LEY DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/08/2005.
LEY DEL SERVICIO CIVIL DE
CARRERA PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/08/2005.
LEY DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE
2005.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Aguascalientes, el 12 de noviembre de 2001.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 105
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden
público y de observancia general para los servidores públicos del Poder Ejecutivo,
de los Municipios y de los Organismos Públicos Descentralizados del Estado,
quedando exceptuados de su aplicación los titulares de las dependencias,
subsecretarios, directores generales o sus equivalentes que sean señalados en el
Manual de Operación del Servicio Civil de Carrera y aquéllos considerados como
de base por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos
del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados.
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Los Servidores Públicos de los Poderes Legislativo y Judicial se sujetarán a las
disposiciones conducentes de sus respectivas Leyes Orgánicas, de los
Reglamentos Interiores que de ellas emanen y del Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus
Municipios y Organismos Descentralizados.
No obstante, podrán celebrar convenios con el Titular del Poder Ejecutivo para
poder recibir los beneficios consignados en esta Ley. La Comisión fijará las
condiciones de aceptación en cada caso concreto, pero en ninguna circunstancia
podrá denegar la inscripción.
ARTICULO 2º. - Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Manual: El Manual de Operación del Servicio Civil de Carrera;
II.- Comisión: La Comisión Permanente de Profesionalización del Servicio Civil de
Carrera; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
III.- Secretaría: A la Secretaría de Gestión e Innovación del Gobierno del Estado o
a sus similares, en el ámbito municipal y en los organismos.
ARTICULO 3º.- La presente normatividad tiene por objeto establecer las bases y
lineamientos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento del sector público a
través del desarrollo, especialización, profesionalización, control y evaluación de los
servidores públicos mencionados en el Artículo Primero.
ARTICULO 4º.- El Servicio Civil de Carrera es el proceso de selección, capacitación
y profesionalización de los servidores públicos para lograr una auténtica carrera
dentro del servicio público, optimizando los recursos humanos.
ARTICULO 5º.- El Servicio Civil de Carrera será instrumentado y ejecutado de
acuerdo a las disposiciones legales contenidas en esta Ley, y conforme a los
procedimientos reglamentados en su Manual de Operación.
ARTICULO 6º.- Los actos que se realicen en contravención a lo establecido por esta
Ley, serán valorados por la Comisión, a instancia de parte legítima. El modo, forma
y términos se establecerán en el Manual de Operación.
ARTICULO 7º.- Las disposiciones contenidas en esta Ley, se aplicarán sin
menoscabo y con respeto pleno a lo establecido por el Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus
Municipios y Organismos Descentralizados.
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ARTICULO 8º.- Los procedimientos de selección, capacitación, especialización,
profesionalización, control y evaluación en el Servicio Civil de Carrera, se
desarrollarán con estricto apego a los principios de lealtad, imparcialidad, eficiencia,
profesionalismo, honestidad, legalidad, responsabilidad y equidad.
ARTICULO 9º.- La Comisión, en uso de las facultades y atribuciones que esta Ley
le confiere, actuará como órgano coordinador del Servicio Civil de Carrera. La
planeación, programación e implantación de éste por parte del Poder Ejecutivo del
Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado, estará a
cargo de los titulares de las unidades administrativas competentes.
TITULO SEGUNDO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
CAPITULO I
El Servicio Civil de Carrera
ARTICULO 10.- Los servidores públicos, con excepción de los señalados en el
artículo primero de esta Ley, deben incorporarse al Servicio Civil de Carrera.
La incorporación al Servicio Civil de Carrera se llevará a cabo mediante un examen
de conocimientos y aptitudes que aplicará la Secretaría.
De los resultados que se obtengan en dichos exámenes se determinará el grado de
capacitación que requiere el servidor público dependiendo de las funciones que
desempeñe en su cargo.
ARTICULO 11.- Para el Servidor Público que ingrese a laborar para el Poder
Ejecutivo, sus Municipios y Organismos, el Servicio Civil de Carrera iniciará a partir
de su contratación.
ARTICULO 12.- La Subcomisión Técnica concentrará en el Registro Estatal Integral
del Personal, toda la información relativa a los servidores públicos de carrera y de
toda persona que haya solicitado ingresar al servicio. Dicho Registro se elaborará
en los términos que indique el Manual de Operación.
CAPITULO II
De los Objetivos
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ARTICULO 13.- Los objetivos del Servicio Civil de Carrera son:
I.- Fomentar una cultura de servicio y eficiencia en los servidores públicos;
II.- Mejorar la calidad en la prestación del servicio público;
III.- Dar continuidad a los planes, programas y demás acciones de gobierno que
inciden en la ciudadanía;
IV.- Propiciar la promoción en el empleo a través de la profesionalización y
especialización de acuerdo a la capacidad demostrada por el servidor público en lo
relativo al desempeño de sus funciones y a los logros obtenidos;
V.- Alentar y alcanzar la vocación de servicio;
VI.- Reconocer, estimular y recompensar la labor de los servidores públicos
mediante incentivos;
VII.- Reconocer las carreras administrativas y técnicas que los servidores públicos
desarrollan dentro del sector público de acuerdo a la capacidad y competitividad del
servidor público.
CAPITULO III
De las Etapas y Procedimientos
ARTICULO 14.- Para su funcionamiento, el Servicio Civil de Carrera se divide en
las siguientes etapas y procedimientos:
I.- La etapa para aspirantes se integra por los siguientes procedimientos:
A). - Planeación;
B). - Reclutamiento; y
C).- Selección.
II.– La etapa de ingreso se integra por los siguientes procedimientos:
A).- Contratación;
B).- Inducción;
C).- Capacitación;
D).- Evaluación del desempeño; y
E).- Promoción.
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La Subcomisión Técnica normará los procedimientos a que se refiere este artículo
a través del Manual de Operación que al efecto expida.
CAPITULO IV
Del Catálogo de Niveles de Capacitación, Especialización y Profesionalización
ARTICULO 15.- El Servicio Civil de Carrera será desarrollado con base en el
Catálogo de Niveles de Capacitación, Especialización y Profesionalización,
documento que será elaborado por la Subcomisión Técnica y aprobado por la
Comisión.
ARTICULO 16.- El Catálogo de Niveles de Capacitación, Especialización y
Profesionalización debe contener:
I.- Las normas técnicas de competencia laboral contempladas dentro del Proyecto
de Modernización de la Educación Técnica y la Capacitación (PMETYC);
II.- Las funciones y requisitos inherentes al puesto de los que se incluyen en el
Servicio Civil de Carrera; y
III.- Nombre y nivel de los puestos autorizados por la Secretaría.
ARTICULO 17.- El Catálogo de Niveles de Capacitación, Especialización y
Profesionalización debe establecer con toda precisión el grado de preparación y
capacitación que se requiera para ocupar un puesto.
En los puestos de nueva creación, la Subcomisión Técnica determinará en el
Manual de Operación, los lineamientos que deberán ser tomados en cuenta para el
ingreso de los aspirantes.
CAPITULO V
De la Capacitación
ARTICULO 18.- La capacitación tendrá como objetivos primordiales: profesionalizar
a los servidores públicos en relación con las actividades inherentes a los puestos,
estimular su vocación, alentar su desarrollo humano y profesional, auspiciar las
posibilidades de ascenso y promover la calidad, la eficiencia y la eficacia en el
desempeño de sus funciones.
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ARTICULO 19.- Los servidores públicos deben cumplir con los cursos generales y
específicos señalados en el Catálogo de Niveles de Capacitación, Especialización
y Profesionalización, así como los que sean necesarios para aspirar al puesto
inmediato superior, de conformidad a las disponibilidades presupuestales de la
entidad pública que se trate.
ARTICULO 20.- La capacitación será desarrollada de acuerdo al plan anual que
formule la Secretaría y a los programas específicos vigentes para el Poder Ejecutivo
del Estado de Aguascalientes, los Municipios y los Organismos Públicos
Descentralizados.
ARTICULO 21.- Al término de cada curso de capacitación debe efectuarse una
evaluación del grado de aprendizaje adquirido que será la base para la aplicación
del sistema de incentivos.
ARTICULO 22.- La Subcomisión Técnica decidirá sobre las instituciones en que se
apoyará para todo lo concerniente a la capacitación.
CAPITULO VI
De la Evaluación del Desempeño
ARTICULO 23.- La evaluación del desempeño de los servidores públicos será
practicada conforme al sistema de evaluación y las competencias laborales
aprobadas por la Comisión y tendrá por objeto generar la información necesaria
para el otorgamiento de incentivos y promociones acordes a la productividad,
eficiencia, capacitación y demás circunstancias relevantes del desempeño en el
servicio público.
ARTICULO 24.- La evaluación se fundará en los parámetros de desempeño
asignados a cada puesto, mismos que deberán ser congruentes con los objetivos,
metas y mecanismos de evaluación previstos en los programas correspondientes.
ARTICULO 25.- La evaluación se hará en la forma y tiempos que fije la Subcomisión
Técnica, bajo la responsabilidad de sus titulares, con sujeción a los principios de
claridad, equidad, honestidad, imparcialidad, objetividad y transparencia.
ARTICULO 26.- Los Servidores Públicos que hubieren obtenido una evaluación
eficiente conforme al sistema de evaluación podrán ser premiados con los incentivos
que aprobará anualmente la Comisión.
TITULO TERCERO
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DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
CAPITULO I
De la Comisión Permanente de Profesionalización
ARTICULO 27.- La aplicación de la presente Ley será competencia de la Comisión
que contará a su vez con una Subcomisión Técnica a través de la Secretaría, en los
términos del artículo 31 de ésta Ley.
ARTICULO 28.- La Comisión es el órgano colegiado rector en materia de consulta,
planeación, organización, coordinación y apoyo en la aplicación de las etapas y
procedimientos del Servicio Civil de Carrera a que se refiere el Artículo 14 de esta
Ley.
ARTICULO 29.- La Comisión tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I.- Elaborar el plan anual de capacitación de los servidores públicos conforme a sus
necesidades;
II.- Aprobar el Manual de Operación;
III.- Aprobar el Catálogo de Niveles de Capacitación, Especialización y
Profesionalización;
IV.- Seleccionar al órgano externo de certificación para los servidores públicos;
V.- Coadyuvar con las Comisiones Mixtas correspondientes para aportar elementos
relativos a la capacitación y profesionalización de los trabajadores de base; y
VI.- Las demás que se deriven de esta Ley y del Manual de Operación.
ARTICULO 30.- La Comisión estará integrada por:
a).- Un representante designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes, quien tendrá el carácter de Presidente;
b).- Un representante de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de
Aguascalientes, con excepción del de la Capital, elegido por la mayoría de votos de
los mismos, quien tendrá el carácter de Vocal;
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c).- Un representante designado por el Comité de Planeación para el Desarrollo del
Estado (COPLADE) con carácter de Vocal;
d).- Un representante designado por el Director General del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, con
el carácter de Vocal;
e).- Un representante designado por el titular del Instituto de Educación del Estado
de Aguascalientes, con el carácter de Vocal; y
f).- Un representante designado por el Secretario de Administración del Municipio
de Aguascalientes, quien tendrá el carácter de Secretario Técnico, quien preparará
las reuniones de la Comisión.
CAPITULO II
De la Subcomisión Técnica
ARTICULO 31.- La Comisión contará con una Subcomisión Técnica, la cual estará
integrada por la Secretaría o a quienes nombren como sus representantes.
ARTICULO 32.- Los miembros integrantes de la Subcomisión Técnica tendrán las
siguientes funciones:
I.- Auxiliar y apoyar a la Secretaría y a la Comisión respecto de la aplicación del plan
anual de capacitación;
II.- Elaborar y tener actualizado el Registro Estatal Integral del Personal, en los
términos que indique el Manual de Operación;
III.- Coordinar la capacitación que la Secretaría imparta a los Servidores Públicos
que laboren en su organismo;
IV.- Coadyuvar a la evaluación y seguimiento del Servicio Civil de Carrera;
V.- Someter a consideración de la Secretaría de Finanzas o a la instancia
correspondiente de cada Municipio u Organismo Público Descentralizado, la partida
presupuestal necesaria para la ejecución del plan anual de capacitación de los
servidores públicos;
VI.- Ubicar a los servidores públicos dentro del Catálogo de Niveles de Capacitación
de acuerdo con los resultados que se obtengan de la aplicación de los exámenes;
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VII.- Impartir cursos de capacitación a los servidores públicos atendiendo las
funciones que desempeñen y las necesidades del organismo donde labore;
VIII.- Elaborar el Manual de Operación, así como el Catálogo de Niveles de
Capacitación, Especialización y Profesionalización;
IX.- Decidir sobre las instituciones en que se apoyará para todo lo concerniente a la
capacitación;
X.- Determinar la forma y tiempos para llevar a cabo la evaluación de los servidores
públicos; y
IX (SIC).- Las demás que les sean solicitadas por la Secretaría y la Comisión.
CAPITULO III
De los Organismos Externos de Certificación
ARTICULO 33.- Para los efectos de esta Ley se considerarán organismos externos
de certificación, a todas aquellas instituciones certificadoras o educativas y de
formación técnica o profesional debidamente acreditadas por la autoridad
competente.
ARTICULO 34.- Los organismos externos de certificación calificarán las aptitudes
de los servidores públicos que sean evaluados a través de los programas y
procedimientos que establezca el Servicio Civil de Carrera.
ARTICULO 35.- Los servidores públicos inconformes con los resultados de alguna
evaluación que se les haya practicado dentro de los programas y procedimientos
del Servicio Civil de Carrera, podrán solicitar a la Comisión que les designe a uno
de los organismos externos de certificación para que realicen lo siguiente:
I.- La revisión del examen presentado; o
II.- Una nueva evaluación del servidor público.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Los Gobiernos de los Municipios del Estado contarán con noventa días
hábiles para adecuar las disposiciones reglamentarias respectivas que los rigen a
lo señalado por la presente Ley, así como el Código Municipal en cuanto al
Municipio de la Capital.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá nombrar a su representante en la
Comisión para que en un plazo máximo de 15 días contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, convoque a los Municipios y a los Organismos
Descentralizados, a fin de que los mismos nombren a sus representantes y se
instaure la Comisión.
Asimismo, una vez instaurada la Comisión, el Secretario Técnico de ésta, deberá
convocar a la Secretaría para que conformen la Subcomisión Técnica, dentro de un
plazo no mayor a los 15 días contados a partir de la instauración de la Comisión.
La Comisión y la Subcomisión Técnica contarán con un plazo no mayor de noventa
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para la elaboración,
aprobación y publicación del Manual de Operación del Servicio Civil de Carrera.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintisiete días del
mes de septiembre del año dos mil uno.- D.P., Jesús Adrián Castillo Serna.- D.S.,
Guillermo Zorrilla López de Lara.- D.S., Ernesto Ruiz Velasco de Lira.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en
el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra
consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Jesús Adrian Castillo Serna.
DIPUTADO SECRETARIO,
Guillermo Zorrilla Lopez de Lara.
DIPUTADO SECRETARIO,
Ernesto Ruiz Velasco de Lira.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 6 de noviembre de 2001.
LEY DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARA EL ESTADO DE
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Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.