LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 8 de mayo de 2017.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 79
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
El Objeto de la Ley
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo
el territorio de Aguascalientes y tiene como objeto establecer las bases de
funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Artículo 82 B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y el Artículo
36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para que las autoridades
competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los
hechos de corrupción.
Artículo 2°.- Son objetivos de esta Ley:
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I.- Integrar el Sistema Estatal al Sistema Nacional Anticorrupción;
II.- Establecer las bases de coordinación entre los diversos integrantes del Sistema
Estatal;
III.- Establecer las bases mínimas para la emisión de políticas públicas integrales
en la prevención y combate a la corrupción y faltas administrativas, así como en la
fiscalización y control de los recursos públicos;
IV.- Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades
competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención,
detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V.- Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal, su Comité
Coordinador y su respectiva Secretaría Ejecutiva;
VI.- Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal
Anticorrupción de Aguascalientes;
VII.- Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la
cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de
la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII.- Instrumentar los mecanismos que coadyuven a la coordinación del Sistema
Estatal con el Sistema Nacional Anticorrupción;
IX.- Establecer las bases de la Plataforma Digital Estatal y del Sistema Local de
Fiscalización; y
X.- Armonizar las bases mínimas para la creación e implementación de los sistemas
electrónicos que mandata la Ley General para el suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que generen las instituciones
competentes en el Estado y los municipios.
Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Autoridades o Entes Públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado; los organismos constitucionales autónomos; las dependencias y entidades
o cualquier órgano de la Administración Pública Estatal y de los municipios; la
Fiscalía General del Estado; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del
Poder Judicial del Estado; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control
cualquiera de los poderes y órganos públicos del Estado;
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II.- Comisión de Selección: la que se constituye en términos de esta Ley para
nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana Estatal;
III.- Comisión Ejecutiva: órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema Estatal;
IV.- Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia el Artículo 82 B,
Fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, encargada de
la coordinación y eficacia del Sistema Estatal;
V.- Comité Coordinador Nacional: la instancia a la que hace referencia el Artículo
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la
coordinación y eficacia del Sistema Nacional;
VI.- Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere el
Artículo 82 B, Fracción III de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal;
VII.- Fiscalía: a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a que se
refiere la Fracción IV del Artículo 82 B de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes;
VIII.- Ley: a la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes;
IX.- Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
X.- Órganos Internos de Control: los Órganos encargados del control interno en los
Entes públicos;
XI.- Plataforma Digital Estatal: el conjunto de mecanismos de recopilación,
sistematización y procesamiento de información en formato de datos abiertos que
genere e incorpore el Estado de Aguascalientes a la Plataforma Digital Nacional;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
XII.- Plataforma Digital Nacional: el conjunto de mecanismos de recopilación,
sistematización y procesamiento de información del Sistema Nacional estará
conformada por la información que a ella incorporen las autoridades integrantes del
Sistema Nacional, a que hace referencia la Ley General;
XIII.- Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico
del comité Coordinador Estatal;
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XIV.- Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección
de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la Ley;
XV.- Servidores Públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los
supuestos establecidos en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes;
XVI.- Sistema Estatal: el Sistema Estatal Anticorrupción regulado por esta Ley;
XVII.- Sistema Estatal de Fiscalización: el Sistema Estatal de Fiscalización regulado
por esta Ley;
XVIII.- Sistema Nacional: el Sistema Nacional Anticorrupción a que hace referencia
la Ley General; y
XIX.- Sistema Nacional de Fiscalización: El Sistema Nacional de Fiscalización es el
conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos
responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de
gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización
en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares
profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de
información, sin incurrir en duplicidades u omisiones; a que hace referencia la Ley
General.
Para los efectos de esta Ley todas las referencias a días, se entenderán como días
hábiles; salvo que se establezca expresamente que son días naturales.
Artículo 4°.- Son sujetos de la presente Ley, los servidores públicos, y los entes
públicos que integran el Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de
Aguascalientes.
CAPÍTULO II
Los Principios que Rigen el Servicio Público
Artículo 5°.- Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes:
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia,
eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y
la actuación ética y responsable de cada servidor público.
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TÍTULO SEGUNDO
EL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO l
El Objeto del Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 6°.- El Sistema Estatal Anticorrupción tiene por objeto seguir y aplicar los
principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos generados por el
Sistema Nacional Anticorrupción, para la coordinación entre las autoridades de
todos los Poderes y órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control
de recursos públicos.
De igual forma, es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la
política en la materia en el Estado.
Las políticas públicas que establezcan el Comité Coordinador Nacional y el Comité
Coordinador, son obligatorias y deberán ser implementadas por todos los entes
públicos, en el ámbito de sus competencias.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7°.- El Sistema Estatal Anticorrupción se integra por:
I.- El Comité Coordinador;
II.- El Comité de Participación Ciudadana; y
III.- El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización y de la Plataforma Digital
Estatal.
CAPÍTULO II
El Comité Coordinador
Artículo 8°.- El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal, y de éste
con el Sistema Nacional, y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación
de políticas públicas estatales de prevención y combate a la corrupción.
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Artículo 9°.- El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I.- Elaborar su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre del
año anterior;
II.- Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de sus
integrantes, en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
III.- EI diseño, aprobación y promoción de la política estatal en la materia, así como
su evaluación periódica, ajuste y modificación. Dicha política deberá atender la
prevención, el fomento a la cultura de la legalidad, la debida administración de
riesgos, y la promoción de la cultura de integridad en el servicio público;
IV.- El diseño, aprobación y promoción de las políticas integrales en materia de
combate a los hechos de corrupción; fiscalización y control de los recursos públicos;
prevención, control y disuasión de las faltas administrativas;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
V.- Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la
Fracción III, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría
Ejecutiva;
VI.- Tener acceso y requerir información, adecuada y oportuna para el mejor
desempeño de sus funciones, a las autoridades; respecto del cumplimiento de la
política estatal y las demás políticas integrales implementadas, así como recabar
datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o
modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VII.- Determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para
la coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y
disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
VIII.- Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y,
con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que
corresponda a las políticas integrales;
IX.- Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte a los diversos
sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité
Coordinador pueda establecer políticas integrales, metodologías de medición y
aprobar los indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
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X.- Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte los diversos
sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que las
autoridades competentes tengan acceso a los sistemas a que se refiere el Título
Cuarto de esta Ley, conforme a las disposiciones legales aplicables, y sin detrimento
de los lineamientos que para estos efectos emita el comité Coordinador Nacional;
XI.- La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia,
los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus
recomendaciones, en los cuales se incluirá las respuestas de los Entes públicos;
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría
Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador,
los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el
mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual;
XII.- El establecimiento de mecanismos de coordinación con los Municipios;
XIII.- El establecimiento de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización
y actualización de la información que sobre estas materias generen las autoridades.
Así como el seguimiento y la aplicación a nivel Estatal de los mecanismos de
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información, hechos
por el Sistema Nacional, que sobre estas materias generen las instituciones
competentes de los diferentes órdenes de gobierno;
XIV.- Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XV.- Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá
recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les
dará seguimiento en términos de esta Ley;
XVI.- Participar, conforme a las disposiciones de la materia, en los mecanismos de
cooperación nacional e internacional, para el combate a la corrupción, a fin de
conocer y compartir las mejores prácticas internacionales, para colaborar en el
combate global del fenómeno; y, en su caso, compartir con la comunidad nacional
e internacional las experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las
políticas anticorrupción; y
XVII.- Las señaladas por esta Ley y las demás previstas en las disposiciones
aplicables en la materia.
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Artículo 10.- Son integrantes del Comité Coordinador:
I.- Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II.- El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
III.- El Titular de la fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
IV.- El Titular de la Contraloría del Estado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
V.- El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Aguascalientes;
VI.- Un representante del Consejo de la Judicatura del Estado;
VII.- Un representante del Instituto de Transparencia del Estado; y
VIII.- Los Titulares de las Contralorías Municipales, o quien sea designado de
conformidad con sus disposiciones de carácter general, bandos y reglamentos.
Los integrantes del Comité Coordinador, establecidos en las Fracciones I a la VII
contarán con voz y voto; y los integrantes del Comité Coordinador previstos en la
Fracción VIII contarán únicamente con voz.
Artículo 11.- Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia
del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los integrantes del
Comité de Participación Ciudadana.
Artículo 12.- Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I.- Presidir las sesiones del Sistema Estatal, del Comité Coordinador y del Órgano
de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
II.- Representar políticamente al Comité Coordinador;
III.- Convocar a través del Secretario Técnico, a sesiones;
IV.- Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la
Secretaría Ejecutiva;
V.- Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
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VI.- Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del
Secretario Técnico;
VII.- Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los
acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII.- Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del
Comité Coordinador;
IX.- Presentar para su aprobación al Comité Coordinador los proyectos de
recomendaciones en materia de prevención y combate a la corrupción, y
X.- Aquellas que prevén las reglas de funcionamiento y organización interna del
Comité Coordinador.
Artículo 13.- El Comité Coordinador Estatal se reunirá en sesión ordinaria cada tres
meses. El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del
Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por escrito, por la
mayoría de los integrantes de dicho Comité Coordinador.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la
mitad más uno de los integrantes contemplados de la Fracción I a la VII, del Artículo
10 de la presente Ley.
Para el desahogo de sus sesiones, el Comité Coordinador podrá invitar a los
representantes del Sistema Nacional y de los demás Sistemas Estatales; así como
a los representantes de los Órganos Internos de Control, de los entes públicos, y de
las organizaciones de la sociedad civil, que estime necesario para el desarrollo de
sus atribuciones.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los
términos en que éste último lo determine.
Las sesiones del Sistema Estatal Anticorrupción y del Comité Coordinador serán
públicas.
Artículo 14.- Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los
casos que esta Ley establezca mayoría calificada.
El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos
que se aprueben en el seno del mismo.
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CAPÍTULO III
El Comité de Participación Ciudadana
Artículo 15.- El Comité de Participación Ciudadana tiene como propósito coadyuvar,
en términos de esta Ley, el cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador,
así como ser la instancia de vinculación con los organismos sociales y académicos
relacionados con las materias del Sistema Estatal.
Artículo 16.- EI Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a
la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción en el Estado.
Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para
ser nombrado Secretario Técnico.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante
el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en
los gobiernos federal, estatal o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el
libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana
y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados
de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas
establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con
faltas administrativas graves.
Artículo 17.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán
relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El
vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a
través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que
determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones,
garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen
de responsabilidades que determina el Artículo 73 de la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de
confidencialidad, reserva, discreción, resguardo de información, y demás aplicables
por el acceso que llegaren a tener a la información de las plataformas digitales de
la Secretaría Ejecutiva de los sistemas nacional, estatal y demás información de
carácter reservado y confidencial.
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En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que
prevalezca la paridad entre hombres y mujeres.
Artículo 18.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán
nombrados conforme al siguiente procedimiento:
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
I.- El Congreso del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por
nueve mexicanos, residentes del Estado, por un período de tres años;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
II.- La Comisión Ordinaria Legislativa de Transparencia y Anticorrupción expedirá la
convocatoria respectiva, noventa días naturales antes del término del encargo de
los miembros de la Comisión de Selección en funciones, la cual deberá:
a) Convocar a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado,
para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual
deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria,
para su respectivo registro, en un plazo no mayor de quince días naturales, para
seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios plasmados
en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución
en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción; y
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia
comprobada en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la
corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso
anterior;
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
Concluido el plazo a que hacen referencia los incisos que anteceden, la Comisión
Ordinaria Legislativa de Transparencia y Anticorrupción, podrá llamar a comparecer
a las personas registradas, si así lo estima necesario, pero deberá rendir en un plazo
máximo de cinco días naturales, un Informe al Pleno Legislativo para su designación
por mayoría relativa. Dicha designación deberá realizarse dentro de los diez días
siguientes a la aprobación del Informe;
El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorifico. Quienes funjan
como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de
Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la
disolución de la Comisión de Selección en que fue miembro; y
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III.- La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de
realizar una amplia consulta pública en el Estado, dirigida a toda la sociedad, para
que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes
del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá
considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
b) Hacer pública la lista de los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción
en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en
la materia; y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que
se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo
integrante será el mismo y no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano
que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a
ocupar.
Artículo 19.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán
anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la
antigüedad que tengan en el Comité de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación
Ciudadana nombrará de entre sus integrantes a quien deba sustituirlo durante el
tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a sesenta días naturales.
En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un período máximo
sesenta días naturales, el miembro al cual le correspondería el período anual
siguiente y así sucesivamente.
Artículo 20.- El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria
de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus
integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes
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presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación, y en caso de
persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.
Artículo 21.- El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Aprobar sus normas de carácter interno;
II.- Elaborar su programa de trabajo anual;
III.- Aprobar el informe anual de actividades que realice en cumplimiento a su
programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV.- Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V.- Tener acceso sin ninguna restricción a la información que genere el Sistema
Estatal; así como a cualquier otra de carácter público que resulte necesaria,
adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;
VI.- Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII.- Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en
las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control
y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la
operación de la Plataforma Digital Estatal y su coordinación para la integración de
la información del Estado a la Plataforma Digital Nacional;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen las instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno en las
materias reguladas por esta Ley; y
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos
para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja;
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VIII.- Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, mecanismos para incentivar la participación ciudadana en materia de
prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX.- Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que
deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana
para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de
carácter interno;
X.- Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y métodologias para la medición y seguimiento del fenómeno de la
corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas
de la política estatal, las políticas integrales y los programas y acciones que
implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XI.- Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil,
la academia y grupos ciudadanos;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
XII.- Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las
peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil
pretenda hacer llegar a la Contraloría del Estado, o al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado;
XIII.- Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV.- Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XV.- Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI.- Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de
elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección
y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas en el Estado;
XVII.- Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; y
XVIII.- Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento
de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente
información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.
Artículo 22.- El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como
atribuciones:
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I.- Convocar y Presidir las sesiones de dicho Comité;
II.- Representar políticamente a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
III.- Preparar el orden del día, de los temas a tratar,
IV.- Garantizar el seguimiento de los acuerdos aprobados por dicho Comité, y
aquellos que deriven del propio programa de trabajo anual;
V.- Llevar el Archivo de dicho Comité; y
VI.- Habilitar a algún integrante de dicho Comité como Secretario de Actas.
Artículo 23.- El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité
Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción
requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las
autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
CAPÍTULO IV
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
SECCIÓN PRIMERA
Organización y Funcionamiento
Artículo 24.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la capital del Estado.
Artículo 25.- La Secretaría Ejecutiva para su funcionamiento contará con:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Secretario Técnico;
III. La Comisión Ejecutiva; y
IV. El Órgano de Control Interno.
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El Congreso del Estado deberá asignarle año con año el presupuesto suficiente
para el ejercicio integral las atribuciones, objetivos y fines, de dicha estructura
operativa.
Artículo 26.- La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así
como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a
lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 27.- El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I.- Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno del Estado para el
desempeño de sus funciones;
II.- Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos
del Estado; y
III.- Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen
por lo dispuesto en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los
Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos
Descentralizados.
SECCIÓN SEGUNDA
La Junta de Gobierno
Artículo 28.- La Junta de Gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por
los miembros del Comité Coordinador y el Secretario Técnico que tendrá solamente
derecho a voz. Será presidido por el Presidente del Comité de Participación
Ciudadana.
La Junta de Gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año,
además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los
asuntos de su competencia.
Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro
integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá de la asistencia
de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se
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tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de
gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada
experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 29.- La Junta de Gobierno además de las atribuciones indelegables
previstas en otras disposiciones normativas aplicables, deberá expedir el Estatuto
Orgánico de la Secretaría Ejecutiva en el que se establezcan las bases de
organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas
áreas que integren el organismo.
Asimismo, deberá nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al
Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
La Comisión Ejecutiva
Artículo 30.- La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I.- El Secretario Técnico; y
II.- El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en
ese momento como Presidente del mismo.
Artículo 31.- La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos
técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo
que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación del
Comité:
I.- Las políticas a nivel estatal en materia de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de
recursos públicos;
II.- La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores
aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas a
nivel estatal a que se refiere la Fracción anterior;
III.- Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario
Técnico respecto de las políticas a que se refiere este Artículo;
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IV.- Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de
la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V.- El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las
funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VI.- El establecimiento de los mecanismos que coadyuven a la mejor coordinación
con el Sistema Nacional de Información a que hace referencia la Ley General;
VII.- Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que
se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el
informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención
dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y
VIII.- Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los
órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.
Artículo 32.- La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias
que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el
Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a
tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán citados por el
Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación
adicional a la que se otorgue por su participación como integrantes del Comité de
Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos
que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a
través del Secretario Técnico.
SECCIÓN CUARTA
El Secretario Técnico
Artículo 33.- El Secretario Técnico será nombrado y removido por la Junta de
Gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros.
Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
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Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana; someterá al mismo una terna
de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por la falta a su deber de diligencia, o bien
por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo
obtenido por la votación señalada en el presente Artículo; o bien, en los siguientes
casos:
I.- Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la
presente Ley y de la legislación en la materia;
II.- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo
del ejercicio de sus atribuciones; e
III.- Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 34.- Para ser designado Secretario Técnico se deberá reunir los requisitos
siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano, residente en el Estado y estar en pleno goce y ejercicio
de sus derechos civiles;
II.- Acreditar experiencia verificable de al menos cinco años en materia de
transparencia, evaluación de políticas públicas, fiscalización, rendición de cuentas
o combate a la corrupción;
III.- Tener más de treinta años de edad, al día de la designación;
IV.- Poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de cinco años,
título profesional a nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia
relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus
funciones;
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito doloso;
VI.- Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa
a su nombramiento;
VII.- No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno
de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
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VIII.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la
designación;
IX.- No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante
los cuatro años anteriores a la fecha de la emisión de la convocatoria; y
X.- No haberse desempeñado durante el año previo a la designación como titular
de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la
Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en
la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, ni
Fiscal General del Estado. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular
de dependencia de los ayuntamientos. No ser integrante de algún Consejo o Comité
público, cuyo cargo no sea honorífico.
Artículo 35.- Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría
Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas para los directores
generales establecidas en la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del
Estado de Aguascalientes.
El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I.- Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de Gobierno de la
Secretaría Ejecutiva;
II.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador
y del órgano de gobierno;
III.- Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en
el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno
del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las
disposiciones aplicables;
IV.- Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales
para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la
consideración del Comité Coordinador, conforme a las disposiciones legales
aplicables;
V.- Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las
políticas integrales a que se refiere la Fracción IV del Artículo 9° de esta Ley, y una
vez aprobadas realizarlas;
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VI.- Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán
como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno de la
Secretaría Ejecutiva, y a la Comisión Ejecutiva;
VII.- Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del
órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, y de la Comisión Ejecutiva;
VIII.- Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a
revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador
para su aprobación;
IX.- Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención,
detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas,
fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X.- Administrar los Sistemas de Información que establecerá el Comité Coordinador,
en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del
Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XI.- Administrar la Plataforma Digital Estatal que establecerá el Comité Coordinador
Estatal, en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros
del Comité Coordinador Estatal y la Comisión Ejecutiva. Así como diseñar,
implementar y administrar las medidas y protocolos para que los resultados de las
evaluaciones sean públicos y reflejan los avances o retrocesos en la política estatal;
y
XII.- Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de
las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, se podrá solicitar la
información que estime pertinente para la realización de las actividades que le
encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión
Ejecutiva.
SECCIÓN QUINTA
El Órgano de Control Interno
Artículo 36.- La Secretaría Ejecutiva contará con un Órgano de Control Interno, cuyo
titular y estructura será designado en términos de la Ley para el Control de las
Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, así como de su Reglamento
Interno y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
La Contraloría del Estado y el Órgano Interno de Control de la Secretaría Ejecutiva,
no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos
distintos de las materias siguientes:
I.- Presupuesto;
II.- Contrataciones derivadas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
III.- Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles
e inmuebles;
IV.- Responsabilidades administrativas de servidores públicos; y
V.- Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la Ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
EL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CON EL
SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
El Sistema Estatal de Fiscalización
Artículo 37.- El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones
y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y
experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los
recursos públicos.
Son integrantes del Sistema Local:
I.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
II.- La Contraloría del Estado, y
III.- Las Contralorías Municipales, o sus órganos encargados del control interno, de
conformidad con sus disposiciones de carácter general, bandos y reglamentos.
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Artículo 38.- Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el Artículo anterior los
integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán:
I.- Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente Ley,
que permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos locales
y municipales, y
II.- Informar al Comité Coordinador sobre los avances en la fiscalización de recursos
locales y municipales.
Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo
momento al Sistema Estatal de Fiscalización para la implementación de mejoras
para la fiscalización de los recursos locales y municipales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Artículo 39.- El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector
conformado por los titulares del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, la
Contraloría del Estado y siete miembros rotatorios de las contralorías Municipales;
o sus órganos encargados del control interno, de conformidad con sus disposiciones
de carácter general, bandos y reglamentos, que serán elegidos por periodos de dos
años, por consenso de la propia Contraloría y el órgano Superior de Fiscalización
del Estado.
El Comité Rector será presidido de manera rotativa cada año, por el Auditor Superior
del Estado y el titular de la Contraloría del Estado; y en suplencia entrará (sic) de
uno, entrará el otro.
Artículo 40.- Para el ejercicio de las competencias del Sistema Estatal de
Fiscalización y control de los recursos públicos, el Comité Rector ejecutará las
siguientes acciones:
I.- El diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;
II.- La instrumentación de mecanismos de coordinación entre todos los integrantes
del Sistema Estatal de Fiscalización; y
III.- La integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización y
control de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas
materias.
Artículo 41.- El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización podrá invitar a
participar en sus actividades específicas, a los órganos internos de control, así como
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a cualquier otra instancia que realice funciones de control, auditoría y fiscalización
de recursos públicos.
Artículo 42.- Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán
homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas
y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, el Sistema Estatal de Fiscalización aprobará las normas profesionales
homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, las cuales serán obligatorias
para todos los integrantes del mismo.
Artículo 43.- Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la mejora
institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas específicas
contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de conducta, los
integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización implementarán las medidas
aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal de
los órganos de fiscalización.
Para tal fin, el Sistema Estatal de Fiscalización fomentará el establecimiento de un
programa de capacitación coordinado, que permita incrementar la calidad
profesional del personal auditor y mejorar los resultados de la auditoría y
fiscalización.
Artículo 44.- El Sistema Estatal de Fiscalización propiciará el intercambio de
información que coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a lo
dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
Artículo 45.- Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización en el ámbito de
sus respectivas facultades y atribuciones:
I.- Identificarán áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a
la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de
los mismos de manera coordinada;
II.- Revisarán los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su
caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto
en el combate a la corrupción, y
III.- Elaborarán y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios generales
para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las
mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la
gestión gubernamental.
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Artículo 46.- Para el fortalecimiento del Sistema Estatal de Fiscalización, sus
integrantes atenderán las siguientes directrices:
I.- La coordinación del trabajo efectivo;
II.- El fortalecimiento institucional;
III.- Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en
un ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV.- Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y
V.- Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con
lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la
mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se
gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados
de la fiscalización.
Corresponderá al Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización emitir las
disposiciones que regulen su funcionamiento.
Artículo 47.- Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán
reuniones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sean
necesarios, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones
planteados en la presente Ley y demás legislación aplicable. Para ello, podrán
valerse de los medios de digitales y de presencia virtual que consideren pertinentes.
CAPÍTULO II
La Participación Estatal en el Sistema Nacional de Fiscalización
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Artículo 48.- El órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes y la
Contraloría del Estado, participarán coordinadamente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en el Sistema Nacional de Fiscalización.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Artículo 49.- Como miembros del Sistema Nacional de Fiscalización, el Órgano
Superior de Fiscalización y la Contraloría del Estado tendrán como obligaciones las
siguientes:
I.- Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la Ley General, que
permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos federales,
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estatales y municipales, mediante la construcción de un modelo de coordinación
entre la Secretaría Ejecutiva, el Estado y los municipios;
II.- Implementar las acciones necesarias a efecto de alcanzar la coordinación de
trabajo efectiva, y el fortalecimiento institucional; así como evitar duplicidades y
omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de
profesionalismo y transparencia;
III.- Informar al Comité Coordinador Nacional, sobre los avances en la fiscalización
de los recursos respectivos;
IV.- Homologar para los entes públicos, los procesos, procedimientos, técnicas
criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y
fiscalización que apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización;
V.- Difundir a los entes públicos, e implementar las medidas aprobadas por el
Sistema Nacional de Fiscalización para el fortalecimiento y profesionalización del
personal de los órganos de fiscalización;
VI.- Establecer programas permanentes de creación de capacidades para auditores
e investigadores que desarrollen nuevas formas de fiscalización;
VII.- Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su
caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto
en el combate a la corrupción;
VIII.- Elaborar y adoptar un manual de referencia que contenga criterios generales
para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las
mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la
gestión gubernamental;
IX.- Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con
lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la
mejora de la gestión gubernamental, ya que el ciudadano común conozca cómo se
gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados
de fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
X.- Atender a través de sus titulares o a quien en su suplencia establezcan sus
reglamentos interiores, a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se
convoquen, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones
planteadas en la presente Ley y la Ley General. Para ello, podrá valerse de los
medios digitales y de presencia virtual que consideren pertinentes; y
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Última actualización: 13/05/2024.
XI.- Seguir la normatividad que el Comité Rector del Sistema Nacional de
Fiscalización establezca para su funcionamiento.
Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo
momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la implementación de mejoras
para la fiscalización de los recursos federales y locales.
(F. DE E., P.O. 15 DE MAYO DE 2017)
Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado y los Municipios,
deberán apoyar en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la
implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos federales y locales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Artículo 50.- Cuando el Órgano Superior de Fiscalización del Estado y/o la
Contraloría del Estado, sean elegidas como miembros rotatorios que forman parte
del Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, en términos del Artículo
39 de la ley General, dicha representación le corresponderá a sus respectivos
titulares o a quien en su suplencia establezcan sus reglamentos interiores.
TÍTULO CUARTO
LA PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL Y SU PARTICIPACIÓN EN LA
PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 51.- El Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de la
Plataforma Digital Estatal que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones
y disposiciones señaladas en la Ley General, la presente Ley y las demás
disposiciones aplicables, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los
usuarios, dando cumplimiento a las bases y lineamientos que emita, en su caso, el
Comité Coordinador.
El Sistema Estatal de Información será receptor e integrador de la información que
las autoridades integrantes del Sistema Estatal incorporen para su transmisión e
integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos, estándares
y políticas que le dicte el Comité Coordinador Nacional.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través
del Secretario Técnico de la misma, en los términos de esta Ley. Para tal efecto, el
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Secretario Técnico del Sistema Estatal promoverá la administración y publicación
de la información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y
entidades estatales que deban brindarle información, conforme a la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la demás normatividad aplicable.
Asimismo, estará facultado para establecer formatos, criterios, políticas y protocolos
de gestión de la información para que los Entes públicos del Estado que tengan a
su disposición información, datos o documentos que sean objeto de cumplimiento
de las obligaciones que marca esta Ley y los ordenamientos que de ésta emanen,
o sean pertinentes para la Plataforma Digital Estatal.
En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos
de la recepción y gestión de información integre el Sistema Estatal, deberán
sujetarse a los lineamientos que para dichos efectos emita el Sistema Nacional a
través de las instancias facultadas para ello, sin detrimento de la innovación en los
procesos que el Estado pueda desarrollar por encima de los estándares nacionales.
Artículo 52.- La Plataforma Digital Estatal estará conformada por la información que
a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal y contará, al
menos, con los siguientes sistemas electrónicos:
I.- Sistema de Información de Evolución Patrimonial, Declaración de Intereses y
Constancia de Presentación de Declaración Fiscal;
II.- Sistema de Información de los Servidores Públicos que intervengan en
Procedimientos de Contrataciones Públicas;
III.- Sistema de Información Estatal de Servidores públicos y particulares
sancionados;
IV.- Sistema de Información y Comunicación del Sistema Estatal de Fiscalización y
del Sistema Nacional de Fiscalización;
V.- Sistema de Información de Denuncias Públicas de Faltas Administrativas y
Hechos de Corrupción; y
VI.- Sistema de Información Pública de Contrataciones.
Artículo 53.- Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la
información contenida en la Plataforma Digital Estatal conforme a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios, y la demás normatividad aplicable.
EI Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la
estabilidad y seguridad de la Plataforma Digital Estatal, promoviendo la
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas electrónicos por
parte de los usuarios.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Artículo 54.- El Sistema de Información de Evolución Patrimonial, Declaración de
Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal, a que hace
referencia la Fracción I del Artículo 52 de esta Ley, así como el Sistema de
Información de los Servidores Públicos que intervengan en Procedimientos de
Contrataciones Públicas, a que hace referencia la Fracción II del Artículo 52 de esta
Ley, operarán en los términos de esta ley y de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
El Sistema de Información Pública de Contrataciones a que hace referencia la
Fracción VI del Artículo 52 de esta Ley, contará con la información pública que
remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a solicitud de éste, para
el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Artículo 55.- El Sistema de Información Estatal de Servidores públicos y particulares
sancionados, a que hace referencia la Fracción III del Artículo 52 de esta Ley, tiene
como finalidad que las sanciones impuestas a Servidores públicos y particulares por
la comisión de faltas administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes y hechos de corrupción en términos
de la legislación penal, queden inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar
al alcance de las autoridades cuya competencia lo requiera.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Artículo 56.- Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del
conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para
ser contratados como Servidores públicos o como prestadores de servicios o
contratistas del sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no
graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán
públicas.
Artículo 57.- El Sistema de Información y Comunicación del Sistema Estatal de
Fiscalización y del Sistema Nacional de Fiscalización, a que hace referencia la
Fracción IV del Artículo 52 de esta Ley, deberá contemplar, al menos, los programas
anuales de auditorías de los órganos de fiscalización del Estado y los municipios,
los informes que deben hacerse públicos en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, así como la base de datos que permita el adecuado intercambio de
información entre los miembros del Sistema Nacional de Fiscalización.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
El Sistema de Información de Denuncias Públicas de Faltas Administrativas y
Hechos de Corrupción, a que hace referencia la Fracción V del Artículo 52 de esta
Ley, será establecido de acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador o el
Comité Coordinador Estatal y será implementado por las autoridades competentes.
TÍTULO QUINTO
LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 58.- El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador
toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del
informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de
recomendaciones.
Asimismo, solicitará al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y los Órganos
internos de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del
porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y
a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas
durante el período del informe.
Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como
anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su
aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como
máximo treinta días previos a que culmine el período anual de la presidencia en
funciones del Comité Coordinador.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el
Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más
tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga
del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de
treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que
estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Artículo 59.- Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador
del Sistema Estatal a los Entes públicos del Estado, serán públicas y de carácter
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos,
organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual
que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del
Comité Coordinador.
Artículo 60.- Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada
por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los
quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su
aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de
aceptarlas deberán informar las acciones concretas que se tomarán para darles
cumplimiento.
Toda información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y
supervisión de las recomendaciones será pública, y deberá estar contemplada en
los informes anuales del Comité, Coordinador.
Artículo 61.- En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de
atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad
destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o
cuando esta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores,
podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.
TÍTULO SEXTO
LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 62.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dependiente de
la Fiscalía General del Estado, será competente para investigar y perseguir las
conductas consideradas como hechos de corrupción que sancione la normatividad
local cuando no sea competencia de la Federación.
Contará con el personal capacitado para el debido cumplimiento de sus funciones,
previa aprobación del Fiscal General del Estado, conforme a lo previsto en el
Presupuesto de Egresos correspondiente.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 63.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o
particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos
de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita
persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan.
Artículo 64.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción contará con las
siguientes atribuciones:
I.- Participar como integrante en el Comité Coordinador, atendiendo las bases
establecidas en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y en la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
II.- Conocer y dar trámite a las denuncias que presente el Órgano Superior de
Fiscalización, la Contraloría del Estado, los órganos de control interno de los entes
públicos o los particulares, cuando detecten alguna irregularidad provocada por
hechos de corrupción de acuerdo a la normatividad;
III.- Nombrar, previo acuerdo con el Fiscal General del Estado, al personal
capacitado para el debido cumplimiento de sus funciones, conforme a lo previsto en
el Presupuesto de Egresos correspondiente;
IV.- Proponer a la unidad administrativa competente el contenido teórico práctico de
los programas de capacitación, actualización y especialización para los agentes del
Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Especializada;
V.- Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos
que la legislación penal considera como delitos en materia de corrupción;
VI.- Implementar, previa aprobación del Fiscal General del Estado, mecanismos,
planes y programas destinados a detectar la comisión de los hechos que la
legislación penal considera como delitos en materia de corrupción en el ámbito de
su competencia;
VII.- Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas
administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción en el ámbito de su competencia, sin contradecir las
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
normas emitidas por el Fiscal General del Estado. En su caso, proponerle la
actualización, derogación o abrogación de dichas normas;
VIII.- Fortalecer e implementar, en el ámbito de su competencia, mecanismos de
cooperación y colaboración con autoridades de la Federación, el Estado y sus
Municipios para la investigación de los hechos que la ley considera como delitos en
materia de corrupción; así como con las autoridades que ejerzan facultades de
fiscalización, a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones;
IX.- Requerir a las instancias de gobierno la información que resulte útil o necesaria
para sus investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada;
X.- Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la
información fiscal, financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras
unidades competentes de la Fiscalía General del Estado, en especial la relacionada
con la investigación de los hechos que la ley considera como delitos en materia de
corrupción;
XI.- Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía General del Estado, en
el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de
análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y
financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los
hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XII.- Implementar herramientas metodológicas para el efecto de identificar los
patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con
recursos de procedencia ilícita;
XIII.- Emitir guías y manuales técnicos que requieran los agentes del Ministerio
Público adscritos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el
cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos que la
legislación penal considere como delitos en materia de corrupción;
XIV.- Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba
vinculados a hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
XV.- Suscribir programas de trabajo y proponer, al Fiscal General del Estado, la
celebración de convenios con los entes públicos para tener acceso directo a la
información necesaria para la investigación y persecución de los hechos que la
legislación penal considera como delitos en materia de corrupción;
XVI.- Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que presuntamente
constituyan delitos en materia de su competencia, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
XVII.- Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de
aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios
o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u
objetos del hecho delictivo cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por
causa atribuible al imputado;
XVIII.- Coordinarse con las autoridades competentes, a fin de promover la extinción
de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así como de aquellos
respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no
localizados por causa atribuible al imputado o sentenciado, cuando estos bienes
estén vinculados con hechos que la ley considera como delitos en materia de
corrupción que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los
términos de la legislación aplicable;
XIX.- Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean
asignados, a fin de cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de
sus facultades; y
XX.- Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 65.- El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será designado y
removido por el Fiscal General del Estado, durará en su cargo seis años, sin
posibilidad de reelección; y deberán reunir los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III.- Contar con título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima
de cinco años;
IV.- Gozar de buena reputación;
V.- No tener pendiente o en trámite pedidos, contratos relacionados con
adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y mantenimiento de bienes muebles
e inmuebles, la contratación de servicios y de obra pública en el servicio público o
cualquier otro asunto o litigio que tenga interés a favor o en contra de la
Administración Pública, o cualquiera de los otros tres poderes o los tres ámbitos de
Gobierno, o bien participe en alguna sociedad creada para tal efecto; y
VI.- No haber sido condenado por delito doloso.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Artículo 66.- Las ausencias temporales del Fiscal Especializado en Combate a la
Corrupción serán suplidas en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Aguascalientes y su Reglamento. En caso de
ausencia definitiva, quien sea designado únicamente desempeñará el cargo hasta
completar el período para el cual fue elegido el anterior.
Artículo 67.- El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción presentará
anualmente al Fiscal General del Estado un informe sobre las actividades
sustantivas y sus resultados, el cual será público, en términos de lo previsto en la
normatividad Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes, y demás disposiciones aplicables en la materia. Dicho informe será
remitido a su vez, al Comité Coordinador del Sistema Estatal y al Congreso del
Estado.
Asimismo, elaborará un anteproyecto de presupuesto para que el Fiscal General del
Estado lo integre al proyecto de presupuesto anual de egresos de la Fiscalía
General, en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
ARTÍCULO SEGUNDO...
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los primeros
integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos
anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo
orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción,
se llevará a cabo dentro del plazo de quince días naturales posteriores a que se
haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos
de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta
días naturales siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción.
Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado proveerán los recursos
humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los cuatro días del mes de mayo del año
dos mil diecisiete.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 4 de mayo del año 2017.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA:
Francisco Martínez Delgado,
DIPUTADO PRESIDENTE.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
Martha Elisa González Estrada,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
María del Carmen Máyela Macías Alvarado,
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 5 de mayo de 2017.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- EI Secretario General de Gobierno, Francisco
Javier Luévano Núñez.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 14 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 274.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 9°, 10, 13, 18, 21, 36, 37, 39 Y 48, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 49; LOS ARTÍCULOS 50, 54, 55, 56 Y 64 DE LA
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 137.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 64 FRACCIÓN II DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUMERO 384.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES”.]
LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 509.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 637.- SE REFORMAN LA LEY
DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.