante se
identifique de conformidad con la Fracción VII del Artículo 13 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
XIX. Llevar un "Libro de Registro de Visitantes o Turistas" con datos personales,
donde se anotará el nombre del visitante o turista titular del contrato de hospedaje,
dirección, procedencia, ocupación, descripción del tipo de identificación que
presentó y el número de cuarto;
(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
XX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes cualquier conducta,
cuando se advierta la posible comisión de un hecho delictivo que atente contra la
libertad, dignidad e integridad de niñas, niños y adolescentes, así como colaborar
con las autoridades correspondientes cuando investiguen la probable comisión de
un delito; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
XXI. Contar con sistema de videovigilancia acorde a los servicios prestados por el
establecimiento y sus dimensiones, como medio de prevención de delitos en los
espacios a que se refiere la fracción I del artículo 6º de esta ley, respetando en todo
momento las disposiciones legales vigentes y los derechos fundamentales de
protección de datos personales, privacidad e intimidad de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
El "Libro de Registro de Visitantes o Turistas", deberá ser resguardado por los
prestadores del servicio turístico durante cinco años, tiempo en el cual los obligados
no podrán depurarlo ni destruirlo. La información resguardada sólo podrá ser
solicitada y exhibida por la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
La Secretaría verificará que los prestadores de servicios turísticos cuenten con el
libro de registro a que se refiere la Fracción XIX, en caso contrario, se harán
acreedores a las sanciones que correspondan en términos de esta Ley.
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Última actualización: 05/08/2024.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 16 Bis.- Los prestadores de servicios turísticos que brinden el servicio de
hospedaje a que se refiere la fracción I del artículo 6º de esta ley, además de los
deberes establecidos en el artículo anterior, deberán implementar medidas
adicionales de seguridad útiles para la protección de personas menores de edad,
previa prestación del servicio.
Para tal efecto, deberán realizar al menos lo siguiente:
I. Solicitar la exhibición de un documento de identificación oficial con fotografía
idóneo que demuestre la mayoría de edad de las personas adultas que acompañen
a la persona menor de edad;
II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones de los
establecimientos de hospedaje a que se refiere la fracción I del artículo 6º de esta
ley, siempre y cuando se acredite, por los medios idóneos que se encuentran en
compañía de la persona que ejerce la patria potestad, tutela o custodia; y
III. Hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes en el Estado o del Ministerio Público, cuando se advierta la
posible comisión de un delito en contra de personas menores de edad.
TITULO TERCERO
ORDENACION DE LA OFERTA TURISTICA
CAPITULO I
Del Sector Turístico del Estado de Aguascalientes
Artículo 17.- El sector turístico del Estado de Aguascalientes, se integra por:
A) El Gobierno del Estado:
I. La Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Las demás dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo cuya
competencia se relacione con la atención, seguridad y auxilio al turista;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
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III. Fideicomisos públicos que tengan por objeto la promoción, planeación y
desarrollo del turismo en el Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. El Buró.
B) Los Ayuntamientos del Estado:
I. Las dependencias y organizaciones auxiliares de la Administración Pública
Municipal, orientadas a la promoción y desarrollo de la actividad turística, así como
a la atención, seguridad y auxilio al turista.
C) Sector privado y social:
I. Los organismos de los Prestadores de Servicios Turísticos de los sectores privado
y social;
II. Las asociaciones y colegios de técnicos y profesionistas de carreras relacionadas
con el turismo; y
III. Los prestadores de servicios turísticos individuales que no se encuentren en
alguna asociación o cámara y que presten servicios turísticos especializados.
D) Los organismos de carácter mixto.
E) Los Consejos Consultivos de Turismo:
I. El Consejo Consultivo Estatal de Turismo; y
II. Los Consejos Consultivos Municipales.
Los organismos del sector turístico serán, por este solo hecho, interlocutores válidos
y órganos de consulta de la Secretaría y de las demás dependencias y organismos
auxiliares del Ejecutivo Estatal en materia de promoción y desarrollo de la actividad
turística.
CAPITULO II
De los Consejos Consultivos Estatal y Municipales de Turismo
Artículo 18.- Los Consejos Consultivos son los órganos de consulta directa en
materia turística de la Secretaría, y auxiliares de otras dependencias y organismos
del Ejecutivo del Estado, a los que les corresponderá proponer acciones para la
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planeación, coordinación, programación, fomento, desarrollo, evaluación e
información del turismo en el Estado de Aguascalientes.
Artículo 19.- El Consejo Estatal de Turismo se integra por:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien podrá designar un
representante, y contará con voto de calidad;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
III. La persona Titular de la Secretaría de Turismo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. La persona Titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. La persona Titular del Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. La persona que presida la Comisión que entre sus atribuciones tenga conocer
de los asuntos en materia de turismo del H. Congreso del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Una persona representante de cada uno de los Municipios del Estado, quién
será designado por el H. Ayuntamiento correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII. Una persona representante de las cámaras, asociaciones, agrupaciones o
cualquier entidad relacionada con el turismo; designadas por el Titular del Poder
Ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IX. Una persona representante de las instituciones educativas relacionadas o
vinculadas con el sector turismo.
Las resoluciones se aprobarán por mayoría simple. El Consejo Estatal de Turismo
podrá, de acuerdo con el asunto de que se trate, invitar a las personas e
instituciones que estime conveniente, siempre y cuando sea de su interés,
competencia o aporten alternativas para su desahogo y solución.
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Así mismo, podrá constituir las comisiones y grupos de trabajo específicos que se
requieran para el adecuado desahogo de los asuntos de su competencia.
Artículo 20.- Cada uno de los Ayuntamientos del Estado deberá crear un Consejo
Municipal de Turismo, el cual podrá conformarse de la siguiente forma:
I. El Presidente Municipal;
II. El regidor o regidores encargados de la materia turística del Municipio;
III. El titular del área municipal encargada del desarrollo y fomento turístico; y
IV. Los prestadores de servicios relacionados con el turismo, o los representantes
que designen, de acuerdo a la naturaleza de su actividad comercial.
Artículo 21.- Tanto el Consejo Estatal, como los Consejos Municipales, expedirán
su propio reglamento, el cual establecerá el número, la permanencia y renovación
de sus miembros, la periodicidad de sus sesiones y procedimientos, para la toma y
ejecución de sus decisiones, y la forma de organización interna.
CAPITULO III
De las Atribuciones de los Ayuntamientos en Materia Turística
Artículo 22.-. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tendrán en materia de turismo las siguientes atribuciones:
I. Reglamentar el funcionamiento y horarios de los establecimientos comerciales de
prestadores de servicios turísticos;
II. Efectuar la señalización pública en lugares de atractivo turístico con la
participación del Gobierno Estatal y de los prestadores de servicios turísticos, a
efecto de proporcionar a los turistas orientación, información y auxilio, en
coordinación con la Secretaría;
III. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la vigilancia de los
precios y de las condiciones de salud e higiene en las zonas y centros de servicios
al turismo, así como en la prestación de los servicios de seguridad preventiva, en
los términos de los convenios que suscriban con el Estado;
IV. Al autorizar y supervisar la instalación, el funcionamiento y los precios de los
espectáculos públicos y juegos de diversión, vigilarán que no sean lesionados los
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intereses de los turistas, ni se afecte la imagen turística del Municipio o de la
Entidad; y
V. Autorizar el uso del suelo; el ordenamiento urbano y territorial; el equipamiento y
regulación en las zonas y áreas con potencial turístico; así como, en los
asentamientos dedicados a las actividades turísticas.
Artículo 23.- Los Ayuntamientos, con apoyo del Estado, fomentarán el desarrollo
cultural, la artesanía y la gastronomía de su región, a través de campañas de
publicidad y organización de ferias y exposiciones, así como de la participación de
eventos turísticos regionales o nacionales.
Para ese efecto, los Ayuntamientos con apoyo de la Secretaría, procurarán la
creación de escuelas o centros artísticos en que preserven el folklore, las
costumbres y tradiciones que enaltezcan e identifiquen a la región.
Artículo 24.- Para que una extensión geográfica determinada, o una población o
parte de ésta sea declarada zona turística, se requerirá que tenga características
de atracción para el turismo, tales como bellezas naturales o arquitectónicas, por
sus monumentos arqueológicos, coloniales, por sus valores artísticos, por sus
condiciones climatológicas para la salud o esparcimiento, o porque se tenga
perspectivas de reunir alguna o algunas de esas cualidades.
Artículo 25.- Los Ayuntamientos establecerán en su Bando o Códigos Municipales,
normas tendientes a la protección, conservación y mantenimiento de las
poblaciones que sean declaradas culturalmente típicas, que deberán referirse por
lo menos a: anuncios, avisos, carteles, conductores de energía eléctrica y
telefónicos, aparatos sonoros, establecimientos de garajes, sitios de automóviles,
expendios de gasolinas y lubricantes, kioscos, templetes, juegos, puestos y toda
construcción permanente o provisional que pueda demeritar la apariencia típica o
tradicional del lugar.
CAPITULO IV
Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario
Artículo 26.- Se declara de utilidad pública y beneficio social la constitución de
reservas territoriales destinadas al desarrollo turístico, conforme a lo previsto en las
leyes aplicables.
El Ayuntamiento a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará
las zonas de desarrollo turístico prioritario en sus diferentes vertientes o ramas, y
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expedirán en sus ámbitos de competencia, las declaratorias de uso del suelo en lo
(sic) términos previstos por las leyes de la materia.
Artículo 27.- La Secretaría, conjuntamente con las autoridades estatales
competentes y en coordinación con los municipios, formulará las declaratorias de
zonas de desarrollo turístico prioritario que conforme a esta Ley deban establecerse
dentro del territorio del Estado, a efecto de que las autoridades competentes
expidan conforme a los Planes Locales de Desarrollo Urbano, las declaratorias de
uso del suelo turístico, para crear o ampliar zonas de desarrollo turístico prioritario,
así como para la creación de centros dedicados al turismo social, en los términos
de las leyes respectivas. De igual manera, la Secretaría se coordinará con la
Secretaría de Turismo del Gobierno Federal en términos de la Ley Federal de
Turismo, para las declaratorias cuya extensión abarque parte del territorio del
Estado y el de alguna entidad federativa colindante.
Artículo 28.- Podrán ser consideradas como zonas de desarrollo turístico prioritario
aquellas que, a juicio de la Secretaría o de los Ayuntamientos y que por sus
características geográficas, naturales, histórico-monumentales o culturales
similares, constituyan una extensión territorial con atractivos turísticos.
Artículo 29.- Con el fin de preservar el carácter propio de las poblaciones de la
entidad, conforme a sus valores naturales, culturales e históricos, la Secretaría
podrá proponer a las autoridades competentes que las mismas sean declaradas
zonas de desarrollo turístico prioritario, así como su conservación, protección,
delimitación e inafectabilidad.
Artículo 30.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Estatal de Zonas de
Desarrollo Turístico Prioritario, en el que se inscribirán las declaratorias
correspondientes, así como los proyectos de desarrollo turístico que cumplan con
los requisitos señalados en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que
al efecto emita la propia Secretaría.
Artículo 31.- La Secretaría fomentará la creación de empresas turísticas que
realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico prioritario.
Artículo 32.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal que corresponda, así como con Gobiernos de las
Entidades Federativas, de los municipios y de los sectores social y privado,
impulsará la creación o adecuación de la infraestructura que requieran las zonas de
desarrollo turístico prioritario, considerando también las necesidades de las
personas con discapacidad.
CAPITULO V
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De la Concertación Social para el Desarrollo Turístico
Artículo 33.- La concertación social constituye el fundamento a partir del cual el
Gobierno del Estado y los sectores social y privado concurrirán de manera eficiente
y responsable al desarrollo turístico de la entidad, de acuerdo con los principios que
esta Ley consagra.
Artículo 34.- La Secretaría promoverá en forma permanente la celebración de
acuerdos de concertación social con los prestadores de servicios turísticos en las
materias que regula la presente Ley, teniendo siempre como objetivo principal
elevar la calidad, eficacia y cantidad requerida de los servicios.
Artículo 35.- En los acuerdos y convenios que se celebren intervendrán, según el
caso, las dependencias y entidades estatales y municipales competentes, a efecto
de que se salvaguarden y protejan los recursos naturales y el patrimonio cultural del
Estado.
CAPITULO VI
Del Turismo de Naturaleza o Alternativo
Artículo 36.- Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por turismo de
naturaleza o alternativo, aquel que tiene como fin realizar actividades recreativas en
contacto con el entorno natural y las expresiones culturales con una actitud y
compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los
elementos y recursos naturales y culturales, lo que incluye el ecoturismo, el turismo
de aventura y el turismo rural.
El ecoturismo está basado en la motivación principal del turista para la observación,
el conocimiento, interacción y apreciación de la naturaleza y de las manifestaciones
culturales, lo que implica tomar conciencia con respecto al aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos naturales y las formas de producir el
menor impacto negativo sobre el ambiente y el entorno sociocultural y que genere
beneficios económicos a las comunidades, ofreciendo oportunidades y alternativas
de empleo.
El turismo de aventura, es aquel que tiene como fin el realizar diferentes actividades
deportivas y recreativas, donde se participa en armonía con el ambiente, respetando
el patrimonio natural, cultural, turístico e histórico.
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El turismo rural, es aquel en el que el turista participa en actividades propias de las
comunidades rurales, con fines culturales, educativos y recreativos, que le permiten
conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental y usos.
Artículo 37.- Los prestadores de servicios turísticos que pretendan brindar servicio
en actividades de turismo de naturaleza o alternativo en el Estado, deberán contar
con el Registro Estatal de Turismo en un apartado de Naturaleza que para tal efecto
expida la Secretaría con la opinión de los Ayuntamientos, el cual se sujetará a la
observación estricta de los reglamentos y a los programas de manejo aplicables de
las áreas destinadas para actividades ecoturísticas, autorizadas por la Secretaría
del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La Secretaría, definirá las áreas potenciales para el desarrollo del turismo de
naturaleza o alternativo, respetando los programas de manejo de las áreas
naturales protegidas, las cuales se determinarán bajo la observación de las políticas
y normas aplicables de esta Ley y las que se refieran a la protección ambiental.
Artículo 38.- Para el otorgamiento del Registro Estatal de Turismo en un apartado
de Naturaleza los interesados deberán presentar ante la Secretaría, un proyecto
que incluya:
I. La solicitud en la cual se indique la o las categorías de turismo de naturaleza o
alternativo que desea prestar y los servicios que prestará;
II. El estudio de capacidad de carga (turística, administrativa y ambiental) de la zona,
aprobado por las autoridades competentes, en donde en razón de esto se
determinará el número de cabañas, entre otras actividades e infraestructura con que
contará el proyecto;
III. La autorización de la evaluación de impacto ambiental, en las modalidades y
condiciones que establezcan las disposiciones de la materia; y
IV. El programa de manejo de las actividades a realizar, mismo que deberá contener
cuando menos según sea el caso, medidas para el reuso, reciclaje, disposición y
tratamiento de residuos y aguas, a fin de no producir impactos negativos, en los
ecosistemas propios del lugar.
Artículo 39.- La Secretaría, al momento de evaluar el proyecto, deberá observar que
la actividad a realizar cumpla con los siguientes criterios:
I. Garantice la preservación y protección de la vida silvestre, sus especies,
poblaciones y ecosistemas;
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II. Sea compatible entre la preservación de la biodiversidad y el desarrollo de la
actividad turística;
III. Conserve la imagen del entorno; y
IV. Garantice el respeto a la libertad individual y colectiva de la entidad sociocultural,
especialmente de las comunidades rurales y ejidos, para que permitan el acceso y
disfrute del patrimonio turístico y natural.
Artículo 40.- La Secretaría, dentro de los tiempos establecidos por el Reglamento
que se expida al efecto, deberá:
I. Aprobar o negar el registro, debiendo fundamentar y motivar el sentido de la
resolución; y
II. En caso de dictarse una aprobación parcial, se harán las observaciones que el
particular deberá subsanar para aprobarlo en su integridad.
Artículo 41.- El cuidado de la arquitectura de los inmuebles donde se presten los
servicios turísticos de naturaleza se regirá de acuerdo a la legislación
correspondiente, atendiendo al tipo de construcción o zona en que se encuentra,
para que no se altere la armonía de los elementos que conforman el ambiente
natural, el respeto de la arquitectura vernácula, así como la utilización de materiales
y tecnologías propias de la zona o adaptables a la misma, que proporcionen
armonía estructural y estética con el lugar donde se desarrolle la actividad para su
construcción, de modo que hagan posible la autosuficiencia y sustentabilidad de
estos.
Artículo 42.- Los prestadores de servicios de turismo de naturaleza o alternativo,
adicionalmente a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, estarán
obligados a cumplir por lo menos lo siguiente:
I. Presentar ante la Secretaría, informes periódicos avalados por el responsable
técnico de la ejecución del desarrollo, así como de los programas de manejo del
proyecto respectivo; dicho informe no podrá ser menor de un año, salvo en los casos
de contingencias;
II. Realizar funciones de guardias ecológicas en las regiones donde presten su
servicio, por lo que estarán obligados a denunciar toda infracción a las disposiciones
de la presente Ley, sus reglamentos o las disposiciones jurídicas aplicables, así
como todo acto que afecte, o pudiera afectar el ambiente o los ecosistemas de la
región;
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
III. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños que puedan
sufrir los contratantes durante la estadía y prestación del servicio; y
IV. Exhibir un libro de actas foliadas por la autoridad de aplicación para el registro
de quejas, que deberá estar permanentemente a disposición del contratante.
Artículo 43.- Los prestadores y operadores de servicios turísticos de naturaleza o
alternativos deben comunicar al registro toda modificación que se produzca en los
servicios y actividades que ofrecen o cualquier acto que lleve involucrado la
sustitución del o los responsables.
CAPITULO VII
Del Turismo Social
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Artículo 44.- El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios, a
través de los cuales se otorgan facilidades con equidad, para que las personas
viajen con fines recreativos, deportivos y/o culturales en condiciones adecuadas de
economía, accesibilidad, seguridad y comodidad.
Artículo 45.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y
entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas de
miembros del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios
turísticos accesibles a la población. Así mismo promoverá la conjunción de
esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda
ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística.
Artículo 46.- La Secretaría, con el concurso de las dependencias y entidades
competentes, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios
turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuados,
así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este
Capítulo, en beneficio de grupos obreros, deportistas, campesinos, infantiles,
juveniles, burocráticos, magisteriales, de personas con discapacidad, de
estudiantes, de trabajadores no asalariados y otros similares.
Artículo 47.- La Secretaría, en acuerdo con los programas del sector, formulará,
coordinará y promoverá los programas de turismo social necesarios, tomando en
cuenta, en la elaboración de los mismos, las necesidades y características
específicas de cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su mejor
aprovechamiento.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
Artículo 48.- Las Instituciones, dependencias y entidades del sector público
promoverán entre sus trabajadores el turismo social, en coordinación con los
integrantes de las dependencias y entidades a que se refiere este Capítulo.
Además recomendarán y procurarán que los sectores social y privado participen en
programas que hagan posible el turismo de sus trabajadores en temporadas y
condiciones convenientes.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
CAPITULO VIII
Del Turismo Enológico
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Artículo 48 Bis.- El turismo enológico es la actividad turística en donde se promueve
la exposición y degustación de vinos del Estado con fines de concurso,
competencia, así como la realización de actividades culturales orientadas al
conocimiento de la elaboración del vino, desde la siembra de la semilla de la vid,
hasta su embotellado.
TITULO CUARTO
DE LA PLANIFICACION, DESARROLLO Y FOMENTO DEL TURISMO
CAPITULO I
De la Planificación de la Actividad Turística
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 49.- En la planeación, promoción y fomento del turismo, corresponde a la
Secretaría y al Buró, en el ámbito de su competencia, proteger, mejorar, incrementar
y difundir los atractivos turísticos del Estado a nivel nacional e internacional.
Artículo 50.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de
los municipios, participarán en la planeación, promoción y fomento del turismo en
los términos de esta Ley de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto
se suscriban.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 51.- Se considera de interés público prioritario, la formulación y adecuación
periódica de un Programa Estatal de Turismo, cuya integración estará a cargo de la
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
Secretaría, atendiendo las propuestas y recomendaciones del Buró y de los
Consejos Consultivos de Turismo. El programa tendrá por objeto fijar los principios
normativos fundamentales para la planeación, fomento y desarrollo del turismo en
el Estado, así como asegurar la congruencia entre los propósitos y las acciones en
materia turística, mediante la planeación, programación, presupuestación y
evaluación de las actividades correspondientes.
La Secretaría cuidará que el Programa Estatal de Turismo sea congruente con los
lineamientos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional
de Turismo, el Plan Estatal de Desarrollo y otros instrumentos de planeación de
corto, mediano o largo plazo que sean de observancia obligatoria.
Artículo 52.- El Programa Estatal de Turismo deberá contener un diagnóstico y
prospectiva de la situación del turismo en la entidad, así como determinar los
objetivos, metas y políticas de esta actividad a nivel estatal.
Artículo 53.- El Programa Estatal de Turismo y sus adecuaciones, previa aprobación
por parte del Ejecutivo del Estado, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 54.- La Secretaría evaluará, cuando menos una vez al año, el seguimiento
del Programa Estatal de Turismo, con la participación del Buró y de los Consejos
Consultivos de Turismo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 55.- La Secretaría, a efecto de establecer una adecuada organización a
nivel estatal, coordinará sus programas con los ayuntamientos de la entidad, con el
Buró y con los Consejos Consultivos de Turismo, dando la participación que
corresponda a las dependencias y entidades paraestatales de la Federación y del
Estado, así como a los demás integrantes del sector turístico.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 56.- La Secretaría y el Buró participarán y coadyuvarán, en el ámbito de sus
competencias, en los esfuerzos que realicen los gobiernos municipales, así como
los sectores social y privado, dentro del proceso integral de planeación turística de
cada ayuntamiento.
CAPITULO II
De la Promoción y Fomento a la Actividad Turística
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
Artículo 57.- El Buró, escuchando a la Secretaría elaborará el Programa Anual de
Promoción Turística del Estado.
Artículo 58.- La Secretaría, en coordinación con los organismos del sector turístico,
será la encargada de asesorar, fomentar, promover y apoyar los proyectos de
inversión turística que se pretendan realizar en la entidad, así mismo, se coordinará
con las dependencias y entidades de los tres ámbitos de Gobierno, para la
elaboración de estudios y proyectos para la creación de infraestructura de interés
turístico.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 59.- La Secretaría, con el apoyo del Consejo Consultivo Estatal de Turismo
y el Buró promoverá ante los sectores público, social y privado, la creación de
empresas dedicadas a la actividad turística, identificando las posibilidades de
factibilidad económica y financiera para nuevos centros de desarrollo, buscando un
balance con las necesidades específicas de la zona y la protección y conservación
de los recursos naturales y culturales.
Artículo 60.- La Secretaría promoverá un Programa Estatal de Facilitación Turística
que tendrá por objeto implementar acciones de simplificación administrativa y
mejoras regulatorias que agilicen la instalación y operación de nuevas empresas
dedicadas a la prestación de servicios turísticos, reduzcan los costos de la
transacción en los que incurren los empresarios turísticos en su relación con las
administraciones públicas y eliminen las barreras que limitan la entrada o
permanencia de los propios prestadores de servicios turísticos tomando en
consideración dentro de las mejoras regulatorias beneficios para aquellos que
fomenten la participación en el sector, de personas con discapacidad y del sector
educativo, a fin de lograr una profesionalización en el ramo.
Artículo 61.- La Secretaría promoverá en todos los municipios del Estado, con el
concurso de los demás integrantes del sector turístico, la implementación de
programas orientados al rescate de la imagen urbana de los pueblos y ciudades del
Estado, especialmente de aquellos que sean de interés turístico.
Artículo 62.- La Secretaría establecerá y tendrá a su cargo un programa permanente
de señalización turística, que ejecutará en coordinación con las autoridades
competentes, con el objeto de facilitar el acceso de los turistas a las zonas, destinos
y sitios turísticos del Estado.
Artículo 63.- La Secretaría en coordinación con las otras dependencias y entidades
del Ejecutivo Estatal, y con la participación que corresponda a los gobiernos
municipales y a los sectores social y privado, impulsará la dotación de la
infraestructura que se requiera para el desarrollo de las zonas de interés turístico.
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Artículo 64.- La Secretaría colaborará con las dependencias y entidades que tengan
a su cargo la administración y conservación de parques, bosques, lagos, lagunas,
ríos, zonas arqueológicas, monumentos artísticos e históricos, museos y demás
sitios de atractivo turístico, con el objeto de impulsar y fomentar su aprovechamiento
turístico.
Artículo 65.- Para efectos del Artículo anterior, la Secretaría difundirá por los medios
de comunicación a su alcance, los atractivos turísticos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 66.- Para la promoción y fomento de los atractivos turísticos del Estado, la
Secretaría podrá apoyar al Buró en coordinar y atraer eventos deportivos, culturales,
sociales, congresos y convenciones, ferias y exposiciones, y otros similares que
generan flujos de turismo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 67.- La Secretaría promoverá la formación de patronatos y asociaciones
para la organización de ferias, festividades y eventos de atracción turística, que no
competan a otras instancias u organismos de gobierno, así como la de aquellos
grupos constituidos específicamente para el fomento de turismo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 68.- Los patronatos, asociaciones, comités y demás organizaciones que se
formen con el fin de promover y fomentar el turismo, recibirán apoyo y asesoría de
la Secretaría, del Buró, así como de las dependencias, organismos y entidades
estatales y municipales.
Artículo 69.- La Secretaría celebrará convenios con los prestadores de servicios
turísticos con el objeto de promover el turismo social, mediante la determinación de
paquetes y tarifas reducidas.
Artículo 70.- Las dependencias y entidades públicas estatales y municipales,
deberán poner en conocimiento de la Secretaría, los proyectos turísticos de
inversión nacional o extranjera que tengan interés en establecerse en la Entidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 71.- La Secretaría en coordinación con el Buró, impulsará ante el Poder
Ejecutivo la celebración de acuerdos de colaboración con otras dependencias
federales, estatales y municipales, y los demás integrantes del sector turístico, a fin
de facilitar, multiplicar e intensificar las acciones de promoción turística.
Asimismo, realizará campañas de publicidad turística de alto impacto, con objeto de
proyectar una imagen positiva de los recursos, atractivos y servicios turísticos de la
entidad.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
También emprenderá campañas orientadas al desarrollo de la cultura turística y
conciencia entre la población de la importancia del turismo y del turista en la
economía estatal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 72.- La Secretaría concertará, en conjunto con el Buró, ante las autoridades
e instancias federales competentes, empresas del ramo y ante otros organismos
nacionales e internacionales de promoción turística, la realización de campañas
conjuntas de publicidad y difusión de las zonas, destinos, productos, atractivos y
sitios turísticos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 73.- La Secretaría y el Buró podrán asesorar a los particulares en las
actividades publicitarias que realicen, proporcionándoles la información
correspondiente, así como apoyarlos en sus promociones, mediante campañas
participativas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 74.- Con la finalidad de promover y difundir los lugares históricos, las
riquezas naturales, difundir las tradiciones, nuestra cultura, la gastronomía y el
folklore, el Buró, en coordinación con la Secretaría y las demás autoridades
competentes en la materia, promoverá y fomentará las acciones de personas físicas
y morales, tanto públicas como privadas, nacionales y extranjeras para la realización
de obras cinematográficas y televisivas.
Artículo 75.- La Secretaría, en materia de cinematografía, tiene las siguientes
atribuciones:
I. En coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, promover y fomentar
la inversión cinematográfica, tanto de capitales nacionales como extranjeros;
II. Crear las condiciones necesarias para incrementar las actividades
cinematográficas, así como la filmación de programas de televisión de otras
entidades federativas o de cadena nacional;
III. Otorgar las facilidades .necesarias a las empresas de cinematografía y de
televisión, para que se establezcan unidades permanentes en la entidad;
IV. Apoyar la formación de asociaciones, comités, patronatos, comisiones, uniones
de crédito, cooperativas, fideicomisos y cualquier otro tipo de agrupación de
naturaleza cinematográfica, con objeto de incentivar la inversión turística;
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V. Formular y mantener actualizado un catálogo que contenga los lugares que
ofrezcan interés cinematográfico dentro del Estado, detallando las vías de acceso,
facilidades de transporte y servicios en cada uno de ellos, y en su caso, los precios
de los mismos;
VI. Promover la conservación de los lugares catalogados como de interés
cinematográfico y televisivo, con objeto de mantener y elevar el nivel económico de
vida de sus habitantes;
VII. Integrar y difundir la información estadística en materia de cinematografía;
VIII. Emitir opinión ante las autoridades competentes, en aquellos casos en que esté
prevista la concurrencia de inversión extranjera para la realización de proyectos o
establecimientos cinematográficos o televisivos; y
IX. Proponer la celebración de convenios en materia cinematográfica, e intervenir
en la formulación de aquellos que el Ejecutivo Estatal proponga suscribir con las
autoridades de la Federación, de otros Estados o de los Municipios, así como con
entidades públicas y privadas.
Artículo 76.- La Secretaría, promoverá la creación de un Consejo Consultivo
Cinematográfico, integrado por la administración pública estatal y municipal y el
sector social y privado de la localidad, involucrados en la actividad turística. El cual
funcionará en los términos del Reglamento respectivo.
CAPITULO III
Del Sistema Estatal de Información Turística
Artículo 77.- La Secretaría organizará y operará el Sistema Estatal de Información
turística, el cual se dispondrá de todos los elementos informativos necesarios para
el fomento y desarrollo del turismo en el Estado.
Artículo 78.- El Sistema Estatal de Información Turística deberá contener:
I. Información estadística acerca de los eventos turísticos en el Estado;
II. Información sobre los servicios turísticos que se ofrecen en la Entidad;
III. Relación clasificada de los prestadores de servicios turísticos;
IV. Relación pormenorizada de las diferentes zonas y centros de interés turístico en
el Estado;
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V. Cuadros informativos, mapas, guías y demás documentos y datos necesarios
para la identificación de zonas y centros turísticos del Estado; y
VI. Los demás aspectos que sean necesarios, a juicio de la Secretaría, para contar
con un sistema completo y actualizado de información turística.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 79.- Para efectos del artículo anterior, la Secretaría deberá integrar,
analizar, evaluar y difundir la información que recabe y, con base en ello, proponer
al Buró, un programa permanente de difusión turística a nivel local, nacional e
internacional.
Artículo 80.- La Secretaría evaluará periódicamente la actividad turística, para
analizar las necesidades turísticas, la oferta y la demanda, así como la calidad de
los servicios turísticos que se presenten en la Entidad.
CAPITULO IV
Del Registro Estatal de Turismo
Artículo 81.- Como parte del Sistema Estatal de Información Turística, se establece
el Registro Estatal de Turismo, que tiene por objeto la inscripción de los prestadores
de servicios turísticos de la Entidad. Así como las escuelas, instituciones y centros
de educación, capacitación y formación de profesionales y técnicos en el ramo
turístico.
Artículo 82.- Para inscribirse en el Registro Estatal de Turismo, será necesario dar
aviso por escrito a la Secretaría, proporcionando los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio;
II. Lugar y domicilio en el que se prestarán los servicios;
III. Fecha de la apertura del establecimiento turístico;
IV. Tipo de los servicios que se prestarán y su categoría, conforme a las normas
aplicables; y
V. La demás información que el prestador estime necesaria para fines de difusión.
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Última actualización: 05/08/2024.
La información contenida en el Registro Estatal, será turnada a la Secretaría de
Turismo del Gobierno Federal, para mantener actualizado el Registro Nacional de
Turismo, así como a las autoridades estatales en materia de turismo.
CAPITULO V
De la Capacitación en Materia de Turismo
Artículo 83.- La Secretaría promoverá acciones de coordinación en la elaboración
de planes y programas de estudios con las instancias educativas competentes, para
que se promueva a través de libros de texto o cualquier otro medio didáctico, el
significado de la actividad turística y su importancia para el Estado, así como para
la formación de profesionales y asesores en esta actividad.
Artículo 84.- La Secretaría llevará un registro informativo de centros de enseñanza,
dedicados a la especialidad del turismo, reconocidos oficialmente por el Instituto de
Educación de Aguascalientes o la Secretaria de Educación Pública de la
Federación.
Artículo 85.- Para lograr que en el Estado exista una adecuada formación y
capacitación del personal que trabaja como prestador de servicios turísticos, la
Secretaría llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Realizar estudios para conocer las necesidades educativas y de capacitación
turística en el Estado;
II. Prestar asesoría y apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos en la
capacitación que estos otorguen a sus empleados;
III. Diseñar y aplicar cursos de capacitación turística a los prestadores de un servicio
público, servidores públicos estatales y municipales e instituciones privadas, cuyas
actividades estén vinculadas con el turismo;
IV. Participar coordinadamente con dependencias y entidades públicas y con los
sectores social y privado en actividades de capacitación turística;
V. Intervenir en programas de capacitación a guías de turistas y validar la evaluación
que se practique a los aspirantes;
VI. Participar en la elaboración de programas de estudio para la capacitación de
profesionales y técnicos en el sector turístico;
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Última actualización: 05/08/2024.
VII. Impartir entre la población y los prestadores de servicios turísticos, cursos de
cultura y educación turística, tendientes a concientizarlos de la importancia que tiene
esta actividad económica para el desarrollo en el Estado;
VIII. Incluir un calendario de cursos de capacitación a impartir dentro de su programa
anual de actividades;
IX. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los
sectores social y privado en materia de capacitación turística; y
X. Las demás que sean necesarias para la formación de recursos humanos que
requiere el desarrollo turístico del Estado.
TITULO QUINTO
DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y REGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 86.- Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista
se regirán por lo que las partes convengan, observándose la Ley Federal de
Turismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la presente Ley y demás
normas aplicables.
Artículo 87.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los
prestadores de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de
las obligaciones a su cargo, establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás
normas aplicables, en el ámbito de su competencia.
En el caso de una infracción que no sea de su competencia, la Secretaría lo
comunicará a la autoridad correspondiente, para los efectos legales a que haya
lugar.
Artículo 88.- La Secretaría, en el marco de los convenios de coordinación que al
efecto celebre con las autoridades federales, tendrá la facultad de realizar visitas de
verificación a los prestadores de servicios turísticos con objeto de constatar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas
que tengan impacto en la actividad turística, con el objeto de garantizar la calidad
de los servicios turísticos y la seguridad e integridad física de los turistas, de los
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empleados de las empresas turísticas y de los propios prestadores de servicios
turísticos.
CAPITULO II
De las Sanciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
Artículo 89.- Las violaciones de los particulares a la presente Ley, a sus
reglamentos, a las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales que
le atribuyan competencia a la Secretaría serán sancionadas por ésta, sin perjuicio
de otras sanciones que correspondan por violaciones a las leyes y ordenamientos
federales, estatales y municipales.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
Los servidores públicos que incumplan lo dispuesto por esta Ley serán sujetos a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, independientemente de las acciones que procedan en materia
penal.
Artículo 90.- Por violaciones a esta Ley, la Secretaría podrá imponer las siguientes
sanciones:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. Por infracciones a lo dispuesto en el Artículo 13 fracciones II, III, IV y V, se
impondrá una multa de 3 hasta por el equivalente a 50 veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2021)
II. Por infracciones a lo dispuesto en las Fracciones I a la XVIII del Artículo 16, se
impondrá una multa de 50 hasta por el equivalente a 200 veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización. En el caso de las Fracciones XIX, XX y XXI, se
podrá imponer una multa de 200 a 400 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III. Las infracciones a lo establecido por el Artículo 42, se impondrá una multa de 50
hasta por el equivalente a 300 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
Artículo 91.- Para la verificación y la aplicación de las sanciones a que se refiere el
presente Capítulo, la Secretaría se sujetará a lo previsto por la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
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Última actualización: 05/08/2024.
CAPITULO III
De las Impugnaciones
Artículo 92.- Las resoluciones que dicte la Secretaría podrán ser impugnadas ante
la misma, en los términos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O RI O S:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que crea la Coordinadora de Turismo
para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes en fecha 11 de julio de 1999, y la Ley que crea el Organismo Público
Descentralizado "Operadora de Servicios Turísticos de Aguascalientes", publicada
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha 18 de mayo de 1980.
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría deberá emitir el reglamento correspondiente
dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de
Aguascalientes, a los siete días del mes de marzo del año 2007.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 7 de marzo del año 2007.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
José de Jesús Santana García,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Dip. Ubaldo Treviño Soledad,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. José Francisco Ortiz Rodríguez,
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Última actualización: 05/08/2024.
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 14 de marzo de 2007.
Luis Armando Reynoso Femat,
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 551.- SE REFORMAN EL
ARTÍCULO 14 FRACCIONES I, II Y III Y EL ARTÍCULO 89 Y SE ADICIONAN LA
FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 14 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 89
DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE MAYO DE 2021.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 552.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XIX Y XX DEL ARTÍCULO 16 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
90 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el (sic) día siguiente de
su publicación en el periodo Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 182.- SE EXPIDE LA LEY
QUE CREA EL BURÓ DE CONGRESOS Y VISITANTES DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la
Ley que Crea el Centro de Ferias, Exposiciones y Convenciones de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de marzo de 1988, mediante
Decreto 61, así como todas sus reformas y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar al
Director General del Buró de Congreso (sic) y Visitantes de Aguascalientes, a más
tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Para el inicio de actividades del Buró de Congresos y
Visitantes de Aguascalientes, su Consejo Directivo deberá quedar instalado a más
tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Directivo del Buró de Congresos y Visitantes de
Aguascalientes, deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los ciento veinte
días siguientes al de su instalación.
ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo del Estado o la persona titular de la Dirección
General del Buró de Congreso (sic) y Visitantes de Aguascalientes, según
corresponda, llevarán a cabo las gestiones necesarias para garantizar el
funcionamiento y operación de dicho Organismo Descentralizado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes realizarán, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones
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presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos,
materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Buró de Congreso
(sic) y Visitantes de Aguascalientes en los términos que establece la Ley para el
Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, ante la
Unidad encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
ARTÍCULO NOVENO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser
necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y
materiales de una Dependencia a este Organismo Descentralizado, a través de los
acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos, así
como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito,
contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les
asignen, serán asumidos por la Dependencia que corresponda y la Entidad
Paraestatal en cuestión.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas
y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO DÉCIMO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán llevar
a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic) asuntos, actos
y procedimientos necesarios.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 719.- SE REFORMA LA LEY
DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 758.- SE REFORMA LA LEY
DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 05/08/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.