LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LEY MUNICIPAL PARA EL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE
NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 6 de
octubre de 2003.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
Habitantes de Aguascalientes, sabed:
La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir la siguiente
Resolución
UNICO.- Se Ratifica el Decreto 37 expedido por esta LVIII Legislatura del Congreso
del Estado, para quedar en los siguientes términos:
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las
bases generales de integración y organización del territorio, población, gobierno y
administración municipal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 2o.- El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado, cuenta con personalidad jurídica, patrimonio
propio, libre administración de su hacienda pública, y está sujeto a las bases
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, los ordenamientos que de ambas emanen y la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 3o.- El Municipio es la institución jurídica, política y social de carácter
público, con autoridades propias, funciones específicas, cuya finalidad consiste en
organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los
valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que esta requiera,
conforme a las disposiciones constitucionales y a los tratados internacionales en
materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte.
El Municipio es libre en su régimen interior y será gobernado por un ayuntamiento
de elección popular directa, que ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva,
estarán dotados de competencia, en los términos que les ha sido otorgada por las
Constituciones Federal y Estatal, las leyes y demás disposiciones jurídicas.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
El Ayuntamiento integrará en su estructura orgánica de conformidad con el principio
de paridad y equidad entre mujeres y hombres.
Artículo 4o.- Los municipios del Estado de Aguascalientes, son autónomos para
organizar la Administración Pública Municipal, regular las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia, sus relaciones con el Estado y
demás municipios y para asegurar la participación ciudadana y vecinal, a través de
las disposiciones de carácter general, bandos y reglamentos que al efecto expidan
los ayuntamientos correspondientes, en los que se observen leyes de su
competencia.
Artículo 5o.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, aprobando y
ejerciendo su presupuesto de manera directa a través de los ayuntamientos o bien
auxiliados por quienes ellos autoricen conforme a esta ley y los reglamentos que al
efecto el propio Ayuntamiento expida, de acuerdo a los planes y programas
municipales debidamente aprobados.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
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Artículo 6o.- La Hacienda Municipal se integra por el conjunto de bienes y derechos,
activos y pasivos, que le pertenezcan, así como por los rendimientos de los mismos
y los ingresos y contribuciones que señala la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las demás disposiciones legales aplicables.
Las cuentas públicas municipales se revisarán mensualmente por el ayuntamiento
y se fiscalizarán por el Congreso del Estado, a través del órgano competente a su
cargo, de conformidad con la ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
Organización Territorial
Artículo 7o.- Los municipios del Estado son once. Cada uno de ellos comprende la
extensión y límites territoriales reconocidos y se denominan: Aguascalientes,
Asientos, Calvillo, Cosío, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos, San
José de Gracia, Tepezalá, San Francisco de los Romo y El Llano.
CAPITULO TERCERO
Población
Artículo 8o.- Son habitantes del municipio, las personas que residan habitualmente
dentro de su territorio.
Artículo 9o.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos al tener
una residencia efectiva por un período no menor de dos años con domicilio
establecido en el territorio del municipio.
Artículo 10.- La categoría de vecino se pierde:
I. Por ausencia legalmente declarada por autoridad judicial;
II. Por manifestación expresa de residir en otro lugar; y
III. Por ausencia de más de dos años del territorio municipal.
La declaración de pérdida de vecindad será realizada por el Ayuntamiento.
Artículo 11.- La calidad de avecindado, no se perderá por ausencia en el desempeño
de un cargo público o de elección popular, comisión oficial o de estudios.
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE AGOSTO
DE 2008)
CAPITULO TERCERO BIS
De las Mujeres
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 11 Bis.- Toda mujer que se encuentre en el Estado, tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos. Estos
derechos comprenden, entre otros:
I. El derecho a que se respete la vida;
II. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
III. El derecho a la libertad y la seguridad personales;
IV. El derecho a no ser sometida a torturas;
V. El derecho a igualdad de protección ante y de la Ley;
VI. El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja
a su familia;
VII. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos;
VIII. El derecho a libertad de asociación;
IX. El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de
la Ley; y
X. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su Municipio
y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 11 Ter.- Los Ayuntamientos cuidarán que la función pública municipal,
observe los siguientes principios rectores, a efecto de garantizar el acceso de las
mujeres aguascalentenses al derecho a una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como en el privado:
I. La no discriminación;
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II. La autodeterminación y libertad de las mujeres;
III. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
IV. El respeto a la dignidad de las mujeres;
V. El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres; y
VI. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social.
CAPITULO CUARTO
De la Creación de Municipios
Artículo 12.- La creación de municipios, la fijación de sus límites y la modificación
de la extensión del territorio que corresponda a cada uno de ellos, así como resolver
las cuestiones que se susciten sobre límites intermunicipales, serán resueltas por el
Congreso del Estado, sujetándose al proceso legislativo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 13.- La creación de municipios, en todo caso, se sujetará a los requisitos
siguientes:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II. Que la extensión territorial, recursos naturales y económicos, sean suficientes
para atender a las necesidades comunes y permitan el desarrollo futuro que
incorpore a sus habitantes a un nivel de vida decoroso;
III. Que los recursos garanticen la autosuficiencia económica para cubrir un
presupuesto mínimo requerido, para dar satisfacción a los servicios públicos y
funciones municipales más elementales;
IV. Que la población no sea menor de quince mil habitantes y que su ritmo de
crecimiento demográfico sea el doble de la tasa de crecimiento media del Estado,
conforme al último censo de población y vivienda del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática;
V. Que la cabecera municipal cuente como mínimo con cinco mil habitantes;
VI. Que su creación no ponga en riesgo la viabilidad económica de los municipios
dentro de cuyo territorio se pretende crear el nuevo municipio;
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VII. Que se escuche a los municipios afectados; y
VIII. Que se cuente con la aprobación de las dos terceras partes de los municipios
y con las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
Artículo 14.- Para fijar y modificar los límites de la extensión del territorio que
corresponda a cada municipio, el Congreso del Estado se sujetará a los requisitos
señalados en las fracciones I, VII y VIII del artículo anterior.
TITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
Del Ayuntamiento
Artículo 15.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento. La competencia
que las constituciones federal y local otorgan al gobierno municipal se ejercerá por
el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre
éste y el Gobierno del Estado.
El Ayuntamiento funcionará y residirá en la cabecera municipal, podrá ubicar su
residencia en forma temporal en otro lugar comprendido dentro de los límites
territoriales del municipio, previo acuerdo emitido por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 16.- Los municipios, tienen la facultad de reglamentar libre y directamente
las materias de su competencia, mediante la aprobación y expedición de los
Códigos, Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de su jurisdicción.
Al efecto, los ayuntamientos determinarán en su reglamentación, los casos y la
forma de aplicación de los instrumentos de participación de los ciudadanos y
vecinos en los asuntos del gobierno municipal que se estimen necesarios.
Artículo 17.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un
Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que señala la
Constitución Local y las disposiciones electorales.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Artículo 18.- Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo
el caso de que uno, varios, o la totalidad de sus integrantes, sean elegidos para un
periodo más, e iniciarán su período el día 15 de octubre del año de su elección y
concluirán el día 14 de octubre del año de las elecciones para su renovación.
Dentro de las setenta y dos horas anteriores al inicio del periodo constitucional
correspondiente, deberán comparecer las personas que en los términos de la
legislación aplicable resultaron electos para ocupar los cargos de Presidente
Municipal, Síndicos y Regidores, con el fin de rendir la protesta de ley para el
ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos. Esta protesta surtirá sus efectos
de manera inmediata al momento en que inicie el ejercicio del período constitucional
del Ayuntamiento entrante.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 19.- Para los efectos de la renovación de cada Ayuntamiento, los
integrantes salientes informarán sobre el estado que guarda la administración
pública municipal a las personas electas para los mismos cargos, conforme lo
acuerden los presidentes municipales entrante y saliente, observando el reglamento
correspondiente. En caso de incumplimiento del Ayuntamiento saliente, se notificará
al Congreso del Estado a efecto de que se determine la existencia de
responsabilidades y proceda en consecuencia conforme a la Ley.
Artículo 20.- Si al comenzar un período constitucional, la elección del Ayuntamiento
no se ha verificado o se ha declarado nula, cesará en sus funciones el Ayuntamiento
cuyo ejercicio constitucional concluyó.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
El Congreso del Estado convocará a sesión del Pleno dentro de los cinco días
siguientes al que sea notificado de la declaración de nulidad de la elección de algún
Ayuntamiento para que, a propuesta de los miembros de la Legislatura, por votación
mayoritaria, nombre un Concejo Municipal integrado por el número de miembros
que para el caso corresponda al Ayuntamiento, de entre los vecinos del municipio
correspondiente, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos
para ser miembro del Ayuntamiento.
El Concejo Municipal será provisional, sus miembros rendirán la protesta de ley en
la misma sesión en que fueron nombrados y tendrá la competencia que le
corresponde al Ayuntamiento Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 21.- En la sesión en que se nombre al Concejo Municipal el Congreso del
Estado deberá expedir la convocatoria para la elección del Ayuntamiento que debe
concluir el período respectivo, debiendo mediar, entre la fecha de la convocatoria y
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la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de cuatro
meses, ni mayor de seis.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 22.- Para la instalación y toma de protesta constitucional de los
ayuntamientos, el Presidente Municipal, los Regidores y Síndicos que se
encuentren en funciones y los electos, se reunirán dentro de las setenta y dos horas
anteriores al inicio del período constitucional, en el local y hora que determine el
Ayuntamiento saliente, en sesión solemne que se desarrollará conforme al
procedimiento que la reglamentación municipal establezca.
Artículo 23.- Al término de la ceremonia de instalación, el Presidente Municipal
saliente hará entrega al Ayuntamiento electo, de todos los documentos que
contenga el archivo, así como de los muebles, enseres y demás bienes que
constituyan el patrimonio y hacienda municipal, en la forma y términos que establece
esta Ley, y lo previsto en los ordenamientos municipales aplicables.
Artículo 24.- Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento electo no se hubiesen
presentado a su instalación, el Presidente Municipal los convocará para que en
sesión de Cabildo a celebrarse dentro de los quince días siguientes a la ceremonia
de instalación, se presenten a rendir la protesta de ley. Si estos no lo hicieran así
dentro de los siguientes siete días, se llamará a los suplentes para que rindan la
protesta de ley y sustituyan a los propietarios definitivamente.
Artículo 25.- Si tomadas las medidas a que se refiere el artículo anterior, no se
presentase ni el propietario ni el suplente, el Presidente Municipal lo comunicará al
Instituto Estatal Electoral dentro de los siguientes diez días, a efecto de que la
vacante sea cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el
orden de prelación en la lista municipal por el principio de representación
proporcional.
Lo establecido en el presente artículo, aplicará de igual forma para las vacantes
definitivas, que se generen con posterioridad a la toma de protesta.
Artículo 26.- Si no se presentara el Presidente Municipal propietario electo y hubiere
mayoría de miembros del Ayuntamiento entrante, el Presidente Municipal saliente
tomará la protesta de ley a los miembros del Ayuntamiento electo.
El regidor primero en número, comunicará al Congreso del Estado la falta del
Presidente Municipal propietario, para que éste lo exhorte a que se presente dentro
del término de cinco días a asumir su cargo, y si no lo hace, se llamará al suplente
en los mismos términos.
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Si el suplente no se presentara, se procederá a dar cuenta al Congreso del Estado
para que éste, de entre los demás integrantes del Ayuntamiento, nombre a quien
será Presidente Municipal.
Lo establecido en el presente artículo, aplicará de igual forma para las vacantes
definitivas que se generen con posterioridad a la toma de protesta.
Artículo 27.- Si el día de la instalación no hay mayoría de integrantes propietarios
del Ayuntamiento entrante, el Congreso del Estado proveerá lo necesario para su
instalación en un plazo no mayor de tres días, para lo cual deberá convocar inclusive
a los suplentes; de no acudir los miembros del Ayuntamiento electos, se procederá
en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la presente Ley.
Artículo 28.- En caso de no completarse la integración del Ayuntamiento habiéndose
agotado el procedimiento establecido en el artículo anterior se procederá a nombrar
a los miembros faltantes necesarios para integrar el Ayuntamiento, en la misma
forma como se eligen los integrantes del Concejo Municipal.
CAPITULO SEGUNDO
De la Suspensión de Ayuntamientos, Declaratoria de que han Desaparecido y de la
Suspensión o Revocación del Mandato de Alguno de sus Miembros
Artículo 29.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido
y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los
alegatos que a su juicio convengan.
Artículo 30.- Son causas graves que motivan se declare la suspensión de un
Ayuntamiento, las siguientes:
I. La infracción a la Constitución General o Local, o las leyes emanadas de éstas,
cuando causen perjuicios graves al municipio o a la sociedad;
II. Atacar a las instituciones públicas, a la forma de gobierno constitucionalmente
establecida, violando los principios del municipio libre basados en la autonomía
política, jurídica y económica;
III. Cuando ataquen la libertad del sufragio o a las instituciones democráticas;
IV. La violación sistemática a planes, programas y presupuestos de la
administración pública, y a las leyes que determinan el manejo de los recursos
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económicos municipales, y las de participaciones federales y estatales, y que
causen perjuicios graves al municipio y a la sociedad;
V. Realizar actos arbitrarios o sin las formalidades de la ley, que afecten
sustancialmente el patrimonio del municipio, la prestación de servicios públicos o la
función administrativa municipal;
VI. Realizar cualquier acto u omisión que altere sustancialmente el orden público, la
tranquilidad y la paz social de los habitantes del municipio, o que afecte derechos o
intereses de la colectividad; y
VII. La existencia entre los miembros de un ayuntamiento, de conflictos que hagan
imposible el cumplimiento de los fines del mismo o el ejercicio de sus competencias
y atribuciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Artículo 31.- El procedimiento para declarar la suspensión de un Ayuntamiento se
sujetará a la forma y términos que prescribe la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes en materia de Juicio Político. En caso
de proceder la suspensión del Ayuntamiento, el Congreso del Estado nombrará un
Concejo Municipal que lo sustituya para terminar el período respectivo, en términos
del segundo párrafo del Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 32.- Se considerará que existe causa grave que motive se declare que ha
desaparecido un Ayuntamiento, cuando:
I. La mayoría de sus miembros propietarios y suplentes por causa de fuerza mayor
o caso fortuito, estén impedidos física o legalmente para el desempeño de su
encargo; y
II. La totalidad o mayoría de sus miembros abandonen el ejercicio de sus funciones.
Artículo 33.- A efecto de que el Congreso del Estado declare que ha desaparecido
un Ayuntamiento, una vez que tenga conocimiento de los hechos, dentro de un
término no mayor de quince días, se deberá acreditar plenamente los supuestos
establecidos en el artículo anterior, obsequiando en su caso, la garantía de
audiencia.
Una vez declarada la desaparición del Ayuntamiento, se procederá en términos del
segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 34.- A los miembros de los ayuntamientos se les podrá suspender o revocar
su mandato por:
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I. Ocasionar daños y perjuicios a la hacienda pública municipal, por el indebido
manejo de sus recursos;
II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la
forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales, y a la libertad del sufragio;
III. Infringir la Constitución Política General o Local, ordenamientos legales que
causen perjuicio grave al Municipio o a la colectividad;
IV. Realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas
o perjuicio a los recursos de la administración pública del Municipio, así como
aquellos que no le sean permitidos por la Ley o que requieran de formalidades
específicas;
V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el
cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;
VI. Usurpar funciones y atribuciones públicas;
VII. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las
elecciones recaigan en determinada persona o personas;
VIII. Ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos
por la Ley; y
IX. Por inasistencia a cinco sesiones de Cabildo, aun cuando no sean consecutivas,
sin causa justificada.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 35.- El procedimiento que seguirá el Congreso del Estado se apegará a lo
dispuesto en el Artículo 31 de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 36.- Los Ayuntamientos tienen como función general el gobierno del
Municipio y como atribuciones y facultades las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Aprobar y expedir reglamentos, bandos, códigos y demás disposiciones
administrativas de carácter general, necesarias para su funcionamiento, el ejercicio
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de sus atribuciones, la organización y prestación de los servicios públicos, la
salvaguarda del orden público, la salubridad, tranquilidad, y la seguridad de las
personas y sus bienes, así como la participación ciudadana y vecinal;
II. Señalar en sus reglamentos y bandos, las sanciones a que se sujetarán los
infractores, cuidando que las mismas se ejecuten;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
III. Presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de Ley en asuntos de su
competencia, en los términos de la Constitución Política del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
IV. Proponer anualmente al Congreso del Estado su proyecto de Ley de Ingresos,
a efecto de cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios de sus respectivos
municipios, para el ejercicio fiscal inmediato siguiente, que deberá contener el
proyecto de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de
suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria. De no hacerlo en el plazo señalado, el Congreso del
Estado declarará aplicable temporalmente para el siguiente ejercicio fiscal
inmediato, el que se encuentra vigente, previniendo al Ayuntamiento para que
subsane su omisión.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
El proyecto deberá proponerse en los términos señalados en la Ley de Presupuesto,
Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios;
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
V. Aprobar su Presupuesto de Egresos, con base en los ingresos disponibles, así
como las partidas plurianuales, con cargo a las cuales se harán los pagos
plurianuales por las obligaciones contraídas en los Proyectos de Prestación de
Servicios o Asociaciones Público-Privadas previamente autorizados por el
Congreso. La resolución que autorice el aumento del salario de sus integrantes, no
podrá tener efecto sino después de concluido el período constitucional
correspondiente;
VI. Vigilar la administración de sus respectivas haciendas, cuidando que se observe
puntualmente lo que disponen las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos
y practicar mensualmente, por conducto de su Comisión de Hacienda, el arqueo de
sus fondos;
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VII. Proporcionar al Congreso toda la información y documentación que éste
requiera, a fin de que se practique una adecuada supervisión y fiscalización de las
cuentas públicas municipales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
VIII. Nombrar al Secretario de Finanzas o al funcionario que deberá ejercer esa
función, estableciendo la forma en que deberá caucionar su manejo y considerando
el principio de paridad de género;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
IX. Nombrar al Secretario del Ayuntamiento considerando el principio de paridad de
género, así como a los servidores públicos que en auxilio del Síndico, habrán de
ejercer la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios
en que el Municipio fuere parte;
X. Coordinarse y asociarse con otros ayuntamientos, para la eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden;
XI. Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones, en los
términos que marque la Ley;
XII. Fomentar e impulsar la industria, agricultura, minería, comercio y demás
actividades que fomenten el desarrollo del Municipio;
XIII. Tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 4º de la Constitución Local;
XIV. Promover por todos los medios posibles, la asistencia a las escuelas
preescolar, primarias y secundarias del Municipio;
XV. Cuidar el aseo de las poblaciones y hacer que se observe en el ramo de higiene
todo lo que consideren conveniente de acuerdo con las autoridades en Salud
Pública;
XVI. Vigilar el buen estado y promover el aumento de jardines y parques recreativos,
disponiendo sanciones para quienes atenten en su contra;
XVII. Promover la apertura y mejoras de caminos vecinales y la construcción de
puentes, avenidas y toda obra que se considere útil para el Municipio y sus
habitantes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVIII. Promover la exhibición de espectáculos sanos, educativos y vigilar el orden
público, reglamentando lo concerniente al buen orden que deba observarse en los
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teatros, cines, circos, plazas de toros, palenques, auditorios, estadios y demás
lugares donde se exhiban espectáculos al público;
XIX. Combatir el alcoholismo y prohibir la venta de bebidas embriagantes, sin
excepción, en fábricas, estaciones de ferrocarril y autobuses, así como en cualquier
centro escolar y de trabajo;
XX. Ejercer en materia de cultos religiosos, las facultades que les concede el artículo
130 de la Constitución Federal e intervenir igualmente para la aplicación de las
disposiciones prohibitivas contenidas en la misma Constitución;
XXI. Vigilar que el Presidente Municipal publique los decretos, reglamentos y
cualquier disposición de observancia general, para los habitantes del Municipio,
emanados del propio Ayuntamiento;
XXII. Resolver los recursos interpuestos en contra de los acuerdos dictados por el
Presidente Municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes;
XXIII. Informar por escrito semanalmente a través del Presidente Municipal, al
Titular del Ejecutivo del Estado sobre las novedades ocurridas en el Municipio, por
lo que respecta al orden y seguridad pública, teniendo cuidado de hacerlo a la
brevedad posible en caso grave;
XXIV. Acordar las medidas tendientes a la conservación, establecimiento y la
administración de los centros de reclusión municipal, así como la alimentación de
los detenidos o arrestados conforme a las leyes respectivas;
XXV. Auxiliar a las autoridades policíacas del fuero común y a las administrativas,
en el ámbito de sus atribuciones, en aquello que les sea solicitado;
XXVI. Reglamentar los mercados e impedir la venta de frutas, hortalizas y toda clase
de alimentos y bebidas nocivas a la salud, consultando siempre la opinión de las
autoridades de Salud Pública en el Estado;
XXVII. Servir de consejero del Presidente Municipal, en los casos graves que se
presenten en el ejercicio de sus facultades;
XXVIII. Integrar una Junta de Festejos Patrióticos y disponer lo necesario para que
las fiestas cívicas se celebren con la mayor dignidad;
XXIX. Aceptar o repudiar herencias, legados y donaciones que se hagan al
Municipio, por conducto de cualesquiera de sus ramos, siempre que no sean
onerosas;
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XXX. Desempeñar las atribuciones que en materia electoral les confieren las leyes
respectivas;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XXXI. Cuidar y exigir del Presidente Municipal, Regidores, Síndicos, Secretario del
Ayuntamiento, Secretario de Finanzas y demás funcionarios municipales, el
cumplimiento estricto de sus obligaciones;
XXXII. Considerar los informes que rindan los regidores, autoridades subalternas y
empleados, así como resolver acerca de los puntos a que los mismos hagan
referencia;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XXXIII. Revisar la cuenta pública que trimestralmente presente el Comisionado de
Hacienda para su remisión al Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
XXXIV. Procurar que las poblaciones cuyo censo sea mayor de 500 habitantes,
sean provistas de agua potable, panteones, alumbrado público, policía, mercado,
centros de educación primaria y secundaria, lugares de recreo, espacios públicos
para la práctica de activación física y deporte;
XXXV. Imponer medidas disciplinarias a sus integrantes y funcionarios municipales,
por faltas que cometan en el cumplimiento de sus obligaciones;
XXXVI. Autorizar la nomenclatura de las calles y parques en los términos del
Reglamento Municipal, así como la numeración de manzanas y lotes;
XXXVII. Vigilar el debido desempeño de las autoridades auxiliares
correspondientes;
XXXVIII. Tener a su cargo los servicios y funciones públicas siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
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f) Rastro;
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal,
policía preventiva municipal y tránsito;
I) Unidades deportivas y de promoción cultural de su competencia; y
j) Las demás que determinen ésta y otras normas legales.
XXXIX. Organizar la administración pública municipal mediante la reglamentación
correspondiente, planear su desarrollo y las demás necesarias para cumplir con las
funciones y servicios que al ámbito municipal atribuye la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás
ordenamientos legales aplicables;
XL. Otorgar concesiones y autorizaciones para que el sector privado pueda
participar en la prestación de servicios públicos no estratégicos que son de su
competencia y revocarlas en los términos que señalen la Constitución del Estado y
demás disposiciones legales aplicables. Tratándose de cualquier tipo de concesión
de los servicios públicos municipales, los ayuntamientos deberán recabar
previamente la autorización del Congreso del Estado;
XLI. Autorizar la relotificación, fusión y subdivisión de terrenos en el ámbito de su
competencia;
XLII. Expedir la autorización de fraccionamiento de predios la constitución del
régimen de propiedad en condominio de conformidad con las disposiciones que
establece el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, las leyes de la
materia, planes y programas de desarrollo urbano estatal, así como reservas, usos
y destinos de áreas y predios, todo ello con la concurrencia del Estado.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XLIII. Establecer un sistema de asistencia social para atender a niñas, niños y
adolescentes, la integración familiar, las personas adultas mayores, indigentes y
otros sectores de la población en condiciones de vulnerabilidad o rezago social y,
en general, establecer programas cuyo propósito sea el desarrollo integral de las
personas;
XLIV. Dividir el territorio municipal en los términos establecidos en esta ley para una
mejor prestación de los servicios públicos;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XLV. Formular, aprobar y administrar la zonificación, planes y programas de
desarrollo urbano y rural municipal;
XLVI. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
XLVII. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
federación o el estado elaboren proyectos de desarrollo regional, deberán asegurar
la participación de los municipios;
XLVIII. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
XLIX. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
L. Otorgar licencias y permisos para construcciones;
LI. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
LII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
LIII. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
LIV. Formular y aprobar los planes y programas conducentes al desarrollo municipal
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, a los principios de igualdad entre mujeres
y hombres y al respeto a los derechos humanos;
LV. Solicitar en términos de la Ley aplicable la expropiación de bienes por causas
de utilidad pública, en la forma que determine la ley en la materia, con la aprobación
de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
LVI. Los municipios del Estado podrán coordinarse entre sí, con municipios de otros
estados y con el Gobierno del Estado, para la solución de problemas comunes. Esta
coordinación se llevará a cabo por medio de los convenios que se celebren de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente
Ley;
LVII. Acordar la categoría y denominación política que les corresponda a las
localidades o centros de población;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
LVIII. Nombrar al Titular de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
LIX. En materia de igualdad entre mujeres y hombres, respeto a sus derechos y no
discriminación:
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
a. Instrumentar y articular, en concordancia con las disposiciones constitucionales
y tratados internacionales en materia de derechos humanos, y la legislación
nacional y estatal, la política municipal orientada a identificar, prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
b. Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación y esquemas de
modificación conductual para quienes atienden a mujeres que viven algún tipo de
violencia;
c. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los generadores
de violencia contra las mujeres, que responsabilicen a quienes ejercen dicha
violencia siempre priorizando la seguridad e integridad física de las mujeres;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
d. Promover y realizar acciones que garanticen la igualdad sustantiva entre las
mujeres y hombres;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
e. Apoyar la creación de refugios seguros que protejan a las mujeres y sus hijas e
hijos que reciban violencia en cualquiera de sus manifestaciones;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
f. Realizar acciones tendientes a la prevención, atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres;
g. Impartir cursos y talleres de protección contra la violencia de género en los
cuerpos policíacos;
h. Evaluar anualmente las actitudes de los cuerpos policíacos y servidores públicos
encargados de la atención a la violencia de género;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
i. Elaborar una guía de asistencia inmediata que seguirán los elementos de
seguridad pública cuando se presenten casos de violencia;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
j. Designar a los integrantes del Sistema Municipal de Prevención, Atención,
Sanción y Erradicación de la Violencia, y vigilar su correcta instalación y
funcionamiento;
k. Aprobar el Programa Municipal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia, el cual se diseñará con base a la perspectiva de género;
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
l. Constituir el Mecanismo Municipal de Adelanto a favor de las Mujeres, a efecto de
impulsar y apoyar la aplicación de las políticas, estrategias y acciones, dirigidas al
desarrollo de las mujeres del Municipio, a fin de lograr su plena participación en los
ámbitos económico, político, social, cultural, laboral y educativo;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
m. Verificar que el Presidente Municipal designe a los titulares de las dependencias
y entidades de la administración pública municipal paritariamente entre el género
femenino y el masculino; y
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
n. Aprobar la reglamentación correspondiente y expedir un protocolo de prevención
y actuación contra las agresiones, los acosos y los actos de violencia sexual que
puedan suceder en los establecimientos específicos para la venta y consumo de
bebidas alcohólicas, en términos de la Ley que regula la venta y consumo de
bebidas alcohólicas en el Estado de Aguascalientes; y
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 24 DE JUNIO DE 2024)
o. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres
les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2016)
LX. Crear y operar, según la disponibilidad presupuestal, una unidad administrativa
especializada en la implementación de políticas públicas en beneficio de los jóvenes
en las que se considere, al menos, lo siguiente:
a) Dar atención prioritaria a jóvenes que se encuentren en alguno de los supuestos
de vulnerabilidad establecidos en el Artículo 7° de la Ley de la Juventud del Estado
de Aguascalientes;
b) Ofrecer terapia ocupacional y orientación psicológica, a fin de prevenir conductas
juveniles riesgosas;
c) Crear espacios de recreación y cultura en los que sea posible la exhibición de
proyectos personales, talentos y habilidades, así como su difusión;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
d) Promover créditos financieros, estímulos fiscales y capacitación para los jóvenes
emprendedores; y
e) Implementar acciones para que la juventud se integre a actividades deportivas y
de recreación de acuerdo a sus intereses personales.
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
LXI. Fomentar e impulsar la innovación educativa, científica y tecnológica en todos
los ámbitos establecidos por la Ley General de Educación e instrumentar acciones
y políticas públicas encaminadas al crecimiento y consolidación de las micro y
pequeñas empresas y al fomento del autoempleo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
LXII. Nombrar al titular del órgano interno de control; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
LXIII. Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 37.- Los ayuntamientos vigilarán que los acuerdos, políticas y decisiones
tomadas en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de esta Ley,
sean ejecutados por los organismos y dependencias correspondientes, en apego a
los principios de igualdad entre mujeres y hombres, generalidad, eficiencia,
continuidad, imparcialidad, honradez y certeza.
CAPITULO CUARTO
Facultades y Obligaciones de los Presidentes Municipales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38.- El Presidente Municipal ejecutará los acuerdos tomados por el
Ayuntamiento y para el cumplimiento de sus funciones tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
I. Promulgar y publicar los reglamentos, bandos, códigos y demás disposiciones de
carácter general emitidos por el Ayuntamiento;
II. Dar publicidad a las normas de carácter general, aprobadas por el Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
III. Dentro de su competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas
en las leyes y reglamentos federales, estatales y. municipales, poniendo especial
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
cuidado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Aguascalientes, disposiciones en materia de Violencia Familiar del
Estado, los Reglamentos de atención y sanción a la violencia familiar, de violencia
de género e igualdad, y de observancia policíaca de ordenes de protección, a que
se refieren las Fracciones I, II y III del Artículo 92 Bis de esta Ley, y las disposiciones
que de ellos emanen; así como aplicar en su caso, a los infractores de estas últimas,
las sanciones correspondientes;
IV. Tomar la protesta de Ley a los regidores y síndicos, funcionarios y empleados
del Municipio;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
V. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario del Ayuntamiento,
Titular de la Policía Preventiva y de Tránsito, Secretario de Finanzas y los
recaudadores de fondos de la Hacienda Municipal, así como nombrar a los demás
funcionarios públicos municipales;
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
En el ejercicio de la presente facultad se deberá considerar el principio de paridad
(sic) género.
VI. Presidir y dirigir las sesiones que deba celebrar el Ayuntamiento;
VII. Convocar a los regidores y síndicos a la celebración de sesiones
extraordinarias, comunicándoles los asuntos a tratar;
VIII. Vigilar que la recaudación de la Hacienda Municipal en todas sus ramas, se
haga con apego a lo dispuesto por las leyes respectivas;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IX. Vigilar que el manejo y la inversión de los fondos municipales se realicen con
estricto apego al Presupuesto de Egresos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
X. Dar trámite y seguimiento a los asuntos que competan a la Secretaría del
Ayuntamiento en forma puntual y oportuna;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XI. Legalizar conjuntamente con el Secretario del Ayuntamiento toda
correspondencia, actas y disposiciones emanadas del Ayuntamiento;
XII. Vigilar e inspeccionar a las dependencias municipales, y demás unidades
administrativas que el Ayuntamiento determine cerciorándose que se desempeñen
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
correctamente y tomar las medidas que estime necesarias, para el mejor
funcionamiento de las mismas, e informar sobre su estado al Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XIII. Conceder licencia para diversiones públicas, señalando conforme a la Ley de
Ingresos la carga fiscal que deban de entregar los interesados a la Secretaría de
Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIV. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública y nombrar a los jefes y
agentes de policía y tránsito del Municipio;
XV. Ordenar, y en su caso vigilar que las visitas domiciliarias que realice la
administración pública municipal, cumplan con lo dispuesto por el artículo 16 de la
Constitución Federal;
XVI. Imponer las sanciones administrativas por las faltas al Bando, reglamentos
municipales y demás disposiciones jurídicas, de conformidad con lo previsto en esta
Ley y la normatividad aplicable;
XVII. Celebrar a nombre del Municipio y por acuerdo del Ayuntamiento, todos los
actos y contratos necesarios, conducentes al desempeño de los negocios
administrativos y a la eficaz prestación de servicios públicos municipales;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XVIII. Expedir a la Secretaría de Finanzas las órdenes de pago que sean conforme
al presupuesto aprobado y firmado en unión del regidor del ramo respectivo, con
responsabilidad penal y pecuniaria de ambos funcionarios, si autorizan algún gasto
no previsto en dicho presupuesto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
XIX. Informar anualmente al Ayuntamiento, al término de cada ejercicio fiscal, del
estado que guarda la Administración Municipal y de las labores realizadas; en dicho
informe señalará las acciones instrumentadas en materia de igualdad y género, en
especial la aplicación de los Reglamentos de atención y sanción a la violencia
familiar, de violencia de género e igualdad, y de observancia policíaca de ordenes
de protección, a que se refieren las Fracciones I, II y III del Artículo 92 Bis de esta
Ley;
XX. Abstenerse de intervenir en cualquier forma de atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio económico para sí,
sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o por adopción o
para terceros con los que tenga relaciones laborales o de negocios o para socios o
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
sociedades de las que el Presidente Municipal o las personas antes referidas,
formen o hayan formado parte;
XXI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener para
sí o para las personas a que se refiere la fracción XX, beneficios adicionales a las
contraprestaciones comprobadas, que el Municipio le otorga por el desempeño de
su función;
XXII. Abstenerse de intervenir, participar o proponer la selección, nombramiento,
designación, contratación o promoción de sus parientes mencionados en la fracción
XX;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
XXIII. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar, o
recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bines (sic) muebles o inmuebles
mediante enajenación a su favor, en precio notoriamente inferior al que el bien de
que se trate, tenga en el mercado ordinario o cualquier donación, empleo, cargo o
comisión para sí o para las personas a que se refiere la Fracción XX y que procedan
de cualquier persona física o moral, cuyas actividades profesionales o comerciales
o industriales, se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas
por el servidor público de que se trate en el desempeño, cargo o comisión;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
XXIV. Supervisar los procedimientos que instaure el Sistema Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia en materia de violencia familiar, en términos de las
disposiciones en materia de Violencia Familiar del Estado y sus Reglamentos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XXV. Substanciar, en su calidad de superior jerárquico, los recursos que se
interpongan con motivo de la tramitación y expedición de las órdenes de protección
y de los procedimientos en materia de violencia familiar, citados en las dos
Fracciones anteriores;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XXVI. Proponer al Ayuntamiento una terna para ocupar el cargo de titular del órgano
interno de control.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XXVII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos o demás disposiciones
en la materia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 39.- El Presidente Municipal vigilará que las labores de las personas
titulares de las diversas dependencias y entidades de la administración pública
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
municipal y del personal a su cargo se realicen con apego a los principios de
generalidad, eficiencia, continuidad, imparcialidad, honradez y certeza.
Artículo 40.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal puede
auxiliarse de los integrantes del Ayuntamiento, siempre de acuerdo con la comisión
que se les haya designado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 41.- El Presidente Municipal no podrá asumir el carácter de representante
jurídico del Municipio en los litigios en que éste sea parte, salvo en los siguientes
casos:
I. Cuando el Síndico se encuentre legalmente impedido para el caso; y
II. Cuando el Síndico se niegue a cumplir su función; en este caso, el Presidente
Municipal deberá recabar la autorización del Ayuntamiento.
CAPITULO QUINTO
Facultades y Obligaciones de los Síndicos
Artículo 42.- Son facultades y obligaciones de los síndicos de los ayuntamientos:
I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y a los actos oficiales a que sean citados
y permanecer en ellas todo el tiempo que éstas duren;
II. Deliberar y votar sobre los asuntos que se traten en las sesiones;
III. La procuración, defensa, promoción y la representación jurídica de los intereses
municipales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
IV. La representación jurídica de los ayuntamientos en los litigios en que éstos
fueren parte;
V. Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
VI. Revisar y firmar los cortes de caja e informes de avance de gestión que haga la
Secretaría de Finanzas;
VII. Cuidar que la aplicación de los gastos se haga cubriendo todos los requisitos
legales y conforme al Presupuesto de Egresos;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
VIII. Vigilar que las multas impuestas por las autoridades municipales ingresen a la
Secretaría de Finanzas, previo comprobante respectivo;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
IX. Cerciorarse de que el Secretario de Finanzas haya otorgado fianza o caución de
manejo de fondos;
X. Intervenir en la formulación del inventario general de bienes muebles e
inmuebles, propiedad del Municipio;
XI. Vigilar que el inventario a que se refiere la fracción anterior, esté siempre al
corriente y que se hagan constar las altas y bajas tan luego como ocurran;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
XII. En los lugares donde no existan agencias del Ministerio Público, practicar las
primeras diligencias de la investigación correspondiente y remitirlas, dentro de las
24 horas siguientes, al Fiscal General del Estado;
XIII. Procurar la regularización de la propiedad de los bienes del Municipio;
XIV. Asociarse a las comisiones, cuando se trate de dictámenes o resoluciones que
afecten al Municipio;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XV. Verificar que los funcionarios y empleados municipales cumplan con las
declaraciones de situación patrimonial que corresponda, en los términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
XVI. Coadyuvar con el Presidente Municipal en la supervisión de los procedimientos
que instaure el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en materia
de violencia familiar, en términos de lo establecido en las disposiciones en materia
de Violencia Familiar del Estado y sus Reglamentos;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
XVII. Coadyuvar con el Presidente Municipal en la substanciación de los recursos
que se interpongan con motivo de la tramitación y expedición de las órdenes de
protección y de los procedimientos en materia de violencia familiar, citados en las
dos Fracciones anteriores; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XVIII. Las demás que les confieran o impongan las leyes, los reglamentos o el
Ayuntamiento.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Los ayuntamientos podrán contar con un fondo de gestión social, para que los
síndicos atiendan de necesidades de personas o grupos en situaciones de
vulnerabilidad o rezago social, esto conforme a las reglas de operación que cada
Ayuntamiento establezca y a su disponibilidad presupuestaria.
CAPITULO SEXTO
Facultades y Obligaciones de los Regidores
Artículo 43.- Son facultades y obligaciones de los regidores:
I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y a los actos oficiales a que sean citados
y permanecer en ellas todo el tiempo que duren;
II. Deliberar y votar sobre los asuntos que se traten en las sesiones;
III. Desempeñar con eficacia las comisiones que les sean asignadas;
IV. Rendir informes de su gestión, respecto a las comisiones de carácter
permanente o especiales que se les asignen y, previa minuciosa investigación,
presentar dictamen fundado sobre los asuntos que les turnen para su consulta,
formulando conclusiones claras y precisas, para la resolución que corresponda;
V. Proponer ante el Ayuntamiento todo lo que crean conveniente para el
mejoramiento de servicios públicos;
VI. Cumplir y hacer cumplir en la parte que les corresponda, los reglamentos y
bandos municipales, informando al Presidente Municipal de las infracciones que se
cometan;
VII. Proponer al Ayuntamiento los reglamentos y tarifas correspondientes al ramo
que les están especialmente encomendados, así como las reformas o enmiendas
que estimen pertinentes;
VIII. Pedir al Ayuntamiento la remoción de los empleados que estén a su cargo,
cuando para ello existan causas justificadas y proponer el nuevo nombramiento; y
IX. Las demás que les otorguen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Los ayuntamientos podrán contar con un fondo de gestión social, para que los
regidores atiendan las necesidades de personas o grupos en situaciones de
vulnerabilidad o rezago social, esto conforme a las reglas de operación que cada
Ayuntamiento establezca y a su disponibilidad presupuestaria.
CAPITULO SEPTIMO
De las Licencias y Suplencia de los Miembros del Ayuntamiento
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 44.- El ayuntamiento, a solicitud de alguno de sus miembros, podrá
otorgarle licencia para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de su
cargo.
En caso de licencia definitiva, se citará al suplente para que tome posesión definitiva
del cargo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 45.- Las licencias para separarse temporalmente del cargo podrán ser por
tiempo indefinido debido a causa justificada o por tiempo determinado hasta por
treinta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 46.- Las faltas temporales de los integrantes del Ayuntamiento que no
impliquen la separación del cargo se sujetarán a lo siguiente:
I. En caso del Presidente Municipal, las cubrirá el primer regidor y en ausencia de
éste, el que le siga en número;
II. En caso de los síndicos, serán cubiertas por el miembro del Ayuntamiento que
éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia
será cubierta por el otro; y
III. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando sean temporales y exista el
número suficiente de miembros que marca la Ley para que los actos del
Ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran
el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
TITULO TERCERO
REGIMEN ADMINISTRATIVO
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
CAPITULO PRIMERO
De las Dependencias Administrativas
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 47.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Ayuntamiento se auxiliará con
las dependencias y entidades de la administración pública municipal que estarán
subordinadas al Presidente Municipal, mismas que serán establecidas mediante los
correspondientes Códigos, Bandos de Buen Gobierno, Reglamentos y demás
disposiciones de carácter general que expida el Ayuntamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Artículo 48.- Para el despacho, estudio, planeación y supervisión de los diversos
asuntos de la administración municipal, el Ayuntamiento contará por lo menos con
las siguientes dependencias:
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
I. La Secretaría del Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
II. La Secretaría de Finanzas; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
III. El Órgano Interno de Control.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
El titular del órgano interno de control deberá ser nombrado por el Ayuntamiento. El
Presidente Municipal en un plazo no mayor de 30 días hábiles después de la
instalación del Ayuntamiento, someterá en la sesión de cabildo una terna de
candidatos a ocupar dicho cargo, quienes serán entrevistados por los miembros del
Ayuntamiento con derecho a voz y voto, seleccionando a la persona más idónea
para ocupar el cargo, mediante la votación de la mayoría relativa de los miembros
del Ayuntamiento.
Artículo 49.- Para ser Secretario del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y ser vecino del
municipio del Ayuntamiento que lo nombre;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
II. Contar con título de licenciatura;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
III. Tener la capacidad para desempeñar el cargo, a juicio del Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
IV. No estar inhabilitados para desempeñar cargo, empleo o comisión pública;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
V. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena privativa de
libertad; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
VI. No haber sido sancionado administrativamente por actos de violencia de género,
de violencia familiar o discriminación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 50.- La Secretaría de Finanzas es el órgano encargado de la recaudación
de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el
Ayuntamiento.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Artículo 51.- Para ser Secretario de Finanzas se requiere:
I. Ser ciudadano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y ser vecino del
Municipio del Ayuntamiento que lo nombre;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
II. Contar con Título de Licenciatura que acredite tener los conocimientos en las
áreas económicas, financieras, contables y administrativas, con experiencia mínima
de un año;
III. Caucionar el manejo de los fondos en términos de Ley;
IV. No haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
V. No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
VI. No haber sido sancionado administrativamente por actos de violencia de género,
de violencia familiar o discriminación; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
VII. Cumplir con otros requisitos que señalen las leyes correspondientes, o los que
acuerde el propio Ayuntamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 51 Bis.- La persona titular del órgano interno de control deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y ser
vecino del municipio del Ayuntamiento que lo nombre;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
II.- Contar con título de licenciatura en Derecho o Contaduría Pública y cédula
profesional debidamente registrada ante la Secretaría de Educación Pública;
(NOTA: EL 30 DE ABRIL 2024, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL
RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2022, DECLARÓ LA
INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON
MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 16 DE MAYO DE 2024, DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de estas declaraciones de invalidez ver las tesis
jurisprudenciales que llevan por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES". (Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249); y "CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE
INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS
PARTES ACTORA Y DEMANDADA". (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999,
Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
III.- NO HABER SIDO CANDIDATO A ALGÚN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR
DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU NOMBRAMIENTO;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV.- Al momento de su designación no haya sido condenada por algún delito por
hechos de corrupción, como los previstos en el Código Penal Federal o por delito
que tenga previsto como tipos penales protectores de la Administración Pública en
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, ni por algún otro delito doloso
que se haya cometido en el ejercicio de la función pública, salvo que exista cabal
cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V.- Al momento de su designación no se encuentre inhabilitada por la comisión de
faltas administrativas graves señaladas por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
VI.- Ser electo por los votos en el mismo sentido de cuando menos la mitad más
uno de los miembros del Ayuntamiento con derecho a voz y voto en las sesiones de
Cabildo.
CAPITULO SEGUNDO
Formalidades de los Actos Jurídicos Municipales
Artículo 52.- Salvo en los casos en que deba recabarse autorización del Congreso
del Estado de acuerdo a la Constitución General y la Local, así como de esta Ley,
la validez de los actos jurídicos realizados por las autoridades municipales, se
sujetará lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 53.- La venta de bienes muebles e inmuebles propiedad de los municipios,
se efectuará en subasta pública, con las excepciones que marca la legislación
aplicable. En el caso de los primeros, cuando rebasen el equivalente a mil quinientas
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 54.- Las solicitudes para cambiar el destino de los bienes inmuebles
dedicados a un servicio público de uso común, contendrán la exposición de los
motivos para hacerlo, acompañado del dictamen técnico respectivo.
Artículo 55.- Por ningún motivo los ayuntamientos realizarán donaciones bajo
cualquier título, de los bienes muebles e inmuebles propiedad municipal, excepto
cuando se trate de la realización de obras de beneficio colectivo en términos de esta
Ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2005)
Podrá ser solicitada la verificación del destino de los bienes inmuebles propiedad
municipal que hayan sido objeto de acto, contrato o convenio que trasmitió la
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
propiedad o posesión por cualquier ciudadano, en virtud a que los mismos no sean
destinados al beneficio colectivo en términos del párrafo que antecede, para que el
Municipio en su caso proceda conforme a la Ley o Decreto respectivo.
Artículo 56.- Los municipios estarán obligados a adquirir preferentemente los
inmuebles que circunden a los centros de población de su municipio, a efecto de
integrar una área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de
desarrollo y expansión de las ciudades, villas y pueblos.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan solicitar
la expropiación de los inmuebles que deban integrarse como área de reserva y que
por lo mismo son de utilidad pública.
Artículo 57.- Lo establecido en el artículo anterior aplica sin perjuicio de que los
ayuntamientos puedan solicitar la expropiación de los inmuebles que deben
integrarse como área de reserva y que por lo mismo son de utilidad pública.
Artículo 58.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior y que se remita al
Ejecutivo del Estado deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 59.- Los actos jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto por esta
Ley, serán nulos de pleno derecho.
Los actos jurídicos realizados por funcionarios municipales sin facultad para ello y
los que se dicten viciados por error, dolo o violencia, serán revocados
administrativamente por los ayuntamientos, previa audiencia de los interesados.
CAPITULO TERCERO
De los Actos Administrativos que Requieren Autorización del Congreso del Estado
y los que Requieren el Acuerdo de las dos Terceras Partes del Ayuntamiento
Artículo 60.- Los Ayuntamientos requieren el acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes para:
I. Enajenar los bienes muebles del Municipio o en cualquier acto o contrato que
implique la transmisión de propiedad o posesión de los mismos;
II.- Dar en arrendamiento, comodato o usufructo los bienes muebles del Municipio
por un término que exceda el período de la gestión del Ayuntamiento;
III.- Desincorporar del dominio público los bienes inmuebles del Municipio;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
IV.- Donar bienes inmuebles propiedad del Municipio;
V.- Coordinarse o asociarse con municipios del Estado o de otras Entidades
Federativas, para la prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que le corresponden;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI. Celebrar convenios, coordinarse o asociarse con el Estado o la Federación, para
la prestación de servicios públicos, o cuando el Gobierno Estatal asuma una función
o servicio que originalmente corresponda al Municipio;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
VII. Contratar Financiamientos en términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
En todos los casos durante los últimos seis meses de la administración municipal,
los Ayuntamientos no podrán contratar créditos, así como contraer obligaciones de
pago que trasciendan la administración municipal; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
VIII. Aprobar los Proyectos de Prestación de Servicios o de Asociaciones Público-
Privadas, las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos, con
cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, así como las cantidades
máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la
afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los
gastos correspondientes a las obligaciones contraídas en dichos Proyectos, de
conformidad con la ley de la materia; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017)
IX. Celebrar los convenios con el Gobierno Federal para garantizar las obligaciones
de pago de la deuda pública municipal.
Artículo 61.- El dictamen de transmisión de la propiedad o la posesión de un
inmueble del Municipio deberá contener los siguientes datos:
I. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;
II. La documentación que acredite la propiedad del inmueble;
III. Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito autorizado
en la materia;
IV. Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
V. Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público
municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, certificado por
la autoridad competente; y
VI. El destino que se dará a los fondos que se obtengan de la enajenación.
Artículo 62.- Los ayuntamientos necesitan autorización del Pleno del Poder
Legislativo para:
I. (DEROGADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
II. Coordinarse o asociarse con municipios de otras Entidades Federativas, para la
prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan;
III. Celebrar convenios, coordinarse o asociarse con el Estado o la Federación para
la prestación de servicios públicos o cuando el Gobierno Estatal asuma una función
o servicio que originalmente corresponda al Municipio;
IV. Contratar créditos cuando los plazos de amortización rebasen el término
constitucional de la gestión municipal, en términos de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Aguascalientes; y
V. Concesionar los servicios públicos considerados como estratégicos, de
conformidad con el artículo 150 de esta Ley.
Artículo 63.- Los ayuntamientos deberán enviar la solicitud de autorización para
realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo que precede al Congreso
del Estado y acompañarse con los documentos y justificaciones necesarias y, en su
caso, del dictamen técnico correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 64.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la
Legislatura Estatal, las cuotas o tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria para el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente, en los términos
señalados en la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria
del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
TITULO CUARTO
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
PATRIMONIO Y HACIENDA
CAPITULO UNICO
Del Patrimonio y Hacienda Municipal
Artículo 65.- Los bienes que integran el patrimonio municipal, son:
I. De dominio público; y
II. De dominio privado.
Artículo 66. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común municipal;
II. Los bienes muebles e inmuebles destinados a los servicios públicos municipales;
III. Los bienes muebles e inmuebles adscritos al patrimonio cultural, que le
pertenezcan;
IV. Los muebles, normalmente insustituibles como son los expedientes de las
oficinas, archivos, libros antiguos, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte
y otras de igual naturaleza que le pertenezcan;
V. Las zonas de reserva ecológica que se declaren para fines de protección al
ambiente;
VI. Las reservas territoriales que deban ser constituidas conforme al Código Urbano
para el Estado de Aguascalientes y las que le sean otorgadas para el fundo legal;
VII. Cualquier otro inmueble propiedad del municipio, declarado por algún
ordenamiento jurídico como inalienable e imprescriptible; y los que adquiera el
municipio por causa de utilidad pública;
VIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados
en las fracciones anteriores;
IX. Los muebles de uso común o que estén destinados a un servicio público,
siempre que no sean consumibles por el primer uso; y
X. Los demás que señalen las leyes.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 67.- Son bienes de dominio privado del municipio:
I. Las tierras y aguas de propiedad municipal, susceptibles de enajenación a los
particulares;
II. Los bienes vacantes situados dentro del territorio del municipio;
III. Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de una corporación pública
municipal, creada por alguna Ley, y que por disolución y liquidación de la misma, se
desafecten del municipio; y
IV. Los demás bienes muebles o inmuebles que por cualquier título traslativo de
dominio adquiera el municipio y que no estén comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 68.- Para la enajenación de los bienes de dominio privado, se requerirá la
aprobación del Ayuntamiento en los términos de esta Ley.
Artículo 69.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación
jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión.
Artículo 70.- La Hacienda Municipal se integrará:
I. De los bienes, derechos y créditos a favor del Municipio, así como de las
donaciones, herencias y legados que se le otorgaren;
II. De las rentas y productos de todos los bienes municipales, de las contribuciones
que perciba por la aplicación de la Ley de Ingresos correspondiente y por aquellas
otras que decrete el Congreso del Estado; y
III. De las participaciones que perciban de acuerdo con la aplicación de las leyes
fiscales.
Artículo 71.- Los capitales propios de los municipios no podrán ser empleados en
los gastos de la administración municipal; los ayuntamientos procurarán destinarlos
a inversiones que produzcan un interés que los incremente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Artículo 72.- La Secretaría de Finanzas, o el nombre que se designe en el
Reglamento, es el único órgano de recaudación de los ingresos municipales, así
como de las erogaciones que deba hacer el Ayuntamiento.
Artículo 73.- Los municipios a través de sus ayuntamientos podrán celebrar
convenios con el Ejecutivo del Estado, para que éste se haga cargo de las funciones
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
relacionadas con la administración de contribuciones, los cuales deberán, cuando
menos, observar las siguientes bases:
I. Presentar el proyecto respectivo ante el Ayuntamiento, en el que se justifiquen
plenamente las necesidades y beneficios para el Municipio, para que deban ser
administradas, las contribuciones propuestas por el Ejecutivo;
II. Obtener la aprobación del convenio cuando menos por las dos terceras partes de
los integrantes del Ayuntamiento;
III. Conformar una comisión de vigilancia de entre los integrantes del Ayuntamiento,
a fin de dar seguimiento al convenio aprobado;
IV. Aprobar este tipo de convenios únicamente cuando los beneficios sean mayores
para el municipio de operar como se propone en el convenio o cuando exista una
imposibilidad real de éste para ejercitar dichas contribuciones; y
V. Cuando desaparezcan o cesen las causas que dieron origen al convenio que se
menciona, éste quedará sin efectos y deberá retomar su ejercicio el municipio
respectivo, debiendo preverse así en el documento correspondiente.
Artículo 74.- Los conflictos que se presenten con motivo de la aplicación de los
convenios que celebren los municipios con el Estado, serán resueltos por el
Congreso de Estado, el cual emitirá las normas y procedimientos para la solución
de los mismos.
TITULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
De los Servicios y Funciones Públicas Municipales
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 74 Bis.- Los municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación,
administración y conservación de los servicios públicos municipales,
considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
II. Alumbrado Público, en el que se ponderará la implementación e instalación de
luminarias tipo LED;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VIII. Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal,
policía preventiva municipal y tránsito;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IX. Unidades deportivas y de promoción cultural de su competencia; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
X. Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Artículo 75.- Son funciones públicas que le corresponden al municipio ejercer de
manera exclusiva:
I. La Seguridad Pública y Tránsito Municipal; y
II. La recaudación de ingresos municipales.
Artículo 76.- Los servicios públicos prestados directa o indirectamente por el
Ayuntamiento, serán supervisados por los regidores o los órganos municipales
respectivos en la forma que determine esta Ley y los reglamentos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 77.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse por los
ayuntamientos, sus unidades administrativas u organismos auxiliares, para lo cual
se podrán coordinar con el Gobierno del Estado o con otros municipios para una
mayor eficacia de los mismos.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 78.- Los municipios, podrán celebrar los convenios a que se refieren las
fracciones III del artículo 115 y VII del artículo 116, ambos de la Constitución
Federal, con base y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios
públicos o un mejor ejercicio de sus funciones, ya sea entre dos o más municipios
o a petición del municipio con el Estado, deberá;
a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del
convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que
acredite la necesidad de dicho convenio y que establezca los métodos de operación
y aplicación, así como del programa de costos y la forma de solventar éstos;
b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento;
c) En la resolución del Ayuntamiento, deberá establecerse las causas de la
aprobación o la negativa a dicho convenio;
d) De rechazar el convenio propuesto, no podrá ser presentado ante el Cabildo,
hasta que no sean revisadas nuevamente las partes del proyecto por las que haya
sido rechazado;
e) De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión se nombrará dentro
de las comisiones que intervengan, una comisión de vigilancia, misma que tendrá a
su cargo la obligación de dar seguimiento a su ejecución, así como rendir un informe
trimestral al Ayuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o funciones
objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada,
deberá ser plural e imparcial;
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
f) En todo convenio que celebren los ayuntamientos deberá establecerse en forma
clara el plazo de vigencia, las causas de terminación, rescisión o suspensión del
mismo, así como las formas de operar de éstas;
g) Los convenios que se celebren entre dos o más municipios de distintos estados,
deberán contar con la aprobación de las dos terceras partes tanto de los integrantes
del Ayuntamiento como del Congreso del Estado;
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
h) Los ayuntamientos podrán celebrar con el Ejecutivo del Estado, convenios para
la prestación temporal por parte de éste de los servicios públicos o funciones a cargo
del municipio, o bien para que se ejerzan coordinadamente por ambos, a solicitud
del Ayuntamiento y que previamente se hayan reunido los requisitos del presente
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo. El Estado podrá desarrollar dichos servicios de forma directa o través (sic)
del organismo estatal que corresponda, o mediante el otorgamiento de concesiones
o celebración de contratos con el sector privado, cuando así lo haya autorizado el
Ayuntamiento. En dicho supuesto, el plazo durante el cual el Estado se hará cargo
de los servicios públicos correspondientes, será el que se establezca en el convenio
respectivo. En todo caso el municipio deberá respetar los plazos, términos y
condiciones de los contratos y concesiones que el Estado otorgue a particulares con
el consentimiento del propio municipio; y
i) Bajo ninguna circunstancia los ayuntamientos renunciarán a sus obligaciones o
facultades y sólo podrán delegar las funciones y servicios que actual y directamente
estén prestando, a través de la celebración de los convenios que se prevén en el
presente artículo.
Tratándose de convenios en los que el municipio asuma servicios o funciones del
Estado, se observará lo siguiente:
a) Podrá realizarlo el Ayuntamiento respectivo, previo trámite de solicitud del
Ejecutivo del Estado, en el que se acompañe la documentación que acredite la
necesidad del convenio, los beneficios para uno o ambos gobiernos, así como las
determinaciones técnicas y económicas necesarias;
b) Se conformará una comisión para el análisis de la solicitud del Ejecutivo, la que
deberá rendir el dictamen respectivo, mismo que se hará del conocimiento del
Ayuntamiento;
c) Deberá aprobarse el convenio por las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento; y
d) Cuando el municipio tenga una incapacidad real para la ejecución o continuación
en la ejecución del convenio, o bien que descuide sus funciones de gobierno o tenga
que destinar recursos de otros programas para dar cumplimiento a las obligaciones
que contrajo, lo hará saber al Titular del Ejecutivo del Estado, proponiéndole la
forma que mejor estime necesaria para suspender o terminar el convenio.
CAPITULO SEGUNDO
Areas Estratégicas
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 79.- Las funciones y servicios públicos que tiendan a satisfacer necesidades
colectivas básicas o fundamentales para la población serán consideradas como
áreas estratégicas y, deberán ser prestadas de manera directa por los municipios,
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
salvo por lo señalado en el Artículo 77, segundo párrafo, y demás disposiciones
aplicables de esta Ley.
Se consideran como áreas estratégicas las funciones y servicios públicos
siguientes:
I. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución General,
policía preventiva municipal y tránsito; y
II. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales.
Para el caso de que se concesione este último, ya sea por un Municipio o por el
Estado o sus entidades paraestatales en el caso señalado en el Artículo 77,
segundo párrafo, de esta Ley, se tendrá que obtener la aprobación de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
A efecto de optimizar el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado,
tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como las redes de captación
de agua pluvial, los municipios deberán contar con una carta hídrica, y considerar
su contenido al momento de autorizar a los fraccionadores o desarrolladores de
vivienda o industriales, al momento de construir las instalaciones y conexiones de
agua potable y alcantarillado de conformidad con el Artículo 83 de la Ley de Agua
para el Estado de Aguascalientes; a efecto de que las redes de distribución o
captación de aguas, sean las necesarias para el crecimiento ordenado de los
centros de población, de acuerdo a la planeación Municipal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 79 Bis.- Por carta hídrica se entiende el documento que derivado del empleo
de productos cartográficos y dispositivos informáticos, compile el conjunto de datos
concentrados por las dependencias u órganos de los gobiernos municipales, sobre
la ubicación de los mantos acuíferos y su capacidad, el tipo y características de las
redes de agua potable y de alcantarillado, de los colectores de agua pluvial, pozos
y su nivel de abatimiento, así como zonas de aprovechamiento de fallas geológicas
para captación de agua pluvial.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
La Carta Hídrica tiene por objeto que los usuarios, fraccionadores y desarrolladores,
que soliciten autorización de proyectos de acuerdo a la Ley de Agua del Estado,
conozcan la situación real de las redes y de los acuíferos de los que se abastece
una zona en específico, y se tomen en consideración que necesidades se
presentarán a futuro en el nuevo proyecto y evitar con ello el desabasto,
insuficiencia u obsolescencia de la red, procurando que la información con la que
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
se cuenta constituya un crecimiento sustentable de las redes. La información de la
Carta Hídrica, deberá ser la referencia para cualquier autorización de proyecto o
factibilidad.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 25 DE JUNIO DE 2018)
El documento solicitado por los usuarios, fraccionadoras, urbanizadoras y
desarrolladoras, con independencia de la información contenida en las factibilidades
solicitadas, deberá contener como mínimo la siguiente información:
I.- Estructura de la red de agua potable;
II.- Estructura de la red de alcantarillado;
III.- Estructura de la red de captación de agua pluvial;
IV.- Cuerpos de agua existentes en cada municipio;
V.- Pozos y su nivel de abatimiento;
VI.- Capacidad de recarga de los Acuíferos; y
VII.- Zonas de aprovechamiento de aguas pluviales, para recarga de mantos
acuíferos.
Artículo 80.- Los servicios públicos no estratégicos podrán ser concesionados a
particulares. La concesión de un servicio público requiere la aprobación de las dos
terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
Artículo 81.- Los municipios podrán celebrar contratos con particulares para la
realización de obras públicas y servicios relacionados con ellos, en los términos que
fijen las leyes respectivas.
CAPITULO TERCERO
De la Policía Preventiva y Tránsito Municipal
Artículo 82.- La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado. Le
corresponde al Ayuntamiento integrar cuerpos de Policía Preventiva y de Tránsito
Municipal, compuestos por el número de miembros que sean indispensables para
atender a sus necesidades.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 83.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente
Municipal quien será el jefe inmediato de los cuerpos de Policía Preventiva y
Tránsito.
Artículo 84.- El nombramiento o la remoción del Titular de Policía Preventiva y
Tránsito Municipal, es facultad del Ayuntamiento.
Artículo 85.- Para la designación del Titular de la Policía Preventiva y Tránsito
Municipal, el Presidente Municipal presentará al Ayuntamiento una terna integrada
por personas calificadas para ocupar el cargo, de entre las cuales se designará al
titular.
Artículo 86.- La Policía Preventiva Municipal acatará las órdenes que el Gobernador
del Estado le transmita, en aquellos casos en que éste juzgue como de fuerza mayor
o alteración grave del orden público.
La Policía Preventiva Municipal estará bajo el mando del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, cuando éste se encuentre dentro de la jurisdicción de aquella.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 87. Las corporaciones de Tránsito Municipal en el uso de sus facultades
estarán a lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado.
CAPITULO CUARTO
De la Impugnación de los Actos Municipales
Artículo 88.- Los actos de las autoridades municipales, se regirán por esta Ley y en
lo conducente por la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de
Aguascalientes en cuyos términos pueden recurrirse, pudiendo ser controvertidos
de conformidad con la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el
Estado.
TITULO SEXTO
REGLAMENTACION MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
De la Reglamentación Municipal
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 89.- Los ayuntamientos expedirán de acuerdo con las bases normativas
que establece la presente Ley, sin alterar, contravenir o ir más allá de lo que ésta
señala, los reglamentos gubernativos, bandos de policía, acuerdos, circulares y
demás disposiciones administrativas de observancia general.
Artículo 90.- Las disposiciones normativas de la administración pública municipal
deberán contener las reglas que determine su estructura orgánica y funcional.
Artículo 91.- Tienen derecho para presentar iniciativas de normatividad municipal:
I. El Presidente Municipal;
II. Los regidores;
III. Los síndicos; y
IV. Las comisiones del Ayuntamiento.
Artículo 92.- El Reglamento Municipal regulará cuando menos:
I. Nombre y descripción del escudo del Municipio;
II. Territorio y organización territorial y administrativa del municipio;
III. Régimen poblacional del municipio;
IV. Gobierno Municipal, autoridades y organismos auxiliares del Ayuntamiento;
V. Servicios públicos municipales;
VI. Desarrollo económico y bienestar social;
VII. Protección ecológica y mejoramiento del medio ambiente;
VIII. Actividades industriales, comerciales y de servicios a cargo de los particulares;
IX. Infracciones, sanciones; y
X. Las demás que cada Ayuntamiento estime necesarias, que esta Ley y otras
disposiciones les imponga.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 92 Bis.- Para garantizar el derecho de las mujeres aguascalentenses a una
vida libre de violencia, los Ayuntamientos quedan expresamente obligados a emitir
los siguientes reglamentos:
I. El que regule la atención y sanción de la violencia familiar y sexual, en el que se
establezcan los modelos de atención y la debida aplicación de los procedimientos,
que desalienten la violencia familiar y sexual en sus diversos tipos en el Municipio;
II. El que regule la violencia de género para atender y sancionar la violencia
institucional, laboral, docente y la violencia en la comunidad, promoviendo una
cultura de legalidad y de denuncia de actos violentos contra las mujeres; y además
contenga los lineamientos para prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Municipio, así como
promover la Igualdad de oportunidades y de trato; y
III. El que regule la observancia policíaca de órdenes de protección que se emitan
de conformidad a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
para el Estado de Aguascalientes, a efecto de garantizar el debido cumplimiento de
las mismas.
Artículo 93.- Los ayuntamientos expedirán los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas que regulen el régimen de las diversas esferas de
competencia municipal.
Artículo 94.- Los bandos, reglamentos y disposiciones de observancia general
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, señalando su obligatoriedad
y entrada en vigencia.
TITULO SEPTIMO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos Municipales
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 95.- Son servidores públicos municipales los integrantes del Ayuntamiento,
los titulares de las diferentes dependencias de la administración pública municipal y
todos aquellos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la misma. Dichos
servidores públicos municipales serán responsables de los delitos y faltas
administrativas que cometan durante su encargo.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 96.- En delitos del orden común, los servidores públicos municipales no
gozan de fuero, ni inmunidad, pudiendo en consecuencia proceder en su contra la
autoridad competente.
El Presidente Municipal, los regidores y síndicos gozan de fuero en términos del
artículo 74 de la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 97.- Por las infracciones administrativas cometidas a esta Ley, Bandos y
Reglamentos Municipales, los servidores públicos municipales incurrirán en
responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
De igual forma incurren en responsabilidad los servidores públicos que
contravengan los principios y disposiciones que consagran las Leyes General y
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Reglamentos a
que se refiere el Artículo 92 Bis de esta Ley, o no den debido y cabal cumplimiento
a las normas que de ellos emanan, o bien realicen cualquier práctica discriminatoria,
o tolerancia de la violencia de género, en el ejercicio de su cargo o comisión.
CAPITULO SEGUNDO
De la Entrega y Recepción de la Administración Pública Municipal
Artículo 98.- Los servidores públicos de los municipios que sean titulares o
responsables de una dependencia o unidad administrativa, están obligados a rendir
un informe por escrito al separarse de su empleo, cargo o comisión de los asuntos
de su competencia, entregando debidamente desglosado los recursos financieros,
humanos y materiales que tengan asignados para el ejercicio de sus atribuciones
legales, a quienes los sustituyan en sus funciones.
Artículo 99.- El titular que entrega la dependencia a su cargo, deberá requisitar y
suscribir el acta administrativa de entrega-recepción y estará obligado a realizar las
aclaraciones posteriores que le sean requeridas dentro de los treinta días hábiles a
partir de la fecha de separación del cargo.
Artículo 100.- Los servidores públicos municipales que concluyen el desempeño de
sus funciones con motivo de la entrega, no quedan eximidos de las
responsabilidades en que hubieren incurrido durante el desempeño de su empleo,
cargo o comisión.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 101.- Para efectos de la entrega-recepción se deberá integrar el documento
que contenga lo siguiente:
I. Acta Administrativa;
II. La estructura orgánica de la dependencia hasta el nivel jerárquico de
departamento; y
III. Una relación que señale el marco jurídico de actuación de la dependencia o
entidad.
Artículo 102.- Los servidores públicos salientes harán constar por escrito cuando
así proceda la renuncia o la causa o motivo de separación del empleo, cargo o
comisión.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Articulo 103.- Los Órganos Internos de Control en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, quedan facultados para dictar las disposiciones que se requieran para
la adecuada aplicación y cumplimiento del contenido de este capítulo, con
aprobación de la mayoría del Ayuntamiento y con base en las disposiciones de la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE AGOSTO
DE 2008)
TITULO SEPTIMO BIS
DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PREVENCION, ATENCION, SANCION Y
ERRADICACION DE LA VIOLENCIA
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 103 Bis.- El Sistema Municipal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia es el conjunto de Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Municipal en interacción y vinculación permanente entre sí,
para el desarrollo de los ejes de acción de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Sistema Municipal tendrá por objeto la instrumentación de una coordinación única
cuyo mecanismo facilite la articulación de los ejes de acción, sus instrumentos,
servicios y políticas públicas, de conformidad con el Programa Municipal para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 103 Ter.- Corresponderá al Ayuntamiento la designación de los integrantes
del Sistema Municipal, pero en todo caso, serán miembros propietarios los Titulares
del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y del Mecanismo de
Adelanto de las Mujeres en el Municipio correspondiente.
Dicho Sistema Estatal será presidido por el Presidente municipal, recayendo la
Secretaría Ejecutiva del mismo, en la Titular del Mecanismo de Adelanto de las
Mujeres, quien llevará la representación del Municipio al Sistema Estatal de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia, en caso de ausencia,
podrá suplir dicha titularidad el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia; y al mismo podrán ser invitados los servidores públicos o miembros de la
sociedad civil, que se considere procedente a las sesiones ordinarias o
extraordinarias.
En la sesión de instalación del Sistema Municipal se aprobará su Reglamento
Interior que establecerá las disposiciones que regulen la celebración de sus
sesiones; los mecanismos de votación para que sus acuerdos y resoluciones tengan
validez.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 103 Quater.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones el Sistema
Municipal podrá constituir las siguientes Comisiones de Acción:
I. Prevención;
II. Atención;
III. Sanción;
IV. Erradicación; y
V. Evaluación y Monitoreo.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 103 Quinquies.- El Programa Municipal incluirá los siguientes ejes de
acción: la prevención, atención, sanción y erradicación, considerando los niveles de
intervención que cada eje contempla, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes.
Este Programa contendrá:
I. Los Objetivos Generales y Específicos;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
II. Las Estrategias;
III. Las Líneas de Acción;
IV. Los Recursos Asignados;
V. Las Metas Cuantitativas y Cualitativas;
VI. Los Responsables de Ejecución;
VII. Los Mecanismos de Evaluación; y
VIII. El Subprograma de Capacitación.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 103 Sexies.- Sin perjuicio de las atribuciones que le otorguen otros
ordenamientos, son facultades del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de
la Familia para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
las siguientes:
I. (DEROGADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
II. (DEROGADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
III. (DEROGADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
IV. Sensibilizar, capacitar y evaluar a su personal operativo para detectar, atender
y canalizar a víctimas y generadores de la violencia familiar;
V. Promover acciones y programas de protección social, jurídica y policíaca, a las
receptoras de la violencia familiar;
VI. Coadyuvar con las dependencias competentes en las acciones y programas de
seguimiento a los casos en que tenga conocimiento de dicha violencia; y
VII. Prestar servicios de atención y asesoría jurídica, psicológica y social a las
receptoras de la violencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Para tales efectos, el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia
tendrá adscritos los servidores públicos necesarios de acuerdo a lo que el
Reglamento de la Ley en materia de Violencia Familiar establezca. Sin menoscabo
del auxilio que recibirá de los cuerpos policíacos municipales.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 104.- Las disposiciones contenidas en el presente y en los subsecuentes
títulos serán aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los códigos, con
los bandos o reglamentos correspondientes, hasta en tanto expidan sus
reglamentos sobre estas materias.
CAPITULO PRIMERO
Organización Territorial
Artículo 105.- La división territorial de los municipios se integra por la cabecera
municipal; delegaciones municipales urbanas o rurales; colonias; fraccionamientos;
sectores; demarcaciones y manzanas, cuya denominación, extensión y límites
serán señalados por el Ayuntamiento, asegurando y facilitando la eficacia en la
prestación de los servicios públicos.
Artículo 106.- Las localidades o centros de población establecidos dentro del
territorio de los municipios podrán tener las siguientes categorías políticas:
I. CIUDAD: Centro de población que tenga un censo superior a los quince mil
habitantes y que, por lo mismo, requiera de los siguientes servicios: alumbrado
público, sistema de alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o arregladas
con cualquier otro material, servicios médicos, policía municipal, hospital, mercado,
centro de reclusión, rastro, panteón, planteles de educación preescolar, primaria y
secundaria, lugares de recreo como jardines y parques, locales destinados a
presentar espectáculos sanos y educativos, edificios funcionales para las oficinas
municipales y lugares adecuados para la práctica de los deportes;
II. VILLA: Centro de población que tenga un censo superior a los mil habitantes y
que, en esa razón, requiera los siguientes servicios: alumbrado público, policía
municipal, mercado, panteón, centros de educación primaria y secundaria, lugares
de recreo y lugares para la práctica de deportes;
III. POBLADO: Centro de población cuyo censo sea superior a quinientos habitantes
y que requiera de los siguientes servicios: agua potable, alumbrado público, policía,
mercado, panteón, centros de educación primaria y lugares de recreo y para la
práctica de deportes; y
IV. RANCHERÍA: Centro de población que no reúna los requisitos anteriores.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
El Ayuntamiento con base en los estudios que realice, declarará la categoría de las
localidades o centros de población en su Municipio.
CAPITULO SEGUNDO
De la Instalación de los Ayuntamientos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 107.- Para la instalación y toma de protesta constitucional de los
ayuntamientos, el Presidente Municipal, los Regidores y Síndicos que se
encuentren en funciones y los electos, se reunirán dentro de las setenta y dos horas
anteriores al inicio del período constitucional, en el local y hora que determine el
Ayuntamiento saliente, en sesión solemne que se desarrollará conforme al
procedimiento siguiente:
El Secretario del Ayuntamiento pasará lista de asistencia a los miembros del
Ayuntamiento entrante y comprobado el quórum legal, dará la palabra al Presidente
Municipal electo:
El Presidente Municipal electo solicitará a los regidores y síndicos electos que se
pongan de pie, quien rendirá la protesta de ley en los siguientes términos:
"YO . . . . . . . . . PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL
ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y
PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
DE . . . . . . .. . . QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR
EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL MUNICIPIO. Y SI NO LO HICIERE ASI, QUE EL
PUEBLO ME LO DEMANDE";
A continuación el Presidente Municipal electo tomará la protesta de ley a los
regidores y síndicos electos, a quienes los interrogará en la forma siguiente:
"CIUDADANOS . . . . . . . . . . . . . PROTESTAN USTEDES CUMPLIR Y HACER
CUMPLIR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y LAS
LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y
PATRIOTICAMENTE EL CARGO PARA EL QUE FUERON ELECTOS DEL
MUNICIPIO DE . . . . . . . . . . QUE EL PUEBLO LES HA CONFERIDO, MIRANDO
EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL MUNICIPIO?" A lo cual
contestarán – "SI PROTESTO" –. Acto seguido, el Presidente Municipal electo dirá:
"SI ASI NO LO HICIERE QUE EL PUEBLO SE LOS DEMANDE";
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Acto continuo, el Presidente Municipal electo hará la declaratoria de instalación en
los siguientes términos:
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016)
"EL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ......... SE DECLARA LEGALMENTE
INSTALADO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL ..... DE ..... DEL AÑO
..... AL ..... DE ..... DEL AÑO . ...... ",y
El Presidente Municipal electo, dará lectura a los lineamientos generales del
Programa de Gobierno del Ayuntamiento.
Artículo 108.- Al término de la ceremonia de instalación, el Presidente Municipal
saliente, hará entrega al Ayuntamiento electo, de todos los documentos que
contenga el archivo, así como de los muebles, enseres y demás bienes que
constituyan el patrimonio y hacienda municipal, en la forma y términos que establece
el Título Décimo Tercero de esta Ley, y lo previsto en los ordenamientos municipales
aplicables.
CAPITULO TERCERO
Funcionamiento de los Ayuntamientos y de las Comisiones
Artículo 109.- El Ayuntamiento como órgano deliberante deberá resolver
colegiadamente los asuntos de su competencia.
Artículo 110.- Los ayuntamientos para su funcionamiento celebrarán sesiones de
Cabildo, las cuales requieren la presencia por lo menos de la mitad más uno de los
miembros del Ayuntamiento, constituyendo el quórum legal.
Las sesiones del ayuntamiento serán presididas por el Presidente Municipal o por
quien lo sustituya legalmente, constarán en un libro de actas que se levantará
llevando el método estenográfico, las cuales conformarán el diario de debates, que
será publicado en períodos de enero a diciembre de cada año, en los estrados del
Cabildo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Los ayuntamientos, en caso de emergencia nacional o estatal de carácter sanitaria
o de protección civil determinada por la autoridad competente, y por el tiempo que
dure ésta, podrán sesionar a distancia mediante el uso de las tecnologías de la
información y comunicación o medios electrónicos disponibles, que permitan la
transmisión en vivo en la página de internet de los municipios, y en las cuales se
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
deberá garantizar la correcta identificación de sus integrantes, sus intervenciones,
así como el sentido de la votación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
Articulo 111.- Las sesiones del ayuntamiento podrán ser ordinarias y
extraordinarias.
Las sesiones ordinarias deberán celebrarse cada mes el día y hora que determine
el ayuntamiento, las sesiones extraordinarias se celebrarán entre los períodos de
las ordinarias y se tratarán en ellas exclusivamente el o los asuntos para los que fue
convocada.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Todas las sesiones tendrán el carácter de públicas por lo que podrá asistir cualquier
ciudadano que así desee hacerlo con el objeto de presenciar su desarrollo, sólo se
prohibirá el acceso a quienes se encuentren armados, en estado de ebriedad o bajo
influencia de drogas o psicotrópicos o podrá restringirse el aforo por motivos de
salubridad, seguridad o protección civil. A su vez, las sesiones deberán ser
transmitidas en tiempo real vía internet a través del portal oficial del ayuntamiento
y/o las plataformas audiovisuales o redes sociales que se encuentren al alcance de
cada Municipio.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias a su vez podrán tener las siguientes
categorías:
I. Solemnes:
II. De Cabildo Abierto, y
III. A Distancia.
Son sesiones solemnes aquellas que la ley así lo determine y las que el
Ayuntamiento les dé ese carácter y en ellas se observará el ceremonial que
establezca la reglamentación de cada municipio.
Son sesiones de cabildo abierto aquellas que se realizan en un foro público con la
participación de los ciudadanos, los cuales podrán exponer frente al ayuntamiento
planteamientos sobre temas específicos.
Son sesiones A Distancia aquellas que se llevan a cabo a través de herramientas
tecnológicas digitales que permiten su desarrollo virtual, en caso de contingencias
sanitarias, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que no permitan o dificulten
la reunión física de una parte o la totalidad de los integrantes del ayuntamiento.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 112.- Para el eficaz desarrollo y prestación de las funciones y servicios
municipales, el Ayuntamiento deberá integrar las comisiones permanentes
atendiendo las necesidades socio políticas y económicas del Municipio, y las
especiales para un asunto de carácter transitorio.
Artículo 113.- Por lo menos, los ayuntamientos contarán con las siguientes
Comisiones:
I. Gobernación y Licencias;
II. Hacienda;
III. Seguridad Pública y Tránsito;
IV. Desarrollo Urbano y Rural;
V. Agua Potable y Alcantarillado;
VI. Obra Pública y Alumbrado Público;
VII. Desarrollo Social;
VIII. Mercados y Rastros;
IX. Educación Pública y Acción Cívica;
X. Protección al Medio Ambiente;
XI. Limpia;
XII. Salubridad, Beneficencia Pública y Espectáculos;
XIII. Parques y Jardines;
XIV. Acción Social y Deportes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
XV. Relojes y Panteones;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
XVI. Igualdad sustantiva y equidad de género cuya competencia será: promover
políticas públicas administrativas, presupuestales, y mecanismos de evaluación en
materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, respeto y no
discriminación, mismas que deberán armonizarse con las normas constitucionales
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
y tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado
Mexicano sea parte, así como demás legislación estatal;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XVII. De Derechos Humanos cuya competencia será: conocer de los asuntos
relacionados con derechos humanos, su difusión, promoción y reglamentación,
además del fomento de acciones en favor de una cultura de respeto, protección y
garantía de dichos derechos en el marco del ámbito municipal; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
XVIII. Cultura, cuya competencia será promover y salvaguardar el patrimonio
cultural y los aspectos históricos de cada municipio, así como fomentar, promover,
difundir y fortalecer el desarrollo cultural entre la ciudadanía. Además, brindar
difusión, espacios y apoyo a las personas que realicen actividades artísticas y
culturales de cada municipio, otorgándoles preferencia en los eventos que se
realicen dentro del territorio de cada ente Municipal;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIX. Asuntos Legislativos; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Migración e inmigración, con competencia para conocer asuntos relacionados
con dichas materias en el ámbito donde las leyes aplicables permitan la acción
municipal; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Todas las que el H. Cabildo considere necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 114.- Las Comisiones, para el estudio y dictamen de sus asuntos, previa
solicitud al Ejecutivo del Estado, tienen acceso a los archivos y expedientes del
Estado relativos al asunto que se les comisionó.
Artículo 115.- Las Comisiones deberán concretarse a vigilar y a observar las
actividades que correspondan a sus ramos, comunicando al Ayuntamiento las
deficiencias o anomalías que observen, además de las propuestas de mejoras, para
los efectos a que haya lugar.
CAPITULO CUARTO
Facultades y Obligaciones de los Presidentes Municipales
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 116.- El Presidente Municipal ejecutará los acuerdos tomados por el
Ayuntamiento, y para el cumplimiento de sus funciones tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Vigilar que se integren y funcionen debidamente los consejos de colaboración y
comités municipales; y
II. Visitar los poblados del Municipio, en compañía de las personas que presidan los
consejos municipales y de los comisionados del ramo que debe inspeccionar, para
conocer sus problemas; informar de sus visitas al Ayuntamiento, comunicándole los
problemas que a su juicio requieran urgente solución, a efecto de que sean tomadas
las medidas tendientes a su resolución.
CAPITULO QUINTO
De las Dependencias Administrativas
Artículo 117.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal
conducirán sus acciones con base en los programas anuales que establezca el
Ayuntamiento para el logro de los objetivos del Plan de Desarrollo Municipal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 118.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal
ejercerán las funciones propias de su competencia previstas en esta Ley, en los
reglamentos o acuerdos expedidos por los ayuntamientos y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
En los reglamentos o acuerdos se establecerán las estructuras de organización de
las unidades administrativas de los ayuntamientos, en función de las características
socio-económicas de los respectivos municipios y de los requerimientos de la
comunidad.
Artículo 119.- Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, acordarán directamente con el Presidente
Municipal o con quien éste determine, y deberán cumplir los requisitos señalados
en esta Ley.
Artículo 120.- Son atribuciones del Secretario del Ayuntamiento las siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento, dar fe de lo actuado en las mismas y
levantar las actas correspondientes;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
II. Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo, convocadas
legalmente;
III. Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los
expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y de
los pendientes;
IV. Llevar y conservar los libros de actas de cabildo, obteniendo las firmas de los
asistentes a las sesiones;
V. Validar con su firma, los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de
cualquiera de sus miembros;
VI. Vigilar el adecuado funcionamiento del archivo general del Ayuntamiento, a
efecto de llevar el control y distribución de la correspondencia oficial del
Ayuntamiento, dando cuenta diaria al Presidente Municipal;
VII. Publicar los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de
observancia general;
VIII. Compilar leyes, decretos, reglamentos, Periódicos Oficiales del Estado,
circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración pública
municipal;
IX. Expedir las constancias de vecindad que soliciten los habitantes del municipio,
en un plazo no mayor de tres días hábiles, así como las certificaciones y demás
documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerde el Ayuntamiento;
X. Elaborar con la intervención del Síndico el inventario general de bienes muebles
e inmuebles propiedad del municipio, de los destinados a un servicio público, los de
uso común y los propios;
XI. Integrar un sistema de información que contenga datos de los aspectos socio-
económicos básicos del municipio; y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Artículo 121.- Son atribuciones del Secretario de Finanzas.
I. Administrar la hacienda pública municipal, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
II. Determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones en los
términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y, en su caso, aplicar el
procedimiento administrativo de ejecución en términos de las disposiciones
aplicables;
III. Imponer las sanciones administrativas que procedan por infracciones a las
disposiciones fiscales;
IV. Llevar los registros contables, financieros y administrativos de los ingresos,
egresos e inventarios;
V. Proporcionar oportunamente al Ayuntamiento todos los datos o informes que
sean necesarios para la formulación del Presupuesto de Egresos Municipal,
vigilando que se ajuste a las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
VI. Presentar mensualmente al Ayuntamiento la información relativa a la cuenta
pública;
VII. Diseñar y aprobar las formas oficiales de manifestaciones, avisos, declaraciones
y demás documentos requeridos;
VIII. Participar en la formulación de convenios fiscales y ejercer las atribuciones que
le correspondan en el ámbito de su competencia;
IX. Proponer al Ayuntamiento la cancelación de cuentas incobrables;
X. Custodiar y ejercer las garantías que se otorguen en favor de la hacienda
municipal, así como requerir el pago a las afianzadoras respecto de las obligaciones
garantizadas en materia administrativa;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XI. Proponer al Ayuntamiento la política de ingresos de la Secretaría de Finanzas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XII. Proponer al Ayuntamiento el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente, en los términos señalados en la Ley de
Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios;
XIII. Intervenir en la elaboración del programa financiero municipal;
XIV. Elaborar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2010)
XV. Ministrar a su inmediato antecesor todos los datos oficiales que le solicitare,
para contestar los pliegos de observaciones y demás requerimientos que formule el
Órgano Superior de Fiscalización;
XVI. Solicitar a las instancias competentes, la práctica de revisiones
circunstanciadas, de conformidad con las normas que rigen en materia de control y
evaluación gubernamental en el ámbito municipal;
XVII. Glosar oportunamente las cuentas del Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2010)
XVIII. Contestar oportunamente los pliegos de observaciones y demás
requerimientos que haga el Órgano Superior de Fiscalización;
XIX. Expedir copias certificadas de los documentos que tenga a su cuidado sólo por
acuerdo expreso del ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XX. Expedir las credenciales o constancias de identificación del personal autorizado
para la práctica de visitas domiciliarias, inspecciones, verificaciones fiscales y
notificaciones;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XXI. Supervisar que se envíe al Congreso del Estado, a más tardar el 28 de febrero
de cada año, la cuenta pública correspondiente al ejercicio anterior;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XXII. Difundir trimestralmente en la página web oficial del municipio, la información
generada sobre la situación financiera, a más tardar dentro de los 30 días
posteriores al cierre del periodo, misma que deberá permanecer disponible en
Internet correspondiente a los últimos seis ejercicios fiscales;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XXIII. Difundir en la página web oficial del municipio, la información relativa al Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México, especificando cada uno de los destinos
señalados para dicho Fondo según lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XXIV. Rendir junto con el Presidente Municipal, al Congreso del Estado, a más
tardar el día 20 de los meses de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el
presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
resultados físicos y financieros de los programas a cargo del municipio y publicar
dicha información en la página web oficial del municipio, a más tardar a los 45 días
posteriores a dicha entrega; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XXV. Las demás que le señalen las disposiciones legales y el propio Ayuntamiento.
TITULO NOVENO
AUTORIDADES, ORGANISMOS AUXILIARES Y COMITES MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
Autoridades Auxiliares
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 122.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados, subdelegados,
comisarios, jefes de sector, de sección y de manzana que designe el Ayuntamiento
conforme a los procedimientos establecidos por éste, en los reglamentos
respectivos.
CAPITULO SEGUNDO
De los Consejos de Participación Ciudadana y Colaboración Municipal
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 123.- Para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas
municipales en las diversas materias, los ayuntamientos podrán auxiliarse de
consejos de participación ciudadana municipal.
Artículo 124.- Cada consejo de participación ciudadana municipal se integrará con
hasta cinco vecinos del municipio, uno de los cuales lo presidirá, y serán electos en
las diversas localidades por quienes habitan en el ámbito de su comunidad, el último
domingo del mes de enero del primer año de gobierno del ayuntamiento, en la forma
y términos que éste determine en la convocatoria que deberá publicar el propio
Ayuntamiento cuando menos diez días antes de esa fecha; o, en su caso, en la
fecha señalada, en el calendario complementario que oportunamente apruebe el
Ayuntamiento para llevar a cabo la elección, el cual tendrá como fecha límite el 21
de marzo. El Ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por el
Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 125.- Los consejos de participación ciudadana, como órganos de
comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas
municipales;
II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales
aprobados;
III. Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o modificar los
planes y programas municipales;
IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos; e
V. Informar al menos una vez cada tres meses a sus representados y al
ayuntamiento sobre sus proyectos, las actividades realizadas y, en su caso, el
estado de cuenta de las aportaciones económicas que estén a su cargo.
Artículo 126.- Tratándose de obras para el bienestar colectivo, los consejos de
participación podrán recibir de su comunidad aportaciones en dinero, de las cuales
entregarán formal recibo a cada interesado, y deberán informar de ello al
Ayuntamiento.
Artículo 127.- Los miembros de los consejos podrán ser removidos, en cualquier
tiempo por el Ayuntamiento, siempre que exista causa justificada, con el voto
aprobatorio de las dos terceras partes y previa garantía de audiencia, en cuyo caso
se llamará a los suplentes.
Artículo 128.- Los ayuntamientos promoverán entre sus habitantes la creación y
funcionamiento de organizaciones sociales de carácter popular, a efecto de que
participen en el desarrollo vecinal, cívico y en beneficio colectivo de sus
comunidades.
Artículo 129.- Las organizaciones sociales a que se refiere el artículo anterior, se
integrarán con los habitantes del municipio por designación de ellos mismos, y sus
actividades serán transitorias o permanentes, conforme al programa o proyecto de
interés común en el que acuerden participar.
Artículo 130.- Los ayuntamientos podrán destinar recursos y coordinarse con las
organizaciones sociales para la prestación de servicios públicos y la ejecución de
obras públicas. Dichos recursos quedarán sujetos al control y vigilancia de las
autoridades municipales.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 131.- Para satisfacer las necesidades colectivas, los ayuntamientos podrán
solicitar la cooperación de instituciones privadas.
CAPITULO TERCERO
De la Comisión de Planeación Para el Desarrollo Municipal
Artículo 132.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal, se integrará
con ciudadanos distinguidos del municipio, representativos de los sectores público,
social y privado, así como de las organizaciones sociales del municipio, también
podrán incorporarse a miembros de los consejos de participación ciudadana.
Artículo 133.- La comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer al Ayuntamiento los mecanismos, instrumentos o acciones para la
formulación, control y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal;
II. Consolidar un proceso permanente y participativo de planeación orientado a
resolver los problemas municipales;
III. Formular recomendaciones para mejorar la administración municipal y la
prestación de los servicios públicos;
IV. Realizar estudios y captar la información necesaria para cumplir con las
encomiendas contenidas en las fracciones anteriores;
V. Gestionar la expedición de reglamentos o disposiciones administrativas que
regulen el funcionamiento de los programas que integren el Plan de Desarrollo
Municipal;
VI. Comparecer ante el cabildo cuando éste lo solicite, o cuando la comisión lo
estime conveniente;
VII. Proponer, previo estudio, a las autoridades municipales, la realización de obras
o la creación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento a los ya existentes
mediante el sistema de cooperación y en su oportunidad promover la misma;
VIII. Desahogar las consultas que en materia de creación y establecimiento de
nuevos asentamientos humanos dentro del municipio, les turne el Ayuntamiento;
IX. Formar subcomisiones de estudio para asuntos determinados; y
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Última actualización: 25/11/2024.
X. Proponer al Cabildo su reglamento interior.
Artículo 134.- El Presidente Municipal, al inicio de su período constitucional,
convocará a organizaciones sociales de la comunidad para que se integren a la
Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal.
Artículo 135.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal contará con
un mínimo de cinco miembros encabezados por quien designe el Ayuntamiento, y
podrá tener tantos como se juzgue conveniente, tomando en cuenta las condiciones
económicas sociales y demográficas, para el eficaz desempeño de sus funciones,
los cuales durarán en su encargo el período municipal correspondiente.
CAPITULO CUARTO
De los Consejos Municipales de Protección Civil
Artículo 136.- Cada Ayuntamiento constituirá un Consejo Municipal de Protección
Civil, que encabezará el Presidente Municipal, con funciones de órgano de consulta
y participación de los sectores público, social y privado para la prevención y
adopción de acuerdos, ejecución de acciones y en general, de todas las actividades
necesarias para la atención inmediata y eficaz de los asuntos relacionados con
situaciones de emergencia, desastre, o calamidad pública que afecten a la
población.
Artículo 137.- Son atribuciones de los consejos municipales de Protección Civil:
I. Identificar en un Atlas de Riesgos Municipal, que deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, durante el primer año de gestión de cada Ayuntamiento, sitios
que por sus características específicas puedan ser escenarios de situaciones de
emergencia, desastre o calamidad públicas;
II. Formular, en coordinación con las autoridades estatales de la materia, planes
operativos para prevenir riesgos, auxiliar y proteger a la población y restablecer la
normalidad, con la oportunidad y eficacia debidas, en caso de desastre;
III. Definir y poner en práctica los instrumentos de concertación que se requieran
entre los sectores del Municipio, con otros municipios y el Gobierno del Estado, con
la finalidad de coordinar acciones y recursos para la mejor ejecución de los planes
operativos;
IV. Coordinar sus acciones con los sistemas nacional y estatal de protección civil;
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Última actualización: 25/11/2024.
V. Crear y establecer los órganos y mecanismos que promuevan y aseguren la
participación de la comunidad municipal, las decisiones y acciones del consejo,
especialmente a través de la formación del Voluntariado de Protección Civil; y
VI. Operar, sobre la base de las dependencias municipales, las agrupaciones
sociales y voluntariado participantes, un sistema municipal en materia de
prevención, información, capacitación, auxilio y protección civil en favor de la
población del municipio.
CAPITULO QUINTO
De los Comités Ciudadanos de Control y Vigilancia de la Obra Pública Municipal
Artículo 138.- Los ayuntamientos promoverán la constitución de comités ciudadanos
de control y vigilancia, los que serán responsables de supervisar la obra pública
municipal, así como la que realice el Estado en los municipios.
Artículo 139.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia estarán integrados por
tres vecinos de la localidad en la que se construya la obra, serán electos en
asamblea general, por los ciudadanos beneficiados por aquélla. El cargo de
integrante del comité será honorífico.
No podrán ser integrantes de los comités, las personas que sean dirigentes de
organizaciones políticas o servidores públicos.
Artículo 140.- Para cada obra municipal se constituirá un Comité Ciudadano de
Control y Vigilancia. Sin embargo, en aquellos casos en que las características
técnicas o las dimensiones de la obra lo ameriten, podrán integrarse más de uno.
Artículo 141.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia tendrán además, las
siguientes funciones:
I. Vigilar que la obra pública se realice de acuerdo al expediente técnico y dentro de
la normatividad correspondiente;
II. Participar como observador en los procesos o actos administrativos relacionados
con la adjudicación o concesión de la ejecución de la obra;
III. Hacer visitas de inspección y llevar registro de sus resultados;
IV. Verificar la calidad con que se realiza la obra pública;
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Última actualización: 25/11/2024.
V. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades
que observe durante el desempeño de sus funciones o las quejas que reciba de la
ciudadanía, con motivo de las obras objeto de supervisión;
VI. Integrar un archivo con la documentación que se derive de la supervisión de las
obras;
VII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las obras y acciones, informando
a los vecinos el resultado del desempeño de sus funciones; y
VIII. Promover el adecuado mantenimiento de la obra pública ante las autoridades
municipales.
Artículo 142.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia deberán apoyarse en
las contralorías municipal y estatal, y coadyuvar con el órgano de control interno
municipal en el desempeño de las funciones.
Artículo 143.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal
que construyan las obras o realicen las acciones, explicarán a los comités
ciudadanos de control y vigilancia, las características físicas y financieras de las
obras y les proporcionarán, antes del inicio de la obra, el resumen del expediente
técnico respectivo, así como darles el apoyo, las facilidades y la información
necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 144.- Las dependencias y entidades señaladas en el artículo anterior, harán
la entrega-recepción de las obras ante los integrantes de los comités ciudadanos de
control y vigilancia y de los vecinos de la localidad beneficiados con la obra.
CAPITULO SEXTO
Del Comité de Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 145.- En cada Municipio funcionará un Comité de Desarrollo Integral de la
Familia, que promoverá el bienestar y asistencia social y tendrá por objeto:
I. Fortalecer el núcleo familiar a través de la promoción social, que tienda al
mejoramiento de la vida del individuo, la familia y la sociedad en general;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
II.- Realizar estudios e investigaciones sobre los problemas de la familia, de los
menores, de las personas adultas mayores, indigentes, de las personas con
discapacidad y proponer soluciones adecuadas;
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Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
III.- Proporcionar servicios asistenciales a menores en estado de abandono, a las
personas con discapacidad, sin recursos, personas adultas mayores desamparados
e indigentes;
IV. Fomentar la educación para la integración social, a través de la enseñanza
preescolar y extraescolar;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
V.- Fomentar y, en su caso, proporcionar servicios de rehabilitación, a los menores
infractores, personas adultas mayores, a las personas con discapacidad y fármaco
dependientes e indigentes;
VI. Apoyar y fomentar la nutrición y las acciones de medicina preventiva, dirigidas a
los lactantes, las madres gestantes y población socialmente desprotegida;
VII. Promover el desarrollo de la comunidad, en el territorio del municipio;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2010)
VIII.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a los menores,
personas adultas mayores, indigentes y a las personas con discapacidad sin
recursos;
IX. Intervenir en el ejercicio de la tutela de menores, que corresponda al Estado en
los términos de la ley, y auxiliar al Ministerio Público en la protección de incapaces
y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten de acuerdo a la Ley;
X. Fomentar el sano crecimiento físico y mental de la niñez, la orientación crítica de
la población hacia una conciencia cívica y propiciar la recreación, el deporte y la
cultura;
XI. Procurar permanentemente la adecuación de los objetivos y programas del
sistema municipal a los que lleve a cabo el Sistema Estatal a través de acuerdos o
convenios, encaminados a la orientación del bienestar social;
XII. Procurar y promover la coordinación con otras instituciones afines, cuyo objetivo
sea la obtención del bienestar social; y
XIII. Las demás que le encomienden las leyes.
La organización, funciones, atribuciones y facultades necesarias para cumplir su
objeto y actividades de este Comité, se determinarán en el reglamento que expida
el Ayuntamiento, y ejercerán los recursos que se le asignen.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 146. El cargo de Presidente del Comité Municipal para el Desarrollo Integral
de la Familia es de carácter honorario.
CAPITULO SEPTIMO
De las Concesiones
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 147.- La concesión es el acto administrativo del Ayuntamiento o del Estado
o sus entidades paraestatales, en los términos del segundo párrafo del Artículo 77
de esta Ley, por el cual se faculta a una persona física o moral para realizar la
prestación de un servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes
propiedad del municipio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Artículo 148.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a
particulares, se sujetarán a lo establecido por la ley especial que en su caso regule
el servicio público de que se trate, las bases y obligaciones que se fijen al
concesionario en el propio título de la concesión, las normas municipales aplicables,
esta Ley y de manera supletoria al Código Urbano para el Estado de
Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de
Aguascalientes y demás normas aplicables.
Artículo 149.- No se otorgarán concesiones para explotar servicios públicos a:
I. Miembros del Ayuntamiento;
II. Servidores públicos federales, estatales y municipales;
III. Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado,
los colaterales en segundo grado y los parientes por afinidad; y
IV. Empresas en las cuales sean representadas o tengan intereses económicos las
personas a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 150.- El otorgamiento de una concesión se sujetará a las bases siguientes:
I. Acuerdo del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el
servicio; en coordinación con otros municipios o con el Estado;
II. Determinación del Ayuntamiento sobre la conveniencia social de que lo preste un
particular;
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
III. Convocatoria pública en la que se establezcan las bases y condiciones así como
los plazos para su otorgamiento;
N. DE E., DEL ANÁLISIS PARA LA APLICACIÓN DE LA REFORMA DEL P.O. 20
DE NOVIEMBRE DE 2013, SE ADVIERTE QUE EL TEXTO ANTERIOR
CONSTABA DE 6 INCISOS.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Las condiciones y bases deberán, cuando menos, cubrir los requisitos
siguientes:
a) Marco jurídico al que estarán sujetas, plazo de la concesión, las causas de
caducidad y revocación y las formas de supervisar la prestación del servicio;
b) Demostrar capacidad financiera que garantice una eficaz prestación del servicio;
c) Los procedimientos de supervisión financiera de la autoridad concedente, al
concesionario para evitar que se constituyan gravámenes que afecten la eficaz
prestación del servicio;
d) Las formas y condiciones en que se deberán otorgar las garantías para que la
prestación del servicio se dé en los términos de Ley y de la concesión; y
e) El procedimiento para resolver las demandas por afectación de derechos como
consecuencia del otorgamiento de la concesión.
Artículo 151.- Son causales de revocación:
I. Cuando el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;
II. Cuando se incumplan las obligaciones derivadas de la concesión o se preste
irregularmente el servicio objeto de la concesión;
III. Cuando el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buenas
condiciones de operación, o cuando éstas sufran daño o deterioro por negligencia
imputable a aquel, y redunden en perjuicio de la eficaz prestación del servicio;
IV. Cuando el concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos
financieros, materiales o técnicos para la prestación del servicio; y
V. Cuando el concesionario contravenga las normas legales aplicables a la
concesión.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
En todo caso, para resolver sobre la revocación de una concesión, deberá tomarse
en cuenta la gravedad y reiteración del incumplimiento incurrido por el
concesionario.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 152.- La concesión podrá ser prorrogada en una o varias ocasiones, hasta
alcanzar un período igual al otorgado a la concesión, si antes del vencimiento de la
misma, el concesionario lo solicita a la autoridad concedente. Para que éste lo
acuerde positivamente deben prevalecer las causas de imposibilidad señaladas en
el Artículo 150, Fracción I de esta Ley, y además que el interesado obtenga la
autorización del Congreso del Estado. En todo caso, el concesionario tendrá la
obligación de renovar o mantener en buenas condiciones el equipo e instalaciones
afectas a la prestación del servicio público.
Artículo 153.- Las concesiones caducan:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la
concesión;
II. Cuando concluya el término de su vigencia; y
III. Cuando el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se le
fijen para que tenga vigencia la concesión.
En el caso de las fracciones I y III para decretar la caducidad se oirá previamente al
interesado, y en el caso de la fracción II, opera de pleno derecho por el simple
transcurso del tiempo.
Artículo 154.- En los casos en que se acuerde la revocación de las concesiones, los
bienes con los que se presta el servicio se revertirán a favor del municipio, con
excepción de aquellos propiedad del concesionario y que por su naturaleza no estén
incorporados de manera directa al propio servicio; en cuyo caso, si se estima que
son necesarios para ese fin, se podrán expropiar en términos de Ley.
Artículo 155.- Las formalidades del procedimiento señalado en el artículo 150 de
esta Ley, serán aplicables para la revocación de concesiones.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 156.- El Ayuntamiento podrá municipalizar los servicios públicos, a fin de
prestar directamente o conjuntamente con los particulares, sujetándose en su caso,
a lo pactado en los convenios suscritos con el Estado o sus entidades paraestatales
o con otros Municipios al amparo del Artículo 69, último párrafo de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, y respetando en todo caso los contratos y
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
concesiones otorgadas por el Estado con el consentimiento del Municipio en el
supuesto descrito en el Artículo 77, segundo párrafo, de esta ley.
Artículo 157.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando su prestación sea
irregular o deficiente, cuando se causen perjuicios graves a la colectividad, o así lo
requiera el interés público.
Artículo 158.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del
propio Ayuntamiento, o a solicitud de los usuarios o de las organizaciones sociales.
Artículo 159.- El Ayuntamiento emitirá la declaratoria de municipalización, una vez
oído a los posibles afectados, practicando los estudios respectivos, y previa
formulación del dictamen correspondiente que versará sobre la procedencia de la
medida y, en un su caso, la forma en que deba realizarse.
Artículo 160.- Una vez decretada la municipalización del servicio, si el Ayuntamiento
carece de recursos para prestarlo, podrá concesionarlo en términos de esta Ley.
TITULO DECIMO
DESARROLLO MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
De la Planeación Municipal
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2019)
Artículo 161.- Los municipios deberán elaborar sus planes de Desarrollo Municipal,
así como los programas de trabajo necesarios para su ejecución, y lo harán en
forma democrática y participativa, respetando las disposiciones constitucionales y
los tratados internacionales y en materia de derechos humanos, siendo dichos
planes los rectores de toda actividad que realicen.
Artículo 162.- La formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Plan
y Programas Municipales estarán a cargo de los órganos, dependencias o
servidores públicos que determinen los ayuntamientos, conforme a las normas
legales de la materia y las que cada Cabildo determine.
Artículo 163.- Los planes de Desarrollo Municipal se remitirán por el Presidente
Municipal al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al Congreso del Estado para
los fines legales a que haya lugar, dentro de los noventa días siguientes al inicio de
su ejercicio constitucional.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 164.- El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes:
I. Atender las demandas prioritarias de la población;
II. Propiciar el desarrollo armónico del Municipio;
III. Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del gobierno municipal;
IV. Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los planes de Desarrollo Federal y
Estatal; y
V. Aplicar de manera racional los recursos financieros para el cumplimiento del Plan
y los programas de Desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 165.- El Plan de Desarrollo Municipal contendrá, por lo menos, un
diagnóstico sobre las condiciones económicas y sociales del municipio, las metas a
alcanzar, las estrategias a seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y
organismos responsables de su cumplimiento y las bases de coordinación y
concertación que se requieren para su cumplimiento, de conformidad con lo
establecido en el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 166.- El Plan de Desarrollo Municipal se complementará con programas
anuales sectoriales de la administración municipal y con programas especiales de
los organismos desconcentrados y descentralizados de carácter municipal.
Asimismo, los municipios, previa autorización de sus ayuntamientos y en términos
de esta Ley, podrán elaborar planes en forma conjunta con uno o varios municipios,
incluso pertenecientes a otros Estados de la Federación. En este último caso se
requerirá la aprobación del Congreso del Estado.
Artículo 167.- En la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal, los ayuntamientos
proveerán lo necesario para promover la participación y consulta popular.
Artículo 168.- Los ayuntamientos publicarán sus respectivos planes de Desarrollo
Municipal en el Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros cinco meses de
gestión y lo difundirán en forma extensa.
Artículo 169.- El Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de éste se
deriven, serán obligatorios para las dependencias de la administración pública
municipal, y en general para las entidades públicas de carácter municipal.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 170.- Los planes y programas podrán ser modificados o suspendidos
siguiendo el mismo procedimiento que para su elaboración, aprobación y
publicación, cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias
de tipo técnico o económico.
CAPITULO SEGUNDO
De las Reservas Territoriales y uso del Suelo
Artículo 171.- Los municipios formularán y administrarán la zonificación y el control
de los usos y destinos del suelo que se deriven de la planeación municipal del
desarrollo urbano, de conformidad con las normas contenidas en el Código Urbano
para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 172.- Conjuntamente con el Gobierno del Estado, los municipios deberán
promover y determinar con base en los programas de Desarrollo Urbano y de
Vivienda, la adquisición y administración de reservas territoriales, para la ejecución
de los mismos, de conformidad con las bases establecidas en el Código Urbano
para el Estado de Aguascalientes.
CAPITULO TERCERO
Del Cuerpo de Bomberos
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
Artículo 173.- Los Ayuntamientos integrarán cuerpos de bomberos que tengan como
objetivo, la prevención y extinción de incendios, rescate de personas y participar en
todo tipo de eventos que a juicio de Protección Civil deban intervenir.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)
Artículo 174.- Los cuerpos de bomberos serán dotados por el Ayuntamiento
respectivo del equipamiento necesario para desempeñar dignamente su función,
conforme a la normatividad aplicable y su disponibilidad presupuestal.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
CAPITULO UNICO
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
De los Jueces Cívicos
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 175.- En cada Municipio, el Ayuntamiento designará, al menos, a un Juez
Cívico con sede en la cabecera municipal y en los centros de población que se
determine en cada caso.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 176.- El Bando o Reglamento Municipal establecerá los requisitos para
ocupar el cargo de Juez Cívico, pero invariablemente deberán ser evaluados
actitudinalmente, a fin de que no efectúe prácticas discriminatorias, prejuiciosas,
ausentes de perspectiva de género, y deberán acreditar contar con capacitación en
las materias de prevención de la violencia, perspectiva de género, así como
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 177.- Son atribuciones de los Jueces Cívicos:
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
I. Ofrecer mecanismos alternativos de solución de conflictos a los habitantes de su
adscripción en los conflictos que no sean constitutivos de delito, ni de la
competencia de los órganos jurisdiccionales o de otras autoridades;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
II. Conocer, determinar e imponer las sanciones administrativas municipales que
procedan por faltas o infracciones al Bando Municipal, reglamentos y demás
disposiciones de carácter general contenidas en los ordenamientos expedidos por
los ayuntamientos, excepto los de carácter fiscal;
III. Apoyar a la autoridad municipal que corresponda, en la conservación del orden
público y en la verificación de daños que, en su caso, se causen a los bienes
propiedad municipal, haciéndolo saber a quien corresponda;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IV. Llevar un libro o una base de datos en donde se asiente todo lo actuado;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
V. Informar diariamente por escrito de las novedades ocurridas durante el ejercicio
de sus funciones al Presidente Municipal; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
VI. Solicitar los informes de las instancias municipales facultadas para impartir
cursos de concientización, referidos en el artículo 179, fracción VII de esta ley.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 178.- El Bando o Reglamento Municipal determinará la forma de
organización y funcionamiento de los juzgados cívicos de su Municipio.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO UNICO
Sanciones Administrativas
Artículo 179.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando de Policía y
Gobierno o reglamentos municipales, se sancionarán atendiendo la gravedad de la
falta con:
I. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II. Multa por el equivalente de una a cinco mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, misma que se impondrá tomando en consideración las
condiciones económicas del infractor y la gravedad del hecho, sin perjuicio de que
otras disposiciones legales dispongan otro tipo de sanciones y montos;
III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia según el caso;
IV. Clausura;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
V. Arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la
Constitución General;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
VI. Pago al erario municipal del daño causado, sin perjuicio de las demás sanciones
que procedan; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017)
VII. En caso de que la falta administrativa implique algún acto de acoso callejero,
que para estos efectos será el previsto en el Artículo 8°, Fracción VII de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes, el infractor deberá acreditar su asistencia a los cursos de
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
concientización en la materia, que deberán impartir las instancias municipales
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)
Las sanciones establecidas en las Fracciones II y V del presente Artículo podrán ser
conmutadas voluntariamente por el infractor por servicio comunitario siempre que
acredite inequívocamente su identidad y domicilio; dicho servicio deberá ser por el
mismo número de horas que el arresto impuesto; invariablemente, la autoridad
municipal competente determinará la procedencia de la solicitud de conmutación,
señalando los días, horas y lugares en que deba realizarse el servicio, los cuales no
deberán coincidir con el horario laboral del infractor y sólo hasta la ejecución del
mismo cancelará la sanción.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 179 BIS.- Para efectos del último párrafo del Artículo que antecede se
consideran servicios comunitarios, la prestación voluntaria y gratuita de las
siguientes actividades:
I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor, así como
muebles o inmuebles del Municipio o de asociaciones privadas de asistencia no
lucrativas;
II. Realización de obras de limpieza, balizamiento, reforestación jardinería u ornato
en lugares de uso común;
III. Pláticas en beneficio de la comunidad, mismas que pueden ser relacionadas con
el oficio o profesión que realice el infractor o en su caso que sean destinadas al
bienestar social; y
IV. Prestar personalmente a la comunidad un servicio gratuito que esté relacionado
con el oficio o profesión que realice el infractor;
Si el infractor no realiza los servicios comunitarios, la autoridad municipal
competente emitirá en su contra una orden de presentación, dejará sin efecto la
conmutación, y le aplicará el arresto o multa que se le había impuesto. Si realizó
parcialmente el servicio comunitario, únicamente se le podrá aplicar el arresto o
multa de forma proporcional a la parte que dejo de cumplir.
La ejecución de los servicios comunitarios será realizada en términos del
Reglamento que el efecto emitan los Ayuntamientos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 180.- El procedimiento para la imposición de las sanciones señaladas en el
Artículo 179 se seguirá ante la autoridad municipal competente para conocer del
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
asunto, dando siempre oportunidad al infractor para que pruebe y alegue lo que a
su derecho convenga, e informándole en su caso, la posibilidad de conmutar
voluntariamente la sanción aplicable por servicio comunitario.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes,
publicada el día 6 de noviembre de 2000, en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- Los actos jurídicos municipales y los trámites ante las autoridades
municipales que se encuentren pendientes de resolución se sujetarán a los
procedimientos previstos en la Ley que se abroga.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2005)
QUINTO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Párrafo Tercero del Artículo 70
Constitucional, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el día
24 de marzo de 1985.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de
julio del año 2003.
Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido
cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 30 de julio de 2003.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Humberto David Rodríguez Mijangos,
DIPUTADO PRESIDENTE
Dip. Luis Santana Valdés,
PRIMER SECRETARIO
Dip. José Alfredo Cervantes García,
SEGUNDO SECRETARIO
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Aguascalientes, Ags., 26 de septiembre de 2003.
Felipe González González
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2005.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Municipal a que se refiere el Artículo 103 Bis
se instalará dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ordenamiento, de conformidad a las designaciones que al efecto realice el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de
Aguascalientes contará con doscientos setenta días a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto para emitir los Reglamentos a que se refieren las
Fracciones I, II y III del Artículo 92 Bis de este ordenamiento.
P.O. 12 DE JULIO DE 2010.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Aguascalientes deberá realizar las adecuaciones necesarias a la
normatividad reglamentaria en un plazo máximo de 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, gestionará ante las autoridades gubernamentales una partida
presupuestaria dentro del Ejercicio Fiscal del año 2011, con la finalidad de comenzar
a implementar las obligaciones que se desprenden de este Decreto. Para los
subsecuentes Presupuestos de Egresos se deberá contemplar una partida para el
mantenimiento y operación permanente de los establecimientos a que hace
referencia el Artículo 14 en su Fracción VI, de la Ley del Sistema Estatal de
Asistencia Social y de Integración Familiar aprobado en este Decreto.
ARTICULO CUARTO.- Una vez publicado el presente Decreto en el Periódico
Oficial del Estado, los municipios deberán emitir sus reglas en un plazo máximo de
180 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias realizadas a la Comisión de Vigilancia de
la Contaduría Mayor de Hacienda en la ley Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda del Estado de Aguascalientes, y en otros ordenamientos jurídicos
vigentes, se entenderán realizadas a la Comisión de Vigilancia, con todas las
facultades inherentes.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 388, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 36; LAS FRACCIONES VI, VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL
ARTÍCULO 60 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 431, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74
UBICADO EN EL TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO PRIMERO "DE LOS SERVICIOS
Y FUNCIONES PÚBLICAS MUNICIPALES", PARA QUEDAR COMO ARTÍCULO
74 BIS; SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 77; SE
REFORMAN LOS INCISOS F) Y H) DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO
78; SE REFORMA EL ARTÍCULO 79; LOS ARTÍCULOS 147 Y 148; LA FRACCIÓN
IV DEL ARTÍCULO 150; SE ADICIONA EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
151; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 152 Y 156 DE LA LEY MUNICIPAL PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 25 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 293.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍUCULO (SIC) SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado tendrán un plazo de
180 días naturales contados a partir de (sic) inicio de vigencia del presente Decreto,
para adecuar sus disposiciones reglamentarias, así como organizar su estructura
administrativa en lo necesario para dar cumplimiento a la presente reforma.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 327.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.-. El presente Decreto iniciará su vigencia a los 60 días
naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a
partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, los Ayuntamientos emitirán las
disposiciones reglamentarias necesarias a fin de regular:
I.- La atención a los jóvenes, estableciendo los medios y procedimientos adecuados
para ello; y
II.- La prevención de la discriminación hacia los jóvenes, promoviendo una cultura
de equidad y la igualdad de oportunidades y trato.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 364.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 49 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 17.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 18, 22 Y 107 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de
Aguascalientes, deberán en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, reformar sus disposiciones municipales
con el objeto de adecuarlas al mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que
resultaron electos en la elección constitucional del año 2016, iniciaran sus funciones
el 1º de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre
del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período
más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese
mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021, tal
y como lo establece el ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del Decreto Número
69 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes del 28 de julio de
2014.
ARTÍCULO QUINTO.- Para la Protesta de Ley materia de la presente reforma, los
Ayuntamientos deberán ajustarse a los períodos constitucionales correspondientes.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2017.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 64.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PRESUPUESTO, GASTO PÚBLICO Y RESPONSABILIDAD HACENDARÍA".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 15 días naturales
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo por lo
dispuesto en los Artículos Segundo al Octavo Transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El porcentaje a que hace referencia el Artículo 22 de la
Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para
realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales,
corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018,
7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará el porcentaje
establecido en el artículo citado.
ARTÍCULO TERCERO.- La Fracción I del Artículo 22 Ter de la Ley de Presupuesto,
Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos
correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al
personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 22 Ter de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios hasta
el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal
administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último
párrafo de la fracción a que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se
emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuesto, Gasto
Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios.
ARTÍCULO CUARTO.- El porcentaje a que hace referencia el Artículo 22 Quáter de
la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior
de los Presupuestos de Egresos del Estado, será del 5 por ciento para el ejercicio
2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019, y, a partir del 2020 se
observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
ARTÍCULO QUINTO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva y el
sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se
refiere el Artículo 46, Fracción III, segundo párrafo y la Fracción V, segundo párrafo,
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
respectivamente de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, deberá estar en
operación a más tardar el 1o. de enero de 2018.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Excedentes Fiscales derivados de Ingresos de libre
disposición a que hace referencia el Artículo 40 Bis, fracción I de la Ley de
Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, podrán destinarse a reducir el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de
la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
En lo correspondiente al último párrafo del Artículo 14 de la Ley de Presupuesto,
Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto Corriente hasta el ejercicio
fiscal 2018 los Excedentes Fiscales derivados de Ingresos de libre disposición,
siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento
sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio
presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refieren
los Artículos 16, 22 Bis, y 22 Quáter de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios,
entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas
en el transitorio Octavo y .los que apliquen de acuerdo a dicha Ley
ARTÍCULO OCTAVO.- El porcentaje a que hace referencia el Artículo 22 Quáter de
la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior
de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el
año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al
porcentaje establecido en dicho Artículo.
ARTÍCULO NOVENO.- Se Derogan todas las disposiciones jurídicas que se
opongan a lo establecido en el presente Decreto.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
P.O. 10 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 117.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a los Ayuntamientos del Estado a armonizar
sus disposiciones reglamentarias con la presente reforma dentro de los 180 días
contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, a fin de implementar
mecanismos para sancionar el acoso callejero.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 267.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 328.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 79, Y UN ARTÍCULO 79 BIS A LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 333.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VIII, XXXI Y XXXIII DEL ARTÍCULO 36; LAS FRACCIONES V, XIII
DEL ARTÍCULO 48, EL ARTÍCULO 50; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 51; EL ARTÍCULO 72; LAS FRACCIONES XVI Y XVII DEL
ARTÍCULO 113; Y EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES VI Y XI DEL
ARTÍCULO 121. ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO
113 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de la Reforma al
Artículo 113, que entrará en vigor el 15 de octubre de 2019.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 138.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 3°, 36, 37, 97, 103, 113 Y 161; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES
I, II Y III DEL ARTÍCULO 103 SEXIES, DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 139.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 15 de Octubre de
2019.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 207.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMA EL ARTÍCULO 64, LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 121, SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 36
(SIC) LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO
SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 26; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 26 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34 DE
LA LEY DEL PRESUPUESTO GASTO PÚBLICO Y RESPONSABILIDAD
HACENDARIA."]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 559.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 175, 176, 177 PRIMER PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES I, II Y IV Y
178, ASÍ COMO EL NOMBRE DEL CAPÍTULO ÚNICO “DE LOS JUECES
CALIFICADORES” DEL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO, PARA PASAR A SER “DE
LOS JUECES CÍVICOS”, TODOS DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de la entidad deberán adecuar sus
normas internas de conformidad con esta reforma en un plazo máximo de un año
contado a partir de su inicio de vigencia.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 572.- SE REFORMA LA (SIC)
FRACCIONES XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 113 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
XX AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 573.- SE ADICIONA UN
TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 110 DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 575.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)".]
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del contenido del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes
administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de
realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a
partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la
legislación correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias o alusiones en la redacción de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella
emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que
de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo
determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado
injusto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 23.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 71 Y SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS
AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 98.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 100.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de
Aguascalientes, deberán reformar sus disposiciones municipales con el objeto de
adecuarlas al mismo, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 482.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 532.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 650.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 652.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.– Los Municipios del Estado de Aguascalientes, conforme a sus
posibilidades, destinarán los recursos financieros que les permitan ponderar la
implementación e instalación de luminarias ahorradoras tipo LED para el servicio de
alumbrado público.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 712.- SE REFORMA LA LEY
QUE REGULA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ayuntamientos tendrán un término de 180 días
naturales contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto para aprobar la
reglamentación y expedir el protocolo de prevención y actuación contra las
LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
agresiones, los acosos y los actos de violencia sexual que puedan suceder en los
establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 763.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días
naturales contados al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Municipios de conformidad con su disponibilidad
tecnológica y presupuestaria, realizarán las adecuaciones necesarias para la
implementación de la obligación contenida en virtud del presente Decreto, para dar
pleno cumplimiento a ésta a la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 14.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Municipios que, a la entrada en vigor del presente
decreto, no cuenten con una comisión edilicia especializada en la atención de las
cuestiones migratorias, deberán instalarla y realizar las adecuaciones pertinentes a
su normatividad municipal, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la entrada en vigor de la presente reforma.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 24.- SE REFORMA LA LEY
MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.