LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE
DE 2019.
Ley publicada en la Sección Segunda del Suplemento del Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes, el domingo 14 de febrero de 1999.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado, lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 22
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DEL AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos y se
aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de las Administraciones
Públicas centralizadas y descentralizadas del Estado de Aguascalientes, de los
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
Municipios que lo integran, y de otras personas, cuando éstas actúen como
autoridades.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
Se reputarán como otras personas, a los prestadores de servicios públicos
municipales considerados como áreas estratégicas, que sean concesionados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de: responsabilidades de
los servidores públicos, expropiación, electoral, justicias agrarias y laboral, así como
al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
ARTICULO 2º.- La presente ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes que
regulan las materias administrativas. El Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Aguascalientes se aplicará supletoriamente a esta Ley.
TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
Del Acto Administrativo
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto administrativo,
toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y generalmente ejecutiva,
emanada de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, de las de sus
Municipios y de otras personas, en el ejercicio de las facultades que les son
conferidas por los ordenamientos jurídicos en su carácter de potestad pública,
teniendo por objeto crear, reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones con la finalidad de satisfacer el interés general.
ARTICULO 4º.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I.- Ser expedido por órgano competente, a través del servidor público con facultades
para ello, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de
ley o decreto para emitirlo;
II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable;
preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y previsto por la ley;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se
concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- Constar por escrito y con la firma autógrafa o electrónica certificada de la
autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma
de expedición, y siempre y cuando la naturaleza del acto requiera una forma distinta
de manifestación;
V.- Estar fundado y motivado debidamente;
VI.- Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo previstas en esta ley y con las formalidades que requiera conforme a
la ley de la material del acto;
VII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el
fin del acto;
VIII.- Ser expedido, sin que medie dolo o violencia en su emisión;
IX.- Mencionar el órgano del cual emana;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
X.- Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las
partes o establecidos por la ley;
XI.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documento o nombre completo de las personas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
XII.- Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse
mención de la oficina en que se encuentre el expediente respectivo a fin de que
pueda ser consultado;
XIII.- Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de
los recursos que procedan; y
XIV.- Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 4-A.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública
podrán recibir las solicitudes que en términos de ley, los particulares presenten por
escrito, sin perjuicio que dichas solicitudes y documentos puedan ser presentadas
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
a través de medios electrónicos; en estos casos se podrá emplear en sustitución de
la firma autógrafa la firma electrónica certificada, en los términos y condiciones que
lo permite la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de
Aguascalientes; en este caso podrá adjuntar los documentos que acrediten su
personalidad y los demás que considere necesarios también en forma electrónica,
manifestando bajo protesta de decir verdad que tales documentos son exactamente
iguales a los originales que obran en su poder.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
No será aplicable la firma electrónica en trámites que impliquen renuncia de
acciones y/o derechos.
ARTICULO 5º.- Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos,
acuerdos, circulares y cualesquier otros de la misma naturaleza, deberán publicarse
en el Periódico Oficial del Estado y en su caso en las Gacetas Municipales del
Estado para que produzcan efectos jurídicos y los de carácter individual deberán
publicarse en dicho órgano informativo cuando así lo establezcan las leyes.
Los instructivos, manuales y formatos que expidan las dependencias de las
Administraciones Públicas Estatal y Municipales deberán publicarse previamente a
su aplicación en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO II
De la Eficacia del Acto Administrativo
ARTICULO 6º.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no
haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ARTICULO 7º.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que
surta efectos la notificación legalmente efectuada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual
se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible
por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o
aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia, así como los casos en virtud de
los cuales se realicen actos de inspección investigación o vigilancia conforme a las
disposiciones de ésta y otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en
que la administración Pública Estatal o Municipal los efectúe.
ARTICULO 8º.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o
autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales
aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquella se produzca.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
CAPITULO III
De la Extinción del Acto Administrativo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
ARTICULO 9º.- El Acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno
derecho, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cumplimiento de su finalidad;
II.- Expiración del plazo;
III.- Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o
término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV.- La realización de la condición resolutoria;
V.- Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo
beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
VI.- Por revocación determinada en la resolución de un recurso administrativo;
VII.- La conclusión de su vigencia;
VIII.- Por prescripción; y
IX.- Por nulidad, declarada en la sentencia de un procedimiento judicial.
TITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
ARTICULO 10.- Las disposiciones de este título son aplicables a los actos a través
de los cuales se desenvuelve la función administrativa estatal y municipal, cuando
dichos actos produzcan efectos en la esfera jurídica de los particulares.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 11.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con
arreglo a los principios de economía, audiencia, celeridad, eficiencia, legalidad,
publicidad y buena fe. El procedimiento se tramitará preferentemente a través de
medios electrónicos, como se establece en el siguiente artículo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 12.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición
de la parte interesada; ésta última podrá optar porque el procedimiento se tramite a
través de medios electrónicos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
ARTICULO 13.- Las administraciones Públicas Estatal y Municipales, no podrán
exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.
El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su
personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos
respectivos, salvo lo dispuesto en el Artículo 4º A.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
El promovente que hubiere optado porque el procedimiento se tramite a través de
medios electrónicos, deberá señalarlo así en su escrito inicial, señalando
igualmente su correo electrónico, en el que se le harán las notificaciones que sean
necesarias en el procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
ARTICULO 14.- Salvo que las leyes específicas establezcan un plazo menor, no
podrá exceder de tres meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva
lo que corresponda, transcurrido el cual sin que se notifique la resolución, a menos
que la ley que rija la materia establezca lo contrario, el interesado podrá considerar
que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien
esperar a que ésta se dicte.
ARTICULO 15.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la
autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas
de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.
SECCION II
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
De las Autoridades
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
ARTICULO 16.- Para efectos de esta ley deberá entenderse por autoridad
administrativa toda dependencia o entidad de las Administraciones Públicas
Centralizadas y Descentralizadas del Estado, de sus Municipios y otras personas,
que estén facultados por los ordenamientos jurídicos para dictar, ordenar o ejecutar
un acto administrativo; así como los funcionarios y servidores públicos de dichas
administraciones, mediante los cuales se realicen los referidos actos
administrativos.
ARTICULO 17.- Las autoridades de las Administraciones Públicas Estatal y
Municipales, en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes
obligaciones:
I.- Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa
citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II.- Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico y proporcionar
copia de los documentos contenidos en ellos;
III.- Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, la presentación de los mismos;
IV.- Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser
tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
V.- Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos
por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente
que se está tramitando;
VI.- Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones legales y vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar;
VII.- Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta
y otras leyes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VIII.- Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IX.- Dictar resoluciones expresas sobre cuantas peticiones le formulen, así como en
los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a
terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
X.- Hacer saber a los particulares que estos pueden hacer uso de la firma y medios
electrónicos en las solicitudes y trámites en que esta Ley lo permite y a su vez hacer
uso de tales medios electrónicos y firma siempre que la naturaleza del trámite lo
permita.
SECCION III
De los Interesados
ARTICULO 18.- Para los efectos de esta ley se entenderá por interesado aquella
persona que tiene un interés legítimo respecto de un acto o procedimiento
administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado.
ARTICULO 19.- Los interesados con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o
por medio de representante o apoderado.
En los procedimientos administrativos no procederá la gestión de negocios.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La representación de las personas físicas o morales ante las Administraciones
Públicas Estatal y Municipales para formular solicitudes, participar en el
procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a
derechos, deberá acreditarse en los términos que lo establezca el Código Civil del
Estado. En el caso de personas físicas, también podrá hacerlo mediante carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
propias autoridades o fedatario público.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito
firmado, podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y
recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren
necesarios para la tramitación de tal procedimiento.
ARTICULO 20.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios
interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante
común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que
figure en primer término.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
SECCION IV
Del Acceso a la Documentación e Información
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 21.- Las partes en un procedimiento administrativo tendrán derecho de
conocer en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna
información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información
sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el
secreto comercial o industrial, y en los que el interesado no sea titular o
causahabiente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 22.- Las partes podrán, previo el pago de los derechos
correspondientes, solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los
documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo
en los casos a que se refiere el artículo anterior. Las copias de referencia se podrán
expedir en forma electrónica que ostente la firma y el sello electrónico de la
Autoridad Administrativa.
SECCION V
De los Requisitos de las Promociones
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 23.- Las promociones deberán hacerse por escrito autógrafamente
firmado o por medio de comunicación electrónica con firma electrónica; en ambos
casos deberán expresar:
a) El nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su
caso de su representante legal;
b) Domicilio para recibir notificaciones y en su caso correo electrónico para
recibirlas;
c) En su caso nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;
d) La autoridad u órgano administrativo a quien se dirige;
e) La petición concreta que se hace a la Autoridad;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
f) Lugar y fecha;
g) En su caso con la firma del autorizado o su representante legal;
h) La huella digital cuando el interesado no sepa o no pueda firmar;
i) En su caso la firma electrónica certificada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 24.- Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos o no se
acompañe de los documentos previstos en el Artículo anterior, la autoridad
competente prevendrá por una sola vez al interesado o, en su caso, al representante
legal, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación
de dicha prevención subsane la falta. En el supuesto de que en el término señalado
no se subsane la irregularidad, la autoridad competente resolverá que se tiene por
no presentada dicha solicitud.
Contra el desechamiento o la negativa de dar trámite a las solicitudes o
promociones, procederá el recurso de revisión.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 25.- En las promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento
administrativo podrán utilizarse formas impresas o precodificadas autorizadas
previamente y publicadas en los términos de esta ley; las cuales serán
proporcionadas gratuitamente por las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado y de sus Municipios.
SECCION VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
ARTICULO 26.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de
un procedimiento administrativo cuando:
I.- Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante,
cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o
entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;
II.- Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del
segundo;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
III.- Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de
entidades o sociedades interesados o con los asesores, representantes legales o
mandatarios que intervengan en el procedimiento;
IV.- Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos
o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con
alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior;
V.- Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
VI.- Tenga relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con las personas
físicas o morales interesadas directamente en el asunto; y
VII.- Por cualquier otra causa prevista en la ley.
ARTICULO 27.- El servidor público que se encuentre en alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de
la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su
superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico
turnará el asunto a éste, en su defecto, dispondrá que el servidor público que se
hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 28.- El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de
sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se
refiere el Artículo 26 de la presente ley, ordenará que se inhiba de todo
conocimiento.
ARTICULO 29.- Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno
de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del
procedimiento, el interesado podrá promover la recusación.
ARTICULO 30.- La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico
del recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al
mismo las pruebas pertinentes.
Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el
párrafo anterior, el recusado manifestará lo que se considere pertinente. El superior
resolverá en el plazo de tres días, lo procedente.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento
interpuesto.
ARTICULO 31.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos,
excusas y recusaciones, no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar
la recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por
concluido el procedimiento.
SECCION VII
De los Términos y Plazos
ARTICULO 32.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días
y horas hábiles.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles. No se considerarán días
hábiles: los sábados y los domingos, el 1° de enero, el primer lunes de febrero en
conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del
21 de marzo, el 1° y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre
en conmemoración del 20 de noviembre, el 1° de octubre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Local y Federal y el 25 de
diciembre.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades estatales y municipales, siempre que éstas se publiquen
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en su caso, en la
Gaceta Municipal que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
ARTICULO 32 A.- La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada,
habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
Toda habilitación de días y horas inhábiles, se hará mediante escrito fundado y
motivado firmado por la autoridad competente el cual se entregará al visitado al
momento de practicar la diligencia.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días
y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto prevenir situaciones que
pongan en riesgo la salud, la integridad física o el orden social.
ARTICULO 33.- En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los
días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo
número del día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente,
cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente,
el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las
que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido
efecto la notificación.
ARTICULO 34.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se
efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de las
Administraciones Públicas Estatal y Municipales previamente establezcan y
publiquen en el Periódico Oficial del Estado y en su defecto, las comprendidas entre
las 8:00 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse
en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada,
podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la
diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas.
ARTICULO 35.- Las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte
interesada, podrán ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha
ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente,
cuando así lo exija el asunto, no se perjudiquen los derechos de los interesados o
de terceros y se funde y motive la causa.
ARTICULO 36.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos,
requerimientos, visitas e informes, los términos o plazos no excederán de 10 días.
El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.
SECCION VIII
De las Notificaciones
ARTICULO 37.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo firmado por aquél
con quien deba entenderse la diligencia, cuando se trate de la primera notificación
en el asunto; cuando se deje de actuar más de dos meses, cuando se requiera
documentación o informes, cuando se trate de la resolución del procedimiento, de
citatorios, requerimientos y todo acto que pueda ser recurrido;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
II.- Mediante mensajería, correo ordinario, telegrama, fax, también podrá realizarse
mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio,
cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente, pueda comprobarse
fehacientemente la recepción de los mismos y siempre y cuando se trate de actos
distintos de los señalados en la fracción anterior;
III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que
la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, hubiere fallecido o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
IV.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en
el domicilio que haya señalado para efectos de los trámites administrativos, o que
dicho domicilio corresponda a un lote baldío o con construcción pero no sea
habitable.
ARTICULO 38.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del
interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya
señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que
se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado,
deberá de identificarse con constancia o credencial expedida por autoridad
competente en la que conste su fotografía y deberá entregar junto con la copia del
documento en el que conste el acto que se notifique, una copia del acta que levante
en el momento de la diligencia y en la que haga constar en forma circunstanciada
los hechos y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el
nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia así como la de dos
testigos. Si el interesado se niega a firmar, se hará constar en el acta de notificación,
sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada
o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere
a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el
citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se
entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso
de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un
lugar visible del domicilio. De estas diligencias, el notificador asentará en el
expediente, razón por escrito, debidamente circunstanciada.
ARTICULO 39.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones
que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones
deberán efectuarse por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes y en uno de los diarios de mayor circulación en el mismo Estado.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En lo que se refiere a las notificaciones mediante correo electrónico, se practicarán
observando los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos
para el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
ARTICULO 39 A.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco
días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las
oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado,
durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las
autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que
el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará
constancia de ello en el expediente respectivo.
ARTICULO 40.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que
hubieran sido realizadas.
Se tendrán como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el
acuse de recibo, y surtirá efectos en esa misma fecha.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha en la que surte efectos la
notificación, la de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno
de los diarios de mayor circulación en el territorio de la Entidad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
En las notificaciones por estrados, se tendrá como fecha en la que surte efectos la
notificación, la del séptimo día hábil contado a partir del día siguiente a aquél en el
que se hubiera fijado o publicado el documento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
Tratándose de las demás formas de notificación contenidas en la presente ley,
surtirán sus efectos el día siguiente en que éstas se practiquen.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
ARTICULO 41.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de 10 días,
a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el
texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye, con la
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión
del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera
de presentarse y plazo para su interposición.
CAPITULO II
Substanciación del Procedimiento
SECCION I
De la Iniciación
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
ARTICULO 42.- Los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas Estatal y
Municipal, deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales
efectos siempre que se trate del escrito inicial de cualquier procedimiento o
instancia; las demás promociones podrán presentarse a través de las oficinas de
correos, telégrafo, mensajería, telefax o cualquier medio de comunicación
electrónica.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano
remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de 5 días. En tal caso, se
tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los escritos recibidos por correo certificado, con acuse de recibo se considerarán
presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos,
excepto en los casos de que hubieren sido dirigidos a una Autoridad que resulte
incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en
donde aparezca el sello fechador y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en
el párrafo anterior.
ARTICULO 43.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de
recepción de documentos.
Cuando se considere que alguna promoción no reúne los requisitos necesarios, el
órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada,
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. A los interesados que
no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les tendrá por no presentada la
promoción.
ARTICULO 44.- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar
las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia y
en su caso, en la presente ley, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello.
ARTICULO 45.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie
o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte
interesada, podrán disponer su acumulación, cuando se trate del mismo interesado
o cuando el objeto del procedimiento sea el mismo y se hubiere planteado en los
mismos términos y circunstancias. Contra el acuerdo de acumulación no procederá
recurso alguno.
SECCION II
De la Tramitación
ARTICULO 46.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden
riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del
orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente fundada y motivada
de la que quede constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de
responsabilidad del servidor público infractor, conforme a la ley correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La Autoridad administrativa podrá usar la tramitación a través de medios
electrónicos, cuando no exista inconveniente para ello y los gobernados podrán
optar por tales medios si a sus intereses conviene.
ARTICULO 47.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el
procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación,
en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste
deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
ARTICULO 48.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del acto que lo motive, expresando lo que a su derecho
del promovente conviniere, anexando las pruebas que estime pertinentes y fijando
los puntos sobre los que éstas versen. Una vez desahogadas las pruebas que hayan
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
sido ofrecidas, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado dentro del
término de 10 días.
ARTICULO 49.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución,
se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.
ARTICULO 50.- El instructor del expediente acordará la apertura de un período de
pruebas, en los siguientes supuestos:
I.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija y lo establezcan las leyes
correspondientes; o
II.- Cuando la autoridad competente que esté conociendo de la tramitación de un
procedimiento, no tenga por ciertos los hechos señalados por los interesados,
siempre que se apoye en circunstancias debidamente fundadas y motivadas.
En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto
la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informe de las autoridades administrativas, respecto de
hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios,
sin más limitación que la establecida en la ley.
El órgano o autoridad de las Administraciones Públicas Estatal y Municipal ante
quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de
las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación
con el fondo del asunto; sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral
y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
ARTICULO 51.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizarán
dentro de un plazo no menor de tres ni mayor de 10 días contados a partir de su
admisión.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la
resolución definitiva.
ARTICULO 52.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una
anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo
de las pruebas que hayan sido admitidas.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
ARTICULO 53.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue
necesario, se solicitará a las dependencias o entidades respectivas los informes y
opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o
motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
ARTICULO 54.- A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro
del plazo de 10 días.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se emite el informe y
opinión solicitado, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del
interesado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
ARTICULO 55.- Antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición
de los interesados, por un plazo de cinco días hábiles, para que en su caso, formulen
alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar
resolución.
SECCION III
De la Terminación
ARTICULO 56.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I.- La resolución del mismo;
II.- El desistimiento;
III.- La renuncia al derecho en que funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté
prohibida por el ordenamiento jurídico;
IV.- La declaración de caducidad;
V.- La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas; y
VI.- El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento
jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tengan
por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico
específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.
ARTICULO 57.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de
iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectara a aquel que lo hubiese formulado.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
ARTICULO 58.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en
su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas,
poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no
superior de 10 días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten
las pruebas que estimen convenientes.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de
las Administraciones Públicas Estatal y Municipales de iniciar de oficio un nuevo
procedimiento.
ARTICULO 59.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando
se produzca su paralización por causas imputables al mismo, las Administraciones
Públicas Estatal y Municipales le advertirán que, transcurridos tres meses, se
producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado
requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la
Administración Pública Estatal o Municipal acordará el archivo de las actuaciones,
notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad
procederá el recurso previsto en la presente ley.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del
particular, ni de la Administración Pública Estatal y Municipal, pero los
procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, se entenderán caducados y
se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de
oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar
resolución.
CAPITULO III
De las Visitas de Verificación
ARTICULO 60.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias, podrán llevar a cabo visitas de
verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras, se
efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo, siempre
que se notifique al particular la habilitación de días y horas inhábiles.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018)
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
ARTICULO 61.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de
orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que
deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el
alcance que deba tener y estar debidamente fundada y motivada.
ARTICULO 62.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 63.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente
con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa de la autoridad competente,
de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento.
ARTICULO 64.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido
la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia,
aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni
del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal
circunstancia en la propia acta.
ARTICULO 65.- En las actas se hará constar:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación
disponibles, Municipio o Delegación, código postal y Entidad Federativa en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Datos relativos a la actuación;
VIII.- Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien
la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante
legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón
relativa.
ARTICULO 66.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en
relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho
dentro del término de cinco días siguientes a las fechas en que se hubiere
levantado.
ARTICULO 67.- Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones
aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte, con objeto de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán
cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para la visita de verificación.
ARTICULO 68.- Si con motivo de la visita de verificación las autoridades
administrativas conocieran de incumplimiento a las disposiciones de ley por parte
del particular, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
Igualmente, de no encontrar violaciones a la ley, se deberá asentar en una
constancia que se entregará al particular, entendiendo con ello, concluida la
verificación.
ARTICULO 69.- Las autoridades administrativas con base en los resultados de la
visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad
para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al
interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas
tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las
irregularidades respectivas.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 70.- Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes
respectivas y podrán consistir en:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
III.- Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV.- Arresto hasta por 36 horas;
V.- Clausura temporal o permanente; parcial o total; y
VI.- Las demás que señalan las leyes o reglamentos.
ARTICULO 71.- En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la
infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.
ARTICULO 72.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá
notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste, dentro
de los 15 días siguientes, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso,
aporte las pruebas con que cuente.
ARTICULO 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución,
considerando:
I.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II.- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III.- La gravedad de la infracción; y
IV.- La reincidencia del infractor.
ARTICULO 74.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y
admitidas, se procederá dentro de los 10 días siguientes, a dictar por escrito la
resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo
certificado.
ARTICULO 75.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 76.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de
las modalidades previstas en el Artículo 70 de esta ley, salvo el arresto.
ARTICULO 77.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones,
en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como
el monto total de todas ellas.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
Si las infracciones derivan de un mismo acto u omisión, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de
ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
ARTICULO 78.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin
perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran
los infractores.
ARTICULO 79.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas
prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se
contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere
consumada o, desde que cesó si fuere continua.
ARTICULO 80.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad
administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva
que se dicte no admita ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la
autoridad deberá declararla de oficio.
TITULO QUINTO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Del Recurso de Revisión
SECCION I
Disposiciones Generales
ARTICULO 81.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una
instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar
las vías judiciales correspondientes.
ARTICULO 82.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento
administrativo independientemente de alegarse por los interesados durante dicho
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
procedimiento, para su consideración en la resolución que ponga fin al mismo, se
hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
ARTICULO 83.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de 15 días
contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la
notificación de la resolución que se recurra.
SECCION II
Tramitación del Recurso
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 84.- El escrito de interposición del recurso de revisión o el mensaje de
datos electrónico que lo contenga deberá presentarse o remitirse ante la autoridad
que emitió el acto impugnado, debiendo expresar:
I.- El órgano administrativo a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar
que señale para efectos de notificaciones;
III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV.- Los agravios que se le causan; y
V.- Las pruebas que se ofrecen y los hechos controvertidos de que se trate.
ARTICULO 85.- El recurrente deberá acompañar a su escrito:
I.- El documento que acredite su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales o aquél en el que conste que dicha personalidad le hubiere sido
reconocida por la autoridad que emitió el acto o resolución que se impugne.
II.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento,
o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
III.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que
cuente.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan
negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o del
documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- Si el recurso se ha interpuesto a través de medios electrónicos, los documentos
y pruebas antes mencionadas se exhibirán en copia en la que conste firma y sello
electrónico de la Autoridad que la haya expedido.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Cuando no se acompañe o exhiba alguno de los documentos señalados, la
autoridad requerirá al promovente para que los presente o exhiba dentro del término
de cinco días, si no cumple en el término y se trata de la documentación señalada
en las Fracciones I, II y IV, se tendrá por no interpuesto el recurso y si se trata de
las pruebas conforme a la Fracción III, se tendrán por no ofrecidas las mismas.
ARTICULO 86.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- Sea procedente el recurso;
III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- Tratándose de algún crédito fiscal, el recurrente lo garantice en cualquiera de
las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto
se entenderá otorgada la suspensión.
SECCION III
De la Resolución del Recurso
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
ARTICULO 87.- El superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto o resolución
impugnada será el encargado de resolver el recurso, podrá:
I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar nulidad del acto impugnado;
IV.- Declarar la anulabilidad del acto impugnado, revocándolo para efectos de que
se cumpla con el requisito y formalidad correspondiente; y
V.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTICULO 88.- Será improcedente el recurso:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente;
V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, renovar o
nulificar el acto respectivo; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2004)
VI.- Cuando se presente fuera del plazo señalado para su interposición.
ARTICULO 89.- Procederá el sobreseimiento del recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta
su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTICULO 90.- Por la omisión o irregularidad de cualesquiera de los elementos y
requisitos establecidos en las fracciones I y X del Artículo 4o. de la presente ley,
procederá la revocación lisa y llana del acto o resolución administrativa.
Un acto que se revoque lisa y llanamente no será subsanable, sin perjuicio de que
pueda expedirse un nuevo acto. La declaración de revocación producirá efectos
retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de
derecho retrotraer sus efectos, dará lugar a la responsabilidad del servidor público
que la hubiere emitido u ordenado en términos de la ley correspondiente. Lo anterior
independientemente de que se deberá indemnizar al particular afectado, en
términos y conforme al monto que establezca la propia autoridad al resolver el medio
de defensa que hubiere declarado la revocación del acto, en el cual se deberán
indicar también, el plazo para que se cumpla con dicha indemnización.
ARTICULO 91.- Por la omisión o irregularidad de los elementos y requisitos
señalados en las fracciones XI a XIII del Artículo 4º de esta ley, procederá la
revocación para determinados efectos del acto o resolución administrativa.
El acto que se revoque conforme a este artículo gozará de presunción de
legitimidad. Pero sólo surtirá efectos y gozará ejecutividad al ser subsanado por los
órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos
por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto, y en
cumplimiento de la resolución del medio de defensa que se hubiere hecho valer.
ARTICULO 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios, pero, cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en
la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el
alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo que no exceda de cuatro meses.
ARTICULO 93.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la
parte impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación
es parcial, se precisará ésta.
ARTICULO 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en
cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTICULO 95.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, a petición de parte interesada, cuando el particular demuestre que ya había
dado cumplimiento en tiempo y forma con la obligación correspondiente.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para
la interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto, hasta que la
misma sea resuelta.
ARTICULO 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos
que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de
manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 5 días ni superior a
10, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes.
SECCION IV
De la impugnación de Notificaciones
ARTICULO 97.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a
partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su
representante legal, de conocer su contenido o se interponga el recurso
correspondiente.
ARTICULO 98.- El afectado podrá impugnar las notificaciones de los actos
administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado
a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
I.- Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la
impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso
administrativo de revisión, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II.- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad
competente para notificar dicho acto. La citado autoridad le dará a conocer el acto
junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el
particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba
dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso, si no
se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por
edictos; si no señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal.
El particular tendrá un plazo de 15 días a partir del día siguiente a aquél en que la
autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo,
impugnado el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;
III.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los
agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la
impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme
a lo dispuesto por la presente ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a
conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos
todo lo actuado con base en aquélla y procederá al estudio de la impugnación que,
en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se hubiere interpuesto extemporáneamente,
desechará dicho recurso.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento.
Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se
resolverán conforme a la ley de la materia.
ARTICULO TERCERO.- En los procedimientos administrativos que se encuentren
en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento
vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta ley.
ARTICULO CUARTO.- Expídase el decreto correspondiente y túrnese la presente
resolución al Ejecutivo para su sanción y publicación.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiocho días del
mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.- D.P., Audómaro Alba Padilla.-
D.S., Alberto Olguín Erickson.- D.S., Víctor Hugo Romo Córdoba.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Audómaro Alba Padilla.
DIPUTADO SECRETARIO,
Alberto Olguín Erickson.
DIPUTADO SECRETARIO,
Víctor Hugo Romo córdoba.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 9 de febrero de 1999
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY:
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2004.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la
presente reforma.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2016, quedan derogados el
Apartado A "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículo (sic) Automotores"; la
Sección Primera. "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del Objeto"; la Sección
Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección Quinta "De la
Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Excepciones"; el Apartado B
"Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años
Modelo Anterior"; la Sección Primera "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del
Objeto"; la Sección Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección
Quinta "De la Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Exenciones"; así
como los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E, y 36 F de la
Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
Las obligaciones derivadas de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C,
36 D, 36 E y 36 F de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, que se
derogan en el presente Artículo, que hubieran nacido durante su vigencia por la
realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos artículos, deberán ser
cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, la referencia a la Fiscalía General del Estado contenida en el
Artículo 148, párrafo segundo del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se
entenderá hecha a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto no se realicen las reformas respectivas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, las referencias a la Sala Administrativa
contenidas en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas
a la Sala Administrativa y Electoral.
P.O. 26 DE MARZO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 249.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 14, 32, 37 Y 61; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32,
UN ARTÍCULO 32 A, UN ARTÍCULO 39 A, Y UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 40, DE
LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser tramitados
hasta su resolución, con la normatividad vigente al momento del inicio de los
mismos.
ARTÍCULO TERCERO.- En el año 2018 será considerado día inhábil el primero de
diciembre en lugar del primero de octubre, para el caso de la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 296.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 4º, FRACCIÓN X; 25, 28, 51, SEGUNDO PÁRRAFO Y
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 30/12/2019.
92, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.