LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 9 de julio de 2018.
GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES
PODER LEGISLATIVO
ASUNTO: DECRETO NÚMERO 341
28 de junio del año 2018.
C. C. P. MARTÍN OROZCO SANDOVAL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
P R E S E N T E .
Habitantes de Aguascalientes sabed:
La LXIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 341
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Expide la Nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Aguascalientes, y para quedar en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
EL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por
objeto regular jurídicamente la organización y funcionamiento del Poder Legislativo
del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 2°.- Esta Ley, sus reformas y adiciones, no podrán ser objeto de veto,
referéndum o plebiscito, ni requerirán para su vigencia de la promulgación por parte
del Poder Ejecutivo. El Congreso del Estado, ordenará su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 3°.- El ejercicio del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes se
deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado, que procurará un
orden público, justo y eficaz, a través de leyes y decretos en el ámbito de su
competencia, conciliando y sumando los distintos intereses legítimos de la
sociedad.
Este Poder se regirá bajo los principios del modelo de parlamento abierto, por lo
que deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia, la máxima
publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura gubernamental, la
participación ciudadana y la rendición de cuentas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 4°.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Congreso del Estado: El Congreso del Estado de Aguascalientes;
II.- Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
III.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- Comisiones: Órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración
de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que el Congreso
del Estado cumpla sus atribuciones constitucionales y legales;
V.- Diputado: Representante de la sociedad elegido por el principio de mayoría
relativa o por el principio de representación proporcional;
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VI.- Diputación Permanente: La Diputación Permanente del Congreso del Estado de
Aguascalientes;
VII.- Grupo Parlamentario: Forma de organizarse de diputados con igual afiliación
política o de partido, para encauzar la libre expresión de alguna corriente ideológica
en el Congreso del Estado de Aguascalientes;
VIII.- Legislatura: Período de tres años durante el cual ejercen sus funciones los
Diputados, identificándose con el número ordinal sucesivo que le corresponda;
IX.- Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes;
X.- Mesa Directiva: La Mesa Directiva del Pleno del Congreso del Estado de
Aguascalientes;
XI.- Órgano Superior de Fiscalización: El Órgano Superior de Fiscalización del
Congreso del Estado;
XII.- Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes;
XIII.- Pleno: El Pleno Legislativo del Congreso del Estado de Aguascalientes;
XIV.- Poder Legislativo: El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes;
XV.- Presidente de la Mesa Directiva: Presidente de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado de Aguascalientes y Presidente del Congreso del Estado de
Aguascalientes;
XVI.- Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Aguascalientes;
XVII.- Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado
de Aguascalientes;
XVIII.- Secretaría General: Secretaría General del Poder Legislativo del Estado de
Aguascalientes; y
XIX.- Secretario General: Secretario General del Poder Legislativo del Estado de
Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 5°.- El Congreso del Estado se integra en la forma y términos
establecidos en la Constitución del Estado y el Código Electoral para el Estado de
Aguascalientes, garantizando la paridad y equidad entre mujeres y hombres.
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ARTÍCULO 6°.- El período de tres años durante el cual ejercen sus funciones los
Diputados, constituye una Legislatura, la que se identificará con el número ordinal
sucesivo que le corresponda.
Cada año de ejercicio constitucional se computará del 15 de septiembre al 14 de
septiembre del año siguiente.
El Congreso de Estado, celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones,
y los periodos de sesiones extraordinarias se convocarán conforme lo que dispone
la Constitución del Estado.
CAPÍTULO II
LAS FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 7°.- Para cumplir con las funciones y ejercer sus facultades, el Congreso
del Estado contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, presupuesto,
recursos y personal de apoyo suficientes para tener un funcionamiento
administrativo eficaz y eficiente; contando con plena autonomía para el ejercicio de
su presupuesto anual de egresos y para organizarse administrativamente.
ARTÍCULO 8°.- Son facultades del Congreso del Estado las siguientes:
I. Aprobar y expedir normas de observancia general y obligatoria en el Estado de
Aguascalientes, con el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos, en las materias de
su competencia determinadas en la Constitución Federal, la Constitución del Estado
y las leyes que de ambas emanen;
II. Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los
municipios, mediante la aprobación de las Leyes de Ingresos respectivas;
III. Formular y aprobar su presupuesto anual de egresos que se integrará al general
del Estado;
IV. Analizar, estudiar, modificar y aprobar el Presupuesto General Anual de Egresos
del Estado, con apego a las disposiciones de la Constitución del Estado, de esta
Ley y de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
Si al iniciarse el año fiscal no hubiese sido aprobado el presupuesto general
correspondiente enviado por el Ejecutivo del Estado, se ejercerá el presupuesto
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aprobado para el ejercicio anterior hasta en tanto se apruebe el correspondiente al
año que corre por parte del Congreso del Estado;
V. Emitir el acuerdo que contenga las observaciones al Plan Sexenal de Gobierno
del Estado, dentro de los 30 días siguientes a su recepción;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VI. Recibir, analizar y en su caso aprobar los informes que le envíe la persona Titular
del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, sobre la ejecución y cumplimiento de los
presupuestos y programas aprobados; estos informes deberán ser recibidos dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de corte del período respectivo;
VII. Citar a servidores públicos de la Administración del Estado, Fideicomisos,
Organismos Descentralizados, Organismos Autónomos y Empresas de
Participación Estatal, para que informen al Pleno o a las comisiones, cuando se
discuta una Ley, se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos, así
como cuando se requiera información general o particular del estado que guarda el
ramo o actividad correspondiente.
El funcionario que no acuda al llamado incurrirá en responsabilidad;
VIII. Reconocer a personas por su trayectoria, obra o actos relevantes en términos
de lo previsto en la Ley de Premios que Otorga el Congreso del Estado de
Aguascalientes;
IX. Nombrar o ratificar el nombramiento de los funcionarios y sus respectivas
remociones, que señalen la Constitución del Estado y demás leyes aplicables;
X. Convocar a la sociedad a través de plebiscito o referéndum de acuerdo con la ley
de la materia; y conocer de las iniciativas populares en términos de la Constitución
del Estado y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes;
XI. Convocar a mesas de trabajo y foros para consultar con la sociedad sobre el
trabajo legislativo, cuando lo considere necesario;
XII. Dictar los acuerdos internos, a fin de resolver las cuestiones que no estén
previstas por ésta y las demás leyes aplicables;
XIII. Fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos federales en el
Estado y sus municipios, previa celebración de convenio con la Auditoría Superior
de la Federación; asimismo fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de los
recursos estatales y municipales, todo lo anterior en términos de la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes;
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XIV. Erigirse en Gran Jurado para conocer de los ilícitos oficiales o del orden común
en contra de los servidores públicos que gocen de fuero; en términos de lo dispuesto
por el Artículo 27 Fracción XVIII de la Constitución del Estado;
XV. Aprobar y publicar sus Reglamentos Internos;
XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios de las dependencias
administrativas del Congreso del Estado;
XVII. Formar Grupos de Amistad; y
XVIII. Las demás que le otorguen la Constitución Federal, la particular del Estado y
las leyes que de ambas emanen.
CAPÍTULO III
LA SEDE Y LOS RECINTOS OFICIALES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 9°.- La sede del Congreso del Estado es la ciudad capital de la Entidad.
Se consideran Recintos Oficiales, todas las instalaciones, inmuebles u oficinas del
Congreso del Estado que sean utilizadas para los trabajos del Pleno, comisiones y
dependencias directivas o administrativas.
El Congreso del Estado en Pleno sesionará únicamente en los Recintos Oficiales,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando por causas especiales lo acuerde
el Pleno por mayoría calificada, y sólo provisionalmente para desahogar los asuntos
concretos acordados. El Decreto que autorice la declaratoria de nuevos Recintos
Oficiales, deberá publicarse en el Periódico Oficial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2024)
De presentarse una situación de calamidad pública, caso fortuito o de fuerza mayor
que constituya un impedimento para la reunión física de los integrantes del Pleno,
previo acuerdo de la mayoría calificada, y durante el tiempo que esta condición
permanezca, podrá convocarse a sesiones, para llevar a cabo su desarrollo
mediante medios de comunicación digital, que permitan en tiempo real dar cuenta
de la deliberación, el debate y la votación vía sistema electrónico. Las sesiones con
este carácter serán revestidas con todas las formalidades del proceso legislativo,
desahogarán exclusivamente asuntos previamente acordados, contarán con un
intérprete en la Lengua de Señas Mexicana, serán video grabadas y deberán
trasmitirse en vivo por la red informática, por la página de internet y demás medios
de comunicación que disponga el Poder Legislativo, contando en todo momento con
un recuadro en la transmisión en vivo, donde se enfoque a la o el intérprete, con el
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fin de dar a conocer al público en general los asuntos que se desahogan en las
mismas.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
No podrá convocarse al Pleno para que sesione mediante esta modalidad
excepcional, para analizar, deliberar, discutir o votar asuntos que involucren
reformas a la Constitución del Estado, o para el nombramiento, designación o la
remoción de servidores públicos de los cuales se requiere la intervención del
Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Las mismas reglas señaladas en el párrafo cuarto de este Artículo, serán aplicables
a la Diputación Permanente, Comisiones Ordinarias, Especiales, Comités y la Junta
de Coordinación Política, con la finalidad de que puedan sesionar de forma remota
válidamente, mediante medios de comunicación digital.
Para el caso de Comisiones, Consejos y Comités, estas deberán sesionar en los
Recintos Oficiales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando por causas
especiales así lo acuerde la Comisión por mayoría relativa.
ARTÍCULO 10.- Los Recintos Oficiales del Congreso del Estado son inviolables.
Toda fuerza pública está impedida para acceder a los mismos, salvo a solicitud o
autorización del Presidente de la Mesa Directiva en turno, quien asumirá el mando
de la misma.
El Presidente de la Mesa Directiva en turno podrá solicitar la intervención inmediata
de la fuerza pública para que, por medio de su auxilio, se salvaguarde en todo
momento el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad de los Recintos
Oficiales.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública en el Pleno, el
Presidente de la Mesa Directiva en turno, podrá decretar la suspensión de la sesión
hasta que dicha fuerza hubiere abandonado los Recintos Oficiales.
ARTÍCULO 11.- Ninguna autoridad podrá ejercer mandamientos judiciales o
administrativos sobre los bienes del Congreso del Estado, ni sobre las personas o
bienes de los Diputados en el interior de los Recintos Oficiales, salvo los relativos a
pensiones alimenticias.
TÍTULO SEGUNDO
LOS DIPUTADOS
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CAPÍTULO I
LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS
ARTÍCULO 12.- Los derechos y prerrogativas de los Diputados serán vigentes
desde el momento en que rindan la protesta de Ley y hasta que concluyan su
período constitucional.
Los derechos y prerrogativas se suspenden en los casos de licencia o falta absoluta
del Diputado.
Independientemente de que sean elegidos bajo el principio de mayoría relativa o
bajo el principio de representación proporcional, tendrán la misma categoría e
iguales derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 13.- Los Diputados gozan del fuero que les otorga la Constitución
Federal y la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 14.- A los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna
por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán
ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Los Diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones, que cometan
durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse en su
contra la acción penal, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se declare
que ha lugar a la acusación y como consecuencia de ello, se proceda a la
separación del cargo y a la sujeción a la acción de los Tribunales, apegándose en
lo conducente a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 15.- Los Diputados en ejercicio percibirán dieta con cargo al
presupuesto del Congreso del Estado, que serán iguales para todos.
Tal percepción será establecida y determinada en el Presupuesto de Egresos del
Estado, para el Ejercicio Fiscal respectivo.
ARTÍCULO 16.- Son derechos de los Diputados, en los términos de la presente Ley:
I. Elegir y ser electos para integrar la Mesa Directiva del Pleno y de la Diputación
Permanente, así como de las Comisiones Ordinarias y Especiales, Consejos y
Comités;
II. Formar parte de un Grupo Parlamentario;
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III. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso del Estado e intervenir en las
discusiones y votaciones de los mismos, conforme a lo establecido por la presente
Ley y su Reglamento;
IV. Proponer al Pleno la aprobación de la presentación de iniciativas de leyes y
decretos ante el Congreso de la Unión;
V. Presentar ante el Pleno y Comisiones proposiciones y denuncias;
VI. Gestionar con recursos del Congreso del Estado y ante las autoridades
competentes la atención de las demandas de sus representados;
VII. Representar al Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones
nacionales e internacionales para los que sean designados por el Pleno, la
Diputación Permanente o por la Junta de Coordinación Política;
VIII. Orientar a los ciudadanos del Estado con recursos del Congreso del Estado,
acerca de los medios jurídicos y administrativos tendientes a hacer efectivos sus
derechos individuales o sociales;
IX. Contar con los apoyos administrativos y de asesoría, dietas, asignaciones,
prestaciones, franquicias y viáticos que les permitan desempeñar con eficacia y
dignidad su encargo, los cuales se fijarán en el presupuesto de egresos del
Congreso del Estado y conforme a la posibilidad financiera del mismo; y
X. Solicitar al Pleno o la Diputación Permanente, licencia para separarse
temporalmente del cargo.
ARTÍCULO 17.- Cuando un Diputado solicite licencia por tiempo indeterminado para
separarse del cargo, deberá existir siempre causa justificada o motivo grave, y las
dietas correspondientes no le serán abonadas.
CAPÍTULO II
LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTÍCULO 18.- Durante el ejercicio Constitucional de la Legislatura, los Diputados
solo podrán excusarse del cumplimiento de sus obligaciones por caso fortuito o
fuerza mayor, así como por motivo o justificación grave así calificado por el Pleno,
so pena de ser sancionados en términos de la Constitución del Estado, el Código
de Ética Legislativa del Honorable Congreso del Estado, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 19.- Son obligaciones de los Diputados:
I. Asistir puntualmente, siempre que sean oportunamente convocados, a todas las
sesiones del Pleno, y de la Diputación Permanente para el caso de quienes la
integren; así como a Comisiones, Consejos o Comités de que los que formen parte
o sean invitados, y ante las Dependencias Administrativas del Congreso del Estado,
debiendo permanecer en ellas desde su inicio hasta su conclusión;
En tratándose de las sesiones del Pleno, Diputación Permanente en su caso,
Comisiones, Consejo o Comités, en caso de abandonar definitivamente la sesión
sin autorización del Presidente del órgano de que se trate, se considerará como falta
injustificada;
Las faltas injustificadas a las referidas sesiones, serán sancionadas con el
descuento de la dieta correspondiente, para tal efecto, el Presidente del órgano de
que se trate, informará al Comité de Administración para que éste aplique tal
descuento;
II. Radicar dentro del territorio del Estado;
III. Presentarse con la oportunidad debida, cuando fueren citados por la Diputación
Permanente a período extraordinario de sesiones;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
IV. Guardar reserva de información a la que acceda en el ejercicio de su función, y
que sea clasificada como reservada o confidencial en términos de lo previsto en la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley local de
la materia;
V. Visitar los centros de población tanto dentro de su Distrito Electoral como del
resto del Estado, debiendo dar cuenta en su informe anual, de estas actividades;
VI. Cumplir oportuna y eficazmente con las labores, comisiones y asuntos que se
les encomienden;
(F. DE E., P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
VII. Solicitar permiso a la Presidencia de la Mesa Directiva, Comisión, Consejo o
Comité, según sea el caso, para faltar a la sesión;
VIII. Dar aviso a la Presidencia en los casos en que por cualquier motivo grave no
pudieren cumplir sus obligaciones, a efecto de que el Pleno califique la causa y
disculpe los incumplimientos;
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IX. Ser gestores con recursos del Congreso del Estado, y promotores de actividades
en sus respectivos Distritos Electorales, que beneficien a sus habitantes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
X. Transparentar y permitir el acceso a la información respecto a los recursos
públicos a su cargo, en términos de la Ley de la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
XI. Presentar sus declaraciones de situación patrimonial y de intereses, así como la
constancia de presentación de declaración fiscal, conforme a las disposiciones
legales aplicables; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 17 DE OCTUBRE
DE 2022)
XII. Rendir informe anual a la ciudadanía respecto de sus labores legislativas, de
gestión y de representación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Los gastos de realización del Informe, incluyendo su promoción, bajo ninguna
circunstancia podrán rebasar el equivalente a mil quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente. Los gastos se tasarán de acuerdo con
los mismos costos que la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
haya tasado en los gastos de campaña del proceso electoral inmediato anterior, en
términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los
acuerdos ya emitidos al respecto por el referido Instituto.
El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, será sancionado por la
Contraloría Interna, con multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, independientemente de las demás sanciones que
procedan.
ARTÍCULO 20.- Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición como
tales, para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional. Asimismo,
deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades,
establecidas en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que
de ellas emanen.
CAPÍTULO III
LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO
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ARTÍCULO 21.- El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes
parlamentarios, cuando se emita por el Congreso del Estado la declaratoria de
procedencia de formación de causa o se apruebe la solicitud de licencia respectiva.
ARTÍCULO 22.- Se perderá la condición de Diputado:
I. Por muerte;
II. Por conclusión del período constitucional;
III. Por separación del cargo;
IV. Por destitución:
V. Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción;
VI. Por sentencia judicial firme que declare culpabilidad de la causa;
VII. Por declararse desaparecido el Poder Legislativo; y
VIII. Por conclusión del plazo o circunstancia que motivó la suplencia.
ARTÍCULO 23.- Las faltas definitivas de un Diputado serán cubiertas por el Diputado
suplente, pero éste no asumirá los cargos que tuviere el Diputado a quien sustituye
en la Mesa Directiva, en las comisiones o en los comités.
Para la sustitución en dichos cargos, deberán efectuarse los trámites
correspondientes a la nominación.
TÍTULO TERCERO
LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
LOS ÓRGANOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO 24.- Son órganos del Congreso del Estado, los siguientes:
I. El Pleno Legislativo;
II. La Mesa Directiva del Pleno Legislativo;
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III. Los Grupos Parlamentarios;
IV. La Junta de Coordinación Política;
V. Las Comisiones Ordinarias y Especiales;
VI. Los Consejos, Comités y los Grupos de Amistad;
VII. La Diputación Permanente;
VIII. Mesa Directiva de la Diputación Permanente;
IX. El Órgano Superior de Fiscalización, y
X. Los demás previstos en el Reglamento Interior.
La organización y funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización, estarán
reguladas por la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes y su
Reglamento.
CAPÍTULO II
EL PLENO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 25.- El Pleno Legislativo del Congreso del Estado es la Asamblea
deliberante compuesta por la totalidad de los Diputados que lo integran, la cual
actúa en los términos y con las formalidades establecidas por la presente Ley y el
Reglamento.
ARTÍCULO 26.- El Pleno del Congreso del Estado sólo podrá ejercer sus funciones
con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
CAPÍTULO III
LA MESA DIRECTIVA DEL PLENO DEL CONGRESO
Sección Primera
La Integración de la Mesa Directiva
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ARTÍCULO 27.- La Mesa Directiva del Pleno del Congreso del Estado se integrará
con un Presidente, un Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario
y un Prosecretario; durará en sus funciones el período de sesiones ordinario o
extraordinario, y sus miembros podrán ser reelectos a excepción del Presidente
quien en el período inmediato sólo podrá ser designado para un cargo distinto.
ARTÍCULO 28.- La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para un período
ordinario o extraordinario, así como el desempeño de sus labores se llevarán a cabo
en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento.
Sección segunda
Las Atribuciones de la Mesa Directiva
ARTÍCULO 29.- La Mesa Directiva tiene a su cargo la dirección de los trabajos
legislativos del Congreso del Estado; la conducción de las sesiones asegurando el
debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; debiendo
garantizar que prevalezca lo dispuesto en la Constitución del Estado y en las leyes
que de ella emanen.
Su actuación se regirá en términos de la presente Ley y del Reglamento.
ARTÍCULO 30.- La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de
objetividad e imparcialidad y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y supervisar el correcto desarrollo de las diversas etapas del proceso
legislativo;
II. Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno;
III. Realizar la interpretación de las normas de esta Ley y de los demás
ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el
cumplimiento de las atribuciones del Poder Legislativo y sus órganos;
IV. Verificar que se cumpla el orden del día en las sesiones, el cual distinguirá
claramente los asuntos que requieren votación, de aquellos otros que son
solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido
por la Junta de Coordinación Política;
V. Determinar durante las sesiones las formas que deban observarse en los
debates, discusiones y deliberaciones, de conformidad con lo señalado en la
presente Ley, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios;
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VI. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás
escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;
VII. Determinar la imposición de las sanciones con relación a las conductas que
atenten contra la disciplina parlamentaria;
VIII. Turnar a las comisiones los asuntos de su competencia, a efecto de iniciar el
trámite legislativo que le corresponda;
IX. Llamar a los suplentes respectivos y tomarles protesta de ley, en caso de
licencia, suspensión o pérdida de la condición de Diputado Propietario y tomar las
medidas conducentes cuando éstos estuvieren imposibilitados;
X. Tomar la protesta de ley, por conducto de su Presidente, de aquellos funcionarios
que deben de rendirla ante el Pleno; y
XI. Las demás que le otorguen esta Ley, el Reglamento, otros ordenamientos
jurídicos aplicables y los acuerdos legislativos del Congreso de Estado.
ARTÍCULO 31.- La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por su Presidente y se
reunirá cuando éste lo estime necesario o cuando se lo soliciten al menos tres de
los integrantes.
ARTÍCULO 32.- Los integrantes de la Mesa Directiva podrán ser removido de su
cargo únicamente por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Pleno,
y previa realización del procedimiento determinado en el Reglamento,
Sección Tercera
El Presidente de la Mesa Directiva
ARTÍCULO 33.- El Presidente de la Mesa Directiva, tiene las siguientes
atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Pleno;
II. Citar, abrir, prorrogar, suspender, levantar o aplazar las sesiones del Pleno;
III. Someter a la consideración de la Asamblea el orden del día, estableciendo el
orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones;
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IV. Presentar a discusión los asuntos, apegándose al orden del día. Cuando se trate
de dictámenes se atenderán cronológicamente, salvo acuerdo expreso en contrario
del Pleno;
V. Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates; discusiones y deliberaciones;
ordenar se proceda a las votaciones; y formular la declaratoria correspondiente;
VI. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere
motivo para ello, haciendo uso de los medios adecuados e incluso solicitar el auxilio
de la fuerza pública;
VII. Disponer lo necesario para que los Diputados se conduzcan conforme a las
normas que rigen el ejercicio de sus funciones;
VIII. Cumplimentar el orden del día durante las sesiones;
IX. Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable;
X. Firmar junto con los Secretarios, las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos,
resoluciones, actas y circulares que expida el Congreso del Estado;
XI. Garantizar el fuero constitucional de los Diputados y velar por la inviolabilidad
del Recinto Legislativo;
XII. Velar por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos
parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales
del Congreso del Estado, prevaleciendo el interés general del mismo por encima de
los intereses particulares o de grupo;
XIII. Conducir las relaciones institucionales con los otros dos Poderes del Estado,
los Poderes de la Federación y de otros países. Así mismo, tiene la representación
protocolaria del Congreso del Estado en el ámbito de la diplomacia parlamentaria;
XIV. Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva y cumplir las resoluciones de
ésta;
XV. Firmar junto con el Secretario General los acuerdos de la Mesa Directiva;
XVI. Comunicar al Secretario General las instrucciones, observaciones y propuestas
que sobre las tareas a su cargo formule el Pleno, la Mesa Directiva y Junta de
Coordinación Política;
XVII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso del Estado,
pudiendo delegar por escrito esta atribución al Secretario General;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
XVIII. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha
representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá
otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas, a los
servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus
funciones les correspondan;
XIX. Supervisar el funcionamiento de los órganos administrativos y auxiliares, en
coordinación con la Presidencia de la Junta de Coordinación Política;
XX. Requerir a los Diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones del
Congreso y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que
correspondan con fundamento en la Ley;
XXI. Citar a los Diputados cuando lo estime necesario;
XXII. Aplicar a los Diputados las sanciones que en su caso determine la Mesa
Directiva, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
XXIII. Conminar a las comisiones y a los comités a realizar sus sesiones con la
periodicidad debida, para que éstas presenten sus dictámenes dentro de los 60 días
siguientes a su recepción y en caso contrario y por causa justificada, someter al
Pleno tal circunstancia a fin de que se les conceda prórroga en los términos de esta
Ley; de no ser así, la omisión será considerada como incumplimiento de funciones,
sujetándose a lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Aguascalientes;
XXIV. Declarar la apertura y clausura de cada sesión y de los períodos de la
Honorable Legislatura;
XXV. Someter al Pleno, las solicitudes de licencias y en su caso la justificación de
las inasistencias que sean por causa justificada de los Diputados;
XXVI. Proponer las comisiones para la observancia del ceremonial establecido por
la presente Ley;
XXVII. Contar con voto de calidad en caso de empate en las votaciones llevadas a
cabo en el Pleno;
XXVIII. Cuidar que los acuerdos, decretos y leyes sean publicados en el Diario de
Debates y en la Gaceta Oficial del Congreso del Estado a la conclusión del
respectivo período de sesiones, y que se envíen al Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial dentro de un plazo no mayor de diez días
siguientes;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
XXIX. Representar al Congreso del Estado ante toda clase de autoridades
administrativas y militares, ante la persona Titular del Poder Ejecutivo, los Partidos
Políticos registrados y otras asociaciones del Estado y en los diferentes actos
públicos en los cuales se requiera la representación oficial del Congreso del Estado,
pudiendo delegar dicha facultad cuando no pueda asistir personalmente, en un
miembro de la Mesa Directiva que corresponda según el orden de suplencia
establecido en los (sic) establecido en el Artículo 35 de la presente Ley y demás
aplicables de la misma y de su Reglamento;
XXX. Programar en consulta con la Junta de Coordinación Política y los
Coordinadores de los grupos parlamentarios, el desarrollo general de las sesiones;
y
XXXI. Las demás que le otorguen la Constitución, esta Ley y los Reglamentos del
Congreso del Estado.
ARTÍCULO 34.- Las resoluciones del Presidente de la Mesa Directiva podrán ser
revocadas mediante el reclamo presentado formalmente por cinco o más Diputados
y aprobado por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Pleno.
Sección cuarta
El Vicepresidente y los Secretarios de la Mesa Directiva
ARTÍCULO 35.- El Vicepresidente asiste al Presidente de la Mesa Directiva en el
ejercicio de sus funciones. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente ejercerá
todas las facultades y obligaciones de éste.
Su actuar se rige en los términos del Reglamento.
ARTÍCULO 36.- Los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado
tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir al Presidente de la Mesa Directiva en las sesiones del Pleno;
II. Comprobar el quórum legal en las sesiones del Pleno, llevar a cabo el cómputo y
registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de éstas;
III. Dar cuenta al Pleno, por instrucciones de la Presidencia, de todos los asuntos
que se deban presentar en la sesión, siguiendo el orden del día, conforme a lo
establecido en esta Ley;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
IV. Dar lectura a los documentos incluidos en el orden del día, con excepción de las
iniciativas y dictámenes, cuya lectura se regirá por las disposiciones relativas que
establece la presente Ley;
V. Supervisar los servicios parlamentarios relacionados con la celebración de las
sesiones del Pleno, a fin de que distribuyan oportunamente, en forma impresa o
mediante correo electrónico, entre los Diputados las iniciativas y dictámenes con
treinta y seis horas de anticipación; se elabore el acta de las sesiones y se ponga a
consideración del Presidente de la Mesa Directiva; se lleve el registro de las actas
en el libro correspondiente; se conformen y mantengan al día los expedientes de los
asuntos competencia del Pleno; asienten y firmen los trámites correspondientes en
dichos expedientes; así como se imprima y distribuya puntualmente el Diario de
Debates;
VI. Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por el
Congreso del Estado que les sean turnados por el Secretario General;
VII. Ordenar que se tenga un registro en el que se asienten por orden cronológico y
textualmente, las leyes y decretos que expida la legislatura;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Firmar junto con el Presidente de la Mesa Directiva, la correspondencia,
circulares, actas, comunicaciones oficiales, las leyes, decretos, acuerdos y demás
resoluciones expedidas por el Congreso del Estado;
IX. Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva; y
X. Las demás que se deriven de esta Ley y los ordenamientos relativos a la actividad
parlamentaria, o que les confiera el Presidente de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 37.- El Reglamento de la presente Ley normará el orden de actuación y
desempeño de los Secretarios en las sesiones del Pleno.
CAPÍTULO IV
LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTÍCULO 38.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que
podrán adoptar los Diputados con igual afiliación política o de partido, a efecto de
encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso
del Estado, para coadyuvar al eficaz desarrollo del proceso legislativo.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
El Grupo Parlamentario se integrará con un mínimo de dos Diputados y sólo podrá
haber uno por cada partido político que cuente con Diputados en el Congreso del
Estado.
En caso de que algunos partidos políticos cuenten tan sólo con un Diputado, éstos
se ubicarán, si así lo desean, en un grupo denominado mixto.
ARTÍCULO 39.- Los diputados que deseen integrar un Grupo Parlamentario
deberán presentar en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones
de la legislatura, la siguiente documentación:
I. El acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo,
con especificación del nombre del mismo y la lista de sus integrantes;
II. Las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento
interno, las cuales podrán fundamentarse en los estatutos del partido político en el
que militen; y
III. Los nombres de los Diputados que hayan sido designados como Coordinador y
Subcoordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen
otras actividades.
Una vez que el Presidente de la Mesa Directiva, haya examinado la documentación
presentada, en sesión ordinaria, hará la declaratoria de constitución de los grupos
parlamentarios y, desde ese momento, ejercerán las atribuciones y tendrán los
derechos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 40.- Los Coordinadores expresan la voluntad de los grupos
parlamentarios; promoverán los entendimientos necesarios para la elección de los
integrantes de la Mesa Directiva y demás acuerdos parlamentarios y legislativos
necesarios para el desempeño de las labores del Congreso del Estado, participarán
cuando menos con voz y si les corresponde con voto en la Junta de Coordinación
Política y en la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Durante el ejercicio de la legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario
comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de
su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos
parlamentarios, el Presidente de la Mesa Directiva llevará el registro del número de
integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones.
Las decisiones al interior de los grupos parlamentarios se toman en términos de su
reglamentación interna y éstas no son atacables ni revocables por disposición u
órgano alguno.
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AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO 41.- Los Coordinadores de los grupos parlamentarios, realizarán las
tareas de coordinación con los otros grupos parlamentarios, con la Mesa Directiva,
con las Comisiones del Congreso y con la Diputación Permanente.
Los Coordinadores de los grupos parlamentarios, podrán reunirse entre sí para
considerar conjuntamente las acciones que propicien el mejor desarrollo del trabajo
del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 42.- Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros,
los grupos parlamentarios proporcionarán información, otorgarán asesoría y
prepararán los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de
aquéllos.
ARTÍCULO 43.- De conformidad con la representación de cada Grupo
Parlamentario, la Junta de Coordinación Política propondrá la asignación de
recursos y locales adecuados a cada uno de ellos, que será aprobada por el Pleno.
Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política propondrá
al Pleno una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por
una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de
Diputados que los conformen.
Al término de la Legislatura los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán
responsables dentro del proceso de entrega recepción de los bienes a ellos
asignados, los cuales serán entregados al coordinador entrante del mismo Grupo
Parlamentario.
Si al inicio de la Legislatura, no se conformare Grupo Parlamentario que haya sido
conformado en la Legislatura saliente, los activos y bienes que existen serán
puestos a disposición de la Secretaría General para su asignación respectiva.
La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los grupos parlamentarios,
se incorporará a la cuenta pública del Congreso del Estado. De dicho documento
se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna del propio Congreso del Estado.
ARTÍCULO 44.- La ocupación de los espacios y las curules en el salón de sesiones,
se hará en términos de lo establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 45.- Los Diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo
parlamentario sin integrarse a otro existente, podrán integrarse en un grupo mixto,
debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y
apoyándolos, conforme a las posibilidades del Congreso del Estado, para que
puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
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AGUASCALIENTES.
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CAPÍTULO V
LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
Sección Primera
La Integración de la Junta de Coordinación Política
ARTÍCULO 46.- En la Junta de Coordinación Política intervendrán todas las fuerzas
políticas representadas en la Legislatura y se conformará por un Presidente, un
Secretario y los vocales que resulten. Participarán con voz y voto tres Diputados de
la primera fuerza política, dos Diputados de la segunda fuerza política, y un Diputado
de la tercera fuerza política. Participarán sólo con voz, un Diputado representante
de cada una de las fuerzas políticas restantes.
La determinación de la fuerza política se realiza en orden progresivo en relación al
número de Diputados con que cada partido cuente en el Congreso del Estado, pero
tratándose de un Grupo Parlamentario Mixto, se determinará sumando el número
de diputados que lo integran.
En caso de existir dos o más fuerzas políticas con igual número de diputados en la
Legislatura, el criterio de desempate será con base al número de votos totales que
obtuvo cada Partido Político en la más reciente elección ordinaria de Diputados
Locales, si se trata de un Grupo Parlamentario Mixto, se tomará en cuenta la
sumatoria de los votos que obtuvieron quienes lo integran.
Los diputados que contendieron como candidatos independientes, participarán en
la Junta de Coordinación Política sólo con voz, salvo que se integren a un Grupo
Parlamentario Mixto, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los párrafos
anteriores del presente Artículo.
ARTÍCULO 47.- Será Presidente de la Junta de Coordinación Política, por la
duración de la Legislatura, el Coordinador de aquel Grupo Parlamentario que por sí
mismo cuente con la mayoría absoluta de Diputados en el Congreso del Estado.
En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto
señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de presidir la Junta de
Coordinación Política tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará
sucesivamente por los coordinadores de los grupos, que constituyan las tres
primeras fuerzas políticas, en orden decreciente, cuando cuenten con al menos seis
miembros de la legislatura, de lo contrario el Coordinador del grupo que constituya
la primera fuerza política volverá a presidir la Junta de Coordinación Política en el
tercer año de ejercicio constitucional.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 48.- En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta
de Coordinación Política, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará de
inmediato, tanto al Presidente del Congreso como a la propia Junta de Coordinación
Política, el nombre del Diputado que lo sustituirá.
Los integrantes de la Junta de Coordinación Política podrán ser sustituidos
temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada grupo parlamentario.
Sección Segunda
La Naturaleza y Atribuciones de la Junta de Coordinación Política
ARTÍCULO 49.- La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad
del Congreso del Estado; por lo tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan
entendimientos y convergencias políticas, con las instancias y órganos que resulten
necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de
adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
La Junta de Coordinación Política privilegiará el consenso entre sus integrantes, y
adoptará sus decisiones por consenso y en caso de no lograrse el mismo, por la
mayoría absoluta de votos de sus integrantes con derecho a ello. En caso de
empate el Presidente de dicha Junta contará con voto de calidad.
Los integrantes de la Junta de Coordinación Política, con voz podrán solicitar se
anote en acuerdos el sentido de su interés para constancia.
ARTÍCULO 50.- La Junta de Coordinación Política tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
I. Impulsar la conformación de acuerdos legislativos relacionados con el contenido
de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de votación en el Pleno, a fin
de agilizar el trabajo legislativo;
II. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo,
pronunciamientos y declaraciones del Congreso del Estado que entrañen una
posición política del órgano colegiado;
III. Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la
conformación de sus respectivas Mesas Directivas;
IV. Proponer a la Mesa Directiva del Pleno, la designación de las delegaciones para
atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos estatales,
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
nacionales y extranjeros de carácter multilateral. Con respecto a estas reuniones,
en los recesos, la propuesta se hará a la Comisión Permanente, quien hará la
designación;
V. Presentar al Pleno, para su aprobación, la propuesta de presupuesto anual del
Congreso del Estado elaborada y aprobada por el Comité de Administración;
VI. Proponer, en los términos de esta Ley, la asignación de los locales y los recursos
humanos, materiales y financieros que correspondan a los grupos parlamentarios;
VII. Proponer en acuerdo con el Presidente de la Mesa Directiva el orden del día de
las sesiones del Congreso del Estado;
VIII. En el caso de asuntos legislativos en sentido negativo, aprobar la remisión
directa al archivo definitivo como asuntos totalmente concluidos, salvo el voto en
contrario de su mayoría calificada, en cuyo caso el asunto legislativo podrá ser
puesto en sus mismos términos, a consideración del Pleno;
IX. Proponer los lineamientos que regulen la estructura y funcionamiento interno del
Poder Legislativo, conforme lo dispuesto en esta Ley; y
X. Las demás que le otorguen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 51.- La Junta de Coordinación Política deberá instalarse, a más tardar,
en la segunda sesión ordinaria que celebre el Congreso del Estado al inicio de la
Legislatura. Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los períodos de
sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.
A las reuniones de la Junta de Coordinación Política, concurrirá el Secretario
General del Poder Legislativo del Estado, con voz pero sin voto, quien preparará los
documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y
llevará el registro de los acuerdos que se adopten.
Sección Tercera
El Presidente de la Junta de Coordinación Política
ARTÍCULO 52.- Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política
las atribuciones siguientes:
I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre la Junta de
Coordinación Política;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
II. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;
III. Poner a consideración de la Junta de Coordinación Política, criterios para la
elaboración del programa de cada período de sesiones, el calendario para su
desahogo y los puntos del orden del día de las sesiones del Pleno;
IV. Disponer la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual, instruyendo al
Comité de Administración; y
V. Las demás que se deriven de esta Ley o que le sean conferidas por la propia
Junta de Coordinación Política.
CAPÍTULO VI
LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LOS
TRABAJOS LEGISLATIVOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 53.- La programación general y consultiva de los trabajos legislativos,
será formulada por períodos ordinarios, por parte de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual se integra por el
Presidente de la Mesa Directiva o Diputación Permanente y los miembros de la
Junta de Coordinación Política, para atender las propuestas de los Grupos
Parlamentarios y de los Diputados, a efecto de dar cumplimiento a sus plataformas
legislativas.
El Presidente de la Mesa Directiva o Diputación Permanente preside la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; la cual sesionará en
los períodos de receso, a convocatoria del mismo, concurriendo el Secretario
General, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para
las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos
que se adopten.
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos
privilegiará el consenso entre sus integrantes, y adoptará sus decisiones por
consenso y en caso de no lograrse el mismo, por la mayoría absoluta de sus
integrantes.
ARTÍCULO 54.- La programación de los trabajos legislativos, por parte de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos tiene
como objetivos:
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
I. Establecer de manera consultiva el programa legislativo de los períodos ordinarios
de sesiones, y el calendario para su desahogo;
II. Establecer el Plan de Desarrollo Institucional, que direccione la organización y
funcionamiento de la Secretaria General, de las Direcciones Generales de Servicios
Parlamentarios, de Servicios Administrativos y Financieros y demás órganos y
unidades administrativas, así como lo relativo al Servicio Civil de Carrera
Parlamentaria, en los términos previstos en esta Ley; y
III. Los demás que se deriven de esta Ley y de los ordenamientos jurídicos relativos.
CAPÍTULO VII
LAS COMISIONES, CONSEJOS, COMITÉS Y GRUPOS DE AMISTAD
Sección Primera
Las Comisiones
ARTÍCULO 55.- Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través
de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones, evaluaciones y propuestas
de resolución, contribuyen a que el Congreso del Estado cumpla sus atribuciones
constitucionales y legales.
ARTÍCULO 56.- El Congreso del Estado cuenta con Comisiones Ordinarias y
Especiales. Las Comisiones Ordinarias son las que se mantienen de Legislatura a
Legislatura, y son las siguientes:
I. Asuntos Electorales;
II. Asuntos Migratorios, Relaciones Internacionales e Interinstitucionales;
III. Ciencia y Tecnología;
IV. Derechos Humanos;
V. Desarrollo Agropecuario;
VI. Desarrollo Económico, Fomento Cooperativo y Turismo;
VII. Desarrollo Social;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
VIII. Educación y Cultura;
IX. Familia y Derechos de la Niñez;
X. Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas;
XI. Gobernación y Puntos Constitucionales;
XII. Igualdad Sustantiva y Equidad de Género;
XIII. Juventud;
XIV. Justicia;
XV. Lucha Contra la Trata de Personas;
XVI. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático;
XVII. Postulaciones;
XVIII. Planeación, Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
XIX. Recursos Hidráulicos;
XX. Recreación y Deporte;
XXI. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;
XXII. Salud Pública y Asistencia Social;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ABRIL DE 2023)
XXIII. Seguridad Pública y Protección Civil;
XXIV. Servidores Públicos;
XXV. Transparencia y Anticorrupción;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
XXVI. Movilidad Sustentable y Transporte; y
XXVII. Vigilancia.
[N. DE E. PERTENECE AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO, P.O. 17 DE
JUNIO DE 2024]
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2024)
Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo
tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio; conforme a
lo dispuesto por la fracción XXX del artículo 27 de la Constitución Política del Estado
de Aguascalientes, y su competencia se corresponde en lo general con las
otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 57.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. La Legislación electoral, en el ámbito de competencia del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
II. La designación de la persona Titular del Poder Ejecutivo Interina, Substituta o
Provisional, en los términos del Artículo 42 de la Constitución del Estado;
III. La convocatoria a elecciones extraordinarias, en los términos de la Constitución
del Estado;
IV. En su caso, la autorización y convocatoria para la realización del plebiscito,
referéndum y participación ciudadana, de acuerdo con la Constitución del Estado,
el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes y la legislación de la materia;
y
V. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 58.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Migratorios, Relaciones
Internacionales e Interinstitucionales, el conocimiento, análisis, estudio,
seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I. Las iniciativas relacionadas con los derechos y obligaciones de los migrantes;
II. Impulsar en coordinación con las diversas autoridades involucradas en la materia,
programas de desarrollo regional en las zonas de más alta densidad migratoria, en
particular de índole laboral y educativa;
III. Pugnar por el desarrollo de políticas migratorias integrales, a través de la
presencia en espacios gubernamentales y civiles; para que en las agendas
nacionales e internacionales se incluya el fenómeno migratorio;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
IV. Actualización del marco legal estatal derivado de los tratados internacionales
suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado y la procuración de
los beneficios para el Estado como consecuencia de los mismos;
V. Coadyuvar con las diferentes instancias tanto nacionales como internacionales,
por el respeto de los derechos humanos de los migrantes;
VI. Los relativos a políticas, planes, programas y estrategias a favor de los
migrantes, así como el apoyo a los ciudadanos inmersos en actividades derivadas
de los diferentes tratados, convenciones o pactos internacionales;
VII. Proponer al Pleno en su caso, mediante Acuerdo Legislativo, la conformación
de los Grupos de Amistad;
VIII. Coadyuvar con las diferentes instancias federales y estatales, en el adecuado
cumplimiento y aplicación de los tratados internacionales para impulsar el desarrollo
económico de la entidad; y
IX. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento para esta Comisión.
ARTÍCULO 59.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Tecnología, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. Los planes estatales de desarrollo en ciencia y tecnología que ejecute el Gobierno
del Estado;
II. La ciencia y tecnología que se promueva y fomente en el Estado y los municipios;
III. Las normas de esta materia; así como actividades que lleven a cabo las
universidades e instituciones de educación superior en el Estado, en los asuntos
que sean competencia del Congreso del Estado, o en aquellos que les sean
solicitados por dichas instituciones, investigadores y científicos;
IV. Las acciones que realicen en el Estado y municipios en materia de ciencia y
tecnología; y
V. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso sean materia de tratamiento para esta Comisión.
ARTÍCULO 60.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
I. La promoción y protección de los derechos humanos;
II. El seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;
III. El procedimiento de designación del Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Aguascalientes;
IV. La relación con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Aguascalientes y los órganos gubernamentales y no gubernamentales de la
materia;
V. La solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes,
de citar a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las
recomendaciones de dicha Comisión, a fin de que comparezcan ante esta Comisión
de Derechos Humanos, el Pleno Legislativo o la Diputación Permanente, a explicar
el motivo de su negativa; y
VI. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 61.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Agropecuario, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. Los planes de desarrollo agropecuario que ejecute el Gobierno del Estado;
II. Las acciones del Gobierno Estatal en materia de desarrollo rural y mejoramiento
de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios agrícolas, forestales y
ganaderos, que sean de competencia estatal de conformidad con las disposiciones
de la Ley de la materia;
III. Las acciones que se realicen en materia de fomento agropecuario y para la
preservación y el cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente; y
IV. Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento de esta Comisión.
ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico, Fomento
Cooperativo y Turismo, el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción
y en su caso Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
I. La Legislación que regula el empleo, abasto, comercio, industria, capacitación
para el trabajo, turismo y otras actividades de carácter económico;
II. El desarrollo económico del Estado;
III. Las normas jurídicas en el ámbito del Estado, relativas al comercio justo, al
ahorro y crédito popular, y a la responsabilidad social empresarial;
IV. La promoción del cooperativismo y solidaridad social;
V. La promoción, vinculación, fomento y difusión de la educación financiera; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VI. Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por la Comisión.
ARTÍCULO 63.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, el conocimiento,
análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación sobre los
asuntos siguientes:
I. Las leyes relativas al desarrollo social del Estado;
II. Las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acción entre el
Ejecutivo del Estado con los municipios y sectores de la población para la ejecución
de los programas de beneficio colectivo;
III. La promoción para que se mejoren los programas federales, estatales y
municipales destinados a la salud, educación, seguridad, cultura, educación,
combate a las drogas y al alcoholismo, recreación y deporte; y
IV. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 64.- Corresponde a la Comisión de Educación y Cultura, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. La educación que se imparta en el Estado en todos sus niveles y modalidades;
II. Las normas que se refieran a las actividades que lleven a cabo las Universidades
e Instituciones de Educación Superior en el Estado, en los asuntos que sean
competencia del Congreso del Estado, o en aquéllos que les sean solicitados por
dichas instituciones;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
III. La Legislación Cultural;
IV. Coadyuvar en la protección del patrimonio cultural, artístico, documental,
arquitectónico e histórico, competencia del Estado y de sus Municipios;
V. Los que fomenten el desarrollo de la cultura;
VI. Los relacionados con las acciones que realicen el Gobierno del Estado y los
Municipios en materia cultural; y
VII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 65.- Corresponde a la Comisión de la Familia y de los Derechos de la
Niñez, el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso
Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I. La Legislación relacionada con la familia y la niñez;
II. Las que se relacionen con la discriminación o maltrato de los miembros de la
familia, sea mujer, varón, niño, adolescente o adulto mayor, por razones de sexo,
raza, edad, religión y situación socioeconómica, entre otros;
III. Las que fomenten la protección de los derechos de los miembros de la familia,
en especial las personas vulnerables como niños, adolescentes, mujeres y adultos
mayores;
IV. Las propuestas y medidas legislativas para dar cumplimiento a los instrumentos
internacionales que protegen los derechos de la niñez;
V. Lo referente a las acciones que realice el Gobierno del Estado respecto de la
promoción, vinculación, fomento y difusión de las actividades relacionadas con la
niñez;
VI. Las que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores;
y
VII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 66.- Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal,
Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas, el conocimiento, análisis, estudio,
seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
I. La Legislación en materia municipal, en términos del Artículo 115 de la
Constitución Federal;
II. El conocimiento y Dictamen de los asuntos encaminados a coadyuvar en la
capacitación y actualización a los integrantes de los Ayuntamientos y su personal
de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les señalen;
III. La creación y supresión de municipios;
IV. Legislar en materia de Desarrollo Metropolitano y de zonas conurbadas;
V. Los encaminados al desarrollo, planeación y gestión de las zonas metropolitanas
y conurbadas del Estado;
VI. Los relacionados con el crecimiento ordenado, equitativo o sustentable de las
zonas metropolitanas y conurbadas del Estado;
VII. Los referentes a mejorar la calidad de vida y la coordinación entre los niveles
de gobierno en beneficio de los habitantes de las zonas metropolitanas y
conurbadas;
VIII. La gestión ante los tres órdenes de Gobierno de acciones, obras e inversiones
para las zonas metropolitanas y conurbadas; y
IX. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 67.- Corresponde a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su
caso Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I. La división territorial del Estado y de los municipios, así como los conflictos de
límites que se susciten entre los municipios del Estado cuando los respectivos
Ayuntamientos no hayan podido llegar a un acuerdo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
II. La solicitud de licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido de la
persona Titular del Poder Ejecutivo, de los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado y de los demás servidores públicos que establezca la
Constitución del Estado y las leyes que de ella emanen;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
III. La solicitud de licencia por parte de la persona Titular del Poder Ejecutivo para
separarse del cargo hasta por noventa días y para salir del territorio del Estado,
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
cuando sea por más de veinte días, y el nombramiento del ciudadano que debe
substituirlo durante dichas ausencias;
IV. El cambio de residencia de los Poderes del Estado, el que se autorizará siempre
en forma provisional, y condicionado a la duración de la causa que lo motive;
V. Las reformas a la Constitución General de la República y a la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VI. El otorgamiento a la persona Titular del Poder Ejecutivo de facultades
extraordinarias en caso de calamidad pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
VII. La constitución del Colegio Electoral para la designación de la persona Titular
del Poder Ejecutivo Interino y Substituto; y
VIII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 68.- Corresponde a la Comisión de Igualdad Sustantiva y Equidad de
Género, el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso
Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I. Las iniciativas de Ley, reformas o adiciones relacionadas con la promoción de
igualdad entre las personas, sin importar el género, raza, edad, creencias religiosas,
condición social o económica, cultura, discapacidades, preferencias sexuales y
demás actividades y comportamientos humanos que pudieran causar
discriminación o segregación social o humanas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
II. Las propuestas y medidas legislativas para dar cumplimiento a los instrumentos
internacionales que protegen los derechos de las mujeres, los menores, las
personas adultas mayores, y los grupos socialmente desprotegidos, y en particular
su defensa en contra de la desigualdad;
III. Las campañas para establecer medidas de acción afirmativas tendientes a
desaparecer las desigualdades existentes entre hombres y mujeres, así como para
promover ambientes libres de violencia sexual, con el fin de posibilitar los cambios
sociales requeridos que permitan hacer efectivo el ejercicio de los principios de
igualdad sustantiva y de equidad de género;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
IV. La realización de estudios e investigaciones que consoliden el proceso de
implementación de la perspectiva de género e igualdad sustantiva, y su divulgación
entre el personal de todas las áreas del Congreso del Estado; y
V. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 69.- Corresponde a la Comisión de la Juventud, el conocimiento,
análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación sobre los
asuntos siguientes:
I. Las normas jurídicas relacionadas con la juventud;
II. Las que se relacionen o afecten a los Jóvenes;
III. Lo referente a las acciones que realice el Gobierno del Estado, respecto de la
promoción, vinculación, fomento y difusión de las actividades relacionadas con los
Jóvenes;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2019)
IV. Atender lo relativo a la atención integral y prioritaria de los jóvenes que se
encuentren en algún supuesto de vulnerabilidad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V. La planificación, convocatoria, organización y realización de las Jornadas del
Parlamento Juvenil del Congreso; mismas que habrán de celebrarse anualmente y
como un evento en el que participen veintisiete jóvenes representantes y residentes
en el Estado de Aguascalientes, los cuales serán elegidos según lo disponga la
misma Comisión de Juventud;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI. La planificación, emisión de convocatoria, organización y realización del
Concurso Anual de Oratoria, dirigido a jóvenes de entre 18 y 29 años, mismo que
deberá realizarse el primer viernes de marzo; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VII. Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 70.- Corresponde a la Comisión de Justicia, el conocimiento, análisis,
estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación sobre los asuntos
siguientes:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
I. En el ámbito de competencia del Congreso del Estado, la legislación penal y la
civil, en este último caso, salvo lo relativo a la familia y niñez;
II. Las leyes orgánicas del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado;
III. La aprobación del nombramiento y el conocimiento de las renuncias en su caso,
de los representantes del Congreso del Estado ante el Consejo de la Judicatura, de
los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de la Sala Administrativa, así
como la concesión de las licencias a estos últimos para dejar de concurrir al
despacho por más de treinta días con o sin goce de sueldo;
IV. La concesión de amnistía;
V. La constitución del Congreso del Estado en gran jurado, de acuerdo con las
prevenciones establecidas en la Constitución del Estado, en los procedimientos
relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos
que gocen de fuero;
VI. Las reclamaciones que se interpongan ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la
soberanía del Estado, o a la Constitución General por el que resulte afectado éste;
VII. Lo relativo al procedimiento de designación del Fiscal General del Estado en
términos de lo dispuesto por el Artículo 59 de la Constitución del Estado; y
VIII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 71.- Corresponden a la Comisión de Lucha contra la Trata de Personas,
el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso
Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I. La legislación en materia de trata de personas sobre la que el Congreso del Estado
tenga competencia;
II. Las acciones que tengan como fin coadyuvar con las instancias competentes en
la elaboración de programas relacionados con la lucha contra la trata de personas;
III. Los que fomenten la realización de estudios relacionados con el fenómeno de
trata de personas; y
IV. Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 72.- Corresponde a la Comisión del Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Cambio Climático, el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento,
promoción y en su caso Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I. Las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente y la utilización ordenada y sustentable de los
recursos naturales, el control de la contaminación del aire en zonas de jurisdicción
local, así como con medidas preventivas para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
II. La Legislación en materia ambiental, forestal y de protección a los recursos
naturales y cambio climático;
III. Las campañas para promover la cultura y el conocimiento de los asuntos
relacionados con el ambiente y la utilización responsable de los recursos naturales;
y
IV. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 73.- Corresponde a la Comisión de Postulaciones, el conocimiento,
análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación sobre los
asuntos siguientes:
I. El procedimiento establecido en términos de la Ley de Premios que Otorga el
Congreso del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Los procedimientos de designación de servidores públicos que tenga que llevar
el Congreso del Estado, y sobre los que no se tenga una disposición expresa en
contrario por la ley de la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. Las Inscripciones de nombres de personas físicas o morales, leyendas o
apotegmas que tengan como objetivo rendir homenaje a un personaje, institución o
suceso histórico de trascendencia para nuestro Estado; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento de esta Comisión.
ARTÍCULO 74.- Corresponde a la Comisión de Planeación Desarrollo Urbano y
Obras Públicas, el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su
caso Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
I. Las normas y programas relacionadas con la planeación y programación de las
obras, planes y programas de los Gobiernos Municipales y Estatal;
II. Las actividades de gobierno relacionadas con la planeación y programación de
las actividades administrativas y de gobierno;
III. Las normas jurídicas encaminadas a la regulación de la planeación y
programación en el Estado y municipios;
IV. Las normas jurídicas relacionadas con las construcciones, la vivienda, la fusión,
subdivisión, fraccionamiento y relotificación de terrenos;
V. El Dictamen de la planeación del desarrollo social y urbano;
VI. La promoción para que se mejoren los programas federales, estatales y
municipales destinados a la vivienda, infraestructura urbana y rural;
VII. Las normas jurídicas relacionadas con las obras públicas de los gobiernos del
Estado o de los municipios;
VIII. La Legislación en materia de obra pública; y
IX. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 75.- Corresponde a la Comisión de Recursos Hidráulicos, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. La legislación, normatividad, planes y programas encaminados a la tecnificación
y optimización de los Recursos Hidráulicos para el uso y sustentabilidad del agua;
II. La legislación tendiente a la regulación y sanción del manejo de aguas residuales
y su tratamiento;
III. La legislación y programas tendientes a la regulación y difusión de la cartografía
de agrietado en el Estado;
IV. La legislación y programas tendientes a la regulación del suelo, difusión,
restricciones y fomento en materia de agrietamiento;
V. La legislación y programas tendientes a la regulación y fomento de la reutilización
del agua;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
VI. La legislación y programas tendientes a la regulación y fomento de estudios
geofísicos relativos a las fallas y agrietamiento en el Estado para evitar el desabasto
de los Recursos Hidráulicos;
VII. La normatividad referente a la regulación de los organismos municipales o
paramunicipales de agua potable, y de las demás entidades y organismos
relacionados con la materia; y
VIII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sea materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 76.- Corresponde a la Comisión de Recreación y Deporte, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. Los referentes a las acciones que realice el Gobierno del Estado relacionadas con
la promoción, fomento y difusión de las actividades recreativas y deportivas;
II. Los relacionados al conocimiento y Dictamen de los asuntos concernientes en
materia de fomento y práctica de las actividades deportivas;
III. Aquellas relacionadas a la actividad y educación física y deporte, ya sea con
fines de esparcimiento y recreo o promoción de salud, en aras del bienestar y
desarrollo de la comunidad, en cumplimiento a lo previsto por el Artículo 4° de la
Constitución General; y
IV. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 77.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su
caso Dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I. La preparación de proyectos de Ley o de Decreto para adecuar las normas que
rigen las actividades parlamentarias;
II. El Dictamen sobre las propuestas que se presenten en esta materia y el desahogo
de las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de
legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento;
III. La consulta a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado en asuntos
concernientes al Poder Legislativo;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
IV. La solución de las controversias de fondo entre los grupos parlamentarios,
buscando puntos de coincidencia sobre las discrepancias;
V. La solicitud de licencia de los Diputados para separarse de sus cargos;
VI. La realización de estudios que versen sobre disposiciones normativas,
regímenes y prácticas parlamentarias;
VII. La planificación, convocatoria, organización y realización de las Jornadas del
Parlamento Infantil del Congreso; mismas que habrán de celebrarse anualmente en
el mes de noviembre y como un evento en el que participen dieciocho
representantes de escuelas públicas y nueve representantes de escuelas privadas.
Para tal efecto la Comisión podrá coordinarse con las autoridades educativas
competentes;
VIII. La realización, suscripción y presentación de Iniciativas que tengan por objeto
la corrección de errores ortográficos, de sintaxis, o de denominación de autoridades,
instituciones u ordenamientos que son referenciados, y que aparezcan de manera
incorrecta en las leyes locales;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
IX. Aprobar o modificar los informes del Sistema de Evaluación del Trabajo
Legislativo, y remitir sus resultados a la Coordinación de Comunicación Social;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
X. La preparación, elaboración y estudio de proyectos de ley o de decreto sobre las
propuestas que se presenten en materia de participación ciudadana, rendición de
cuentas, derechos a la información pública, innovación en el uso de tecnologías y
datos abiertos a la ciudadanía, transparencia sobre información parlamentaria e
historia legislativa en favor del parlamento abierto; únicamente en lo concerniente a
la normativa interna del Congreso del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XI. Fortalecer la accesibilidad a la información parlamentaria, en coadyuvancia con
las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 78.- Corresponde a la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
I. Las normas jurídicas relacionadas con la salud de la población;
II. Las normas jurídicas relacionadas con la asistencia social; y
III. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 79.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil,
el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso
dictaminación sobre los asuntos siguientes:
I.- El orden, seguridad pública, contingencias y desastres en el ámbito estatal;
II.- Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con
legislación en materia de seguridad pública del Estado, seguridad privada y de
protección civil; la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como el
funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública y de protección civil;
III.- (DEROGADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IV. Las políticas, planes y programas la difusión y fortalecimiento de la seguridad
pública; y
V. Otros análogos, que, a juicio de la Presidencia del Congreso del Estado, o de la
Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
ARTÍCULO 80.- Corresponde a la Comisión de los Servidores Públicos, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. La legislación en materia de las relaciones laborales entre los servidores públicos
y los Poderes del Estado, Organismos Descentralizados y municipios, así como las
responsabilidades de los servidores públicos;
II. La legislación y asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores de los Gobiernos del Estado y sus municipios; y
III. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 81.- Corresponden a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, el
conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación
sobre los asuntos siguientes:
I. La legislación y asuntos relacionados con el Sistema Estatal Anticorrupción; y
II. La legislación y asuntos relacionados con la Transparencia y el Acceso a la
Información Pública;
III. La legislación y asuntos relación con la protección de datos personales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
IV. El procedimiento para la designación de la Comisión de Selección, en términos
de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
V. El procedimiento para la renovación del Consejo Consultivo del Instituto de
Transparencia del Estado de Aguascalientes, en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
VI. El procedimiento para la designación de los Comisionados del Instituto de
Transparencia del Estado de Aguascalientes en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
VII. La normatividad referente a la regulación de Archivos y la administración de
documentos administrativos e históricos de los Poderes del Estado de
Aguascalientes, sus municipios, entidades paraestatales y organismos autónomos;
y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
VIII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 82.- Corresponde a la Comisión de Movilidad Sustentable y Transporte,
el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso
dictaminación, de los asuntos relacionados con:
I. Las normas jurídicas destinadas a regular y reglamentar lo relacionado con el
trasporte público y de servicios en el Estado;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
II. Las normas relacionadas con el control y el orden de la circulación vehicular y
peatonal en las vías públicas del Estado y de los Municipios de la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
III. Las normas relacionadas con los convenios que celebre el Poder Ejecutivo del
Estado con los ayuntamientos o los consejos de los municipios para asumir las
funciones que les corresponden, de acuerdo con la legislación de la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
IV. Las normas relacionadas con la prestación directa o concesionada del transporte
de personas y cosas utilizando las vías estatales de comunicación;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
V. Las normas relacionadas con la construcción y funcionamiento de las vías de
comunicación estatales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
VI. Las normas relacionadas con políticas, planes y programas para la difusión y
fortalecimiento de la cultura y educación vial;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
VII. Las normas referentes a las infracciones y sanciones respecto del trasporte
público en el Estado, el tránsito de vehículos y la vialidad;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
VIII. El análisis y fortalecimiento de la movilidad en la entidad, para el beneficio de
la colectividad, tomando como base la priorización de los sujetos activos de la
movilidad establecidos en la legislación de la materia; y
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
IX. Otros análogos, que a juicio de la persona que ostente la Presidencia del
Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento
por esta Comisión.
ARTÍCULO 83.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia, el conocimiento, análisis,
estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación sobre los asuntos
siguientes:
I. Las Leyes Hacendarias del Estado y de los municipios, así como adiciones,
modificaciones o enmiendas a las leyes, que sobre esa materia se encuentran
vigentes;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
II. Las Leyes de Ingresos del Estado y de los municipios;
III. La solicitud acerca de la creación de impuestos extraordinarios o especiales,
estatales o municipales;
IV. La aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado;
V. La revisión de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, órganos
autónomos y de los Municipios, de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior
del Estado de Aguascalientes y de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
VI. La revisión de las solicitudes del Gobierno del Estado para enajenar, traspasar,
gravar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles;
VII. La desincorporación de los bienes del dominio público del Estado y de los
municipios;
VIII. El control y vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización, proponiendo las
medidas para su eficaz funcionamiento;
IX. La autorización al Ejecutivo Estatal para contraer adeudos que garanticen con
gravámenes de sus fuentes de percepción de ingresos;
X. La autorización al Ejecutivo Estatal para que contraten empréstitos para la
ejecución de obras de utilidad pública;
XI. Proponer el nombramiento del Auditor Superior del Órgano Superior de
Fiscalización, así como su remoción;
XII. Las reformas, modificaciones o adiciones a la Ley de Fiscalización Superior del
Estado de Aguascalientes, y su reglamento;
XIII. Los señalados en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Aguascalientes; y
XIV. Otros análogos, a rendición de cuentas, presupuesto, gasto, transparencia y
aquellos que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente,
en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 84.- El pleno podrá acordar la constitución de Comisiones Especiales
cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El
acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
conformaran y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado, así
como la periodicidad para la presentación de informes sobre el asunto
correspondiente. Cumplido su objeto se extinguirán. Cuando se haya agotado el
objeto de la Comisión Especial o al final de la legislatura, el Secretario General
informará lo conducente a la Mesa Directiva, la cual hará la declaración de su
extinción.
Las Comisiones Especiales podrán ser de investigación o jurisdiccionales, se
constituyen con carácter transitorio, funcionando en los términos constitucionales y
legales cuando así lo apruebe el Pleno, y conocerán específicamente de los hechos
que hayan motivado su integración.
ARTÍCULO 85.- Las Comisiones Ordinarias se constituirán en la Sesión Ordinaria
siguiente a aquélla en que se instala la Legislatura, en los términos, forma y
operación que establezca el Reglamento, el cual a su vez regulará el funcionamiento
de éstas.
Las comisiones contarán con el apoyo de un Secretario Técnico quien será parte
del servicio profesional parlamentario, quien a su vez podrá serlo de hasta cuatro
comisiones distintas, siendo éste, el encargado de dar seguimiento a los trabajos
de la comisión, llevar y archivar las actas y registros, de documentar los trabajos y
archivos y de coordinar con la Dirección General de Servicios Parlamentarios los
apoyos y necesidades de las comisiones.
El Secretario Técnico de las Comisiones será asignado por la Secretaría General.
Las comisiones desempeñarán sus tareas y labores en términos de lo dispuesto por
el Reglamento.
ARTÍCULO 86.- Si un Diputado se separa o es removido del Grupo Parlamentario
al que pertenecía en el momento de conformarse las comisiones, acreditada la
separación o remoción respectiva, el Coordinador del propio grupo informará al
Pleno la sustitución, la cual no requerirá aprobación y será con efectos inmediatos
a partir del conocimiento del Pleno.
En todo momento y sin mayor requisito que el comunicado respectivo al Pleno, los
Grupos Parlamentarios, podrán realizar libremente sustituciones y cambios en las
comisiones respecto de los espacios que les fueron aprobados a sus integrantes
por el Pleno.
Para la integración y funcionamiento de las comisiones investigadoras y
jurisdiccionales se atenderán las disposiciones relativas a las comisiones ordinarias.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 87.- En su organización las comisiones podrán contar, a propuesta de
la Junta de Coordinación Política, con el personal y recursos necesarios para su
buen desempeño.
Las comisiones podrán establecer grupos de trabajo para el cumplimiento de sus
tareas.
ARTÍCULO 88.- Los Presidentes de las comisiones, con el acuerdo de éstas, podrán
solicitar información o documentación a las dependencias y entidades de los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos del Estado, cuando se
trate de un asunto sobre su ramo o área de trabajo y sus facultades.
Así mismo, podrán pedir a dichas autoridades, el que nombren a un representante,
a efecto de que coadyuve de forma continuada con el Poder Legislativo, aportando
principalmente opiniones, informes y datos técnicos de su competencia.
No procederá la solicitud de información o documentación, cuando tenga el carácter
de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
El titular requerido estará obligado a proporcionar la información fundada y motivada
ampliamente, en un plazo de diez días hábiles; si la misma no fuere remitida, la
Comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o a la
persona Titular del Poder Ejecutivo.
La negativa a la información solicitada será motivo de responsabilidad y sanción.
ARTÍCULO 89.- Las comisiones ordinarias, cuya materia corresponda con los ramos
de la Administración Pública Estatal harán el estudio del informe a que se refiere la
Fracción IV, del Artículo 46 de la Constitución del Estado según su competencia. Al
efecto, formularán un documento en el que consten las conclusiones de su análisis,
el cual deberá ser presentado para su aprobación al Pleno. En su caso, podrán
requerir mayor información del ramo o solicitar la comparecencia de servidores
públicos de la dependencia ante la propia Comisión. Si de las conclusiones se
desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la
presencia en el Congreso del Estado del titular de la dependencia del Poder
Ejecutivo o de algún organismo descentralizado del Estado, la comisión podrá
solicitar al Presidente de la Mesa Directiva que sea citado éste ante el Pleno
conforme a lo dispuesto por la Constitución del Estado.
Las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo con su
competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Vigilancia, con base en los
informes que rindan el Poder Ejecutivo Estatal y las demás entidades fiscalizadas,
en los términos del Artículo 27 Fracción V de la Constitución del Estado. Dichas
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opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción
de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa
Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, con relación al cumplimiento
de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración
Pública Estatal, y para que sean consideradas en la revisión de la cuenta pública.
Para estos efectos, la Comisión turnará las opiniones al Órgano Superior de
Fiscalización.
ARTÍCULO 90.- Las comisiones tendrán las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2024)
I. Elaborar su plan anual de trabajo;
II. Rendir un informe semestral de sus actividades a la Junta de Coordinación
Política y a la Mesa Directiva del Pleno;
III. Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados,
siendo responsable el Presidente de la Comisión. Dicho archivo deberá ser
entregado a la Legislatura siguiente;
IV. Sesionar cuando menos una vez al mes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
V. Resolver los asuntos que la Mesa Directiva del Congreso les turne en un plazo
no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la cual le fueron
remitidos. Transcurrido este plazo el Presidente del Congreso o la Diputación
Permanente, por sí o a petición de un Diputado, solicitará información sobre las
causas y razones por las cuales no se han dictaminado los asuntos. Este plazo
podrá ser prorrogado mediante petición por escrito, detallando las causas. En todo
caso, la ampliación no podrá exceder de sesenta días más, contados a partir de que
venza el plazo regular;
VI. Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas
a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Junta
de Coordinación Política;
VII. Si por razón de su competencia tuviera que turnarse un asunto a dos o más
comisiones, éstas actuarán unidas y dictaminarán conjuntamente; y
VIII. Realizar las actividades que se deriven de esta Ley, de los ordenamientos
aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno del Congreso y los que adopten
por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.
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Sección Segunda
Los Consejos, Comités y Grupos de Amistad
ARTÍCULO 91.- Los Consejos y Comités son órganos del Congreso del Estado que
se constituyen por disposición del Pleno, para realizar tareas diferentes a las de las
comisiones. Los Consejos tendrán la duración de la Legislatura en turno.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Se integrarán por cinco Diputados, con excepción del Comité de Administración el
cual será conformado por siete Diputados, designados por el Pleno a propuesta de
la Junta de Coordinación Política, de los cuales uno será el Presidente, otro será el
Secretario y los diputados restantes tendrán el carácter de vocales. Los vocales
podrán suplir en sus faltas temporales al Presidente y al Secretario, atendiendo al
orden de su vocalía.
Cada Comité podrá contar, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, con el
personal y los recursos necesarios para su buen desempeño.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los Grupos de Amistad son órganos creados a partir de un Acuerdo Legislativo
aprobado por el Pleno para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con
órganos parlamentarios y legislativos de las diferentes entidades federativas del
país, así como con los de países y entidades subnacionales con los que México
sostenga relaciones diplomáticas. Su vigencia estará ligada a la de la Legislatura
en que se conformaron, pudiendo desde luego ser establecidos nuevamente para
cada legislatura.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los Diputados y las Diputadas podrán presentar escrito de solicitud de constitución
de Grupos de Amistad dirigido a la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de
Aguascalientes. Tal solicitud deberá contener la correspondiente exposición de
motivos que justifique la propuesta, así como el proyecto de decreto
correspondiente; y deberá acompañar además de todos, un expediente, con
documentos que acrediten la relevancia para el Estado de la entidad legislativa con
la que se pretenda constituir el Grupo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La Comisión de Asuntos Migratorios, Relaciones Internacionales e
Interinstitucionales será la encargada de elaborar el Acuerdo Legislativo constitutivo
para posteriormente someterlo a la aprobación del Pleno.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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Los Grupos de Amistad estarán integrados por al menos tres Diputados y Diputadas.
La Junta de Coordinación Política elegirá de entre sus miembros a quien deba
asumir la presidencia y la secretaría de dicho órgano.
ARTÍCULO 92.- Con el objeto de supervisar la administración general del Congreso
del Estado, se formará el Comité de Administración, en el cual además participarán
el Secretario General y el Director General de Servicios Administrativos y
Financieros.
En caso de someter a votación un asunto, será considerado únicamente el voto de
los Diputados de este Comité.
ARTÍCULO 93.- Corresponde al Comité de Administración:
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Supervisar y autorizar la administración de los recursos económicos del Congreso
del Estado, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado y de acuerdo
a los principios de disciplina presupuestal, austeridad, eficacia, transparencia,
racionalidad económica, certeza y legalidad, dando prioridad a la cultura del
reciclaje;
II. Rendir cuentas al Pleno en la segunda y penúltima sesión de cada período
ordinario, sobre la administración general de los recursos económicos, para efectos
de su aprobación. El Pleno podrá solicitar información adicional sobre la rendición
de cuentas, y el Comité deberá dar respuesta en la misma o en la siguiente sesión
respectiva;
III. Proponer y autorizar la plantilla del personal y sus movimientos, el tabulador de
sueldos y los programas de desarrollo del personal. De lo anterior deberá rendir
cuentas al Pleno del Congreso;
IV. Supervisar la elaboración e integración de los inventarios de los muebles y
enseres del Congreso del Estado y sus dependencias, así como vigilar que los
responsables directos cuiden de la conservación de los mismos;
V. Informar al Pleno o a la Diputación Permanente, en su caso, el nombramiento de
los empleados y funcionarios del Congreso;
VI. Supervisar y aprobar la formulación, dentro de la segunda quincena de
septiembre, del anteproyecto de presupuesto de egresos del Congreso del Estado,
para el ejercicio fiscal siguiente;
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VII. Supervisar en coordinación con la Contraloría Interna que la adquisición y
destino final de bienes y servicios, se realicen de conformidad con lo establecido en
la Ley Patrimonial;
VIII. Informar al Pleno en la segunda sesión del período ordinario de sesiones
siguiente, sobre la administración de los recursos económicos del Congreso del
Estado durante los períodos de receso; y
IX. Otros asuntos que tengan que ver con la administración del personal y los
recursos económicos del Congreso del Estado, y que sean materia de este Comité.
ARTÍCULO 94.- Corresponde al Comité de Gestoría y Quejas:
I. La realización de encuestas y foros de consulta, con el fin de obtener información
que contribuya al ejercicio pleno de la función legislativa;
II. La atención a las peticiones de los particulares, que se formulen por escrito o en
forma oral, de manera pacífica y respetuosa;
III. La remisión a las dependencias y entidades correspondientes de los Gobiernos
federal, estatal o municipales, las demandas y peticiones de los ciudadanos, así
como dar seguimiento a la atención de los mismos;
IV. La remisión a las comisiones respectivas del Congreso del Estado que puedan
atender los asuntos presentados para dar solución, atención y gestión de las
peticiones y asuntos que presente la ciudadanía; y
V. Otros análogos que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación
Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por este Comité.
CAPÍTULO VIII
LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 95.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado
que, durante los recesos de éste, ejercerá las atribuciones que expresamente le
confieren la Constitución del Estado y las leyes que de ella emanen.
ARTÍCULO 96.- La Diputación Permanente se integra por cinco Diputados
propietarios con voz y voto.
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Se elegirán junto con los propietarios tres Diputados suplentes quienes entrarán en
funciones ante las ausencias de los primeros, a excepción del Presidente quien sólo
puede ser suplido por algún otro propietario.
Funciona la Diputación Permanente con la presencia de tres o más de sus
integrantes.
ARTÍCULO 97.- En la víspera de la clausura en cada período ordinario de sesiones
el Pleno nombrará a los Diputados que deban integrar la Diputación Permanente,
designando igualmente a la Mesa Directiva de la misma, la cual se integrará con un
Presidente, un Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario y un
Prosecretario, asimismo se nombrarán tres Diputados suplentes cuya intervención
se regulará en el Reglamento.
La Presidencia y la Vicepresidencia se alternarán entre las dos principales fuerzas
políticas en los diferentes períodos de receso.
ARTÍCULO 98.- La Diputación Permanente celebrará cuando menos una sesión por
semana y funcionará con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
La Diputación Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría absoluta de los
votos de sus miembros, salvo el caso en que las leyes establezcan como requisito
otro tipo de mayoría.
En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO IX
LA MESA DIRECTIVA DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
(F. DE E., P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 99.- La Mesa Directiva de la Diputación Permanente será electa para
cada uno de los períodos de receso, su elección y funcionamiento se regirá por lo
establecido en la presente Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO X
EL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 100.- La revisión de las cuentas públicas, está a cargo del Congreso del
Estado, el cual se apoya para tales efectos, en el Órgano Superior de Fiscalización,
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mismo que tiene a su cargo la fiscalización superior de las propias cuentas públicas
y el control gubernamental, goza de autonomía presupuestal, técnica y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, así como con personalidad jurídica y patrimonio
propio.
ARTÍCULO 101.- La organización y funcionamiento del Órgano Superior de
Fiscalización estarán reguladas por la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Aguascalientes y su reglamento.
(F. DE E. [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 102.- El control y supervisión del Órgano Superior de Fiscalización
estará a cargo de la Comisión de Vigilancia, en términos de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Aguascalientes y el reglamento de la Unidad.
(F. DE E., P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
TÍTULO CUARTO
EL PROCESO LEGISLATIVO
(F. DE E., P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
CAPÍTULO I
Las Disposiciones Generales del Proceso Legislativo
(F. DE E., P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 103.- El proceso legislativo empieza con la iniciativa y concluye con una
resolución emitida por el Pleno, que en caso de ser aprobatoria deberá publicarse
en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 104.- El proceso legislativo se llevará por escrito, en idioma español, en
versión documental firmada y en medio digital, en términos de la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 105.- Para efectos del proceso legislativo, son días y horas hábiles
todos los comprendidos en los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones.
ARTÍCULO 106.- El expediente oficial de todo proceso legislativo deberá contener:
I. El original autógrafo de la iniciativa que le dio origen;
II. Los originales de las iniciativas que se acumulen al mismo;
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III. Los documentos anexos a las iniciativas;
IV. El acuerdo de admisión del trámite;
V. La certificación de que fue leída la iniciativa completa o en síntesis al Pleno;
VI. El acuerdo de turno a la Comisión dictaminadora;
VII. Todos los documentos relativos al estudio y análisis de la materia del asunto,
tales como: convocatorias, opiniones, ponencias, escritos, oficios de solicitud y
aportación de informes, datos y elementos, así como otras constancias relativas a
la materia de la iniciativa que hayan sido resultado del trabajo de la Comisión;
VIII. El original autógrafo del Dictamen y de sus anexos;
IX. La parte conducente del acta de la sesión del Pleno en que fue discutido y votado
el asunto;
X. Copia autógrafa del decreto enviado al Ejecutivo, o del publicado por el Congreso
del Estado; y
XI. Constancia del Periódico Oficial respectivo.
ARTÍCULO 107.- Toda persona tiene derecho a solicitar constancias del proceso
legislativo, en versión escrita o grabada, siendo a su cargo los gastos que origine la
expedición de lo solicitado.
CAPÍTULO II
LAS INICIATIVAS
ARTÍCULO 108.- Toda iniciativa deberá ser recibida por la Oficialía de Partes del
Poder legislativo. El Secretario General la turnará a la Secretaría de la Mesa
Directiva, si el Congreso del Estado se encuentra en período de sesiones, o si está
en receso, a la Secretaría de la Diputación Permanente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
También podrán presentarse las iniciativas, puntos de acuerdo o cualquier
promoción en general, que cuenten con firma autógrafa, vía comunicación digital, a
través del correo electrónico institucional del Secretario General, debiendo emitir la
confirmación correspondiente de su presentación.
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Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 109.- Los Diputados que en ejercicio de su facultad constitucional
promuevan iniciativas, podrán presentarlas directamente ante el Pleno, en sesión
ordinaria, dentro del punto de asuntos generales y acto seguido, hacer entrega de
la misma a los Secretarios.
ARTÍCULO 110.- Las iniciativas presentadas por quien no siendo Diputado y tenga
derecho a ello, serán leídas por el Presidente de la Mesa Directiva o por el Diputado
que éste designe.
ARTÍCULO 111.- El derecho de proponer y suscribir una iniciativa comprende
también el de retirarla, éste podrá ejercerse mediante solicitud por escrito, firmada
por su autor y dirigida a la presidencia de la Mesa Directiva, desde el momento de
su presentación y hasta antes de que la comisión o comisiones a que se haya
turnado la dictamine o declare su caducidad.
Cuando la iniciativa se haya suscrito por más de un legislador, se requiere que todos
los firmantes manifiesten su voluntad de retirarla; en caso contrario, sólo se dará
cuenta de quienes retiran su firma. Si la iniciativa es presentada a nombre de un
grupo parlamentario, la solicitud de retiro la realizará su coordinador. Adherirse a
una iniciativa no conlleva el derecho a retirarla.
Las adhesiones a una iniciativa procederán a petición del solicitante con consulta a
quien la exponga a través de la Mesa Directiva, una vez concluida su presentación
ante el pleno. Las adhesiones deberán quedar asentadas en el acta de la Sesión
del Pleno Legislativo respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO , P.O. 21 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 112.- Toda iniciativa que presenten las Diputadas y los Diputados
deberá contener lo siguiente:
I. Fundamentos jurídicos en que se apoye;
II. Exposición de Motivos en la que se habrán de explicar las razones, hechos y
argumentos de los que se concluya la necesidad de formular una propuesta de una
nueva Ley o sus modificaciones;
III. Problema sociológico que pretende resolver;
IV. Fuentes en que se apoye;
V. Texto legislativo que se propone;
VI. Disposiciones legales que se abrogan o texto que se deroga;
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Última actualización: 02/12/2024.
VII. La iniciativa deberá especificar si se trata de adecuaciones, adiciones, reformas
o bien, si es la propuesta de una nueva Ley;
VIII. Nombre y firma autógrafa de quien la promueve y, en caso de iniciativas
provenientes del Poder Judicial o de los Ayuntamientos, tendrán la firma del
respectivo Presidente y Secretario, así como la certificación de haber sido aprobada
para su presentación y texto por el órgano competente;
IX. Las adecuaciones y adiciones deberán indicar la estructura jurídica de la Ley en
cuestión, en el siguiente orden de prelación, partiendo de lo general a lo particular:
a) Libros;
b) Títulos;
c) Capítulos;
d) Secciones;
e) Artículos;
f) Apartados;
g) Fracciones;
h) Incisos; y
i) Sub-incisos.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE MARZO DE 2023)
X. Lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN X],
P.O. 21 DE MARZO DE 2023)
XI. En caso de puntos de acuerdo, los documentos que sean necesarios para
apoyar la materia de que se trate, así como para acreditar los hechos en que se
funde.
ARTÍCULO 113.- La iniciativa será leída íntegramente en el Pleno por el Diputado
que la presente o por los Secretarios de la Diputación Permanente. Cuando ésta
provenga de otro Poder será leída por el Presidente o los Secretarios.
Las iniciativas que por su extensión requieran varias horas para su lectura, serán
leídas parcialmente durante el número de sesiones que fueren necesarias.
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Última actualización: 02/12/2024.
Podrá dispensarse la lectura integral de una iniciativa, cuando así lo decida el Pleno
por mayoría relativa, siempre y cuando previamente se haya remitido por escrito o
mediante correo electrónico un ejemplar de la misma a cada uno de los Diputados,
asimismo, podrá acordarse que se lea una síntesis de la misma.
(F. DE E., P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
Cuando la iniciativa sea presentada en el período de receso del Congreso del
Estado, será leída por los Secretarios de la Mesa Directiva de la Diputación
Permanente. La iniciativa será comunicada a todos los Diputados, y por acuerdo de
la Mesa Directiva, se podrá dispensar la lectura de la iniciativa. En todo caso, se
dará lectura a una síntesis de la misma.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 114.- Las iniciativas promovidas por los Diputados, la persona Titular
del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o los Ayuntamientos deberán formularse
documentalmente por escrito, con firma autógrafa de su promovente o promoventes
y estar acompañada de una electrónica, en la que se incluyan todos los documentos
que en su caso sean presentados, misma que deberá ser remitida a la Dirección
General de Servicios Parlamentarios
ARTÍCULO 115.- Las iniciativas serán registradas al momento de su presentación,
con el número consecutivo que les corresponda y se acusará inmediato recibo de
las mismas en la copia que al efecto se exhiba; asimismo, se abrirá el expediente
oficial respectivo, que contendrá los documentos y las constancias relativas al
proceso legislativo correspondiente. A dicho expediente se agregarán las iniciativas
que deban acumularse.
ARTÍCULO 116.- Al recibir una iniciativa, la Mesa Directiva revisará que ésta reúna
los elementos requeridos en la presente Ley, y en su caso, requerirá al promovente
para que subsane la omisión.
ARTÍCULO 117.- De toda iniciativa recibida, se deberá dar informe inmediato a
todos los Diputados, remitiendo el documento mediante correo electrónico.
ARTÍCULO 118.- Cuando a criterio de la Diputación Permanente una iniciativa
presentada durante el receso, se trate de materia o asuntos urgentes, se convocará
a período extraordinario de sesiones, para la tramitación respectiva, en su defecto
la turnará a la o las comisiones competentes.
ARTÍCULO 119.- Un proyecto de una nueva Ley se justificará si más de la mitad de
los preceptos que la integran son nuevos o modifiquen a los vigentes.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
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Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 120.- Una vez leída ante el Pleno la iniciativa o su síntesis, la Mesa
Directiva ordenará se turne a la Comisión o comisiones que corresponda, según la
materia.
ARTÍCULO 121.- Cuando la materia de una iniciativa corresponda total o
parcialmente a la competencia de dos o más comisiones, se estará para su
dictaminación a lo establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 122.- Las demás promociones presentadas por los Titulares de los
Poderes Ejecutivo y Judicial o por los Ayuntamientos, de asuntos sobre los que el
Congreso del Estado tiene facultad de conocer y emitir resolución, conforme al
Artículo 27 de la Constitución del Estado, seguirán el mismo trámite que las
iniciativas de leyes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 122 BIS.- Las iniciativas que propongan modificaciones a esta Ley, su
reglamento o a alguna otra reglamentación interna, que sea exclusiva de este Poder
Legislativo, sólo podrán referirse a la normatividad que sugieran reformar.
CAPÍTULO III
LOS DICTÁMENES
ARTÍCULO 123.- Ningún proyecto o proposición podrá debatirse sin que primero
pase a la Comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo
podrá dispensarse el proceso legislativo en los asuntos que, por acuerdo expreso
del Congreso del Estado, se calificaren de urgentes o de obvia resolución.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2023)
Todo dictamen se elaborará con perspectiva de género y estará redactado con un
lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista.
ARTÍCULO 124.- El proceso para la presentación y aprobación en comisiones de
los dictámenes, estará regido por lo dispuesto en el Reglamento.
ARTÍCULO 125.- Ninguna iniciativa podrá dejar de dictaminarse en el período
ordinario de sesiones en que se turne a Comisión o en el inmediato siguiente.
ARTÍCULO 126.- Entregado un Dictamen a la Mesa Directiva en turno, será
programado para su discusión en la sesión inmediata siguiente.
CAPÍTULO IV
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
LAS DELIBERACIONES Y VOTACIONES
ARTÍCULO 127.- Ningún asunto será puesto a debate y votación si el Dictamen
respectivo no fue entregado a los Diputados con treinta y seis horas de anticipación
a la apertura de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto al pleno.
Tampoco será discutido ni votado ningún asunto sobre materia municipal que,
siendo aplicable a todos los municipios, haya sido promovido por algún
Ayuntamiento, y no hubiere sido notificado a los demás.
ARTÍCULO 128.- Las sesiones del Pleno serán Ordinarias, Extraordinarias,
Solemnes, Privadas y Permanentes, su desarrollo y trabajos estarán regulados en
términos del Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Para el desahogo de las Sesiones Virtuales, la Secretaria General y la Mesa
Directiva garantizarán la organización y funcionamiento que asegure el debido
desarrollo de los trabajos legislativos, así como los debates, discusiones y
votaciones del Pleno, conforme a lo dispuesto en la Constitución del Estado, la
presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 129.- Para la aprobación en las votaciones del Pleno se entiende por:
I. Mayoría relativa, los votos en el mismo sentido, de cuando menos la mitad más
uno de los Diputados presentes;
II. Mayoría absoluta, los votos en el mismo sentido, de cuando menos la mitad más
uno del total de los integrantes del Congreso del Estado;
III. Mayoría calificada, los votos en el mismo sentido, de cuando menos las dos
terceras partes del número total de miembros del Congreso del Estado; y
IV. Unanimidad, la votación total en el mismo sentido de los Diputados presentes.
ARTÍCULO 130.- Par la aprobación en las votaciones de las comisiones, consejos
y comités serán aplicables los mismos términos en cuanto al número de votos, a
que hace referencia el Artículo anterior; así como en el caso de la Junta de
Coordinación Política y de la Diputación permanente, considerando para tal efecto
a los integrantes con voto.
CAPÍTULO V
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 131.- El Congreso del Estado emitirá Leyes, Decretos, Acuerdos o
Reglamentos que regulan su organización interna.
ARTÍCULO 132.- Aprobado un texto por el Pleno, no podrá ser cambiado por
razones de estilo, de corrección gramatical, ortográfica ni tipográfica, por parte de
ningún funcionario.
ARTÍCULO 133.- Todos los Decretos que emita el Congreso del Estado serán
numerados en forma ordinal y progresiva y deberán mencionar el lugar y fecha de
su expedición. La numeración iniciará con cada legislatura en funciones.
ARTÍCULO 134.- Los Decretos que expida el Congreso del Estado deberán
contener la firma autógrafa del Presidente y de los Secretarios de la Mesa Directiva.
ARTÍCULO 135.- Las resoluciones legislativas se expedirán en los términos y forma
determinados en el Reglamento.
ARTÍCULO 136.- Todos los documentos que expida el Congreso del Estado y las
versiones electrónicas y electromagnéticas de los mismos, serán en el formato
oficial que apruebe el Pleno, pero en todo caso contendrán el Escudo Nacional y las
leyendas “Estado Libre y Soberano de Aguascalientes” y “Poder legislativo”, con
caracteres ostensibles.
ARTÍCULO 137.- Queda prohibido que la papelería del Congreso del Estado y en
toda impresión, publicación o representación que para efectos visuales se refiera al
mismo, se haga uso de colores o de su combinación, que de cualquier manera
impliquen referencia o similitud con los colores de identificación de los partidos
políticos.
TÍTULO QUINTO
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
EL COLEGIO ELECTORAL
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 138.- El Congreso del Estado, previa declaratoria, se erigirá en Colegio
Electoral a efecto de nombrar a la persona Titular del Poder Ejecutivo Interina o
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
Substituta, así como para convocar a elecciones, de conformidad con lo establecido
en la Constitución del Estado.
CAPÍTULO II
LA SUBSTANCIACIÓN PARA LA CREACIÓN Y DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE
MUNICIPIOS Y LÍMITES INTERESTATALES
ARTÍCULO 139.- El procedimiento ante el Congreso del Estado para la creación de
nuevos municipios, se sujetará a las siguientes previsiones:
I. La iniciativa deberá reunir los requisitos legales, así como justificar y demostrar
que se cumplen los previstos en la Constitución del Estado y en la Ley Municipal del
Estado de Aguascalientes;
II. La iniciativa deberá ser notificada al Gobierno de cada uno de los municipios
afectados, dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión;
III. La iniciativa deberá contener la precisión de los límites que se proponen,
asentados en un plano fotogramétrico anexo, a escala máxima de 1:50,000. Dichos
límites deberán coincidir con linderos de predios, por lo que una misma propiedad
no deberá ser dividida entre dos municipios;
IV. La iniciativa deberá comprender la integración territorial del Municipio de nueva
creación, de conformidad con los datos oficiales del más reciente censo o conteo
de población y vivienda;
V. La Comisión responsable difundirá ampliamente entre los pobladores de los
municipios afectados, durante un período mínimo de sesenta días naturales, la
pretensión de la iniciativa;
VI. Dentro de los treinta días naturales siguientes al plazo señalado en la fracción
anterior, se promoverá la realización de foros públicos y abiertos a la participación
de cualquier interesado, para que se exprese la opinión de quien quiera
manifestarse. Los actos serán programados en cuanto a lugar, día, hora, temática
y participantes, según lo acuerde la Comisión, pero deberá notificarse a los inscritos,
sobre la programación determinada;
VII. Dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, se escuchará la
opinión de los municipios afectados; y
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
VIII. Aprobado por el Pleno el Dictamen se turnará a los Ayuntamientos para efectos
de su aprobación o rechazo, en caso de que omitan manifestar su opinión en un
plazo de diez días hábiles, se considerará que su voto es aprobatorio.
ARTÍCULO 140.- La creación de nuevos municipios no puede implicar la
desaparición de los existentes, así como tampoco la delimitación del territorio
municipal puede implicar la desaparición de ningún Municipio.
ARTÍCULO 141.- La delimitación territorial de los municipios, que realice el
Congreso del Estado, tendrá por objeto solamente la resolución de controversias
entre municipios o la aprobación de convenios entre éstos, sobre los límites
intermunicipales, la cual se tramitará conforme a lo siguiente:
I. La solicitud se presentará ante el Congreso del Estado por el Ayuntamiento
interesado, mediante escrito en el que se hará la expresión de los hechos que
motiven la discrepancia, así como la pretensión limítrofe que se haga valer;
II. En la solicitud se deberán ofrecer pruebas con excepción de la confesional y
deberán acompañarse las documentales que se ofrezcan;
III. La Comisión responsable emplazará al Municipio o municipios contra los que se
formule la reclamación, por conducto del Ayuntamiento, para que den contestación
a la reclamación, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que
se efectúe la notificación;
IV. La contestación se referirá a los hechos, expresando lo que al interés del
Municipio respectivo corresponda, así como a la pretensión territorial respectiva y
deberá contener el ofrecimiento de pruebas;
V. La Comisión proveerá al desahogo de las pruebas diversas a las documentales,
dentro de un plazo improrrogable de treinta días hábiles;
VI. Terminado el desahogo de pruebas deberá emitirse el Dictamen respectivo, para
la resolución definitiva por el Pleno; y
VII. Para la admisión y valoración de las pruebas, se aplicará en lo conducente de
manera supletoria, lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles, así como
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado.
CAPÍTULO III
LOS CONVENIOS SOBRE LÍMITES INTERESTATALES
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 142.- Los convenios sobre límites con los Estados vecinos se sujetarán
a las siguientes reglas:
I. En ningún caso se celebrarán convenios que modifiquen los límites ya definidos;
II. Por ningún motivo se entenderá que los convenios de límites tienen por
naturaleza ser instrumentos para la transmisión, enajenación, cesión, permuta o
adquisición de territorio;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
III. Para celebrar las negociaciones de límites, la persona Titular del Poder Ejecutivo
requiere autorización del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
IV. Con el fin de acordar el proyecto de convenio de límites, la persona Titular del
Poder Ejecutivo debe solicitar al Congreso del Estado la aprobación previa de los
términos del mismo; y
V. El proyecto de convenio deberá contener:
a) El motivo de la cuestión de límites;
b) La pretensión territorial del Estado y la del Estado o Estados colindantes;
c) La descripción técnica detallada de la línea divisoria proyectada, que precise los
puntos en los que se ubiquen las mojoneras o los accidentes geográficos que la
configuren;
d) Los mapas y planos que de manera circunstanciada muestren la ubicación de la
línea limítrofe;
e) Un conjunto fotográfico longitudinal de toda la zona limítrofe;
f) La declaratoria del Estado colindante de otorgar su aprobación al proyecto
específico, para que en el caso de Aguascalientes otorgue la suya; y
g) El proyecto de demarcación que contendrá la ubicación geográfica de las marcas,
mojoneras, señalamientos o elementos físicos constitutivos de la delimitación, así
como los términos, modalidades y proyectos para su instalación, edificación o
construcción.
CAPÍTULO IV
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 143.- Las iniciativas para modificar la Constitución del Estado seguirán
el trámite conforme a las previsiones para el proceso legislativo, con las
modalidades siguientes:
I. Aprobada por el Congreso del Estado, la reforma pasará simultáneamente a todos
los Ayuntamientos del Estado para el efecto de que la aprueben o la rechacen; la
minuta contendrá la Iniciativa, el Dictamen, el texto de los debates o discusiones y
el texto aprobado por el Congreso del Estado;
Para estos efectos, las notificaciones de la reforma que el Congreso del Estado
haga a los Ayuntamientos deben realizarse por escrito, acompañando los
documentos mencionados, al Secretario del Ayuntamiento que previa identificación,
acredite dicho cargo en el Ayuntamiento correspondiente, quien recibirá y hará
constar en el acuse respectivo, el número de documentos, la naturaleza de ellos, la
hora, el día y el lugar donde se actúa, así mismo estampará el sello oficial de la
institución y su firma; los originales de los acuses de recibido, se entregarán a la
Secretaría General del Congreso para la certificación del plazo que se menciona en
la fracción siguiente y el otro, se archivará para constancia;
II. Cada Ayuntamiento deberá emitir su voto dentro de los quince días hábiles
siguientes a la recepción de la minuta respectiva y comunicarlo al Congreso del
Estado por escrito, acompañando el acta de la sesión de cabildo correspondiente,
donde conste la aceptación o rechazo de dicho órgano colegiado; en caso de no
hacerlo, dentro del plazo mencionado, conforme a la certificación que realice el
Secretario General del Congreso y publique en el Periódico Oficial del Estado, se
entenderá que acepta la reforma; y
III. Una vez recibidos los votos aprobatorios de la mayoría absoluta de los
Ayuntamientos o transcurrido el plazo respectivo, la Mesa Directiva del Pleno o la
Diputación Permanente en su caso, formularán la declaratoria de que la
modificación es parte de la Constitución del Estado, y será enviada al Titular del
Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Estas iniciativas deberán presentarse por separado de cualquier otra iniciativa que
proponga modificaciones a disposiciones de legislación secundaria. Cuando exista
una correlación entre iniciativas, porque una de éstas modifique disposiciones de la
Constitución del Estado y la otra, normas secundarias, la relación que éstas
guarden, deberá señalarse en los argumentos que sustenten ambas iniciativas,
como parte de los elementos indispensables a que se refiere el artículo 112 de esta
Ley.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
En el caso de iniciativas que impliquen modificaciones a la Ley y a la normatividad
reglamentaria de este Poder Legislativo, se presentarán de manera separada a las
constitucionales.
CAPÍTULO V
LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE
CONTROL DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
Sección Primera
La Naturaleza Constitucional
ARTÍCULO 144.- Conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución del
Estado, corresponde al Congreso del Estado designar, por el voto de las dos
terceras partes de los Diputados presentes a los titulares de los Órganos Internos
de Control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución del
Estado que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.
Sección Segunda
El Proceso de Designación
ARTÍCULO 145.- La designación de los titulares de los Órganos Internos de Control
se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. La Junta de Coordinación Política del Congreso propondrá al Pleno la
convocatoria para la designación del titular del Órgano Interno de Control
correspondiente, la que deberá contemplar que los aspirantes acompañen su
declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Esta convocatoria será abierta para todas las personas, contendrá las etapas
completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así
como los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos
que deben presentar para acreditarlos;
III. Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los organismos con
autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto
de Egresos del Estado, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes
de dichos organismos autónomos;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
IV. La Mesa Directiva expedirá la convocatoria pública aprobada por el Pleno para
la elección del titular del Órgano Interno de Control, misma que deberá publicarse
en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso, en la
página web del Congreso y, preferentemente, en dos periódicos de circulación
estatal;
V. Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se
recibirán las solicitudes de los aspirantes, por duplicado, y la documentación a que
se refiere la Fracción II del presente Artículo, el Presidente de la Mesa Directiva
turnará los expedientes a la Comisión de Vigilancia, misma que se encargará de
realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar aquellos aspirantes que
acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo por la Constitución
del Estado y las leyes correspondientes;
VI. En caso de que la Comisión de Vigilancia determine que alguno de los aspirantes
no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud;
VII. Las Comisión de Vigilancia elaborará un acuerdo que deberá publicarse en el
Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso y en la página
web del mismo, y contendrá lo siguiente:
a) El listado con los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos por
la Constitución y las leyes correspondientes;
b) El plazo con que cuentan los aspirantes, cuya solicitud haya sido desechada,
para recoger su documentación y fecha límite para ello; y
c) El día y hora en donde tendrán verificativo las comparecencias ante la Comisión
de Vigilancia, de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a
efecto de garantizar su garantía de audiencia y conocer su interés y razones
respecto a su posible designación en el cargo;
VIII. Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, la Comisión de
Vigilancia, sesionará de manera conjunta con la finalidad de integrar y revisar los
expedientes y entrevistas para la formulación del dictamen que contenga la lista de
candidatos aptos para ser votados por el Congreso, y que se hará llegar a la Junta
de Coordinación Política;
IX. Los Grupos Parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política
determinarán por el más amplio consenso posible y atendiendo a las
consideraciones y recomendaciones que establezca el dictamen de la Comisión de
Vigilancia, la propuesta del nombre del candidato a titular del Órgano Interno de
Control que corresponda;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
X. En la sesión correspondiente del Congreso, se dará a conocer al Pleno la
propuesta a que se refiere el inciso anterior, y se procederá a su discusión y votación
en los términos que establezca la presente Ley y el Reglamento del Congreso; y
XI. Aprobado el dictamen, cuando así lo acuerde el Presidente, el candidato cuyo
nombramiento se apruebe en los términos del presente Capítulo, rendirá la protesta
constitucional ante el Pleno del Congreso en la misma sesión.
Sección Tercera
La Responsabilidad de los Titulares de los Órganos Internos de Control
ARTÍCULO 146.- El Congreso del Estado a través de la instancia que determine la
Ley, podrá investigar, sustanciar, y resolver sobre las faltas administrativas no
graves de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos con
autonomía reconocida en la Constitución del Estado y que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos del Estado.
Asimismo será competente para investigar y sustanciar las faltas administrativas
graves cuya sanción corresponde a la Sala Administrativa del Poder Judicial del
Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, y demás normas jurídicas aplicables.
En el ejercicio de sus funciones, dicha instancia deberá garantizar la separación
entre las áreas encargadas de la investigación, sustanciación y resolución de los
procedimientos, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
ARTÍCULO 147.- Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los
Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales
autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Capítulo Décimo
Séptimo de la Constitución del Estado, podrá presentar denuncias ante las
autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en
las cuales se sustente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
TÍTULO SEXTO
EL PARLAMENTO ABIERTO, TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ACTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO Y LA
EVALUACIÓN LEGISLATIVA
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 148.- El Congreso del Estado en respeto de los principios del modelo
de parlamento abierto, deberá implementar mecanismos que garanticen la
transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la
apertura gubernamental, la participación ciudadana, la evaluación del desempeño
legislativo y la rendición de cuentas; a través de mecanismos que garanticen la
publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y
completa, atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y
culturales del Estado de Aguascalientes.
Para tal efecto, su actuar atenderá lo dispuesto por las leyes en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
ARTÍCULO 149.- Todas las Leyes, Decretos, Acuerdos o Reglamentos que expida
el Congreso del Estado se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Para lo cual, la Mesa Directiva remitirá la documentación respectiva al Titular del
Poder Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación en el Periódico Oficial
del Estado. Tratándose de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los Decretos
o Acuerdos en que no se requiera la sanción por parte del Titular del Poder
Ejecutivo, dicha remisión será exclusivamente para los efectos de su publicación en
el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 150.- La Mesa Directiva mandará publicar las Leyes, Decretos y
Acuerdos del Congreso del Estado en la Gaceta Parlamentaria, misma que deberá
ser publicada después de cada período ordinario, extraordinario o de la Diputación
Permanente. En ella se consignarán también los trabajos de las diversas comisiones
y comités.
La Mesa Directiva vigilará la publicación del Diario de Debates después de cada
sesión, en el cual se consignarán sucintamente los hechos ocurridos en las sesiones
ordinarias, extraordinarias o de la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 151.- Al término de cada período ordinario de sesiones, el Congreso del
Estado publicará en el Periódico Oficial una lista de los Decretos aprobados en el
mismo; así como los aprobados en los períodos extraordinarios que se hubieran
realizado desde el último período ordinario inmediato anterior.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 152.- El Poder Legislativo producirá por conducto de la Unidad de
Informática y Sistemas de la Información, un portal o página de internet para la
difusión de sus actos consultable.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
Por medio de dicha página se difundirán los formatos y documentos digitales que
establezcan las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública,
así como las sesiones virtuales que se realicen.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Para el desahogo de las sesiones virtuales deberá llevar a cabo la facilitación y
aplicación de plataformas digitales y tecnologías de la información y
comunicaciones que permitan la comunicación a distancia.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 18 DE MAYO DE 2020) (F. DE E.,
P.O. 28 DE MAYO DE 2020)
No podrá contener dicha página propaganda, publicidad o información comercial ni
de proselitismo político.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE
OCTUBRE DE 2022)
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Evaluación Legislativa
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 152 BIS.- En el ejercicio de su función los Diputados promoverán la
participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con
el proceso legislativo.
El Congreso del Estado conducirá bajo el principio de parlamento abierto la
implementación de la evaluación legislativa y de los mecanismos mencionados por
el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 152 TER.- El Congreso del Estado establecerá el observatorio ciudadano
legislativo como un mecanismo de evaluación objetiva del desempeño legislativo de
los Diputados con base en los siguientes aspectos:
I. De eficiencia y transparencia legislativa;
II. De eficiencia presupuestal y fiscalización; y
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
III. De impacto social y agenda legislativa.
Lo anterior con el objetivo de integrar y coordinar un sistema de medición y
evaluación con participación ciudadana, de las actividades legislativas y
parlamentarias del Congreso del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO DEL
ESTADO
CAPÍTULO I
LA SECRETARIA GENERAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
Sección Primera
De la Persona Titular de la Secretaría General
ARTÍCULO 153.- Para el eficaz cumplimiento de las funcionas legislativas y la
atención de sus necesidades administrativas y financieras, el Congreso del Estado
contará con una Secretaría General.
ARTÍCULO 154.- La Secretaria General es la dependencia de carácter
administrativo del Poder Legislativo, que coadyuvará con la Legislatura a efecto de
que ésta ejerza las facultades que le corresponden, conforme a la Ley.
La Secretaría General contará con dos Direcciones Generales: la Dirección General
de Servicios Parlamentarios y la Dirección General de Servicios Administrativos y
Financieros. Ambas Direcciones serán supervisadas por el Comité de
Administración del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 155.- Al frente de esta dependencia habrá un Secretario General, quien
será propuesto por la Junta de Coordinación Política y será nombrado por mayoría
absoluta del Pleno, pudiendo ser reelecto y a su vez removido por el voto de la
mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 156.- Para ser designado Secretario General del Congreso del Estado
se requiere:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido treinta años de edad;
III. Contar con título profesional legalmente expedido por Universidad Mexicana y
contar con cédula profesional registrada en la Secretaria de Educación Pública;
IV. Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo a juicio de la
Junta de Coordinación Política;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
V. No haber sido candidato o haber ocupado un puesto de elección popular en los
5 años anteriores a la fecha de su nombramiento;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VI. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VII. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de
acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de
hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la
administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral
consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por
sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes,
salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la
sentencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 157.- La Persona Titular de la Secretaria General del Congreso del
Estado tiene las atribuciones siguientes:
I. La administración general del Congreso del Estado;
II. Proveer los elementos necesarios para celebrar las sesiones del Congreso del
Estado, en los términos previstos por esta Ley;
III. Fungir como Secretario de Actas de la Junta de Coordinación Política;
IV. Acusar recibo al promovente de las iniciativas recibidas;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
V. Dirigir los trabajos y supervisar el cumplimiento de las atribuciones y el correcto
funcionamiento de las Direcciones Generales de Servicios Parlamentarios y de
Servicios Administrativos y Financieros, así como de las relaciones laborales con el
personal de base y de confianza;
VI. Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Supervisar y vigilar que se cumplan las políticas, lineamientos y acuerdos de la
Mesa Directiva, en la prestación de los servicios parlamentarios, administrativos y
financieros;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Informar trimestralmente a la Mesa Directiva en turno, sobre el cumplimiento
de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al
desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios, administrativos y
financieros;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. La coordinación, elaboración, publicación, distribución y el adecuado archivo y
resguardo tanto de los ejemplares de la Gaceta Parlamentaria del Congreso del
Estado de Aguascalientes, como de los documentos remitidos para ser publicados
en dicha gaceta; y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. Realizar notificaciones por estrados, personales o a través de medios digitales,
en relación a temas correspondientes a su área o delegadas por la mesa directiva.
ARTÍCULO 158.- La estructura, organización, facultades y funcionamiento de la
Secretaria General será en los términos en que lo disponga el Reglamento Interior
respectivo.
Sección Segunda
El Director General de Servicios Parlamentarios
ARTÍCULO 159.- El Director General de Servicios Parlamentarios vela por la
imparcialidad de los servicios a su cargo y realiza la compilación y registro de los
acuerdos, precedentes y prácticas parlamentarias. Además le corresponde:
I. Asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones; acordar con él
los asuntos de su responsabilidad; y suplirlo cuando no pueda concurrir a las
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
reuniones de la Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política o de la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
II. Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada
una de ellas los asuntos de su competencia;
III. Realizar estudios sobre la organización, el funcionamiento y los procedimientos
del Congreso del Estado, así como promover investigaciones de derecho
parlamentario comparado en coordinación con la Unidad de Investigaciones
Legislativas del Congreso del Estado; y
IV. Cumplir las demás funciones que le confieren esta Ley y los ordenamientos
relativos a la actividad parlamentaria.
Sección Tercera
El Director General de Servicios Administrativos y Financieros
ARTÍCULO 160.- El Director General de Servicios Administrativos y Financieros vela
por el eficiente funcionamiento de los servicios que le competen, y le corresponde:
I. Asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones; acordar con él
los asuntos de su responsabilidad; y suplirlo cuando no pueda concurrir a las
reuniones de la Junta de Coordinación Política;
II. Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada
una de ellas los asuntos de su competencia;
III. Realizar estudios de carácter administrativo y financiero del Congreso; y
IV. Cumplir las demás funciones que le confieren esta ley y los ordenamientos
relativos a la actividad administrativa y financiera.
CAPÍTULO II
LOS ÓRGANOS AUXILIARES Y UNIDADES TÉCNICAS DEL CONGRESO
ARTÍCULO 161.- Son órganos auxiliares del Congreso del Estado los siguientes:
I. La Coordinación de Comunicación Social; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
II. La Contraloría Interna, como el Órgano Interno de Control.
ARTÍCULO 162.- Su estructura, funcionamiento y facultades, estarán reguladas por
lo dispuesto en el Reglamento Interior.
ARTÍCULO 163.- Son Unidades Técnicas del Congreso del Estado las siguientes:
I. Unidad de Apoyo a Comisiones;
II. Unidad de Apoyo al Pleno;
III. Unidad de Investigaciones Legislativas.
IV. Unidad de Capacitación y Formación Permanente;
V. Unidad para la Igualdad de Género;
VI. Unidad de Informática y Sistemas de la Información;
VII. Unidad de Relaciones Públicas;
VIII. Unidad de Protocolo y Eventos;
IX. Unidad de Transparencia; y
X. Las demás que se establezcan de acuerdo al marco normativo aplicable.
CAPÍTULO III
EL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARLAMENTARIA
ARTÍCULO 164.- El Reglamento Interior determinará las normas y procedimientos
para la conformación de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros
del Servicio Civil de Carrera del Congreso del Estado.
CAPÍTULO IV
LA ENTREGA Y RECEPCIÓN
ARTÍCULO 165.- Los servidores públicos del Congreso del Estado, que sean
titulares o responsables de una dirección, jefatura o unidad administrativa están
obligados a rendir informe escrito al separarse de su empleo, cargo o comisión, de
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
los asuntos de su competencia, entregando debidamente desglosados los recursos
financieros, humanos y materiales; activos fijos, equipos de cómputo, vehículos y
demás bienes que hubieren quedado bajo su resguardo o custodia y que tengan
asignados para el ejercicio de sus atribuciones legales, a quienes los sustituyan en
sus funciones.
Los bienes adscritos o asignados a los Diputados, que deban ser objeto del proceso
de entrega recepción, serán inventariados y resguardados por el Director General
de Servicios Administrativos y Financieros, quien al término del ejercicio los recibirá
de cada Diputado y se encargará de efectuar la entrega correspondiente.
ARTÍCULO 166.- También estarán obligados a rendir informe los servidores
públicos que de acuerdo con la naturaleza de sus funciones les sea solicitado por
el titular de su dirección, jefatura o unidad administrativa al separarse del empleo,
cargo o comisión.
ARTÍCULO 167.- El titular que entrega y el que recibe la dirección, jefatura o unidad
administrativa a su cargo, deberá requisitar y suscribir el acta administrativa de
entrega recepción y estará obligado a hacer las aclaraciones posteriores que le sean
requeridas en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de la fecha de la
separación del cargo.
ARTÍCULO 168.- El servidor público que concluye en el desempeño de sus
funciones, con motivo de la entrega no queda eximido de las responsabilidades en
que hubiese incurrido durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 169.- En el caso en que el servidor público que deba recibir, aún no
haya sido designado, el Presidente de la legislatura entrante nombrará al servidor
público que celebrará la recepción del despacho, comunicando a la Controlaría
Interna tal designación.
ARTÍCULO 170.- Si por causa imputable a la Legislatura saliente no hubiera entrega
del despacho, el servidor público que debió recibir, será el responsable de que se
levante el acta correspondiente, con asistencia de dos testigos, donde se anote el
estado en que se encuentran los asuntos y recursos asignados al funcionario
saliente, haciéndolo del conocimiento de su jefe inmediato y de la Contraloría
Interna, a efecto de que se ejecuten las acciones correspondientes a la aplicación
de responsabilidades de los servidores públicos.
ARTÍCULO 171.- Cada titular sólo implementará un acta administrativa de entrega
recepción a la cual acompañará los anexos formulados para el efecto, clasificados
por la Dirección o nivel equivalente, manteniendo en cada dirección o coordinación
copia que incluya la información de la entrega.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 172.- El documento de entrega recepción deberá contener:
I. Acta administrativa;
II. La estructura orgánica de la Dirección hasta el nivel jerárquico de departamento;
III. Una relación que señale el marco jurídico de actuación de la Dirección;
IV. Formas debidamente requisitadas;
V. Inventario completo de los equipos, de los activos fijos y otros que tengan
asignados a su cargo; y
VI. Toda la información y archivos, en cualquiera de sus formatos.
ARTÍCULO 173.- La Contraloría Interna será la encargada de señalar los
lineamientos, requisitos y características, de las actas de entrega recepción, así
como el contenido y números de anexos que deberán acompañarse.
ARTÍCULO 174.- Los funcionarios encargados de la recepción por parte de la nueva
legislatura tendrán el derecho de que se anoten al final del acta las observaciones
que crean pertinentes en el mismo acto de entrega recepción.
ARTÍCULO 175.- Los servidores públicos salientes harán constar por escrito,
cuando así proceda, la renuncia explicando la causa o motivo de separación del
empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 176.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley,
los servidores públicos a que se refiere el Artículo 165 de la presente Ley, deberán
mantener permanentemente actualizados sus registros, controles y demás
documentación relativa a sus despachos, a fin de hacer posible la entrega oportuna
y debida de los mismos.
TÍTULO OCTAVO
LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO 177.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los Diputados
son:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación Pública o Privada;
III. Disminución de la Dieta; y
IV. Separación del Cargo.
ARTÍCULO 178.- El apercibimiento consiste en una advertencia oral o escrita,
dirigida a algún Diputado que está cometiendo una infracción, para efectos de que
se conduzca de conformidad con la normatividad jurídica que regula su actuación.
La amonestación consiste en una declaración de reclamo oficial que se hace a algún
Diputado que comete una infracción, a pesar de haber sido previamente apercibido.
Puede ser oral o escrita, privada o pública, y en el caso de las sesiones podrá
asentarse en el acta.
La disminución de la dieta consiste en el descuento de las percepciones ordinarias
de un Diputado.
La separación del cargo consiste en la pérdida de la condición de Diputado, en virtud
de una declaración de procedencia o una declaración de culpabilidad, en los
términos de los Artículos 74 y 75 de la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 179.- La imposición de las sanciones previstas en las Fracciones I, II y
III del Artículo 177 de la presente Ley, será facultad del Presidente de la Mesa
Directiva en turno; la sanción prevista en la Fracción IV del citado Artículo será
facultad del Pleno, por iniciativa del Presidente de la Mesa Directiva, o a moción de
cualquiera de los Diputados, cuando se den los supuestos enunciados por la
presente Ley.
La sanción prevista en la Fracción III, del Artículo 177 será aplicada por ministerio
de ley, por el Comité de Administración en los casos de inasistencia injustificada de
los Diputados en términos del Artículo 19 Fracción I de la presente Ley.
ARTÍCULO 180.- El Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de la sanción
impuesta, al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su
caso, y solicitará a la Junta de Coordinación Política, la verificación del cumplimiento
de la misma.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
Todas las cantidades que sean disminuidas de las dietas y demás prestaciones y
apoyos de los Diputados, serán cedidas al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, o alguna otra institución similar, a criterio del Comité de
Administración.
El Comité de Administración rendirá al Pleno un informe anual que comprenda
aquellas cantidades que fueron remitidas al Sistema DIF. Dicho Comité es
responsable solidario de la retención y remisión de las cantidades que deban
aplicarse en cumplimiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 181.- Si después de haber sido sancionado un Diputado por inasistencia
o abandono de tres sesiones consecutivas del Pleno o comisiones, o bien por la
aplicación de tres sanciones, cualquiera que sea el motivo, durante un período de
un mes calendario, el Presidente de la Mesa Directiva de oficio, presentará denuncia
en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, e iniciará el procedimiento para el juicio político. En caso de
declaración de culpabilidad el Diputado será separado de su cargo y se llamará al
suplente para que lo sustituya; esta sanción será publicada en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO 182.- Por no guardar la reserva de los asuntos, que tengan este
carácter, se impondrá a juicio del Presidente de la Mesa Directiva en razón de la
información ventilada, desde amonestación por escrito hasta la disminución de la
dieta.
ARTÍCULO 183.- El Diputado, contra quien se solicite la sanción disciplinaria, tendrá
derecho a la garantía de audiencia y defensa, por sí mismo o a través de otro
Diputado, sanción que será determinada y aplicada en términos del Reglamento.
ARTÍCULO 184.- En caso de que algún Diputado cometiera algún delito en el
Recinto Oficial durante una sesión del Congreso del Estado o de la Diputación
Permanente en su caso, ésta se suspenderá, a juicio del Presidente de la Mesa
Directiva, quien ordenará la conformación del expediente y constancias necesarias
para el proceder en términos de Ley.
ARTÍCULO 185.- Si el delito se cometiera durante el receso o después de levantada
la sesión, el Presidente de la Mesa Directiva lo comunicará al Pleno, al reanudarse
la sesión o al comienzo de la siguiente y solicitará a la Junta de Coordinación Política
que proponga los Diputados que integrarán la Comisión encargada de la instrucción
del proceso de juicio de procedencia.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
6 DE MAYO DE 2024)
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
TÍTULO NOVENO
DE LA GACETA LEGISLATIVA
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 6 DE MAYO DE
2024)
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 186.- La Gaceta Legislativa es el órgano oficial de difusión de las
actividades del Poder Legislativo del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 187.- La Gaceta Legislativa se publicará, en edición digital, la cual
deberá estar disponible en la página de Internet oficial del Poder Legislativo del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 188.- Deberán publicarse íntegramente en la Gaceta Legislativa los
siguientes documentos:
I. Las comunicaciones oficiales o síntesis de las mismas que sean dirigidas al Poder
Legislativo del Estado de Aguascalientes;
II. Las convocatorias, citatorios y el Proyecto de Orden del Día de las sesiones del
Pleno;
III. Las convocatorias, citatorios y los proyectos de Orden del Día de las reuniones
de comisiones y de comités;
IV. Las iniciativas de ley, decretos y puntos de acuerdo legislativos presentadas ante
el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes;
V. Las actas, informes, resoluciones, acuerdos, declaraciones y pronunciamientos
del Pleno, la Mesa y las comisiones del Poder Legislativo del Estado de
Aguascalientes
VI. Los dictámenes emitidos por comisiones y comités, así como sus votos
particulares;
VII. Las convocatorias a mesas de trabajo y foros para consultar con la sociedad
sobre el trabajo legislativo;
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
VIII. Las solicitudes de licencia de los diputados y diputadas;
IX. El registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las
sesiones del Pleno;
X. El registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las
reuniones de comisiones y de comités; y
XI. Los demás que ordene la asamblea, la Junta de Coordinación Política o la Mesa
Directiva, o bien los que autorice directamente la persona titular de la Secretaria
General.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 189.- Para la publicación de documentos en la Gaceta Parlamentaria,
deberán presentarse los originales ante la Secretaria General, en modo impreso y
firmado, en los plazos, términos y condiciones que señalen los lineamientos técnicos
que para tal efecto expida la persona titular de la Secretaria General.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 190.- Queda prohibido modificar las ediciones de la Gaceta
Parlamentaria una vez que sean cerradas y publicadas.
[…]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto del presente
Decreto entrarán en vigor el 14 de Septiembre de 2018.
ARTÍCULO TERCERO.- El 14 de Septiembre de 2018 se Abrogan la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, publicado en virtud del Decreto
Número 364 de la LIX Legislatura, en fecha 04 de febrero de 2008; el Reglamento
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, publicado
en virtud del Decreto Número 080 de la LX Legislatura, en fecha 16 de junio de
2008; el Reglamento de la Secretaría General del Congreso del Estado de
Aguascalientes, publicado en virtud del Decreto Número 393 de la LX Legislatura,
en fecha 05 de abril de 2010; el Reglamento de los Órganos Auxiliares del Congreso
del Estado de Aguascalientes, publicado en virtud del Decreto Número 261 de la LX
Legislatura, en fecha 13 de julio de 2009; el Reglamento del Servicio Civil de Carrera
de los Servidores Públicos del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes,
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
publicado en virtud del Decreto Número 188 de la LVII Legislatura, en fecha 23 de
julio de 2001; y el Reglamento de los Sistemas de Archivo del Poder Legislativo del
Estado de Aguascalientes, publicado en virtud del Decreto Número 102 de la LVIII
Legislatura, en fecha 03 de noviembre de 2003.
ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado deberá en un plazo de 180 días
hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto, realizar de
conformidad las Reformas, Adiciones y/o Derogaciones al Código de Ética
Legislativa del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, y a la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido
cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 28 de junio del año 2018.
A T E N T A M E N T E .
LA MESA DIRECTIVA
FRANCISCO MARTÍNEZ DELGADO
DIPUTADO PRESIDENTE
RAYMUNDO DURÓN GALVÁN
DIPUTADO PROSECRETARIO
EN FUNCIONES DE PRIMER SECRETARIO
MA. ESTELA CORTÉS MELÉNDEZ
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 6 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 152.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 245.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 73; Y SE ADICIONA
LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE
ADICIONA UN TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DENOMINADO "LOS CRITERIOS
PARA LAS INSCRIPCIONES DE HONOR" CONFORMADO POR EL CAPÍTULO
ÚNICO DENOMINADO "LINEAMIENTOS PARA LAS INSCRIPCIONES DE
HONOR" INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216
Y 217 AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 246.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL
ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 332.- ARTÍCULO
PRIMERO.- SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL
ARTÍCULO 9°; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 108; UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 128 Y ASÍ MISMO SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS
SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- La presente reforma iniciará su vigencia al momento que lo haga la
reforma al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a que hace
referencia el Artículo siguiente.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
SEGUNDO.- La comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias a más tardar
dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del presente Decreto, elaborará y
presentará la iniciativa que modifique el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, para reglamentar la materia del presente Decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 575.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del contenido del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes
administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de
realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a
partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la
legislación correspondiente.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias o alusiones en la redacción de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella
emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que
de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo
determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado
injusto.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 95.- REFORMAS A LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS, Y A LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 134.- SE REFORMA Y
ADICIONA (SIC) LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 201.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 317.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 331.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 334.- REFORMA A LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".
ARTICULO UNICO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 307.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE
REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 476.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 521.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al
presente decreto.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. EL DECRETO NÚMERO 545, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS
TEXTOS ACTUALIZADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE
LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.]
P.O. 25 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 630.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, Y EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO. - El H. Congreso del Estado de Aguascalientes, contará con
un plazo de 180 días naturales, para implementar lo dispuesto en el presente
Decreto, contados a partir de su entrada en vigor.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 681.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 690.- SE REFORMAN LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES;
Y, EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 699.- SE REFORMA Y SE
ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor a los 150 días
naturales a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, para llevar a cabo las reasignaciones presupuestarias y operativas
que resulten necesarias.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 656.- SE DEROGAN
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2024.
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 02/12/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 741.- SE ADICIONA Y
REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 50.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.