Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes [PDF]

Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JULIO DE 2023. Ley publicada en el Suplemento de la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 20 de marzo de 1988. MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 60 La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, expidió la siguiente: LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1o.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011) ARTICULO 2o.- Son entidades paraestatales los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018) Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como entidades paraestatales a las siguientes: (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) I.- Organismos descentralizados: Las entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten; II.- Empresas de participación estatal mayoritaria, aquellas en las que: a).- El Gobierno Estatal aporte o sea propietario del 51% o más del capital social o de las acciones de la empresa; b).- En la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Estatal; y c).- Al Gobierno Estatal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u órgano equivalente o de designar al Presidente, Director o al Gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de Administración o de la Junta Directiva u órgano equivalente. III.- Fideicomisos públicos: Aquellos en los que el fideicomitente sea la Administración Pública Centralizada a través de la Secretaría de Finanzas, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o cualquier institución fiduciaria cuando ésta actúe en cumplimiento de los fines de otro fideicomiso público estatal. ARTICULO 3o.- Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 4o.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades, la información y datos que les soliciten, así como los que les requiera la Contraloría del Estado y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, respecto de las cuentas públicas que les sean presentadas. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTICULO 5o.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los fines y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en las demás que se relacionen con la Administración Pública y que no se opongan a ésta. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 6o.- La Contraloría del Estado publicará anualmente, durante el primer trimestre del año, en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 7o.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. CAPITULO II De los Organismos Descentralizados (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 8o.- En las Leyes o Decretos relativos que se expidan por el Congreso del Estado para la creación de un organismo descentralizado se establecerá: I.- La denominación del organismo, II.- El domicilio legal, (REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 1989) III.- El objeto del organismo conforme a las siguientes reglas: a).- Que sus actividades estén relacionadas con la producción de bienes y servicios socialmente necesarios, particularmente los tendientes a la satisfacción de los intereses y necesidades populares, b).- La prestación de un servicio público o social, o c).- La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. IV.- Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento, V.- La manera de integrar el Organo de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste, VI.- Las facultades y obligaciones del Organo de Gobierno, señalando cuáles de las facultades son indelegables, VII.- Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del organismo, (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) VIII.- Su Órgano Interno de Control y Evaluación, así como sus facultades; y (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) IX.- El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo. El Organo de Gobierno deberá establecer las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo. Las disposiciones anteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales. En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 9o.- Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista del interés público, la Contraloría del Estado propondrá al Gobernador del Estado la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTICULO 10.- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un Organo de Gobierno, que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un Director General. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2020) ARTICULO 11.- El Órgano de Gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. El Órgano de Gobierno será presidido por el Gobernador del Estado, quien podrá ser suplido por el servidor público que aquél designe, cuyo nivel jerárquico deberá ser cuando menos de Director General, o por quien la ley que rige a cada Entidad Paraestatal así lo prescriba. Cuando el servidor público suplente designado en términos del párrafo anterior se encuentre en algún impedimento legal para cumplir con dicha función, el Gobernador deberá sustituirlo por diverso suplente, con el mismo nivel jerárquico señalado en el párrafo anterior inmediato. Solo los miembros propietarios del Órgano de Gobierno podrán ser suplidos y el cargo de éstos será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. ARTICULO 12.- En ningún caso podrán ser miembros del Organo de Gobierno: I.- El Director General del organismo de que se trate, II.- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Organo de Gobierno o con el Director General, III.- Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate, IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y V.- Los diputados y senadores al H. Congreso de la Unión y los diputados al H. Congreso del Estado, en los términos del Artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTICULO 13.- El Organo de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en la ley del organismo, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año. El propio Organo de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011) ARTICULO 14.- El Director General será designado y removido por el Gobernador del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del Organo de Gobierno que señalan las fracciones II, III, y IV y V del Artículo 12 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2011) Los servidores públicos del primer nivel jerárquico inferior al de Director General, serán designados y removidos por el Gobernador del Estado. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) Para la designación de los servidores públicos que sean Titulares de la Autoridad Auditora; la Autoridad Investigadora; y la Autoridad Substanciadora y Resolutora, que integren el Órgano Interno de Control, se deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 45 A de esta Ley. ARTICULO 15.- Los Directores Generales de los Organismos Descentralizados, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados expresamente para: I.- Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto, Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. II.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación, III.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito, IV.- Formular querellas y otorgar perdón, V.- Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo, VI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones, VII.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales. VIII.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales. Los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones anteriores, bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale la Ley del organismo respectivo o el Organo de Gobierno. ARTICULO 16.- Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del Organo de Gobierno, del Secretario de éste, del Director General y de los apoderados generales de los organismos, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Entidades Paraestatales. CAPITULO III De las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria ARTICULO 17.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las que se mencionan en el Artículo 2o. de esta Ley. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTICULO 18.- La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo expuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 19.- Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con su objeto o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal desde el punto de vista de la economía y del interés público, la Contraloría del Estado propondrá al Gobernador del Estado la enajenación de la participación estatal o en su caso su disolución o liquidación. Para la enajenación de los títulos representativos del capital de la Administración Pública, se procederá en los términos del artículo 5o de esta Ley. En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las Leyes y de los Estatutos correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos, representativos del capital de los que sea titular el Gobierno. ARTICULO 20.- El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año. El propio Consejo deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del Gobierno Estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. ARTICULO 21.- Los Directores Generales o sus equivalentes de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y legislación del caso, tendrán las que se mencionan en el Artículo 42 de este ordenamiento. ARTICULO 22.- La fusión o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. La Contraloría del Estado intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa. CAPITULO IV De los Fideicomisos Públicos (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011) ARTICULO 23.- Los fideicomisos públicos que se establezcan en los términos del artículo 2 de la presente Ley, que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que tengan como propósito auxiliar al Ejecutivo mediante la realización de actividades prioritarias y se encuentren coordinados por las Dependencias del Ejecutivo según lo acuerde el Gobernador del Estado, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) El Ejecutivo Estatal a través de la Contraloría del Estado, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al Comité Técnico, y contará con un Director General designado por el Gobernador del Estado, quien actuará como delegado fiduciario especial de la Institución fiduciaria. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011) ARTICULO 24.- Los fideicomisos públicos tendrán un Comité Técnico y un Director General, los cuales deberán constituirse y operar, respectivamente, conforme a los requisitos previstos en esta Ley para el órgano de gobierno y el de dirección de los organismos descentralizados. En los contratos de fideicomiso público deberán precisarse, si las hubiere, las facultades especiales que, en adición a las que establece el Capítulo VI de esta Ley para los órganos de gobierno, determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para el Comité Técnico correspondiente, indicando en todo caso, cuales asuntos Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado Comité Técnico constituyen limitaciones para la institución fiduciaria. La institución fiduciaria y el Director General del fideicomiso público, deberán abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso público, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato. ARTICULO 25.- En los contratos constitutivos de fideicomisos del Poder Ejecutivo, se deberá reservar el Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la Ley. CAPITULO V Inscripción de Entidades Paraestatales (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 26.- Las entidades paraestatales deberán inscribirse en el Registro Público respectivo que llevará la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en las entidades paraestatales, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 27.- En el Registro Público de Entidades Paraestatales deberán inscribirse: I.- El ordenamiento que la creó, II.- El Estatuto Orgánico y sus reformas o modificaciones, Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. III.- Las bases de organización, facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas de la Entidad, IV.- Los nombramientos de los integrantes del Organo de Gobierno, V.- Los nombramientos y sustituciones del Director General y en su caso de los funcionarios que lleven la firma de la entidad, VI.- Los poderes generales y sus revocaciones, VII.- Los demás documentos y actos que determine este ordenamiento o el Organo de Gobierno de la entidad. ARTICULO 28.- El Registro Público de Entidades Paraestatales podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registros a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe pública. ARTICULO 29.- Procederá la cancelación de inscripciones en el Registro Público de Entidades Paraestatales en el caso de su extinción una vez que haya concluido su liquidación. CAPITULO VI Del Desarrollo y Operación ARTICULO 30.- Los objetivos de las entidades paraestatales, contemplarán: I.- La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlos, II.- Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes, III.- Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen, y IV.- Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 31.- Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse a la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del Estado de Aguascalientes, al Plan Sexenal de Gobierno del Estado, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal de que se trate. Dentro de tales directrices las entidades paraestatales formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo. ARTICULO 32.- El programa institucional constituye la asunción de compromisos en términos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal. La programación institucional de la entidad en consecuencia deberá contener la fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras. ARTICULO 33.- Los presupuestos de las entidades se formularán a partir de sus programas anuales. Deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 34.- En la formulación de sus presupuestos, la entidad paraestatal se sujetará a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca el Presupuesto de Egresos del Estado. En caso de compromisos derivados de compra o de suministros que excedan al período anual del presupuesto, éste deberá contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la perspectiva del desembolso a plazos mayores de un año. (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) ARTICULO 35.- La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos. Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Secretaría de Finanzas, en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 36.- Los programas financieros de la entidad paraestatal deberán formularse conforme a los lineamientos generales que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado en la que deberán expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos con sociedades nacionales de crédito o con cualquier otro intermediario financiero, así como el apoyo que pueda obtenerse de los proveedores de insumos y servicios de suministradores de los bienes de producción. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales deba ejecutarse el mismo en cuanto a montos, costos, plazos, garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo. (REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2002) ARTICULO 37.- El Director de la entidad paraestatal someterá el programa financiero a la Secretaría de Finanzas del Estado para que sea incluido en el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado. ARTICULO 38.- Las entidades paraestatales en lo tocante al ejercicio de sus presupuestos, concertación y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos para efecto de cuenta pública deberán ser, en primer término, a lo dispuesto por esta Ley y sólo en lo no previsto a los lineamientos y obligaciones consignadas en las leyes y reglamentos vigentes. ARTICULO 39.- El Organo de Gobierno a propuesta de su Presidente o cuando menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comité o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, así como para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia. ARTICULO 40.- El Organo de Gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta Ley establezca el Ejecutivo del Estado. El Organo de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad en sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el Artículo 41 de este ordenamiento, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTICULO 41.- Los Organos de Gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables: I.- Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general, II.- Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, remitirlos a la Secretaría de Finanzas del Estado, para que sean incluidos en el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, III.- Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo, IV.- Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que dispone el Artículo 37 de esta Ley, V.- Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma, (REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2002) VI.- Aprobar previo informe de los comisarios, los estados financieros de la entidad paraestatal y remitirlos al Congreso del Estado mediante la presentación de la Cuenta Pública, VII.- Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El Director General de la entidad y en su caso, los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán tales actos Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el Organo de Gobierno, VIII.- Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas de la entidad, (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) IX.- Proponer al Ejecutivo por conducto de la Contraloría del Estado, los convenios de fusión con otras entidades paraestatales, X.- Autorizar la creación de comités de apoyo, (REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011) XI.- Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico inferior al de aquél, así como aprobar la fijación de sueldos y prestaciones, (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) XII.- Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario y, a propuesta del Director General al Prosecretario, quienes podrán ser miembros o no del Órgano de Gobierno o de la entidad paraestatal, XIII.- Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las entidades paraestatales, XIV.- Establecer con sujeción a las disposición legales relativas, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la ley considere como del dominio público, XV.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios, XVI.- Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, y (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. XVII.- Aprobar las normas y bases para negociar convenios cuando terceros tengan adeudos a favor de la entidad paraestatal y fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Contraloría del Estado. ARTICULO 42.- Serán facultades y obligaciones de los Directores Generales de las entidades, las siguientes: I.- Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal, II.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al Organo de Gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el Director General no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el Organo de Gobierno procederá al desarrollo e integración de tales documentos, III.- Formular los programas de organización, IV.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal, V.- Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz, VI.- Establecer los procedimientos para controlar la cantidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio, (REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2011) VII.- Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos en el segundo nivel jerárquico inferior al de él, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano, VIII.- Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal para así, poder mejorar la gestión de la misma, IX.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos, Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. X.- Presentar periódicamente al Organo de Gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección con las realizaciones alcanzadas, XI.- Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia, con que se desempeñe la entidad y presentar al Organo de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el Organo y escuchando al Comisario Público, XII.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Organo de Gobierno, (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) XIII.- Suscribir, en su caso, los contratos colectivos o individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores, (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) XIV.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la entidad paraestatal, (ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) XV.- Llevar a cabo las acciones necesarias a fin de que las funciones de los Órganos de Control y Evaluación de la entidad paraestatal se realicen de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, y (ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) XVI.- Las que señalen las otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento. CAPITULO VII Del Control y Evaluación (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023) ARTICULO 43.- El Órgano de Vigilancia de las entidades paraestatales estará integrado por una Comisaria o Comisario Publico Propietario y su Suplente, designados por la persona Titular del Poder Ejecutivo, quien escuchará las Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. propuestas que le formulen la persona titular de la Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023) Las Comisarias o Comisarios Públicos tienen a su cargo el estudio del ejercicio eficiente de los recursos, la evaluación de gestión y el desempeño general y por funciones de la entidad paraestatal, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría del Estado les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Director o Directora General deberán proporcionar la información que solicite el Comisario o Comisaría, así como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, este último será sólo respecto de las cuentas públicas que le sean presentadas. ARTICULO 44.- La responsabilidad del control interno de las entidades paraestatales se ajustará a los siguientes lineamientos: I.- Los Organos de Gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar, II.- Los Directores Generales definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán al Organo de Gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y III.- Los demás servidores públicos de la entidad responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 45.- Los Órganos Internos de Control tienen a su cargo fiscalizar el ejercicio del gasto público, promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno de la entidad paraestatal, además de conocer de todos aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. Serán parte de la estructura orgánica de la entidad paraestatal y contarán con las autoridades necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios; Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios; ésta Ley y demás normatividad aplicable. (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) Los Órganos Internos de Control dirigirán sus funciones conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría del Estado y de acuerdo con las siguientes bases: I.- Dependerán del Director General de la entidad paraestatal, II.- Realizarán sus actividades con independencia y autonomía, III.- Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control, efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, presentarán al Director General, al Órgano de Gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizadas, y IV.- Conocerán, tramitarán, substanciarán y en su caso resolverán el procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables a la materia. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 45 A.- Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Interno de Control, se conformará de la siguiente manera: I. Autoridad Auditora; II. Autoridad Investigadora; y III. Autoridad Substanciadora y Resolutora. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. Los Titulares de dichas Autoridades serán designados por el Gobernador del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen los Titulares de la Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto. El servidor público que ejerza la función de Autoridad Substanciadora y Resolutora, será distinto de aquél que ejerza la de Autoridad Investigadora, a fin de garantizar su independencia, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes. En caso de urgente necesidad, con el objeto de atender situaciones con términos de vencimiento, el Director General, bajo su estricta responsabilidad, designará directamente al servidor público responsable de ejercer las funciones de alguna de las Autoridades del Órgano Interno de Control, siempre y cuando dicha designación no exceda de 30 días, plazo durante el cual deberá realizarse el procedimiento de designación establecido en el segundo párrafo del presente Artículo. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 45 B.- Las funciones de las Autoridades que integran al Órgano Interno de Control serán las siguientes: A. Autoridad Auditora: (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023) I. Elaborar, someter a consideración del órgano de gobierno y ejecutar el programa anual de auditorías a las diversas áreas que conforman la entidad paraestatal; II. Realizar auditorías para verificar y evaluar los sistemas de control interno, de registros contables y apego a las normas y procedimientos establecidos; asimismo practicar auditorías y revisiones que permitan evaluar el desempeño de la entidad paraestatal; III. Presentar ante la Autoridad Investigadora, las denuncias derivadas de la práctica de auditorías, revisiones, inspección y verificación a las diversas áreas que conforman la entidad paraestatal; IV. Coordinar las acciones a fin de verificar que las áreas que conforman la entidad paraestatal cumplan las políticas, normas y lineamientos establecidos por los diferentes ordenamientos legales y los emitidos por la propia Contraloría del Estado de Aguascalientes; Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. V. Asistir y participar en los procedimientos para la adquisición y prestación de servicios en términos de lo establecido por la Ley de la materia; VI. Comprobar mediante revisiones o inspección directa y selectiva, el cumplimiento por parte de la entidad paraestatal sobre el correcto ejercicio del gasto público; VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para la implementación de las Normas Generales de Control Interno en la Administración Pública Estatal en apego al Sistema Estatal Anticorrupción; (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023) VIII. Rendir informe trimestral a su órgano de gobierno sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia; (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) IX. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación de sus procedimientos; X. Elaborar y proporcionar los informes que le solicite la Contraloría del Estado y demás información correspondiente; y XI. Las demás atribuciones otorgadas por las disposiciones legales aplicables en la materia. B. Autoridad Investigadora: I. Instrumentar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas y probables hechos de corrupción de los servidores públicos adscritos a la entidad paraestatal y de particulares, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y a lo que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitiera dicho Comité y que sean del ámbito de su competencia; II. Recibir e investigar las quejas y denuncias que se promuevan con motivo del incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la entidad paraestatal, así como de los particulares vinculados a faltas graves, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. III. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos; IV. En la investigación, podrá solicitar información o documentación a cualquier autoridad, persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas; V. Implementar las acciones necesarias para la recepción de denuncias por faltas administrativas imputables a los servidores públicos de la entidad paraestatal correspondiente o bien, referidas a faltas de particulares en relación con la entidad paraestatal; VI. Realizar el trámite y desahogo de las investigaciones, por actos u omisiones de los servidores públicos adscritos a la entidad paraestatal o de particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas de acuerdo a la normativa aplicable, autorizando con su firma los acuerdos e informes; (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023) VII. Realizar las actuaciones, diligencias y notificaciones necesarias dentro de las investigaciones seguidas a los servidores públicos de la entidad paraestatal, así como a los particulares, habilitando para ello al personal del área correspondiente; VIII. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos relacionados con las investigaciones de su competencia; IX. Concluida la investigación, en su caso, elaborar y suscribir el informe de presunta responsabilidad administrativa en el que se determine si existen elementos que presuman conductas constitutivas de probables faltas administrativas, calificando además dichas faltas como graves o no graves. Hecho lo anterior, turnar el expediente a la Autoridad Substanciadora y Resolutora adscrita a la propia entidad paraestatal; X. Tramitar el recurso de inconformidad que se promueva contra la calificación de faltas no graves, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; XI. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad Investigadora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; XII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias; (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) XIII. Ordenar medidas de apremio y solicitar medidas cautelares; XIV. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la autenticidad de documentos; XV. Realizar, por sí o a través del personal a su cargo, todo tipo de notificaciones; (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023) XVI. Rendir informe trimestral a su órgano de gobierno sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia; XVII. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación de sus procedimientos; XVIII. Actuar como coadyuvante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuando formule denuncias, derivadas de sus investigaciones; y XIX. Las demás atribuciones otorgadas por las disposiciones legales aplicables en la materia. C. Autoridad Substanciadora y Resolutora: I. Admitir el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la Autoridad Investigadora, con el objeto de tramitar y sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos de la entidad paraestatal, por conductas que pudieran constituir responsabilidad en los términos de la ley de la materia, en cuanto a las faltas administrativas graves, no graves y de particulares. Por lo que respecta a las faltas administrativas calificadas como no graves, además de las facultades señaladas en el párrafo anterior, podrá resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos en contra de servidores públicos de la entidad paraestatal. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. Tratándose de faltas graves y faltas de particulares vinculados con faltas administrativas graves, una vez realizada la sustanciación, procederá a turnar el expediente a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes para la continuación del procedimiento administrativo y su resolución. En términos del párrafo que antecede, habilitar como notificador a los servidores públicos a su cargo, a efecto de substanciar debidamente los asuntos en los que tenga competencia; II. Tramitar y resolver los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos instaurados por ella; III. Presentar denuncias o querellas en asuntos de competencia del Órgano Interno de Control y de aquellas por probables responsabilidades del orden penal de los servidores públicos, ratificar las mismas; IV. Emitir y acordar los escritos, promociones, oficios y demás documentos relacionados con los procedimientos de responsabilidad de su competencia; V. Llevar a cabo todos los actos procesales respectivos en carácter de Autoridad Substanciadora y Resolutora ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; VI. Acordar la admisión y cumplimiento a las recomendaciones públicas no vinculantes que emitiera el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y que sean del ámbito de su competencia; (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2023) VII. Rendir informe trimestral a su órgano de gobierno sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia; VIII. Ordenar medidas de apremio y dictar medidas cautelares en los casos en que se requiera; IX. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias; X. Solicitar el auxilio de la Fiscalía General del Estado para determinar la autenticidad de documentos; Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. XI. Certificar documentos, actuaciones y resoluciones, que deriven de la tramitación de sus procedimientos; XII. Resolver los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las resoluciones recaídas en los procedimientos de adquisición previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Aguascalientes, además de todos y cada uno de los recursos administrativos que sean considerados y procedentes en materia de adquisiciones; y (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) XIII. Las demás atribuciones otorgadas por las disposiciones legales aplicables en la materia. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE MAYO DE 2018) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 46.- Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los Órganos Internos de Control y contarán con los Comisarios Públicos que designe el Gobernador del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen los Titulares de la Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto. Los fideicomisos públicos a que se refiere esta Ley, se ajustarán en lo que sea compatible con lo dispuesto por ella. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 47.- La Contraloría del Estado, podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el Artículo 44 y en su caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiere incurrido, todo lo anterior sin detrimento de las facultades legales que correspondan al Órgano Superior de Fiscalización del Estado. ARTICULO 48.- En aquellos casos en los que el Organo de Gobierno, Consejo de Administración o el Director General no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que se les atribuyen a este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado por conducto de las dependencias competentes actuará de acuerdo a lo preceptuado en Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u otras leyes. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 49.- En los fideicomisos públicos y en aquellas empresas en que el Poder Ejecutivo participe con la suscripción del 25% al 50% del capital, el control y evaluación de los mismos estará a cargo del Comisario Público que designe el Gobernador del Estado, quién escuchará las propuestas que le formulen los Titulares de la Secretaría General de Gobierno y de la Contraloría del Estado, para tal efecto. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 50.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Contraloría del Estado, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018) ARTICULO 51.- La enajenación de los títulos representativos del capital social propiedad del Gobierno del Estado o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito, de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de Finanzas del Estado. La Contraloría del Estado vigilará el debido cumplimiento de esta disposición. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley. ARTICULO TERCERO.- En tanto el Ejecutivo del Estado dicte las disposiciones correspondientes para que los Organos de Gobierno y de Vigilancia de las entidades paraestatales se ajusten a esta Ley, seguirán funcionando los órganos existentes de acuerdo con sus leyes o decretos de creación. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTICULO CUARTO.- En un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se harán las adiciones necesarias al Reglamento del Registro Público de la Propiedad para formalizar la constitución del Registro Público de Entidades Paraestatales. ARTICULO QUINTO.- Los actos y operaciones de los organismos que en los términos de esta Ley deban inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales, por un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se formalicen las funciones de dicho Registro, se regirán para su validez y consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de su publicación de la presente Ley. ARTICULO SEXTO.- En lo tocante a los fideicomisos a que se refiere esta Ley, se dictarán desde luego las disposiciones relativas para que en su caso, los Comités Técnicos se ajusten a la integración y funcionamiento que en esta Ley se señala respecto a los órganos de gobierno y se designarán en los casos en que proceda a sus Comisarios Públicos por la Contraloría General del Gobierno del Estado. ARTICULO SEPTIMO.- Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en las entidades paraestatales existentes a la vigencia de esta Ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribirlas en el Registro Público de Entidades Paraestatales. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los tres días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. D.P., J. Guadalupe Padilla Maldonado.- D.S., Lic. y Profra. Ludivina García Cajero.- D.S., Raúl Alba Lozano.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, J. Guadalupe Padilla Maldonado. DIPUTADA SECRETARIA, Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. Lic. y Profra. Ludivina García Cajero. DIPUTADO SECRETARIO, Raúl Alba Lozano. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 9 de marzo de 1988. Miguel Angel Barberena Vega EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Héctor Valdivia Carreón. (Rúbricas) N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 26 DE MARZO DE 1989. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. P.O. 22 DE ABRIL DE 2002. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Las referencias a los fideicomisos públicos en las leyes, decretos y demás normativa del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas exclusivamente a los fideicomisos a que se refiere el primer párrafo, de la Fracción III, del Artículo 2°, de la Ley de Control de Entidades Paraestatales. P.O. 19 DE JULIO DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias realizadas a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Aguascalientes, y en otros ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán realizadas a la Comisión de Vigilancia, con todas las facultades inherentes. P.O. 24 DE MAYO DE 2011. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Descentralizada y que hayan sido constituidos en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus contratos y/o Decretos de creación a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la Ley para el Control de la Entidades Paraestatales, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a la Ley de Hacienda, todas ellas del Estado de Aguascalientes, en un término no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. P.O. 14 DE MAYO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 297.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19, 22, 23, 26, 31, 34, 36, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 50 Y 51; SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 14; UNAS FRACCIONES XV Y XVI AL ARTÍCULO 45 A; Y UN ARTÍCULO 45 B, A LA LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Contraloría del Estado deberá expedir, en un término no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor, los Lineamientos relativos al funcionamiento de los Órganos Internos de Control y Evaluación. ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Estatal deberán expedir las reformas y adiciones a sus respectivas disposiciones reglamentarias en un periodo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- La Contraloría del Estado deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en un término no mayor a 30 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública correspondiente del año en curso. Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 10/07/2023. ARTÍCULO QUINTO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se contrapongan con el presente Decreto. P.O. 15 DE JUNIO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 349.- SE REFORMA E ARTÍCULO 11 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 10 DE JULIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 382.- SE REFORMA LA LEY PARA EL CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.