LEY DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMEDADES
RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/10/2023.
LEY DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN
INTEGRAL DE ENFERMEDADES
RENALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMEDADES
RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/10/2023.
LEY DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMEDADES RENALES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número 49 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el viernes 27 de octubre de 2023.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto Número 484
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la LEY DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN
INTEGRAL DE ENFERMEDADES RENALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, para quedar como sigue:
LEY DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMEDADES RENALES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Aguascalientes, y tiene por objeto establecer las bases
normativas para la atención integral de la enfermedad renal en el Estado de
Aguascalientes, a través de la implementación de la salud, prevención, detección y
diagnóstico oportuno, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica; así como
establecer la organización y funcionamiento del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes.
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Artículo 2°. Las personas que radiquen en el Estado de Aguascalientes que no sean
derechohabientes de las instituciones de seguridad social, o que estando afiliadas
a un sistema de seguridad social que no les ofrezca en su catálogo de servicios el
diagnóstico oportuno y tratamiento de la enfermedad renal, podrán incorporarse a
los Padrones establecidos por el Instituto para efecto de tener derecho a los (sic)
acciones y mecanismos de prevención, detección, diagnóstico oportuno,
tratamiento, control y vigilancia para la atención integral de dicha enfermedad.
Artículo 3°. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Atención Integral de la Enfermedad Renal: A las acciones coordinadas y
transversales entre los distintos sectores público, social y privado, que tengan como
finalidad la investigación, prevención, consejería, detección, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad renal en el Estado;
II. Director General: A la persona titular de la Dirección General Instituto de Atención
Integral de Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes;
III. Ejecutivo: A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
IV. Estado: A la Entidad Federativa denominada Aguascalientes;
V. Instituto: Al Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado
de Aguascalientes;
VI. ISSEA: Al Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
VII. Junta de Gobierno: Al Órgano de Gobierno del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes;
VIII. Ley: A la Ley del Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del
Estado de Aguascalientes;
IX. Ley de Entidades Paraestatales: A la Ley para el Control de Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
X. Ley de Responsabilidades: A la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes;
XI. Ley Estatal: A la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes;
XII. Ley General: A la Ley General de Salud;
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XIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral de la Enfermedad
Renal del Estado de Aguascalientes.
XIV. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del Instituto de Atención Integral
de Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes; y
XV. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes.
Artículo 4°. La prestación de servicios médicos que ofrezca el Estado a través de
las autoridades e instituciones competentes en materia de salud para la atención
integral de la enfermedad renal, que sean públicas o privadas, se realizarán
observando lo dispuesto en la Ley General, la Ley Estatal, las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia, los lineamientos que emitan Organismos Internacionales
y demás instrumentos jurídicos y normativos aplicables.
Artículo 5°. La aplicación, interpretación y vigilancia de la presente Ley compete al
Ejecutivo, a la Secretaría y al Instituto, en los términos que la misma establece y en
atención a los mecanismos de coordinación para el cumplimiento al derecho a la
protección de la salud y objetivos del Sistema Integral de Servicios de Salud del
Estado de Aguascalientes.
Artículo 6°. El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar
discriminación alguna, por lo que las referencias o alusiones hechas en su contenido
deberán entenderse en un sentido incluyente y con perspectiva de género.
TÍTULO SEGUNDO
Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado de
Aguascalientes
CAPÍTULO I
Naturaleza y Objeto
Artículo 7°. El Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado
de Aguascalientes, es un Organismo Público Descentralizado de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, y autonomía técnica y de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto,
fines, metas y atribuciones; y tiene su domicilio en la ciudad de Aguascalientes,
capital del Estado de mismo nombre.
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Artículo 8°. El Instituto tiene por objeto coordinarse con las autoridades sanitarias
del Estado, los sectores público, social y privado, en el establecimiento de las bases
para la implementación, atención, regulación y vigilancia en la prestación de
servicios de salud que permitan la atención integral de la enfermedad renal, a través
de políticas públicas para la investigación, prevención, consejería, detección
oportuna, diagnóstico, tratamiento, control y seguimiento, en atención a las
disposiciones legales aplicables para tal efecto.
Artículo 9°. Para el debido cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
I. Participar en el Sistema Integral de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes, en los términos de la Ley Estatal y demás disposiciones normativas
aplicables;
II. Ser parte integrante del Consejo Consultivo de la Secretaría, de conformidad con
lo establecido en la Ley Estatal y demás disposiciones aplicables;
III. Coadyuvar e instrumentar acciones con los sectores público, social y privado en
la atención integral de la enfermedad renal en el Estado;
IV. Llevar a cabo estudios e investigaciones relacionadas con la enfermedad renal
en el Estado;
V. Promover la formulación de políticas públicas e impulsar las propuestas
provenientes del sector social y privado que coadyuven en la calidad de los servicios
de salud para la atención integral de la enfermedad renal en el Estado;
VI. Proponer al titular de la Secretaría el Programa Estatal y demás planes, acciones
y mecanismos de prevención, detección, diagnóstico oportuno, tratamiento, control
y vigilancia para la atención integral de la enfermedad renal;
VII. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con instituciones públicas,
sociales y privadas para la adecuada ejecución de programas, proyectos y acciones
a favor de la atención integral de la enfermedad renal en el Estado;
VIII. Promover la difusión de información relacionada con la atención y prevención
de la enfermedad renal en el Estado;
IX. Proponer protocolos y lineamientos para la atención integral de la enfermedad
renal en el Estado;
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X. Operar un registro que contenga datos que permitan obtener indicadores y dar
seguimiento a la enfermedad renal en el Estado, a través del Sistema Estatal de
Información correspondiente;
XI. Coadyuvar en los trabajos y programas de investigación en materia de salud
renal en el Estado;
XII. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación de los profesionales,
especialistas y técnicos en materia de salud renal;
XIII. Promover la participación de la comunidad en programas y acciones de salud
renal;
XIV. Colaborar con la Secretaría en el seguimiento de la transferencia y la ejecución
de las atribuciones que el Gobierno Federal descentralice a favor del Estado, en
materia de salud renal;
XV. Llevar a cabo la planeación, programación y presupuestación de los recursos
que requiera para su operación;
XVI. Rendir los informes y opiniones que le soliciten las autoridades en materia de
salud;
XVII. Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, celebrar toda clase de
convenios y contratos, y realizar los actos jurídicos necesarios para la realización
de su objeto;
XVIII. Llevar a cabo las acciones necesarias que permitan generar información
relativa sobre factores de riesgo, conductas favorables, procedimientos,
diagnósticos, tratamientos, rehabilitación y demás necesarias para la atención
integral de la enfermedad renal en nuestro Estado; y
XIX. Las demás que la Ley Estatal, la Ley de Entidades Paraestatales, la presente
Ley, el Reglamento y otros ordenamientos jurídicos le confieran para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 10. El Instituto conducirá sus actividades bajo la observancia obligatoria de
los principios rectores establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Estatal, sus Códigos de Ética y de Conducta, con sujeción a los objetivos,
estrategias y prioridades del Plan de Desarrollo del Estado y en atención al Plan
Nacional de Desarrollo, para el óptimo despacho de asuntos y logro de metas, en el
ámbito de su competencia.
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Artículo 11. El Instituto establecerá como prioridad en la planeación y ejecución de
sus programas, la inclusión y atención de los sectores más vulnerables y sin
discriminación alguna.
CAPÍTULO II
Patrimonio
Artículo 12. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el
Estado;
II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del
Estado para su funcionamiento;
III. Las aportaciones que le realicen órganos internacionales y los gobiernos
federales, estatales y municipales;
IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
V. Los fondos obtenidos para la ejecución de programas específicos;
VI. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;
VII. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor;
VIII. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie le otorguen los gobiernos
federal, estatal y municipal; y
IX. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 13. Los bienes del Instituto bajo el régimen del dominio público tendrán el
carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y, no estarán sujetos a
acción reivindicatoria, de posesión definitiva, provisional o alguna otra por parte de
terceros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado de
Aguascalientes; y para cualquier acto concerniente con los bienes referidos en el
presente artículo se estará a lo dispuesto por la ley de la materia referida, la Ley de
Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.
A fin de garantizar el buen funcionamiento del Instituto, para la administración, uso,
disposición, enajenación y demás actos relacionados con los bienes muebles se
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deberá estar a las políticas, programas y bases generales que determine la Junta
de Gobierno en los términos que señalen las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
Organización
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, atribuciones, funciones y el despacho
de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura
orgánica:
I. Órganos de Gobierno y Administración: responsables de la máxima decisión en
los asuntos de su competencia, tales como el gobierno, administración e incremento
del patrimonio según corresponda, con motivo del cumplimiento del objeto del
Instituto, siendo los siguientes:
a) Junta de Gobierno; y
b) Dirección General;
II. Unidades Administrativas: dependientes del Director General y responsables de
la ejecución de las políticas públicas y de la operación y funcionamiento del Instituto;
y
III. Órganos de Control y Evaluación: responsables de promover, evaluar, mejorar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno y gestión, así como estudiar y
fiscalizar el ejercicio eficiente de los recursos públicos; además de conocer de todos
aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública, conforme a las
disposiciones normativas aplicables en la materia, siendo los siguientes:
a) Órgano de Vigilancia; y
b) Órgano Interno de Control.
Además, contará con la estructura orgánica y el personal profesional, técnico y
administrativo que requieran para el mejor desempeño de sus actividades, el cual
será nombrado en términos de la Ley de Entidades Paraestatales, la Ley, el
Reglamento Interior y las demás disposiciones aplicables, atendiendo en todo
momento al presupuesto asignado para tal efecto.
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Artículo 15. La organización y funcionamiento del Instituto se regirán por la Ley, por
el Reglamento Interior y por las demás disposiciones legales y administrativas
aplicables.
CAPÍTULO IV
Junta de Gobierno
Artículo 16. La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión del Instituto y
se integrará de la siguiente manera:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, quien la
presidirá, y será suplida en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría de
Salud;
II. La persona titular de la Secretaría de Salud;
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
IV. La persona titular de la Secretaría de la Familia;
V. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
VI. La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia;
VII. La persona titular del Instituto de Beneficencia Pública del Estado de
Aguascalientes;
VIII. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Legislativa del H. Congreso
del Estado en materia de Salud;
IX. Una persona titular de alguna Presidencia Municipal, que será representante de
los Municipios del Estado, propuesto cada tres años por el Ejecutivo;
X. Una persona experta y especialista en nefrología, quién será elegida por el
Ejecutivo y durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto;
La Junta de Gobierno podrá invitar a las sesiones, por conducto de su Presidente,
a las personas que considere necesarias, con el objeto de que contribuyan a los
fines de los asuntos a tratar, quienes tendrán derecho de voz, pero no a voto.
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Los cargos como integrantes de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo que
no gozarán de alguna compensación económica o gratificación en especie con
motivo a su desempeño.
Los integrantes de la Junta de Gobierno durarán en su encargo durante el tiempo
en que se desempeñen en las funciones del cargo por el cual la integran.
Artículo 17. Por cada persona integrante se podrá nombrar una persona suplente,
quién sustituirá las faltas temporales en términos del Reglamento Interior y gozará
de los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares.
En el caso de que la persona titular de la Secretaría de Salud funja como suplente
de la Presidencia, no podrá nombrar a su suplente como integrante de la Junta de
Gobierno, por lo que sólo tendrá las atribuciones que son para el Presidente.
Artículo 18. La Junta de Gobierno, además de las facultades establecidas en la Ley
de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las prioridades, normas generales, lineamientos, políticas y directrices
a las que se deberán sujetar los programas y actividades del Instituto, así como
determinar las normas y criterios aplicables para el cumplimiento de su objeto;
II. Aprobar el Reglamento Interior y los manuales de organización, procedimientos
y servicios al público del Instituto, los cuales deberán ser publicados en el Periódico
Oficial del Estado;
III. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para
la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes que el Instituto requiera, en
los términos legales aplicables para tal efecto;
IV. Analizar y, en su caso, aprobar los programas financieros y presupuesto del
Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable y
remitirlos a la Secretaría de Finanzas del Estado, para que sean incluidos en el
proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado;
V. Analizar, evaluar y, en su caso, aprobar los programas de corto, mediano y largo
plazo a que quedarán sujetos los servicios relacionados con la atención integral de
la enfermedad renal en el Estado, de acuerdo con el ámbito de su competencia;
VI. Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera del
Instituto;
VII. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Órgano Interno de
Control;
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VIII. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados al Instituto;
IX. Analizar, y en caso, aprobar las políticas, bases y programas generales que
regulen los convenios, contratos, pedidos, o acuerdos que deba celebrar el Instituto
para su funcionamiento, con los distintos sectores públicos, social y privado;
X. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director
General;
XI. Resolver sobre los asuntos que en materia de atención integral de la enfermedad
renal en el Estado someta a su consideración el Director General;
XII. Analizar y, en su caso, aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones
y demás análogas;
XIII. Autorizar la creación de comisiones de apoyo o grupos de trabajo temporales
y emitir las bases de su funcionamiento;
XIV. Aprobar el calendario anual de sus sesiones;
XV. Aprobar las acciones y mecanismos de prevención, detección, diagnóstico
oportuno, tratamiento, control y vigilancia para la atención integral de la enfermedad
renal;
XVI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, al Prosecretario de la
Junta de Gobierno;
XVII. Las demás atribuciones que le confiera la Ley, la Ley de Entidades
Paraestatales y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 19. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones;
II. Convocar, a través del Secretario Técnico, a las sesiones;
III. Dar a conocer a los integrantes de la Junta de Gobierno el orden del día para
cada sesión;
IV. Vigilar que los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno se ejecuten en
los términos aprobados;
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V. Ejercer la representación oficial de la Junta de Gobierno ante cualquier autoridad
o persona, pública o privada; y
VI. Las demás que le sean conferidas por la Junta de Gobierno, la Ley de Entidades
Paraestatales, la presente Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones
normativas aplicables.
Artículo 20. La Junta de Gobierno contará con una persona titular de la Secretaría
Técnica, pudiendo ser el Director General, quien deberá operar y ejecutar los
acuerdos y determinaciones que adopte la propia Junta de Gobierno para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 21. La persona titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno
tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:
I. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias,
y las convocatorias respectivas;
II. Entregar con toda oportunidad a los integrantes, la convocatoria de cada sesión,
así como obtener y entregar los documentos y anexos necesarios, para el estudio y
discusión de los asuntos contenidos en el orden del día y recabar la constancia de
recibido;
III. Organizar las sesiones, basándose en las instrucciones de logística de la
Presidencia;
IV. Elaborar las actas correspondientes de cada sesión y remitirlas a revisión de sus
integrantes para su firma;
V. Auxiliar a la Presidencia en el desarrollo de las sesiones;
VI. Elaborar la lista de asistencia de los integrantes y recabar su firma, que será
parte integral del acta de la sesión respectiva;
VII. Dar cuenta de los escritos presentados a la Junta de Gobierno;
VIII. Tomar las votaciones de los miembros asistentes e informar a la Presidencia
del resultado de estas;
IX. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
X. Firmar, junto con la Presidencia, todos los acuerdos tomados, sin perjuicio del
derecho de los demás miembros de firmarlos;
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XI. Llevar el archivo de la Junta de Gobierno y un registro de las actas y acuerdos
aprobados por ésta;
XII. Contar con voz, pero sin voto, en las sesiones; y
XIII. Las demás que le sean conferidas por la Junta de Gobierno, el Presidente, la
Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 22. La Junta de Gobierno se reunirá, por lo menos, cuatro veces al año en
sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria, cada vez que su Presidente lo estime
necesario para el cumplimiento del objeto del Instituto.
Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán ser presenciales o virtuales debiendo
sujetarse a las formalidades que se establezcan en el Reglamento Interior.
Artículo 23. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus integrantes.
En las sesiones de la Junta de Gobierno todos los miembros contarán con derecho
a voz y voto en los asuntos que se sometan a su consideración; sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos de quienes concurran y, en caso de empate en la
deliberación de algún asunto, el Presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de
calidad.
Artículo 24. Para la celebración de las sesiones ordinarias, el Presidente de la Junta
de Gobierno, a través de la persona titular de la Secretaría Técnica, deberá
convocar mediante escrito a cada uno de los integrantes, por lo menos con cinco
días hábiles de anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión.
Para el caso de la celebración de las sesiones extraordinarias, el Presidente de la
Junta de Gobierno, a través de la Secretaría Técnica, deberá convocar a cada
integrante, por lo menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha que se fije
para la celebración de la sesión.
En aquellos casos que el Presidente considere de extrema urgencia o importancia,
así como a solicitud de alguno de los miembros, podrá convocar a sesiones
extraordinarias fuera del plazo señalado.
Artículo 25. La Junta de Gobierno funcionará en los términos que disponga la
presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales y el Reglamento Interior.
CAPÍTULO V
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Dirección General
Artículo 26. El Instituto contará con una persona titular de la Dirección General,
quien será nombrado y removido por el Ejecutivo.
Artículo 27. La persona titular de la Dirección General deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y
comprobar una residencia continua mínima anterior a su designación de tres años
en el Estado;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa, profesionista del sector
salud o especialista en políticas públicas en materia de salud; y
III. Los demás que prevé el Artículo 14 de la Ley de Entidades Paraestatales.
Artículo 28. El Director General tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Representar técnica, administrativa y legalmente al Instituto, con poder general
para pleitos, cobranzas y actos de administración y dominio, con todas las
facultades, aun las que requieran cláusula o poder especial, conforme a la presente
Ley, el Reglamento Interior y demás legislación aplicable;
II. Proponer a la Junta de Gobierno los planes y programas que deba desarrollar el
Instituto y ejecutar los que resulten aprobados;
III. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de programas, acciones,
mecanismos de prevención, detección, diagnóstico oportuno, tratamiento control y
vigilancia para la atención integral de la enfermedad renal, el cual observará y
atenderá las políticas y estrategias definidas por el Ejecutivo;
IV. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;
V. Ejercer los actos de autoridad que derivan de esta Ley, pudiendo delegar esta
facultad en otros servidores públicos, por acuerdo de la Junta de Gobierno;
VI. Establecer relaciones de coordinación, cooperación y colaboración, con las
autoridades internacionales federales, estatales, municipales, personas físicas o
morales de los sectores social y privado, para el cumplimiento del objeto del
Instituto;
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VII. Formular, presentar y someter ante la consideración de la Junta de Gobierno el
proyecto de presupuesto anual del Instituto, los estados financieros, los balances
anuales y cualquier tipo de informe;
VIII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la
aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias;
IX. Dirigir, administrar, cuidar y supervisar todos los asuntos competencia del
Instituto, con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores
públicos del Instituto que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico inferior al de
él, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las
asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio
Instituto;
XI. Proponer al Presidente de la Junta de Gobierno al Prosecretario para su
consideración;
XII. Interpretar la Ley y sus reglamentos, en atención a las disposiciones legales
aplicables;
XIII. Expedir los nombramientos del personal y conducir las relaciones laborales de
acuerdo con las disposiciones legales y en atención a la Ley de Entidades
Paraestatales, debiendo informar a la Junta de Gobierno;
XIV. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables
para el cumplimiento del objeto del Instituto;
XV. Establecer los sistemas administrativos, estadísticos, de control y evaluación,
necesarios para la consecución de los objetivos, fines y metas del Instituto, así como
para el desarrollo y actualización permanente de su organización, e informar
anualmente a la Junta de Gobierno sobre la evaluación de su gestión;
XVI. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales del Instituto;
XVII. Proponer a la Junta de Gobierno proyectos de iniciativas de ley o reformas a
favor de la atención integral de la enfermedad renal, de conformidad y en atención
a las disposiciones legales aplicables para tal efecto;
XVIII. Vigilar el cumplimiento del objeto del Instituto, así como cumplir y hacer
cumplir la Ley, el Reglamento Interior y demás legislación aplicable;
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XIX. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación
de los recursos;
XX. Proponer a la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior, los manuales de
organización, procedimientos y de servicios al público del Instituto;
XXI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del
Instituto;
XXII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y la Junta de
Gobierno.
CAPÍTULO VI
Unidades Administrativas
Artículo 29. La Dirección General, para la atención y despacho de los asuntos de su
competencia, contará con unidades administrativas que para tal efecto autorice la
Junta de Gobierno; así como asesores, asistentes y demás personal conforme al
presupuesto y las estructuras ocupacionales autorizadas y que sean necesarias
para el buen desarrollo de funciones que le sean encomendadas.
Las facultades y obligaciones de las unidades administrativas referidas en el
presente artículo se regularán de manera específica en el Reglamento Interior,
manuales de organización y demás disposiciones aplicables según corresponda.
Los servidores públicos del primer nivel jerárquico inferior al de la persona titular de
la Dirección General, serán designados y removidos por el Ejecutivo, en atención
con la Ley de Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
Órgano de Vigilancia
Artículo 30. El Órgano de Vigilancia tiene a su cargo el estudio del ejercicio eficiente
de los recursos, la evaluación de gestión y, en general, del desempeño de las
actividades del Instituto; está integrado por una persona denominada Comisario
Público propietario y una persona suplente, designados por el Ejecutivo, quien
escuchará las propuestas que le formulen las personas titulares de la Secretaría
General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto.
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Artículo 31. El Comisario Público cuenta con facultades para evaluar el desempeño
general y funciones del Instituto, realizar estudios sobre la eficiencia con la que se
ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como
en lo referente a los ingresos y, en general, solicitar la información y efectuar los
actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las
tareas que la Contraloría del Estado le asigne específicamente conforme a la ley
correspondiente y demás disposiciones aplicables.
Para el cumplimiento de las funciones citadas la Junta de Gobierno y el (sic)
Dirección General deberán proporcionar la información que solicite el Comisario
Público y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este último únicamente
respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas.
CAPÍTULO VIII
Órgano Interno de Control
Artículo 32. El Órgano Interno de Control tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del
gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno del Instituto, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de la función pública.
Artículo 33. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control cuenta
con las siguientes unidades:
I. Unidad Auditora;
II. Unidad Investigadora, y
III. Unidad Substanciadora y Resolutora.
Las personas titulares de dichas unidades serán designadas por el Ejecutivo, quien
escuchará las propuestas que le formulen las personas titulares de la Secretaría
General de Gobierno y la Contraloría del Estado, para tal efecto.
La persona servidora pública que ejerza la función de autoridad Substanciadora y
Resolutora, será distinta de aquella que ejerza la de autoridad Investigadora, a fin
de garantizar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades.
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El Órgano Interno de Control dirigirá sus funciones conforme a los lineamientos que
para tal efecto emita la Contraloría del Estado, además de las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 34. La Unidad Auditora es la encargada de fiscalizar el ejercicio del gasto
público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, y
tiene las siguientes funciones:
I. Elaborar y ejecutar, con aprobación de la Junta de Gobierno, el programa anual
de auditorías a las diversas áreas que conforman el Instituto;
II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de
registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo
practicar auditorías y revisiones que permitan evaluar el desempeño del Instituto;
III. Presentar ante la Unidad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica
de auditorías, revisiones, inspección y verificación a las diversas áreas que
conforman el Instituto;
IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman el Instituto
cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los diferentes
ordenamientos legales y los emitidos por la Contraloría del Estado;
V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de
servicios en términos de lo establecido por la ley de la materia;
VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el cumplimiento
por parte del Instituto sobre el correcto ejercicio del gasto público;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas
Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al
Sistema Estatal Anticorrupción;
VIII. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que
guardan los asuntos de su competencia;
IX. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y
demás información correspondiente;
X. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de los procedimientos de su competencia; y
XI. Las demás atribuciones previstas en otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
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RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/10/2023.
Artículo 35. La Unidad Investigadora es la encargada de recibir la denuncia y
elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes
funciones:
I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas y de probables hechos de corrupción de las
personas servidoras públicas adscritas a el Instituto y de particulares, conforme a lo
previsto en la Ley de Responsabilidades y a lo que establezca el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como acordar la admisión y
cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitiera dicho
Comité y que sean del ámbito de su competencia;
II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del
incumplimiento de las obligaciones de las personas servidoras públicas adscritas a
el Instituto, así como de los particulares vinculados a faltas graves, de conformidad
con la Ley de Responsabilidades;
III. Realizar la investigación correspondiente por la presunta responsabilidad de
faltas administrativas, misma que iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las
auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de
auditores externos;
IV. Solicitar información o documentación a cualquier autoridad o persona física o
moral durante la investigación, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados
con la comisión de presuntas faltas administrativas;
V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas
administrativas imputables a las personas servidoras públicas del Instituto o bien,
referidas a faltas de particulares en relación con ésta;
VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de
las personas servidoras públicas adscritas al Instituto o de particulares que puedan
constituir responsabilidades administrativas de acuerdo con la normativa aplicable,
autorizando con su firma los acuerdos e informes;
VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las
investigaciones seguidas a las personas servidoras públicas del Instituto o de los
particulares, habilitando para ello al personal del área correspondiente;
VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con las investigaciones de su competencia;
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RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/10/2023.
IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta
responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que
presuman conductas constitutivas de probables faltas administrativas, calificando
además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el
expediente a la Unidad Substanciadora y Resolutora adscrita al Instituto;
X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de
faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Investigadora ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;
XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;
XVI. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que
guardan los asuntos de su competencia;
XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos;
XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas
de sus investigaciones; y
XIX. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
Artículo 36. La Unidad Substanciadora y Resolutora es la encargada de dirigir y
conducir los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como de
resolver e imponer las sanciones correspondientes, según sea el caso, en términos
de lo establecido por la Ley de Responsabilidades, y tiene las siguientes funciones:
I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la
Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los procedimientos
de responsabilidad administrativa en contra de personas servidoras públicas del
Instituto, por conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos de
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Última actualización: 27/10/2023.
la ley de la materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de
particulares.
Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además
de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los procedimientos
de responsabilidad administrativa seguidos en contra de personas servidoras
públicas del Instituto.
Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas
administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el
expediente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes para
la continuación del procedimiento administrativo y su resolución.
En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a personas
servidoras públicas a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los asuntos en
los que tenga competencia;
II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones
recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella;
III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno
de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de
personas servidoras públicas, y ratificar las mismas;
IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Substanciadora y Resolutora ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades;
VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción
y que sean del ámbito de su competencia;
VII. Rendir informes trimestrales a la Junta de Gobierno sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
VIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
IX. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
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X. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que se
requiera;
XI. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de sus procedimientos; y
XII. Resolver las inconformidades previstas en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, así
como los demás recursos administrativos procedentes y que resulten de su
competencia en la materia; y
XIII. Las demás atribuciones otorgadas por otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia.
CAPÍTULO IX
Régimen Laboral
Artículo 37. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se regirán
por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado
de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y
Organismos Descentralizados.
CAPÍTULO X
Ausencias y Suplencias
Artículo 38. Para efectos del presente Capítulo se estará en lo dispuesto por el
Reglamento Interior, con la observancia a lo previsto en otras disposiciones legales
y normativas aplicables, según sea el caso.
TÍTULO TERCERO
Atención Integral de la Enfermedad Renal
CAPÍTULO I
Objetivos
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Artículo 39. A través de la atención integral de la enfermedad renal en el Estado, las
personas con este padecimiento tienen derecho a recibir el servicio de salud de
manera oportuna, eficiente y de calidad, conformada por un proceso de
investigación, prevención, consejería, detección, diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad renal, así como seguimiento, evaluación y vigilancia con cobertura del
servicio en zonas estratégicas en el Estado de Aguascalientes.
Artículo 40. La atención integral de la enfermedad renal tiene los siguientes
objetivos:
I. Ofrecer atención humana, de calidad y sensible, tanto a los pacientes con
enfermedad renal, como a los familiares y/o acompañantes;
II. Disminuir la tasa de morbilidad y mortalidad por enfermedad renal, mediante
políticas públicas de carácter prioritario;
III. Contar con un diagnóstico estadístico de la enfermedad renal actualizado;
IV. Detectar, de manera oportuna los casos de enfermedad renal y realizar los
estudios de investigación necesarios en la materia;
V. Proporcionar atención a las personas cuyo examen clínico previo, sea presuntivo
de enfermedad renal, mediante estudios complementarios para la confirmación del
diagnóstico;
VI. Difundir información a la población sobre la importancia del diagnóstico oportuno
de la enfermedad renal;
VII. Realizar acciones de prevención de la enfermedad renal en la población, por
parte de autoridades e instituciones de salud públicas o privadas que presten los
servicios de salud a que se refiere la Ley Estatal y esta Ley; y
VIII. Promover la cultura de la donación de órganos, tejidos y células como una
alternativa para mejorar la calidad de vida de los pacientes con enfermedad renal.
Las acciones de diagnóstico y tratamiento serán las que determine la Junta de
Gobierno, de conformidad a lo establecido en la Ley General, la Ley Estatal, la
presente Ley, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
los Lineamientos, la (sic) Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás
normatividad aplicable para tal efecto.
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RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/10/2023.
Los programas, proyectos, acciones, mecanismos de prevención, detección,
diagnóstico oportuno, tratamiento, control y vigilancia para la atención integral de la
enfermedad renal en el Estado serán las que determine de manera coordinada la
Secretaría de Salud del Estado y el Instituto de conformidad a lo establecido en la
Ley General, la Ley Estatal, la presente Ley, la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios, los Lineamientos del Programa Estatal,
la Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y demás normatividad aplicable
para tal efecto.
CAPÍTULO II
Coordinación
Artículo 41. La coordinación de las acciones para la prestación de los servicios en
la atención integral de la enfermedad renal en el Estado compete a la Secretaría, a
través del ISSEA, el Instituto, autoridades en materia de salud e instituciones
privadas, de acuerdo con el ámbito de su competencia y en atención a las
disposiciones normativas, legales y presupuestarias aplicables.
La Secretaría, el ISSEA y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias,
vigilarán que las instalaciones o unidades médicas, públicas o privadas que brinden
la prestación de los servicios para la atención de la enfermedad renal en el Estado,
cuenten con la autorización necesaria para su funcionamiento, en apego a los
estándares de calidad establecidos en la Ley General y en los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 42. Para garantizar el control de calidad de los servicios de salud
relacionados con la prevención, diagnóstico, atención y tratamiento de la
enfermedad renal, el Estado, a través de la Secretaría, dispondrá de las medidas y
acciones necesarias para que se cumpla con las disposiciones administrativas,
jurídicas y normativas aplicables a la materia, para tal efecto se deberá:
I. Emitir el Programa Estatal, considerando los indicadores respecto de la población
objetivo, su situación de vulnerabilidad y la infraestructura de salud, tomando en
cuenta las opiniones y comentarios del Consejo Consultivo de la Secretaría, así
como el cumplimiento de los objetivos del Sistema Integral de Servicios de Salud
del Estado de Aguascalientes y en atención a la Ley Estatal;
II. Elaborar un padrón de centros especializados que reúnan los requisitos y
condiciones necesarios para prestar servicios relacionados con la salud renal de las
personas, el cual se pondrá a disposición de la Secretaría de Salud del Estado.
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III. Diseñar y presentar el programa de jornadas de detección oportuna de la
enfermedad renal en el Estado;
IV. Elaborar los protocolos para la investigación, prevención, detección y
diagnóstico oportuno de enfermedad renal en el Estado;
V. Diseñar y presentar el programa de jornadas de detección oportuna de la
enfermedad renal en el Estado;
VI. Integrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que
permitan brindar un seguimiento a las personas que se les haya practicado un
estudio clínico y presenten un diagnóstico sospechoso o confirmado de enfermedad
renal;
VII. Conformar un Registro Estatal del Sistema Estatal de Información que permita
obtener información relacionada con la atención integral de la enfermedad renal en
el Estado, en términos de la presente Ley y en atención a la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, así como de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
VIII. Establecer las bases de colaboración y participación de los sectores público,
social y privado para la prestación de servicios relacionados con el Programa
Estatal;
IX. Suscribir convenios con instituciones de salud de carácter privado, público o
social, para la prestación de servicios relacionados con el Programa Estatal;
X. Instrumentar acciones para la formación, capacitación y actualización del
personal médico, enfermería, trabajo social y todo aquel personal de salud que se
encuentre involucrado en la prestación de servicios relacionados con el Programa
Estatal, a través de los convenios de colaboración con instituciones académicas
estatales, nacionales o internacionales, e instituciones de salud de carácter privado,
público o social;
XI. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa Estatal, en los
términos establecidos para dicho efecto y en atención a la competencia de cada
autoridad;
XII. Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la
demanda y cobertura de las acciones contempladas en el Programa Estatal; y
Las demás necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
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CAPÍTULO III
De la Atención Integral de la Enfermedad Renal en el Estado de Aguascalientes
Artículo 43. Corresponde al Instituto, en coordinación con la Secretaría establecer
el Programa Estatal, las bases, demás planes y programas para la implementación,
atención, regulación y vigilancia en la prestación de servicios de salud que permitan
la atención integral de la enfermedad renal, a través de políticas públicas y
programas, para la investigación, prevención, consejería, detección, diagnóstico,
tratamiento, control y seguimiento, que permitan garantizar los servicios d41e (sic)
salud necesarios para la atención integral de la enfermedad renal en el Estado.
El Instituto a través de convenios o acuerdos de coordinación celebrados con
personas físicas, morales, asociaciones, organizaciones, sociedades, centros de
investigación o instancias de salud públicas o privadas, Organismos
Internacionales, Gobierno Federal, Estado o Municipios, realizará acciones de
investigación, promoción a la salud, prevención y consejería.
Artículo 44. Para el desarrollo de las acciones señalas en el artículo anterior, las
autoridades públicas e instituciones sociales y privadas, que sean competentes y
destinadas para dicho efecto, de acuerdo con los convenios de coordinación
correspondientes, desarrollarán las siguientes actividades:
I. Estudios de detección oportuna en unidades móviles y clínicas, previa autorización
y certificación de las mismas por autoridad competente;
II. Jornadas de salud en clínicas y en los municipios del Estado;
III. Pláticas sobre detección oportuna de la enfermedad renal;
IV. Entregas de estudios clínicos de detección oportuna de la enfermedad renal;
V. Seguimiento médico a las personas con resultados no concluyentes,
sospechosos y altamente sospechosos de la enfermedad renal;
VI. Campañas de información sobre prevención y detección oportuna de la
enfermedad renal;
VII. Acciones de promoción de la cultura de donación de órganos y tejidos, como
alternativa para mejorar la calidad de vida, en los casos de enfermedad renal: y
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VIII. Las demás que se establezcan por el Instituto y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
CAPÍTULO IV
Prevención
Artículo 45. La prevención de la enfermedad renal incluye actividades de promoción
de la salud tendientes a disminuir la prevalencia de los factores de riesgo en la
comunidad, desarrollar entornos saludables, el reforzamiento de la participación
social, la reorientación de los servicios de salud a la prevención y el impulso de
políticas públicas saludables.
Para tal efecto, se realizarán acciones fundamentadas en estudios de investigación
y normativa aplicable para orientar a las personas sobre la responsabilidad en el
autocuidado de su salud, disminuir los factores de riesgo cuando sea posible y
promover estilos de vida sanos a través de diversos medios de información, ya sean
masivos, grupales o individuales.
Artículo 46. Para los fines de esta Ley, los factores de riesgo de desarrollo de la
enfermedad renal son multifactoriales, sin embargo, se distinguen en los siguientes
grupos:
I. Biológicos;
II. Ambientales; y
III. Estilos de vida.
El Instituto y las autoridades sanitarias enfocarán la política de prevención para
promover conductas favorables a la salud que disminuyan el riesgo de desarrollar
enfermedad renal atendiendo a las especificaciones de cada factor de riesgo.
CAPÍTULO V
Consejería
Artículo 47. La consejería es un elemento de la atención integral y se dirige
especialmente a las personas con síntomas clínicos de enfermedad renal con
resultados de sospecha o confirmación y debe acompañar al paciente durante el
proceso de diagnóstico y tratamiento. Tiene como propósito orientar la toma de
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decisiones informada, ofrecer apoyo psicológico, fortalecer el apego al diagnóstico
y tratamiento, así como mejorar la calidad de vida.
En esta etapa se debe proporcionar información y orientación a las personas, y en
su caso a sus familiares o acompañantes, a fin de aclarar las dudas que pudieran
tener en cuanto a aspectos relacionados con la anatomía y fisiología renal, factores
de riesgo, conductas favorables, procedimientos, diagnósticos, opciones de
tratamiento, así como las ventajas, riesgos y complicaciones.
Artículo 48. En todo momento debe respetarse la decisión y consentimiento de las
personas, basándose además en los principios de respeto, voluntariedad e
imparcialidad de la consejería. Deberá preservarse en todo momento el carácter
privado y la absoluta confidencialidad de la consejería.
Artículo 49. El personal de salud que brinde consejería deberá contar con
capacitación específica y estar ampliamente informado sobre los factores de riesgo,
detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral de la enfermedad renal.
CAPÍTULO VI
Detección
Artículo 50. Las actividades de detección oportuna de la enfermedad renal consisten
en los exámenes clínicos que permitan detectarla, conforme a los protocolos y
criterios de médicos especialistas.
Artículo 51. La detección oportuna de la enfermedad renal debe ser realizada por
personal médico o de enfermería capacitado, en condiciones que garanticen su
respeto y privacidad en los términos de la Ley General, la Ley General de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Estatal, la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, debiendo incluir
la identificación de los factores de riesgo, así como necesidades especiales de
consejería en pacientes de alto riesgo.
Los datos obtenidos serán incorporados al Sistema de Información que integre el
Instituto.
Artículo 52. La realización de los exámenes clínicos de detección oportuna de la
enfermedad renal podrá ser cubierta de manera parcial o total, para las personas
que soliciten los beneficios de acuerdo con los criterios establecidos en la presente
Ley, en los lineamientos y programas que emita el Instituto en coordinación con la
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Secretaría, y se desarrollará en instalaciones o unidades médicas de salud de
Aguascalientes autorizadas para tal efecto.
Artículo 53. La Secretaría, el ISSEA y el Instituto difundirán por diversos medios de
información, un calendario anual de jornadas de detección oportuna de enfermedad
renal a realizarse en los municipios del Estado; asimismo, se podrá solicitar la
colaboración de las autoridades para efectos de apoyar en la organización, difusión,
realización y operación de la jornada de que se trate.
Las autoridades e instituciones públicas, sociales y privadas que lleven a cabo este
tipo de jornadas, se sujetarán a lo establecido en la presente Ley y en los
Lineamientos y Programas que para tal efecto se expidan.
CAPÍTULO VII
Diagnóstico
Artículo 54. Las personas cuyos exámenes clínicos indiquen resultados con
sospecha o confirmación de la enfermedad renal, tienen derecho a recibir
evaluación diagnóstica y seguimiento oportuno por parte del personal de salud y en
las unidades médicas señaladas por el Instituto.
Artículo 55. Las personas tendrán derecho a valoraciones clínicas y estudios en las
unidades médicas, las cuales deberán cumplir con las especificaciones y
lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia.
CAPÍTULO VIII
Tratamiento
Artículo 56. Las decisiones sobre el tratamiento de enfermedad renal se deben
formular de acuerdo con la etapa clínica, reporte clínico, condiciones generales de
salud y la decisión informada del paciente, considerando su voluntad y libre
decisión.
La Secretaría en coordinación con el Instituto, a través de las instancias de salud
públicas o privadas y de conformidad con los convenios y demás disposiciones
jurídicas aplicables, brindará apoyo económico parcial o total a los pacientes de
enfermedad renal que cumplan con los lineamientos y programas que emita el
Instituto, en los siguientes servicios:
I. Atención farmacológica, de acuerdo con el diagnóstico del médico;
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II. Diálisis peritoneal, entendida como el procedimiento terapéutico especializado
empleado en el tratamiento de enfermedad renal, que utiliza como principio
fisicoquímico la difusión pasiva de agua y solutos de la sangre, a través de la
membrana peritoneal;
III. Hemodiálisis, entendida como el procedimiento terapéutico especializado
empleado en el tratamiento de la enfermedad renal, aplicando técnicas y
procedimientos específicos a través de equipos, soluciones, medicamentos e
instrumentos adecuados, que utiliza como principio fisicoquímico la difusión pasiva
de agua y solutos de la sangre, a través de una membrana semipermeable
extracorpórea;
IV. El procedimiento de trasplante de riñón es realizado por personal médico
especializado, incluyendo tratamiento inmunosupresor de inducción sostén, rescate
y otros que a consideración de un equipo multidisciplinario competa;
V. Los estudios necesarios, donde se establezca el grado de enfermedad renal; y
VI. Garantizar la capacidad suficiente para atender de manera puntual y oportuna a
los pacientes.
Artículo 57. Las personas con enfermedad renal en etapa terminal, sus familiares o
acompañantes, tienen derecho a recibir atención paliativa, como parte de la
atención integral, para tal efecto se garantizará el acceso a este derecho.
CAPÍTULO IX
Sistema Estatal de Información de Enfermedades Renales
Artículo 58. El Instituto integrará un Sistema Estatal de Información de
Enfermedades Renales, para la investigación, control y vigilancia de los índices de
la enfermedad renal en el Estado, que permita la toma de decisiones, proyecciones
y evaluaciones de las políticas públicas en materia de detección, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de la enfermedad por parte de las autoridades en materia
de salud.
Artículo 59. El Instituto incorporará la información obtenida en cada jornada de
detección que se realice en el Estado, mediante una base de datos; asimismo, se
integrará la información de las personas a las que se practique el examen clínico
correspondiente, acciones de prevención o diagnóstico en las unidades médicas e
instituciones privadas acreditadas, a efecto de que se les brinde el servicio de
atención y tratamiento.
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RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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Artículo 60. El Instituto remitirá a la Secretaría, la información sobre mortalidad,
morbilidad e invalidez por enfermedad renal, así como diversa información en la
materia cuando lo requiera.
Artículo 61. El Estado deberá garantizar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley General; la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Estatal; la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios; y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Aguascalientes y sus Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la
Ley del Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado de
Aguascalientes, expedida mediante el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto Número
278 que emitió la LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, publicada el pasado 17 de enero de 2023 en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO TERCERO. El Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales
del Estado de Aguascalientes al que hace referencia la Ley que se abroga y que se
describe en el ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del presente Decreto,
continuará en funciones, y se convertirá, por ministerio de Ley, en el Instituto
señalado en la nueva Ley del Instituto de Atención Integral de Enfermedades
Renales del Estado de Aguascalientes, que se expide mediante el ARTÍCULO
SEGUNDO del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes, podrá ratificar el nombramiento de la persona titular de la Dirección
General del Instituto de Atención Integral de Enfermedades Renales del Estado de
Aguascalientes que fuera otorgado en atención al Decreto Número 278, descrito en
el ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Todos aquellos procedimientos y acciones realizadas por la
persona titular de la Dirección General del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes, seguirán vigentes y
aplicables para los efectos legales a que haya lugar.
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RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes podrán realizar, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones
presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos,
materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto, de
acuerdo con la suficiencia presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Junta de Gobierno del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes deberá instalarse a más
tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. La Junta de Gobierno del Instituto de Atención Integral de
Enfermedades Renales del Estado de Aguascalientes, deberá expedir su
Reglamento Interior dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y la persona
titular de la Dirección General del Instituto de Atención Integral de Enfermedades
Renales del Estado de Aguascalientes, deberán llevar a cabo las gestiones
necesarias para garantizar el funcionamiento y operación de dicho organismo
descentralizado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se deberán llevar a cabo los procedimientos
correspondientes ante el Registro Público de Entidades Paraestatales, en atención
a la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en
caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos
financieros y materiales de una Dependencia y/o Entidad Paraestatal a este
Organismo Descentralizado, a través de los acuerdos administrativos que según
procedan.
Los acuerdos administrativos, así como los compromisos, derechos y
procedimientos que hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como
las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por aquella
Dependencia y esta Entidad.
Para efector (sic) de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de
Finanzas y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se
deberán llevar a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic)
asuntos, actos y procedimientos necesarios.
LEY DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMEDADES
RENALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/10/2023.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los diecinueve días del mes de octubre
del año dos mil veintitrés.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 19 de octubre del año 2023.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN
DIPUTADO PRESIDENTE
JEDSABEL SÁNCHEZ MONTES
DIPUTADA EN FUNCIONES
DE PRIMER SECRETARIA
SANJUANA MARTÍNEZ MELÉNDEZ
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46
fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Aguascalientes, Ags., a 26 de octubre de 2023”.- La Gobernadora del Estado de
Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.- Rúbrica.