Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 11 de septiembre de 2006. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 208 ARTICULO UNICO. Se aprueba la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos: LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto establecer en términos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, de aplicación para toda persona de entre los doce años y menor de dieciocho años de edad a quien se les atribuya la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma. Artículo 2°.- Son sujetos de esta Ley: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) I. Las personas de entre los 12 años y menores de 18 años de edad, a quienes se atribuya la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma; II. Las personas menores de 18 años que en el transcurso del proceso que se siga con motivo de la aplicación de la presente Ley, cumplan los 18 años; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) III. Las personas mayores de 18 años, cuando se les atribuya la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, cometida cuando eran menores de 18 años y mayores de 12 años de edad; y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) IV. Las víctimas u ofendidos por la realización de hechos punibles descritos por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. alguna otra norma. Esta Ley se aplicará a los sujetos señalados en las fracciones I a la III, cuando el hecho punible descrito por la figura típica se realice en el Estado o según las reglas previstas por los Artículos 7°, 8° y 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Artículo 3°.- Cuando exista duda si se trata de una persona mayor o menor de 18 años de edad, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible descrito por una figura típica, se presumirá que es adolescente; cuando la duda sea si la persona es mayor o menor de 12 años, se presumirá niña o niño. La edad del sujeto se comprobará mediante documento idóneo o a través de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 4°.- En caso de que el hecho punible típico se inicie cuando el sujeto a quien se le atribuya su realización tenga más de 14 años y menos 18 años de edad, pero su consumación se prolongue en el tiempo hasta después de que éste cumpla 18 años de edad, las leyes aplicables serán el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, en lo conducente. Artículo 5°.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Adolescentes: a las personas mayores de doce y menores de dieciocho años de edad; II. Adultos jóvenes: a mujeres y hombres cuya edad sea mayor a los dieciocho años pero que en términos de esta Ley son sujetos del Sistema; III. Centro Estatal: a el Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente; IV Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Defensor Público Especializado para Adolescentes: al defensor adscrito al Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado; VI. Dirección General: a la Dirección General del Centro para el Desarrollo del Adolescente, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. VII. Juez de Preparación para Adolescentes: al Juez de Primera Instancia que conozca de los actos previstos en el artículo 24 de esta Ley; VIII. Juez Especializado para Adolescentes: al Juez de Primera Instancia encargado del procedimiento previo al juicio seguido a adolescentes, así como la de dictar la resolución final e individualizar la medida, y facultado para controlar la legalidad de la ejecución de medidas impuestas a adolescentes y conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia; IX. Ley: La Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes; X. Magistrado para Adolescentes: al Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia especializado en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia; XI. Ministerio Público Especializado en Adolescentes: al agente del Ministerio Público especializado en la procuración de justicia para adolescentes; XII. Niña y Niño: Toda persona Menor de 12 años de edad; XIII. Sistema: El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes, y XIV Consejo Técnico: Al órgano técnico dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado auxiliar de los jueces de preparación y especializado para adolescentes, así como del Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente. Artículo 6°.- La interpretación y aplicación de esta Ley debe ser de conformidad con sus principios rectores, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, los tratados internacionales aplicables en la materia y las leyes respectivas, en la forma que garanticen los derechos fundamentales y específicos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Penales para el Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Estado de Aguascalientes, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes. Artículo 7°.- Son principios rectores del Sistema, de manera enunciativa los siguientes: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) I. Interés superior de la adolescencia: Garantiza que toda medida que el Estado tome frente a los adolescentes, que realizan hechos punibles previstos en alguna figura típica del Código Penal para el Estado de Aguascalientes u otra norma, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción al Sistema. Para determinar el interés superior se tomará en cuenta: a) La opinión del adolescente expresada libremente; b) El equilibrio entre los derechos del adolescente y sus deberes; c) El equilibrio entre las exigencias del bienestar social y los derechos del adolescente; d) El equilibrio entre los derechos de terceros y los derechos del adolescente; y e) La condición específica del adolescente como persona en desarrollo. En dicha determinación, además de aplicarse los criterios establecidos en la Ley, se deberá valorar en su conjunto la situación del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas, y con la ayuda de los equipos multidisciplinarios cuando resulte necesario; (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) II. Transversalidad: Exige que la interpretación y aplicación del Sistema tome en cuenta la totalidad de los derechos del adolescente, es decir, cualquier condición que resulte contingente en el momento en el que se le aplique el Sistema, y cuya finalidad sea lograr los objetivos de éste; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) III. Legalidad: Garantiza la aplicación del Sistema exclusivamente a los adolescentes que se les impute la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, de conformidad con lo previsto por la presente Ley; IV Certeza Jurídica: Garantiza la aplicación de las normas del Sistema y en los términos de las mismas, prevé la discrecionalidad en las decisiones de las autoridades del propio Sistema; V Mínima Intervención: Exige que en todo momento se debe procurar que la intervención del Estado para privar o limitar derechos a los adolescentes a través del Sistema de Justicia de Adolescentes se limite al máximo posible; VI. Subsidiariedad: Reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma; VII. Especialización: Implica que todas las autoridades que intervienen en el Sistema conozcan a plenitud el sistema integral de protección de derechos de la adolescencia; VIII. Celeridad Procesal: Garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes se realicen sin demora y con la menor duración posible; IX. Flexibilidad: Permite una interpretación y aplicación justa de la Ley; (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) X. Equidad: Exige que el trato formal de la Ley sea igual para los desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de las necesidades propias del género, religión, condición social, origen étnico, preferencias sexuales y cualquier otra condición que implique una manifestación de su identidad; XI. Protección Integral: Implica que en todo momento las autoridades del Sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los adolescentes sujetos al mismo, y Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. XII. Reincorporación Social: Orienta los fines del Sistema a fortalecer el respeto por la dignidad y los derechos fundamentales del adolescente, así como reasumir una función constructiva en la sociedad y en su familia. CAPÍTULO II De los Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley Artículo 8°.- A los sujetos de esta Ley, les serán reconocidos y respetados los derechos y garantías contempladas en la Constitución, en los tratados internacionales en los que México sea parte, y en las leyes respectivas. Los derechos y garantías de los sujetos de esta Ley son irrenunciables, y se señalan de manera enunciativa y no limitativa. Artículo 9°.- Son derechos y garantías de los sujetos de la presente Ley: I. Presunción de inocencia: Todo adolescente deberá ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe su responsabilidad en la realización del hecho punible descrito como figura típica que se le atribuye, la que será determinada en juicio en el que se respete el debido proceso legal; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) II. Debido proceso: A todo adolescente se le debe respetar el debido proceso legal, tanto durante la tramitación del proceso como al imponérsele una medida; III. Derecho de abstenerse a declarar: Ningún adolescente estará obligado a declarar contra sí mismo o en contra de persona alguna y, a no responder las preguntas que se le formulen, su silencio no deberá ser valorado en su contra. Si consintiera en prestar declaración, deberá hacerlo ante el Juez y su defensor, previa entrevista en privado con éste. Lo mismo se observará para el caso de las entrevistas que el Ministerio Público especializado en adolescentes haga al adolescente. En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Están prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del adolescente, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. especial, los malos tratos, amenazas, violencia corporal, tortura, hipnosis, administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las ambiguas. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Todos los intervinientes podrán indicar las violaciones o inobservancias legales en que se incurra al momento de que el adolescente rinda su declaración o entrevista y, si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en los registros; IV. Derecho a ser escuchado: Tendrá derecho a ser escuchado en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida que le sea impuesta. Para tal efecto, en caso de ser necesario, la autoridad respectiva se allegará de los medios idóneos para cumplir con dicho derecho; V. Defensa técnica: Tendrá derecho a ser asistido por Licenciado en Derecho en todas las etapas del proceso, por lo que podrá solicitar la presencia inmediata de éste, una vez que se le detenga o llame a declarar, no se recibirá declaración alguna sin la asistencia de su abogado, ni por otra autoridad que no sea Juez, cualquier declaración que no cumpla con esta formalidad será nula. También tendrá derecho a reunirse con su defensor oportunamente, en estricta confidencialidad. En caso de que el adolescente no nombre defensor o de que se limite a designar una persona de confianza, se le nombrará un defensor público especializado para adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) VI. Conocimiento de la imputación: Tendrá derecho a ser informado directamente o, cuando sea procedente, por medio de sus padres o sus representantes legales, sin demora, en forma clara y precisa sobre los hechos punibles descritos por alguna Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. figura típica en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, que se le atribuyen las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona que le atribuye la realización del hecho punible que encuadra dentro de alguna figura típica; las consecuencias de la atribución del hecho punible típico, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; que podrá disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que le interese respecto de su sujeción al Sistema; VII. Garantía de la detención: Tendrá derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el Juez o el Ministerio Público especializado en adolescentes; siempre dentro de los plazos que establece esta Ley, así como a no ser conducido o detenido de modo que se afecte su dignidad o se le exponga a algún peligro; VIII. Derecho de comunicación: Tendrá derecho inmediatamente después de su detención a establecer comunicación efectiva, por la vía idónea, con su familia, su defensor o con la persona o institución a quien desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad; IX. Derecho de defensa: Tendrá derecho de ofrecer y desahogar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de objetar cuanto le sea contrario. La carga de la prueba siempre estará a cargo de su acusador; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) X. Participación de los padres: Tendrá derecho a que sus padres, tutores o representantes participen en las actuaciones y le brinden asistencia general; la no comparecencia de los padres, tutores o representantes no impedirá ni dilatará la continuación del proceso; XI. Aplicación de la ley: Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) XII. Privacidad: El adolescente tendrá derecho a que se le respete su vida privada y la de su familia, salvo cuando se encuentre prófugo y atendiendo a la peligrosidad y gravedad del delito; buscando preservar la seguridad de la sociedad. Se prohíbe a toda autoridad a divulgar la identidad de un adolescente sometido a proceso. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Serán confidenciales los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o a quienes se les haya impuesto alguna medida conforme a esta Ley; XIII. Determinación de las medidas: En ningún caso, podrán ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley, ni de medidas indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el adolescente se le tenga por cumpliendo con la medida antes del tiempo indicado en la resolución; XIV. Proporcionalidad y racionalidad: Las medidas que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales al hecho punible realizado descrito en la figura típica, y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) XV. Derecho a impugnar: Tendrán derecho a impugnar ante el tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier auto o resolución que le cause un agravio irreparable. Artículo 10.- Los sujetos a medidas en los términos de esta Ley tienen derecho a: I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa de la medida impuesta; II. En cualquier caso que implique la privación de su libertad, tienen derecho a ser alojados en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos; III. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores o quien ejerza su custodia o representación legal, el objetivo de la medida impuesta, el detalle del Programa Personalizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente para cumplir con lo que en él se exige; IV. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento, por lo menos sobre: el contenido del Programa Personalizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, así como, el Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. régimen interno del Centro Estatal de Internamiento y las medidas disciplinarias, así mismo el procedimiento para su aplicación e impugnación; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) V. Recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días, con la duración que determine el Juez Especializado para Adolescentes que conozca de la causa; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) VI. Comunicarse por escrito y por teléfono, en los términos que determine el Juez Especializado para Adolescentes que conozca de la causa; VII. Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, así como a través de transmisiones de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) VIII. Salir bajo vigilancia especial de los centros de internamiento cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así lo requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en el propio Centro, y para acudir a diligencias relacionadas con su proceso; IX. Cursar la educación básica y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial; X. Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo, en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal, de estudio y de convivencia armónica para lograr un aprendizaje y comprensión de los derechos humanos; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) XI. Quienes sean madres, tienen derecho a que, en su caso, la medida que se les imponga en la sentencia pueda ser cumplida en libertad; XII. Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales, deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y con equipo adecuados; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. XIII. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así como cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud física o mental, siempre en razón de su género y circunstancias particulares; XIV. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo; XV. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior del centro de internamiento; XVI. No recibir medidas disciplinarias correctivas, ni castigos corporales, tales como la reclusión en celda obscura, ni cualquier otro tipo de medida que pueda poner en peligro su salud física o mental; o que conculquen sus derechos; XVII. No ser aislado dentro del centro de internamiento a menos que, de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que el adolescente esté directamente involucrado. En todos los casos, el adolescente aislado tiene derecho a que el Juez Especializado para Adolescentes resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria que, bajo ninguna circunstancia, podrá ser mayor a 36 horas; XVIII. No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo cuando sea necesario para impedir que lesione a otros adolescentes, a sí mismo, o que cause daños materiales; XIX. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo; XX. Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea compatible con la medida que está cumpliendo; XXI. Ser preparado psicológicamente para salir del centro de internamiento cuando esté próximo a terminar el cumplimiento de la medida; y XXII. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 11.- Además de los previstos en el apartado C del Artículo 20 de la Constitución y demás legislación aplicable, las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos: I. Ser informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su primera intervención en el proceso; II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley; III. Que el Ministerio Público especializado en adolescentes les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual podrán nombrar a un licenciado en derecho para que les represente. Como parte coadyuvante podrá señalar los vicios materiales y formales de la acusación y solicitar al Ministerio Público especializado en adolescentes sean subsanados, además de concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios, para que el Ministerio Público especializado en adolescentes los exija al responsable o a quien corresponda; IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen ó suspendan el proceso, siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido; V Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo soliciten; VI. Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado; VII. Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso, a ser interrogados o a participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a cuyo fin deberán requerir la dispensa, por si o por un tercero, con anticipación; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) VIII. Recibir por parte del Ministerio Público asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razón del papel que cumplen en el proceso; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. IX. Interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño; X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal, y XI. Impugnar las determinaciones que estime le agravian. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 11 A.- Se considerará víctima u ofendido: I. Víctima: a) Al directamente afectado por el delito; y b) A las entidades privadas o públicas, en los hechos punibles que afecten sus intereses. II. En caso de muerte de la víctima, se considerarán ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas: a) El cónyuge, la persona que viviera en concubinato con la víctima o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; b) Los descendientes consanguíneos o civiles;' c) Los ascendientes consanguíneos o civiles; d) La sucesión legal; y e) Los dependientes económicos. CAPÍTULO III De la Responsabilidad de los Adolescentes frente a la ley Penal Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 12.- Los adolescentes serán responsables por infringir el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, en los términos que se establecen en esta Ley. La persona menor de 12 años de edad a quien se le atribuya un hecho punible que encuadre dentro de una figura típica establecida en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, queda exento de toda responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de 12 años a quien se atribuye la comisión de un hecho punible típico se encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los derechos del niño o de la niña. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 13.- Los adolescentes que al momento de realizar el hecho punible previsto en alguna figura típica establecida en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias del hecho punible típico realizado, quedan exentos de responsabilidad en los términos de la presente Ley, pero no de la reparación del daño. En estos casos, o bien cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar estas personas a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas. El Juez Especializado para Adolescentes, en su caso, podrá resolver sobre la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las características del trastorno, así como las necesidades del tratamiento. Artículo 14.- La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto, y no admitirá bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca del autor del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad o peligrosidad. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. TÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ORGANOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 15.- La aplicación de esta Ley estará a cargo de las siguientes autoridades, instituciones y órganos especializados: I. Ministerio Público Especializado en Adolescentes; II. Defensor Público Especializado en Adolescentes; III. Juez de Preparación para Adolescentes; IV. Juez Especializado para Adolescentes; V. Magistrado para Adolescentes; VI. El Consejo Técnico; VII. El Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente; y VIII. Las corporaciones policíacas estatal y municipales. Artículo 16.- Todas las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores del Sistema y, deben en todo momento, asegurar el efectivo respeto de los principios, derechos y garantías reconocidos en esta Ley. Artículo 17.- A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema, las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, podrán celebrar convenios de colaboración con otras autoridades, instituciones y órganos homólogos a nivel federal o municipal, así como con organismos públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Para el logro de los objetivos de esta Ley, las autoridades federales y municipales colaborarán, en el ámbito de su competencia, con las autoridades del Sistema. Artículo 18.- La violación de derechos y garantías de los adolescentes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la responsabilidad del o los funcionarios públicos y servidores implicados, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II Del Ministerio Público Especializado en Adolescentes N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 19.- Corresponde al Ministerio Pública Especializado en Adolescentes, en los términos previstos por los Artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 60 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la investigación de los hechos punibles así previstos por las figuras típicas establecidas en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, con el objeto de comprobar el cuerpo del delito determinado en la figura típica correspondiente y el establecimiento de la probable responsabilidad; la persecución de sus autores, partícipes o cómplices cuando los probables responsables sean mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, así como resolver sobre la remisión o no a la autoridad jurisdiccional competente, y todos los actos inherentes a su función acusadora, incluida la obligación de exigir la reparación de los daños y perjuicios. Los agentes del Ministerio Público Especializado en Adolescentes se encuentran adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del cargo, serán definidos por esa dependencia. Sus atribuciones y funciones serán reguladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 20.- El Ministerio Público para el desempeño de sus funciones será auxiliado por los servidores públicos que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia. Artículo 21.- La Policía Ministerial auxiliar del Ministerio Público Especializado en Adolescentes en la integración de la averiguación, para la realización de su actividad investigadora y aquella que le corresponda, deberá estar integrada por aquellos miembros de la corporación que cuenten con especialización respecto del Sistema. CAPÍTULO III Del Defensor Público Especializado en Adolescentes Artículo 22.- Los defensores públicos especializados en adolescentes estarán adscritos al Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado y sus atribuciones y funciones serán reguladas por su Ley orgánica. Solo podrán ser defensores públicos especializados en adolescentes quienes cuenten con especialización respecto del Sistema. CAPÍTULO IV De los Funcionarios Judiciales Especializados en Adolescentes Artículo 23.- Los funcionarios judiciales especializados en adolescentes, estarán adscritos al Poder Judicial del Estado. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia, serán definidos por el Consejo de la Judicatura Estatal. El nombramiento, atribuciones y funciones de los servidores públicos serán reguladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como la presente Ley. Artículo 24.- Al Juez de Preparación para Adolescentes, independientemente de las facultades derivadas de su función jurisdiccional previstas por su ordenamiento orgánico, le corresponde: I. Aprobar los acuerdos reparatorios; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. II. Resolver sobre la suspensión del proceso a prueba; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) III. Resolver sobre el otorgamiento, revisión, sustitución, modificación o cese de medidas cautelares; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) IV. Recabar la declaración preparatoria del adolescente a quien se le impute la realización de un hecho punible descrito en una figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) V. Resolver sobre la vinculación a proceso del adolescente a quien se le impute la realización de un hecho punible descrito en una figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma; VI. Resolver sobre la admisión de las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio, y VII. Las demás a que esta Ley y demás ordenamientos legales le otorguen. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 25.- Al Juez Especializado para Adolescentes le corresponde conocer del juicio, resolver sobre las medidas cautelares que le hayan sido fijadas previamente al adolescente e imponer las medidas definitivas, conforme a lo previsto por esta Ley. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Artículo 26.- El Juez Especializado para Adolescentes en la etapa de ejecución de la medida impuesta, le corresponde: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. I. Controlar que la ejecución de toda medida se aplique de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente durante la ejecución de la misma; II. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con la ejecución de las medidas; III. Ordenar la cesación de la medida una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia; IV. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sujetos a una medida y determinar lo que corresponda; V. Visitar los centros de internamiento para adolescentes, por lo menos dos veces al mes, y VI. Las demás atribuciones que ésta y otras leyes le asignen. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Artículo 27.- Al Magistrado Especializado en Adolescentes, le corresponde conocer en segunda instancia, en los términos de la presente Ley de las impugnaciones en contra de las resoluciones de los jueces de preparación o especializado. CAPÍTULO V Del Consejo Técnico (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 28.- El Consejo Técnico como organismo auxiliar, será el encargado de proponer a los Jueces de Preparación y Especializado las medidas más adecuadas para la mejor reincorporación del adolescente en la sociedad, sin que ello constriña al Juez a aplicar la medida propuesta cuando ésta no sea aplicable al caso concreto, o que constituya una limitante al arbitrio judicial cuando se considere que la medida no es la más apropiada para la reincorporación del adolescente a su vida social y familiar; así como ser auxiliar del Centro Estatal. El Consejo Técnico estará adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el cual realizará el procedimiento de nombramiento a través de concurso de oposición, escuchando la opinión de la Dirección General del Sistema Estatal DIF. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 29.- El Consejo Técnico estará integrado por seis especialistas en las áreas de medicina, pedagogía, psicología, psiquiatría, derecho y trabajo social, durarán en su encargo siete años, concluido los cuales podrán ser ratificados, y funcionará en términos del Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública. Artículo 30.- Son atribuciones del Consejo Técnico: I. Participar en la formulación de los programas requeridos para la ejecución y seguimiento de las medidas; II. Conocer y vigilar el desarrollo y el resultado de la ejecución de las medidas; III. Emitir los dictámenes de propuesta al Juez Especializado para Adolescentes respecto de las medidas que podrán imponerse a los adolescentes, y los dictámenes de propuesta de la modificación o cancelación de las medidas que se impongan a los adolescentes; IV Brindar la información que le sea solicitada para el logro de los objetivos del Sistema a los Jueces de Preparación y Especializado, así como al Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente, y V. Las demás que le confieran las leyes o reglamentos. CAPÍTULO VI Del Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente Artículo 31.- El Centro Estatal es el órgano administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes, tendrá como facultad ejecutar y dar seguimiento a las medidas que sean impuestas a los adolescentes, para que con su aplicación se logren las finalidades que se persiguen conforme a la presente Ley. Artículo 32.- El Centro Estatal contará con una Dirección General, una Dirección de Atención Integral, las Direcciones de los Centros de Internamiento provisional o definitivo para adolescentes, y demás áreas técnicas y administrativas que determine su reglamento. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 33.- Son atribuciones del Centro Estatal: I. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar en coordinación con el Consejo Técnico los programas requeridos para la ejecución y seguimiento de las medidas aplicadas a adolescentes; II. Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los adolescentes sujetos a detención provisional o a los que se aplique una medida; III. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Técnico y del Juez Especializado para Adolescentes los Programas Individuales de Ejecución de medidas; IV. Hacer cumplir las medidas en los términos determinados por el Programa Individual de Ejecución; V. Cumplir las órdenes del Juez Especializado para Adolescentes; VI. Proponer, con acuerdo del Consejo Técnico al Juez Especializado, modificar las medidas impuestas al adolescente, cuando sea pertinente de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley; VII. Presentar al Secretario de Seguridad Pública un informe semestral de las actividades realizadas por el Centro Estatal y elaborar los informes que le correspondan de conformidad con esta Ley; VIII. Brindar la información que se le requiera conforme a la Ley; IX. Organizar, supervisar y coordinar la administración y funcionamiento de los centros de internamiento provisional o definitivo, encargados de la atención integral de los adolescentes sujetos a dicha medida aplicada; X. Proponer al Secretario de Seguridad Pública los proyectos de reglamento que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y demás disposiciones de esta Ley en el ámbito de su competencia; XI. Elaborar los Manuales de Organización y de Procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; XII. Celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y contar Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. con redes de apoyo para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas impuestas conforme a la presente Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión del Centro Estatal; XIII. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los programas existentes para su cumplimiento y disponer lo conducente para que esté a disposición de las autoridades que lo requieran, y XIV. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. Artículo 34.- El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, designado por el Secretario de Seguridad Publica, quién ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal del Centro, y será responsable del despacho de los asuntos que a éste le correspondan. Artículo 35.- Son atribuciones del Director General: I. Dirigir y representar al Centro Estatal; II. Designar, suspender o remover de su cargo al personal del Centro Estatal, conforme a las disposiciones legalmente aplicables; III. Coordinar los programas en materia de adolescentes; IV. Recibir y tramitar las quejas sobre las irregularidades cometidas por personal del Centro Estatal; V. Aprobar los reglamentos internos, los manuales de organización y de procedimientos del Centro Estatal; VI. Promover lo necesario para el debido cumplimiento de los objetivos del Centro Estatal, y VII. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. Artículo 36.- El Centro Estatal contará con una Dirección de Atención Integral la cual se integrará de un equipo técnico multidisciplinario responsable de llevar a cabo la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. atención, supervisión y seguimiento a las medidas impuestas, en el marco de los programas y proyectos destinados a tal fin. Son atribuciones de la Dirección de Atención Integral: I. Participar en la formulación de los programas requeridos para la ejecución y seguimiento de las medidas; II. Conocer y vigilar el desarrollo y el resultado de la ejecución de las medidas; III. Emitir los dictámenes y brindar la información que le sea solicitada para el logro de los objetivos de las direcciones de los centros de internamiento provisional o definitivo, y IV. Las demás que le confieran las leyes o reglamentos. Artículo 37.- El Centro Estatal contará con dos Direcciones responsables del Centro de Internamiento Provisional y Definitivo Varonil y Femenil respectivamente, a las cuales les corresponderá: I. Aplicar la retención en los casos de adolescentes detenidos en flagrancia, hasta el momento en que se resuelva sobre su sujeción a proceso; así como ejecutar la detención provisional y las medidas de internamiento definitivo impuestas por el Juez Especializado para Adolescentes; II. Aplicar los Programas Individuales de Ejecución; III. Informar al Juez Especializado para Adolescentes sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos; IV. Informar por escrito al Juez Especializado para Adolescentes cuando menos cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes; V. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con la presente Ley; VI. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez Especializado para Adolescentes; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores o representantes de los adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental; VIII. Integrar un expediente de ejecución de las medidas impuestas que contenga, por lo menos, la siguiente información: A. Los datos de identidad del adolescente sujeto a la medida; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) B. El hecho punible descrito en la figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la decretó; C. Día y hora de inicio y finalización de la medida; D. Datos acerca de la salud física y mental del adolescente sujeto a medida; E. El Programa Individual de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias; F. Un registro del comportamiento del adolescente a la medida durante su estancia en el centro de internamiento que corresponda; y G. Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular del adolescente sujeto a medida que se considere importante. IX. Recibir y tramitar las quejas sobre las irregularidades cometidas por personal de los centros de internamiento; X. Proponer al Director General los reglamentos internos, los manuales de organización y de procedimientos para la ejecución de medidas de internamiento, y XI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. CAPÍTULO VII De los Policías Estatales y Municipales N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 38.- Los agentes de la policía estatal y municipales que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas o adolescentes presuntamente involucrados en hechos punibles que se ubiquen dentro de alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes u otra norma, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones: I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución, en la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado y en los tratados internacionales aplicables en la materia; II. En caso de flagrancia, poner al adolescente, inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes; III. Informar al adolescente, al momento de tener contacto con él sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables; IV. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de 18 años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún hecho punible típico, así como brindar protección a sus bienes y derechos; V. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso; VI. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas y adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, y VII. Manejar con discreción todo asunto relacionado con niñas, niños y adolescentes, evitando su publicidad o exhibición pública. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 39.- La contravención a los deberes de los agentes de las policías Ministerial, Estatal y Municipal será sancionada en los términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO CONTRA ADOLESCENTES CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 40.- El proceso para adolescentes tiene como objeto determinar la existencia de un hecho punible descrito por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma; declarar sobre la existencia o no existencia de la responsabilidad en la realización del hecho punible típico por el adolescente; y determinar la aplicación de las medidas que correspondan, así como la reparación del daño causado conforme a esta Ley. El sistema se regirá por un enjuiciamiento acusatorio, oral, continuo, contradictorio, concentrado y expedito. Artículo 41.- Ningún adolescente podrá ser procesado, ni sometido a la aplicación de una medida, sino por las instituciones y tribunales especializados facultados y conforme a lo previsto por la presente Ley. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 42.- Corresponde a los tribunales especializados y autoridades del Poder Ejecutivo especializadas en materia de justicia para adolescentes, conocer de las distintas etapas de los procedimientos con motivo de la aplicación de la presente Ley, que se instruyan contra los adolescentes por la realización de un hecho punible descrito por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 43.- Son partes en el proceso para adolescentes el Ministerio Público Especializado en Adolescentes; el adolescente a quien se le imputa la realización de un hecho punible descrito en la figura típica y su defensor; los padres o representantes legales, así como la víctima u ofendido, podrán participar en los actos procesales en los términos previstos por esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios o cualquier abuso de las facultades que esta Ley les concede. Cuando por las características del caso se requieran adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el Juez Especializado convocará de inmediato a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación. Artículo 44.- La duración del proceso para adolescentes inicia desde la vinculación de éste al proceso, hasta que la autoridad jurisdiccional dicte la sentencia, plazo que no podrá ser mayor de seis meses. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 44 A.- Las resoluciones y los actos que requieran intervención de las partes o terceros, se notificarán de conformidad con las normas especiales establecidas en este Artículo, y en lo no previsto en ellas se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a las partes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas, (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio señalado, la copia será entregada a cualquier persona que viva o trabaje ahí, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) La notificación será nula, siempre que cause indefensión, cuando: I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta; III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; IV. Falten firmas de las autoridades que la practicaron; V. No concuerden el original y la copia recibida por el interesado, en su caso; y VI. En cualquier otro supuesto que cause indefensión. Artículo 45.- Los términos procesales comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles. Cuando la Ley no establezca el término el Juez podrá fijarlo de acuerdo a la naturaleza y la importancia de la actividad de que se trate. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Los términos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente, a menos que la defensa solicite su prórroga y ello sea necesario para su defensa. Sólo en caso de que los padres, tutores o responsables del adolescente hayan comparecido al procedimiento, será necesario que otorguen su consentimiento para que el juzgador pueda conceder la prórroga solicitada. Si el adolescente se encuentra en libertad, los términos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige el plazo. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 46.- Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización del hecho punible típico era mayor de 18 años de edad al Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. momento de realizarla, el Ministerio Público Especializado en Adolescentes o el Juez que conozca de la causa, según sea el caso, se declarará incompetente y remitirá los autos al Ministerio Público para que de proceder, ejercite la acción penal correspondiente. Artículo 47.- Sí en el transcurso del proceso, se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización del hecho punible típico era menor de 12 años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se notificará, cuando así proceda, a las instituciones dedicadas a la protección de los derechos de la infancia. Artículo 48.- Si en un hecho punible intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de jurisdicción y sin que se alegue continencia de la causa. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 49.- La facultad del Ministerio Público Especializado en Adolescentes de perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les impute la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, y las medidas que se pretendan dictar sobre la base de la primera se extinguirán por prescripción. La acción del Ministerio Público Especializado en Adolescentes prescribirá transcurrido un término igual al promedio entre el mínimo y el máximo de duración de la pena señalada en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, correspondiente al hecho punible descrito en la figura típica que se le impute al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder el plazo máximo de siete años. Artículo 50.- El cómputo de la prescripción se suspenderá: en caso de extradición mientras dure el trámite correspondiente; en virtud de la suspensión del proceso a prueba o por los acuerdos reparatorios, mientras duren estos conforme a la Ley. Artículo 51.- En caso de suspensión del cómputo de la prescripción, los plazos establecidos volverán a correr por virtud de: I. Iniciado el proceso; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. II. La presentación de la denuncia; III. Cuando la realización de la audiencia de juicio se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquélla, según declaración que efectúe el Juez en resolución fundada, o IV. Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. Artículo 52.- Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla. En este caso el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 52 A.- Sin perjuicio de las causas de extinción penal establecidas en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, constituyen causas de extinción de la acción de remisión las siguientes: (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) I. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en esta Ley; (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) II. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada; y (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) III. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Artículo 53.- El cumplimiento de la medida impuesta o su reconsideración de conformidad con lo previsto por esta Ley, extinguirán la responsabilidad del adolescente derivada de la realización de un hecho punible descrito por la figura típica que hubiere cometido. Las medidas ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Las medidas no temporales prescribirán en un plazo máximo de dos años. Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución que imponga la medida o bien desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. Artículo 54.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento habrán de ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Artículo 55.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impliquen agravio a los derechos del adolescente contenidos en esta Ley, salvo que el defecto haya sido validado de acuerdo con las normas previstas por la misma. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia. No serán valorados los actos realizados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima u ofendido, o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público Especializado en Adolescentes. El Juez podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de las partes. Artículo 56.- Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente corregidos, dictando el acto con la corrección, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Se entenderá que el acto se ha validado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 57.- Siempre que no vulneren derechos fundamentales y que no se cambie el sentido del fallo definitivo, el juez podrá corregir de oficio o a petición de parte los defectos puramente formales que pudieren llegar a ocurrir. Artículo 58.- Cuando no sea posible validar un acto, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificando además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, cuando sea posible, ordenará que se renueven o rectifiquen (sic) ofendido y el adolescente participen conjuntamente de forma activa en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del adolescente, no podrá hacerse valer en su perjuicio. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Tampoco se podrá retrotraer el proceso con motivo de una violación a un principio o garantía previsto a favor del adolescente, salvo cuando él lo consienta expresamente. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 58 A.- Las causas son conexas cuando: I. Se trate de concurso ideal, cuando con una sola conducta se producen varios resultados de lesión o de peligro; II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varios adolescentes reunidos o, cuando estando en distintos lugares o tiempos, hubiera mediado acuerdo entre ellos; III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; o IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 58 B.- Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. I. Esté facultado para conocer el hecho punible por el que se aplique una medida mayor de acuerdo a esta Ley; II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los hechos punibles merecen la misma medida; o III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero. Procede la acumulación de juicios, si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios adolescentes se han formulado varias acusaciones, la autoridad judicial podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. CAPÍTULO II De los Procedimientos Alternativos al Juzgamiento para Adolescentes y de los Modos Simplificados de Terminación del Proceso Artículo 59.- Las autoridades aplicarán de forma prioritaria los procedimientos alternativos de juzgamiento y los modos simplificados de terminación del proceso contenidos en este Capítulo, de conformidad con las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales y las leyes. Artículo 60.- El Ministerio Público especializado en adolescentes o el Juez de Preparación, deberán de hacer del conocimiento y exhortarán a los interesados a utilizar las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación en los casos en que procedan y les explicarán los mecanismos disponibles y sus efectos. Artículo 61.- Los procedimientos alternativos al juzgamiento y los modos simplificados de terminación del proceso responden a los principios de subsidiariedad y mínima intervención previstos por la presente Ley; se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el adolescente participen conjuntamente de forma activa en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido. SECCIÓN PRIMERA Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Acuerdos Reparatorios Artículo 62.- Se entenderá por acuerdo reparatorio, el acto jurídico voluntario realizado entre la víctima u ofendido y el adolescente que tenga como resultado la solución del conflicto mediante cualquier mecanismo idóneo. Artículo 63.- Durante todo el desarrollo del acuerdo reparatorio, el adolescente será asistido por su defensor y la víctima u ofendido por el Ministerio Público Especializado en Adolescentes. Artículo 64.- Los acuerdos reparatorios se rigen por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 65.- Sólo procederá el acuerdo reparatorio cuando en el hecho punible descrito por la figura típica en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, opere el perdón del ofendido, o bien, en las que no proceda el perdón del ofendido pero sean de carácter patrimonial, siempre que se garantice la reparación del daño. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 66.- La conciliación o mediación puede realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia. Artículo 67. El Ministerio Público especializado en adolescentes y el Juez para recurrir a los acuerdos reparatorios deberán: I. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión; y II. Cerciorarse que no se haya coaccionado ni inducido por medios desleales a la víctima u ofendido y al adolescente para que participen en procesos de este género o acepten sus resultados. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 68.- Los acuerdos reparatorios se regirán por las reglas siguientes: I. Consentimiento libre y voluntario de la victima u ofendido y del adolescente, quienes podrán retirarlo en cualquier momento de la actuación; II. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado por el hecho punible; III. La participación del adolescente no se utilizará como prueba de admisión de responsabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores; IV. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para la resolución definitiva; V. Los procedimientos deberán ser conducidos preferentemente por mediadores y conciliadores adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Centro de Mediación del Poder Judicial del Estado o particulares certificados en la materia, los cuales deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velar porque la víctima u ofendido y el adolescente actúen con mutuo respeto. Artículo 69.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes o el Juez de Preparación para adolescentes respectivamente convocarán a una audiencia para procurar el acuerdo reparatorio entre las partes en conflicto. Artículo 70.- Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por el Juez de Preparación para Adolescentes, quien no lo aprobará cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no esté en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. En caso de producirse el acuerdo se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante. Artículo 71.- El procedimiento para lograr el acuerdo no podrá extenderse por más de treinta días naturales, durante los cuales se suspenderá el proceso y la prescripción de la acción de la remisión de la averiguación. Si a juicio del Ministerio Público especializado en adolescentes o del Juez de Preparación para adolescentes existieran actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) En caso de interrumpirse la mediación o conciliación cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso. Artículo 72.- En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los determinados por la autoridad con motivo de un acuerdo reparatorio, debe suspenderse el procedimiento mientras esté pendiente su cumplimiento. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la prescripción de la acción de remisión. Artículo 73.- El acuerdo reparatorio no implica ni requiere el reconocimiento, por parte del adolescente, de haber realizado el hecho punible típico que se le atribuye. Artículo 74.- Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo reparatorio, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento continuará a partir de la última actuación que conste en el registro. Artículo 75.- El acuerdo reparatorio tendrá el carácter de titulo ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales competentes. Artículo 76.- No se podrá invocar, dar lectura, ni tampoco incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o reconsideración de un procedimiento de conciliación. Artículo 77.- Si el adolescente incumpliera sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera realizado el acuerdo. El cumplimiento de lo acordado extinguirá la acción de remisión. SECCIÓN SEGUNDA Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Suspensión del Proceso a Prueba N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 78.- En los casos en que el hecho punible descrito por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, opere el perdón del ofendido, o bien, en las que no proceda el perdón del ofendido pero sean de carácter patrimonial, procederá la suspensión del proceso a prueba, a solicitud del Ministerio Público Especializado en Adolescentes o de cualquiera de las partes procesales interesadas, siempre y cuando el adolescente no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso. La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes y hasta antes del auto de apertura de juicio; y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe remisión, se estará a una descripción sucinta de los hechos que haga el Ministerio Público Especializado en Adolescentes. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el hecho punible y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el adolescente admita el hecho que se le atribuye y que existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) El Juez de Preparación para Adolescentes oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público Especializado en Adolescentes, a la víctima u ofendido y al adolescente, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos por parte del adolescente no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Si la solicitud no se admite, o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del adolescente no tendrá valor probatorio alguno por lo que no podrá considerarse como confesión, ni ser utilizada en su contra. Artículo 79.- El Juez de Preparación para Adolescentes fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente, entre las siguientes: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Permanecer en un trabajo o empleo; VIII. Someterse a la vigilancia que determine el juez; IX. No conducir vehículos, o X. Abstenerse de viajar al extranjero. Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores por ser contrario a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia el Juez de Preparación podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por otra u otras análogas que resulten razonables. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Para fijar las reglas, el Juez puede disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el Juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el representante del Ministerio Público especializado en adolescentes. La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente, su defensor, la víctima u ofendido, y el Ministerio Público especializado en adolescentes quienes podrán hacer observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El Juez prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia. Artículo 80.- En los casos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el Ministerio Público Especializado en Adolescentes tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes. Artículo 81.- Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el Juez previa petición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la reconsideración y se resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de la reconsideración, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez. Artículo 82.- Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente esté sujeto a medida de internamiento. Si está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, hasta en tanto quede firme la resolución que se dicte dentro de este proceso. La reconsideración de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la medida de internamiento. Artículo 83.- La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 84.- Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, cesará el proceso, debiendo decretarse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento. Artículo 85.- Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba quedará suspendida la prescripción de la remisión o los plazos procesales correspondientes. CAPÍTULO III De la Investigación y Formulación de la Remisión N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 86.- La investigación de los hechos punibles descritos por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, atribuidas a un adolescente, corresponden al Ministerio Público Especializado en Adolescentes, a partir de la denuncia que de manera verbal o escrita que se le formule. Los requisitos de procedibilidad para determinar la calificación de la atribución del hecho punible a los adolescentes serán los previstos por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma aplicable. Artículo 87.- La acción de remisión corresponde al Ministerio Público Especializado en Adolescentes, sin perjuicio de la coadyuvancia de la víctima u ofendido. Artículo 88.- Durante la fase de investigación, el Ministerio Público Especializado en Adolescentes deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten el hecho punible y la probable responsabilidad de los adolescentes. Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formulará la remisión del caso al Juez de Preparación para Adolescentes. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación. Artículo 89.- Los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación del Ministerio Público Especializado en Adolescentes carecen por sí mismos de valor Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. para fundar la sentencia, salvo que sean oportunamente ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio de conformidad con esta Ley. Estos elementos podrán ser utilizados por el Ministerio Público especializado en adolescentes para sustentar la vinculación a proceso y la necesidad de aplicar alguna medida cautelar al adolescente en su caso. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 89 A.- Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público Especializado en Adolescentes, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo acredita la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse del Estado, vivir en el extranjero o exista motivo que haga temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impida declarar; o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez especializado encargado del juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia de juicio. En estos casos, el Juez Especializado deberá citar a todos aquellos que tengan derecho a asistir a la audiencia de debate de juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que al adolescente aún no se le formule imputación, se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del Juez Especializado que conozca del juicio oral, quien practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia. La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá videograbarse en su totalidad y, concluida la misma, se le entregará al Ministerio Público el video o disco compacto donde conste la grabación y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello. Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de la prueba anticipada no exista (sic) a la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Para el caso de prueba que deba recabarse en el extranjero, se estará a la Legislación Federal de la materia, a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos. Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se remitirá por escrito al Tribunal que corresponda, al cual se acompañará el interrogatorio que se formule, señalando en el exhorto el modo específico en que deberá desahogarse la prueba y transcribiendo las reglas de la Ley de la materia que deberán observarse. Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la República, y ésta no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido de dicha prueba. Artículo 90.- No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte de la persona adolescente salvo que sea realizada ante el Juez de Preparación o Especializado con la presencia de su defensor, habiéndose entrevistado previamente con éste. Artículo 91.- Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contravengan sus derechos y garantías, puede detenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por cuarenta y ocho horas. Artículo 92.- El adolescente detenido en flagrancia queda a disposición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes por lo que recae en éste su custodia física, y la cual se ejercerá en lugares especiales destinados exclusivamente para adolescentes. Artículo 93.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez de Preparación para Adolescentes. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad. Artículo 94.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente: I. Datos del adolescente probable responsable; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. II. Datos de la víctima u ofendido; III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta imputada al adolescente; IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho; y V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento. Artículo 95.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de una figura típica, no se pueda probar alguno de los elementos del cuerpo del delito establecido en la figura típica, no se pueda establecer que la conducta del adolescente haya provocado el resultado de lesión o de puesto en peligro del bien jurídico determinado o haya colaborado en su provocación o cuando se encuentre extinguida responsabilidad del adolescente. Artículo 96.- En tanto no se declare procedente la remisión, el Ministerio Público Especializado en Adolescentes podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no se haya producido la prescripción. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público especializado en adolescentes la reapertura del proceso y la realización de actividades de investigación, y de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior del agente especializado. Artículo 97.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes podrá prescindir de la remisión de los adolescentes cuando: I. Se trate de un hecho de mínima responsabilidad del adolescente o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público; y Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. II. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida, salvo que afecte gravemente un interés público. En todos los casos anteriores, la decisión del Ministerio Público Especializado en Adolescentes deberá estar fundada y motivada basándose en razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las pautas generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público especializado en adolescentes exigirá que se repare o que se garantice la reparación. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Artículo 98.- La decisión del Agente del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, mediante la cual no realice la remisión, sin que se ajuste a los requisitos legales, será equiparable al no ejercicio de la acción penal para los efectos de impugnación correspondiente. CAPÍTULO IV De las Medidas Cautelares Artículo 99.- Las medidas cautelares sólo procederán cuando el Ministerio Público Especializado en Adolescentes lo solicite fundada y motivadamente. El Juez de Preparación podrá aplicar medidas cautelares cuando exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso, obstaculizaría el esclarecimiento de los hechos o que su conducta representaría un riesgo para la víctima o para la sociedad. Para decretar una medida cautelar de internamiento provisional el Juez deberá, preliminarmente, con los elementos de convicción e indicios sometidos a su consideración, determinar la existencia del hecho punible grave atribuido al adolescente y la probable participación de éste en él. También podrá imponer las medidas a que se refiere este Capítulo cuando el adolescente solicite plazo para su defensa en los términos de esta Ley. Artículo 100.- A solicitud del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, el Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares previstas en esta Ley o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. necesarias para garantizar su cumplimiento. El internamiento provisional no podrá combinarse con otras medidas cautelares. En ningún caso el Juez estará autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas por el Ministerio Público Especializado en Adolescentes o cuyo cumplimiento resulte imposible. Artículo 101.- Para decidir si el adolescente podría no someterse al proceso, el Juez tomará en cuenta, particularmente, las siguientes circunstancias: (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) I. El arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocio o trabajo, matriculación a un centro escolar y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) II. La posibilidad de que un centro o institución públicos de atención a los adolescentes garantice que el adolescente cumplirá con sus obligaciones procesales; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) III. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopte el adolescente ante éste; y (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) IV. La posible medida definitiva a imponer. Artículo 102.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el adolescente: I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará medios de prueba, o II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización no podrá prolongarse después de la conclusión del juicio. Artículo 103.- Existirá riesgo fundado para la victima u ofendido o la sociedad cuando se estime que el adolescente podría cometer un hecho punible constitutivo Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. de una figura típica dolosa contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero. Artículo 104.- Sólo a solicitud del Ministerio Público especializado en adolescentes y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez podrá imponer al adolescente, después de escucharlo, las siguientes medidas cautelares: I. La presentación de una garantía económica suficiente para asegurar su comparecencia al proceso; II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez; IV La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe; V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones o delitos sexuales contra miembros de la familia o contra quienes convivan en el mismo domicilio, o VIII. La detención provisional, en su domicilio, centro médico o centro especializado si la conducta de que se trate admite el internamiento de conformidad con esta Ley y el adolescente es mayor de catorce años de edad. En cualquier caso, el Juez podrá prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de aquélla conforme a las causas de procedencia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el Juez fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho monto, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del hecho punible, las características del adolescente, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, así como los posibles daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido. La autoridad judicial hará la estimación del monto de manera que constituya un motivo eficaz para que el adolescente se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) La garantía será presentada por el adolescente, padres o tutores, personas que ejerzan la patria potestad o la custodia, u otra persona en los términos y condiciones que para la exhibición de cauciones estén establecidos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte del adolescente. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Si el adolescente no exhibe la garantía en el plazo concedido, a solicitud del Ministerio Público se podrá actuar en términos y con los requisitos establecidos en el Artículo 112, o solicitar la reaprehensión del adolescente en los casos que proceda. Artículo 105.- Con excepción del internamiento provisional, las medidas cautelares serán ordenadas hasta por tres meses de duración y a la fecha de su vencimiento podrán ser prorrogadas por el Juez, por única vez, hasta por un tiempo igual. Deberá mantenerse debidamente informado al Juez respecto del cumplimiento de éstas. La violación o la falta de cumplimiento de la medida ordenada dará lugar a que el Juez aplique otra más severa. Artículo 106.- El internamiento provisional es una medida de carácter excepcional. Sólo se utilizará en caso de la imputación de hechos punibles tipificados como graves y si no fuere posible aplicar otra medida cautelar menos grave. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del estudio psico- social o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. El internamiento provisional tendrá lugar en su domicilio, en centro médico o en centros especializados para adolescentes. En este último caso los adolescentes deberán estar separados de aquellos a los que se les haya impuesto una medida de internamiento mediante sentencia definitiva. Además, deberá observarse la separación por razón de grupos de edad y género. Artículo 107.- El internamiento provisional tendrá una duración máxima de cuarenta y cinco días prorrogables hasta por quince días más. Podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte. Cuando el Ministerio Público Especializado en Adolescentes estime que debe prorrogarse hasta la conclusión del proceso, así deberá solicitarlo, exponiendo sus motivaciones al Juez, quien valorará las actuaciones y circunstancias particulares del caso para establecer el plazo de la prórroga. Artículo 108.- A fin de que el internamiento provisional sea lo más breve posible, los órganos de investigación y los tribunales deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre internado. Artículo 109.- La resolución que imponga una medida cautelar deberá estar debidamente fundada y motivada, y contendrá: I. Los datos personales del adolescente y los que sirvan para identificarlo; II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica; III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez estime que los presupuestos que la motivan concurren en el caso, y IV. La fecha en que venza el plazo máximo de vigencia de la medida. Artículo 110.- Una vez dictada la medida cautelar y como requisito previo a su cumplimiento la resolución adoptada en la audiencia se transcribirá por escrito en el que conste, cuando corresponda: I. La notificación al adolescente; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. II. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada; III. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones, y IV. La promesa formal del adolescente de presentarse a las citaciones. Artículo 111.- Las partes podrán presentar prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar. En todos los casos el Juez antes de pronunciarse deberá convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en esta Ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar. Artículo 112.- Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público especializado en adolescentes podrán solicitar al Juez el embargo u otras medidas precautorias previstas por la Ley procesal civil, observando las disposiciones contenidas en ese ordenamiento. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Además en la solicitud, el promotor deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar que dicha persona se encuentra obligada a reparar el daño. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) El Juez resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con la presencia de todas las partes. El Juez decretará el embargo, cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Decretado el embargo precautorio, podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del adolescente o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos: I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio; II. Si se declara fundada la solicitud de cancelación del embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero; y III. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño al adolescente. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos ni excepciones. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño al adolescente cause ejecutoria. CAPÍTULO V De la Preparación de Juicio Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 113.- El Juez de Preparación para Adolescentes ante el cual se realice la remisión por el Ministerio Público Especializado en Adolescentes, radicará el asunto inmediatamente y sin más trámite abrirá el expediente resolviendo lo que legalmente proceda. Artículo 114.- El Juez de Preparación para Adolescentes, a solicitud del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, podrá dictar: I. Orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, cuando el adolescente, habiendo sido citado legalmente se negare a presentarse o no se presente sin justa causa y su presencia sea requerida en un acto del proceso, y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) II. Orden de aprehensión cuando concurran los requisitos que exige el Artículo 16 Constitucional y se trate de la imputación al adolescente de un hecho punible previsto como figura típica calificada como grave por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 115.- En aquellos casos en los que el adolescente no estuviere detenido, dentro de los cinco días siguientes a partir de que la investigación sea remitida al Juez, éste convocará a audiencia a las partes. En esa audiencia se le informará al adolescente que existe una investigación en curso en su contra, se ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le imputa, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de comisión que se le atribuye al adolescente en el mismo, así como el nombre de su acusador. El Juez de Preparación, de oficio o a petición del adolescente, o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público, le informará sobre sus derechos constitucionales y le permitirá mantener una entrevista previa y reservada con su defensor. Si el adolescente estuviere detenido, la audiencia se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se formule la imputación. En esta audiencia el Ministerio Público deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. El Juez deberá examinar la legalidad de la detención y la ratificará si procediere, decretando libertad con las reservas de Ley en caso contrario. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Formulada la imputación se le preguntará al adolescente si la ha entendido y si es su deseo contestar al cargo, rindiendo en ese acto su declaración la cual será rendida conforme a lo dispuesto en el Artículo 116. Rendida la declaración del adolescente o manifestando su deseo de no declarar, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. Antes de cerrar la audiencia, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso. En caso de que el Ministerio Público Especializado en Adolescentes solicite como medida cautelar el internamiento provisional, deberá acreditar la existencia del hecho atribuido al adolescente y su probable participación en él. El Juez declarará la vinculación del adolescente a proceso dentro del plazo constitucional o de su ampliación y, en su caso ordenará la medida cautelar que corresponda, la que en ningún caso podrá ser más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Especializado en Adolescentes. El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo que no exceda los términos del Artículo 19 de la Constitución Federal, para aportar elementos de convicción antes de que el Juez se pronuncie sobre la vinculación a proceso y en su caso sobre la medida cautelar solicitada. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la Ley. Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez, a solicitud del Ministerio Público especializado en adolescentes, podrá imponer provisionalmente alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 115 A.- El Juez de Preparación, a petición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, decretará la vinculación a proceso del adolescente siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el adolescente haya rendido su declaración inicial o manifestado su deseo de no declarar; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público Especializado en Adolescentes, se desprenda la existencia del hecho punible y la probable responsabilidad del adolescente en su comisión; y IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción de remisión o una excluyente de responsabilidad. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Se tendrá por acreditado el hecho punible cuando se demuestre el cuerpo del delito en términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes. El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez de Preparación podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 115 B.- En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el Artículo anterior, el Juez negará la vinculación del adolescente a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) El auto de no vinculación a proceso del adolescente no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación, en los términos de lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes. Artículo 116.- Los procesos en los que se vean involucrados adolescentes serán de interés público. Para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración deberá ser: I. Rendida únicamente ante el Juez de Preparación para Adolescentes; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. II. Voluntaria, de manera que sólo se pueda realizar si presta su consentimiento después de consultarlo en privado con su defensor; III. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez tome estrictamente el tiempo requerido considerando incluso periodos de descanso para el adolescente, y IV. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como con la de un profesional de la salud capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible. En el caso de los menores de catorce pero mayores de doce, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores o representantes, si se estima conveniente. Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga el adolescente con el Ministerio Público especializado en adolescentes. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecerán de valor probatorio. Artículo 117.- Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso el Juez fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior a cuarenta y cinco días para que identifiquen los elementos de convicción que se propongan ofrecer en juicio. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 118.- Al incluir el plazo a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio Público Especializado en Adolecentes (sic) deberá presentar escrito de acusación, el cual deberá contener los mismos requisitos que el escrito de imputación inicial, así como señalar los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El Juez de Preparación para Adolecentes (sic) correrá traslado por cinco días al acusador coadyuvante si lo hubiere, y por otros cinco al adolecente (sic) y a su defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer pruebas para el juicio. Vencido este último plazo, el Juez admitirá en audiencia las pruebas que se desahogarán durante el debate y ordenará fundadamente que se excluyan aquellas pruebas impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos notorios y las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás leyes aplicables al caso, determine como inadmisibles. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 118 A.- Si las partes ofrecen prueba de testigos, deberán presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Las partes deberán individualizar en el escrito de ofrecimiento, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, y acreditar su calidad profesional, técnica, artística o industrial, exhibiendo en su caso copia certificada de su cédula profesional o de las constancias que lo acrediten, asimismo se deberá anexar un informe del perito en el que se señale: I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en que hallare; II. Expresará los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen y responderá de manera clara todos y cada uno de los cuestionamientos que se les hayan formulado; III. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y IV. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. En ningún caso el informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral. Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 118 B.- Durante la audiencia, a que se refieren los dos Artículos precedentes, cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes, con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de pruebas. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez de Preparación para Adolescentes que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho. En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de debate. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 118 C.- Terminada la audiencia para la admisión de pruebas, el Juez dictará el auto de apertura a juicio. El Juez de Preparación para Adolescentes turnará lo actuado junto con la resolución de apertura a juicio, al Juez Especializado para Adolescentes competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al auto de apertura del juicio. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a internamiento provisional u otras medidas cautelares personales, así como los instrumentos u objetos, que le hubieren turnado, relacionados con el hecho punible. Se suspenderá la remisión de lo actuado al Juez Especializado para Adolescentes hasta en tanto se resuelva algún recurso interpuesto o incidente planteado previamente, así como el recurso de apelación interpuesto en contra de la admisión de pruebas, hasta en tanto se resuelvan éstos. Una vez radicado el proceso por el Juez Especializado para Adolescentes, le dará número y decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, que tendrá lugar dentro de los treinta días posteriores a la audiencia de admisión de pruebas. El Juez Especializado para Adolescentes empleará las medidas necesarias para la celebración de la audiencia de juicio, incluido el auxilio de los cuerpos policíacos para hacer comparecer a las personas que se citen para desahogar alguna probanza. CAPÍTULO VI Del Juicio ante el Juez Especializado Artículo 119.- El Juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio quedará impedido para conocer del juicio. También lo estará el Juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 120.- El Juez consultará al adolescente, sus padres y su defensor si la audiencia será pública o si se verificará a puerta cerrada. En todo caso el Juez podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que el juicio se desarrolle, total o parcialmente, a puerta cerrada, cuando: I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible, o IV. Esté previsto específicamente en las Leyes. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el Juez informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puerta cerrada, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El Juez podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquéllas circunstancias que han presenciado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Los asistentes por ningún motivo podrán grabar las audiencias de juicio y se abstendrán de publicar o difundir por cualquier medio los pormenores de los juicios seguidos contra adolescentes, así como de divulgar la identidad de éstos o cualquier tipo de información que permita su individualización. Para tal efecto se deberá llevar un registro de los asistentes a las audiencias y se les apercibirá que de en caso de no cumplir con esta disposición se les aplicará multa o arresto en términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Los actos procesales se registrarán por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria, que se, realizará al término de la audiencia. Artículo 121.- El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días seguidos, cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente; II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; III. Deba practicarse una nueva citación cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública; IV. El Juez o alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria se enferme a tal grado que no puedan continuar interviniendo en el juicio, o V. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. El Juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente. Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio con la sustitución del Juez. Artículo 122.- Verificada la presencia de las partes, el Juez declarará abierta la audiencia y explicará al adolescente, en un lenguaje claro, sobre la importancia y significado de la audiencia que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. que se le formulan. El Juez deberá preguntar al adolescente si comprende o entiende los cargos. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle con palabras más sencillas el contenido del hecho punible típico que se le atribuye, y continuará con la realización de la audiencia. A continuación, le dará la palabra al Ministerio Público Especializado en Adolescentes para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuyen al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial. Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio. A continuación se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, seguidas por las del acusador coadyuvante y las que señale el adolescente o su defensor. Artículo 123.- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las Intervenciones de quienes participen en ella serán orales. Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia. Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley. Artículo 124.- Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura o reproducción de los registros en que consten anteriores declaraciones o de Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes. Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez acerca de la disposición anterior, y serán llamados en el orden establecido. El Juez después de tomarle protesta de conducirse con verdad al declarante, si éste es mayor de dieciocho años, y de advertirle sobre las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros. Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes, que sugieran la respuesta o que involucren más de un hecho. El Juez no admitirá preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante, salvo en el caso de testigo hostil. Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, que contengan más de un hecho o las sugestivas. La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar. Artículo 125.- Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, con el fin de leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, sólo en la parte pertinente. Artículo 126.- Las cosas y otros elementos de convicción serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. testigos o intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 127.- Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorporar una prueba por lectura o reproducción, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o por el Ministerio Público especializado en adolescentes. Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) El Juez Especializado podrá ordenar la recepción de pruebas supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando justifique no haber tenido conocimiento de su existencia. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Si con ocasión de la rendición de una prueba superveniente surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Juez Especializado podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el Juez Especializado deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la prueba superveniente. Artículo 128.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público especializado en adolescentes, al acusador coadyuvante, en su caso, y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la parte y limitará racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Luego, el Juez preguntará a la victima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se le concederá la palabra al defensor y/o adolescente por si desea agregar algo más y declarará cerrada la audiencia. Artículo 129.- Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario. Artículo 130.- Inmediatamente después del cierre de la audiencia, el Juez resolverá en privado sobre la responsabilidad. El Juez no podrá demorar la resolución más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave. El Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la critica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de la Ley. La duda siempre favorecerá al adolescente procesado. Artículo 131.- El Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente, en su caso, sin resolver la cuestión sobre la individualización de la medida, y fijará fecha para la realización de una audiencia dentro de los tres días siguientes, que podrán ampliarse hasta por otros tres a solicitud de las partes, a efecto de determinar la individualización de la medida. Para decidir sobre la individualización de la medida a imponer, las partes podrán ofrecer prueba. Finalizada la audiencia de individualización, el Juez determinará la medida aplicable en un plazo máximo de hasta cuarenta y ocho horas. Para tal efecto, en audiencia explicará al adolescente, en un lenguaje claro, la medida que le impondrá, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá sobre la posibilidad de que en caso de incumplimiento se agrave la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. medida citando al efecto la que correspondiere, e incluso privación de la libertad de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias y la posibilidad de aplicar medidas más graves formarán parte integral de la sentencia. Por ultimo convocará a las partes a constituirse en la sala de audiencias para la lectura integral de la sentencia dentro de los tres días siguientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación y se hará constar en acta. Pronunciada la sentencia, el tribunal que la dicte expedirá copia certificada a las autoridades administrativas correspondientes a fin de que se ejecute. Artículo 132.- La imposición de medidas deberá sujetarse a las siguientes disposiciones generales: I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad del hecho punible típico; su imposición deberá tener en cuenta las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida. II. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y nunca a adolescentes menores de catorce años. III. En cada resolución el Juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva. Artículo 133.- La resolución se pronunciará en nombre del Estado de Aguascalientes; deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje claro y accesible para el adolescente y contener los siguientes elementos: I. Lugar, fecha y hora en que es emitida; II. Datos personales del adolescente; III. Motivos y fundamentos legales que la sustentan; IV. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia del hecho punible típico; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente; VI. La medida que en su caso se imponga, su duración, lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en caso de incumplimiento, y VII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen, en caso alguno, fundamentación ni motivación. Artículo 134.- Para la determinación de la medida aplicable el Juez deberá considerar: I. La comprobación del hecho punible típico y el grado de autoría o participación del adolescente en éste; II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho o hechos punibles típicos cometidos; III. La edad del adolescente al momento de dictar la sentencia, y IV. Las posibilidades que tenga de cumplir con la medida y con la reparación del daño. Artículo 135.- Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma como deberá ser cumplida, quedando a cargo del Centro Estatal en coordinación con el Consejo Técnico la elaboración de un Programa Individual de Ejecución que será autorizado por el Juez Especializado. CAPÍTULO VII Del Proceso Especial para Adolescentes con Trastorno Mental Artículo 136.- Cuando se sospeche que el adolescente probable responsable sufre trastorno mental, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Se dará oportunidad a las partes para presentar pruebas al respecto. De acreditarse el trastorno mental se abrirá un proceso cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, cuando se considere que el adolescente probable responsable de la realización de un hecho punible constituye un riesgo objetivo para la sociedad o para sí mismo. El proceso se seguirá conforme a las siguientes reglas: I. Las pruebas ofrecidas sólo se valorarán en función de la existencia del hecho punible típico y la vinculación del adolescente con él; II. En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas generales previstas por esta Ley; III. Siempre que sea posible se garantizará la presencia del adolescente en el juicio y el ejercicio de su defensa material, y IV. La sentencia se limitará a pronunciarse sobre el o los hechos punibles típicos probados, la participación del adolescente en él o ellos y la aplicación, en su caso, de una medida, cuya duración en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto en caso de haber sido llevado a juicio. La ejecución de las medidas de seguridad deberá considerar primordialmente el interés superior de la salud. En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil, conforme a las disposiciones del derecho común. TÍTULO CUARTO MEDIDAS CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 137.- Las medidas propuestas por esta Ley tienen la finalidad de brindar al adolescente una experiencia de legalidad, así como la oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los demás. Para ello, deben instrumentarse, en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas, así como la búsqueda de los mecanismos y acuerdos tendientes a lograr por parte del adolescente o su familia la reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos del delito. Todas las medidas de esta Ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley. La decisión sobre la medida que debe ser impuesta deberá tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos y podrán imponerse más de una en forma conjunta para un mejor tratamiento del adolescente. Artículo 138.- Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto que las que impliquen internamiento deben aplicarse como último recurso. Artículo 139.- Cuando se unifiquen medidas, debe estarse a los máximos legales que para cada medida prevé esta Ley. Artículo 140.- Las medidas que se establecen en la presente Ley son de carácter enunciativa y no limitativas, ya que atendiendo al interés superior del adolescente, y a que el objetivo primordial del sistema de Justicia para Adolescentes es la recanalización y reinducción de estos a una vida social normal y no la imposición de una sanción o pena, el Consejo Técnico podrá proponer al Juez Especializado medidas diferentes a las propuestas en la presente Ley, las cuales necesariamente deberán ser acordes al hecho punible típico cometido, sustentadas en dictamen aprobado por mayoría calificada de los integrantes del Consejo Técnico en el que se establezcan las condiciones y operatividad de estas y siempre limitada en su duración. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Artículo 141.- Las Medidas se distribuyen en tres grupos para fines de su imposición y aplicación que son: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. I. Medidas de Orientación y Protección; II. Medidas de Tratamiento, y III. Medidas Restaurativas. CAPÍTULO II De las Medidas de Orientación y Protección Artículo 142.- Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones, impuestos por el Juez Especializado para Adolescentes con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes en lo que se refiere a conductas que afectan el interés de la sociedad, protegiendo sus derechos, promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Las medidas de orientación serán notificadas en todo caso al Juez Especializado para Adolescentes, para su conocimiento y para su debido seguimiento a través de los servidores públicos que la Dirección General designe, cuando ello lo amerite, siempre en lo posible con la colaboración de la familia y su comunidad. Artículo 143.- La libertad asistida consiste en ordenar al adolescente a continuar con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad con el Programa Personalizado de Ejecución. La duración de esta medida no puede ser mayor de cuatro años. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás; en consecuencia, el Programa Personalizado de Ejecución deberá contener actividades dirigidas al efecto, de modo que se afirme la cultura de legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos irresponsables frente a las leyes y los derechos de otras personas. El supervisor designado por la Dirección General, dará seguimiento a la actividad del adolescente mientras dure la medida y tendrá las siguientes obligaciones: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente a los programas y actividades previstas en el Programa Personalizado de Ejecución, y proporcionar la orientación requerida; II. Promover socialmente al adolescente y su familia proporcionándoles orientación, y III. Presentar los informes que le requieran las autoridades de la Dirección General o el Juez Especializado para Adolescentes. Artículo 144.- La prestación de Servicios a favor de la Comunidad consiste en los que debe prestar el adolescente mediante la realización de actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes. Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice. La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por el hecho punible típico realizado. La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos, sin poder exceder en ningún caso de cuatro años. Artículo 145.- Cuando quede firme la resolución del Juez Especializado que impuso esta medida, citará al adolescente para hacer de su conocimiento el contenido del Programa Personalizado de Ejecución, en el que deberá indicarse claramente: I. El tipo de servicio que debe prestar; II. El lugar donde debe realizarlo; III. El horario en que debe ser prestado el servicio; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser prestado, y V. Los datos del supervisor del adolescente que debe verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la resolución del Juez Especializado. El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la Dirección General la forma en que la medida se está cumpliendo. El especialista de la Dirección General podrá auxiliarse de un miembro de la institución u organización pública o privada en donde se cumplirá con la medida, sin que por ello se entienda delegada la función de inspección. Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente, o de donde resida habitualmente. La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio, deberá informar semanalmente a la Dirección General sobre el desempeño del adolescente y cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida. La inasistencia injustificada del adolescente por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días, así como la mala conducta o falta de disciplina, y el bajo rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de esta medida. Artículo 146.- Los convenios de colaboración celebrados entre la Dirección General y las instituciones u organizaciones sociales y privadas deben ser autorizados por el Juez Especializado para Adolescentes. El respeto a los derechos del adolescente debe estar plenamente garantizado en esos convenios. Artículo 147.- La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una de internamiento. Artículo 148.- El Juez Especializado, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente debe residir, dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años. La Dirección General debe informar al Juez Especializado sobre las alternativas de residencia para el adolescente, asimismo, deberá informarle por lo menos cada tres meses sobre el cumplimiento y evaluación de la medida. Artículo 149.- La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas. Artículo 150.- El Juez Especializado, al determinar esta medida, debe indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que no podrá ser mayor de cuatro años. El personal especializado de la Dirección General debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución. El Juez Especializado deberá notificar a la o las personas con quienes el adolescente no debe relacionarse para su conocimiento y mejor alcance de la medida impuesta, debiendo requerir a estos le informen de cualquier contacto que tengan con dicho adolescente. Artículo 151.- Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse con la prohibición de residencia. Artículo 152.- La prohibición de asistir a determinados lugares, públicos o privados, establecimientos, comercios, lugares de reunión o entretenimiento, consiste en ordenar al adolescente que no asista a estos, siempre que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los que existan ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de los demás. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 153.- El Juez Especializado para Adolescentes notificará al responsable del lugar o instalación que son prohibidos al adolescente, debiendo de igual forma requerirles la negativa de acceso al adolescente, así como el informe para el caso de que éste pretenda asistir a dicho establecimiento. Artículo 154.- El Juez Especializado deberá indicar, en forma clara y precisa, los lugares y horarios que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años. Artículo 155.- Cuando el adolescente haya realizado un hecho punible típico conduciendo un vehículo motorizado, el Juez Especializado podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos. La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenida, por lo que el Juez Especializado hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, así como de las propias de vialidad para que en su caso las primeras nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente, y las segundas impidan en su caso las (sic) conducción de vehículos motorizados, hasta en tanto no cumpla la mayoría de edad o concluya el plazo de la medida. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella. Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos automotores tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al Juez Especializado para Adolescentes, quien procederá en los términos de lo establecido en esta Ley. Artículo 156.- El Juez Especializado podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente para iniciar, continuar o terminar sus estudios en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior. Artículo 157.- El Juez Especializado debe indicar en la sentencia el tiempo durante el cual el adolescente debe ingresar y acudir a la institución, así como, en su caso, el programa o cursos que debe cursar y acreditar, teniendo en cuenta que en ningún caso la medida podrá extenderse en su ejecución más allá de cuatro años. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y social del adolescente, así como con aquellos con los que la Dirección General tenga celebrados convenios previos. Para los efectos del párrafo anterior, el Juez Especializado podrá solicitar al Consejo Técnico una lista de las instituciones, programas y características que deban cumplir los cursos e instituciones que se estimen más convenientes. Artículo 158.- La Dirección General, con el apoyo del Consejo Técnico, suscribirá y someterá a la aprobación del Juez Especializado para Adolescentes convenios de colaboración con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente a los centros educativos existentes. Artículo 159.- El centro educativo estará obligado a informar al Juez Especializado todas aquellas anomalías e incumplimiento de obligaciones en que incurra el adolescente, al igual que los aspectos positivos que en éste refleje el curso o instrucción ordenada, debiendo de igual forma cumplir cabalmente con las instrucciones que el primero le ordene en relación con el adolescente. Artículo 160.- La Dirección General asignará supervisores que, mediante un trabajo de campo, evaluarán el desempeño de las instituciones de apoyo, así como el cumplimiento evolución, avances y retrocesos del adolescente. Artículo 161.- La obligación de obtener una ocupación consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años, ingresar y permanecer en un centro deportivo, cultural, educativo o laboral, que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio con miras a su desarrollo laboral, así como para una mejor y más rápida reparación del daño cometido. (F. DE E., 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con una de capacitación técnica. Artículo 162.- El Juez Especializado, al determinar la medida, debe consultar al Consejo Técnico sobre la ocupación que mejor rendimientos aporte al adolescente en razón de sus capacidades y preparación, así como sobre los lugares donde podrá ser cumplida la medida y el tiempo durante el que deberá cumplirla, en todo caso Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el adolescente. Artículo 163.- La obligación de tener ocupación no podrá ser mayor de cuatro años, salvo que, concluido dicho término, el adolescente no haya realizado en su totalidad el pago por concepto de daños y perjuicios causados a la víctima u ofendidos. Artículo 164.- El Juez Especializado podrá ordenar al centro de trabajo en que se desempeñe el adolescente, la retención del porcentaje de los ingresos para el pago de la reparación del daño y pago de los perjuicios a las víctimas u ofendidos, que se acuerde entre el adolescente y la victima u ofendido. Artículo 165.- La Dirección General debe suscribir convenios de colaboración con aquellos centros deportivos, culturales, educativos o laborales públicos o privados que estén interesados en emplear a adolescentes. Artículo 166.- Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente elegirá la ocupación para el cumplimiento de la medida, previamente autorizado por el Juez Especializado, sin perjuicio de que solicite opinión fundada del Consejo Técnico. Artículo 167.- La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas consiste en ordenar al adolescente que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado, cuando se haya comprobado que el hecho punible típico fue realizado por el adolescente habiéndolas ingerido. La presente medida tendrá una aplicación máxima de cuatro años. La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones. Esta medida no implica ni admite la obligación de someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de que el Programa Personalizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar al adolescente para que, voluntariamente, admita la intervención que a su problemática corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado de alta. Artículo 168.- El Juez Especializado notificará de la medida a todos aquellos lugares, negocios o centros de venta a los que el adolescente puede tener acceso para la adquisición o consumo de la bebida o sustancia que le sea prohibida, notificándoles dicha medida, así como requiriendo su colaboración e información inmediata de cualquier incumplimiento por parte del adolescente. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 169.- La Dirección General, en colaboración con el Consejo Técnico, deberá: I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol y de sustancias prohibidas; II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas antes señalados; III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar que el adolescente efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas, y IV. Someter a la autorización del Juez Especializado los convenios de colaboración que suscriba con laboratorios o instituciones públicas o privadas. La contravención que de esta prohibición haga el adolescente, será causal de incumplimiento de la medida. CAPÍTULO III De las Medidas de Tratamiento Artículo 170.- Por tratamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad personal y de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente Ley. Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse sólo como último recurso y de modo subsidiario también entre ellas. La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de los hechos punibles cometidos. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines. En ninguna circunstancia, las medidas de tratamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del Juez Especializado para Adolescentes. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 171.- Salvo en el caso del internamiento domiciliario, las medidas de internamiento se aplicarán exclusivamente en los centros respectivos para su cumplimiento. La duración de estas medidas deberán tener relación directa con el hecho punible típico cometido, sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta Ley. Artículo 172.- En cualquier momento en el que el personal de la Dirección General o de los centros de internamiento se percate de que el adolescente presenta alguna discapacidad intelectual, o bien, alguna enfermedad mental, informará de su estado al Juez Especializado, para que sea éste quien ordene lo conducente. Artículo 173.- El internamiento domiciliario consiste en la obligación de permanecer en domicilio o casa habitación determinado. De no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar. Artículo 174.- El Juez para Adolescentes fijará la duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos. En el Programa Personalizado de Ejecución deberán establecerse las actividades que debe realizar la persona sujeta a medida. Artículo 175.- La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción de la libertad del adolescente que lo obliga a acudir y permanecer en un centro de internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución. La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana. En lo posible, el Juez Especializado tendrá en cuenta las obligaciones laborales y/o educativas del adolescente para determinar los periodos de internamiento. La duración de esta medida no podrá exceder de cuatro años. Artículo 176.- En el Programa Personalizado de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos: I. El centro de internamiento en donde el adolescente, deberá cumplir con la medida; II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones especificadas en el programa; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. III. Las actividades que deberá realizar en el centro de internamiento, y IV. Las disposiciones reglamentarias del centro de internamiento que sean aplicables durante los períodos de privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto la medida. Artículo 177.- Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquéllos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 178.- La medida de internamiento definitivo es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de autoridad judicial. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar el hecho punible típico, una edad de entre catorce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, y siempre que se trate de alguna figura típica considerada como grave por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma aplicable. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder exceder de diez años cuando el adolescente tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar el hecho, y de quince años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho, salvo el caso de los delitos de homicidio calificado o secuestro, en que la medida de internamiento definitivo podrá ser hasta de veinte años. La tentativa de los hechos punibles mencionados en las fracciones anteriores no será considerada como grave. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 179.- Cuando el adolescente incurra en reincidencia por la comisión de un hecho punible descrito por una figura típica calificada como grave en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, el Juez Especializado para Adolescentes dictará como medida el internamiento definitivo del adolescente. Artículo 180.- El Juez Especializado para Adolescentes a excepción de lo previsto en el artículo que antecede, no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento definitivo, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria. Artículo 181.- Al imponerse la medida de internamiento definitivo, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente. Artículo 182.- La aplicación de la medida prevista en este capítulo, es de competencia exclusiva e indelegable del Estado, y se debe cumplir en lugares diferentes de los destinados para los adultos. TÍTULO QUINTO MEDIDAS RESTAURATIVAS CAPITULO ÚNICO Artículo 183.- Las medidas restaurativas tienen la finalidad de infundir en el adolescente el respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad y el valor estimativo de los bienes. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 184.- Las medidas restaurativas serán aplicables en todo caso al adolescente por la comisión de hechos punibles descritos por una figura típica en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, siempre como parte del tratamiento de reintegración del adolescente a la sociedad. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 185.- En todo proceso por el que sea sentenciado un adolescente por la comisión de hechos punibles descritos en una figura típica del Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, estará el responsable obligado a la reparación del daño y al pago de los perjuicios que genere a la víctima u ofendidos del hecho punible que se le impute. En cuanto a la reparación del daño y el pago de los perjuicios, se estará en lo conducente, a lo establecido por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes. Artículo 186.- Bajo ninguna circunstancia o arreglo quedará exento el adolescente del pago de la reparación de los daños y perjuicios que cause por la realización del hecho punible típico. Artículo 187.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes y los propios jueces de Preparación y Especializado estarán al pendiente en todo momento, mediante el ejercicio y aplicación de sus facultades, el que la atención médica, psicológica y psiquiátrica se presten a las víctimas del hecho punible típico, así como de la propia reparación del daño causado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 188.- Son aplicables a favor de la víctima u ofendidos del delito del hecho punible típico que se impute al adolescente, lo dispuesto en su favor por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, así como por la propia Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 189.- La reparación del daño a cargo del adolescente se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. La reparación del daño es responsabilidad del adolescente y de los padres o tutores, o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia, sin más impedimento que los establecidos en la Ley. Artículo 190.- Las disposiciones relacionadas con la reparación del daño establecidas en la presente ley, aplican sin perjuicio de las acciones civiles que la victima u ofendidos del hecho punible típico emprendan, las cuales serán necesariamente en su caso iniciadas, ejercidas, y apoyadas por el Ministerio Público, y los jueces de Preparación y Especializado. Artículo 191.- Las medidas restaurativas comprenden: I. La restauración del bien lesionado por el hecho punible constitutivo de alguna figura típica y, en los casos en los que sea posible, el pago del precio del mismo; II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del hecho punible típico, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; III. En los casos de hechos punibles constitutivos de tipos penales protectores de la libertad sexual, la seguridad sexual y el normal desarrollo físico y psicológico, así como de los tipos penales protectores de la libertad y seguridad de las personas, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 192.- En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio patrimonio del adolescente, o el de los padres o tutores, o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia. Artículo 193,- Las acciones de reparación del daño derivadas por el hecho punible típico que se impute al adolescente subsisten en cuanto a la responsabilidad del adolescente aun y cuando este adquiera la mayoría de edad. Artículo 194.- Las medidas que establezcan los jueces de Preparación y Especializado encaminadas a la reparación del daño podrán ser por términos Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. mayores a los plazos señalados en la presente ley, por lo que tendrán la duración necesaria requerida para lograr la reparación o en su caso el pago total del daño causado a las víctimas u ofendidos del delito. Artículo 195.- Las medidas restaurativas podrán consistir en: I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado; II. Trabajo físico, intelectual, artesanal o de servicio por parte del adolescente a favor y en aplicación directa de la víctima u ofendidos; III. Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente; IV. Pago en dinero o en especie con cargo al patrimonio de los padres, tutores o familiares del adolescente; V. Pago en dinero o en especie con cargo al patrimonio de terceros; VI. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente, y VII. Pago a cargo del Fondo de Atención a Víctimas del Delito, en los términos previstos por la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado. Las medidas a que se refieren las fracciones I, II y VI se realizarán por acuerdo de voluntades de las partes, el Ministerio Público Especializado en Adolescentes sancionará en todos los casos los mecanismos por el que se pretenda realizar la reparación del daño. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 196.- La reparación del daño o el pago de éste, realizado por persona distinta a las señaladas en el Artículo 189, no liberan a estos de su pago y cumplimiento, quienes deberán cubrir el daño causado y este devuelto o restituido a la persona o institución que lo cubrió inicialmente. Artículo 197.- El Juez de Preparación dictará en todo caso las medidas necesarias que estime pertinentes para lograr la garantía de la reparación o en su caso, el pago del daño causado. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 198.- El Juez Especializado en el auto de apertura a juicio deberá dictar las medidas y mecanismos provisionales necesarios, tendientes a lograr la garantía o en su caso reparación del daño causado. Artículo 199.- El Juez Especializado podrá modificar, ampliar o cambiar en todo momento las medidas o mecanismos provisionales que se hayan tomado en relación con la reparación o pago del daño causado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) Artículo 200.- El Juez Especializado para Adolescentes en términos de la presente Ley y en lo conducente por lo establecido en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, en la respectiva sentencia dictará las medidas y mecanismos definitivos encaminados al pago del daño y perjuicios causados por el adolescente. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 201.- El Juez Especializado para Adolescentes, en los casos en que la reparación y/o pago del daño se realice mediante actos sucesivos podrá en todo momento, a solicitud del Ministerio Público especializado en adolescentes o de las víctimas u ofendidos del hecho punible típico, solicitar la modificación, cambio, adecuación o reconsideración de la medida o mecanismo que sean decretados para la reparación del daño, así como proceder en su caso a la ejecución de las garantías que se hubieren otorgado para ello por el adolescente, o padres o tutores, o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia, o por persona física o moral distinta a estos. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 202.- La responsabilidad del adolescente y de los padres o tutores, o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia, subsiste independientemente de las medidas que se le sean impuestas hasta en tanto no sea reparado en su totalidad el daño causado. TÍTULO SEXTO EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículo 203.- La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase. Artículo 204.- El Juez Especializado para Adolescentes es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del Juez Especializado para Adolescentes. En ningún caso, autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial del Estado, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta. Artículo 205.- La Dirección General, con el apoyo del Consejo Técnico, tomará las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los adolescentes sujetos a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos. El Juez Especializado vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición. Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas inmediatamente a la persona sujeta a medida, a su defensor y al Juez Especializado, las cuales surtirán sus efectos a partir de que queden firmes. Artículo 206.- Corresponde a la Dirección General la emisión de los reglamentos que rijan el cumplimiento de las medidas previstas por esta Ley. El Juez Especializado para Adolescentes vigilará que estas disposiciones no vulneren los derechos y garantías de las personas sujetas a dichas medidas. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 207.- La Dirección General podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo, gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión de la Dirección General. Artículo 208.- Las autoridades de la Dirección General podrán conminar a los padres, familiares, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, o quienes sean responsables legalmente de los adolescentes, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos la Dirección General procurará lo necesario para que se cuente con: I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, en los términos de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes; II. Programas de escuelas para responsables de las familias; III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción; IV. Programas de atención médica; V. Cursos y programas de orientación, y VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes. CAPÍTULO II Del Procedimiento de Ejecución Artículo 209.- Si la sentencia es condenatoria, el Juez Especializado para Adolescentes que la emitió deberá notificarla de inmediato al Consejo Técnico y al Director General, a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 210.- Una vez notificada la medida, el Consejo Técnico y el Director General elaborarán y propondrán a la aprobación del Juez Especializado para Adolescentes un Programa Personalizado de Ejecución que deberá: I. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez Especializado para Adolescentes; II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente; III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa; IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido; V. Orientarse en los principios de la educación para la paz, la resolución pacifica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como bases para la convivencia armónica, e VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo del Centro Estatal, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias. Para la determinación de sus contenidos y alcances, el Programa Personalizado de Ejecución deberá ser discutido con la persona sujeta a medida, quien tendrá la oportunidad de ser escuchado y de participar en la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo. Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor a una semana, contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la medida. Artículo 211.- El Juez Especializado para Adolescentes aprobará el contenido del Programa Personalizado de Ejecución, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la sentencia. En los casos en que no ocurriera así, el Juez ordenará las modificaciones a las que haya lugar. A sugerencia del Consejo Técnico y basado en las observaciones del personal encargado de ejecutar el Programa Personalizado, el Juez Especializado, en todo momento podrá modificar su contenido. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 212.- El Juez Especializado hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones. Artículo 213.- La Dirección General deberá recabar la información necesaria para notificar al Consejo Técnico bimestralmente, sobre el desarrollo del Programa Personalizado de Ejecución, a efecto de que este a su vez informe al Juez Especializado y proponga en su caso las modificaciones pertinentes, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos que se hayan presentado. Es obligación de la Dirección General notificar a los familiares, a los representantes legales y al propio adolescente, el contenido del informe al que hace referencia este artículo. CAPÍTULO III De la Adecuación y Cumplimiento Anticipado de la Medida Artículo 214.- Al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de la medida impuesta por el Juez Especializado, el adolescente o su defensor, o bien en cualquier momento, a solicitud del Consejo Técnico, se podrá solicitar a la autoridad judicial la celebración de una audiencia de adecuación, modificación o cancelación de la medida, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la emisión de la notificación. Artículo 215.- A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia. Artículo 216.- Al término de la audiencia, el Juez Especializado hará saber verbalmente a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente. Artículo 217.- La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de apelación cuando lo solicite el adolescente o su defensor y se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la misma. CAPÍTULO IV Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. De la Adecuación por Incumplimiento de la Medida Artículo 218.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes podrá solicitar, en cualquier momento, al Juez Especializado la adecuación de la medida impuesta o la que hubiese sido adecuada durante la fase de ejecución, cuando considere que el adolescente ha incurrido en un incumplimiento grave que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta. Artículo 219.- El Juez Especializado citará a las partes a una audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes a la emisión de la notificación. Artículo 220.- Al término de la audiencia, el Juez Especializado determinará si hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, el Juez podrá apercibir al adolescente para que de cumplimiento a la medida en un plazo determinado, o bien decretar verbalmente la adecuación de la misma. Artículo 221.- Si el adolescente no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le hubiere hecho, el Ministerio Público especializado en adolescentes podrá solicitar una nueva audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del incumplimiento, el juez deberá decretar en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo apercibimiento. Artículo 222.- Decretado el incumplimiento reiterado del adolescente, a solicitud del Ministerio Público Especializado en Adolescentes y previa opinión del Consejo Técnico se podrá decretar por el Juez Especializado la aplicación de una medida más grave. CAPÍTULO V Del Control de la Medida de Internamiento Artículo 223.- En caso de que se trate de una medida de internamiento, el Juez Especializado verificará personalmente el ingreso del adolescente al centro correspondiente y deberá hacerle saber el Reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le asisten mientras se encuentre internado, elaborándose en ese momento, un acta circunstanciada en la que hará constar: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. I. Los datos personales del adolescente sujeto a medida; II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente; III. El proyecto del Programa Personalizado de Ejecución, y en su caso el definitivo; IV. La información que las autoridades del Centro Estatal brinden al adolescente sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones. Artículo 224.- En el caso de la medida de internamiento definitivo, el Juez Especializado verificará que el Programa Personalizado de Ejecución especifique, además: I. El centro de internamiento y la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida; II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente para salir temporalmente del centro; III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará; IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente; V. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida, y VI. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad al adolescente. Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad. Artículo 225.- El Juez Especializado deberá verificar que el Centro Estatal tenga la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. I. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, discapacidades físicas, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios; II Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de internamiento; III. No estar situados en zonas de riesgo para la salud; IV. Contar con áreas separadas de acuerdo con el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley; V. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y tener una capacidad máxima para seis personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene; VI. Las instalaciones sanitarias debe (sic) estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad; VII. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad; VIII. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias; IX. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades especificas conforme a la edad y el sexo de las personas internadas, y X. Contar con áreas adecuadas para: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. A. La visita familiar; B. La visita conyugal; C. La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de estos últimos; D. La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológico y odontológico para las personas internadas; E. La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios; F. La recreación al aire libre y en interiores; G. La celebración de servicios religiosos de conformidad con el credo que profesa, y H. La contención disciplinaria de las personas en los términos del Reglamento del Centro Estatal de Internamiento, en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de los internos. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Asimismo, deberá verificar que las instalaciones del centro de internamiento de adolescentes estén completamente separadas de las del centro de internamiento de adultos jóvenes y que, en todo caso, cada uno de estos centros cuente con su propio reglamento, así como autoridades, personal técnico, administrativo y de custodia. El personal de custodia de las áreas destinadas al internamiento de mujeres adolescentes debe ser femenino. Artículo 226.- El régimen interior del Centro Estatal estará regulado por un reglamento interno; el Juez Especializado vigilará que en él se establezca al menos: I. Los derechos, garantías y deberes de las personas internadas; II. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros; III. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas; Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. IV. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dormitorios y pertenencias; V. Los lineamientos para la visita familiar; VI. Las disposiciones para que los adolescentes puedan recibir visita conyugal; VII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación, laborales, deportivos y de salud; VIII. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación, que en ningún caso, será negado ni limitado; IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros de internamiento para adultos jóvenes, y X. La prohibición de internamiento de adultos jóvenes en los centros de internamiento para adolescentes. Artículo 227.- El Juez Especializado propondrá, en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros de internamiento. Artículo 228.- Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas internadas se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros de internamiento, el Juez Especializado para Adolescentes señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en el interior del centro. (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Artículo 229.- El Juez Especializado podrá, previa audiencia con el Director General del Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente, ordenar a la suspensión, destitución, o inhabilitación del Director del Centro de Internamiento Provisional o Definitivo de varones o mujeres respectivamente, cuando: Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. I. No atiendan en sus términos las medidas ordenadas por el Juez Especializado; II. Repitan los actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y garantías de las personas internadas o de sus visitantes en la resolución del recurso de queja, y III. Obstruyan o no eviten la obstrucción de las funciones de los defensores, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y de los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado. TÍTULO SÉPTIMO RECURSOS CAPÍTULO I De las Reglas Generales Artículo 230.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda: I. Reconsideración; y II. Apelación. Artículo 231.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Artículo 232.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el agravio de los defectos que causan la afectación. El adolescente o su defensa y la víctima o el ofendido podrán impugnar una decisión judicial aunque hayan contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación. Artículo 233.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función, sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, puede recurrir a favor del adolescente. Artículo 234.- La víctima u ofendidos, aunque no se haya constituido en parte coadyuvante en los casos autorizados por esta Ley, puede recurrir las decisiones que emitan durante el procedimiento y las que pongan fin al proceso o versen sobre la reparación del daño. La parte coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente de que lo haga el Ministerio Público Especializado en Adolescentes. Artículo 235.- Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del recurso. Artículo 236.- La interposición del recurso de reconsideración implica la reserva de recurrir en apelación, si el vicio no es subsanado y la resolución provoca un agravio al recurrente. Artículo 237.- Cuando existan varios adolescentes involucrados en una misma causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales y contrarios a los intereses de los demás. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. También favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en cuanto incida en su responsabilidad. Artículo 238.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado. Artículo 239.- Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente. Artículo 240.- A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso otorgará al tribunal competente, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Artículo 241.- Cuando la resolución sólo fue impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio. CAPÍTULO II Del Recurso de Reconsideración Artículo 242.- El recurso de reconsideración procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso o de la ejecución de la medida, que sean de mero trámite o no cuentan con carácter definitivo, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 243.- Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida. El juzgador resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo. Artículo 244.- La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación y éste último se encuentre debidamente sustanciado. CAPÍTULO III Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Del Recurso de Apelación Artículo 245.- Procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones y sentencias definitivas que sean dictadas durante el proceso, o la ejecución de la medida, siempre que estas causen agravio alguno al recurrente. Artículo 246.- El recurso de apelación será interpuesto por escrito ante el Ministerio Público o Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días de notificada. Artículo 247.- Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la resolución definitiva emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Magistrado de Adolescentes para que expresen sus agravios en el término de cinco días, transcurrido el cual deberá ser resuelto el recurso dentro del término de cinco días. Las resoluciones del Magistrado para Adolescentes son inatacables. TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Consejos Tutelares y Reeducación Social para Menores del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado Número Tres, Tomo XLV, de fecha 17 de enero de 1982 y sus reformas. ARTÍCULO TERCERO.- A la entrada en vigencia del presente Decreto, los titulares y órganos facultados de los Poderes Ejecutivo y Judicial deberán proceder a realizar los nombramientos de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos y personal del Centro Tutelar para Menores del Estado de Aguascalientes pasarán a formar parte del Centro Estatal, así como el personal necesario en los términos de la presente Ley, por lo que se autoriza al titular del Poder Ejecutivo realizar las reasignaciones presupuestales que ello impliquen. ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos penales en trámite a la entrada en vigencia de la presente Ley, que se lleven con motivo de la comisión de hechos punibles en los que se encuentre como inculpado una persona que al momento de su comisión era Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. menor de dieciocho años, se remitirán a las autoridades especializadas previstas en el presente ordenamiento, para efecto de que los adolescentes sean sometidos al Sistema y se reponga el procedimiento correspondiente ajustándose a los extremos de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO.- Los procesos seguidos ante el Consejo Tutelar Central para Menores se remitirán a las autoridades especializadas previstas en el presente ordenamiento, para efecto de que los adolescentes sean sometidos al Sistema y se reponga el procedimiento correspondiente ajustándose a los extremos de la presente Ley. ARTICULO SÉPTIMO.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado, se deberá instalar una Comisión de Evaluación y Seguimiento de la implementación del Sistema, cuya vigencia será de un año y la cual tendrá como objetivo elaborar informes trimestrales del análisis realizado. La Comisión estará integrada por dos representantes de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, y de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como uno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. La coordinación de la Comisión de Evaluación y Seguimiento, estará a cargo del Secretario General de Gobierno, al cual le corresponde convocar para la instalación y cumplimiento de los objetivos de la misma. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los ocho días del mes de septiembre del año 2006. Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 8 de septiembre del año 2006. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. José Antonio Arámbula López, DIPUTADO PRESIDENTE. Juan Manuel Ramos Mireles, PRIMER SECRETARIO. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Gabriela Martín Morones, SEGUNDA SECRETARIA. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Luis Armando Reynoso Femat. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el hecho punible. P.O. 20 DE MAYO DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97. ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas: (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) I. El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) II. El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) IV. El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) V. El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VI. El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VII. El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio. ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio. ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución. ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes. En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente: I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 11/11/2013. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio. ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.