LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
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INTEGRACIÓN FAMILIAR.
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LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN
FAMILIAR
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 10 de abril de 2000.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 102
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACION
FAMILIAR
TITULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social y tienen por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un
Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueve la prestación de los servicios
de asistencia social, que establece la Ley Estatal de Salud y coordine el acceso de
los mismos, así como la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal,
Gobierno Estatal y Municipal, y la participación de los sectores social y privado,
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según la competencia que establezca la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia
Social.
ARTICULO 2o.- El Gobierno del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios
de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia y apoyará en
su formación, subsistencia y desarrollo a individuos con carencias familiares
esenciales, no superables en forma autónoma por ellos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
Para los efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado
procurará proporcionar a los beneficiarios de esta Ley los servicios básicos en
materia de asistencia social de acuerdo a los recursos disponibles, para lo cual
deberá observar la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal y por la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009)
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, al
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social que impidan al individuo, un desarrollo integral, así como a la protección
física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o
desventaja física, mental o por su condición migratoria tendiente a lograr su
incorporación a una vida plena y productiva en sociedad, en cualquier lugar donde
se encuentren.
[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. 22 DE
JULIO DE 2024, PÁGINA 7.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 4o.- Tienen derecho a la asistencia social, las personas y familias que,
por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran
de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar,
entre los que se comprenden prioritariamente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
I.- Las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en
situación de riesgo o afectados por:
a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por
condiciones familiares adversas;
c) Maltrato, abuso, violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones;
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d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y
garantía de sus derechos;
e) Víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Situación de calle;
g) Víctimas del tráfico de personas, pornografía o comercio sexual;
h) Trabajo en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctimas del delito;
j) Padre o Madre que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de
extrema pobreza;
k) Migrantes y repatriados;
l) Víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa;
m) Huérfanos;
n) Menores sujetos a patria potestad o tutela; cuando se esté llevando a cabo un
juicio de naturaleza familiar.
Para los efectos de esta Ley son niñas, niños y adolescentes las personas
comprendidas en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
II.- Las mujeres:
a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que
tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad;
b) En situación de maltrato, violencia, discriminación o abandono; o
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
III.- Los migrantes o repatriados:
a) Que se encuentren en estado de abandono o extrema pobreza; o
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b) El cónyuge o los familiares en primer grado que dependan económicamente del
migrante y que se encuentran en estado de abandono o extrema pobreza.
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
IV.- Personas adultas mayores:
a) En situación de desamparo, marginación, sujetos de maltrato, violencia o
discriminación en cualquiera de sus manifestaciones;
b) Con discapacidad, o
c) Que ejerzan la patria potestad;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
V.- Personas:
a) En situación de calle;
b) Con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
c) Víctimas de la comisión de delitos, en estado de abandono o carentes de recursos
económicos para cubrir sus necesidades básicas;
d) Víctimas de violencia o discriminación que requieran atención institucional;
e) Afectadas por desastres naturales o siniestros;
f) Dependientes de personas privadas de su libertad, desaparecidas, de enfermos
terminales o mentales, alcohólicos o con adicciones a sustancias psicoactivas;
g) Las madres o padres solteros, que tengan conferida la custodia, que sean jefes
de familia, que carezcan de empleo, ingresos fijos o bienes suficientes para
garantizar su supervivencia, y que sus hijos sean menores de 18 años; o
h) Habitantes del medio rural o urbano marginados, que carezcan de lo
indispensable para su subsistencia; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VI.- Las demás personas consideradas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Por violencia intrafamiliar se entiende todo acto u omisión que realiza un miembro
de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente del lugar
donde se produzca, que atenta contra su dignidad, libertad, igualdad o integridad
física, psicológica o sexual o que contra su patrimonio con independencia del
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resultado, siempre y cuando entre quien genere y quien reciba la violencia exista o
haya existido una relación de parentesco, matrimonio, concubinato o mantengan o
hayan mantenido una relación de hecho. Por violencia institucional se entiende la
que es ejercida en las instituciones de asistencia pública o privada, asociaciones
civiles o cualquier otra organización, por un miembro de ésta en contra de otro
integrante de la misma o de quien recibe un servicio.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
En el caso de la Fracción V, inciso g) del presente Artículo, los servicios de
asistencia social serán proporcionados siempre y cuando se cumplan con las
condiciones señaladas, y sin que su otorgamiento pueda exceder de un año,
contado a partir de la recepción de la primera asistencia.
ARTICULO 5o.- El Gobierno del Estado podrá participar en la prestación de
servicios de asistencia social de competencia Federal o Municipal, siempre y
cuando se convenga para ello.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 6o.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud,
corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, como autoridad
local en materia de salubridad general, organizar, operar, informar, supervisar y
evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social,
dentro de la jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto
establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 7o.- Los servicios de salud, en materia de asistencia social, que presten
el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema
Estatal de Salud en lo relativo a su régimen estatal.
ARTICULO 8o.- Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en
materia de Asistencia Social a las no reservadas a la Federación o a la acción
coordinada de ésta con la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
La operación de Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de
Asistencia Social se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal y la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 9o.- En los términos del Artículo 7o. de esta Ley, los servicios de salud
en materia de asistencia social que se prestan como servicios públicos a la
población en general, a nivel Estatal o Municipal, por las instituciones de seguridad
social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos
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legales específicos que le sean aplicables y de manera supletoria por lo establecido
en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 10.- El Sistema Estatal de Asistencia Social tiene como objeto promover
y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades,
las acciones en favor de la persona y la familia como núcleo de la sociedad. Para
su funcionamiento y coordinación, contará con un órgano colegiado el cual podrá
emitir opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios
de asistencia social.
La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social estará a cargo del
Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO 11.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social
contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente
en las regiones menos desarrolladas y hacia los grupos más vulnerables;
II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de
escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y
III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que
aseguren la atención integral de los grupos sociales más vulnerables.
ARTICULO 12.- El Gobierno del Estado a través del organismo a que se refiere el
Artículo 16 de esta Ley, en su carácter de autoridad estatal, tendrá respecto de la
asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los
servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación
de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;
II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se
dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan
a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
III.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a
las mismas;
IV.- Apoyar técnicamente a la coordinación entre las instituciones que presten
servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos
humanos en la materia;
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V.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y
mejorar la prestación de los servidos asistenciales en materia de salubridad general;
VI.- Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;
VII.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la
prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;
VIII.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y
contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de la
salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las
dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los Municipios;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
IX.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de
asistencia social presten las instituciones de seguridad social, federales cuando así
se convenga, o del Gobierno del Estado;
X.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios
de las personas y familias más vulnerables; y
XI.- Los demás que le otorguen las leyes aplicables.
ARTICULO 13.- Para los efectos de esta Ley se entienden como servicios básicos
en materia de asistencia social, los siguientes:
I.- La atención a personas que por sus carencias económicas o por problemas de
discapacidad, o por problemas de violencia intrafamiliar e institucional se vean
impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
II.- La atención en establecimientos especializados, a menores y personas adultas
mayores en estado de abandono o desamparo, así como a las víctimas de la
violencia intrafamiliar e institucional así como a las víctimas de delitos sexuales,
además se buscará la creación de establecimientos preferentemente para
indigentes en términos del Artículo 14, Fracción VI. En este caso se podrán utilizar
las instalaciones que se cuenten para este fin;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
III.- La promoción del bienestar de las personas adultas mayores y el desarrollo de
acciones de preparación para la senectud;
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IV.- El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
V.- La prestación de servicios de asistencia psicológica, representación, jurídica y
orientación social, especialmente a menores, personas víctimas de violencia
intrafamiliar o institucional, abuso y hostigamiento sexual, personas adultas
mayores, indigentes, personas con discapacidad sin recursos;
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socio-económicas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009)
VIII.- La prestación de servicios funerarios, repatriación de cadáveres y traslado de
enfermos aguascalentenses que se encuentren en el extranjero, cuyas condiciones
económicas y de salud impidan su retorno al Estado de Aguascalientes;
IX.- La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados;
X.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de
escasos recursos, y a población de zonas marginadas;
XI.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar
de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y
organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
XII.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente
marginadas;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
XIII.- El establecimiento y manejo de centros dedicados a la atención de menores
en estado de abandono o maltrato, personas con discapacidad mental, indigentes,
farmacodependientes, alcohólicos, menores infractores, y de orientación
psicológica;
XIV.- El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en
materia de Asistencia Social;
XV.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la
vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores;
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XVI.- El fomento de acciones hacia la paternidad responsable, la formación cultural
en la igualdad y los derechos humanos, que propicien la preservación de los
derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y
mental;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XVII.- El establecimiento y manejo de un departamento dedicado a la atención de
personas víctimas de violencia intrafamiliar e institucional, o víctimas de delitos
sexuales;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XVIII.- La promoción y fomento educativo hacia el respeto, reconocimiento y
aceptación social en la igualdad de derechos y obligaciones del hombre y la mujer;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XIX.- La implementación de programas de asistencia social dirigidos a los padres
solteros, tanto mujeres como hombres, que requieran apoyo económico o en
especie para satisfacer los requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo para
ellos, sus hijas e hijos siempre y cuando éstos últimos sean menores de edad, y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XX.- La implementación y atención en albergues y Centros de Asistencia Social para
la calamidad pública, emergencias sanitarias o pandemias que impliquen riesgo en
la salud de las familias, así como, para desastres naturales que impliquen riesgo en
la vida y la salud de las personas en estado de vulnerabilidad.
ARTICULO 14.- Para los efectos del artículo anterior, el Sistema Estatal de
Asistencia Social tendrá a su cargo:
I.- (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II.- La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las instituciones de
asistencia privada;
III.- La aplicación de los principios de subsidiariedad y solidaridad en el otorgamiento
de apoyos para la prestación de los servicios de asistencia social, tanto municipales
como de los sectores social y privado;
IV.- La operación de estancias infantiles en zonas marginadas, con servicio de
horario amplio, inscribiendo prioritariamente a niños con discapacidad o niños en
pobreza extrema, para facilitar el empleo productivo de las madres;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
V.- Aquellos servicios que por sus características requieran de atención especial;
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(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
VI.- La creación de establecimientos de asistencia social para indigentes, donde
puedan pernoctar, asearse y recibir alimentos. Así mismo se buscará la ministración
de ropa, y la implementación de asistencia médica y psicológica; así como
actividades tendientes a su reintegración social. De acuerdo a las facultades y
obligaciones concedidas en esta Ley; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
VII.- Los demás que otras disposiciones legales aplicables establezcan.
ARTICULO 15.- Las instituciones particulares podrán prestar los servicios de
asistencia social debiendo observar el cumplimiento de los ordenamientos legales
federales, estatales y municipales que en su caso correspondan.
CAPITULO II
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 16.- El Gobierno del Estado contará con un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, el
cual será el organismo rector de la asistencia social y el responsable de fomentar,
promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el
desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes,
tendrá su domicilio en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, y podrá
establecer delegaciones en las regiones y los municipios que lo requieran.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes
tendrá como objetivos los siguientes:
I.- Coordinar el Sistema Estatal de Asistencia Social;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- Fomentar y coordinar la protección y desarrollo armónico de la familia;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- La promoción y prestación de la asistencia social;
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(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.- La promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia
lleven a cabo instituciones públicas y privadas; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V.- La realización de las demás acciones que establece esta Ley y las demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 17.- Para efectos de esta Ley en lo sucesivo se entenderá por:
I.- Organismo: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes;
II.- Consejo: el Consejo Directivo para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Aguascalientes;
III.- Patronato del Sistema: el Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Aguascalientes;
IV.- Director: el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
V.- Procuraduría: Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes en el Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 18.- El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las
siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- Promover y prestar servicios de asistencia social en términos de la Ley de Salud
del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones normativas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
II.- Apoyar y promover el desarrollo integral de la familia y de la comunidad, entre
otras acciones mediante actividades que permitan una sana convivencia para
coadyuvar a la estabilidad familiar, basándose en valores como lo son
enunciativamente: el respeto, pertenencia, tolerancia, perdón, comunicación y
responsabilidad;
III.- Realizar acciones de apoyo educativo en la equidad y los derechos humanos
para la integración familiar, social y de capacitación para el trabajo a los
beneficiarios de esta ley;
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IV.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V.- Coordinar las funciones relacionadas con la beneficencia privada en el Estado;
VI.- Fomentar, apoyar, coordinar, evaluar y supervisar las actividades que lleven a
cabo las instituciones o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas, cuyo
objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las
atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
VII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en
estado de abandono o maltrato, de personas adultas mayores, desamparados,
personas con discapacidad mental o física, farmacodependientes e indigentes;
Asimismo procurará mantener, de acuerdo a los programas y recursos disponibles,
en permanente funcionamiento los establecimientos del Organismo, tales como:
Casa-DIF, Centros de Desarrollo, Centro de Neuropsiquiatría, Guardería, Centros
de Bienestar Familiar, Centros de Atención al Senecto, albergues, y demás que se
pongan en operación;
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Con relación a las guarderías, el organismo:
a) Impulsará el horario extendido o nocturno atendiendo a la demanda de las
madres o padres trabajadores que no cuenten con prestaciones de seguridad social;
b) Podrá operar y ubicar geográfica y estratégicamente las guarderías necesarias
de acuerdo (sic) lo establecido en el inciso a) que precede; y
c) Podrá impulsar su establecimiento mediante convenios de colaboración.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Para el establecimiento y mantenimiento de las guarderías que opere el Organismo,
en la Ley de Ingresos del Estado de cada año, se establecerá la cuota de
recuperación por la prestación del servicio correspondiente;
VIII.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de la discapacidad y de
rehabilitación de personas con discapacidad en centros hospitalarios, con sujeción
a las disposiciones aplicables en materia de salud, así como la atención a las
personas potencialmente suicidas;
IX.- Prestar los servicios de orientación nutricional, dirigidos principalmente a
madres gestantes;
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X.- Llevar a cabo acciones de alimentación complementaria a personas de escasos
recursos y la población de zonas marginadas;
XI.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación
en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado y de los
Municipios;
XII.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia,
observando su estricto cumplimiento;
XIII.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia
social;
XIV.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia
Social a que se refiere la fracción XIV del Artículo 13 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
XV.- Prestar servicios de asistencia psicológica, representación jurídica y de
orientación social a menores, personas víctimas de violencia intrafamiliar y de
delitos sexuales, personas adultas mayores, indigentes y personas con
discapacidad sin recursos de acuerdo al Artículo 14 fracción VI;
XVI.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado,
en los términos del Código Civil para el Estado de Aguascalientes;
XVII.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la
protección de incapaces en los procedimientos civiles y familiares que les afecten,
de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;
XVIII.- Realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad e
incapacidad;
XIX.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial;
XX.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación y readaptación del
espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de
autonomía de las personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXI.- Los servicios de representación jurídica que para los efectos de esta Ley se
requieran, serán prestados por la Procuraduría;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
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XXII.- Realizar los Cursos Intensivos para Padres de Familia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)
XXIII.- Proponer programas, enfocados a la prevención y atención de embarazos en
las niñas y adolescentes del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
XXIV.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 19.- En casos de desastre o siniestro, como inundaciones, terremotos,
derrumbes, explosiones, incendios, contingencias sanitarias y otros fenómenos de
la naturaleza por los que se causen daños a la población, el Organismo, sin perjuicio
de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras
dependencias y entidades a la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal,
promoverá la atención inmediata de las acciones de los distintos sectores sociales
que actúen en beneficio de aquéllos, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 20.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el
Organismo actuará en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno
del Estado y de los Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las leyes.
El Organismo promoverá y operará centros de rehabilitación para personas con
discapacidad mental, farmacodependientes, alcohólicos y servicios de rehabilitación
somática, psicología social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier
tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación
de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales.
El Organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de
rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen otros
establecimientos del Sector Salud y de los sectores social y privado.
ARTICULO 21.- El patrimonio del Organismo se integrará con:
I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las
dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal le otorguen;
III.- Los recursos asignados por la Ley del Patronato de la Feria Nacional de San
Marcos;
IV.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas o morales;
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V.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le
generen sus inversiones, bienes y operaciones;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
VI.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen
conforme a la Ley; y
VII.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtengan por cualquier
título.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
El Organismo estará exento de todos los impuestos, derechos y obligaciones
fiscales locales.
ARTICULO 22.- El Organismo contará para su administración y funcionamiento con:
I.- Un Consejo Directivo, que es el órgano de gobierno;
II.- Un Patronato, que es un órgano promotor y de apoyo al organismo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
III.- Un Órgano Ciudadano para la Familia, que es un órgano de consulta en materia
de familia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
IV.- Un Director General, que es el representante legal y administrador del
organismo;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
V.- Un Comisario Público, que será el órgano de vigilancia del organismo; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
VI.- Un Órgano Interno de Control, que tiene a su cargo fiscalizar el ejercicio del
gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno del Organismo, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de la función pública.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 23.- El Consejo Directivo del Organismo estará integrado por las
siguientes personas:
I.- Titular de la Secretaría de la Familia del Estado;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
II.- Titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado;
III.- Titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;
IV.- Titular de la Secretaría de Salud del Estado;
V.- Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado;
VI.- Titular de la Dirección General del Instituto de Educación de Aguascalientes;
VII.- Titular de la Dirección General del Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
VIII.- Titular de la Dirección General del Instituto Aguascalentense de la Juventud;
IX.- Titular de la Fiscalía General del Estado; y
X.- Presidente Municipal de Aguascalientes.
El Consejo tendrá un Presidente, quien será nombrado por el Gobernador del
Estado.
El Consejo contará con un Secretario Técnico, designado por el mismo a propuesta
del Director General del Organismo.
Los integrantes del Consejo nombrarán oficialmente un suplente, para los casos en
que no puedan asistir a alguna reunión.
ARTICULO 24.- Son facultades y obligaciones del Consejo:
I.- Representar al Organismo con las facultades que establezcan las leyes;
II.- Aprobar el Programa de Asistencia Social así como los planes de labores,
presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;
III.- Elaborar el proyecto del Reglamento Interior del Organismo para someterlo a
consideración del Gobernador del Estado, para su respectiva publicación en el
Periódico Oficial del Estado;
IV.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y en su
caso del auditor externo;
V.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
VI.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;
VII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con
dependencias y entidades públicas;
VIII.- Determinar la integración de comités técnicos y grupos de trabajo temporales;
IX.- Promover, propiciar y solicitar la participación activa, mediante la conjunción de
esfuerzos de los sectores social y privado;
X.- Analizar, aprobar y someter a consideración del Gobernador el presupuesto de
egresos del Organismo;
XI.- Expedir las bases generales con arreglo a las cuales cuando fuere necesario el
Director pueda disponer de los activos del Organismo, por acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo Directivo y en casos de excepción;
XII.- Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del
Organismo, así como observar los lineamientos que detecten las autoridades
competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
XIII.- Aprobar anualmente, previo informe de los Comisarios y dictamen de los
auditores externos, los estados financieros del Organismo y autorizar la publicación
de los mismos;
XIV.- Aprobar la fijación de sueldos públicos del Organismo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
XV.- Nombrar y remover, previa propuesta del Gobernador del Estado, al Director
General;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
XVI.- Coadyuvar con la Secretaría de la Familia en el fomento, promoción e impulso
de acciones y políticas públicas en materia de familia destinadas a fortalecer su
desarrollo; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
XVII.- Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.
ARTICULO 25.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias mensuales y las
extraordinarias que se requieran a citación expresa del Presidente, del Director
General o a petición de la mayoría de los Consejeros.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 26.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos, en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 27.- El Patronato del Sistema estará integrado por diez miembros
designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado de
Aguascalientes.
Para su funcionamiento se designarán de entre los integrantes del mismo a un
Presidente, un Secretario y Vocales. Los cargos de miembros del Patronato del
Sistema serán honoríficos y se seleccionarán de entre los sectores público, social y
privado que hayan tenido experiencia en actividades de Asistencia Social.
ARTICULO 28.- El Patronato del Sistema celebrará sesiones ordinarias cada dos
meses y las extraordinarias que se requieran a citación expresa del Presidente del
Patronato del Sistema, del Director o a petición de la mayoría de Consejeros o de
los miembros del Patronato.
Las asambleas deberán contar con la asistencia de cuando menos la mitad más
uno de los miembros del Patronato y las resoluciones que se tomen deberán ser por
mayoría de votos de los asistentes, teniendo el Presidente del Patronato del Sistema
voto de calidad, en caso de empate.
ARTICULO 29.- El Patronato del Sistema tendrá las siguientes facultades:
I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos,
informes y estados financieros anuales del organismo;
II.- Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendientes a su
mejor desempeño;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio
del Organismo y el cumplimiento de su objeto; y
IV.- Designar a su Presidente y el Secretario de sesiones.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 29 A.- El Órgano Ciudadano para la Familia es un órgano de consulta,
investigación y opinión en materia de fortalecimiento del bienestar y desarrollo
armónico de las familias en el Estado.
El Órgano Ciudadano para la Familia será presidido por el Titular de la Secretaría
de la Familia, se integrará y funcionará en términos del Reglamento Interior del
Organismo, privilegiándose la participación ciudadana en su conformación.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
Los integrantes del Órgano Ciudadano para la Familia tendrán un cargo honorífico,
por lo que no gozarán de alguna compensación económica o gratificación en
especie por su desempeño.
ARTICULO 30.- El Director General será nombrado y removido, por el Consejo
Directivo a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa y de asistencia social;
III.- No tener ningún impedimento de los que establece la Ley de Control de
Entidades Paraestatales.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
El cargo de Director General podrá ser ocupado por el titular de la Secretaría de la
Familia del Estado, en cuyo caso, el cargo de Director General deberá ser
honorífico.
ARTICULO 31.- El Director tendrá las siguientes facultades:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo;
II.- Elaborar y presentar, anualmente, al Consejo Directivo, los estados financieros
e informes que permitan conocer el estado contable y administrativo del Organismo;
III.- Presentar al conocimiento y aprobación del Consejo Directivo, los planes de
labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del
Organismo;
IV.- Designar y remover libremente a los demás servidores públicos del Organismo;
V.- Autorizar y expedir los nombramientos del personal y llevar las relaciones
laborales de acuerdo con las disposiciones legales;
VI.- Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las
instrucciones del Consejo;
VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables
para el cumplimiento de los objetivos del Organismo;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
VIII.- Actuar en representación del Organismo, con las facultades generales para
actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquéllos que requieran
cláusula especial conforme a las leyes;
IX.- Administrar los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente al
Organismo, para el debido cumplimiento de los planes y programas;
X.- Convocar al Consejo a asamblea extraordinaria;
XI.- Celebrar convenios de coordinación con las Autoridades Federales y
Municipales, previa aprobación del Consejo;
XII.- Formular el Programa de Asistencia Social y presentarlo para su aprobación al
Consejo, asimismo deberá llevar a cabo las acciones que de él se deriven;
XIII.- Formular el presupuesto de egresos del Organismo y presentarlo para su
aprobación al Consejo;
XIV.- Otorgar y revocar poderes generales o especiales, requiriendo de la
autorización del Consejo, cuando se trate de personas ajenas al Organismo;
XV.- Determinar infracciones e imponer las sanciones correspondientes en el ámbito
de su competencia;
XVI.- Resolver con recursos administrativos correspondientes en el ámbito de su
competencia;
XVII.- Notificar sus propias resoluciones y actos administrativos; y
XVIII.- Las demás que esta Ley le confiera y otras disposiciones legales.
ARTICULO 32.- El órgano de vigilancia estará a cargo de un Comisario Público que
será designado por la Contraloría General del Estado y tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
I.- Evaluar el desempeño general y las funciones del Organismo;
II.- Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en
los rubros de gasto corriente y de inversión así como en lo referente a los ingresos;
y
III.- Solicitar la información y efectuar los actos que se requieran para el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
Para el cumplimiento de las funciones mencionadas, el Consejo, el Director General
y el Patronato del Sistema deberán proporcionar la información que solicite el
Comisario Público.
ARTICULO 33.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes, es una institución descentralizada que presta y programa servicios
análogos similares y compatibles a los que proporciona el Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia y por lo mismo, procurará mediante la celebración
de convenios, coordinar sus actividades con el Programa Nacional del Sistema.
ARTICULO 34.- El Organismo recomendará y promoverá el establecimiento de
organismos similares en los Municipios, a los cuales prestará apoyo y colaboración
técnica y administrativa en materia de asistencia social.
ARTICULO 35.- El Gobierno del Estado y el Organismo, conforme a sus respectivos
ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado
y de los Municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios
de salud en materia de asistencia social.
ARTICULO 36.- El Organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidio a
instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social.
ARTICULO 37.- Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se
sujetarán a lo dispuesto por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de
los Gobiernos del Estado, sus Municipios y Organismos Descentralizados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
CAPITULO III
De la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 38.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes, contará con una Procuraduría que tendrá por objeto la prestación
de servicios jurídicos y de orientación social, a favor de las personas a que se refiere
el Artículo 4° de este ordenamiento.
ARTICULO 39.- La Procuraduría estará a cargo de un Procurador designado por el
Consejo Directivo, a propuesta del Presidente y contará con los auxiliares que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán designados por
su titular, así como por especialistas en orientación familiar, psicología y en materia
jurídica.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 40.- Para ser Procurador se requiere:
I.- Ser licenciado en derecho;
II.- Con experiencia en la materia familiar o de asistencia social; y
III.- Tener buenas costumbres, honorabilidad y de probada integridad familiar.
ARTICULO 41.- La Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los
derechos fundamentales del menor y preceptos de tratados internacionales,
signados por el país, así como en leyes, reglamentos, estatutos, decretos y
acuerdos suscritos en la materia;
II.- Intervenir de conformidad con la legislación civil y penal en los asuntos que
afecten a la familia;
III.- Promover y proteger los derechos del menor y aplicar las medidas necesarias
para propiciar la seguridad jurídica y equidad en las situaciones y relaciones en que
se estimen necesario;
IV.- Procurar, representar y ejercer ante los Tribunales competentes en materia civil,
penal, familiar, laboral y otros, los intereses de los menores y de los receptores de
violencia intrafamiliar;
V.- Otorgar y promover custodias provisionales, cuando se cuente con la titularidad
de dicha custodia, ante los tribunales jurisdiccionales en los casos relativos en que
los menores o las personas con discapacidad sean víctimas de violencia
intrafamiliar;
VI.- Solicitar al Ministerio Público que promueva ante el órgano judicial competente
se dicten las medidas provisionales para que se proteja a los receptores de violencia
intrafamiliar;
VII.- Demandar la pérdida de la patria potestad o tutela ante la autoridad
competente;
VIII.- Ofrecer al menor un hogar y padres sustitutos bajo custodias provisionales
conforme al Código Civil del Estado vigente;
IX.- Emitir su opinión respecto de la procedencia de la adopción de un menor o
incapaz que no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le
imparta su protección y lo haya acogido como hijo;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
X.- Formular y realizar programas que permitan la difusión y comprensión social
sobre derechos del menor y de la persona con discapacidad;
XI.- Representar al menor y a los incapaces ante cualquier autoridad administrativa
y jurisdiccional;
XII.- Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman son
constitutivos de delito en donde el menor o la persona con discapacidad se
encuentre involucrado;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIII.- Celebrar convenios con las autoridades competentes de las Entidades
Federativas sobre la materia de su competencia;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIV.- Solicitar la presentación ante el Organismo, de los padres, madres o tutores
que deban asistir a los Cursos Intensivos para Padres de Familia a que se refiere el
Artículo 45 A de la presente Ley; y
XV.- Las demás que esta ley le confiera y otras disposiciones legales.
ARTICULO 42.- El Reglamento Interior de la Procuraduría, establecerá las
disposiciones generales, los mecanismos, instancias y procedimientos
administrativos que procuren el cumplimiento de las atribuciones que le señala este
capítulo y las demás disposiciones aplicables.
CAPITULO IV
De la Orientación Familiar
ARTICULO 43.- El Organismo realizará investigaciones de las causas de
desintegración familiar y promoverá los valores que deben prevalecer en la relación
intrafamiliar.
ARTICULO 44.- Para tal efecto, el Organismo de acuerdo a sus posibilidades
implementará unidades móviles y cubrirá aquellos lugares que decida el Consejo
por sí o en coordinación con los Sistemas Municipales.
ARTICULO 45.- El Organismo en materia de orientación familiar tendrá los objetivos
siguientes:
I.- Procurar el bienestar familiar, en una relación de respeto y convivencia mutua;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
II.- Promover la comunicación constante dentro del núcleo familiar;
III.- Sensibilizar al padre y a la madre, o a quienes ejerzan la patria potestad o tengan
su custodia, respecto de la función educativa para los hijos y menores a su cargo;
IV.- Contribuir a la integración conyugal, a través de la información, formación y la
educación;
V.- Fomentar la paternidad y la maternidad responsables;
VI.- Asesorar a los padres de familia para atender problemas de alcoholismo,
drogadicción, adulterio y otros semejantes, que atenten contra la integridad de la
familia;
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VII.- En general, brindar la atención a todas aquellas cuestiones indispensables para
el bienestar de la familia; y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
VIII.- Promover el desarrollo de habilidades parentales en un marco de crianza
positiva, fundada en el ejercicio de la responsabilidad, obligaciones y derechos
parentales, para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en el seno
de la familia y potenciar el sano desarrollo integral;
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para tal fin el Organismo implementará los Cursos Intensivos para Padres de
Familia.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 45 A.- Para efectos del Artículo anterior, se entenderá por Cursos
Intensivos para Padres de Familia los programas de carácter formativos-preventivos
que tienen como finalidad que las madres y los padres o tutores comprendan la
importancia de mejorar la integración familiar y cumplir a cabalidad el rol de padres
y madres de familia; mediante la dignificación de la persona, la promoción de los
valores y la comunicación familiar, ello con el propósito de fomentar la prevención
de la violencia, adicciones, suicidios y embarazos no deseados.
Los Cursos intensivos para Padres de Familia serán obligatorios para aquellas
madres, padres o tutores que no se presenten, sin causa justificada, a las
Capacitaciones para Padres de Familia que se realicen de conformidad con el
Artículo 154 A de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes. Así como para
aquellas madres y padres o tutores de los cuales se compruebe, mediante el apoyo
de los trabajadores sociales, psicólogos o maestros de las instituciones educativas,
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
que sus hijos incurren en comportamientos depresivos, agresivos, presenten algún
tipo de adicción o estén en el supuesto de un embarazo adolescente.
ARTICULO 46.- Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia
procurarán la creación, en el ámbito de su competencia, de unidades móviles que
presten los servicios de orientación familiar.
CAPITULO V
De la Prevención de la Violencia Intrafamiliar
ARTICULO 47.- Corresponde al organismo en materia de prevención de la violencia
intrafamiliar o institucional:
I.- Diseñar el Programa Estatal de Prevención de la Violencia Intrafamiliar o
Institucional;
II.- Implementar y mantener cursos de capacitación para el personal que atiende a
víctimas de la violencia intrafamiliar o institucional;
III.- Establecer una línea telefónica de atención especial a personas violentas y
violentadas, de carácter gratuito y permanente las veinticuatro horas del día,
atendido por personal sensibilizado con el problema de la violencia intrafamiliar o
institucional;
IV.- Operar y coordinar las unidades de atención de esta materia y vigilar que las
instituciones y organismos públicos y privados que tengan como objeto la asistencia
y prevención de la violencia intrafamiliar o institucional cumplan con los fines de esta
ley;
V.- Proponer al Instituto de Educación de Aguascalientes el desarrollo dentro de la
currícula escolar, programas educativos en los distintos niveles de educación
básica, la prevención de la violencia intrafamiliar o institucional;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
VI.- Promover conferencias de orientación y sensibilización en cada una de las
instituciones públicas y privadas a fin de estimular el respeto a los derechos de las
personas, la convivencia familiar y la denuncia de violencia intrafamiliar o
institucional;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
VII.- Llevar a cabo programas de sensibilización, así como proporcionar la formación
y capacitación sobre cómo prevenir la violencia intrafamiliar a los usuarios en salas
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
de consulta externa de los hospitales generales, materno-infantiles y pediátricos del
Estado, así como al personal médico dependiente del Instituto de Servicios de Salud
del Estado, y de los Centros de Desarrollo y estancias infantiles del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los Municipios;
VIII.- Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas de asistencia social
para que lleven a cabo los programas antes mencionados;
IX.- Aplicar acciones y programas de protección social a las víctimas de violencia
intrafamiliar o institucional;
X.- Promover campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la
población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y combatir la
violencia intrafamiliar o institucional, así como las consecuencias graves,
personales, familiares y sociales que la provocan;
XI.- Impulsar la formación de promotores comunitarios cuya función básica será
estimular los programas de prevención de la violencia intrafamiliar o institucional;
XII.- Fomentar en coordinación con instituciones públicas y privadas la realización
de investigaciones sobre el fenómeno de violencia intrafamiliar o institucional, cuyos
resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de
éstas;
XIII.- Concurrir a sitios diversos con fines preventivos o de seguimiento donde exista
violencia intrafamiliar o institucional mediante trabajadoras sociales y médicos, para
atenderla y tratar de solucionarla; y
XIV.- Establecer servicios especializados y facilidades de comunicación y
accesibilidad a las personas con discapacidad, así como aquellas personas que
pertenezcan a algún grupo étnico de los que actualmente visitan o residen en el
Estado.
ARTICULO 48.- La atención a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar o
institucional, se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos tendientes a
disminuir y, de ser posible erradicar las conductas de violencia que hayan sido
empleadas y evaluadas con anterioridad a su aplicación.
ARTICULO 49.- El personal que proporcione este servicio, preferentemente deberá
ser profesional y estar acreditado como tal por las instituciones educativas públicas
o privadas, debiendo contar con el registro correspondiente ante la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública o ante el Instituto de
Educación de Aguascalientes.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
CAPITULO VI
De la Coordinación, Concertación e Inducción
ARTICULO 50.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones
en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia
social, y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más
vulnerables, el Gobierno del Estado, con la participación del Organismo, celebrará
convenios o acuerdos dentro del marco del Convenio Unico de Desarrollo para la
coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con las entidades y
dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la Ley
Federal de Planeación y de la Ley General de Salud.
ARTICULO 51.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios
de salud, en materia de asistencia social, a nivel estatal y municipal, el Gobierno del
Estado a través del Organismo, promoverá la celebración de convenios entre éste
y los gobiernos municipales, a fin de:
I.- Establecer programas conjuntos;
II.- Promover la conjunción de los dos niveles de Gobierno en la aportación de
recursos financieros;
III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y
equitativa;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la
asistencia privada, estatal y municipal; y
V.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral
de la Familia.
ARTICULO 52.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo promoverá ante los
Gobiernos Municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos, que permitan
una interrelación sistemática, a fin de conocer las demandas de servicios básicos
de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y
coordinar su oportuna atención.
TITULO SEGUNDO
DE LA ASISTENCIA PRIVADA
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 53.- La beneficencia privada representa la actividad de los particulares
encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los
grupos sociales más vulnerables. El Estado estimulará tales actividades, evaluará
las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los
recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se
cumplan las disposiciones o voluntad de los fundadores, expresados en los
estatutos de las instituciones de beneficencia.
Para los efectos de esta Ley, se consideran actos relativos a la beneficencia privada
los siguientes:
I.- El establecimiento de hospitales, orfanatorios, asilos, casas de maternidad, de
expósitos, de salud y en general, toda obra que tenga por objeto socorrer a los
grupos sociales más vulnerables;
II.- La instalación y dotación de planteles educativos, bibliotecas, sistemas y de
becas, escuelas de artes y oficios, estímulos, donativos y recompensas;
III.- Las acciones encaminadas a favorecer a la comunidad con la creación de
instituciones de beneficencia que promueven la cultura, el arte y la mejor formación
al individuo; y
IV.- Las demás acciones que redunden en favorecer a la sociedad y en contribuir a
mejorar el ámbito social.
ARTICULO 54.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, celebrará
convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los
sectores social y privado, con objeto de coordinar su participación en la realización
de programas de asistencia social que coadyuven al logro de los objetivos a que se
refiere esta Ley.
ARTICULO 55.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, con la participación
de las dependencias y entidades estatales que corresponda, propiciará que la
concertación de acciones en materia de asistencia social con los sectores social y
privado a que se refiere el artículo anterior, se lleve a cabo mediante la celebración
de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes
bases:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
social y privado que participen;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a
cabo el Gobierno del Estado, por conducto del Organismo;
III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman
las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del
Estado; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes, siempre y cuando no sean contrarias a la moral o al derecho vigente.
ARTICULO 56.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los
servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en
toda la Entidad, a través del Organismo, la creación de instituciones de asistencia
privada, fundaciones, asociaciones civiles y otras similares, las que, con sus propios
recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en
general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan.
El Gobierno del Estado a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las
normas técnicas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los
servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la
asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.
ARTICULO 57.- A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado dictaminará el
otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores social
y privado en la prestación de servicios de asistencia social, en el ámbito de su
competencia.
ARTICULO 58.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo y mediante la
inducción, promoverá la organización y participación activa de la comunidad, en la
atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de
acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el
concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en
el caso de comunidades afectadas de marginación. El Gobierno del Estado y el
Organismo pondrán especial atención en la promoción de acciones de la
comunidad, en beneficio de menores en estado de abandono, personas víctimas de
violencia intrafamiliar o institucional, o víctimas de delitos sexuales, personas con
discapacidad física o mental, menores trabajadores en situación de riesgo, madres
adolescentes y sus familias.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 59.- El Gobierno del Estado directamente o a través del Organismo,
promoverá la organización y participación de la comunidad, para que, con base al
apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales
para el desarrollo integral de la familia.
ARTICULO 60.- La participación de la comunidad a que se refiere el artículo
anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante las
necesidades reales de la población. Dicha participación, será a través de las
siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección
de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de discapacidad;
II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas
de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los
servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las
autoridades correspondientes;
III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y
V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTICULO 61.- Las instituciones privadas y personas físicas que llevan a cabo
actividades de beneficencia, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre
y cuando ajusten su actividad a la misma y obtengan la acreditación del Organismo
para su constitución y funcionamiento, conforme a esta ley.
ARTICULO 62.- El Organismo podrá, con autorización del Congreso del Estado,
enajenar los bienes inmuebles de su propiedad.
ARTICULO 63.- Corresponde al Organismo la defensa de los bienes destinados a
la beneficencia, así como el ejercicio de todas las acciones que se den respecto de
dichos bienes, o que se deriven de las leyes o de la voluntad de los fundadores,
cuando se trate de instituciones de beneficencia privada.
CAPITULO II
De las Instituciones de Beneficencia Privada
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 64.- Las instituciones de beneficencia privada son creadas por
particulares, su finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa y el Estado
las reconoce como entidades subsidiarias de la asistencia social con personalidad
jurídica propia y capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la
realización de sus objetivos. Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad
pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con fondos
particulares, sin objeto de especulación y con un fin social y humanitario.
Las instituciones de beneficencia privada pueden ser Fundaciones o Asociaciones.
ARTICULO 65.- Se entiende por fundación a las personas morales constituidas por
un patrimonio afectado a un determinado fin de beneficencia, se puede constituir a
voluntad de un particular o por disposición de la Ley.
ARTICULO 66.- Son asociaciones las personas morales que se constituyen por
voluntad de los particulares para realizar actos de beneficencia y cuyos fondos
consistirán en cuotas de los asociados.
ARTICULO 67.- Las instituciones de beneficencia privada serán reconocidas por el
Estado como auxiliares de la administración pública y con capacidad jurídica para
poseer patrimonio propio, destinado a la realización de actos de beneficencia,
entendiéndose por éstos los ejecutados con fines humanitarios, sin designar
individualmente a los beneficiarios y sin objeto de especulación.
CAPITULO III
Patrimonio de las Instituciones de Beneficencia Privada
ARTICULO 68.- Las instituciones de beneficencia privada podrán integrar su
patrimonio con los siguientes recursos:
I.- Bienes y derechos que posean al constituirse y los que adquieran posteriormente;
II.- Bienes que aporten la Federación, el Estado y los Municipios de la Entidad, así
como las personas físicas y morales;
III.- Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado y de
los Municipios;
IV.- Los legados y donaciones de personas físicas y morales; y
V.- Los bienes y derechos que adquieran por cualquier título legal.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTICULO 69.- Las instituciones de beneficencia privada estarán sujetas a la
vigilancia y control del Estado, por medio del Organismo en términos de esta Ley y
su Reglamento. Las obras de beneficencia practicadas por una persona con fondos
propios, no estarán sujetos al control del Estado, cuando el beneficio lo reciban
menos de diez personas.
ARTICULO 70.- Las sociedades mutualistas podrán ajustarse a esta Ley, siempre
que sus características queden comprendidas dentro de lo que previene el Artículo
67 de esta Ley.
ARTICULO 71.- Siempre que se presente un obstáculo a la ejecución de actos de
beneficencia privada, que se ajusten a esta Ley, las autoridades prestarán el auxilio
necesario. El Organismo promoverá ante quien corresponda lo conveniente para
hacer eficaz la disposición de este artículo.
ARTICULO 72.- Las fundaciones y asociaciones pueden ser permanentes o
transitorias, pero en todo caso, se consideran de utilidad pública y con capacidad
jurídica para todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los actos
encaminados a la beneficencia.
Las instituciones de beneficencia privada estarán exentas de todos los impuestos
que establezcan las leyes estatales.
ARTICULO 73.- La creación de instituciones de beneficencia privada, pueden tener
lugar en vida del fundador, o bien, mediante testamento, en la forma que señale el
Reglamento de esta Ley, pero siempre procurará el fundador formular los primeros
estatutos, o bien ordenar al primer comité ejecutivo los elabore, pero en todo caso,
será obligación de éste el formularlos.
ARTICULO 74.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la
beneficencia privada, nunca se declararán nulas por defectos de forma, en todo
caso se cumplirá la voluntad del testador.
ARTICULO 75.- Cuando por motivo de un siniestro se organicen asociaciones de
beneficencia con carácter transitorio, se denominarán Comisión de Auxilio.
CAPITULO IV
De la Constitución de las Instituciones de Beneficencia Privada
ARTICULO 76.- Las personas que en vida deseen constituir una institución de
beneficencia privada, presentarán al Organismo un escrito que contenga:
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INTEGRACIÓN FAMILIAR.
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I.- El nombre, domicilio y demás datos generales del fundador o fundadores;
II.- El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
III.- La clase de actos de asistencia que se deseen ejecutar, determinando de
manera precisa los establecimientos que vayan a depender de ella;
IV.- El capital que se dedique a crear y a sostener la institución, inventariando
pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma
o términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
V.- La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o en su caso,
las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y
administrarlas, y la manera de sustituirlas;
VI.- La mención del carácter permanente o transitorio de la institución;
VII.- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores
consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla; y
VIII.- Proyecto de estatutos que deberá regir la institución.
ARTICULO 77.- Recibido por el Organismo el escrito a que se refiere el artículo
anterior, así como los datos complementarios que, en su caso, se hayan pedido al
solicitante, se emitirá el dictamen respectivo, en un término no mayor de quince días
naturales.
Si el Organismo al examinar el proyecto de estatutos lo encuentra deficiente o
defectuoso, hará las observaciones procedentes al fundador o fundadores, dentro
de los siguientes quince días naturales a que fuera recibida la documentación, para
que éstos corrijan el proyecto. En todo caso, los interesados gozarán de un plazo
no mayor de veinte días naturales para presentar ante el Organismo las
observaciones que incorporen para ajustarse a las indicaciones formuladas.
ARTICULO 78.- La declaratoria del Organismo en el sentido de que se constituya la
institución de beneficencia privada, será comunicada al interesado o interesados
para que dentro del término de treinta días naturales a partir de la fecha de la
notificación respectiva, procedan a protocolizar ante Notario Público el Acta
Constitutiva, Estatutos y Resolución, así como a su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, debiendo remitir una copia certificada de la
Escritura Pública al Organismo.
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Tratándose de fundaciones, la declaratoria del Organismo que apruebe la
constitución de la institución de beneficencia privada, produce la afectación
irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indique en la solicitud.
ARTICULO 79.- Si los fundadores no cumplen con lo dispuesto en el precepto legal
anterior, o en lo señalado en el Artículo 77 de esta Ley, el Organismo en los
siguientes quince días, desechará de plano la solicitud dejando a salvo los derechos
del solicitante.
ARTICULO 80.- El dictamen del Organismo en el sentido de que se niega la
constitución de la institución de beneficencia privada, será comunicada a los
fundadores con el fin de que puedan ejercitar los derechos que esta Ley les otorga.
ARTICULO 81.- Al recibir el Organismo la Escritura en donde aparecen
protocolizadas el Acta Constitutiva, los estatutos de la institución de beneficencia
privada y la Resolución aprobatoria, se remitirá al Ejecutivo del Estado, para que la
referida resolución se publique en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 82.- Las instituciones de beneficencia privada se considerarán con
personalidad jurídica desde que se dicte la Declaratoria, a que se refiere el Artículo
78 de esta Ley.
CAPITULO V
De los Legados hechos por Personas Físicas y Morales
ARTICULO 83.- Cuando de conformidad con esta Ley y su Reglamento una persona
destine en su testamento todo o parte de sus bienes a la beneficencia privada sin
precisar concretamente a la institución que desea favorecer, corresponderá al
Organismo señalar a qué instituciones deberán otorgarse esos bienes o bien
resolver si procede la creación de una nueva institución.
Cuando el Organismo resuelva crear una nueva institución, procederá a formular
los estatutos con sujeción a lo que dispone esta Ley y su Reglamento, determinando
los fines de asistencia a que debe dedicarse la nueva institución. Asimismo, el
Organismo nombrará al Patronato o Comité Ejecutivo, que se encargará de
protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio
testamentario en representación de la fundación así creada.
ARTICULO 84.- El Organismo está facultado para que los instrumentos que por
disposición testamentaria se hubieran otorgado para constituir una institución de
beneficencia privada, se ajusten en lo conducente a la presente Ley, sin afectar el
objetivo del testador y a fin de hacer posible la materialización de su voluntad.
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ARTICULO 85.- Los herederos darán aviso al Organismo, de los bienes objeto de
la sucesión que sean entregados a una institución particular.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 86.- El albacea o ejecutor testamentario no podrá gravar, ni enajenar
los bienes de la sucesión en que tenga interés la beneficencia pública, sin previa
autorización del Instituto de la Beneficencia Pública del Estado de Aguascalientes,
la que sólo la dará si se justifica que dicha operación es necesaria para consolidarla.
ARTICULO 87.- Cuando el testador deje todo o parte de sus bienes a una institución
de beneficencia privada en concreto, ésta podrá apersonarse por medio de su
Representante Legal, en el juicio sucesorio a fin de ejercer los derechos que le
correspondan en términos de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 88.- Cuando el Organismo tenga conocimiento que ha fallecido alguna
persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un
representante para que denuncie la sucesión si es que los herederos o demás
interesados no han cumplido con la obligación.
Si el testador fue omiso respecto a algunos requisitos necesarios para la
constitución de la Fundación o Asociación, el Organismo los suplirá, debiendo
apegarse en todo al propósito y voluntad del fundador manifestada en el testamento.
ARTICULO 89.- El albacea o ejecutor testamentario presentará ante el Organismo
el proyecto de estatutos y la copia certificada del testamento, dentro del mes
siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de
herederos.
Presentado el proyecto de estatutos, el Organismo examinará si está de acuerdo
con la voluntad del fundador expresada en el testamento y si en general reúne los
requisitos establecidos por esta Ley.
ARTICULO 90.- En caso de que el albacea no acredite en los autos del respectivo
juicio testamentario, haber cumplido oportunamente con lo dispuesto en el artículo
anterior, el Juez que conozca del juicio dará aviso al Organismo a fin de que éste
proceda a la constitución de la Fundación o Asociación.
ARTICULO 91.- El Organismo representará a la Fundación o Asociación que
pretenda constituirse conforme al artículo anterior en el juicio testamentario hasta
que éste concluya.
ARTICULO 92.- De acuerdo con lo establecido en el Código Civil del Estado, las
disposiciones testamentarias hechas en favor de las instituciones religiosas o de los
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necesitados en general, sin designar específicamente las personas beneficiadas, se
entenderán hechas a favor de la beneficencia pública.
ARTICULO 93.- Las instituciones de beneficencia privada, no podrán repudiar los
bienes que se les asignen sin autorización previa del Organismo.
ARTICULO 94.- Los Notarios Públicos deberán enviar al Organismo en un término
de quince días a la fecha de la autorización de un instrumento que se otorgue en su
protocolo, testimonio de la escritura respectiva donde conste cualquier operación en
la que intervenga alguna institución de beneficencia privada y vigilará que en su
caso, se inscriban tales actos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTICULO 95.- Los Notarios Públicos al autorizar contratos donde intervenga
alguna institución de beneficencia privada, lo comunicará al Organismo.
ARTICULO 96.- Los Notarios Públicos que autoricen algún testamento público
abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de beneficencia
privada, están obligados a dar aviso al Organismo de la existencia de esas
disposiciones y remitirle copia certificada de ellas dentro del término de ocho días,
contados desde la fecha en que se dicte el auto de reconocimiento de herederos o
el notario público ante quien se lleve la testamentaría haga la declaración de
herederos, dándole vista al Ministerio Público para su conocimiento.
ARTICULO 97.- Los jueces ante quienes promuevan diligencias para la apertura de
un testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la beneficencia
privada, darán aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones, dentro de
los ocho días siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.
Asimismo, los jueces tendrán obligación de dar aviso al Organismo de la radicación
de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones
relacionadas con la beneficencia, dentro del término señalado en el párrafo anterior.
CAPITULO VI
De los Donativos de Personas Físicas y Morales
ARTICULO 98.- Los donativos que se hagan a las instituciones de beneficencia
privada, cuando sean a título oneroso o provisional, sólo podrán aceptarse previa
autorización del Organismo, con sujeción a lo dispuesto por el Reglamento de esta
Ley.
En los demás casos, las instituciones deberán informar al Organismo de la donación
recibida al presentar su información financiera periódica.
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Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en
general, los recibirá el Organismo y los canalizará a las instituciones de beneficencia
privada.
ARTICULO 99.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicionado
a una institución de beneficencia privada, lo manifestará por escrito al Patronato o
Comité Ejecutivo de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento del
Organismo.
Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior de esta Ley,
la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede
perfeccionada la donación sin perjuicio de que se cumplan las formalidades
establecidas en la legislación común.
ARTICULO 100.- Las personas físicas o morales que donen bienes en favor de las
instituciones constituidas conforme a esta ley, podrán deducir de sus ingresos el
importe de los donativos realizados, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
que señale la Legislación Fiscal Federal y demás disposiciones aplicables, al
momento de efectuar la donación.
ARTICULO 101.- Además de los donativos a que se refiere este Capítulo, las
instituciones podrán contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio
de colaboradores voluntarios que con el ánimo exclusivo de prestar asistencia
privada destinen parte del tiempo a realizar actividades personales sin
remuneración, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o
fundación.
CAPITULO VII
De los Fundadores y Patronos de las Instituciones de Beneficencia Privada
ARTICULO 102.- Son fundadores las personas que disponen de todo o parte de sus
bienes para crear una o más instituciones de beneficencia. Se equiparan a los
fundadores, las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias
de beneficencia, siempre que presenten ante el Organismo la solicitud a que se
refiere el Artículo 76 de esta Ley.
ARTICULO 103.- Los fundadores tendrán respecto de las instituciones que ellos
constituyan, los siguientes derechos:
I.- Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos
dependientes de la institución;
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II.- Fijar categoría de personas que deban gozar de la prestación de dichos
servicios, y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos;
III.- Nombrar a los patronos o en su caso las personas que integrarán las juntas o
consejos que hayan de representarlas o administrarlas y establecer la forma de
sustituidos;
IV.- Hacer por sí o por personas que ellos designen, los primeros estatutos; y
V.- Desempeñar durante su vida el cargo de patrono o a menos que se encuentre
en los supuestos establecidos por esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 104.- El conjunto de patronos de una institución se denomina patronato.
Corresponde al Patronato la representación legal y la administración de las
fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.
El cargo de patrono será honorario, excepto en las Fundaciones que por disposición
expresa del fundador o fundadores se determine que podrán recibirla y siempre y
cuando se haya determinado en los estatutos y el Organismo lo haya aprobado.
ARTICULO 105.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la
persona designada por el fundador o por quien deba sustituirla, conforme a los
estatutos y en su caso, por quien designe el Organismo. Los patronos podrán
otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, conforme al Código Civil del
Estado de Aguascalientes. Para ejecutar actos de dominio o de administración de
bienes acordados por el Patronato, el poder que se otorgue será siempre especial.
ARTICULO 106.- Además del patronato que constituye el órgano principal que
ejerce las funciones a que se refiere el Artículo 104, pueden establecerse de
acuerdo con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos
subordinados auxiliares. Tendrán este carácter, y en consecuencia, se considerarán
como formando parte del personal de confianza, los directores, administradores,
contadores de las instituciones; los médicos, enfermeros y farmacéuticos de sus
establecimientos, los directores y administradores de los departamentos
comerciales o industriales; el personal docente de las escuelas; y en general, el
personal que dependa directamente del órgano principal encargado de realizar los
fines de la institución.
ARTICULO 107.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de
patronos de las instituciones de beneficencia privada las siguientes personas:
I.- Las personas designadas por el fundador o fundadores, o bien, las que los
sustituyan conforme a los estatutos, o los que señale expresamente esta ley;
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II.- Las personas designadas por el Organismo en aquellos casos en los que los
fundadores no hayan nombrado patronos o si los hubiesen nombrado, no hayan
previsto la forma de sustituirlos; así como en el caso de que se haya agotado la lista
de las personas designadas por los estatutos, o los nombrados no tengan capacidad
legal para aceptar el cargo; y
III.- Los designados por el Organismo en los demás casos previstos en esta Ley.
ARTICULO 108.- No podrán desempeñar el cargo de patronos:
I.- Quienes están impedidos por la Ley;
II.- Las personas morales;
III.- Los que hayan sido removidos de otro patronato;
IV.- Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido
suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por
la comisión de algún delito doloso.
ARTICULO 109.- Son causa de remoción de los patronos:
I.- La negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo;
II.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley;
III.- El haber sido condenado por la autoridad judicial por la comisión de algún delito
doloso;
IV.- El encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
V.- El desvío o inversión de fondos de la institución a objeto distinto de la institución;
VI.- La falta injustificada por más de tres ocasiones a las juntas que celebre el
patronato de la institución; y
VII.- la ejecución de gastos o inversiones no previstas en el presupuesto, sin
autorización previa del Organismo, siempre que de ellos se derive grave perjuicio
para la institución que representa.
ARTICULO 110.- Si un patrono se encuentra en alguna de las hipótesis previstas
en el artículo anterior, el Organismo, al tener conocimiento de ello, lo llamará para
que exponga sus razones, y de confirmarse dichos supuestos, previa audiencia
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donde rinda pruebas y alegatos, será removido de su cargo, procediéndose a la
sustitución en la forma en que prevengan los estatutos o en su defecto de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, en su caso se procederá según lo establecido en las
demás leyes aplicables.
ARTICULO 111.- En caso de controversia sobre el ejercicio del Patronato y
entretanto se resuelve el litigio, el Organismo designará quien de los contendientes
deberá ejercer el cargo provisionalmente. El Organismo mantendrá al nombrado en
el ejercicio del patronato por los medios que las leyes autorizan.
ARTICULO 112.- Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador;
II.- Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;
III.- Guardar y hacer que se guarde orden en establecimientos dependientes de las
instituciones y vigilar que no se contravengan los reglamentos sanitarios y de
policía;
IV.- Nombrar empleados de la institución a personas aptas y reconocida honradez,
acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido que de
preferencia se utilicen los servicios de determinadas personas;
V.- Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con lo que establece esta
Ley y con lo que dispongan los estatutos;
VI.- Remitir al Organismo los documentos y rendirle oportunamente los informes
que previene esta Ley;
VII.- Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a
su cargo y las que autoriza la Ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
VIII.- Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones, y
hacer que se cumpla el objeto para el que fueron constituidas, acatando
estrictamente sus estatutos;
IX.- Obedecer las instrucciones del Organismo, cuando éstos tiendan a corregir un
error o una práctica viciosa;
X.- Las demás que esta Ley imponga.
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ARTICULO 113.- Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan
individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que
incurran, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTICULO 114.- Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán
obligados a constituir fianza otorgada por una institución de la materia, por el monto
que determine el Patronato, con aprobación del Organismo.
CAPITULO VIII
De la Administración de las Instituciones de Beneficencia Privada
ARTICULO 115.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos
de las instituciones de beneficencia privada, deberán remitir al Organismo, la
estimación de los ingresos probables, así como el Presupuesto de Egresos para el
ejercicio anual siguiente, calculados en forma que establece el Reglamento de esta
Ley. El ejercicio comprenderá de los meses de enero a diciembre de cada año.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 115 BIS.- En lo que se refiere a la administración de recursos públicos
que se otorguen, se observarán las normas establecidas en la Ley de Fomento a
las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 116.- En ningún caso, en instituciones que estén operando
normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al importe de los
servicios asistenciales.
ARTICULO 117.- En caso de que en un ejercicio resultara remanente, este se
aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no lo hubiere, el remanente
se aplicará a incrementar el patrimonio de la Institución.
ARTICULO 118.- El Organismo aprobará, con las observaciones procedentes, las
estimaciones y los presupuestos que le remitan los patronatos.
ARTICULO 119.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del
presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para
modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa del
Organismo.
ARTICULO 120.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el
carácter de extraordinario.
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Para que los patronatos puedan efectuar esa clase de gastos o inversiones, será
necesaria en todo caso, la autorización previa del Organismo.
ARTICULO 121.- Los patronatos deberán llevar libros de contabilidad en los que
consten todas las operaciones que se realicen y que se sujetarán para su manejo
en lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 122.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, así como
los archivos y documentos que forman un conjunto del que pueda inferirse el
movimiento de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el
domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos a conocer
al Organismo, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las
visitas ordinarias o extraordinarias que acuerde.
ARTICULO 123.- Los libros y registros de las instituciones deberán llevarse al día,
y para correr en los libros principales los asientos de concentración
correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días.
ARTICULO 124.- Los patronatos remitirán al Organismo sus cuentas mensuales,
balances generales y demás documentos e informes relativos a su contabilidad,
bajo la firma y responsabilidad de los patronos, debiendo ser suscritos, además, por
el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo
con los instructivos y reglamentos que expida el propio Organismo.
ARTICULO 125.- Los patronatos de las instituciones de beneficencia privada para
allegarse de fondos, podrán solicitar donativos y organizar colectas, tómbolas y en
general, toda clase de eventos que tengan la finalidad de obtener ingresos, los
cuales deberán destinarse para la realización de su objeto. Para estos efectos, el
patronato deberá solicitar autorización previamente al Organismo.
Los patronatos no podrán otorgar comisiones o porcentajes sobre cantidades
recaudadas a persona alguna, así como tampoco podrá autorizar que otra persona
lleve a cabo en su nombre este tipo de eventos.
ARTICULO 126.- El Organismo, una vez recibida la comunicación referida en el
artículo anterior, y con la finalidad de coadyuvar para el mejor resultado de dichos
eventos, intervendrá ante las autoridades competentes para que éstas brinden las
mayores facilidades posibles.
ARTICULO 127.- Las instituciones de beneficencia privada, al realizar los actos a
que se refiere el artículo 125, informará a las autoridades competentes encargadas
de autorizarlas, que han hecho del conocimiento previo al Organismo de esta
circunstancia, debiéndoles remitir al solicitar su aprobación una copia de tal
comunicación.
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ARTICULO 128.- Cuando una institución de beneficencia privada tenga cubierto su
presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras instituciones del
ramo que se encuentren en malas condiciones económicas, siempre que éstas
tengan el mismo objeto o semejante de aquella, o hayan sido fundadas por la misma
persona. Los planes de auxilio serán sometidos en todo caso a la aprobación del
Organismo.
Las instituciones de beneficencia privada establecidas en beneficio de extranjeros,
deberán extender su obra asistencial a sujetos de nacionalidad mexicana, en una
proporción no menor del veinticinco por ciento en relación con el número total de los
asistidos por aquéllas.
CAPITULO IX
De la Modificación, Fusión y Extinción de las Instituciones de Beneficencia Privada
ARTICULO 129.- Cuando sea necesario cambiar el objeto de una institución de
beneficencia privada o las bases generales de su administración, ampliar o disminuir
el ámbito de sus actividades a que está autorizada, de acuerdo con los fines, o bien,
quiera variar la organización de su patronato, los representantes de la institución
someterán a consideración del Organismo, un proyecto de reformas o bien, de
nuevos estatutos.
ARTICULO 130.- En los casos del artículo anterior, el Organismo resolverá lo que
corresponda con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, pero en
todo caso, quedarán a cargo de los patronatos, las obligaciones que esta Ley
impone a los fundadores.
Cuando lo que se requiere es modificar los actos asistenciales, pero sin cambiar su
objeto, el Organismo podrá conceder la autorización correspondiente, sin necesidad
de sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 131.- Si el fundador o fundadores consignaron claramente en los
primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de una institución
de beneficencia, la clase de actos de asistencia que se deban realizar, previendo
los actos que se han de realizar cuando se cambie el objeto, se estará a lo mandado
por ellos.
ARTICULO 132.- Las instituciones de beneficencia privada podrán fusionarse, con
la aprobación del Organismo.
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ARTICULO 133.- La fusión de dos o más instituciones podrá ser por absorción o por
creación de una nueva institución, con el patrimonio de todas las fusionadas, en
cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la constitución
de nuevas instituciones.
ARTICULO 134.- Las instituciones que pretendan fusionarse, harán del
conocimiento del Organismo dicho objetivo, exponiendo las razones en que
fundamentan su decisión y adjuntando el proyecto de estatutos que regirá,
precisando la institución que resulta fusionante y las fusionadas.
En caso que la fusión extinga alguna institución, se indicará el sistema a seguir para
la liquidación de sus pasivos, cumplimiento de obligaciones y forma de no
interrumpir o terminar de prestar los servicios vigentes en el momento de la fusión.
ARTICULO 135.- Una vez dictaminada por el Organismo la documentación
respectiva se emitirá la resolución correspondiente que se remitirá al Gobernador
del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. De aprobarse la
fusión, se procederá a la protocolización de los estatutos, a su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio y a la cancelación de las
inscripciones que corresponden a las instituciones fusionadas.
ARTICULO 136.- Las instituciones de beneficencia privada pueden extinguirse a
petición de sus patronatos por declaratoria que haga el Organismo, en vista de los
datos e informes recibidos y que reúnan los requisitos que señala el Reglamento de
esta Ley.
Podrá también declararse de oficio por el Organismo la extinción de una institución
de beneficencia privada, previa audiencia del patronato respectivo, para lo cual el
Organismo obtendrá previamente los datos e informes necesarios para resolver y
oirá a los representantes de la institución afectada, antes de dictar la resolución.
ARTICULO 137.- Las instituciones de beneficencia privada permanentes o
transitorias se extinguirán:
I.- Cuando haya concluido el plazo señalado en sus estatutos para su
funcionamiento;
II.- Cuando se descubra que la institución de beneficencia privada fue constituida
violando las disposiciones legales que debieron regir su nacimiento. En este caso,
la Declaratoria de Extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados par la
institución con terceros.
III.- Cuando funcione de manera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad
pública.
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Si la causa de la pérdida de tal carácter se encuentra en los estatutos, el Organismo
podrá acordar que el patronato de la institución formule un proyecto de reforma a
los estatutos y si esto no se hiciere en un plazo de 30 días, se decretará la extinción.
ARTICULO 138.- En los casos del artículo anterior, el Organismo podrá antes de
proceder a la liquidación de la institución, resolver que los bienes, pasen a formar
parte del patrimonio de otra institución de beneficencia privada, ajustándose, hasta
donde sea posible, a la voluntad del fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a
los representantes de las instituciones afectadas, sobre las condiciones y
modalidades que deben observarse en la transmisión de dichos bienes.
También podrá resolver el Organismo que se constituya una nueva institución de
beneficencia privada en los términos de esta Ley.
ARTICULO 139.- Cuando el Organismo resuelva la extinción y liquidación de una
institución de beneficencia privada se nombrará un liquidador por el patronato y otro
por el Organismo, si el primero no designa al liquidador que le corresponde dentro
del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación el Gobernador
del Estado.
Cuando el patronato haya sido designado por el Organismo conforme a lo
establecido por Reglamento de esta Ley, el nombramiento del liquidador será
siempre hecho por el mismo Organismo.
ARTICULO 140.- Son obligaciones de los liquidadores:
I.- Formar el inventario de todos los bienes de la institución;
II.- Exigir de las personas que hayan fungido dentro del patronato al declararse la
extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado
económico de ésta;
III.- Presentar al Organismo cada mes, un informe del proceso de liquidación;
IV.- Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución, y pagar lo
que ésta adeude;
V.- Las demás que el Organismo les imponga para cumplir con lo preceptuado por
esta Ley.
ARTICULO 141.- Los liquidadores serán representantes de la institución y
responderán por los actos que ejecuten. Para el desempeño de las funciones que
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establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el
nombramiento que se les haya expedido.
La liquidación se hará con arreglo a las estipulaciones establecidas en los estatutos
de la institución.
ARTICULO 142.- Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por
ellos de común acuerdo. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están
obligados a someter el asunto a la resolución del Organismo.
ARTICULO 143.- El Organismo por causa grave, podrá remover a los liquidadores
nombrados y en su caso hacer los nombramientos de nuevos liquidadores; dichos
nombramientos serán inscritos en el Registro Público de Entidades Paraestatales
en el Estado. Los liquidadores que hubieren sido removidos, harán entrega a los
nuevos liquidadores de toda documentación que tuvieren y si se negaren, a ello o
no fuere posible hacerlo, el Organismo suplirá a los primeros. Si fuere más de uno,
los liquidadores obrarán conjuntamente y siempre lo harán en los términos
acordados en la disolución.
ARTICULO 144.- Durante la liquidación, la institución conservará su personalidad
jurídica. Terminada la liquidación se levantará un acta y los liquidadores entregarán
al Organismo toda la documentación correspondiente, incluyendo los libros
respectivos, quien los remitirá para su guarda al archivo que corresponda.
ARTICULO 145.- Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con
sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren
dictado una disposición expresa respecto cuando constituyeron la institución, los
bienes pasarán a la institución o instituciones de la beneficencia privada que elija el
Organismo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida.
ARTICULO 146.- Al declarar la extinción o liquidación de una institución, el
Organismo resolverá sobre los actos de beneficencia privada que puedan
practicarse durante la liquidación y tomarán las medidas que estime oportunas en
relación con las personas que hayan venido siendo beneficiadas por la institución.
ARTICULO 147.- El patronato de la institución protocolizará ante notario público la
resolución que declare la disolución, así como el nombramiento de los liquidadores
y enviará al Organismo la escritura pública una vez registrada.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
ARTICULO 148.- Los Notarios Públicos no autorizarán ningún documento donde se
proceda a la liquidación de instituciones de beneficencia privada cuando no se
ajusten a lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrá el Director del
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Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como las autoridades judiciales
que ordenen las inscripciones relativas.
ARTICULO 149.- Las instituciones de beneficencia privada no podrán ser objeto de
concurso o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
TITULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 150.- Las personas que representen, dirijan o administren asilos,
orfanatorios, hospitales o cualquier tipo de establecimiento destinado a la ejecución
de actos de beneficencia, serán invitados para que actualicen su constitución dentro
del sistema que se contempla en la presente Ley.
ARTICULO 151.- Los titulares, representantes, administradores, directores y
empleados de las instituciones de beneficencia privada y las demás autoridades,
órganos y particulares vinculados con las mismas, serán responsables por los actos
que realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 152.- Cuando el Organismo considere que alguien ha incurrido en
responsabilidad penal, en perjuicio de alguna institución de beneficencia privada,
deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público competente.
ARTICULO 153.- Son infracciones para los efectos de la presente Ley, las
siguientes:
I.- El que sin previa autorización constituya indebidamente una institución de las
previstas en esta Ley.
II.- No dar cumplimiento a las normas que el presente ordenamiento establece para
la constitución, funcionamiento y administración de las instituciones que esta Ley
rige;
III.- No acatar las prevenciones que dicten con fundamento en la presente Ley, el
Ejecutivo del Estado o el Organismo, los responsables de las instituciones de
beneficencia;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
IV.- La autorización que realicen los Notarios Públicos sin previo aviso, ni
aprobación del Organismo, actos jurídicos que afecten los intereses de las
instituciones de beneficencia privada.
V.- La omisión de los jueces de rendir al Organismo, los informes previstos por esta
Ley o no cumplir con las obligaciones que este ordenamiento fija dentro del trámite
de los juicios sucesorios que a la beneficencia privada interesan.
ARTICULO 154.- Las sanciones que se podrán aplicar con motivo de infracciones
a la presente Ley podrán consistir en:
I.- Amonestación;
II.- Multa;
III.- Suspensión o destitución del cargo, y
IV.- Extinción de la institución de beneficencia privada.
ARTICULO 155.- Los patronos además de diversa sanción que establezca esta Ley,
serán removidos de sus cargos por las causas siguientes:
I.- Los actos de culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo en perjuicio de la
institución;
II.- Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones del Organismo;
III.- El hecho de ser condenado por sentencia firme en la comisión de cualquier delito
intencional;
IV.- Por la negativa a reformar los estatutos de su institución, cuando así lo ordene
el Organismo;
V.- La distracción o inversión de fondos de la institución para fines personales o
distintos a los asistenciales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 156.- La resistencia de un patrono a separarse de sus funciones, una
vez resuelta su remoción, se sancionará por el Organismo, con multa de cinco a
treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de
poner los hechos del conocimiento del Ministerio Público por la responsabilidad
penal que pueda resultar.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 157.- La violación a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 153 de esta
Ley se sancionará con una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización, que se hará efectiva a los responsables.
ARTICULO 158.- Son causas de responsabilidad del Presidente, del Secretario, del
Tesorero, de los Vocales del Consejo Directivo y del Director General y del personal
técnico del Organismo:
I.- Faltar sin causa justificada a las sesiones;
II.- Demorar indebidamente, por más de quince días la presentación de los
dictámenes o informes sobre asuntos que se turnen para su estudio;
III.- Aceptar o exigir de los patronos de una institución de beneficencia o de otras
personas, regalos o retribuciones en efectivo para que deje de cumplir o ejercer las
funciones de su cargo o alguna de sus obligaciones, o beneficiar con parcialidad
alguna persona o grupo;
IV.- Faltar al cumplimiento de las obligaciones que le imponga esta Ley o su
Reglamento;
V.- Rendir informes que contengan hechos falsos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
VI.- No cumplir, en su caso, con lo señalado por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTICULO 159.- La infracción a lo establecido en esta Ley por parte de los
funcionarios y empleados del Organismo, será sancionada de acuerdo a lo
establecido por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 160.- Cuando un vocal falte sin justificación a las sesiones, por más de
cuatro veces en forma consecutiva, se le separará del cargo y se procederá a cubrir
la vacante, en los términos del Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 161.- Los Notarios Públicos que autoricen escrituras en las que
intervengan instituciones de beneficencia o que en alguna forma afecten los
intereses de alguna de ellas sin conocimiento del Organismo o el Instituto de la
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Beneficencia Pública del Estado de Aguascalientes, según corresponda, en los
casos que conforme a la Ley sea necesaria la autorización para la celebración del
acto, podrán ser sancionados en términos de la Ley del Notariado para el Estado de
Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 162.- Los Notarios Públicos que no envíen al Organismo dentro del
término de treinta días naturales contados a partir de su celebración aviso de
testimonio de las escrituras a que se refiere el Artículo 78 de esta Ley, podrán ser
sancionados por el Gobernador del Estado a través del Secretario General de
Gobierno, con una amonestación y en caso de reincidencia con una multa de hasta
treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTICULO 163.- Los jueces que no rindan al Organismo los informes que
establezca esta Ley, no cumplan con las disposiciones de la misma, cuando
conozcan de un juicio sucesorio en el que de alguna manera intervenga la
beneficencia privada o pública, serán sancionados de acuerdo con lo establecido
por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 164.- Las multas en caso de no cubrirse voluntariamente dentro del
término de cinco días en la Secretaría de Finanzas del Estado, se harán efectivas
de acuerdo con el procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código
Fiscal del Estado.
CAPITULO II
De los Reconocimientos a las Instituciones de Beneficencia Privada
ARTICULO 165.- Anualmente el Organismo hará una evaluación de las instituciones
de beneficencia privada, brindando un reconocimiento público a las que estén
cumpliendo cabalmente con su función y dando cuenta a los medios de
comunicación social, para que se aprecie el esfuerzo de las instituciones y sus
directores. Esta evaluación se basará en el informe anual que deberán rendir las
instituciones sobre los logros alcanzados y las perspectivas que se tengan.
ARTICULO 166.- El Organismo de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
estimularán las tareas efectuadas por las instituciones de beneficencia privada
haciendo entrega de menciones especiales a las que hubieren superado sus
objetivos trazados en dicha anualidad y diplomas de reconocimiento a todas las
demás que hayan realizado sus tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo
previsto en esta Ley.
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ARTICULO 167.- El Estado coadyuvará con las funciones que desempeñen estas
instituciones, y en la medida de sus posibilidades promoverá y otorgará becas a las
personas tuteladas por éstas o en su caso, les brindará oportunidad preferente de
empleo, fomentará la realización de eventos deportivos, recreativos, culturales y
demás que sean necesarias para su mejor formación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Se deroga la Ley del Sistema Social y de Asistencia Social publicada
en el suplemento cuarenta y cinco del Periódico Oficial del Estado en fecha nueve
de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
TERCERO.- El Reglamento Interior del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Aguascalientes, deberá expedirse dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y deberá inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la sección correspondiente
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes
de marzo del año dos mil.- D.P., Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza.- D.S., Jesús
Adrián Castillo Serna.- D.S., Juan Francisco Ovalle Peña.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en
el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra
consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADA PRESIDENTE,
Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza.
DIPUTADO SECRETARIO,
Jesús Adrián Castillo Serna.
DIPUTADO SECRETARIO,
Juan Francisco Ovalle Peña.
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INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 6 de abril de 2000.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.]
P.O. 27 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JULIO DE 2010.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Aguascalientes deberá realizar las adecuaciones necesarias a la
normatividad reglamentaria en un plazo máximo de 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, gestionará ante las autoridades gubernamentales una partida
presupuestaria dentro del Ejercicio Fiscal del año 2011, con la finalidad de comenzar
a implementar las obligaciones que se desprenden de este Decreto. Para los
subsecuentes Presupuestos de Egresos se deberá contemplar una partida para el
mantenimiento y operación permanente de los establecimientos a que hace
referencia el Artículo 14 en su Fracción VI, de la Ley del Sistema Estatal de
Asistencia Social y de Integración Familiar aprobado en este Decreto.
ARTICULO CUARTO.- Una vez publicado el presente Decreto en el Periódico
Oficial del Estado, los municipios deberán emitir sus reglas en un plazo máximo de
180 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de diciembre del
año 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión a que hace referencia el Artículo 8º deberá
quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a que entre en vigencia
esta Ley
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de
esta Ley, en un plazo de 60 días naturales contados a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, entrando en vigencia hasta el cumplimiento del Primer
Artículo Transitorio.
ARTÍCULO CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a
cabo por la Comisión, dentro de los 120 días naturales siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de este ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- Las Unidades de Enlace contarán con noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, para enviar a la Secretaría
Técnica la información correspondiente a las Organizaciones que se encuentran
registradas en las dependencias y entidades, así como las de nueva constitución
que se registren ante ellas.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 25 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 286.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN
FAMILIAR”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 265.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 13 Y 18. SE ADICIONA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 370.- SE REFORMAN EL
ARTÍCULO 8°; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 154, 168, 172; Y SE REFORMA
EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Estatal de Educación del Estado de
Aguascalientes tendrá 90 días naturales para elaborar los lineamientos para la
realización de las Capacitaciones para Padres de Familia.
ARTÍCULO TERCERO.- Los planteles de educación especial, inicial, básica y media
superior de instituciones públicas y privadas tendrán 120 días naturales contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, para
implementar las Capacitaciones para Padres de Familia.
ARTÍCULO CUARTO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado tendrá 90 días naturales para elaborar los lineamientos para la realización
de los Cursos Intensivos para Padres de Familia.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 203.- ARTÍCULO
PRIMERO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 4º Y LAS FRACCIONES XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 46 Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE
ADICIONAN (SIC) UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
4° FRACCIÓN I, EL ARTÍCULO 10, EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFOS PRIMERO,
SEGUNDO Y LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL PÁRRAFO TERCERO Y EL
ARTÍCULO 18 FRACCIÓN I; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO
16 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.- (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a un año
calendario contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
expedir todos aquellos actos administrativos, jurídicos y financieros necesarios para
garantizar la protección, organización y desarrollo de los derechos de la familia
como núcleo de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO. Para dar cumplimiento al Artículo Segundo Transitorio del
presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, en un plazo de 30 días a partir de su entrada
en vigor, deberá llevar a cabo la conformación de un Órgano Colegiado Estratégico,
cuyos miembros tendrán un encargo honorifico, no debiendo generar gasto
operativo alguno, y que tenga por objeto realizar el estudio, análisis, definición y
demás acciones necesarias para su implementación, mismo que deberá
desaparecer una vez cumplidos sus fines, sin mayor necesidad de declaración
administrativa o legislativa.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 425.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 476.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 27, FRACCIONES XXIV Y XXV; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN XIII AL
ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 27; LA SECCIÓN DÉCIMA
TERCERA PARA QUEDAR COMO "LA SECRETARÍA DE LA FAMILIA" Y EL
ARTICULO 44; A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones
normativas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 523.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 6°; 13, FRACCIONES XVIII Y XIX; 19 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN
XX AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA
SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 592.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES DE LA V A LA XXXIII DEL ARTÍCULO 4°; LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES V, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 96; LA FRACCIÓN
IV DEL ARTÍCULO 98 Y LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 112 Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXIV, XXXV Y XXXVI AL ARTÍCULO 4°; UN
TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 46; LA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 112
DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo en el Estado deberá emitir en un
término no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, los lineamientos que tengan por objeto la implementación de
políticas que favorezcan y garanticen herramientas para la crianza positiva en el
hogar y en los entornos de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
P.O. 9 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 120.- SE REFORMA EL
INCISO K) DE LA FRACCIÓN IV DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 28 Y EL
ARTÍCULO 269 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y
SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 4o DE LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 147.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4°; LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 18 Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL SISTEMA
ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.”]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 188.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN
FAMILIAR".]
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas
del Estado, proveerá de los recursos necesarios para la instalación y funcionamiento
del Organismo Desconcentrado señalado en el presente Decreto, para lo cual
deberá realizar las adecuaciones internas y externas, así como las reasignaciones
presupuestales que sean necesarias.
ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser
necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y
materiales de una Dependencia o Entidad a este Organismo Desconcentrado, a
través de los acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos
administrativos, así como los compromisos, derechos y procedimientos que
hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que
otras leyes les asignen, serán asumidos por aquella Dependencia y esta Entidad.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas
y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a 120 días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, las Autoridades competentes deberán emitir las
adecuaciones normativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Hasta en tanto, se aplicará la normativa vigente.
ARTÍCULO QUINTO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE
INTEGRACIÓN FAMILIAR.
Última actualización: 22/07/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 672.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN
FAMILIAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 744.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN
FAMILIAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.