Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar [PDF]

Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 10 de abril de 2000. FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 102 La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta: LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACION FAMILIAR TITULO PRIMERO DE LA ASISTENCIA PUBLICA CAPITULO I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueve la prestación de los servicios de asistencia social, que establece la Ley Estatal de Salud y coordine el acceso de los mismos, así como la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Gobierno Estatal y Municipal, y la participación de los sectores social y privado, según la competencia que establezca la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social. ARTICULO 2o.- El Gobierno del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia y apoyará en su formación, subsistencia y desarrollo a individuos con carencias familiares esenciales, no superables en forma autónoma por ellos. (REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) Para los efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado procurará proporcionar a los beneficiarios de esta Ley los servicios básicos en materia de asistencia social de acuerdo a los recursos disponibles, para lo cual deberá observar la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y por la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, en el ámbito de sus respectivas competencias. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009) ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo, un desarrollo integral, así como a la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física, mental o por su condición migratoria tendiente a lograr su incorporación a una vida plena y productiva en sociedad, en cualquier lugar donde se encuentren. ARTICULO 4o.- En los términos de esta Ley son beneficiarios de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes: (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) I.- La Familia, considerándola como la base fundamental de la sociedad; (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022) II.- Las niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, desamparo, desnutrición, sujetos a maltrato o abuso, víctimas de cualquier tipo de explotación, tráfico de Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. personas, pornografía y comercio sexual, que sean huérfanos o hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) III.- Adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho punible, en lo referente a su atención integral y reintegración a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que establezcan las disposiciones del sistema de justicia para adolescentes o los reglamentos aplicables; IV.- Menores sujetos a patria potestad o tutela; cuando se esté llevando a cabo un juicio de naturaleza familiar; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) V.- Alcohólicos, farmacodependientes, enfermos terminales y enfermos mentales, así como sus dependientes menores de edad; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VI.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia y las madres adolescentes; VII.- Personas con discapacidad por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones de sistema neuro-músculo-esquelético, deficiencias mentales, problemas de lenguaje u otras deficiencias; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VIII.- Personas Adultas Mayores, con incapacidad, marginados, sujetos a maltrato o que tengan bajo su custodia a menores de 18 años; (REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2022) IX.- Personas en situación de calle; X.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales; XI.- Víctimas de la comisión de delitos, en estado de abandono o carentes de recursos económicos básicos; XII.- Víctimas de violencia intrafamiliar e institucional; XIII.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009) XIV.- Habitantes del medio rural o urbano marginados, que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009) XV.- Personas afectadas por desastre o siniestro; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) XVI.- Las madres o padres solteros, que tengan conferida la custodia, que sean jefes de familia, que carezcan de empleo, ingresos fijos o bienes suficientes para garantizar su supervivencia, y que sus hijos sean menores de 18 años; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009) XVII.- El cónyuge o los familiares en primer grado que dependan económicamente del migrante y que se encuentran en estado de abandono y extrema pobreza. Por violencia intrafamiliar se entiende todo acto u omisión que realiza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente del lugar donde se produzca, que atenta contra su dignidad, libertad, igualdad o integridad física, psicológica o sexual o que contra su patrimonio con independencia del resultado, siempre y cuando entre quien genere y quien reciba la violencia exista o haya existido una relación de parentesco, matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Por violencia institucional se entiende la que es ejercida en las instituciones de asistencia pública o privada, asociaciones civiles o cualquier otra organización, por un miembro de ésta en contra de otro integrante de la misma o de quien recibe un servicio. (ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009) En el caso de la Fracción XVI del presente Artículo, los servicios de asistencia social serán proporcionados siempre y cuando se cumplan con las condiciones señaladas, y sin que su otorgamiento pueda exceder de un año, contado a partir de la recepción de la primera asistencia. ARTICULO 5o.- El Gobierno del Estado podrá participar en la prestación de servicios de asistencia social de competencia Federal o Municipal, siempre y cuando se convenga para ello. (REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 6o.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, como autoridad Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. local en materia de salubridad general, organizar, operar, informar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de la jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. ARTICULO 7o.- Los servicios de salud, en materia de asistencia social, que presten el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Estatal de Salud en lo relativo a su régimen estatal. ARTICULO 8o.- Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social a las no reservadas a la Federación o a la acción coordinada de ésta con la Entidad. (REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) La operación de Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTICULO 9o.- En los términos del Artículo 7o. de esta Ley, los servicios de salud en materia de asistencia social que se prestan como servicios públicos a la población en general, a nivel Estatal o Municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos legales específicos que le sean aplicables y de manera supletoria por lo establecido en la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTICULO 10.- El Sistema Estatal de Asistencia Social tiene como objeto promover y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de la persona y la familia como núcleo de la sociedad. Para su funcionamiento y coordinación, contará con un órgano colegiado el cual podrá emitir opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social. La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social estará a cargo del Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley. ARTICULO 11.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos: Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y hacia los grupos más vulnerables; II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales más vulnerables. ARTICULO 12.- El Gobierno del Estado a través del organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, en su carácter de autoridad estatal, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones: I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud; II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; III.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas; IV.- Apoyar técnicamente a la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia; V.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servidos asistenciales en materia de salubridad general; VI.- Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social; VII.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social; VIII.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de la salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los Municipios; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) IX.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social, federales cuando así se convenga, o del Gobierno del Estado; X.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de las personas y familias más vulnerables; y XI.- Los demás que le otorguen las leyes aplicables. ARTICULO 13.- Para los efectos de esta Ley se entienden como servicios básicos en materia de asistencia social, los siguientes: I.- La atención a personas que por sus carencias económicas o por problemas de discapacidad, o por problemas de violencia intrafamiliar e institucional se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010) II.- La atención en establecimientos especializados, a menores y personas adultas mayores en estado de abandono o desamparo, así como a las víctimas de la violencia intrafamiliar e institucional así como a las víctimas de delitos sexuales, además se buscará la creación de establecimientos preferentemente para indigentes en términos del Artículo 14, Fracción VI. En este caso se podrán utilizar las instalaciones que se cuenten para este fin; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010) III.- La promoción del bienestar de las personas adultas mayores y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010) V.- La prestación de servicios de asistencia psicológica, representación, jurídica y orientación social, especialmente a menores, personas víctimas de violencia intrafamiliar o institucional, abuso y hostigamiento sexual, personas adultas mayores, indigentes, personas con discapacidad sin recursos; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; VII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas; (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009) VIII.- La prestación de servicios funerarios, repatriación de cadáveres y traslado de enfermos aguascalentenses que se encuentren en el extranjero, cuyas condiciones económicas y de salud impidan su retorno al Estado de Aguascalientes; IX.- La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados; X.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos, y a población de zonas marginadas; XI.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio; XII.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas; (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 12 DE JULIO DE 2010) XIII.- El establecimiento y manejo de centros dedicados a la atención de menores en estado de abandono o maltrato, personas con discapacidad mental, indigentes, farmacodependientes, alcohólicos, menores infractores, y de orientación psicológica; XIV.- El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en materia de Asistencia Social; XV.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores; XVI.- El fomento de acciones hacia la paternidad responsable, la formación cultural en la igualdad y los derechos humanos, que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) XVII.- El establecimiento y manejo de un departamento dedicado a la atención de personas víctimas de violencia intrafamiliar e institucional, o víctimas de delitos sexuales; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) XVIII.- La promoción y fomento educativo hacia el respeto, reconocimiento y aceptación social en la igualdad de derechos y obligaciones del hombre y la mujer; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) XIX.- La implementación de programas de asistencia social dirigidos a los padres solteros, tanto mujeres como hombres, que requieran apoyo económico o en especie para satisfacer los requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo para ellos, sus hijas e hijos siempre y cuando éstos últimos sean menores de edad, y (ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) XX.- La implementación y atención en albergues y Centros de Asistencia Social para la calamidad pública, emergencias sanitarias o pandemias que impliquen riesgo en la salud de las familias, así como, para desastres naturales que impliquen riesgo en la vida y la salud de las personas en estado de vulnerabilidad. ARTICULO 14.- Para los efectos del artículo anterior, el Sistema Estatal de Asistencia Social tendrá a su cargo: I.- (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) II.- La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las instituciones de asistencia privada; III.- La aplicación de los principios de subsidiariedad y solidaridad en el otorgamiento de apoyos para la prestación de los servicios de asistencia social, tanto municipales como de los sectores social y privado; IV.- La operación de estancias infantiles en zonas marginadas, con servicio de horario amplio, inscribiendo prioritariamente a niños con discapacidad o niños en pobreza extrema, para facilitar el empleo productivo de las madres; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010) V.- Aquellos servicios que por sus características requieran de atención especial; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010) VI.- La creación de establecimientos de asistencia social para indigentes, donde puedan pernoctar, asearse y recibir alimentos. Así mismo se buscará la ministración de ropa, y la implementación de asistencia médica y psicológica; así como actividades tendientes a su reintegración social. De acuerdo a las facultades y obligaciones concedidas en esta Ley; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE JULIO DE 2010) VII.- Los demás que otras disposiciones legales aplicables establezcan. ARTICULO 15.- Las instituciones particulares podrán prestar los servicios de asistencia social debiendo observar el cumplimiento de los ordenamientos legales federales, estatales y municipales que en su caso correspondan. CAPITULO II Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTICULO 16.- El Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, el cual será el organismo rector de la asistencia social y el responsable de fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, tendrá su domicilio en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, y podrá establecer delegaciones en las regiones y los municipios que lo requieran. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes tendrá como objetivos los siguientes: I.- Coordinar el Sistema Estatal de Asistencia Social; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) II.- Fomentar y coordinar la protección y desarrollo armónico de la familia; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) III.- La promoción y prestación de la asistencia social; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) IV.- La promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo instituciones públicas y privadas; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) V.- La realización de las demás acciones que establece esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 17.- Para efectos de esta Ley en lo sucesivo se entenderá por: I.- Organismo: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; II.- Consejo: el Consejo Directivo para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; III.- Patronato del Sistema: el Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; IV.- Director: el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; y (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) V.- Procuraduría: Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes. ARTICULO 18.- El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes funciones: (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) I.- Promover y prestar servicios de asistencia social en términos de la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones normativas aplicables; (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) II.- Apoyar y promover el desarrollo integral de la familia y de la comunidad, entre otras acciones mediante actividades que permitan una sana convivencia para coadyuvar a la estabilidad familiar, basándose en valores como lo son Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. enunciativamente: el respeto, pertenencia, tolerancia, perdón, comunicación y responsabilidad; III.- Realizar acciones de apoyo educativo en la equidad y los derechos humanos para la integración familiar, social y de capacitación para el trabajo a los beneficiarios de esta ley; IV.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) V.- Coordinar las funciones relacionadas con la beneficencia privada en el Estado; VI.- Fomentar, apoyar, coordinar, evaluar y supervisar las actividades que lleven a cabo las instituciones o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas, cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010) VII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono o maltrato, de personas adultas mayores, desamparados, personas con discapacidad mental o física, farmacodependientes e indigentes; Asimismo procurará mantener, de acuerdo a los programas y recursos disponibles, en permanente funcionamiento los establecimientos del Organismo, tales como: Casa-DIF, Centros de Desarrollo, Centro de Neuropsiquiatría, Guardería, Centros de Bienestar Familiar, Centros de Atención al Senecto, albergues, y demás que se pongan en operación; VIII.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad en centros hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud, así como la atención a las personas potencialmente suicidas; IX.- Prestar los servicios de orientación nutricional, dirigidos principalmente a madres gestantes; X.- Llevar a cabo acciones de alimentación complementaria a personas de escasos recursos y la población de zonas marginadas; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. XI.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado y de los Municipios; XII.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto cumplimiento; XIII.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XIV.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social a que se refiere la fracción XIV del Artículo 13 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010) XV.- Prestar servicios de asistencia psicológica, representación jurídica y de orientación social a menores, personas víctimas de violencia intrafamiliar y de delitos sexuales, personas adultas mayores, indigentes y personas con discapacidad sin recursos de acuerdo al Artículo 14 fracción VI; XVI.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos del Código Civil para el Estado de Aguascalientes; XVII.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XVIII.- Realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad e incapacidad; XIX.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial; XX.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación y readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con discapacidad; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XXI.- Los servicios de representación jurídica que para los efectos de esta Ley se requieran, serán prestados por la Procuraduría; (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022) Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. XXII.- Realizar los Cursos Intensivos para Padres de Familia; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JUNIO DE 2022) XXIII.- Proponer programas, enfocados a la prevención y atención de embarazos en las niñas y adolescentes del Estado; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE JUNIO DE 2022) XIV.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. (REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 19.- En casos de desastre o siniestro, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios, contingencias sanitarias y otros fenómenos de la naturaleza por los que se causen daños a la población, el Organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades a la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, promoverá la atención inmediata de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquéllos, en el ámbito de su competencia. ARTICULO 20.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las leyes. El Organismo promoverá y operará centros de rehabilitación para personas con discapacidad mental, farmacodependientes, alcohólicos y servicios de rehabilitación somática, psicología social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales. El Organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen otros establecimientos del Sector Salud y de los sectores social y privado. ARTICULO 21.- El patrimonio del Organismo se integrará con: I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio; II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal le otorguen; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. III.- Los recursos asignados por la Ley del Patronato de la Feria Nacional de San Marcos; IV.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; V.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VI.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y VII.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtengan por cualquier título. (REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) El Organismo estará exento de todos los impuestos, derechos y obligaciones fiscales locales. ARTICULO 22.- El Organismo contará para su administración y funcionamiento con: I.- Un Consejo Directivo, que es el órgano de gobierno; II.- Un Patronato, que es un órgano promotor y de apoyo al organismo; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021) III.- Un Órgano Ciudadano para la Familia, que es un órgano de consulta en materia de familia; (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) IV.- Un Director General, que es el representante legal y administrador del organismo; (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021) V.- Un Comisario Público, que será el órgano de vigilancia del organismo; y (ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. VI.- Un Órgano Interno de Control, que tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno del Organismo, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. (REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) ARTICULO 23.- El Consejo Directivo del Organismo estará integrado por las siguientes personas: I.- Titular de la Secretaría de la Familia del Estado; II.- Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado; III.- Titular de la Secretaría de Finanzas del Estado; IV.- Titular de la Secretaría de Salud del Estado; V.- Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado; VI.- Titular de la Dirección General del Instituto de Educación de Aguascalientes; VII.- Titular de la Dirección General del Instituto Aguascalentense de las Mujeres; VIII.- Titular de la Dirección General del Instituto Aguascalentense de la Juventud; IX.- Titular de la Fiscalía General del Estado; y X.- Presidente Municipal de Aguascalientes. El Consejo tendrá un Presidente, quien será nombrado por el Gobernador del Estado. El Consejo contará con un Secretario Técnico, designado por el mismo a propuesta del Director General del Organismo. Los integrantes del Consejo nombrarán oficialmente un suplente, para los casos en que no puedan asistir a alguna reunión. ARTICULO 24.- Son facultades y obligaciones del Consejo: Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. I.- Representar al Organismo con las facultades que establezcan las leyes; II.- Aprobar el Programa de Asistencia Social así como los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; III.- Elaborar el proyecto del Reglamento Interior del Organismo para someterlo a consideración del Gobernador del Estado, para su respectiva publicación en el Periódico Oficial del Estado; IV.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y en su caso del auditor externo; V.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades; VI.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión; VII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas; VIII.- Determinar la integración de comités técnicos y grupos de trabajo temporales; IX.- Promover, propiciar y solicitar la participación activa, mediante la conjunción de esfuerzos de los sectores social y privado; X.- Analizar, aprobar y someter a consideración del Gobernador el presupuesto de egresos del Organismo; XI.- Expedir las bases generales con arreglo a las cuales cuando fuere necesario el Director pueda disponer de los activos del Organismo, por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo y en casos de excepción; XII.- Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Organismo, así como observar los lineamientos que detecten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras; XIII.- Aprobar anualmente, previo informe de los Comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Organismo y autorizar la publicación de los mismos; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. XIV.- Aprobar la fijación de sueldos públicos del Organismo; (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) XV.- Nombrar y remover, previa propuesta del Gobernador del Estado, al Director General; (ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) XVI.- Coadyuvar con la Secretaría de la Familia en el fomento, promoción e impulso de acciones y políticas públicas en materia de familia destinadas a fortalecer su desarrollo; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021) XVII.- Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales. ARTICULO 25.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias mensuales y las extraordinarias que se requieran a citación expresa del Presidente, del Director General o a petición de la mayoría de los Consejeros. ARTICULO 26.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. ARTICULO 27.- El Patronato del Sistema estará integrado por diez miembros designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado de Aguascalientes. Para su funcionamiento se designarán de entre los integrantes del mismo a un Presidente, un Secretario y Vocales. Los cargos de miembros del Patronato del Sistema serán honoríficos y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado que hayan tenido experiencia en actividades de Asistencia Social. ARTICULO 28.- El Patronato del Sistema celebrará sesiones ordinarias cada dos meses y las extraordinarias que se requieran a citación expresa del Presidente del Patronato del Sistema, del Director o a petición de la mayoría de Consejeros o de los miembros del Patronato. Las asambleas deberán contar con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los miembros del Patronato y las resoluciones que se tomen deberán ser por mayoría de votos de los asistentes, teniendo el Presidente del Patronato del Sistema voto de calidad, en caso de empate. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 29.- El Patronato del Sistema tendrá las siguientes facultades: I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y estados financieros anuales del organismo; II.- Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento de su objeto; y IV.- Designar a su Presidente y el Secretario de sesiones. (ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) ARTICULO 29 A.- El Órgano Ciudadano para la Familia es un órgano de consulta, investigación y opinión en materia de fortalecimiento del bienestar y desarrollo armónico de las familias en el Estado. El Órgano Ciudadano para la Familia será presidido por el Titular de la Secretaría de la Familia, se integrará y funcionará en términos del Reglamento Interior del Organismo, privilegiándose la participación ciudadana en su conformación. Los integrantes del Órgano Ciudadano para la Familia tendrán un cargo honorífico, por lo que no gozarán de alguna compensación económica o gratificación en especie por su desempeño. ARTICULO 30.- El Director General será nombrado y removido, por el Consejo Directivo a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa y de asistencia social; III.- No tener ningún impedimento de los que establece la Ley de Control de Entidades Paraestatales. (ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. El cargo de Director General podrá ser ocupado por el titular de la Secretaría de la Familia del Estado, en cuyo caso, el cargo de Director General deberá ser honorífico. ARTICULO 31.- El Director tendrá las siguientes facultades: I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo; II.- Elaborar y presentar, anualmente, al Consejo Directivo, los estados financieros e informes que permitan conocer el estado contable y administrativo del Organismo; III.- Presentar al conocimiento y aprobación del Consejo Directivo, los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo; IV.- Designar y remover libremente a los demás servidores públicos del Organismo; V.- Autorizar y expedir los nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales; VI.- Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones del Consejo; VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo; VIII.- Actuar en representación del Organismo, con las facultades generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquéllos que requieran cláusula especial conforme a las leyes; IX.- Administrar los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente al Organismo, para el debido cumplimiento de los planes y programas; X.- Convocar al Consejo a asamblea extraordinaria; XI.- Celebrar convenios de coordinación con las Autoridades Federales y Municipales, previa aprobación del Consejo; XII.- Formular el Programa de Asistencia Social y presentarlo para su aprobación al Consejo, asimismo deberá llevar a cabo las acciones que de él se deriven; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. XIII.- Formular el presupuesto de egresos del Organismo y presentarlo para su aprobación al Consejo; XIV.- Otorgar y revocar poderes generales o especiales, requiriendo de la autorización del Consejo, cuando se trate de personas ajenas al Organismo; XV.- Determinar infracciones e imponer las sanciones correspondientes en el ámbito de su competencia; XVI.- Resolver con recursos administrativos correspondientes en el ámbito de su competencia; XVII.- Notificar sus propias resoluciones y actos administrativos; y XVIII.- Las demás que esta Ley le confiera y otras disposiciones legales. ARTICULO 32.- El órgano de vigilancia estará a cargo de un Comisario Público que será designado por la Contraloría General del Estado y tendrá a su cargo las siguientes funciones: I.- Evaluar el desempeño general y las funciones del Organismo; II.- Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión así como en lo referente a los ingresos; y III.- Solicitar la información y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para el cumplimiento de las funciones mencionadas, el Consejo, el Director General y el Patronato del Sistema deberán proporcionar la información que solicite el Comisario Público. ARTICULO 33.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, es una institución descentralizada que presta y programa servicios análogos similares y compatibles a los que proporciona el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y por lo mismo, procurará mediante la celebración de convenios, coordinar sus actividades con el Programa Nacional del Sistema. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 34.- El Organismo recomendará y promoverá el establecimiento de organismos similares en los Municipios, a los cuales prestará apoyo y colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social. ARTICULO 35.- El Gobierno del Estado y el Organismo, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los Municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTICULO 36.- El Organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidio a instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social. ARTICULO 37.- Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y Organismos Descentralizados. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) CAPITULO III De la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) ARTICULO 38.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, contará con una Procuraduría que tendrá por objeto la prestación de servicios jurídicos y de orientación social, a favor de las personas a que se refiere el Artículo 4° de este ordenamiento. ARTICULO 39.- La Procuraduría estará a cargo de un Procurador designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Presidente y contará con los auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán designados por su titular, así como por especialistas en orientación familiar, psicología y en materia jurídica. ARTICULO 40.- Para ser Procurador se requiere: I.- Ser licenciado en derecho; II.- Con experiencia en la materia familiar o de asistencia social; y Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. III.- Tener buenas costumbres, honorabilidad y de probada integridad familiar. ARTICULO 41.- La Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos fundamentales del menor y preceptos de tratados internacionales, signados por el país, así como en leyes, reglamentos, estatutos, decretos y acuerdos suscritos en la materia; II.- Intervenir de conformidad con la legislación civil y penal en los asuntos que afecten a la familia; III.- Promover y proteger los derechos del menor y aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica y equidad en las situaciones y relaciones en que se estimen necesario; IV.- Procurar, representar y ejercer ante los Tribunales competentes en materia civil, penal, familiar, laboral y otros, los intereses de los menores y de los receptores de violencia intrafamiliar; V.- Otorgar y promover custodias provisionales, cuando se cuente con la titularidad de dicha custodia, ante los tribunales jurisdiccionales en los casos relativos en que los menores o las personas con discapacidad sean víctimas de violencia intrafamiliar; VI.- Solicitar al Ministerio Público que promueva ante el órgano judicial competente se dicten las medidas provisionales para que se proteja a los receptores de violencia intrafamiliar; VII.- Demandar la pérdida de la patria potestad o tutela ante la autoridad competente; VIII.- Ofrecer al menor un hogar y padres sustitutos bajo custodias provisionales conforme al Código Civil del Estado vigente; IX.- Emitir su opinión respecto de la procedencia de la adopción de un menor o incapaz que no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. X.- Formular y realizar programas que permitan la difusión y comprensión social sobre derechos del menor y de la persona con discapacidad; XI.- Representar al menor y a los incapaces ante cualquier autoridad administrativa y jurisdiccional; XII.- Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman son constitutivos de delito en donde el menor o la persona con discapacidad se encuentre involucrado; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XIII.- Celebrar convenios con las autoridades competentes de las Entidades Federativas sobre la materia de su competencia; (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) XIV.- Solicitar la presentación ante el Organismo, de los padres, madres o tutores que deban asistir a los Cursos Intensivos para Padres de Familia a que se refiere el Artículo 45 A de la presente Ley; y XV.- Las demás que esta ley le confiera y otras disposiciones legales. ARTICULO 42.- El Reglamento Interior de la Procuraduría, establecerá las disposiciones generales, los mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el cumplimiento de las atribuciones que le señala este capítulo y las demás disposiciones aplicables. CAPITULO IV De la Orientación Familiar ARTICULO 43.- El Organismo realizará investigaciones de las causas de desintegración familiar y promoverá los valores que deben prevalecer en la relación intrafamiliar. ARTICULO 44.- Para tal efecto, el Organismo de acuerdo a sus posibilidades implementará unidades móviles y cubrirá aquellos lugares que decida el Consejo por sí o en coordinación con los Sistemas Municipales. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 45.- El Organismo en materia de orientación familiar tendrá los objetivos siguientes: I.- Procurar el bienestar familiar, en una relación de respeto y convivencia mutua; II.- Promover la comunicación constante dentro del núcleo familiar; III.- Sensibilizar al padre y a la madre, o a quienes ejerzan la patria potestad o tengan su custodia, respecto de la función educativa para los hijos y menores a su cargo; IV.- Contribuir a la integración conyugal, a través de la información, formación y la educación; V.- Fomentar la paternidad y la maternidad responsables; VI.- Asesorar a los padres de familia para atender problemas de alcoholismo, drogadicción, adulterio y otros semejantes, que atenten contra la integridad de la familia; (REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021) VII.- En general, brindar la atención a todas aquellas cuestiones indispensables para el bienestar de la familia; y (ADICIONADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021) VIII.- Promover el desarrollo de habilidades parentales en un marco de crianza positiva, fundada en el ejercicio de la responsabilidad, obligaciones y derechos parentales, para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en el seno de la familia y potenciar el sano desarrollo integral; (ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Para tal fin el Organismo implementará los Cursos Intensivos para Padres de Familia. (ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO 45 A.- Para efectos del Artículo anterior, se entenderá por Cursos Intensivos para Padres de Familia los programas de carácter formativos-preventivos que tienen como finalidad que las madres y los padres o tutores comprendan la importancia de mejorar la integración familiar y cumplir a cabalidad el rol de padres y madres de familia; mediante la dignificación de la persona, la promoción de los Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. valores y la comunicación familiar, ello con el propósito de fomentar la prevención de la violencia, adicciones, suicidios y embarazos no deseados. Los Cursos intensivos para Padres de Familia serán obligatorios para aquellas madres, padres o tutores que no se presenten, sin causa justificada, a las Capacitaciones para Padres de Familia que se realicen de conformidad con el Artículo 154 A de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes. Así como para aquellas madres y padres o tutores de los cuales se compruebe, mediante el apoyo de los trabajadores sociales, psicólogos o maestros de las instituciones educativas, que sus hijos incurren en comportamientos depresivos, agresivos, presenten algún tipo de adicción o estén en el supuesto de un embarazo adolescente. ARTICULO 46.- Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia procurarán la creación, en el ámbito de su competencia, de unidades móviles que presten los servicios de orientación familiar. CAPITULO V De la Prevención de la Violencia Intrafamiliar ARTICULO 47.- Corresponde al organismo en materia de prevención de la violencia intrafamiliar o institucional: I.- Diseñar el Programa Estatal de Prevención de la Violencia Intrafamiliar o Institucional; II.- Implementar y mantener cursos de capacitación para el personal que atiende a víctimas de la violencia intrafamiliar o institucional; III.- Establecer una línea telefónica de atención especial a personas violentas y violentadas, de carácter gratuito y permanente las veinticuatro horas del día, atendido por personal sensibilizado con el problema de la violencia intrafamiliar o institucional; IV.- Operar y coordinar las unidades de atención de esta materia y vigilar que las instituciones y organismos públicos y privados que tengan como objeto la asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar o institucional cumplan con los fines de esta ley; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. V.- Proponer al Instituto de Educación de Aguascalientes el desarrollo dentro de la currícula escolar, programas educativos en los distintos niveles de educación básica, la prevención de la violencia intrafamiliar o institucional; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VI.- Promover conferencias de orientación y sensibilización en cada una de las instituciones públicas y privadas a fin de estimular el respeto a los derechos de las personas, la convivencia familiar y la denuncia de violencia intrafamiliar o institucional; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VII.- Llevar a cabo programas de sensibilización, así como proporcionar la formación y capacitación sobre cómo prevenir la violencia intrafamiliar a los usuarios en salas de consulta externa de los hospitales generales, materno-infantiles y pediátricos del Estado, así como al personal médico dependiente del Instituto de Servicios de Salud del Estado, y de los Centros de Desarrollo y estancias infantiles del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los Municipios; VIII.- Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas de asistencia social para que lleven a cabo los programas antes mencionados; IX.- Aplicar acciones y programas de protección social a las víctimas de violencia intrafamiliar o institucional; X.- Promover campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y combatir la violencia intrafamiliar o institucional, así como las consecuencias graves, personales, familiares y sociales que la provocan; XI.- Impulsar la formación de promotores comunitarios cuya función básica será estimular los programas de prevención de la violencia intrafamiliar o institucional; XII.- Fomentar en coordinación con instituciones públicas y privadas la realización de investigaciones sobre el fenómeno de violencia intrafamiliar o institucional, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de éstas; XIII.- Concurrir a sitios diversos con fines preventivos o de seguimiento donde exista violencia intrafamiliar o institucional mediante trabajadoras sociales y médicos, para atenderla y tratar de solucionarla; y Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. XIV.- Establecer servicios especializados y facilidades de comunicación y accesibilidad a las personas con discapacidad, así como aquellas personas que pertenezcan a algún grupo étnico de los que actualmente visitan o residen en el Estado. ARTICULO 48.- La atención a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar o institucional, se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos tendientes a disminuir y, de ser posible erradicar las conductas de violencia que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación. ARTICULO 49.- El personal que proporcione este servicio, preferentemente deberá ser profesional y estar acreditado como tal por las instituciones educativas públicas o privadas, debiendo contar con el registro correspondiente ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública o ante el Instituto de Educación de Aguascalientes. CAPITULO VI De la Coordinación, Concertación e Inducción ARTICULO 50.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Gobierno del Estado, con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos dentro del marco del Convenio Unico de Desarrollo para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la Ley Federal de Planeación y de la Ley General de Salud. ARTICULO 51.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud, en materia de asistencia social, a nivel estatal y municipal, el Gobierno del Estado a través del Organismo, promoverá la celebración de convenios entre éste y los gobiernos municipales, a fin de: I.- Establecer programas conjuntos; II.- Promover la conjunción de los dos niveles de Gobierno en la aportación de recursos financieros; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) IV.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la asistencia privada, estatal y municipal; y V.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. ARTICULO 52.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo promoverá ante los Gobiernos Municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos, que permitan una interrelación sistemática, a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención. TITULO SEGUNDO DE LA ASISTENCIA PRIVADA CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 53.- La beneficencia privada representa la actividad de los particulares encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los grupos sociales más vulnerables. El Estado estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones o voluntad de los fundadores, expresados en los estatutos de las instituciones de beneficencia. Para los efectos de esta Ley, se consideran actos relativos a la beneficencia privada los siguientes: Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. I.- El establecimiento de hospitales, orfanatorios, asilos, casas de maternidad, de expósitos, de salud y en general, toda obra que tenga por objeto socorrer a los grupos sociales más vulnerables; II.- La instalación y dotación de planteles educativos, bibliotecas, sistemas y de becas, escuelas de artes y oficios, estímulos, donativos y recompensas; III.- Las acciones encaminadas a favorecer a la comunidad con la creación de instituciones de beneficencia que promueven la cultura, el arte y la mejor formación al individuo; y IV.- Las demás acciones que redunden en favorecer a la sociedad y en contribuir a mejorar el ámbito social. ARTICULO 54.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, celebrará convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado, con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que coadyuven al logro de los objetivos a que se refiere esta Ley. ARTICULO 55.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, con la participación de las dependencias y entidades estatales que corresponda, propiciará que la concertación de acciones en materia de asistencia social con los sectores social y privado a que se refiere el artículo anterior, se lleve a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases: I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado que participen; II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del Organismo; III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes, siempre y cuando no sean contrarias a la moral o al derecho vigente. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 56.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la Entidad, a través del Organismo, la creación de instituciones de asistencia privada, fundaciones, asociaciones civiles y otras similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan. El Gobierno del Estado a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes. ARTICULO 57.- A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de asistencia social, en el ámbito de su competencia. ARTICULO 58.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo y mediante la inducción, promoverá la organización y participación activa de la comunidad, en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación. El Gobierno del Estado y el Organismo pondrán especial atención en la promoción de acciones de la comunidad, en beneficio de menores en estado de abandono, personas víctimas de violencia intrafamiliar o institucional, o víctimas de delitos sexuales, personas con discapacidad física o mental, menores trabajadores en situación de riesgo, madres adolescentes y sus familias. ARTICULO 59.- El Gobierno del Estado directamente o a través del Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad, para que, con base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. ARTICULO 60.- La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población. Dicha participación, será a través de las siguientes acciones: Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de discapacidad; II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes; III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas; IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. ARTICULO 61.- Las instituciones privadas y personas físicas que llevan a cabo actividades de beneficencia, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre y cuando ajusten su actividad a la misma y obtengan la acreditación del Organismo para su constitución y funcionamiento, conforme a esta ley. ARTICULO 62.- El Organismo podrá, con autorización del Congreso del Estado, enajenar los bienes inmuebles de su propiedad. ARTICULO 63.- Corresponde al Organismo la defensa de los bienes destinados a la beneficencia, así como el ejercicio de todas las acciones que se den respecto de dichos bienes, o que se deriven de las leyes o de la voluntad de los fundadores, cuando se trate de instituciones de beneficencia privada. CAPITULO II De las Instituciones de Beneficencia Privada (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTICULO 64.- Las instituciones de beneficencia privada son creadas por particulares, su finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa y el Estado las reconoce como entidades subsidiarias de la asistencia social con personalidad jurídica propia y capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de sus objetivos. Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos particulares, sin objeto de especulación y con un fin social y humanitario. Las instituciones de beneficencia privada pueden ser Fundaciones o Asociaciones. ARTICULO 65.- Se entiende por fundación a las personas morales constituidas por un patrimonio afectado a un determinado fin de beneficencia, se puede constituir a voluntad de un particular o por disposición de la Ley. ARTICULO 66.- Son asociaciones las personas morales que se constituyen por voluntad de los particulares para realizar actos de beneficencia y cuyos fondos consistirán en cuotas de los asociados. ARTICULO 67.- Las instituciones de beneficencia privada serán reconocidas por el Estado como auxiliares de la administración pública y con capacidad jurídica para poseer patrimonio propio, destinado a la realización de actos de beneficencia, entendiéndose por éstos los ejecutados con fines humanitarios, sin designar individualmente a los beneficiarios y sin objeto de especulación. CAPITULO III Patrimonio de las Instituciones de Beneficencia Privada ARTICULO 68.- Las instituciones de beneficencia privada podrán integrar su patrimonio con los siguientes recursos: I.- Bienes y derechos que posean al constituirse y los que adquieran posteriormente; II.- Bienes que aporten la Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así como las personas físicas y morales; III.- Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios; IV.- Los legados y donaciones de personas físicas y morales; y V.- Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal. ARTICULO 69.- Las instituciones de beneficencia privada estarán sujetas a la vigilancia y control del Estado, por medio del Organismo en términos de esta Ley y Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. su Reglamento. Las obras de beneficencia practicadas por una persona con fondos propios, no estarán sujetos al control del Estado, cuando el beneficio lo reciban menos de diez personas. ARTICULO 70.- Las sociedades mutualistas podrán ajustarse a esta Ley, siempre que sus características queden comprendidas dentro de lo que previene el Artículo 67 de esta Ley. ARTICULO 71.- Siempre que se presente un obstáculo a la ejecución de actos de beneficencia privada, que se ajusten a esta Ley, las autoridades prestarán el auxilio necesario. El Organismo promoverá ante quien corresponda lo conveniente para hacer eficaz la disposición de este artículo. ARTICULO 72.- Las fundaciones y asociaciones pueden ser permanentes o transitorias, pero en todo caso, se consideran de utilidad pública y con capacidad jurídica para todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los actos encaminados a la beneficencia. Las instituciones de beneficencia privada estarán exentas de todos los impuestos que establezcan las leyes estatales. ARTICULO 73.- La creación de instituciones de beneficencia privada, pueden tener lugar en vida del fundador, o bien, mediante testamento, en la forma que señale el Reglamento de esta Ley, pero siempre procurará el fundador formular los primeros estatutos, o bien ordenar al primer comité ejecutivo los elabore, pero en todo caso, será obligación de éste el formularlos. ARTICULO 74.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia privada, nunca se declararán nulas por defectos de forma, en todo caso se cumplirá la voluntad del testador. ARTICULO 75.- Cuando por motivo de un siniestro se organicen asociaciones de beneficencia con carácter transitorio, se denominarán Comisión de Auxilio. CAPITULO IV De la Constitución de las Instituciones de Beneficencia Privada Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 76.- Las personas que en vida deseen constituir una institución de beneficencia privada, presentarán al Organismo un escrito que contenga: I.- El nombre, domicilio y demás datos generales del fundador o fundadores; II.- El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer; III.- La clase de actos de asistencia que se deseen ejecutar, determinando de manera precisa los establecimientos que vayan a depender de ella; IV.- El capital que se dedique a crear y a sostener la institución, inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma o términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; V.- La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o en su caso, las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de sustituirlas; VI.- La mención del carácter permanente o transitorio de la institución; VII.- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla; y VIII.- Proyecto de estatutos que deberá regir la institución. ARTICULO 77.- Recibido por el Organismo el escrito a que se refiere el artículo anterior, así como los datos complementarios que, en su caso, se hayan pedido al solicitante, se emitirá el dictamen respectivo, en un término no mayor de quince días naturales. Si el Organismo al examinar el proyecto de estatutos lo encuentra deficiente o defectuoso, hará las observaciones procedentes al fundador o fundadores, dentro de los siguientes quince días naturales a que fuera recibida la documentación, para que éstos corrijan el proyecto. En todo caso, los interesados gozarán de un plazo no mayor de veinte días naturales para presentar ante el Organismo las observaciones que incorporen para ajustarse a las indicaciones formuladas. ARTICULO 78.- La declaratoria del Organismo en el sentido de que se constituya la institución de beneficencia privada, será comunicada al interesado o interesados para que dentro del término de treinta días naturales a partir de la fecha de la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. notificación respectiva, procedan a protocolizar ante Notario Público el Acta Constitutiva, Estatutos y Resolución, así como a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, debiendo remitir una copia certificada de la Escritura Pública al Organismo. Tratándose de fundaciones, la declaratoria del Organismo que apruebe la constitución de la institución de beneficencia privada, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indique en la solicitud. ARTICULO 79.- Si los fundadores no cumplen con lo dispuesto en el precepto legal anterior, o en lo señalado en el Artículo 77 de esta Ley, el Organismo en los siguientes quince días, desechará de plano la solicitud dejando a salvo los derechos del solicitante. ARTICULO 80.- El dictamen del Organismo en el sentido de que se niega la constitución de la institución de beneficencia privada, será comunicada a los fundadores con el fin de que puedan ejercitar los derechos que esta Ley les otorga. ARTICULO 81.- Al recibir el Organismo la Escritura en donde aparecen protocolizadas el Acta Constitutiva, los estatutos de la institución de beneficencia privada y la Resolución aprobatoria, se remitirá al Ejecutivo del Estado, para que la referida resolución se publique en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 82.- Las instituciones de beneficencia privada se considerarán con personalidad jurídica desde que se dicte la Declaratoria, a que se refiere el Artículo 78 de esta Ley. CAPITULO V De los Legados hechos por Personas Físicas y Morales ARTICULO 83.- Cuando de conformidad con esta Ley y su Reglamento una persona destine en su testamento todo o parte de sus bienes a la beneficencia privada sin precisar concretamente a la institución que desea favorecer, corresponderá al Organismo señalar a qué instituciones deberán otorgarse esos bienes o bien resolver si procede la creación de una nueva institución. Cuando el Organismo resuelva crear una nueva institución, procederá a formular los estatutos con sujeción a lo que dispone esta Ley y su Reglamento, determinando Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. los fines de asistencia a que debe dedicarse la nueva institución. Asimismo, el Organismo nombrará al Patronato o Comité Ejecutivo, que se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada. ARTICULO 84.- El Organismo está facultado para que los instrumentos que por disposición testamentaria se hubieran otorgado para constituir una institución de beneficencia privada, se ajusten en lo conducente a la presente Ley, sin afectar el objetivo del testador y a fin de hacer posible la materialización de su voluntad. ARTICULO 85.- Los herederos darán aviso al Organismo, de los bienes objeto de la sucesión que sean entregados a una institución particular. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTICULO 86.- El albacea o ejecutor testamentario no podrá gravar, ni enajenar los bienes de la sucesión en que tenga interés la beneficencia pública, sin previa autorización del Instituto de la Beneficencia Pública del Estado de Aguascalientes, la que sólo la dará si se justifica que dicha operación es necesaria para consolidarla. ARTICULO 87.- Cuando el testador deje todo o parte de sus bienes a una institución de beneficencia privada en concreto, ésta podrá apersonarse por medio de su Representante Legal, en el juicio sucesorio a fin de ejercer los derechos que le correspondan en términos de esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 88.- Cuando el Organismo tenga conocimiento que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión si es que los herederos o demás interesados no han cumplido con la obligación. Si el testador fue omiso respecto a algunos requisitos necesarios para la constitución de la Fundación o Asociación, el Organismo los suplirá, debiendo apegarse en todo al propósito y voluntad del fundador manifestada en el testamento. ARTICULO 89.- El albacea o ejecutor testamentario presentará ante el Organismo el proyecto de estatutos y la copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos. Presentado el proyecto de estatutos, el Organismo examinará si está de acuerdo con la voluntad del fundador expresada en el testamento y si en general reúne los requisitos establecidos por esta Ley. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 90.- En caso de que el albacea no acredite en los autos del respectivo juicio testamentario, haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que conozca del juicio dará aviso al Organismo a fin de que éste proceda a la constitución de la Fundación o Asociación. ARTICULO 91.- El Organismo representará a la Fundación o Asociación que pretenda constituirse conforme al artículo anterior en el juicio testamentario hasta que éste concluya. ARTICULO 92.- De acuerdo con lo establecido en el Código Civil del Estado, las disposiciones testamentarias hechas en favor de las instituciones religiosas o de los necesitados en general, sin designar específicamente las personas beneficiadas, se entenderán hechas a favor de la beneficencia pública. ARTICULO 93.- Las instituciones de beneficencia privada, no podrán repudiar los bienes que se les asignen sin autorización previa del Organismo. ARTICULO 94.- Los Notarios Públicos deberán enviar al Organismo en un término de quince días a la fecha de la autorización de un instrumento que se otorgue en su protocolo, testimonio de la escritura respectiva donde conste cualquier operación en la que intervenga alguna institución de beneficencia privada y vigilará que en su caso, se inscriban tales actos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. ARTICULO 95.- Los Notarios Públicos al autorizar contratos donde intervenga alguna institución de beneficencia privada, lo comunicará al Organismo. ARTICULO 96.- Los Notarios Públicos que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de beneficencia privada, están obligados a dar aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones y remitirle copia certificada de ellas dentro del término de ocho días, contados desde la fecha en que se dicte el auto de reconocimiento de herederos o el notario público ante quien se lleve la testamentaría haga la declaración de herederos, dándole vista al Ministerio Público para su conocimiento. ARTICULO 97.- Los jueces ante quienes promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la beneficencia privada, darán aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. Asimismo, los jueces tendrán obligación de dar aviso al Organismo de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la beneficencia, dentro del término señalado en el párrafo anterior. CAPITULO VI De los Donativos de Personas Físicas y Morales ARTICULO 98.- Los donativos que se hagan a las instituciones de beneficencia privada, cuando sean a título oneroso o provisional, sólo podrán aceptarse previa autorización del Organismo, con sujeción a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. En los demás casos, las instituciones deberán informar al Organismo de la donación recibida al presentar su información financiera periódica. Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general, los recibirá el Organismo y los canalizará a las instituciones de beneficencia privada. ARTICULO 99.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicionado a una institución de beneficencia privada, lo manifestará por escrito al Patronato o Comité Ejecutivo de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento del Organismo. Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación común. ARTICULO 100.- Las personas físicas o morales que donen bienes en favor de las instituciones constituidas conforme a esta ley, podrán deducir de sus ingresos el importe de los donativos realizados, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que señale la Legislación Fiscal Federal y demás disposiciones aplicables, al momento de efectuar la donación. ARTICULO 101.- Además de los donativos a que se refiere este Capítulo, las instituciones podrán contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que con el ánimo exclusivo de prestar asistencia privada Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. destinen parte del tiempo a realizar actividades personales sin remuneración, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o fundación. CAPITULO VII De los Fundadores y Patronos de las Instituciones de Beneficencia Privada ARTICULO 102.- Son fundadores las personas que disponen de todo o parte de sus bienes para crear una o más instituciones de beneficencia. Se equiparan a los fundadores, las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de beneficencia, siempre que presenten ante el Organismo la solicitud a que se refiere el Artículo 76 de esta Ley. ARTICULO 103.- Los fundadores tendrán respecto de las instituciones que ellos constituyan, los siguientes derechos: I.- Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución; II.- Fijar categoría de personas que deban gozar de la prestación de dichos servicios, y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos; III.- Nombrar a los patronos o en su caso las personas que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas o administrarlas y establecer la forma de sustituidos; IV.- Hacer por sí o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; y V.- Desempeñar durante su vida el cargo de patrono o a menos que se encuentre en los supuestos establecidos por esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 104.- El conjunto de patronos de una institución se denomina patronato. Corresponde al Patronato la representación legal y la administración de las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada. El cargo de patrono será honorario, excepto en las Fundaciones que por disposición expresa del fundador o fundadores se determine que podrán recibirla y siempre y cuando se haya determinado en los estatutos y el Organismo lo haya aprobado. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 105.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o por quien deba sustituirla, conforme a los estatutos y en su caso, por quien designe el Organismo. Los patronos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, conforme al Código Civil del Estado de Aguascalientes. Para ejecutar actos de dominio o de administración de bienes acordados por el Patronato, el poder que se otorgue será siempre especial. ARTICULO 106.- Además del patronato que constituye el órgano principal que ejerce las funciones a que se refiere el Artículo 104, pueden establecerse de acuerdo con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinados auxiliares. Tendrán este carácter, y en consecuencia, se considerarán como formando parte del personal de confianza, los directores, administradores, contadores de las instituciones; los médicos, enfermeros y farmacéuticos de sus establecimientos, los directores y administradores de los departamentos comerciales o industriales; el personal docente de las escuelas; y en general, el personal que dependa directamente del órgano principal encargado de realizar los fines de la institución. ARTICULO 107.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones de beneficencia privada las siguientes personas: I.- Las personas designadas por el fundador o fundadores, o bien, las que los sustituyan conforme a los estatutos, o los que señale expresamente esta ley; II.- Las personas designadas por el Organismo en aquellos casos en los que los fundadores no hayan nombrado patronos o si los hubiesen nombrado, no hayan previsto la forma de sustituirlos; así como en el caso de que se haya agotado la lista de las personas designadas por los estatutos, o los nombrados no tengan capacidad legal para aceptar el cargo; y III.- Los designados por el Organismo en los demás casos previstos en esta Ley. ARTICULO 108.- No podrán desempeñar el cargo de patronos: I.- Quienes están impedidos por la Ley; II.- Las personas morales; III.- Los que hayan sido removidos de otro patronato; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. IV.- Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito doloso. ARTICULO 109.- Son causa de remoción de los patronos: I.- La negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo; II.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley; III.- El haber sido condenado por la autoridad judicial por la comisión de algún delito doloso; IV.- El encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior; V.- El desvío o inversión de fondos de la institución a objeto distinto de la institución; VI.- La falta injustificada por más de tres ocasiones a las juntas que celebre el patronato de la institución; y VII.- la ejecución de gastos o inversiones no previstas en el presupuesto, sin autorización previa del Organismo, siempre que de ellos se derive grave perjuicio para la institución que representa. ARTICULO 110.- Si un patrono se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo anterior, el Organismo, al tener conocimiento de ello, lo llamará para que exponga sus razones, y de confirmarse dichos supuestos, previa audiencia donde rinda pruebas y alegatos, será removido de su cargo, procediéndose a la sustitución en la forma en que prevengan los estatutos o en su defecto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en su caso se procederá según lo establecido en las demás leyes aplicables. ARTICULO 111.- En caso de controversia sobre el ejercicio del Patronato y entretanto se resuelve el litigio, el Organismo designará quien de los contendientes deberá ejercer el cargo provisionalmente. El Organismo mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las leyes autorizan. ARTICULO 112.- Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones: I.- Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. II.- Conservar y mejorar los bienes de las instituciones; III.- Guardar y hacer que se guarde orden en establecimientos dependientes de las instituciones y vigilar que no se contravengan los reglamentos sanitarios y de policía; IV.- Nombrar empleados de la institución a personas aptas y reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido que de preferencia se utilicen los servicios de determinadas personas; V.- Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con lo que establece esta Ley y con lo que dispongan los estatutos; VI.- Remitir al Organismo los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta Ley; VII.- Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su cargo y las que autoriza la Ley; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) VIII.- Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones, y hacer que se cumpla el objeto para el que fueron constituidas, acatando estrictamente sus estatutos; IX.- Obedecer las instrucciones del Organismo, cuando éstos tiendan a corregir un error o una práctica viciosa; X.- Las demás que esta Ley imponga. ARTICULO 113.- Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones aplicables. ARTICULO 114.- Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán obligados a constituir fianza otorgada por una institución de la materia, por el monto que determine el Patronato, con aprobación del Organismo. CAPITULO VIII Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. De la Administración de las Instituciones de Beneficencia Privada ARTICULO 115.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones de beneficencia privada, deberán remitir al Organismo, la estimación de los ingresos probables, así como el Presupuesto de Egresos para el ejercicio anual siguiente, calculados en forma que establece el Reglamento de esta Ley. El ejercicio comprenderá de los meses de enero a diciembre de cada año. (REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) ARTICULO 115 BIS.- En lo que se refiere a la administración de recursos públicos que se otorguen, se observarán las normas establecidas en la Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 116.- En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al importe de los servicios asistenciales. ARTICULO 117.- En caso de que en un ejercicio resultara remanente, este se aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no lo hubiere, el remanente se aplicará a incrementar el patrimonio de la Institución. ARTICULO 118.- El Organismo aprobará, con las observaciones procedentes, las estimaciones y los presupuestos que le remitan los patronatos. ARTICULO 119.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa del Organismo. ARTICULO 120.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario. Para que los patronatos puedan efectuar esa clase de gastos o inversiones, será necesaria en todo caso, la autorización previa del Organismo. ARTICULO 121.- Los patronatos deberán llevar libros de contabilidad en los que consten todas las operaciones que se realicen y que se sujetarán para su manejo en lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 122.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, así como los archivos y documentos que forman un conjunto del que pueda inferirse el movimiento de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos a conocer al Organismo, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias que acuerde. ARTICULO 123.- Los libros y registros de las instituciones deberán llevarse al día, y para correr en los libros principales los asientos de concentración correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días. ARTICULO 124.- Los patronatos remitirán al Organismo sus cuentas mensuales, balances generales y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y responsabilidad de los patronos, debiendo ser suscritos, además, por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que expida el propio Organismo. ARTICULO 125.- Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada para allegarse de fondos, podrán solicitar donativos y organizar colectas, tómbolas y en general, toda clase de eventos que tengan la finalidad de obtener ingresos, los cuales deberán destinarse para la realización de su objeto. Para estos efectos, el patronato deberá solicitar autorización previamente al Organismo. Los patronatos no podrán otorgar comisiones o porcentajes sobre cantidades recaudadas a persona alguna, así como tampoco podrá autorizar que otra persona lleve a cabo en su nombre este tipo de eventos. ARTICULO 126.- El Organismo, una vez recibida la comunicación referida en el artículo anterior, y con la finalidad de coadyuvar para el mejor resultado de dichos eventos, intervendrá ante las autoridades competentes para que éstas brinden las mayores facilidades posibles. ARTICULO 127.- Las instituciones de beneficencia privada, al realizar los actos a que se refiere el artículo 125, informará a las autoridades competentes encargadas de autorizarlas, que han hecho del conocimiento previo al Organismo de esta circunstancia, debiéndoles remitir al solicitar su aprobación una copia de tal comunicación. ARTICULO 128.- Cuando una institución de beneficencia privada tenga cubierto su presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras instituciones del Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ramo que se encuentren en malas condiciones económicas, siempre que éstas tengan el mismo objeto o semejante de aquella, o hayan sido fundadas por la misma persona. Los planes de auxilio serán sometidos en todo caso a la aprobación del Organismo. Las instituciones de beneficencia privada establecidas en beneficio de extranjeros, deberán extender su obra asistencial a sujetos de nacionalidad mexicana, en una proporción no menor del veinticinco por ciento en relación con el número total de los asistidos por aquéllas. CAPITULO IX De la Modificación, Fusión y Extinción de las Instituciones de Beneficencia Privada ARTICULO 129.- Cuando sea necesario cambiar el objeto de una institución de beneficencia privada o las bases generales de su administración, ampliar o disminuir el ámbito de sus actividades a que está autorizada, de acuerdo con los fines, o bien, quiera variar la organización de su patronato, los representantes de la institución someterán a consideración del Organismo, un proyecto de reformas o bien, de nuevos estatutos. ARTICULO 130.- En los casos del artículo anterior, el Organismo resolverá lo que corresponda con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, pero en todo caso, quedarán a cargo de los patronatos, las obligaciones que esta Ley impone a los fundadores. Cuando lo que se requiere es modificar los actos asistenciales, pero sin cambiar su objeto, el Organismo podrá conceder la autorización correspondiente, sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 131.- Si el fundador o fundadores consignaron claramente en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de una institución de beneficencia, la clase de actos de asistencia que se deban realizar, previendo los actos que se han de realizar cuando se cambie el objeto, se estará a lo mandado por ellos. ARTICULO 132.- Las instituciones de beneficencia privada podrán fusionarse, con la aprobación del Organismo. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 133.- La fusión de dos o más instituciones podrá ser por absorción o por creación de una nueva institución, con el patrimonio de todas las fusionadas, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la constitución de nuevas instituciones. ARTICULO 134.- Las instituciones que pretendan fusionarse, harán del conocimiento del Organismo dicho objetivo, exponiendo las razones en que fundamentan su decisión y adjuntando el proyecto de estatutos que regirá, precisando la institución que resulta fusionante y las fusionadas. En caso que la fusión extinga alguna institución, se indicará el sistema a seguir para la liquidación de sus pasivos, cumplimiento de obligaciones y forma de no interrumpir o terminar de prestar los servicios vigentes en el momento de la fusión. ARTICULO 135.- Una vez dictaminada por el Organismo la documentación respectiva se emitirá la resolución correspondiente que se remitirá al Gobernador del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. De aprobarse la fusión, se procederá a la protocolización de los estatutos, a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y a la cancelación de las inscripciones que corresponden a las instituciones fusionadas. ARTICULO 136.- Las instituciones de beneficencia privada pueden extinguirse a petición de sus patronatos por declaratoria que haga el Organismo, en vista de los datos e informes recibidos y que reúnan los requisitos que señala el Reglamento de esta Ley. Podrá también declararse de oficio por el Organismo la extinción de una institución de beneficencia privada, previa audiencia del patronato respectivo, para lo cual el Organismo obtendrá previamente los datos e informes necesarios para resolver y oirá a los representantes de la institución afectada, antes de dictar la resolución. ARTICULO 137.- Las instituciones de beneficencia privada permanentes o transitorias se extinguirán: I.- Cuando haya concluido el plazo señalado en sus estatutos para su funcionamiento; II.- Cuando se descubra que la institución de beneficencia privada fue constituida violando las disposiciones legales que debieron regir su nacimiento. En este caso, la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. Declaratoria de Extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados par la institución con terceros. III.- Cuando funcione de manera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública. Si la causa de la pérdida de tal carácter se encuentra en los estatutos, el Organismo podrá acordar que el patronato de la institución formule un proyecto de reforma a los estatutos y si esto no se hiciere en un plazo de 30 días, se decretará la extinción. ARTICULO 138.- En los casos del artículo anterior, el Organismo podrá antes de proceder a la liquidación de la institución, resolver que los bienes, pasen a formar parte del patrimonio de otra institución de beneficencia privada, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de las instituciones afectadas, sobre las condiciones y modalidades que deben observarse en la transmisión de dichos bienes. También podrá resolver el Organismo que se constituya una nueva institución de beneficencia privada en los términos de esta Ley. ARTICULO 139.- Cuando el Organismo resuelva la extinción y liquidación de una institución de beneficencia privada se nombrará un liquidador por el patronato y otro por el Organismo, si el primero no designa al liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación el Gobernador del Estado. Cuando el patronato haya sido designado por el Organismo conforme a lo establecido por Reglamento de esta Ley, el nombramiento del liquidador será siempre hecho por el mismo Organismo. ARTICULO 140.- Son obligaciones de los liquidadores: I.- Formar el inventario de todos los bienes de la institución; II.- Exigir de las personas que hayan fungido dentro del patronato al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésta; III.- Presentar al Organismo cada mes, un informe del proceso de liquidación; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. IV.- Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución, y pagar lo que ésta adeude; V.- Las demás que el Organismo les imponga para cumplir con lo preceptuado por esta Ley. ARTICULO 141.- Los liquidadores serán representantes de la institución y responderán por los actos que ejecuten. Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. La liquidación se hará con arreglo a las estipulaciones establecidas en los estatutos de la institución. ARTICULO 142.- Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a someter el asunto a la resolución del Organismo. ARTICULO 143.- El Organismo por causa grave, podrá remover a los liquidadores nombrados y en su caso hacer los nombramientos de nuevos liquidadores; dichos nombramientos serán inscritos en el Registro Público de Entidades Paraestatales en el Estado. Los liquidadores que hubieren sido removidos, harán entrega a los nuevos liquidadores de toda documentación que tuvieren y si se negaren, a ello o no fuere posible hacerlo, el Organismo suplirá a los primeros. Si fuere más de uno, los liquidadores obrarán conjuntamente y siempre lo harán en los términos acordados en la disolución. ARTICULO 144.- Durante la liquidación, la institución conservará su personalidad jurídica. Terminada la liquidación se levantará un acta y los liquidadores entregarán al Organismo toda la documentación correspondiente, incluyendo los libros respectivos, quien los remitirá para su guarda al archivo que corresponda. ARTICULO 145.- Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa respecto cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones de la beneficencia privada que elija el Organismo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida. ARTICULO 146.- Al declarar la extinción o liquidación de una institución, el Organismo resolverá sobre los actos de beneficencia privada que puedan practicarse Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. durante la liquidación y tomarán las medidas que estime oportunas en relación con las personas que hayan venido siendo beneficiadas por la institución. ARTICULO 147.- El patronato de la institución protocolizará ante notario público la resolución que declare la disolución, así como el nombramiento de los liquidadores y enviará al Organismo la escritura pública una vez registrada. (REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) ARTICULO 148.- Los Notarios Públicos no autorizarán ningún documento donde se proceda a la liquidación de instituciones de beneficencia privada cuando no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrá el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como las autoridades judiciales que ordenen las inscripciones relativas. ARTICULO 149.- Las instituciones de beneficencia privada no podrán ser objeto de concurso o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta. (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) TITULO TERCERO DE LAS RESPONSABILIDADES CAPITULO I De las Disposiciones Generales ARTICULO 150.- Las personas que representen, dirijan o administren asilos, orfanatorios, hospitales o cualquier tipo de establecimiento destinado a la ejecución de actos de beneficencia, serán invitados para que actualicen su constitución dentro del sistema que se contempla en la presente Ley. ARTICULO 151.- Los titulares, representantes, administradores, directores y empleados de las instituciones de beneficencia privada y las demás autoridades, órganos y particulares vinculados con las mismas, serán responsables por los actos que realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTICULO 152.- Cuando el Organismo considere que alguien ha incurrido en responsabilidad penal, en perjuicio de alguna institución de beneficencia privada, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público competente. ARTICULO 153.- Son infracciones para los efectos de la presente Ley, las siguientes: I.- El que sin previa autorización constituya indebidamente una institución de las previstas en esta Ley. II.- No dar cumplimiento a las normas que el presente ordenamiento establece para la constitución, funcionamiento y administración de las instituciones que esta Ley rige; III.- No acatar las prevenciones que dicten con fundamento en la presente Ley, el Ejecutivo del Estado o el Organismo, los responsables de las instituciones de beneficencia; (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016) IV.- La autorización que realicen los Notarios Públicos sin previo aviso, ni aprobación del Organismo, actos jurídicos que afecten los intereses de las instituciones de beneficencia privada. V.- La omisión de los jueces de rendir al Organismo, los informes previstos por esta Ley o no cumplir con las obligaciones que este ordenamiento fija dentro del trámite de los juicios sucesorios que a la beneficencia privada interesan. ARTICULO 154.- Las sanciones que se podrán aplicar con motivo de infracciones a la presente Ley podrán consistir en: I.- Amonestación; II.- Multa; III.- Suspensión o destitución del cargo, y IV.- Extinción de la institución de beneficencia privada. ARTICULO 155.- Los patronos además de diversa sanción que establezca esta Ley, serán removidos de sus cargos por las causas siguientes: Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. I.- Los actos de culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo en perjuicio de la institución; II.- Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones del Organismo; III.- El hecho de ser condenado por sentencia firme en la comisión de cualquier delito intencional; IV.- Por la negativa a reformar los estatutos de su institución, cuando así lo ordene el Organismo; V.- La distracción o inversión de fondos de la institución para fines personales o distintos a los asistenciales. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 156.- La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción, se sancionará por el Organismo, con multa de cinco a treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de poner los hechos del conocimiento del Ministerio Público por la responsabilidad penal que pueda resultar. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 157.- La violación a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 153 de esta Ley se sancionará con una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, que se hará efectiva a los responsables. ARTICULO 158.- Son causas de responsabilidad del Presidente, del Secretario, del Tesorero, de los Vocales del Consejo Directivo y del Director General y del personal técnico del Organismo: I.- Faltar sin causa justificada a las sesiones; II.- Demorar indebidamente, por más de quince días la presentación de los dictámenes o informes sobre asuntos que se turnen para su estudio; III.- Aceptar o exigir de los patronos de una institución de beneficencia o de otras personas, regalos o retribuciones en efectivo para que deje de cumplir o ejercer las funciones de su cargo o alguna de sus obligaciones, o beneficiar con parcialidad alguna persona o grupo; Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. IV.- Faltar al cumplimiento de las obligaciones que le imponga esta Ley o su Reglamento; V.- Rendir informes que contengan hechos falsos; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI.- No cumplir, en su caso, con lo señalado por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTICULO 159.- La infracción a lo establecido en esta Ley por parte de los funcionarios y empleados del Organismo, será sancionada de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 160.- Cuando un vocal falte sin justificación a las sesiones, por más de cuatro veces en forma consecutiva, se le separará del cargo y se procederá a cubrir la vacante, en los términos del Reglamento de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTICULO 161.- Los Notarios Públicos que autoricen escrituras en las que intervengan instituciones de beneficencia o que en alguna forma afecten los intereses de alguna de ellas sin conocimiento del Organismo o el Instituto de la Beneficencia Pública del Estado de Aguascalientes, según corresponda, en los casos que conforme a la Ley sea necesaria la autorización para la celebración del acto, podrán ser sancionados en términos de la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 162.- Los Notarios Públicos que no envíen al Organismo dentro del término de treinta días naturales contados a partir de su celebración aviso de testimonio de las escrituras a que se refiere el Artículo 78 de esta Ley, podrán ser sancionados por el Gobernador del Estado a través del Secretario General de Gobierno, con una amonestación y en caso de reincidencia con una multa de hasta treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTICULO 163.- Los jueces que no rindan al Organismo los informes que establezca esta Ley, no cumplan con las disposiciones de la misma, cuando conozcan de un juicio sucesorio en el que de alguna manera intervenga la beneficencia privada o Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. pública, serán sancionados de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 164.- Las multas en caso de no cubrirse voluntariamente dentro del término de cinco días en la Secretaría de Finanzas del Estado, se harán efectivas de acuerdo con el procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado. CAPITULO II De los Reconocimientos a las Instituciones de Beneficencia Privada ARTICULO 165.- Anualmente el Organismo hará una evaluación de las instituciones de beneficencia privada, brindando un reconocimiento público a las que estén cumpliendo cabalmente con su función y dando cuenta a los medios de comunicación social, para que se aprecie el esfuerzo de las instituciones y sus directores. Esta evaluación se basará en el informe anual que deberán rendir las instituciones sobre los logros alcanzados y las perspectivas que se tengan. ARTICULO 166.- El Organismo de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, estimularán las tareas efectuadas por las instituciones de beneficencia privada haciendo entrega de menciones especiales a las que hubieren superado sus objetivos trazados en dicha anualidad y diplomas de reconocimiento a todas las demás que hayan realizado sus tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo previsto en esta Ley. ARTICULO 167.- El Estado coadyuvará con las funciones que desempeñen estas instituciones, y en la medida de sus posibilidades promoverá y otorgará becas a las personas tuteladas por éstas o en su caso, les brindará oportunidad preferente de empleo, fomentará la realización de eventos deportivos, recreativos, culturales y demás que sean necesarias para su mejor formación. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. SEGUNDO.- Se deroga la Ley del Sistema Social y de Asistencia Social publicada en el suplemento cuarenta y cinco del Periódico Oficial del Estado en fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. TERCERO.- El Reglamento Interior del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la sección correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil.- D.P., Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza.- D.S., Jesús Adrián Castillo Serna.- D.S., Juan Francisco Ovalle Peña.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADA PRESIDENTE, Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza. DIPUTADO SECRETARIO, Jesús Adrián Castillo Serna. DIPUTADO SECRETARIO, Juan Francisco Ovalle Peña. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 6 de abril de 2000. Felipe González González. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Abelardo Reyes Sahagún. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.] P.O. 27 DE ABRIL DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 12 DE JULIO DE 2010. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes deberá realizar las adecuaciones necesarias a la normatividad reglamentaria en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, gestionará ante las autoridades gubernamentales una partida presupuestaria dentro del Ejercicio Fiscal del año 2011, con la finalidad de comenzar a implementar las obligaciones que se desprenden de este Decreto. Para los subsecuentes Presupuestos de Egresos se deberá contemplar una partida para el mantenimiento y operación permanente de los establecimientos a que hace referencia el Artículo 14 en su Fracción VI, de la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar aprobado en este Decreto. ARTICULO CUARTO.- Una vez publicado el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, los municipios deberán emitir sus reglas en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de diciembre del año 2010. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión a que hace referencia el Artículo 8º deberá quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a que entre en vigencia esta Ley ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, entrando en vigencia hasta el cumplimiento del Primer Artículo Transitorio. ARTÍCULO CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 120 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento. ARTÍCULO QUINTO.- Las Unidades de Enlace contarán con noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la Secretaría Técnica la información correspondiente a las Organizaciones que se encuentran registradas en las dependencias y entidades, así como las de nueva constitución que se registren ante ellas. P.O. 27 DE JULIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica. P.O. 25 DE ENERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 286.- SE REFORMA LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 16 DE ABRIL DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 265.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13 Y 18. SE ADICIONA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 370.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 8°; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 154, 168, 172; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Estatal de Educación del Estado de Aguascalientes tendrá 90 días naturales para elaborar los lineamientos para la realización de las Capacitaciones para Padres de Familia. ARTÍCULO TERCERO.- Los planteles de educación especial, inicial, básica y media superior de instituciones públicas y privadas tendrán 120 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, para implementar las Capacitaciones para Padres de Familia. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTÍCULO CUARTO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado tendrá 90 días naturales para elaborar los lineamientos para la realización de los Cursos Intensivos para Padres de Familia. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 203.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4º Y LAS FRACCIONES XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 46 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONAN (SIC) UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4° FRACCIÓN I, EL ARTÍCULO 10, EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL PÁRRAFO TERCERO Y EL ARTÍCULO 18 FRACCIÓN I; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR.- (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a un año calendario contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir todos aquellos actos administrativos, jurídicos y financieros necesarios para garantizar la protección, organización y desarrollo de los derechos de la familia como núcleo de la sociedad. ARTÍCULO TERCERO. Para dar cumplimiento al Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, en un plazo de 30 días a partir de su entrada en vigor, deberá llevar a cabo la conformación de un Órgano Colegiado Estratégico, cuyos miembros tendrán un encargo honorifico, no debiendo generar gasto operativo alguno, y que tenga por objeto realizar el estudio, análisis, definición y demás acciones necesarias para su implementación, mismo que deberá desaparecer una vez cumplidos sus fines, sin mayor necesidad de declaración administrativa o legislativa. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 425.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 1 DE MARZO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 476.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 27, FRACCIONES XXIV Y XXV; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 27; LA SECCIÓN DÉCIMA TERCERA PARA QUEDAR COMO "LA SECRETARÍA DE LA FAMILIA" Y EL ARTICULO 44; A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones normativas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento. P.O. 5 DE ABRIL DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 523.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6°; 13, FRACCIONES XVIII Y XIX; 19 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.] Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 592.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES DE LA V A LA XXXIII DEL ARTÍCULO 4°; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 96; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 98 Y LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 112 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXIV, XXXV Y XXXVI AL ARTÍCULO 4°; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 46; LA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo en el Estado deberá emitir en un término no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos que tengan por objeto la implementación de políticas que favorezcan y garanticen herramientas para la crianza positiva en el hogar y en los entornos de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes. P.O. 9 DE MAYO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 120.- SE REFORMA EL INCISO K) DE LA FRACCIÓN IV DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 28 Y EL ARTÍCULO 269 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 4o DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 27 DE JUNIO DE 2022. Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 147.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4°; LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 18 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 188.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado, proveerá de los recursos necesarios para la instalación y funcionamiento del Organismo Desconcentrado señalado en el presente Decreto, para lo cual deberá realizar las adecuaciones internas y externas, así como las reasignaciones presupuestales que sean necesarias. ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y materiales de una Dependencia o Entidad a este Organismo Desconcentrado, a través de los acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos, así como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por aquella Dependencia y esta Entidad. Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento. ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Autoridades competentes deberán emitir las Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 23/ 01 /2023. adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. Hasta en tanto, se aplicará la normativa vigente. ARTÍCULO QUINTO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo. P.O. 23 DE ENERO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.