LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 20/04/2009.
LEY DE VOLUNTAD
ANTICIPADA PARA EL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL CON FÉ DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2009.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 6 de abril de 2009
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 217
ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de
Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:
LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y su objetivo es
instituir y regular las condiciones y formas de la declaración de voluntad de cualquier
persona con capacidad de ejercicio, emitida libremente, respecto a la negativa a
someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan
prolongar la agonía del enfermo terminal, protegiendo en todo momento la dignidad
de la persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea
imposible mantener su vida de manera natural, en virtud de su derecho a la
autodeterminación sobre su persona y su propio cuerpo.
Artículo 2°.- El principio rector de la presente Leyes el respeto a la autonomía de la
voluntad y dignidad de la persona como fundamento de orden público y expresa el
derecho de las personas a la Voluntad Anticipada, prohibiendo conductas que
tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida.
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Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Código Civil: Código Civil para el Estado de Aguascalientes;
II. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Aguascalientes;
III. Cuidados Paliativos: el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no
responden a tratamiento curativo e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así
como la atención psicológica del paciente;
IV. Documento de Voluntad Anticipada: es el documento público suscrito ante
Notario Público, sin generar costo alguno, en el que cualquier persona con
capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales y que se encuentre
en etapa terminal, declara su voluntad, emitida libremente, a rechazar un
determinado tratamiento médico, que propicie la Obstinación Terapéutica;
V. Enfermo en Etapa Terminal: es la persona que tiene una enfermedad avanzada,
progresiva, degenerativa, incurable, irreversible y mortal en un plazo de 3 a 6
meses, en la que no existe una posibilidad real de recuperación de acuerdo a los
estándares médicos establecidos;
VI. Instituto: Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes;
VII. Institución Privada de Salud: Son los servicios de salud que prestan las
personas físicas o morales, en las condiciones que convengan con los usuarios, y
sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles;
VIII. Legislación Penal: Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes;
IX. Ley: Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Aguascalientes;
X. Ley de Salud: Ley de Salud para el Estado de Aguascalientes;
XI. Medidas Mínimas Ordinarias: consisten en la hidratación, higiene, oxigenación,
nutrición y/o curaciones del paciente en etapa terminal según lo determine el
personal de salud correspondiente;
XII. Notaría: Notario Público del Estado de Aguascalientes;
XIII. Obstinación Terapéutica: utilización innecesaria de los medios, instrumentos y
métodos médicos, para mantener vivo a un enfermo en etapa terminal;
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XIV Personal de Salud: son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y
demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XV Reanimación: conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar
las funciones y/o signos vitales;
XVI. Sedación Controlada: es la administración de fármacos por parte del personal
de salud correspondiente, para lograr el alivio, inalcanzable con otras medidas, de
un sufrimiento físico y/o psicológico, en un paciente en etapa terminal, con su
consentimiento explicito, implícito o delegado, sin provocar con ello la muerte de
manera intencional de éste;
XVII. Tanatología: significa tratado o ciencia de la muerte. Consiste en la ayuda
médica y psicológica brindada tanto al enfermo en tránsito de muerte, como a los
familiares de éste, a fin de comprender la situación y consecuencias de la
enfermedad terminal; y
XVIII. Unidad Especializada: Unidad Especializada de Voluntades Anticipadas
adscrita al Instituto de Salud en materia de Voluntad Anticipada.
Artículo 4°.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria
lo dispuesto por el Código Civil y el Código de Procedimientos, cuando fueren
aplicables, y no afecte derechos de terceros o contravenga otras disposiciones
legales vigentes.
Artículo 5°.- La presente Ley se aplicará única y exclusivamente en el Estado de
Aguascalientes con base en los términos y disposiciones establecidas en la misma.
Artículo 6°.- La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no
exime de responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a
quienes intervienen en su realización, si no se cumple con los términos de la misma.
Ningún solicitante, profesional o personal de salud que haya actuado en
concordancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto
a responsabilidad civil, penal o administrativa.
CAPITULO II
De los Requisitos del Documento de Voluntad Anticipada
Artículo 7°,- El Documento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo:
I. Cualquier persona con capacidad de ejercicio;
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II. Cualquier enfermo en etapa terminal, siempre que lo haga constar con el
documento que le haya sido expedido por la instancia médica legalmente
establecida y autorizada;
III. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente
Ley, cuando el enfermo en etapa terminal se encuentre de manera inequívoca
impedido para manifestar por si mismo su voluntad, en base al dictamen que emita
el o los médicos encargados de su atención; y
IV Los padres o tutores del enfermo en etapa terminal cuando éste sea menor de
edad o incapaz legalmente declarado; se procurará de ser posible escuchar la
opinión del menor de edad o del incapaz.
Para los efectos de las Fracciones III y IV del presente Artículo el signatario deberá
acreditar con el acta correspondiente el parentesco a que haya lugar.
Artículo 8°.- El Documento de Voluntad Anticipada deberá contar con las siguientes
formalidades y requisitos:
I. Realizarse por escrito de manera personal, libre e inequívoca ante Notario;
II. Suscrito por el solicitante, estampando su nombre y firma en el mismo;
III. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del Documento
de Voluntad Anticipada en los términos y circunstancias determinadas en él; y
IV. La manifestación respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser
donados.
Artículo 9°.- El Documento de Voluntad Anticipada suscrito ante Notario, deberá ser
notificado por éste a la Unidad Especializada, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 10.- En caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre
imposibilitado para acudir ante el Notario, podrá suscribir el Documento de Voluntad
Anticipada ante el personal de salud de la institución pública o privada autorizada
en términos del Reglamento respectivo, y dos testigos que cubran
satisfactoriamente los requerimientos del Formato que para los efectos legales y
conducentes emita el Instituto, mismo que deberá ser notificado a la Unidad
Especializada para los efectos a que haya lugar.
Artículo 11.- Una vez suscrito el Documento o el Formato de Voluntad Anticipada
en los términos de los dos Artículos anteriores, la Unidad Especializada dará aviso
al Ministerio Público para su conocimiento e informará al personal de salud
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correspondiente, para integrarlo en su momento, al expediente clínico del enfermo
en etapa terminal.
Artículo 12.- No podrán ser testigos:
I. La persona menor de 18 años de edad;
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;
III. Los incapaces declarados judicialmente; y
IV Los que no entiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo
que se encuentre un intérprete presente.
Artículo 13.- No podrán ser representantes para la realización del Documento de
Voluntad Anticipada:
I. Las personas que no han cumplido 18 años de edad;
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;
III. Los que no entiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo
que se encuentre un intérprete presente; y
IV. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 14.- El cargo de representante es voluntario y gratuito; pero el que lo acepte,
adquiere el deber jurídico de desempeñarlo.
Artículo 15.- El representante que presente excusas, deberá hacerlo al momento en
que tuvo noticia de su nombramiento.
Artículo 16.- Pueden excusarse de ser representantes:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
puedan atender debidamente su representación;
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda realizar el cargo conferido; y
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V. Los que tengan a su cargo otra representación en los términos de la presente
Ley.
Artículo 17.- Son obligaciones del representante:
I. La verificación del cumplimiento exacto e inequívoco de las disposiciones
establecidas en el Documento de Voluntad Anticipada;
II. La verificación, cuando tenga conocimiento por escrito, de la integración de los
cambios y/o modificaciones que realice el signatario al Documento de Voluntad
Anticipada;
III. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada, en juicio y fuera de él, así
como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario y de la
validez del mismo; y
IV Las demás que le imponga la Ley.
Artículo 18.- Los cargos de representante concluyen:
l. Por muerte del representante;
II. Por muerte del representado;
III. Por incapacidad legal, declarada judicialmente;
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes en el ámbito de sus atribuciones;
y
V Por revocación de sus nombramientos o remoción, hecha por el signatario para
su realización.
Artículo 19.- Podrán suscribir el Documento de Voluntad Anticipada en los términos
establecidos por la Fracción III del Artículo 7º de la presente Ley, por orden
subsecuente y a falta de:
I. El o la cónyuge;
(F. DE E., P.O. 20 DE ABRIL DE 2009)
II. El concubinario o la concubina;
III. Los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados;
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IV. Los padres o adoptantes;
V. Los nietos mayores de edad;
VI. Los hermanos mayores de edad o emancipados; y
VII. El tutor o su representante.
El familiar signatario del Documento o Formato de Voluntad Anticipada en los
términos del presente Artículo fungirá a su vez como representante del mismo para
los efectos de cumplimiento a que haya lugar.
Artículo 20.- Podrán suscribir el Documento de Voluntad Anticipada en los términos
establecidos por la Fracción IV del Artículo 7° de la presente Ley, por orden e
importancia de prelación y a falta de ellos y de manera subsecuente:
I. Los padres o adoptantes;
II. Los familiares o personas que ejerzan la patria potestad del menor; o
III. Los hermanos mayores de edad o emancipados.
El familiar signatario del Documento o Formato de Voluntad Anticipada en los
términos del presente Artículo fungirá a su vez como representante del mismo para
los efectos de cumplimiento a que haya lugar.
Articulo 21.- En caso de que existan hijos menores de 18 años y mayores de 16
años podrán igualmente suscribir el Documento de Voluntad Anticipada en los
supuestos establecidos en los dos Artículos anteriores, a falta de las demás
personas facultadas.
Artículo 22.- Cuando el Documento de Voluntad Anticipada sea suscrito ante
Notario, éste dará lectura al mismo en voz alta a efecto de que el signatario asiente
que es su voluntad la que propiamente se encuentra manifiesta en dicho
documento.
Cuando el solicitante del Documento de Voluntad Anticipada ignore el idioma del
país, el Notario deberá nombrar a costa del solicitante un intérprete que sea perito
traductor, quien concurrirá al acto y explicará totalmente al solicitante los términos
y condiciones en que se suscribe el Documento de Voluntad Anticipada.
Artículo 23.- El Notario deberá verificar la identidad del solicitante, y de que se halla
en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
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Artículo 24.- Si la identidad del solicitante no pudiere verificarse, se declarará esta
circunstancia por el Notario, solicitando la presencia de dos testigos, que bajo
protesta de decir verdad, verifiquen la personalidad de éste y en caso de que no
existiera la posibilidad de presencia de los dos testigos, el Notario agregará al
Documento de Voluntad Anticipada todas las señas o características físicas y/o
personales del solicitante.
Artículo 25.- En caso de que el Documento de Voluntad Anticipada sea suscrito en
los términos del Artículo 10 de la presente ley, igualmente deberá darse lectura en
voz alta, a efecto de que el solicitante asiente que es su voluntad la que propiamente
se encuentra manifiesta en dicho documento, pero no tendrá validez el Documento
de Voluntad Anticipada hasta que no se verifique la identidad de éste por los dos
testigos.
Artículo 26.- Se prohíbe a los Notarios y a cualquier otra persona que redacten
Documentos de Voluntad Anticipada, dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras. Se sancionará con una multa por la autoridad competente de
trescientos a quinientos días de salario mínimo general vigente a quien viole esta
disposición.
Artículo 27.- El solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad al
Notario o a las personas facultadas para los efectos por el Instituto, según sea el
caso, quienes redactarán por escrito las cláusulas del Documento de Voluntad
Anticipada o cumplirán con los requisitos del Formato correspondiente, sujetándose
estrictamente a la voluntad del solicitante y las leerá en voz alta para que éste
manifieste si está conforme.
Si lo estuviere, lo firmarán el solicitante, el Notario, los testigos y el intérprete, según
el caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
El solicitante preferentemente asistirá al acto acompañado de aquél que haya de
nombrar como representante a efecto de asentar en el Documento de Voluntad
Anticipada, la aceptación del cargo.
Artículo 28.- En los casos previstos en los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la presente
Ley, así como cuando el solicitante o el Notario lo requieran, deberán concurrir al
otorgamiento del acto, dos testigos y firmar el Documento de Voluntad Anticipada.
Artículo 29.- Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el
Documento de Voluntad Anticipada o el Formato según sea el caso, deberá
igualmente suscribirse ante dos testigos, y uno de ellos firmará a ruego del
solicitante, quien imprimirá su huella digital.
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Artículo 30.- Si el solicitante fuere enteramente sordo o mudo, pero que sepa leer,
deberá dar lectura al Documento de Voluntad Anticipada o Formato
correspondiente, con la finalidad de que se imponga de su contenido, si no supiere
o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo haga a su nombre.
Artículo 31.- En caso de que el solicitante fuere sordomudo, y supiera el lenguaje a
señas, el Notario estará a lo dispuesto por el Artículo 22, párrafo segundo de la
presente ley.
Artículo 32.- Cuando el solicitante sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará
lectura al Documento de Voluntad Anticipada dos veces: una por el Notario, como
está prescrito en el Artículo 22, primer párrafo y otra, en igual forma, por uno de los
testigos u otra persona que el solicitante designe.
Si el solicitante no puede o no sabe leer y escribir, concurrirá al acto una persona
que fungirá corno intérprete, quien corroborará la voluntad que dicte aquél.
Artículo 33.- Cuando el solicitante ignore el idioma del país, si puede, manifestará
su voluntad, que será traducida al español por el intérprete a que se refiere el
Artículo 22, párrafo segundo.
La traducción se transcribirá como Documento de Voluntad Anticipada y tanto el
suscrito en el idioma original como el traducido, serán firmados por el solicitante, el
intérprete y el Notario, integrándose como un solo documento.
Si el solicitante no puede o no sabe leer, dictará en su idioma su voluntad, al
intérprete; traducida ésta, se procederá como dispone el párrafo primero de este
Artículo.
Artículo 34.- Las formalidades expresadas en este Capitulo se practicarán en un
solo acto que comenzará con la lectura del Documento de Voluntad Anticipada o el
Formato correspondiente y el Notario o la persona facultada para los efectos, dará
fe de haberse llenado aquéllas.
Artículo 35.- El solicitante o su representante deberán entregar el Documento de
Voluntad Anticipada al personal de salud encargado de implementar el tratamiento
del enfermo en etapa terminal, para su integración al expediente clínico, y dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo.
CAPITULO III
De la Nulidad y Revocación de la Voluntad Anticipada
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Artículo 36.- Es nulo el Documento de Voluntad Anticipada realizado bajo las
siguientes circunstancias:
I. El realizado en documento diverso al notarial o el Formato correspondiente
autorizado por el Instituto;
II. El realizado bajo influencia de amenazas contra el signatario o sus bienes, o
contra la persona o bienes de su cónyuge, parientes, concubinario o concubina;
III. El realizado por fraude;
IV. Aquel en el que el signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad,
sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen;
V. Aquél que se otorga en contravención a las formas prescritas por la Ley; y
VI. Aquel en el que medie alguno de los vicios del consentimiento para su
realización.
Artículo 37.- El signatario que se encuentre en algunos de los supuestos
establecidos en el Artículo anterior, podrá, luego que cese dicha circunstancia,
revalidar su Documento o Formato de Voluntad Anticipada con las mismas
solemnidades que si lo signara de nuevo; de lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 38.- El Documento o Formato de Voluntad Anticipada únicamente podrá ser
revocado por el signatario del mismo en cualquier momento.
No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretenderse hacer valer
disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de bienes derechos u
obligaciones diversos a los relativos la Voluntad Anticipada en los documentos o
formatos que regula la presente Ley.
Artículo 39.- En caso de que existan dos o más Documentos o Formatos de
Voluntad Anticipada será válido el último firmado por el signatario.
CAPITULO IV
Del Cumplimiento de la Voluntad Anticipada
Artículo 40.- Para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
Documento o Formato de Voluntad Anticipada, el signatario o en su caso su
representante, deberá solicitar al personal de salud correspondiente se efectúen las
disposiciones establecidas en dicho documento.
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El personal de salud correspondiente deberá realizar dichas disposiciones en los
términos solicitados y prescritos en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada
y en referencia al derecho establecido para ello en la Ley de Salud.
Artículo 41.- Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al
cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Documento de
Voluntad Anticipada deberá asentar en el historial clínico del enfermo en etapa
terminal, toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su
terminación, en los términos de las disposiciones de salud correspondientes.
Para los efectos del párrafo anterior se incluirán los Cuidados Paliativos, las
Medidas Mínimas Ordinarias, la Sedación Controlada y el tratamiento Tanatológico
que el personal de salud correspondiente determine.
Los Cuidados Paliativos deberán ser proporcionados por el Instituto y las
Instituciones Privadas de Salud, destinando áreas especificas, contando con los
requerimientos médicos y técnicos indispensables, en los términos del Reglamento
correspondiente.
Artículo 42.- El personal de salud a cargo de cumplimentar las disposiciones
establecidas en el Documento o Formato de Voluntad Anticipada y las disposiciones
de la presente Ley, cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean
contrarias a tales disposiciones, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón
excusarse de intervenir en su realización.
Será obligación del Instituto, garantizar y vigilar en las instituciones de salud
públicas y privadas, la oportuna prestación de los servicios y la permanente
disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de verificar el cumplimiento de
la Voluntad Anticipada del enfermo en etapa terminal.
El Instituto en el ámbito de sus atribuciones y posibilidades financieras, ofrecerá
atención médica domiciliaria a enfermos en etapa terminal, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita en los términos de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto emitirá los lineamientos correspondientes para la aplicación
de la Ley en las instituciones privadas de Salud.
Artículo 43.- El personal de salud en ningún momento y bajo ninguna circunstancia
podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos, que provoquen de manera
intencional el deceso del enfermo en etapa terminal.
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Artículo 44.- No podrán realizarse las disposiciones contenidas en el Documento o
Formato de Voluntad Anticipada y en la presente Ley, a enfermo que no se
encuentre en etapa terminal.
CAPITULO V
El Registro Estatal de Voluntades Anticipadas
Artículo 45.- La Unidad Especializada de Voluntades Anticipadas, es la unidad
administrativa adscrita al Instituto encargada de velar por el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente Ley y en los Documentos y Formatos de
Voluntad Anticipada.
Artículo 46.- Son atribuciones de la Unidad Especializada de Voluntades
Anticipadas:
I. Recibir, archivar y resguardar los Documentos y Formatos de Voluntad Anticipada,
procedentes de las instituciones públicas y privadas de salud;
II. Hacer del conocimiento del Ministerio Público los Documentos y Formatos de
Voluntad Anticipada; procedentes de las instituciones públicas y privadas de salud;
III. Supervisar en la esfera de su competencia:
a) El cumplimiento de las disposiciones de los Documentos y Formatos de Voluntad
Anticipada; y
b) Lo relativo en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos;
IV. Coadyuvar con el control y registro de donantes y receptores de Órganos y
Tejidos en coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes y los Centros
Estatales de Trasplantes en el ámbito de sus atribuciones;
V. Fungir como vínculo con los Centros Nacional y Estatales de Trasplantes en el
ámbito de su competencia;
VI. Fomentar, promover y difundir la cultura de donación de órganos y tejidos en el
ámbito de su competencia;
VII. Proponer en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios de
colaboración con otras instituciones y asociaciones públicas o privadas en las que
se promuevan y realicen trasplantes de órganos y tejidos; y
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VIII. Las demás que le otorguen las otras leyes y reglamentos.
Artículo 47.- Las disposiciones derivadas de la Voluntad Anticipada establecidas en
el presente Capítulo en materia de trasplantes y donación de órganos se regirán por
lo dispuesto en la Ley de Salud y en la Ley General de Salud, en los términos que
las mismas determinen en lo conducente y aplicable en el Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se
derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- El Gobernador del Estado tendrá 90 días naturales para
emitir el Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la
presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Gobernador del Estado, deberá realizar a más tardar en
90 días naturales las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior del
Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, para proveer en la esfera
administrativa lo relativo a la creación de la Unidad Especializada de Voluntades
Anticipadas.
ARTÍCULO QUINTO.- El Gobernador del Estado deberá suscribir el convenio de
colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado
de Aguascalientes. Así como la inclusión de la suscripción del mismo en las
Jornadas Notariales.
ARTÍCULO SEXTO.- Una vez que el Centro Local de Trasplantes inicie sus
operaciones, la Unidad Especializada de Voluntades Anticipadas, continuará con la
realización y ejecución de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Estado de Aguascalientes, en materia de donación y trasplante
de órganos y tejidos, y fungirá como coadyuvante de éste en los términos de dicha
Ley y las disposiciones vigentes en materia de salud.
ARTÍCULO SÉPTIMO.-El Gobernador del Estado, deberá suscribir los convenios
de coordinación de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal,
El Centro Nacional de Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a efecto
de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de
Voluntad Anticipada para el Estado de Aguascalientes, en materia de Trasplantes y
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Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de
Salud en lo conducente y aplicable.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de
Aguascalientes, a los once días del mes de marzo del año 2009.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes. }
Aguascalientes, Ags., a 11 de marzo del año 2009.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
Dip. Francisco Javier Guel Sosa,
PRESIDENTE.
Dip. Nora Ruvalcaba Gámez,
PRIMERA SECRETARIA.
Díp. Arturo Colmenero Herrera,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes. Ags., 31 de marzo de 2009.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.