LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE
2023.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 22 de junio de 2009.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 252:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Video Vigilancia del Estado de
Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Generalidades
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Aguascalientes, tiene por objeto regular la ubicación,
instalación, utilización y operación de videocámaras y sistemas de video vigilancia
para grabar y/o captar imágenes con o sin sonido en lugares públicos o en lugares
privados de acceso público, así como su posterior tratamiento de manera exclusiva
por las instituciones de seguridad pública estatal y municipales, o bien por otras
autoridades, en los inmuebles a su disposición o por Prestadores del Servicio de
Seguridad Privada.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada se sujetarán a lo
previsto en la presente Ley en lo referente a la instalación y utilización de los
sistemas tecnológicos de video vigilancia.
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(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
La Video Vigilancia en vías públicas será función exclusiva de los cuerpos de
seguridad pública estatal y municipales.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
En lugares privados con acceso al público, se podrá solicitar a los cuerpos de
seguridad pública el servicio de Video Vigilancia.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 2°.- El Estado garantizará y velará por la integridad de las personas que
se vean involucradas por la aplicación de esta Ley y su Reglamento, respetando y
salvaguardando sus derechos humanos en las fases de grabación, respaldo y uso
de las imágenes y sonidos obtenidos, conjunta o separadamente, por las
videocámaras y sistemas de video vigilancia de las Instituciones de Seguridad
Pública, así como por empresas prestadoras del servicio de seguridad privada. En
lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 3° - Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad Preparatoria: Todo acto tendiente a la obtención de grabaciones y/o
captación de imágenes con o sin sonido;
II. Captar: Recibir imágenes con o sin sonido por medio de videocámaras;
III. Comité: Comité de Vídeo Vigilancia del Estado de Aguascalientes;
IV. Faltas administrativas: Las infracciones a las leyes, reglamentos estatales o
municipales, que no siendo hechos punibles tipificados en las normas penales,
pongan en peligro la consecución de los objetivos descrito en el Artículo 3° de la
Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes;
V. Grabar: Almacenar Imágenes con o sin sonido en cualquier medio de soporte, de
manera que se puedan reproducir;
VI. Ley: Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes;
VII Presidente: Presidente del Comité de Video Vigilancia del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
VIII. Fiscal: Fiscal General del Estado;
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IX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Vídeo Vigilancia del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
X. Sistema de Video Vigilancia: Conjunto de acciones, instrumentos, dispositivos
electrónicos, programas de cómputo, procedimientos, mecanismos, normas e
instituciones utilizadas para la Video Vigilancia en el Estado de Aguascalientes;
XI. Videocámara: Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio
técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que
permita captar o grabar imágenes con o sin sonido; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Video Vigilancia: La captación de imágenes con o sin sonido en lugares públicos
o privados con acceso al público, por los cuerpos de seguridad pública estatal o
municipales o de seguridad privada, para la investigación de delitos y la
documentación de faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, que
realicen en términos de la presente Ley,
ARTÍCULO 4º.- La captación, grabación, reproducción y tratamiento de imágenes
con o sin sonido, así como las actividades preparatorias necesarias, se deberán
realizar con estricto apego a esta Ley.
ARTÍCULO 5°.- La captación o grabación de imágenes con o sin sonido realizadas
con estricto apego a esta Ley, no se considerarán violatorias de la intimidad
personal o familiar.
Para garantizar el respeto a la imagen y honor de las personas, la información
recabada deberá manejarse en términos de esta Ley.
CAPÍTULO II
Principios
ARTÍCULO 6°.- La captación o grabación de imágenes con o sin sonido en términos
de esta Ley, se regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad, en su doble aspecto de idoneidad y de intervención mínima:
A. Idoneidad: Sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en
una situación concreta, para la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
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B. Intervención mínima: La ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida
y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la intimidad
de las personas, al honor y a la propia imagen;
II. Riesgo razonable: En la utilización de videocámaras fijas, consistente en prever
la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública;
III. Peligro concreto: Aplicable en la utilización de videocámaras móviles, y que se
entiende como la contingencia inminente, que sea precisa o determinada, y que
provoque algún daño o afectación a la seguridad pública.
No se podrán utilizar videocámaras para captar y/o grabar al interior de inmuebles
privados, salvo consentimiento del propietario o de quien tenga la posesión, o
cuando exista orden judicial, así como en los casos señalados en el Artículo 1° de
esta Ley, cuando se afecte la intimidad de las personas. Se prohíbe grabar
conversaciones de naturaleza estrictamente privada.
Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser
destruidas inmediatamente.
CAPÍTULO III
Comité de Video Vigilancia
ARTÍCULO 7°- El Comité de Video Vigilancia será un órgano de la Secretaria de
Seguridad Pública del Estado, con independencia técnica, de gestión y para emitir
resoluciones; estará integrado por:
I. Un representante del Secretario de Seguridad Pública del Estado, que será su
Presidente y que tendrá derecho a voz; únicamente en caso de empate tendrá voto
de calidad;
II. Un representante del Poder Legislativo, que no podrá ser Diputado, nombrado
por la Comisión de Seguridad Pública, con derecho a voz y voto;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
III. Un representante del Fiscal que tendrá derecho a voz y voto;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
IV. Un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos que tendrá
derecho a voz y voto;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
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V. Un representante de las Secretarías de Seguridad Pública o análogos de los
Ayuntamientos, que cuenten con complejo de seguridad y que, a través de él,
realicen actividades de Video Vigilancia, con derecho a voz y voto; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
VI. Un representante del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes
que tendrá derecho a voz y voto.
El Comité nombrará un Secretario Técnico que se encargará de dar seguimiento a
las sesiones, llevar actas y registros, documentar los trabajos y archivos, así como
de las demás funciones que señale el Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Cada entidad deberá a su vez nombrar un suplente de sus respectivos
representantes, que en su caso pueda cubrir las ausencias temporales o definitivas
de estos últimos, quien tendrá las mismas facultades contenidas en esta ley.
ARTÍCULO 8°.- Serán facultades del Comité:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
I. Llevar a cabo el registro de la instalación de sistemas tecnológicos de video
vigilancia, empleadas (sic) por instituciones públicas de carácter Estatal y Municipal,
así como de empresas de seguridad privada, legalmente constituidas y a
particulares, en espacios públicos abiertos o cerrados, de conformidad a los
términos y formatos que se señalen en el Reglamento de la presente ley.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
La instalación fija de videocámaras por la autoridad será comunicada al Comité, a
efecto de que éste lleve el registro de las mismas y el seguimiento y destino de las
imágenes y audio que se obtenga, así como de la supervisión del uso adecuado de
ésta y de las grabaciones que se obtengan;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
II. Ordenar el retiro de sistemas tecnológicos de video vigilancia cuando a su juicio
se vulneren derechos fundamentales de las personas;
III. Ordenar la destrucción de grabaciones en los casos establecidos por esta Ley;
IV. Autorizar la conexión de las videocámaras de Prestadores de Servicio de
Seguridad Privada, al sistema de Video Vigilancia aplicado por cualquier cuerpo de
Seguridad Pública Estatal o Municipal, sólo para que éstos reciban imágenes o
sonido del prestador del servicio;
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V. Autorizar la conexión al sistema de Video Vigilancia implementado por cualquier
cuerpo de Seguridad Pública Estatal o Municipal, de videocámaras que un particular
haya colocado en un lugar abierto al público, del cual sea propietaria o poseedora
legitima, sólo para que estos cuerpos reciban imágenes o sonido del prestador de
servicio.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. Resolver sobre las solicitudes de cancelación, oposición o rectificación de datos
personales.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Comité podrá establecer un sistema electrónico tanto para la recepción como
para la contestación de las solicitudes antes precisadas.
VII. Conocer de las infracciones cometidas a la presente Ley, para su remisión a las
autoridades competentes en términos del Artículo 41 de esta Ley;
VIII. Certificar que el contenido de una videograbación fue obtenido en términos de
la presente Ley;
IX. Determinar la custodia y destino temporal de las videograbaciones que estime
oportuno;
X. Dar aviso al superior jerárquico que corresponda, del uso indebido que se esté
dando a un sistema de Video Vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XI. Realizar inspecciones y visitas de supervisión a cuerpos de Seguridad Pública y
Privados, así como a los sistemas de Video Vigilancia privada que se establezcan
en términos de la presente Ley, a efecto de determinar si se cumplen con los objetos
y alcances de la misma, para con ello emitir los acuerdos que correspondan;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XII. Emitir las resoluciones procedentes, respecto a solicitudes de información de
las imágenes y sonidos, grabadas en los lugares públicos, en sus diferentes
modalidades;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XIII. Elaborar y expedir normas reglamentarias y manuales operativos a efecto de
materializar sus atribuciones y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente ordenamiento;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
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XIV. Recabar las grabaciones realizadas por las instituciones públicas de carácter
estatal y municipal, así como las empresas de seguridad privada o en poder de
particulares, cuando sean solicitadas por una autoridad competente; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
XV. Las demás que señale la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 9º.- El Comité deberá sesionar por lo menos una vez cada quince días;
para sesionar válidamente se necesitará la presencia de más de la mitad de sus
miembros; podrá sesionara petición de cualquiera de sus miembros o a solicitud de
cualquier autoridad de seguridad pública que lo requiera, las veces que sea
necesario.
Los miembros del Comité no recibirán remuneración alguna; durarán en su cargo
tres años, tiempo durante el cual sólo podrán ser removidos por falta grave valorada
por el superior jerárquico o por faltar injustificadamente a tres sesiones consecutivas
del Comité.
Las resoluciones que emita deberán ser aprobadas por la mayoría de los presentes
en la sesión.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
El Secretario de Seguridad Pública y el Fiscal podrán asistir a las sesiones del
Comité cuando lo estimen necesario, a quienes podrá otorgarse el uso de la voz.
ARTÍCULO 10.- El Comité deberá rendir un informe cada tres meses ante el
Consejo Estatal de Seguridad Pública, en el que detalle de manera integral los
trabajos desarrollados en la entidad en materia de Vídeo Vigilancia.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Municipales de Video Vigilancia
ARTÍCULO 11.- Los Ayuntamientos de los Municipios en que se realicen actividades
de Video Vigilancia, estarán facultados para integrar un Consejo Municipal de Video
Vigilancia, en términos de su Bando o Código Municipal, cuya resolución pueda
tener efectos en su demarcación territorial; asimismo, podrán realizar inspecciones
a quien ejecute actividades de Video Vigilancia en su Municipio para verificar el
cumplimiento de esta Ley, debiendo informar cualquier irregularidad al Comité; de
la misma manera, podrán emitir opiniones sobre asuntos que conozca el Comité,
cuyo efecto recaiga en su Municipio.
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ARTÍCULO 12.- Los consejos municipales de Video Vigilancia se regirán por esta
Ley, el Reglamento y las reglas de operación que emita su respectivo Cabildo.
CAPÍTULO V
De la Instalación de Videocámaras
ARTÍCULO 13.- La instalación fija de videocámaras por la autoridad será
comunicada al Comité, a efecto de que éste lleve el registro de las mismas y el
seguimiento y destino de las imágenes y audio que se obtenga, así como de la
supervisión del uso adecuado de ésta y de las grabaciones que se obtengan. La
instalación de videocámaras fijas deberá ser comunicada al Comité en los términos
y bajo los formatos que el Reglamento establezca.
El Comité podrá emitir los acuerdos y recomendaciones necesarios, respecto de los
avisos de instalación de videocámaras, a afecto de que se respeten los derechos
fundamentales de las personas y el debido cumplimiento de la presente Ley, las
cuales serán obligatorias y en caso de no acatarse se podrá ordenar el retiro de las
videocámaras.
Tratándose de edificios públicos video vigilados por algún prestador de servicio de
Seguridad Privada, la autoridad que lo tenga bajo su resguardo deberá realizar el
aviso correspondiente.
Tratándose de lugares privados de acceso al público, el prestador de servicio o
particular deberá garantizar los derechos fundamentales de las personas.
En caso de no presentarse por el Comité observaciones o recomendaciones al aviso
de instalación de videocámaras en un término de quince días, podrá proceder a la
instalación de las mismas.
ARTÍCULO 14.- Toda autoridad Estatal o Municipal, Organismo Descentralizado,
Desconcentrado, Autónomo o de participación que determine la instalación de
videocámaras en sus instalaciones con fines de seguridad, deberá dar aviso al
Comité para su conocimiento y deberá poner a disposición del Comité las
grabaciones cuando éste las solicite, dicha solicitud deberá estar debidamente
fundada y motivada.
ARTÍCULO 15.- Queda prohibida la instalación fija de videocámaras en
instalaciones y lugares en los que se vulneren los derechos fundamentales de
alguna persona. El Comité podrá ordenar el retiro de videocámaras que
contravengan lo anterior.
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ARTÍCULO 16.- En la autorización para la instalación de videocámaras que se emita
por el Comité, se deberá establecer:
I. Señalar las medidas que deben adoptarse para garantizar el respeto de las
disposiciones legales vigentes y de los derechos fundamentales de las personas;
II. El lugar concreto que será objeto de captación y/o grabación de imágenes con o
sin sonido;
III. Las limitaciones o condiciones de uso, de grabación de imágenes con o sin
sonido;
IV. El nombre y domicilio legal de las personas encargadas del manejo del sistema
de tratamiento de imágenes con o sin sonido; y
V. La localización que deberán tener los anuncios pictográficos referidos en el
Artículo 32 de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- El Comité podrá revocar los acuerdos o la autorización de
instalación de vídeo cámaras, en caso de que no se respeten los lineamientos
especificados en su resolución, o cuando concurran nuevas circunstancias por las
que se puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas, o en su caso,
cuando se den cambios de las personas encargadas del sistema respectivo; sin ser
comunicado al Comité.
CAPÍTULO VI
El Uso de Videocámaras
ARTÍCULO 18.- En la instalación de videocámaras fijas, conforme al principio de
proporcionalidad, el Comité se cerciorará de que la captación o grabación de
imágenes con o sin sonido contribuirá a la protección de los edificios e instalaciones
públicas y de sus accesos, así como a constatar la posible comisión de hechos
punibles, o bien, de faltas administrativas que pongan en peligro la Seguridad
Pública.
ARTÍCULO 19.- En el supuesto de que el Comité estime que la utilización del equipo
de videocámara fue incorrecta, ordenará a la autoridad o en su caso a los
prestadores de Servicios de Seguridad Privada a cargo de la custodia de la
grabación, procedan de manera inmediata a su destrucción, de lo cual deberán
informar al Comité dentro de las siguientes veinticuatro horas, en caso de no hacerlo
dentro del término señalado, se iniciará procedimiento de sanción, así como del
retiro del sistema de videocámaras en cuestión.
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ARTÍCULO 20.- La autoridad que capte o grabe imágenes con o sin sonido y en su
caso los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada autorizados para el efecto,
deberán entregar al Comité los siguientes informes:
I. Un informe diario de todas aquellas cámaras o sistemas que hayan detectado la
posible comisión de hechos delictivos o de faltas administrativas, comunicándose si
se dio parte a las autoridades, remetiéndose copia de las grabaciones respectivas.
II. Un informe semanal de los trabajos y eventos detectados por el sistema de Video
Vigilancia que informa, así como del trato y custodia que se dio a las grabaciones.
III. Un Informe Mensual de las destrucciones de las grabaciones que se realicen por
órdenes del Comité o bien en cumplimiento de la presente Ley.
IV. Los informes que les sean requeridos.
En caso de no rendir los informes antes descritos, se procederá a la aplicación de
las sanciones respectivas.
Asimismo, el Comité deberá tener a su disposición las grabaciones o cualquier
información que considere conveniente y que tenga relación con actividades de
Vídeo Vigilancia.
ARTÍCULO 21.- La autoridad o prestador de servicio de seguridad privada, que
obtenga grabaciones en términos de la presente Ley, deberá dar a éstas, el
siguiente tratamiento:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. En caso de que se detecte por el sistema de Vídeo Vigilancia, la comisión de un
posible hecho punible o falta administrativa relacionada con la seguridad pública,
deberá dar parte a las autoridades de forma inmediata, poniendo a su disposición
copia de las grabaciones, e informando de ello sin demora al Comité.
II. El resto de las grabaciones deberán ser almacenadas en los respaldos a cargo
del responsable del sistema y no ser entregadas a persona o autoridad alguna, salvo
que así sea ordenado por el Comité, el Ministerio Público o la Autoridad
Jurisdiccional respectiva.
III. Si durante el término que se establece en la Fracción siguiente le es solicitada
copia de las grabaciones por el Comité o por las autoridades antes señaladas,
deberá ponerla a disposición dentro del término de 24 horas.
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IV. Si dentro del término de treinta días no es solicitada copia de la grabación, se
procederá a su destrucción inmediata y dar el aviso al Comité.
V. El término para la destrucción de las grabaciones podrá aplicarse por acuerdo
del Comité.
CAPÍTULO VII
De las Videocámaras Móviles
ARTÍCULO 22.- La utilización de videocámaras móviles para captar o grabar
imágenes con o sin sonido, atenderá a las siguientes reglas:
I. Los cuerpos de Seguridad Pública y Privados podrán utilizarlas libremente en
lugares públicos, en términos del Artículo 6° de esta Ley.
II. La utilización en lugares privados estará sujeta a la previa autorización del
propietario o poseedor del lugar, autorización de la que deberá quedar constancia
por escrito.
III. Los cuerpos de Seguridad Pública o Privada que obtengan grabaciones a través
del uso de videocámaras móviles, en los cuales se documente la posible comisión
de hechos punibles y faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública,
deberán ponerlas a disposición de manera inmediata del encargado del sistema de
Video Vigilancia del cuerpo de que se trate, y este a su vez dar aviso al Comité; lo
anterior, con independencia de la remisión de las grabaciones con o sin responsable
de los hechos a la autoridad competente.
IV. Los responsables de los sistemas de videograbación, deberán cumplir respecto
de las grabaciones obtenidas con videocámaras móviles lo establecido en los
Artículos 20 y 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23:- Los vehículos de las diversas corporaciones policíacas que porten
videocámaras no necesitan de autorización alguna para su operación.
La captación y/o grabación de imágenes con o sin sonido hechas por videocámaras
instaladas fijamente en vehículos de corporaciones policíacas deberán cumplir con
las obligaciones establecidas en la presente Ley, como si se tratare de cámaras
fijas.
ARTÍCULO 24.- En ningún caso se autorizará la grabación y/o captación exclusiva
de sonido, salvo que exista una orden judicial.
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CAPÍTULO VIII
Administración y Destino de Información
ARTÍCULO 25.- En el manejo de toda grabación, invariablemente se observará una
secuencia de resguardo, integrada por todas aquellas medidas necesarias para
evitar que las grabaciones sean alteradas, ocultadas o destruidas, así como para
garantizar su autenticidad; las grabaciones se mantendrán en lugar seguro y
protegido, sin que puedan tener acceso personas no autorizadas en su manejo. Al
momento de transferir una grabación, se debe dejar constancia de ello en un
documento de resguardo, asentándose una reseña de la información contenida en
la grabación, sus características especificas de identificación, fecha, hora, nombre,
firma de quien recibe y de quien entrega, así como el lugar donde se depositará, y
en su caso el motivo y la parte de la grabación de la que se haya expedido copia.
Quien tenga bajo su custodia grabaciones, será responsable de su guarda,
inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no haga entrega de la misma a otro y
lo asiente en el documento de resguardo en términos de lo establecido en el párrafo
anterior.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
La información obtenida por los sistemas de video vigilancia, conforme a los
lineamientos de la presente ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de
conformidad con lo establecido en las leyes en materia de transparencia y
protección de datos personales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Cuando de la investigación de un delito, o alguna controversia de orden civil o
administrativo, pueda obtenerse información del material recabado en actividades
de video vigilancia, la autoridad jurisdiccional competente podrá solicitar el material
correspondiente a las instituciones públicas, empresas de seguridad privada y en
general a cualquier particular, quienes tendrán la obligación de remitirla dentro del
término de 24 horas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
ARTÍCULO 26.- Al realizarse cualquier grabación cumpliendo los requisitos
establecidos en, esta Ley, y si en ella existen elementos útiles para la investigación
de un hecho punible, será certificada por el Comité y se pondrá a disposición del
Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional correspondiente; cuando sean hechos
punibles que no se persigan de oficio, se enviará a la Fiscalía General del Estado,
o bien, a la Delegación de la Fiscalía General de la República, según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
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Última actualización: 30/05/2023.
La certificación del Comité versará sobre la forma, términos y fecha en que fue
obtenida la grabación, así como del manejo y administración que se ha dado a la
misma. La validación de los contenidos o respecto de la alteración o no de las
grabaciones, en su caso corresponderá a los Servicios Periciales de la Fiscalía
General del Estado.
Tratándose de captación o manejo de las imágenes, el personal autorizado, en caso
de advertir la posible comisión de un hecho punible, deberá dar aviso inmediato a
su superior jerárquico, así como al Ministerio Público.
Tratándose de hechos que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas
relacionadas con la seguridad pública, se informará al órgano sancionador
competente. En ambos casos, se deberá remitir un informe pormenorizado al
Comité.
ARTÍCULO 27.- Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de
faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, se remitirán de
inmediato al órgano competente en los términos establecidos en el Artículo anterior,
para que en su caso se inicie el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 28.- Toda grabación será destruida en un plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la fecha de su captación, salvo que estén relacionadas con
hechos punibles descritos en alguna figura típica, investigaciones, estudios en
materia de seguridad pública, faltas administrativas relacionadas con la seguridad
pública o que formen parte de un procedimiento jurisdiccional.
ARTÍCULO 29.- Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones
tenga acceso a las grabaciones, deberá observar el debido sigilo en relación con
las mismas, siendo de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la presente Ley
en materia de sanciones y otros ordenamientos que infrinja con su conducta.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Los servidores públicos que participen en la obtención, clasificación, análisis y la
custodia de la información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán
abstenerse de obtener, guardar o transferir el original o copia de dicha información.
Dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de
confidencialidad que observaran en todo tiempo, aun después de que hayan cesado
en el cargo por el cual se les otorgó el acceso.
ARTÍCULO 30.- Se prohíbe proporcionar a las autoridades y a los particulares, las
imágenes con o sin sonido obtenidas por actividades de Video Vigilancia, salvo en
los casos establecidos en esta Ley.
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ARTÍCULO 31.- La autoridad, o en su caso los prestadores de servicios de
Seguridad Privada que capten o graben imágenes, tendrán a su cargo las
grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su destino, incluida su
Inutilización o destrucción.
CAPÍTULO IX
Derechos de los Particulares
ARTÍCULO 32.- Toda persona tiene derecho a que se le informe en que lugares se
realizan actividades de Video Vigilancia y que autoridad o prestador de servicio de
Seguridad Privada las realiza, para tal efecto, se deberán colocar anuncios
pictográficos que contengan la leyenda "ESTE LUGAR ES VIDEO VIGILADO", el
nombre de la autoridad o prestador de servicio de Seguridad Privada que realiza
dicha actividad, y en caso de realizar grabaciones, el término en que se destruirán
así como indicar los derechos de acceso, rectificación y oposición que se pueden
ejercer en términos de esta Ley.
No será necesario señalar el lugar específico en que se ubica el equipo de
grabación.
ARTÍCULO 33.- Para los efectos del segundo párrafo del Artículo 6° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda grabación realizada
por actividades de Video Vigilancia se entenderá en posesión del Comité, hasta en
tanto no sea puesta a disposición de las Autoridades de Procuración y
Administración de Justicia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 34.- Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o
identificable, dada su naturaleza de dato personal será tratada en términos de la
Ley General de Protección de Datos Personales y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos obligados del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios.
Se exceptúa de la presente disposición, las grabaciones en las que se presuma la
comisión de hechos punibles o faltas administrativas relacionadas con la seguridad
pública, en las cuales al ser puestas a disposición del Ministerio Público, de ser
posible se realizará con la identificación de las personas que en ella aparecen, sin
que por ello proceda hacer del conocimiento de tales hechos y datos personales a
los medios de comunicación.
ARTÍCULO 35.- Toda persona que figure en una grabación podrá tener acceso a la
misma y solicitar su cancelación.
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Para tal efecto, la persona que razonablemente considere que figura en una
grabación o su legítimo representante, deberá solicitar al Comité acceso a la
grabación mediante escrito al que anexe copia de alguna identificación oficial y/o
una fotografía del interesado.
El Comité requerirá a la autoridad o al prestador de servicio de Seguridad Privada
la grabación, por lo que deberá ponerse a su disposición en un término no mayor a
cinco días contados a partir de que se realice el requerimiento.
ARTÍCULO 36.- El Comité deberá cotejar la solicitud, así como la identificación y
foto anexadas con la grabación, y de advertir que el solicitante no figura en ésta, le
negará el acceso.
En caso de que el solicitante figure en la grabación, se fijará día y hora a fin de que
se le muestre, y podrá en ese momento solicitar su cancelación u oposición, o bien
rectificación de algún documento derivado de la grabación, solicitud que será
resuelta por el Comité en su sesión próxima inmediata.
En tanto que no exista una resolución firme sobre el acceso a una grabación, ésta
no se podrá destruir.
ARTÍCULO 37.- La cancelación podrá ser total o parcial; la primera consistirá en
borrar totalmente una o varias secuencias de imágenes, y la segunda en hacer
ilegible o indescifrable alguna parte de una o varias secuencias de imágenes.
La rectificación nunca tendrá por efecto la alteración de alguna grabación, sino
únicamente la corrección de documentos escritos que se hayan elaborado a partir
de la captación o grabación de imágenes con o sin sonido.
La oposición al tratamiento de sus datos personales será procedente cuando la
grabación en que consten se haya realizado sin que existieran motivos fundados
para ello, o bien sin cumplir las especificaciones establecidas en la autorización
otorgada por el Comité, y traerá como consecuencia borrar totalmente las
secuencias de imágenes con o sin sonido de que se trate.
ARTÍCULO 38.- También tendrán derecho a acceder a alguna grabación en los
términos de este Capítulo y el Reglamento, las personas que razonablemente
consideren que en alguna grabación existen datos referentes a una afectación que
hayan sufrido en sus bienes o derechos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 39.- El ejercicio de los derechos establecidos en el presente Capítulo,
podrá ser negado mediante resolución del Comité, en virtud de los peligros que
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.
pudieran derivarse para la Seguridad Pública del Estado y Municipios, así como
para la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las
investigaciones que se estén realizando.
CAPÍTULO X
Sanciones
ARTÍCULO 40.- Para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley, se aplicará:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I. Multa de 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por
tres años, al servidor público encargado de la custodia de las grabaciones que dé
acceso a éstas a un tercero sin derecho a ello; la misma sanción se aplicará al
servidor público que no proporcione grabaciones a la autoridad correspondiente en
la forma y términos que dispone esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Multa de 400 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
al prestador de servicio de Seguridad Privada que realice actividades de Video
Vigilancia y no cumpla con lo establecido en la presente Ley, apercibiéndole de que
en caso de reincidir se le cancelará la autorización correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
III. Multa de 200 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por
cinco años, al servidor público que participe en la difusión de grabaciones obtenidas
al amparo de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
IV. Multa de 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
al servidor público que sea superior jerárquico, de quienes estén encargados del
manejo del sistema de tratamiento de imágenes con o sin sonido, o bien, al
prestador de servicio de Seguridad Privada, que permitan la operación de los
sistemas de Video Vigilancia en condiciones distintas a las establecidas en la
autorización; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
V. Multa de 200 a 2,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
al prestador de servicio de Seguridad Privada que participe en la difusión de
grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley; la misma sanción se aplicará
al prestador de servicio de Seguridad Privada que no proporcione grabaciones a la
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.
autoridad correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley así como al
encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin
derecho a ello, independientemente de la cancelación de la autorización.
Lo obtenido por la imposición de estas multas se destinará al Fondo de Atención a
Víctimas u Ofendidos del Delito.
ARTÍCULO 41.- La aplicación e imposición de las sanciones previstas en la presente
Ley se realizará en los siguientes términos:
I. El Comité, recibida la queja o conocidos los hechos, actos y responsables,
ordenará integrar el expediente correspondiente.
II. El Secretario Técnico podrá realizar las diligencias y actividades que estime
necesarias y oportunas para la debida integración del expediente respectivo.
III. Integrado el expediente se presentará en sesión del Comité, el cual acordará
remitir el mismo acompañado de la solicitud de sanción al superior jerárquico u
órgano facultado para imponer sanciones al responsable.
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
IV. La imposición de las sanciones se realizará en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO XI
Medios de Defensa
ARTÍCULO 42.- Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley,
procederá juicio de nulidad previsto en la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Tratándose del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición en el manejo de datos personales, procederá el recurso de revisión en
términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
T R A N S I T O R I O S:
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá emitir y publicar el Reglamento
en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Comité deberá llevar al cabo su sesión de instalación
dentro de los quince días naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades y prestadores de servicio de Seguridad
Privada que actualmente realicen actividades de Video Vigilancia, deberán avisar al
Comité de tal actividad, en formato libre en un plazo no mayor de quince días
naturales contados a partir de la instalación del Comité. En el caso de los
prestadores de servicio de Seguridad Privada que al inicio de la vigencia de la
presente se encuentren enlazados a los sistemas de seguridad pública, deberán
solicitar la ratificación de su autorización al Comité, quien deberá resolver en un
plazo de treinta días.
ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo no mayor de 120 días naturales contados a partir
de que entre en vigencia el presente Decreto, deberán realizarse las reformas
conducentes a las leyes que se relacionen con esta Ley.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de
Aguascalientes, a los cuatro días del mes de junio del año 2009.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 4 de junio del año 2009.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Jorge Ortiz Gallegos,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Juan Gaytán Mascorro,
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO.
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.
Jaime Gallo Camacho,
DIPUTADO PROSECRETARIO.
Por tanto mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 28 de mayo de 2009.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 364.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 362.- ARTÍCULO ÚNICO.-
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 150.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 1° PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; 2°, 8°
FRACCIONES I, II, XI Y XII, 34 PÁRRAFO PRIMERO Y 42 PÁRRAFO SEGUNDO,
Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 1°, UN PÁRRAFO
SEGUNDO A LA FRACCIÓN I Y LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL ARTÍCULO
8° DE LA LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 339.- SE REFORMA LA LEY
DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/05/2023.