LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
LEY PARA EL CONTROL DE LAS
ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en el Suplemento de la Sección Primera del Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes, el domingo 20 de marzo de 1988.
MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 60
La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, expidió la
siguiente:
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden
público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funcionamiento
y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades
paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal,
se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que
corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
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ARTICULO 2o.- Son entidades paraestatales los organismos descentralizados, las
empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos a que se
refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como entidades
paraestatales a las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
I.- Organismos descentralizados:
Las entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso del Estado con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
II.- Empresas de participación estatal mayoritaria, aquellas en las que:
a).- El Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51% o más del capital social o
de las acciones de la empresa;
b).- En la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que
sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal; y
c).- Al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los
miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u órgano equivalente o de
designar al Presidente, Director o al Gerente, o tenga facultades para vetar los
acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de Administración o
de la Junta Directiva u órgano equivalente.
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
III.- Fideicomisos públicos:
Aquellos en los que el fideicomitente sea la Administración Pública Centralizada a
través de la Secretaría de Finanzas, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actúe
en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso público estatal.
ARTICULO 3o.- Las universidades y demás instituciones de educación superior a
las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 4o.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás
entidades, la información y datos que les soliciten, así como los que les requiera la
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Contraloría del Estado y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, respecto
de las cuentas públicas que les sean presentadas.
ARTICULO 5o.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para
el cabal cumplimiento de su objeto y de los fines y metas señalados en sus
programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán
a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en las demás que se
relacionen con la Administración Pública y que no se opongan a ésta.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 6o.- La Contraloría del Estado publicará anualmente, durante el primer
trimestre del año, en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades
paraestatales que formen parte de la Administración Pública.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 6o Bis.- La Secretaría de Finanzas tendrá miembros en los órganos de
Gobierno y en su caso, en los comités técnicos de las entidades paraestatales.
También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tenga
relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de
conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 7o.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que
legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.
CAPITULO II
De los Organismos Descentralizados
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 8o.- En las Leyes o Decretos relativos que se expidan por el Congreso
del Estado para la creación de un organismo descentralizado se establecerá:
I.- La denominación del organismo,
II.- El domicilio legal,
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1989)
III.- El objeto del organismo conforme a las siguientes reglas:
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a).- Que sus actividades estén relacionadas con la producción de bienes y servicios
socialmente necesarios, particularmente los tendientes a la satisfacción de los
intereses y necesidades populares,
b).- La prestación de un servicio público o social, o
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
c).- La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad
social, procurando en todo momento el mantener o incrementar su patrimonio, lo
anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Fracción XVI de la presente
Ley.
IV.- Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como
aquellas que se determinen para su incremento,
V.- La manera de integrar el Organo de Gobierno y de designar al Director General
así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste,
VI.- Las facultades y obligaciones del Organo de Gobierno, señalando cuáles de las
facultades son indelegables,
VII.- Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la
representación legal del organismo,
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
VIII.- Su Órgano Interno de Control y Evaluación, así como sus facultades; y
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
IX.- El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
El Organo de Gobierno deberá establecer las bases de organización así como las
facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el
organismo.
Las disposiciones anteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades
Paraestatales.
En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades
establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y
términos de su extinción y liquidación.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 9o.- Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines
u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista del
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interés público, la Contraloría del Estado propondrá al Gobernador del Estado la
disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá proponer su fusión,
cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y
productividad.
ARTICULO 10.- La administración de los organismos descentralizados estará a
cargo de un Organo de Gobierno, que podrá ser una Junta de Gobierno o su
equivalente y un Director General.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2020)
ARTICULO 11.- El Órgano de Gobierno estará integrado por no menos de cinco ni
más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes.
El Órgano de Gobierno será presidido por el Gobernador del Estado, quien podrá
ser suplido por el servidor público que aquél designe, cuyo nivel jerárquico deberá
ser cuando menos de Director General, o por quien la ley que rige a cada Entidad
Paraestatal así lo prescriba.
Cuando el servidor público suplente designado en términos del párrafo anterior se
encuentre en algún impedimento legal para cumplir con dicha función, el
Gobernador deberá sustituirlo por diverso suplente, con el mismo nivel jerárquico
señalado en el párrafo anterior inmediato.
Solo los miembros propietarios del Órgano de Gobierno podrán ser suplidos y el
cargo de éstos será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de
representantes.
ARTICULO 12.- En ningún caso podrán ser miembros del Organo de Gobierno:
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I.- La persona titular de la Dirección General del organismo que se trate.
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II.- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de
Gobierno o con la persona titular de la Dirección General,
III.- Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate,
IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para
ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
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V.- Las personas que se desempeñen en una diputación federal o senaduría ante
el H. Congreso de la Unión o bien en una diputación ante el Congreso del Estado
durante el periodo de su encargo, excepto cuando su participación sea de carácter
honorífico y sin remuneración alguna.
ARTICULO 13.- El Organo de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale
en la ley del organismo, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
El propio Organo de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los
asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el
Presidente voto de calidad para el caso de empate.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTICULO 14.- La persona titular de la Dirección General será designada y
removida por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, debiendo recaer tal
nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:
I.- Tener la nacionalidad mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa;
III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del Órgano
de Gobierno que señalan las fracciones II, III, y IV y V del Articulo 12 de esta Ley; y
IV.- Ser mayor de treinta años de edad.
Los servidores públicos del primer nivel jerárquico inferior al de Dirección General,
serán designados y removidos por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Para la designación de las y los servidores públicos que sean Titulares de la
Autoridad Auditora; la Autoridad Investigadora; y la Autoridad Substanciadora y
Resolutora, que integren el Órgano Interno de Control, se deberá seguir el
procedimiento establecido en el Artículo 45 A de esta Ley.
ARTICULO 15.- Los Directores Generales de los Organismos Descentralizados, en
lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les
otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados
expresamente para:
I.- Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto,
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II.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de
creación,
III.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito,
IV.- Formular querellas y otorgar perdón,
V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo,
VI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones,
VII.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,
entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento
y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al
mandatario por el Director General.
Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el
Registro Público de Entidades Paraestatales.
VIII.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
Los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones
anteriores, bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale la Ley
del organismo respectivo o el Organo de Gobierno.
ARTICULO 16.- Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los
miembros del Organo de Gobierno, del Secretario de éste, del Director General y
de los apoderados generales de los organismos, bastará con exhibir una
certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público
de Entidades Paraestatales.
CAPITULO III
De las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria
ARTICULO 17.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las que se
mencionan en el Artículo 2o. de esta Ley.
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ARTICULO 18.- La organización, administración y vigilancia de las empresas de
participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo expuesto en la legislación
aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 19.- Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no
cumpla con su objeto o ya no resulte conveniente conservarla como entidad
paraestatal desde el punto de vista de la economía y del interés público, la
Contraloría del Estado propondrá al Gobernador del Estado la enajenación de la
participación estatal o en su caso su disolución o liquidación. Para la enajenación
de los títulos representativos del capital de la Administración Pública, se procederá
en los términos del artículo 5o de esta Ley.
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y
respetando los términos de las Leyes y de los Estatutos correspondientes, los
trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los
títulos, representativos del capital de los que sea titular el Gobierno.
ARTICULO 20.- El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la
periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor
de cuatro veces al año.
El propio Consejo deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean
representantes de la participación del Gobierno Estatal. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de
calidad para el caso de empate.
ARTICULO 21.- Los Directores Generales o sus equivalentes de las empresas de
participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que
se les atribuyan en los estatutos de la empresa y legislación del caso, tendrán las
que se mencionan en el Artículo 42 de este ordenamiento.
ARTICULO 22.- La fusión o disolución de las empresas de participación estatal
mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos
en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
La Contraloría del Estado intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que
deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la
adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de
las acciones o partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos
de la empresa.
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CAPITULO IV
De los Fideicomisos Públicos
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 23.- Los fideicomisos públicos que se establezcan en los términos del
artículo 2° de la presente Ley, que se organicen de manera análoga a los
organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que
tengan como propósito auxiliar al Ejecutivo mediante la realización de actividades
prioritarias y se encuentren coordinados por las Dependencias del Ejecutivo según
lo acuerde el Gobernador del Estado, serán los que se consideren entidades
paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Estatal y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 24.- Los fideicomisos públicos tendrán un Comité Técnico y un Director
General, los cuales deberán constituirse y operar, respectivamente, conforme a los
requisitos previstos en esta Ley para el órgano de gobierno y el de dirección de los
organismos descentralizados.
En los contratos de fideicomiso público deberán precisarse, si las hubiere, las
facultades especiales que, en adición a las que establece el Capítulo VI de esta Ley
para los órganos de gobierno, determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para el Comité Técnico correspondiente, indicando en todo caso, cuales asuntos
requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que
correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado Comité
Técnico constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.
La institución fiduciaria y el Director General del fideicomiso público, deberán
abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de
las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las
cláusulas del contrato de fideicomiso público, debiendo responder de los daños y
perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos
dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 25.- En los contratos constitutivos de fideicomisos del Poder Ejecutivo,
este se deberá reservar la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los
derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de
fideicomisos constituidos por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no
lo permita.
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CAPITULO V
Inscripción de Entidades Paraestatales
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 26.- Las entidades paraestatales deberán inscribirse en el Registro
Público respectivo que llevará la Dirección General del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado.
Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en las entidades
paraestatales, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán
responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 27.- En el Registro Público de Entidades Paraestatales deberán
inscribirse:
I.- El ordenamiento que la creó,
II.- El Estatuto Orgánico y sus reformas o modificaciones,
III.- Las bases de organización, facultades y funciones que correspondan a las
distintas áreas de la Entidad,
IV.- Los nombramientos de los integrantes del Organo de Gobierno,
V.- Los nombramientos y sustituciones del Director General y en su caso de los
funcionarios que lleven la firma de la entidad,
VI.- Los poderes generales y sus revocaciones,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VII.- El acuerdo de la Secretaría de Finanzas y de la Contraloría del Estado, o de la
dependencia coordinadora del sector que señale las bases de la fusión, extinción o
liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas, y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VII],
P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VIII.- Los demás documentos y actos que determinen este ordenamiento o el
Órgano de Gobierno de la Entidad.
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ARTICULO 28.- El Registro Público de Entidades Paraestatales podrá expedir
certificaciones de las inscripciones y registros a que se refiere el artículo anterior,
las que tendrán fe pública.
ARTICULO 29.- Procederá la cancelación de inscripciones en el Registro Público
de Entidades Paraestatales en el caso de su extinción una vez que haya concluido
su liquidación.
CAPITULO VI
Del Desarrollo y Operación
ARTICULO 30.- Los objetivos de las entidades paraestatales, contemplarán:
I.- La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para
lograrlos,
II.- Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características
sobresalientes,
III.- Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el
impacto regional que originen, y
IV.- Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución
de los bienes y prestación de servicios que ofrece.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 31.- Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación,
deberán sujetarse a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Aguascalientes, al Plan Sexenal de Gobierno del Estado, a los programas
sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento
autorizadas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos del Estado del
ejercicio fiscal de que se trate. Dentro de tales directrices las entidades
paraestatales formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo
plazo.
ARTICULO 32.- El programa institucional constituye la asunción de compromisos
en términos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal. La
programación institucional de la entidad en consecuencia deberá contener la fijación
de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como
las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y
prioridades; la previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión
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de programas para la coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto
a las posibles modificaciones a sus estructuras.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTICULO 32 Bis.- El programa institucional de la entidad paraestatal se elaborará
en los términos y condiciones previstas en la Ley de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Aguascalientes y se revisará anualmente para introducir las
modificaciones que las circunstancias le impongan.
ARTICULO 33.- Los presupuestos de las entidades se formularán a partir de sus
programas anuales. Deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas
y unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la
evaluación sistemática de sus programas.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 34.- En la formulación de sus presupuestos, la entidad paraestatal se
sujetará a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca el
Presupuesto de Egresos del Estado. En caso de compromisos derivados de compra
o de suministros que excedan al período anual del presupuesto, éste deberá
contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la
perspectiva del desembolso a plazos mayores de un año.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 35.- La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por
medio de sus órganos.
Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la
Secretaría de Finanzas, en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos
anuales, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse
a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 36.- Los programas financieros de la entidad paraestatal deberán
formularse conforme a los lineamientos generales que se establezca en la Ley de
Ingresos del Estado en la que deberán expresar los fondos propios, aportaciones
de capital, contratación de créditos con sociedades nacionales de crédito o con
cualquier otro intermediario financiero, así como el apoyo que pueda obtenerse de
los proveedores de insumos y servicios de suministradores de los bienes de
producción. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales deba
ejecutarse el mismo en cuanto a montos, costos, plazos, garantías y avales que en
su caso condicionen el apoyo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
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ARTICULO 37.- El Director de la entidad paraestatal someterá el programa
financiero al órgano de Gobierno correspondiente, una vez aprobado, lo remitirá a
la Secretaría de Finanzas del Estado para que sea incluido en el proyecto de Ley
de Ingresos del Gobierno del Estado.
ARTICULO 38.- Las entidades paraestatales en lo tocante al ejercicio de sus
presupuestos, concertación y cumplimiento de compromisos, registro de
operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de
datos para efecto de cuenta pública deberán ser, en primer término, a lo dispuesto
por esta Ley y sólo en lo no previsto a los lineamientos y obligaciones consignadas
en las leyes y reglamentos vigentes.
ARTICULO 39.- El Organo de Gobierno a propuesta de su Presidente o cuando
menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comité o subcomités
técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de
la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y
organización de los procesos productivos, así como para la selección y aplicación
de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar
la eficiencia.
ARTICULO 40.- El Organo de Gobierno para el logro de los objetivos y metas de
sus programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y
prioridades que conforme a lo dispuesto por esta Ley establezca el Ejecutivo del
Estado. El Organo de Gobierno podrá acordar la realización de todas las
operaciones inherentes al objeto de la entidad en sujeción a las disposiciones de
esta Ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el Artículo 41 de este
ordenamiento, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director
General.
ARTICULO 41.- Los Organos de Gobierno de las entidades paraestatales, tendrán
las siguientes atribuciones indelegables:
I.- Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales
y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a
producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo
tecnológico y administración general,
II.- Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, remitirlos a la
Secretaría de Finanzas del Estado, para que sean incluidos en el proyecto de Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado,
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III.- Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad
paraestatal con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del
Ejecutivo,
IV.- Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad
paraestatal así como observar los lineamientos que dicten las autoridades
competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los
créditos externos se estará a lo que dispone el Artículo 37 de esta Ley,
V.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere
necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que
no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma,
(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2002)
VI.- Aprobar previo informe de los comisarios, los estados financieros de la entidad
paraestatal y remitirlos al Congreso del Estado mediante la presentación de la
Cuenta Pública,
VII.- Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba
celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El
Director General de la entidad y en su caso, los servidores públicos que deban
intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán tales actos
bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el Organo de
Gobierno,
VIII.- Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal y las
modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo las facultades y
funciones que correspondan a las distintas áreas de la entidad,
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
IX.- Proponer al Ejecutivo por conducto de la Contraloría del Estado, los convenios
de fusión con otras entidades paraestatales,
X.- Autorizar la creación de comités de apoyo,
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
XI.- Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos
de la entidad paraestatal que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico inferior
al de aquél, así como aprobar la fijación de sueldos y prestaciones,
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
XII.- Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario y, a propuesta
del Director General al Prosecretario, quienes podrán ser miembros o no del Órgano
de Gobierno o de la entidad paraestatal,
XIII.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las
entidades paraestatales,
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIV.- Establecer con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y
bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad
paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos
inmuebles que la ley considere como del dominio público, (sic)
XV.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director
General con la intervención que corresponda a los Comisarios,
XVI.- Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o
pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los
fines señalados, y
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
XVII.- Aprobar las normas y bases para negociar convenios cuando terceros tengan
adeudos a favor de la entidad paraestatal y fuere notoria la imposibilidad práctica
de su cobro, informando a la Contraloría del Estado.
ARTICULO 42.- Serán facultades y obligaciones de los Directores Generales de las
entidades, las siguientes:
I.- Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal,
II.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como
los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al Organo de
Gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el Director General no diere
cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad,
el Organo de Gobierno procederá al desarrollo e integración de tales documentos,
III.- Formular los programas de organización,
IV.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles de la entidad paraestatal,
V.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se
realicen de manera articulada, congruente y eficaz,
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
VI.- Establecer los procedimientos para controlar la cantidad de los suministros y
programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución
o prestación del servicio,
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011)
VII.- Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores
públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico
inferior al de él, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a
las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio
órgano,
VIII.- Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las
funciones de la entidad paraestatal para así, poder mejorar la gestión de la misma,
IX.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u
objetivos propuestos,
X.- Presentar periódicamente al Organo de Gobierno el informe del desempeño de
las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y
egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los
documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos
asumidos por la Dirección con las realizaciones alcanzadas,
XI.- Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia,
con que se desempeñe la entidad y presentar al Organo de Gobierno por lo menos
dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde
con el Organo y escuchando al Comisario Público,
XII.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Organo de Gobierno,
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
XIII.- Suscribir, en su caso, los contratos colectivos o individuales que regulen las
relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores,
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
XIV.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
entidad paraestatal,
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
XV.- Llevar a cabo las acciones necesarias a fin de que las funciones de los Órganos
de Control y Evaluación de la entidad paraestatal se realicen de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables, y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
XVI.- Las que señalen las otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás
disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae
este ordenamiento.
CAPITULO VII
Del Control y Evaluación
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
ARTICULO 43.- El Órgano de Vigilancia de las entidades paraestatales estará
integrado por una Comisaria o Comisario Público Propietario y su Suplente,
designados por la persona Titular del Poder Ejecutivo, quien escuchará las
propuestas que le formulen la persona titular de la Secretaría General de Gobierno
y la Contraloría del Estado, para tal efecto.
Las Comisarias o Comisarios Públicos tienen a su cargó el estudio del ejercicio
eficiente de los recursos, la evaluación de gestión y el desempeño general y por
funciones de la entidad paraestatal, realizarán estudios sobre la eficiencia con la
que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así
como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y
efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin
perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado les asigne específicamente
conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de
Gobierno y el Director o Directora General deberán proporcionar la información que
solicite el Comisario o Comisaria, así como el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, este último será sólo respecto de las cuentas públicas que le sean
presentadas.
ARTICULO 44.- La responsabilidad del control interno de las entidades
paraestatales se ajustará a los siguientes lineamientos:
I.- Los Organos de Gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean
alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán
atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y
vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar,
II.- Los Directores Generales definirán las políticas de instrumentación de los
sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes
para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán al Organo de
Gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de
control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
III.- Los demás servidores públicos de la entidad responderán dentro del ámbito de
sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema
que controle las operaciones a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE
2018)
ARTICULO 45.- Los Órganos Internos de Control tienen a su cargo fiscalizar el
ejercicio del gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento
del control interno de la entidad paraestatal, además de conocer de todos aquellos
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia en el desempeño de la función pública.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Serán parte de la estructura orgánica de la entidad paraestatal y contarán con las
autoridades necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en los términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; Ley
Orgánica de la Administración Pública Estatal; Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios; Ley de
Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios; ésta Ley y demás normatividad aplicable
(F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Los Órganos Internos de Control dirigirán sus funciones conforme a los lineamientos
que para tal efecto emita la Contraloría del Estado y de acuerdo con las siguientes
bases:
I.- Dependerán del Director General de la entidad paraestatal,
II.- Realizarán sus actividades con independencia y autonomía,
III.- Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control,
efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los
recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, presentarán
al Director General, al Órgano de Gobierno y a las demás instancias internas de
decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones
realizadas, y
IV.- Conocerán, tramitarán, substanciarán y en su caso resolverán el procedimiento
de responsabilidad administrativa, en términos de lo establecido por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y demás
disposiciones aplicables a la materia.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
ARTICULO 45 A.- Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control,
se conformará de la siguiente manera:
I. Autoridad Auditora;
II. Autoridad Investigadora; y
III. Autoridad Substanciadora y Resolutora.
Los Titulares de dichas Autoridades serán designados por el Gobernador del
Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen los Titulares de la
Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto.
El servidor público que ejerza la función de Autoridad Substanciadora y Resolutora,
será distinto de aquél que ejerza la de Autoridad Investigadora, a fin de garantizar
su independencia, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes.
En caso de urgente necesidad, con el objeto de atender situaciones con términos
de vencimiento, el Director General, bajo su estricta responsabilidad, designará
directamente al servidor público responsable de ejercer las funciones de alguna de
las Autoridades del Órgano Interno de Control, siempre y cuando dicha designación
no exceda de 30 días, plazo durante el cual deberá realizarse el procedimiento de
designación establecido en el segundo párrafo del presente Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 45 B.- Las funciones de las Autoridades que integran al Órgano Interno
de Control serán las siguientes:
A. Autoridad Auditora:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
I. Elaborar, someter a consideración del órgano de gobierno y ejecutar el programa
anual de auditorías a las diversas áreas que conforman la entidad paraestatal;
II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de
registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo
practicar auditorías y revisiones que permitan evaluar el desempeño de la entidad
paraestatal;
III. Presentar ante la Autoridad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica
de auditorías, revisiones, inspección y verificación a las diversas áreas que
conforman la entidad paraestatal;
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman la entidad
paraestatal cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los
diferentes ordenamientos legales y los emitidos por la propia Contraloría del Estado
de Aguascalientes;
V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de
servicios en términos de lo establecido por la Ley de la materia;
VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el cumplimiento
por parte de la entidad paraestatal sobre el correcto ejercicio del gasto público;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas
Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al
Sistema Estatal Anticorrupción;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
VIII. Rendir informe trimestral a su órgano de gobierno sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
(F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
IX. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de sus procedimientos;
X. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y
demás información correspondiente; y
XI. Las demás atribuciones otorgadas por las disposiciones legales aplicables en la
materia.
B. Autoridad Investigadora:
I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas y probables hechos de corrupción de los
servidores públicos adscritos a la entidad paraestatal y de particulares, conforme a
lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes y a lo que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, así como acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones
públicas no vinculantes que emitiera dicho Comité y que sean del ámbito de su
competencia;
II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del
incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la entidad
paraestatal, así como de los particulares vinculados a faltas graves, de conformidad
con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
III. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará
de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las
autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos;
IV. En la investigación, podrá solicitar información o documentación a cualquier
autoridad, persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos
relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas;
V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas
administrativas imputables a los servidores públicos de la entidad paraestatal
correspondiente o bien, referidas a faltas de particulares en relación con la entidad
paraestatal;
VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de
los servidores públicos adscritos a la entidad paraestatal o de particulares que
puedan constituir responsabilidades administrativas de acuerdo a la normativa
aplicable, autorizando con su firma los acuerdos e informes;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las
investigaciones seguidas a los servidores públicos de la entidad paraestatal, así
como a los particulares, habilitando para ello al personal del área correspondiente;
VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con las investigaciones de su competencia;
IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta
responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que
presuman conductas constitutivas de probables faltas administrativas, calificando
además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el
expediente a la Autoridad Substanciadora y Resolutora adscrita a la propia entidad
paraestatal;
X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de
faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes;
XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Investigadora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes;
XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
(F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares;
XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
XVI. Rendir informe trimestral, a su órgano de gobierno sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la
tramitación de sus procedimientos;
XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas
de sus investigaciones; y
XIX. Las demás atribuciones otorgadas por las disposiciones legales aplicables en
la materia.
C. Autoridad Substanciadora y Resolutora:
I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la
Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los procedimientos
de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos de la entidad
paraestatal, por conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos
de la ley de la materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de
particulares.
Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además
de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los procedimientos
de responsabilidad administrativa seguidos en contra de servidores públicos de la
entidad paraestatal.
Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas
administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el
expediente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
para la continuación del procedimiento administrativo y su resolución.
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a los servidores
públicos a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los asuntos en los que
tenga competencia;
II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones
recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella;
III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno
de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de los
servidores públicos, ratificar las mismas;
IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos
relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad
Substanciadora y Resolutora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes;
VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no
vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción
y que sean del ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
VII. Rendir informe trimestral a su órgano de gobierno sobre el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
VIII. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que
se requiera;
IX. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias;
X. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la
autenticidad de documentos;
XI. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación
de sus procedimientos;
XII. Resolver los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las
resoluciones recaídas en los procedimientos de adquisición previstos en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes, además
de todos y cada uno de los recursos administrativos que sean considerados y
procedentes en materia de adquisiciones; y
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
(F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
XIII. Las demás atribuciones otorgadas por las disposiciones legales aplicables en
la materia.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE
E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 46.- Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de
lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil
aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los Órganos Internos
de Control y contarán con los Comisarios Públicos que designe el Gobernador del
Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen los Titulares de la
Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto.
Los fideicomisos públicos a que se refiere esta Ley, se ajustarán en lo que sea
compatible con lo dispuesto por ella.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 47.- La Contraloría del Estado, podrá realizar visitas y auditorías a las
entidades paraestatales cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el
adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las
responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración
mencionados en el Artículo 44 y en su caso, promover lo necesario para corregir las
deficiencias u omisiones en que se hubiere incurrido, todo lo anterior sin detrimento
de las facultades legales que correspondan al Órgano Superior de Fiscalización del
Estado.
ARTICULO 48.- En aquellos casos en los que el Organo de Gobierno, Consejo de
Administración o el Director General no dieren cumplimiento a las obligaciones
legales que se les atribuyen a este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado por
conducto de las dependencias competentes actuará de acuerdo a lo preceptuado
en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la
estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u otras leyes. Lo anterior sin
perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que
hubiere lugar.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 49.- En los fideicomisos públicos y en aquellas empresas en que el
Poder Ejecutivo participe con la suscripción del 25% al 50% del capital, el control y
evaluación de los mismos estará a cargo del Comisario Público que designe el
Gobernador del Estado, quién escuchará las propuestas que le formulen los
Titulares de la Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para
tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
ARTICULO 50.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Contraloría del Estado,
determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen
la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las
empresas de participación estatal.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 51.- La enajenación de los títulos representativos del capital social
propiedad del Gobierno del Estado o de las entidades paraestatales, podrá
realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores
o de las sociedades nacionales de crédito, de acuerdo con las normas que emita la
Secretaría de Finanzas del Estado. La Contraloría del Estado vigilará el debido
cumplimiento de esta disposición.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- En tanto el Ejecutivo del Estado dicte las disposiciones
correspondientes para que los Organos de Gobierno y de Vigilancia de las entidades
paraestatales se ajusten a esta Ley, seguirán funcionando los órganos existentes
de acuerdo con sus leyes o decretos de creación.
ARTICULO CUARTO.- En un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, se harán las adiciones necesarias al
Reglamento del Registro Público de la Propiedad para formalizar la constitución del
Registro Público de Entidades Paraestatales.
ARTICULO QUINTO.- Los actos y operaciones de los organismos que en los
términos de esta Ley deban inscribirse en el Registro Público de Entidades
Paraestatales, por un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que
se formalicen las funciones de dicho Registro, se regirán para su validez y
consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes
hasta la fecha de su publicación de la presente Ley.
ARTICULO SEXTO.- En lo tocante a los fideicomisos a que se refiere esta Ley, se
dictarán desde luego las disposiciones relativas para que en su caso, los Comités
Técnicos se ajusten a la integración y funcionamiento que en esta Ley se señala
respecto a los órganos de gobierno y se designarán en los casos en que proceda a
sus Comisarios Públicos por la Contraloría General del Gobierno del Estado.
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
ARTICULO SEPTIMO.- Los Directores Generales o quienes realicen funciones
similares en las entidades paraestatales existentes a la vigencia de esta Ley,
deberán bajo su responsabilidad, inscribirlas en el Registro Público de Entidades
Paraestatales.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los tres días del mes
de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
D.P., J. Guadalupe Padilla Maldonado.- D.S., Lic. y Profra. Ludivina García Cajero.-
D.S., Raúl Alba Lozano.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
J. Guadalupe Padilla Maldonado.
DIPUTADA SECRETARIA,
Lic. y Profra. Ludivina García Cajero.
DIPUTADO SECRETARIO,
Raúl Alba Lozano.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 9 de marzo de 1988.
Miguel Angel Barberena Vega
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Héctor Valdivia Carreón.
(Rúbricas)
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE MARZO DE 1989.
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2002.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Las referencias a los fideicomisos públicos en las leyes,
decretos y demás normativa del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas
exclusivamente a los fideicomisos a que se refiere el primer párrafo, de la Fracción
III, del Artículo 2°, de la Ley de Control de Entidades Paraestatales.
P.O. 19 DE JULIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias realizadas a la Comisión de Vigilancia de
la Contaduría Mayor de Hacienda en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de
Hacienda del Estado de Aguascalientes, y en otros ordenamientos jurídicos
vigentes, se entenderán realizadas a la Comisión de Vigilancia, con todas las
facultades inherentes.
P.O. 24 DE MAYO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los fideicomisos públicos que formen parte de la
Administración Pública Descentralizada y que hayan sido constituidos en fecha
anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus contratos
y/o Decretos de creación a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la
Administración Pública, a la Ley para el Control de la Entidades Paraestatales, a la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a la Ley de Hacienda, todas
ellas del Estado de Aguascalientes, en un término no mayor a 90 días contados a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 297.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19, 22, 23, 26, 31, 34, 36, 41, 42, 43, 45, 46, 47,
49, 50 Y 51; SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 14; UNAS
FRACCIONES XV Y XVI AL ARTÍCULO 45 A; Y UN ARTÍCULO 45 B, A LA LEY
PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Contraloría del Estado deberá expedir, en un término
no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor, los Lineamientos
relativos al funcionamiento de los Órganos Internos de Control y Evaluación.
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades Paraestatales de la Administración Pública
Estatal deberán expedir las reformas y adiciones a sus respectivas disposiciones
reglamentarias en un periodo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Contraloría del Estado deberá publicar en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes en un término no mayor a 30 días contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la relación de las entidades
paraestatales que formen parte de la Administración Pública correspondiente del
año en curso.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
contrapongan con el presente Decreto.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 349.- SE REFORMA E
ARTÍCULO 11 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 382.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 666.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 16/12/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Con la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin
efecto todas aquellas disposiciones legales y administrativas anteriores a esta o
aquellas que se opongan.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 714.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 17.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 34.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.