LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA
GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 04 DE FEBRERO
DE 2025.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 20 de enero del 2020.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 300
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Preceptos Básicos
TÍTULO SEGUNDO
INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza Funcional
TÍTULO TERCERO
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
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ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
Bases Orgánicas
CAPÍTULO II
Fiscalía General
CAPÍTULO III
Vicefiscalías
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
SECCIÓN SEGUNDA
Vicefiscalía de Investigación
SECCIÓN TERCERA
Vicefiscalía de Litigación
SECCIÓN CUARTA
Vicefiscalía Jurídica
CAPÍTULO IV
Fiscalías Especializadas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
SECCIÓN SEGUNDA
Fiscalía Especializada en Delitos Electorales
SECCIÓN TERCERA
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Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
SECCIÓN CUARTA
Fiscalía Especializada en Materia de Tortura
SECCIÓN QUINTA
Fiscalía Especializada en Materia de Trata de Personas
SECCIÓN SEXTA
Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas
CAPÍTULO V
Unidades Auxiliares Sustantivas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
SECCIÓN SEGUNDA
Comisaría General de la Policía de Investigación
SECCIÓN TERCERA
Investigación Pericial
SECCIÓN CUARTA
Apoyo en Litigio Estratégico
SECCIÓN QUINTA
Análisis de Información
CAPÍTULO VI
Unidades Auxiliares Adjetivas
SECCIÓN PRIMERA
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Disposiciones Comunes
SECCIÓN SEGUNDA
Política Institucional
SECCIÓN TERCERA
Coordinación del Centro de Justicia para Mujeres
SECCIÓN CUARTA
Oficialía Mayor
SECCIÓN QUINTA
Archivo
SECCIÓN SEXTA
Innovación, Planeación y Desarrollo Tecnológico
SECCIÓN SÉPTIMA
Instituto de Formación Profesional
SECCIÓN OCTAVA
Unidad de Transparencia
TÍTULO CUARTO
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Competencia e Integración
TÍTULO QUINTO
PERSONAL SUSTANTIVO BÁSICO
CAPÍTULO I
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Agentes del Ministerio Público
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
SECCIÓN SEGUNDA
Agentes del Ministerio Público Especializados en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes
SECCIÓN TERCERA
Agentes del Ministerio Público Especializados en Materia de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia
SECCIÓN CUARTA
Auxiliares del Ministerio Público
CAPÍTULO II
Agentes de la Policía de Investigación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
SECCIÓN SEGUNDA
Agentes de la Policía de Investigación Especializados en el Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes
SECCIÓN TERCERA
Agentes de la Policía de Investigación Especializados en Materia de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CAPÍTULO III
Peritos
CAPÍTULO IV
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Facilitadores
TÍTULO SEXTO
SERVICIO PÚBLICO EN LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
Relación Laboral
CAPÍTULO II
Obligaciones, Impedimentos y Responsabilidades
SECCIÓN PRIMERA
Obligaciones e Incompatibilidades
SECCIÓN SEGUNDA
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
SECCIÓN TERCERA
Responsabilidades
CAPÍTULO III
Suplencia de Servidores Públicos
CAPÍTULO IV
Servicio Profesional de Carrera
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones Básicas
SECCIÓN TERCERA
Ingreso, Desarrollo y Permanencia
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SECCIÓN CUARTA
Estímulos y Reconocimientos
SECCIÓN QUINTA
Terminación del Servicio
SECCIÓN SEXTA
Comisión del Servicio Profesional de Carrera
SECCIÓN SÉPTIMA
Comisión de Honor y Justicia
T R A N S I T O R I O S
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Preceptos Básicos
ARTÍCULO 1°. Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el Estado; y tiene por objeto integrar, organizar y regular el
funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes para el
despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes y las demás normas jurídicas
aplicables en materia de su competencia.
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ARTÍCULO 2°. La Fiscalía General del Estado de Aguascalientes es un Órgano
Constitucional Autónomo, con personalidad juridica y patrimonio propios, en el que
se integra la Institución del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 3°. Para efectos de la presente Ley, los términos o las expresiones aquí
enumeradas deberán entenderse como se definen a continuación:
I. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Código Penal: Código Penal para el Estado de Aguascalientes;
III. Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Aguascalientes;
IV. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
VI. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Aguascalientes;
VII. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Aguascalientes;
VIII. Ley: La Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes;
IX. Ley de Ejecución: Ley Nacional de Ejecución Penal;
X. Ley de Justicia Penal para Adolescentes: Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes;
XI. Ley del Poder Legislativo: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Aguascalientes;
XII. Ley Estatal de Protección de Datos: Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XIII. Ley Estatal de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes;
XIV. Ley Estatal de Seguridad Pública: Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Aguascalientes;
XV. Ley Estatal de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
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XVI. Ley General de Protección de Datos: Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
XVII. Ley General de Responsabilidades: Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XVIII. Ley General de Seguridad Pública: Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XIX. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XX. Órgano: Órgano Interno de Control y Vigilancia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXI. Unidades Auxiliares Adjetivas: Todas aquellas referidas por la fracción VI del
artículo 9° de la presente Ley y todas aquellas a las que les sea asignado el mismo
carácter, en términos del reglamento de la presente Ley, los acuerdos que para tales
efectos emita el Fiscal General y las demás normas relativas y aplicables, en razón
de que las atribuciones que les corresponden son inherentes al ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado o a la procuración de justicia; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXII. Unidades Auxiliares Sustantivas: Todas aquellas referidas por la fracción V del
artículo 9° de la presente Ley y todas aquellas a las que les sea asignado el mismo
carácter, en términos del reglamento de la presente Ley, los acuerdos que para tales
efectos emita el Fiscal General y las demás normas relativas y aplicables, en razón
de que las atribuciones que les corresponden, si bien no son inherentes al ejercicio
de la pretensión punitiva del Estado o a la procuración de justicia, sí son necesarias
para el funcionamiento, el desempeño y el normal desarrollo de las facultades y
labores propias de la Fiscalía General.
ARTÍCULO 4°. Tanto la Fiscalía General como los servidores públicos que la
integran ejercerán sus funciones con estricto apego a los siguientes principios:
A. Rectores de la procuración de justicia y del ejercicio de la pretensión punitiva del
Estado:
I. Autonomía: Potestad de la Fiscalía General, otorgada por el artículo 59 de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que consiste en la capacidad
de administrar y emplear sus recursos libremente y sin más limitaciones que las
impuestas tanto por las normas jurídicas aplicables como por los principios
contenidos en el apartado B del presente artículo; determinar sus propias
necesidades presupuestales; expedir las normas que habrán de regir su actuación,
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su organización, conducción, manejo y funcionamiento, con base en la Constitución
Federal, la Constitución Local, la presente Ley y las demás normas generales
aplicables, y de ejercer la pretensión punitiva del Estado y la función de la
procuración de justicia de forma coordinada e independiente respecto del resto de
los órganos del Estado;
II. Diligencia: Procuración de cuidado, atención, celeridad, presteza, conciencia,
rigor en el cumplimiento del deber y meticulosidad en el ejercicio de las facultades
que son propias de la Institución del Ministerio Público;
III. Eficiencia: Aptitud para disponer adecuada, puntual y oportuna (sic) de los
recursos materiales e inmateriales con los que cuenta la Fiscalía General, así como
la capacidad para ordenar y situar a las personas que la integran de forma
conveniente para la consecución de los fines que corresponden a sus atribuciones
naturales;
IV. Equidad: Criterio hermenéutico y estándar de actuación que consiste en otorgar
un tratamiento formalmente igualitario y sustantivamente diferenciado a las
personas que acuden a la Fiscalía General y a los asuntos que son de su
conocimiento, con el propósito de equilibrar y adaptar las generalidades postuladas
por las normas jurídicas a las necesidades y particularidades que surgen en cada
caso concreto;
V. Honradez: Rectitud, integridad y probidad en el ejercicio de las atribuciones,
facultades, funciones y actividades que corresponden a la Fiscalía General y a cada
una de las personas que la integran;
VI. Igualdad Sustantiva: Conjunto de acciones afirmativas de realización necesaria
y adecuada que tienen por objeto compensar la situación de vulnerabilidad
estructural y específica en la que se encuentran las mujeres, con el propósito de
asegurar su protección efectiva, la salvaguarda de su integridad, el acceso a una
vida libre de violencia y el mismo nivel sustancial de oportunidades para la
protección, el goce y el ejercicio de sus derechos;
VII. Igualdad y No Discriminación: Proscripción estricta de realizar cualquier acto u
omisión que genere exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción o
negación de derechos, libertades e igualdad formal y sustantiva, motivada
únicamente por el origen étnico o social; la nacionalidad o el estado civil; las
características genéticas, cualquier condición social, económica, etaria o de salud;
la discapacidad o el embarazo; el sexo, la orientación sexual, opiniones o apariencia
física; la ocupación, actividades o antecedentes penales o de cualquier otra índole
de las personas, o por cualquier otra causa que resulte irracional e injustificada;
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VIII. Imparcialidad: Ausencia de pensamiento, disposición, determinación, decisión
o propósito de entendimiento previos que favorezcan o perjudiquen a alguna de las
partes involucradas en un conflicto, impidiendo proceder ante él o resolverlo exacta,
justificada, racional y adecuadamente;
IX. Interculturalidad: Consideración, atención, relación, comunidad y protección de
los diversos modos de vida, costumbres, rasgos étnicos, lingüísticos, religiosos,
raciales y de todos aquellos que conforman la identidad de los diversos pueblos que
componen a la Nación Mexicana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°
de la Constitución Federal;
X. Lealtad: Cumplimiento de lo que exigen los deberes que corresponden a la
Fiscalía General y a sus integrantes, con puntualidad, exactitud y observancia de la
confianza y la seguridad debidas a la sociedad del Estado de Aguascalientes, a las
personas que la integran, a la Institución del Ministerio Público y a la propia Fiscalía
General;
XI. Legalidad: Sujeción de todos los actos que lleven a cabo la Fiscalía General o
cualquiera de sus integrantes a lo establecido en la Constitución Federal, a la
Constitución Local, al Código Nacional, a la Ley de Justicia Penal para
Adolescentes, a la Ley de Ejecución, al Código Penal, a la presente Ley, a las
disposiciones reglamentarias que de ellas emanen y a todas las normas generales
que resulten aplicables y que rijan el ejercicio de todas las atribuciones que le son
inherentes;
XII. No Discriminación: Proscripción estricta de realizar cualquier acto u omisión que
genere exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción o negación de
derechos, libertades e igualdad formal y sustantiva, motivada únicamente por el
origen étnico o social; la nacionalidad o el estado civil; las características genéticas,
cualquier condición social, económica, etaria o de salud; la discapacidad o el
embarazo; la orientación sexual, género, opiniones o apariencia física; la ocupación,
actividades o antecedentes penales o de cualquier otra índole de las personas, o
por cualquier otra causa que resulte irracional e injustificada;
XIII. Objetividad: Cualidad que permite llevar a cabo cualquier actividad, material o
intelectual, con independencia de los intereses, las ideas, las pasiones, las doctrinas
o de cualquier otra característica o cualidad propia de las personas que integran la
Fiscalía General;
XIV. Profesionalidad: Capacidad y aplicación tanto asiduas como relevantes, en el
ejercicio de las atribuciones, facultades, obligaciones, deberes o de cualquier
actividad que corresponda a las personas que integran la Fiscalía General;
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XV. Especial Consideración a las Personas Adultas Mayores: Conjunto de acciones
afirmativas de realización necesaria y adecuada que tienen por objeto compensar
la situación de vulnerabilidad estructural o específica en la que se encuentran las
personas mayores de sesenta años, y asegurar para ellas un mismo nivel sustancial
de oportunidades para la protección, el goce y el ejercicio de sus derechos, con
respecto del resto de las personas;
XVI. Protección al Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes:
Salvaguarda, favorecimiento, defensa y amparo prioritarios que habrán de otorgarse
a los derechos de los niños y niñas, que son todas las personas menores de doce
años de edad, y de los adolescentes, considerándose como tales a las personas
menores de dieciocho años de edad, frente a los de otras personas, mediante la
realización necesaria y adecuada de acciones afirmativas, asistenciales, defensivas
y correctivas que tienen por objeto compensar la situación de vulnerabilidad
estructural en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, en razón de su
condición de personas en desarrollo y de ser sujetos de derecho que merecen
especial protección y cuidado, garantizando para ellos el mismo nivel sustancial de
oportunidades para la protección, el goce y el ejercicio de sus derechos;
XVII. Respeto a los Derechos Humanos: Obligación de la Fiscalía General y de
todas las personas que la integran de promover, observar, proteger, garantizar y no
vulnerar en forma alguna los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Federal y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
con apego a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad; de no coartar los mecanismos para su protección y ejercicio, y de
prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier violación a ellos; y
XVIII. Responsabilidad: Obligación que tiene la Fiscalía General y todas las
personas que la integran de asumir, reconocer y aceptar las consecuencias de todos
aquellos actos que realizan en su carácter de servidores públicos, así como de
reparar o satisfacer, en su caso, cualquier daño o perjuicio ocasionado y de afrontar
las medidas disciplinarias de cualquier índole que pudieran corresponden (sic) en
consecuencia.
B. Rectores del ejercicio presupuestal:
I. Control: Comprobación, inspección y fiscalización del manejo de los recursos
financieros de la Fiscalía General, de manera que sea posible medir sus resultados,
su evolución y la consecución de los objetivos fijados; evaluar el cumplimiento de
las responsabilidades y obligaciones que corresponden a las personas encargadas
del ejercicio, el manejo y la administración de los recursos financieros; la detección
de anomalías, irregularidades, desvíos, malversaciones o cualquier otra mala
práctica administrativa y financiera; así como la aplicación de medidas preventivas
y correctivas para la evitación de tales efectos;
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II. Economía: Administración eficaz de los recursos financieros de la Fiscalía
General que asegure la adecuada distribución de los mismos, su ahorro mediante
la planeación y previsión de su erogación, garantizando la contención y reducción
de gastos;
III. Integridad: Obligación de contemplar anticipada y explícitamente la totalidad de
recursos, cuyos (sic) ingreso y erogación son necesarios para solventar todo aquello
que la Fiscalía General requiere para el ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones,
facultades, obligaciones y deberes;
IV. Racionalidad: Forma de ordenamiento de los recursos materiales, inmateriales
y humanos disponibles, basada en la apreciación integral de aquello a lo que habrán
de destinarse, en el diagnóstico objetivo de los posibles causes de acción y en la
evaluación científica de la viabilidad de cada uno de ellos; la cual tiene como
propósito la coordinación proyectiva de los objetivos propios de la Fiscalía General
y los medios con los que ésta cuenta para su consecución, seleccionando
meticulosamente aquellos que servirán para alcanzarlos en la forma más eficiente,
por resultar los más idóneos y adecuados para tales efectos, reduciendo así el
número de alternativas a las efectivamente plausibles;
V. Rendición de Cuentas: Obligación de informar acerca de las actividades
realizadas por la Fiscalía General, de sus resultados, del manejo de sus recursos y
de cualquier otra cuestión señalada por las normas jurídicas aplicables; y de
hacerlos pasar por el cuidado y la vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado de Aguascalientes, el Congreso del Estado, el Órgano y de cualquier
otro organismo, entidad o dependencia con facultades para ello;
VI. Transparencia: Acceso a la información pública que se encuentra en posesión
de la Fiscalía General, sin más limitaciones que las que establecen la Constitución
Federal, la Constitución Local, la Ley General de Transparencia, la Ley Estatal de
Transparencia, la Ley General de Protección de Datos, la Ley Estatal de Protección
de Datos, el Código Nacional, la Ley de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley de
Ejecución y las demás normas que sean relativas o aplicables; y
VII. Unidad: Proscripción del establecimiento o la proliferación de presupuestos
extraordinarios o especiales, de forma que la previsión financiera de la Fiscalía
General será única por cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 5°. El patrimonio de la Fiscalía General estará integrado por los
siguientes elementos:
I. Los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la Fiscalía General del Estado;
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II. Las propiedades, posesiones y derechos que adquiera por cualquier titulo legal;
III. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren o se
constituyeren en su favor;
IV. Los recursos financieros que para su funcionamiento se requieran y que le sean
aportados por los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales;
V. El presupuesto que le asigne el Congreso del Estado;
VI. Los recursos económicos distintos a los asignados por el presupuesto autorizado
por el Congreso del Estado, que se obtengan por los siguientes conceptos:
a) Sanciones económicas impuestas por los órganos facultados de la Fiscalía
General y que se hagan efectivas, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
b) Multas derivadas de la imposición de sanciones en los procedimientos de
responsabilidad administrativa;
c) Entrega de numerario decomisado o de recursos obtenidos por la enajenación de
bienes decomisados, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional;
d) Efectivar la garantía económica impuesta como medida cautelar a cualquier
persona imputada, de conformidad con lo prescrito por el Código Nacional;
e) Derechos cobrados por servicios prestados y aprovechamientos;
f) Arrendamientos, rendimientos y utilidades derivados de inversiones financieras; y
g) Otros ingresos que dispongan las leyes aplicables; y
VII. Los fondos y aportaciones de ayuda para la seguridad pública y para cualquiera
de los fines institucionales propios de la Fiscalía General.
El patrimonio de la Fiscalía General será destinado única y estrictamente al
cumplimiento de sus fines institucionales, y tanto su administración como su
ejercicio se sujetarán a los principios enunciados en el apartado B del artículo 4° de
la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
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CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza Funcional
ARTÍCULO 6°. La Institución del Ministerio Público es el conjunto de principios y
elementos, materiales, inmateriales y humanos, integrados en la Fiscalía General y
ordenados sistemática, estructural y metodológicamente para el ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado y la procuración de justicia.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Podrán ejercer las atribuciones y facultades que correspondan a los Agentes del
Ministerio Público, y serán considerados como tales para los efectos facultativos de
esta Ley, el Fiscal General, Vicefiscales, Fiscales Especializados, Visitador,
Directores Generales, Directores de Área y titulares de Unidades Especializadas,
que por la naturaleza de sus funciones corresponda la pretensión punitiva del
Estado, además de aquellos servidores públicos que el Fiscal General confiera
dicha calidad, quienes deberán satisfacer los requisitos de ingreso establecidos en
la Ley General de Seguridad Pública, con excepción de los que correspondan al
procedimiento de formación inicial, los que serán ajenos al Servicio Profesional de
Carrera.
ARTÍCULO 7°. La procuración de justicia, como objeto inherente a la Institución del
Ministerio Público, consiste en la intervención sobre los actos de autoridad, en los
términos y los supuestos contemplados por las leyes, que se realiza en nombre y
representación de la sociedad, con el propósito de vigilar el cumplimiento de los
principios fundamentales del sistema jurídico, de la legalidad y de las formalidades
esenciales del procedimiento, así como en realizar cualquier acción tendiente a la
observancia estricta, la salvaguarda y la protección de los derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 8°. Los Vice Fiscales, Oficial Mayor, Directores Generales,
Coordinadores y demás servidores públicos de nivel directivo serán nombrados y
removidos libremente por el Fiscal General, debiendo atender al principio de paridad
y equidad entre mujeres y hombres.
TÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
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Bases Orgánicas
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 9°. Para el despacho de los asuntos que le competen, la Fiscalía
General contará con una persona que ostente la titularidad de este Organismo
Constitucional Autónomo y con la siguiente estructura orgánica básica:
I. Vicefiscalías:
a) De Investigación del Delito;
b) Jurídica y de Litigación Penal; y
c) De Control Regional;
II. Fiscalías Especializadas:
a) En Combate a la Corrupción;
b) En Delitos Electorales;
c) (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
d) En Materia de Trata de Personas;
e) (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
f) (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Fiscalías Regionales;
IV. Agencia Estatal de Investigación Criminal, que integra las siguientes unidades:
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
a) Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal;
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
b) Centro Estatal de Inteligencia y Política Criminal:
1. Unidad de Análisis y Contexto para Atender la Violencia Feminicida;
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
c) Fiscalía Especializada en Materia de Tortura;
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(REFORMADO,P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
d) Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto:
1. De Unidad Ciberdelitos; y
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
e) Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas.
V. Unidades Auxiliares Sustantivas:
a) Apoyo en Litigio Estratégico; y
VI. Unidades Auxiliares Adjetivas:
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
a) Coordinación del Centro de Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Coordinación del Centro de Justicia para Mujeres;
c) Oficialía Mayor;
d) Archivo;
e) Innovación, Planeación y Desarrollo Tecnológico;
f) Instituto de Formación Profesional;
g) Unidad de Transparencia; y
h) Centro de Evaluación y Control de Confianza;
VII. Órgano Interno de Control y Vigilancia:
a) Visitador General;
1. Autoridad de Auditoría Financiera;
2. Autoridad Investigadora; y
3. Autoridad Sustanciadora y Resolutora; y
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VIII. Los órganos colegiados que se establezcan en la presente Ley, en sus
reglamentos, en los acuerdos que para tales efectos emita el Fiscal General, y las
demás disposiciones legales relativas y aplicables.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 10. Para el cumplimiento de las atribuciones, facultades y funciones que
le son propias, la Fiscalía General contará además con todas aquellas Fiscalías
Especializadas, Fiscalías Regionales, Unidades Auxiliares tanto Sustantivas como
Adjetivas, direcciones, jefaturas, unidades organizativas, agencias o áreas que sean
necesarias para tales efectos, cuyo establecimiento y adscripción será determinado
por el reglamento de la presente Ley y por las demás disposiciones relativas y
aplicables, atendiendo al presupuesto de egresos que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 11. La Fiscalía General contará con las Fiscalías Especializadas,
Unidades Auxiliares tanto Sustantivas como Adjetivas, direcciones, jefaturas,
unidades organizativas, agencias o áreas especializadas en la investigación y
persecución de géneros de delitos, atendiendo a la naturaleza, complejidad e
incidencia de los hechos que presuntamente los constituyen; las cuales se
establecerán siguiendo un criterio de especialización y respetando el principio de
Racionalidad al que refiere la fracción IV del apartado B del artículo 4° de la presente
Ley, y contarán con las atribuciones y la estructura administrativa que establezcan
las disposiciones que les sean aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 11 A. Conforme al criterio de organización territorial, la Fiscalía General
actuará por conducto de las Fiscalías Regionales, a cuya estructura se adscribirán
Fiscalías Especializadas, Unidades Auxiliares tanto Sustantivas como Adjetivas,
direcciones, jefaturas, agencias o áreas especializadas que ejercerán sus funciones
en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables,
ello respetando el principio de Racionalidad al que refiere la fracción IV del apartado
B del artículo 4° de la presente Ley.
Las Fiscalías Regionales conforme al acuerdo de creación, atenderán las siguientes
bases generales:
I. Las circunscripciones competencia de las Fiscalías Regionales abarcarán uno o
más municipios del Estado, al frente de cada Fiscalía Regional habrá un Fiscal
Regional y coordinados ellos por el Vicefiscal de Control Regional, quien ejercerá el
mando y autoridad jerárquica sobre los servidores públicos que formen parte de su
estructura;
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II. Las sedes de las Fiscalías Regionales serán definidas atendiendo a la incidencia
delictiva, densidad de población, las características geográficas del Estado y la
correcta distribución de las cargas de trabajo;
III. Las Fiscalías Regionales contarán con servidores públicos y agencias del
Ministerio Público, que ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial que
determine el Fiscal General conforme a lo dispuesto en esta ley;
IV. Las Fiscalías Regionales contarán con Agentes del Ministerio Público, Agentes
de Policía de Investigación, Peritos y personal administrativo que sea necesario
para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con las facultades que les
otorgue esta ley y su Reglamento; y
V. El Fiscal General a través del acuerdo de creación, expedirá las normas
necesarias para la coordinación y articulación de las Fiscalías Regionales y la
Vicefiscalía de Control Regional con los (sic) Unidades centrales a efecto de
garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica.
CAPÍTULO II
Fiscalía General
(REFORMADO, P.O. 04 DE FEBRERO DE 2025)
ARTÍCULO 12. Al frente de la Fiscalía General habrá una persona titular
denominada Fiscal General, quien deberá cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 59 de la Constitución Local. Para el caso de su designación y remoción, se
deberá atender al procedimiento que señala dicho precepto constitucional.
ARTÍCULO 13. El Fiscal General tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
I. Ejercer, por sí o por conducto de sus subalternos, las atribuciones propias de las
(sic) Institución del Ministerio Público;
II. Autorizar, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional, la aplicación de los
criterios de oportunidad, el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal; así
como la solicitud para la cancelación de órdenes de aprehensión, la solicitud de
sustituir la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, y el ofrecimiento y
otorgamiento de recompensas a las personas que proporcionen información que
sea útil para el esclarecimiento, la investigación y la persecución de hechos
presuntamente constitutivos de delito, de conformidad con los acuerdos a los que
refiere la fracción XIV del presente artículo;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
III. Solicitar y recabar de cualquier autoridad, persona física o institución, pública o
privada, los informes, datos, copias, certificaciones o cualquier documento que
necesitare para el ejercicio de sus funciones, con apego a las disposiciones legales
aplicables en cada materia;
IV. Ejercer las facultades que le corresponden en materia de extinción de dominio,
de conformidad con la legislación aplicable;
V. Ejercer, en el ámbito de sus competencias y en términos de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la coordinación de
la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;
VI. Ejercer las facultades propias de la Institución del Ministerio Público respecto a
la investigación, la persecución y el ejercicio de la acción penal respecto a los
hechos presuntamente constitutivos de delitos contra la salud, en su modalidad de
narcomenudeo, siempre que su conocimiento y resolución no corresponda a las
autoridades de seguridad pública y procuración e impartición de justicia de la
Federación, en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título Décimo Octavo
de la Ley General de Salud;
VII. Solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de las
comunicaciones privadas, en los términos que previene la Constitución Federal, el
Código Nacional y los demás ordenamientos legales aplicables;
VIII. Garantizar el goce y la protección de los Derechos Humanos y de las garantías
constitucionales;
IX. Garantizar el cumplimiento de esta Ley y, en general, de todo el sistema jurídico,
en el ámbito de su competencia;
X. Vigilar y dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por las Comisiones
Nacional y Estatal de Derechos Humanos, así como colaborar en todo aquello que
soliciten en el ámbito de sus competencias;
XI. Promover la cultura de la paz, de la legalidad, del respeto a los derechos
humanos, de la participación ciudadana, de una vida libre de violencia y de
protección a las víctimas; participando y colaborando con instituciones educativas y
con la sociedad civil organizada en la creación e implementación de programas para
tales efectos;
XII. Garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos
personales, en términos de la Ley Estatal de Transparencia y la Ley Estatal de
Protección de Datos;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
XIII. Impulsar acciones para promover la denuncia de hechos presuntamente
constitutivos de delito;
XIV. Ofrecer y otorgar recompensas a las personas que proporcionen información
que sea útil para el esclarecimiento, la investigación y la persecución de hechos
presuntamente constitutivos de delito, en términos de los acuerdos que emita para
tales efectos, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional y en atención
tanto a la naturaleza, gravedad y complejidad de los hechos como a la disponibilidad
presupuestal de la Fiscalía General;
XV. Proponer y ejecutar acciones en materia de combate a la corrupción;
XVI. Procurar que se determinen las responsabilidades en que incurran los
servidores públicos de la Fiscalía General por las faltas administrativas cometidas
en el ejercicio de sus funciones y, en su caso, que se hagan efectivas las sanciones
a que hubiere lugar;
XVII. Conocer y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a los hechos
presuntamente constitutivos de delito (sic) derivados de faltas administrativas
cometidas por los servidores públicos de la Fiscalía General, procurando que se
determinen las responsabilidades correspondientes y, en su caso, que se hagan
efectivas las sanciones a que hubiere lugar;
XVIII. Suspender a los servidores públicos de la Fiscalía General, en el caso de que
se les hubiere vinculado a proceso, en los términos y con los alcances fijados en la
presente Ley;
XIX. Determinar y ejecutar las acciones necesarias para la profesionalización del
personal adscrito a la Fiscalía General;
XX. Implementar y regular tanto los sistemas como los procedimientos para la
evaluación del desempeño de todos y cada uno de los elementos y los factores que
conforman la estructura orgánica de la Fiscalía General y de los servidores públicos
adscritos a ellas, así como para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a
quienes se distingan en el ejercicio de sus encargos;
XXI. Procurar la mejora de los mecanismos implementados en las prestaciones de
seguridad social de los servidores públicos de la Fiscalía General, sus familiares y
dependientes económicos;
XXII. Representar a la Fiscalía General para todos los efectos legales;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
XXIII. Establecer vínculos con el sector público, social y privado para el
cumplimiento de sus atribuciones;
XXIV. Dar opinión, en materia de su competencia, cuando así lo soliciten
expresamente los distintos sectores público, social y privado;
XXV. Suscribir contratos, convenios de colaboración, acuerdos de coordinación o
cualquier acto jurídico propio del ejercicio de sus atribuciones, con los sectores
público, social y privado, así como vigilar su cumplimiento;
XXVI. Coordinarse con los órganos del Estado, así como con las instituciones de
seguridad pública de los tres órdenes de gobierno y de otras Entidades Federativas,
para colaborar en la realización de cualquier acción propia del ejercicio de sus
atribuciones;
XXVII. Solicitar la colaboración y auxiliar tanto a la Fiscalía General de la República
como a las fiscalías generales de otras Entidades Federativas o a sus equivalentes,
en el ejercicio de sus atribuciones;
XXVIII. Ordenar o autorizar a los servidores públicos de la Fiscalía General para
auxiliar a otras autoridades que lo requieran, en el desempeño de las funciones que
sean compatibles con las correspondientes a la procuración de justicia y al ejercicio
de la pretensión punitiva del Estado. El personal autorizado para tales efectos no
quedará, por ese hecho, comisionado con las autoridades que solicitan su auxilio;
XXIX. Crear y participar en consejos, comisiones o grupos de trabajo que coadyuven
en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las actividades propias de la
Fiscalía General;
XXX. Participar en la integración de la política criminal del Estado, en los términos
que establezcan las leyes, coordinándose para tal efecto con el resto de los
integrantes del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XXXI. Realizar, por sí o con la colaboración de universidades y de organismos
públicos o privados, los estudios necesarios para proponer los instrumentos
adecuados para el diseño, implementación y evaluación de la política criminal en el
Estado;
XXXII. Integrar, actualizar y resguardar el Sistema de Información Criminal;
estableciendo y controlando los procesos de generación, sistematización, análisis,
suministro, intercambio, consulta, preservación, explotación, transferencia,
integración, administración, preservación y protección de los datos que lo integran,
y coadyuvando en la integración de la estadística en materia de seguridad pública
y de procuración de justicia;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
XXXIII. Determinar los principios y las bases para la organización, conservación,
administración y preservación homogénea de los archivos de la Fiscalía General;
XXXIV. Establecer, dirigir y controlar las acciones de la Fiscalía General, así como
establecer y coordinar la planeación, vigilancia y evaluación de la operación de
todos los elementos que integran su estructura orgánica, e implementar políticas,
programas y acciones, tanto generales como específicas, para el cumplimiento de
sus atribuciones;
XXXV. Dictar las medidas necesarias para asegurar la mejor eficiencia de la Fiscalía
General y del servicio prestado por parte de los Agentes del Ministerio Público y los
servidores públicos adscritos a ella;
XXXVI. Resolver los casos de duda que se susciten con motivo de la interpretación
o aplicación de la normatividad interna, sin perjuicio de las facultades y atribuciones
de las instancias de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, y
con apego a las disposiciones aplicables;
XXXVII. Encomendar a cualquiera de los servidores públicos de la Fiscalía General,
independientemente de sus atribuciones específicas, el estudio, atención y trámite
de los asuntos que estime convenientes, siempre y cuando no sean incompatibles
con el cargo que desempeñan;
XXXVIII. Cambiar de adscripción o comisionar a los servidores públicos de la
Fiscalía General, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, pudiendo
delegar dicha facultad en las personas titulares de las Vicefiscalías, Fiscalías
Especializadas y Unidades Auxiliares tanto Sustantivas como Adjetivas;
XXXIX. Promover e implementar la modernización y aplicación tanto de sistemas
informáticos como de tecnologías de la información y la comunicación, con el
propósito de mejorar y hacer más eficiente la operación, el control, la toma de
decisiones, la prestación de los servicios y la simplificación de las funciones de la
Fiscalía General;
XL. Gestionar la programación, presupuestación y administración integral de los
recursos materiales, tecnológicos, financieros y humanos de la Fiscalía General;
XLI. Obtener, actualizar y ejercer la titularidad de la Licencia Oficial Colectiva para
la adquisición, uso y resguardo de armas de fuego ante la Secretaría de la Defensa
Nacional;
XLII. Promover las acciones que correspondan, en materia de protección civil, al
interior de la Fiscalía General;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
XLIII. Diseñar e implementar medidas y mecanismos de protección y salvaguarda
que requieran los servidores públicos de la Fiscalía General y las personas
vinculadas con ellos, en razón de las funciones que desempeñan, de la relevancia
de las mismas y del riesgo que les es inherente;
XLIV. Emitir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su cargo;
XLV. Ordenar, a solicitud de los Agentes del Ministerio Público o de los servidores
públicos de la Fiscalía General que tengan tal carácter, la práctica de operaciones
encubiertas y de entregas vigiladas que se requieran para la investigación y la
persecución de los hechos presuntamente constitutivos de delito (sic) que son
competencia de la Fiscalía General; designar, en su caso, a los Agentes de la
Policía de Investigación que las llevarán a cabo en su carácter de infiltrados;
autorizar todas las acciones permitidas para su realización exitosa, señalándolas
específica y detalladamente, y adoptar todas les (sic) medidas que resulten
indispensables para garantizar y salvaguardar tanto la integridad como la seguridad
de los Agentes de la Policía Ministerial infiltrados y de las personas vinculadas con
ellos;
XLVI. Proponer proyectos de iniciativas de ley ante las autoridades
correspondientes, en el ámbito de su competencia;
XLVII. Expedir los reglamentos, acuerdos, circulares, instructivos, bases,
protocolos, lineamientos, manuales de organización y manuales de procedimientos
conducentes al buen desempeño de las funciones de la Fiscalía General;
XLVIII. Determinar la organización y funcionamiento de la Fiscalía General, así
como adscribir orgánicamente, mediante acuerdo, todos y cada uno de los
elementos y factores que integran su estructura orgánica;
XLIX. Regular lo relativo al Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo
dispuesto por la presente Ley y las demás disposiciones relativas y aplicables;
L. Conceder licencias o permisos al personal de la Fiscalía General, en los términos
de los ordenamientos jurídicos aplicables;
LI. Rendir, cuando la ley así lo requiera, los informes que estime procedentes o que
le sean solicitados, en relación con los asuntos relativos a la Fiscalía General;
LII. Presentar por escrito ante el Congreso del Estado, dentro de los dos primeros
meses de cada año, un informe anual que contenga datos estadísticos relativos al
ejercicio de las atribuciones que le corresponden;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
LIII. Informar a la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado de Aguascalientes, acerca de los criterios contradictorios sustentados en
el seno del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con el propósito de que se
lleven a cabo las acciones necesarias para uniformarlos;
LIV. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Fiscalía General y
en su caso sus modificaciones, en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto
Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios;
LV. Nombrar y remover, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
presente Ley y en los reglamentos que de ella emanen, a las personas titulares de
las Vicefiscalías, de las Fiscalías Especializadas, de las Unidades Auxiliares tanto
Sustantivas como Adjetivas y demás personal de la Fiscalía General, con las
siguientes excepciones:
a) La persona titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, quien será
designada y removida de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral para
el Estado de Aguascalientes;
b) La persona titular del Órgano, quien se sujetará a lo dispuesto por la Ley del
Poder Legislativo para su nombramiento y remoción;
c) El personal que integra la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el
cual se sujetará para tales efectos a lo dispuesto por los artículos 31 y 32, fracción
IX, de la presente Ley; y
d) Las que se establezcan en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas
relativas y aplicables;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
LVI. Participar como integrante de la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia, el Consejo Estatal de Seguridad Pública, el Sistema de Atención Integral a
Víctimas del Estado de Aguascalientes y de todas aquellas instancias cuya
participación requiera la ley, dando el debido seguimiento y cumplimiento a los
acuerdos emitidos en su seno;
LVII. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LVIII. Proporcionar los traductores e intérpretes necesarios para salvaguardar los
derechos de las víctimas; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
LIX. Las demás que le señalen esta Ley, los reglamentos que de ella emanen y las
demás disposiciones jurídicas relativas y aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El Fiscal General ejercerá las atribuciones y las facultades previstas en este artículo
por sí o por conducto del servidor público que determine, salvo las señaladas por
las fracciones de la XLVI a la LVI y las demás prescritas con tal calidad por otras
disposiciones aplicables, las cuales tendrán el carácter de indelegables.
CAPÍTULO III
Vicefiscalías
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 14. La Fiscalía General contará con las Vicefiscalías a las que refiere la
fracción I del artículo 9° de la presente Ley; cada una de ellas contará con una
persona titular y ésta, para su nombramiento, deberá cumplir con los requisitos que
se enumeran a continuación:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con título profesional de licenciado en derecho, con cinco años de ejercicio
profesional y con experiencia en el campo del derecho penal, procesal penal o
constitucional, ya sea en la docencia, en la investigación, en el litigio o en la
procuración o la administración de justicia;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Haber acreditado los procesos de evaluación y control de confianza;
V. No estar suspendido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en
los términos de las normas legales aplicables.
Los Vicefiscales serán nombrados, siempre que demuestren contar con el perfil
adecuado para cada una de las Vicefiscalías, y removidos libremente por el Fiscal
General.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 15. Corresponde a las personas titulares de cada una de las
Vicefiscalías el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades,
deberes y obligaciones comunes:
I. Atender y vigilar los asuntos que se encuentren a cargo de todos y cada uno de
los elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Vicefiscalía a su
cargo;
II. Promover, atender, vigilar e implementar las medidas necesarias para que las
resoluciones y actuaciones de todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica de la Vicefiscalía a su cargo, se apeguen
estrictamente a la legalidad;
III. Acordar con el Fiscal General el despacho de los asuntos de su competencia y
de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica
de la Vicefiscalía a su cargo;
IV. Desempeñar las funciones y comisiones que el Fiscal General les encomiende,
e informar sobre el desarrollo de las mismas;
V. Detectar, proponer, programar, evaluar y participar en los programas de
superación profesional, capacitación y actualización permanente del personal
adscrito a todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura
orgánica de la Vicefiscalía a su cargo;
VI. Detectar, proponer, programar, evaluar, implementar y participar en los
programas de superación profesional, de capacitación y de actualización
permanentes, entre el personal adscrito a todos y cada uno de los elementos y
factores que integran la estructura orgánica de la Vicefiscalía a su cargo, de
conformidad con las reglas que rigen el Servicio Profesional de Carrera;
VII. Garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos
personales, en términos de la Ley Estatal de Transparencia y la Ley Estatal de
Protección de Datos, así como proporcionar información, datos y cooperación
técnica a otras dependencias o entidades, en los mismos términos;
VIII. Planear, programar, coordinar, vigilar y evaluar las funciones y actividades de
las (sic) todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura
orgánica de la Vicefiscalía a su cargo, de conformidad con los lineamientos que se
expidan para tales efectos;
IX. Informar a la Autoridad Investigadora sobre los hechos presuntamente
constitutivos de faltas administrativas, cometidos por el personal a su cargo;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
X. Rendir informes al Fiscal General de las actividades que se realicen en la
Vicefiscalía a su cargo, de forma periódica y cuando así lo solicite aquel;
XI. Someter a la consideración del Fiscal General las propuestas para la
modificación, adición o creación de normatividad en el ámbito de su competencia,
así como de los protocolos, manuales de organización, manuales de
procedimientos, estructura orgánica y funciones de todos y cada uno de los
elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Vicefiscalía a su
cargo;
XII. Proponer al Fiscal General la celebración de contratos, convenios de
colaboración o acuerdos de coordinación, así como cualquier acto o instrumento
jurídico con dependencias de los tres órdenes de gobierno, organismos
constitucionales autónomos, organismos públicos autónomos o cualquier otra
instancia pública o privada, que estime pertinentes para el ejercicio y cumplimiento
de las atribuciones, facultades y obligaciones que le son inherentes;
XIII. Emitir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su cargo;
XIV. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que les sea
requerida por otras dependencias o entidades, de acuerdo con la normatividad
aplicable;
XV. Elaborar una estimación de los recursos presupuestales necesarios para cubrir
suficientemente las necesidades y requerimiento (sic) correspondientes a la
Vicefiscalía a su cargo;
XVI. Planear y coordinar los programas y las medidas necesarias para prevenir el
rezago de los asuntos relativos a todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica de la Vicefiscalía a su cargo;
XVII. Dirimir los conflictos relativos al ejercicio de las funciones que se presenten
entre todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura
orgánica de la Vicefiscalía a su cargo;
XVIII. Proponer al Fiscal General a los servidores públicos subalternos en los que
delegarán las atribuciones que les corresponden, en términos de la presente Ley;
XIX. Ejercer las facultades y atribuciones propias de los Agentes del Ministerio
Público, en los supuestos establecidos en la presente Ley, en su reglamento y en
las demás disposiciones aplicables, por lo que serán considerados como tales para
los efectos de la presente Ley;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
XX. Cambiar de adscripción o comisión a los servidores públicos a su cargo, cuando
las necesidades del servicio lo requieran, previo acuerdo del Fiscal General;
XXI. Suplir al Fiscal General en sus ausencias, en términos de lo dispuesto en la
presente Ley, en su reglamento y en las demás disposiciones aplicables; y
XXII. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; las que les sean conferidas por el Fiscal General, ya sea directamente o
por delegación, y las que competan a todos y cada uno de los elementos y factores
que integran la estructura orgánica de la Vicefiscalía a su cargo.
ARTÍCULO 16. Cada Vicefiscalía contará con las áreas, agencias, Fiscalías
Especializadas o Unidades Auxiliares tanto Sustantivas como Adjetivas que sean
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y serán adscritas de conformidad
con las disposiciones que para el efecto se establecen en la presente Ley y su
reglamento, atendiendo a la disponibilidad y capacidad presupuestaria de la Fiscalía
General.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN SEGUNDA
Vicefiscalía de Investigación del Delito
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 17. La Vicefiscalía de Investigación del Delito será la encargada de
reunir todos los indicios y datos de prueba necesarios para el esclarecimiento de los
hechos que son de su conocimiento, con el propósito de sustentar el ejercicio de la
acción penal en contra de la persona imputada; para lo cual deberá procurar, vigilar,
coordinar y, en su caso, llevar a cabo todos los actos propios de la etapa de
investigación inicial del procedimiento penal, de organizar la implementación y
aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
penal, así como del ejercicio de la facultad de abstenerse de investigar, de la
determinación de archivar temporalmente las investigaciones, de aplicar los criterios
de oportunidad y de determinar el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo
dispuesto para tales efectos por el Código Nacional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 18. Corresponde a la persona titular de la Vicefiscalía de Investigación
del Delito el ejercicio de las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Coordinar, vigilar y supervisar la debida integración y el seguimiento de las
carpetas de investigación que son de su conocimiento, así como llevar un control
adecuado de las mismas;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Aplicar e implementar los mecanismos alternativos de solución de controversias
en materia penal, en los casos en que el Ministerio Público competente haga la
derivación correspondiente, en los términos prescritos por la ley de la materia;
III. Coordinar, supervisar, vigilar el cumplimiento y, en su caso, aprobar la
celebración de los Acuerdos Reparatorios, en términos de lo dispuesto por el Código
Nacional, integrando y actualizando la base de datos que corresponda;
IV. Coordinar, vigilar, supervisar y autorizar tanto el ejercicio de la facultad de
abstenerse de investigar como el archivo temporal de las investigaciones;
V. Proponer al Fiscal General y, en el caso de que éste le haya delegado
debidamente tal facultad, aprobar la aplicación de los criterios de oportunidad y la
determinación del no ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto
por el Código Nacional para tales efectos;
VI. Coordinar, vigilar, supervisar, intervenir e interponer, por sí o por conducto de
los Agentes del Ministerio Público de la adscripción, todos los medios de
impugnación, incidentes y juicios de amparo que sean pertinentes en el caso
concreto, de conformidad con las normas que los rijan respectivamente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Autorizar las solicitudes de colaboración que formulen los Agentes del Ministerio
Público, de acuerdo con los convenios relativos, dirigidas a la Fiscalía General de
la República y a las fiscalías generales o a sus equivalentes de otras Entidades
Federativas;
VIII. Promover, atender, vigilar y proteger cabalmente los derechos humanos y las
garantías constitucionales de la persona imputada, cuando fuere detenida o se haya
presentado voluntariamente durante la integración de la carpeta de investigación,
así como cuando se haya decretado su retención, en términos de lo dispuesto por
el Código Nacional;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Coordinar, promover, vigilar, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las víctimas u ofendidos, así como procurar y solicitar,
a favor de las personas que hayan adquirido tales calidades y por conducto de los
Agentes del Ministerio Público a su cargo, el otorgamiento de las medidas de
protección y de atención inmediata e integral establecidas por el Código Nacional,
la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y las
demás disposiciones aplicables;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
X. Coordinar, promover, supervisar y proteger los derechos humanos y las garantías
constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento penal y, en su
caso, solicitar a su favor todas las medidas de protección establecidas por la Ley
para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para
el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XI. Auxiliarse de la Agencia Estatal de Investigación Criminal para el ejercicio de sus
atribuciones, pudiendo ejercer sobre ella el mando y el control directo, en términos
de lo que dispongan las normas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XII. Coordinar, vigilar y supervisar la intervención que corresponde a la Institución
del Ministerio Público en los procedimientos civiles y familiares, en términos de lo
dispuesto por la legislación aplicable; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIII. Las demás que se señalen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las
demás disposiciones relativas y aplicables.
XIV. Las demás que se señalen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las
demás disposiciones que (sic) relativas y aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN TERCERA
Vicefiscalía Jurídica y de Litigación Penal
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 19. La Vicefiscalía Jurídica y de Litigación Penal será la encargada de
coordinar la defensa y la representación jurídica de la Fiscalía General en aquellos
asuntos en los que sea parte o tenga interés; de dirigir el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden en materia de transparencia y de atención a
víctimas y ofendidos del delito y de fungir como órgano consultivo en los asuntos
normativos que le atañen.
En razón de sus atribuciones sustantivas, corresponde a la Vicefiscalía Jurídica y
de Litigación Penal la prosecución judicial de los hechos presuntamente
constitutivos de delito, con el propósito de sostener y acreditar la acusación
formulada en contra de la persona imputada y lograr la reparación del daño a favor
de las personas que hayan adquirido la calidad de víctimas u ofendidos; para lo cual
deberá procurar, vigilar, coordinar y, en su caso, realizar todos los actos propios de
las etapas de investigación complementaria, intermedia y de juicio del
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
procedimiento penal, así como todos aquellos inherentes a la ejecución penal.
Asimismo, estarán a su cargo todos los actos que correspondan a la aplicación de
los criterios de oportunidad y al desistimiento de la acción penal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 20. La persona titular de la Vicefiscalía Jurídica y de Litigación Penal
tiene a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones y facultades específicas.
A. En materia jurídica:
I. Otorgar a las víctimas y ofendidos las medidas de atención inmediata e integral,
establecidas por la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas del Estado de
Aguascalientes y por las demás normas relativas y aplicables;
II. Elaborar, de forma coordinada con los factores y elementos que integran la
estructura orgánica de la Fiscalía General correspondientes, y proponer al Fiscal
General los proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, acuerdos, circulares,
instructivos, bases, protocolos, lineamientos, manuales de organización y manuales
de procedimientos conducentes al buen desempeño de las funciones de la Fiscalía
General;
III. Elaborar, de forma coordinada con los factores y elementos que conforman la
estructura orgánica de la Fiscalía General correspondiente, y proponer al Fiscal
General las opiniones que sean solicitadas por el Congreso del Estado, en los
asuntos que atañen a la Fiscalía General;
IV. Coordinar la intervención, defensa y representación jurídica de la Fiscalía
General y de todos y cada uno de los elementos y factores que integran su
estructura orgánica, en los asuntos en los que sean parte o tengan interés;
V. Asesorar jurídicamente a todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica de la Fiscalía General, en los asuntos de su
competencia;
VI. Coordinar el adecuado, oportuno y puntual cumplimiento de todas las
obligaciones que corresponden a la Fiscalía General y a todos y cada uno de los
elementos y factores que integran su estructura orgánica, en materia de
transparencia;
VII. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas a la Fiscalía General, por las
Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos; y
VIII. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
B. En materia de procuración de justicia:
I. Coordinar, vigilar y supervisar el ejercicio de la acción penal, las formulaciones de
imputación, las solicitudes de vinculación a proceso y de imposición de medidas
cautelares, las peticiones de providencias precautorias y las formulaciones de
acusación realizadas por los servidores públicos a su cargo, en términos de lo
dispuesto por las normas aplicables;
II. Coordinar, vigilar y supervisar los procedimientos penales que han sido
judicializados, en todas y cada una de sus etapas, de conformidad con lo dispuesto
por el Código Nacional y las demás normas relativas y aplicables;
III. Coordinar, vigilar, supervisar y, en su caso, solicitar al Juez de Control la
derivación a las instancias correspondientes de los casos que son de su
conocimiento, para la aplicación de un Mecanismo Alternativo de Solución de
Controversias en Materia Penal, en los supuestos y en los términos prescritos por
el Código Nacional y la ley de la materia;
IV. Coordinar, supervisar, vigilar el cumplimiento y, en su caso, solicitar al Juez de
Control la celebración y la aprobación de los Acuerdos Reparatorios, en términos
de lo dispuesto por el Código Nacional, integrando y actualizando la base de datos
que corresponda;
V. Proponer al Fiscal General y, en el caso de que éste le haya delegado
debidamente tal facultad, aprobar la aplicación de los criterios de oportunidad y el
desistimiento de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto por el Código
Nacional para tales efectos;
VI. Coordinar, vigilar, supervisar, intervenir e interponer, por sí o por conducto de
los Agentes del Ministerio Público de la adscripción, todos los medios de
impugnación, incidentes y juicios de amparo que sean pertinentes en el caso
concreto, de conformidad con las normas que los rijan respectivamente;
VII. Autorizar las solicitudes de colaboración que formulen los Agentes del Ministerio
Público, de acuerdo con los convenios relativos, dirigidas a la Procuraduría General
de la República y a las fiscalías generales o a sus equivalentes de otras Entidades
Federativas;
VIII. Promover, atender, vigilar y proteger cabalmente los derechos humanos y las
garantías constitucionales de la persona imputada, cuando se le haya impuesto una
medida cautelar privativa o restrictiva de libertad, en términos de lo dispuesto por el
Código Nacional;
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Última actualización: 04/02/2025.
IX. Coordinar, promover, vigilar, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las víctimas u ofendidos, así como procurar y solicitar,
a favor de las personas que hayan adquirido tales calidades y por conducto de los
Agentes del Ministerio Público a su cargo, el otorgamiento de las medidas de
protección y de atención inmediata e integral establecidas por el Código Nacional,
la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y las
demás disposiciones aplicables;
X. Procurar que se obtenga la reparación integral del daño a favor de las víctimas o
los ofendidos, en los casos que corresponda;
XI. Coordinar, promover, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento
penal y, en su caso, solicitar a su favor todas las medidas de protección establecidas
por la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento
Penal para el Estado de Aguascalientes;
XII. Auxiliarse de la Agencia Estatal de Investigación Criminal para el ejercicio de
sus atribuciones, pudiendo ejercer sobre ella el mando y el control directo, en
términos de lo que dispongan las normas aplicables; y
XIII. Las demás que se señalen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las
demás disposiciones relativas y aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN CUARTA
Vicefiscalía de Control Regional
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 21. La Vicefiscalía de Control Regional, tendrá a su cargo y adscripción
las Fiscalías Regionales creadas en términos de las bases generales previstas por
el artículo 11 A de la Ley, por lo que conforme con su competencia y circunscripción
será la encargada de reunir todos los indicios y datos de prueba necesarios para el
esclarecimiento de los hechos que son de su conocimiento, con el propósito de
sustentar el ejercicio de la acción penal en contra de la persona imputada; para lo
cual deberá procurar, vigilar, coordinar y, en su caso, llevar a cabo todos los actos
propios de la etapa de investigación inicial del procedimiento penal, de organizar la
implementación y aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal, así como del ejercicio de la facultad de abstenerse
de investigar, de la determinación de archivar temporalmente las investigaciones,
de aplicar los criterios de oportunidad y de determinar el no ejercicio de la acción
penal, en términos de lo dispuesto para tales efectos por el Código Nacional.
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(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 22. Corresponde a la persona titular de la Vicefiscalía de Control
Regional el ejercicio de las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Coordinar, vigilar y supervisar la debida integración y el seguimiento de las
carpetas de investigación que son de su conocimiento, así como llevar un control
adecuado de las mismas;
II. Aplicar e implementar los mecanismos alternativos de solución de controversias
en materia penal, en los casos en que el Ministerio Público competente haga la
derivación correspondiente, en los términos prescritos por la ley de la materia;
III. Coordinar, supervisar, vigilar el cumplimiento y, en su caso, aprobar la
celebración de los Acuerdos Reparatorios, en términos de lo dispuesto por el Código
Nacional, integrando y actualizando la base de datos que corresponda;
IV. Coordinar, vigilar, supervisar y autorizar tanto el ejercicio de la facultad de
abstenerse de investigar como el archivo temporal de las investigaciones;
V. Proponer al Fiscal General y, en el caso de que éste le haya delegado
debidamente tal facultad, aprobar la aplicación de los criterios de oportunidad y la
determinación del no ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto
por el Código Nacional para tales efectos;
VI. Coordinar, vigilar, supervisar, intervenir e interponer, por sí o por conducto de
los Agentes del Ministerio Público de la adscripción, todos los medios de
impugnación, incidentes y juicios de amparo que sean pertinentes en el caso
concreto, de conformidad con las normas que los rijan respectivamente;
VII. Autorizar las solicitudes de colaboración que formulen los Agentes del Ministerio
Público, de acuerdo con los convenios relativos, dirigidas a la Fiscalía General de
la República y a las fiscalías generales o a sus equivalentes de otras Entidades
Federativas;
VIII. Promover, atender, vigilar y proteger cabalmente los derechos humanos y las
garantías constitucionales de la persona imputada, cuando fuere detenida o se haya
presentado voluntariamente durante la integración de la carpeta de investigación,
así como cuando se haya decretado su retención, en términos de lo dispuesto por
el Código Nacional;
IX. Coordinar, promover, vigilar, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las víctimas u ofendidos, así como procurar y solicitar,
a favor de las personas que hayan adquirido tales calidades y por conducto de los
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Agentes del Ministerio Público a su cargo, el otorgamiento de las medidas de
protección y de atención inmediata e integral establecidas por el Código Nacional,
la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y las
demás disposiciones aplicables;
X. Coordinar, promover, supervisar y proteger los derechos humanos y las garantías
constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento penal y, en su
caso, solicitar a su favor todas las medidas de protección establecidas por la Ley
para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento Penal para
el Estado de Aguascalientes;
XI. Auxiliarse de la Agencia Estatal de Investigación Criminal para el ejercicio de sus
atribuciones, pudiendo ejercer sobre ella el mando y el control directo, en términos
de lo que dispongan las normas aplicables;
XII. Coordinar, vigilar y supervisar la intervención que corresponde a la Institución
del Ministerio Público en los procedimientos civiles y familiares, en términos de lo
dispuesto por la legislación aplicable; y
XIII. Las demás que se señalen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las
demás disposiciones relativas y aplicables.
CAPÍTULO IV
Fiscalías Especializadas
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 23. Para el Despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía
General contará con las Fiscalías Especializadas a las que refiere la fracción II del
Artículo 9° de la presente Ley, las cuales se sujetarán a las disposiciones que son
propias de cada una de las materias que les corresponden y a lo prescrito por la
presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 24. Cada una de las Fiscalías Especializadas contará con una persona
titular, quien deberá cumplir con los mismos requisitos que se establecen para el
nombramiento de las personas titulares de las Vicefiscalías, en el artículo 14 de la
presente Ley, con excepción de los siguientes:
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I. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, quien
deberá reunir los requisitos establecidos por el artículo 65 de la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción de Aguascalientes;
II. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Tortura, quien
deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; y
III. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y
Localización de Personas, quien deberá reunir lo requerido por el artículo 69 de la
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
ARTÍCULO 25. Las personas titulares de las Fiscalías Especializadas serán
nombradas, siempre que demuestren contar con el perfil adecuado, y removidas
libremente por el Fiscal General; con excepción de la persona titular de la Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales, cuyo nombramiento y remoción se sujetarán
al procedimiento que, para tales efectos, establece el Código Electoral del Estado
de Aguascalientes.
ARTÍCULO 26. Corresponde a las personas titulares de cada Fiscalía Especializada
el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones comunes:
I. Atender y vigilar los asuntos que se encuentren a cargo de todos y cada uno de
los elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Fiscalía
Especializada a su cargo;
II. Promover, atender, vigilar e implementar las medidas necesarias para que las
resoluciones y actuaciones de todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada a su cargo, se apeguen
estrictamente a la legalidad;
III. Acordar con el Fiscal General el despacho de los asuntos de su competencia y
de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica
de la Fiscalía Especializada a su cargo;
IV. Auxiliar al Fiscal General en la atención y el despacho de los asuntos en los que
solicite su apoyo;
V. Detectar, proponer, programar, evaluar, implementar y participar en los
programas de superación profesional, de capacitación y de actualización
permanentes, entre el personal adscrito a todos y cada uno de los elementos y
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factores que integran la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada a su cargo,
en términos de lo dispuesto por las reglas que rigen el Servicio Profesional de
Carrera;
VI. Garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos
personales, en términos de la Ley Estatal de Transparencia y la Ley Estatal de
Protección de Datos, así como proporcionar información, datos y cooperación
técnica a otras dependencias o entidades, en los mismos términos;
VII. Planear, programar, coordinar, vigilar y evaluar las funciones y actividades de
todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica de
la Fiscalía Especializada a su cargo, de conformidad con los lineamientos que se
expidan para tales efectos;
VIII. Informar a la Autoridad Investigadora sobre los hechos presuntamente
constitutivos de faltas administrativas, cometidos por el personal a su cargo;
IX. Rendir informes al Fiscal General de las actividades que se realicen en la Fiscalía
Especializada a su cargo, de forma periódica y cuando así lo solicite aquel;
X. Someter a la consideración del Fiscal General las propuestas para la
modificación, adición o creación de normatividad en el ámbito de su competencia,
así como de los protocolos, manuales de organización, manuales de
procedimientos, integración y funciones de todos y cada uno de los elementos y
factores que conforman la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada a su
cargo;
XI. Proponer al Fiscal General la celebración de contratos, convenios de
colaboración o acuerdos de coordinación, así como cualquier acto o instrumento
jurídico con dependencias de los tres órdenes de gobierno, organismos
constitucionales autónomos, organismos públicos autónomos o cualquier otra
instancia pública o privada, que estime pertinentes para el ejercicio y cumplimiento
de las atribuciones, facultades y obligaciones que le son inherentes;
XII. Negociar, celebrar e implementar convenios de colaboración o cualquier otro
instrumento jurídico con las Fiscalías Especializadas, autoridades de procuración
de justicia, instituciones de seguridad pública o con cualquier otra instancia, tanto
de esta y de otras Entidades Federativas como de la Federación, que sean
necesarios, pertinentes y adecuados para el óptimo ejercicio y cumplimiento de sus
funciones, atribuciones y obligaciones; en cuyo caso y siempre que no se
comprometan los recursos, los bienes y el patrimonio de la Fiscalía General, estará
obligada la persona titular de la Fiscalía Especializada de que se trate únicamente
a informar de su celebración al Fiscal General, sin que sean necesarias la
autorización e intervención de éste último;
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XIII. Emitir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su cargo;
XIV. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que les sea
requerida por otras dependencias o entidades, de acuerdo con la normatividad
aplicable;
XV. Elaborar una estimación de los recursos presupuestales necesarios para cubrir
suficientemente las necesidades y requerimientos correspondientes a la Fiscalía
Especializada a su cargo;
XVI. Planear y coordinar los programas y las medidas necesarias para prevenir el
rezago de los asuntos relativos a todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada a su cargo;
XVII. Dirimir los conflictos relativos al ejercicio de las funciones que se presenten
entre todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura
orgánica de la Fiscalía Especializada a su cargo;
XVIII. Proponer al Fiscal General a los servidores públicos subalternos en los que
delegarán las atribuciones que les corresponden, en términos de la presente Ley;
XIX. Nombrar y remover a los servidores públicos adscritos a su Fiscalía
Especializada, con la anuencia del Fiscal General y de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y en las normas aplicables;
XX. Cambiar de adscripción o comisión a los servidores públicos a su cargo, cuando
las necesidades del servicio lo requieran, previo acuerdo del Fiscal General;
XXI. Ejercer las facultades y atribuciones propias de los Agentes del Ministerio
Público, en los supuestos establecidos en la presente Ley, en su reglamento y en
las demás disposiciones aplicables, por lo que serán considerados como tales para
los efectos de la presente Ley;
XXII. Diseñar estrategias e implementar líneas de acción para atender e investigar
los hechos presuntamente constitutivos de delito que correspondan a las materias
de su especialización;
XXIII. Ejercer y dar cumplimiento a todas las atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones que establecen las normas aplicables en las materias de
especialización de cada una de las Fiscalías Especializadas a su cargo;
XXIV. Coadyuvar en la formulación e integración de la política criminal y de los
programas para la prevención de la comisión de conductas presuntamente
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constitutivas de delitos en materia de su competencia, coordinándose para tales
efectos con las autoridades correspondientes;
XXV. Realizar, por sí o con la colaboración de universidades y de organismos
públicos o privados, los estudios necesarios para proponer los instrumentos
adecuados para el diseño, implementación y evaluación de la política criminal que,
respecto a los delitos en materia de su competencia, habrá de implementarse en el
Estado; y
XXVI. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; las que les sean conferidas por el Fiscal General, ya sea directamente o
por delegación, y las que competan a todos y cada uno de los elementos y factores
que integran la estructura orgánica de la Fiscalía Especializada a su cargo.
ARTÍCULO 27. Cada Fiscalía Especializada contará con las áreas, agencias o
Unidades Auxiliares tanto Sustantivas como Adjetivas que sean necesarias para el
ejercicio de sus atribuciones, y serán adscritas de conformidad con las disposiciones
que para el efecto se establecen en la presente Ley y su reglamento, atendiendo a
la disponibilidad y capacidad presupuestaria de la Fiscalía General.
ARTÍCULO 28. El personal adscrito a cada una de las Fiscalías Especializadas será
nombrado y removido por sus titulares, con la anuencia del Fiscal General, de
conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley y en los
reglamentos que de ella emanen, de acuerdo a las necesidades del servicio y
atendiendo a la disponibilidad presupuestaria de la Fiscalía General, y tendrá las
atribuciones previstas en la presente Ley, en su reglamento y en las demás normas
aplicables, según el cargo que se ejerza.
La anuencia del Fiscal General a la que refiere el párrafo anterior no será requerida
en los casos excepcionales que señala la presente Ley, por lo que bastará con el
nombramiento o la remoción que haga el titular de la Fiscalía Especializada de que
se trate, respecto del personal de su adscripción.
SECCIÓN SEGUNDA
Fiscalía Especializada en Delitos Electorales
ARTÍCULO 29. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en
Delitos Electorales, misma que será un órgano con autonomía técnica y operativa
para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos
presuntamente constitutivos de tales delitos, siempre que no sean competencia de
la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley General en Materia de Delitos
Electorales y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
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ARTÍCULO 30. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales,
quien será designada para ejercer el cargo por un periodo de seis años, además de
las señaladas en el artículo 26 de la presente Ley y de las que le confieren las
normas de su especialidad, tendrá las siguientes atribuciones y facultades
específicas:
I. Requerir informes a las autoridades electorales sobre los ciudadanos cuyos
derechos político-electorales se encuentren suspendidos;
II. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean
tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de
prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos
presuntamente constitutivos de delito en materia electoral; y
III. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN TERCERA
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
ARTÍCULO 31. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, la cual será un órgano con autonomía técnica, operativa
y de gestión para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos
presuntamente constitutivos de delito en materia de corrupción, siempre y cuando
no sean competencia de la Federación y que sean cometidas por parte de los
particulares o de cualquiera que tenga la calidad de servidor público en el Estado
de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Federal y el artículo 73 de la Constitución Local.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá la calidad orgánica y
jerárquica de una Vicefiscalía, misma que corresponderá igualmente a la persona
designada como su titular; se integrará por Agentes del Ministerio Público, Agentes
de Policía de Investigación, Peritos, Analistas de Información y por el personal de
apoyo técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio y cumplimiento de
sus atribuciones, facultades y obligaciones, y se conformará orgánica y
estructuralmente de conformidad con lo que disponga el reglamento de la presente
Ley para tales efectos.
El nombramiento y la remoción del personal que integra la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción, en términos de lo prescrito en el párrafo anterior, será
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realizado por la persona designada como su titular, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos que de ella
emanen, y sin que se requiera la anuencia del Fiscal General.
El personal que integra la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y que
se describe en el primer párrafo del presente artículo, estará adscrito de manera
autónoma a ella, se sujetará exclusivamente al mando de la persona que sea
designada como su titular y ejecutará las órdenes, los encargos, las encomiendas y
las acciones que le indique éste o quien ejerza el mando jerárquico al interior de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de acuerdo a la normatividad
interna.
La persona designada como titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción gozará de completa autonomía para organizar libremente la forma en la
que habrán de aplicarse los recursos que le sean asignados para la operación de la
Fiscalía Especializada a su cargo, sujetándose estrictamente a los principios
rectores del ejercicio presupuestal prescritos en el apartado B del artículo 4° de la
presente Ley, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal
que corresponda, a la reglamentación que dicte el Fiscal General para tales efectos
y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 32. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31 de
la presente Ley, se entenderá que existen hechos presuntamente constitutivos de
delito en materia de corrupción y que, por tanto, es competente para conocer de
ellos la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuando se verifique
alguno de los siguientes supuestos:
I. Que los hechos presuntamente constitutivos de delito doloso sean atribuibles a
una persona o personas que tengan el carácter de servidor público y que además
se hubiesen realizado bajo las siguientes circunstancias:
a) En el ejercicio de las funciones que les son propias;
b) Con motivo o aprovechándose del empleo, cargo o comisión que se ejerce;
c) Mediante la utilización o el empleo de los medios, instrumentos, bienes, recursos,
datos o información que les son proporcionados con motivo del empleo, cargo o
comisión para el que la persona o las personas imputadas han sido nombradas o
designadas; o
d) Produciendo como resultado la afectación del patrimonio de cualquiera de los
poderes del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos, de los municipios
o de las entidades paraestatales y paramunicipales;
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II. Que los hechos presuntamente constitutivos de delito pudieran integrar
cualquiera de los tipos penales protectores de la administración pública, de
conformidad con lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Aguascalientes;
o
III. Que los hechos presuntamente constitutivos de delito sean atribuibles a una
persona o a personas que no tengan el carácter de servidor público, pero que los
hayan realizado conjuntamente con quien sí reúna ésta calidad específica o que
hubiesen intervenido con el carácter de partícipe, en términos de lo dispuesto por el
artículo 17 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en relación con
cualquiera de los supuestos descritos en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 33. Los supuestos descritos en el artículo 32 de la presente Ley no
constituyen un límite estricto para la competencia tanto de la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción como del resto de los factores y elementos que integran
la estructura orgánica de la Fiscalía General, sino que fungen como un parámetro
básico de organización logística al interior de ella que no perjudica el ejercicio de
las funciones propias de la Institución del Ministerio Público, misma que es
indivisible. Por lo tanto, no podrá argumentarse cuestión alguna de incompetencia
basada en los mencionados supuestos.
ARTÍCULO 34. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, quien será designada para ejercer el cargo por un periodo de seis años,
además de las que le confieren las normas de su especialidad y de las señaladas
en el artículo 26, fracciones I, II y de la IV a la XXIV, de la presente Ley, tendrá las
siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean
tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de
prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos
presuntamente constitutivos de delito en materia de corrupción;
II. Emitir acuerdos, circulares, instructivos y cualquier disposición administrativa que
sea necesaria para el ejercicio y el cumplimiento de las atribuciones, facultades y
obligaciones que corresponden a la Fiscalía Especializada a su cargo, mismos que
no podrán contravenir, en ningún caso, a las disposiciones administrativas de
carácter general emitidas por el Fiscal General;
III. Designar, de entre los servidores públicos a su cargo, a quien le supla en el caso
de sus ausencias;
IV. Presentar el informe anual a que se refiere la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Aguascalientes a más tardar el último día del mes de enero de
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cada año, con la finalidad de que, además de hacerse público en términos de la
citada Ley, sea anexado al informe que deberá presentar el Fiscal General ante el
H. Congreso del Estado;
V. Nombrar y remover, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
presente Ley y en los reglamentos que de ella emanen, al personal que integra la
Fiscalía Especializada a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por la presente
Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, e informar de ello al Fiscal
General;
VI. Ejercer el mando, en forma directa y autónoma, sobre todo el personal que
integra la Fiscalía Especializada a su cargo;
VII. Organizar en forma libre y autónoma la forma en la que habrán de aplicarse los
recursos que le sean asignados para la operación de la Fiscalía Especializada a su
cargo, con sujeción irrestricta a los principios rectores del ejercicio presupuestal
prescritos en el apartado B del artículo 4° de la presente Ley, a la Ley de Ingresos
y al Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda, a la
reglamentación que dicte el Fiscal General para tales efectos y a las demás
disposiciones legales aplicables;
VIII. Analizar, examinar y estudiar la información fiscal, financiera, contable o de
cualquier otra índole, que sea obtenida de conformidad con las disposiciones
legales relativas y que sea útil para la investigación y la persecución de los hechos
presuntamente constitutivos de delito en materia de corrupción; y
IX. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN CUARTA
Fiscalía Especializada en Materia de Tortura
ARTÍCULO 35. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en
Materia de Tortura, misma que será un órgano con autonomía técnica y operativa
para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos
presuntamente constitutivos de los delitos previstos y sancionados por la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley para prevenir y Sancionar la Tortura en
el Estado de Aguascalientes, siempre que no concurran las causas por las que tales
hechos deban ser conocidos por la Federación, en cuyo caso coadyuvará con ésta
para tales efectos.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 36. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Tortura,
además de las señaladas en el artículo 26 de la presente Ley y de las que le
confieren las normas de su especialidad, tendrá las siguientes atribuciones y
facultades específicas:
I. Requerir a las instancias del sector público o privado la atención médica,
psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas presuntamente constitutivas
de delitos en materia de tortura;
II. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean
tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de
prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos
presuntamente constitutivos de delito en materia de tortura;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Procurar la correspondencia de los datos inscritos en el Registro Nacional del
Delito de Tortura, el Registro Nacional de Víctimas, el Registro Estatal del Delito de
Tortura y el registro de víctimas de la Fiscalía, en el ámbito de sus competencias; y
IV. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN QUINTA
Fiscalía Especializada en Materia de Trata de Personas
ARTÍCULO 37. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en
Materia de Trata de Personas, misma que será un órgano con autonomía técnica y
operativa para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos
presuntamente constitutivos de los delitos previstos y sancionados por la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas, siempre que no concurran las causas por las que tales hechos deban ser
conocidos por la Federación, en cuyo caso coadyuvará con ésta para tales efectos.
ARTÍCULO 38. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Trata
de Personas, además de las señaladas en el artículo 26 de la presente Ley y de las
que le confieren las normas de su especialidad, tendrá las siguientes atribuciones y
facultades específicas:
I. Requerir a las instancias del sector público o privado la atención médica,
psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas presuntamente constitutivas
de delitos en materia de trata de personas;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
II. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean
tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de
prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos
presuntamente constitutivos de delito en materia de trata de personas;
III. Colaborar con organizaciones civiles cuyas actividades y objeto se relacionen
con la prevención e investigación de los hechos presuntamente constitutivos de
delitos en materia de trata de personas, y con la atención de sus víctimas; y
IV. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN SEXTA
Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas
ARTÍCULO 39. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en
Materia de Desaparición y Localización de Personas, misma que será un órgano
con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir las conductas
consideradas como hechos presuntamente constitutivos de los delitos previstos y
sancionados por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, y por el Código Penal, siempre que no concurran las causas por las que
tales hechos deban ser conocidos por la Federación, en cuyo caso coadyuvará con
ésta para tales efectos.
ARTÍCULO 40. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de
Desaparición y Localización de Personas, además de las señaladas en el artículo
26 de la presente Ley y de las que le confieren las normas de su especialidad, tendrá
las siguientes atribuciones y facultades específicas:
I. Requerir a las instancias del sector público o privado la atención médica,
psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas presuntamente constitutivas
de delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida
por particulares;
II. Colaborar con organizaciones civiles cuyas actividades y objeto se relacionen con
la prevención e investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos
en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares, y con la atención de sus víctimas;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
III. Dar aviso a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Estatal de
Búsqueda del inicio de una investigación relacionada con la desaparición o la no
localización de alguna persona, para los efectos que señala la ley de la materia;
IV. Compartir, transferir, almacenar, administrar y conservar cualquier información
que pudiera contribuir a la búsqueda, localización o identificación de personas
desaparecidas o no localizadas;
V. Requerir el envío de las carpetas de investigación o las causas penales que sean
tramitadas por cualquier otra área de la Fiscalía General, si de los indicios, huellas,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos, productos, información o datos de
prueba contenidos en ella, se desprende que pudiera tratarse de hechos
presuntamente constitutivos de delito previstos y sancionados por la Ley General
en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y por el Código
Penal;
VI. Informar a la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Comisión Estatal de
Búsqueda y a cualquier otra instancia que corresponda sobre la localización o
identificación de personas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. Autorizar las solicitudes de colaboración que formulen los Agentes del Ministerio
Público, de acuerdo con los convenios relativos, dirigidas a la Fiscalía General de
la República y a las fiscalías generales o a sus equivalentes de otras Entidades
Federativas;
(REFORMADA [REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 13
DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. Localizar a las familias de las personas localizadas e identificadas; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII],
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN SÉPTIMA
Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
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Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 40 A. La Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto
Impacto será la encargada de reunir todos los indicios y datos de prueba necesarios
para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de los delitos de
feminicidio, homicidio, privación ilegal de la libertad, extorsión y robo de vehículos
previstos en el Código Penal, así como de los hechos presuntamente constitutivos
de delitos contra la salud, contemplados en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley
General de Salud; y en los casos de secuestro, de conformidad con la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal.
La Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto en el ámbito
de su competencia ejercerá sus funciones con el propósito de sustentar el ejercicio
de la acción penal en contra de la persona imputada; para lo cual deberá en el
ámbito de su competencia procurar, vigilar, coordinar y, en su caso, llevar a cabo
todos los actos propios de la etapa de investigación inicial del procedimiento penal,
del ejercicio de la facultad de abstenerse de investigar, de la determinación de
archivar temporalmente las investigaciones, de aplicar los criterios de oportunidad
y de determinar el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto para
tales efectos por el Código Nacional.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 40 B. Corresponde a la persona titular de la Fiscalía Especializada en
Investigación de Delitos de Alto Impacto en el ámbito de su competencia el ejercicio
de las atribuciones y facultades específicas que se señalan a continuación:
I. Coordinar, vigilar y supervisar la debida integración y el seguimiento de las
carpetas de investigación que son de su conocimiento, así como llevar un control
adecuado de las mismas;
II. Coordinar, vigilar, supervisar y autorizar tanto el ejercicio de la facultad de
abstenerse de investigar como el archivo temporal de las investigaciones;
III. Proponer al Fiscal General y, en el caso de que éste le haya delegado
debidamente tal facultad, aprobar la aplicación de los criterios de oportunidad y la
determinación del no ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto
por el Código Nacional para tales efectos;
IV. Coordinar, vigilar, supervisar, intervenir e interponer, por sí o por conducto de
los Agentes del Ministerio Público de la adscripción, todos los medios de
impugnación, incidentes y juicios de amparo que sean pertinentes en el caso
concreto, de conformidad con las normas que los rijan respectivamente;
V. Autorizar las solicitudes de colaboración que formulen los Agentes del Ministerio
Público, de acuerdo con los convenios relativos, dirigidas a la Fiscalía General de
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la República y a las fiscalías generales o a sus equivalentes de otras Entidades
Federativas;
VI. Promover, atender, vigilar y proteger cabalmente los derechos humanos y las
garantías constitucionales de la persona imputada, cuando fuere detenida o se haya
presentado voluntariamente durante la integración de la carpeta de investigación,
así como cuando se haya decretado su retención, en términos de lo dispuesto por
el Código Nacional;
VII. Coordinar, promover, vigilar, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las víctimas u ofendidos, así como procurar y solicitar,
a favor de las personas que hayan adquirido tales calidades y por conducto de los
Agentes del Ministerio Público a su cargo, el otorgamiento de las medidas de
protección y de atención inmediata e integral establecidas por el Código Nacional,
la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y las
demás disposiciones aplicables;
VIII. Coordinar, promover, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento
penal y, en su caso, solicitar a su favor todas las medidas de protección establecidas
por la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento
Penal para el Estado de Aguascalientes;
IX. Auxiliarse de la Comisaría General de la Policía de Investigación, a través de la
Agencia Estatal de Investigación Criminal para el ejercicio de sus atribuciones,
pudiendo ejercer sobre ella el mando y el control directo, en términos de lo que
dispongan las normas aplicables;
X. Las demás que se señalen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las
demás disposiciones relativas y aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO V
Agencia Estatal de Investigación Criminal
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 40 C. La Fiscalía General contará con una Agencia Estatal de
Investigación Criminal la cual será el órgano de coordinación operativa de los
servicios auxiliares directos de la institución del Ministerio Público.
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La Agencia Estatal de Investigación Criminal tendrá la calidad orgánica y jerárquica
de una Vicefiscalía, misma que corresponderá igualmente a la persona designada
como su titular; se integrará por Personal Sustantivo Básico o personal adjetivo que
se requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones, facultades y
obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 40 D. La Agencia Estatal de Investigación Criminal tendrá a su
adscripción las siguientes Unidades:
I. Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal;
II. Centro Estatal de Inteligencia y Política Criminal;
a) Unidad de Análisis y Contexto para Atender la Violencia Feminicida;
III. Fiscalía Especializada en Materia de Tortura;
IV. Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto;
a) Unidad Auxiliar Sustantiva de Ciberdelitos; y
V. Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 40 E. La persona titular de la Agencia Estatal de Investigación Criminal,
será designada y removida por el Fiscal General.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, la
persona titular de la Agencia Estatal de Investigación Criminal deberá acreditar que
cuenta con experiencia mínima de cinco años en áreas afines a la procuración de
justicia, la actividad policial o pericial, y cubrir cualquier otro requisito que se
establezca en el reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 40 F. En el ámbito de su competencia, además de las previstas en el
artículo 15 de la presente Ley, corresponde a la persona titular de la Agencia Estatal
de Investigación Criminal, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones,
facultades, deberes y obligaciones específicas:
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Definir, instrumentar y evaluar las políticas y los mecanismos que orientan el
adecuado desarrollo de las funciones de los servicios periciales, de Policía de
Investigación, de análisis de información, inteligencia y política criminal necesarios;
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II. Coordinar el intercambio de información con instancias de procuración de justicia
y seguridad pública, estatal y municipal, para el diseño y ejecución de programas,
estrategias y acciones para el combate a los delitos que sean competencia de la
Fiscalía General;
III. Realizar las acciones y trámites necesarios para mantener la vigencia de la
Licencia Oficial Colectiva de Armas de Fuego de la Policía de Investigación;
IV. Diseñar, supervisar y evaluar los operativos que de manera interinstitucional se
lleven a cabo en materia de investigación y combate al delito;
V. Establecer políticas que contribuyan al adecuado mantenimiento, protección, uso
apropiado y racional del equipo asignado al personal pericial y policial de la Fiscalía
General;
VI. Gestionar la adquisición de insumos y equipamiento pericial y policial que
requiera; y
VII. Las demás que se señalen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las
demás disposiciones relativas y aplicables.
La Agencia Estatal de Investigación Criminal contará con las áreas que sean
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y serán adscritas de conformidad
con las disposiciones que para el efecto se establecen en la presente Ley y su
reglamento, atendiendo a la disponibilidad y capacidad presupuestaria de la Fiscalía
General.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REUBICADO, ANTES CAPÍTULO
V], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO VI
Unidades Auxiliares Sustantivas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 41. Las Unidades Auxiliares Sustantivas contarán con las áreas,
oficinas, unidades organizativas, direcciones o jefaturas y con el personal que
requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la
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presente Ley, su reglamento y el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que
corresponda.
ARTÍCULO 42. Al frente de las Unidades Auxiliares Sustantivas habrá una persona
titular, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con un título profesional acorde al cargo que habrá de desempeñar, y con
ejercicio profesional mínimo de cinco años;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Haber aprobado los procesos de evaluación y control de confianza;
V. No estar suspendido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en
los términos de las normas aplicables; y
VI. Los demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y las
disposiciones relativas.
Las personas titulares de las Unidades Auxiliares Sustantivas serán nombradas,
siempre que acrediten contar con el perfil adecuado, y removidas libremente por el
Fiscal General.
ARTÍCULO 43. Corresponde a las personas titulares de las Unidades Auxiliares
Sustantivas el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades,
obligaciones y deberes:
I. Acordar con su superior inmediato los asuntos de su competencia, escuchando
previamente la opinión de las personas titulares de todos y cada uno de los
elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Unidad Auxiliar
Sustantiva a su cargo y de los servidores públicos que, por la naturaleza de los
asuntos a resolver, sean de su competencia;
II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Fiscal General y su superior
inmediato les encomienden, e informarles sobre el desarrollo de las mismas;
III. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el desarrollo
de las atribuciones y acciones encomendadas a todos y cada uno de los elementos
y factores que integran la estructura orgánica de la Unidad Auxiliar Sustantiva a su
cargo;
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IV. Participar activamente en la mejora continua del desempeño de las funciones
que corresponden a la Institución del Ministerio Público y a la Fiscalía General, a
través de la coordinación con todos y cada uno de los elementos y factores que
integran su estructura orgánica;
V. Preparar, formular y someter a consideración del Fiscal General o de su superior
inmediato, los proyectos de Manuales de Organización, de Procedimientos, de
Coordinación y de Operación correspondientes a la Unidad Auxiliar Sustantiva a su
cargo;
VI. Elaborar una estimación de los recursos presupuestales necesarios para cubrir
suficientemente las necesidades y requerimientos correspondientes a la Unidad
Auxiliar Sustantiva a su cargo;
VII. Realizar los dictámenes, opiniones e informes que le sean encomendados por
el Fiscal General o por su superior inmediato;
VIII. Rendir ante su superior jerárquico, trimestral y anualmente, los informes
correspondientes a las actividades de la Unidad Auxiliar Sustantiva a su cargo, con
la oportunidad debida para que sean anexados al informe que deberá rendir el Fiscal
General ante el Congreso del Estado;
IX. Recibir en acuerdo a las personas titulares de todos y cada uno de los elementos
y factores que integran la estructura orgánica de la Unidad Auxiliar Sustantiva a su
cargo y conceder audiencia a las personas que lo soliciten;
X. Realizar las investigaciones correspondientes a los asuntos de su competencia;
XI. Informar a la Autoridad Investigadora sobre los hechos presuntamente
constitutivos de faltas administrativas, cometidos por el personal a su cargo;
XII. Asesorar técnicamente, en asuntos que sean de su competencia, a todos y cada
uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Fiscalía
General;
XIII. Firmar y notificar los acuerdos de trámite, así como las resoluciones o acuerdos
de las autoridades superiores, y aquellas que se emitan con fundamento en las
facultades que les correspondan;
XIV. Emitir las certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su
cargo;
XV. Despachar todos aquellos asuntos y ejercer las demás facultades que les
señalen las disposiciones legales y reglamentarias, así como todas aquellas que le
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sean conferidas por el Fiscal General o sus superiores jerárquicos, dentro del ámbito
de competencia de la Unidad Auxiliar Sustantiva a su cargo;
XVI. Cambiar de adscripción o comisión a los servidores públicos de la Unidad
Auxiliar Sustantiva a su cargo, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y
con la anuencia del Fiscal General; y
XVII. Los demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 44. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN SEGUNDA
Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 45. La Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal será
la encargada de coordinar la ejecución de los actos de investigación de los hechos
presuntamente constitutivos de delito y de todos aquellos que, bajo su mando y
conducción, le encomiende el Ministerio Público, en términos de lo dispuesto por los
artículos 21 de la Constitución Federal, 59 y 60 de la Constitución Local.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 46. Además de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la
presente Ley, la persona titular de la Comisaría General de la Policía de
Investigación Criminal deberá haber acreditado los cursos de formación policial a
los que refiere la Ley General de Seguridad Pública, al momento de su designación,
y cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 47. Corresponde a la persona titular de la Comisaría General de la
Policía de Investigación Criminal, además de las señaladas en el artículo 43 de la
presente Ley, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades,
deberes y obligaciones específicas:
I. Cumplir con los acuerdos y lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia;
II. Integrar, operar y mantener actualizada la información de las bases de datos en
materia de registro de detenidos, registro del personal a su mando, registro de
armamento y equipo, informe policial homologado e información criminal, de
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conformidad con las disposiciones emitidas en el marco del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en términos de los lineamientos que emita el Fiscal General; así
como de las investigaciones realizadas, registro de bienes recuperados, pruebas
recabadas, custodia de objetos, y mandamientos judiciales y ministeriales;
III. Organizar, controlar y vigilar la actuación de las unidades regionales de la policía
de investigación, en el cumplimiento de los mandamientos de las autoridades
judiciales y ministeriales;
IV. Coordinar, con todos y cada uno de los elementos y factores que integran la
estructura orgánica de la Fiscalía General, los mecanismos de intercambio de
información policial con las instituciones policiales de la Federación y las demás
Entidades Federativas;
V. Proponer al Fiscal General las políticas generales de actuación de la policía de
investigación, vigilando que sus miembros actúen bajo la conducción y mando del
Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la
Constitución Federal, y 59 y 60 de la Constitución Local;
VI. Coordinar los sistemas de disciplina, acondicionamiento físico, operativos
extraordinarios e instrucción;
VII. Proponer manuales básicos y especializados de actuación de la policía de
investigación, así como las guías sobre práctica de diligencias que se requieran
para el cumplimiento de sus atribuciones y el adecuado desarrollo de sus funciones;
VIII. Intervenir directamente en las investigaciones y en la ejecución de las órdenes
de las autoridades judiciales y ministeriales, cuando el caso así lo requiera; y
IX. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN TERCERA
Investigación Pericial
ARTÍCULO 48. La Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación Pericial gozará de
autonomía técnica, operativa y de criterio, para la coordinación y emisión de
dictámenes acerca de aquellos asuntos que requieran conocimientos particulares
sobre una ciencia, arte, técnica u oficio, con el propósito de ilustrar a la autoridad
que lo solicite, por considerarlos relevantes para el esclarecimiento de los hechos
ante ella sustanciados, de conformidad con la legislación aplicable a cada caso.
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ARTÍCULO 49. Además de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la
presente Ley, la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación
Pericial deberá acreditar que cuenta con experiencia mínima de tres años en el
ejercicio forense y cubrir cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento
de la presente Ley.
ARTÍCULO 50. Corresponde a la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva de
Investigación Pericial, además de las señaladas en el artículo 43 de la presente Ley,
el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones específicas:
I. Realizar estudios periciales y emitir dictámenes, en los casos y condiciones
establecidos por el Código Nacional y demás normatividad jurídica aplicable, a
solicitud de quien se encuentre facultado y legitimado para ello;
II. Supervisar que los dictámenes periciales se emitan con prontitud, celeridad e
imparcialidad, siempre y cuando los procedimientos y técnicas periciales científicas
lo permitan, y que además se cumplan con las normas aplicables;
III. Proporcionar la asesoría técnica en materia de investigación pericial y
apreciación de las pruebas que le sean requeridas por los Fiscales y agentes del
Ministerio Público;
IV. Coordinar, dirigir, vigilar y llevar a cabo la búsqueda, obtención, fijación,
recolección, embalaje, preservación, resguardo, manejo, procesamiento y
conservación de indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o
productos de los hechos presuntamente constitutivos de delito, aplicando
debidamente la cadena de custodia sobre ellos;
V. Identificar a los imputados, por medio de procedimientos técnicos científicos, en
los términos señalados en el Código Nacional y las demás disposiciones relativas y
aplicables;
VI. Actualizar y operar los bancos de datos criminalísticos de la Fiscalía General,
con los cuales se integran los Sistemas Estatal y Nacional de Seguridad Pública;
VII. Administrar, resguardar, actualizar y mantener la base de datos de identificación
pericial, en los términos señalados en las disposiciones legales aplicables, así como
los bancos de datos de identificación dactiloscópica y fotográfica, y de todos
aquellos necesarios para la investigación y persecución de los hechos
presuntamente constitutivos de delito;
VIII. Integrar y operar el laboratorio de investigación pericial, el cual contará con las
secciones de química, genética, examen técnico de documentos cuestionados,
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balística, explosión, incendio, tránsito terrestre, identificación vehicular, medicina,
patología forense, psicología y las demás que se requieran para su funcionamiento;
IX. Elaborar y actualizar los manuales y procedimientos para la formulación de
dictámenes periciales;
X. Promover la cooperación de manera recíproca en materia pericial, con las
fiscalías generales de la República y de las Entidades Federativas, con sus
equivalentes y con otras instituciones de investigación pericial, sean éstas
nacionales o del extranjero, para mantener actualizada la operatividad de esta área;
XI. Proponer la capacitación, actualización y optimización técnico-científica,
apegadas a estándares y normas nacionales e internacionales, del personal
especializado en investigación pericial;
XII. Controlar los registros de entrada y salida de comunicaciones y documentos,
relacionado con el ejercicio de sus funciones;
XIII. Aplicar los exámenes médicos y toxicológicos que se requieran a los servidores
públicos de la Fiscalía General; y
XIV. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN CUARTA
Apoyo en Litigio Estratégico
ARTÍCULO 51. La Unidad Auxiliar Sustantiva de Apoyo en Litigio Estratégico fungirá
como un órgano tanto de asesoría como de consulta en materia de litigación
estratégica en el sistema penal acusatorio adversarial, que auxiliará técnica y
jurídicamente a la Fiscalía General, a las Vicefiscalías, a las Fiscalías
Especializadas, a todas las unidades que las conforman y, en especial, a los
Agentes del Ministerio Público, en el desempeño de tal aspecto de sus funciones.
ARTÍCULO 52. Además de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la
presente Ley, la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva de Apoyo en el
Litigio Estratégico deberá acreditar que cuenta con preparación y conocimiento
académicos en el sistema de justicia penal acusatorio adversarial y con experiencia
mínima de tres años en el ejercicio forense, así como también deberá cubrir
cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 53. Corresponde a la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva de
Apoyo en Litigio Estratégico, además de las señaladas en el artículo 43 de la
presente Ley, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades,
deberes y obligaciones específicas:
I. Apoyar en la gestión y el seguimiento de los procedimientos penales;
II. Asesorar, auxiliar y apoyar en la determinación de las estrategias de litigación
para el adecuado planteamiento y la planeación eficiente de las tesis argumentales
que habrán de sostenerse y acreditarse en los procedimientos penales que
correspondan;
III. Asesorar, auxiliar y apoyar en la preparación y desahogo de las audiencias, en
cualquiera de las etapas del procedimiento penal;
IV. Asesorar, auxiliar y apoyar en la preparación, revisión y el planteamiento de los
medios de impugnación que correspondan a cada caso concreto;
V. Asesorar, auxiliar y apoyar en la capacitación de los servidores públicos de la
Fiscalía y, en especial, de los Agentes del Ministerio Público, en materia del sistema
de justicia penal acusatorio adversarial; y
VI. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN QUINTA
Centro Estatal de Inteligencia y Política Criminal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 54. La Unidad Auxiliar Sustantiva denominada Centro Estatal de
Inteligencia y Política Criminal en materia de análisis de información e inteligencia
tendrá a su cargo el establecimiento y el control de los procesos de generación,
sistematización, análisis, suministro, intercambio, consulta, explotación,
transferencia, integración, administración, preservación y protección de datos
relativos al fenómeno criminal en el Estado, con el propósito de integrar el Sistema
de Información Criminal y coadyuvar, principalmente, en la investigación de los
hechos presuntamente constitutivos de delito y en la integración de la estadística en
materia de seguridad pública y de procuración de justicia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
Asimismo, en materia de política institucional y criminológica tendrá a su cargo la
elaboración y la formulación de políticas, planes y programas en materia de las
atribuciones que son propias de la Institución del Ministerio Público; la
implementación de las acciones, generales y específicas, necesarias para su
estratégico funcionamiento, conforme a lo previsto por la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 55. Además de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la
presente Ley, la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva denominada Centro
Estatal de Inteligencia y Política Criminal deberá acreditar que cuenta con
preparación y conocimiento académicos en materia de criminología o en cualquier
disciplina afín, así como preparación y conocimiento académicos en materia de
políticas públicas, y deberá cubrir cualquier otro requisito que se establezca en el
reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 56. Corresponde a la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva
denominada Centro Estatal de Inteligencia y Política Criminal, además de las
señaladas en el artículo 43 de la presente Ley, el ejercicio y cumplimiento de las
siguientes atribuciones, facultades, deberes y obligaciones específicas:
I. Integrar, administrar, resguardar, alimentar y mantener actualizado el Sistema de
Información Criminal;
II. Establecer y controlar los procesos de generación, sistematización, análisis,
suministro, intercambio, consulta, preservación, explotación, transferencia,
integración, administración, preservación y protección de los datos con los que
habrá de conformarse el Sistema de Información Criminal;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Colaborar con la Fiscalía General en el ejercicio de la pretensión punitiva del
Estado que le es propia, con la investigación pericial y con las labores de la
Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal en el esclarecimiento y la
investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, mediante el
análisis, la evaluación y el procesamiento de los datos que integran el Sistema de
Información Criminal;
IV. Analizar la información relativa a la criminalidad en el Estado, con el propósito
de detectar patrones relativos a las circunstancias espaciales, temporales, modales,
personales y ambientales en las que ocurren los hechos presuntamente
constitutivos de delito que se hacen del conocimiento de la Fiscalía General, y de
integrar la información estadística relativa a la tendencia, los índices y la frecuencia
tanto de la criminalidad como de la reincidencia, genérica y específica, en el Estado;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
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Última actualización: 04/02/2025.
V. Realizar estudios estadísticos y analizar la información relativa a la criminalidad
en el Estado, con el propósito de detectar patrones victimológicos relativos a las
circunstancias espaciales, temporales, modales, personales y ambientales en los
que ocurren los hechos presuntamente constitutivos de delito que se hacen del
conocimiento de la Fiscalía General, y de realizar diagnósticos basados en la
tendencia, los índices y la frecuencia de éstos últimos;
VI. Realizar estudios estadísticos de percepción de la violencia y diagnósticos
situacionales sobre la criminalidad en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. Colaborar con el resto de las Unidades en la integración y formulación de las
políticas públicas en materia de procuración de justicia;
(REFORMADA [N.DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. Formular, evaluar y proponer al Fiscal General por conducto de su jerarquía las
políticas públicas que habrán de implementarse en materia de las atribuciones
propias de la Institución del Ministerio Público, basados en la información que
integra el Sistema de Información Criminal, con el propósito de mejorar los
resultados de su ejercicio;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. Proponer al Fiscal General por conducto de su jerarquía la integración
estratégica de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la
estructura orgánica de la Fiscalía General y del personal que se requiera para la
implementación de las políticas, planes, programas y acciones necesarias para el
mejoramiento del ejercicio de las atribuciones que son propias a la Institución del
Ministerio Público; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII],
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 56 A. El Centro Estatal de Inteligencia y Política Criminal contará con la
Unidad de Análisis y Contexto para Atender la Violencia Feminicida.
La Unidad de Análisis y Contexto para Atender la Violencia Feminicida es la unidad
responsable de llevar a cabo el análisis antropológico, sociológico, psicosocial,
criminalístico, criminológico y legal que permita conocer los contextos donde se
comenten (sic) los delitos de Feminicidios y de homicidios dolosos en agravio de
mujeres, así como en su caso otros delitos vinculados a la violencia de género,
cuando así se requiera para los primeros, con un enfoque diferenciado para
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
investigar las causas y consecuencias inherentes a la violencia contra las niñas y
mujeres motivadas por razones de género.
Corresponde a la persona titular de la Unidad de Análisis y Contexto para Atender
la Violencia Feminicida, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones,
facultades, deberes y obligaciones específicas:
I. Recabar y analizar información ministerial, policial y pericial de hechos y datos
sobre los fenómenos delictivos de su competencia en agravio de niñas y mujeres;
II. Elaborar informes de contexto que permitan develar patrones de delito, prácticas
y modus operandi, perfiles de los victimarios, mapas de localización, concentración
y tipología delictiva, así como mapas de vínculos de alta complejidad que
identifiquen tendencias en la actividad criminal;
III. Incorporar a la investigación ministerial los elementos sociológicos,
antropológicos y de criminología que se requieran, a fin de fortalecer las
investigaciones en el ámbito de su competencia;
IV. Coadyuvar en la elaboración de mapeos y georreferenciación de delitos
vinculados a la violencia de género contra las niñas y mujeres;
V. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer sistemáticamente las
características y patrones de violencia de género contra las niñas y mujeres;
VI. Proponer por conducto de los canales institucionales posibles líneas de acciones
derivadas del análisis y sistematización de la información producida por la Unidad,
dirigidas a instituciones externas con fines de la prevención de los delitos motivados
por razones de género y violencia feminicida; y
VII. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Los resultados de los estudios de contexto llevados a cabo por la Unidad de Análisis
y Contexto para Atender la Violencia Feminicida, podrán ser utilizados para el
diseño de acciones estratégicas para la investigación y persecución de los delitos
contra las niñas y mujeres víctimas de desaparición forzada y desaparición cometida
por particulares.
ARTÍCULO 57. El Sistema de Información Criminal se integrará por los siguientes
elementos:
I. La información de los bancos de datos criminalísticos de la Fiscalía General;
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II. La información de la base de datos de identificación pericial;
III. La información de los bancos de datos de identificación dactiloscópica y
fotográfica, así como cualquier otro dato de identificación biométrica que se estime
pertinente;
IV. La información estadística relativa a la tendencia, los índices y la frecuencia de
la criminalidad en el Estado;
V. La información estadística relacionada con la tendencia, los índices y la
frecuencia de la reincidencia, genérica y específica, en el Estado;
VI. La información del Registro Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal, correspondiente al Estado de Aguascalientes;
VII. La información de los mapas geodelictivos del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII. Cualquier otra información que se considere pertinente y necesaria para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema de Información Criminal, de conformidad
con lo dispuesto por el Fiscal General, la Agencia Estatal de Investigación Criminal,
el reglamento de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Para la integración del Sistema de Información Criminal, la Unidad Auxiliar
Sustantiva denominada Centro Estatal de Inteligencia y Política Criminal deberá
coordinarse con las instancias, órganos y dependencias que correspondan, a fin de
obtener la información a la que se refiere el presente artículo.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE
NOVIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN SEXTA
De Ciberdelitos
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 57 A. La Unidad Auxiliar Sustantiva de Ciberdelitos adscrita a la Fiscalía
Especializada en Investigación de Delitos de Alto Impacto, proveerá la gestión y
supervisión de investigaciones cuya comisión del hecho presuntamente constitutivo
del delito sea través del uso de funciones o elementos cibernéticos, para tal efecto
combatirá las organizaciones criminales operando en o mediante el internet, con un
enfoque policial especializado de investigación.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 57 B. Además de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la
presente Ley, la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva de Ciberdelitos
deberá acreditar que cuenta con preparación y conocimiento académicos en
materia policial especializada de investigación de ciberdelitos o en cualquier
disciplina afín, y deberá cubrir cualquier otro requisito que se establezca en el
reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 57 C. Corresponde a la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva
de Ciberdelitos, además de las señaladas en el artículo 43 de la presente Ley, el
ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones específicas:
I. Colaborar con el Instituto de Formación Profesional para el desarrollo de modelos
formativos dirigidos al personal de la Fiscalía General, en términos de su
competencia;
II. Proveer el apoyo técnico a las Unidades de la Fiscalía General para la
investigación de los delitos cometidos a través funciones o elementos cibernéticos;
III. Participar en estudios y su desarrollo en el área de investigaciones cibernéticas,
además de los relacionados con el Sistema de Información Criminal; y
IV. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO, ANTES CAPÍTULO VI], P.O. 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO VII
Unidades Auxiliares Adjetivas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 58. Las Unidades Auxiliares Adjetivas dependerán Directamente del
Fiscal General, contarán con las áreas, oficinas, unidades organizativas,
direcciones o jefaturas y con el personal que requieran para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, su reglamento y el
presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
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AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO 59. Al frente de las Unidades Auxiliares Adjetivas habrá una persona
titular, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con un título profesional acorde al cargo que habrá de desempeñar, y con
ejercicio profesional minimo de cinco años;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Haber aprobado los procesos de evaluación y control de confianza;
V. No estar suspendido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en
los términos de las normas aplicables; y
VI. Los demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y las
disposiciones relativas.
Las personas titulares de las Unidades Auxiliares Adjetivas serán nombradas,
siempre que acrediten contar con el perfil adecuado, y removidas libremente por el
Fiscal General.
ARTÍCULO 60. Corresponde a las personas titulares de las Unidades Auxiliares
Adjetivas el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades,
obligaciones y deberes:
I. Acordar con su superior inmediato los asuntos de su competencia, escuchando
previamente la opinión de las personas titulares de todos y cada uno de los
elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Unidad Auxiliar
Adjetiva a su cargo y de los servidores públicos que, por la naturaleza de los asuntos
a resolver, sean de su competencia;
II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Fiscal General y su superior
inmediato les encomienden, e informarles sobre el desarrollo de las mismas;
III. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el desarrollo
de las atribuciones y acciones encomendadas a todos y cada uno de los elementos
y factores que integran la estructura orgánica de la Unidad Auxiliar Adjetiva a su
cargo;
IV. Participar activamente en la mejora continua del desempeño de las funciones
que corresponden a la Institución del Ministerio Público y a la Fiscalía General, a
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
través de la coordinación con el resto de todos y cada uno de los elementos y
factores que integran su estructura orgánica;
V. Preparar, formular y someter a consideración del Fiscal General o de su superior
inmediato, los proyectos de Manuales de Organización, de Procedimientos, de
Coordinación y de Operación correspondientes a la Unidad Auxiliar Adjetiva a su
cargo;
VI. Elaborar una estimación de los recursos presupuestales necesarios para cubrir
suficientemente las necesidades y requerimientos correspondientes a la Unidad
Auxiliar Sustantiva a su cargo;
VII. Realizar los dictámenes, opiniones e informes que le sean encomendados por
el Fiscal General o por su superior inmediato;
VIII. Rendir ante su superior jerárquico, trimestral y anualmente, los informes
correspondientes a las actividades de la Unidad Auxiliar Adjetiva a su cargo, con la
oportunidad debida para que sean anexados al informe que deberá rendir el Fiscal
General ante el Congreso del Estado;
IX. Recibir en acuerdo a las personas titulares de todos y cada uno de los elementos
y factores que integran la estructura orgánica de la Unidad Auxiliar Adjetiva a su
cargo y conceder audiencia a las personas que lo soliciten;
X. Realizar las investigaciones correspondientes a los asuntos de su competencia;
XI. Informar a la Autoridad Investigadora sobre los hechos presuntamente
constitutivos de faltas administrativas, cometidos por el personal a su cargo;
XII. Asesorar técnicamente, en asuntos que sean de su competencia, a todos y cada
uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Fiscalía
General;
XIII. Firmar y notificar los acuerdos de trámite, así como las resoluciones o acuerdos
de las autoridades superiores, y aquellas que se emitan con fundamento en las
facultades que les correspondan;
XIV. Emitir las certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su
cargo;
XV. Despachar todos aquellos asuntos y ejercer las demás facultades que les
señalen las disposiciones legales y reglamentarias, así como todas aquellas que le
sean conferidas por el Fiscal General o sus superiores jerárquicos, dentro del ámbito
de competencia de la Unidad Auxiliar Adjetiva a su cargo;
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Última actualización: 04/02/2025.
XVI. Cambiar de adscripción o comisión a los servidores públicos de la Unidad
Auxiliar Adjetiva a su cargo, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y con
la anuencia del Fiscal General; y
XVII. Los demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 61. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE
NOVIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN SEGUNDA
Política Institucional
ARTÍCULO 62. (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 63. (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 64. (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN TERCERA
Coordinación del Centro de Justicia para Mujeres
ARTÍCULO 65. La Fiscalía General contará con un Centro de Justicia para Mujeres.
La persona designada como titular de esta Unidad Auxiliar Adjetiva será la
encargada (sic) coordinarlo y de impulsar políticas públicas, estrategias y acciones
en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres,
niñas y niños, así como de facilitarles el acceso a la justicia, favoreciendo el inicio
de un proceso de autovaloración tendente a erradicar la violencia de que son o
pudieran ser objeto, a través de servicios integrales, en aras de contar con un mejor
proyecto de vida y contribuir al mejoramiento de su entorno personal, familiar y
social.
ARTÍCULO 66. Además de los requisitos establecidos en el artículo 59 de la
presente Ley, la persona titular de la Coordinación del Centro de Justicia para
Mujeres deberá ser del sexo femenino y cubrirá cualquier otro requisito que se
establezca en el reglamento de la presente Ley.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 67. Corresponde a la persona titular de la Coordinación del Centro de
Justicia para Mujeres, además de las señaladas en el artículo 60 de la presente Ley,
el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones específicas:
I. Observar y promover los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
II. Realizar todas las acciones inherentes a la prevención, atención y erradicación
de toda forma de violencia en contra de las mujeres, niñas y niños, y al
favorecimiento de su desarrollo y bienestar, de conformidad con los principios a los
que refiere la fracción anterior;
III. Coadyuvar con otras autoridades e instancias, públicas y privadas, en la
prevención, atención y erradicación de toda forma de violencia en contra de las
mujeres, niñas y niños;
IV. Prestar a las mujeres, niñas y niños víctimas de violencia, servicios integrales y
multidisciplinarios de salud, alojamiento, acogimiento, atención médica, psicológica,
jurídica, económica, productiva y asistencial;
V. Proporcionar a las personas identificadas como agresoras de mujeres, niñas y
niños, servicios integrales y multidisciplinarios de reeducación, que sirvan para la
erradicación de conductas violentas;
VI. Procurar la separación y el alejamiento de las personas identificadas como
agresoras de mujeres, niñas y niños, con respecto de sus víctimas, y velar por la
seguridad de quienes hayan sido acogidos en las instalaciones del Centro de
Justicia para Mujeres; y
VII. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 68. El ejercicio y cumplimiento de las atribuciones, facultades, deberes
y obligaciones que corresponden a la Coordinación del Centro de Justicia para
Mujeres deberá sujetarse a lo dispuesto en su propio reglamento y en los manuales
de operación, manuales de integración, lineamientos y protocolos de atención que
emita el Fiscal General para tales efectos y que tendrán efectos vinculantes para
todos aquellos órganos, dependencias o instituciones del Poder Ejecutivo, del Poder
Judicial o de cualquier otra instancia, que presten servicios en las instalaciones del
Centro de Justicia para Mujeres.
ARTÍCULO 69. El personal que preste atención directa a las personas que acudan
como usuarias del Centro de Justicia para Mujeres deberá ser del sexo femenino,
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
salvo aquellas excepciones que estén debidamente justificadas por la naturaleza de
su función. El resto del personal que labore y opere en las áreas, oficinas, unidades
organizativas, jefaturas o direcciones del Centro de Justicia para Mujeres podrá ser
tanto del sexo masculino como del sexo femenino, indistintamente, siempre que
acrediten tener el perfil y los conocimientos necesarios para desempeñar las
funciones que se le encomienden, salvo en el caso particular expresamente
prescrito por el artículo 66 de la presente Ley.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 22 DE ENERO
DE 2024)
SECCIÓN TERCERA A
Coordinación del Centro de Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 69 A. La Fiscalía General contará con un Centro de Justicia para Niñas,
Niños y Adolescentes. La persona designada como titular de esta Unidad Auxiliar
Adjetiva será la encargada de coordinarlo y de impulsar políticas públicas,
estrategias y acciones en materia de prevención, atención y erradicación de la
violencia contra las niñas, niños y adolescentes, así como de facilitarles el acceso
a la justicia, favoreciendo el inicio de un proceso de autovaloración tendente a
erradicar la violencia de que son o pudieran ser objeto, a través de servicios
integrales, con la finalidad de contar con un mejor proyecto de vida y contribuir al
mejoramiento de su entorno personal, familiar y social.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 69 B. Además de los requisitos establecidos en el artículo 59 de la
presente Ley, la persona titular de la Coordinación del Centro de Justicia para Niñas,
Niños y Adolescentes deberá cubrir los siguientes:
I. Ser licenciado en derecho;
II. Con experiencia en la materia familiar o de asistencia social; y
III. Tener buenas costumbres, honorabilidad y de probada integridad familiar.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 69 C. Corresponde a la persona titular de la Coordinación del Centro de
Justicia de Niñas, Niños y Adolescentes, además de las señaladas en el artículo 60
de la presente Ley, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones,
facultades, deberes y obligaciones específicas:
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Última actualización: 04/02/2025.
I. Observar y promover los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley General
de los derechos de Niñas, Niños Y Adolescentes, y el diverso 6 de la Ley de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes;
II. Auxiliará a las autoridades competentes en los asuntos que afecten a las niñas,
niños y adolescentes de conformidad con la legislación aplicable;
III. Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes y aplicar
las medidas necesarias para propiciar seguridad jurídica y equidad en las
situaciones y relaciones en que se estimen necesarias;
IV. Solicitar al Ministerio Público que promueva ante el órgano judicial competente
se dicten las medidas provisionales para que se proteja a las niñas, niños y
adolescentes receptores de cualquier tiempo de violencia;
V. Formular y realizar programas que permitan la difusión y comprensión social
sobre derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de la persona con
discapacidad;
VI. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman son
constitutivos de delitos en donde las niñas, niños y adolescentes (sic) involucrados;
VII. Celebrar convenios con las autoridades competentes de las Entidades
Federativas sobre la materia de su competencia; y
VIII. Las demás que esta ley le confiera y otras disposiciones legales.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 69 D. El reglamento interior del Centro de Justicia para Niñas, Niños y
Adolescentes establecerá las disposiciones generales, los mecanismos, instancias
y procedimientos administrativos que procuren el cumplimiento de las atribuciones
que le señala esta sección y las demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 69 E. El ejercicio y cumplimiento de las atribuciones, facultades,
deberes y obligaciones que corresponden a la Coordinación del Centro de Justicia
para Niñas, Niños y Adolescentes deberá sujetarse a lo dispuesto en su propio
reglamento y en los manuales de operación, manuales de integración, lineamientos
y protocolos de atención que emita la persona titular de la Fiscalía General del
Estado para tales efectos y que tendrán efectos vinculantes para todos aquellos
órganos, dependencias o instituciones del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o de
cualquier otra instancia, que presten servicios en las instalaciones del Centro de
Justicia para Niñas Niños y Adolescentes.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
SECCIÓN CUARTA
Oficialía Mayor
ARTÍCULO 70. La Oficialía Mayor tendrá a su cargo tanto la administración,
supervisión y evaluación como el control y el manejo de los recursos materiales,
humanos y financieros de la Fiscalía General, en términos de lo previsto en el
reglamento de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 71. Además de los requisitos establecidos en el artículo 59 de la
presente Ley, la persona titular de la Oficialía Mayor deberá acreditar que cuenta
con preparación y conocimiento académicos en administración, contabilidad o
cualquier disciplina afín, y con experiencia mínima de tres años de ejercicio
profesional, así como también deberá cubrir cualquier otro requisito que se
establezca en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 72. Corresponde a la persona titular de la Oficialía Mayor, además de
las señaladas en el artículo 60 de la presente Ley, el ejercicio y cumplimiento de las
siguientes atribuciones, facultades, deberes y obligaciones específicas:
I. Administrar y gestionar los recursos humanos, materiales y financieros de la
Fiscalía General, asegurando su suficiencia presupuestal;
II. Elaborar el presupuesto de egresos de la Fiscalía General, considerando las
necesidades y requerimientos de todos y cada uno de los factores y elementos que
conforman la estructura orgánica de la Fiscalía General y el anteproyecto que éstas
envíen;
III. Formular las políticas, normas y lineamientos en materia de administración,
remuneración y desarrollo de los servidores públicos de la Fiscalía General;
IV. Dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas, lineamientos y programas en
materia de administración de personal, recursos materiales, adquisiciones,
licitaciones, gasto público, arrendamientos, obras y demás servicios generales de
la Fiscalía General;
V. Coordinar el manejo y el desenvolvimiento de todos y cada uno de los elementos
y factores que integran la estructura orgánica de la Fiscalía General que realicen
funciones relacionadas con la ministración y administración de bienes, productos,
servicios y capital humano que requiera la Fiscalía General, en el desarrollo de sus
funciones;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
VI. Ejecutar, con la aprobación del Fiscal General, las políticas pertinentes para el
control administrativo de los bienes asegurados por el Ministerio Público en los
términos de las disposiciones aplicables;
VII. Tramitar los nombramientos, remociones, cambios de adscripciones,
jubilaciones, licencias, renuncias y cualquier otra incidencia que modifique la
relación laboral entre la Fiscalía General y sus servidores públicos, y/o que implique
una afectación salarial;
VIII. Planear y programar, en coordinación con las diversas áreas de la Fiscalía
General, la selección y contratación del personal, y llevar los registros del mismo,
así como controlar su asistencia, licencias, permisos y vacaciones;
IX. Presidir el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Fiscalía
General, en términos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
X. Sustanciar y ejecutar los procedimientos y las políticas para la adquisición,
aprovechamiento, administración y desincorporación de los bienes de la Fiscalía
General;
XI. Formular, dictaminar y validar las propuestas de cambios a la organización
interna de la Fiscalía y las medidas técnicas y administrativas que mejoren su
funcionamiento y organización institucional, con base en los estudios de desarrollo
organizacional que se requieran, emitiendo los dictámenes administrativos
correspondientes;
XII. Proporcionar los servicios generales a la Fiscalía General;
XIII. Proponer la realización de auditorías externas, vigilar su desarrollo y solventar
las observaciones que hagan los órganos de fiscalización a la Fiscalía General;
XIV. Promover y fortalecer la rendición de cuentas, la transparencia, la vigilancia y
la fiscalización de los recursos de la Fiscalía General, consolidando su información
administrativa y financiera; y
XV. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN QUINTA
Archivo
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 73. La Unidad Auxiliar Adjetiva de Archivo tendrá a su cargo la
organización, conservación, administración y preservación homogénea de los
archivos de la Fiscalía General, promoviendo el uso de métodos y técnicas
archivísticas orientadas al desarrollo del sistema de archivos que garanticen la
disponibilidad, integridad y localización expedita de documentos e información,
contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la Fiscalía General.
ARTÍCULO 74. Además de los requisitos establecidos en el artículo 59 de la
presente Ley, la persona titular de la Unidad Auxiliar Adjetiva de Archivo deberá
acreditar que cuenta con conocimientos de archivología o cualquier disciplina afín,
así como también deberá cubrir cualquier otro requisito que se establezca en el
reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 75. Corresponde a la persona titular de la Unidad Auxiliar Adjetiva de
Archivo, además de las señaladas en el artículo 60 de la presente Ley, el ejercicio
y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y obligaciones
específicas:
I. Administrar, registrar, organizar, resguardar y conservar los documentos y
expedientes de archivo de la Fiscalía General, mediante el establecimiento de un
sistema archivístico institucional apegado a los principios de conservación,
procedencia, integridad, disponibilidad y accesibilidad, en los términos de esta Ley
y de las demás disposiciones aplicables;
II. Inscribir en el Registro Nacional de Archivos y en el Registro Estatal de Archivos
la información que corresponda, en términos de la Ley General de Archivos y de la
Ley de Archivos del Estado de Aguascalientes, respectivamente;
III. Integrar los documentos de archivo en expedientes, los cuales deberán estar
dotados debidamente de los elementos de identificación necesarios para asegurar
que el orden que guardan es el original y que la información sobre su procedencia
es fidedigna;
IV. Proponer, gestionar y destinar la infraestructura, los espacios y el equipo
necesario para la gestión documental y la administración de los archivos de la
Fiscalía General;
V. Procurar y promover la implementación de medios electrónicos y digitales, así
como la innovación tecnológica para la administración, el registro, la organización,
el resguardo, la conservación, la gestión, la disponibilidad, la accesibilidad y la
identificación de los archivos de la Fiscalía General, y para la garantía de su
integridad y procedencia, en términos de la presente Ley y de las demás
disposiciones aplicables;
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
VI. Establecer sistema (sic) de conservación, preservación, gestión, resguardo,
registro, organización, identificación y accesibilidad especial para los archivos
relativos a las violaciones graves de derechos humanos;
VII. Proteger, garantizar y respetar los derechos de acceso a la información pública
y de protección de datos personales, en términos de lo dispuesto por la Ley Estatal
de Transparencia y la Ley Estatal de Protección de Datos, respectivamente;
VIII. Elaborar un programa anual para el desarrollo y la evaluación de sus
actividades;
IX. Elaboración de un informe anual de las actividades realizadas por la Unidad
Auxiliar Adjetiva de Archivo, el cual deberá estar relacionado con el programa anual
correspondiente y deberá ser publicado antes del último día del mes de enero del
año siguiente a aquel sobre el que se informa; y
X. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN SEXTA
Innovación, Planeación y Desarrollo Tecnológico
ARTÍCULO 76. La Unidad Auxiliar Adjetiva de Innovación, Planeación y Desarrollo
Tecnológico tendrá a su cargo la coordinación, supervisión, diseño, integración,
mantenimiento, funcionamiento e implementación de los programas y sistemas
informáticos, las bases de datos, el equipo de cómputo y las redes de comunicación
necesarias para la adecuada operación de los recursos técnicos de los que la
Fiscalía General dispone para el cumplimiento de sus funciones, y la prestación del
soporte técnico necesario; así como la promoción de la innovación y del desarrollo
tecnológico, con el objeto de fortalecer, facilitar y simplificar la operación, el control,
el seguimiento y la transparencia en la toma de decisiones y la prestación de los
servicios de la Fiscalía General.
ARTÍCULO 77. Además de los requisitos establecidos en el artículo 59 de la
presente Ley, la persona titular de la Unidad Auxiliar Adjetiva de Innovación,
Planeación y Desarrollo Tecnológico deberá acreditar que cuenta con título
profesional en algún área de la informática, las tecnologías de la información y la
comunicación o cualquier otra afín, así como también deberá cubrir cualquier otro
requisito que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 78. Corresponde a la persona titular de la Unidad Auxiliar Adjetiva de
Innovación, Planeación e Innovación, además de las señaladas en el artículo 60 de
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
la presente Ley, el ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones,
facultades, deberes y obligaciones específicas:
I. Formular y proponer al Fiscal General la planeación estratégica de la Fiscalía
General y, una vez aprobada por aquel, coordinar las acciones necesarias para su
implementación;
II. Desarrollar e implementar los sistemas de información y las tecnologías de la
comunicación que sirvan para apoyar y mejorar el desarrollo y el control de las
actividades, tanto operativas como administrativas, de las diferentes áreas de la
Fiscalía General; para simplificar los procesos requeridos en la toma de decisiones
en su seno, y para prestar los servicios que le corresponden en forma más eficiente,
transparente e innovadora;
III. Analizar, diseñar, actualizar, supervisar, implementar y proponer estrategias y
programas relativos al funcionamiento y al uso, tanto de los equipos informáticos
como de las tecnologías de la información y la comunicación de la Fiscalía General;
IV. Proporcionar servicios de soporte técnico y mantenimiento tanto a los equipos
de cómputo como de comunicación de la Fiscalía General;
V. Crear, desarrollar, administrar, mantener y resguardar tanto las bases de datos
de las investigaciones y de los procesos en los que intervenga la Fiscalía General,
como los sistemas estadísticos e informáticos que permitan generar, almacenar,
procesar, suministrar y transferir la información concerniente a ellos;
VI. Elaborar, generar, sistematizar y, en su caso, difundir la información estadística
de todas las actividades que realice la Fiscalía General;
VII. Alimentar y actualizar los bancos de datos nacionales a los que deba aportar
información la Fiscalía General, en el ámbito de sus competencias, fomentando el
aprovechamiento de aquellos como apoyo en la investigación de los hechos
presuntamente constitutivos de delito;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
VIII. Aplicar técnicas científicas y analíticas especializadas a la infraestructura
tecnológica, con el propósito de identificar, preservar, analizar y presentar ante la
autoridad jurisdiccional, la información digital que sirva como prueba para el
esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito y la resolución
de los procedimientos por los que éstos se sustancien; y
IX. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
SECCIÓN SÉPTIMA
Instituto de Formación Profesional
ARTÍCULO 79. El Instituto de Formación Profesional tendrá a su cargo el
establecimiento, la operación y la evaluación tanto de los Programas Rectores de
Profesionalización, como de los programas de capacitación y de formación de los
servidores públicos de la Fiscalía General y de los que aspiren a ingresar a ella.
ARTÍCULO 80. Además de los requisitos establecidos en el artículo 59 de la
presente Ley, la persona titular del Instituto de Formación Profesional deberá
acreditar que cuenta con experiencia mínima de tres años en la docencia o en la
coordinación académica, así como también deberá cubrir cualquier otro requisito
que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 81. Corresponde a la persona titular del Instituto de Formación
Profesional, además de las señaladas en el artículo 60 de la presente Ley, el
ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones específicas:
I. Proponer, evaluar, revisar e implementar los programas de capacitación y de
formación de los servidores públicos de la Fiscalía General, procurando que sus
contenidos sean adecuados, pertinentes e idóneos para el desempeño de sus
funciones, y vigilando tanto su cumplimiento como su eficiencia terminal;
II. Proponer, evaluar, revisar e implementar los programas, las políticas, los
lineamientos y las normas que corresponden al Servicio Profesional de Carrera, con
base en la escolaridad y los grados académicos que correspondan al grado de
profesionalización requerido en cada una de las etapas que lo conforman;
III. Proponer y publicar las convocatorias que correspondan a los procedimientos de
ingreso a la Fiscalía General;
IV. Apoyar, incentivar, impulsar y fomentar entre los servidores públicos de la
Fiscalía General, la investigación académica y científica en las áreas del derecho,
la criminología, las ciencias forenses, las ciencias policiales y cualquiera otra rama
del conocimiento relacionada con el ejercicio de las funciones propias de la Fiscalía
General; proponiendo y desarrollando los planes y programas que correspondan, y
gestionando los recursos necesarios para tales propósitos;
V. Llevar a cabo los programas de posgrado y especialización de los servidores
públicos;
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Última actualización: 04/02/2025.
VI. Tramitar los registros, autorizaciones y el reconocimiento de los planes y
programas de estudio;
VII. Expedir reconocimientos, constancias y certificados en la materia;
VIII. Proponer los programas y las actividades necesarias para el intercambio de
experiencias, conocimientos y avances tecnológicos, con otras instituciones de
procuración de justicia y de seguridad pública, sean éstas nacionales o extranjeras;
IX. Proponer la celebración de convenios con instituciones académicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, que sirvan para que la capacitación y la
formación profesional de los servidores públicos de la Fiscalía General sea de la
mejor calidad y responda a los estándares internacionales; y
X. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN OCTAVA
Unidad de Transparencia
ARTÍCULO 82. La Unidad de Transparencia tendrá a su cargo la difusión,
divulgación, solicitud, integración, concentración, actualización, conservación,
protección y sistematización de la información relativa a la Fiscalía General, con el
objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que le corresponden en materia de
transparencia y de ponerla a disposición de los particulares, en los términos
prescritos por la Ley General de Transparencia y la Ley Estatal de Transparencia.
ARTÍCULO 83. Además de los requisitos establecidos en el artículo 59 de la
presente Ley, la persona titular de la Unidad de Transparencia deberá acreditar que
cuenta con preparación y conocimiento académicos en materia de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, Derechos Humanos o cualquier otra afín, así como
también deberá cubrir cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento
de la presente Ley.
ARTÍCULO 84. Corresponde a la persona titular de la Unidad de Transparencia,
además de las señaladas en el artículo 60 de la presente Ley, en la Ley General de
Transparencia y en la Ley Estatal de Transparencia, el ejercicio y cumplimiento de
las siguientes atribuciones, facultades, deberes y obligaciones específicas:
I. Proteger y fomentar el ejercicio del Derecho Humano de Acceso a la Información,
en todas las formas en las que éste se manifiesta;
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Última actualización: 04/02/2025.
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
II. Coordinarse con la Unidad Auxiliar Sustantiva denominada Centro Estatal de
Inteligencia y Política Criminal; con las Unidades Auxiliares Adjetivas de Archivo,
Innovación, Planeación y Desarrollo Tecnológico, la Oficialía Mayor y la
Coordinación del Centro de Justicia para Mujeres; y el Centro de Justicia para Niñas,
Niños y Adolescentes y, en general, con cualquiera de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica de la Fiscalía General, con el propósito de dar
cumplimiento con las obligaciones que le son propias en materia de transparencia;
III. Divulgar, a través de los medios de difusión de la Fiscalía General y en términos
de lo dispuesto tanto por la Ley General de Transparencia como por la Ley Estatal
de Transparencia, la siguiente información:
a) Las estadísticas y los indicadores relativos al ejercicio de las facultades que
corresponden a la Fiscalía General en materia de procuración de justicia;
b) Las estadísticas y los indicadores relativos al ejercicio de la pretensión punitiva
del Estado;
c) Las estadísticas y los indicadores relativos a las actividades de cada una de las
áreas de la Fiscalía General;
d) Los resultados de los programas de contratación y certificación de los servidores
públicos de la Fiscalía General;
e) Las estadísticas y los indicadores de desempeño de cada una de las áreas de la
Fiscalía General y de los servidores públicos que las integran; y
f) En general, cualquier información de interés público, en términos de lo dispuesto
por la Ley General de Transparencia y la Ley Estatal de Transparencia;
IV. Recibir, tramitar y responder, con la oportunidad debida, a las solicitudes de
información que realicen las personas, en términos de lo dispuesto por la Ley Estatal
de Transparencia;
V. Salvaguardar y proteger, con la debida diligencia, la información confidencial y la
información reservada, en términos de lo dispuesto por la Ley General de
Transparencia, la Ley Estatal de Transparencia, la Ley General de Protección de
Datos y la Ley Estatal de Protección de Datos;
VI. Garantizar el acceso y el funcionamiento de los medios de difusión de la Fiscalía
General, estableciendo medidas que faciliten la búsqueda de información para
todas las personas, en especial para aquellas que pertenecen a algún grupo
vulnerable; y
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Última actualización: 04/02/2025.
VII. Las demás que le encomiende el Fiscal General y que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 22 DE FEBRERO
DE 2021)
SECCIÓN NOVENA
Centro de Evaluación y Control de Confianza
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 84 A. La Fiscalía General contará con un Centro de Evaluación y Control
de Confianza, el cual gozará de autonomía técnica operativa, de decisión y gestión
para establecer los lineamientos, programas, mecanismos y modelos de actuación
para coordinar, programar, colaborar y aplicar las evaluaciones periódicas de control
de confianza de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con base en
lo establecido por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación y en
consecuencia emitir el certificado correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 84 B. El Centro de Evaluación y Control de Confianza de conformidad
con la normatividad de la materia, aplicará las evaluaciones a los aspirantes e
integrantes de la Fiscalía General, así como personal de otras instituciones públicas
o privadas de seguridad y procuración de justicia que lo requieran formalmente, en
los procedimientos de:
I.- Ingreso;
II.- Permanencia;
III.- Promoción;
IV.- Obtención y revalidación de la Licencia Oficial Colectiva para la portación de
armas de fuego;
V.- Certificación para la emisión del Certificado Único Policial; y
VI.- Los demás previstos por la normatividad de la materia.
Para la prestación de los servicios de evaluación en materia de control de confianza,
y evaluaciones para la portación de arma de fuego a otras Instituciones mediará el
pago de una contraprestación, de conformidad con las tarifas que para tal efecto se
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establezcan en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio
Fiscal correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 84 C. Las evaluaciones que conforman el proceso de evaluación de
control de confianza que aplique el Centro de Evaluación y Control de Confianza al
personal evaluado de conformidad con la normatividad de la materia, serán los
siguientes:
I.- Investigación del entorno socioeconómico;
II.- Médica;
III.- Psicométrica y psicológica;
IV.- Poligráfica;
V.- Toxicológica; y
VI.- Los demás que establezcan las normas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 84 D. Las cuestiones relativas al Centro de Evaluación y Control de
Confianza así como a las evaluaciones que realice, serán determinadas en el
reglamento correspondiente.
TÍTULO CUARTO
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Competencia e Integración
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 85. La Fiscalía General contará con el Órgano, como parte de su
estructura orgánica, el cual se integrará en la forma prescrita por la fracción VII del
artículo 9° de la presente Ley; gozará de autonomía operativa, de decisión y de
gestión para investigar, sustanciar y resolver los hechos presuntamente
constitutivos de faltas administrativas no graves, así como para investigar y
substanciar aquéllos presuntamente constitutivos de faltas administrativas graves y
actos de particulares vinculados a éstas, y tendrá, para su correcto funcionamiento,
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las atribuciones y facultades establecidas en la Ley General de Responsabilidades,
la Ley Estatal de Responsabilidades y las demás disposiciones relativas y
aplicables.
ARTÍCULO 86. La titularidad del Órgano recaerá en la persona que designe el
Congreso del Estado, mediante el procedimiento establecido en la Ley del Poder
Legislativo, para ocupar el cargo de Visitador General, quien deberá de cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Contar con título profesional de cualquier carrera afín con las materias de
responsabilidades administrativas, de control y vigilancia o de fiscalización de
recursos, con cinco años de ejercicio profesional y con experiencia en las
mencionadas materias;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. No haber sido condenado por delito de los previstos como protectores de la
administración pública, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o
sanciones establecidas en la sentencia;
IV. Haber acreditado los procesos de evaluación y control de confianza;
V. En un tiempo mínimo de seis años anteriores a la fecha de su designación, no
pertenecer o haber pertenecido a despachos de consultoría o auditoría que hayan
prestado sus servicios a la Fiscalía General, ni haber sido consultor o auditor
individual externo de ésta; y
VI. No estar suspendido o inhabilitado por resolución firme como servidor público,
en los términos de las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 87. La persona designada como Visitador General durará en su encargo
un periodo de seis años y podrá ser reelecto por un periodo igual, en cuyo caso,
deberá participar en el procedimiento que corresponda a la designación de quien
habrá de ocupar dicho cargo en el periodo siguiente.
ARTÍCULO 88. El Fiscal General podrá remover a la persona designada como
Visitador General, cuando se actualice alguna de las siguientes causas:
I. Haber incurrido en violaciones graves a la Constitución Federal, a la Constitución
Local o a las leyes generales que de ellas emanan;
II. Haber cometido hechos presuntamente constitutivos de delito doloso o de falta
administrativa calificada como grave; o
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III. Haber participado, tolerado o consentido la comisión de hechos constitutivos de
delito doloso o de falta administrativa, por parte de los servidores públicos a su
cargo;
La remoción de la persona designada como Visitador General podrá ser objetada
por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura que corresponda, dentro de los diez días siguientes a
aquel en que surta efectos dicha resolución, en cuyo caso, se restituirá a la persona
en el ejercicio del mencionado cargo.
En el caso de que haya transcurrido el término señalado en el párrafo anterior sin
que el Congreso del Estado haya emitido objeción alguna, se entenderá que
consiente la remoción de la persona que ocupara el cargo de Visitador General.
ARTÍCULO 89. Corresponde a (sic) persona designada como Visitador General el
ejercicio y cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones:
I. Atender y vigilar los asuntos que se encuentren a cargo de todos y cada uno de
los elementos y factores que integran la estructura orgánica del Órgano;
II. Promover, atender, vigilar e implementar las medidas necesarias para que las
resoluciones y actuaciones de todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica del Órgano se apeguen estrictamente a la legalidad;
III. Acordar con el Fiscal General el despacho de los asuntos de su competencia y
de todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica
del Órgano;
IV. Informar anualmente al Fiscal General y al Congreso del Estado sobre el
desempeño de las actividades desarrolladas en el Órgano;
V. Detectar, proponer, programar, evaluar y participar en los programas de
superación profesional, capacitación y actualización permanente del personal
adscrito a todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura
orgánica del Órgano;
VI. Detectar, proponer, programar, evaluar, implementar y participar en los
programas de superación profesional, de capacitación y de actualización
permanentes, entre el personal adscrito a todos y cada uno de los elementos y
factores que conforman la estructura orgánica del Órgano, de conformidad con las
reglas que rigen el Servicio Profesional de Carrera;
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VII. Garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos
personales, en términos de la Ley Estatal de Transparencia y la Ley Estatal de
Protección de Datos, así como proporcionar información, datos y cooperación
técnica a otras dependencias o entidades, en los mismos términos;
VIII. Planear, programar, coordinar, vigilar y evaluar las funciones y actividades de
todos y cada uno de los elementos y factores que integran la estructura orgánica
del Órgano, de conformidad con los lineamientos que se expidan para tales efectos;
IX. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
X. Someter a la consideración del Fiscal General las propuestas para la
modificación, adición o creación de normatividad en el ámbito de su competencia,
así como de los protocolos, manuales de organización, manuales de
procedimientos, estructura orgánica y funciones de todos y cada uno de los
elementos y factores que integran la estructura orgánica del Órgano;
XI. Emitir certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su cargo;
XII. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que les sea
requerida por otras dependencias o entidades, de acuerdo con la normatividad
aplicable;
XIII. Planear y coordinar los programas y las medidas necesarias para prevenir el
rezago de los asuntos relativos a todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica del Órgano;
XIV. Proponer al Fiscal General a los servidores públicos subalternos en los que
delegará las atribuciones que les corresponden, en términos de la presente Ley;
XV. Cambiar de adscripción o comisión a los servidores públicos a su cargo, cuando
las necesidades del servicio lo requieran, previo acuerdo del Fiscal General;
XVI. Realizar los actos administrativos de entrega-recepción de todos los servidores
públicos de la Fiscalía General que estén obligados a ello;
XVII. Participar en los comités y comisiones de las que forme parte, y asistir a sus
sesiones, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable;
XVIII. Elaborar, formular y proponer al Fiscal General los códigos de ética y de
conducta que habrán de regir la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía
General;
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XIX. Elaborar, formular y proponer al Fiscal General los planes y programas
tendientes a la prevención de la comisión de hechos presuntamente constitutivos
de faltas administrativas, por parte de los servidores públicos de la Fiscalía General,
e implementar las acciones generales y específicas que sean necesarias para ello;
XX. Implementar acciones para orientar el desempeño de los servidores públicos
de la Fiscalía General, en sus empleos, cargos, comisiones o funciones, en
coordinación con los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, y en términos de
lo dispuesto por las normas relativas;
XXI. Recibir las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, por parte de
los servidores públicos de la Fiscalía General que estén obligados a su
presentación, en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades;
XXII. Integrar, inscribir y mantener actualizada en el Sistema de Evolución
Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de
Declaración Fiscal, la información correspondiente a los servidores públicos de la
Fiscalía General, en términos de lo dispuesto para tal efecto por la Ley Estatal de
Responsabilidades;
XXIII. Verificar la posible actualización o la existencia de algún conflicto de interés,
según la información proporcionada, y llevar el seguimiento de la evolución y la
verificación de la situación patrimonial de los servidores públicos de la Fiscalía
General, en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades; y
XXIV. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 90. El Órgano contará con las unidades organizativas que sean
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y serán adscritas de conformidad
con las disposiciones que para el efecto se establecen en la presente Ley y su
reglamento, atendiendo a la disponibilidad y capacidad presupuestaria de la Fiscalía
General.
ARTÍCULO 91. El personal adscrito al Órgano será nombrado y removido por la
persona designada como Visitador General, con la anuencia del Fiscal General, de
conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley y en los
reglamentos que de ella emanen, de acuerdo a las necesidades del servicio y
atendiendo a la disponibilidad presupuestaria de la Fiscalía General, y tendrá las
atribuciones previstas en la Ley Estatal de Responsabilidades, en la presente Ley,
en su reglamento y en las demás normas aplicables, según el cargo que se ejerza.
ARTÍCULO 92. La Autoridad de Auditoría Financiera, la Autoridad Investigadora y
la Autoridad Sustanciadora y Resolutora gozarán de autonomía técnica, de gestión
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y de decisión, ejerciendo las funciones que les corresponden a cada una de ellas
de forma independiente y separada entre sí y respecto de la persona designada
como Visitador General, de conformidad con lo prescrito por la Ley Estatal de
Responsabilidades.
ARTÍCULO 93. La Autoridad de Auditoría Financiera será la encargada de revisar y
verificar sistemáticamente las cuentas y la situación económica de la Fiscalía
General, con el propósito de fiscalizar adecuadamente el ejercicio de sus recursos
financieros; estará obligada a dar aviso a la Autoridad Investigadora de todos
aquellos hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas que se
desprendan de la práctica de alguna auditoría, y se sujetará a lo dispuesto por la
Ley Estatal de Responsabilidades, el reglamento de la presente Ley y las demás
disposiciones aplicables, para el ejercicio de las atribuciones y facultades que le
corresponden.
ARTÍCULO 94. La Autoridad Investigadora será la encargada de recibir las quejas
y denuncias de hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas,
cometidos por cualquiera de los servidores públicos de la Fiscalía General, de
investigarlos y, en su caso, de elaborar el informe de presunta responsabilidad
administrativa, por lo que el ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones, facultades,
obligaciones y deberes se sujetará a lo prescrito por la Ley Estatal de
Responsabilidades, el reglamento de la presente Ley y a las demás disposiciones
relativas y aplicables.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 95. La Autoridad Sustanciadora y Resolutora tendrá a su cargo la
dirección y la conducción del procedimiento de responsabilidades administrativas,
desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa hasta la
conclusión de la audiencia inicial, y cuando se trate de faltas administrativas no
graves, también le competerá la imposición de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades y la Ley Estatal de Responsabilidades.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 96. En el caso de la comisión de hechos presuntamente constitutivos
de faltas administrativas, por parte de cualquiera de los servidores públicos que
integran el Órgano, el procedimiento de responsabilidad administrativa que
corresponda se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades y
la Ley Estatal de Responsabilidades.
TÍTULO QUINTO
PERSONAL SUSTANTIVO BÁSICO
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CAPÍTULO I
Agentes del Ministerio Público
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 97. Son Agentes del Ministerio Público los servidores públicos adscritos
a la Fiscalía General que tienen a su cargo, en razón del nombramiento que se les
ha otorgado o de la calidad que les concede la presente Ley, la ejecución y el
ejercicio directo de las acciones específicas y concretas, mediante las cuales se
desarrollan las atribuciones correspondientes al objeto propio de la Institución del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 98. Las personas a las que se les otorgue el nombramiento de Agente
del Ministerio Público deberán cumplir con los requisitos que se establecen, tanto
para el ingreso como para la permanencia, en la Ley General de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 99. Los Agentes del Ministerio Público tendrán las atribuciones y
obligaciones que les señalen la Constitución Federal, la Constitución Local, el
Código Nacional y los demás ordenamientos aplicables; entre ellas las siguientes:
I. Recibir, en términos de las disposiciones aplicables, las denuncias o querellas que
les presenten en forma oral, escrita, a través de medios digitales e, incluso, aquellas
formuladas en forma anónima, sobre hechos presuntamente constitutivos de delito,
y proceder de inmediato a la investigación exhaustiva, profesional, eficiente, objetiva
e imparcial de los mismos; para lo cual deberá realizar todos los actos pertinentes,
idóneos y necesarios, sin que sea admisible en ello la influencia de causa alguna
de discriminación;
II. Ejercitar y proseguir la acción penal, mediante la realización de todos los actos
necesarios para su acreditación, resolución y ejecución, en términos de lo dispuesto
por el Código Penal, el Código Nacional y la Ley de Ejecución;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III. Coordinar a través de la Agencia Estatal de Investigación Criminal, las funciones
de la Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal, de las Unidades
Auxiliares Sustantivas denominadas de Investigación Pericial y Centro Estatal de
Inteligencia y Política Criminal, de las instituciones policiales y del resto de los
auxiliares, en la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delito;
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ordenándoles y solicitándoles la práctica y la realización de todos los actos
pertinentes, idóneos y necesarios para ello, en términos de lo dispuesto en la
Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Nacional y las demás normas
aplicables;
IV. Ordenar el registro de documentos, registros y repositorios de información,
físicos o digitales, públicos o privados; de lugares, vehículos y personas, o de
cualquier otro elemento en el que puedan encontrarse indicios, huellas, vestigios,
evidencias, objetos, instrumentos o productos de los hechos presuntamente
constitutivos de delito que se investiguen, siempre que no se requiera mandamiento
judicial para tales efectos, de conformidad con lo prescrito por el Código Nacional;
V. Solicitar a cualquier autoridad, institución o instancia que por sus atribuciones
posea información fiscal, financiera o contable, la remisión, entrega, comunicación,
transferencia, intercambio, consulta o la autorización para tener acceso a ella, con
el propósito de dar cumplimiento a las atribuciones y obligaciones que corresponden
a la investigación y persecución de los hechos presuntamente constitutivos de
delito, cubriendo los requisitos que sean necesarios para tales efectos, de
conformidad con las normas aplicables;
VI. Realizar todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento, la
persecución y, en su caso, los inherentes al ejercicio de la acción penal respecto a
los hechos presuntamente constitutivos de delitos contra la salud, en su modalidad
de narcomenudeo, siempre que su conocimiento y resolución no corresponda a las
autoridades de seguridad pública y procuración e impartición de justicia de la
Federación, en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título Décimo Octavo
de la Ley General de Salud;
VII. Solicitar a la autoridad correspondiente la autorización para realizar
exhumaciones, en caso de ser necesario;
VIII. Ordenar la detención de personas en casos urgentes, verificar la flagrancia en
los casos en que se ponga a su disposición alguna persona detenida y decretar su
retención, en los casos y en los términos prescritos por la Constitución Federal y el
Código Nacional;
IX. Resolver sobre el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal, y aplicar los
criterios de oportunidad, en la forma prevista en el Código Nacional y de
conformidad con lo prescrito para ello en la presente Ley;
X. Ejercitar la facultad de abstenerse de investigar y decretar el archivo temporal o
definitivo de las investigaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Nacional y en la presente Ley;
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XI. Determinar o, en su caso, solicitar la acumulación o la separación de procesos,
en los supuestos establecidos para tales efectos por el Código Nacional;
XII. Interponer los medios de impugnación que procedan, en contra de las
resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que correspondan, en
términos de lo dispuesto por las normas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII. Procurar que las víctimas o los ofendidos de los hechos presuntamente
constitutivos de delito reciban ayuda inmediata, atención médica, psicológica y
asistencia social de urgencia, así como la reparación integral del daño y el acceso
a los derechos a la verdad y a la justicia, en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes, el Código
Nacional, la Ley de Ejecución y las demás normas que sean aplicables;
XIV. Solicitar, implementar y dar seguimiento a las medidas necesarias para la
protección de las víctimas, los ofendidos, los testigos y de todos los sujetos que
intervengan en el procedimiento penal, en términos de lo dispuesto por el Código
Nacional, en la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el
Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes y las demás normas
aplicables;
XV. Solicitar a la autoridad judicial, implementar y dar seguimiento a las providencias
precautorias, las medidas cautelares y las formas de conducción del imputado al
proceso, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;
XVI. Promover y ejercer las formas de terminación anticipada, las soluciones
alternas y la implementación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal, así como derivar los procesos que sean de su
conocimiento a las instancias a las que corresponda la aplicación de éstos últimos,
en los supuestos previstos por el Código Nacional y la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
XVII. Asegurar bienes, objetos, productos e instrumentos del delito y efectos del
mismo, elementos materiales, indicios y toda evidencia física, así como dispositivos
y medios de almacenamiento electrónicos y sistemas de información en general,
que puedan constituir dato de prueba de la comisión del hecho considerado en la
ley como delito, cumpliendo con la cadena de custodia y demás requisitos
establecidos en las disposiciones aplicables;
XVIII. Vigilar que, en la investigación de cualquier hecho presuntamente constitutivo
de delito, se respeten de forma irrestricta los derechos humanos contemplados en
la Constitución Federal, la Constitución Local y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte;
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XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional que corresponda, la autorización requerida
para la realización de los actos de investigación que impliquen una afectación a los
derechos humanos contemplados en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en términos de lo prescrito
para tales efectos por el Código Nacional;
XX. Intervenir en el procedimiento de ejecución penal, cumplir con las resoluciones
dictadas en su marco y procurar el cumplimiento de las finalidades constitucionales
de la pena, el régimen de reinserción social y de los derechos de las personas
sentenciadas o sometidas a medidas de vigilancia;
XXI. Ejercitar, proseguir y desistirse de la acción de extinción de dominio, de
conformidad con lo dispuesto para tales efectos por la Ley de Extinción de Dominio
para el Estado de Aguascalientes, así como solicitar a la autoridad judicial
correspondiente que se decrete el decomiso o declare el abandono de los bienes
asegurados;
XXII. Intervenir en los juicios del orden civil, familiar o de cualquier otra índole, en
ejercicio de las facultades y atribuciones de procuración de justicia que les son
propias, de conformidad con lo que dispongan las leyes aplicables a los
procedimientos que correspondan;
XXIII. Informar al Fiscal General acerca de los criterios contradictorios sustentados
en el seno del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con el propósito de que
aquel le informe a la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Aguascalientes y se lleven a cabo las acciones necesarias
para uniformarlos;
XXIV. Implementar y ejecutar las acciones, generales y específicas, que sirvan para
dar cumplimiento a los planes, programas y lineamientos formulados en el marco
de las políticas públicas que se establezcan para el ejercicio de las atribuciones que
son propias de la Institución del Ministerio Público;
XXV. Mantener en reserva toda la información que posea en razón del ejercicio de
sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Transparencia, la Ley Estatal de
Transparencia, la Ley General de Protección de Datos, la Ley Estatal de Protección
de Datos, el Código Nacional y las demás disposiciones aplicables;
XXVI. Observar las disposiciones competenciales que se establezcan en el
reglamento de la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
XXVII. Sujetarse y cumplir cabalmente con las reglas de recusación, impedimentos
y excusas establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las demás
disposiciones aplicables, por lo que deberá excusarse de conocer o de participar en
aquellos asuntos en los que se encuentre impedido, manifestando las causas que
correspondan;
XXVIII. Colaborar y auxiliar, en el ámbito de sus competencias, a las autoridades,
instancias o entidades, públicas o privadas, que se lo soliciten;
XXIX. Acordar con su superior inmediato los asuntos de su competencia;
XXX. Desempeñar las funciones y comisiones que el Fiscal General y su superior
inmediato les encomienden, e informarles sobre el desarrollo de las mismas;
XXXI. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el
desarrollo de las acciones encomendadas al personal a su cargo;
XXXII. Informar a la Autoridad Investigadora sobre los hechos presuntamente
constitutivos de faltas administrativas, cometidos por el personal a su cargo;
XXXIII. Firmar y notificar los acuerdos de trámite y las resoluciones que se emitan
con motivo de las facultades que les correspondan;
XXXIV. Emitir las certificaciones de los documentos que obren en los archivos a su
cargo; y
XXXV. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 100. Los Agentes del Ministerio Público serán adscritos a las diversas
áreas que integran la estructura orgánica de la Fiscalía General, por el Fiscal
General o por los servidores públicos en los que delegue esta atribución, atendiendo
a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 101. En casos excepcionales y tomando en consideración las
necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía General, el
Fiscal General podrá nombrar Agentes del Ministerio Público de designación
especial, quienes deberán satisfacer los requisitos de ingreso establecidos en la Ley
General de Seguridad Pública, con excepción de los que correspondan al
procedimiento de formación inicial, serán ajenos al Servicio Profesional de Carrera
y no podrán durar más de cinco años en su encargo.
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SECCIÓN SEGUNDA
Agentes del Ministerio Público Especializados en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes
ARTÍCULO 102. La Fiscalía General contará con Agentes del Ministerio
Especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, cuyas
atribuciones, facultades y obligaciones serán las establecidas por la Constitución
Federal; las Convenciones y los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte; la Constitución Local; la Ley de Justicia Penal para
Adolescentes; la Ley de Ejecución; la Ley General de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes; la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
para el Estado de Aguascalientes, y por las demás disposiciones relativas y
aplicables.
ARTÍCULO 103. Para ser Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia
Penal para Adolescentes se deberá acreditar la capacitación necesaria para el
cumplimiento de sus atribuciones en la materia, además de cumplir con los mismos
requisitos de ingreso y permanencia necesarios para los Agentes del Ministerio
Público.
En forma excepcional y de acuerdo con las necesidades del servicio, se podrá
acreditar que se cuenta con la capacitación en materia de Justicia Penal para
Adolescentes, mediante la solventación de un examen teórico-práctico, sin perjuicio
de cumplir posteriormente con la capacitación correspondiente.
Asimismo, el Fiscal General podrá nombrar Agentes del Ministerio Público
Especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes de
designación especial, en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la presente
Ley y siempre que se acredite la capacitación respectiva a través de las vías
señaladas en el párrafo inmediato anterior.
ARTÍCULO 104. Las atribuciones, facultades, deberes y obligaciones que
corresponden a los Agentes del Ministerio Público, en términos de la presente Ley
y de las demás disposiciones relativas, se entenderán igualmente aplicables a los
Agentes del Ministerio Público Especializados en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes, sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas
por las disposiciones especiales de la materia y siempre que no se opongan a ellas.
SECCIÓN TERCERA
Agentes del Ministerio Público Especializados en Materia de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 105. La Fiscalía General contará con Agentes del Ministerio
Especializados en Materia de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
cuyas atribuciones, facultades y obligaciones serán las establecidas por la
Constitución Federal; las Convenciones y los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte; la Constitución Local; la Ley de Ejecución; la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes; la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, y por las
demás disposiciones relativas y aplicables.
ARTÍCULO 106. Para ser Agente del Ministerio Público Especializado en Materia
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se deberá acreditar la
capacitación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia,
además de cumplir con los mismos requisitos de ingreso y permanencia necesarios
para los Agentes del Ministerio Público.
En forma excepcional y de acuerdo con las necesidades del servicio, se podrá
acreditar que se cuenta con la capacitación en materia de acceso de las mujeres a
una vida libre de violencia, mediante la solventación de un examen teórico-práctico,
sin perjuicio de cumplir posteriormente con la capacitación correspondiente.
Asimismo, el Fiscal General podrá nombrar Agentes del Ministerio Público
Especializados en Materia de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
de designación especial, en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la
presente Ley y siempre que se acredite la capacitación respectiva a través de las
vías señaladas en el párrafo inmediato anterior.
ARTÍCULO 107. Las atribuciones, facultades, deberes y obligaciones que
corresponden a los Agentes del Ministerio Público, en términos de la presente Ley
y de las demás disposiciones relativas, se entenderán igualmente aplicables a los
Agentes del Ministerio Público Especializados en Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas por las
disposiciones especiales de la materia y siempre que no se opongan a ellas.
SECCIÓN CUARTA
Auxiliares del Ministerio Público
ARTÍCULO 108. Son auxiliares de la Institución del Ministerio Público y de los
Agentes del Ministerio Público:
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I. Directos, y por ende, integrantes de la Fiscalía General:
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
a) Los Agentes de la Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal; y
b) Los peritos adscritos a la Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación Pericial;
II. Indirectos:
a) Las policías preventivas del Estado y de sus municipios;
b) Las policías penitenciarias, de vialidad, bancaria o privada;
c) Los síndicos de los ayuntamientos;
d) Los servicios públicos de salud en el Estado;
e) Las y los integrantes del Instituto Aguascalentense de la Mujer y de sus
equivalentes en los municipios del Estado;
f) La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en
el Estado de Aguascalientes; y
g) Los demás que señalen otras leyes.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los auxiliares directos estarán
permanentemente a disposición de la Institución del Ministerio Público, y que ésta
ordenará la actividad de los auxiliares indirectos exclusivamente en lo que
corresponda a las actuaciones que practiquen en su auxilio, conforme a lo dispuesto
en el Código Nacional.
ARTÍCULO 109. Los auxiliares de la Institución del Ministerio Público deberán, bajo
su responsabilidad y en todos los casos, dar aviso inmediato a ésta sobre los
asuntos en que intervengan con ese carácter e informarle detalladamente sobre sus
factores y circunstancias.
Cuando la policía tome conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de
delito, actuará con estricto apego a lo dispuesto por la Constitución Federal, las
Convenciones y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, la Constitución Local, el Código Nacional y las demás normas relativas y
aplicables; y en la investigación de tales hechos, todas las policías actuarán bajo la
conducción y el mando de la Institución del Ministerio Público en términos de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal, las disposiciones legales
aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.
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En la investigación de hechos presuntamente constitutivos de delito, la Unidad
Auxiliar Sustantiva de Investigación Pericial se coordinará con los Agentes del
Ministerio Público o con la policía, con conocimiento de aquellos, para la realización
de los peritajes que resulten necesarios para tal propósito.
CAPÍTULO II
Agentes de la Policía de Investigación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 110. Son Agentes de la Policía de Investigación los servidores públicos
de la Fiscalía General que tienen a su cargo, en razón del nombramiento que se les
ha otorgado, la ejecución directa de las diligencias que deban practicarse durante
la etapa de investigación del procedimiento penal, de acuerdo al plan de
investigación y a las instrucciones que en cada caso dicte la Institución del Ministerio
Público, a través de quienes tengan la calidad de Agentes del Ministerio Público,
para lo que realizará las investigaciones, citaciones, cateos, detenciones y
presentaciones que éstos le ordenen; y la ejecución de las órdenes de aprehensión
y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.
ARTÍCULO 111. Las personas a las que se les otorgue el nombramiento de Agente
de la Policía de Investigación deberán cumplir con los requisitos que se establecen,
tanto para el ingreso como para la permanencia, en la Ley General de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO 112. Los Agentes de la Policía de Investigación actuarán bajo el mando
y la conducción de la Institución del Ministerio Público, quien además controlará la
legalidad y la constitucionalidad de su actuación; y su conducta se regirá por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto
a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, en los
instrumentos jurídicos internacionales que México ha suscrito, en la Constitución
Local y en las leyes generales que de ellos emanan.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Durante el desarrollo de las labores de investigación táctica de los hechos
presuntamente constitutivos de los delitos, los Agentes de la Policía de Investigación
se apoyarán de los Peritos y del personal del Centro Estatal de Inteligencia y Política
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Criminal que a ella acudan, siendo los responsables de coordinar su operación
conforme al mando y la conducción de la Institución del Ministerio Público.
ARTÍCULO 113. Los Agentes de la Policía de Investigación auxiliarán a la Institución
del Ministerio Público mediante el ejercicio de las atribuciones previstas en el
artículo 132 del Código Nacional, además de tener las facultades, deberes y
obligaciones siguientes:
I. Investigar los hechos presuntamente constitutivos de delito, en los términos que
le ordene la Institución del Ministerio Público, a través de quienes tienen la calidad
de Agentes del Ministerio Público, para lo cual podrán acudir al lugar de los hechos
o del hallazgo, entrevistarse con personas y autoridades que puedan tener
conocimiento de los mismos, vigilar el comportamiento de quienes puedan estar
involucrados y obtener información que obre en poder de las autoridades e
instituciones públicas; así como localizar, preservar y poner a disposición de los
Agentes del Ministerio Público los elementos materiales, indicios, bienes, objetos,
productos, instrumentos y efectos del delito, así como toda evidencia de este,
respetando la cadena de custodia, en los términos que esta Ley y otros
ordenamientos jurídicos determinen;
II. Investigar cuando tenga noticia de un hecho presuntamente constitutivo de delito
y evitar que se pierdan, destruyan o alteren los elementos materiales, indicios,
bienes, objetos, productos, instrumentos y efectos del delito, así como toda
evidencia de este; proporcionando además auxilio, protección y seguridad a las
víctimas, ofendidos y a cualquier persona amenazada de algún peligro derivado de
los hechos investigados;
III. Solicitar autorización al Agente del Ministerio Público que se encuentre a cargo
de la investigación de que se trate, para realizar los requerimientos a los que refiere
la fracción XI del artículo 132 del Código Nacional;
IV. Detener a las personas que corresponda, en los casos de flagrancia y urgencia,
y ponerlas a disposición inmediata de los Agentes del Ministerio Público, cumpliendo
todas las formalidades que exijan el Código Nacional y las demás normas
aplicables;
V. Ejecutar las órdenes de aprehensión, reaprehensión, presentación y
comparecencia, así como cumplir y hacer cumplir las demás órdenes y
determinaciones que les sean encomendadas por los Agentes del Ministerio Público
o por las autoridades judiciales que correspondan, e informarles inmediatamente
sobre ello;
VI. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las órdenes de restricción y protección, en
los términos autorizados por la autoridad judicial o ministerial que corresponda;
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VII. Preservar y vigilar los lugares y objetos que le ordenen los Agentes del Ministerio
Público correspondientes;
VIII. Efectuar y participar en los operativos policiales que sea necesario
implementar, conforme a las instrucciones que reciban para tales efectos;
IX. Documentar el resultado de sus investigaciones, a través del Informe Policial
Homologado y mediante la elaboración de otros informes que se le requieran, la
toma de fotografías y la grabación de imágenes y sonidos, conforme a las
disposiciones contenidas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
X. Atender los llamados de auxilio, las solicitudes de colaboración y los demás
mecanismos de coordinación que se soliciten, en los términos que le sean
autorizados;
XI. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten, en la investigación de los hechos
presuntamente constitutivos de delitos y en la persecución de las personas a
quienes se les imputan, en los términos prescritos por la presente Ley y por las
demás disposiciones aplicables;
XII. Remitir, en el tiempo y la forma prescritos por las disposiciones aplicables, la
información recopilada en el cumplimiento de las misiones que les son
encomendadas o en el desempeño de sus actividades, a las instancias que
correspondan, para su registro y análisis;
XIII. Transferir y, en su caso, entregar la información que le sea solicitada por otras
Instituciones de Seguridad Pública, en términos de lo dispuesto por las normas
aplicables;
XIV. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
XV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre
ellos funciones de mando, y cumplir con todas sus atribuciones, facultades, deberes
y obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
XVI. Responder sobre las órdenes directas que reciba, respetando la línea de
mando y acatando los regímenes de responsabilidad y disciplinario;
XVII. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respecto
a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que marcan las leyes
aplicables, los protocolos y procedimientos establecidos para tales efectos;
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XVIII. Aplicar los protocolos de investigación, cadena de custodia, de actuación y
cualquiera otro establecido y concerniente al ejercicio de sus funciones;
XIX. Abstenerse estrictamente de realizar o de tolerar actos de tortura, en cualquiera
de sus modalidades;
XX. Sujetarse y someterse a las órdenes de adscripción y rotación que sean
emitidas;
XXI. Actuar con la dedicación, la disciplina y el decoro propios de la institución, con
apego al orden jurídico y con respeto a los derechos humanos;
XXII. Abstenerse de solicitar o aceptar pagos o gratificaciones distintas a las
previstas legalmente;
XXIII. Abstenerse de asistir uniformado o en el tiempo en el que se encuentre en
ejercicio de sus funciones a bares, cantinas, expendios de bebidas alcohólicas,
centros de apuestas o juegos, prostíbulos u otros lugares análogos, si no media
orden expresa para tales efectos, como parte del ejercicio de sus facultades, o en
los casos de flagrancia;
XXIV. Cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y
profesionalización que le sean ordenados y requeridos;
XXV. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que
se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el
desempeño del servicio;
XXVI. Mantener en reserva toda la información que posea en razón del ejercicio de
sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Transparencia, la Ley Estatal de
Transparencia, la Ley General de Protección de Datos, la Ley Estatal de Protección
de Datos, el Código Nacional y las demás disposiciones aplicables; y
XXVII. Las demás que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, en los
demás ordenamientos jurídicos aplicables y por parte de sus superiores jerárquicos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 114. Los Agentes de la Policía de Investigación serán adscritos a los
diversos elementos y factores que integran la estructura orgánica de la Fiscalía
General o la Comisaría General de la Policía de Investigación Criminal, por la
persona titular de esta última o por el Fiscal General, atendiendo a las necesidades
del servicio y a la disponibilidad presupuestal, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 115. En casos excepcionales y tomando en consideración las
necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía General, el
Fiscal General podrá nombrar Agentes de la Policía de Investigación de designación
especial, quienes deberán satisfacer los requisitos de ingreso establecidos en la Ley
General de Seguridad Pública, con excepción de los que correspondan al
procedimiento de formación inicial, serán ajenos al Servicio Profesional de Carrera
y no podrán durar más de cinco años en su encargo.
SECCIÓN SEGUNDA
Agentes de la Policía de Investigación Especializados en el Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes
ARTÍCULO 116. La Fiscalía General contará con Agentes de la Policía de
Investigación especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, cuyas atribuciones, facultades y obligaciones serán las establecidas
por la Constitución Federal, las Convenciones y los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Local, la Ley de Justicia Penal
para Adolescentes, la Ley de Ejecución, la Ley General de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes y las demás disposiciones relativas
y aplicables.
ARTÍCULO 117. Para ser Agente de la Policía de Investigación Especializado en el
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes se deberá acreditar la
capacitación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia,
además de cumplir con los mismos requisitos de ingreso y permanencia necesarios
para los Agentes de la Policía de Investigación.
En forma excepcional y de acuerdo con las necesidades del servicio, se podrá
acreditar que se cuenta con la capacitación en materia de Justicia Penal para
Adolescentes, mediante la solventación de un examen teórico práctico, sin perjuicio
de cumplir posteriormente con la capacitación correspondiente.
Asimismo, el Fiscal General podrá nombrar Agentes de la Policía de Investigación
Especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes de
designación especial, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente
Ley y siempre que se acredite la capacitación respectiva a través de las vías
señaladas en el párrafo inmediato anterior.
ARTÍCULO 118. Las atribuciones, facultades, deberes y obligaciones que
corresponden a los Agentes de la Policía de Investigación, en términos de la
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
presente Ley y de las demás disposiciones relativas, se entenderán igualmente
aplicables a los Agentes de la Policía de Investigación Especializados en el Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes, sin perjuicio de las previsiones
específicas establecidas por las disposiciones especiales de la materia y siempre
que no se opongan a ellas.
SECCIÓN TERCERA
Agentes de la Policía de Investigación Especializados en Materia de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTÍCULO 119. La Fiscalía General contará con Agentes de la Policía de
Investigación especializados en Materia de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, cuyas atribuciones, facultades y obligaciones serán las establecidas
por la Constitución Federal; las Convenciones y los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; la Constitución Local; la Ley de Ejecución; la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes; la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, y por las
demás disposiciones relativas y aplicables.
ARTÍCULO 120. Para ser Agente de la Policía de Investigación Especializado en
Materia de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se deberá acreditar
la capacitación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia,
además de cumplir con los mismos requisitos de ingreso y permanencia necesarios
para los Agentes de la Policía de Investigación.
En forma excepcional y de acuerdo con las necesidades del servicio, se podrá
acreditar que se cuenta con la capacitación en materia de acceso de las mujeres a
una vida libre de violencia, mediante la solventación de un examen teórico práctico,
sin perjuicio de cumplir posteriormente con la capacitación correspondiente.
Asimismo, el Fiscal General podrá nombrar Agentes de la Policía de Investigación
Especializados en Materia de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
de designación especial, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la
presente Ley y siempre que se acredite la capacitación respectiva a través de las
vías señaladas en el párrafo inmediato anterior.
ARTÍCULO 121. Las atribuciones, facultades, deberes y obligaciones que
corresponden a los Agentes de la Policía de Investigación, en términos de la
presente Ley y de las demás disposiciones relativas, se entenderán igualmente
aplicables a los Agentes de la Policía de Investigación Especializados en Materia
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de las
previsiones específicas establecidas por las disposiciones especiales de la materia
y siempre que no se opongan a ellas.
CAPÍTULO III
Peritos
ARTÍCULO 122. Son Peritos los servidores públicos de la Fiscalía General que
tienen a su cargo, en razón del nombramiento que se les ha otorgado, la ejecución
directa de actividades de procesamiento y análisis de los elementos materiales,
indicios, bienes, objetos, productos, instrumentos y efectos del delito, así como de
toda evidencia de este, y la práctica de operaciones destinadas a descubrir,
comprobar o demostrar científicamente aspectos determinados de los hechos
presuntamente constitutivos de delito que conforman la materia de la causa penal
de que se trate, mediante la aplicación de los conocimientos y las competencias
técnicas propias del arte, la ciencia o la rama del conocimiento en la que se
especializan; todo ello con el objeto de orientar, auxiliar, ilustrar y asesorar a los
Agentes del Ministerio Público, a las autoridades jurisdiccionales y, en su caso, a
las autoridades que lo soliciten, acerca de factores particulares que son relevantes
en el debate procesal y cuyo entendimiento requiere de conocimientos científicos,
técnicos o artísticos especializados, mediante la aportación de conclusiones
fundamentales formuladas a través de un dictamen.
ARTÍCULO 123. Las personas a las que se les otorgue el nombramiento de Perito
deberán cumplir con los requisitos que se establecen, tanto para el ingreso como
para la permanencia, en la Ley General de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 124. Los Peritos actuarán bajo el mando y la conducción de la Institución
del Ministerio Público, gozando de autonomía técnica, operativa y de criterio en el
ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones; y su conducta se regirá por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto
a los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, en los
instrumentos jurídicos internacionales que México ha suscrito, en la Constitución
Local y en las leyes generales que de ellos emanan.
ARTÍCULO 125. Los Peritos auxiliarán a la Institución del Ministerio Público
mediante el ejercicio de las atribuciones previstas en el Código Nacional, además
de tener las facultades, deberes y obligaciones siguientes:
I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público en la localización, preservación y
poner a disposición de los Agentes del Ministerio Público los elementos materiales,
indicios, bienes, objetos, productos, instrumentos y efectos del delito, así como toda
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
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evidencia de este, respetando la cadena de custodia, en los términos que esta Ley
y otros ordenamientos jurídicos determinen;
II. Orientar, asesorar, auxiliar e ilustrar a los Agentes del Ministerio Publico acerca
de elementos específicos de los hechos presuntamente constitutivos de delito que
son objeto de su conocimiento, siempre que requieran de conocimientos científicos,
técnicos o artísticos especializados para su entendimiento;
III. Emitir los dictámenes que se le soliciten, con la prontitud y celeridad que permitan
los procedimientos que habrán de aplicarse para obtener las conclusiones que
correspondan, explicando los conocimientos, las competencias y las operaciones
técnico-científicas aplicadas y los resultados que de ellas se obtienen, de una forma
en la que sea posible su entendimiento para cualquier persona;
IV. Asistir a las audiencias relativas a los hechos presuntamente constitutivos de
delitos sobre los cuales ha emitido algún dictamen, con el objeto de realizar las
declaraciones que se requieran para producir debidamente la prueba ante la
autoridad judicial que corresponda;
V. Localizar, obtener, fijar, recolectar, embalar, preservar, resguardar, maneja,
procesar y conservar los indicios, huellas, vestigios, evidencias, objetos,
instrumentos o productos de los hechos presuntamente constitutivos de delito,
aplicando debidamente la cadena de custodia;
VI. Aplicar los protocolos, los manuales y los procedimientos para la formulación de
dictámenes periciales que formule la Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación
Pericial, así como la cadena de custodia y cualquier otra disposición técnica
concerniente al ejercicio de sus funciones;
VII. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten, en el entendimiento de factores
determinados de los hechos que son de su conocimiento, siempre que para ello
sean necesarios conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados, en
términos de lo prescrito por las normas que sean aplicables a cada caso;
VIII. Mantener en reserva toda la información que posea en razón del ejercicio de
sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Transparencia, la Ley Estatal de
Transparencia, la Ley General de Protección de Datos, la Ley Estatal de Protección
de Datos, el Código Nacional y las demás disposiciones aplicables;
IX. Remitir, en el tiempo y la forma prescritos por las disposiciones aplicables, la
información recopilada en el cumplimiento o el desempeño de las actividades que
les son encomendadas, a las instancias que correspondan, para su registro y
análisis;
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X. Transferir y, en su caso, entregar la información que le sea solicitada por otras
Instituciones de Seguridad Pública, en términos de lo dispuesto por las normas
aplicables;
XI. Actuar con la dedicación, la disciplina y el decoro propios de la institución, con
apego al orden jurídico y con respeto a los derechos humanos;
XII. Abstenerse de solicitar o aceptar pagos o gratificaciones distintas a las previstas
legalmente;
XIII. Abstenerse de asistir uniformado o en el tiempo en el que se encuentre en
ejercicio de sus funciones a bares, cantinas, expendios de bebidas alcohólicas,
centros de apuestas o juegos, prostíbulos u otros lugares análogos, si no media
orden expresa para tales efectos, como parte del ejercicio de sus facultades;
XIV. Cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización
que le sean ordenados y requeridos;
XV. Mantener en buen estado el equipo, el material y los bancos de datos del
laboratorio de investigación pericial; y
XVI. Las demás que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, en los
demás ordenamientos jurídicos aplicables y por parte de sus superiores jerárquicos.
ARTÍCULO 126. En casos excepcionales y tomando en consideración las
necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía General, el
Fiscal General podrá nombrar Peritos de designación especial, quienes deberán
satisfacer los requisitos de ingreso establecidos en la Ley General de Seguridad
Pública, con excepción de los que correspondan al procedimiento de formación
inicial, serán ajenos al Servicio Profesional de Carrera y no podrán durar más de
tres años en su encargo.
CAPÍTULO IV
Facilitadores
ARTÍCULO 127. Son Facilitadores los servidores públicos de la Fiscalía General
que tienen a su cargo, en razón de su nombramiento y de la calificación profesional
que les es propia, propiciar la participación de las personas relacionadas por algún
conflicto de naturaleza penal, en cualquiera de los procesos establecidos en la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal, para su adecuada solución.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO 128. Las personas a las que se les otorgue el nombramiento de
Facilitadores deberán reunir, tanto para su ingreso como para su permanencia, los
requisitos que se señalan a continuación:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con titulo profesional en cualquier área del conocimiento, de preferencia
en cualquiera de las ramas de las ciencias sociales, las humanidades y las ciencias
económico-administrativas;
III. Tener conocimientos académicos, comprobables mediante los diplomas,
certificaciones, títulos o cédulas que correspondan, en materia de justicia
restaurativa, justicia alternativa, mediación, conciliación o en cualquier disciplina
afín, y un ejercicio profesional mínimo de tres años en las mencionadas materias;
IV. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. No estar suspendido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en
los términos de las normas aplicables;
VI. Haber aprobado los procesos de evaluación y control de confianza, así como los
cursos de ingreso y formación inicial o básica; y
VII. Los demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 129. Los Facilitadores, además de tener las atribuciones, facultades,
deberes y obligaciones establecidas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en Materia Penal, tendrán las siguientes:
I. Realizar su función en forma rápida, profesional, neutral, imparcial, confidencial y
equitativa, con apego a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal, a la presente Ley, a su reglamento y a las demás
disposiciones aplicables;
II. Vigilar que en los mecanismos alternativos en los que participen, no se afecten
derechos de terceros, intereses de menores de edad e incapaces, ni cuestiones de
orden público;
III. Propiciar soluciones que armonicen los intereses en conflicto, buscando en todo
caso la igualdad sustantiva entre las partes;
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IV. Auxiliar a los intervinientes en la elaboración del acuerdo al que llegaren,
cuidando siempre que no se afecten intereses de orden público y que prevalezca la
igualdad sustantiva;
V. Conservar la confidencialidad de los datos, informes, comentarios,
conversaciones, acuerdos y posturas de las partes a los cuales tengan acceso con
motivo de su función;
VI. Abstenerse de intervenir en asuntos en los que pudiera verse afectada su
imparcialidad; y
VII. Las establecidas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal, en el Código Nacional y demás disposiciones
relativas y aplicables.
ARTÍCULO 130. Todo el personal sustantivo de la Fiscalía General que intervenga
en la aplicación de alguno de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal estará obligado a conservar, en concepto de secreto
profesional, todo aquello que hayan conocido por tal motivo, e impedido para fungir
como testigo, perito, abogado, asesor jurídico o patrocinador en esos asuntos.
ARTÍCULO 131. En casos excepcionales y tomando en consideración las
necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía General, el
Fiscal General podrá nombrar Facilitadores de designación especial, quienes
deberán satisfacer los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 128 de esta
Ley, con excepción de los que correspondan al procedimiento de formación inicial,
serán ajenos al Servicio Profesional de Carrera y no podrán durar más de cinco
años en su encargo.
TÍTULO SEXTO
SERVICIO PÚBLICO EN LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
Relación Laboral
ARTÍCULO 132. La relación laboral de la Fiscalía General con todos sus
trabajadores se regirá por lo dispuesto por la fracción XIII del apartado B, del artículo
123 de la Constitución Federal; el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio
de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos
Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados; la Ley de Seguridad
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y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; la
presente Ley y los reglamentos que de ella emanen.
ARTÍCULO 133. Los servidores públicos de la Fiscalía General disfrutarán de
periodos vacacionales en términos de lo dispuesto por el Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus
Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados,
así como de conformidad con las disposiciones especiales que se establezcan para
tales efectos en el reglamento de la presente Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 134. Los servidores públicos de la Fiscalía General tendrán derecho a
obtener licencias, con o sin goce de sueldo, en los supuestos y con los efectos
establecidos en la presente Ley, en su reglamento, en el Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus
Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados,
y en las demás disposiciones aplicables.
Cuando el servidor público solicite una licencia a causa de una enfermedad, esta se
concederá con goce de sueldo, siempre que se acredite la existencia del
padecimiento, con un certificado expedido por la institución de salud que le preste
el servicio médico, en el que se expresará el diagnóstico, la naturaleza del
padecimiento y el tiempo de recuperación, pues la licencia no podrá prolongarse por
un lapso superior a éste.
En el caso de que las licencias sin goce de sueldo estén motivadas por razones de
carácter personal, estas no podrán ser solicitadas por más de una vez en un año
natural y podrán ser concedidas solamente en el caso de que las necesidades del
servicio lo permitan y que el servidor público de que se trate no tenga alguna nota
negativa en su expediente personal.
CAPÍTULO II
Obligaciones, Impedimentos y Responsabilidades
SECCIÓN PRIMERA
Obligaciones e Incompatibilidades
ARTÍCULO 135. Son obligaciones de todos los servidores públicos de la Fiscalía
General:
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I. Actuar con probidad, diligencia, dedicación y disciplina en el ejercicio de sus
funciones;
II. Oponerse a cualquier acto de corrupción y denunciar a quien los cometa, cuando
tenga conocimiento de ello;
III. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que reciba con motivo del desempeño de
sus funciones, evitando cualquier acto u omisión que ocasione deficiencias en ello;
IV. Vigilar la disciplina y la responsabilidad de los servidores públicos bajo su
mando, y fomentar la integridad, el profesionalismo, la cohesión grupal y el espíritu
de cuerpo entre ellos;
V. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas y otras
sustancias ilegales, y de introducirlas a las instalaciones oficiales;
VI. Abstenerse de desempeñar sus funciones y de realizar actos propios de sus
atribuciones, a través de personas ajenas a la Fiscalía General;
VII. Conducirse con respeto irrestricto a los Derechos Humanos y a las
disposiciones jurídicas que rigen su actuación, así como con respeto a la dignidad
de todas las personas que acuden a la Fiscalía General por cualquier motivo, en
especial la de las víctimas, ofendidos e imputados, tomando en consideración las
circunstancias específicas en las que se encuentran;
VIII. Presentar, los sujetos obligados en términos de la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Aguascalientes y de la Ley Estatal de Responsabilidades, sus
declaraciones de situación patrimonial y de intereses;
IX. Informar a los superiores jerárquicos y a las autoridades que correspondan de
cualquier hecho presuntamente constitutivo de delito y de cualquier hecho
presuntamente constitutivo de falta administrativa, cometido por sus subalternos o
por cualquier servidor público de la Fiscalía General, de los que tenga conocimiento;
así como proporcionarles la información que soliciten, de forma oportuna y veraz;
X. Utilizar los instrumentos, útiles y demás insumos que se le proporcionen para el
desempeño de sus funciones, exclusivamente para tales efectos, y mantenerlos en
buen estado, por lo que será responsable de resarcir los daños que estos sufran,
cuya causa haya sido la actuación negligente o responsable del servidor público,
sin que le sea imputable responsabilidad alguna por el deterioro ocasionado por el
uso normal o la mala calidad de los mismos;
XI. Presentarse con puntualidad al servicio encomendado, en las jornadas
asignadas;
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XII. Resarcir el pago de la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial
de la Fiscalía General, en los términos de la legislación aplicable;
XIII. Asistir, participar, aprovechar y acreditar satisfactoriamente la capacitación que
le sea impartida y en los programas de formación profesional, con el propósito de
mantener una mejora continua en la Fiscalía General y en la prestación de los
servicios que le son inherentes;
XIV. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño
y de competencias profesionales que se realicen, con el objeto de acreditar los
requisitos de permanencia y mantener vigentes las certificaciones respectivas;
XV. Ejercer y cumplir sus atribuciones, facultades, funciones, deberes y
obligaciones con imparcialidad y sin discriminar a persona alguna con motivo de su
origen étnico, sexo, edad, discapacidades, condiciones sociales, condiciones de
salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o por cualquier otra
causa;
XVI. Impedir la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de la
información y documentación que tenga a su cargo, en razón del ejercicio de sus
funciones;
XVII. Abstenerse de solicitar o aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones
distintas a las que les correspondan, en términos de las normas aplicables;
XVIII. Mantener en reserva toda la información que posea en razón del ejercicio de
sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Transparencia, la Ley Estatal de
Transparencia, la Ley General de Protección de Datos, la Ley Estatal de Protección
de Datos, el Código Nacional y las demás disposiciones aplicables;
XIX. Abstenerse de tolerar o de infligir actos de tortura, tratos crueles o degradantes;
XX. Excusarse de intervenir, en cualquier forma, en la atención, tramitación o
resolución de algún asunto, siempre que se actualice algún supuesto en el que esté
obligado a hacerlo, de conformidad con las normas aplicables; y
XXI. Las demás que se prevean en la presente Ley, en los reglamentos que de ella
emanen, en la Ley General de Seguridad Pública, en la Ley Estatal de Seguridad
Pública, en la Ley General de Responsabilidades, en la Ley Estatal de
Responsabilidades y en las demás disposiciones relativas y aplicables.
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ARTÍCULO 136. Los Agentes del Ministerio Público y los Agentes de la Policía de
Investigación se encuentran imposibilitados para llevar a cabo cualquiera de las
siguientes actividades, por ser incompatibles con los nombramientos que se les han
otorgado:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión remunerados en la Administración Pública
Federal o Estatal, en los gobiernos de la Ciudad de México o del resto de los
Estados integrantes de la Federación y en los Municipios, con excepción de aquellos
concernientes a la docencia, a la investigación, a cualquier forma del ejercicio
académico o al ejercicio honorífico por razón y designación legal;
II. Desempeñar empleo, cargo, comisión, trabajo o servicios, de cualquier
naturaleza, en empresas o instituciones privadas, con excepción de aquellos
concernientes a la docencia, a la investigación o a cualquier forma del ejercicio
académico;
III. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de
su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de
sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
IV. Prestar servicios de investigación privada, ya sea en forma autónoma, en
sociedad o en colaboración con otras personas, o sujetos a una relación laboral
distinta a la que lo une con la Fiscalía General;
V. Ser propietario, socio o empleado de alguna empresa que preste servicios de
seguridad privada, en cualquiera de sus formas;
VI. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el
carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, adoptante o adoptado;
VII. Ejercer ni desempeñar las funciones de apoderado judicial, síndico,
administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista,
árbitro o arbitrador; y
VIII. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario judicial, salvo en causa
propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o
descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado.
SECCIÓN SEGUNDA
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
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ARTÍCULO 137. Los Agentes del Ministerio Público y los Peritos tendrán la
obligación de excusarse para conocer de algún asunto, cuando adviertan que se ha
actualizado, en el caso concreto, alguna de las causas de impedimento señaladas
en el Código Nacional; debiendo remitirlo a la persona titular de la Vicefiscalía que
corresponda o a la persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación
Pericial, para que designe a otro Agente del Ministerio Público o Perito que sea
competente y que no se encuentre impedido para conocer del asunto.
ARTÍCULO 138. En el caso de que los Agentes del Ministerio Público y los Peritos
estén obligados a excusarse de conocer de algún asunto, dada la actualización de
alguna de las causas de impedimento señaladas en el Código Nacional, y se
abstengan de hacerlo, procederá la recusación, cuyo trámite se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Se interpondrá por cualquiera de las partes dentro de un plazo de cuarenta y ocho
horas, el cual comenzará a correr a partir del momento en el que se tenga
conocimiento de la causa de impedimento señalada en el Código Nacional que
afecta al Agente del Ministerio Público o al Perito de que se trate;
II. Su sustanciación corresponderá a:
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
a) La persona titular de la Vicefiscalía, según corresponda, cuando la recusación
sea interpuesta en contra de los Agentes del Ministerio Público de su adscripción;
b) La persona titular de la Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación Pericial, en el
caso de que la recusación se interponga en contra de alguno de los Peritos de su
adscripción;
III. Interpuesta la recusación, quien se encargue de su sustanciación deberá
emplazar al Agente del Ministerio Público o al Perito recusado para que, dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la recepción de la notificación
respectiva, rinda un informe en el que exponga las razones por las que considera
que no se verifica la causal de impedimento señalada en el Código Nacional que se
le imputa;
IV. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, se haya recibido el informe
en ella aludido o no, la persona encargada de sustanciar la recusación remitirá las
constancias de estas al Fiscal General, quien señalará una fecha y una hora en la
que tendrá verificativo la celebración de la audiencia requerida para su resolución,
misma que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes a aquel en el que
el Fiscal General haya recibido las constancias de la recusación;
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V. La celebración de la audiencia referida en el párrafo inmediato anterior seguirá el
siguiente orden:
a) El Fiscal General abrirá el debate, escuchando primero al recusante y después
al recusado, sin posibilidad de admitir réplicas entre las partes; y
b) Concluido el debate, el Fiscal General resolverá de forma inmediata si encuentra
fundada y procedente la recusación o no;
VI. En caso de encontrar fundada la recusación, el Fiscal General instruirá a la
persona titular de la Vicefiscalía que corresponda o a la persona titular de la Unidad
Auxiliar Sustantiva de Investigación Pericial, para que designe a otro Agente del
Ministerio Público o Perito que sea competente y que no se encuentre impedido
para conocer del asunto; y
VII. Si el Fiscal General encuentra infundada e improcedente la recusación, el
Agente del Ministerio Público o el Perito recusado se mantendrá en el conocimiento
del asunto.
ARTÍCULO 139. Desde el momento en que se interponga la recusación, el Agente
del Ministerio Público o el Perito de que se trate suspenderá el asunto y se abstendrá
de actuar en él, salvo en el caso de que sea necesario llevar a cabo diligencias
urgentes que no admitan dilación y las de mero trámite.
SECCIÓN TERCERA
Responsabilidades
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 140. Los servidores públicos de la Fiscalía General, podrán ser
sancionados por las faltas administrativas previstas por la Ley General de
Responsabilidades y la Ley Estatal de Responsabilidades.
ARTÍCULO 141. Todos los servidores públicos de la Fiscalía General son sujetos
del régimen de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, en
los casos, supuestos y términos establecidos en la Ley Estatal de
Responsabilidades, la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones
aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de otra índole, jurídica y patrimonial,
que pudiera derivarse de los hechos que se le imputen y le sean debidamente
acreditados.
ARTÍCULO 142. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
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ARTÍCULO 143. (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 144. Las sanciones que correspondan por faltas administrativas, serán
las señaladas como tales en la Ley General de Responsabilidades y en la Ley
Estatal de Responsabilidades y tanto su determinación e individualización como su
ejecución se sujetarán a las reglas que para ello prevén dichas leyes.
ARTÍCULO 145. Cuando algún servidor público de la Fiscalía General sea vinculado
a proceso en una causa penal, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional
y el Código Penal, el Fiscal General tendrá la facultad de suspenderlo en el ejercicio
de sus funciones, cargos, comisiones y derechos, siempre que lo estime pertinente
e idóneo. Dicha suspensión se prolongará hasta la total resolución del
procedimiento penal de que se trate.
Si el procedimiento penal concluye con el dictado de una sentencia absolutoria o de
cualquier otra resolución que tenga como efecto la extinción de la acción penal, el
servidor público de la Fiscalía General que ha sido suspendido por la causa a la que
se refiere el párrafo anterior será removido de su empleo, cargo o comisión, sólo en
el caso de que el Fiscal General así lo determine y, de ser así, tendrá los derechos
a los que refiere el artículo 170 de la presente Ley.
En el caso de que el procedimiento penal seguido en contra del servidor público de
la Fiscalía General que ha sido suspendido, concluya con el dictado de una
sentencia condenatoria, se iniciarán los procedimientos necesarios para su
remoción y se procederá en términos de lo dispuesto para tales efectos por las
normas penales atinentes, siempre que así lo determine el Fiscal General o que así
se hubiese establecido en la resolución concerniente.
CAPÍTULO III
Suplencia de Servidores Públicos
ARTÍCULO 146. Para efectos de la presente Ley, se considerarán ausencias
temporales a aquellos periodos menores o iguales a treinta días naturales, en los
que cualquier servidor público de la Fiscalía General se encuentra en alguna
circunstancia que, material o prácticamente, le impide ejercer y cumplir con sus
atribuciones, facultades, obligaciones y deberes de forma personal y directa, por lo
que resulta necesario que alguien lo supla para que las realice en su nombre.
ARTÍCULO 147. Se consideran ausencias definitivas, para efectos de la presente
Ley, a los periodos superiores a treinta días naturales en los que subsiste una
circunstancia que, material o prácticamente, impide a cualquier servidor público de
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la Fiscalía General ejercer y cumplir con sus atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones, por lo que resulta necesario designar a una persona que ocupe el
cargo, como su nuevo titular, bajo las mismas condiciones que el ausente.
ARTÍCULO 148. En el caso de las ausencias temporales del Fiscal General, este
emitirá un acuerdo en el que designe expresamente quien habrá de suplirlo, de entre
las personas titulares de cualquiera de las Vicefiscalías.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
En el caso de que no se haya emitido el acuerdo al que refiere el párrafo anterior,
el Fiscal General será suplido en sus ausencias temporales por la persona titular de
la Vicefiscalía de Investigación del Delito; a falta de ésta, por la persona titular de la
Vicefiscalía Jurídica y de Litigación Penal, y en su defecto, por la persona titular de
la Vicefiscalía de Control Regional.
ARTÍCULO 149. Cuando la ausencia del Fiscal General sea definitiva, se designará
a una persona que ocupe su cargo, únicamente por el tiempo que reste hasta
completar el periodo para el que fue designado el Fiscal General ausente, de
conformidad con el procedimiento establecido para tales efectos por la Constitución
Local.
Una vez verificada la ausencia definitiva del Fiscal General, se procederá conforme
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 148, para efectos de determinar a
la persona que le corresponderá fungir como Fiscal General interino, hasta en tanto
el Congreso del Estado no designe a la persona referida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 150. El régimen de suplencias de las personas titulares de las
Vicefiscalías, de las Fiscalías Especializadas o de las Unidades Auxiliares
Sustantivas o Adjetivas, salvo lo expresamente contemplado en ésta misma ley, se
sujetará a las siguientes reglas:
I. En el caso de las ausencias temporales, estas serán suplidas por el servidor
público que designe el Fiscal General para tales efectos; y
II. En el caso de las ausencias definitivas:
a) De cualquiera de las personas titulares de las Vicefiscalías, el Fiscal General
deberá nombrar al servidor público que ocupará el cargo del ausente;
b) De cualquiera de las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Materia
de Tortura, de la Fiscalía Especializada en Materia de Trata de Personas o de la
Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas, el
Fiscal General nombrará al servidor público que deberá ocupar el cargo del ausente,
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únicamente por el tiempo que reste para completar el periodo para el que éste fue
designado; y
c) De la persona titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales o del
Órgano, el Fiscal General deberá nombrar al servidor público que ejercerá el cargo
vacante de forma interina y dar aviso inmediato al Congreso del Estado para que
designe, mediante los procedimientos establecidos en las normas aplicables a cada
uno de ellos, a quien habrá de ocuparlo de manera definitiva y únicamente por el
tiempo que resta para completar el periodo para el que fue nombrado el ausente.
ARTÍCULO 151. El régimen de suplencias de los servidores públicos de la Fiscalía
General, distintos de los aludidos en los artículos 148, 149 y 150 de la presente Ley,
se sujetará a las disposiciones que se establezcan para tal efecto en el reglamento
que emane de la misma.
CAPÍTULO IV
Servicio Profesional de Carrera
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 152. El Servicio Profesional de Carrera es el sistema de ingreso,
administración y control del personal operativo, que promueve su profesionalización
continua, una actitud de servicio y el apego a los principios de la Fiscalía General y
a los valores humanos; con el propósito de fortalecer la confianza ciudadana en la
Institución del Ministerio Público, de mejorar la calidad del servicio y de contar con
servidores públicos capaces, así como de asegurar el desarrollo y la permanencia
de estos en la Fiscalía General, a través de la implementación de mecanismos que
garanticen la igualdad de oportunidades para el ingreso, el ascenso y la obtención
de estímulos y reconocimientos, con base en el mérito y la experiencia.
ARTÍCULO 153. El Servicio Profesional de Carrera tiene como objeto:
I. Establecer un esquema proporcional, equitativo, meritocrático e imparcial de
remuneraciones, prestaciones, ascensos, reconocimientos y estímulos para los
servidores públicos de la Fiscalía General que estén sujetos a él, en términos de lo
dispuesto por el artículo 156 de esta Ley;
II. Desarrollar los valores, las destrezas, las habilidades y las capacidades
profesionales de los servidores públicos de la Fiscalía General;
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III. Apoyar la estabilidad laboral de los servidores públicos de la Fiscalía General;
IV. Fomentar entre los servidores públicos de la Fiscalía General la calidad, la
calidez, la oportunidad, el compromiso, la profesionalización, la profesionalidad, la
eficiencia y la eficacia en la prestación del servicio público;
V. Garantizar la autonomía y la imparcialidad en el ejercicio y el cumplimiento de las
atribuciones, facultades, deberes y obligaciones que corresponden a la Fiscalía
General, como órgano constitucional autónomo en el que se integra la Institución
del Ministerio Público; y
VI. Dar continuidad a las políticas, los planes, los programas y a las acciones,
generales y específicas, formuladas e implementadas en materia de las atribuciones
inmanentes a la Institución del Ministerio Público, con el propósito de alcanzar las
metas planteadas en ellos, y proseguir con aquellas que colaboren con la función
de la seguridad pública.
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones Básicas
ARTÍCULO 154. El Servicio Profesional de Carrera se conformará de, al menos, las
siguientes etapas:
I. Ingreso: Comprende los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección,
inducción, certificación inicial y registro;
II. Desarrollo y Permanencia: Integrada por los requisitos y procedimientos de
formación continua y especializada, de actualización, de profesionalización, de
evaluación al desempeño para la permanencia, de ascenso, de reingreso, de
certificación, para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos, y para el régimen
disciplinario de la Fiscalía General; y
III. Terminación: Conformada por las causas ordinarias y extraordinarias de
separación del servicio, así como por los procedimientos y los medios de
impugnación concernientes, y un esquema de vinculación que permita aprovechar
la capacidad y la experiencia de los servidores públicos jubilados y en retiro, en los
términos del reglamento de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 155. El Servicio Profesional de Carrera se organizará de conformidad
con las bases siguientes:
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I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas,
cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas
etapas que lo conforman;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos;
III. Tendrá como objetivos principales la preparación, el desarrollo de las
competencias y capacidades, la profesionalización y la superación constante de los
servidores públicos de la Fiscalía General;
IV. Los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación
fomentarán, en su contenido teórico y práctico, la profesionalización y el ejercicio de
atribuciones, con base en los principios y objetivos referidos, y promoverán el
efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de las capacidades, habilidades, destrezas
y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;
V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura orgánica de la
Fiscalía General y los rangos propios de la Fiscalía General;
VI. Contará con un régimen y procedimientos disciplinarios, sustentados en
principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;
VII. Buscará el desarrollo, asenso y dotación de estímulos con base en el mérito y
la eficiencia en el desempeño de (sic) funciones;
VIII. Promoverá entre los servidores públicos que lo integran el sentido de
pertenencia a la Fiscalía General;
IX. Contendrá las normas para el registro y la certificación de los servidores públicos
que lo integran;
X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias de los servidores
públicos que lo integran; y
XI. Las demás que señalen en (sic) reglamento de la presente Ley, el reglamento
del Servicio Profesional de Carrera y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 156. Estarán sujetos y serán integrantes del Servicio Profesional de
Carrera:
I. Los Agentes del Ministerio Público;
II. Los Agentes de la Policía de Investigación;
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III. Los Peritos de la Unidad Auxiliar Sustantiva de Investigación Pericial;
IV. Los Facilitadores; y
V. El personal de base.
Los Agentes de la Policía de Investigación, además de estar sujetos a las reglas del
Servicio Profesional de Carrera establecido en la presente Ley y en el reglamento
respectivo que de ella emane, se regirán además por lo que dispone la Ley General
de Seguridad Pública.
No se encontraran sujetos ni serán integrantes del Servicio Profesional de Carrera
el Fiscal General y los Vicefiscales; las personas titulares de las Fiscalías
Especializadas, de las Unidades Auxiliares Sustantivas, de las Unidades Auxiliares
Adjetivas, de las direcciones generales, de las direcciones y de las subdirecciones;
la persona nombrada como Visitador General; los servidores públicos de la Fiscalía
General que desempeñen algún cargo, empleo o comisión de naturaleza
administrativa; y las personas con las que la Fiscalía General haya celebrado un
contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, de
conformidad con las normas prescritas por el Código Civil del Estado de
Aguascalientes.
Los servidores públicos de la Fiscalía General distintos a los aludidos en los dos
párrafos anteriores serán considerados trabajadores de base y estarán sujetos al
régimen del Servicio Profesional de Carrera.
ARTÍCULO 157. La Fiscalía General contará con un programa de
profesionalización, cuyas características, bases y principios estarán contenidos en
el reglamento respectivo que emane de la presente Ley y en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 158. Se encuentren sujetos o no al régimen del Servicio Profesional de
Carrera, todos los servidores públicos de la Fiscalía General estarán obligados a
aprobar las evaluaciones de control y confianza, del desempeño y de competencias
profesionales prescritas en la presente Ley, así como también deberán ajustarse al
sistema de profesionalización establecido en la misma y en las demás disposiciones
aplicables.
SECCIÓN TERCERA
Ingreso, Desarrollo y Permanencia
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ARTÍCULO 159. El reclutamiento es el procedimiento mediante el cual se reúnen a
los aspirantes a ingresar al servicio público en la Fiscalía General, efectuado para
quienes cumplan los requerimientos exigidos para tales efectos y mediante la
convocatoria que se emita, en los casos que así lo requieran, de conformidad con
lo dispuesto por la presente Ley, su reglamento, el reglamento del Servicio
Profesional de Carrera y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 160. La Selección es el procedimiento mediante el cual se determina el
ingreso de las personas al servicio público en la Fiscalía General o se eligen a los
candidatos que participaron en los concursos de oposición, abiertos o internos, y
que, mediante el dictamen de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera,
reúnen los requisitos para ocupar la categoría a la que concursaron, en términos de
lo dispuesto por la presente Ley, su reglamento, el reglamento del Servicio
Profesional de Carrera y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Además de los requisitos que deban cubrirse, en cada caso, para el ingreso al
servicio público en la Fiscalía General, las personas que se integren a él deberán
cubrir los demás requisitos previstos en la Ley General de Seguridad Pública, la Ley
Estatal de Seguridad Pública, el reglamento de la presente Ley y las demás
disposiciones legales que resulten aplicables.
Los resultados de los concursos para el ingreso al servicio público en la Fiscalía
General que correspondan, se podrán (sic) a disposición de los participantes que lo
soliciten.
ARTÍCULO 161. La inducción es el procedimiento mediante el cual se proporciona
al servidor público de reciente ingreso en la Fiscalía General, la información sobre
ésta, tal como su organigrama, rangos de mando, naturaleza, objetivos, visión,
misión y sobre todo aquello inherente al puesto que habrá de ocupar.
El reglamento que para tales efectos emane de la presente Ley establecerá el
procedimiento y los términos del programa de formación inicial, el cual tendrá una
duración mínima de quinientas horas lectivas y deberá ser cumplido y acreditado
por todas las personas que ingresen al servicio público en la Fiscalía General.
Previo al ingreso al programa de formación inicial, deberán consultarse en el
Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública los
antecedentes de la persona que ingresa al servicio público en la Fiscalía General,
así como también deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados
por ella.
ARTÍCULO 162. Son requisitos de permanencia para los servidores públicos de la
Fiscalía General:
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I. Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos de ingreso en el servicio público
en la Fiscalía General;
II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las
disposiciones aplicables;
III. Aprobar las evaluaciones correspondientes y la de control de confianza;
IV. Cumplir con las obligaciones impuestas en esta Ley y demás normas aplicables;
y
V. Los demás requisitos y condiciones que establezcan las disposiciones
conducentes.
ARTÍCULO 163. Los servidores públicos sujetos al régimen del Servicio Profesional
de Carrera de la Fiscalía General tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en igualdad de oportunidades en los procedimientos establecidos para
el ingreso, el ascenso y la obtención de estímulos y reconocimientos, con base en
el mérito y la experiencia;
II. Recibir los ascensos, los estímulos y los reconocimientos a los que se haga
acreedor;
III. Disfrutar de certeza y estabilidad laboral;
IV. Recibir las remuneraciones y prestaciones laborales que correspondan al
empleo, cargo o comisión que se desempeña;
V. Acceder a los programas de capacitación, actualización, especialización,
certificación y profesionalización; y
VI. Los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables, así como todos
aquellos que sean inherentes al ejercicio del empleo, cargo o comisión que se
ejerce.
SECCIÓN CUARTA
Estímulos y Reconocimientos
ARTÍCULO 164. Los servidores públicos de la Fiscalía General que destaquen por
su asistencia, puntualidad, pulcritud, buena conducta, eficiencia en el desempeño
de sus funciones y en cualquier otro aspecto inmanente al ejercicio del empleo,
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cargo o comisión que le corresponda, podrán ser acreedores de los estímulos que
se establezcan en el reglamento del Servicio Profesional de Carrera o en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 165. Los servidores públicos de la Fiscalía General que contribuyan a
mejorar los servicios prestados y las funciones que corresponden a la Fiscalía
General; que aporten a esta o a la sociedad innovaciones relevantes, o que hayan
realizado acciones que den testimonio de su valor, de su eficacia o de su eficiencia
en el ejercicio de las funciones propia (sic) de su empleo, cargo o comisión; o que
demuestren un notorio interés por el servicio a favor de la comunidad, podrán ser
galardonados con el otorgamiento del reconocimiento al que hubiera lugar, en
términos del reglamento del Servicio Profesional de Carrera o en las demás
disposiciones aplicables.
SECCIÓN QUINTA
Terminación del Servicio
ARTÍCULO 166. Son causas de terminación de la sujeción al régimen del Servicio
Profesional de Carrera:
I. Renuncia;
II. Incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones;
III. Muerte;
IV. Jubilación;
V. Rescisión por incurrir en alguna de las causales establecidas para tales efectos
en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado
de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y
Organismos Descentralizados;
VI. Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia; o
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Remoción por incurrir en las causas señaladas en la Ley General de
Responsabilidades, la Ley Estatal de Responsabilidades y el Código Penal.
ARTÍCULO 167. La separación del Servicio Profesional de Carrera a la que refiere
la fracción VI del artículo 166 de la presente Ley, estará sujeta a las disposiciones
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que se establezcan en el reglamento del Servicio Profesional de Carrera, en el
reglamento de la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 168. La remoción del Servicio Profesional de Carrera señalada en la
fracción VII del artículo 166 de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto por la Ley
Estatal de Responsabilidades, la presente Ley en relación con el Código Penal, en
términos de lo dispuesto por el artículo 145 de esta Ley, y las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 169. Las resoluciones que determinen la separación o la remoción de
algún servidor público de la Fiscalía General, en términos de lo dispuesto por las
fracciones VI y VII del artículo 166 y de los artículos 167 y 168 de la presente Ley,
serán definitivas y contra ellas no habrá lugar a la interposición de recurso ordinario
alguno.
ARTÍCULO 170. En el caso de que la causa de terminación de la sujeción al régimen
del Servicio Profesional de Carrera lo haya sido alguna de las establecidas en las
fracciones V, VI y VII del artículo 166, el servidor público de la Fiscalía General
tendrá derecho al pago de las cantidades proporcionales que correspondan a los
conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, salvo en el caso de que la
causa de terminación haya sido encontrada como injustificada o infundada, en cuyo
caso se procederá en términos de lo dispuesto por el Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus
Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados,
y la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado
de Aguascalientes.
Para efectos del presente artículo, se entenderá que la causa de terminación a la
que refiere el primer párrafo fue encontrada como injustificada o infundada, cuando
alguna autoridad jurisdiccional resuelva, mediante sentencia que haya causado
ejecutoria, que en la especie no se configura ninguna causa de rescisión,
separación o remoción a las que refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 166
de la presente Ley.
ARTÍCULO 171. Las solicitudes de reincorporación al Servicio Profesional de
Carrera se analizarán y, en su caso, concederán con arreglo a lo que establezca
esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables, siempre que el motivo
de terminación del servicio haya sido por causas distintas a la rescisión, separación
o remoción.
SECCIÓN SEXTA
Comisión del Servicio Profesional de Carrera
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ARTÍCULO 172. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera es un órgano
colegiado que tiene por objeto la regulación, el control y la administración de todas
las etapas que conforman el Servicio Profesional de Carrera, así como la ejecución
de todas las acciones, generales y específicas, que le son inherentes; y estará
integrado por las siguientes personas:
I. El Fiscal General, quien la presidirá;
II. Un Vicefiscal designado por el Fiscal General, a través del método de
insaculación, quien tendrá el carácter de vocal;
III. La persona titular del Instituto de Formación Profesional, quien tendrá el carácter
de vocal;
IV. Un Agente del Ministerio Público designado por el Fiscal General, mediante el
método de insaculación, quien tendrá el carácter de vocal; y
V. Un Secretario Técnico, que será designado libremente por el Fiscal General, de
entre el personal que integra la Fiscalía General.
ARTÍCULO 173. Corresponde a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera el
ejercicio y el cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones:
I. Administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos del Servicio Profesional de Carrera
de la Fiscalía General, en todas y cada una de las etapas descritas en el artículo
154 de la presente Ley;
II. Establecer y publicar las modalidades y los criterios de evaluación para el ingreso
y promoción de los servidores públicos sujetos al régimen del Servicio Profesional
de Carrera;
III. Dictaminar sobre la designación y el nombramiento de los servidores públicos de
la Fiscalía, con base en los procesos y las evaluaciones que se hayan aplicado para
el ingreso;
IV. Otorgar estímulos y reconocimientos al personal sujeto al Servicio Profesional
de Carrera, con base en las disposiciones que para tal efecto se señalen en las
disposiciones reglamentarias correspondientes;
V. Resolver las controversias relativas a los procedimientos propios del Servicio
Profesional de Carrera, siempre que no sean de naturaleza laboral ni estén sujetas
al régimen establecido por la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la
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Constitución Federal, ni a las disposiciones que conforman el Estatuto Jurídico de
los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus
Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados;
y
VI. Las demás que se prescriban en el reglamento del Servicio Profesional de
Carrera, en el reglamento de la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 174. El funcionamiento de la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera se sujetará a las disposiciones que se establezcan en el reglamento del
Servicio Profesional de Carrera.
SECCIÓN SÉPTIMA
Comisión de Honor y Justicia
ARTÍCULO 175. La Comisión de Honor y Justicia es un órgano colegiado que tiene
por objeto aplicar el procedimiento disciplinario a los Agentes de la Policía de
Investigación, así como la ejecución de todas las acciones, generales y específicas,
que le son inherentes; y estará integrado por las siguientes personas:
I. El Fiscal General, quien la presidirá;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. La persona designada como titular de la Comisaría General de la Policía de
Investigación Criminal quien tendrá el carácter de vocal;
III. La persona designada como Visitador General, quien tendrá el carácter de vocal;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Un Agente de Investigación designado por el Fiscal General, mediante el método
de insaculación, quien tendrá el carácter de vocal;
V. Un Secretario Técnico, que será designado libremente por el Fiscal General, de
entre el personal que integra la Fiscalía General.
ARTÍCULO 176. Corresponde a la Comisión de Honor y Justicia el ejercicio y el
cumplimiento de las siguientes atribuciones, facultades, deberes y obligaciones:
I. Aplicar y conocer del procedimiento disciplinario de los Agentes de la Policía de
Investigación;
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II. Participar en los procesos de evaluación de los Agentes de la Policía de
Investigación;
III. Coadyuvar en los procesos inherentes al Servicio Profesional de Carrera; y
IV. Las demás que se prescriban en el reglamento del Servicio Profesional de
Carrera, en el reglamento de la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 177. El funcionamiento de la Comisión de Honor y Justicia se sujetará
a las disposiciones que se establezcan en el reglamento del Servicio Profesional de
Carrera.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes el lunes 22 de junio de 2015, mediante el Decreto Número 203 de
la LXII Legislatura, así como todas aquellas disposiciones normativas y
reglamentarias que se contrapongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Fiscal General deberá expedir el reglamento de la
presente Ley y el reglamento del Servicio Profesional de Carrera, en un término no
mayor a ciento veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Hasta en tanto no sean expedidas las disposiciones reglamentarias a las que refiere
el párrafo anterior, serán aplicables las que se encuentren vigentes al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La persona que al momento de la entrada en vigor del
presente decreto ocupe el cargo de Visitador General se mantendrá en el ejercicio
de las funciones que le son propias, hasta en tanto no sea designada la persona
titular del Órgano por parte del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto
por la fracción XXXVIII del artículo 27 de la Constitución Local y la Ley del Poder
Legislativo, por lo que seguirá gozando y ejerciendo las atribuciones, facultades,
prerrogativas, derechos, deberes y obligaciones que le corresponden en razón de
su cargo.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
Asimismo, la persona que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto
ocupe el cargo de Visitador General, podrá participar en el proceso de designación
referido en el párrafo anterior, en igualdad de condiciones que el resto de las
personas que concurran a él, por lo que deberá tomar parte en la convocatoria
correspondiente por cuenta propia.
ARTÍCULO QUINTO. La Fiscalía General deberá realizar las modificaciones
administrativas y reglamentarias que se requieran para cumplir con lo ordenado por
el presente Decreto y por la Ley que a través de él se expide.
ARTÍCULO SEXTO. Las referencias que otras disposiciones normativas hagan a
cualquiera de los elementos y factores que integran la estructura orgánica de la
Fiscalía General, se entenderán hechas a aquellas cuyas atribuciones
correspondan a las establecidas en la Ley que se expide mediante el presente
Decreto. Asimismo, las referencias que otras disposiciones normativas hagan al
Procurador General de Justicia del Estado y a los Subprocuradores, se entenderán
realizadas al Fiscal General, a los Vicefiscales y a los servidores públicos que la
presente Ley otorga el mismo nivel jerárquico que a éstos últimos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Hasta en tanto no se actualice alguna de las causales de
Terminación prescritas por el artículo 166 de la Ley que se expide a través del
presente Decreto, los nombramientos de los servidores públicos de la Fiscalía
General del Estado de Aguascalientes que se encuentren vigentes a su entrada en
vigor, seguirán surtiendo efectos plenos. Por lo tanto, seguirán percibiendo sus
salarios, continuarán gozando de las prestaciones económicas relativas al cargo
que ocupen y conservarán todos los derechos que les corresponden.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en la Ley expedida por medio
de él.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los treinta y uno días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 31 de diciembre del año 2019.
A T E N T A M E N T E.
LA MESA DIRECTIVA
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ALEJANDRO SERRANO ALMANZA
DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
ERICA PALOMINO BERNAL
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 17 de enero de 2020.-
Martin Orozco Sandoval.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Mtra.
Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 448.- REFORMAS A LA LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 477.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 9° FRACCIÓN IV, INCISO F); 78, FRACCIÓN VIII; Y SE ADICIONA
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6°; EL INCISO H) A LA FRACCIÓN IV
DEL ARTÍCULO 9°; Y LA SECCIÓN NOVENA AL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO
TERCERO, MISMA QUE INCLUYE LOS ARTÍCULOS 84 A, 84 B, 84 C Y 84 D, A
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALÍENTES”.]
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTICULO SEGUNDO. El Fiscal General deberá realizar las modificaciones
administrativas y reglamentarias que se requieran para cumplir con lo ordenado por
el presente Decreto, en un término no mayor a ciento ochenta días naturales,
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 575.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del contenido del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes
administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de
realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a
partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la
legislación correspondiente.
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias o alusiones en la redacción de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella
emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que
de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo
determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado
injusto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 74.- SE EXPIDE LA LEY DE
VÍCTIMAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de
2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al
Ofendido para el Estado de Aguascalientes emitida a través del Decreto 165 y
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 20 de abril de
2009, así como sus subsecuentes reformas.
El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito de la Fiscalía General del
Estado, establecido en la Ley que se abroga en el presente Decreto, seguirá
operando, mantendrá el patrimonio con el cual fue constituido y además se seguirá
integrando con los recursos que deriven de los conceptos por el que se constituyó.
El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito de la Fiscalía General del
Estado operará en términos de la normatividad que para tal efecto expida su titular,
y en atención al Artículo 157 Quinquies de la Ley General de Víctimas, y al
Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes
deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias ante el Congreso del
Estado para la operación del presente Decreto.
El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá garantizar el presupuesto
necesario al Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente Decreto, en el Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá realizar las
reasignaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos del Estado de
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2022 para efecto de la administración
y operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes,
emitirá dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.
Las demás Autoridades en el Estado, deberán adecuar sus disposiciones legales y
normativas dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de
Aguascalientes a que se refiere el presente Decreto deberá instalarse dentro de los
90 días naturales a partir de la entrada en vigor del propio Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Cualquier referencia realizada al organismo desconcentrado
denominado Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito,
adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado, en otros ordenamientos
legales, se entenderá hecha a la Comisión de Atención a Víctimas del Estado de
Aguascalientes, de igual forma, los actos administrativos, jurídicos y financieros que
se hubieran celebrado por el referido órgano subsistirán en sus términos para que
su ejecución, seguimiento y consecución sea realizada por la Comisión de Atención
a Víctimas del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO OCTAVO. El personal adscrito al organismo desconcentrado
denominado Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito,
adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado, que ahora integren la
Comisión de Atención a Víctimas del Estado de Aguascalientes conservarán sus
derechos laborales.
ARTÍCULO NOVENO. La Secretaría General de Gobierno del Estado deberá emitir
las Reglas de Operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del
Estado de Aguascalientes, así como los tabuladores dentro de un plazo de 30 días
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 184.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 04/02/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Fiscalía General deberá realizar las modificaciones
administrativas y reglamentarias que se requieran para cumplir con lo ordenado por
el presente Decreto.
Hasta en tanto no sean expedidas las disposiciones reglamentarias a las que refiere
el párrafo anterior, serán aplicables las que se encuentren vigentes al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias o menciones realizados (sic) en otros
ordenamientos legales a las Vicefiscalía de Investigación, de Litigación y/o Jurídica
se (sic) deberán entenderse realizadas a las Vicefiscalías de Investigación del
Delito, Jurídica y de Litigación Penal; y de Control Regional, según corresponda, en
tanto dichos ordenamientos sean actualizados para corresponder con las
denominaciones del presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 463.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 591.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones normativas y
reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO TERCERO.- Conforme al principio del interés superior de la niñez, el
Congreso del Estado de Aguascalientes, en el Presupuesto de Egresos inmediato
posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, al menos deberá destinar los
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE
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Última actualización: 04/02/2025.
recursos necesarios para la operación y funcionamiento del Centro de Atención y
Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes en cada distrito judicial en el Estado. Los
organismos autónomos y las autoridades vinculadas por el presente Decreto,
también incluirán en su proyecto de Presupuesto los recursos necesarios.
Lo anterior, no será impedimento para que dichos Centros comiencen a operar
conforme al artículo segundo transitorio del presente Decreto, con los recursos con
que cuenten los poderes Ejecutivo, Judicial y los organismos autónomos a la fecha.
P.O. 04 DE FEBRERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 114.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 12 LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.