LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD.
Última actualización: 08/05/2023.
LEY DEL INSTITUTO
AGUASCALENTENSE DE LA
JUVENTUD.
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LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE
2023.
Ley publicada en el Número 28 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el domingo 31 de diciembre de 2017.
GOBIERNO DEL ESTADO
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NÚMERO 221
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide Ley del Instituto Aguascalentense de la Juventud,
quedando en los siguientes términos:
LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Se crea el Instituto Aguascalentense de la Juventud como un organismo
público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. Gozará de autonomía técnica y de gestión para el
cumplimiento de sus atribuciones, objetivos, fines y metas, relacionadas con la
política pública en materia de juventud, y tendrá su domicilio en la Ciudad de
Aguascalientes.
Artículo 2°.- Esta Ley es de orden público e interés social en el Estado de
Aguascalientes, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del
Instituto Aguascalentense de la Juventud.
Artículo 3°.- El Instituto Aguascalentense de la Juventud dirigirá sus políticas,
programas, servicios y acciones, observando los principios rectores sobre los que
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se desarrolla la Administración Pública Estatal, siendo éstos la equidad de género,
la sustentabilidad, la transparencia y el combate a la corrupción y la gobernanza y
la participación ciudadana. Garantizando en todo momento la protección de los
derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en beneficio de los jóvenes
aguascalentenses.
Artículo 4°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Adolescentes: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho
años de edad;
II.- CCJA: Comité Consultivo para la Juventud de Aguascalientes;
III.- Consejo Estatal: Consejo Estatal de la Juventud;
IV.- Director General: Titular del Instituto Aguascalentense de la Juventud;
V.- Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
VI.- Instituto: Instituto Aguascalentense de la Juventud;
VII.- Jóvenes: Personas cuya edad está comprendida entre los doce y veintinueve
años;
VIII.- Juventud: Sector de jóvenes en el Estado de Aguascalientes;
IX.- Ley: Ley de la Juventud del Estado de Aguascalientes;
X.- Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes;
XI.- Plan de Desarrollo del Estado: Es el instrumento de planeación de la gestión
del Poder Ejecutivo del Estado;
XII.- Programa: Programa Estatal de Juventud; y
XIII.- Reglamento: Reglamento Interior del Instituto Aguascalentense de la
Juventud.
CAPÍTULO II
Objeto
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Artículo 5°.- Por su importancia estratégica para el desarrollo del Estado de
Aguascalientes, es prioridad para el Instituto la fijación, instrumentación, ejecución
y evaluación de la política de la juventud en la Entidad, procurando para tal efecto,
la integración y participación de los jóvenes en las distintas áreas del desarrollo
humano en materias laboral, económica, política, cultural, deportiva, artística,
educativa, científica, tecnológica, recreativa, de integración social y en especial
aquellas encaminadas a fortalecer el núcleo familiar, proporcionando alternativas
reales que contribuyan a su pleno desarrollo.
Por lo anterior, el Instituto tiene por objeto:
I.- Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo
pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación;
II.- Diseñar e implementar políticas y acciones accesibles, que permitan incorporar
plenamente a la juventud al desarrollo del Estado;
III.- Proponer al Ejecutivo Estatal programas especiales orientados a mejorar la
calidad de vida y desarrollo humano de los jóvenes en el Estado de Aguascalientes;
IV.- Generar espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las
atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal;
V.- Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal, así como de las autoridades municipales, y de los
sectores social y privado cuando así lo requieran;
VI.- Promover coordinadamente con las autoridades federales, estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas
a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales,
económicas, culturales y derechos;
VII.- Contribuir en la difusión y promoción de los valores sociales y familiares en la
juventud del Estado; y
VIII.- Representar al Gobierno del Estado en materia de juventud ante el sector
público, social y privado según corresponda.
Artículo 6°.- El Instituto en la definición e instrumentación de la política estatal de
juventud a la que hace referencia el Artículo 5° de la presente Ley, deberá trabajar
en colaboración con las dependencias de la Administración Pública Estatal según
corresponda, conforme los siguientes lineamientos:
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I.- Impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de los jóvenes;
II.- Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de
los jóvenes, en los distintos ámbitos;
III.- Garantizar a los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones
de equidad;
IV.- Fomentar, en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven los jóvenes, el
conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para
hacerlos exigibles;
V.- Observar los criterios de integralidad y transversalidad en la ejecución de
programas y acciones que procuren cubrir las necesidades básicas de los jóvenes
y promover su desarrollo personal, social y económico;
VI.- Proponer en el ámbito de su competencia la asignación y distribución
presupuestal suficiente que permita cumplir con la política estatal de juventud;
El presupuesto tendrá un enfoque de juventud que impulse un gasto público que
tenga como objetivos: satisfacer las necesidades básicas de la juventud; promover
su reconocimiento social, y potencializar a los jóvenes como agentes estratégicos
para el desarrollo del Estado;
Para la institucionalización del presupuesto con enfoque de juventud, se
identificarán los recursos destinados para cumplir los fines señalados en el párrafo
anterior, asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con
la normatividad aplicable; y
VII.- Considerar a la familia, como institución social básica transmisora de los
valores culturales de la sociedad, en la que los jóvenes representan el elemento
más importante de enlace intergeneracional.
Artículo 7°.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá como atribuciones
las siguientes:
I.- Elaborar el Programa que tendrá por objeto orientar la política estatal de juventud,
el cual deberá ser congruente con los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y con
los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de
Planeación de Desarrollo Estatal y Regional del Estado de Aguascalientes; y con
ello se permita incorporar y hacer partícipes a los jóvenes de todos los Municipios
del Estado en el desarrollo de la propia Entidad Federativa;
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II.- Actuar como el órgano rector en representación del Ejecutivo en materia de las
políticas públicas del sector juvenil ante las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como ante los sectores social y privado dentro
del marco de sus atribuciones;
Se deberá entender por políticas públicas del sector juvenil a las estrategias
integrales, diseñadas e implementadas por el Ejecutivo y los Municipios en sus
respectivos ámbitos competenciales, teniendo como objeto garantizar el
cumplimiento de los derechos de los jóvenes contemplados en el Artículo 8° de la
Ley, e impulsar el desarrollo de sus capacidades, políticas que se implementarán,
de manera enunciativa, bajo las acciones previstas en el Artículo 9° de la Ley;
III.- Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de
las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, así como de los sectores social
y privado, en las materias comprendidas en esta Ley, cuando así lo requieran;
IV.- Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de la Federación,
Entidades Federativas y los Municipios para promover, con la participación, en su
caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes
al desarrollo integral de la juventud y la difusión de sus derechos y obligaciones
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados
Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como los mecanismos para
su exigibilidad;
V.- Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y
sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;
VI.- Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, los Estados y los Municipios, para
intercambiar información y datos estadísticos sobre juventud;
VII.- Proponer al Ejecutivo el otorgamiento de reconocimientos, estímulos y difusión
de las actividades sobresalientes de los jóvenes aguascalentenses en distintos
ámbitos del acontecer estatal y, sean en beneficio de la sociedad;
VIII.- Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y
características juveniles;
IX.- Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud ante
las autoridades competentes y organizaciones encargadas de estos asuntos;
X.- Crear talleres de planeación social en coordinación con las dependencias y
organismos de la Administración Pública Estatal y Municipal para promover su
participación, tanto en comunidades rurales como urbanas, ejerciendo acciones
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para mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas familiares,
sociales y culturales, respetando sus derechos humanos y libertades
fundamentales;
XI.- Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad,
programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de
los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación
laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del
autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación,
desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento,
aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del
humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana;
y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad
presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud, para tal efecto
deberá gestionar recursos económicos y materiales en coordinación con los
organismos y dependencias de los tres niveles de gobierno;
XII.- Elaborar e implementar, en coordinación con las dependencias y las entidades
de las Administraciones Públicas de los tres niveles de gobierno, programas y
cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual,
salud reproductiva, salud mental, derechos humanos, cultura de la no violencia y no
discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación
de exclusión y vivienda;
XIII.- Proponer al Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes la operación
de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe, la
conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media
superior y superior de los jóvenes aguascalentenses;
XIV.- Difundir en todos los sectores público, privado y social, los programas, trámites
y servicios que ofrece el Instituto;
XV.- Coadyuvar en la generación de una cultura de respeto, integración y equidad
de género en los ámbitos familiar y cívico;
XVI.- Proponer al Ejecutivo proyectos de iniciativas a la legislación estatal en la
materia;
XVII.- Apoyar técnicamente en la creación de instancias municipales y espacios
físicos acordes al sector juvenil en los que puedan desarrollar actividades de
creatividad, expresión y recreación, en coordinación con las autoridades
municipales correspondientes;
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XVIII.- Promover la creación y participación en espacios de medios de
comunicación, que permitan la difusión, expresión e interlocución del sector juvenil
y proporcionarles mediante los distintos medios de telecomunicación disponibles,
servicios de información, orientación y apoyo;
XIX.- Analizar y gestionar apoyos a jóvenes en la práctica de una disciplina artística,
deportiva o científica;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XX.- Coadyuvar con el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes para promover, desarrollar y
brindar acciones en beneficio de la población que atiende la Casa del Adolescente;
y
XXI.- Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 8°.- El Programa al que se refiere la Fracción I del Artículo anterior, es la
asunción de compromisos en términos de metas y resultados que debe alcanzar el
Instituto. La programación institucional en consecuencia deberá contener la fijación
de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como
las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y
prioridades; la previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión
de programas para la coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto
a las posibles modificaciones a sus estructuras, por tanto, deberá ser diseñado
desde una perspectiva que promueva la participación de las instituciones
gubernamentales y académicas, organizaciones de la sociedad civil, principalmente
de los jóvenes, y demás sectores involucrados con la juventud, además de lo que
prevé la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del Estado de
Aguascalientes.
El Programa será obligatorio para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, orientando las acciones destinadas en materia de juventud.
CAPÍTULO III
Patrimonio
Artículo 9°.- El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I.- La partida que se establezca anualmente en el Presupuesto de Egresos del
Estado;
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II.- Las aportaciones que otorguen o destinen en su favor el sector público;
III.- Los bienes muebles e inmuebles que destine el Ejecutivo para el desarrollo de
las actividades del Instituto;
IV.- Las aportaciones, legados, donaciones y demás recursos que reciba de las
personas de los sectores social y privado, de personas físicas o morales y
organismos de cooperación, nacionales o internacionales, conforme a la Ley;
V.- Los rendimientos, recuperaciones, frutos y demás ingresos que le generen sus
bienes, operaciones, actividades, servicios o eventos que realice;
VI.- Los ingresos propios que de acuerdo a la ley de Ingresos se establezcan y
VII.- En general, con los recursos que obtenga por cualquier otro título legal.
Dichos bienes y derechos deberán tener como destino facilitar el cumplimiento de
las atribuciones del Instituto.
Artículo 10.- El Instituto queda sujeto a las reglas de contabilidad, presupuesto y
gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal.
CAPÍTULO IV
Estructura Orgánica
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto y el desempeño de sus atribuciones,
el Instituto contará con la siguiente estructura orgánica:
I.- Órganos de Gobierno: Responsables del gobierno, administración y operación
del Instituto, y son:
a) La Junta de Gobierno; y
b) La Dirección General;
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II. Unidades Administrativas: Dependientes de la Dirección General, y responsables
de la ejecución de las políticas públicas y de la operación de las atribuciones del
Instituto para el debido cumplimiento de su objeto, y son:
a) Dirección Administrativa;
b) Dirección Jurídica;
c) Dirección de Comunicación Social y Eventos;
d) Dirección de Desarrollo Juvenil;
e) Dirección de Vinculación y Enlace Municipal; y
f) Las demás que para el cumplimiento de su objeto requiera el Instituto; y
III. Órganos de Control y Evaluación: Responsables de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno, el desempeño general del
Instituto, y promoviendo el mejoramiento de gestión, y son:
a) Órgano de Vigilancia; y
b) Órgano Interno de Control.
SECCIÓN SEGUNDA
Junta de Gobierno
Artículo 12.- La Junta de Gobierno es el órgano de administración de mayor
jerarquía dentro del Instituto y se integrará por los representantes de las siguientes
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal:
I.- Un Presidente que será el Ejecutivo;
II.- Secretaría General de Gobierno;
III.- Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV.- Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología;
V.- Secretaría de Seguridad Pública;
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VI.- Secretaría de Finanzas;
VII.- Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
VIII.- Instituto de Educación de Aguascalientes;
IX.- Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes;
X.- Instituto Cultural de Aguascalientes; y
XI.- Radio y Televisión de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
En caso de ausencia del Presidente en alguna sesión de la Junta de Gobierno, ésta
será presidida por el Titular de la Secretaría de la Familia mediante documento que
así lo acredite.
Por cada miembro propietario se deberá nombrar un suplente, cuyo nivel jerárquico
no será mayor a dos niveles inferiores que el del titular, quien lo sustituirá en sus
faltas temporales en términos del Reglamento respectivo y gozará de los mismos
derechos y obligaciones que los titulares.
Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto en las sesiones,
con excepción del Secretario, quien será designado por los miembros de la Junta
de Gobierno, a propuesta de su presidente, el cual sólo tendrá derecho a voz.
Los integrantes de la Junta de Gobierno no gozarán de alguna compensación
económica o gratificación en especie por parte del Instituto por su desempeño
dentro del mismo.
Serán invitados permanentes a las sesiones de la Junta de Gobierno, el Presidente
de la Comisión de la Juventud del H. Congreso del Estado y el Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, quienes
intervendrán con voz pero sin voto.
La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá
invitar a representantes del sector público, privado y social, con el fin de tratar temas
específicos que requieren de conocimientos precisos, los cuales podrán participar
con voz, pero sin voto.
Artículo 13.- La Junta de Gobierno se reunirá de forma ordinaria por lo menos cuatro
veces al año, y de forma extraordinaria las veces que así se requiera.
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La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros.
A las sesiones de la Junta de Gobierno deberán asistir con voz pero sin voto el
Director General, el Secretario y el Comisario Público.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 14.- La Junta de Gobierno tendrá además de las facultades indelegables
señaladas en la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes, las siguientes:
I.- Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales
y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad,
comercialización de servicios, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y
administración general;
II.- Aprobar los programas, presupuestos y acciones que garanticen la correcta
instrumentación y ejecución de la política estatal de juventud, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, remitirlos a la
Secretaría de Finanzas del Estado, para que sean incluidos en el Proyecto de Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
III.- Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste el Instituto
con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo;
IV.- Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Instituto así
como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia
de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se
estará a lo que dispone el Artículo 37 de la Ley para el Control de las Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
V.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere
necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos del Instituto que
no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
VI.- Autorizar los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los
términos de la legislación aplicable;
VII.- Aprobar previo informe del Comisario, los estados financieros del Instituto y
remitirlos al Congreso del Estado mediante la presentación de la Cuenta Pública;
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VIII.- Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director
General, con la intervención que corresponda al Comisario;
IX.- Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las
políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos,
pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles;
X.- Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas y bases
necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el
Instituto requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos
inmuebles que la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes, considere del
dominio público del Estado;
XI.- Aprobar el Reglamento y la estructura orgánica del Instituto y demás
normatividad del mismo, con base al proyecto presentado por el Director General.
Las disposiciones anteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades
Paraestatales;
XII.- Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;
XIII.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades del Instituto;
XIV.- Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del
Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su
cobro, informando lo conducente a la Contraloría del Estado y a la Secretaría de
Finanzas en el Estado, por conducto del Ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
XV.- Acordar y aprobar, con sujeción a las disposiciones legales, los donativos o
pagos extraordinarios que se hagan en favor del Instituto y verificar que se apliquen
a los fines expresamente señalados;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
XVI.- Coadyuvar con la Secretaría de la Familia en el fomento, promoción e impulso
de las políticas públicas en materia de familia destinadas a fortalecer el desarrollo
de los jóvenes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
XVII.- Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales aplicables.
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SECCIÓN TERCERA
Dirección General
Artículo 15.- El Director General será nombrado por el Ejecutivo y removido, previa
consulta a la Junta de Gobierno, por el mismo Ejecutivo, durará en su encargo tres
años y podrá ser ratificado por una sola vez.
El nombramiento deberá recaer en persona que además de los requisitos
establecidos en la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes, deberá cumplir con los siguientes:
I.- Tener una residencia mínima de tres años en el Estado de Aguascalientes;
II.- Contar con un mínimo de veinticinco años de edad cumplidos a la fecha de su
nombramiento y ser menor de treinta y cinco años, requisito que deberá ser
cumplido durante toda su permanencia; y
III.- Contar con estudios mínimos a nivel licenciatura.
Artículo 16.- El Director General, además de las facultades y atribuciones que le
confieren la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes, tendrá las siguientes:
I.- Administrar y representar legalmente al Instituto;
II.- Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de
Gobierno;
III.- Presentar, para su aprobación, a la Junta de Gobierno el proyecto de
Reglamento, así como de estructura orgánica y demás normatividad del Instituto;
IV.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
V.- Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para
someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;
VI.- Someter, previa aprobación de la Junta de Gobierno, a la Secretaría de
Finanzas del Estado de Aguascalientes el programa financiero del que se hace
mención en la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes, a fin de que el mismo sea incluido en el Proyecto de Ley de Ingresos
del Gobierno del Estado;
VII.- Presentar, para su aprobación, a la Junta de Gobierno el Programa;
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VIII.- Proponer a la Junta de Gobierno a los servidores públicos encargados de las
unidades administrativas que integran el Órgano Interno de Control;
IX.- Someter a la Junta de Gobierno y publicar el informe anual sobre el desempeño
de las funciones del Instituto;
X.- Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto,
para mejorar su desempeño;
XI.- Difundir los proyectos y programas para el desarrollo de la juventud;
XII.- Informar a la Junta de Gobierno de las acciones que lleve a cabo el CCJA;
XIII.- Celebrar convenios de coordinación y concertación con la Federación,
Entidades Federativas y Municipios, así como organismos sociales y privados, en
materia de su competencia;
XIV.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias con apego a la normatividad aplicable;
XV.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
XVI.- Formular denuncias, querellas y otorgar perdón;
XVII.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;
XVIII.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
XIX.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,
entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento
y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al
mandatario por el Director General;
Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el
Registro Público de Entidades Paraestatales;
XX.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
XXI.- Dar cumplimiento al Reglamento; y
XXII.- Las que le confieran las demás disposiciones legales aplicables.
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SECCIÓN CUARTA
Unidades Administrativas
Artículo 17.- Los titulares de las Unidades Administrativas del Instituto serán
designados y removidos por el Ejecutivo de conformidad con lo establecido en la
Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes.
Artículo 18.- El titular de cada Dirección del Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Auxiliar al Director General en el ejercicio de sus funciones, dentro de la esfera
de su competencia;
II.- Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del
área a su cargo;
III.- Acordar con el Director General, el despacho de los asuntos encomendados al
área a su cargo e informarle oportunamente sobre los mismos;
IV.- Someter a la aprobación del Director General, los estudios y proyectos que
elabore el área a su cargo;
V.- Vigilar que se cumplan estrictamente las disposiciones legales en todos los
asuntos de su competencia;
VI.- Atender, conforme a los lineamientos que se establezcan, los asuntos
relacionados con el trámite, registro y control de la admisión, baja y demás
movimientos del personal a que se refiere la fracción anterior y suscribir los
documentos correspondientes;
VII.- Formular los programas y proyectos de presupuesto que le correspondan;
VIII.- Proponer las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo del área
a su cargo;
IX.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones y aquellos que
les sean señalados por delegación de facultades del Director General; asimismo,
autorizar por escrito a los servidores públicos subalternos, para que suscriban la
correspondencia y documentación relacionadas con los asuntos de su competencia;
X.- Proporcionar, previa autorización del Director General, la información que sea
requerida por las dependencias de gobierno estatal o federal o por las unidades
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administrativas del propio Instituto, de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables y las políticas establecidas a este respecto;
XI.- Coordinar sus actividades con las demás áreas cuando se requiera, para el
mejor funcionamiento del Instituto;
XII.- Rendir al Director General, por escrito, los informes mensual y anual de las
actividades realizadas en su área;
XIII.- Emitir los dictámenes, opiniones e informes que le sean solicitados por el
Director General; y
XIV.- Desempeñar las demás funciones que establezca el Reglamento y otras
disposiciones aplicables.
SECCIÓN QUINTA
Órgano de Vigilancia
Artículo 19.- El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario
Público propietario y un suplente, quienes serán designados por el Ejecutivo en
términos del Artículo 43 de la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del
Estado de Aguascalientes, quienes evaluarán el desempeño general del Instituto,
realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los
rubros de gasto corriente y de inversión, los ingresos y en general solicitarán la
información y efectuarán los actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado les asigne
específicamente conforme a la legislación aplicable.
SECCIÓN SEXTA
Órgano Interno de Control
Artículo 20.- El Instituto contará con dos unidades administrativas dependientes del
Director General, las cuales fungirán como su Órgano Interno de Control, y que
tendrán como objeto promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento de su
control interno, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes.
I.- Unidad Investigadora: Autoridad encargada, en el ámbito de su competencia, de
recibir la denuncia y elaborar el informe de presunta responsabilidad administrativa
de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades; y
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II.- Unidad Substanciadora: Autoridad encargada, en el ámbito de su competencia,
de dirigir y conducir el procedimiento de responsabilidades administrativas respecto
a la Ley de Responsabilidades.
Dichas unidades deberán garantizar su independencia en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 21.- El Instituto proporcionará a las unidades administrativas de este
Órgano los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los
asuntos a su cargo, así como los servidores públicos del Instituto estarán obligados
a proporcionar el auxilio que requieran para el desempeño de sus facultades.
CAPÍTULO V
Comité Consultivo para la Juventud de Aguascalientes
Artículo 22.- El CCJA es un organismo de participación ciudadana que tiene por
objeto emitir opiniones al Director General y formular propuestas y
recomendaciones sobre la orientación, aplicación, seguimiento y evaluación de la
política pública de juventud de sus programas.
Artículo 23.- El CCJA se integrará por personas de reconocido prestigio, que se han
destacado por sus aportaciones en la comprensión y solución de los problemas de
la juventud, del ámbito académico, representantes de la sociedad civil organizada y
demás actores sociales en la materia, y de conformidad con la convocatoria que
expida el Instituto.
Los cargos de Consejero son honoríficos y se desempeñarán de conformidad con
lo establecido por el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
Régimen Laboral
Artículo 24.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones del Estatuto
Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de
Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados.
Artículo 25.- El personal del Instituto estará incorporado en los términos de la Ley
de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de
Aguascalientes.
LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD.
Última actualización: 08/05/2023.
CAPÍTULO VII
Responsabilidades
Artículo 26.- Los servidores públicos que presten sus servicios en el Instituto
responderán administrativamente por el incumplimiento a las obligaciones
contenidas en esta Ley, teniéndose a lo establecido por la Ley de
Responsabilidades.
Artículo 27.- Las responsabilidades administrativas que se generen y a que se
refiere el artículo anterior serán independientes de las demás responsabilidades
legales que resulten procedentes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al primero de enero de dos mil
dieciocho.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el inicio de actividades del Instituto Aguascalentense
de la Juventud, la Junta de Gobierno deberá quedar integrada a más tardar dentro
de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Por única ocasión, el titular del Instituto Aguascalentense
de la Juventud ejercerá sus funciones hasta el día 30 de septiembre del año 2019,
pudiendo ser ratificado de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado de Aguascalientes deberá expedir el
Reglamento Interior del Instituto Aguascalentense de la Juventud, dentro de los
noventa días siguientes a la instalación de su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO QUINTO.- El Instituto Aguascalentense de la Juventud deberá emitir la
convocatoria para la instalación del Comité Consultivo para la Juventud de
Aguascalientes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Los derechos y obligaciones, aportaciones, bienes, subsidios
y rendimientos pertenecientes y/o los asignados a la Secretaría de la Juventud del
Estado de Aguascalientes, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto
Aguascalentense de la Juventud, de conformidad con los artículos transitorios
publicados mediante el Decreto 164 por el que se expide la Ley Orgánica de la
LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD.
Última actualización: 08/05/2023.
Administración Pública del Estado de Aguascalientes, publicado en fecha veintisiete
de octubre de dos mil diecisiete.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Instituto Aguascalentense de la Juventud asumirá las
relaciones laborales del personal que se le transfiera, respetando los derechos
laborales que la ley les confiere y hubiesen adquirido en su actual situación,
especialmente en lo concerniente al salario y antigüedad, de conformidad con los
artículos transitorios publicados mediante el Decreto 164 por el que se expide la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, publicado en
fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
ARTÍCULO OCTAVO.- La transferencia de los expedientes, activos fijos y bienes
en general que correspondan al Instituto Aguascalentense de la Juventud en
términos de lo dispuesto en la presente Ley, se hará según lo determinen la
Contraloría del Estado, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Administración
del Estado de Aguascalientes, de conformidad con los artículos transitorios
publicados mediante el Decreto 164 por el que se expide la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Aguascalientes, publicado en fecha veintisiete
de octubre de dos mil diecisiete.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ejecutivo del Estado de Aguascalientes proveerá al
Instituto Aguascalentense de la Juventud, por conducto de la Secretaría de
Finanzas del Estado de Aguascalientes, los recursos para la instalación y operación
del mismo, considerando el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes,
para el Ejercicio Fiscal del Año 2018.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO DÉCIMO.- Cualquier referencia a la Secretaría de la Juventud del
Estado de Aguascalientes en otros ordenamientos legales se entenderá hecha al
Instituto Aguascalentense de la Juventud.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Para los efectos legales a que haya lugar, toda
referencia hecha por cualquier norma al Instituto de la Juventud del Estado de
Aguascalientes se entenderá hecha al Instituto Aguascalentense de la Juventud.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se deberá llevar a cabo la inscripción del Instituto
Aguascalentense de la Juventud en los términos que establece la Ley para el
Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se Derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD.
Última actualización: 08/05/2023.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de diciembre del
año dos mil diecisiete.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 30 de diciembre del año 2017.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA:
Jesús Guillermo Gutiérrez Ruiz Esparza,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Karina Ivette Eudave Delgado,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
Arturo Fernández Estrada,
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 30 de diciembre de
2017.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Francisco Javier Luévano Núñez.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 369.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 7°, Y SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 221 DE LA LXIII
LEGISLATURA; TODAS LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO
AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD".]
LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD.
Última actualización: 08/05/2023.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto la Secretaría
de Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales a fin de asignar a la
Secretaría General de Gobierno los recursos financieros necesarios para el
cumplimiento de los objetivos establecidos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema
de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Aguascalientes.
Asimismo, previo a la conclusión del Ejercicio Presupuestal 2018, deberá estar
concluida la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales, en su
caso, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto. Todos aquellos acuerdos
administrativos y actos jurídicos con motivo de las transferencias del personal y
recursos materiales y financieros, serán coordinados y vigilados en su ámbito de
competencia por la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y la
Contraloría del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las obligaciones laborales serán asumidas por la
Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, respetando los derechos de
los trabajadores, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Los derechos laborales de los trabajadores serán garantizados atendiendo a lo
establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos
del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, en
la transferencia institucional que deberá realizarse.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
deberán emitir y realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias a efecto dar
cumplimiento al mismo, en un término no mayor a 90 días hábiles.
ARTÍCULO QUINTO.- Se Derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas que se opongan a la presente Ley, de igual o menor jerarquía;
razón por la que a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán haber concluido
las acciones convenientes para llevar a cabo las modificaciones normativas a que
haya lugar.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 476.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 27, FRACCIONES XXIV Y XXV; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN XIII AL
LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LA JUVENTUD.
Última actualización: 08/05/2023.
ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 27; LA SECCIÓN DÉCIMA
TERCERA PARA QUEDAR COMO "LA SECRETARÍA DE LA FAMILIA" Y EL
ARTICULO 44; A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones
normativas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarías que se opongan al presente Decreto.