LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
LEY DEL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el domingo 19 de septiembre de 1999.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 50
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, Fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 1°.- El conocimiento y resolución del procedimiento contencioso
administrativo corresponderá al Tribunal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
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PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento vía
digital, fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al
uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico
identificará al Tribunal que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen
en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los
autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses
de recibo electrónico.
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación
de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar dicho
Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío
vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de
la Firma Electrónica Avanzada en un Procedimiento.
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera
confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual
permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de
Acceso.
V. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, señalado por las partes en el Procedimiento.
VI. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través
de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos
gubernamentales a los servidores públicos.
VII. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos
electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso
administrativo, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video,
identificado por un número específico.
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VIII. Firma Digital: Medio gráfico de identificación en el Sistema de Justicia en Línea,
consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo
electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento.
IX. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje
electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a
su autor mediante el Sistema de Justicia en Línea, y que produce los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa dentro del Procedimiento. La firma
electrónica permite actuar en el Juicio en Línea.
X. Juicio en la vía tradicional: El Procedimiento que se sustancia recibiendo las
promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel y formando
un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales.
XI. Juicio en Línea: Forma opcional de substanciación y resolución del
Procedimiento en todas sus etapas, a través del Sistema de Justicia en Línea.
XII. Procedimiento: Procedimiento Contencioso Administrativo.
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIII. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a
efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar,
administrar y notificar el Procedimiento que se sustancie ante el Tribunal, con la
finalidad de resolver controversias que se susciten.
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIV. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 2º. - El Tribunal conocerá de los siguientes asuntos:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE EL TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA
ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
I.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas emanadas de las
autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios, de los
Organismos Descentralizados y otras personas, cuando éstos actúen como
autoridades, que causen agravio a los particulares;
II.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera
de las autoridades fiscales del Estado o Municipales, y de sus organismos fiscales
autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije
ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la
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devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause
agravio en materia fiscal;
III- De los juicios en contra de las resoluciones favorables a un particular, cuando
las autoridades estatales y municipales promuevan el juicio para que sean anuladas;
IV.- De los juicios promovidos en contra del procedimiento administrativo de
ejecución cuando el afectado afirme:
a).- Que el crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;
b).- Que el monto del crédito es inferior al exigible;
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2009)
c).- Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados o acreedor
preferente al fisco; y
d).- Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la
oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que se apruebe el
remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible
reparación;
V.- De los juicios en los que se impugne la negativa de una autoridad para ordenar
la devolución de cantidades pagadas indebidamente;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas por responsabilidades de
los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus Organismos
Descentralizados;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII.- De los juicios en contra de las resoluciones dictadas conforme a una ley
especial, que le otorgue competencia al Tribunal;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
VIII.- De las controversias suscitadas entre la Administración Pública y los Agentes
del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del
Estado y sus Municipios;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
IX.- De los recursos que concedan las leyes en contra de los acuerdos que se dicten
en la tramitación de los juicios; y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
X.- De los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado en términos de
la ley respectiva.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para los efectos de las dos primeras Fracciones de este Artículo, las resoluciones
se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando,
previéndolo, el afectado opte por no agotarlo y acuda directamente al Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El Procedimiento Contencioso Administrativo, no procederá en el caso de
controversias que se susciten en materia electoral y laboral, así como las derivadas
de universidades o instituciones educativas constituidas como organismos
descentralizados, que gocen de personalidad jurídica y patrimonio propios y que no
hubieren actuado como autoridades.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
En materia expropiatoria el Tribunal, solo podrá conocer del procedimiento
establecido en la Ley de Expropiación para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 3°.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará de manera
supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que sus
disposiciones no contravengan al procedimiento contencioso aquí regulado, ni sean
contrarias a la naturaleza propia del derecho administrativo y fiscal.
ARTICULO 4º.- Son partes en el juicio Contencioso Administrativo:
I.- El actor.- Tendrá ese carácter el particular o la autoridad que reclame la
resolución o ejecución que emane de un procedimiento administrativo o fiscal;
II.- El demandado.- Tendrá ese carácter:
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO,
VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009)
a).- La autoridad estatal, municipal, organismo descentralizado u otra persona,
cuando actúe como autoridad, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la
resolución administrativa o fiscal, o tramite el procedimiento impugnado o aquélla
que de manera legal la sustituya;
b).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pide la autoridad
administrativa; y
III.- El tercero quien, dentro del procedimiento administrativo, aparezca como titular
de un derecho incompatible con la pretensión del actor;
ARTICULO 5º.- Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un
interés directo y legítimo que funde su pretensión.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 6º.- Toda promoción deberá contener firma autógrafa o firma electrónica
avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Si el
promotor en un Juicio en la vía tradicional no sabe o no puede firmar, imprimirá sus
huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos o ante el
Secretario General de Acuerdos de la Sala.
ARTICULO 7º.- La gestión de negocios no procederá en el Procedimiento de lo
Contencioso Administrativo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
La representación legal de los particulares se otorgará en escritura pública o carta
poder, firmada ante dos testigos y ratificada la firma del otorgante ante notario
público, o ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 8°.- Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito
a un licenciado en Derecho para que a su nombre reciba notificaciones, siempre
que anexe copia certificada de su cédula profesional o que la misma esté registrada
ante el Poder Judicial del Estado.
La persona así autorizada podrá ser promociones de trámite, rendir pruebas, alegar
en las audiencias e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados
para los mismos fines.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
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ARTICULO 9º.- Para las diligencias que deben practicarse fuera del local de la Sala,
podrá comisionarse a los Secretarios o Actuarios de la Sala.
Las que deben desahogarse fuera de la residencia de la Sala, deberán
encomendarse, mediante la requisitoria respectiva, a la autoridad judicial
correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 10.- Cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias
administrativas estatales, municipales, de sus órganos descentralizados o de otras
personas, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el
particular agotarlo, o bien, intentar desde luego el juicio ante la Sala.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés
jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo,
se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que
continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de nulidad no planteados en
el recurso.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no
interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que el Tribunal competente
determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá
en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer
conceptos de nulidad no planteados en el recurso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 11.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones, con
independencia de las previstas para el cumplimiento de las sentencias y de la
suspensión del acto impugnado, podrá hacer uso de los siguientes medios de
apremio y medidas disciplinarias:
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Multa que podrá ser de una hasta treinta veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III. Arresto hasta por treinta y seis horas; o
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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IV. El auxilio de la fuerza pública.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Para la imposición de los medios de apremio y medidas disciplinarias anteriores no
será necesario sujetarse al orden antes establecido.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 12.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, no habrá lugar a
condenación en costas, cada parte será responsable de sus propios gastos y de los
que originen las diligencias que promueva.
CAPITULO II
De las Notificaciones y de los Términos
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 13.- Toda resolución durante el procedimiento debe notificarse, a más
tardar, al día siguiente a aquél en que el expediente se haya turnado al Actuario
para ese efecto. A continuación de la resolución, se asentará la razón respectiva.
Al Actuario que sin causa justificada incumpla con esta obligación o practique
notificaciones en forma contraria a las formalidades conducentes, se le impondrá
una multa que no excederá del treinta por ciento de su salario mensual; en caso de
reincidencia, se dará vista al Consejo de la Judicatura Estatal, el cual, previa
audiencia del Actuario, podrá imponerle una sanción hasta por treinta días de
suspensión. De persistir en la omisión, el Consejo determinará la destitución del
Actuario, sin responsabilidad para el Estado.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 14.- Las notificaciones se practicarán siguiendo las reglas del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, excepto en el caso de las autoridades, las
cuales se harán por oficio.
ARTICULO 15.- (DEROGADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 16.- Los particulares deberán señalar domicilio en la ciudad de
Aguascalientes, en el primer escrito que presenten, y notificar el cambio del mismo,
para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en esta ley. En caso
de no cumplir con esta obligación, las notificaciones que deban ser personales se
harán por lista.
ARTICULO 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
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I.- Desde el mismo día en que se hayan practicado, tratándose de las que deben
hacerse personalmente; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
II.- Las demás, desde el día siguiente al de la fijación de la lista en la Sala.
ARTICULO 18.- La manifestación que haga el interesado o su representante legal,
de conocer una resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha
en que se manifieste sabedor, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir
efectos conforme al Artículo precedente.
ARTICULO 19.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Comenzarán a correr, a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
II.- Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por estos
aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de de (sic) la Sala;
III.- Si están señalados en período, o tienen una fecha determinada para su
extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo
o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente
hábil; y
IV.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de
días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales,
contadas de las cero a las veinticuatro horas.
ARTICULO 20.- (DEROGADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
CAPITULO III
De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 21.- Los Magistrados estarán impedidos para conocer en los siguientes
casos:
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
I.- Si tienen parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con alguna de las partes,
en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado en la colateral, por
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consanguinidad, o del segundo en la colateral por afinidad; o de sus patronos o
representantes;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo
asunto;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
IV.- Si tienen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus
abogados o representantes;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
V.- Si han emitido el acto impugnado o han intervenido, con cualquier carácter, en
la fase oficiosa del procedimiento o en la ejecución; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
VI.- Si son parte en un juicio similar, pendiente de resolución por la Sala.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 22.- Los Magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de
los juicios en el que se presente alguno de los impedimentos señalados en el
artículo anterior, y expresar de manera concreta en qué consiste el impedimento.
Cuando un Magistrado se excuse de algún asunto sin causa legítima, cualquiera de
las partes podrá interponer el recurso de reclamación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 23.- Las partes podrán recusar a los Magistrados o a los Secretarios
cuando estén en alguno de los casos de impedimento y podrán hacerlo hasta el
momento de empezar la audiencia final.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Tribunal resolverá de plano la admisión de la recusación; en contra de esta
resolución no procede recurso alguno.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 24.- En caso de que la excusa o la recusación del Magistrado sea
procedente, el asunto será enviado al Pleno del H. Supremo Tribunal de Justicia del
Estado para la continuación y resolución del mismo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
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ARTICULO 25.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación,
se impondrá al recusante una multa hasta por el equivalente a veinte veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización.
CAPITULO IV
De la Improcedencia y de Sobreseimiento
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 26.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal, contra los actos:
I.- Que no afecten los intereses legítimos del demandante;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
II.- Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
III.- Que hayan sido materia de sentencia de fondo emitida por el Tribunal siempre
que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV.- Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito, entendiéndose
que hay consentimiento tácito, cuando no se promovió algún medio de defensa en
los términos de las leyes respectivas, o juicio ante el Tribunal, en los plazos que
señala esta ley;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
V.- Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de
resolución, ante autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos
descentralizados, o ante el propio Tribunal.
VI.- De cuyas constancias de autos apareciera, de manera clara, que no existe la
resolución o el acto impugnado;
VII.- Respecto de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste
no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto
o materia del mismo; y
VIII.- Que hayan sido materia de resolución en un procedimiento judicial.
ARTICULO 27.- Procede el sobreseimiento del juicio.
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Última actualización: 02/12/2024.
l.- Cuando el actor desista del mismo o deje de actuar ciento ochenta días, caso en
el que se le tendrá por desistido conforme a la ley;
II.- Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguno (sic) de las causas de
improcedencia a que se refiere el Artículo anterior;
III.- En el caso que el actor muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible
o si su muerte deja sin materia dicho juicio, y
IV.- En los demás casos en que por disposición legal, exista impedimento para emitir
resolución en cuanto al fondo del asunto.
El sobreseimiento se podrá decretar en cualquiera de los casos antes señalados de
oficio o a petición de parte.
CAPITULO V
De la Demanda
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 28.- La demanda se podrá presentar:
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
I. Directamente ante la Sala, caso en que se sustanciará Juicio en la vía tradicional;
II. Por correo certificado, si el actor tiene su domicilio legal fuera de la ciudad de
Aguascalientes, en cuyo caso se tendrá como fecha de recepción del escrito
respectivo, la de su depósito en la oficina postal y se sustanciará Juicio en la vía
tradicional; o
III. A través del Sistema de Justicia en Línea, en cuyo caso el actor deberá
manifestar si elige la sustanciación de Juicio en Línea o de Juicio en vía tradicional,
lo cual no podrá variarla salvo las excepciones contenidas en esta Ley. Si omite tal
manifestación se entenderá que eligió el Juicio vía tradicional. Siempre que el actor
del Procedimiento sea la autoridad, deberá presentar la demanda a través del
Sistema de Justicia en Línea.
La presentación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado.
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Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
En los casos de negativa ficta, el interesado no está obligado a interponer el juicio
dentro del término previsto en el párrafo precedente, pudiendo presentar la
demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte la resolución expresa, y siempre
que haya transcurrido el plazo para que opere dicha resolución ficta.
Cuando se pida la nulidad de un acto favorable a un particular, las autoridades
podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que
sea emitida la resolución, salvo que haya producido efecto de trato (sic) sucesivo.
En este caso se podrá demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de los
cinco años del último efecto. Los alcances de la sentencia, en caso de ser total o
parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años
anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar el juicio, éste se
suspenderá hasta un año si antes no se ha apersonado el albacea o el interventor
autorizado de la sucesión.
ARTICULO 29.- La demanda deberá contener:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE
FRACCIÓN VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I.- El nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones, así como su Dirección
de Correo Electrónico, cuando opte por la sustanciación de Juicio en Línea;
II.- La resolución o acto administrativo que se impugna;
III.- La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular
demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa;
IV.- Los hechos que dieron origen al acto que se impugna;
V.- La fecha en la que se tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado;
VI.- La expresión de los conceptos de nulidad que se hagan valer en contra del acto
o resolución impugnado;
VII.- El nombre y domicilio del tercero interesado cuando lo haya;
VIII.- La enumeración de las pruebas que ofrezca, las que deberán relacionarse con
cada uno de los conceptos de nulidad; y
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IX.- Manifestar en su caso si se solicita la suspensión del acto impugnado y hacer
el ofrecimiento de la garantía cuando corresponda.
ARTICULO 30.- El actor deberá adjuntar a su demanda:
I.- Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes,
cuando éstos no excedan de veinticinco hojas;
II.- El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;
III.- El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia del
documento de la pretensión del actor no resuelta por la autoridad;
IV.- El cuestionario para los peritos y el interrogatorio para los testigos, en el caso
de que éstas pruebas se ofrezcan;
V.- Las pruebas documentales que ofrezca; y
VI.- Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el
demandante declare, bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia o
cuando hubiere sido por correo.
Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y
el nombre del órgano en que ésta se hizo.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del actor o cuando no hubiera
podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que de manera legal se
encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o ligar en que se hallen
para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión,
cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá identificar con toda
precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición,
bastará con que se acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se
entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando
legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Si al examinarse la demanda o su ampliación en casos de negativa ficta, se advierte
que ésta es oscura, irregular o incompleta, con excepción de la omisión a expresar
conceptos de nulidad o que no se adjuntaron los documentos señalados en el
presente Artículo, se requerirá mediante notificación personal al actor para que la
aclare, corrija, complete o exhiba los documentos aludidos, en un plazo de tres días,
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apercibiéndolo que de no hacerlo, se desechará de plano la demanda o se tendrán
por no ofrecidas las pruebas.
ARTICULO 31.- Cuando se impugne una negativa ficta, el actor tendrá derecho de
ampliar la demanda, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la misma.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
También podrá ampliar la demanda, cuando en la contestación se sostenga que el
juicio es improcedente, por consentimiento tácito, si el actor considera que la
notificación del acto impugnado se practicó de manera ilegal y cuando con motivo
de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del
Artículo 37, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue de
manera ilegal se estará a lo siguiente:
I.- Si el actor afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la
conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de
nulidad se expresarán en la demanda, de manera conjunta con los que se formulen
contra la notificación;
II.- Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo, así lo expresará en
la demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, la notificación de éste
o su ejecución. En este caso al contestar la demanda la autoridad acompañará
constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá
combatir en ampliación de demanda dentro de los quince días siguientes a aquél en
que los conozca; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
III.- El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación,
previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
ARTICULO 32.- La demanda se admitirá, dentro de los tres días siguientes al de su
presentación. En el mismo auto que se dé entrada a ésta, se admitirán o desecharán
las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para
su desahogo; se aceptará o rechazará la intervención del coadyuvante o del tercero.
ARTICULO 33.- El tercero o el coadyuvante, dentro de los quince días siguientes a
aquel en el que se le corra traslado de la demanda, podrá apersonarse al juicio
mediante escrito que contendrá los requisitos de la contestación o de la demanda,
según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el
asunto.
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ARTICULO 34.- Se desechará la demanda en los siguientes casos:
I.- Si se encontrara motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y
II.- Cuando prevenido el actor para subsanar los defectos de la misma, no lo hiciere.
CAPITULO VI
De la Contestación
ARTICULO 35.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado,
emplazándolo para que la conteste dentro de los quince días siguientes a aquel en
que se le hubiese notificado el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación
de la demanda también será de quince días, siguientes a aquel en que surta efectos
la notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en
tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos se tendrán como ciertos los que el
actor impute de manera precisa al demandado, salvo que, por las pruebas rendidas,
o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuera señalada por el
actor como demandada, de oficio, se le correrá traslado de la demanda, para que la
conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Si los demandados fueren varios, el término para contestarles correrá de manera
individual.
ARTICULO 36.- El demandado, en su contestación, expresará:
I.- Los incidentes de previa (sic) y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II.- Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser
propios, o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
III.- Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los
conceptos de anulación;
IV.- Las pruebas que ofrezca, las que deberá relacionar con los hechos de su
contestación; y
V.- El nombre y domicilio del tercero interesado, cundo lo haya.
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ARTICULO 37.- En la contestación de la demanda, no podrá cambiarse ni la
motivación ni los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En la contestación de la demanda o hasta antes de los alegatos la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la
resolución impugnada.
En el caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el
derecho en que se apoye la misma.
ARTICULO 38.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
I.- Copias de la misma y de los documentos que acompañe, para cada una de las
partes cuando éstos no excedan de 25 hojas. Su omisión dará lugar a que el
Tribunal lo requiera para que los exhiba, dentro de un término de cinco días,
apercibiéndolo de que se tendrá por no contestada la demanda, en caso de
incumplimiento;
II.- El documento en que acredite su personalidad, cuando el demandado sea un
particular y no gestione en nombre propio;
III.- El cuestionario que deba desahogar el perito, si se ofrece prueba pericial; así
como la ampliación del cuestionario para el desahogo de dicha prueba, en el caso
de que ésta se haya propuesto por el demandante;
IV.- Cuando ofrezca prueba testimonial, los interrogatorios para los testigos, así
como los correspondientes interrogatorios de repreguntas, en el caso que el
demandante hubiese ofrecido prueba testimonial; y
V.- Las pruebas documentales que aporte.
ARTICULO 39.- Dentro del término de tres días, se acordará sobre la contestación
de la demandada; se tendrán por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas y,
en su caso se dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se fijará la
fecha de la audiencia en un plazo que no excederá de 15 días a partir de dicho
acuerdo.
CAPITULO VII
De las Pruebas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
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ARTICULO 40.- En los juicios que se tramiten ante la Sala, serán admisibles toda
clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones y la
petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en
documentos que obren en poder de las autoridades, así como las que no tengan
relación inmediata con los hechos controvertidos y las contrarias a la moral y al
derecho.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya dictado
sentencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte, para que, en el plazo de tres
días, exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y valoración
hasta la sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 41.- Podrá ordenarse de oficio, la práctica de cualquier diligencia que
tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de
cualquier documento, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan
intervenir, si así conviene a sus intereses.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 42.- Podrá convocarse a los peritos, para que comparezcan y
respondan a las preguntas que el Tribunal y las partes les formulen, siempre que
tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 43.- Cuando los peritos de las partes no coincidan en los resultados y
conclusiones en sus dictámenes, el Tribunal designará perito tercero, de entre los
que estén registrados en la Secretaría General de Acuerdos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 44.- El perito tercero en discordia designado por el Tribunal no será
recusable, pero deberá excusarse, cuando se encuentre en alguno de los casos
siguientes:
I.- Consanguinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes o parentesco
por afinidad;
II.- Interés directo o indirecto en el litigio; y
III.- Ser acreedor, deudor, inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad
manifiesta con las partes, o tener dependencia económica con cualquiera de ellas.
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(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 45.- Los testigos serán citados a declarar sólo cuando la parte que
ofrezca su testimonio manifieste, desde el momento de ofrecer la prueba, no poder
por sí misma hacer que se presenten.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
En la audiencia en la que se habrá de desahogar la prueba testimonial, se levantará
acta pormenorizada de las declaraciones de los testigos, sin que se pueda formular
por las partes ninguna otra pregunta que no obre en los interrogatorios exhibidos.
El Tribunal podrá formular preguntas a dichos testigos, no obstante que no se
encuentren incluidas en los expresados interrogatorios.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
A la persona titular del Poder Ejecutivo, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales
en servicio activo y Presidentes Municipales, se les pedirá su declaración por oficio
y en esa forma la rendirán. En casos urgentes podrán declarar personalmente, para
lo cual el personal de la Sala se trasladará al lugar en que se encuentren.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 46.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las autoridades
tienen la obligación de expedir, con toda la oportunidad, las copias de los
documentos que les soliciten; si dichas autoridades no cumplieran con esta
obligación, la parte interesada solicitará al Tribunal que requiera a las mismas. Se
aplazará la audiencia, por un término que exceda de diez días, pero si no obstante
dicho requerimiento no se expidiere, se hará uso de los medios de apremio que
establece esta ley. Si aun así no se cumpliere se pondrá en conocimiento del
Ministerio Público.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte, el Tribunal procederá en
los mismos términos del párrafo anterior.
Al interesado que de manera maliciosa, o con el solo propósito de obtener la
prórroga de la audiencia, ocurra quejándose de la falta de expedición de las copias
de los documentos solicitados a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o
informe al Tribunal que se le ha negado la expedición, se le impondrá multa de hasta
el equivalente a treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
ARTICULO 47.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las
disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones resultantes, el
Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá
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valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo
fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPITULO VIII
De los Incidentes
ARTICULO 48.- En el Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo se tramitarán
como de previo y especial pronunciamiento, los siguientes incidentes:
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
I.- El de acumulación de autos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
II.- El de nulidad de notificaciones; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
III.- El de falta de personalidad.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Mientras estén pendientes de resolución los incidentes mencionados, el juicio
continuará hasta antes de la de la (sic) celebración de la audiencia, si el incidente
hecho valer es notoriamente frívolo e improcedente, se desechará de plano y se
impondrá, a quien lo promueva, una multa hasta por el equivalente a treinta veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización.
ARTICULO 49.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de
resolución, en los casos en que:
I.- Siendo diferentes las partes e invocándose distintos conceptos de violación, el
acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; y
II.- Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se
impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros, o
idénticos.
ARTICULO 50.- Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el
Artículo anterior, hasta antes de la celebración de la audiencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte y se sustanciará citando
a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de un plazo de cinco días, en
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la que se hará la relación de los autos, se presentarán alegatos y se emitirá la
resolución que proceda.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén
sustanciando por la vía tradicional y por Juicio en Línea, el Tribunal requerirá a las
partes del Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten
si optan por sustanciar el juicio en línea, y en caso de que no lo acepten
expresamente, los procedimientos acumulados se tramitarán en la vía tradicional.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 51.- Una vez decretada la acumulación, el juicio más reciente se
acumulará al más antiguo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 52.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto
en esta Ley o, en su caso, de acuerdo con las disposiciones supletorias, serán
nulas. El perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad, dentro de los tres días
siguientes a aquel en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes, en
el mismo escrito en el que se promueva la nulidad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Si se admite el incidente, se dará vista a las demás partes, por el término de tres
días, para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan pruebas;
transcurrido dicho plazo, el Tribunal dictará la interlocutoria respectiva.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Si se declara la nulidad, el Tribunal ordenará reponer el procedimiento, desde la
fecha de la notificación anulada.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 53.- Cuando alguna de las pares sostenga la falsedad de un documento,
incluidas las promociones y actuaciones en Juicio, promoverá incidente que se hará
valer entes del cierre de la instrucción. Se correrá traslado de la promoción a las
partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente
o se desahogue el traslado del mismo, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se
presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y
peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial, las reglas relativas
del principal.
Las pruebas se desahogarán en la misma audiencia del principal.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
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El Tribunal resolverá sobre la autenticidad del documento en la sentencia definitiva,
exclusivamente para efectos del juicio de que se trate.
CAPITULO IX
De la Suspensión
ARTICULO 54.- El actor podrá solicitar la suspensión de la resolución o del acto
administrativo, que tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se
encuentren, en tanto se pronuncia sentencia. La podrá solicitar el actor en su
demanda o en cualquier momento del juicio antes de la sentencia.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por
el Tribunal en el mismo auto en que la admita, haciéndolo saber de inmediato a la
autoridad demandada para su cumplimiento sin demora, quien deberá informar
dentro del término de 24 horas el cumplimiento dado a la suspensión.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
No se otorgará la suspensión, si de concederse se sigue perjuicio a un evidente
interés social o se contravienen disposiciones de orden público.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
La suspensión podrá ser revocada en cualquier etapa del juicio, si varían las
condiciones por las cuales se otorgó.
ARTICULO 55.- Tratándose de créditos fiscales, se suspenderá su ejecución, si
quien lo solicita garantiza su importe en la forma prevista por el Artículo 63 del
Código Fiscal del Estado.
En los casos en que proceda la suspensión, pero que pueda ocasionar daños y
perjuicios a terceros, se concederá, si el actor otorga garantía bastante para reparar
el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia
favorable en el juicio.
Si la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garantía no se otorga
dentro de los cinco días siguientes a la que quede notificado el auto que la hubiere
concedido.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el
interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de
la sentencia; con la petición se dará vista a las partes por un término de cinco días,
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para ofrecimiento de pruebas y alegatos, transcurrido el cual, se dictará la sentencia
interlocutoria que corresponda.
ARTICULO 56.- La suspensión otorgada conforme al Artículo anterior, quedará sin
efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado
que guardaban antes de la presentación de la demanda, y se obliga a pagar los
daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga
sentencia favorable.
No procederá lo señalado en esta disposición, si en virtud de la naturaleza del acto
impugnado, el actor pudiera sufrir perjuicios irreparables al no suspender su
ejecución y si las cosas no fueran posibles de restituirse a su estado inicial.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 57.- Cuando los actos que se impugnan hubieran sido ejecutados y
afecten a los actores, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de
subsistencia o el acceso a su domicilio particular, podrán dictarse las medidas
cautelares que se estimen pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia.
CAPITULO X
De la Audiencia
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 58.- La audiencia se celebrara concurran o no las partes, y su orden
será el siguiente:
I.- Se dará cuenta con las reclamaciones de las partes, y con cualquier cuestión
incidental suscitada durante la tramitación del juicio; al efecto, se recibirán las
pruebas y los alegatos de las partes, sobre el particular. Acto continuo, se
pronunciará la resolución que proceda, ordenando, en su caso, que se practiquen
las diligencias omitidas;
II.- Si la resolución de las reclamaciones o de los incidentes no trae como
consecuencia el que deba suspenderse la audiencia, se leerán la demanda, su
contestación y las demás constancias de autos;
III.- Se estudiarán, aún de oficio, los sobreseimientos que procedan, respecto de las
cuestiones que impidan que se emita una decisión en cuanto al fondo, y se dictará
la resolución que corresponda;
IV.- En su caso, se desahogarán las pruebas que hayan sido ofrecidas, con relación
a la validez o nulidad de la resolución o acto impugnado.
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Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Tribunal en la audiencia podrá formular a las partes, a sus representantes, a los
testigos y peritos, toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas;
V.- Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, del tercero interesado y
del coadyuvante, los que se pronunciarán en ese orden.
Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. En este último
caso, no podrán exceder de diez minutos por cada parte.
Las promociones que las partes formulen en la audiencia, así como sus oposiciones
contra los acuerdos que en ella se dicten, se resolverán de plano; y
VI.- Se dará por concluida la audiencia y se citará a las partes para oír sentencia.
CAPITULO XI
De la Sentencia
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 59.- La sentencia deberá ser dictada dentro de los 10 días siguientes a
aquel en que se celebró la audiencia.
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento previstos en el Artículo 26 de
esta Ley, no será necesario que se celebre la audiencia en el juicio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 60.- Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarán formulismo
alguno, pero deberán contener:
I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y
valoración de las pruebas que se hayan rendido;
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución y la
exposición razonada de los motivos y circunstancias consideradas; y
III.- Los puntos resolutivos en que se expresen, con claridad, las resoluciones o
actos administrativos cuya nulidad o validez se declare.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución
dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para
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ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la
parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o
modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera
expresa en la demanda.
ARTICULO 61.- Serán causas de anulación de una resolución o de un
procedimiento administrativo:
I.- La incompetencia de la autoridad que haya dictado la resolución o el acto
impugnado;
II.- La omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir
la resolución o el acto;
III.- La violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición
debida, y
IV.- El desvío de poder, tratándose de sanciones o de actos discrecionales.
ARTICULO 62.- La sentencia definitiva podrá:
I.- Reconocer la validez de la resolución o del acto impugnado;
II.- Declarar la nulidad de la resolución o acto combatido; y
III.- Decretar la nulidad de la resolución o acto, para determinarlo efecto, debiendo
precisar, con claridad, la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.
ARTICULO 63.- En el caso de ser fundada la demanda y que la sentencia declare
la nulidad de la resolución o acto, las autoridades demandadas quedarán obligadas
a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieran sido
desconocidos o afectados de manera indebida.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Tribunal no podrá variar ni modificar su sentencia después de notificada, sin
perjuicio del recurso de aclaración de sentencia.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las sentencias del Tribunal, no recurridas en tiempo y forma, tendrán fuerza de cosa
juzgada.
CAPITULO XII
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Del Cumplimiento de las Sentencias
ARTICULO 64.- La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no es admisible
recurso, ni prueba alguna, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 65.- Las sentencias causan ejecutoria y las resoluciones que pongan fin
al juicio sin que resuelvan el fondo causaran estado, en los siguientes casos:
I. Cuando transcurrido el plazo para interponer juicio de amparo, no se interponga
el mismo.
II. Cuando se deseche, sobresea o niegue el amparo que hubiere sido interpuesto.
III. Cuando hayan sido consentidas expresamente por las partes que hubieren
actuado en el juicio con la calidad de particulares, sus representantes legítimos o
sus mandatarios con poder bastante.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria se hará de oficio y no
admite recurso alguno.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 66.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor,
el Tribunal la notificará a las autoridades y organismos demandados para su
cumplimiento. En el mismo oficio en que se haga la notificación, se les prevendrá
para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia correspondiente,
en el término de diez días prorrogables por una vez.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 67.- El Tribunal se cerciorará si las autoridades u organismos
correspondientes han cumplido con los términos de la sentencia y en el plazo
señalado para ello, y de no ser así, de oficio o a petición de parte, los requerirá para
que la cumplan, previniéndolas de que, en caso de desacato, se les impondrá una
multa de hasta por el equivalente a doscientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 68.- Cuando la autoridad demandada persista en su actitud, el Tribunal
deberá solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien
se encuentre subordinada, que conmine al servidor público responsable para que
dé cumplimiento a la resolución del Tribunal, sin perjuicio de que se apliquen los
medios de apremio por una vez más a la autoridad demandada y en su caso, al
superior de ésta conforme a lo previsto en el numeral anterior.
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Si no se da cumplimiento a la resolución, no obstante los requerimientos anteriores,
el Tribunal podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto
que goce de fuero constitucional.
Cuando la autoridad demandada goce de fuero constitucional, el Tribunal formulará
la excitativa de declaración de procedencia, de conformidad con la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, ante la
Legislatura Local.
Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, el Tribunal podrá
realizarlo, en rebeldía de la demandada.
ARTICULO 69.- Las sanciones mencionadas en este capítulo, también serán
procedentes cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se
hubiere decretado respecto del acto impugnado.
CAPITULO XIII
De los Recursos
SECCION PRIMERA
De la Aclaración de Sentencia
ARTICULO 70.- El recurso de aclaración de sentencia tendrá por objeto esclarecer
algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga la sentencia sobre puntos
discutidos en el litigio.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la
publicación de la sentencia, o a instancia de parte, que deberá solicitarse al día
siguiente al de la notificación. En este último caso, el Tribunal resolverá lo que
estime procedente dentro de los cinco días siguientes al de la presentación del
escrito en el que se solicite la aclaración.
SECCION SEGUNDA
De la Reclamación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTICULO 71.- El recurso de reclamación procederá, en contra de las siguientes
resoluciones dictadas por la Sala:
I.- Las que admitan o desechen la demanda, la contestación o las pruebas;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II.- Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, antes de la audiencia a
que se refiere el Artículo 58 de esta Ley;
III.- Las que admitan o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero;
IV.- Las que concedan o nieguen la suspensión solicitada;
(REFORMADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
V.- La excusa de un Magistrado para conocer de algún asunto, si se considera que
no existe causa legal para ello; y
VI.- Los acuerdos de mero trámite.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 72.- La reclamación se interpondrá dentro de los tres días siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida y se resolverá
de plano.
ARTICULO 73.- (DEROGADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2006)
SECCION TERCERA
De la Excitativa de Justicia
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 74.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Consejo de
la Judicatura Estatal, cuando el Tribunal no emita la resolución definitiva dentro del
plazo señalado en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 75.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Consejo
solicitará un informe al Presidente del Tribunal que deberá rendirse en el plazo de
24 horas.
Si se encuentra fundada la excitativa, se otorgará un plazo de cinco días para que
el Tribunal emita la resolución de que se trate.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
CAPÍTULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
CAPITULO XIV
Del Juicio en Línea
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 76.- El Procedimiento se promoverá, sustanciará y resolverá en línea a
través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el
Tribunal en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás
disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 77.- Cuando el actor ejerza su derecho a presentar demanda a través
del Sistema de Justicia en Línea, las autoridades demandadas deberán comparecer
y tramitar el juicio en la misma vía a través de la dirección de correo que para tal fin
se encuentre registrada en la Sala.
Si el actor no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se tramitará
el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por Boletín
Procesal de la Sala.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 78.- Cuando el actor sea una autoridad, la demanda se presentará en
todos los casos a través del Sistema de Justicia en Línea lo cual se informará al
demandado al momento del emplazamiento.
A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que
corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos para que se entreguen
en la diligencia al demandado a quien además deberá informarse por escrito los
pasos del Juicio en línea así como la posibilidad sustanciarse en la vía tradicional.
Si el particular rechaza tramitar el Juicio en línea éste se sujetará a la vía tradicional.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 79.- En el Sistema de Justicia en Línea, se integrará el Expediente
Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas, oficios, acuerdos,
resoluciones interlocutorias o definitivas, así como otros anexos y demás
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
actuaciones que deriven de la sustanciación del juicio en línea, garantizando su
seguridad, inalterabilidad, autenticidad, y durabilidad, conforme a los lineamientos
que expida el Tribunal.
En los Juicios en Línea, las pruebas que por su naturaleza sea necesario que el
Tribunal reciba declaración directa de personas, se dejará constancia en cualquier
clase de Archivo Electrónico para que se integre en el Expediente Electrónico. A
elección del Tribunal, las declaraciones se desahogarán por videoconferencia o bajo
las reglas aplicables a un Juicio en vía tradicional.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 80.- La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea, previa obtención del
registro y autorización correspondientes a través de correo electrónico.
El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña,
implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora
en la que se abran los Archivos Electrónicos que contengan las constancias que
integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en este
ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los
lineamientos que para tal efecto expida la Sala.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 81.- La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos
legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo
el mismo valor probatorio dentro de la sustanciación de este procedimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 82.- Solamente las partes, las personas autorizadas y delegados
tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una
vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 83.- Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso
y Contraseña serán responsables de su uso por lo que el acceso o recepción de las
notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información
mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y
no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de
Justicia en Línea.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 84.- Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las
partes, el Sistema de Justicia en Línea emitirá el Acuse de Recibo Electrónico
correspondiente en el que se señalará fecha y hora en que se recibió.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 85.- Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del
Sistema de Justicia en Línea en términos del presente Capítulo. Dichas actuaciones
serán validadas con la Firma Electrónica Avanzada o Firma Digital de los
Magistrados y Secretarios de Acuerdos que den fe según corresponda.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 86.- Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán
exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en Línea en Archivo
Electrónico especificando si fue tomado de copia simple, certificada o del
documento original, en este último caso, indicar si tiene o no firma autógrafa. Los
particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, de lo
contrario se presumirá, en perjuicio del promotor, que el Archivo Electrónico
corresponde a una copia simple.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor
probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones
de la presente Ley y de los acuerdos normativos que emita el Tribunal para asegurar
la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación
y notificación.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 87.- Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los
instrumentos en los que se hagan constar se integrarán al Expediente Electrónico.
Para tal efecto, el Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto,
deberá digitalizar la imagen de los originales físicos, procediendo a su cotejo y
certificación, luego de lo cual podrá autorizarse su devolución, pero mientras esto
no ocurra permanecerán bajo resguardo del Tribunal. Los originales físicos deberán
entregarse al Tribunal la misma fecha en que se registre en el Sistema de Justicia
en Línea la promoción por la que se ofrece la prueba registrándose su recepción en
el Expediente Electrónico.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 88.- En los Juicios en Línea sólo será necesario exhibir copias de
traslado para terceros interesados las cuales deberán entregarse al Tribunal en la
misma fecha en que se registre en el Sistema de Justicia en Línea la promoción
correspondiente.
Al correr traslado al tercero interesado se le informará que puede manifestar su
oposición a los mecanismos del Juicio en Línea.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Tribunal dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que los
terceros interesados presenten a fin de que se agreguen al Expediente Electrónico.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone tendrá que indicar
si acepta los mecanismos del Juicio en Línea, en cuyo caso deberá señalar su
Dirección de Correo Electrónico. Si manifiesta su oposición, se imprimirá y
certificará el Expediente Electrónico para que lo pueda consultar en el local del
Tribunal, debiéndosele recibir las promociones que presente como si se tratara de
un juicio en vía tradicional, mismas que deberán digitalizarse para agregarse al
Expediente Electrónico.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
ARTICULO 89.- Las notificaciones que se practiquen dentro del Juicio en Línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta
Ley deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de
recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o
resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha
minuta, que contendrá la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada
al Sistema de Justicia en Línea junto con la actuación o resolución respectiva y los
documentos adjuntos.
III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a
notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el
Expediente Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea.
IV. El Sistema de Justicia en Línea registrará la fecha y hora en que se efectúe el
envío señalado en la Fracción anterior.
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en
las Fracciones anteriores cuando el Sistema de Justicia en Línea genere el Acuse
de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas
ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de
tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo
Electrónico de la o las partes a notificar.
VI. En caso de que en el plazo señalado en la Fracción anterior, el Sistema de
Justicia en Línea no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue
realizada, la misma se efectuará mediante Boletín Procesal al tercer día hábil
contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá
por legalmente notificado.
VII. A los terceros interesados que se hayan opuesto a los mecanismos del Juicio
en Línea en términos del Artículo anterior, se les deberá notificar como si se tratara
de un Juicio en la vía tradicional.
En todo caso deberá asentarse razón en el Expediente Electrónico la realización de
una notificación o del aviso dado en la Dirección de Correo Electrónico señalada por
alguna de las partes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
ARTICULO 90.- Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los
días en que se encuentren abiertas al público las oficinas de la Sala. Las
promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora
que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en
Línea, en el lugar en donde el promotor tenga su domicilio. Tratándose de un día
inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTICULO 91.- Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse en
términos de esta Ley, deberán registrar su Dirección de Correo Electrónico
Institucional ante el Tribunal así como el domicilio oficial de las unidades
administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso
administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente en los juicios en los
que tengan el carácter de autoridad demandada.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Mientras que las autoridades no verifiquen el registro referido en párrafo anterior,
se les emplazará como si se tratara de un Juicio en la vía tradicional.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 92.- Para la presentación y curso que se dé a demandas de amparo
contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será
aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012)
El Secretario de Acuerdos de la Sala, deberá imprimir el archivo del Expediente
Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los
Tribunales Federales.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo soliciten los Tribunales
Federales se podrá remitir la información a través de medios electrónicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 93.- En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó,
alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de
Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar
dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a
través del Juicio en la vía tradicional. Si el responsable es usuario del Sistema, se
cancelará su Firma Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al
Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover Juicios
en Línea.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se
impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 94.- Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible
el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso al
Tribunal en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular
de la unidad responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la
interrupción del servicio.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la
causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término
de la misma. Los plazos se suspenderán únicamente el tiempo que dure la
interrupción del Sistema. Para tal efecto, el Tribunal hará constar esta situación
mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizará el cómputo correspondiente para determinar si hubo o no
incumplimiento de los plazos legales.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
No obstante lo anterior, las partes podrán presentar sus promociones como si se
tratara de un Juicio en vía tradicional, mismas que se deberán digitalizar y agregarse
al Expediente Electrónico.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 95.- En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío
por correo o entrega de los oficios de notificación y de los avisos en la Dirección de
Correo Electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses
postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia
a dichas actuaciones.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
CAPÍTULO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE
DE 2010)
CAPITULO XV
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
Del Boletín Procesal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 96.- El Boletín Procesal o lista, es el medio de comunicación oficial, a
través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios
contenciosos administrativos que se tramitan ante el mismo.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Es obligación del Tribunal, llevar actualizado el Boletín Procesal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El mismo se difundirá por medio de dos formas:
I. Impreso que estará accesible para consulta; o
II. Electrónico que estará al alcance en la página de Internet de Poder Judicial del
Estado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El Boletín Procesal se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles en relación a la publicación de listas de acuerdos.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los cinco días del mes de enero
del año 2000.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los juicios de oposición ante el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, que al entrar en vigor la presente Ley estén pendientes de
resolución, serán concluidos por dicha autoridad y conforme al anterior
procedimiento.
ARTICULO CUARTO.- Contra las resoluciones que se dicten con motivo de la
interposición de recursos de carácter estatal o municipal, cuyo trámite se inició con
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán intentar las partes el juicio de nulidad
previsto en esta legislación.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los diecisiete días del
mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- D.P., Arturo González Estrada.-
D.S., Ignacio Campos Jiménez.- D.S., Luis Macías Romo.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Arturo González Estrada.
DIPUTADO SECRETARIO,
Ignacio Campos Jiménez.
DIPUTADO SECRETARIO,
Luis Macías Romo.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags. 13 de septiembre de 1999.
Felipe González González
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2006.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos que actualmente se encuentren en
trámite, se sujetarán para su continuación, en lo conducente, a las disposiciones de
este Decreto.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE MAYO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero
del año 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las
dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares,
derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores
públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones
aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos
de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse
para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado dentro del Presupuesto
de Egresos para el año 2011.
Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos presupuestos la partida que
deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran
desprenderse de este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan al presente ordenamiento.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 1º
de enero del año 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado a la entrada en vigencia del
presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema de Justicia en
Línea.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Judicial del Estado deberá realizar las acciones
necesarias para que el Juicio en Línea inicie su operación a los 18 meses contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Judicial, una vez publicado el presente Decreto,
realizará una campaña de difusión del Juicio en Línea.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de los seis meses de la entrada en vigencia del
presente Decreto, hasta antes de que se cumpla el plazo de 18 meses a que se
refiere Artículo Transitorio Tercero, las autoridades cuyos actos sean susceptibles
de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberán tramitar
su Firma Electrónica Avanzada, registrar su Dirección de Correo Electrónico
Institucional y el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que
corresponda su representación en los juicios contenciosos administrativos, ante el
Poder Judicial del Estado para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio
en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridades demandadas.
ARTÍCULO SEXTO.- En el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, las
unidades administrativas a las que corresponda la representación de las
autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, deberán instrumentar y mantener permanentemente
actualizados los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para
acceder al Juicio en Línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
reciba una demanda por medio del Sistema de Justicia en Línea y constate que la
autoridad demandada, incumplió con lo señalado en el Artículo Transitorio Quinto,
se le prevendrá por el propio Tribunal para que en el plazo de 10 días hábiles
contados a partir de que se le notifique dicha prevención, proceda a cumplir con
dicha disposición o en su caso acredite que ya cumplió. En caso de no cumplir, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo le impondrá una multa de 100 a 200 veces
el salario mínimo general vigente en el Estado y se requerirá a su superior jerárquico
para que en el plazo de 3 días hábiles la obligue a cumplir. En caso de continuar la
negativa de la autoridad, se dará vista al Órgano Interno de Control que
corresponda.
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo a la fecha en que inicie la operación del Juicio en
Línea, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones
vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
ARTÍCULO NOVENO.- El Poder Judicial llevará a cabo las acciones necesarias a
efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma
tecnológica, a través del Sistema de Justicia en Línea.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para la promoción, sustanciación y resolución del juicio
contencioso administrativo a través del Sistema de Justicia en Línea, prevalecerán
las disposiciones contenidas en el Capítulo relativo al Juicio en Línea sobre otras
de la propia Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo que se contrapongan
a lo establecido en dicho Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En el Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2011 deberá preverse una partida
financiera para el Poder Judicial que permita la implementación del Juicio en Línea.
Adicionalmente El Poder Judicial del Estado deberá gestionar, ante las instancias
correspondientes, financiamiento que contribuya a concretar el presente Decreto.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la
presente reforma.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus
funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija
su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior
del Tribunal Local Electoral.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala
Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su
conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013)
ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de
reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que
fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su
desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración
del Congreso del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 199.- SE REFORMAN LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES”.]
LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 31.- SE REFORMA LA LEY
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.