Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
Ley del Notariado para el
Estado de Aguascalientes.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE MARZO DE
2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 1 de
junio de 1980.
J. REFUGIO ESPARZA REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy y en uso de la
facultad que le concede la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política Local,
tuvo a bien expedir la siguiente:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO
ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Aguascalientes, es una
función de orden público, a cargo del Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por
Delegación o profesionistas del derecho a virtud del fiat que les expida para su
desempeño en los términos de la presente Ley.
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ARTICULO 2o.- El Notariado tiene por objeto, hacer constar los actos y hechos
jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las
leyes.
ARTICULO 3o.- El notario es un profesional del derecho a quien se encomienda el
Notariado y además, guarda en su oficina, los instrumentos relativos a los actos y
hechos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos y expide los testimonios
o copias que legalmente puedan darse.
ARTICULO 4o.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello
fuere requerido, pero debe rehusarlas:
I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro
funcionario;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
II.- Si intervinieron por sí, o en representación de tercera persona, el cónyuge o la
cónyuge del notario, sus parientes consanguíneos o afines, en línea recta, sin
limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
III.- Si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes
en los grados que expresa la fracción anterior;
IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas
costumbres; y
V.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.
ARTICULO 5o.- El notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento
u otro caso de urgencia inaplazable;
II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la
imparcialidad debida, o en general satisfactoriamente, el asunto que se le
encomiende; y
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III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un
testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el notario, sin tal anticipo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 6o.- Las funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo
o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares, con la ocupación
de comerciantes, agentes de cambio o ministros de cualquier culto; con el
desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado,
excepto en los siguientes casos en que sí es permitido:
I.- Tratándose de los negocios propios del notario, de sus ascendientes o
descendientes en primer grado;
II.- Aceptar cargo de instrucción pública de beneficencia pública o privada y
concejiles;
III.- Ser mandatarios de su cónyuge, de ascendientes, de descendientes o colaterales
por consanguinidad o afinidad en primer grado;
IV.- Ser tutor, curador o albacea;
V.- Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o
secretario de sociedades;
VI.- Resolver consultas jurídicas;
VII.- Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para
obtener el registro de escrituras; y
IX.- Patrocinar a los interesados en los procesos administrativos necesarios para la
obtención, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaron.
En los casos de excepción podrá intervenir el notario salvo que aparezca su
intervención en algún documento o instrumento relacionado con el negocio.
Los jueces desecharán de plano, toda promoción que contravenga esta disposición
y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines de su cargo. Será motivo
de responsabilidad de parte de los jueces la falta de cumplimiento a esta disposición.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
La infracción a esta disposición traerá consigo la pérdida del cargo de Notario, el
pago de daños y perjuicios y multa igual al importe de ocho a doscientas veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización.
ARTICULO 7o.- Queda prohibido a los notarios recibir y conservar en depósito
sumas de dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que
intervengan, excepto los casos en que deban recibir dinero para destinarlo al pago
de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.
Las prohibiciones previstas con anterioridad, también se aplicarán al asociado o
suplente cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares del notario
asociado o suplido que actúe en el protocolo del primero.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 8o.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites del Estado
y no podrán comprometerse con alguna otra persona en asociaciones o sociedades
en que se vinculen sus actividades notariales salvo el caso previsto por el Artículo
84 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 9o.- Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los
servicios de la fe notarial serán cubiertos por los solicitantes del servicio, de
conformidad con el arancel que para tal efecto expida el Ejecutivo Estatal, y no
percibirán sueldo o remuneración alguna con cargo al erario del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá requerir, a los Notarios de la propia
Entidad, para que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales,
cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social; a este efecto,
el Ejecutivo fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos
servicios.
Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que
establece la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales y la Ley
Electoral del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
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ARTICULO 11.- Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles,
el notario examinará el título o los títulos respectivos que fundamenten la facultad
de otorgar el contrato que se pretende formalizar. Además, deberá de solicitar del
Registro Público de la Propiedad el certificado sobre las anotaciones preventivas y
los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la libertad de estos, mismo que
agregará al respectivo Apéndice.
ARTICULO 12.- El notario debe explicar a los interesados, el valor y las
consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o
complejidad del acto, o por las circunstancias personales en que los interesados se
encuentren. Esta explicación no se hará a los licenciados en Derecho.
ARTICULO 13.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias
de sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y
están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo
los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas y los actos que
deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de los cuales podrán
enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del
notario tengan algún interés legítimo en el asunto.
ARTICULO 14.- Los notarios deben cumplir con las obligaciones que les imponen
ésta y las demás leyes.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 15.- Protocolo es el conjunto de folios formados o que se formarán en
libros o volúmenes, numerados, sellados y autorizados en los que el notario,
observando las formalidades que establece la presente ley, debe asentar las
escrituras públicas y las actas notariales que, respectivamente, contengan los actos o
hechos jurídicos sometidos a su autorización, con sus apéndices, índices y libros o
registros de control correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 16.- El Notario asentará los instrumentos, es decir las escrituras públicas
o actas notariales, en folios. Cuando hubiere completado ciento cincuenta folios
formará un libro, el cual se integrará al principio con la hoja a que se refiere el
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Artículo 21 y con otra hoja al final destinada al cierre en los términos del Artículo 27
de esta ley. Los libros deberán numerarse progresivamente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 17.- Los folios son las hojas numeradas, selladas y autorizadas que serán
utilizadas conforme a su orden progresivo y en forma cronológica. Cada folio se
utilizará por ambas caras, constituyéndose por dos páginas.
Los folios son bienes públicos del Estado pero su manejo queda bajo el depósito y
estricta responsabilidad del notario, durante el tiempo que deba conservarlos en
términos de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 18.- Los folios serán adquiridos previo pago de los derechos
correspondientes en la Secretaría de Finanzas del Estado, serán autorizados por la
Secretaría General de Gobierno mediante actas, perforaciones, código de barras o
cualquier otro medio indubitable que impida su falsificación, serán numerados
progresivamente respecto de cada notaría, anteponiendo el número de la notaría en
la cual serán utilizados y tendrán impreso, grabado o estampado el sello de la propia
Secretaría General de Gobierno. La entrega de folios no podrá exceder de mil
quinientos y deberá realizarse mediante recibo especial por parte del notario.
Cuando se trate de folios destinados a la elaboración de escrituras de interés social
a solicitud de organismos públicos de vivienda del Estado, serán entregados a los
notarios sin costo y sin pago de derechos. Para este fin, les serán anticipados ciento
cincuenta folios a cada notario quienes justificarán, a satisfacción de la Secretaría
General de Gobierno, su utilización a fin de que se les entreguen los siguientes ciento
cincuenta folios para el mismo destino.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 19.- La formación del libro debe hacerse por el orden riguroso de la
numeración de los instrumentos. La numeración de los instrumentos será progresiva
desde el primer libro, aun cuando algunos de ellos sean anotados con la razón de
“No pasó” en términos de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 20.- Los folios tendrán las características que por acuerdo fije el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado. Las razones o anotaciones que legalmente deban
insertarse, se asentarán al calce de los instrumentos. Si en el último folio donde
conste el instrumento no hay espacio para dichas razones o anotaciones, se pondrán
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la razón de que las mismas se continuarán en hoja por separado, la cual deberá ser
firmada y sellada por el notario y se agregará como documento al apéndice en los
términos de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 21.- El Notario cuando vaya a hacer uso de los folios que conformarán
un libro, asentará una razón en la que hará constar su nombre, apellidos, número de
la notaría y lugar donde esté situada, la fecha en que se inicia y el número del libro
que le corresponda dentro de la serie de los que, sucesivamente, se han abierto en la
notaría a su cargo. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo
no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro, y deberá ser firmada
por el Notario o por quien lo sustituya en sus funciones e imprimirá el sello de
autorizar.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 22.- Cuando por cualquier circunstancia no actúe el titular de la notaría,
el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento otorgado ante el
Notario titular, razón en la que se hará constar, su nombre, apellidos, firma, sello de
autorizar y fecha de su actuación.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 23.- Los instrumentos deberán asentarse en los folios que integran el
protocolo, manuscritos, a máquina o por cualquier procedimiento mecánico,
electrónico o de reproducción legible e indeleble, y no deberá por ningún concepto,
una vez asentada una escritura pública o acta notarial en el folio correspondiente,
borrarse o sustituirse por otra.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 24.- El Notario podrá llevar un libro o registro de control por duplicado
en el que, una vez asentado un instrumento en el protocolo, el Notario deberá
hacerlo constar de inmediato en el registro o libro de control correspondiente,
indicando el número de instrumento y el del libro que conformará, fecha de
protocolización, folios utilizados, naturaleza del acto, nombre de los otorgantes por
apellidos y la fecha en que se asentaron las autorizaciones y razones a que se refieren
los Artículos 42, 43, 45 y 46 de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Llegada la ocasión de entregar los libros o volúmenes del protocolo y sus apéndices
al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su certificación o, en su
caso, a la Dirección General de Archivos para su guarda definitiva, según
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corresponda, se acompañarán de un ejemplar de dicho registro o libro de control y
el otro lo conservará el Notario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 25.- Todo instrumento deberá iniciar en el anverso del folio. No se
escribirán más de cuarenta líneas por página o llana, las cuales deberán quedar a
igual distancia unas de otras, salvo el caso de los entrerrenglonados que deban
hacerse en términos de ley.
Entre un instrumento y otro no habrá más espacio que el indispensable para las
firmas, autorizaciones y sellos teniendo presente lo dispuesto por el Artículo 20 de
esta ley. Si después de estos quedare algún espacio en blanco, el mismo deberá
inutilizarse con líneas trazadas con tina que eviten el uso de dicho espacio.
Cuando de los ciento cincuenta folios que conformarán un libro se aprecie o calcule
que los que están por utilizarse serán insuficientes para asentar completo el siguiente
instrumento, el Notario inutilizará dichos folios en los términos señalados en el
párrafo que antecede y procederá a asentarlo en los folios que correspondan al
próximo libro o volumen.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 26.- En caso de pérdida, extravío o destrucción total de los libros o folios,
el Notario o quien lo sustituya en sus funciones, bajo pena de incurrir en
responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el segundo día hábil siguiente al
descubrimiento del hecho al titular del Poder Ejecutivo y, con el acuse de dicho
aviso, levantará el acta circunstanciada o la denuncia correspondiente ante, el
Ministerio Público. En caso de alteración o destrucción parcial dentro del mismo
término, deberá dar aviso a la Secretaría General de Gobierno, al Registro Público
de la Propiedad y del Comercio. En caso de inutilización total o parcial de los folios,
en el mismo plazo, deberá presentar el aviso correspondiente a la Secretaría General
de Gobierno y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Encontrándose
en los anteriores supuestos el Notario o quien lo sustituya en funciones deberá hacer
la aclaración en el cierre del libro correspondiente formado con los folios inutilizados
inclusive o, en su caso, con los que le corresponden, dando cuenta de la fecha en que
se dieron los avisos señalados.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 27.- Cuando el Notario advierta que ha asentado el último instrumento
que conformará el libro, lo cerrará expresando el lugar, día y hora en que se cierra,
el número de libro, el número de folios utilizados, las aclaraciones a que se refiere el
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artículo anterior, el número de instrumentos asentados, el de los autorizados y de
los que no pasaron por falta de firma, así como el de los que quedan pendientes de
autorización relacionando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes
estos, haciendo referencia de la fecha y número ordinal del último instrumento del
libro objeto del cierre y autorizará con su firma y sello. Inmediatamente que ponga
esta razón autorizada con su sello y firma, conservará en su poder el libro hasta
cuarenta y cinco días hábiles después de su cierre y si, durante ese lapso, fueren
autorizados algún o algunos instrumentos o se anotaren como no pasados, se
pondrá razón adicional al cierre, haciendo constar tales hechos.
A partir de la fecha del cierre del volumen, el Notario dispondrá de un plazo de
cuatro meses para encuadernarlos sólidamente y empastarlo.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que deba estar
encuadernado y empastado el libro, el Notario lo enviará al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, para el efecto de que, previa verificación de la exactitud
de las razones del cierre, se extienda la certificación que corresponda. Hecho lo
anterior, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio devolverá el libro al
notario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 28.- Cuando estén por utilizarse los últimos folios que tenga el notario,
éste solicitará por escrito a la Secretaría General de Gobierno la autorización de
nuevos folios en los que habrá de continuar actuando. Dicha oficina los legalizará y
entregará al notario interesado en el momento en que éste los solicite por escrito,
manifestando la fecha en que ha cerrado sus libros anteriores, excepto la del cierre
del libro que conformarán los folios que se encuentran en uso.
Los requisitos establecidos en este artículo y en el que antecede, deberán cumplirse
por el notario o en su defecto por la persona que lo sustituya en sus funciones en el
momento en que se haga necesario tanto el cierre de libro, como la autorización para
la utilización de nuevos folios.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 29.- Sólo el Notario o por orden judicial podrá sacar de la notaría los
folios, libros o sus apéndices exclusivamente en los casos determinados por la
presente ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
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ARTICULO 30.- El Notario llevará una carpeta por cada libro en donde irá
depositando los documentos que se refieren a las escrituras públicas y actas
notariales asentadas dentro del protocolo a su cargo. El contenido de estas carpetas
se llama “apéndice”, el cual se considera como parte integrante del protocolo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose
en cada uno de aquellos el número de notaría, el número del libro o volumen al que
pertenecerá y el número de instrumento al que se refiere. En cada uno de dichos
documentos se pondrá, además, una letra que los señale y distinga de los otros que
forman el legajo.
Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al juzgado
de su procedencia agregando al apéndice copia certificada de lo conducente, a juicio
del notario, en la inteligencia de que en este último caso se marcarán con una sola
letra aunque consten de más de un cuaderno.
Los apéndices deberán encuadernarse ordenadamente y empastarse sólidamente en
uno o más libros, con un máximo de trescientas hojas cada uno. En hojas agregadas
al principio y al final de cada apéndice, se hará constar el libro del protocolo a que
pertenece y el número de documentos que lo conforman.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Estos apéndices, seguirán a su libro cuando éste sea entregado al Registro Público
de la Propiedad y del Comercio para su certificación o, para su archivo definitivo a
la Dirección General de Archivos; en este último supuesto, los apéndices ya deberán
estar empastados sólidamente.
No pueden desglosarse los documentos del apéndice, de los cuales el notario sólo
podrá expedir las copias certificadas que procedan.
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE ABRIL DE
2007)
CAPITULO SEGUNDO BIS
ARTICULO 31- 1.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 2.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
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ARTICULO 31- 3.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 4.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 5.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 6.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 7.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 8.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 9.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 10.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 11.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
CAPITULO TERCERO
DE LAS ESCRITURAS
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 32.- Los notarios tendrán obligación de llevar un índice de todos los
instrumentos que autoricen. Los índices se formarán por duplicado de cada libro o
volumen y se llevarán por orden alfabético por apellidos o denominación de cada
otorgante y de su representado, en su caso, con expresión del número del
instrumento, naturaleza del acto o hecho, folio, libro y fecha.
Un ejemplar de dicho índice deberá integrarse a los folios correspondientes, llegado
el momento, el mismo deberá encuadernarse y empastarse sólidamente con el libro
o volumen al que corresponda en los términos señalados por el segundo párrafo del
Artículo 27 de esta ley. El otro ejemplar, lo conservará el notario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 33.- Los notarios guardarán en su archivo los libros en los que conste la
razón de cierre en los términos del Artículo 27 de esta Ley y sus apéndices e índices,
durante el período de dos años contados a partir de la fecha de la certificación
relativa a la mencionada razón de cierre.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
A la expiración de dicho término, el notario entregará junto con los apéndices e
índices, los libros de protocolo a la Dirección General de Archivos, donde quedarán
definitivamente guardados, y en el cual los interesados podrán obtener ulteriores
testimonios, copias de los mismos y certificaciones que puedan entregarse de
acuerdo a la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO 33 BIS.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el
protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello del
notario.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO 33 TER.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, letra
clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos que serán
transcritos con las abreviaturas y guarismos que contengan. Tampoco se usarán
guarismos a no ser que la misma cantidad se asiente en letras, excepción de aquéllos
casos en que sea preciso para mayor claridad usar solamente guarismos. Los blancos
o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas,
precisamente antes de que se firme la escritura. Las palabras equivocadas o inútiles,
se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles; las faltantes, se
entrerrenglonarán indicando con una línea el lugar a que corresponden; unas y otras
se salvarán al final del acta reproduciéndolas íntegramente, anotando las testadas
como no válidas y las entrerrenglonadas, como valederas. Se prohíben las
enmendaduras y raspaduras.
ARTICULO 34.- El notario redactará las escrituras en castellano, observando las
reglas siguientes:
I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos
y el número de la notaría;
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga o sea necesario,
atendiendo la naturaleza del contrato;
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o
preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren
presentado y que se hayan relacionado o transcrito en esta parte expositiva o
proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el
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último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual
aún no está registrada.
No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se
le agregan una área que, conforme a sus antecedentes de propiedad no le
corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial;
IV.- Al citar el nombre de un notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento,
mencionará precisamente, la fecha de éste y el número de la notaría en que su
antecesor despachaba al otorgante el documento indicado;
V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando
toda palabra y forma inútil;
VI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no
puedan confundirse con otras y, si se tratare de bienes inmuebles, determinará su
naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su
extensión superficial;
VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes, que hagan los contratantes,
válidamente;
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de
otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien, agregándolos al
Apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;
IX.- Compulsará los documentos de que se haya hecho inserción a la letra, los cuales
sellará, rubricará y agregará al Apéndice, si procede;
X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, lo marcará con el número del
legajo y la letra que le corresponda, bajo la cual se coloca en él, como lo dispone el
Artículo 28;
XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de
origen, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de
conocimiento e intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar
el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de
la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta
donde sea posible;
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XII.- Hará constar asimismo;
a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal;
b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si
los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos;
c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido
de la escritura, cuando proceda, según el Artículo 12 de esta Ley;
d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el notario
manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta, o no lo hicieron por
declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que se
encuentre en cualquiera de estos casos firmará la persona que al efecto elija, cuyas
generales y domicilio se harán constar, y, el otorgante que no firma imprimirá su
huella digital;
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes, o la persona o
personas elegidas por ellos, y los testigos e intérpretes, si los hubiere; y
f).- Los hechos que presencie el notario y que sean inherentes al acto que autorice,
como entrega de dinero o de títulos y otros.
ARTICULO 35.- Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen
capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos
manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén
sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 36.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y
capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así
lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino
y deberán ser mayores de veintiún años. Para que los testigos aseguren la identidad
y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no
observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan
conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les
explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta
explicación al testigo que sea notario, abogado o licenciado en Derecho. En
sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará la persona que al
efecto elija.
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Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 37.- Si no hubiere testigos de conocimiento, no se otorgará la escritura
si no es, en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello. Si se le
presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá
también.
ARTICULO 38.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus
representados y esta declaración se hará constar en la escritura.
ARTICULO 39.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo o sordo mudo, leerá por sí
mismo la escritura; siendo únicamente sordo y declare que no sabe o no puede leer,
designará una persona que la lea en sustitución de él, la persona que le dará a
conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo
cual hará constar el notario.
ARTICULO 40.- La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un
intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario, de cumplir
lealmente su cargo. La otra parte, aún cuando conozca el castellano podrá también
llevar intérprete para lo que a sus intereses convenga.
ARTICULO 41.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de la
autorización preventiva del notario a que se refiere el Artículo siguiente, se asentará
sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla,
la cual será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos
y el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.
ARTICULO 42.- Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e
intérpretes, en su caso, inmediatamente después será suscrita por el notario
preventivamente con la razón "Ante mí", su firma y su sello. Los notarios escribirán
con claridad bajo su firma, su nombre y apellido, cuando aquella no fuere fácilmente
legible.
ARTICULO 43.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la
misma, cuando se le compruebe que están cubiertos los impuestos si se causaren y
se le justifique, además, que está cumpliendo cualquier otro requisito que conforme
a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura.
La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello
del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
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ARTICULO 44.- Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura,
hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, el que lo sustituya podrá
autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo al artículo anterior.
ARTICULO 45.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se
presentan a firmarla, con sus testigos de conocimiento e intérpretes, en su caso,
dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día en que
consta que se extendió la escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto y el notario
pondrá al pie de la misma y firmará la razón de "No pasó", que deberá contener la
fecha en que se asienta.
ARTICULO 46.- Si la escritura fue firmada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
a que se refiere el artículo anterior, pero no se acreditare al notario el pago de
impuestos federales y estatales dentro del plazo que para este pago concede la ley
de la materia, el notario pondrá la nota de "No pasó", al margen de la escritura,
dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse
en caso de revalidación.
ARTICULO 47.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término
que se establece en el Artículo 45 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de
dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario
pondrá la razón "Ante mí", en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han
firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de "No pasó",
establecida en el Artículo 45 sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin
efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.
Si no se acreditare los pagos, de los impuestos federales y estatales dentro del plazo
de ley, respecto del acto o actos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al
margen de ésta pondrá el notario la nota de "No pasó".
ARTICULO 48.- Cada escritura llevará al margen izquierdo su número, la
clasificación del acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 49.- Al margen de la escritura el notario pondrá una razón que contenga
el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones
marginales llevarán la firma del notario.
ARTICULO 50.- El notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores,
existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación o anotaciones
correspondientes.
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Esta y las demás anotaciones marginales llevarán la firma del notario.
ARTICULO 51.- Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido
de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe
extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en
el artículo anterior.
ARTICULO 52.- El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar
en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo lo
dispuesto en el Artículo 59.
ARTICULO 53.- La obligación que tiene el notario de redactar las cláusulas de los
testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas el notario, por sí
mismo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 54.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado,
los notarios darán dentro de los dos días hábiles siguientes aviso al Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado, mediante documento o medio
electrónico que deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Generales del otorgante;
b) Nombre completo del padre y la madre del otorgante;
c) Tipo de testamento;
d) Número de escritura, fecha y lugar de otorgamiento;
e) Nombre completo del notario, carácter del nombramiento con el que actúa y
número de la notaría a su cargo;
f) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable; y
g) Si el testamento fuere cerrado, además el lugar o persona en cuyo poder se
deposite.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
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El Registro Público del Estado llevará un control especialmente destinado a asentar
las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan a través de una base de
datos electrónica y, a su vez, los remitirá al Registro Nacional de Avisos de
Testamento de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los jueces y notarios ante quienes se tramite una sucesión recabarán del Registro
Público del Estado, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho control,
referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se
trata, informando además de la existencia de disposiciones otorgadas con carácter
de irrevocables.
Recibidas dichas solicitudes, el Registro Público del Estado solicitará el reporte de
búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamentos e incluirá su resultado en
los informes correspondientes.
ARTICULO 55.- Los otorgantes, testigos e intérpretes que incurran en falsedad en
una escritura, se aplicará la pena a que se refiere el Artículo 221 del Código Penal,
cuando de ello resulte perjuicio para tercera persona o para los intereses fiscales.
CAPITULO CUARTO
DE LAS ACTAS
ARTICULO 56.- Acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el
protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y sello del
notario.
ARTICULO 57.- Todas las actas se asentarán en el protocolo; los preceptos del
capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean
compatibles con la naturaleza del hecho de que traten.
ARTICULO 58.- Entre los hechos que debe consignar el notario en las actas, se
encuentran los siguientes:
a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documento
mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes;
b).- La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el notario;
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c).- Certificaciones de firmas puestas en su presencia;
d).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en
terreno contiguo o próximo a la primera;
e).- Cotejo de documentos; y
f).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.
ARTICULO 59.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del
Artículo anterior, se observará lo establecido en el Artículo 34, con las
modificaciones que a continuación se expresan:
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la
diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;
b).- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se
rehusare a firmar, así lo hará constar el notario sin que sea necesaria la intervención
de testigos; y
c).- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado.
La policía prestará a los notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo las
diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia
o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.
ARTICULO 60.- Los protestos de documentos mercantiles, certificaciones de firmas
y cotejo de documentos, se harán constar en el documento a que se refieren y además
se consignará el hecho en el protocolo levantando el acta respectiva, entregándose
los originales a los interesados.
ARTICULO 61.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el
documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al
Apéndice, cumpliendo con el Artículo 28, en el legajo marcado con el número del
acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo
contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 62.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el
Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
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ARTICULO 63.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados,
deberán protocolizarse, para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.
CAPITULO QUINTO
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 64.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o acta notarial con
sus documentos anexos que obran en el Apéndice con excepción de los que
estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan insertos en el
instrumento.
El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura
o del acta, o ya de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá testimonio
o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcriba no pueda
seguirse perjuicio a tercera persona.
ARTICULO 65.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero,
segundo o de ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a
que título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se fijó en la prensa,
cuando la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de la expedición. Se salvarán
las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El
testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.
ARTICULO 66.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el Artículo
17 para las del protocolo; llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la
plana y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones.
Cada hoja del testimonio llevará el sello y la firma del notario, al margen.
ARTICULO 67.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios impresos,
fotográficos o fotostáticos.
ARTICULO 68.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes
o interesados tienen derecho a obtener un testimonio que le será expedido por el
notario. Los subsecuentes solamente le podrán ser expedidos por determinación
judicial.
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ARTICULO 69.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos
que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el
número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.
CAPITULO SEXTO
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 70.- Las escrituras públicas, las actas notariales y sus testimonios,
mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los
otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura;
que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el
notario y que éste observó las formalidades que mencione.
ARTICULO 71.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y
la fecha en que se hizo dicho depósito.
ARTICULO 72.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios
se tendrán por no hechas.
ARTICULO 73.- La escritura o el acta será nula:
I.- Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al suscribir
preventivamente el instrumento y al autorizarlo definitivamente él mismo, o quien
lo substituya en el caso del Artículo 44 de este Ordenamiento;
II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura
o del acta;
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la
demarcación designada a éste para actuar;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;
VI.- Si no está firmada por todos los que deben hacerlo, según esta Ley o no se llena
el requisito del inciso d) de la fracción XII del Artículo 34, cuando alguno no supiera
firmar;
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VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiere
tener la razón "No pasó", según el Artículo 45 de esta Ley; y
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por
disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo, solamente
será nulo el instrumento en lo referente al acta o hecho cuya autorización no esté
permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no
estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún
cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la
responsabilidad que en Derecho proceda.
ARTICULO 74.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere la escritura o el acta relativas;
II.- Si no estuviere de acuerdo con su original, en la parte que no concuerde;
III.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el
testimonio;
IV.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;
V.- Si no está autorizado con la firma y sello del notario; y
VI.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa
de la Ley.
ARTICULO 75.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del
instrumento una anotación que contendrá la fecha de expedición, el número de fojas
de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los
Artículos 65 y 68, el nombre de la persona a quien se expide y a qué título.
Igual obligación tendrá el encargado del Registro Público de la Propiedad, cuando
sea él quien expida el testimonio.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán
extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la
escritura o acta notarial, en su protocolo.
Las anotaciones llevarán la firma autógrafa del notario.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 76.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan
en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos en que lo son los demás
ciudadanos; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las
autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en
que incurran.
ARTICULO 77.- Los notarios son responsables personalmente, de los daños y
perjuicios que por sus omisiones o violaciones de las leyes causen a las partes que
contraten ante ellos, siempre que sea consecuencia directa de la omisión o violación.
ARTICULO 78.- Las acciones civiles provenientes de las responsabilidades del
notario, se ejercitarán a instancia de parte legítima ante los tribunales civiles.
ARTICULO 79.- El Gobernador del Estado sancionará administrativamente a los
notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, que no deban ser perseguidos
ante los tribunales en los términos siguientes:
I.- Amonestación por escrito:
a).- Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y
expresados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
b).- Por no entregar los libros al Registro Público de la Propiedad y del Comercio
para su certificación correspondiente, en los términos que señala la Ley.
c).- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia
correspondiente.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
d).- Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar
oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes.
e).- Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 10 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
f).- Por no entregar los libros a la Dirección General de Archivos, para su guarda
definitiva en los términos que señala la Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II.- Multa igual al importe de cuarenta a cuatrocientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
a).- Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.
b).- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus
funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley.
c).- Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones del
Artículo 4o. de esta Ley.
d).- Por provocar, ya sea por negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún
instrumento o testimonio.
e).- Por no ajustarse al arancel aprobado.
f).- Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta
Ley.
g).- Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere
sido requerido para ello.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
h).- Por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
III.- Suspensión del cargo hasta por un año:
a).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II, incisos a), b)
y g), inclusive de este artículo.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
b).- Por revelación injustificada y dolosa de datos.
c).- Por reincidir en alguna de las prohibiciones de las fracciones del Artículo 4o. de
esta Ley.
IV.- Separación definitiva:
a).- Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción III
que antecede.
b).- Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones.
c).- Por no desempeñar personalmente sus funciones.
d).- Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda de su
actuación.
ARTICULO 80.- Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece
la fracción II del artículo anterior, el Gobernador del Estado ordenará que se
practique una investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la
gravedad y demás circunstancias que concurren en el caso de que se trate, dictará la
resolución que estime procedente.
Tratándose de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pudieran
motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de
dictar resolución sobre el particular, se observará el siguiente procedimiento:
El Gobernador designará un visitador que practique la investigación que
corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de
Notarios para que, en el término de diez días, rinda informe acerca de los hechos
investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue, y opinando lo que
estime conveniente.
Recibido el informe del Consejo, el C. Gobernador oirá personalmente al notario de
que se trate, le concederá el término de diez días para que aporte pruebas en su
descargo y fenecido el término, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar
a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en
ningún caso podrá exceder del término de un mes.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DE LA ASOCIACION DE NOTARIOS
ARTICULO 81.- La dirección del notariado, queda a cargo del Ejecutivo del Estado,
quien dictará las providencias administrativas que se requieran para el puntual
cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 82.- Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren
nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en
los términos previstos por la misma.
ARTICULO 83.- La oficina de los notarios se denominará "Notaría Número....";
estará abierta por lo menos seis horas diarias, y en lugar visible al público, habrá un
letrero con el nombre y apellido del notario y el número de la notaría.
ARTICULO 84.- Cada notaría será atendida por un notario. Podrán asociarse dos
notarios por el tiempo que estimen conveniente, siempre que sus notarías se
encuentren establecidas en un mismo partido judicial conforme a la división que de
éstos establece el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que
será el del notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación,
cada notaría seguirá actuando en su propio protocolo.
Los convenios de asociación y disolución de los mismos, por cualquier causa,
deberán aprobarse por el Ejecutivo del Estado y notificarse al Registro Público de la
Propiedad, y se harán las publicaciones que correspondan en el Periódico Oficial del
Estado.
La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será
causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en
funciones, continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuado.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 85.- Los notarios asociados abrirán el protocolo común poniendo en él,
inmediatamente después la razón suscrita por el Gobierno del Estado, otra en la que
expresen sus nombres, apellidos y números de las notarías que les correspondan; el
lugar y la fecha en que se abre el libro, todo autorizado con sus firmas y sellos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS NOTARIOS DE NUMERO Y SUPERNUMERARIOS
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 86.- En el Estado de Aguascalientes, habrá una notaría de número por
cada veinte mil habitantes, tomándose como base el último Censo General de
Población, actualizado por la Dependencia encargada de asuntos de población del
Gobierno del Estado.
Los notarios tendrán su residencia en el Partido Judicial que les asigne el Titular del
Poder Ejecutivo, conforme a la división que de éstos se establece en el Artículo 33 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. El Titular del Poder Ejecutivo
designará a los notarios supernumerarios que estime convenientes.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1980)
ARTICULO 87.- Las faltas definitivas o temporales mayores de dos meses de los
notarios de número o las notarías de nueva creación y que no estén en asociación
según el Artículo 84 de esta Ley, serán cubiertas por el notario que el Gobernador
del Estado designe.
ARTICULO 88.- La designación del notario supernumerario que substituya a algún
numerario, deberá hacerse constar por medio de una nota suscrita por el
Gobernador y Secretario General de Gobierno, en el fíat respectivo y se tomará razón
de ella en el Registro de Notarios. Para este último efecto, la Secretaría General de
Gobierno ministrará los datos relativos al Consejo Auxiliar del Notariado. En los
casos de substitución temporal, bastará el oficio de autorización del cual se tomará
igualmente razón en el Registro de Notarios.
CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DEL FIAT NOTARIAL
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 89.- Para obtener el fíat de notario, ya sea de número o supernumerario,
se elevará solicitud por escrito al Gobernador del Estado, llenándose los requisitos
siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos; estar en el
ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber tenido buena conducta; no ser militar
y no pertenecer al estado eclesiástico;
II.- Ser abogado con título legalmente expedido y debidamente registrado conforme
a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como haber ejercido su profesión en la Entidad, en un
término no menor de tres años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud;
III.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades
intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado;
IV.- No haber sido condenado por delito intencional a sufrir pena privativa de la
libertad; y
V.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, haber sido rehabilitado
y obtenido declaratoria de inculpabilidad.
ARTICULO 90.- Los requisitos señalados en el artículo anterior, se justificarán en la
siguiente forma:
El primero con copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo
que hace a la nacionalidad, a la edad y al ejercicio de ciudadano del interesado y,
por cuanto se refiere al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados que
al efecto expida la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante.
El segundo, con la presentación del título original en el que debe aparecer la
constancia de su registro ante el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y la
cédula con efectos de patente para ejercer la profesión de abogado expedida por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
El tercero, con el certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio
de su profesión.
El cuarto, con el certificado negativo de las autoridades penales federales y del fuero
común del último domicilio del interesado.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
El quinto, con el certificado correspondiente de las autoridades judiciales del Estado
y Federales, también del último domicilio del interesado.
ARTICULO 91.- Si el Gobernador del Estado encuentra completo y correcto el
expediente y existe vacante de numerario o en su caso supernumerario, expedirá el
fíat, con uno u otro carácter.
ARTICULO 92.- En el fíat se expresará la autoridad que lo expide, lugar y fecha de
la expedición, el nombre y apellidos del profesionista a quien se confiere y el número
que le corresponda, si se trata de numerario. Aparecerá en él la firma y el retrato del
interesado en el que se fijará el sello del Gobierno del Estado, abarcando tanto la hoja
como la fotografía, será autorizado por el C. Gobernador y el Secretario General de
Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 93.- El interesado hará saber al público la expedición de su fíat, por
medio del Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación y
le comunicará además por oficio, al Supremo Tribunal de Justicia, al Ministerio
Público, al Encargado del Registro Público de la Propiedad, a la Visitaduría de
Notarias y al Consejo Auxiliar del Notariado, expresando la calle y el número de la
casa en que establezca su notaria, cuando comience a ejercer sus funciones.
ARTICULO 94.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los notarios rendirán
ante el Gobernador del Estado, la protesta de Ley que se exige a los funcionarios
públicos. El acta de protesta se formulará por duplicado, debiendo de conservar un
tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo de la Secretaría
General de Gobierno.
ARTICULO 95.- Cuando algún notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase
transitoria o permanentemente a ejercer a otra municipalidad, lo mismo que para
reasumir sus funciones después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 96.- El ejercicio notarial sin la protesta de ley a que se contrae el Artículo
94 de esta Ley, será castigado administrativamente con multa igual al importe de
ochenta a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización,
sin perjuicio de las demás responsabilidades del orden civil o penal en que el Notario
pudiera haber incurrido.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 97.- La Secretaría de Gobierno y el Consejo Auxiliar del Notariado,
llevarán un libro que se denomine "Registro de Notarios", en el cual tomarán razón
de cada uno de los fíats expedidos por el Poder Ejecutivo y se anotarán la ubicación
de cada notaría y sus cambios, así como las licencias o suspensiones de cada notario.
ARTICULO 98.- Para que el notario pueda actuar debe:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I.- Otorgar anualmente fianza de compañía legalmente autorizada para expedirla, a
favor de la Secretaría de Finanzas, por la cantidad que resulte de multiplicar por
setecientos treinta (sic) el importe del valor diario de la unidad de medida y
actualización;
II.- Proveerse a su costa de sello y protocolo;
III.- Registrar el sello y su firma en la Secretaría General de Gobierno, el Registro
Público de la Propiedad y el Consejo Auxiliar del Notariado; y
IV.- Establecer su oficina en el lugar en donde vaya a desempeñar su cargo.
ARTICULO 99.- El monto de la fianza a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, se aplicará de la siguiente manera:
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)
a).- Por la cantidad que corresponde y en forma preferente al pago de multas u otras
responsabilidades administrativas, cuando ante la negativa del notario, se deba
hacer el pago forzoso a la Secretaría de Finanzas u otras dependencias fiscales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
b).- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un
particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil
en contra de un notario. Para tal efecto, se deberá exhibir copia certificada de la
sentencia mencionada en la Secretaría de Finanzas del Estado.
ARTICULO 100.- El sello de cada notario debe ser de forma circular y tener,
precisamente, un diámetro de cuatro centímetros, representar el Escudo Nacional en
el centro y tener inscrito en rededor el nombre y apellido del notario, número de la
notaría y lugar de radicación.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 101.- En caso de que se pierda o altere el sello, el notario se proveerá de
otro a su costa, en el que se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior,
debiendo ser registrado como el primero, con la anotación del signo de diferencia.
Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto hará uso de él el notario, sino que lo
entregará personalmente a la Secretaría General de Gobierno, para que ahí se
destruya levantándose de esta diligencia, un acta por triplicado; una para la
Secretaría General de Gobierno; otra para el Registro Público de la Propiedad y la
tercera, para el Consejo de Notarios. Lo mismo se hará con el sello del notario que
fallezca.
CAPITULO CUARTO
DE LA SEPARACION Y SUBSTITUCION TEMPORAL DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 102.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o
ausentarse del lugar de su residencia, en cada semestre por quince días sucesivos o
alternados, o en un año por un mes, dando aviso al Gobierno del Estado.
ARTICULO 103.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del
Estado, licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año
renunciable.
ARTICULO 104.- El notario tiene derecho a que el Estado le otorgue licencia
renunciable por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo administrativo,
dentro de cualesquiera de los tres poderes o de elección popular para el que hubiere
sido designado.
ARTICULO 105.- Son causas de suspensión de un notario en ejercicio de sus
funciones:
I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito
intencional que amerite pena privativa de la libertad, mientras no se pronuncie
sentencia definitiva;
II.- La sanción administrativa impuesta por el Gobernador del Estado, por faltas
comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones; y
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al notario en la
imposibilidad de actuar, en cuyo caso, surtirá efectos la suspensión durante todo el
tiempo que dure el impedimento.
ARTICULO 106.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el
Gobierno del Estado tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento
físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios, procederá a designar dos
médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si
éste le imposibilitará para actuar y la duración del mismo.
Si el padecimiento del notario excede de un año, será removido de su función.
ARTICULO 107.- El juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario,
dará cuenta inmediata al Gobierno del Estado, en caso de que el notario sea
declarado formalmente preso.
ARTICULO 108.- Cuando los notarios suspendan el ejercicio de sus funciones hasta
por un mes, conforme al Artículo 102 de esta Ley, dejará en su oficina su protocolo,
apéndices relativos y sello, a disposición del encargado del Registro Público de la
Propiedad.
Cuando su separación exceda del citado término, por licencia, suspensión o cesación
en sus funciones, depositarán en el Registro Público de la Propiedad el protocolo,
apéndices y sello a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 109.- El notario titular será suplido:
I.- Por otro notario titular con quien tiene celebrado el convenio de asociación a que
se refiere el Artículo 84 de esta Ley; y
II.- Por el notario supernumerario designado por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 110.- El encargado del Registro Público de la Propiedad que tenga a su
disposición el protocolo y documentos notariales o los conserve a su cargo en la
oficina, hará las autorizaciones, cancelaciones y anotaciones que deban hacerse y
expedirá los testimonios que correspondan.
CAPITULO QUINTO
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
DE LA CESACION DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 111.- Quedará sin efecto el fíat expedido en favor de un notario, si
dentro del término de cinco días siguientes al de la protesta que haya rendido, no
procede a iniciar sus funciones en el lugar en que, conforme a esta Ley, debe
desempeñarlas.
ARTICULO 112.- Quedará sin efecto el fíat otorgado en favor de un notario, si
transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare
a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará
al notario cesado en su cargo y se procederá a cubrir la plaza en los términos de esta
Ley.
ARTICULO 113.- El cargo de notario termina, quedando revocado el fíat respectivo,
por cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia expresa;
II.- Muerte;
III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera
que la Ley dispone; y
IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o se hicieran patentes
vicios o malas costumbres, también comprobados.
ARTICULO 114.- La declaración de que el notario queda separado definitivamente
de su cargo, la hará el Gobernador del Estado, previa comprobación de las causas a
que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, oyendo previamente al
interesado y al Consejo de Notarios.
ARTICULO 115.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún
notario, por no hallarse en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo
comunicará el hecho, por escrito, al Gobierno del Estado y en su oportunidad, le
hará saber la resolución que dicte.
ARTICULO 116.- El notario puede renunciar a su puesto, pero como abogado,
quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se
relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiese autorizado.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 117.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil, ante quienes se
consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al
Gobierno del Estado.
ARTICULO 118.- Cuando un notario dejare de prestar sus servicios, por cualquier
causa, el Gobierno del Estado publicará el hecho, por una vez, en el Periódico Oficial
del Estado.
CAPITULO SEXTO
DE LA CLAUSURA DE LOS PROTOCOLOS
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1980)
ARTICULO 119.- La clausura de un protocolo se efectuará siempre por el
representante que el Gobernador del Estado designe para tal objeto. El designado al
cerrar un protocolo procederá a poner en él, razón de la causa que motiva el acto y
segregará todas las circunstancias que se presenten en la diligencia, suscribiendo
dicha razón con su firma. En seguida, formará inventario de todos los libros que
conforme a la ley deben llevarse, anotando los que falten; los valores depositados, si
hubiere éstos; los testamento cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del
estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualesquiera otros
documentos de su archivo y clientela. Además formará otro inventario de los
muebles, valores y documentos personales de los notarios, para que, con la
intervención del Consejo de Notarios, sean entregados a quien corresponda.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 120.- El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia de esta o
suspensión de quien la servía, deberá, siempre, hacerlo por riguroso inventario, con
asistencia de un representante del Gobierno del Estado. El acta de recibo, con
inclusión del inventario, se levantará y firmará por cuádruple, remitiéndose un
ejemplar al Gobernador del Estado; al Secretario General de Gobierno; al Registro
Público de la Propiedad y del Comercio; y el último, quedará en poder del notario
que reciba.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 121.- El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a
que se refieren los artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras de
protocolo y a la entrega de su respectiva notaría, y recibirá desde luego, los muebles,
valores y documentos personales, sin que en tal caso, haya lugar al inventario
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
respectivo de que habla la parte final del Artículo 119 de esta Ley. Si la vacante
temporal, o definitiva, es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y
entrega, el Fiscal General del Estado.
CAPITULO SEPTIMO
DEL CONSEJO AUXILIAR DEL NOTARIADO
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 122.- Se establecerá en el Estado, con residencia en la Capital, un
Consejo Auxiliar del Notariado, que integrarán el Fiscal General del Estado, el C.
Encargado del Registro Público de la Propiedad y tres notarios, designados éstos
cada dos años por el C. Gobernador. Para el funcionamiento del Consejo, sus
miembros elegirán un presidente y un secretario, debiendo quedar los restantes
como vocales.
ARTICULO 123.- El expresado Consejo tendrá las funciones que esta Ley le señala y
auxiliar al Poder Ejecutivo en la dirección técnica del notariado y vigilancia del
exacto cumplimiento de esta Ley. También tendrá la facultad de proponer las
medidas que conduzcan al mejor funcionamiento de la institución.
ARTICULO 124.- El cargo de miembros del Consejo será gratuito y sólo los notarios
nombrados podrán renunciarlo por causa grave y justificada que calificará el mismo
Consejo.
ARTICULO 125.- El funcionamiento del Consejo se determinará en el Reglamento
que al efecto expida el C. Gobernador, a propuesta del propio Consejo.
CAPITULO OCTAVO
DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS
ARTICULO 126.- Se practicará a cada notaría, visita general por lo menos una vez
al año y las especiales que se dispongan con fundamento en esta Ley.
ARTICULO 127.- El Gobernador del Estado, nombrará al visitador que deba
efectuarlas.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionan
con regularidad y que los notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la presente
Ley.
Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado.
ARTICULO 128.- El Gobernador del Estado ordenará visitas especiales a una
notaría, cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro medio, de que un
notario ha violado la Ley.
ARTICULO 129.- En toda visita el notario deberá ordenar lo procedente en su oficina
con objeto de que se den al visitador todas las facilidades que se requieran para hacer
debidamente su investigación. El notario deberá estar presente al hacerse la
inspección y hará las aclaraciones que se le pidan o que él juzgue convenientes.
ARTICULO 130.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficinas del notario, en
días y horas hábiles, teniendo este carácter las que reconoce así el Código de
Procedimientos Civiles y no se requiere previo aviso para su práctica.
ARTICULO 131.- Independientemente de las visitas generales o especiales que se
practiquen conforme a esta Ley, las autoridades fiscales podrán llevar a cabo las que
estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 132.- Las personas a quienes se encomienden visitas a las notarías,
deberán practicar la inspección inmediatamente después de que reciban la orden
respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión tan luego como la hayan
terminado, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días la duración de una
visita general.
ARTICULO 133.- El Consejo de Notarios podrá también, cuando lo estime
conveniente, nombrar a cualesquiera de sus miembros, para la práctica de visitas
especiales a las notarías, debiendo dar cuenta con el acuerdo tomado al efecto y con
resultado de la visita al C. Gobernador del Estado.
ARTICULO 134.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere general, el visitador revisará todo el protocolo o diversas partes
de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los
requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
instrumento. Además, se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven
en guarda, los títulos y expedientes que tenga en su poder el notario, formando un
inventario de todo para agregarlo al acta de visita;
II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará
a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, sólo del tomo indicado; y
III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los
requisitos de forma, la reducción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso
de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
ARTICULO 135.- En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe,
consignará, en general, los puntos en que esta Ley no haya sido fielmente cumplida
y los datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa.
Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.
CAPITULO NOVENO
DEL ARCHIVO DE NOTARIAS
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 136.- El Archivo de Notarías dependerá de la Secretaría General de
Gobierno, a través de la Dirección General de Archivos, quien ejercerá sus funciones
de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 137.- El Archivo de Notarías, se formará:
I.- Con los documentos que los notarios de esta Entidad remitan a éste, según las
prevenciones de esta Ley;
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que sean aquellos que los notarios
puedan conservar en su poder;
III.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a
las prescripciones de esta Ley; y
IV.- Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su
custodia, o que sean utilizados para la prestación del servicio del Archivo.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 138.- El Archivo General de Notarías es público respecto de los
documentos que lo integran, y de ellos expedirá copias certificadas a las personas
que así lo soliciten, de conformidad por el Artículo 68, exceptuando aquellos
documentos sobre los que la Ley imponga limitación o prohibición. En relación con
los documentos, sólo podrán mostrarse y expedir copias certificadas a las personas
que acrediten tener interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los notarios
o a la autoridad judicial.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2010)
CAPITULO DECIMO
De los Medios Electrónicos
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 139.- El notario, para el mejor desarrollo de sus funciones, podrá
auxiliarse de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la
firma electrónica certificada, en los términos y condiciones que se establezcan en las
leyes y reglamentos respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 140.- Los datos de creación de firma electrónica de aquellos notarios que
opten por la utilización de los medios electrónicos, deberán ser tramitados por los
mismos ante la Secretaría General de Gobierno de conformidad con la ley aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 141.- Los notarios que cuenten con el certificado de firma electrónica
vigente y lleven sus registros en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes
de las actuaciones que realicen mediante dichos sistemas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 142.- Cuando el notario remita un mensaje de datos, recibirá por parte
del destinatario, el acuse de recibo electrónico, el cual identificará a la dependencia
que recibió aquél y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el mensaje de datos
fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado
en términos de la ley aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 143.- La Secretaría General de Gobierno como autoridad certificadora
tendrá además de las obligaciones consignadas en la ley aplicable, el proporcionar
los siguientes servicios con relación a la certificación de firmas electrónicas para el
ejercicio de la función notarial:
I. Verificar la identidad del notario y su vinculación con los medios de identificación
electrónica;
II. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los
medios de identificación electrónicos del notario y de aquella información con la que
haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas; y
III. Informar, antes de la emisión de un certificado al notario que solicite sus
servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus
limitaciones de uso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 144.- La Secretaría General de Gobierno, proporcionará la información
sobre los certificados emitidos a notarios, que permitan a terceros conocer:
I. Que el certificado fue emitido por dicha autoridad certificadora;
II. Si se cuenta con un documento suscrito por el notario nombrado en el certificado
en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los
datos de creación de la firma electrónica en el momento en que se expidió el
certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad;
III. Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el
certificado;
IV. El método utilizado para identificar al notario firmante;
V. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del
Poder Ejecutivo; y
VI. Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados, en términos de
los ordenamientos jurídicos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO 145.- Los certificados que emita la Secretaría General de Gobierno, como
autoridad certificadora del Poder Ejecutivo en términos de la ley aplicable para el
ejercicio de la función notarial, para ser considerados válidos deberán contener
además de los datos que consigna la ley de la materia, los datos siguientes:
I. El nombre del notario titular del certificado y su clave del registro federal de
contribuyentes; y
II. La clave pública del notario titular del certificado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 146.- La integridad y autoría de un mensaje de datos con firma
electrónica será verificable mediante el método de remisión al documento original
con la clave pública del autor.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 147.- El notario titular de un certificado tendrá las siguientes
obligaciones, además de las consignadas en la ley aplicable:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización
no autorizada de los datos de creación de la firma;
II. Conducirse con diligencia razonable para cerciorarse que todas las actuaciones
que haya hecho con relación al certificado, con su vigencia, o que hayan sido
consignados en el mismo, son exactas, cuando se emplee el certificado con relación
a una firma electrónica;
III. Asimismo y con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a
través de los medios electrónicos y que se produzca con motivo de la actividad
notarial, el notario bajo su responsabilidad, deberá prever la existencia de los
respaldos que sean necesarios; y
IV. El notario titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas
que deriven por no cumplir con las obligaciones previstas en el presente Artículo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de
Aguascalientes, de cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete,
publicada en el suplemento al número cincuenta y uno del Periódico Oficial de fecha
veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas;
quedando vigente únicamente, como documento aparte, el Título Tercero relativo al
Arancel, en tanto no se legisle sobre el particular.
ARTICULO TERCERO.- Los notarios en funciones, en el término de treinta días
siguientes, a partir de la vigencia de esta Ley, cumplirán por lo dispuesto en la
fracción I del Artículo 98 de esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones sobre el notariado que se
opongan a los preceptos de esta Ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiséis días del
mes de mayo de mil novecientos ochenta.- D.P., Joaquín Díaz de León Gil.- D.S., Lic.
Sol Angélica Ferreira Garnica.- Rúbricas.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y
distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Joaquín Díaz de León Gil.
DIPUTADO SECRETARIO,
Lic. Sol Angélica Ferreira Garnica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado.
Aguascalientes, Ags., mayo 29 de 1980.
J. Refugio Esparza Reyes.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Antonio Javier Aguilera García.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE JULIO DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones
jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán su
vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo
conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del
sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas
iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede.
ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto
dentro del plazo establecido en el artículo primero. Los notarios podrán optar por el
uso de Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año
en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será
obligatorio la utilización del Protocolo Abierto.
ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema
de Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la
normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos
administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día
treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.
P.O. 30 DE JULIO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES."]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 146.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4°, 6°, 10, 11; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE
NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 478.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 24 PÁRRAFO SEGUNDO, 31 PÁRRAFO CUARTO, 33 PÁRRAFO
SEGUNDO, 79 FRACCIÓN I INCISO B), 93, 120 Y 136; Y SE ADICIONA EL INCISO
F) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE EXPIDE LA LEY DE ARCHIVOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales
contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
abroga la Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes publicada en la Edición
Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 01/03/2021.
Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 29 de
septiembre de 2014, así como sus reformas y adiciones subsecuentes y demás
disposiciones normativas derivadas con motivo de aquella.
ARTÍCULO TERCERO.- Los integrantes del Consejo Estatal deberán llevar a cabo
su sesión de instalación, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los sujetos obligados deberán llevar a cabo las adecuaciones
reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado de
Aguascalientes, dentro de un término de ciento ochenta días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Los sujetos obligados deberán implementar su Sistema
Institucional, dentro de un término de ciento ochenta días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones normativas que se opongan al mismo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Estatal, deberá llevar a cabo las adecuaciones
reglamentarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente
Decreto.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.