LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY DEL INSTITUTO DE
ASESORÍA Y DEFENSORÍA
PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 17 de marzo de 2003.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 89
UNICO.- Se aprueba la Ley del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del
Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORIA Y DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
De la Naturaleza
ARTICULO 1°.- El Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de
Aguascalientes es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado
de Aguascalientes, que cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y
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autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de sus fines, con
domicilio legal en la ciudad de Aguascalientes y que en lo sucesivo se le denominará
el Instituto.
CAPITULO II
Del Objeto
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 2°.- El Instituto tiene por objeto garantizar el acceso del particular a la
justicia que imparte el Estado, como derecho humano fundamental y garantía
individual contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
través de la asesoría y defensoría pública gratuita.
El objeto del Instituto se llevará a cabo bajo los siguientes principios:
I. Legalidad: sujetarse, en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de su
objeto, a la normatividad aplicable;
II. Autonomía de gestión: el objeto se llevará a cabo sin presiones ni intereses
contrarios o ajenos a la asesoría y defensa pública;
III. Gratuidad: se prestará el servicio de manera gratuita;
IV. Igualdad y equilibrio procesal: contará con los instrumentos necesarios para
intervenir en los procedimientos legales en condiciones de igualdad y equilibrio
frente a los demás sujetos procesales;
V. Asesoría y Defensa Técnica de Calidad: garantizará la responsabilidad
profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia en la prestación del
servicio. Se implementará el servicio profesional de carrera para los asesores y
defensores, además de que sus percepciones no podrán ser inferiores a las que
correspondan a los Agentes del Ministerio Público;
VI. Solución de conflictos: promover la asesoría e intervención en forma adicional al
procedimiento legal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando
en la conciliación, mediación y el arbitraje;
VII. Confidencialidad: brindar la seguridad de que la información entre asesores y
defensores públicos con los usuarios se clasifique como confidencial;
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VIII. Continuidad: procurar la continuidad de la asesoría, representación y defensa,
evitando sustituciones innecesarias;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IX. Obligatoriedad: otorgar el servicio de una asesoría, representación, defensa
adecuada y patrocinio, una vez que se ha aceptado el cargo, o ha sido designado
como abogado, salvo las excepciones procedentes conforme a derecho.
ARTICULO 3°.- El Instituto tendrá como objetivos específicos los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
l. Prestar los servicios de defensa jurídica de los indiciados, imputados, procesados
y sentenciados por delitos del orden común en los juzgados de primera instancia
penales y mixtos de primera instancia, tribunal superior y federales;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
II. Prestar servicios de defensa jurídica a presuntos responsables de faltas
administrativas, conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, en los ámbitos estatal y municipal;
III. Asesorar o representar a los particulares en la tramitación de recursos o juicios
ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales por actos administrativos o
fiscales emanados de las autoridades del Estado, de los municipios y de los
organismos descentralizados estatales o municipales en funciones de autoridad;
IV. (DEROGADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. Asesorar o representar a los particulares en la tramitación de negocios, recursos
o juicios de materia civil y mercantil.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
El servicio de asesoría y defensoría pública será gratuito.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Los servidores públicos de la Administración Pública Estatal y municipal, dentro del
ámbito de su competencia, están obligados en todo tiempo a prestar auxilio al
Instituto, en consecuencia deben sin demora proporcionar gratuitamente los
dictámenes, informes, certificaciones, constancias y copias que soliciten en ejercicio
de sus funciones.
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ARTICULO 4°.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto podrá:
I. Organizarse bajo un régimen de desconcentración funcional y administrativa, con
un sistema de atención personalizado a los beneficiarios;
II. Celebrar convenios de coordinación y apoyo con los distintos sectores sociales y
organismos públicos y privados, para coadyuvar en la consecución de los fines de
esta Ley;
III. Obtener mediante convenios de cooperación servicios de asesoría y
capacitación para el personal del Instituto, para el mejor cumplimiento de sus fines;
IV. Administrar libremente su patrimonio sin más límites que los establecidos en las
leyes;
V. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta el
Instituto, para el mejor cumplimiento de sus fines; y
VI. Las demás que se desprendan de la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO
CAPITULO I
De la Integración del Instituto
ARTICULO 5°.- El Instituto tendrá los siguientes órganos de gobierno y
administrativos:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Dirección General;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. La Coordinación de Defensoría Pública;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. La Coordinación de Asesoría Jurídica;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. La Jefatura de Departamento de la Unidad de Investigaciones, dependiente de la
Coordinación de Defensoría Pública;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI. La Jefatura de Departamento de la Unidad de Estudios y Capacitación
dependiente de la Dirección General del Instituto; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII. Las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado
desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.
CAPITULO II
De la Junta de Gobierno
ARTICULO 6°.- La Junta de Gobierno es el órgano de mayor jerarquía del Instituto
y se integrará con miembros propietarios y serán los siguientes:
I. El Gobernador del Estado o la persona que él designe, que en todo caso será
Licenciado en Derecho, quien la presidirá;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
II. Un representante nombrado por el titular de la Jefatura de Gabinete;
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III. Un Diputado miembro de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, a
propuesta del Pleno;
IV. Cuatro licenciados en derecho, de los cuales dos deberán representar a los
académicos del derecho y dos a los abogados postulantes o litigantes, de
reconocido prestigio, nombrados por el Consejo de la Judicatura del Estado de
Aguascalientes, quienes no deberán desempeñar ningún cargo como servidores
públicos, ni ser dirigentes de partido político, ni de organizaciones vinculadas a
actividades políticas; y
V. El Director General del Instituto, quien tendrá derecho a voz más no de voto en
las decisiones de la Junta.
ARTICULO 7°.- La Junta de Gobierno sesionará con un mínimo de cinco miembros
y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso
de empate quien preside tendrá voto de calidad.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada tres meses, sin perjuicio
de que puedan convocarse por el Gobernador o el Director General del Instituto o
mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta de
Gobierno, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
ARTICULO 8°.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la asesoría y la defensoría pública,
considerando las opiniones que al respecto se le formulen;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
II. (DEROGADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas
contribuyan a la elevación del nivel profesional de los defensores públicos y
asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico
en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;
IV. Propiciar que las diversas instancias públicas y privadas apoyen las modalidades
del sistema de libertad provisional de los defendidos que carezcan de recursos
económicos suficientes para el pago de la caución que se les fije;
V. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de
defensoría pública;
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VI. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y
organismos públicos y privados;
VII. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los
defensores públicos y asesores jurídicos;
VIII. Aprobar el reglamento interno del Instituto;
IX. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la
consideración del Gobernador del Estado;
X. Aprobar los lineamientos generales para la contratación de abogados particulares
en los casos a que se refiere esta Ley;
XI. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto;
XII. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el
Director General; y
XIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO III
De la Dirección General
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 9°.- El Director General del Instituto será designado por el Gobernador
del Estado en los términos de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales
del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 10.- El Director General del Instituto deberá reunir para su designación,
los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
I. Ser ciudadano mexicano y estar (sic) pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su designación;
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III. Poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de abogado o
licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello, con antigüedad mínima de cinco años al día de su designación;
IV. Acreditar experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional.
ARTICULO 11.- El Director General del Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública que preste
el Instituto, así como sus unidades administrativas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. Dar seguimiento a los asuntos penales que se estén asistiendo a efecto de
conocer, entre otras cosas, si los defendidos con derecho a libertad caucional están
gozando de ese beneficio, si cumplen con la obligación de presentarse en los plazos
fijados, así como si los procesos se encuentran suspendidos o ha transcurrido el
término de prescripción de la acción penal;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación a los Coordinadores de
Asesoría Jurídica y de Defensoría Pública;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Nombrar al demás personal administrativo del Instituto de conformidad a los
lineamientos generales de selección, ingreso y contratación aplicables;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. Conocer y dar inmediato trámite a las quejas que se presenten contra el personal
del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas al
personal del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
VII. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas que estime convenientes para la
mayor eficacia de la defensa de los imputados;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno las bases generales de organización y
funcionamiento del Instituto;
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IX. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto con las instituciones públicas,
sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al
cumplimiento de sus atribuciones;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Plan Anual de Capacitación y
Estímulos del Instituto; así como un programa de difusión de los servicios del
Instituto;
XI. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales
desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos
que pertenezcan al Instituto, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
XII. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la
consideración de la Junta de Gobierno;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
XIII. Dar seguimiento a los procedimientos por faltas administrativas graves o no
graves, en los que intervenga un defensor de oficio; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
XIV. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
CAPITULO IV
De las Coordinaciones de Asesores y Defensores Públicos
ARTICULO 12.- Para ser coordinador se deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad, al día de su nombramiento;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. Tener título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho legalmente
expedidos y registrados cuando menos con tres años de antigüedad;
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Contar con experiencia en las materias de su área, de cuando menos tres años
de antigüedad; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 13.- El Coordinador de Defensoría Pública, tendrá las siguientes
obligaciones:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
l. Coordinar, vigilar y evaluar la actividad del personal a su cargo;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. Establecer o determinar las necesidades de capacitación de su personal;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. Proponer al Director General las políticas en materia de defensa penal y de
estímulos al personal para que queden integrados al programa anual; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos específicos del
área a su cargo.
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 14.- El Coordinador de Asesoría Jurídica, tendrá las siguientes
obligaciones:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I. Coordinar, vigilar y evaluar la actividad del personal a su cargo;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. Establecer o determinar las necesidades de capacitación de su personal;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. Proponer al Director General las políticas en las materias de su competencia y
de estímulos al personal para que queden integrados al programa anual; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos específicos del
área a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
ARTICULO 15.- Los servicios del Instituto se prestarán a través de:
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal local y defensores
especializados en justicia para adolescentes, desde la investigación hasta la
ejecución de las penas o medidas de seguridad;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
II. Defensores públicos especializados en responsabilidades administrativas en los
ámbitos estatal y municipal, durante la sustanciación de los procedimientos
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previstos en los artículos 208 y 209 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y 192 y 193 párrafo segundo de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, la tramitación o contestación de
recursos y hasta la conclusión total del asunto, con una resolución definitiva; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
III. Asesores jurídicos, en materia administrativa local, civil y mercantil, salvo los
expresamente otorgados por la Ley a otras instituciones.
CAPITULO V
De los Asesores Jurídicos y Defensores Públicos
ARTICULO 16.- Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor
jurídico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en Derecho o abogado, con cédula profesional expedida y
debidamente registrada ante la autoridad competente;
III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias
relacionadas con la prestación de sus servicios;
IV. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
ARTICULO 17.- Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las
personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables;
II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los
derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones,
opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán
cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una
eficaz defensa;
III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;
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IV. Vigilar el respeto a las garantías individuales de sus representados y formular
las demandas de amparo respectivas, cuando las garantías individuales se estimen
violadas;
V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos
o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su
intervención;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
VI. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia,
responsabilidad e iniciativa;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
VII. Mantener informado al usuario, sobre el desarrollo y seguimiento del proceso o
juicio;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
VIII. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de
controversias;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
IX. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
X. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
XI. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las
disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
Para el ejercicio de su encargo, los asesores y defensores públicos se auxiliarán de
los investigadores, peritos, trabajadores sociales y demás servidores públicos que
sean necesarios, los cuales tendrán las atribuciones y obligaciones que les señale
esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 18.- A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de
gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
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Última actualización: 01/07/2024.
II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa
propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto
grado, por afinidad o civil;
III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios
judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso,
corredores, notarios, comisionistas, árbitros, endosatarios en procuración, o ejercer
cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
IV. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de competencia;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
V. Inducir a sus representados a celebrar acuerdos con la parte contraria,
aprovechándose de su estado de necesidad o ignorancia; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
VI. Incumplir cualquiera de las demás obligaciones que se establecen en las otras
normas aplicables.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 19.- El Director General del Instituto, el Director Administrativo, los
Coordinadores y los Jefes de Departamento, serán considerados servidores
públicos de confianza.
CAPITULO VI
De los Defensores Públicos
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 20.- El Instituto contará con Defensores Públicos especializados en
Sistema Penal Acusatorio Adversarial, Defensores Públicos especializados en
adolescentes, Defensores Públicos especializados en trámites de Segunda
Instancia y Amparo, Defensores Públicos especializados en Medidas Cautelares y
Ejecución de Sanciones Penales, así como Defensores Públicos encargados de
asesoría y representación en el procedimiento penal mixto, los cuales serán
asignados inmediatamente por el Instituto, sin más requisitos que la solicitud
formulada por el adolescente al que se le esté aplicando la Ley del Sistema de
Justicia para Adolescentes, por el imputado en la investigación o proceso penal, el
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
sentenciado y el Agente del Ministerio Público, el Agente del Ministerio Público
Especializado en Adolescentes o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
De igual manera, el Instituto contará con Defensores Públicos especializados en
responsabilidades administrativas, los cuales deberán asignarse inmediatamente
sin más requisitos que la solicitud formulada por el presunto responsable, la
autoridad substanciadora o la resolutora, según sea el caso, conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
ARTICULO 21.- Los defensores públicos de la materia penal tendrán, las
obligaciones siguientes:
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado desde que sea asignado por
el Instituto;
II. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el imputado
conozca los derechos que establecen las Constituciones federal y local, así como
las leyes que de ellas emanen;
III. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de
controversias;
IV. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan
saber sobre el trato que reciben en los centros o establecimientos penitenciarios,
para los efectos legales conducentes;
V. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de
amparo; y
VI. Las demás que determinen las leyes y el reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 22.- Los defensores públicos de la materia de responsabilidades
administrativas, tendrán las obligaciones siguientes:
I.- Asumir y ejercer la defensa adecuada del presunto responsable desde que sea
asignado por el Instituto;
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
II.- Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el presunto
responsable conozca los derechos que establecen las Constituciones federal y
local, así como las leyes que de ellas emanen;
III.- Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de
amparo; y
IV.- Las demás que determinen las leyes y el reglamento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
ARTICULO 22 BIS.- Los Defensores Públicos en materia de ejecución de penas y
en materia de justicia penal para adolescentes, ejercerán las facultades asignadas
por la legislación nacional única aplicable, así como las facultades administrativas
en términos de las disposiciones reglamentarias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 23.- Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o
internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica,
por tortura, por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra
violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se
denunciarán ante los jueces, el Ministerio Público, a la autoridad que tenga a su
cargo los centros de reinserción social y a los organismos protectores de derechos
humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las
medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso,
se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación
aplicable.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
Los defensores públicos deberán excusarse de aceptar o continuar la defensa de
un inculpado cuando exista alguna de las causas de impedimento previstas en el
Código Nacional de Procedimientos Penales para jueces y magistrados, o exista
conflicto de interés o algún otro impedimento conforme a lo previsto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ADICIONADO CON LOS
ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN], P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
CAPITULO VII
De las Cauciones de Asistencia Social
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 23 BIS.- El Instituto podrá, con cargo a un fondo público que le será
asignado; apoyar a los imputados de escasos recursos con el otorgamiento de
cauciones y fianzas de interés social.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 23 TER.- Para que pueda ser tramitada una caución o una fianza de
interés social es necesario que el Defensor Público verifique que el imputado
satisface los siguientes requisitos:
I. Que tenga designado un Defensor Público;
II. Que tenga ingresos mensuales menores a 50 días de salario mínimo vigente en
el Estado al ocurrir los hechos;
III. Que el monto de la garantía económica fijado por un juez, quede comprendido
dentro del límite y conceptos autorizados por el Gobierno del Estado para la
expedición de fianzas; y
IV. Los demás que se establezca (sic) la Junta de Gobierno del Instituto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REFORMADA SU NUMERACIÓN],
P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
CAPITULO VIII
De los Asesores Jurídicos
ARTICULO 24.- El servicio de asesoría jurídica comprende:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO,
VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA
ESTE ORDENAMIENTO.
A. (DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
B.- En materia administrativa:
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
I. Asesorar o representar a los particulares en los procedimientos administrativos o
fiscales emanados de las autoridades del Estado, de los municipios y de los
organismos descentralizados estatales o municipales en funciones de autoridad, en
el que aquéllos sean parte; y
II. Interponer los recursos ordinarios procedentes ante la autoridad administrativa y
en su caso iniciar los juicios ante la autoridad jurisdiccional en defensa del particular.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
DEROGACIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
C.- (DEROGADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
D.- En materia civil y mercantil:
I. Asesorar o representar a los particulares en los conflictos civiles y mercantiles en
los que sean parte;
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa
de los derechos civiles y mercantiles de los particulares; y
III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus
conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
ARTICULO 25.- Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenará
solicitud en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto, y se deberán cumplir
con los requisitos previstos en el reglamento interno.
En caso de que el servicio de asesoría sea solicitado por partes contrarias o con
intereses opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero.
Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleos;
IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los
dos salarios mínimos diarios;
V. Los indígenas;
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad
de estos servicios; y
VII. En materia civil y mercantil ubicarse dentro de las cuantías que establezca el
reglamento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 26.- Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica
reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se le aplicará
un estudio social y económico, elaborado por un Trabajador Social del Instituto.
En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y
funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la asesoría jurídica,
sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.
ARTICULO 27.- Se retirará el servicio de asesoría jurídica cuando:
I. El usuario manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le
siga prestando el servicio;
II. El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos
proporcionados;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia,
amenazas o injurias en contra del personal del Instituto;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del
servicio; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
V. El usuario autorice en el procedimiento judicial correspondiente a un abogado
particular.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 28.- En caso de retiro, el asesor jurídico correspondiente deberá rendir
un informe pormenorizado al Coordinador de Asesoría Jurídica del Instituto, en el
que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio, quien le notificará al
interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por
escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco
días sin que lo haya hecho, el Coordinador formulará el proyecto de resolución que
corresponda, mismo que turnará al Director General para que resuelva en definitiva,
resolución que el Coordinador notificará al interesado.
En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de 15 días naturales para
que el asesor jurídico deje de actuar.
ARTICULO 29.- Los asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo al
reglamento interior del Instituto y en función de la naturaleza de cada uno de los
asuntos para los cuales se prestará la asesoría jurídica.
Los asesores jurídicos deberán excusarse de aceptar un asunto cuando:
I. Tengan relaciones de parentesco, afecto o amistad con la parte contraria al
solicitante del servicio; y
II. Sean deudores, socios, arrendatarios, herederos, tutores o curadores de la parte
contraria al solicitante del servicio o tengan algún interés personal del asunto.
El asesor jurídico expondrá por escrito su excusa a su superior jerárquico, el cual,
después de cerciorarse que es justificada lo expondrá al solicitante designando a
otro defensor.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE MARZO
DE 2013)
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
CAPITULO IX
La Unidad de Investigaciones
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 29 BIS.- El Instituto contará con una Unidad de Investigaciones, que se
integrará por un Jefe de Departamento de la Unidad, investigadores, técnicos y
peritos, en función permanente, que determine la Junta de Gobierno con base al
presupuesto, los cuales prestarán el servicio de recolección de datos de prueba,
asesoría técnica y científica que sea necesaria para sustentar el caso y se ejerzan
efectiva y debidamente los servicios de asesoría y defensoría.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La Unidad de Investigación será coordinada por el Jefe de Departamento de la
Unidad de Investigación quién dependerá de la Coordinación de Defensoría Pública,
controlará, dará seguimiento y vigilará las actividades de los investigadores,
técnicos y peritos que presten su servicio y apoyo al defensor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las ausencias del Jefe de departamento de la Unidad de Investigación, serán
suplidas por el Coordinador de Defensoría Pública.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Para el cumplimiento de esta función, el Instituto podrá celebrar convenios para la
contratación externa y temporal de investigadores, técnicos y peritos, quienes no
estarán sujetos a régimen laboral en su relación con el Instituto, por lo que serán
responsables de daños y perjuicios que causen en términos de la legislación civil
del Estado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Para ingresar y permanecer como Investigador, técnico o perito se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con título, cédula profesional o documento oficial debidamente registrado
que corresponda al área de conocimiento al que pertenezca;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
III. Tener como mínimo tres años de experiencia en las materias relacionadas con
la prestación de sus servicios; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IV. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes.
V. (DEROGADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 29 TER.- Los investigadores que integren permanente o temporalmente
la Unidad de Investigaciones del Instituto, contarán con las siguientes obligaciones:
I. En los casos que sea procedente, acudir al lugar de los hechos para ayudar en la
formulación de una hipótesis preliminar;
II. Realizar actividades tendientes a demostrar el arraigo de las personas, la
búsqueda de testigos, entrevistas técnicas, vigilancias y ubicación e identificación
de personas;
III. Recolectar técnicamente las evidencias omitidas por la autoridad investigadora
en el lugar del hecho, las recolectadas por terceros, o las evidencias que aparezcan
posteriormente;
IV. Asesorar al defensor en materia de cadena de custodia;
V. Comparecer como testigo de acreditación en introducción de los elementos de
convicción recolectados y de las percepciones personales que haya tenido en virtud
de su investigación;
VI. Confirmar o desvirtuar la teoría del caso de la autoridad investigadora y de la
defensa;
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
VII. Confirmar o desvirtuar la versión de los testigos de cargo o lograr su
desacreditación ante la autoridad que corresponda;
VIII. Asesorar al defensor en la formulación de una hipótesis susceptible de ser
evaluada mediante el diseño de una planificación de investigación;
IX. Consultar información en entidades públicas y privadas que manejen bases de
datos y archivos, útiles para acreditar o desvirtuar la teoría del caso del acusador; y
X. Las demás que establezcan las leyes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 29 QUATER.- Los peritos o técnicos que integren permanente o
temporalmente la Unidad de Investigaciones del Instituto, contarán con las
siguientes obligaciones:
I. Asesorar sobre la pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba técnica y el
método de investigación utilizado para la acreditación de los hechos;
II. Asesorar en el diseño de los contra interrogatorios del defensor para los peritos
que llame a declarar el Ministerio Público y en la preparación de testigos técnicos
solicitados para el interrogatorio;
III. Apoyar en el diseño de la planificación de investigación científica de conformidad
con las necesidades de cada caso concreto;
IV. Auxiliar en la base científica y de interpretación de resultados científicos con
fines de contradicción según requerimientos del caso concreto.
V. Intervenir en el procedimiento como perito o testigo experto para acreditación o
incorporación de medios de prueba; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADA SU NUMERACIÓN], P.O. 25 DE MARZO
DE 2013)
CAPITULO X
De los Servicios Auxiliares
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 30.- El Instituto contará con un fondo público para los casos en que las
necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su
competencia, con el cual podrá contratar los servicios de personas e instituciones
de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con los criterios
siguientes:
I. La contratación será para desempeñar funciones de consultoría externa,
patrocinio o representación en el procedimiento penal y para proveer de servicios
periciales y de investigación para una mayor eficacia en las funciones de asesoría
y defensoría; y
II. La contratación se efectuará para apoyar las funciones de los defensores públicos
y asesores jurídicos en los asuntos que determine el Instituto.
Los profesionistas e instituciones contratadas, deberán rendir los informes que le
solicite la Dirección General del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
El Instituto podrá firmar convenios de colaboración y apoyo pericial con
Asociaciones, Colegios de Profesionistas, Universidades, Centros Hospitalarios del
Estado y demás instituciones públicas o privadas, a fin de asistirse para el
cumplimiento de los propósitos de la asesoría y defensa pública, incluidos los
servicios de traductores e intérpretes necesarios para salvaguardar los derechos de
las víctimas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 30 BIS.- El instituto tendrá a su cargo la función de contratación de
defensoría privada en materia penal y de responsabilidades administrativas, con
cargo al fondo público. Para contratar defensores privados que apoyen en funciones
de consultoría externa y representación en el procedimiento penal o en
procedimientos de responsabilidades administrativas, deberán seguirse los
lineamientos establecidos por la Junta de Gobierno del Instituto, además de los
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
I. La contratación podrá llevarse a cabo cuando un imputado o presunto
responsable, elija a un defensor privado del registro o lista que cuente el instituto,
siempre y cuando exista saturación de casos asignados a los defensores públicos
a consideración de la Dirección General;
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
II. El registro o lista de defensores privados se integrará con aquellos defensores
particulares que participen en la convocatoria anual emitida por la Junta de Gobierno
del Instituto, que establezca los requisitos que estime necesarios para el ingreso,
además de que comprueben su especialización en Sistema de Justicia Penal
Acusatorio o en materia de responsabilidades administrativas, mediante
documentos idóneos a juicio de la Junta de Gobierno del Instituto, aprueben la
evaluación de ingreso que aplique el Instituto, y firmen carta compromiso de
aceptación de los honorarios que el Instituto fije como pago en cada caso asignado,
acorde a las necesidades del servicio y el presupuesto asignado;
III. En caso de que los defensores particulares, demuestren su especialización, y
aprueben la evaluación, deberán firmar la carta compromiso de aceptación, y en
caso de no firmarla, no podrán ser integrados a la lista de defensores privados y no
podrán participar en la convocatoria de ingreso ni ingresar a la lista en un término
de tres años;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
IV. En caso de que los defensores particulares firmen la carta compromiso de
aceptación, pero se nieguen a representar a un imputado o presunto responsable
cuya defensa le sea asignada, sin causa justificada, serán dados de baja de la lista
de defensores particulares, y no podrá participar en la convocatoria de ingreso ni
ingresar a la lista en un término de tres años;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
V. Todos aquellos defensores particulares que ingresen a la lista, deberán presentar
y aprobar una evaluación anual, que aplicará el Instituto, y presentar todos los
documentos que ésta le solicite, para corroborar su especialización y capacitación
continua en materia penal o de responsabilidades administrativas y mantenerse en
la lista de defensores. Los defensores particulares que no aprueben la evaluación,
serán dados de baja de la lista de defensores particulares y no podrá participar en
la convocatoria inmediata siguiente; y
VI. Los defensores particulares contratados por el Instituto, podrán hacer donación
a éste de una parte de los honorarios que les corresponda percibir por su actuación
profesional. Dichas donaciones serán deducibles de impuestos en los términos que
establezcan las disposiciones fiscales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 31.- Para promover la participación de estudiantes de las universidades
públicas y privadas tanto en los servicios de asesoría y defensoría pública, como en
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
el resto de las actividades que desarrolla el Instituto, mismo que podrá celebrar
convenios con éstas, para que aquéllos puedan prestar su servicio social y prácticas
profesionales, de conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las bases
generales de organización y funcionamiento.
Los estudiantes en todo momento estarán supervisados por el servidor público que
para el efecto designe la Dirección General.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE MARZO DE
2013)
CAPITULO XI
De la Unidad de Capacitación
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 31 BIS.- El Instituto contará con una Unidad de Estudios y Capacitación,
que estará a cargo del Jefe de Departamento de la Unidad de Estudios y
Capacitación dependiente de la Dirección General, que planeará, propondrá y
ejecutará programas de estudio y capacitación de asesores, defensores públicos y
demás personal de la institución; realizará investigaciones jurídicas de apoyo;
desarrollará publicaciones jurídicas cuando sea procedente; desarrollará estudios
legislativos y jurisprudenciales, y creará y actualizará un sistema de documentación
para lograr una eficiente labor de asesoría y defensoría.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
El Jefe de Departamento de la Unidad de Estudios y Capacitación deberá reunir los
requisitos exigidos a los Coordinadores de Asesoría y Defensoría Pública, previstos
en el artículo 12 del presente ordenamiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Para el mejor desempeño del personal del Instituto se elaborará un plan anual de
capacitación y estímulo, de acuerdo con los criterios siguientes:
I. Se recogerán las orientaciones que proporcione la Junta de Gobierno del Instituto;
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
II. Se concederá amplia participación a los defensores públicos y asesores jurídicos
en la formulación, aplicación y evaluación de los resultados del plan;
III. Se procurará extender la capacitación a los trabajadores sociales y peritos, en lo
que corresponda y para interrelacionar a todos los profesionales del Instituto y
optimizar su preparación y el servicio que prestan; y
IV. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite.
TITULO TERCERO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 32.- El patrimonio del Instituto se integrará por:
I. Los ingresos que determine el Presupuesto de Egresos del Estado para cada
ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
III. Las donaciones, herencias, fideicomisos, legados y demás aportaciones
permanentes, periódicas o eventuales que reciba o constituyan a favor del Instituto;
IV. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás ingresos que adquiera por
cualquier título legal; y
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes y demás
ingresos que adquiera por cualquier título legal.
ARTICULO 33.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto
serán inembargables, inalienables e imprescriptibles. La Junta de Gobierno podrá
solicitar al titular del Poder Ejecutivo Estatal la autorización para emitir una
declaratoria de desafectación de los inmuebles que siendo patrimonio del Instituto
dejaren de estar sujetos a la prestación del servicio público propio de su objeto,
mismos que serán considerados bienes de dominio privado de la misma, sujetos
por tanto a las disposiciones civiles. El Instituto destinará el total de sus activos
exclusivamente al cumplimiento de su objeto.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTICULO 34.- El ejercicio de los recursos del Instituto se ajustará siempre a los
criterios de racionalidad y disciplina presupuestal.
TITULO CUARTO
DEL COMISARIO
CAPITULO UNICO
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 35.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia a través de un
Comisario Público y su respectivo suplente, quienes serán designados por el titular
de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 36.- El Comisario del Instituto tendrá las siguientes facultades:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013) N. DE
E. SÓLO EN CUANTO AL CONTENIDO, PORQUE DEL ANÁLISIS DEL TEXTO
ANTERIOR, SE APRECIA LA EXISTENCIA DEL NUMERAL DE ESTA ESTA
FRACCIÓN
I. Inspeccionar y evaluar el ejercicio del gasto del Instituto y su congruencia con el
presupuesto de egresos;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. Vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas de control y de evaluación de
su competencia;
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. Establecer y dictar las bases generales para la realización de auditorías e
inspecciones;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Inspeccionar y vigilar directamente o a través de los órganos de control interno
el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia del sistema de registros
y contabilidad, ingresos propios, contratación y pago de personal, contratación de
servicios, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación, baja de bienes y demás activos y recursos materiales;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. Vigilar y fiscalizar que los recursos estatales se ejerzan y se apliquen conforme
a lo estipulado en la Ley; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013) N. DE
E. EL CONTENIDO DE ESTA FRACCIÓN EXISTÍA DESDE EL TEXTO ANTERIOR
EN LA FRACCIÓN V, PERO DEL ANÁLISIS A LA PUBLICACIÓN DE 20 DE
NOVIEMBRE DE 2013, SE ADVIERTE QUE SE RECORRIÓ EN SU NUMERACIÓN
PARA SER VI.
VI. Las demás que establece esta Ley, el estatuto y demás disposiciones legales.
TITULO QUINTO
REGIMEN LABORAL
CAPITULO UNICO
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTICULO 37.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones del Estatuto
de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes y de
sus Municipios.
ARTICULO 38.- El personal del Instituto estará incorporado en los términos de la
Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores Públicos del Estado
de Aguascalientes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 39.- (DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 40.- Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del
Instituto, las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 41.- (DEROGADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 42.- El procedimiento para determinar la responsabilidad del Director
General y demás miembros del Instituto, así como las sanciones aplicables, será el
previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE MARZO
DE 2013)
CAPITULO XII (SIC)
Del Servicio Profesional de Carrera
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 42 BIS.- El ingreso y la promoción de los servidores públicos del Instituto
de Asesoría y Defensoría se hará mediante un Sistema Profesional de Carrera, el
cual se regirá por los principios de profesionalismo, objetividad, independencia,
antigüedad, calidad y eficiencia.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 42 TER.- El Servicio Profesional de Carrera del Instituto garantizará la
igualdad de oportunidades laborales, así como la estabilidad, permanencia,
remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social para los
asesores y defensores públicos, investigadores, peritos y personal técnico, en los
términos que señale la Ley del Servicio Civil de Carrera del Estado de
Aguascalientes y demás disposiciones normativas aplicables.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2013)
ARTICULO 42 QUATER.- Los procedimientos para la selección, ingreso, formación,
capacitación, actualización, especialización, ascenso, adscripción, rotación,
reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro de los asesores y defensores
públicos, serán regulados por las disposiciones normativas aplicables.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO. La Ley del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del
Estado de Aguascalientes, entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de las Defensorías de Oficio del
Estado de Aguascalientes, expedida el 30 de abril de 1992 y publicada en el
Periódico Oficial del Estado, de fecha 17 de mayo de 1992.
ARTICULO TERCERO. Los recursos humanos y materiales adscritos a la Comisión
Estatal de Derechos Humanos que correspondan a la defensoría de oficio pasarán
al Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes. Los
derechos laborales del personal de base que preste sus servicios en la citada
Comisión, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos penales que estén
a cargo de la Comisión pasarán al Instituto.
ARTICULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado, conforme a sus
facultades deberá nombrar a los miembros de la Junta de Gobierno en un plazo que
no exceda de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTICULO QUINTO. Dentro de los cuarenta días siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley, todos los miembros del Instituto deberán estar ejerciendo sus
funciones y brindando los servicios previstos en esta Ley.
ARTICULO SEXTO. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación de la Junta
de Gobierno del Instituto se deberá aprobar el Reglamento Interior del propio
Instituto y emitir las disposiciones generales de su competencia.
ARTICULO SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTICULO OCTAVO. El Ejecutivo del Estado preverá una partida especial para
solventar las erogaciones necesarias para el funcionamiento adecuado del Instituto
de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los catorce
días del mes de febrero del año dos mil tres.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de febrero del 2003.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
José Guadalupe Horta Pérez,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Dip. Rafael Galván Nava,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Francisco Dávila García,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 13 de marzo de 2003.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 2013.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, respecto de los
Artículos 15, 17 y 18, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor, respecto de los
Artículos 2o, 3o, 6o, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 23 bis, 23 ter, 24 Fracciones II y
IV del Apartado C, 29 bis, 29 ter, 29 quater, 30, 30 bis, 31 bis, 42 bis, 42 ter y 42
quater en los siguientes términos:
l. El 16 de junio del año 2014, en el quinto partido judicial con sede en Jesús María;
II. El 5 de enero del año 2015, en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en
Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; y
III. El 1o de junio del año 2015, en el primer y segundo partidos judiciales con sede
en Aguascalientes y Calvillo.
ARTICULO TERCERO. El Congreso del Estado preverá una partida especial para
solventar las erogaciones necesarias para la reestructuración y funcionamiento
adecuado del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de
Aguascalientes.
P.O. 20 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días
naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a
excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de
Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003
mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en
el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y
aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a
las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I. El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el
Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero,
y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón
de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en
Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva
oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI. El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón
de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de
prisión preventiva oficiosa; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
VII. El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales
con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de
la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase,
principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el
Sistema Penal Acusatorio.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que
ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de
manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo
Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la
incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero
Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base
en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los
trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda,
podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones
procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina,
penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el
Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
y
II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a
los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para
Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para
solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema
procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda
referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice
en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de
Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes, según corresponda.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciara su vigencia conforme a las
reglas contenidas en los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Decreto
Número 327, que reformó la Ley del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del
Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25
de marzo de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Artículos 5°, Fracciones V a la X; 29 BIS y 31 BIS del
presente Decreto, que hacen referencia a incremento de personal, se irán
incorporando de manera gradual, según lo permita el presupuesto que sea asignado
por el Congreso del Estado en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto
Número 327 que reformó la Ley del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del
Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25
de marzo de 2013.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, exclusivamente en los Partidos
Judiciales en los que esté en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En el resto de los Partidos Judiciales, iniciará su vigencia en los mismos términos
en que entre en vigor el sistema penal acusatorio y el Código Nacional de
Procedimientos Penales, según lo establecido en la Declaratoria de Incorporación
del Sistema Procesal Acusatorio en el régimen jurídico local y de Vigencia del
Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Aguascalientes,
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
contenida en el Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado el
11 de junio de 2014.
La reforma al Artículo 22 BIS entrará en vigor, en la misma fecha en que inicie su
vigencia la legislación única expedida por el Congreso de la Unión en materia de
ejecución de penas y en materia de justicia penal para adolescentes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos en trámite que se relacionen con las Víctimas
del Delito dentro del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública, continuarán hasta
su conclusión por parte de éste.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 448.- REFORMAS A LA LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 528.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 11, FRACCIONES XII Y XIII; 15, FRACCIONES I Y II; 23, SEGUNDO
PÁRRAFO; 30 BIS, FRACCIONES I, II, IV Y V; 40; Y 42; SE ADICIONA LA
FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 3°, LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 11, LA
FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 15, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 20, EL
ARTÍCULO 22; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 41, TODOS DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo, contará con un plazo de 180 días
naturales para realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias que resulten
necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo, conforme a disponibilidad financiera,
deberá considerar lo conducente en los subsecuentes Presupuestos de Egresos, a
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
LEY DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSTORIO DEL “DECRETO NÚMERO 726.- SE REFORMA LA LEY
DEL INSTITUTO DE ASESORÍA Y DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.