Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 22 de junio de 2009. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 252: ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos: LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I Generalidades (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Aguascalientes, tiene por objeto regular la ubicación, instalación, utilización y operación de videocámaras y sistemas de video vigilancia para grabar y/o captar imágenes con o sin sonido en lugares públicos o en lugares privados de acceso público, así como su posterior tratamiento de manera exclusiva por las instituciones de seguridad pública estatal y municipales, o bien por otras Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. autoridades, en los inmuebles a su disposición o por Prestadores del Servicio de Seguridad Privada. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022) Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada se sujetarán a lo previsto en la presente Ley en lo referente a la instalación y utilización de los sistemas tecnológicos de video vigilancia. (REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022) La Video Vigilancia en vías públicas será función exclusiva de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales. (ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022) En lugares privados con acceso al público, se podrá solicitar a los cuerpos de seguridad pública el servicio de Video Vigilancia. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) ARTÍCULO 2°.- El Estado garantizará y velará por la integridad de las personas que se vean involucradas por la aplicación de esta Ley y su Reglamento, respetando y salvaguardando sus derechos humanos en las fases de grabación, respaldo y uso de las imágenes y sonidos obtenidos, conjunta o separadamente, por las videocámaras y sistemas de video vigilancia de las Instituciones de Seguridad Pública, así como por empresas prestadoras del servicio de seguridad privada. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 3° - Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Actividad Preparatoria: Todo acto tendiente a la obtención de grabaciones y/o captación de imágenes con o sin sonido; II. Captar: Recibir imágenes con o sin sonido por medio de videocámaras; III. Comité: Comité de Vídeo Vigilancia del Estado de Aguascalientes; IV. Faltas administrativas: Las infracciones a las leyes, reglamentos estatales o municipales, que no siendo hechos punibles tipificados en las normas penales, pongan en peligro la consecución de los objetivos descrito en el Artículo 3° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes; Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. V. Grabar: Almacenar Imágenes con o sin sonido en cualquier medio de soporte, de manera que se puedan reproducir; VI. Ley: Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes; VII Presidente: Presidente del Comité de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) VIII. Fiscal: Fiscal General del Estado; IX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Vídeo Vigilancia del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) X. Sistema de Video Vigilancia: Conjunto de acciones, instrumentos, dispositivos electrónicos, programas de cómputo, procedimientos, mecanismos, normas e instituciones utilizadas para la Video Vigilancia en el Estado de Aguascalientes; XI. Videocámara: Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que permita captar o grabar imágenes con o sin sonido; y (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) XII. Video Vigilancia: La captación de imágenes con o sin sonido en lugares públicos o privados con acceso al público, por los cuerpos de seguridad pública estatal o municipales o de seguridad privada, para la investigación de delitos y la documentación de faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, que realicen en términos de la presente Ley, ARTÍCULO 4º.- La captación, grabación, reproducción y tratamiento de imágenes con o sin sonido, así como las actividades preparatorias necesarias, se deberán realizar con estricto apego a esta Ley. ARTÍCULO 5°.- La captación o grabación de imágenes con o sin sonido realizadas con estricto apego a esta Ley, no se considerarán violatorias de la intimidad personal o familiar. Para garantizar el respeto a la imagen y honor de las personas, la información recabada deberá manejarse en términos de esta Ley. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. CAPÍTULO II Principios ARTÍCULO 6°.- La captación o grabación de imágenes con o sin sonido en términos de esta Ley, se regirá por los siguientes principios: I. Proporcionalidad, en su doble aspecto de idoneidad y de intervención mínima: A. Idoneidad: Sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. B. Intervención mínima: La ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen; II. Riesgo razonable: En la utilización de videocámaras fijas, consistente en prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública; III. Peligro concreto: Aplicable en la utilización de videocámaras móviles, y que se entiende como la contingencia inminente, que sea precisa o determinada, y que provoque algún daño o afectación a la seguridad pública. No se podrán utilizar videocámaras para captar y/o grabar al interior de inmuebles privados, salvo consentimiento del propietario o de quien tenga la posesión, o cuando exista orden judicial, así como en los casos señalados en el Artículo 1° de esta Ley, cuando se afecte la intimidad de las personas. Se prohíbe grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente. CAPÍTULO III Comité de Video Vigilancia Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. ARTÍCULO 7°- El Comité de Video Vigilancia será un órgano de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, con independencia técnica, de gestión y para emitir resoluciones; estará integrado por: I. Un representante del Secretario de Seguridad Pública del Estado, que será su Presidente y que tendrá derecho a voz; únicamente en caso de empate tendrá voto de calidad; II. Un representante del Poder Legislativo, que no podrá ser Diputado, nombrado por la Comisión de Seguridad Pública, con derecho a voz y voto; (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) III. Un representante del Fiscal que tendrá derecho a voz y voto; IV. Un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos que tendrá derecho a voz y voto; y (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) V. Un representante de las Secretarias de Seguridad Pública o análogos de los Ayuntamientos, que cuenten con complejo de seguridad y que, a través de él, realicen actividades de Video Vigilancia, con derecho a voz y voto. El Comité nombrará un Secretario Técnico que se encargará de dar seguimiento a las sesiones, llevar actas y registros, documentar los trabajos y archivos, así como de las demás funciones que señale el Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Cada entidad deberá a su vez nombrar un suplente de sus respectivos representantes, que en su caso pueda cubrir las ausencias temporales o definitivas de estos últimos, quien tendrá las mismas facultades contenidas en esta ley. ARTÍCULO 8°.- Serán facultades del Comité: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022) I. Llevar a cabo el registro de la instalación de sistemas tecnológicos de video vigilancia, empleadas (sic) por instituciones públicas de carácter Estatal y Municipal, así como de empresas de seguridad privada, legalmente constituidas y a particulares, en espacios públicos abiertos o cerrados, de conformidad a los términos y formatos que se señalen en el Reglamento de la presente ley. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. (ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) La instalación fija de videocámaras por la autoridad será comunicada al Comité, a efecto de que éste lleve el registro de las mismas y el seguimiento y destino de las imágenes y audio que se obtenga, así como de la supervisión del uso adecuado de ésta y de las grabaciones que se obtengan; (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) II. Ordenar el retiro de sistemas tecnológicos de video vigilancia cuando a su juicio se vulneren derechos fundamentales de las personas; III. Ordenar la destrucción de grabaciones en los casos establecidos por esta Ley; IV. Autorizar la conexión de las videocámaras de Prestadores de Servicio de Seguridad Privada, al sistema de Video Vigilancia aplicado por cualquier cuerpo de Seguridad Pública Estatal o Municipal, sólo para que éstos reciban imágenes o sonido del prestador del servicio; V. Autorizar la conexión al sistema de Video Vigilancia implementado por cualquier cuerpo de Seguridad Pública Estatal o Municipal, de videocámaras que un particular haya colocado en un lugar abierto al público, del cual sea propietaria o poseedora legitima, sólo para que estos cuerpos reciban imágenes o sonido del prestador de servicio. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) VI. Resolver sobre las solicitudes de cancelación, oposición o rectificación de datos personales. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) El Comité podrá establecer un sistema electrónico tanto para la recepción como para la contestación de las solicitudes antes precisadas. VII. Conocer de las infracciones cometidas a la presente Ley, para su remisión a las autoridades competentes en términos del Artículo 41 de esta Ley; VIII. Certificar que el contenido de una videograbación fue obtenido en términos de la presente Ley; IX. Determinar la custodia y destino temporal de las videograbaciones que estime oportuno; Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. X. Dar aviso al superior jerárquico que corresponda, del uso indebido que se esté dando a un sistema de Video Vigilancia; (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) XI. Realizar inspecciones y visitas de supervisión a cuerpos de Seguridad Pública y Privados, así como a los sistemas de Video Vigilancia privada que se establezcan en términos de la presente Ley, a efecto de determinar si se cumplen con los objetos y alcances de la misma, para con ello emitir los acuerdos que correspondan; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022) XII. Emitir las resoluciones procedentes, respecto a solicitudes de información de las imágenes y sonidos, grabadas en los lugares públicos, en sus diferentes modalidades; (ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) XIII. Elaborar y expedir normas reglamentarias y manuales operativos a efecto de materializar sus atribuciones y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente ordenamiento; (ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) XIV. Recabar las grabaciones realizadas por las instituciones públicas de carácter estatal y municipal, así como las empresas de seguridad privada o en poder de particulares, cuando sean solicitadas por una autoridad competente; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022) XV. Las demás que señale la Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 9º.- El Comité deberá sesionar por lo menos una vez cada quince días; para sesionar válidamente se necesitará la presencia de más de la mitad de sus miembros; podrá sesionara petición de cualquiera de sus miembros o a solicitud de cualquier autoridad de seguridad pública que lo requiera, las veces que sea necesario. Los miembros del Comité no recibirán remuneración alguna; durarán en su cargo tres años, tiempo durante el cual sólo podrán ser removidos por falta grave valorada por el superior jerárquico o por faltar injustificadamente a tres sesiones consecutivas del Comité. Las resoluciones que emita deberán ser aprobadas por la mayoría de los presentes en la sesión. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) El Secretario de Seguridad Pública y el Fiscal podrán asistir a las sesiones del Comité cuando lo estimen necesario, a quienes podrá otorgarse el uso de la voz. ARTÍCULO 10.- El Comité deberá rendir un informe cada tres meses ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública, en el que detalle de manera integral los trabajos desarrollados en la entidad en materia de Vídeo Vigilancia. CAPÍTULO IV De los Consejos Municipales de Video Vigilancia ARTÍCULO 11.- Los Ayuntamientos de los Municipios en que se realicen actividades de Video Vigilancia, estarán facultados para integrar un Consejo Municipal de Video Vigilancia, en términos de su Bando o Código Municipal, cuya resolución pueda tener efectos en su demarcación territorial; asimismo, podrán realizar inspecciones a quien ejecute actividades de Video Vigilancia en su Municipio para verificar el cumplimiento de esta Ley, debiendo informar cualquier irregularidad al Comité; de la misma manera, podrán emitir opiniones sobre asuntos que conozca el Comité, cuyo efecto recaiga en su Municipio. ARTÍCULO 12.- Los consejos municipales de Video Vigilancia se regirán por esta Ley, el Reglamento y las reglas de operación que emita su respectivo Cabildo. CAPÍTULO V De la Instalación de Videocámaras ARTÍCULO 13.- La instalación fija de videocámaras por la autoridad será comunicada al Comité, a efecto de que éste lleve el registro de las mismas y el seguimiento y destino de las imágenes y audio que se obtenga, así como de la supervisión del uso adecuado de ésta y de las grabaciones que se obtengan. La instalación de videocámaras fijas deberá ser comunicada al Comité en los términos y bajo los formatos que el Reglamento establezca. El Comité podrá emitir los acuerdos y recomendaciones necesarios, respecto de los avisos de instalación de videocámaras, a afecto de que se respeten los derechos Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. fundamentales de las personas y el debido cumplimiento de la presente Ley, las cuales serán obligatorias y en caso de no acatarse se podrá ordenar el retiro de las videocámaras. Tratándose de edificios públicos video vigilados por algún prestador de servicio de Seguridad Privada, la autoridad que lo tenga bajo su resguardo deberá realizar el aviso correspondiente. Tratándose de lugares privados de acceso al público, el prestador de servicio o particular deberá garantizar los derechos fundamentales de las personas. En caso de no presentarse por el Comité observaciones o recomendaciones al aviso de instalación de videocámaras en un término de quince días, podrá proceder a la instalación de las mismas. ARTÍCULO 14.- Toda autoridad Estatal o Municipal, Organismo Descentralizado, Desconcentrado, Autónomo o de participación que determine la instalación de videocámaras en sus instalaciones con fines de seguridad, deberá dar aviso al Comité para su conocimiento y deberá poner a disposición del Comité las grabaciones cuando éste las solicite, dicha solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada. ARTÍCULO 15.- Queda prohibida la instalación fija de videocámaras en instalaciones y lugares en los que se vulneren los derechos fundamentales de alguna persona. El Comité podrá ordenar el retiro de videocámaras que contravengan lo anterior. ARTÍCULO 16.- En la autorización para la instalación de videocámaras que se emita por el Comité, se deberá establecer: I. Señalar las medidas que deben adoptarse para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes y de los derechos fundamentales de las personas; II. El lugar concreto que será objeto de captación y/o grabación de imágenes con o sin sonido; III. Las limitaciones o condiciones de uso, de grabación de imágenes con o sin sonido; Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. IV. El nombre y domicilio legal de las personas encargadas del manejo del sistema de tratamiento de imágenes con o sin sonido; y V. La localización que deberán tener los anuncios pictográficos referidos en el Artículo 32 de esta Ley. ARTÍCULO 17.- El Comité podrá revocar los acuerdos o la autorización de instalación de vídeo cámaras, en caso de que no se respeten los lineamientos especificados en su resolución, o cuando concurran nuevas circunstancias por las que se puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas, o en su caso, cuando se den cambios de las personas encargadas del sistema respectivo; sin ser comunicado al Comité. CAPÍTULO VI El Uso de Videocámaras ARTÍCULO 18.- En la instalación de videocámaras fijas, conforme al principio de proporcionalidad, el Comité se cerciorará de que la captación o grabación de imágenes con o sin sonido contribuirá a la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos, así como a constatar la posible comisión de hechos punibles, o bien, de faltas administrativas que pongan en peligro la Seguridad Pública. ARTÍCULO 19.- En el supuesto de que el Comité estime que la utilización del equipo de videocámara fue incorrecta, ordenará a la autoridad o en su caso a los prestadores de Servicios de Seguridad Privada a cargo de la custodia de la grabación, procedan de manera inmediata a su destrucción, de lo cual deberán informar al Comité dentro de las siguientes veinticuatro horas, en caso de no hacerlo dentro del término señalado, se iniciará procedimiento de sanción, así como del retiro del sistema de videocámaras en cuestión. ARTÍCULO 20.- La autoridad que capte o grabe imágenes con o sin sonido y en su caso los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada autorizados para el efecto, deberán entregar al Comité los siguientes informes: I. Un informe diario de todas aquellas cámaras o sistemas que hayan detectado la posible comisión de hechos delictivos o de faltas administrativas, comunicándose si se dio parte a las autoridades, remetiéndose copia de las grabaciones respectivas. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. II. Un informe semanal de los trabajos y eventos detectados por el sistema de Video Vigilancia que informa, así como del trato y custodia que se dio a las grabaciones. III. Un Informe Mensual de las destrucciones de las grabaciones que se realicen por órdenes del Comité o bien en cumplimiento de la presente Ley. IV. Los informes que les sean requeridos. En caso de no rendir los informes antes descritos, se procederá a la aplicación de las sanciones respectivas. Asimismo, el Comité deberá tener a su disposición las grabaciones o cualquier información que considere conveniente y que tenga relación con actividades de Vídeo Vigilancia. ARTÍCULO 21.- La autoridad o prestador de servicio de seguridad privada, que obtenga grabaciones en términos de la presente Ley, deberá dar a éstas, el siguiente tratamiento: (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) I. En caso de que se detecte por el sistema de Vídeo Vigilancia, la comisión de un posible hecho punible o falta administrativa relacionada con la seguridad pública, deberá dar parte a las autoridades de forma inmediata, poniendo a su disposición copia de las grabaciones, e informando de ello sin demora al Comité. II. El resto de las grabaciones deberán ser almacenadas en los respaldos a cargo del responsable del sistema y no ser entregadas a persona o autoridad alguna, salvo que así sea ordenado por el Comité, el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional respectiva. III. Si durante el término que se establece en la Fracción siguiente le es solicitada copia de las grabaciones por el Comité o por las autoridades antes señaladas, deberá ponerla a disposición dentro del término de 24 horas. IV. Si dentro del término de treinta días no es solicitada copia de la grabación, se procederá a su destrucción inmediata y dar el aviso al Comité. V. El término para la destrucción de las grabaciones podrá aplicarse por acuerdo del Comité. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. CAPÍTULO VII De las Videocámaras Móviles ARTÍCULO 22.- La utilización de videocámaras móviles para captar o grabar imágenes con o sin sonido, atenderá a las siguientes reglas: I. Los cuerpos de Seguridad Pública y Privados podrán utilizarlas libremente en lugares públicos, en términos del Artículo 6° de esta Ley. II. La utilización en lugares privados estará sujeta a la previa autorización del propietario o poseedor del lugar, autorización de la que deberá quedar constancia por escrito. III. Los cuerpos de Seguridad Pública o Privada que obtengan grabaciones a través del uso de videocámaras móviles, en los cuales se documente la posible comisión de hechos punibles y faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, deberán ponerlas a disposición de manera inmediata del encargado del sistema de Video Vigilancia del cuerpo de que se trate, y este a su vez dar aviso al Comité; lo anterior, con independencia de la remisión de las grabaciones con o sin responsable de los hechos a la autoridad competente. IV. Los responsables de los sistemas de videograbación, deberán cumplir respecto de las grabaciones obtenidas con videocámaras móviles lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la presente Ley. ARTÍCULO 23:- Los vehículos de las diversas corporaciones policíacas que porten videocámaras no necesitan de autorización alguna para su operación. La captación y/o grabación de imágenes con o sin sonido hechas por videocámaras instaladas fijamente en vehículos de corporaciones policíacas deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, como si se tratare de cámaras fijas. ARTÍCULO 24.- En ningún caso se autorizará la grabación y/o captación exclusiva de sonido, salvo que exista una orden judicial. CAPÍTULO VIII Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Administración y Destino de Información ARTÍCULO 25.- En el manejo de toda grabación, invariablemente se observará una secuencia de resguardo, integrada por todas aquellas medidas necesarias para evitar que las grabaciones sean alteradas, ocultadas o destruidas, así como para garantizar su autenticidad; las grabaciones se mantendrán en lugar seguro y protegido, sin que puedan tener acceso personas no autorizadas en su manejo. Al momento de transferir una grabación, se debe dejar constancia de ello en un documento de resguardo, asentándose una reseña de la información contenida en la grabación, sus características especificas de identificación, fecha, hora, nombre, firma de quien recibe y de quien entrega, así como el lugar donde se depositará, y en su caso el motivo y la parte de la grabación de la que se haya expedido copia. Quien tenga bajo su custodia grabaciones, será responsable de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no haga entrega de la misma a otro y lo asiente en el documento de resguardo en términos de lo establecido en el párrafo anterior. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) La información obtenida por los sistemas de video vigilancia, conforme a los lineamientos de la presente ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en las leyes en materia de transparencia y protección de datos personales del Estado. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Cuando de la investigación de un delito, o alguna controversia de orden civil o administrativo, pueda obtenerse información del material recabado en actividades de video vigilancia, la autoridad jurisdiccional competente podrá solicitar el material correspondiente a las instituciones públicas, empresas de seguridad privada y en general a cualquier particular, quienes tendrán la obligación de remitirla dentro del término de 24 horas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) ARTÍCULO 26.- Al realizarse cualquier grabación cumpliendo los requisitos establecidos en, esta Ley, y si en ella existen elementos útiles para la investigación de un hecho punible, será certificada por el Comité y se pondrá a disposición del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional correspondiente; cuando sean hechos punibles que no se persigan de oficio, se enviará a la Fiscalía General del Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Estado, o bien, a la Delegación de la Fiscalía General de la República, según corresponda. (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) La certificación del Comité versará sobre la forma, términos y fecha en que fue obtenida la grabación, así como del manejo y administración que se ha dado a la misma. La validación de los contenidos o respecto de la alteración o no de las grabaciones, en su caso corresponderá a los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado. Tratándose de captación o manejo de las imágenes, el personal autorizado, en caso de advertir la posible comisión de un hecho punible, deberá dar aviso inmediato a su superior jerárquico, así como al Ministerio Público. Tratándose de hechos que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, se informará al órgano sancionador competente. En ambos casos, se deberá remitir un informe pormenorizado al Comité. ARTÍCULO 27.- Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, se remitirán de inmediato al órgano competente en los términos establecidos en el Artículo anterior, para que en su caso se inicie el procedimiento respectivo. ARTÍCULO 28.- Toda grabación será destruida en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de su captación, salvo que estén relacionadas con hechos punibles descritos en alguna figura típica, investigaciones, estudios en materia de seguridad pública, faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública o que formen parte de un procedimiento jurisdiccional. ARTÍCULO 29.- Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones, deberá observar el debido sigilo en relación con las mismas, siendo de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la presente Ley en materia de sanciones y otros ordenamientos que infrinja con su conducta. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) Los servidores públicos que participen en la obtención, clasificación, análisis y la custodia de la información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener, guardar o transferir el original o copia de dicha información. Dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. confidencialidad que observaran en todo tiempo, aun después de que hayan cesado en el cargo por el cual se les otorgó el acceso. ARTÍCULO 30.- Se prohíbe proporcionar a las autoridades y a los particulares, las imágenes con o sin sonido obtenidas por actividades de Video Vigilancia, salvo en los casos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 31.- La autoridad, o en su caso los prestadores de servicios de Seguridad Privada que capten o graben imágenes, tendrán a su cargo las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su destino, incluida su Inutilización o destrucción. CAPÍTULO IX Derechos de los Particulares ARTÍCULO 32.- Toda persona tiene derecho a que se le informe en que lugares se realizan actividades de Video Vigilancia y que autoridad o prestador de servicio de Seguridad Privada las realiza, para tal efecto, se deberán colocar anuncios pictográficos que contengan la leyenda "ESTE LUGAR ES VIDEO VIGILADO", el nombre de la autoridad o prestador de servicio de Seguridad Privada que realiza dicha actividad, y en caso de realizar grabaciones, el término en que se destruirán así como indicar los derechos de acceso, rectificación y oposición que se pueden ejercer en términos de esta Ley. No será necesario señalar el lugar específico en que se ubica el equipo de grabación. ARTÍCULO 33.- Para los efectos del segundo párrafo del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda grabación realizada por actividades de Video Vigilancia se entenderá en posesión del Comité, hasta en tanto no sea puesta a disposición de las Autoridades de Procuración y Administración de Justicia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) ARTÍCULO 34.- Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o identificable, dada su naturaleza de dato personal será tratada en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. Se exceptúa de la presente disposición, las grabaciones en las que se presuma la comisión de hechos punibles o faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, en las cuales al ser puestas a disposición del Ministerio Público, de ser posible se realizará con la identificación de las personas que en ella aparecen, sin que por ello proceda hacer del conocimiento de tales hechos y datos personales a los medios de comunicación. ARTÍCULO 35.- Toda persona que figure en una grabación podrá tener acceso a la misma y solicitar su cancelación. Para tal efecto, la persona que razonablemente considere que figura en una grabación o su legítimo representante, deberá solicitar al Comité acceso a la grabación mediante escrito al que anexe copia de alguna identificación oficial y/o una fotografía del interesado. El Comité requerirá a la autoridad o al prestador de servicio de Seguridad Privada la grabación, por lo que deberá ponerse a su disposición en un término no mayor a cinco días contados a partir de que se realice el requerimiento. ARTÍCULO 36.- El Comité deberá cotejar la solicitud, así como la identificación y foto anexadas con la grabación, y de advertir que el solicitante no figura en ésta, le negará el acceso. En caso de que el solicitante figure en la grabación, se fijará día y hora a fin de que se le muestre, y podrá en ese momento solicitar su cancelación u oposición, o bien rectificación de algún documento derivado de la grabación, solicitud que será resuelta por el Comité en su sesión próxima inmediata. En tanto que no exista una resolución firme sobre el acceso a una grabación, ésta no se podrá destruir. ARTÍCULO 37.- La cancelación podrá ser total o parcial; la primera consistirá en borrar totalmente una o varias secuencias de imágenes, y la segunda en hacer ilegible o indescifrable alguna parte de una o varias secuencias de imágenes. La rectificación nunca tendrá por efecto la alteración de alguna grabación, sino únicamente la corrección de documentos escritos que se hayan elaborado a partir de la captación o grabación de imágenes con o sin sonido. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. La oposición al tratamiento de sus datos personales será procedente cuando la grabación en que consten se haya realizado sin que existieran motivos fundados para ello, o bien sin cumplir las especificaciones establecidas en la autorización otorgada por el Comité, y traerá como consecuencia borrar totalmente las secuencias de imágenes con o sin sonido de que se trate. ARTÍCULO 38.- También tendrán derecho a acceder a alguna grabación en los términos de este Capítulo y el Reglamento, las personas que razonablemente consideren que en alguna grabación existen datos referentes a una afectación que hayan sufrido en sus bienes o derechos. ARTÍCULO 39.- El ejercicio de los derechos establecidos en el presente Capítulo, podrá ser negado en virtud de los peligros que pudieran derivarse para la Seguridad Pública del Estado y Municipios, así como para la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. CAPÍTULO X Sanciones ARTÍCULO 40.- Para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley, se aplicará: (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) I. Multa de 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por tres años, al servidor público encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin derecho a ello; la misma sanción se aplicará al servidor público que no proporcione grabaciones a la autoridad correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II. Multa de 400 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al prestador de servicio de Seguridad Privada que realice actividades de Video Vigilancia y no cumpla con lo establecido en la presente Ley, apercibiéndole de que en caso de reincidir se le cancelará la autorización correspondiente; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. III. Multa de 200 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por cinco años, al servidor público que participe en la difusión de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) IV. Multa de 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, al servidor público que sea superior jerárquico, de quienes estén encargados del manejo del sistema de tratamiento de imágenes con o sin sonido, o bien, al prestador de servicio de Seguridad Privada, que permitan la operación de los sistemas de Video Vigilancia en condiciones distintas a las establecidas en la autorización; y (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) V. Multa de 200 a 2,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al prestador de servicio de Seguridad Privada que participe en la difusión de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley; la misma sanción se aplicará al prestador de servicio de Seguridad Privada que no proporcione grabaciones a la autoridad correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley así como al encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin derecho a ello, independientemente de la cancelación de la autorización. Lo obtenido por la imposición de estas multas se destinará al Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito. ARTÍCULO 41.- La aplicación e imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se realizará en los siguientes términos: I. El Comité, recibida la queja o conocidos los hechos, actos y responsables, ordenará integrar el expediente correspondiente. II. El Secretario Técnico podrá realizar las diligencias y actividades que estime necesarias y oportunas para la debida integración del expediente respectivo. III. Integrado el expediente se presentará en sesión del Comité, el cual acordará remitir el mismo acompañado de la solicitud de sanción al superior jerárquico u órgano facultado para imponer sanciones al responsable. (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. IV. La imposición de las sanciones se realizará en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. CAPÍTULO XI Medios de Defensa ARTÍCULO 42.- Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley, procederá juicio de nulidad previsto en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022) Tratándose del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el manejo de datos personales, procederá el recurso de revisión en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá emitir y publicar el Reglamento en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Comité deberá llevar al cabo su sesión de instalación dentro de los quince días naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades y prestadores de servicio de Seguridad Privada que actualmente realicen actividades de Video Vigilancia, deberán avisar al Comité de tal actividad, en formato libre en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de la instalación del Comité. En el caso de los prestadores de servicio de Seguridad Privada que al inicio de la vigencia de la presente se encuentren enlazados a los sistemas de seguridad pública, deberán solicitar la Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. ratificación de su autorización al Comité, quien deberá resolver en un plazo de treinta días. ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo no mayor de 120 días naturales contados a partir de que entre en vigencia el presente Decreto, deberán realizarse las reformas conducentes a las leyes que se relacionen con esta Ley. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los cuatro días del mes de junio del año 2009. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 4 de junio del año 2009. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. LA MESA DIRECTIVA: Jorge Ortiz Gallegos, DIPUTADO PRESIDENTE. Juan Gaytán Mascorro, DIPUTADO PRIMER SECRETARIO. Jaime Gallo Camacho, DIPUTADO PROSECRETARIO. Por tanto mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 28 de mayo de 2009. Luis Armando Reynoso Femat. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes. Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 27 DE JULIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 364.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 29 DE JUNIO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 362.- ARTÍCULO ÚNICO.- REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/01/2023. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 4 DE JULIO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 150.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1° PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 2°, 8° FRACCIONES I, II, XI Y XII, 34 PÁRRAFO PRIMERO Y 42 PÁRRAFO SEGUNDO, Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 1°, UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I Y LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE ENERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.