LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/08/2005.
LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 29/08/2005.
LEY DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 29 de agosto de 2005.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente:
Decreto Número 73
ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DEL PRIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar
la publicación del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Constitución: Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Secretaría: Secretaría General de Gobierno.
Congreso: Congreso del Estado de Aguascalientes.
Periódico: Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
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ARTICULO 3º.- El Periódico es el medio de difusión del gobierno del Estado de
carácter permanente e interés público.
ARTICULO 4º.- Es obligación del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, dar
publicidad por medio del Periódico a todos los ordenamientos y disposiciones que
prevé esta Ley.
ARTICULO 5º.- El Periódico se editará en la ciudad de Aguascalientes, en los
Talleres Gráficos del Estado y deberá ser en cantidad suficiente y su distribución se
hará a través del Archivo Administrativo del Poder Ejecutivo en todo el territorio del
Estado.
ARTICULO 6º.- Será gratuita y suficiente en número la distribución del Periódico a
los tres Poderes del Estado y a los Ayuntamientos del Estado.
ARTICULO 7º.- Cada Municipio organizará un archivo de las publicaciones del
Periódico que podrá ser consultado por el público en general.
CAPITULO II
De la Publicación del Periódico
ARTICULO 8º.- Son materia de publicación en el Periódico las disposiciones
siguientes:
I.- Las leyes, reglamentos y decretos expedidos por el Congreso;
II.- Los acuerdos expedidos por el Congreso que afecten a los particulares o que
sean de interés general;
III.- Los decretos, reglamentos y acuerdos del Ejecutivo y sus dependencia;
IV.- Las circulares y órdenes administrativas del Ejecutivo y sus dependencias que
afecten a los particulares o que sean de interés general;
V.- Los acuerdos y convenios celebrados por el Estado;
VI.- Los Reglamentos emitidos por el Poder Judicial del Estado, así como los
acuerdos que expida que afecten a los particulares o que sean de interés general;
VII.- las publicaciones del Diario Oficial de la Federación de importancia para el
Estado;
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VIII.- Los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos, circulares y
disposiciones administrativas de carácter general emitidas por los Ayuntamientos
del Estado;
IX.- Los convenios de coordinación y colaboración que celebren los gobiernos
municipales con los gobiernos federal y estatal, o con otros municipios;
X.- Los actos y resoluciones de Entidades Paraestatales y de Concesionarios de
Servicios Públicos que generen situaciones jurídicas que afecten a los particulares;
y
XI.- Los demás actos y resoluciones que ordenen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 9º.- El Periódico será publicado de manera ordinaria todos los lunes,
debiendo distribuirse el mismo día de su publicación. En casos justificados podrá
ordenarse la publicación extraordinaria.
ARTICULO 10.- Se deberá publicar el segundo lunes de cada mes, un índice
general del contenido de las publicaciones del mes inmediato anterior. Se deberá
publicar en el mes de marzo de cada año, un índice por materias de las
publicaciones del año inmediato anterior.
ARTICULO 11.- El Periódico deberá contener impresos los siguientes datos:
I.- Llevar el nombre “Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes”, y la leyenda
“Medio de Difusión del Gobierno Constitucional del Estado”;
II.- El Escudo Oficial del Estado;
III.- La fecha, número de tomo y de publicación y, en su caso, sección;
IV.- Índice de contenido; y
V.- Nombre del responsable de la publicación.
En las publicaciones ordinarias el número de tomo aumentará progresivamente
cada año, los ejemplares del Periódico se identificarán con el número 1 para que
sea publicado el primer lunes de enero hasta el último lunes de diciembre del año
correspondiente. En las publicaciones extraordinarias el número de tomo aumentará
progresivamente cada año, los ejemplares del Periódico se identificarán con
números progresivos iniciando numeración cada año. No se publicarán alcances o
suplementos a los números del Periódico.
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ARTICULO 12.- El Congreso ordenará directamente al responsable del Periódico,
la publicación de leyes o decretos que haya expedido y que no hayan sido
publicados dentro del plazo que prevé la Constitución.
En este caso, la publicación deberá contener l a leyenda siguiente: “El Congreso del
Estado de Aguascalientes, con fundamento en los artículos 32 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, párrafo… (Según corresponda), y 12 de la
Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes comunica lo siguiente:”, en
seguida se transcribirá el decreto a publicarse.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
De los Derechos de Inserción
ARTICULO 13.- Las publicaciones ordenadas directamente por los tres Poderes del
Estado y los Ayuntamientos no pagarán los derechos de inserción en el Periódico,
salvo los supuestos previstos en la fracción V del Artículo 14 de esta Ley. Las
inserciones que solicite la Federación de importancia para el Estado estarán
exentas del pago de derechos.
En los casos previstos en la fracción IV del Artículo 14, los particulares interesados
en su publicación pagarán los derechos de inserción correspondientes.
ARTICULO 14.- En la Ley de Ingresos del Estado para cada ejercicio fiscal se
determinarán:
I.- Los precios de venta al público;
II.- El costo por la suscripción anual;
III.- El costo por el número atrasado;
IV.- El costo que tendrá cada palabra tratándose de la publicación de edictos,
requerimientos y notificaciones, así como de los avisos en los que cada cifra se
considerará un apalabra;
V.- El costo por publicación de la fe erratas por causas imputables a la autoridad
emisora del documento; y
V (sic).- El costo de cualquier otra publicación.
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CAPITULO II
De la Fe de Erratas
ARTICULO 15.- La Fe de Erratas es la corrección de una publicación efectuada en
el Periódico, de conformidad con l as disposiciones que establece l a presente ley.
ARTICULO 16.- La Fe de Erratas será procedente:
I.- Por errores de impresión durante la elaboración del Periódico; y
II.- Por errores en el contenido de los documentos originales.
ARTICULO 17.- Cuando en la impresión del documento se cometan errores que
disientan con el contenido del documento original, el responsable del Periódico por
sí, o a petición de parte, deberá insertar en el Periódico una Fe de Erratas en la que
conste de manera cierta el contenido del documento.
ARTICULO 18.- Cuando los errores provengan del documento original publicado, el
responsable del Periódico, publicará una Fe de Erratas en la que conste la
subsanación del error, previa solicitud de la autoridad emisora y pago de derechos
de inserción.
ARTICULO 19.- Las divergencias entre el texto del documento original y el publicado
en el Periódico, deberán enmendarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que se tenga conocimiento de éstas.
ARTICULO 20.- La Fe de Erratas surtirá sus efectos al día siguiente de su
publicación y no tendrá efectos retroactivos en relación con actos jurídicos
consumados antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 21.- Cuando la autoridad emisora del documento solicite una Fe de
Erratas deberá comprobar su procedencia jurídica y anexará la transcripción de la
parte del texto publicado que contenga el error y la parte del texto original, al oficio
que dirija al responsable del Periódico para tales efectos.
En este caso, se deberá publicar en el Periódico el oficio y un aviso que mencione
el número, tomo y fecha del Periódico en que fue publicado el texto que contiene el
error. En los índices mensual y anual se especificarán las erratas de que haya sido
objeto el documento publicado, mediante los datos de localización del Periódico.
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ARTIUCLO 22.- Los particulares podrán solicitar a la Secretaría copia certificada de
los documentos originales publicados en el Periódico, siendo a cargo de éstos los
gastos que originen su expedición.
ARTICULO 23.- Se reputa como documento original, salvo prueba en contrario,
aquél que conteniendo las firmas autógrafas de los servidores públicos que
legalmente están facultados para su expedición, sea presentado al Periódico para
su publicación.
TITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 24.- Se equipara a la figura típica de ejercicio indebido del servicio
público y se sancionará con las mismas penas al responsable del Periódico que
omita publicar, dentro del plazo de treinta días naturales, la iniciativa de ley o decreto
que ordene el Congreso del Estado en los supuestos previstos en los párrafos
primero y tercero del Articulo 32 de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes.
ARTICULO 25.- Se equipara a la figura típica de ejercicio indebido del servicio
público y se sancionará con las mismas penas a quien ordene la publicación de una
fe de erratas sin sustento jurídico.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes,
publicada en el Periódico Oficial en fecha 18 de julio del año 1999.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de
Aguascalientes, a los veintiocho días del mes de julio del año 2005.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 28 de julio del año 2005.
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SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
Carlos Llamas Pérez,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Dip. José Abel Sánchez Garibay,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. José Antonio Arámbula López,
SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y s ele dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 18 de agosto de 2005.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez.