Ley Orgánica del Instituto Estatal de Seguridad Pública
Última actualización: 27/07/2015.
Ley Orgánica del Instituto
Estatal de Seguridad Pública.
Ley Orgánica del Instituto Estatal de Seguridad Pública
Última actualización: 27/07/2015.
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JULIO DE
2015.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 6 de marzo de
2000.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 90
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 1º.- El Instituto Estatal de Seguridad Pública es un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con domicilio en la ciudad de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
Su objeto es el reclutamiento, la selección y la preparación profesional de los
integrantes y aspirantes a formar parte de las Instituciones de Seguridad Pública del
Estado, entre otros: policías preventivos, policías de vialidad, jueces calificadores,
policías ministeriales, agentes del ministerio público y sus secretarios, peritos,
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personal técnico y de seguridad y custodia de los Centros de Reinserción Social del
Estado, en coordinación con cada una de las dependencias involucradas.
ARTICULO 2º.- El Instituto Estatal de Seguridad Pública a través de sus actividades
académicas buscará la excelencia del personal de las instituciones de seguridad
pública reforzando valores como: honestidad, responsabilidad, servicio, lealtad
institucional, disciplina y respeto a los derechos de las personas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
CAPITULO II
Del Instituto Estatal de Seguridad Pública
ARTICULO 3º.- El Instituto Estatal de Seguridad Pública, tendrá las siguientes
funciones:
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
I.- Impartir cursos de formación, actualización y especialización en coordinación con
el Instituto de Educación de Aguascalientes e Instituciones de Educación Superior
para el desarrollo del personal de las Instituciones de Seguridad Pública y de
Empresas de Seguridad Privada;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
II.- Como institución educativa estará facultada para realizar actividades de
educación con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios en los niveles medio
y superior a través de carrera técnica, carrera técnica superior universitaria,
licenciatura y postgrados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en
materia de educación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
III.- Expedir certificados y otorgar constancias, diplomas, títulos o grados
académicos a las personas que hayan concluido los estudios correspondientes, los
cuales tendrán validez en toda la República, de conformidad con lo establecido en
el artículo 60 de la Ley General de Educación, previo reconocimiento de validez
oficial de estudios;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
IV.- Certificar y capacitar al personal de las Empresas de Seguridad Privada en el
Estado;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
V.- Coordinarse con la Academia Nacional de Seguridad Pública, las Academias
Regionales y Estatales, para implementar actividades académicas dirigidas al
personal de las diferentes áreas de especialidades de Seguridad Pública del Estado
de Aguascalientes y los demás Estados de la República; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
VI.- Fomentar una cultura de prevención del delito a través de las diferentes
dependencias de los tres niveles de gobierno, que tengan funciones de seguridad
pública o educativas y vinculándose con organizaciones sociales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 4º.- La representación del Instituto Estatal de Seguridad Pública y el
trámite y resolución de los asuntos de su competencia, corresponden
originariamente al Director General, quien podrá delegar cualquiera de sus
facultades a los titulares de las Unidades Administrativas que a continuación se
señalan, excepto aquellas que por disposición legal deba ejercer directamente:
I.- Dirección Académica;
II.- Dirección Administrativa;
III.- Secretaría Particular;
IV.- Dirección de Vinculación y Participación Social;
V.- Dirección de Investigación Educativa en Seguridad Pública;
VI.- Coordinación de Capacitación Especializada y Proyectos Especiales;
VII.- Coordinación de Tutorías;
VIII.- Coordinación Jurídica; y
IX.- Area del Cuerpo de Alumnos.
Las Direcciones Académica y Administrativa, suplirán en sus ausencias temporales
al Director General, quienes tendrán las atribuciones, funciones y obligaciones que
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el Director General asigne o de conformidad a lo establecido en el Reglamento
Interior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
CAPITULO III
Del Patrimonio del Instituto Estatal de Seguridad Pública
ARTICULO 5º.- El patrimonio del Instituto Estatal de Seguridad Pública se
compondrá de:
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
I.- El que le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado, los subsidios, los bienes
muebles e inmuebles que le proporcionen los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipales y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como los
recursos establecidos en la Ley Federal de Coordinación Fiscal, además de los
acordados en los convenios celebrados entre el Estado y la Federación a través de
los Sistemas Estatales de Seguridad Pública.
II.- Las donaciones, herencias y legados que se otorguen a su favor, los cuales de
ninguna manera deberán implicar condiciones que deformen los objetivos del
Instituto Estatal de Seguridad Pública establecidos;
III.- Toda clase de bienes que adquiera el Instituto Estatal de Seguridad Pública por
cualquier otro título legal.
CAPITULO IV
De los Organos de Gobierno
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 6º.- El Instituto Estatal de Seguridad Pública contará con los siguientes
órganos de Gobierno:
I.- La Junta de Gobierno;
II.- La Dirección General; y
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III.- Un Consejo Técnico Consultivo.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
IV.- Una Comisión de Honor y Justicia; quien tendrá la estructura y funciones que
al efecto establezca el Reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 7º.- La Junta de Gobierno es el máximo órgano de Gobierno del Instituto
Estatal de Seguridad Pública y estará integrada por un Presidente, un Secretario
Ejecutivo y diez vocales.
La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo del Gobernador Constitucional
del Estado, quién tendrá el voto de calidad en caso de empate.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
La Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Secretario de Seguridad Pública del Estado,
quien tendrá voz y voto en la misma.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Los vocales de la Junta, quienes tendrán voz y voto serán: el Secretario de Gobierno,
quien a su vez suplirá al Presidente en sus ausencias; el Fiscal General del Estado, el
Director General del Instituto de Educación de Aguascalientes, el Director General
de Seguridad Pública y Vialidad, el Director General de Reinserción Social, el Rector
de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, el Presidente de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, el Presidente Municipal de Aguascalientes y tres
representantes de los Municipios del interior del Estado.
Los vocales representantes de los Municipios, serán electos de común acuerdo por
los Presidentes Municipales de la totalidad de los Municipios del Estado, quienes se
reunirán para tal efecto y darán a conocer a la Presidencia de la Junta de Gobierno
el resultado de la elección; en caso de que no existiera acuerdo, la selección se llevará
a cabo por insaculación en los términos que se establezcan en el Reglamento del la
presente Ley. Los representantes de los Municipios ante la Junta de Gobierno,
durarán en su encargo dos años, pudiendo ser reelectos.
El Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno es el encargado de convocar a las
asambleas de dicho órgano, levantar las actas correspondientes y llevar el archivo
documental, con el auxilio del Director General del Instituto Estatal de Seguridad
Pública.
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Los integrantes de la Junta de Gobierno, podrán nombrar a su suplente, quienes
tendrán las facultades correspondientes al titular en su ausencia.
El Director General del Instituto Estatal de Seguridad Pública, podrá acudir a las
sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz pero sin voto.
ARTICULO 8º.- En ningún caso podrá ser miembro de la Junta de Gobierno:
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
I.- El Director General del Instituto Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
II.- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los integrantes de la Junta de
Gobierno o con el Director General;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
III.- Las personas que tengan litigios pendientes con el Instituto Estatal de Seguridad
Pública;
IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para
ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público; y
V.- Los diputados y senadores al H. Congreso de la Unión y los Diputados al H.
Congreso del Estado, en los términos del Artículo 62 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 9º.- La Junta de Gobierno sesionará por lo menos trimestralmente y
podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo requieran cuatro de sus
miembros.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean
representantes de la Administración Pública Estatal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 10.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
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I.- Dictar las normas para el funcionamiento, aplicación de recursos y organización
del Instituto Estatal de Seguridad Pública;
II.- Examinar y aprobar en su caso, proyectos y los planes de estudio sobre
actividades que correspondan al Instituto Estatal de Seguridad Pública;
III.- Procurar la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio
del Instituto Estatal de Seguridad Pública y el cumplimiento de todos sus objetivos;
IV.- Revisar los programas de trabajo, el manejo de los recursos económicos, los
informes de actividades y los estados financieros;
V.- Vigilar la administración y custodia del patrimonio del Instituto Estatal de
Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
VI.- Conocer los informes de labores que trimestralmente rinda el Director General
del Instituto Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
VII.- Autorizar el Manual General de Organización y Métodos que elabore y
presente el Director General;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
VIII.- Aprobar, expedir o modificar el Reglamento Interior del Instituto Estatal de
Seguridad Pública, así como los demás reglamentos, manuales y lineamientos
internos que se requieran para la adecuada aplicación de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
IX.- Aprobar el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Instituto Estatal de
Seguridad Pública que habrá de enviarse a la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
X.- A propuesta del Director General del Instituto Estatal de Seguridad Pública, la
Junta de Gobierno nombrará a los funcionarios señalados en el artículo 4 de la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
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XI.- Emitir opinión sobre los proyectos de reformas a la presente Ley, presentadas
por el Director General; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XII.- Las demás atribuciones establecidas en la presente Ley, en el Reglamento
Interior, así como las que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del
Instituto Estatal de Seguridad Pública.
CAPITULO V
Del Director General
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 11.- El Director General del Instituto Estatal de Seguridad Pública será
nombrado por la Junta de Gobierno de entre la terna que proponga el titular del
Poder Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 12.- El nombramiento de Director General del Instituto Estatal de
Seguridad Pública, deberá recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa, educativa y de seguridad
pública;
III.- Poseer Título de Licenciatura o Postgrado; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
IV.- No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro de la Junta de
Gobierno que señalan las fracciones II, III, IV y V del Artículo 12 de la Ley para el
Control de Entidades Paraestatales vigente en el Estado, con relación al artículo 8º
de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 13.- El Director General del Instituto Estatal de Seguridad Pública,
tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I.- Representar legalmente al Instituto Estatal de Seguridad Pública;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
II.- Enviar a la Junta de Gobierno para su revisión y opinión, el proyecto de creación
o reformas a los Reglamentos, manuales y lineamientos internos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
III.- Enviar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Secretario de
Seguridad Pública, los Reglamentos aprobados por la Junta de Gobierno, para el
trámite correspondiente de publicación en el Periódico Oficial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
IV.- Enviar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Secretario de
Seguridad Pública, los proyectos de reforma a la presente ley, para el trámite que
corresponda;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
V.- Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
VI.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranza, aún de aquellas que requieran de autorización especial, según otras
disposiciones legales o reglamentarias con apego a la Ley para el Control de
Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
VII.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
VIII.- Presentar y contestar demandas, recursos, denuncias y querellas ante la
autoridad competente estatal o federal, así como otorgar perdón y presentar
desistimientos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
IX.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
X.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XI.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XII.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,
entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento
y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al
mandatario por el Director General.
Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el
Registro Público de Entidades Paraestatales;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XIII.- Presentar a la Junta de Gobierno los proyectos y avances de planes y
programas, informes y estados financieros del Instituto Estatal de Seguridad Pública
trimestralmente, así como los que específicamente se le soliciten;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XIV.- Someter o dar cuenta a la Junta de Gobierno de los asuntos de importancia y
trascendencia que puedan afectar el funcionamiento del Instituto Estatal de
Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XV.- Ejercer el presupuesto del Instituto Estatal de Seguridad Pública, de
conformidad con las partidas presupuestales previamente aprobadas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
XVI.- Remitir a la Secretaría de Finanzas los presupuestos y programas financieros
del Instituto Estatal de Seguridad Pública, aprobados por la Junta de Gobierno, para
los efectos a que se refiere el Artículo 41 de la Ley de Control de Entidades
Paraestatales del Estado;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XVII.- Administrar y custodiar el patrimonio del Instituto Estatal de Seguridad
Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XVIII.- Dirigir técnica y administrativamente la operación del Instituto Estatal de
Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XIX.- Aprobar el calendario de actividades académicas;
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(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XX.- Nombrar y en su caso remover a los funcionarios y al personal técnico y
administrativo del Instituto Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXI.- Presidir el Consejo Técnico Consultivo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXII.- Aplicar el Reglamento Interior, por el cual deba regirse la prestación de
servicios del personal que forma parte del Instituto Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXIII.- Estar informado de los actos de la Comisión de Honor y Justicia del Instituto
Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento
respectivo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXIV.- Aplicar sanciones y medidas disciplinarias al personal y alumnado del
Instituto Estatal de Seguridad Pública, que infrinjan los Reglamentos internos del
mismo Instituto y demás disposiciones legales aplicables, en los casos que le
corresponda;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXV.- Fomentar la cultura de prevención en la comisión del delito como víctima;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXVI.- Autorizar en el orden pedagógico el desarrollo de planes y programas de
estudios de formación, actualización y especialización;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXVII.- Suscribir convenios de coordinación, de colaboración de cooperación o de
cualquier otra naturaleza, que resulten necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto Estatal de Seguridad Pública, que no sean de facultad
exclusiva del Ejecutivo;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXVIII.- Celebrar contratos con las personas del Derecho Público y Privado sobre
cualquier materia de su competencia;
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(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXIX.- Delegar cualquiera de sus facultades a los titulares de las áreas
administrativas, señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
XXX.- Las demás facultades o atribuciones que para el buen funcionamiento de la
institución le otorgue la Junta de Gobierno y otras disposiciones legales.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 13 BIS.- Las sanciones y medidas disciplinarias a que se refiere la
fracción XXIV del artículo que antecede, en lo que se refiere a los alumnos, son las
siguientes:
I. Amonestación verbal en privado;
II. Amonestación escrita en privado;
III. Sanción económica;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de su servicio, en caso de ser
cadetes;
V. Cancelación de la matrícula o baja;
VI. Las demás establecidas en el Reglamento correspondiente.
Para la aplicación de las sanciones y medidas disciplinarias, se observará lo
establecido en el Reglamento correspondiente.
El servidor público o personal docente que imponga cualquier sanción o medida
disciplinaria sin competencia para ello, o imponga aquellas sanciones no previstas
en el presente artículo o en el Reglamento correspondiente, será responsable
administrativa, civil y penalmente de conformidad con las leyes aplicables.
CAPITULO VI
Del Consejo Técnico Consultivo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
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ARTICULO 14.- El Director General del Instituto Estatal de Seguridad Pública,
contará con el auxilio de un Consejo Técnico Consultivo, el cual estará integrado por
los siguientes miembros:
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
a). Un representante de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del
Estado;
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
b).- Un representante de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
c).- Un representante de la Dirección General de Reinserción Social;
d).- Un representante del Poder Judicial;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
e). Un representante de las Direcciones de Seguridad Pública Municipales que
tengan la plantilla de personal operativo más numerosa;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
f). Un representante del Instituto de Educación de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
g). Un representante de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de Gobierno del
Estado;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
h). El Director Académico del Instituto Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
i). El Coordinador de Capacitación Especializada y Proyectos Especiales del Instituto
Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
j). El Director de Vinculación y Participación Social del Instituto Estatal de Seguridad
Pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
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k). El Director de Investigación Educativa en Seguridad Pública del Instituto Estatal
de Seguridad Pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
l). El Coordinador de Tutorías del Instituto Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
m). El titular del área del cuerpo de alumnos del Instituto Estatal de Seguridad
Pública;
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
n). Un representante de los maestros del Instituto Estatal de Seguridad Pública; y
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ñ). Un representante de los alumnos del Instituto Estatal de Seguridad Pública.
ARTICULO 15.- El Consejo Técnico Consultivo tendrá las facultades siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
I.- Asesorar al Director General en asuntos de carácter académico y técnico;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
II.- Proponer al Director General la adopción de medidas de orden general,
tendientes al mejoramiento académico y técnico del Instituto Estatal de Seguridad
Pública;
III.- Proponer los planes de estudio y programas de enseñanza del Instituto Estatal
de Seguridad Pública, así como las adecuaciones que requieran los mismos; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
IV.- Las demás que le confiera el Reglamento Interior o el Director General del
Instituto Estatal de Seguridad Pública.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
CAPITULO VII
Del Régimen Educativo del Instituto Estatal de Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
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ARTICULO 16.- El Instituto Estatal de Seguridad Pública apoyará a las instituciones
de Seguridad Pública con los exámenes psicológicos, médico-clínico, físico-atlético
y de conocimientos para los aspirantes a ingresar a las citadas instituciones.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 17.- Para ingresar al Instituto Estatal de Seguridad Pública, es necesario
cubrir los requisitos establecidos para cada puesto de acuerdo con los perfiles
determinados y los que apruebe la Junta de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 18.- El aspirante seleccionado como alumno interno gozará de una beca
y de los apoyos necesarios para su preparación académica durante el período de
formación de conformidad con el presupuesto que le sea asignado al Instituto Estatal
de Seguridad Pública para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 19.- Los egresados del Instituto Estatal de Seguridad Pública de
Aguascalientes o de otras instituciones similares en el país que acrediten
fehacientemente que cuentan con los conocimientos necesarios ante este Instituto,
tendrán preferencia para ocupar alguna plaza laboral en las Instituciones de
Seguridad Pública en el Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
CAPITULO VIII
Del Régimen Laboral
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 20.- Las relaciones laborales entre el Instituto Estatal de Seguridad
Pública y sus trabajadores, se regirán por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al
Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y
Organismos Descentralizados.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 21.- Los participantes en las actividades académicas del Instituto de
Estatal de Seguridad Pública, en su calidad de docentes y aquellos que tienen calidad
de alumnos, no tendrán relación laboral alguna con dicho Instituto, salvo
disposición legal, convenio o contrato en contrario.
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CAPITULO IX
Del Organo de Vigilancia
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 22.- El órgano de vigilancia del Instituto Estatal de Seguridad Pública
estará a cargo del Comisario Público Propietario y el suplente, designados por la
Contraloría General del Estado.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el decreto de fecha 19 de marzo de 1987,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 22 de marzo del mismo año.
ARTICULO TERCERO.- El Instituto de Seguridad Pública del Estado de
Aguascalientes, conservará el patrimonio que corresponda actualmente a la
Academia de Policía, creada por el decreto que se abroga.
ARTICULO CUARTO.- El personal que a la entrada en vigor del presente decreto
se encuentre laborando ante la Academia de Policía, conservará sus derechos
adquiridos en materia laboral, los cuales serán asumidos por el Instituto de
Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias
correspondientes, continuará vigente el Reglamento de la Academia de Policía del
Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el día 24 de mayo de 1987, en tanto no se oponga a la presente ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los quince días del mes
de febrero del año dos mil.- D.V., Luis Macías Romo.- D.S., Humberto Godínez
Pazarán.- D.S., Salvador Delgado Esquivel.- Rúbricas.
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Última actualización: 27/07/2015.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y publicación en
el Periódico Oficial del Estado, reiterándole las seguridades de nuestra
consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO VICEPRESIDENTE,
Luis Macías Romo.
DIPUTADO SECRETARIO,
Humberto Godínez Pazarán.
DIPUTADO SECRETARIO,
Salvador Delgado Esquivel.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 2 de marzo de 2000
Felipe González González
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 1 DE MARZO DE 2004.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se otorga un plazo de 90 días naturales para la expedición
del reglamento de la presente ley.
Ley Orgánica del Instituto Estatal de Seguridad Pública
Última actualización: 27/07/2015.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones
jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes
promoverá, una reforma penitenciaria por medio de los sujetos legitimados para
ello, a través de la confección de diagnósticos integrales de la situación penitenciaria
y la elaboración de la reglamentación secundaria conducente que atienda los
aspectos técnicos de su implementación, así como establezca y canalice los recursos
financieros y partidas presupuestales, estatales y federales procedentes, para la
operación de los proyectos y programas previstos en la Ley de Ejecución de
Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme a las necesidades y recursos de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado se precisará la estructura administrativa de ejecución
material de las penas y medidas de seguridad previstas en la ley de Ejecución de
Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares y
órganos facultados de los Poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar los
nombramientos de las autoridades especializadas encargadas de la aplicación de la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos penales en fase de ejecución que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, serán puestos a
Ley Orgánica del Instituto Estatal de Seguridad Pública
Última actualización: 27/07/2015.
conocimiento del Juez de Ejecución para que comience con el ejercicio de sus
funciones establecidas en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO SEXTO.- Respecto a la aplicación de sanciones en materia de justicia
para adolescentes, se continuará aplicando lo dispuesto por la Ley del Sistema de
Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Mientras no exista la infraestructura necesaria, las áreas a la
(sic) que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del
Estado de Aguascalientes, podrán funcionar en un mismo conjunto arquitectónico,
siempre que éstos se instalen con la debida separación.
En tanto no se cuente con los centros especiales, precisados en el Artículo 75 de la
ley de Ejecución de Sanciones Penales, en los centros existentes se establecerán
secciones especiales y, en su defecto, el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección
General de Reinserción Social, podrá solicitar la colaboración de las instituciones de
salud pública y asistencia social que existan en el Estado, formalizando con ellos los
convenios de colaboración procedentes.
De igual forma, mientras no exista por lo menos un Centro de Ejecución de Medidas
de Seguridad Privativas de Libertad, el cumplimiento de dichas medidas se llevará
a cabo en los centros existentes con la debida separación y cuando se trate de
inimputables que requieran tratamiento, se realizará en la institución de salud
mental, pública o privada, que determine la Dirección General de Reinserción Social.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las
adecuaciones reglamentarias conducentes dentro de los 180 días contados a partir
del 19 de junio del 2011.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la (sic)
presente Decreto.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley Orgánica del Instituto Estatal de Seguridad Pública
Última actualización: 27/07/2015.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.