LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 2 de agosto de 2010.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad
constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 410
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública
de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto de la Ley
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
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Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general. Tiene por objeto establecer las bases, mecanismos e instrumentos para
garantizar la paz y la seguridad ciudadana de las personas que habitan y transitan
en el Estado de Aguascalientes, con pleno respeto a los derechos humanos, a
través del establecimiento de los siguientes elementos:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
I.- Normar la integración, coordinación, organización y funcionamiento del Sistema
Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II.- Regular la vigilancia del tránsito y la seguridad en las carreteras, caminos y
vialidades de jurisdicción estatal y municipal;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
III.- Regular la distribución de competencias en materia de seguridad pública y
establecer las bases generales de coordinación entre el Estado y sus Municipios y
demás instancias en materia de seguridad pública; y
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV.- Regular la prestación de servicios de seguridad privada dentro del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 2°.- La seguridad pública es una función a cargo del Estado y sus
municipios, orientada a la consecución de los siguientes fines:
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
I.- Salvaguardar la integridad y los derechos humanos y sus garantías, la
preservación de las libertades, del orden y la paz pública, teniendo como eje central
a la persona.
II.- Disminuir y contener la incidencia delictiva, identificando sus factores
criminógenos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
III.- Orientar e informar a las víctimas y ofendidos del delito, buscando además que
reciban una atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones
correspondientes de conformidad con la Ley de Atención y Protección a la Víctima
y Ofendido para el Estado de Aguascalientes;
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(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV.- Optimizar la labor de las instituciones policiales en el combate a la delincuencia,
las conductas antisociales, la prevención y control del delito y de las infracciones
administrativas, de tal forma que haga posible abatir la incidencia delictiva en el
Estado, de conformidad con la Ley de Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia con Participación Ciudadana para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.- Colaborar para la plena reinserción social de los sentenciados y la reintegración
social y familiar de los adolescentes;
VI.- Promover que los ciudadanos y la población en general incrementen su
confianza en las instituciones que realizan tareas de seguridad pública; y
VII.- Fomentar la participación social activa en materia de seguridad pública.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
El Estado y los municipios en coordinación con la Federación, desarrollarán políticas
de prevención social de las violencias y del delito con carácter integral, sobre las
causas estructurales que generan la comisión de delitos y conductas antisociales,
así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y
cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas de
la violencia y el delito. El desarrollo de dichas políticas debe incluir la participación
de sus habitantes, promoviendo en el ámbito de su competencia, acciones de
coordinación con los sectores público, social y privado.
Artículo 3º.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos
de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público,
así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban
contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 4º.- El Sistema contará para su funcionamiento y operación con las
instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley,
tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
La coordinación se llevará a cabo en un marco de respeto a las atribuciones entre
las instancias de la Federación, el Estado y los municipios, y será el eje del Sistema.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Las políticas y programas se efectuarán con base en las leyes y reglamentos
aplicables, los acuerdos y resoluciones del Consejo, así como de los convenios que
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se celebren con arreglo a la legislación aplicable. Los acuerdos y los convenios que
éstas celebren tendrán carácter obligatorio para todas las instancias involucradas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 5º.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023)
I. Academias: La Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de
Aguascalientes, y a las Instituciones de Formación, Capacitación y
Profesionalización policial;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Bases de datos criminalísticas y de personal: Las bases de datos y la información
contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de
seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos,
huellas dactilares, teléfonos celulares, registro de procesados y sentenciados y las
demás necesarias para la operación del Sistema;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
III. C5i: Al Centro de Comando, Control, Comunicación, Cómputo y Coordinación
“Seguridad-Inteligencia-Tecnología”;
IV. Carrera policial: Al servicio profesional de carrera policial;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. Centros de Telecomunicaciones Municipales: A los Centros de
Telecomunicaciones de los Municipios del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. Código: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Consejo: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VIII. Consejos Municipales: A los Consejos Municipales de Seguridad Pública;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IX. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
X. Corporaciones Auxiliares: A las corporaciones a que se refiere el Artículo 27 de
la presente Ley;
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(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XI. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XII. Instituciones de Procuración de Justicia: Al Ministerio Público, Servicios
Periciales y demás auxiliares de aquél, reconocidos por la Ley;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIII. Instituciones Policiales: A los cuerpos de Policía, de seguridad y custodia del
Sistema Penitenciario Estatal y del Centro Estatal de Desarrollo del Adolescente, de
detención preventiva, o centros de arraigo, y en general, todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública que realicen funciones similares. La Policía
Ministerial del Estado quedará sujeta, por su ámbito de competencia, a las
disposiciones de esta Ley, sin que ello demerite sus funciones y su sujeción a la
potestad y vigilancia del Ministerio Público; y las demás que se constituyan con
estricto apego a la Ley;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIV. Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, y dependencias encargadas
directa o indirectamente de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XV. Ley: A la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVI. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVII. Mando: La autoridad ejercida por un superior jerárquico en servicio activo
sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren bajo
sus órdenes, en razón de su categoría, cargo o comisión;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XVIII. Mando Coordinado: La política pública consistente en el conjunto de órdenes
y lineamientos a través de los cuales se regulará la actuación conjunta y coordinada
de los elementos operativos de las Instituciones Policiales encargadas de la función
de Seguridad Pública del Estado y los Municipios del mismo, a través del
establecimiento de una sola persona responsable de la coordinación efectiva para
hacer frente a la delincuencia, el cual estará a cargo de la persona titular de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
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XIX. Medidas Cautelares y sus Condiciones: A las medidas cautelares personales,
reales y las condiciones por cumplir para su imposición, sean restrictivas de la
libertad personal o de otros derechos durante la suspensión condicional del proceso
a prueba, así como las medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial por
el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar
la obstaculización del procedimiento;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XX. Programa Rector: Al conjunto de contenidos encaminados a la
profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e
Instituciones de Procuración de Justicia respectivamente;
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXI. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXII. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXIII. Sistema: Al Sistema Estatal de Seguridad Pública;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXIV. Sistema Estatal de Información: Al conjunto integrado, organizado y
sistematizado de las Bases de Datos de las distintas Instituciones en materia de
Seguridad Pública;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXV. Red Estatal: A la Red Estatal de Radiocomunicaciones; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXVI. Red Nacional: A la Red Integrada Nacional de Radiocomunicación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil,
disciplinado y profesional. Su actuación se regirá además, por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los
derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los instrumentos
internacionales aplicables en la materia. Deberán fomentar la participación
ciudadana y la rendición de cuentas en términos de Ley.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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La función de seguridad pública se realizará, en los diversos ámbitos de
competencia de las autoridades, por conducto de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de
sentencias.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Las acciones para proteger los derechos en materia de seguridad pública deberán
ejecutarse con enfoque diferenciado y perspectiva de género para los grupos de
atención prioritaria frente a la violencia y el delito.
Artículo 7º.- Conforme a las bases que establece el Artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública
Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse para:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines, garantizando el
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
II. Formular mediante un mecanismo de coordinación, políticas integrales,
sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia
de seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
III. Proponer, ejecutar y evaluar las políticas, estrategias, acciones y programas en
materia de seguridad pública y demás instrumentos programáticos previstos en esta
ley y en otros ordenamientos jurídicos;
IV. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el
cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública en términos de ésta Ley;
V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización,
capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de
los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;
VI. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y
recompensas;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización
tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
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VIII. Establecer y controlar los registros y bases de datos criminalísticas y de
personal, en el ámbito de sus atribuciones, y designar a un responsable del control,
suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;
IX. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad
Pública;
(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
X. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país,
estado y municipios en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XI. Determinar y coordinar la participación de la ciudadanía, organizaciones de la
sociedad civil, Instituciones de Seguridad Pública y de instituciones académicas en
la elaboración, monitoreo y modificación de las políticas integrales de prevención
social de la violencia y la delincuencia, así como del delito, a través de mecanismos
eficaces;
XII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda
federal para la seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus
familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIV. Realizar las acciones necesarias para incrementar la eficacia en el
cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XV. Ejecutar los acuerdos del Consejo de manera inmediata, cuando se trate de
implementar la política pública de Mando Coordinado en el ámbito de su
competencia territorial;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVI. Reforzar las acciones de prevención y reacción permanente mediante
operativos conjuntos optimizando recursos humanos materiales mediante la
coordinación de las fuerzas del orden público del Estado y los municipios;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVII. Homologar procesos, procedimientos, protocolos de actuación, vehículos,
equipamiento, armamento y calibres, sistemas de comunicación, así como
uniformes respecto a los utilizados por la Secretaría;
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(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVIII. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial
para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal
de seguridad pública;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIX. Proporcionar información a la ciudadanía para enfrentar los problemas
derivados de la delincuencia; siempre que no violente los principios de
confidencialidad y reserva;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XX. Apoyar la organización, sistematización y el intercambio de experiencias
exitosas, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados
en evidencias en el combate al delito;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022)
XXI. Ejecutar los acuerdos del Consejo de manera inmediata, respecto de las
solicitudes de medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 61 de
la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022)
XXII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2022)
Artículo 8º.- La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley,
se hará con respeto a las atribuciones que cada una de las instituciones y
autoridades que integran el Sistema, les confiera la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte, la jurisprudencia, la Constitución del Estado y las leyes de la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 8° A.- Cuando existan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos
de competencia del Estado y los municipios, se aplicará lo que prevea al respecto
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley; en su
defecto, se atenderá a los lineamientos generales y específicos dictados por el
Consejo Nacional y el Consejo. Sólo en caso de no encontrarse regulada la materia
o acción en la ley, acuerdos o lineamientos generales de dichos consejos, las
resoluciones o los acuerdos de que se trate se ejecutarán mediante convenios
generales y específicos entre las partes integrantes del Sistema, siempre que no se
opongan a los fines de éste.
Los convenios generales y específicos que se celebren establecerán esquemas que
garanticen su debido cumplimiento y las sanciones a las que, de conformidad con
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la normatividad correspondiente, se harán acreedores los servidores públicos en
caso de incumplimiento.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Conformación y Funcionamiento del Sistema
Artículo 9º.- Los integrantes del Sistema promoverán en el ámbito de sus
respectivas competencias la participación de la sociedad en la planeación y
supervisión de la Seguridad Pública en los términos de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 10.- El Sistema se integrará de la siguiente manera:
I. El Consejo;
II. Los Consejos Municipales de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. Las Instituciones de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. Las Instancias de coordinación, equipos, programas, información, servicios y
acciones tendientes a cumplir con los propósitos de la materia; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V. El Secretariado Ejecutivo.
Artículo 11.- Las Instituciones que integran el Sistema realizarán las funciones de
prevención de conductas ilícitas y persecución de delitos, conforme a la legislación
vigente, así como los organismos y servicios auxiliares de aquéllos, existentes o
que en lo sucesivo se creen independientemente de la denominación o adscripción
administrativa que ostenten.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 11 A.- Para el adecuado funcionamiento del Sistema, el Poder Ejecutivo del
Estado destinará recursos para el fortalecimiento de las acciones de seguridad
pública de la Entidad y los municipios, conforme a la disponibilidad presupuestal,
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mediante la celebración de convenios en los que se establecerá el monto y destino
de los mismos, así como la periodicidad con que se ministrarán. El ejercicio, control,
vigilancia, así como la información, evaluación y fiscalización de dichos recursos
quedarán a cargo de las instancias competentes, de conformidad con la legislación
local.
Asimismo, el ejercicio, control, vigilancia así como la información, evaluación y
fiscalización de los recursos derivados de los fondos de aportaciones federales y
demás fondos de ayuda federal para la seguridad pública, se sujetarán a la Ley de
Coordinación Fiscal, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la
presente Ley, a los convenios celebrados entre los Gobierno Federal y Estatal, así
como a las demás disposiciones federales y estatales aplicables.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Las Instituciones de Seguridad Pública deberán proporcionar al Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional los informes que este les solicite respecto al ejercicio
de los recursos a que se refiere el párrafo anterior y el avance en el cumplimiento
de los programas o proyectos en que fueron aplicados, así como la ejecución del
Programa Estatal de Seguridad Pública y el Programa para la Prevención Social de
la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana, derivado del Programa
Nacional de Seguridad Pública y demás acciones relacionadas con el control,
vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de dichos recursos.
CAPÍTULO II
Consejo Estatal de Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 12.- El Consejo Estatal es la instancia superior en el Estado encargada de
planear, coordinar, y supervisar el Sistema, así como la coordinación, planeación y
definición de políticas públicas en seguridad pública. Asimismo, será el responsable
de dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos
por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del
Sistema Nacional de Seguridad Pública en su ámbito de competencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 13.- El Consejo estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno del Estado;
III. El Secretario de Seguridad Pública del Estado;
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IV. El Fiscal General del Estado de Aguascalientes;
V. El Comandante de la XIV Zona Militar;
VI. El Delegado Estatal de la Fiscalía General de la República;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
VII. El Coordinador Estatal de la Guardia Nacional;
VIII. Un presidente municipal designado por acuerdo de los municipios; y
IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Los cargos son honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o
compensación alguna por su desempeño con excepción del señalado en la Fracción
IX, siempre y cuando no desempeñe otro cargo en la administración pública. Son
también personalísimos y no admitirán suplencias. La participación personal en las
sesiones del Consejo será obligatoria para los funcionarios estatales y municipales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
En ausencia del Presidente, el Secretario General de Gobierno presidirá el Consejo;
los demás integrantes deberán asistir personalmente.
El funcionamiento y organización del Consejo será regulado en el reglamento.
El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado podrá asistir
previa invitación del Consejo a sus sesiones, con derecho a voz.
Podrá invitarse a autoridades, instituciones y representantes de la sociedad civil que
puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos
de la seguridad pública.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Delegado del Centro
de Inteligencia y Seguridad Nacional y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública del Congreso del Estado serán invitados permanentes del Consejo, con
derecho a voz, pero sin voto.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Consejo Estatal de Seguridad Pública
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Artículo 14.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas
y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Establecer sistemas de coordinación con las autoridades federales, estatales, de
la Ciudad de México y municipales, para incrementar la eficacia de las estrategias
y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública y de la procuración
de justicia en el ámbito de competencia del Consejo;
III. Conformar un sistema de suministro, intercambio y sistematización de
información sobre seguridad pública;
IV. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas
dentro de las atribuciones que le asignan a cada instancia participante la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta ley;
V. Promover y apoyar la integración de programas tanto estatales como regionales
de seguridad pública, vinculándolos con las estrategias y objetivos del Plan Nacional
de Desarrollo, en materia de seguridad pública, así como con el Sistema Nacional
de Seguridad Pública;
VI. Coadyuvar en el análisis de los problemas de criminalidad e índices
criminógenos para integrar los diagnósticos municipales, regionales, estatales y de
áreas especializadas para determinar los objetivos, acciones y metas, con la
finalidad de estructurar los programas y operativos de coordinación que atiendan
con eficacia los requerimientos de seguridad pública; así como, coadyuvar en la
integración de las bases de información sobre seguridad pública derivadas de los
programas nacionales y estatales correspondientes;
VII. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;
VIII. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en
materia de seguridad pública;
IX. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del
delito;
X. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar
seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
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XI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y
pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de
conformidad con las leyes respectivas;
XII. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de
aportaciones federales y estatales para la seguridad pública del Estado y de los
municipios, se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación
Fiscal y las leyes locales que los regulen;
XIII. Formular propuestas para los programas de Seguridad Pública, de Procuración
de Justicia y de Prevención del Delito;
XIV. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos y metas de los
programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del
Delito;
XV. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre seguridad pública generen las
instituciones de los tres órdenes de gobierno;
XVI. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública y a las Conferencias
Nacionales en la materia, acuerdos, programas específicos y convenios sobre la
materia de coordinación;
XVII. Establecer medidas para vincular al Sistema con el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, y con otros sistemas estatales en la materia;
XVIII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la
comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;
XIX. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los
procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las
Instituciones de Seguridad Pública;
XX. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del
Estado;
XXI. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas
dentro de las atribuciones que asigna a cada instancia la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XXII. Crear comisiones o grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;
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Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XXIII. Establecer como política pública específica, el Mando Coordinado,
respetando en todo momento lo preceptuado en el Artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y demás ordenamientos aplicables en la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXIV. Establecer y promover los lineamientos, bases y demás instrumentos
necesarios para el cumplimiento del objeto del C5i, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley General, en la presente Ley, la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado
de Aguascalientes y sus Municipios, y demás normatividad aplicable en la materia;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXV. Establecer y promover lineamientos, bases y demás instrumentos necesarios
que tengan como objeto la utilización y coordinación de videocámaras para grabar
y/o captar imágenes con o sin sonidos en lugares públicos o privados con acceso al
público, así como su posterior tratamiento; por los cuerpos de seguridad pública
estatal y municipales, por prestadores de servicio de seguridad privada, o bien por
otras autoridades en los inmuebles que estén a su disposición, con la finalidad de
contar con herramientas útiles y eficaces para la investigación de delitos y la
documentación de faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, en
el ámbito de su competencia y con base en la legislación aplicable; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXVI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas e
instrumentos jurídicos que sean necesarios para el funcionamiento del Sistema.
Artículo 15.- El Consejo celebrará una sesión ordinaria cada seis meses, así como
las extraordinarias a convocatoria de su presidente o de las dos terceras partes de
sus integrantes.
El quórum para las reuniones del Consejo se integrará con más de la mitad de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes
del Consejo.
Artículo 16.- Las resoluciones del Consejo se tomarán mediante el voto de la
mayoría de los integrantes presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto
de calidad.
Artículo 17.- Cuando para la aprobación y ejecución de las resoluciones o acuerdos
se comprendan materias o acciones que incidan en los ámbitos de competencia de
la Federación, de otros Estados o de sus Municipios, deberán concertarse ante las
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Última actualización: 23/12/2024.
autoridades competentes con apego a los ordenamientos legales correspondientes
o en su caso, celebrar acuerdos o convenios generales o específicos de
coordinación.
Artículo 18.- La participación en el Sistema y en el Consejo, en ningún caso, implica
la transferencia de atribuciones o facultades legales, sino la coordinación en el
ejercicio de aquellas que establece el Artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos con el propósito de obtener con mayor eficacia el
mejoramiento de las condiciones de Seguridad Pública en la Entidad. Por lo tanto,
las Autoridades que integran el Sistema y participan en el Consejo conservan
íntegramente las facultades y responsabilidades que legalmente les corresponden.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO IV
Programas de Seguridad Pública y para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia con Participación Ciudadana
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 19.- La persona titular del Poder Ejecutivo propondrá al Consejo para su
aprobación y expedición, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo. el
Programa Estatal de Seguridad Pública y el Programa Estatal para la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana, los cuales
deberán vincularse con el Programa Nacional de Seguridad Pública y contener las
medidas, objetivos y metas para el mantenimiento del orden, la paz pública, la
prevención del delito, y en general, la salvaguarda de la integridad física y de los
bienes y derechos de las personas en el Estado y el auxilio a la población en caso
de siniestro y desastre en coordinación con las autoridades de protección civil.
Dichos programas deberán revisarse anualmente, conforme a los objetivos y metas
programados y alcanzados, las circunstancias presentadas en su realización, así
como en las observaciones que se realicen.
La persona titular del Poder Ejecutivo incluirá en su informe anual al Congreso del
Estado. los avances y los resultados de la implementación y ejecución del Programa
Estatal de Seguridad Pública y el Programa Estatal para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana, en términos del artículo 46
fracción IV de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y del artículo 48
de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
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Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 20.- El Programa Estatal de Seguridad Pública y el Programa Estatal para
la Prevención Social de la Violencia y Delincuencia con Participación Ciudadana y
de los municipios, deberán contener. entre otros, los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico sobre la seguridad pública en el ámbito de su competencia;
II. Los objetivos del programa;
III. Las estrategias para el logro de los objetivos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IV. Los subprogramas específicos, las acciones y metas operativas, los protocolos
de actuación y mecanismos previstos para la coordinación con otras entidades o
dependencias federales, estatales y municipales, así como aquellos que requieran
concertación con los ciudadanos en los términos previstos en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
V. Los responsables administrativos de su ejecución; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VI. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en
la calidad de vida de las personas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Los programas municipales deberán vincularse con el Programa Nacional de
Seguridad Publica y con el Programa Estatal para la Prevención Social de la
Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana, en relación a las acciones
y resultados previstos.
CAPÍTULO V
De la Competencia, Autoridades, y Coordinación en Materia de Seguridad Pública
Artículo 21.- Corresponde al Estado y a sus municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven
de ésta;
II. Contribuir a la efectiva coordinación entre los Sistemas Nacional y Estatal de
Seguridad Pública;
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III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la profesionalización y régimen
disciplinario de las instituciones policiales;
IV. Integrar y consultar en las bases de datos correspondientes, los expedientes de
los aspirantes a ingresar a instituciones policiales;
V. Abstenerse de admitir en las instituciones policiales a personas que no se hayan
sometido al proceso de selección, aprobación y registro que emita el Centro de
Evaluación de Control de Confianza;
VI. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable conforme a
los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación en materia de evaluación y control de
confianza;
VII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente
para éstos fines, por conducto del responsable para el control y administración de
los mismos;
VIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones
estratégicas del país;
IX. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas para
coadyuvar en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito,
así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos
eficaces; y
(REFORMADA, P. O. 25 DE JUNIO DE 2018)
X. Fortalecer las remuneraciones y prestaciones de los integrantes de las
Instituciones Policiales del Estado y de los municipios, así como los sistemas de
seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes.
Artículo 22.- El Sistema podrá celebrar convenios de colaboración con la
Federación, las entidades federativas y sus Municipios, el Distrito Federal para
coadyuvar en el fortalecimiento de la prestación de la función de seguridad pública
en la entidad en observancia a las leyes aplicables al respecto.
Artículo 23.- La coordinación de las Instituciones Policiales del Estado y de los
municipios en los casos de siniestros y accidentes, se sujetará a lo dispuesto en la
Ley y en los programas de protección civil.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 24.- Son autoridades en materia de Seguridad Pública en el ámbito Estatal
las siguientes:
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I. El titular del Poder Ejecutivo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
IV. El Secretario de Seguridad Pública;
V. El Fiscal General del Estado; y
VI. Las demás que determine la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 25.- Son autoridades en materia de Seguridad Pública en el ámbito
Municipal las siguientes:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales; y
III. El titular de la dependencia que de acuerdo con la normatividad municipal realice
las funciones de Policía Preventiva y Tránsito.
Artículo 26.- Las Instituciones Policiales en el Estado son:
I. El personal operativo de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad,
denominado Policía Estatal;
II. La Policía Ministerial;
III. El personal operativo del área de Seguridad Pública y Vialidad de los Municipios;
(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
IV. El personal operativo de los Centros de Reinserción Social en el Estado y del
Centro del Desarrollo para el Adolescente; y
V. Las demás que se constituyan con apego a la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 26 A.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
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I.- Garantizar la seguridad en el territorio municipal, de las personas, sus bienes,
sus derechos, así como preservar la tranquilidad y guardar el orden público,
expidiendo para ese efecto los bandos de policía y gobierno, reglamentos, y demás
disposiciones administrativas de observancia general en materia de seguridad
pública y vigilancia del tránsito municipal;
II.- Aprobar los programas de seguridad pública y de prevención social de la
violencia y la delincuencia de su competencia, y coadyuvar en la elaboración de los
programas estatales de seguridad pública y de prevención del delito;
III.- Acordar la celebración de convenios o acuerdos en el ejercicio de sus
atribuciones, con el Ejecutivo del Estado, la Federación y otros municipios, relativos
a la función de seguridad pública y vigilancia del tránsito y seguridad de vialidades;
IV.- Proporcionar a la Secretaría la información necesaria para darle seguimiento a
la ejecución y resultados de las funciones y programas de seguridad;
V.- Impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales
municipales;
VI.- Dictar las disposiciones administrativas de las funciones operativas, para la
observancia y cumplimiento de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
VII.- Hacer del conocimiento de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las
alteraciones graves del orden público y la tranquilidad social en sus comunidades;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
VIII.- En el ámbito de su competencia, expedir la reglamentación y demás
disposiciones administrativas de carácter general necesarias para la
implementación de medidas sobre la comercialización de armas que tengan
características similares a cualquier arma real en su forma, dimensiones y colores,
incluyendo también recubrimientos que resulten en texturas parecidas a aquellas de
las armas verdaderas, y que no cumplan con la NORMA Oficial Mexicana NOM.161-
SCFI-2003; así como para establecer las sanciones administrativas aplicables en
caso de incumplimiento; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
IX.- Ejercer las demás facultades que les confiere esta Ley y los ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 27.- Son Corporaciones Auxiliares de Seguridad en la Entidad:
I. Los Cuerpos Operativos de Protección Civil Estatal y Municipales;
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II. Los Cuerpos de Bomberos y Rescate;
III. Las empresas de Seguridad Privada y de similar naturaleza que operen o se
instalen en el Estado;
IV. Los Cuerpos de Guardias Forestales adscritos a la Procuraduría Estatal de
Protección al Ambiente y al Instituto del Medio Ambiente del Estado; y
V. Las demás que se constituyan con estricto apego a la Ley.
Artículo 28.- Los mandos operativos en las Corporaciones auxiliares de Seguridad
se determinarán conforme a la Ley o Reglamento respectivo y tendrán el carácter
de autoridad auxiliar cuando para ello sea requerido por la autoridad competente.
Artículo 29.- Se considera personal de las Instituciones Policiales a aquel a quien
se le atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico similar
expedido por autoridad competente de los Municipios o del Estado, según sea el
caso.
Las relaciones de trabajo del personal de las Instituciones Policiales, se regirán
conforme a lo establecido en el Artículo 123, Apartado B de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, demás disposiciones aplicables, así como por lo
previsto en esta Ley.
No formarán parte de las Instituciones Policiales quienes desempeñen funciones de
carácter estrictamente administrativo ajenas a la Seguridad Pública, aún cuando
laboren en las instituciones encargadas de prestar dicho servicio, quienes sin
embargo, estarán obligados a prestar sus servicios en cualquier momento y por
cualquier tiempo que las necesidades del servicio lo requieran por motivos de
seguridad pública, previamente acreditados o para evitar el entorpecimiento del
actuar operativo de las corporaciones, esto sin perjuicio de sus derechos laborales.
Artículo 30.- La relación existente entre el Estado con los elementos operativos de
las Instituciones Policiales, es administrativa.
Para efectos de la regulación de la relación entre las autoridades y los elementos
de las Instituciones Policiales, se consideran elementos operativos de las
Instituciones Policiales, a todos los comprendidos en el Artículo 26 y la Fracción II
del Artículo 27 de ésta Ley.
Artículo 31.- Las autoridades en materia de Seguridad Pública Estatal y Municipal,
tendrán las atribuciones y obligaciones que les señale ésta Ley, la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, la Ley Municipal para el
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Última actualización: 23/12/2024.
Estado de Aguascalientes, la Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes
y los demás ordenamientos jurídicos aplicables en el ámbito de su competencia.
Artículo 32.- Las autoridades estatales y municipales encargadas de la Seguridad
Pública, realizarán operativa y administrativamente, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la coordinación de las Instituciones Policiales y buscarán que
además de los propósitos específicos o que consideren convenientes establecer de
acuerdo al ejercicio de sus facultades, se avance en el cumplimiento de las
siguientes materias:
I. Sistemas expeditos para el intercambio de información policial que facilite el
desarrollo de sus actividades;
II. Cooperación en la instrumentación de operativos;
III. Intercambio académico y práctico para la profesionalización de las Instituciones
Policiales; y
IV. Auxilio en los casos de desastre y siniestros.
Artículo 33.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado en los casos que juzgue como
de fuerza mayor o alteración grave del orden público en uno o varios Municipios,
podrá trasmitir órdenes a la policía preventiva en los Municipios mientras prevalezca
la causa que originó el conflicto, o se restablezca el orden y la tranquilidad pública.
Del ejercicio de esta facultad el titular del Ejecutivo informará al Congreso del
Estado.
Esta misma facultad podrá ejercerla cuando exista manifiesta imposibilidad de algún
Municipio para la prestación de la función de prevención del delito, previo convenio
aprobado por el ayuntamiento.
Artículo 34.- Para efectos de los operativos que deban implementarse de manera
conjunta entre las Instituciones Policiales, el titular de la Secretaría tendrá a su cargo
la coordinación en la materia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
También tendrá la facultad de nombrar a los Directores y Subdirectores de cada
Institución Policial que conforme al Mando Coordinado para lograr una efectiva
operatividad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
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Última actualización: 23/12/2024.
El Mando Coordinado que ejerza la Secretaría se entenderá única y exclusivamente
respecto a funciones que en materia operativa se ejecuten, no así acerca de
ninguna otra materia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
El Mando Coordinado no aplicará respecto a la Dirección de Tránsito Municipal y la
Jefatura Operativa de Policía Auxiliar y Comercial, así como tampoco en faltas de
policía contenidas en los ordenamientos municipales correspondientes.
Artículo 35.- La Secretaría, a través de la instancia que determine, será la titular de
la licencia oficial colectiva para portación de armas de fuego de las Corporaciones
de Seguridad Pública y Vialidad que no cuenten con la propia, en acuerdo con lo
que establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
TÍTULO TERCERO
SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 36.- El Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, quien será el Titular del
Secretariado Ejecutivo, adscrito a la Secretaría General de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 37.- El Secretario Ejecutivo, para el cumplimiento de sus funciones, contará
con instancias relativas a la prevención del delito y participación ciudadana, el
Sistema Estatal de Estadística Criminológica y coadyuvará en acatamiento a los
lineamientos e instrucciones giradas por el Secretario de Gobierno, en las
actividades del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 38.- El Secretariado Ejecutivo, contará con el personal administrativo
necesario para el cumplimiento de sus funciones, en los términos del presupuesto
aprobado.
Artículo 39.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Sistema:
I. Fungir como vínculo entre los integrantes del Sistema;
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Última actualización: 23/12/2024.
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo y de su
Presidente, así como proporcionar los insumos que le sean requeridos por éstos;
III. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;
IV. Fungir como representante permanente ante el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como ser el responsable del control,
suministro y adecuado manejo de la información;
V. Implementar y ejecutar en el Estado las acciones que se deriven de los acuerdos,
lineamientos y políticas emitidas por el Consejo Nacional y el Secretariado Ejecutivo
Federal;
VI. Coordinar la realización de estudios transversales especializados sobre las
materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de
coordinación previstas en el presente ordenamiento;
VII. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de éstos y
de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema;
IX. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de los convenios
generales y específicos en la materia, así como de las demás disposiciones
aplicables e informar lo conducente al Consejo;
X. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se
adopten por el Consejo se coordinen entre sí y que cumplan con los lineamientos y
acuerdos generales que dicte el mismo;
XI. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones
del Sistema en los términos de Ley;
XII. Presentar al Consejo los informes de sus integrantes, para el seguimiento de
los acuerdos y resoluciones que se adopten en el mismo;
XIII. Elaborar y publicitar informes de actividades del Consejo;
XIV. Colaborar con las instituciones de seguridad pública en el Estado que integran
el Sistema, para fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación;
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Última actualización: 23/12/2024.
XV. Integrar los criterios para la aplicación de los fondos de seguridad pública y
someterlos a la aprobación del Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables y de los lineamientos que al efecto fije el Consejo Nacional de Seguridad
Pública;
XVI. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de
seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo y las
demás disposiciones aplicables;
XVII. Informar al Consejo de la resolución de modificación y en su caso de restitución
de la ministración de los fondos de seguridad pública que resuelva el Consejo
Nacional de Seguridad Pública e informar de cualquier asunto relacionado con lo
anterior;
XVIII. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y las instancias de
fiscalización locales, proporcionando la información con la que cuente respecto del
ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal y de aportaciones estatales
y municipales, así como del cumplimiento de esta ley;
XIX. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta
aplicación de los recursos de los fondos por las dependencias del Estado y de los
municipios;
XX. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de esta ley, los acuerdos generales, los convenios y demás
disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que
se refiere esta ley e informar al respecto al Consejo;
XXI. Proponer al Consejo los lineamientos, políticas y acciones en materia de
prevención del delito;
XXII. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento
del Sistema;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIV. Fungir como enlace operativo y de coordinación entre las autoridades de los
tres niveles de gobierno, para el fortalecimiento y consolidación del Sistema de
Justicia Penal, en términos de la normatividad aplicable, conforme al ámbito de sus
respectivas competencias;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
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Última actualización: 23/12/2024.
XXV. Coordinar, elaborar y presentar los estudios, análisis, estrategias y propuestas
de diseño, planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones
necesarias para la consolidación del Sistema Penal Acusatorio;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXVI. Celebrar aquellos actos jurídicos necesarios para la coordinación,
colaboración y concertación del fortalecimiento y consolidación del Sistema de
Justicia Penal; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXVII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables,
así como las que le encomiende el Consejo o su Presidente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD PÚBLICA, DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y SUS ATRIBUCIONES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO I
Derechos, Obligaciones y Atribuciones de los Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 39 A.- La función básica de las Instituciones Policiales es prevenir el delito,
así como preservar la paz y el orden públicos, para lo cual tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Prevención: Consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para evitar la
comisión de delitos e infracciones administrativas y en sus circunscripciones,
realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad;
II. Atención a víctimas y ofendidos del delito: Proporcionar auxilio en los términos
que señalan el Código, la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención y Protección
a la Víctima y al Ofendido para el Estado de Aguascalientes, para lo cual recibirán
en su caso, la denuncia respectiva;
III. Investigación: Que tendrá por objeto la prevención, la realización de peritajes y
bajo la conducción y el mando del Ministerio Público, la persecución de conductas
que pudieran ser constitutivas de delito, para lo que, a través de sistemas
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
homologados, recolectarán, clasificarán, registrarán, analizarán, evaluarán y usarán
la información conducente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Reacción: Para lo que garantizarán, mantendrán y restablecerán la paz y el
orden públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Custodia: Que implica la protección de las instalaciones, el personal de los
tribunales, los centros de reinserción social y de internamiento para adolescentes,
así como de los intervinientes en el proceso penal y de requerirse, el traslado y la
vigilancia de los imputados; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Ciberseguridad: Implementar estrategias y programas de seguridad digital que
prevengan y auxilien a las y los ciudadanos de cualquier situación que ponga en
riesgo su integridad física y patrimonial en la red informática. Promover la conciencia
sobre prácticas seguras en entornos digitales y ofrecer recursos educativos para
prevenir incidentes cibernéticos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 39 B.- Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el Artículo
anterior, las Instituciones Policiales podrán contar con las siguientes divisiones,
cuyas actividades específicas se regularán en el Reglamento:
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
I. De proximidad;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
II De atención a víctimas;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
III De investigación;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
IV. De inteligencia;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
V. De reacción;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. De protección y custodia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VII. De policía procesal; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. De policía cibernética.
Artículo 40.- Son derechos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública, los siguientes:
(REFORMADA, P. O. 25 DE JUNIO DE 2018)
l. Percibir un salario remunerador conforme a su rango, responsabilidad en el
ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, y el presupuesto que
corresponda;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
II. Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social conforme
a las disposiciones legales y reglamentarias, así como recibir oportuna atención
médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del
deber, en la institución pública o privada más cercana al lugar de los hechos y contar
con un seguro de vida;
III. Ser recluidos en áreas especiales para los policías, en los casos en que sean
sujetos a prisión;
IV. Recibir asistencia jurídica gratuita institucional, en los casos en que por motivo
del cumplimiento del servicio sean sujetos de algún procedimiento que tenga por
objeto fincarles responsabilidades penal, civil o administrativa;
V. Que les sean respetados los derechos que les reconoce la Carrera Policial, en
los términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
VI. Recibir un trato digno y respetuoso de sus superiores jerárquicos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
VII. Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y
especialización correspondientes, así como aquellos que se acuerden con otras
instituciones académicas nacionales y del extranjero que tengan relación con sus
funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
VIII. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio
de Carrera Policial de que formen parte;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IX. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su
desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad
presupuestal;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
X. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o
jerarquía que le hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XI. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del servicio de Carrera
Policial;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XII. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XIV. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una
vez terminado el servicio de Carrera Policial;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XV. Gozar de permisos y licencias en los términos de la normatividad aplicable;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVI. Recibir una constancia de resultados cuando sean sujetos a las evaluaciones
de control y confianza; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 41.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden
jurídico y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y
derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se
trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como
amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra;
al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad
competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de
todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que
en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la
población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán
denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir
con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales
aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por
las Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones
de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
derecho proceda;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas y los indicios
de hechos presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no
pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento
correspondiente;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de
terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación
respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos
indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría
jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca
deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, y
profesionalismo;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones
conforme a las disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de las
Instituciones de Seguridad Pública, así como evitar cualquier acto de descuido o
negligencia que ocasione la pérdida, deterioro o extravío de los que le hayan sido
confiados;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XXI. Abstenerse de ocultar, sustraer, alterar o revelar, a quien no tenga derecho
conforme a las disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes,
constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o
confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su función,
cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía,
o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia,
en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias
adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de
detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la
autorización correspondiente;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados
sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de
las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos
del servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen
de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes
a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse
acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXVIII. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice;
XXIX. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su
análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras
Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
XXX. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y
persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o
desastres;
XXXI. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
XXXII. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XXXIII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan
sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas
conforme a derecho;
XXXIV. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo
superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de
mando;
XXXV. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales,
así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XXXVI. Mantener en buen estado, así como custodiar y devolver cuando se les
ordene el armamento, material, municiones, vehículos y equipo que se les asigne
con motivo de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XXXVII. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o
juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño
de sus funciones o en casos de flagrancia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XXXVIII. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica que afecte las
actividades de las corporaciones policiales;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XXXIX. En los términos del Código:
a) Recibir denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar
al Ministerio Público, por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias
que practiquen; y
b) Proporcionar atención a víctimas, ofendidos y testigos del delito;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XL. Hacer uso de la fuerza pública dentro de los límites y en los casos y
circunstancias que establece la presente Ley, las demás disposiciones legales
aplicables y procedimientos previamente establecidos, así como los lineamientos,
manuales y acuerdos que al efecto expidan las Instituciones de Seguridad Pública;
y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
XLI. Las demás que establezcan el Código y otras disposiciones legales o
reglamentarias aplicables.
Artículo 42.- Siempre que se use la fuerza pública se hará conforme a derecho,
apegándose a las disposiciones normativas y administrativas aplicables así como
de manera racional respetando los siguientes principios:
I. Congruencia: Equilibrio entre el nivel de uso de fuerza utilizada y el detrimento
que se cause a la persona. Para lograr esto se podrán utilizar los siguientes niveles
en el uso de fuerza:
a) Persuasión o disuasión verbal: A través del diálogo, palabras o gesticulaciones,
que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan a la persona
facilitar a la Policía cumplir con sus funciones;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
b) Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto
de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que la Policía
cumpla con sus funciones;
c) Utilización de armas no letales: Mediante instrumentos incapacitantes como
bastón PR-24, tolete o su equivalente, dispositivos que generan descargas
eléctricas, sustancias irritantes en aerosol, y esposas o candados de mano, esto a
fin de someter la resistencia violenta de una persona; y
d) Utilización de fuerza letal: Mediante armas de fuego a efecto de someter la
resistencia violenta agravada de una persona.
II. Oportunidad: que se aplique el uso de la fuerza de manera inmediata para evitar
o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la
integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad
ciudadana o la paz pública; y
III. Proporcionalidad: que el uso de la fuerza sea adecuado y corresponda a la
acción que se enfrenta o intenta repeler. Ningún elemento de los Cuerpos de
Seguridad, podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente
inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas
características deberá ser reportada al superior jerárquico inmediato de quien la
emita.
Artículo 43.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones
de Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella
digital y clave de inscripción en el Registro Estatal de Personal de Seguridad
Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos
en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 44.- El Informe Policial Homologado es el documento en el cual los
integrantes de las Instituciones Policiales realizarán el levantamiento, revisión y
envío de información sobre hechos presumiblemente constitutivos de delito o de
faltas administrativas.
Los integrantes de las Instituciones Policiales elaborarán el Informe Policial
Homologado, el cual enviarán inmediatamente a las instancias correspondientes y
contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista, con expresión de nombre completo y adscripción;
III. Los datos generales, que son:
a) Folio;
b) Número de oficio;
c) Fecha y hora del informe;
d) Fecha y hora de los hechos;
e) Asunto;
f) A quién se dirige; y
g) Oficial que lo elaboró;
IV. Motivo, que se clasifica en:
a) Tipo de evento; y
b) Subtipo de evento;
V. La ubicación, que contendrá:
a) Entidad federativa;
b) Municipio o Delegación y, en su caso, sección, comisaría o comunidad;
c) Sector;
d) Comandancia;
e) Turno;
f) Colonia;
g) Calle y número;
h) Código postal;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
i) Entre qué calles; y
j) Referencia;
VI. Los caminos, debiendo especificar:
a) Tramos; y
b) Kilómetro;
VII. La descripción de los hechos, que deberá comprender:
a) Modo;
b) Tiempo; y
c) Lugar;
VIII. Mapa para la ubicación de los hechos;
IX. Entrevistas realizadas; y
X. En caso de detención, además de los datos anteriores, deberán adicionarse los
siguientes:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de los detenidos;
c) El nombre y el apodo, en su caso, de los detenidos;
d) Descripción de estado físico aparente de los detenidos;
e) Objetos asegurados; y
f) Autoridad a la que los detenidos fueron puestos a disposición y lugar de
internamiento.
Al describir los hechos deberá observarse un estricto orden cronológico, resaltando
los aspectos relevantes; no deberán hacerse afirmaciones sin que se sustenten en
datos o hechos reales, por lo que no se incluirán conjeturas, conclusiones ajenas al
evento o informaciones de oídas.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Cuando elementos de diversas Instituciones Policiales conozcan de un mismo
hecho, cada uno deberá elaborar un Informe Policial Homologado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 44 A.- Los elementos de seguridad, custodia y traslado de los centros de
reinserción social, de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias
judiciales, además de las obligaciones establecidas en la presente Ley, tendrán las
obligaciones y deberes siguientes:
I. Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de garantizar la
seguridad, el orden y la tranquilidad, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los internos,
de quienes los visiten y, en general, de los servidores públicos adscritos a los
citados centros, haciendo cumplir la normatividad correspondiente;
III. Mantener recluidos y custodiados, con las seguridades debidas, a los internos,
de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV. Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los internos,
con absoluto respeto de sus derechos;
V. Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior de dichos
centros, evitando cualquier incidente o contingencia que comprometa o ponga en
riesgo la seguridad e integridad física de los internos, de sus visitas y en general de
cualquier persona que se encuentre en aquéllos;
VI. Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el objeto de
prevenir la comisión de hechos delictuosos;
VII. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las
autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes;
VIII. Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan de los
referidos centros, respetando los derechos de aquéllas;
IX. Excarcelar y trasladar a los internos, de conformidad con las órdenes que al
efecto se dicten por las autoridades competentes;
X. Custodiar a los internos o imputados y mantener el orden y la seguridad en el
desarrollo de las audiencias u otros actos procesales; y
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias, o bien,
que sean necesarias y análogas a las anteriores.
Artículo 45.- El Estado y Municipios aplicarán las sanciones previstas en esta Ley y
en los reglamentos respectivos, de conformidad con los procedimientos
establecidos.
Artículo 46.- Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de
las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con
los requisitos que la presente Ley y las leyes vigentes en el momento del acto
señalen para permanecer en dicha institución, o bien podrán ser removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, no procederá la reincorporación o reinstalación. En tal supuesto el
servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le
correspondan al momento de la terminación del servicio y que subsistan vigentes al
tiempo de su reclamo, así como una indemnización de tres meses conforme a la
última remuneración base diaria percibida. En ningún caso procederá el pago de
salarios caídos.
La separación del cargo será registrada de manera inmediata en el Sistema
Nacional de Información de Seguridad Pública, así como en los registros estatales
correspondientes.
Artículo 47.- Las controversias que se suscitaren con motivo de las relaciones y
condiciones entre el Estado o los Municipios y sus elementos, serán resueltas por
las Comisiones de Honor y Justicia de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, de
la reglamentaria del Artículo 21 Constitucional y las leyes y reglamentos vigentes y
aplicables.
CAPÍTULO II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos
Artículo 48.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos
las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del
Estado; el Estado y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con
cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de
seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 123,
apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 49.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en
esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios
técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores.
CAPÍTULO III
Servicios de Atención a la Ciudadanía
Artículo 50.- Los Servicios de Atención a la Ciudadanía, será la instancia para la
atención, orientación y respuesta inmediata a la población en casos de emergencia,
contando con la infraestructura necesaria que permita la coordinación con
instancias de Seguridad Pública nacional, estatal y municipales, así como de
protección civil y atención pre hospitalaria; y demás instancias asistenciales públicas
y privadas que en la materia operen en el Estado.
Artículo 51.- La finalidad de los Servicios de Atención a la Ciudadanía, es coadyuvar
en la coordinación de las instancias competentes en la toma de decisiones y en la
respuesta oportuna y eficiente a la ciudadanía a partir de información confiable que
permita optimizar los recursos disponibles en el Estado, así como la coordinación
con el resto de las entidades federativas en la prevención y persecución de los
delitos, en los acontecimientos de protección civil y en la atención de emergencias.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO IV
Centros de Telecomunicaciones C-4
Artículo 52.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 53.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 54.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 55.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO V
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 56.- El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Aguascalientes es el Organismo Desconcentrado de la Secretaría de Gobierno que
se constituye como la unidad rectora en la materia y establece los mecanismos y
modelos de actuación que corresponda, en apego a la normativa aplicable, para
coordinar, asesorar, apoyar o colaborar en la práctica de evaluaciones a los
integrantes y aspirantes de las Instituciones de Seguridad Pública y de Procuración
de Justicia.
Su función se desarrolla con apego a las leyes estatales y a los lineamientos y
directrices que en materia de evaluación y control de confianza para los integrantes
y aspirantes de las Instituciones de Seguridad Pública y Procuración de Justicia se
establezcan en la normativa aplicable.
El titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Aguascalientes, será designado por el Gobernador del Estado de Aguascalientes.
Artículo 57.- El control de confianza es el proceso que tiene por objeto evaluar la
condición biológica, psicológica y social de los aspirantes e integrantes de
Instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, con base en
principios y fundamentos técnicos. Abarca la ponderación de aptitudes
competenciales.
Artículo 58.- Las cuestiones relativas a la evaluación y control de confianza
expuestas en esta ley se detallarán en la reglamentación que al efecto se expida.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE MAYO
DE 2016)
CAPÍTULO VI
De la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 A.- La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas estará
integrada por las áreas necesarias para su adecuado funcionamiento, dependerá
de la Secretaría y su finalidad será:
I. La administración, ejecución y vigilancia de las medidas cautelares; y
II. El cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la suspensión
condicional del proceso.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Articulo 58 B.- La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, en
materia de la aplicación y supervisión de las medidas cautelares y providencias
precautorias ordenadas por la autoridad jurisdiccional, tendrá las siguientes
facultades:
I. Realizar la evaluación de riesgos procesales a la que hace alusión el Código,
efectuada de oficio por un evaluador de la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y
Salidas Alternas, utilizando los instrumentos respectivos para ello y verificando la
información mediante fuentes fehacientes, dentro del término constitucional o antes
de la audiencia de imposición de medidas cautelares, según sea el caso;
II. Vigilar que la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas entregue
a las partes el instrumento resultado del proceso de evaluación de riesgos
procesales, antes del inicio de la audiencia de imposición de medidas cautelares,
mismo que podrán utilizar en el debate;
III. Emitir reporte de cumplimiento o incumplimiento a las partes para informar sobre
el estatus de las medidas cautelares en libertad o de las condiciones impuestas en
suspensión condicional del proceso a prueba; y
IV. Vigilar y coordinar la ejecución de las medidas cautelares reales y personales
excepto la de prisión preventiva, así como el cumplimiento de las condiciones
impuestas durante la suspensión condicional del proceso a prueba.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 C.- La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas
informará al Ministerio Público sobre la ejecución de la medida cautelar impuesta o
de las condiciones a cumplir durante la suspensión del proceso condicional a
prueba, y solicitará la intervención de la policía para el cumplimiento de la medida
cuando el Juez ordene la intervención de cuerpos policiales para la supervisión.
La información al respecto deberá incluirse a la carpeta de investigación para
conocimiento de la defensa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 D.- La evaluación de riesgos es el análisis de las circunstancias
personales, socioeconómicas y las demás que la ley determine, a petición de las
partes a efecto de imponer la medida cautelar idónea al imputado.
La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, a través del área de
evaluación, realizará la evaluación de riesgos procesales conforme al Reglamento
de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 58 E.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en la presentación periódica ante el Juez o ante autoridad distinta que
aquél designe, el Juez de Control dará aviso inmediato a la Unidad Estatal de
Medidas Cautelares y Salidas Alternas, a efecto de estar en posibilidades de
ejecutarla.
Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica, el sometido acudirá ante
la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, con la periodicidad que
el Juzgador haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.
La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, requerirá al imputado
plasmar su firma en el libro de gobierno designado para ello o el depósito de huella
de forma electrónica; lo anterior para acreditar el cumplimiento a esta obligación.
En caso de incumplimiento a esta imposición, la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas informará oportunamente a la autoridad jurisdiccional
y a las partes el estatus de cumplimiento.
La presentación a que se refiere este Artículo se hará sin perjuicio de que el
imputado pueda ser requerido en cualquier momento por el juzgador.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 F.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en prohibición de salir del País, se dará aviso al Instituto Nacional de
Migración y se le proporcionará todos los documentos y requisitos necesarios para
que se pueda dar cumplimiento a la medida.
El aviso a la autoridad señalada también se realizará en caso de sustitución,
modificación o cancelación de la medida.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 G.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en prohibición de salir de la localidad o del ámbito territorial, se
comunicará el proveído a Secretaría y a las dependencias análogas a ésta de los
municipios, y se prevendrá al imputado para que se presente ante la autoridad
municipal de la localidad que determine el propio Juez de Control y con la
periodicidad que señale éste último al fijar la medida. Durante la ejecución de esta
medida, el imputado deberá comunicar a la Unidad Estatal de Medidas Cautelares
y Salidas Alternas su cambio de domicilio y cualquier otra circunstancia que permita
su localización. En caso de incumplimiento, la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas dará aviso oportuno a la autoridad jurisdiccional para
los efectos procesales a que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 58 H.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada o internamiento en institución determinada, la persona o institución que
se queda al cuidado del imputado, será responsable de emitir informe periódico a la
Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas.
En caso de ser una institución la que se queda al cuidado del imputado, la Unidad
Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, solicitará informe periódico
mediante oficio o, en su caso, personal de dicha unidad se constituirá en la
institución que lo tenga a su cargo a fin de verificar los avances.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 I.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a
ciertos lugares, la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas remitirá
oficio al titular de la Secretaría o a la autoridad municipal que a su criterio sea
necesario, a efecto de informar sobre esta medida, para que en caso de tener algún
reporte sobre la violación a la restricción impuesta, informe inmediatamente a la
Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, para que ésta a su vez
realice el reporte correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 J.- Cuando se determine por la autoridad jurisdiccional la medida
cautelar consistente en la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con
determinadas persona (sic), con las víctimas, ofendidos o testigos, la Unidad Estatal
de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, proporcionará los datos telefónicos de
contacto de dicha Unidad a las personas, víctimas, ofendidos o testigos, con los que
tenga relación la imposición de la medida, para que en caso de darse un
incumplimiento por parte del imputado informe de inmediato a la Unidad para
realizar el reporte de incumplimiento correspondiente.
Se girará oficio a la Secretaría y a las dependencias análogas a ésta de los
municipios, a efecto de que tengan conocimiento de tal restricción para que, en caso
de que les sea reportado un incidente al respecto, se preste el auxilio debido y se
realice el reporte respectivo a la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas
Alternas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 K.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en la separación inmediata del domicilio, la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas, a través de los medios idóneos, corroborará el
cumplimiento del imputado a tal imposición y durante su vigencia verificará su
cumplimiento.
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 L.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se atribuye
la comisión de un delito a servidores públicos, la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas girará oficio a la institución a la que se encuentre
adscrito el imputado, para que sea suspendido del cargo de manera inmediata y,
una vez hecho esto, remita a la citada unidad la documentación necesaria para
acreditar el cumplimiento de la medida impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 M.- Cuando la autoridad jurisdiccional imponga la medida cautelar
consistente en la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad
profesional o laboral, la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas
se encargará de girar oficio a la autoridad que faculte al imputado a ejercer la
actividad profesional o laboral de que se trate, a efecto de que suspendan los
efectos de la documentación que lo acredite, mientras dure la imposición de la
medida cautelar.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 N.- Al dictarse por la autoridad jurisdiccional la medida cautelar de
colocación de localizadores electrónicos, la resolución del Juez de Control se
comunicará directamente a la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas
Alternas, para que con auxilio de las autoridades de Seguridad Pública necesarias
a su criterio, realice el monitoreo.
La ejecución de la medida estará sujeta a la normatividad reglamentaria sobre el
Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, que al efecto emita el Poder
Ejecutivo del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 Ñ.- Cuando el juzgador decrete la medida cautelar de resguardo en el
propio domicilio del imputado, establecerá el lugar, tiempo y las condiciones
particulares bajo las cuales deberá de cumplirse, por lo que la Unidad Estatal de
Medidas Cautelares y Salidas Alternas, realizará la supervisión de acuerdo a lo
ordenado por la autoridad judicial.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 O.- En los casos de las medidas cautelares consistentes en la exhibición
de garantía económica, embargo de bienes y la inmovilización de cuentas y demás
valores que se encuentren dentro del sistema financiero, la Unidad Estatal de
Medidas Cautelares y Salidas Alternas tendrá la participación que señale la
autoridad jurisdiccional en la medida específica que se dicte, en atención a la
naturaleza de la misma.
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 P.- La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, previo
mandato judicial, será la encargada de supervisar, coordinar y vigilar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del
proceso.
La autoridad jurisdiccional, en caso de ser necesario, podrá canalizar a través de la
Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas a los imputados a
instituciones públicas u organizaciones civiles, para que den cumplimiento cabal a
sus obligaciones.
La coordinación y supervisión de las condiciones se darán de la siguiente manera:
I. Residir en un lugar determinado: El supervisor de la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas, requerirá al imputado comprobante de domicilio,
carta de residencia o cualquier otro documento con el que acredite habitar en el
lugar que le fue impuesto; realizará visita al lugar para verificar su existencia y
programará en su agenda diversas fechas a fin de constituirse en el lugar, para
corroborar que esté dando cumplimiento a la obligación que le fue impuesta; en
general realizará todas las actividades que considere necesarias para verificar el
cumplimiento;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas: Se sujetará a
las disposiciones de ejecución de las medidas cautelares de prohibición de concurrir
a determinadas reuniones o de acercarse (sic) ciertos lugares y de convivir o
comunicarse con personas determinadas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas
alcohólicas: Quedará sujeta a la revisión de la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas con el auxilio de la Secretaría de Salud del Estado, la
que por conducto de las instituciones correspondientes y, a solicitud de dicha
Unidad, practicará periódicamente exámenes, evaluaciones u otro tipo de
procedimientos de demostración, informando oportunamente de ello, para los
efectos procesales conducentes;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de
adicciones: Quedará sujeta a la revisión por parte de la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas con el auxilio de la Secretaría de Salud del Estado,
que incorporará al imputado para su participación en dichos programas, informando
sobre su cumplimiento o, en su caso, podrá canalizarlo a organizaciones de la
sociedad civil que presten este servicio de manera gratuita;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el Juez de control: La Unidad Estatal de Medidas
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Cautelares y Salidas Alternas verificará en la institución específica que hubiere
ordenado el Juez, que el imputado cumpla con sus obligaciones;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública: La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, verificará que
se cumpla lo ordenado por el Juez.
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones
públicas: El supervisor de la Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas
Alternas, canalizará al imputado a institución pública u organización civil, que preste
el servicio requerido para que el imputado pueda dar cumplimiento a la condición
impuesta, dará seguimiento y solicitará los informes necesarios a tales instituciones
únicamente respecto al cumplimiento en el tratamiento. Asimismo, informará a las
partes cualquier situación que considere relevante;
VIII. Tener un trabajo o empleo, así como adquirir, en el plazo que el Juez de control
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia: Quedará sujeta a la revisión por parte de la Unidad Estatal de Medidas
Cautelares y Salidas Alternas con el auxilio de las autoridades estatales que se
requiera para verificar el cumplimiento programático que alcance el imputado, así
como de la culminación de los estudios, en su caso. Si la condición consiste en
conseguir empleo, se dará intervención a la dependencia estatal competente; en
general el supervisor podrá realizar todas las acciones necesarias a fin de lograr el
cumplimiento a la condición;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de Control: Se sujetará a las
disposiciones de ejecución de la medida cautelar de sometimiento al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada que informe regularmente al
Juez;
X. No poseer ni portar armas: Al decretarse esta condición, se dará aviso a las
Instituciones de Seguridad Pública en el Estado, para llevar un registro de la
condición impuesta, a efecto de que en un evento posterior en el que constate su
incumplimiento, se dé aviso al Juez de Control para los efectos procesales
correspondientes;
XI. No conducir vehículos: Al imponerse esta condición la Unidad Estatal de
Medidas Cautelares y Salidas Alternas requerirá al imputado la entrega de su
licencia de manejo, misma que quedará bajo resguardo de la unidad competente,
hasta en tanto permanezca vigente la condición. Girará oficio a las autoridades
federales, estatales y municipales competentes, a fin de que se abstengan de
expedir licencia de conducir a la persona que se señale e informen en caso de que
sea detenido por dicha autoridad manejando algún tipo de vehículo;
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XII. Abstenerse de viajar al extranjero: Cuando se determine esta restricción, se
dará aviso al Instituto Nacional de Migración y se le proporcionarán todos los
documentos y requisitos necesarios para que se pueda dar cumplimiento a la
medida. El aviso a la autoridad señalada también se realizará en caso de
sustitución, modificación o cancelación de la medida; y
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario: En su cumplimiento, quedará
sujeta al aviso que los acreedores alimentarios o sus representantes formulen al
Juez de Control.
La supervisión, coordinación y vigilancia de cualquier otra condición impuesta por el
Juez de Control y que sea distinta a las referidas en el párrafo anterior, se realizará
en términos de lo dispuesto por el Código, esta Ley y lo que determine el propio
Juez de Control.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 Q.- La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas será la
encargada de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares en libertad y
las condiciones en la suspensión condicional del proceso a prueba impuestas por el
Juez, en la resolución emitida, bajo los lineamientos que establezca para ello y
estrictamente durante el tiempo de su vigencia.
La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas, en caso de
incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juez, emitirá informe a las partes
para hacerles del conocimiento.
También a petición de parte emitirá reportes a las partes respecto del seguimiento
realizado por la referida unidad.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 58 R.- La Unidad Estatal de Medidas Cautelares y Salidas Alternas
suspenderá la supervisión de las medidas cautelares o la suspensión condicional
del proceso, cuando la autoridad judicial así lo haya determinado.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VI], P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO VIII (SIC)
Desarrollo Policial
Artículo 59.- El desarrollo policial es un conjunto integral de procesos y normas
debidamente estructurados y relacionados entre sí que comprenden la carrera
policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen
disciplinario de los integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto
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garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de
oportunidades de los mismos, así como también elevar la profesionalización,
fomentar la vocación de servicio, así como garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales referidos en el Artículo 6º de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 60.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus
integrantes se rigen por la fracción XIII, apartado B del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la Ley
reglamentaria del Artículo 21 Constitucional y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 61.- Las Instituciones Policiales en el Estado, para el mejor cumplimiento
de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación, que será aplicable ante:
a) La preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo;
b) La petición del Ministerio Público para la realización de actos de investigación de
los delitos, debiendo actuar bajo el mando y conducción de éste;
c) Los actos que se deban realizar de forma inmediata; o
d) La comisión de un delito en flagrancia.
II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e
infracciones administrativas en los respectivos ámbitos de competencia, y realizar
las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción;
III. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a
través de la proactividad y la cooperación con otros actores sociales, bajo una
política de comunicación y colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la
gobernabilidad local y promueva la mediación, como procedimiento voluntario para
solucionar pacíficamente conflictos derivados de molestias y problemáticas de la
convivencia comunitaria que no constituyan delitos; y
IV. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden
y la paz públicos.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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Artículo 61 A.- Adicional a lo previsto en el artículo que antecede, las Instituciones
Policiales tanto del Estado como de los Municipios, en el ámbito de sus
competencias deberán:
I. Actuar en colaboración con las autoridades que conforman el Sistema Local de
Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, de tal manera que
levantarán informes acerca de las situaciones en que exista un riesgo inminente
contra la vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y adolescentes y los
reportarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes, para que se realicen los
procedimientos legales correspondientes; y
II. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 62.- Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los
delitos se ubicarán en la estructura orgánica de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 63.- Las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación,
serán:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo
cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas
directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así
como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Deberán verificar la información de las denuncias que les sean presentadas
cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e
informarán al Ministerio Público para que, en su caso, les dé trámite legal o las
deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos
y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del
Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del Artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política local;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el
aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren
relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones
constitucionales y jurídicas aplicables;
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VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables,
así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio
Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las
personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando
en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del
delito. Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los
hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al
Ministerio Público, en términos de las disposiciones aplicables y conforme a las
instrucciones de éste;
IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes,
informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos
que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar
informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin
perjuicio de los informes que éste les requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con
los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para
tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto
deberán:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se
ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten
en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio
Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y
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e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del inculpado sin riesgo para
ellos;
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos
ministeriales y jurisdiccionales de que tengan conocimiento con motivo de sus
funciones; y
XIV. Las demás que por ministerio de Ley le sean conferidas.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VII], P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO IX
Carrera Policial y Profesionalización
Artículo 64.- La carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente,
conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de
reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia,
evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio
de los integrantes de las instituciones policiales.
Artículo 65.- Los fines de la carrera policial son los siguientes:
I. Garantizar el desarrollo institucional y procurar la permanencia en el servicio con
base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones
para los integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las
Instituciones de Seguridad Pública;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la
motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que
permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los
integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley.
Artículo 66.- El Estado y los Municipios establecerán la organización jerárquica de
las Instituciones Policiales, considerando al menos las categorías siguientes:
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I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales; y
IV. Escala Básica.
En las policías ministeriales se establecerán al menos niveles jerárquicos
equivalentes a las primeras tres fracciones del presente Artículo, con las respectivas
categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley.
Artículo 67.- Las categorías previstas en el Artículo anterior considerarán, al menos,
las siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario General.
b) Comisario Jefe.
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General.
b) Inspector Jefe.
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector.
b) Oficial.
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero.
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b) Policía Segundo.
c) Policía Tercero.
d) Policía.
Artículo 68.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de
jerarquía terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres
elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el Artículo precedente, los
titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando
correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.
Las instituciones estatales y los Municipios, deberán satisfacer, como mínimo, el
mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la
autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 69.- El orden de las categorías jerárquicas y grados de tope del personal de
las Instituciones de Seguridad Pública con relación a las áreas operativas y de
servicios será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General; y
II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.
Artículo 70.- La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será
acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos,
así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas
durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.
De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los
policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente
acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Para tales efectos, el Estado y los municipios deberán promover en el ámbito de sus
competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas.
Artículo 71.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las
insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de
los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y
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sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas
mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier
aspirante en el Registro Nacional de Seguridad Pública y en su caso, en los registros
locales, antes de que se autorice su ingreso a las mismas;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado
Único Policial, que expedirá el Centro de Evaluación y Control de Confianza del
Estado;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos
aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación,
capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está
condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley;
VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados
por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se
cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán
considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de
profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y
sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a
las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser cambiados de
adscripción, con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad,
sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la normativa de la materia; y
XI. Las instancias competentes establecerán los procedimientos relativos a cada
una de las etapas de la carrera policial.
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La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos
administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las
Instituciones Policiales.
En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. En
términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales
podrán designar a sus integrantes en cargos administrativos o de dirección;
asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados policiales y
derechos inherentes a la carrera policial.
Artículo 72.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los
aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la
formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales. Dicho proceso
comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la
resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 73.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la
estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial
o capacitación en la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de
Aguascalientes, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento
de los requisitos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Al concluir la etapa de ingreso y expedido el nombramiento respectivo, se
formalizará la relación jurídica administrativa entre el integrante y la corporación de
que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Posterior al nombramiento se realizará la protesta correspondiente, razón por la cual
el integrante deberá firmar carta donde se comprometa a prestar los servicios para
los que fue formado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En caso de renuncia al servicio antes del término de un año, el integrante deberá
restituir a las arcas de la autoridad competente en el ejercicio de los recursos, el
monto económico invertido para la formación inicial, así como el monto de la beca
que le hubiera sido otorgado durante el periodo de dicha formación.
Artículo 74.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los
requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las
Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia los siguientes:
A. De Ingreso:
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I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o
equivalente.
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior
o equivalente.
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a
la enseñanza media básica.
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo, en los términos del certificado médico expedido por la
autoridad de salud correspondiente;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso
de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público; y
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
B. De Permanencia:
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I. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior,
equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato.
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior
o equivalente.
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes
a la enseñanza media básica.
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen,
conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo, en los términos del certificado médico que emita la
autoridad de salud correspondiente;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso
de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días
consecutivos o de cinco días no consecutivos dentro de un término de treinta días
contados a partir de la primera falta injustificada en que incurra; y
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XIV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 75.- Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán
la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones
Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus
integrantes.
Artículo 76.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual se otorga el
reconocimiento público a los integrantes de las Instituciones Policiales por actos de
servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y
efectividad en el desempeño del servicio, incrementar sus posibilidades de
promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad
institucional.
Se podrán otorgar a los integrantes de las Instituciones Policiales por su desempeño
las siguientes condecoraciones:
I. Al Valor;
II. A la Perseverancia;
III. Al Mérito; y
IV. Las demás que cada Institución Policial determine.
Las condecoraciones podrán otorgarse postmortem.
Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia
que acredite el otorgamiento del mismo, de la cual deberá incorporarse constancia
al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la
condecoración o distintivo correspondiente.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos tienen la obligación de expedir los
reglamentos y prever la suficiencia presupuestal para el otorgamiento de los
estímulos y reconocimientos.
Artículo 77.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de
las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del
orden jerárquico previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normativa aplicable y
cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata
correspondiente a su grado.
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Al personal que sea promovido, le será entregada la constancia de grado
correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los
requisitos establecidos en esta ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 78.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a
todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma
descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y
demás elementos pertinentes.
Artículo 79.- La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los
integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones
Policiales; y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente
de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse
para los efectos de la carrera policial.
Artículo 80.- La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones
Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos
legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o
cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que
haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no
hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas
imputables a él.
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya
sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables.
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio
de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su
permanencia.
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II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al
régimen disciplinario; o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente; o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal
efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones,
valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia,
mediante acta de entrega-recepción.
Artículo 81.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las
edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan,
podrán ser reubicados, a consideración de las instancias competentes, en otras
áreas de los servicios de las propias instituciones.
Artículo 82.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las
Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por
el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento
de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los
procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el
requisito de certificación expedido por el centro de control de confianza estatal y la
normatividad aplicable.
Artículo 83.- La certificación tiene por objeto:
I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y
específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por
el Consejo;
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro
el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los
servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las
Instituciones Policiales:
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a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables;
b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos
guarden adecuada proporción con sus ingresos;
c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares;
d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado,
ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y
f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Artículo 84.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de
formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización,
promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las
competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones
Policiales.
Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de
contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que
estarán comprendidos en el Programa Rector.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023)
La Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes, será una
instancia auxiliar de la Secretaría para lograr la Profesionalización de las
Instituciones Policiales. Asimismo, coadyuvará en la supervisión y evaluación del
personal de las empresas de Seguridad Privada a través de la capacitación y/o
certificación del mismo y los costos correrán a cargo de los prestadores del servicio
de Seguridad Privada. También podrá auxiliar a los Municipios que así lo soliciten.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VIII], P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO X
Régimen Disciplinario
Artículo 85.- La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirá
por los principios previstos en los Artículos 21 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos y 6° de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
En las normativas estatal y municipal se establecerán sus regímenes disciplinarios,
sobre las bases mínimas previstas en la presente sección.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales,
el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el
escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones
Policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia
de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del
honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando
y sus subordinados.
Artículo 86.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto
cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las
personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la
paz públicos.
Artículo 87.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley y los ordenamientos jurídicos
aplicables, y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las
sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 88.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las
obligaciones previstas en el Artículo 40 de esta Ley, con independencia de las que
deriven de su adscripción orgánica.
Artículo 89.- La aplicación de las sanciones a los integrantes de las Instituciones
Policiales deberá registrarse en el expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes
se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal
o administrativa, o de cualquier naturaleza en que incurran los integrantes de las
Instituciones Policiales de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 90.- El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la
materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada
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de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente,
remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor.
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a
las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades
esenciales del procedimiento.
Artículo 91.- El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las
que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades
operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales,
para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda
controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial
y el régimen disciplinario.
Para tal fin, las instituciones policiales podrán constituir sus respectivas comisiones
del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un
registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se
incorporarán a las bases de datos del personal de Seguridad Pública.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
En la Fiscalía se integrarán órganos equivalentes para conocer y resolver toda
controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial
Ministerial, en la que podrán intervenir representantes de los policías ministeriales,
en los términos que establezca su ley orgánica y reglamento interior.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO IX], P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO XI
Consejo de Honor y Justicia
Artículo 92.- El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena
reputación de las Instituciones Policiales y combatirá las conductas lesivas para la
comunidad o la corporación. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes
de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y distinciones. Para
tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de
servicio de los elementos y para practicar las diligencias que le permitan allegarse
de los datos necesarios para dictar su resolución.
Artículo 93.- Para las instituciones policiales del ámbito estatal, los reglamentos
respectivos establecerán la organización y funcionamiento de los Consejos de
Honor y Justicia correspondientes. En cada Municipio, el Ayuntamiento deberá
conformar un Consejo de Honor y Justicia que tendrá la integración y funciones que
señale el reglamento respectivo, atendiendo a las bases señaladas en esta Ley.
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Artículo 94.- Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del
Estado y de los municipios serán competentes para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las
Instituciones Policiales, con base en los principios de actuación previstos en la
presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales;
II. Depurar las Instituciones Policiales, del personal que cometa faltas graves de
conformidad con los reglamentos respectivos;
III. Conocer y resolver el recurso que prevé esta Ley;
IV. Valorar y proponer condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los
reglamentos respectivos;
V. Comunicar al titular de las Instituciones Policiales, su resolución respecto a la
probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por elementos en activo de
la corporación
VI. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen
disciplinario;
VII. Determinar sobre la remoción de los elementos de las Instituciones Policiales
por no obtener una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la
permanencia o del desempeño, así como por negarse a practicar las mismas;
VIII. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo que resulten necesarios
supervisando su actuación; y
IX. Las demás que le asigne esta Ley.
Artículo 95.- En caso de que la falta cometida por un elemento de las Instituciones
Policiales, no esté considerada como grave en los términos de la reglamentación
respectiva, el titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito, aplicará la
sanción correspondiente, previa valoración, que podrá consistir en amonestación
por escrito, arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio o cambio de
adscripción respetando siempre la garantía de audiencia.
Artículo 96.- Los Consejos de Honor y Justicia se integrarán por:
I. Un presidente que será el titular de la dependencia a la cual se encuentre adscrito
el elemento de la institución policial;
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II. Un secretario técnico, que será nombrado por el presidente del Consejo, y deberá
contar con título de licenciado en derecho o su equivalente, con experiencia mínima
de dos años en seguridad pública;
III. En el ámbito estatal, un vocal que será el titular de la institución policial de que
se trate. En el ámbito municipal, un vocal representante del Ayuntamiento,
nombrado por el presidente municipal con aprobación del cuerpo colegiado;
IV. Un vocal, que será un representante del área correspondiente de la institución
policial; y
V. Los demás que se especifiquen en el reglamento del Consejo respectivo.
Por cada uno de estos cargos se nombrará un suplente, a excepción del Secretario
Técnico.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO X], P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO XII
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial
Artículo 97.- La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la
Secretaría, es el organismo colegiado que tiene por objeto administrar, diseñar y
ejecutar los lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento,
selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y
reconocimiento, así como dictaminar sobre la baja del servicio de los integrantes de
las Instituciones Policiales adscritos a la Secretaría. Además, será la instancia
encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar que se cumplan los fines
de la carrera policial.
El Servicio Profesional de Carrera Policial del personal operativo de la Dirección
General de Tránsito, se sujetará a lo previsto en las disposiciones jurídicas que le
son aplicables y, en lo conducente, a lo que señala esta ley. Las reglas y
procedimientos en esta materia serán aplicados, operados y supervisados por la
propia Dirección.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 98.- Los reglamentos de servicio profesional de Carrera Policial, así como
el catálogo de puesto, el manual de organización y el manual de procedimientos,
desarrollarán las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones señaladas
en la presente Ley.
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Artículo 99.- La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la
Secretaría se integrará de la siguiente manera:
I. El Secretario de Seguridad Pública del Estado, quien la presidirá;
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023)
II. La persona titular de la Rectoría de La Universidad de la Policía y Ciencias de la
Seguridad de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
III. El Director General de Reinserción Social de la Secretaría;
IV. El Director General de Policial Estatal de la Secretaría;
V. Un representante de la unidad correspondiente de la Institución Policial; y
VI. El Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia; y
VII. El Director General de Administración de la Secretaría, quien fungirá como
secretario técnico;
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XI], P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
CAPÍTULO XIII
Servicio de Carrera y Desarrollo Policial en la Institución de Procuración de Justicia
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 100.- El servicio de carrera del personal ministerial y pericial así como el
Desarrollo Policial en la institución de Procuración de Justicia se sujetará a lo
previsto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, su reglamento interior
y demás ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 101.- Las reglas y procesos en materia de Servicio de Carrera y Desarrollo
Policial a que se refiere el Artículo anterior, serán aplicados, operados y
supervisados por la Fiscalía, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en su
Ley Orgánica.
Artículo 102.- Las relaciones jurídicas entre el personal ministerial y pericial y el
Estado se rigen por la fracción XIII del apartado B del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley reglamentaria del Artículo 21
Constitucional, ésta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Última actualización: 23/12/2024.
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 103.- El Estado y los municipios, con base en las políticas que fije el Consejo
Nacional de Seguridad Pública y conforme a lo dispuesto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, suministrarán, intercambiarán,
sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que
diariamente se genere sobre seguridad pública, mediante los sistemas e
instrumentos tecnológicos respectivos.
Las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios deberán
conservar un respaldo de la información generada en su respectiva competencia.
El acceso a las bases de datos del Sistema se sujetará a lo establecido por la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 104.- El Estado y los Municipios, en lo que les corresponda, mantendrán
actualizada la información de los Registros Nacionales de Personal de Seguridad
Pública, armamento y equipo, en términos de lo establecido en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 105.- El Estado y los municipios, de acuerdo con la Federación, realizarán
los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de
su red local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal
del Sistema, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
CAPÍTULO II
Sistema Estatal de Estadística Criminológica
Artículo 106.- El Sistema Estatal de Estadística Criminológica es un instrumento
metodológico a cargo del Secretariado Ejecutivo, que tendrá como finalidad orientar
los procesos de planeación, organización, ejecución, control y evaluación de los
objetivos, metas, estrategias y acciones político-criminales en el Estado.
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Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios, la Fiscalía, el Supremo
Tribunal de Justicia y las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario
Estatal, deberán suministrar la información que generen a efecto de integrar y
organizar el Sistema Estatal de Estadística Criminológica. También se conformará
con la información proporcionada por otras dependencias y organismos públicos
que se estime necesaria para la elaboración del diagnóstico criminológico en el
Estado y para la elaboración de estrategias en materia de prevención del delito y
conductas antisociales.
Podrá recabar información de otras entidades federativas, del Distrito Federal y de
la Federación, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 107.- Para la integración del Sistema Estatal de Estadística Criminológica y
su vinculación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Consejo, a través
del Secretario Ejecutivo del Sistema, promoverá la celebración de convenios para
el suministro, intercambio, sistematización y actualización de información, mediante
los instrumentos tecnológicos idóneos que permitan el fácil y rápido acceso a las
autoridades que, conforme a esta ley, puedan disponer de ella.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes contribuirá con el Consejo
en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que
permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
Artículo 108.- Se conformarán grupos de trabajo integrados por expertos en
procesos estadísticos que aseguren alta confiabilidad. El Secretariado Ejecutivo
será la instancia responsable de recibir la información que integrará el Sistema
Estatal de Estadística Criminológica, así como de establecer los criterios para la
normalización de la información que se le suministre.
Artículo 109.- Los titulares de las dependencias, entidades y de las Instituciones
Policiales que suministren información al Sistema Estatal de Estadística
Criminológica deberán registrar y mantener actualizadas las bases de datos
correspondientes conforme a los criterios de normalización definidos por el
Secretariado Ejecutivo.
Artículo 110.- El acceso a los registros y a la información generada por el Sistema
Estatal de Estadística Criminológica se hará bajo los más estrictos principios de
confidencialidad y reserva en términos de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y este ordenamiento.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO III
Centro de Comando, Control, Comunicación, Cómputo y Coordinación, e
Inteligencia
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 110 A.- El C5i es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría, que
funge como elemento operativo y que tiene por objeto el comando, control,
comunicación, cómputo y coordinación en la prevención de hechos delictivos y faltas
administrativas, el fortalecimiento a la persecución de los delitos y servicios de
atención a la ciudadanía, mediante la modernización y mejora de instrumentos
empleados por las distintas corporaciones en la operación policial a través del uso
de sistemas informáticos de comunicaciones, video vigilancia y monitoreo en
coordinación con las autoridades en materia de seguridad pública, procuración de
justicia y servicios de atención ciudadana de los tres órdenes de gobierno, en el
ámbito de su competencia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 110 B.- Son funciones del C5i:
I. Brindar apoyo a la comunidad a través de mecanismos de comunicación para el
reporte y atención inmediata de llamadas de emergencia a través de la Red
Nacional;
II. Realizar labores de inteligencia preventiva mediante su plataforma tecnológica
para brindar una respuesta proactiva ante la probable comisión de un hecho
delictivo o falta administrativa;
III. Recibir información del monitoreo y vigilancia que realicen instituciones de
seguridad pública y privada, en los términos de los convenios que se suscriban para
tal efecto;
IV. Interconectar, previo convenio, todos los equipos tecnológicos de grabación de
imágenes fijas o móviles con o sin sonido al C5i;
V. Administrar y operar los servicios telefónicos de atención a emergencias 911 y
089, y las demás líneas de atención que se dispongan para la ciudadanía.
Las que se refieran a situaciones en donde estén en peligro o riesgo inminente la
vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y adolescentes, así como en
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
casos de violencia de género, serán atendidas de manera inmediata y reportadas
ante las autoridades competentes para su seguimiento;
VI. Coordinar las operaciones entre las corporaciones en materia de seguridad
pública y privada en el Estado, en términos del presente Capítulo y de la presente
Ley;
VII. Coadyuvar en la coordinación de las operaciones entre las corporaciones y
autoridades en materia de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno;
VIII. Elaborar con la participación de los tres niveles de gobierno, los lineamientos
de coordinación interinstitucional táctico-operativos para la incorporación de las
instituciones involucradas en el Sistema Estatal de Información, y servicios de
atención a la ciudadanía;
IX. Mantener coordinación con dependencias de seguridad pública de los tres
niveles de gobierno, así como con instituciones de salud, protección civil, atención
de emergencias, procuración de justicia y demás instancias públicas y privadas en
el Estado, para dar cumplimiento al objeto del C5i;
X. Garantizar el mantenimiento y óptimo funcionamiento de las bases de datos que
operan en el C5i y del servicio telefónico de atención a emergencias 911 y 089;
XI. Implementar, contratar, instalar y supervisar los servicios, sistemas, equipos de
comunicación o geolocalización, equipamiento e infraestructura tecnológica que
sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XII. Generar tasas de incidencia delictiva, de zonas peligrosas, de intersecciones
viales más conflictivas, de percances viales, de alertamiento a la población, de
recomendaciones de seguridad y de autoprotección con base en la información
captada a través de los sistemas de video vigilancia a su disposición;
XIII. Elaborar y coordinar el Sistema Estatal de Información con la participación de
los tres niveles de gobierno;
XIV. Mantener comunicación constante a través de la Red Nacional, con los centros
homólogos en todo el país, con la finalidad de facilitar la coordinación de acciones
y operativos en el ámbito nacional;
XV. Proporcionar a las diferentes Instituciones de Seguridad Pública en el Estado,
el acceso a las bases de datos contenidas en el Sistema Estatal de Información y
en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base a los instrumentos y/o
lineamientos correspondientes;
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XVI. Controlar, operar, coordinar, administrar y supervisar la Red Estatal de
Radiocomunicación y servir de enlace con la Red Nacional de telecomunicaciones.
XVII. Las demás previstas en la normatividad aplicable, las que le ordenen sus
superiores y las que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Estas funciones bajo ninguna circunstancia suplen ni limitan las atribuciones de las
distintas instituciones de los tres niveles de gobierno y se deberá garantizar en todo
momento el respeto a los derechos humanos.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE
DE 2022)
CAPÍTULO IV
Centros de Telecomunicación Municipales
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 110 C.- Los Centros de Telecomunicación Municipales son las unidades
administrativas orgánicamente adscritas a las Instituciones de Seguridad Pública de
su jurisdicción, con funciones de centro de coordinación y apoyo de información y
de servicios telefónicos de emergencia.
Los Centros de Telecomunicación Municipales se coordinarán con el C5i en
términos de la presente Ley y demás instrumentos jurídicos necesarios a efecto de
coadyuvar para el debido cumplimiento de sus funciones y objeto.
Para efectos de este artículo se debe entender que los Centros de
Telecomunicación Municipales cambian de denominación, de acuerdo al nivel de
equipamiento que van logrando adquirir o integrar al centro, catalogándose de la
siguiente manera:
I. C2: Centro de Control;
II. C3: Centro de Control y Confianza; y
III. C4: Centro de Comando, Control, Comunicación y Cómputo.
La regulación de los Centros de Telecomunicación Municipales se especificará en
su normatividad respectiva, criterios y disposiciones en materia de coordinación de
la seguridad pública, y en el ámbito de su competencia.
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Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO V
Video Vigilancia
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 110 D.- Se entenderá por video vigilancia la captación de imágenes con o
sin sonido en lugares públicos o privados con acceso al público, para la
investigación de delitos y la documentación de faltas administrativas relacionadas
con la seguridad pública en el Estado y en términos de la Ley de Video Vigilancia
del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 110 E.- La captación o grabación de imágenes con o sin sonido en términos
de esta Ley, se regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad: Sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado
en una situación concreta para la seguridad pública, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley. La ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida
y la posible afectación por la utilización de la videocámara responderá al derecho a
la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen;
II. Riesgo razonable: En la utilización de videocámaras fijas, consistente en prever
la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública;
III. Peligro concreto: Aplicable en la utilización de videocámaras móviles, y que se
entiende como la contingencia inminente, que sea precisa o determinada, y que
provoque algún daño o afectación a la seguridad pública; y
IV. Legalidad: Consistente en que todas (sic) acciones, procedimientos y
mecanismos determinados por esta Ley, se regirán en estricto apego a las
disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Aguascalientes y sus Municipios, y la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
y demás disposiciones normativas aplicables.
Se deberá privilegiar el uso de la videograbación cuando no exista un método de
seguridad y vigilancia de menos intrusión.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 110 F.- La utilización de videocámaras para grabar y/o captar imágenes con
o sin sonidos en lugares públicos o privados con acceso al público, así como su
posterior tratamiento; por los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales,
por prestadores de servicio de seguridad privada, o bien por otras autoridades en
los inmuebles que estén a su disposición, con la finalidad de contar con
herramientas útiles y eficaces para la investigación de delitos y la documentación
de faltas administrativas relacionadas con la seguridad pública, de conformidad con
la ley en la materia.
También serán sujetos de esta regulación los particulares que dispongan de
sistemas de equipos y sistemas tecnológicos destinados para la seguridad en los
espacios privados y con uso público, de conformidad con la normatividad e
instrumentos jurídicos aplicables a la materia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 110 G.- Todos los equipos tecnológicos de grabación de imágenes fijas o
móviles con o sin sonido podrán ser interconectados, previo convenio, al C5i.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 110 H.- El Estado garantizará el respeto de los derechos humanos y
garantías individuales de los ciudadanos video grabados. Las imágenes que hagan
reconocibles o identifiquen a los ciudadanos se constituyen en un dato personal que
se encuentra regulado, se exige que su tratamiento sea de uso reservado, en
referencia a su almacenamiento, uso, obtención, manejo, acceso, aprovechamiento,
publicidad y transmisión, en términos de la normatividad aplicable en la materia.
TÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES
Artículo 111.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que realicen
detenciones, además de realizar sus registros, deberán dar aviso administrativo de
inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del Informe
Policial Homologado.
Artículo 112.- El Registro Administrativo de Detenciones y el aviso referido en el
Artículo anterior, deberán contener, al menos, los datos siguientes:
I. Nombre, apellidos y, en su caso, apodo del detenido;
II. Media filiación del detenido y señas particulares;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la
detención;
IV. Nombre y apellidos de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su
caso, rango y área de adscripción; y
V. Lugar a donde será trasladado el detenido, conforme a la autoridad que sea
competente para conocer del asunto.
Artículo 113.- En caso de detención en flagrancia, además del Registro
Administrativo de Detenciones, las Instituciones policiales deberán llevar un registro
con los siguientes datos:
I. Fecha, hora y lugar de la detención;
II. Nombre y apellidos de quien realizó dicha detención;
III. Motivos de la detención;
IV. Fecha, hora y lugar de su entrega (sic) la autoridad más cercana;
V. Identidad de las autoridades que recibieron al detenido;
VI. Registro de que el detenido fue informado por éstas autoridades de las razones
de su detención, de sus derechos, de poder comunicarse con su defensor y sus
familiares o con la oficina consular o diplomática en caso de ser extranjero; su
manera de ejercerlos y de que otorgaron facilidades para que los ejerciera;
VII. Fecha, hora y lugar donde se estableció la custodia; hora en que inició, tiempo
que estuvo detenido en ese lugar, hora de salida, y autoridades que lo tuvieron a su
disposición; y
VIII. En caso de que el hecho sea punible, fecha, hora y lugar en que el detenido se
puso a disposición del Ministerio Publico.
Artículo 114.- La autoridad ministerial deberá actualizar la información relativa al
registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o
profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica y señas particulares; y
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
El Ministerio Público y los integrantes de las Instituciones Policiales deberán
informar, a quien lo solicite, de la detención de una persona y, en su caso, la
autoridad a cuya disposición se encuentre.
Artículo 115.- La información capturada en el Registro Administrativo de
Detenciones será confidencial y reservada; a la información contenida en este
registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito,
para los fines que se prevean en los ordenamientos jurídicos aplicables; y
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos
personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento
penal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el
Registro Administrativo de Detenciones a terceros. Este Registro no podrá ser
utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad,
privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información
sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o
penal, según corresponda.
Artículo 116.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la
administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su
violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación
penal aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CRIMINAL
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Artículo 117.- Para los efectos del Artículo 117 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, el Estado y los municipios serán responsables de
integrar y actualizar con la Federación el Sistema Único de Información Criminal,
con la información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia y las
Instituciones Policiales.
Artículo 118.- Dentro del Sistema Único de Información Criminal se integrará una
base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad
pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan
su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con
la información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las
investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión,
procesos penales, sentencias o ejecución de penas.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
La Fiscalía podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna
investigación, conforme a las disposiciones aplicables, proporcionándola al Sistema
Único de Información Criminal después que deje de existir tal condición.
Artículo 119.- El Sistema de Información penitenciaria es la base de datos que
dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los
registros de la población penitenciaria del Estado relativa al fuero común y federal.
Artículo 120.- La base de datos deberá contar al menos, con el reporte de la ficha
de identificación personal de cada interno con fotografía, centro de reclusión;
debiendo agregarse además un extracto de los estudios técnicos interdisciplinarios
practicados, partida de antecedentes penales y demás información necesaria para
la integración de dicho sistema.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Consejo Estatal y Municipal de Consulta y Participación Ciudadana
Artículo 121.- Se conformará un Consejo Estatal de Consulta y Participación
Ciudadana y en cada municipio un Consejo Municipal. Tendrán como finalidad
fomentar la participación de la sociedad civil, en colaboración con las instancias
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
públicas respectivas, en la planeación, elaboración, evaluación y supervisión de las
actividades en materia de seguridad pública, que se lleven a cabo en sus ámbitos
de competencia, de acuerdo con esta ley y los reglamentos correspondientes.
Artículo 122.- El Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana se
conformará, al menos, por los siguientes integrantes:
I. El Gobernador del Estado, que será su Presidente. En sus ausencias, el
Secretario Ejecutivo asumirá la Presidencia;
II. Consejeros Técnicos, que serán los titulares de las Instituciones de Seguridad
Pública de nivel estatal;
III. Consejeros Ciudadanos, designados por el Ejecutivo Estatal de entre los
propuestos por los diferentes sectores de la sociedad civil que atiendan a la
convocatoria que se emita, y que deberán nombrarse considerando su reputación,
participación e interés mostrado en materia de seguridad pública; y
IV. Un Secretario Técnico, nombrado por el Presidente del Consejo Estatal de
Consulta y Participación Ciudadana.
Artículo 123.- Los Consejos Municipales de Consulta y Participación Ciudadana, se
conformarán, al menos, por los siguientes integrantes:
I. El Presidente Municipal respectivo, que a su vez fungirá como Presidente del
propio Consejo. En todo momento podrá delegar la Presidencia en cualquier
integrante de las Instituciones de Seguridad Pública de nivel Municipal;
II. Consejeros Técnicos, que serán los titulares de las Instituciones de Seguridad
Pública del Municipio de que se trate;
III. Consejeros Ciudadanos, designados por la mayoría calificada del Ayuntamiento
que se trate, de entre los propuestos por los diferentes sectores de la sociedad civil
que atiendan a la convocatoria que se emita, y que deberán nombrarse
considerando su reputación, participación e interés mostrado en materia de
seguridad pública; y
IV. Un Secretario Técnico, nombrado por el Presidente del Consejo Municipal de
Consulta y Participación Ciudadana de que se trate.
Artículo 124.- La vigencia en las funciones de los miembros de los Consejos Estatal
y municipales de Consulta y Participación Ciudadana a que se refiere esta ley
subsistirá, para los servidores públicos, el tiempo que permanezcan en el cargo. Los
Consejeros Ciudadanos podrán mantenerse en su encargo hasta seis meses
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
posteriores al inicio del nuevo periodo de gobierno, tiempo en el cual podrán ser
ratificados o designados otros que los sustituyan.
Los Consejos Estatal y municipales de Consulta y Participación Ciudadana se
integrarán mayoritariamente por Consejeros Ciudadanos.
Artículo 125.- Es competencia de los Consejos Estatal y Municipales de Consulta y
Participación Ciudadana:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. Promover la participación organizada de la sociedad, en actividades relacionadas
con la seguridad pública, así como difundir información para la prevención social del
delito;
II. Establecer un sistema permanente que permita identificar la percepción de
seguridad de la ciudadanía, del que puedan desprenderse conclusiones acerca de
los puntos que deban atender las autoridades en seguridad pública para mejorar la
percepción de seguridad del ciudadano;
III. Integrar un sistema de seguimiento y evaluación de las actividades que se
realicen en el marco de los programas de seguridad pública y de prevención del
delito;
IV. Formular propuestas para la elaboración de los programas de seguridad pública,
así como la evaluación periódica de estos y otros relacionados;
V. Evaluar la situación de la seguridad pública en el Estado o municipio, según
corresponda, y proponer las acciones tendientes a su mejoramiento;
VI. Evaluar con objetividad el comportamiento, eficiencia y preparación de los
integrantes de las corporaciones policiales, su operación y funcionamiento en
general, todo esto dirigido a propiciar mejores condiciones de seguridad en el
Estado;
VII. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad
pública, mismas podrán ser presentadas ante el órgano legislativo por medio de los
sujetos legitimados para ello; y
VIII. Ejercer las demás atribuciones que sean necesarias para cumplir los objetivos
de esta Ley.
Artículo 126.- El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, en coordinación
con los consejos de Consulta y Participación Ciudadana, promoverán la
participación de la comunidad para:
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. Conocer sobre políticas relacionadas con la seguridad pública;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;
III. Realizar labores de seguimiento;
IV. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las
instituciones policiales;
V. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y
VI. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar
en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen
desempeño en la función de seguridad pública.
Artículo 127.- Los Consejos Estatal y municipales de Consulta y Participación
Ciudadana promoverán que las Instituciones de Seguridad Pública en su área de
competencia cuenten con una instancia de consulta y participación de la comunidad,
para alcanzar los propósitos del Artículo anterior.
Artículo 128.- El Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana difundirá a
través de la dependencia correspondiente, las medidas preventivas que juzgue
convenientes, recomendando su observancia a los gobernados. Estas medidas
fomentarán la participación de la población en las actividades de prevención que
permitan preservar la seguridad de las personas, sus familias y sus bienes.
TÍTULO NOVENO
RESPONSABILIDADES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
Medidas Disciplinarias y Sanciones
Artículo 129.- Las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen
acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales,
inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de
actuación y las obligaciones que esta ley y demás disposiciones jurídicas les
asignen. Las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas,
se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos
respectivos, atendiendo a lo dispuesto por esta ley. Deberá integrarse al expediente
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
del infractor las resoluciones correspondientes. En la aplicación de las medidas
disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
El personal ministerial, pericial y de la policía ministerial se sujetará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, su
reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables, quedando a cargo
de la Fiscalía la aplicación de las normas, supervisión y operación de los
procedimientos respectivos.
Artículo 130.- Las medidas disciplinarias para los integrantes de las Instituciones
Policiales, serán aplicadas por el titular de la institución policial que corresponda, de
conformidad con la reglamentación respectiva.
Artículo 131.- En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes
medidas disciplinarias:
I. Amonestación: Advertencia que se realiza al elemento infractor por la acción
incorrecta, u omisión en el desempeño de sus deberes, exhortándole a no reincidir
en las conductas motivo de la sanción;
II. Arresto: Privación de la libertad que no podrá exceder las treinta y seis horas;
III. Cambio de adscripción: Reubicación del elemento de su grupo, turno, servicio o
comisión, que se decretará cuando su comportamiento afecte la disciplina y
desempeño laboral en su adscripción original o sea necesario para mantener una
buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
IV. Suspensión Temporal: Separación del elemento al cargo por el incumplimiento
de sus funciones por el tiempo que se determine en la resolución, y que no podrá
exceder de noventa días naturales;
De igual manera, en los casos en que se dicte auto de formal prisión o de vinculación
a proceso a un policía ocasionará su suspensión temporal, sin el pago de la
remuneración diaria ordinaria, hasta que se resuelva en definitiva el proceso penal
correspondiente.
El policía deberá informar, por sí o a través de su defensor, su situación jurídica,
para lo cual deberá presentar al superior jerárquico copia certificada de la resolución
respectiva, así como de las actuaciones ministeriales o judiciales necesarias, sin
perjuicio de que aquél obtenga la información que requiera y lo haga del
conocimiento del Órgano de Asuntos Internos; de la unidad administrativa
encargada de los recursos humanos y de la instancia responsable de dar el aviso
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
correspondiente al Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad
Pública y al Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.
V. Degradación: Descenso en el nivel jerárquico que ostenta el elemento, que se
determina por el incumplimiento a las obligaciones propias de su función;
VI. Destitución: Separación definitiva del elemento de la Institución de Seguridad
Pública.
Artículo 132.- El procedimiento para la imposición de medidas disciplinarias, las
sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia,
se regularán en su reglamento respectivo.
Contra las resoluciones que emitan los Consejos de Honor y Justicia, procederá el
recurso de reconsideración, en términos del reglamento correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 133.- El incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley a cargo de los
servidores públicos, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y demás
disposiciones aplicables en la materia, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en que puedan incurrir.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
Artículo 134.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que
incurran los servidores públicos estatales y municipales por el manejo o aplicación
indebidos de los recursos previstos en los fondos a que se refiere el Artículo 142 de
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, serán determinadas y
sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades
competentes.
Artículo 135.- Las acciones u omisiones de los servidores públicos que tengan a su
cargo las bases de datos o sistemas de información reservada a que se refiere ésta
Ley, así como lo señalado en el Artículo 139 de la Ley General del Sistema Nacional
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
de Seguridad pública, serán constitutivas de delitos, según las descripciones típicas
que para el efecto se estipulen en la disposición legal aplicable.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 136.- Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a
los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes,
destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades
consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad
y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 137.- El Estado y los Municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo
de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para
garantizar su integridad y operación.
Artículo 138.- El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la
Federación, que se coordinará con las Instituciones locales y municipales
correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las cuales
garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 139.- Los particulares que busquen prestar servicios de seguridad privada,
en términos del Artículo 4° de la Ley de Seguridad Privada del Estado de
Aguascalientes, deberán obtener autorización previa de la Secretaría, quien llevará
a cabo la supervisión y vigilancia de la prestación de dichos servicios.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 140.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de
seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las
Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando
así lo solicite la autoridad competente del Estado, o los Municipios, de acuerdo con
los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Artículo 141.- Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el
personal que utilicen, se regirán en lo conducente por ésta Ley, debiéndose adecuar
a los lineamientos que marca la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Aguascalientes, y las demás
disposiciones que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública,
incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los
datos para el registro de su personal y equipo, y en general, proporcionar la
información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.
Artículo 142.- Las empresas debidamente registradas como prestadoras de
servicios de seguridad privada, tendrán la obligación de someter a su personal a
procedimientos de evaluación y control de confianza que realice el Centro de
Evaluación y Control de Confianza del Estado.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los ciento
ochenta días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Aguascalientes, emitida mediante Decreto Número 183 de la LVII Legislatura del
Congreso del Estado, publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes número 29 el 16 de Julio del 2001.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá revisar los Programas de
Seguridad Pública y de Prevención del Delito a fin de adecuarlos, en su caso, a los
requerimientos de esta Ley y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir los reglamentos de
ésta Ley, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación
del presente Decreto, permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en
aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Ayuntamientos deberán expedir los reglamentos que
deriven de ésta Ley, en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta
días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, permaneciendo
vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al contenido de
la presente Ley
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los seis días del mes de mayo del año 2010.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 6 de mayo del año 2010.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Alberto Solís Farías,
DIPUTADO PRESIDENTE
Dip. Beatriz Santillán Pérez,
PRIMERA SECRETARIA
Dip. Guillermo Román Esqueda,
SEGUNDO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 27 de julio de 2010.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2011.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes
promoverá, una reforma penitenciaria por medio de los sujetos legitimados para ello,
a través de la confección de diagnósticos integrales de la situación penitenciaria y
la elaboración de la reglamentación secundaria conducente que atienda los
aspectos técnicos de su implementación, así como establezca y canalice los
recursos financieros y partidas presupuestales, estatales y federales procedentes,
para la operación de los proyectos y programas previstos en la Ley de Ejecución de
Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme a las necesidades y recursos de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado se precisará la estructura administrativa de
ejecución material de las penas y medidas de seguridad previstas en la ley de
Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares y
órganos facultados de los Poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar los
nombramientos de las autoridades especializadas encargadas de la aplicación de
la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos penales en fase de ejecución que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, serán puestos a
conocimiento del Juez de Ejecución para que comience con el ejercicio de sus
funciones establecidas en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO SEXTO.- Respecto a la aplicación de sanciones en materia de justicia
para adolescentes, se continuará aplicando lo dispuesto por la Ley del Sistema de
Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Mientras no exista la infraestructura necesaria, las áreas a
la (sic) que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales
del Estado de Aguascalientes, podrán funcionar en un mismo conjunto
arquitectónico, siempre que éstos se instalen con la debida separación.
En tanto no se cuente con los centros especiales, precisados en el Artículo 75 de la
ley de Ejecución de Sanciones Penales, en los centros existentes se establecerán
secciones especiales y, en su defecto, el Ejecutivo del Estado, a través de la
Dirección General de Reinserción Social, podrá solicitar la colaboración de las
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
instituciones de salud pública y asistencia social que existan en el Estado,
formalizando con ellos los convenios de colaboración procedentes.
De igual forma, mientras no exista por lo menos un Centro de Ejecución de Medidas
de Seguridad Privativas de Libertad, el cumplimiento de dichas medidas se llevará
a cabo en los centros existentes con la debida separación y cuando se trate de
inimputables que requieran tratamiento, se realizará en la institución de salud
mental, pública o privada, que determine la Dirección General de Reinserción
Social.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las
adecuaciones reglamentarias conducentes dentro de los 180 días contados a partir
del 19 de junio del 2011.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El personal y el presupuesto con el que actualmente
cuenta y opera el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública
se transfieren desde este momento a la Secretaría de Gobierno del Estado de
Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El personal y el presupuesto con el que actualmente
cuenta y opera el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Aguascalientes se transfieren a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
a la Secretaría de Gobierno del Estado de Aguascalientes.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, la referencia al Fiscal General del Estado contenida en el
Artículo 24 Fracción V de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de
Aguascalientes, se entenderá hecha al Procurador General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al contenido
del presente decreto.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 23 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 337.- REFORMAS A LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá expedir la normatividad
reglamentaria necesaria para la total implementación de las funciones otorgadas
mediante este Decreto a sus autoridades subordinadas en un periodo no mayor de
sesenta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El catálogo de puesto, el manual de organización y el
manual de procedimientos, deberán expedirse en un periodo no mayor de sesenta
días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deberán hacer las modificaciones a las partidas
presupuestales correspondientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,
para el efecto de que la misma cuente con la suficiencia presupuestaria para que
se cumpla con las facultades otorgadas en esta reforma, en un periodo no mayor a
los sesenta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, la referencia a dicha Fiscalía contenida en el presente
Decreto, se entenderá hecha a la Procuraduría General de la República.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 266.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTICULO 119 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Local de Protección, adecuará sus
lineamientos con el presente Decreto, en un plazo no mayor de 90 días naturales,
contados a partir de la publicación del mismo.
P. O. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 331.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 21 Y 40 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación el en (sic) Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 363.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación el en (sic) Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 251.- ARTÍCULO
PRIMERO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES LIX Y LX DEL ARTÍCULO 32 Y
SE ADICIONA UNA FRACCIÓN LXI AL MISMO ARTÍCULO 32; DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES
XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 5°, FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 10,
ARTÍCULOS 36, 38 Y FRACCIONES XXIII Y XXIV DEL ARTÍCULO 39; Y SE
ADICIONAN UNA FRACCIÓN XX AL ARTÍCULO 5°, UNA FRACCIÓN V AL
ARTÍCULO 10, Y LAS FRACCIONES XXV, XXVI Y XXVII AL ARTÍCULO 39 DE LA
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES;
ARTÍCULO TERCERO. SE EXTINGUE EL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO DENOMINADO ÓRGANO IMPLEMENTADOR DEL
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo lo dispuesto
en el ARTÍCULO TERCERO, cuya vigencia comenzará a partir del 01 de enero de
2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del 1° de enero de 2020 se abroga la Ley para la
Implementación del Sistema Penal Acusatorio, publicada el 02 de junio de 2014 en
la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado, así como sus reformas y
adiciones subsecuentes.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Órgano Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de
Aguascalientes, llevará a cabo la resolución de los vínculos administrativos, legales,
judiciales y financieros, así como la celebración de los acuerdos administrativos de
transferencia con las Dependencias de la Administración Pública Estatal,
atendiendo a la naturaleza de su competencia.
Los casos no previstos en el presente Decreto, serán resueltos mediante acuerdos
administrativos, celebrados por las dependencias o entidades de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO. El encargado de llevar los trabajos y operaciones, desde la
entrada en vigor del presente Decreto y hasta su extinción, será quien ocupe la
titularidad del Órgano Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de
Aguascalientes, quien además contará con las siguientes facultades:
I. Formular y actualizar el inventario de los activos pertenecientes al Órgano
Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, así
como de los pasivos a su cargo;
II. Administrar los activos del organismo hasta su transferencia a las dependencias
o entidades que correspondan;
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AGUASCALIENTES.
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III. Elaborar los acuerdos administrativos de transferencia en conjunto con las
dependencias o entidades que, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, les competa
conocer;
IV. Contratar un despacho externo, para dictaminación de los estados financieros;
V. Informar a la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Finanzas, la
Secretaría de Administración y la Contraloría del Estado, sobre el avance y estado
que guarde (sic) los actos tendientes a la extinción, atendiendo a la naturaleza de
su competencia, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga;
VI. Elaborar el acta de cierre con corte al 31 de diciembre de 2019; y
VII. Las demás que se consideren necesarias para la extinción del Órgano
Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, y
para los efectos del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Los asuntos administrativos, legales, judiciales; archivos,
expedientes, documentos y carpetas del Órgano Implementador del Sistema de
Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, serán transferidos a la Secretaría
General de Gobierno; a través de los acuerdos administrativos de transferencias
respectivos.
ARTÍCULO SEXTO. Los bienes muebles e inmuebles del Órgano Implementador
del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, serán transferidos al
Gobierno del Estado, a través de la Contraloría del Estado; mediante los acuerdos
administrativos de transferencias respectivos; debiendo la Contraloría del Estado
otorgar en resguardo los bienes a la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos financieros del Órgano Implementador del
Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, serán transferidos al
Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado; mediante
los acuerdos administrativos de transferencias respectivos.
ARTÍCULO OCTAVO. Las obligaciones laborales respecto de los trabajadores que
serán transferidos del Órgano Implementador del Sistema de Justicia Penal en el
Estado de Aguascalientes, al Gobierno del Estado de Aguascalientes, a través de
la Secretaría General de Gobierno del Estado, serán asumidas por esta última,
respetando los derechos de los trabajadores en términos de las disposiciones
legales aplicables.
Los derechos laborales de los trabajadores transferidos, serán garantizados
atendiendo a lo establecido en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio
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AGUASCALIENTES.
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de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos
Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, en la transferencia
institucional que se realice a la Secretaría General de Gobierno.
La Secretaría General de Gobierno, de acuerdo con las necesidades institucionales
y el presupuesto asignado podrá determinar conjuntamente con la Secretaría de
Administración, las transferencias de personal o la terminación de la relación laboral.
ARTÍCULO NOVENO. La publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes de los acuerdos administrativos de transferencia, celebrados
respecto de los asuntos pendientes del Órgano Interno de Control en el Órgano
Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, hará
las veces de notificación para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO DÉCIMO. En virtud de la extinción del Órgano Implementador del
Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes inicia el proceso de
liquidación del mismo.
El encargado de realizar las operaciones necesarias para concluir los negocios
pendientes durante el proceso de liquidación del organismo, será quien ocupe la
titularidad del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
mismo que se encuentra orgánicamente dentro de la Secretaría General de
Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, en
términos del artículo transitorio anterior:
I. Ejercer las facultades y atribuciones de apoderado general para pleitos y
cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y
aún las especiales que de acuerdo con las leyes requieran poder o cláusula, así
como para delegar su representación mediante poderes generales o especiales;
II. Reintegrar el recurso no ejercido del presupuesto asignado al Órgano
Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes para
el Ejercicio Fiscal 2019, a la Secretaría de Finanzas del Estado, en los términos que
ésta señale;
III. Informar a la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Finanzas, la
Secretaría de Administración y la Controlaría del Estado, sobre el avance y estado
que guarde el proceso de liquidación, según los asuntos que le competa conocer;
IV. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, el aviso de cancelación
del Registro Federal de Contribuyentes, conjuntamente con la declaración final de
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la liquidación de los activos del Órgano Implementador del Sistema de Justicia Penal
en el Estado de Aguascalientes;
V. Elaborar el cierre contable y someter a revisión de la Contraloría y la Secretaría
de Finanzas, y solicitar su visto bueno;
VI. Elaborar el libro blanco de los resultados obtenidos del proceso de liquidación;
VII. Conservar en depósito la documentación correspondiente al proceso de
liquidación de manera digital y física de conformidad con lo establecido en la
legislación aplicable;
VIII. Atender las auditorías y/o requerimientos de los entes fiscalizadores estatales
y/o federales; y
IX. Las demás inherentes a sus atribuciones que le otorgue la legislación aplicable
y que se consideren necesarias para la liquidación del Órgano Implementador del
Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, deberá inscribir la extinción del
Órgano Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de
Aguascalientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado,
en la sección relativa a las Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El Comité Técnico del Fideicomiso 2222
“Fideicomiso del Estado de Aguascalientes para la Implementación del Sistema de
Justicia Penal”, así como el Fideicomitente en el ámbito de sus competencias,
realizarán las acciones necesarias para que se lleven a cabo las adecuaciones al
contrato correspondiente, sin que ello implique la modificación de su objeto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Las referencias que se hagan al Órgano
Implementador del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes, en
otras disposiciones o instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, se entenderán efectuadas al Secretariado Ejecutivo
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a excepción de aquellas inherentes a la
ejecución de determinada función de implementación del Sistema de Justicia Penal
en el Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las
Dependencias de la Administración Pública Estatal competentes, llevará a cabo
todos aquellos actos administrativos, jurídicos y financieros necesarios para el
debido funcionamiento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública en materia de consolidación del Sistema de Justicia Penal en el Estado, con
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base en el techo presupuestal que se autorice para dar cumplimiento al presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se deberán considerar en el Presupuesto de Egresos
del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2020, los recursos necesarios
para la operatividad y funcionamiento de la consolidación del Sistema de Justicia
Penal que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
adscrito a la Secretaría General de Gobierno, llevará a cabo.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo, deberá emitir las adecuaciones
normativas correspondientes, a más tardar al 1° de enero de 2020, a efecto de
garantizar los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica para el
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 361.- ARTÍCULO ÚNICO.-
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. DE 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 363.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL
ARTÍCULO 73 DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
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AGUASCALIENTES.
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P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 449.- REFORMAS A LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 151.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 1º PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y III; 2º FRACCIÓN I Y
PÁRRAFO SEGUNDO; 5º FRACCIONES II Y XI; 7° FRACCIONES II, III, VIII Y X;
Y 8°, Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6°, DE LA LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 159.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y
QUINTO AL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL Y DECRETO), Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7°
FRACCIÓN XXI Y 14 FRACCIONES XXIII Y XXIV; Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 7° Y LA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 14 DE
LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES".]
ARTICULO PRIMERO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Articulo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO. Tratándose de las reformas y adiciones realizadas a la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, las medidas de
seguridad y protección a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 61 de la
Constitución, deberán ser decretadas por el Consejo del Sistema Estatal de
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
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Seguridad Pública, cuando menos 15 días antes de la finalización del encargo
ostentado por el servidor público de que se trate.
ARTICULO TERCERO. El Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Publica
deberá emitir, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la normatividad necesaria para dar cumplimiento al mismo.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 183.- SE REFORMAN Y SE
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones normativas y
reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO. Todas las referencias al C-4 en otros ordenamientos, se
entenderán hechas al C5i.
ARTÍCULO CUARTO. El Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá crear en un
término no mayor a ciento ochenta días los lineamientos y/o instrumentos
necesarios para el funcionamiento y operación del C5i y del Registro Estatal de
Información.
ARTÍCULO QUINTO. Con la entrada en vigor del presente decreto, los recursos
humanos, materiales y financieros seguirán formando parte de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 293.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Junta de Gobierno de la Universidad deberá quedar
instalada dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor del
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
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presente decreto y en dicha sesión recibirá la comunicación de la persona quien
haya sido designada como Rector.
La Junta de Gobierno deberá aprobar los programas, presupuestos y estructura
orgánica de la Universidad, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados a
partir de su instalación.
ARTÍCULO TERCERO. El presente decreto de creación, así como los
nombramientos y los demás documentos inherentes a la creación y al inicio de
operaciones de la Universidad y que sean objeto de inscripción en el Registro
Público de Entidades Paraestatales, deberán cumplir con dicho requisito, a más
tardar dentro de treinta días siguientes a los de su emisión.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de
este decreto, el Rector deberá promover la inscripción de la Universidad ante el
Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y
dentro de los primeros ciento ochenta días, deberá obtener su registro como
institución pública de educación superior y la validación de sus planes y programas
de estudio iniciales, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría de
Educación Pública del Gobierno Federal.
ARTÍCULO QUINTO. Los reglamentos y demás disposiciones normativas de la
Universidad, deberán de emitirse en un término de ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Con la entrada en vigor del presente decreto que crea la
Universidad, iniciará el proceso de extinción del Instituto Estatal de Seguridad
Pública de Aguascalientes; proceso que concluirá con la celebración de la sesión
extraordinaria en la cual se declare la extinción de dicho instituto y se ordene su
desincorporación de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes y su
baja de los distintos registros públicos en los que se encuentre inscrito. Una vez
realizado lo anterior se tendrá por abrogada la Ley Orgánica del Instituto Estatal de
Seguridad Pública.
En tanto se declara la extinción del Instituto Estatal de Seguridad Pública de
Aguascalientes, continuarán vigentes los reglamentos y demás disposiciones de su
marco normativo interno, en lo que no se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes
subsistirá únicamente para la conclusión y cierre de sus procesos y programas ya
iniciados a la entrada en vigor de este decreto; así como para emitir las constancias,
certificados y demás documentos pendientes derivados de sus procesos de
formación; para realizar la transferencia de sus recursos, archivos, asuntos,
derechos, obligaciones y cargas a la Universidad; para atender sus obligaciones de
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
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orden público, que como todo organismo público descentralizado, seguirá teniendo
hasta en tanto se declare su extinción y para realizar las acciones que se mencionan
en estos transitorios.
ARTÍCULO OCTAVO. La persona titular de la Dirección General del Instituto Estatal
de Seguridad Pública de Aguascalientes y, posterior y sucesivamente, quien sea
designado como titular de la Rectoría de la Universidad, fungirán como liquidadores
del Instituto Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, quienes se apoyarán
para tales efectos, en el personal de la Universidad y en los demás funcionarios de
la Administración Pública Estatal, según corresponda.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el
funcionario que se encargue de la liquidación del Instituto Estatal de Seguridad
Pública de Aguascalientes, deberá comunicar al público en general a través del
Periódico Oficial del Estado, el inicio del proceso de extinción del Instituto Estatal de
Seguridad Pública de Aguascalientes, para los efectos legales a que haya lugar y
dentro de los noventa días, deberá levantar un inventario general de todos los
recursos, archivos, asuntos, derechos, obligaciones y cargas de dicho instituto, que
serán transferidos a la Universidad. Una vez que esté preparado el inventario, el
Liquidador deberá someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto
Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, con fines de ser transferidos a la
Universidad.
Con la designación de la persona titular de la Rectoría de la Universidad, ésta
asumirá a su vez, la Dirección General del Instituto Estatal de Seguridad Pública de
Aguascalientes y la representación legal del mismo en términos de los artículos 13
de la Ley Orgánica del Instituto Estatal de Seguridad Pública y 15 de la Ley para el
Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, quedando sin
efectos el nombramiento a que se refiere el artículo 11 de dicho ordenamiento y en
su caso, realizándose el proceso de entrega y recepción del cargo en términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO NOVENO. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como
los archivos, asuntos, derechos, obligaciones y cargas del Instituto Estatal de
Seguridad Pública de Aguascalientes, pasarán a formar parte de la Universidad y
su transferencia se realizará a través de acuerdos administrativos celebrados por la
Secretaría de Finanzas, Secretaría de Administración y la Contraloría del Estado.
La Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes tendrá el
interés jurídico de los asuntos que reciba transferidos del Instituto Estatal de
Seguridad Pública de Aguascalientes.
Con la transferencia de los bienes muebles e inmuebles del Instituto Estatal de
Seguridad Pública de Aguascalientes, a favor de la Universidad de la Policía y
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
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Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes, se entenderán transferidos también,
los derechos reales que aquel tiene sobre los mismos, a favor de esta última.
Para los efectos de salvaguardar el patrimonio del Instituto Estatal de Seguridad
Pública de Aguascalientes y de la hacienda pública estatal, se podrá reservar la
transferencia de aquellos asuntos jurídicos o administrativos, que así se considere
y por el tiempo y/o hasta el momento procesal o procedimental que sea conveniente;
así como también de aquellos procesos y programas ya iniciados a la entrada en
vigor de este decreto y que por cualquier disposición jurídica no puedan ser
transferidos.
ARTÍCULO DÉCIMO. Al concluir la transferencia de los recursos humanos,
materiales y financieros, así como de los archivos, asuntos, derechos, obligaciones
y cargas del Instituto Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes a favor de la
Universidad, y siempre que no existan asuntos pendientes por transferir de los
indicados en el último párrafo del artículo anterior, el funcionario que lleve la
dirección general del Instituto Estatal da Seguridad Pública de Aguascalientes,
promoverá ante el Presidente de la Junta de Gobierno de este último, la
convocatoria para celebrar la sesión extraordinaria en la cual se declare la extinción
de dicho instituto y se ordene su desincorporación de la Administración Pública del
Estado de Aguascalientes y su baja de los distintos registros públicos en los que se
encuentre inscrito.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. Con la entrada en vigor del presente decreto, el
presupuesto asignado al Instituto Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes
para el ejercicio fiscal del año 2023 y que se encuentre pendiente por ejercer; será
transferido para su ejercicio a la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad
de Aguascalientes, sujeto a la aprobación presupuestal de egresos por parte de la
Junta de Gobierno de esta última. La Universidad de la Policía y Ciencias de la
Seguridad de Aguascalientes, sufragará los costos de operación del Instituto Estatal
de Seguridad Pública de Aguascalientes, durante su proceso de extinción.
Para efecto de lo anterior, el Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, a través de la
Secretaría de Finanzas, proveerá a la Universidad de la Policía y Ciencias de la
Seguridad de Aguascalientes, de los recursos necesarios para el inicio la
instalación, el inicio de operaciones de la misma y para realizar todas las actividades
que estén a su cargo; para lo cual, deberá realizar las adecuaciones y
reasignaciones que sean requeridas como consecuencia del presente Decreto,
considerando el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del Año
2023 y rindiendo lo relativo en la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2023.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Los servidores públicos del Instituto Estatal de
Seguridad Pública de Aguascalientes, conservarán sus derechos y antigüedad
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
laboral durante el proceso de transferencia a la estructura orgánica de la
Universidad.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO. A partir de la publicación del Presente Decreto,
todas las menciones realizadas al Instituto Estatal de Seguridad Pública del Estado
de Aguascalientes en los demás ordenamientos jurídicos federales y estatales, se
entenderán realizadas a la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de
Aguascalientes.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Lo no previsto en el presente decreto, será regulado
por la Secretaría de Finanzas, Secretaría de Administración y la Contraloría del
Estado, de conformidad con las facultades que las leyes les confieren.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 461.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 618.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del
presente decreto se deberán realizar las modificaciones correspondientes a la
regulación interna de los Municipios del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 629.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 659.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 725.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 41.- SE REFORMA LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.