LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE AGUASCALIENTES
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en el Suplemento al No. 8 del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 24 de febrero de 1974.
FRANCISCO GUEL JIMENEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, y en uso de la
facultad que le concede la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política Local,
ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
OBJETO Y FACULTADES
ARTICULO 1o.- El Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología de Aguascalientes,
se transforma en la Universidad Autónoma de Aguascalientes.
ARTICULO 2o.- La Universidad Autónoma de Aguascalientes, funcionará como
organismo público descentralizado del Estado con personalidad jurídica propia para
adquirir y administrar bienes.
ARTICULO 3o.- La Universidad Autónoma de Aguascalientes tiene por fines impartir
la enseñanza media y superior en el Estado de Aguascalientes, realizar la
investigación científica y humanística y extender los beneficios de la cultura a los
diversos sectores de la población.
La enseñanza y la investigación se planearán y desarrollarán dando especial
atención a la formación de profesionales e investigadores en las disciplinas
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científicas y culturales más directamente relacionadas con el desarrollo
socioeconómico, regional y nacional.
La educación que se imparta en la Universidad estará orientada, al desarrollo
integral de la personalidad y facultades del estudiante, fomentando en él, el amor a
la Patria y a la humanidad, y la conciencia de responsabilidad social.
La Universidad examinará todas las corrientes del pensamiento humano, los hechos
históricos y las doctrinas sociales, con la rigurosa objetividad que corresponde a sus
fines.
Los principios de libertad de cátedra y de libre investigación, normarán las
actividades de la Universidad, la violación de estos principios en provecho de la
propaganda política o religiosa, así como la comisión de actos contrarios al decoro
de la Universidad y al respeto que entre sí se deben sus miembros, serán motivo de
sanción de acuerdo con el Estatuto y Reglamentos respectivos.
ARTICULO 4o.- Para la realización de los fines a que se refiere el artículo anterior,
la Universidad gozará de la más amplia libertad para organizar su propio gobierno,
sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 5o.- La Universidad tiene derecho para:
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1979)
I.- Expedir certificados de estudios, diplomas, títulos y grados de los estudios que
imparta de acuerdo con lo que dispongan el Estatuto y los Reglamentos
correspondientes.
II.- Conceder para fines académicos validez a los estudios de enseñanza media y
superior que se realicen en otros establecimientos educativos, nacionales o
extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de esta Ley o en el
Reglamento respectivo.
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1979)
III.- Incorporar a establecimientos de enseñanza siempre que los estudios que
impartan correspondan a los de los planteles que funcionen dentro de la
Universidad.
IV.- Administrar libremente su patrimonio.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 6o.- Para desarrollar sus funciones la Universidad establecerá de
acuerdo con las disposiciones del Estatuto de esta Ley las estructuras que
considere necesarias.
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(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 7o.- El gobierno y la administración de la Universidad estarán a cargo
de:
I.- La Junta de Gobierno;
II.- El Consejo Universitario;
III.- El Rector;
IV.- El Secretario General;
V. Los Consejos de las unidades académicas de primer nivel:
VI.- Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel en que se
estructura la institución, cuya denominación establecerá el estatuto;
VII.- Los titulares de las unidades académicas de segundo nivel; y
VIII.- Los profesores, en los sitios y tiempos propios de su trabajo.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 8o.- La Junta de Gobierno se integrará por nueve miembros, quienes
tendrán carácter honorífico y no podrán ocupar simultáneamente otro puesto de
gobierno en la Universidad. Sus integrantes serán nombrados por el Consejo
Universitario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y de conformidad
con las siguientes bases:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener cuando menos 35 años
cumplidos al momento de su designación. Tener título profesional de licenciatura,
registrado en términos de ley y además deberá cumplir con los requisitos que señale
el estatuto tanto al momento de su designación como durante su gestión;
II.- A juicio del Consejo Universitario, contar con suficientes méritos académicos
reconocidos, haber demostrado interés evidente por la institución, gozar de respeto
general como personas honorables y equilibradas y no ocupar puestos o
desempeñar funciones que comprometan su independencia de criterio;
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III.- Ser profesor numerario con una antigüedad mínima de diez años en la
Universidad;
IV.- El Consejo Universitario reemplazará cada año al miembro de la Junta con
mayor antigüedad en el desempeño de su cargo, por votación aprobatoria de más
de la mitad de los miembros del Consejo, así como las vacantes que se presenten,
previo análisis de la trayectoria de las personas propuestas para verificar el
cumplimiento de los ordenamientos legales. Los requisitos para la designación se
fijarán en el Estatuto y los miembros designados de la Junta rendirán protesta ante
el Consejo.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 9o.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I.- Designar por mayoría absoluta al Rector de la Universidad; conocer y resolver de
su renuncia; removerlo por faltas graves, con el voto de al menos siete de sus
integrantes.
La designación se hará con base en una evaluación cuantitativa y otra cualitativa.
La primera consistirá en las votaciones de profesores y alumnos, las cuales serán
convocadas por la Junta de Gobierno y organizadas y supervisadas por una
Comisión del Consejo Universitario. Corresponderá a la Asociación de Catedráticos
e investigadores y a la Federación de Estudiantes promover y recibir la votación.
El resultado de estas votaciones será una propuesta de candidatos elegibles que
incluirá sólo a aquellos que obtengan más del 20% de los votos de los profesores o
de los estudiantes. En caso de que menos de tres personas estuvieran en esta
propuesta, se incluirá como elegibles a aquellos tres que hayan obtenido el mayor
porcentaje en las votaciones.
La segunda evaluación consistirá en el análisis objetivo de los méritos y requisitos
a que se refiere el Artículo 12, fracciones I y II de la presente Ley, de los aspirantes
elegibles, según el resultado de la evaluación cuantitativa.
(F. DE E., P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1997)
II.- Designar a los titulares de las unidades académicas de primer nivel, a propuesta
en cada caso del Consejo Universitario, en los términos señalados por la fracción
anterior;
III.- Designar, de entre quienes reúnan los requisitos que fije el Estatuto, a los
titulares de las unidades de apoyo de primer nivel, de la terna propuesta por el
Rector;
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IV.- Remover, por causa grave, a los titulares de las unidades académicas o de
apoyo de primer nivel, a petición del Consejo Universitario, del Rector o de los
consejos respectivos;
V.- (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 1998)
VI.- Designar o remover al Contralor Universitario; y
VII.- (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 1998)
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 10.- El Consejo Universitario será presidido por el Rector, quien sólo
tendrá voto de calidad en caso de empate. Se integrará por el Secretario General,
los titulares de las unidades de apoyo de primer nivel, quienes tendrán voz pero no
voto; dos representantes administrativos de la universidad, quienes tendrán voz
pero no voto; los titulares de las unidades académicas de primer nivel, dos
representantes de los profesores y dos de los alumnos de cada unidad académica
de primer nivel, quienes tendrán voz y voto. El procedimiento para la elección de
consejeros, requisitos, duración en el cargo, forma de renovación y suplencias se
determinará en el Estatuto.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 11.- Son facultades del Consejo Universitario:
I.- Dictar las normas que regulen la estructura y vida de la universidad, así como el
funcionamiento académico y administrativo, según las disposiciones de esta Ley y
sin más limitaciones que la misma establezca. El Estatuto de esta Ley deberá
precisar las orientaciones contenidas en el Artículo 3o. de esta Ley. El Consejo
Universitario interpretará, cuando sea necesario, la legislación de la institución;
II.- Designar a los miembros de la Junta de Gobierno;
III.- Organizar y supervisar las votaciones de profesores y alumnos para integrar las
propuestas de Rector y titulares de unidades académicas de primer nivel;
IV. Regular el establecimiento y operación de otros organismos universitarios, de
conformidad con esta Ley y su Estatuto;
V.- Analizar, aprobar o modificar, en su caso, los planes de desarrollo y demás
trabajos de planeación y evaluación académica o administrativa; los proyectos
anuales de ingresos y egresos; el informe anual del ejercicio presupuestal; y el
informe anual que el Rector deberá presentar con una evaluación general del estado
de la institución.
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Los presupuestos de ingresos y egresos deberán contener cuando menos cinco
partidas:
1.- Subsidio federal y su aplicación;
2. - Subsidio estatal y su aplicación;
3.- Subsidios especiales y su aplicación;
4.- Ingresos propios y su aplicación; y
5.- Inversiones en obras y financieras.
VI.- Designar cada año de entre tres propuestas, un despacho privado de
reconocido prestigio para que practique auditorías contables y financieras externas
a la institución, así como conocer el informe respectivo, hacerlo público a través de
los medios de comunicación y tomar decisiones al respecto. Para evitar conflicto de
interés, el despacho designado no podrá estar, en caso alguno, vinculado de
manera familiar, personal o profesional a los miembros de la Junta de Gobierno y
del propio Consejo Universitario;
VII.- Nombrar, a propuesta del Rector, una institución externa de prestigio que haga
periódicamente las evaluaciones académicas de aquellos departamentos que
requieran ser revisados, conocer los resultados y actuar en consecuencia en el
ámbito de sus atribuciones;
VIII.- Resolver sobre conflictos y sobre la aplicación de sanciones a autoridades,
profesores, alumnos y trabajadores de apoyo de la Universidad, con excepción de
los que competan a la Junta de Gobierno o a la Comisión de Honor y Justicia;
IX.- Conferir nombramientos de profesores eméritos y grados "honoris causa". Crear
o suprimir cátedras especiales, a propuesta de sus miembros o de los Consejos de
las unidades académicas;
X.- Aprobar o modificar las políticas que la rectoría proponga en materia de salarios
y prestaciones que percibirán los funcionarios de la Universidad atendiendo siempre
a la moderación que corresponde a un servidor público. Establecer los mecanismos
de control patrimonial a que se sujetarán quienes tengan facultades de manejo
financiero en la institución y las normas y procedimientos para la enajenación de
bienes propiedad de la Universidad. Y regular las acciones relativas a la planeación,
programación y control de adquisiciones de bienes y servicios;
XI.- Elaborar dictamen y emitir acuerdo en el caso previsto por el Artículo 9o.,
fracción I de esta Ley;
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XII.- Conocer y resolver cualquier asunto que no sea competencia expresa de otra
autoridad universitaria, en particular de los conflictos que se den entre el Estatuto,
reglamentos y la presente Ley, atendiendo al principio de la jerarquía de leyes; y
XIII.- Las demás que esta Ley, el Estatuto, los reglamentos de la Universidad, y
demás disposiciones aplicables le confieran.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 12.- El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad,
representante legal de la misma y Presidente del Consejo Universitario. Durará en
su cargo tres años y podrá ser reelecto una sola vez. Su designación y remoción,
así como su substitución, se harán de conformidad con esta Ley y su Estatuto.
I.- El Rector de la Universidad deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento;
mayor de 35 años y menor de 65 al momento de su designación; contar con título
profesional de licenciatura registrado en términos de ley; tener reconocido prestigio
académico; ser profesor numerario de la institución con antigüedad mínima de diez
años;
II. A juicio de la Junta de Gobierno, el Rector deberá tener una trayectoria que
demuestre suficiente capacidad administrativa, liderazgo institucional y prestigio
académico, en la medida adecuada a la responsabilidad que se le encomienda.
Deberá gozar de respeto general como persona honorable y equilibrada;
III.- No ser ministro de culto religioso, militar en activo o directivo de partido político
u organización sindical;
IV.- Al momento de su designación y durante su gestión, el Rector deberá cumplir
los requisitos que señalen esta Ley y su Estatuto, dedicándose en forma exclusiva
al ejercicio de esta función; y
V.- No haber sido miembro de la Junta de Gobierno tres años antes de la elección.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 13.- El Rector será suplido, en ausencias que no excedan de tres
meses, por el Secretario General de la Universidad. Si la ausencia fuera mayor o
definitiva se procederá a reemplazarlo en la forma y términos que establezca el
Estatuto.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 14.- El Rector dirigirá el funcionamiento general de la Universidad para
que ésta cumpla con sus fines en el desarrollo de sus funciones. Cumplirá y hará
cumplir esta Ley, su Estatuto y sus reglamentos, así como los acuerdos tomados
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por la Junta de Gobierno, el Consejo Universitario y los Consejos de las unidades
académicas de primer nivel. Será auxiliado por los titulares de las unidades de
apoyo de primer nivel y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Proponer a la Junta de Gobierno ternas para designar a los titulares de las
unidades de apoyo de primer nivel; designar o remover libremente al Secretario
General de la Universidad; nombrar a los titulares de las unidades académicas de
segundo nivel y a los de otras unidades orgánicas, así como expedir los
nombramientos al personal académico y de apoyo;
II.- Presidir las reuniones del Consejo Universitario, sus comisiones y las de la
Comisión Ejecutiva Universitaria, así como presidir, cuando lo estime conveniente,
reuniones de los Consejos de las unidades académicas de primer nivel y de los
grupos de apoyo que el Consejo Universitario establezca, sin formar parte de ellos;
III.- Coordinar la elaboración del plan de desarrollo y otros trabajos de planeación y
evaluación;
IV.- Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos; ejercer el presupuesto
asignado a la rectoría; supervisar el de toda la institución; procurar la obtención de
recursos suficientes para el desarrollo de las funciones de la Universidad, y conducir
la política salarial y de prestaciones para el personal de la institución;
V.- Promover la colaboración de la Universidad con autoridades e instituciones
educativas estatales, nacionales y extranjeras que tengan similares fines;
VI.- Proponer al Consejo Universitario personas para integrar los comités que decida
crear el propio Consejo, y vigilar la presentación oportuna de sus dictámenes;
VII.- Presentar iniciativas al Consejo Universitario y a otras autoridades para mejorar
el funcionamiento de la Universidad;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 1998)
VIII.- Vetar, cuando a su juicio sea necesario, resoluciones del Consejo Universitario
o de las unidades académicas de primer nivel dentro de los quince días hábiles
siguientes a su emisión. La resolución vetada, total o parcialmente, por el Rector,
será devuelta en el término señalado con sus observaciones al órgano que la emitió,
quien deberá discutirla de nuevo y si fuera confirmada por el voto de veintidós
consejeros, la resolución tendrá validez;
IX.- Aplicar, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, medidas disciplinarias
y sanciones a profesores, alumnos y empleados, en los términos de esta Ley, del
Estatuto y la legislación laboral, en su caso;
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X.- Asumir la representación legal de la institución y delegarla cuando lo juzgue
conveniente, mediante el poder respectivo;
XI.- Rendir en el mes de enero de cada año ante el Consejo Universitario y en sesión
pública, un informe general del estado que guarda la institución y la situación
financiera correspondiente al ejercicio anterior, informe que deberá ser sancionado
por el Contralor de la Universidad. Esta información financiera deberá indicar el
origen de los recursos y la aplicación de los mismos en los términos de la fracción
V del Artículo 11 del presente ordenamiento, enviando copia del mismo al H.
Congreso del Estado, para su conocimiento;
XII.- Los demás que le otorgue esta Ley, su Estatuto y los reglamentos de la
Universidad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 15.- El Secretario General auxiliará al Rector y lo sustituirá en ausencias
menores de tres meses. Desempeñará, además, las funciones de Secretario del
Consejo Universitario. Será el representante legal de la institución junto con el
Rector. Será el responsable de los archivos escolar y general de la Universidad y
de los procesos de certificación de estudios.
Otras funciones específicas y los requisitos que deba cumplir para su nombramiento
serán señalados por el Estatuto.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 16.- El Estatuto establecerá las unidades orgánicas de apoyo de primer
nivel que auxiliarán al Rector y fijará los requisitos que deberán tener sus titulares,
así como las funciones que a cada uno correspondan.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 17.- Los Consejos de las unidades académicas de primer nivel serán
presididos por el titular respectivo, quien tendrá voto de calidad; el Secretario
Administrativo será Secretario del Consejo, con voz y sin voto; los Consejos
respectivos se integrarán con los titulares de los departamentos académicos, un
consejero maestro por cada departamento y un número de consejeros alumnos
igual a la suma de jefes de departamento y maestro, todos ellos con voz y voto. El
Estatuto determinará los requisitos para ser electo representante de los profesores
o de los alumnos, así como los procedimientos para su elección.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 18.- A los Consejos de las unidades académicas compete:
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I.- Fijar las orientaciones que regularán la vida cotidiana de la unidad, elaborando el
proyecto de reglamento interno de la misma, el cual deberá aprobarse por el
Consejo Universitario;
II.- Designar y remover a los integrantes de los grupos que el Consejo Universitario
establezca para apoyar las decisiones de los órganos de gobierno de la unidad;
III.- Estudiar los proyectos de creación, revisión o supresión de programas de
docencia, investigación y difusión; los de planes de estudio; los programas de
desarrollo; los presupuestos anuales y otros trabajos de planeación y evaluación de
la unidad y sus departamentos y, en su caso, aprobarlos, modificarlos o formular
dictámenes para la consideración del Consejo Universitario;
IV.- Analizar y aprobar, en su caso, el informe que el titular deberá presentar cada
año sobre el estado de la unidad;
V.- Participar en los trabajos de planeación o evaluación institucionales y en
cualquier asunto de su competencia;
VI.- Objetar resoluciones del Consejo Universitario, el Rector o la Comisión
Ejecutiva que afecten a la unidad en relación con asuntos académicos o
administrativos. Las objeciones deberán aprobarse por dos terceras partes de los
miembros del Consejo de la unidad y producirán el efecto de someter el asunto al
órgano original para su reconsideración. En caso de que persista la discrepancia, el
Consejo Universitario decidirá en última instancia o, si éste fuera parte de la disputa,
será competencia de la Junta de Gobierno;
VII.- Proponer al Consejo Universitario candidatos para recibir nombramientos de
profesores eméritos o grados "honoris causa";
VIII.- Crear o suprimir cátedras especiales;
IX.- Resolver conflictos entre las autoridades del área, en los términos del Estatuto;
y
X.- Conocer y resolver cualquier asunto del área que no se asigne a otra autoridad,
así como todas las demás cuestiones que les señale esta Ley, el Estatuto y los
reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 19.- Los titulares de las unidades académicas de primer nivel serán
responsables de la dirección docente, de investigación y de difusión de las mismas.
Tendrán a su cargo la ejecución y cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la legislación institucional, así como de los acuerdos del Consejo Universitario, los
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del Consejo de la unidad y los del Rector, en todo lo relativo al funcionamiento de
su área. El Estatuto establecerá los requisitos para ocupar el cargo de titular de la
unidad académica, pero siempre deberá tener título de licenciatura registrado en
términos de ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 20.- Los titulares de las unidades académicas de segundo nivel, bajo la
autoridad del titular de la unidad académica de primer nivel a la que pertenezcan,
serán responsables de la dirección docente, de investigación y de extensión de su
departamento. El Estatuto establecerá los requisitos para acceder al cargo y forma
de su designación. En todo caso deberán tener título de licenciatura registrado en
términos de ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 21.- Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel
y los de las unidades académicas de segundo nivel durarán en su cargo tres años
y podrán ser reelectos sólo una vez. El Estatuto establecerá limitaciones
adicionales.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 22.- Los profesores ejercen funciones de autoridad en las aulas,
laboratorios, talleres, oficinas y espacios anexos a su centro de trabajo, en caso de
no estar presente una autoridad superior, siempre dentro de los límites que fije el
Estatuto.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
CAPITULO III
DE OTROS ORGANISMOS DE LA UNIVERSIDAD
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 23.- Se creará la Comisión Ejecutiva Universitaria presidida por el
Rector e integrada por el Secretario General y los titulares de las unidades
académicas y de apoyo de primer nivel. Tendrá las funciones de consulta para el
Rector y de coordinación para los funcionarios de primer nivel de la Universidad,
elaborará dictámenes para apoyar las decisiones del Consejo Universitario y del
Rector. El Estatuto establecerá sus facultades y forma de operación.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 24.- En cada unidad académica de primer nivel habrá una Comisión
Ejecutiva, presidida por el titular de la unidad, cuya integración establecerá el
Estatuto. Funcionará como órgano de consulta para el titular y de coordinación para
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los demás funcionarios del área; elaborará dictámenes para apoyar decisiones del
Consejo y del titular de la unidad y tomará las decisiones que señale el Estatuto.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 25.- Se creará la Comisión de Honor y Justicia de la Universidad, cuya
integración y facultades se precisarán en el Estatuto para conocer, atender, dirimir
y resolver conflictos y controversias que sean estrictamente de competencia
universitaria y que no estén contemplados en el ámbito de algún otro órgano de la
institución, sin perjuicio de la esfera de competencia y las funciones que ejerza
cualquier autoridad jurisdiccional de conformidad con la legislación aplicable, ya sea
en el orden civil, penal o laboral.
La Comisión es una autoridad de carácter honorífico y autónomo respecto de los
órganos de gobierno de la Universidad. Sus integrantes serán nombrados por el
Consejo Universitario, cuya finalidad consiste en aplicar la legislación institucional,
en los términos que ésta misma fije, preservando de manera íntegra los principios
de legalidad y seguridad jurídica, así como la garantía de audiencia.
Para el mejor ejercicio de sus funciones, la Comisión se allegará los elementos que
juzgue necesarios para la resolución de cada caso planteado ante la misma, los que
podrá, previa petición, hacer llegar al Consejo Universitario; las resoluciones de la
Comisión serán inatacables, pero dejando a salvo los recursos y acciones previstos
en la legislación ordinaria, sean del fuero común o federal.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 26.- Para apoyar la toma de decisiones de los órganos de gobierno
habrá grupos de apoyo con carácter consultivo y sin autoridad. En la institución se
creará un comité de construcciones y uno de compras, que normarán y vigilarán lo
relativo a la realización de construcciones y a la adquisición de bienes y servicios,
en los términos que el Estatuto y los reglamentos respectivos establezcan.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 27.- De conformidad con lo que señale el Estatuto, la Universidad
promoverá y creará entidades que la auxilien: en la obtención de recursos, en su
relación con los exalumnos, como vínculo con la comunidad para detectar
necesidades, mejorar las actividades de docencia, investigación, difusión y servicio,
así como cualquier otra actividad que coadyuve al mejor cumplimiento de la misión
institucional. Todas estas entidades estarán subordinadas y rendirán cuentas al
Consejo Universitario.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 28.- La Universidad tendrá una Contraloría Universitaria que dependerá
de la Junta de Gobierno y cuyo titular será designado por la misma Junta. El
Contralor deberá tener título de licenciatura registrado en términos de ley, ser de
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reconocida solvencia moral y no tener relación de parentesco, personal o
profesional con el Rector. Será el órgano encargado de establecer normas para la
realización de auditorías en las unidades académicas y de apoyo, así como de
realizar las auditorías ordinarias y especiales que se requieran en alguna área
específica de la Universidad. Tendrá la obligación de sancionar el informe que
presente el Rector a que se refiere el Artículo 14 fracción XI. También le
corresponderá planear, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación
universitario, conforme al reglamento que para el efecto emita el Consejo
Universitario. Las funciones precisas y la estructura organizacional de la Contraloría
quedarán establecidas en el Estatuto.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE
NOVIEMBRE DE 1997)
CAPITULO IV
DE LOS UNIVERSITARIOS
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 29.- La Universidad se integrará por profesores y alumnos; funcionarios
y técnicos académicos. El Estatuto definirá sus derechos y obligaciones, así como
sus categorías. El personal de apoyo cumple funciones subordinadas y sus
facultades deberán delimitarse en el Reglamento respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)(F. DE E., P.O. 23 DE
NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 30.- El Rector contratará a los miembros del personal académico, de
conformidad con esta Ley, su Estatuto y Reglamentos así como la legislación
laboral, en su caso. La ideología de quienes aspiren a formar parte de la planta
académica no será obstáculo para su ingreso, permanencia o promoción. Los
nombramientos definitivos se conferirán por el sistema de oposición en los términos
del reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 1998)
Unicamente el personal académico numerario, es decir los profesores y técnicos
académicos numerarios, tendrán derecho a participar en los Procesos de Elección
para Rector, para titulares de las unidades académicas de primer nivel y para
titulares de las unidades académicas de segundo nivel y de votar para elegir a sus
representantes ante el Consejo Universitario.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 31.- Las relaciones entre el personal académico y la Universidad se
regirán por el contrato colectivo de trabajo, de conformidad con la legislación laboral
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aplicable. Los aspectos académicos, que no sean objeto de negociación sindical,
se regularán exclusivamente por esta Ley, su Estatuto y los reglamentos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 32.- El Estatuto y los reglamentos precisarán las categorías de alumnos
que habrá en la Universidad; la forma de adquirirlas y los requisitos para
conservarlas; los derechos y obligaciones de los alumnos; las sanciones
académicas aplicables por infringir las normas de la institución y los procedimientos
para su aplicación. La ideología de los alumnos no será motivo de sanción ni causal
para impedir el ingreso a la Universidad o su permanencia en ella.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 33.- El personal de apoyo será de confianza o sindicalizado, de
conformidad con la legislación laboral. Además de lo que esa legislación establezca,
las relaciones de la Universidad con el personal sindicalizado se regirán por el
contrato colectivo de trabajo respectivo y las de la Universidad con el personal de
confianza por la normatividad que la propia Universidad establezca al respecto sin
contravenir la legislación laboral en vigor.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 34.- Los alumnos de los distintos niveles de enseñanza tendrán la más
amplia libertad de asociarse. Las sociedades de alumnos que se constituyan y la
federación de estas sociedades serán totalmente independientes de las autoridades
de la Universidad y se organizarán de acuerdo con las normas que los estudiantes
determinen. Los profesores de las unidades académicas y de la Universidad, en
general, disfrutarán del mismo derecho a que se ha hecho referencia en el párrafo
que antecede.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD, LA INFRAESTRUCTURA Y
EQUIPAMIENTO DE SUS BIENES
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
SECCION PRIMERA
EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 35.-El patrimonio de la Universidad se integrará por:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
I.- Los bienes muebles e inmuebles; los archivos escolares académicos y
administrativos; el equipo, el acervo bibliográfico y documental, la obra artística e
intelectual y los derechos de autor que de ellos se deriven; las invenciones y
patentes; las inversiones, los valores, los créditos, el efectivo y demás que hayan
sido propiedad del Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología de Aguascalientes
y que posee a título originario, así como los demás bienes que haya adquirido o que
en el futuro adquiera por cualquier título;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2007)
II.- Los subsidios ordinarios y extraordinarios y otras aportaciones pecuniarias o en
especie que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y los
organismos descentralizados. El subsidio ordinario anual que otorgue a la
Universidad el Gobierno del Estado de Aguascalientes será del veinticinco por
ciento del presupuesto ordinario aprobado por el Consejo Universitario para el
mismo ejercicio;
III.- Los legados, donaciones y otras aportaciones que se le hagan en dinero o
especie y los fideicomisos que se creen a su favor;
IV.- Los derechos y cuotas recaudadas por los servicios que preste y los derechos
y participaciones por los trabajos que se efectúen en cualquiera de sus
dependencias;
Los intereses, dividendos, rendimientos, utilidades y rentas que se deriven de sus
bienes y valores; y
VI.- El nombre, el lema, el escudo y los logotipos que registre ante las autoridades
competentes.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 36.- El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el
patrimonio universitario será el siguiente:
I.- Los bienes que integran el patrimonio de la Universidad, mientras se destinen a
su servicio, serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que no
podrá constituirse sobre ellos gravamen alguno;
II.- El Consejo Universitario, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros y
con la opinión previa de la Contraloría, podrá autorizar la desincorporación de
inmuebles que no estén destinados al servicio de la institución. La resolución
protocolizada se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Desde ese
momento los bienes serán enajenables, embargables y sujetos a gravámenes, pero
continuarán siendo imprescriptibles;
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
III.- La desincorporación de los bienes muebles de la Universidad se acordará por
el Rector, a solicitud del área responsable de su custodia, con intervención del área
responsable de las finanzas y de la Contraloría. En el caso de bienes que excedan
los montos que establezca al efecto el Consejo Universitario, se requerirá un
dictamen previo del comité respectivo y la ratificación del propio Consejo.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997))(F. DE E., P.O. 23 DE
NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 37.- El Consejo Universitario, por voto aprobatorio de las dos terceras
partes de sus miembros, autorizará la enajenación de bienes muebles de la
Universidad, si se trata de aquéllos que no tengan un valor histórico, artístico o
cultural; que no sean imprescindibles para la realización de las funciones de la
institución y que se cuente con un dictamen técnico favorable por parte de la
Contraloría con respecto a las condiciones de la enajenación y, en su caso, el precio
de la venta o los términos de la licitación o subasta.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE MAYO DE
2024)
SECCION SEGUNDA
LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE SUS BIENES
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
ARTICULO 37 A.- Dentro de la infraestructura mínima con la que cuente la
Universidad se encontrará una sala de lactancia privada e higiénica en términos de
las normas oficiales mexicanas, para que las madres de la comunidad universitaria
puedan extraer y conservar su leche materna.
Dicha sala de lactancia deberá tener un espacio mínimo de cinco metros cuadrados,
contar con al menos cuatro conexiones eléctricas, así como estar ubicada en un
lugar de fácil acceso, en su caso, preferentemente en pisos inferiores.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
ARTICULO 37 B.- Dentro del equipamiento mínimo con el que cuente la sala de
lactancia a que se refiere el artículo anterior, se encontrara aquel que garantice la
privacidad de las usuarias, y una adecuada iluminación y ventilación; así como que
este provisto por lo menos de:
I.- Mesas, sillas o sillones cómodos, suficientes para el numero de madres
trabajadoras o al espacio disponible;
II.- Un refrigerador o frigobar en el que se pueda conservar exclusivamente la leche
materna;
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
III.- Un microondas, un extractor manual de leche materna y un extractor eléctrico
con succión de vacío;
IV.- Esterilizadores y recipientes o bolsas para almacenar leche materna, suficientes
para el numero de madres trabajadoras;
V.- Etiquetas adhesivas y marcadores para rotular los recipientes o bolsas para
almacenar la leche materna;
VI.- Un dispensador de jabón líquido o de gel desinfectante; y
VII.- Un lavabo, un dispensador de toallas de papel para el secado de manos, y un
dispensador de agua potable.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE
NOVIEMBRE DE 1997)
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL
UNIVERSITARIO
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 38.- Son sujetos de responsabilidad administrativa:
I.- El Rector;
II.- El Secretario General;
III.- Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel;
IV.- Los titulares de las unidades académicas de segundo nivel;
V.- Los demás funcionarios o personal universitario que recauden, manejen o
apliquen recursos materiales y financieros de la Universidad;
VI.- Quienes intervengan en el proceso de asignación de calificaciones, elaboración
de actas o cualquier parte del proceso de registro y acreditación escolar; y
VII.- Quienes intervengan en los procesos de evaluación y certificación académica
de cualquier tipo.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
ARTICULO 39.- Los sujetos señalados en el artículo anterior tendrán las
obligaciones que se contengan en el Reglamento que emita el Consejo Universitario
para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben
observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento
dará lugar al procedimiento y a las sanciones que en dicho Reglamento se
especifiquen, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las leyes en vigor
y sin contravenir estos últimos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 40.- Son autoridades competentes para investigar la existencia de
violaciones al Reglamento referido en el artículo anterior:
I.- El Consejo Universitario;
II.- El Rector;
III.- El Secretario General;
IV.- Los titulares de las unidades académicas y de apoyo de primer nivel;
V.- Los titulares de las unidades académicas de segundo nivel;
VI.- El Contralor Universitario; y
VII.- Las que señale el Estatuto y el propio Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 41.- El procedimiento de responsabilidad administrativa por
incumplimiento o violación de las obligaciones podrá iniciarse de manera indistinta
ante la autoridad universitaria inmediata superior o el Contralor Universitario,
sujetándose a las disposiciones que en el reglamento respectivo se especifiquen.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 42.- El incumplimiento o violación de obligaciones dará lugar a las
sanciones que en el reglamento correspondiente se especifiquen, sin detrimento de
la aplicación de normas federales o estatales.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 43.- La Contraloría Universitaria llevará el registro de la situación
patrimonial de los sujetos señalados en el Artículo 37 de esta Ley, de conformidad
y en los plazos que señale el Reglamento que norme las disposiciones de este
Capítulo.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
ARTICULOS TRANSITORIOS
1o.- Se deroga la Ley Orgánica del Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología de
fecha 12 de septiembre de 1963 y todas las disposiciones legales promulgadas con
anterioridad que se opongan a la presente Ley.
2o.- La actual Junta de Gobierno del Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología
con sus miembros integrantes, será la Junta de Gobierno de la Universidad
Autónoma de Aguascalientes, debiéndose hacer el reemplazo del más antiguo
hasta la fecha en que se cumplan dos años de la designación del último miembro,
en la forma prevista por la fracción II del artículo 8o., de este Ordenamiento.
3o.- Al entrar en vigor esta Ley, el actual Rector del Instituto Autónomo de Ciencias
y Tecnología, pasará a serlo de la Universidad Autónoma de Aguascalientes,
debiéndose computar para los efectos de su duración en el cargo desde la fecha en
que fue designado Rector del Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología. El
Rector procederá a la brevedad posible a integrar el Consejo Universitario en la
forma prevista por el artículo 10, de esta Ley.
4o.- En tanto se integre el Consejo Universitario, el actual Consejo Directivo del
Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología, ejercerá sus funciones y elaborará el
Estatuto en un término que no exceda de 60 días.
5o.- Los Consejos Técnicos del Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología,
conservarán su estructura y las funciones que tienen encomendadas de acuerdo a
la Ley Orgánica que se deroga, hasta en tanto sean integrados los Consejos de
Representantes de los Centros en los términos de la presente Ley.
6o.- Para la designación de los Decanos, por esta única vez y en virtud de no estar
integrados ninguno de los Cuerpos Colegiados a que hace mención el artículo 14,
fracción I, el Rector de la Universidad hará la proposición directa de las ternas a la
Junta de Gobierno.
7o.- Los actuales Directores de las escuelas que integran el Instituto Autónomo de
Ciencias y Tecnología, continuarán en sus cargos, hasta la fecha de la designación
de los Decanos de los Centros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9o.,
fracción II y 14, fracción I.
8o.- El Consejo Universitario deberá aprobar en un plazo no mayor de 60 días a
partir de su instalación los Reglamentos previstos en la Ley.
9o.- Para los efectos de esta Ley, se tomará en cuenta la antigüedad de los
profesores en el Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología.
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AGUASCALIENTES.
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10.- El Tesorero del Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología, seguirá en las
funciones propias de su cargo, hasta en tanto no funcione la Dirección de Finanzas
de la Universidad Autónoma de Aguascalientes.
11.- La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los siete días del mes
de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.- D.P., Quím. Teodoro J. Martín
González.- D.S., Miguel González Hernández.- Rúbricas.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida
consideración.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Quím. Teodoro J. Martín González.
DIPUTADO SECRETARIO,
Miguel González Hernández.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado.
Aguascalientes, Ags., 8 de febrero de 1974.
Francisco Guel Jiménez.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Miguel G. Aguayo.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 2 DE ENERO DE 1977.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1979.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE JUNIO DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La ampliación del Consejo Universitario, prevista en el Artículo 10 de
la presente Ley, se realizará dentro de los 30 días naturales posteriores a su entrada
en vigor, conforme al procedimiento establecido y para el término en que concluye
el actual Consejo Universitario.
TERCERO.- La ampliación de la Junta de Gobierno prevista en el Artículo 8° de la
presente Ley, se realizará dentro de los 45 días naturales posteriores a la
constitución del Consejo Universitario ampliado.
CUARTO.- Por esta vez, los cuatro nuevos integrantes de la Junta de Gobierno
serán nombrados simultáneamente por el Consejo Universitario, una vez que el
mismo haya sido ampliado, por votación favorable de dos terceras partes de sus
miembros, de la siguiente manera:
El de mayor edad de entre ellos para un período que concluirá en enero del año
2000; el segundo en edad para un período que concluirá en enero del año 2002; el
tercero en edad para un período que concluirá en enero del año 2004; y el de menor
edad para un período que concluirá en enero del año 2006,
Respetando el término original para el que fueron nombrados los actuales cinco
miembros de la Junta de Gobierno, a partir de diciembre de 1998 los futuros nuevos
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
miembros de la Junta serán nombrados para un período de nueve años, de
conformidad con el procedimiento que establece el Artículo 8° de la presente Ley.
QUINTO.- El Consejo Universitario y los Consejos de las unidades académicas de
primer nivel deberán elaborar y aprobar las reformas necesarias al Estatuto y los
reglamentos que proceda, para hacerlos congruentes con las presentes reformas,
dentro de un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
SEXTO.- Todos los asuntos que se encuentren pendientes de trámite al momento
de entrar en vigor el presente Decreto se substanciarán hasta su total conclusión de
conformidad con la Ley que se reforma.
SEPTIMO.- Mándese publicar en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de la presente reforma, el incremento en
el porcentaje del subsidio ordinario anual que se otorgará a la Universidad
Autónoma de Aguascalientes se realizará de manera progresiva escalonada,
conforme a la siguiente tabla a efecto de que el porcentaje del 25% tenga aplicación
definitiva a partir del año 2011:
Año 2008 Año 2009 Año 2010 Año 2011
19% 21% 23% 25%
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos que el Estado otorgue a la Universidad
Autónoma de Aguascalientes, serán fiscalizados conforme a la legislación aplicable,
por lo que deberá ser presentada al Congreso del Estado la respectiva Cuenta
Pública en términos de lo establecido en el numeral 27 Fracción V de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes.
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
ARTÍCULO CUARTO.- La Universidad Autónoma de Aguascalientes deberá
destinar los recursos económicos que le subsidie el Estado de Aguascalientes
derivados del Artículo 35 de la ley Orgánica de la Universidad Autónoma de
Aguascalientes, al saneamiento de sus fianzas, así como para la inversión en
docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 647.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE AGUASCALIENTES; LA
LEY POR LA QUE SE CREA LA UNIVERSIDAD DE LA POLICÍA Y CIENCIAS DE
LA SEGURIDAD DE AGUASCALIENTES; LA LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE AGUASCALIENTES; LEY DE CREACIÓN DE
LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA DE AGUASCALIENTES;
LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
DEL NORTE DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA EL RETOÑO; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE
AGUASCALIENTES; Y, LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL
PARA LA IGUALDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los 180 días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.