LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE
2023.
Ley publicada en el Extraordinario Número 53 del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el miércoles 29 de diciembre de 2021.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 74
ARTÍCULO PRIMERO. - Se Expide la Ley de Víctimas del Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Aguascalientes, en términos de lo dispuesto por los
artículos 1° párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados en materia de Derechos
Humanos y ratificados por el Estado Mexicano, de la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes, la Ley General de Victimas y demás legislación aplicable
en la materia, aplicando siempre la que más favorezca a las personas víctimas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
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La presente Ley obliga, de acuerdo a sus respectivas competencias, a las
autoridades del Estado de Aguascalientes, sus poderes públicos, sus organismos
constitucionales autónomos y sus Municipios, así como a cualquiera de sus
dependencias, organismos, instituciones públicas o privadas que velen por la
protección de las víctimas, proporcionar asistencia o reparación integral.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los
principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata
en especial en materia de salud, educación y asistencia social, acompañamiento
jurídico y asesoría psicológica, en caso contrario quedarán sujetas a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya.
Artículo 2º. Es objeto de la presente Ley:
I. Reconocer y garantizar el ejercicio y la efectiva tutela de los derechos de las
víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos
de asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida
diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de derechos
humanos de los que el Estado Mexicano es parte, en la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes y demás instrumentos de derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
II. Establecer deberes, esquemas de coordinación interinstitucional y obligaciones
de las autoridades estatal y municipales competentes en la materia, y de todo aquel
que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
III. Establecer las medidas, mecanismos y procedimientos de organización,
supervisión, evaluación y control que sean necesarios para la efectiva protección,
ayuda, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
IV. Establecer las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger,
garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas.
Artículo 3º. Los principios rectores que deberán observar las autoridades en el
Estado, en el ámbito de su competencia, para el diseño, implementación y
evaluación de los mecanismos, medidas, servicios y procedimientos establecidos
en esta Ley, serán, de conformidad con la Ley General de Víctimas, los siguientes:
I. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las y los
agentes del Estado que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las
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víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y
deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento
en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;
II. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados
en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección,
atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera
armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no
excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las
reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad
que busca la reparación;
III. Debida diligencia: Las autoridades en el Estado deberán realizar todas las
actuaciones necesarias de forma objetiva, dentro de un tiempo razonable para
lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia,
derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada
y considerada como titular de derecho.
Así mismo, las autoridades en el Estado deberán remover los obstáculos que
impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la
presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de
sus derechos, contribuir a su recuperación en ejercicio pleno de sus derechos y
deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se
implementen a favor de las víctimas;
IV. Dignidad: Las víctimas serán tratadas con comprensión y respeto por su
dignidad, garantizando, además, la privacidad y evitando su revictimización, las
autoridades deberán garantizar que las víctimas no sean objetos de malos tratos,
arbitrariedades, ni discriminación por parte del personal que las atienda.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades están obligadas
en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su
actuación. Igualmente, todas las autoridades están obligadas a garantizar que no
se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea
afectado el núcleo esencial de sus derechos;
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente
Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la
norma más benéfica para la persona.
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V. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos
de población con características particulares o con mayor situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, género, identidad o expresión de género, etnia,
condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños
requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y
grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán garantías especiales y
medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, personas adultas mayores,
personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas
defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de
desplazamiento forzado interno. En todo momento se reconocerá el interés superior
de la niñez.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas
particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos
daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar
respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad;
VI. Enfoque transformador: Las autoridades que deban aplicar la presente Ley
realizarán, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda,
protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las
víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y
marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes;
VII. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro
trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos
reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima;
VIII. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las
víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las
autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón
de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión,
opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, identidad o
expresión de género, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real
de oportunidades de las personas;
IX. Indivisibilidad: Todos los derechos señalados en esta Ley tienen la misma
condición como derechos y no pueden ser clasificados, a priori, por orden jerárquico;
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X. Integralidad: La asistencia y reparación integral a las víctimas, se realizarán de
forma multidisciplinaria y especializada;
XI. Interdependencia: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran
interrelacionados entre sí;
XII. Interés superior de la niñez: El interés superior de la niñez deberá ser
considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión
debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio
rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales, lo cual incluye
no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas,
servicios, procedimientos y demás iniciativas;
XIII. Máxima protección: Toda autoridad debe velar por la aplicación más amplia de
medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las
víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas;
XIV. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana
como presupuesto del estado democrático, y consiste en la obligación de las
autoridades de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar, un lugar en el que
se les preste la atención adecuada para que se asegure su subsistencia con la
debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su
existencia;
XV. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la
víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión
de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular deberá especular públicamente sobre la pertenencia
de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva.
La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán
evitarse;
XVI. No victimización secundaria: Las autoridades no podrán implementar
mecanismos o procedimientos que agraven la situación de víctima, ni establecer
requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a
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sufrir un nuevo daño por la conducta de las personas servidoras públicas. Las
características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para
negarle su calidad de víctima;
XVII. Participación conjunta: Para poder superar el Hecho victimizante, las
autoridades deberán implementar la asistencia y la reparación integral, para lo cual
podrán contar con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado.
El Estado debe garantizar el derecho de la víctima de intervenir en forma real y
efectiva en los procesos, así como de conciliación, acuerdos reparatorios,
terminación anticipada del proceso y alternativas de justicia restaurativa, mediante
mecanismos que respeten sus derechos en forma equilibrada, procurando que los
intereses de las víctimas sean adecuadamente atendidos;
XVIII. Perspectiva de género: Entendida como un método que incluye un (sic) visión
científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre
ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades
socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado
transversales para disminuir hasta abatir las brechas de desigualdad entre los sexos
y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;
XIX. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la presente
Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar
los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los
derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados;
XX. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser
públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las
garantías para su protección.
Las autoridades deberán implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de
brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y
recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los
cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible;
XXI. Rendición de cuentas: Las autoridades encargadas de la implementación de la
Ley, de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos
efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación
de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas;
XXII. Transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a
cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán
instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el
seguimiento y control correspondientes, en términos de las leyes locales en materia
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de protección de datos personales y de transparencia, acceso a la información
pública y rendición de cuentas; y
XXIII. Trato preferente: Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias
tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
Artículo 4º. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Asesor jurídico: A la persona profesional en derecho con cédula registrada ante la
Secretaría de Educación Pública, encargada de brindar asesoría jurídica a las
víctimas;
II. Asesoría Jurídica: A la Unidad Administrativa adscrita a la Comisión de Atención
a Víctimas del Estado de Aguascalientes denominada Asesoría Jurídica para la
Atención a Víctimas;
III. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Código Penal: Al Código Penal para el Estado de Aguascalientes;
V. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
VI. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes
VII. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Aguascalientes;
VIII. Comisión de Víctimas: A la Comisión de Atención a Víctimas del Estado de
Aguascalientes;
IX. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema
Nacional;
X. Comité Interdisciplinario Evaluador: Al Comité Interdisciplinario Evaluador;
XI. Compensación: A la erogación económica a la que la víctima tenga derecho en
términos de esta Ley;
XII. Daño: A la afectación a la esfera de derechos de la víctima como consecuencia
de una violación a sus derechos humanos o la comisión de un delito en su agravio.
El daño puede ser material o inmaterial;
XIII. Delito: Al acto u omisión que sancionan las leyes penales;
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XIV. Desplazamiento forzado interno: A la condición de aquellas personas o grupos
de personas obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia,
como resultado de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de
derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, sin
que ello implique que crucen una frontera estatal internacionalmente reconocida;
XV. Estado: Al Estado de Aguascalientes;
XVI. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes;
XVII. Fondo: Al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Aguascalientes;
XVIII. Gobierno Estatal: Al Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
XIX. Municipios: A los once municipios en el Estado de Aguascalientes;
XX. Grupo vulnerable: A aquellas personas que, en razón de alguna característica
especifica de la persona como la condición social o económica; vinculación,
pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la
nacionalidad o lugar de origen; el color de la piel o cualquier otra característica
genética; sexo; lengua; género; religión; edad; discapacidad; condiciones de salud;
apariencia física; orientación sexual; identidad de género; la ocupación o actividad
laboral, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico;
XXI. Hecho victimizante: A los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen
en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima,
éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos
humanos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que
el Estado Mexicano forme parte, y la Constitución Local;
XXII. Ley: A la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes;
XXIII. Ley General: A la Ley General de Víctimas;
XXIV. Modelo: Al Modelo Integral de Atención a Víctimas, emitido por el Pleno de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema Nacional;
XXV. Plan: Al Plan Anual Integral de Atención a Víctimas a que hace referencia la
Ley General de Víctimas;
XXVI. Programa: Al Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de
Aguascalientes;
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XXVII. Recursos de ayuda: A los gastos de ayuda, asistencia y reparación integral
con cargo al Fondo, según corresponda;
XXVIII. Registro Estatal: Al Registro de Víctimas del Estado de Aguascalientes;
XXIX. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Víctimas, que incluye el registro
federal y los registros de las entidades federativas;
XXX. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado de
Aguascalientes;
XXXI. Reparación integral: A las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones
individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será
implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del
Hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus
derechos, así como las circunstancias y características del Hecho victimizante;
XXXII. Sistema Estatal: Al Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de
Aguascalientes;
XXXIII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XXXIV. Sistema DIF: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Aguascalientes; y
XXXV. Violación de derechos humanos: A todo acto u omisión que afecte los
derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando la persona sea servidora pública
en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones
públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u
omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o
implícitamente por una persona servidora pública, o cuando actúe con aquiescencia
o colaboración de una persona servidora pública.
Artículo 5º. El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar ninguna
distinción ni marcar diferencias entre hombres y mujeres, por lo que las referencias
o alusiones en la redacción hechas hacia un género representan a ambos sexos,
sin discriminación alguna.
TÍTULO SEGUNDO
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VÍCTIMA
CAPITULO I
Reconocimiento de la Víctima
Artículo 6º. La calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño sufrido o
menoscabo de los derechos, en los términos de la presente Ley, con independencia
de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la
víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo y la misma se
presumirá, salvo prueba en contrario a partir de la noticia del Hecho victimizante, y
son las siguientes:
I. Víctima directa: Personas físicas, morales o colectivo de personas que hayan
sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general
cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como
consecuencia de un Hecho victimizante;
II. Víctima indirecta: Familiares o aquellas personas físicas dependientes de la
víctima directa que tengan una relación inmediata con ella;
III. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos
peligren, o bien colectivos de personas cuyos derechos pueden verse afectados o
estar en riesgo, por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la
violación de derechos humanos o la comisión de un delito; y
IV. Víctimas colectivas: Las comunidades u organizaciones sociales que hubieran
sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como
resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
Artículo 7º. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se
realiza por las determinaciones de cualquiera de las autoridades siguientes:
I. La o el juez penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. La o el juez penal que tiene conocimiento de la causa;
III. La o el juzgador en materia de amparo, que tenga los elementos para acreditar
que el sujeto es víctima;
IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos
humanos a los que el Estado Mexicano les reconozca competencia;
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V. La Comisión de Víctimas;
VI. El Ministerio Público;
VII. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le
reconozca tal carácter; y
VIII. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda
acceder a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley
y en el Reglamento.
CAPITULO II
Derechos de la Víctima
Artículo 8º. Los derechos de las víctimas contemplados en esta Ley son de carácter
enunciativo y no limitativo, y deberán ser interpretados de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley General y demás
legislación aplicable en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo
la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. Derecho a la verdad: Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de
conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos
de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan
propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de
igualdad;
II. Derecho de acceso a la justicia y trato justo de manera pronta, completa, imparcial
y gratuita: Derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por una o un juez, tribunal o instancia competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley, que tome en
cuenta sus diferencias e identidad cultural, eliminando todo tipo de práctica
discriminatoria, que proporcione procedimientos judiciales y administrativos, que
consideren las necesidades de las víctimas; conteniendo además la tutela judicial
efectiva, tutela no jurisdiccional, un recurso efectivo y la reparación integral del daño;
III. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: Derecho que la víctima tiene, dentro
de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, para la apertura de un proceso, y obtener
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una sentencia de fondo, motivada y fundada en un tiempo razonable, garantizando
la ejecutoriedad del fallo cuando le haya favorecido;
IV. Derecho a un recurso efectivo: Recurso que tienen las víctimas eficaz e idóneo
para remediar la violación o agravio que ocasione el acto materia de impugnación;
V. Derecho al trato digno: Ser atendidas con sensibilidad, con base en el respeto, la
privacidad y la dignidad, a fin de evitar la revictimización;
VI. Derecho a la atención: Ser informadas y orientadas sobre sus derechos, así
como acompañadas en el acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que
se establecen en la presente Ley, en que intervengan, para garantizar un efectivo
acceso a la justicia, debiendo tomar en cuenta las necesidades específicas que
pudieran presentar las víctimas, tales como grado de alfabetización, limitaciones
visuales, auditivas, o cualquier otra que requiera de alguna persona traductora,
facilitadora o intérprete;
VII. Derecho al acceso a la información: Facultad para solicitar información a
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato
que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos
estatal o municipal, en la forma y términos que establezcan las leyes de la materia;
VIII. Derecho a la protección: En donde se haga efectivo el reconocimiento y respeto
de los derechos de las víctimas, las autoridades emplearán mecanismos efectivos
para adoptar a favor de las víctimas las medidas oportunas, tendentes a garantizar
su bienestar físico y psicológico, así como su seguridad, dignidad y propiedad, con
la finalidad de no ser objeto de nuevas agresiones, intimidaciones o amenazas;
IX. Derecho a la no revictimización: Implica no exigir mecanismos o procedimientos
que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el
ejercicio de sus derechos, ni la expongan a sufrir un daño;
X. Derecho de participación en el proceso: Participar activamente en todas las
etapas del procedimiento, garantizándoles su derecho a ser escuchadas, a aportar
datos o medios de prueba, a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones
que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, y las omisiones de la
investigación de los delitos o su paralización injustificada, así las que vulneren su
derecho a la reparación de su daño.
También este derecho incluye la libertad de intervenir en forma real y efectiva en los
procesos de conciliación, mediación, acuerdos reparatorios, soluciones alternas de
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justicia restaurativa, debiendo en todo momento las autoridades garantizar la
voluntariedad en los mismos;
XI. Derecho a la reinserción social y desvictimización para la realización de su
proyecto de vida: A través del cual podrán ser beneficiadas de manera preferente
por los programas sociales públicos vigentes encaminados a proteger sus derechos
o al desarrollo de su persona, de conformidad con la legislación aplicable y las
reglas de operación de los mismos;
XII. Derecho a la privacidad y la intimidad: En los procesos que interviene la víctima,
la administración y procuración de justicia y los operadores técnicos y jurídicos en
materia de víctimas, velarán para que la imagen e intimidad de la víctima sea
respetada, así como a la protección de sus datos personales, las autoridades
deberán resguardar de toda la información que detenten, con motivo de la
participación de las víctimas en cualquier procedimiento, en los términos de las
leyes de acceso a la información y transparencia;
XIII. Derecho al ejercicio de la acción privada: Dándose la posibilidad de ejercer la
acción penal privada en los términos que establece la Ley y el Código Nacional;
XIV. Derecho a la igualdad y a la no discriminación: Conlleva que las víctimas
gozarán de los derechos y prerrogativas contemplados en la normatividad aplicable,
quedando prohibido todo acto discriminatorio ya sea por razón de sexo, raza, color,
origen nacional o étnico, género, orientación sexual e identidad de género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado
civil o cualquier otro tendente a menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos de las víctimas en condiciones de igualdad;
XV. Derecho a la asistencia integral: Las víctimas tendrán derecho a la asistencia a
través de las medidas de ayuda inmediata, medidas de protección y medidas de
atención, las cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de
género y diferencial;
XVI. Derecho a la reparación integral: Las víctimas tienen derecho a que se les
repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, respectivamente, en los
términos de la Ley General y esta Ley, y esta deber ser oportuna, plena, integral y
efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito o la
violación de sus derechos humanos, lo cual comprende que se establezcan medidas
de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción y garantía de no
repetición; y tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u
ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier
tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, o de cualquier
otra naturaleza que se haya generado con motivo del Hecho victimizante; y
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XVII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley
General, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia.
Artículo 9º. Para hacer efectivo el derecho al acceso a la justicia, las víctimas
contarán en el proceso penal, con los siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por la o el
Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca
del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. La o el Ministerio Público deberá
comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución, los Tratados
Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de
investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable
responsable de los hechos;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos
a que se refiere esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la
autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al
responsable de dicha reparación. Es obligación de la o del Ministerio Público si
ejerce la acción penal, solicitar a su condena, es derecho de la víctima por sí o por
su Asesor Jurídico solicitar la reparación del daño;
III. A coadyuvar con la o el Ministerio Público a que se les reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el
juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en
ningún caso podrán ser menores a los de la o del imputado, en ningún caso la
incomparecencia de la víctima a la audiencia intermedia dará por tenerla por
desistida de sus pretensiones. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen
todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV. A contar con una asesoría técnica y adecuada, la cual se encontrará en igualdad
con las demás partes procesales. En los casos en que no quieran o no puedan
contratar a una o a un abogado, les será proporcionado por el Estado a solicitud de
la víctima de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento;
esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;
V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia
de que se haya reparado o no el daño;
VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas
medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y
otros datos personales;
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VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los
testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia,
teniendo la obligación la o el juez de resguardar sus datos personales y, si lo
solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que
intervengan;
X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de
las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de
las o los probables responsables del delito y providencias precautorias para la
reparación del daño, en términos de la legislación aplicable;
XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a
resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a
impugnar dicha resolución; y
XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a
solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las
autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de
peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán
solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones
para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.
Artículo 10. Cuando la o el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente o la unidad de medidas
cautelares de manera injustificada, en los días que se hubieran señalado para tal
efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de
domicilio que tuviere, esta última ordenará sin demora alguna, que entregue la suma
que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el
expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se
haya efectuado la reparación del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal
correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima.
En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la
reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento
económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
Artículo 11. La Comisión de Víctimas podrá cubrir con cargo al Fondo los gastos
que se originen con motivo de la contratación y realización de peritajes para la
investigación en cualquier etapa del proceso, cuando se requiera la contratación de
personas expertas independientes o peritajes internacionales.
Sólo se podrán contratar servicios de personas expertas independientes o peritajes
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la
materia.
Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los
exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del
caso, y en caso de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento
por su Asesor Jurídico o la persona que consideren.
Tanto las o los peritos como las autoridades, en el ámbito de su competencia, en
todo momento cuidaran de la protección de los datos personales, dignidad de las
personas y evitaran en todo momento la revictimización.
CAPITULO III
Asistencia Integral
Artículo 12. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia integral que consiste en
las medidas de ayuda inmediata, de protección y de atención, las cuales deberán
ser proporcionadas en los términos señalados por la Ley y atendiendo a los
principios rectores en esta materia.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,
programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre
otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los
derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y
garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas
medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la
psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
Artículo 13. La asistencia integral no sustituye ni reemplaza el derecho a la
reparación integral, por lo tanto, el costo de las erogaciones en que incurran las
autoridades, en la prestación de los servicios derivados de la asistencia integral, en
ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las
víctimas.
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Última actualización: 03/07/2023.
Las víctimas accederán a programas sociales del Gobierno Estatal que tengan
compatibilidad directa y derivada de la afectación del Hecho victimizante ocurrido
en su territorio.
Cuando la víctima tenga acceso a apoyos económicos diversos, dicha situación no
será impedimento ni condicionante para negarle el acceso a la reparación integral
que contempla esta Ley.
Artículo 14. En el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, serán representados
por el Sistema DIF, si así se requiere y según sea el caso, quienes actuarán
conforme a las atribuciones que se desprendan de su normatividad.
Sección Primera
Medidas de Ayuda Inmediata
Artículo 15. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que
determinará la prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la
implementación de acciones dentro de las autoridades en el Estado, de acuerdo con
sus competencias, encargadas de brindarles atención y tratamiento, buscando en
todo momento evitar la revictimización.
Artículo 16. Las medidas de ayuda inmediata serán proporcionadas de acuerdo con
los principios de esta Ley por todas las autoridades competentes.
Artículo 17. Las instituciones de salud pública en el Estado, implementarán lo
necesario para dar la atención de emergencia y de manera inmediata, a las víctimas
que lo requieran por motivo del Hecho victimizante, sin exigir condición previa para
su admisión.
Artículo 18. La atención integral en salud tendrá un enfoque encaminado a
determinar las medidas individuales, físicas y mentales, que permitan a las víctimas,
su familia y entorno social superar las secuelas de la victimización y desempeñarse
en su entorno familiar, cultural, laboral y social, y ejercer sus derechos.
Artículo 19. Las autoridades en el Estado, en el ámbito de su competencia, a través
de sus instituciones de salud pública, que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar
de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria,
quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar, que permita atender
afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa el
Hecho victimizante, en los términos que fije el Reglamento de la presente Ley.
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Última actualización: 03/07/2023.
Artículo 20. Las medidas de ayuda inmediata relacionadas con la emergencia
médica, pueden comprender los servicios siguientes:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la víctima
requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico dado por el médico o
especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la
víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Atención psicológica o psiquiátrica;
VIII. Atención odontológica, reconstructiva;
IX. Interrupción voluntaria del embarazo, en los casos permitidos en la ley, con
absoluto respeto de la voluntad de la víctima; y
X. La atención para la salud sexual y reproductiva de las víctimas.
Artículo 21. Con la finalidad de ampliar la protección que otorga el artículo 33 de la
Ley General, con el objeto de evitar la victimización secundaria y con el propósito
de dotar de mayor eficiencia y eficacia a los mecanismos de protección que otorga
esta Ley a las personas que adquieren la calidad de víctimas, su identificación se
llevará a cabo mediante el Sistema Informático de Identificación de Víctimas al que
tendrán acceso cada una de las autoridades a las que corresponda brindar los
servicios de atención inmediata, a fin de otorgarlos de forma prioritaria.
El Sistema Informático de Identificación de Víctimas será administrado por el
Registro Estatal y se integrará por una base de datos correspondiente a cada una
de las personas que adquieran el carácter de víctima, en los términos que
establezca el Reglamento.
Los datos que deberá contener el Sistema Informático de Identificación de Víctimas
serán actualizados de forma paulatina por las entidades encargadas de brindar las
medidas de ayuda inmediata y de otorgar las medidas de protección, únicamente
en lo que corresponde a sus facultades y atribuciones, y por las personas
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autorizadas; guardando siempre la más estricta confidencialidad y veracidad, y bajo
su completa responsabilidad.
El Sistema Informático de Identificación de Víctimas podrá ser consultado
exclusivamente por las entidades encargadas de brindar las medidas de ayuda
inmediata y de otorgar las medidas de protección, únicamente en lo que
corresponde a sus facultades y atribuciones, y por las personas autorizadas.
Artículo 22. La Comisión de Víctimas apoyará con los gastos funerarios a las
víctimas indirectas en los casos en que del Hecho victimizante se derive la muerte
de la víctima directa. Por ningún motivo se impedirá a las víctimas indirectas
constatar la identidad de sus familiares.
Artículo 23. Las medidas de ayuda inmediata relacionadas con el alojamiento y la
alimentación de emergencia, consisten en proporcionar a las víctimas el espacio y
alimentos adecuados, en condiciones de seguridad, dignidad e higiene, cuando se
encuentren en situación de vulnerabilidad, de amenaza, o en situación de
desplazamiento forzado interno.
Para ello, la Secretaría de Desarrollo Social, el Sistema DIF, el Instituto
Aguascalentense de las Mujeres y cualquier otra dependencia o institución facultada
para ello, en el ámbito de sus atribuciones, podrán crear los albergues necesarios
o, en su caso, celebrar convenios con instituciones privadas para la prestación de
estos servicios.
Artículo 24. El alojamiento y la alimentación se brindarán a las víctimas durante el
tiempo que sea necesario para garantizar que superen las condiciones de
emergencia y puedan retornar libremente, en condiciones seguras y dignas a su
hogar.
Artículo 25. Las medidas de ayuda inmediata relacionadas con los apoyos de
traslado comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación. La
dependencia o institución que se encuentre conociendo del Hecho victimizante,
solicitará a la Comisión de Víctimas que, a través del Fondo, cubra los gastos
relacionados con dichos apoyos, siempre que la víctima lo requiera para los trámites
siguientes:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad
procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades
auxiliares, las autoridades judiciales, la Comisión de Derechos Humanos u otra
autoridad que conozca de los hechos victimizantes;
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III. Solicitar a alguna autoridad competente medidas de seguridad o de protección,
cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad
física o psicoemocional; y
IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución pública o
privada cuando así sea autorizado en términos de esta Ley, para el apoyo médico,
psicológico o social que requiera.
Sección Segunda
Medidas de Protección
Artículo 26. Cuando la víctima o sus familiares se encuentren amenazados en su
integridad personal o en su vida, o existan razones fundadas para suponer que
estos derechos están en riesgo, en razón de la violación a sus derechos humanos
o del delito sufrido, la autoridad ministerial o jurisdiccional, adoptará u ordenará de
inmediato y de acuerdo con sus competencias, las medidas que sean necesarias
para evitar que la víctima sufra un daño o lesión.
Las mismas medias se aplicarán a las víctimas potenciales, cuya integridad o
derechos peligren por prestar asistencia a la víctima directa, siempre que existan
razones fundadas para presumir que estos derechos se encuentran en riesgo.
Artículo 27. La implementación de las medidas de protección, se realizará con base
en los principios establecidos en la Ley General para el otorgamiento de estas
medidas, así como de conformidad con lo señalado por el Código Nacional, esta
Ley, el Reglamento y demás legislación aplicable.
Artículo 28. Las medidas de protección serán procedentes cuando exista un riesgo
para la vida, la integridad física o psicoemocional de las víctimas del delito o de
violaciones de derechos humanos, para lo cual se considerarán los factores
siguientes:
I. La naturaleza y gravedad del Hecho victimizante;
II. Los vínculos entre la persona beneficiaria de la medida y de la o las personas
presuntas responsables del delito o de las violaciones de derechos humanos;
III. Los antecedentes de riesgo o daño previos al Hecho victimizante;
IV. Los antecedentes del Hecho victimizante;
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V. Los antecedentes de la o las personas presuntas responsables del delito o de las
violaciones de derechos humanos; y
VI. Las características de vulnerabilidad de las víctimas del delito o de violaciones
de derechos humanos, de acuerdo con el enfoque diferencial y especializado.
Artículo 29. Las medidas de protección podrán consistir en:
I. Brindar seguridad policial mientras se mantengan las circunstancias de peligro;
II. Proporcionar residencia temporal en albergues o establecimientos reservados;
III. Facilitar el cambio de residencia, lugar de trabajo o centro de estudios;
IV. Proporcionar los números telefónicos del personal responsable del cuadrante
correspondiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado o Municipal;
V. Implementar el código de visita domiciliaria por parte de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado o Municipal;
VI. Instalar cámaras, puertas, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en el
lugar donde se ubique a la víctima;
VII. Evitar que consten los datos generales de las personas protegidas en las
diligencias administrativas o de carácter judicial, ni en cualquier otro documento que
pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un
número o cualquiera otra clave;
VIII. Fijar la sede que designe la Comisión de Victimas, como domicilio de las
personas protegidas, para efectos de citaciones y notificaciones;
IX. Procurar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde
hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga
la Comisión de Victimas;
X. Facilitar, durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en los
lugares en que se lleve a cabo la diligencia, un sitio reservado y custodiado;
XI. Utilizar, cuando las personas protegidas comparezcan para la práctica de
cualquier diligencia, las formas o medios necesarios para imposibilitar su
identificación visual;
XII. Cambiar el número telefónico de las personas protegidas o entregar equipo
celular o radio;
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XIII. Impedir que las personas protegidas sean fotografiadas o que se capte su
imagen por cualquier otro medio;
XIV. Prohibir que cualquier persona revele datos que permitan identificar a las
personas protegidas; y
XV. Las demás que señalen las leyes que otorgan medidas de protección a las
víctimas.
Artículo 30. La solicitud para el otorgamiento de medidas deberá ser realizada por
la víctima del delito o de violaciones de derechos humanos, salvo que ésta se
encuentre impedida por alguna causa razonable, en cuyo caso podrá ser
presentada a su nombre por familiares, terceras personas, alguna organización que
la represente o su Asesor Jurídico.
Una vez que desaparezca el impedimento, la persona beneficiaria deberá hacer del
conocimiento a la Comisión de Víctimas para saber si es necesaria la continuación
de las medidas de protección. La solicitud será presentada por escrito, por
comparecencia, en audiencia o cualquier otro medio idóneo.
Artículo 31. Para determinar las medidas de protección necesarias, el Comité
Interdisciplinario Evaluador, elaborará el Estudio de Evaluación de Acción
Inmediata, que deberá contener:
I. Una evaluación de riesgo para la víctima;
II. La determinación del nivel de riesgo y personas beneficiarias de la medida;
III. La propuesta de las medidas de protección que se otorgarán y que determine el
Comité Interdisciplinario Evaluador; y
IV. La fundamentación y motivación para la aplicación de las medidas de protección.
Artículo 32. Las medidas de protección se cancelarán, previo dictamen del Comité
Interdisciplinario Evaluador, por los motivos siguientes:
I. Las personas beneficiarias de las medidas de protección incumplan cualquiera de
las obligaciones establecidas en esta Ley;
II. Las personas beneficiarias realicen conductas que contravengan la eficacia de
las medidas de protección otorgadas;
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III. Las personas beneficiarias proporcionen, deliberadamente, información falsa
para que se les otorguen las medidas de protección;
IV. Desaparezca el riesgo o el peligro;
V. Las personas beneficiarias renuncien voluntariamente a las medidas de
protección; y
VI. Cualquier otra circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento
de la medida.
Artículo 33. Las autoridades ministeriales y jurisdiccionales deberán llevar un
Registro Estatal de las medidas de protección otorgadas, a fin de garantizar que la
protección se realice de forma coordinada, integral y efectiva.
Artículo 34. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de las personas beneficiarias. Una vez
decidida la medida por parte de la autoridad que corresponda, la víctima podrá
sugerir medidas alternativas o complementarias si considera que ésta no resulta
adecuada para las circunstancias particulares del caso.
Sección Tercera
Medidas de Atención
Artículo 35. Son medidas de atención, aquellas que promuevan en las víctimas su
desarrollo personal, educativo, económico, productivo y social, así como otras
relativas al apoyo en la procuración e impartición de justicia.
Artículo 36. Las medidas de atención deberán otorgarse tomando en cuenta el
enfoque diferencial para lo cual, la Comisión de Víctimas emitirá los lineamientos
respectivos, con base en el Modelo y el Programa Estatal, los cuales serán
observados por las autoridades, de acuerdo a su ámbito de competencia,
favoreciendo siempre que las medidas sean otorgadas por instituciones públicas.
Artículo 37. El acceso de las víctimas a la educación, será a través de políticas y
acciones que promuevan su ingreso o permanencia en el sistema educativo y les
permitan superar las circunstancias que, en su caso, se lo impidan.
Las autoridades del sistema educativo tomarán las acciones necesarias para que
las víctimas que, derivado del Hecho victimizante tuvieren afectaciones respecto a
su proyecto educativo, se incorporen con prontitud a los programas de educación,
o bien, impulsar el acercamiento al sistema educativo cuando la falta del mismo
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fuere factor para incrementar la situación de víctima, a fin de acelerar su
reintegración a la sociedad y desarrollar una actividad productiva.
Artículo 38. Las víctimas, sus familiares o dependientes, tendrán el derecho a recibir
becas de estudio en instituciones públicas de educación, como mínimo hasta la
educación media superior para sí o las y los dependientes que lo requieran, cuando
hayan sido suspendidos sus estudios a consecuencia del Hecho victimizante.
Artículo 39. Las autoridades, en el marco de su competencia, deberán garantizar
que las víctimas que pertenezcan al grupo etario de niñas, niños y adolescentes,
cuenten con los paquetes escolares y uniformes, para garantizar las condiciones
dignas y su permanencia en el sistema educativo.
Artículo 40. Las autoridades en el Estado, en el ámbito de su competencia, tendrán
la obligación de garantizar que toda víctima pueda acceder a los beneficios de las
políticas de desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente aquellas
que hayan sufrido daños graves.
Las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y aplicarán
políticas y programas, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e
ingresos, en beneficio de las víctimas, destinando los recursos presupuestales
necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
CAPÍTULO IV
Reparación Integral
Artículo 41. Las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño sufrido como
consecuencia del Hecho victimizante de manera oportuna, plena, diferenciada,
integral y efectiva, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y de no repetición.
Artículo 42. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución: Devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito
o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación: Facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa
del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación: Otorgar a la víctima de forma apropiada y proporcional a la
gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida
y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos
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los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción: Reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; y
V. Las medidas de no repetición: Que el hecho punible o la violación de derechos
sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Artículo 43. La reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son
titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido
afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los
colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y
dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto
de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las
poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la
protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos
afectados.
Artículo 44. Para la determinación e implementación de medidas objeto de
reparación integral, se generará un plan individual de reparación, donde se
determinen los derechos afectados, el daño cometido por el Hecho victimizante, y
se establezcan las medidas necesarias para garantizar la reparación integral y sus
términos.
Artículo 45. El cálculo de la indemnización por daño material debe realizarse
tomando en cuenta las pretensiones de las víctimas, las pruebas aportadas para
ello y los argumentos de las partes, siendo de igual forma, requisito imprescindible
el nexo de causalidad con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños
acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos, debiendo acreditarse la necesidad de la medida, o en su caso,
desvirtuar la necesidad de la misma.
Para todos los casos, deberá prevalecer la reparación del daño, por medio de los
servicios de las instancias públicas correspondientes, cuando así proceda y de
acuerdo con el Modelo y Programa Estatal.
Sección Primera
Medidas de Restitución
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Artículo 46. Las medidas de restitución, son aquellas que buscan restablecer a las
víctimas en sus derechos, bienes y propiedades, de los que fueron privados a
consecuencia del Hecho victimizante y comprenden las siguientes:
I. Restablecimiento de la libertad, los derechos jurídicos, relacionados con los
bienes y propiedades; la identidad; la vida en sociedad y unidad familiar; así como
la ciudadanía y los derechos políticos;
II. Regreso digno y seguro al lugar de origen o residencia;
III. Reintegración a la vida laboral, en su caso;
IV. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido
asegurados, decomisados o recuperados por las autoridades competentes, siempre
que se observen las disposiciones que al efecto se establezcan en la normatividad
aplicable, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuere posible, el pago de su
valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, se deberá garantizar la entrega de
un objeto igual o similar, sin necesidad de recurrir a pruebas periciales; y
V. La eliminación del Registro Estatal relativo a los antecedentes penales, cuando
la autoridad jurisdiccional competente, revoque una sentencia condenatoria o
cuando exista el error judicial.
Sección Segunda
Medidas de Rehabilitación
Artículo 47. Las medidas de rehabilitación buscan facilitar a la víctima hacer frente
a los efectos sufridos por causa del Hecho victimizante, y comprenden las
siguientes:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Atención y asesoría jurídica tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de
las víctimas y a garantizar su pleno ejercicio;
III. Atención social orientada a garantizar el pleno ejercicio y restablecimiento de los
derechos de las víctimas en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de educación orientados a la formación de las víctimas con el fin de
garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de
vida;
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V. Programas de capacitación laboral, orientados a lograr la plena reintegración de
la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reinsertar a la víctima a la sociedad,
incluido su grupo o comunidad.
Sección Tercera
Medidas de Compensación
Artículo 48. Las medidas de compensación tienen por objeto resarcir a las víctimas
por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente cuantificables que,
como consecuencia de la comisión del Hecho victimizante, se cause afectación a la
vida, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, incluyendo el error judicial,
al que se refiere la Ley General. Dichas medidas comprenderán:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a
la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos
del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados
en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de
valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea
susceptible de medición pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el
pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se
cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones
sociales;
V. La indemnización por los daños patrimoniales generados como consecuencia del
Hecho victimizante;
VI. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del
Hecho victimizante, sean necesarios para la recuperación de la salud psicológica y
física de la víctima;
VII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o
alimentación, que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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tratamiento, si la víctima reside en lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe
la atención, respectivamente; y
VIII. El pago de gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea
privado, es (sic) términos de la Ley General y la Ley.
La Comisión de Víctimas expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la
víctima no se le cause mayores cargas de comprobación y no se incurra en un doble
pago.
Artículo 49. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán
compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en
su caso:
I. Un órgano jurisdiccional nacional;
II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados
Internacionales ratificados por México;
III. Un organismo público de protección de los derechos humanos; o
IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido
por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no
sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional
internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el
organismo en cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas
que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente
Ley.
Artículo 50. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la
compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la
reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos
que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al
sentenciado.
Artículo 51. En caso de que no se actualice alguno de los supuestos del artículo
anterior, la Comisión de Víctimas fijará el monto del pago de una compensación en
forma subsidiaria a cargo del Fondo, en términos de la Ley General y esta Ley, así
como de las demás normas correspondientes, tomando en cuenta:
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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I. La determinación de la o del Ministerio Público cuando el responsable se haya
sustraído a la acción de la justicia, haya muerto, desaparecido o se haya aplicado
un criterio de oportunidad;
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial; y
III. La gravedad del daño sufrido.
El pronunciamiento de la Comisión de Víctimas se hará dentro del plazo de noventa
días contados a partir de la emisión de la determinación ministerial o resolución
judicial. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado
de Aguascalientes, será proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá
implicar el enriquecimiento para la víctima.
Para el caso de violaciones graves a derechos humanos, el monto de la
compensación subsidiaria o reparación del daño deberá ser cubierto por la autoridad
que haya sido declarada responsable, la cual será proporcional a la gravedad del
daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Artículo 52. Para que la víctima pueda tener derecho a la compensación subsidiaria,
deberá manifestar que no ha sido reparada en el daño, exhibir todos los elementos
de prueba a su alcance que lo demuestren y presentar sus alegatos ante la
Comisión de Víctimas. Los elementos de prueba, podrán ser, entre otros:
I. Las constancias de las que se desprenda, que las circunstancias de hecho hacen
imposible la formulación de la imputación, en la carpeta de investigación, con o sin
detenido;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los
conceptos a reparar. En el incidente o expediente respectivo, la reparación obtenida
y como consecuencia de ello, los conceptos que el sentenciado no pudo reparar; o
III. La resolución emitida por autoridad competente o la Comisión de Derechos
Humanos, de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la
persona directamente responsable de satisfacerla.
Artículo 53. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas, se cubrirá con
cargo al Fondo en términos de esta Ley, y las demás disposiciones legales
aplicables. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de
la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
Artículo 54. Los apoyos que se otorguen o se hayan otorgado derivados de otras
disposiciones como ayudas sociales, de los programas sociales del Gobierno
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
Estatal, no serán tomados bajo ningún concepto como reparación del daño, ni a la
compensación subsidiaria a que se refiere esta Ley.
Artículo 55. Si con posterioridad al reconocimiento de la compensación, se
demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiaria, o lo
hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán la
compensación otorgada, se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren
reconocido y entregado por este concepto, y se remitirán copias autorizadas a la
autoridad competente para la investigación y el deslinde de responsabilidades a que
haya lugar.
La Comisión de Víctimas tendrá derecho a exigir, por la vía legal procedente, que la
persona sentenciada o responsable, restituya al Fondo los recursos erogados por
concepto de la compensación subsidiaria otorgada.
Artículo 56. La Comisión de Víctimas podrá solicitar a la Comisión Ejecutiva cubrir
la compensación subsidiaria para asegurar su cumplimiento, en los términos
previstos en la Ley General y en los convenios de colaboración respectivos.
Sección Cuarta
Medidas de Satisfacción
Artículo 57. Las medidas de satisfacción son aquellas acciones que contribuyen a
mitigar el daño ocasionado a las víctimas, mediante su dignificación, la
determinación de la verdad, el acceso a la justicia y el reconocimiento de
responsabilidades.
Artículo 58. Las medidas de satisfacción, comprenden las siguientes:
I. La verificación de los hechos y, en su caso, la revelación pública y completa de la
verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la
seguridad y los intereses de las víctimas;
II. La búsqueda de las personas ausentes o extraviadas, desaparecidas,
secuestradas, retenidas, sustraídas y no localizadas, o en su caso, de sus cuerpos
u osamentas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas
culturales de su familia y comunidad, en términos de la legislación aplicable;
III. La declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación
y los derechos de las víctimas, así como del núcleo familiar o social inmediato;
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IV. La disculpa pública de parte de las autoridades en el Estado, de las personas
responsables u otras personas involucradas, que incluya el reconocimiento de los
hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables del
Hecho victimizante; y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y
la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.
Sección Quinta
Medidas de No Repetición
Artículo 59. Las medidas de no repetición, son aquellas que se adoptan para que
las víctimas no vuelvan a ser objeto de hechos victimizantes y que contribuyen a
prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Éstas consistirán en
las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo de las autoridades de seguridad pública;
II. La garantía de que los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las
normas nacionales e internacionales de las autoridades jurisdiccionales y
administrativas, con respeto al debido proceso;
III. La exclusión de las personas servidoras públicas responsables de planear,
instigar, ordenar o cometer graves violaciones a los derechos humanos, en las
actividades del gobierno;
IV. La protección de las personas profesionistas, que se desarrollen en las áreas
del derecho, la salud, la información y demás que coadyuven con los objetivos de
esta Ley;
V. La protección de las personas defensoras de los derechos humanos;
VI. La educación, prioritaria y permanente, de todos los sectores de la sociedad en
materia de derechos humanos; en específico, la capacitación de los servidores
públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como integrantes de las
instituciones de seguridad pública;
VII. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y normas éticas, en
particular, los definidos en Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, por los servidores públicos,
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especialmente las pertenecientes a instituciones de seguridad pública y centros
penitenciarios, y en general al personal de medios de información, servicios
médicos, psicológicos y sociales, así como empresas comerciales;
VIII. La revisión y reforma de normas generales con el fin de evitar que su
interpretación y aplicación contribuya a la violación de derechos humanos
contenidos en las normas locales o en los Tratados Internacionales;
IX. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por
medios pacíficos los conflictos sociales;
X. La instauración de protocolos en materia de prevención, atención y sanción de
violencia sexual al interior de la administración pública estatal y municipal; y
XI. La capacitación, especialización y profesionalización de los operadores jurídicos
y funcionarios en materia de atención a víctimas.
Artículo 60. Se entienden como medidas, que recaen sobre la persona responsable
del Hecho victimizante, y que buscan garantizar la no repetición del mismo, las
siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él en caso de
existir peligro inminente para la víctima;
III. Determinación y caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos;
V. La asistencia a tratamiento de rehabilitación dictada por un Juez en caso de
adicción, sí ésta hubiera sido causa del Hecho victimizante; y
VI. La asistencia al tratamiento terapéutico ordenado a procesados y sentenciados
en el delito de violencia familiar.
Artículo 61. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, por personal especializado, con la
finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. Esta medida se
establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, se
reduzca la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la
pena, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
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TÍTULO TERCERO
SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Organización y Funcionamiento
Artículo 62. Se crea el Sistema Estatal como una instancia superior de coordinación
y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y
supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones
institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen
para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a
la reparación integral a las víctimas.
Para la operación y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema Estatal contará
con una Comisión de Víctimas, quienes conocerán y resolverán los asuntos de su
competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 63. El Sistema Estatal estará integrado de la manera siguiente:
I. Del Poder Ejecutivo:
a) La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, quien lo
presidirá;
b) La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
c) La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública; y
d) La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
II. Del Poder Legislativo:
a) La persona que presida la Comisión de Justicia del Congreso del Estado;
III. Del Poder Judicial:
a) La persona que presida el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Aguascalientes;
IV. De los Municipios:
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a) Las personas titulares de las Presidencias Municipales;
V. De los Órganos Constitucionales Autónomos:
a) La persona que presida la Comisión de Derechos Humanos; y
b) La persona titular de la Fiscalía General del Estado.
El Sistema Estatal contará con un Secretario Técnico, quien será la persona titular
de la Comisión de Víctimas y tendrá las atribuciones que establezca el Reglamento
y tendrá únicamente derecho a voz.
Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal las autoridades,
instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de
víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo de la
persona titular de la Comisión de Víctimas deban participar en la sesión que
corresponda. Las personas invitadas acudirán a las reuniones con derecho a voz,
pero sin voto.
Artículo 64. Las personas integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en
Comisiones, por lo menos una vez cada seis meses, a convocatoria de la persona
que lo presida, por conducto de la o del Secretario Técnico, quien integrará la
agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las recomendaciones de
la Comisión de Víctimas y, en forma extraordinaria, cuando exista una situación
emergente que así lo requiera, a solicitud de cualquiera de las y los integrantes del
Sistema Estatal.
El desarrollo de las sesiones será en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 65. Para las reuniones del Sistema Estatal el Quórum se conformará con la
mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de las
y los integrantes presentes con derecho a voto, en caso de empate, el Presidente
tendrá el voto de calidad.
El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por la persona
titular de la Secretaría General de Gobierno. Las y los integrantes propietarios del
Sistema Estatal podrán designar a un suplente, quien deberá tener una jerarquía
inmediata inferior y tendrá los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 66. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración entre las autoridades
encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención y defensa de los derechos
humanos;
II. Impulsar la participación social en las actividades de atención a víctimas;
III. Formular propuestas a la Comisión de Víctimas sobre las políticas estatales en
materia de protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos
humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
IV. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y sus derechos;
V. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior de las autoridades en el
Estado en las materias que regula esta Ley;
VI. Emitir el Programa y demás instrumentos programáticos relacionados con la
protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso
a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
VII. Analizar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la
Comisión de Víctimas;
VIII. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
IX. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento,
certificación y registro del personal de las autoridades de atención a víctimas, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
X. Promover una estrategia de fortalecimiento en el desarrollo profesional y la
especialización conjunta de los miembros de las autoridades que prestan servicios
de atención a víctimas;
XI. Fijar criterios de coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de
las víctimas, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas;
XII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a
víctimas;
XIII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento, de conformidad con el
Reglamento; y
XIV. Las demás que le otorga esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones
aplicables para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
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Artículo 67. El Sistema Estatal, será responsable de la implementación del
Programa, mediante el cual se formularán los mecanismos, directrices y
lineamientos para la ejecución de los servicios y prestaciones relacionados con los
derechos de asistencia integral, de acceso a la justicia y de reparación integral.
Asimismo, será responsable de establecer pautas y esquemas de coordinación para
el efectivo desarrollo del Programa. Todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias deberán participar en el desarrollo de este Programa, en el ámbito de
sus respectivas atribuciones y mediante los recursos financieros, humanos y
materiales a su disposición para ese efecto.
CAPÍTULO II
Autoridades y su coordinación
Artículo 68. Con el fin de asegurar la adecuada coordinación y articulación con el
Sistema Nacional, a las autoridades en el Estado, en el ámbito de sus respectivas
funciones y facultades, les corresponderán lo siguiente:
I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas que la Constitución,
los Tratados Internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte,
la Constitución Local, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables,
reconocen a su favor;
II. Proporcionar las medidas de ayuda inmediata, de protección, de atención y las
medidas relacionadas con la reparación integral a las víctimas;
III. Coadyuvar en el cumplimiento de políticas, lineamientos, modelos u otros
acuerdos adoptados por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal;
IV. Instrumentar y articular las políticas públicas del Gobierno Estatal, en
concordancia con la política nacional en materia de atención integral a víctimas,
para la adecuada atención y protección a las víctimas, tomando en consideración
las políticas diseñadas para tal efecto por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal;
V. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
VI. Participar en la elaboración del Programa;
VII. Fortalecer e impulsar la creación y reestructuración de las instancias públicas y
privadas que prestan atención a las víctimas;
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VIII. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional y el Modelo;
IX. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, con los demás poderes en
el Estado, los Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos, programas y
proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los
derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Modelo a que se refiere la Ley
General y el Reglamento de la Ley General de Víctimas;
X. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres víctimas
y mejorar su calidad de vida;
XI. Impulsar la creación de albergues, refugios y casas de emergencia para las
víctimas, tomando en consideración el Modelo base de atención que para el efecto
acuerde el Sistema Nacional;
XII. Promover programas de información en la materia;
XIII. Promover el intercambio de información, experiencias y estrategias con los
miembros del Sistema Estatal;
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas
a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de las
actividades relacionadas al cumplimiento de esta Ley;
XV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley;
XVI. Difundir el contenido de esta Ley, particularmente en lo relativo a los derechos
de las víctimas y las medidas para garantizarlos;
XVII. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales en la
materia ante el Sistema Estatal, cuando así se lo solicite;
XVIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas del Gobierno Estatal, con base en los resultados de las investigaciones
que al efecto se realicen;
XIX. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones
sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la
materia;
XX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración;
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XXI. Celebrar convenios de coordinación y concertación en la materia con las
autoridades que tengan por objeto realizar acciones conjuntas para el cumplimiento
de esta Ley y de la Ley General; y
XXII. Las demás necesarias y que otras disposiciones aplicables establezcan con
motivo del cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 69. Las autoridades competentes en las materias de seguridad pública,
administración y procuración de justicia, desarrollo social, desarrollo integral de la
familia, salud, trabajo, educación y demás autoridades garantes de derechos
humanos en el Estado de Aguascalientes, dentro del ámbito de sus atribuciones,
deberán:
I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de
planes, programas, líneas de acción y convenios de coordinación, entre otros, para
garantizar los derechos de las víctimas;
II. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal, para
asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las
víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su
reinserción a la vida cotidiana;
III. Proporcionar a las víctimas ayuda, atención y protección especializada,
canalizándolas cuando sea necesario a las autoridades correspondientes;
IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en
coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto de
los derechos establecidos en la Ley General y en la presente Ley;
V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia,
especialmente contra los grupos vulnerables;
VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa
que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y
atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de
la aplicación de la presente Ley;
VII. Definir y promover al interior de cada institución, políticas que promuevan el
respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos
en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto
a la dignidad de las personas;
VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento del delito
o de violaciones de derechos humanos;
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Última actualización: 03/07/2023.
IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de
violaciones de derechos humanos, proporcionando la información que sea
requerida por las mismas;
X. Preservar los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos, así
como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos, permitiendo su
consulta pública y respetando en todo momento la protección de los datos
personales, conforme a las disposiciones normativas aplicables;
XI. Iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las
diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas
desaparecidas, de conformidad con la normatividad aplicable; y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas
reglamentarias respectivas y el Programa.
Artículo 70. Corresponde a los Municipios, de conformidad con su competencia y lo
dispuesto en la Ley General y esta Ley, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular políticas públicas para la adecuada atención y protección
a las víctimas, en concordancia con las políticas nacional y local;
II. Coadyuvar con las autoridades del Estado para la adopción y consolidación del
Sistema Nacional y del Sistema Estatal;
III. Promover, en coordinación con las autoridades locales, cursos de capacitación
para las personas servidoras públicas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las víctimas a
las instituciones correspondientes; y
X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos
legales aplicables.
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CAPÍTULO III
Comisión de Atención a Víctimas del Estado de Aguascalientes
Artículo 71. Se crea la Comisión de Víctimas como un organismo público
desconcentrado adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado de
Aguascalientes, con autonomía técnica y operativa, y tiene como objeto garantizar,
promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a
derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de coordinación entre
instituciones públicas y privadas, con el Sistema Estatal y con el Sistema Nacional,
a fin de lograr el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, mecanismos,
procedimientos y servicios que establece esta Ley y la Ley General, será la
encargada de la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus
atribuciones.
El domicilio de la Comisión de Víctimas es en la Ciudad de Aguascalientes, y podrá
establecer oficinas en los municipios del Estado, cuando así lo autorice la misma,
de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 72. La Comisión de Víctimas contará para su adecuado funcionamiento con:
I. La persona titular de la Comisión de Víctimas;
II. Asesoría Jurídica;
III. Registro de Víctimas;
IV. Fondo; y
V. Comité Interdisciplinario Evaluador.
Además, contará con la estructura orgánica y el personal profesional, técnico y
administrativo que requieran para el mejor desempeño de sus actividades, el cual
será nombrado en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 73. La Comisión de Víctimas tendrá las facultades siguientes:
I. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos, mecanismos, instrumentos e
indicadores para el seguimiento y vigilancia de sus funciones;
II. Coordinar las acciones para el cumplimiento de sus funciones;
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III. Elaborar los programas operativos anuales que le correspondan;
IV. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que sus funciones se
realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, transparente, expedita y
articulada;
V. Proponer a la persona titular de la Secretaría General de Gobierno las reglas de
operación del Fondo, así como las tabulaciones de montos compensatorios en los
términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
VI. Recabar información que pueda mejorar su gestión y desempeño;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados por el
Sistema Nacional y el Sistema Estatal;
VIII. Proponer políticas públicas para la prevención de hechos victimizantes en el
ámbito local, así como garantizar los derechos de asistencia integral, acceso a la
justicia y reparación integral a víctimas;
IX. Coordinar a las autoridades competentes para la atención de víctimas, en
conjunto con el Sistema Estatal;
X. Velar por la aplicación eficaz de las medidas de ayuda inmediata en materia de
salud, establecidas en la Ley General;
XI. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes
a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento;
XII. Solicitar al órgano competente, se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes, a las personas servidoras públicas que incumplan con
lo dispuesto en la presente Ley;
XIII. Promover la coordinación interinstitucional de las autoridades de los Municipios,
así como generar vínculos con las instancias federales;
XIV. Diseñar e implementar una plataforma informática que permita integrar,
desarrollar y actualizar la información sobre las víctimas a nivel local a fin de orientar
políticas, programas, planes y demás acciones a favor de ellas, para la prevención
de hechos victimizantes, ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la
verdad, justicia y reparación integral;
XV. Elaborar y adecuar los manuales, lineamientos, programas, protocolos y demás
acciones, acorde a lo establecido por la normatividad de la materia;
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XVI. Proponer, al Sistema Estatal, los programas integrales para garantizar los
derechos de asistencia integral, acceso a la justicia, y reparación integral a víctimas,
en casos de graves violaciones de derechos humanos o delitos de alto impacto,
cometidos en contra de un grupo de víctimas;
XVII. Realizar un diagnóstico local, que permita evaluar las problemáticas concretas
que enfrentan las víctimas en términos de prevención de hechos victimizantes;
XVIII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades locales y de los
Municipios, en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se
requieran, para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas,
cuando necesiten acciones para garantizar los derechos de asistencia integral,
acceso a la justicia y reparación integral a víctimas, de tal manera que sea
disponible y efectiva;
XIX. Promover, proteger, respetar y garantizar la labor de las organizaciones de la
sociedad civil y personas defensoras de derechos humanos que atienden a víctimas
y colectivos de víctimas, priorizando aquellas que se encuentren en lugares donde
las condiciones de acceso a los derechos de asistencia integral, acceso a la justicia,
y reparación integral a víctimas sea difícil, debido a las condiciones precarias de
desarrollo y marginación;
XX. Recibir y evaluar los informes rendidos por las personas titulares del Fondo, del
Registro Estatal, de la Asesoría Jurídica, y emitir las recomendaciones pertinentes
a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento;
XXI. Elaborar el proyecto del Programa, con el objeto de crear, reorientar, dirigir,
planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas victimológicas y en
materia de derechos de las víctimas, y proponerlo al Sistema Estatal para su
aprobación;
XXII. Proponer al Sistema Estatal un mecanismo de seguimiento y evaluación de
las obligaciones previstas en esta Ley;
XXIII. Desarrollar las labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las
autoridades integrantes del Sistema Estatal, con el objetivo de garantizar un
ejercicio transparente de sus atribuciones;
XXIV. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de personas servidoras públicas, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y del Reglamento;
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XXV. Proporcionar los servicios de asesoría jurídica, los cuales tendrán como
objetivo el facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su
disfrute pleno, con excepción de la materia penal;
XXVI. Coordinar y realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del
Registro Estatal y del Fondo, mediante la creación de lineamientos, mecanismos,
instrumentos e indicadores, para implementar y vigilar el debido funcionamiento de
dichos órganos;
XXVII. Recibir solicitudes y elaborar las opiniones técnicas de ingreso, negativa o
cancelación al Registro Estatal y emitir las constancias respectivas;
XXVIII. Solicitar a las víctimas, sus familiares o a la autoridad, el esclarecimiento de
aspectos dudosos que se adviertan en la solicitud de inscripción de víctimas al
Registro Estatal;
XXIX. Solicitar a las autoridades del Sistema Estatal, información complementaria
sobre las características del Hecho victimizante, a efecto de integrar de manera
completa la información que se incorporará al Registro Estatal;
XXX. Establecer las directrices para alimentar de información el Registro Estatal;
XXXI. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral,
efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia del
Hecho victimizante;
XXXII. Emitirlos (sic) lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los
recursos humanos, recursos técnicos, administrativos y económicos que sean
necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas
que busquen garantizar los derechos de asistencia integral, acceso a la justicia y
reparación integral a víctimas;
XXXIII. Adopta las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro Estatal, cuando sea procedente en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
XXXIV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para
la prevención, atención e investigación de hechos victimizantes;
XXXV. Suscribir convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad
civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a víctimas, para cumplir con
los objetivos de la presente Ley;
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Última actualización: 03/07/2023.
XXXVI. Celebrar bases, convenios o acuerdos con las autoridades que sean
necesarias para cumplir con el objeto de la presente Ley;
XXXVII. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados, que
el Gobierno Estatal proporcionará a las víctimas de hechos victimizantes, para lograr
su reincorporación a la vida social;
XXXVIII. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás
políticas acordadas por el Sistema Estatal;
XXXIX. Asegurar la participación de las víctimas, tanto en las acciones tendientes a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias
internacionales en materia de derechos humanos dictadas en contra del Estado
Mexicano, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de
recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no
jurisdiccionales;
XL. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los
términos de esta Ley y su Reglamento y presentarlos ante el Sistema Estatal para
su aprobación;
XLI. Hacer recomendaciones en materia de victimas al Sistema Estatal;
XLII. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que
faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de
las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno
ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y a la reparación integral;
XLIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las
diversas instituciones federales, con las de otras entidades federativas y con
instituciones homologas, incluidos los organismos autónomos de protección de los
derechos humanos, que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del
Sistema Estatal; y
XLIV. Las demás que se deriven de esta Ley y otra normatividad aplicable.
Artículo 74. La Comisión de Víctimas es la encargada de operar el Programa, el cual
contendrá:
I. El procedimiento de atención, asistencia y protección a las víctimas;
II. Las acciones necesarias para la oportuna y eficaz reparación integral;
III. El Plan de Atención Integral con servicios públicos o subrogados;
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Última actualización: 03/07/2023.
IV. Un diagnóstico de atención a víctimas en el Estado;
V. La realización de investigaciones victimológicas;
VI. Los criterios mínimos para el establecimiento y operación de centros, albergues
e instituciones para la oportuna y eficaz atención a las víctimas;
VII. El programa de vinculación de los servicios gubernamentales y no
gubernamentales que se brindan a las víctimas en el Estado, a fin de optimizar los
recursos y lograr la protección integral que otorga esta Ley;
VIII. La propuesta de una estrategia de colaboración interinstitucional;
IX. La identificación de los mecanismos de enlace con las instancias homólogas que
brinden atención a víctimas en las demás entidades federativas;
X. La estrategia de comunicación con organismos nacionales dedicados a la
planeación y al desarrollo del programa de protección a las víctimas;
XI. El diseño, la programación y el calendario de cursos de sensibilización,
capacitación y actualización, en temas relativos a la prevención y protección a las
víctimas, para personal adscrito a las autoridades que integran el Sistema Estatal y
para organizaciones sociales y de carácter privado que, por razón de sus funciones,
tengan contacto directo con víctimas;
XII. La elaboración de códigos, manuales, instructivos y formatos para brindar un
servicio eficiente;
XIII. Las estrategias de difusión en los medios masivos de comunicación, de las
acciones de atención a víctimas, así como de la información que sirva para
sensibilizar a la sociedad sobre los problemas de las víctimas;
XIV. Las estrategias para favorecer una cultura de atención y apoyo para las
víctimas;
XV. El establecimiento de los mecanismos de evaluación y seguimiento de las
actividades del Fondo; y
XVI. El protocolo en el que se establecerá el procedimiento para solicitar y otorgar
las medidas de emergencia o de ayuda inmediata
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
La Comisión de Víctimas, para la elaboración del Programa, deberá recabar la
opinión de la Fiscalía y de las autoridades del Gobierno Estatal que, por su ámbito
de competencia, brinden atención, asistencia y protección a las víctimas.
Artículo 75. La Comisión de Víctimas estará a cargo de una o un Comisionado quien
será designado por la persona titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la persona
titular de la Secretaría General de Gobierno. Durante su encargo no podrá tener
ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo actividades docentes, científicas o de
beneficencia, y tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones
de la Comisión de Víctimas;
II. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión de Víctimas;
III. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar
seguimiento a los mismos;
IV. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión de
Víctimas;
V. Elaborar los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la
contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
VI. Diseñar los programas operativos anuales que correspondan a la Comisión de
Víctimas;
VII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de
la Comisión de Víctimas se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna,
expedita y articulada;
VIII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la
Comisión de Víctimas;
IX. Fungir como titular de la Secretaría Técnica del Sistema Estatal;
X. Proponer a la persona titular de la Secretaría General del Gobierno a las
personas titulares de las distintas áreas de la Comisión de Víctimas;
XI. Presentar semestralmente al Sistema Estatal un informe de actividades sobre el
funcionamiento de la Comisión de Víctimas;
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Última actualización: 03/07/2023.
XII. Aprobar la propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, de los recursos de
asistencia y reparación integral que se otorgue a las víctimas; y
XIII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la
Comisión de Víctimas, en términos de la Ley General y otra legislación aplicable.
Artículo 76. La persona titular de la Comisión de Víctimas deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta
Ley, por lo menos dos años previos a su designación;
III. Contar con un título profesional; y
IV. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido
político, dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección de la o del Comisionado deberá garantizarse el respeto a los
principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de
género y diferencial. Durante su desempeño, no podrá tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
CAPÍTULO IV
Registro Estatal de Víctimas
Artículo 77. El Registro Estatal es un mecanismo administrativo y técnico que
soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de
violaciones a derechos humanos, el cual se llevará a cabo a través de la Comisión
de Víctimas a la que compete crear, alimentar, administrar y salvaguardar el padrón
estatal de víctimas del delito y violaciones a derechos humanos.
A través del Registro Estatal se garantiza que las víctimas tengan acceso oportuno
y efectivo al derecho de asistencia y reparación integral, previsto en esta Ley y en
la Ley General.
Artículo 78. Son atribuciones del Registro Estatal:
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Última actualización: 03/07/2023.
I. La unificación de la información de las diferentes instancias y sistemas de
información que actualmente utilizan las autoridades en el Estado en materia de
atención (sic) víctimas;
II. Compartir, intercambiar o alimentar con el Registro Nacional, la información del
Registro Estatal, conforme a lo previsto en la Ley General de manera permanente y
actualizada, para lo cual, contará con las herramientas tecnológicas e informáticas
que se requieran;
III. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro Estatal sean
atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa;
IV. Orientar a la persona que solicite el ingreso, el procedimiento para el trámite y
efectos de la inscripción en el Registro Estatal;
V. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que generaron el Hecho victimizante, así como su caracterización
socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su
valoración, de conformidad con la Ley General y esta Ley;
VI. Recibir la solicitud de registro de las víctimas en los términos de la presente Ley;
VII. Garantizar la confidencialidad y protección de los datos personales en términos
de la Constitución, Tratados Internaciones y la Constitución Local;
VIII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión de
Víctimas para garantizar la integración y preservación de la información
administrada y sistematizada en el Registro Estatal;
IX. Garantizar que el trámite y las solicitudes de ingreso al Registro Estatal sea de
forma gratuita; y
X. Operar el Sistema informático de Identificación de Víctimas; y
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión de Víctimas.
Artículo 79. El Registro Estatal se podrá integrar por:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas, a través de su
representante legal o de algún familiar o persona autorizada para ello ante la
Comisión de Víctimas;
II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad o particular; y
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III. Los registros de víctimas existentes que se encuentren en cualquier institución,
dependencia o entidad del ámbito local, así como de la Comisión de Derechos
Humanos, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones,
medidas precautorias, o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Las instituciones, dependencias o entidades del ámbito local generadoras y
usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros
de víctimas, pondrán a disposición del Registro de Víctimas la información que
generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan
el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos
de confidencialidad para el uso de la información.
Artículo 80. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, la
autoridad que conozca deberá comunicarla a la Comisión de Víctimas en un término
que no excederá de veinticuatro horas, a efecto de solicitar la incorporación de datos
en el Registro Estatal.
La información que acompaña la solicitud de incorporación de datos al Registro
Estatal se consignará en el formato único de declaración que para tal efecto
diseñará la Comisión de Víctimas y su utilización será obligatoria por parte de las
autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
Con la información contenida en la solicitud de Registro Estatal, así como la
información recaudada en el proceso de verificación, la Comisión de Víctimas
adoptará la decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término
máximo de quince días hábiles, siempre y cuando las condiciones del caso lo
permitan.
La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al
Registro Estatal.
A fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la
información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de
registro es de carácter reservada o confidencial, según corresponda.
Artículo 81. El ingreso al Registro Estatal es un requisito indispensable para acceder
a la asistencia y reparación integral previstas en esta Ley.
Artículo 82. El registro de la víctima facilitará el acceso a los recursos del Fondo, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y la normatividad que de ella emane.
El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento.
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Artículo 83. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después
de realizada la valoración, haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado
la inscripción, se considere que la solicitud de registro es contraria a la verdad, de
tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará
en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o
general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y
motivada, y notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante
legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya
solicitado la inscripción.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más
eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima, al número
telefónico o a la dirección de correo electrónico que figuren en el formato único de
declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la
diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco
días siguientes a la adopción de la decisión de no registro y de la diligencia de
notificación se dejará constancia en el expediente.
CAPITULO V
Comité Interdisciplinario Evaluador
Artículo 84. Con el fin de lograr una asistencia y reparación integral hacia las
víctimas, la Comisión de Víctimas contará con un Comité Interdisciplinario
Evaluador, cuyas atribuciones serán:
I. Analizar la información de las declaraciones, solicitud de inscripción y el
expediente de la víctima respecto del Hecho victimizante, y remitirla a las personas
titulares de la Asesoría Jurídica y del Registro Estatal, para que adopten las
acciones conducentes por cuanto a la asistencia y reparación integral del daño;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos para el otorgamiento
de los Recursos de Ayuda previstos en la Ley, el Reglamento y otras disposiciones
aplicables;
III. Elaborar los proyectos de dictamen de asistencia y reparación integral y, en su
caso, la compensación, previstas en la Ley, el Reglamento y otras disposiciones
aplicables;
IV. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia;
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V. Elaborar el plan de medidas de protección que le hayan sido solicitadas por la
víctima, su representación o la autoridad; y
VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de sus funciones, así
como las que le confieren las disposiciones aplicables y las que le encomiende la
persona titular de la Comisión de Víctimas.
Artículo 85. El Comité Interdisciplinario Evaluador estará integrado y funcionará en
términos de lo dispuesto por el Reglamento, la cual, al menos, deberá contar con
áreas administrativas en materia jurídica, psicológica, trabajo social, médica y de
victimología.
CAPITULO VI
Asesoría Jurídica
Artículo 86. La Asesoría Jurídica es el área especializada en asesoría, asistencia y
acompañamiento jurídico para víctimas, así como para brindar servicios de
orientación para las víctimas sobre los derechos, procedimientos y servicios
contemplados en esta Ley.
La Asesoría Jurídica estará integrada por las y los asesores jurídicos de atención a
víctimas, las y los peritos y las y los profesionistas técnicos de diversas disciplinas
que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas; asimismo, contará
con las áreas administrativas que se requieran para el eficaz desempeño de sus
atribuciones, en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 87. La Comisión de Víctimas podrá contar, de manera excepcional, con el
servicio de particulares u organizaciones sociales especializadas registradas ante
la misma, para ejercer la función de asesoría jurídica, en los términos que indique
el Reglamento.
Artículo 88. La Asesoría Jurídica tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Coordinar el servicio de asesoría jurídica en asuntos del fuero local, a fin de
garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en Tratados
Internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en
materia penal y de derechos humanos del fuero local, a fin de garantizar el acceso
a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
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III. Seleccionar y capacitar a las personas servidoras públicas adscritas a la
Asesoría Jurídica;
IV. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar
en la defensa de los derechos de las víctimas;
V. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público del Estado, por
cada Juzgado local que conozca de materia penal y de la Comisión de Derechos
Humanos, cuando menos a un Asesor Jurídico de las víctimas y al personal de
auxilio necesario; y
VI. Las demás que sean necesarias para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 89. La Asesoría Jurídica tendrá a una persona titular, quien deberá reunir
para su designación, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y
III. Contar, al día de la designación, con título y cédula profesional de licenciatura
en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello
con antigüedad mínima de cinco años.
La Comisión de Víctimas procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien
haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensora o defensor público o
similar.
Artículo 90. La persona titular de la Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de asesoría jurídica que se
presten, así como sus unidades administrativas;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra las y los asesores jurídicos;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a las y
los asesores jurídicos;
IV. Proponer a la Comisión de Víctimas las políticas que estime convenientes para
la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;
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V. Promover y fortalecer las relaciones de la asesoría jurídica con las instituciones
públicas, sociales y privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan
colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con la
Asesoría Jurídica Federal;
VI. Proponer a la Comisión de Víctimas el proyecto de Plan Anual de Capacitación
de la Asesoría Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios;
VII. Elaborar un informe semestral de labores sobre las actividades integrales
desarrolladas por todos y cada uno de los asesores jurídicos que pertenezcan a la
Asesoría Jurídica; y
VIII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Artículo 91. La Asesoría Jurídica designará a un Asesor Jurídico, en caso de que la
víctima no pueda nombrar a uno.
El servicio de la asesoría jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas
que así lo deseen o que no puedan contratar defensa particular.
El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión de Víctimas, sin
más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna
institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
Artículo 92. Las y los asesores jurídicos tendrán las funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto
con la autoridad;
II. Representar a la víctima de manera integral, en todos los procedimientos y juicios
en los que sea parte derivados del Hecho victimizante, para lo cual deberá realizar
todas las acciones legales y administrativas tendentes a su defensa;
III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada, la
información y la asesoría legal que requiera, en materia penal;
IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de los derechos de asistencia
integral, de acceso a la justicia y a la reparación integral, y en su caso, tramitar las
medidas que se requieran, ante las autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los trámites de las diferentes medidas contempladas
en esta Ley, que sean necesarias para garantizar la integridad física, psiquiátrica y
psicológica de las víctimas, así como su plena recuperación;
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
VI. Informar y asesorar al entorno familiar de la víctima o a las personas que ésta
decida, que sean afectadas por el Hecho victimizante, sobre los servicios con que
se cuentan para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás
derechos de las víctimas establecidos, en la Ley General, esta Ley y demás
normatividad aplicable;
VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del
caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta
las requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las
actuaciones del Ministerio Público, en todas y cada una de las etapas del
procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la
autoridad jurisdiccional correspondiente, cuando considere que no se vela
efectivamente por la tutela de sus derechos por parte del Ministerio Público;
X. Interponer los recursos que la Ley le conceda a la víctima; y
XI. Las demás que se le asignen en diversas disposiciones legales penales y de
otra naturaleza aplicable, que se requieran para la defensa integral de los derechos
de las víctimas.
Artículo 93. Son requisitos para ser Asesor Jurídico, los siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Contar con licenciatura en derecho con cédula profesional expedida por la
autoridad competente; y
III. Acreditar experiencia y conocimientos relacionados especialmente con las
materias afines a sus funciones.
Artículo 94. La asesoría jurídica se proporcionará indistintamente por una o diversas
personas asesoras jurídicas, según sea necesario, durante el procedimiento penal
y procedimientos respecto de violación de derechos humanos, sin que deba
requerirse más trámite que la aceptación de dicha asesoría jurídica, por parte de la
víctima.
CAPÍTULO VII
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Aguascalientes
Sección Primera
Constitución del Fondo
Artículo 95. Se crea el Fondo, el cual tiene por objeto brindar los recursos necesarios
para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas, en los términos
previstos en la Ley General, en esta Ley, el Presupuesto de Egresos para el ejercicio
fiscal del año que corresponda y demás disposiciones aplicables.
Artículo 96. El Fondo se conformará con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos
del Estado de Aguascalientes del ejercicio fiscal del año correspondiente, conforme
a los principios de progresividad y máximo uso de recursos, sin que pueda
disponerse de éstos para fines diversos a los señalados por esta Ley;
II. Las aportaciones que, a manera de donaciones en efectivo, hagan los
particulares, las instituciones públicas, privadas o sociales, nacionales o extranjeras
de manera altruista mediante los procedimientos respectivos;
III. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean
decomisados o asegurados en los procedimientos penales o aquellos que causen
abandono, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la
compensación, en los términos establecidos en la legislación respectiva;
IV. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean
extinguidos, en la proporción que corresponda, en los términos de la legislación
correspondiente;
V. Recursos provenientes de las multas, fianzas o garantías que se hagan efectivas
cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad,
salvo lo contemplado en el artículo 13 de la Ley General;
VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos
de esta Ley;
VII. Los recursos depositados como pago de reparación del daño, que no hayan
sido ejercidos, en los términos de las leyes aplicables en materia de extinción de
dominio;
VIII. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo; y
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
IX. Las demás aportaciones tendientes a incrementar la capacidad económica del
Fondo.
Los montos referidos en las fracciones anteriores, se integrarán anualmente y se
acumularán en el Fondo en cada ejercicio fiscal. El ejercicio de los recursos se podrá
realizar a partir de que las cantidades se integren a su patrimonio y hasta su
asignación en cualquier momento por la Comisión de Víctimas en los términos de la
Ley.
De los recursos que constituyen el patrimonio del Fondo, se deberá mantener
anualmente una reserva del veinte por ciento de su total, para cubrir los reintegros
que, en su caso, deban realizarse a la Comisión Ejecutiva, en términos de la Ley
General.
La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas
y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad.
El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites
establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 97. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del
Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud, que han
de ser proporcionales a la gravedad del daño sufrido por el Hecho victimizante. La
Comisión de Víctimas velará por la optimización del uso de los recursos.
Artículo 98. Para ser beneficiario del apoyo del Fondo, deberá tomarse en cuenta el
tipo de medida que en cada caso se requiera, de acuerdo con lo establecido en esta
Ley y la normatividad que de ella emane.
Artículo 99. Los recursos del Fondo serán administrados por la Secretaría de
Finanzas y operados por la Secretaría General de Gobierno, de acuerdo con la Ley
vigente y a la reglamentación o disposiciones que para tal efecto se expidan.
Artículo 101. (SIC) Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar gastos de
asistencia o reparación integral, en los términos de la Ley General, la presente Ley,
el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Se deberá de entregar la indemnización o compensación que corresponda otorgar
a la víctima, en los términos dispuestos por la presente Ley, su reglamento, el
Modelo, el Programa Estatal y demás disposiciones aplicables.
Artículo 102. No se otorgará apoyo económico a cargo del Fondo cuando se
actualice alguno de los siguientes supuestos:
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
I. Cuando el Hecho victimizante haya ocurrido fuera del Estado de Aguascalientes
y no haya tenido efectos dentro del mismo;
II. Cuando cambie la situación jurídica de la persona y pierda, como consecuencia
de ello, la calidad de Víctima;
III. Cuando ya haya sido reparado el daño sufrido y sólo cuando el apoyo económico
tenga por objeto cubrir la compensación subsidiaria; y
IV. En materia penal, cuando haya concluido el procedimiento mediante la
celebración de un Acuerdo Reparatorio o a través de la Suspensión Condicional del
Procedimiento y sólo cuando el apoyo económico tenga por objeto cubrir la
compensación subsidiaria.
Artículo 103. Habrá impedimento para obtener apoyo económico en cualquiera de
los siguientes casos:
I. Cuando la persona haya proporcionado información falsa a la Comisión de
Víctimas, al Sistema Estatal de Atención a Víctimas, a la Fiscalía, a los Organismos
Públicos de defensa de Derechos Humanos y a cualquier otra institución, pública o
privada, encargada de prestar los servicios de atención a los que refiere la presente
Ley, con el objeto de adquirir la calidad de víctima; y
II. Cuando existan dos o más solicitudes de apoyo formuladas por la misma persona
en la que además haya identidad en cuanto al Hecho victimizante, agente y daño.
El impedimento para la obtención del apoyo económico en el caso descrito en la
fracción I del presente artículo se decretará sin perjuicio de la responsabilidad penal,
administrativa, civil o de cualquier otra índole que el hecho genere. Además, la
persona que haya incurrido en dicho supuesto está obligada a restituir el equivalente
a la cantidad del apoyo económico que le fue otorgado a cargo del Fondo, para lo
cual éste ejercitará todas las acciones legales que sirvan para tales efectos.
Sección Segunda
Procedimiento para Acceder al Fondo
Artículo 104. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su
solicitud ante la Comisión de Víctimas, quien resolverá en términos de la presente
Ley y su Reglamento.
Las reglas de operación del fondo especificarán el procedimiento que se seguirá
para el otorgamiento de la ayuda.
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
Artículo 105. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de
reparación serán procedentes siempre que la víctima acredite:
I. Contar con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por
dichos ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de reparación;
II. No haber alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III. No haber recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que
podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio
fehaciente;
IV. Presentar solicitud de ayuda, asistencia o reparación integral, siempre y cuando
dicha solicitud sea validada por la Comisión de Víctimas; y
V. Haber agotado los recursos y procedimientos legales para obtener del
sentenciado el pago de los conceptos a que ha sido condenado y sin haber logrado
el pago total.
Artículo 106. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando, además:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La naturaleza del Hecho victimizante y los daños ocasionados en la esfera jurídica
de la víctima;
III. La repercusión del daño en la vida familiar;
IV. La imposibilidad de obtener un ingreso lícito;
V. El número y la edad de los dependientes económicos;
VI. El enfoque diferencial; y
VII. Los recursos disponibles en el Fondo.
Artículo 107. Si las autoridades obligadas por esta Ley no pudieran hacer efectiva,
total o parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial
o por acuerdo de la Comisión de Víctimas, deberán justificar la razón y tomar las
medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente, a fin de lograr
que se concrete la reparación integral de la víctima.
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
TÍTULO CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
Artículo 108. Las personas servidoras públicas del Estado de Aguascalientes, sus
poderes públicos, sus dependencias, organismos constitucionales autónomos y sus
Municipios competentes en la materia, prestarán sus servicios bajo los criterios y
principios establecidos en la presente Ley, además de los de disciplina, legalidad,
objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición
de cuentas, eficacia y eficiencia. En el ámbito de sus respectivas competencias,
realizaran las acciones necesarias para brindar atención inmediata, preservar la
vida e integridad de las víctimas, como principal objetivo en sus actuaciones.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
Artículo 109. Las personas servidoras públicas que incumplan con lo previsto en la
presente Ley, serán sancionadas de conformidad con la normatividad vigente en
materia de responsabilidades administrativas, civiles o penales aplicables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de
2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al
Ofendido para el Estado de Aguascalientes emitida a través del Decreto 165 y
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 20 de abril de
2009, así como sus subsecuentes reformas.
El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito de la Fiscalía General del
Estado, establecido en la Ley que se abroga en el presente Decreto, seguirá
operando, mantendrá el patrimonio con el cual fue constituido y además se seguirá
integrando con los recursos que deriven de los conceptos por el que se constituyó.
El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito de la Fiscalía General del
Estado operará en términos de la normatividad que para tal efecto expida su titular,
y en atención al Artículo 157 Quinquies de la Ley General de Víctimas, y al
Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes correspondiente.
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes
deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias ante el Congreso del
Estado para la operación del presente Decreto.
El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá garantizar el presupuesto
necesario al Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente Decreto, en el Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá realizar las
reasignaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2022 para efecto de la administración
y operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes,
emitirá dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.
Las demás Autoridades en el Estado, deberán adecuar sus disposiciones legales y
normativas dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de
Aguascalientes a que se refiere el presente Decreto deberá instalarse dentro de los
90 días naturales a partir de la entrada en vigor del propio Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Cualquier referencia realizada al organismo desconcentrado
denominado Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito,
adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado, en otros ordenamientos
legales, se entenderá hecha a la Comisión de Atención a Víctimas del Estado de
Aguascalientes, de igual forma, los actos administrativos, jurídicos y financieros que
se hubieran celebrado por el referido órgano subsistirán en sus términos para que
su ejecución, seguimiento y consecución sea realizada por la Comisión de Atención
a Víctimas del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO OCTAVO. El personal adscrito al organismo desconcentrado
denominado Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito,
adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado, que ahora integren la
Comisión de Atención a Víctimas del Estado de Aguascalientes conservarán sus
derechos laborales.
ARTÍCULO NOVENO. La Secretaría General de Gobierno del Estado deberá emitir
las Reglas de Operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
Estado de Aguascalientes, así como los tabuladores dentro de un plazo de 30 días
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los veintitrés días del mes de diciembre
del año dos mil veintiuno.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 23 de diciembre del año 2021.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
RAÚL SILVA PEREZCHICA
DIPUTADO PRESIDENTE
JEDSABEL SÁNCHEZ MONTES
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA
SANJUANA MARTÍNEZ MELÉNDEZ
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 27 de diciembre de
2021.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Juan Manuel Flores Femat.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE JULIO DE 2023.
LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 03/07/2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 376.- SE REFORMA LA LEY
DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.