LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/05/2024.
LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE
CALVILLO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/05/2024.
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 8 de julio de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 366
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Creación de la Universidad Tecnológica
de Calvillo, para quedar como sigue:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017)
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 1°.- Se crea la Universidad Tecnológica de Calvillo, como un Organismo
Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, para efecto de la presente Ley se le
denominará la Universidad.
ARTÍCULO 2°.- La Universidad tendrá su domicilio en el municipio de Calvillo en el
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 3°.- La Universidad, deberá adherirse al Subsistema de Universidades
Tecnológicas de la Secretaría de Educación Pública, en los términos del convenio
de Coordinación para la Creación, Operación y Apoyo Financiero de la Universidad
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Tecnológica de Calvillo, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Educación Pública, y el Gobierno del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 4°.- La Universidad tendrá por objeto:
I. Ofrecer programas cortos de educación superior, de dos años, con las
características de intensidad, pertinencia, flexibilidad y calidad;
II. Formar, a partir de egresados del bachillerato, Técnicos Superiores Universitarios
aptos para la aplicación de conocimientos y la solución de problemas con un sentido
de innovación en la incorporación de los avances científicos y tecnológicos;
III. Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados y para
egresados del nivel Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado de otras
Instituciones de Educación Superior, que permitan a los estudiantes alcanzar los
niveles académicos de ingeniería técnica (Licencia Profesional) y licenciatura;
IV. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se
traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor
eficiencia de la producción de bienes o servicios y a la elevación de la calidad de
vida de la comunidad;
V. Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;
VI. Promover la cultura científica y tecnológica; y
VII. Desarrollar las funciones de vinculación con los sectores público, privado y
social, para contribuir al desarrollo tecnológico y social de la comunidad.
ARTÍCULO 5°.- La Universidad tendrá las siguientes facultades:
I. Adoptar la organización administrativa que le sea autorizada por la Coordinación
General de Universidades Tecnológicas y Politécnicas y contratar los recursos
humanos necesarios para su operación de conformidad con el Presupuesto Anual
de Egresos aprobado por el Consejo Directivo;
II. Adoptar el modelo educativo del Subsistema de Universidades Tecnológicas, de
conformidad con los lineamientos que al efecto se expidan;
III. Aprobar los planes y programas de estudio, así como sus adiciones o reformas
y gestionar su autorización ante la autoridad correspondiente;
IV. Expedir certificados de estudios, títulos, diplomas, reconocimientos, distinciones
especiales y otros que así se requieran, conforme a las disposiciones aplicables;
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V. Planear, formular y desarrollar sus programas de investigación tecnológica e
impulsar ésta;
VI. Proponer el calendario escolar de la Universidad;
VII. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de
estudios, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
VIII. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de conformidad con lo
establecido por la Ley General de Educación;
IX. Reglamentar los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos, así
como para su permanencia en la Universidad;
X. Reglamentar los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción, en su
caso, del personal académico, atendiendo las recomendaciones que surjan en el
seno de las instancias competentes;
XI. Planear, desarrollar e impartir programas de superación y actualización
académica y dirigirlos tanto a la comunidad universitaria, como a la población en
general;
XII. Organizar actividades culturales y deportivas que permitan a la comunidad el
acceso a las diversas manifestaciones culturales;
XIII. Impulsar estrategias de participación y concertación con los sectores público,
privado y social para la realización de actividades productivas con un alto nivel de
eficiencia y sentido social;
XIV. Administrar libremente su patrimonio con sujeción al marco legal que le impone
su carácter de Organismo Público Descentralizado;
XV. Suscribir contratos y convenios con personas físicas o morales y con
Instituciones públicas, ya sea de la Entidad, del país o del extranjero, para el
cumplimiento de sus objetivos;
XVI. Expedir las disposiciones necesarias a fin de hacer efectivas las atribuciones
que este Decreto le confiere para el cumplimiento de su objetivo; y
XVII. Las demás que establece la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales
del Estado de Aguascalientes, y las autoridades educativas.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO II
Del Patrimonio de la Universidad, la Infraestructura y Equipamiento de sus Bienes
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Sección Primera
El Patrimonio de la Universidad
ARTÍCULO 6°.- El Patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste la Universidad;
II. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipales y los organismos de los sectores social y privado que
coadyuven a su funcionamiento;
III. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en que se le
señale como fideicomisaria;
IV. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier titulo
jurídico para el cumplimiento de su objeto; y
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de sus bienes, así como los
demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Los ingresos propios que obtenga la Universidad, por concepto de cuotas de
alumnos, donaciones, derechos y servicios que preste, serán integrados al
patrimonio de dicha institución educativa y no podrán ser contabilizados bajo
ninguna circunstancia como aportaciones de la Secretaría de Educación Pública
Federal o del Estado de Aguascalientes. Dichos recursos se canalizarán
prioritariamente a la ampliación, reposición o sustitución de los equipos de talleres
y laboratorios, en los términos del reglamento que para tal efecto expida el Consejo
Directivo de la Universidad.
ARTÍCULO 7°.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la
Universidad, tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables,
y en ningún caso podrá constituirse gravamen sobre ellos mientras estén sujetos al
servicio de la Institución.
ARTÍCULO 8°.- El Consejo Directivo podrá solicitar a la autoridad estatal
competente, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, la
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desafectación de algún inmueble patrimonio de la Universidad, cuando éste deje de
estar sujeto a la prestación del servicio propio de su objeto, a fin de que sea inscrita
su desafectación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, en cuyo
caso el inmueble desafectado será considerado bien del dominio privado de la
Universidad y sujeto a las disposiciones de derecho común.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE MAYO DE
2024)
Sección Segunda
La Infraestructura y Equipamiento de sus Bienes
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 8° A.- Dentro de la infraestructura mínima con la que cuente la
Universidad se encontrará una sala de lactancia privada e higiénica en términos de
las normas oficiales mexicanas, para que las madres de la comunidad universitaria
puedan extraer y conservar su leche materna.
Dicha sala de lactancia deberá tener un espacio mínimo de cinco metros cuadrados,
contar con al menos cuatro conexiones eléctricas, así como estar ubicada en un
lugar de fácil acceso, en su caso, preferentemente en pisos inferiores.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 8° B.- Dentro del equipamiento mínimo con el que cuente la sala de
lactancia a que se refiere el artículo anterior, se encontrara aquel que garantice la
privacidad de las usuarias, y una adecuada iluminación y ventilación; así como que
este provisto por lo menos de:
I.- Mesas, sillas o sillones cómodos, suficientes para el numero de madres
trabajadoras o al espacio disponible;
II.- Un refrigerador o frigobar en el que se pueda conservar exclusivamente la leche
materna;
III.- Un microondas, un extractor manual de leche materna y un extractor eléctrico
con succión de vacío;
IV.- Esterilizadores y recipientes o bolsas para almacenar leche materna, suficientes
para el numero de madres trabajadoras;
V.- Etiquetas adhesivas y marcadores para rotular los recipientes o bolsas para
almacenar la leche materna;
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VI.- Un dispensador de jabón líquido o de gel desinfectante; y
VII.- Un lavabo, un dispensador de toallas de papel para el secado de manos, y un
dispensador de agua potable.
CAPÍTULO III
De los Órganos de la Universidad
ARTÍCULO 9°.- La Universidad contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo Directivo;
II. El Rector; y
III. Patronato.
SECCIÓN PRIMERA
Del Consejo Directivo
ARTÍCULO 10.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad de la Universidad, y
se integrará por:
I. Tres representantes de Gobierno del Estado de Aguascalientes, que serán el
Gobernador del Estado con el carácter de Presidente del Consejo Directivo, el
Director General del Instituto de Educación y el Secretario de Finanzas;
II. Tres representantes del Gobierno Federal, designados por el Secretario de
Educación Pública, por conducto de la Subsecretaría de Educación Superior y/o de
la Coordinación General de Universidades Tecnológicas y Politécnicas;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Un representante del Poder Legislativo del Estado, que será el Diputado por el
distrito electoral que corresponda al domicilio legal de la Universidad;
IV. Un representante del Ayuntamiento de Calvillo; y
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017)
V. Tres representantes del sector productivo de la región, invitados por el Titular del
Ejecutivo del Estado.
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Cada Titular del Consejo Directivo tendrá derecho a voz y voto, así como a la
designación de un suplente. Los cargos del Consejo Directivo serán honoríficos por
lo que por su desempeño no se percibirá retribución o compensación alguna.
ARTÍCULO 11.- Los representantes del Sector Productivo deberán reunir los
siguientes requisitos para ser miembro del Consejo Directivo:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Ser mayor de 30 años y menor de 65 años, al momento de la designación;
III. Tener experiencia académica, profesional o empresarial;
IV. Gozar de buena reputación y prestigio académico o profesional; y
V. No encontrarse en las prohibiciones que establece la Ley para el Control de las
Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 12.- Los integrantes del Consejo Directivo durarán en su encargo tres
años. En el caso de los representantes de los Sectores Productivo y Social
permanecerán en el cargo tres años, pudiendo, en su caso, ser ratificados por
períodos iguales mientras duren en el cargo al servicio del sector que representan.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Directivo deberá de sesionar ordinariamente cuando
menos 4 veces por año. El lapso que medie entre cada una de las reuniones
ordinarias deberá de ser proporcional, atendiendo al número de ellas, que se
contemplen en el Reglamento Interior de la Universidad. Las reuniones
extraordinarias se celebrarán a convocatoria del presidente del Consejo Directivo,
cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten.
El Consejo Directivo, sesionará válidamente con la asistencia del Presidente y de
por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los
asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal y la mayoría de
los representantes del Gobierno Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría
de los miembros presentes teniendo el Presidente el voto de calidad para el caso
de empate.
El Consejo Directivo nombrará a un Secretario Técnico a propuesta de su
Presidente, entre personas ajenas a la Universidad, el cual tendrá derecho a voz
pero no a voto. Él será quien organice y coordine la planeación, registre y dé
seguimiento a los acuerdos del Consejo Directivo.
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A las sesiones de Consejo Directivo asistirán el Rector así como los demás invitados
que se considere pertinente, quienes solo tendrán derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 14.- El Consejo Directivo de la Universidad tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Dictar las políticas y lineamientos generales para el debido funcionamiento de la
Universidad, tomando en cuenta la opinión de la Asociación Nacional de
Universidades Tecnológicas;
II. Expedir el Estatuto de la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones
relativas a la estructura, organización y funcionamiento técnico, académico y
administrativo de la Universidad;
III. Para aprobar la creación y modificación de las disposiciones normativas antes
mencionadas, el Consejo Directivo deberá tomar en cuenta la opinión que para tal
efecto emita la Asociación Nacional de Universidades Tecnológicas;
IV. Conocer, discutir y aprobar, en su caso, los proyectos académicos que se le
presenten y los que surjan en su propio seno, así como los proyectos que le sean
solicitados a la Universidad, con motivo de la vinculación de la institución con los
diversos sectores productivos del Estado;
V. Conocer, discutir y aprobar, en su caso, los temas particulares o regionales que
a su juicio deban ser incorporados a los planes y programas de estudios, y proponer
su incorporación a la autoridad educativa;
VI. Proponer a la autoridad educativa, la creación o cierre de carreras, así como la
apertura de diplomados y estudios de educación continua;
VII. Integrar comisiones académicas y administrativas para que le auxilien en el
estudio o trámite que expresamente se les encomiende. Estas comisiones se
integrarán y funcionarán con las instrucciones que les señale el Consejo Directivo y
carecerán de toda autoridad;
VIII. Vigilar el cumplimiento del convenio al que hace referencia el Artículo 3° del
presente Decreto; y
IX. Las demás que señale la presente Ley, la Ley para el Control de las Entidades
Paraestatales y otras disposiciones normativas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
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Del Rector
ARTÍCULO 15.- El Rector será el representante legal y titular de la administración
de la Universidad, y tendrá las atribuciones, facultades y funciones que le señale la
presente Ley, la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes y las demás disposiciones jurídicas vigentes, así como las que se
establezcan en los reglamentos que emita el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 16.- El Rector de la Universidad, será designado y removido por el
Gobernador del Estado y durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado
por un período más. Asimismo, podrá ser removido por el mismo Gobernador del
Estado cuando medie una causa justificada y de conformidad con la normatividad
aplicable, y se designará a un nuevo Rector a propuesta del Consejo Directivo que
cumpla con el perfil que establece la Secretaría de Educación Pública, de
conformidad con sus facultades y políticas para el Subsistema de Universidades
Tecnológicas.
ARTÍCULO 17.- Para ser Rector, además de los requisitos previstos en el Artículo
14 de la Ley para el control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes, se deberán de cubrir los siguientes:
I. Ser mayor de 25 años;
II. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Poseer grado de maestría preferentemente;
IV. Poseer reconocida experiencia académica y profesional;
V. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio; y
VI. Tener capacidad de conducción con base en un proyecto de desarrollo para la
Universidad.
ARTÍCULO 18.- El Rector tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conducir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su
objeto, planes y programas académicos, administrativos y financieros, así como la
correcta operación de las diversas áreas de la Universidad;
II. Aplicar las políticas y ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo
de la Universidad;
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III. Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto anual de
ingresos y de egresos;
IV. Proponer al Consejo Directivo, planes de desarrollo, programas operativos y
aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento del objeto
de la Universidad;
V. Someter a la aprobación del Consejo Directivo, los proyectos de reglamentos y
demás normatividad interna de la Universidad, así como los manuales necesarios
para su funcionamiento;
VI. Dar a conocer al Consejo Directivo, los nombramientos, renuncias y remociones
del personal académico y administrativo, así como de los secretarios con los que en
su caso, cuente la Universidad;
VII. Elaborar un informe cada cuatrimestre y presentarlo al Consejo Directivo para
su aprobación, en el que se incluyan los estados financieros, el cumplimiento de los
acuerdos tomados en sesiones anteriores y los avances de los programas de
inversión, así como de las actividades desarrolladas por la Universidad;
VIII. Rendir al Consejo Directivo, para su aprobación, y a la comunidad universitaria,
un informe anual de actividades institucionales;
IX. Representar legalmente a la Universidad, con las facultades de un Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración en los más amplios
términos de los dos primeros párrafos de los Artículos 2426 del Código Civil para el
Estado de Aguascalientes" (sic) y el Artículo 2554 del Código Civil Federal, con
todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales
conforme a la Ley, incluyendo las facultades previstas en los Artículos 2426 y 2554
de los Códigos anteriormente señalados, en su orden. Tendrá además facultades
para suscribir Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos previstos en los
Artículos 9° y 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En materia
laboral con toda clase de facultades para comparecer ante Autoridades
Administrativas o Jurisdiccionales, contestando la demanda, ofreciendo pruebas e
interviniendo en su desahogo; absolver y articular posiciones, igualmente para
proponer y suscribir todo tipo de convenios conciliatorios que pongan fin al conflicto.
También podrá designar Apoderados Generales y Especiales otorgándoles las
facultades que le son concedidas, reservándose la facultad de revocar tales
poderes;
X. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector social y
privado, nacionales y extranjeros;
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XI. Conocer de las infracciones a las disposiciones normativas de la Universidad y
aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones correspondientes;
XII. Designar, nombrar y remover libremente al personal académico, técnico de
apoyo y administrativo de la Universidad;
XIII. Proponer al Consejo Directivo para su aprobación, de acuerdo a las leyes
aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios,
contratos o acuerdos que deba celebrar la Universidad con terceros en obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier
naturaleza; y
XIV. Las demás que le confieran el Consejo Directivo, el Reglamento Interior de la
Universidad y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 19.- En ausencias temporales del Rector que no excedan de 15 días,
será sustituido por el Director de Vinculación.
En caso de ausencia definitiva, el Director de Vinculación ejercerá las funciones del
Rector hasta que el Gobernador del Estado designe a un Interino, quien concluirá
el periodo de cuatro años, correspondiente al titular separado de su encargo, en
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- El Rector será apoyado, para el cumplimiento de sus funciones, por
Directores de División y de Centro, con las atribuciones que les confiera el
reglamento respectivo.
Los Directores serán nombrados por el Consejo Directivo a partir de una terna
propuesta por el Rector. La terna se integrará con candidatos que cumplan el perfil
que establezca la Secretaría de Educación Pública, de conformidad con sus
facultades y políticas para el Subsistema de Universidades Tecnológicas y de
Gobierno del Estado de Aguascalientes, de acuerdo a la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
Del Patronato
ARTÍCULO 21.- El Patronato tendrá como finalidad apoyar a la Universidad en la
obtención de recursos financieros adicionales para la óptima realización de sus
funciones. Su organización y funcionamiento estarán regulados por el reglamento
que expida el Consejo Directivo y se integrará por:
I. El Rector;
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II. Cinco representantes del Sector Productivo; y
III. Dos representantes del Sector Social.
Por cada miembro del Patronato, se hará respectivamente el nombramiento de un
suplente. Los cargos del Patronato serán honoríficos, por lo que por su desempeño
no se percibirá retribución o compensación alguna.
ARTÍCULO 22.- Son atribuciones del Patronato:
I. Gestionar la obtención de recursos adicionales necesarios para el funcionamiento
de la Universidad;
II. Administrar y acrecentar los recursos que gestione;
III. Proponer la adquisición de los bienes indispensables para la realización de
actividades de la Universidad, con cargo a recursos adicionales;
IV. Apoyar las actividades de la Universidad en materia de difusión y vinculación
con el sector productivo; y
V. las demás que le señalen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
Del Control, Evaluación y Vigilancia de la Universidad
ARTÍCULO 23.- Las funciones de control y evaluación de la gestión pública de la
Universidad, quedarán a cargo del Órgano de Vigilancia que estará cargo de un
Comisario Público Propietario y un suplente.
El Titular Órgano de Vigilancia, será designado por el Gobernador del Estado a
propuesta del Jefe de Gabinete y del Secretario de Fiscalización y Rendición de
Cuentas del Estado, cuyas acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva
y promover el mejoramiento de gestión del organismo, el cual se sujetará a lo
dispuesto en la normatividad aplicable.
El Órgano de Vigilancia, ejercerán sus funciones de acuerdo a las políticas y
lineamientos que para tal efecto fije la Secretaría de Fiscalización y Rendición de
Cuentas, así como en las demás disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO V
Del Personal de la Universidad
ARTÍCULO 24.- Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad contará con el
siguiente personal:
I. Académico;
II. Técnico de Apoyo; y
III. Administrativo.
Será personal académico el contratado por la Universidad para el desarrollo de sus
funciones sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión, en los
términos de las disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y
programas académicos que se aprueben.
El personal técnico de apoyo será el que se contrate para realizar actividades
específicas que posibiliten, faciliten y complementen la realización de las labores
académicas.
El personal administrativo será el contratado para desempeñar las tareas de dicha
índole.
CAPÍTULO VI
De los Estudiantes de la Universidad
ARTÍCULO 25.- Serán estudiantes de la Universidad quienes, habiendo cumplido
con los requisitos y seguido los procedimientos de selección para el ingreso, sean
admitidos para cursar cualquiera de las carreras que ésta imparta, y tendrán los
derechos y obligaciones que les confieran esta Ley y el Reglamento Interior de la
Universidad.
ARTÍCULO 26.- Las agrupaciones de estudiantes serán totalmente independientes
de las autoridades de la Universidad y se organizarán en la forma que los propios
estudiantes determinen.
T R A N S I T O R I O S:
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Directivo deberá quedar instalado dentro del
plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente al inicio de la vigencia del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Directivo expedirá el Reglamento Interior de la
Universidad, dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la integración e
instalación del Consejo Directivo.
ARTÍCULO CUARTO.- El personal con el que deberá iniciar sus funciones la
Universidad, será contratado inicialmente por obra determinada, y el proceso de
contratación definitiva se realizará en términos de la normatividad que al efecto se
expida.
ARTÍCULO QUINTO.- Para el inicio de la operación de la Universidad, las
Secretaría de Educación Pública y el Gobierno del Estado de Aguascalientes,
proveerán los medios presupuestarios necesarios para el cumplimiento del objeto
del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- La Universidad Tecnológica del Norte de Aguascalientes y la
Universidad Tecnológica de Calvillo coordinarán las acciones respectivas a efecto
de que se transfiera de la primera de dichas instituciones a la segunda, todos los
recursos humanos, materiales y financieros, de conformidad a la normatividad
aplicable, otorgando la participación que corresponda a la Secretaría de Finanzas,
a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, y demás instancias que
correspondan conforme sus atribuciones.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los alumnos que actualmente se encuentren inscritos en la
Universidad Tecnológica del Norte de Aguascalientes conservarán todos sus
derechos académicos, respetándose su grado de estudios, para lo cual dicha
institución coordinará acciones con la Universidad Tecnológica de Calvillo y demás
instancias competentes para establecer los mecanismos que den certeza jurídica a
los educandos en tránsito sin perjuicio para éstos.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece.
Lo (sic) que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos
constitucionales conducentes.
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Aguascalientes, Ags., a 20 de junio del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRESIDENTE.
Dip. Gilberto Carlos Ornelas,
PROSECRETARIO EN FUNCIONES DE PRIMER SECRETARIO
Artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 1° de julio de 2013.- Carlos lozano de la Torre.-
Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 146.- SE REFORMA LA
DENOMINACIÓN DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DE CALVILLO”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 647.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE AGUASCALIENTES; LA
LEY POR LA QUE SE CREA LA UNIVERSIDAD DE LA POLICÍA Y CIENCIAS DE
LA SEGURIDAD DE AGUASCALIENTES; LA LEY ORGÁNICA DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE AGUASCALIENTES; LEY DE CREACIÓN DE
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/05/2024.
LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA DE AGUASCALIENTES;
LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CALVILLO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
DEL NORTE DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA EL RETOÑO; LA LEY DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE
AGUASCALIENTES; Y, LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL
PARA LA IGUALDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los 180 días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.