LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LEY PARA EL DESARROLLO
AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE
NOVIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el miércoles 20 de junio de 2018.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 324
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para el Desarrollo Agrícola del Estado de
Aguascalientes para quedar como sigue:
LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y Aplicación
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general, sus disposiciones
son de observancia general en todo el territorio del Estado de Aguascalientes y tiene
por objeto:
I. Dignificar la actividad de los agricultores, como base del sustento social, al generar
los alimentos que ésta consume;
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II. Establecer las bases para el fomento de las actividades agrícolas y el impulso de
su desarrollo, con el fin de fortalecer e incrementar su eficiencia, productividad y
competitividad;
III. Definir políticas y estrategias estructuradas de seguimiento y evaluación de los
programas y acciones públicas, inspección y verificación de equipos, maquinaria,
implementos y demás enseres relacionados con la agricultura, con el objeto de
reducir los factores y agentes de contaminación y erosión;
IV. Asegurar el desarrollo agrícola sustentable, mediante el proceso de planeación
en todos los niveles, definiendo un programa Estatal, que permita los resultados
esperados, mediante la validación y rentabilidad del proyecto, así como el
seguimiento y evaluación sistemática por parte de los actores involucrados en el
mismo;
V. Asegurar el manejo sustentable de los recursos naturales que se emplean en la
producción agrícola, con apego a las disposiciones legales que en materia
ambiental sean aplicables, mediante la diversificación productiva, la Reconversión
Agrícola, la capacitación y la participación de las personas que intervienen en el
sector agrícola;
VI. Fomentar entre los productores agrícolas el manejo correcto de los insumos
agrícolas, las labores de preparación de suelo y el cumplimiento de las normas
aplicables;
VII. Promover el desarrollo de la investigación y la transferencia tecnológica a través
de las instancias gubernamentales, académicas y científicas, mediante un proceso
permanente de consulta y concertación con las organizaciones de productores, que
derive en la generación de instrumentos efectivos para incrementar la producción y
rentabilidad agrícola;
VIII. Fomentar el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de la
población rural del Estado, que interviene en la cadena de producción y
subproducción agrícola, tanto como actividad económica como con fines de
autoconsumo;
IX. Desarrollar e implementar los sistemas de comercialización de todos los
productos agrícolas;
X. Fomentar el consumo de los Productos y Subproductos Agrícolas del Estado,
propiciando así su integración plena al proceso productivo del Estado;
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XI. Promover la coordinación entre los tres órdenes de Gobierno y la participación
de los distintos sectores de la sociedad civil organizada, para la definición e
implementación de políticas, planes, programas y proyectos, que permitan alcanzar
el desarrollo sustentable en el campo;
XII. Establecer las bases para la gestión de los recursos que demande la ejecución
de los programas y acciones de desarrollo agrícola sustentable que se formulen por
la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial para la inversión, fomento y
desarrollo de la producción agrícola en sus etapas de preparación del terreno,
siembra, cosecha, movilización, comercialización y proceso industrial, con el objeto
de salvaguardar la agricultura, reducir los riesgos de contaminación y, por
consecuencia, a la salud pública;
XIII. Promover y fomentar mecanismos y estrategias de capitalización que permita
a las organizaciones de productores contar con recursos económicos para su
adecuado funcionamiento y apoyo al sector agrícola del Estado;
XIV. Promover y desarrollar la protección fitosanitaria y la inocuidad en el Estado;
XV. Instrumentar las acciones fitosanitarias para el control y vigilancia de la
producción, movilización, transformación y comercialización en la producción
derivada y relacionada con la actividad agrícola, proveniente de las zonas de
producción y los mercados locales, regionales, nacionales e internacionales, que
permitan contener y reducir, mediante un manejo adecuado, los productos
afectados por contaminación física, química, microbiológica y plagas que pudieran
afectar la producción agrícola y la salud humana en la Entidad, durante la
producción primaria de los vegetales;
XVI. Aplicar y verificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física,
química y microbiológica en la producción primaria agrícola;
XVII. Promover y vigilar la observancia de las disposiciones legales cuyo propósito
es diagnosticar, prevenir y evitar la diseminación e introducción de plagas en la
agricultura, sus productos o subproductos, que representen un riesgo fitosanitario;
XVIII. Establecer y promover medidas fitosanitarias y métodos de control integrado;
XIX. Promover y fortalecer la investigación en materia de prevención y control de
plagas y enfermedades que afecten la producción agrícola;
XX. Establecer las bases para la organización de los productores agrícolas,
propiciando su integración plena al proceso productivo del Estado;
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XXI. Apoyar la organización y capacitación social productiva, así como la asesoría
especializada a lo largo de la cadena productiva agrícola, tanto como actividad
económica como con fines de autoconsumo;
XXII. Apoyar a los productores para que, en coordinación con la Comisión Nacional
del Agua, se formulen planes y proyectos que permitan garantizar el suministro de
agua de riego, en la medida que los mantos acuíferos naturales lo permitan;
XXIII. Impulsar el fortalecimiento y profesionalización de los productores y sus
organizaciones, a fin de que sean interlocutores directos entre la sociedad y el
Gobierno, participando en la correcta implementación de las políticas, programas,
proyectos y todas las actividades inherentes al desarrollo agrícola sustentable en el
Estado;
XXIV. Garantizar la participación activa de la población rural, con el propósito de
implementar una cultura de corresponsabilidad entre sociedad y Gobierno en las
actividades propias del sector agrícola;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
XXV. Diseñar los instrumentos de apoyo económico, de capitalización y
financiamiento, que permitan el tránsito de los productores y sus organizaciones, de
un modelo económico dependiente a un modelo abierto;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
XXVI. Fomentar la Agricultura Urbana como una práctica de auto abastecimiento
alimenticio dentro de las zonas del Estado; e
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA , P.O. 28 DE JUNIO DE
2021)
XXVII. Implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos, finanzas,
fondos y fideicomisos, así como incentivar y orientar al productor, en la contratación
de seguros agrícolas para proteger sus unidades de producción contra riesgos
climatológicos o cualquier otro instrumento económico, que permitan el desarrollo y
rentabilidad de la infraestructura productiva a lo largo de la cadena, así como el
fortalecimiento de esquemas modernos de información sobre canales de
comercialización y mercado, que hagan posible la capitalización del sector y la
defensa del producto.
Artículo 2°. Se declara de utilidad pública en el Estado:
I. La planeación, organización, protección, conservación, fomento, explotación,
reproducción, mejoramiento, instalación y comercialización de industrias agrícolas,
de sus productos y subproductos en el Estado;
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II. La planeación para promover el pleno aprovechamiento, protección
conservación, mejoramiento, fomento y explotación racional de los terrenos de uso
agrícolas y del recurso de agua;
III. El fomento, mejoramiento, protección conservación y explotación de los terrenos
agrícolas, pastizales naturales y artificiales;
IV. La organización con fines económicos y sociales de las personas físicas o
morales que se dedican a la producción y explotación agrícola;
V. La investigación científica aplicada a las actividades agrícolas en todos sus
aspectos y las acciones con el fin de lograr la protección, conservación, clasificación
selección de sus especies, así como de los productos y subproductos que genere
su explotación y aprovechamiento sustentable;
VI. Las campañas para el manejo integrado, control y erradicación de plagas y
enfermedades que afecten a las Especies Vegetales;
VII. La supervisión, inspección, control, tratamiento cuarentenario, regulación y
sanción de la movilización de las Especies Vegetales, así como de sus productos y
subproductos;
VIII. El Buen Uso y Manejo de Agroquímicos, así como el control del manejo y
aplicación de químicos y biológicos utilizados en la actividad agrícola;
IX. El fomento de un campo limpio y libre de envases vacíos de agroquímicos, así
como de un campo libre de plásticos de desecho de uso agrícola;
X. Las medidas implementadas para garantizar la seguridad e higiene de los
productos y subproductos agrícolas, y que no afectarán la salud del consumidor
XI. La construcción, el fomento, conservación y mejoramiento de la infraestructura
hidroagrícola y el equipamiento destinado a la producción agrícola;
XII. El servicio de asistencia técnica integral a los productores agrícolas;
XIII. El servicio de clasificación estatal de alimentos;
XIV. El fomento y el impulso de esquemas de aseguramiento agrícola;
XV. El fomento de la Reconversión Agrícola productiva sustentable, mediante la
modernización en la producción con la incorporación de tecnologías, equipos e
infraestructura especializadas que contribuyan al fortalecimiento e incremento de la
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productividad como el apoyo a la agricultura asociativa en producción y
comercialización;
XVI. La producción, industrialización y la comercialización de los productos y
subproductos agrícolas del Estado;
XVII. La promoción de la infraestructura y del equipamiento para el desarrollo de los
agronegocios, con el propósito de agregar valor a la producción primaria; y
XVIII. Las demás que señalen las leyes y disposiciones federales y locales.
Artículo 3°. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I. Los productores agrícolas, agroindustriales, los industriales, comerciantes y
transportistas de productos y subproductos de la actividad agrícola;
II. Las personas físicas y morales que directa o indirectamente se dediquen o
incidan en los sistemas y procesos productivos agrícolas del Estado; y
III. Los terrenos dedicados directa o indirectamente a las explotaciones agrícolas,
así como las instalaciones para el almacenamiento, comercialización, tratamiento y
acondicionamiento, y los medios de transporte para la producción y
aprovechamiento de sus productos y subproductos.
Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acondicionamiento: Medida fitosanitaria ordenada por la Secretaría para adecuar
o preparar a los productos o subproductos agrícolas con la finalidad de evitar la
dispersión de plagas;
II. Actividad Agrícola: Toda aplicación de las técnicas y conocimientos inherentes a
la producción, acopio, transformación, industrialización y/o comercialización de
especies vegetales, sus productos y subproductos;
III. Actividades Fitosanitarias: Aquellas vinculadas con la sanidad en la producción
agrícola y en la movilización, industrialización y comercialización de sus productos
y subproductos, realizadas por las personas físicas o morales sujetas a los
procedimientos de verificación fitosanitaria previstos en esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables;
IV. Agente de Control Biológico: Parasitoide, depredador, entomopatógeno u
organismos antagonistas empleados para el control y regulación de poblaciones de
plagas;
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(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VI A. Agricultura regenerativa: Conjunto de prácticas agrícolas y de pastoreo que
mejoran los recuraos que se utilizan en lugar de destruirlos o agotados, que son
libres de labranza, restauran la biodiversidad del suelo, reconstruyen la materia
orgánica, plantan cultivos de cobertura entre temporadas, implementan la rotación
de cultivos, tienen patrones de pastoreo tradicionales, limitan al mínimo el uso de
productos químicos como plaguicidas y fertilizantes, no contaminan cuerpos de
agua, reforestan las tierras y mantienen los suelos como sumideros de carbono;
V. Agente Patogénico: Microorganismo capaz de causar enfermedades a los
vegetales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. Agricultura familiar: Es la que realizan las personas, independientemente de
régimen de propiedad de la tierra, con el trabajo preponderante del núcleo familiar,
usando y transformando los recursos naturales para la obtención de productos
agrícolas.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. Agricultura urbana y periurbana: micro producción y cultivo de plantas, verduras
o frutos en el interior de las ciudades a escala reducida que puede desarrollarse en
traspatios, techos, paredes, balcones, terrazas, puentes, calles, viviendas,
pequeñas parcelas, patios y/o jardines.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. Agroindustrias: Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la
obtención, transformación o movilización de productos agrícolas, y las instalaciones
destinadas a ello;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Agroquímicos: Sustancias químicas utilizadas en la producción agrícola;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Análisis, Evaluación y Manejo de Riesgo de Plagas: Determinación del potencial
de daño de una plaga o enfermedad, en términos cuantitativos o cualitativos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XI. Asistencia técnica: Conjunto de acciones de apoyo, orientación y asesoría
continuas, programadas y actualizadas por la experiencia y la investigación, que
tienden a mejorar los niveles de producción y productividad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XII. Autoridades: Todos los mencionados en el artículo 7° de esta Ley;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Auxiliares: Todos los mencionados en el artículo 24 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y
organismos vivos o sus derivados para la creación, modificación o procesos
empleados en la producción, acopio, transformación, industrialización y/o
comercialización de especies vegetales, sus productos y subproductos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XV. Buenas Prácticas Agrícolas: Conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas
que se realizan en el sitio y las unidades de producción primaria de especies
vegetales, para asegurar que en ella se minimiza la posibilidad de contaminación
física, química y microbiológica;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Buen Uso y Manejo de Agroquímicos: Conjunto de medidas y procedimientos
en el uso y manejo de agroquímicos para evitar daños a la salud y el medio
ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVII. Cadena Productiva Agrícola: Proceso que sigue un producto agrícola desde la
fase de producción, transformación y comercialización, hasta llegar al consumidor
final;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVIII. Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas y acciones realizadas para la
prevención, control, combate y erradicación de plagas y enfermedades que afectan
a los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales en un área geográfica
determinada;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIX. CEAA: Consejo Estatal Agropecuario de Aguascalientes, A.C.;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XX. Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o las personas
acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la
producción, industrialización, comercialización, movilización e importación o
exportación de especies vegetales, así como sus productos o subproductos, que
representen un riesgo fitosanitario;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
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XXI. CESVA: Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Aguascalientes, A.C.;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXII. Consejo: Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIII. Control Biológico: Método de control de plagas, enfermedades y malezas que
consisten en utilizar organismos vivos con el objeto de controlar las poblaciones de
otro (sic) organismos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIV. Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías, que se
establecen en las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal,
con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas y enfermedades en
áreas donde se sabe que no existen. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si
previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la
propagación, controlan o erradican cualquier plaga y enfermedad que se haya
introducido;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXV. Desarrollo Sustentable: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, fundado en medidas adecuadas de preservación del
equilibrio ecológico, la biodiversidad, la protección del ambiente y el
aprovechamiento racional de recursos naturales, de manera que no se comprometa
la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXVI. Distintivo: Distintivo Estatal Agrícola;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXVII. Emergencia de Sanidad Vegetal: Situación de peligro o desastre ocasionada
por la presencia y propagación, actual o potencial, de plagas, enfermedades o
agentes patogénicos, contaminantes o cualquier otro factor que eleve, por encima
de lo aceptable, el Riesgo Fitosanitario;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXVIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXIX. Especies Vegetales: Grupos de organismos propios de un género
perteneciente a la categoría taxonómica de las plantas, que comparten caracteres
genéricos y específicos que los distinguen, cultivados en el Estado;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXX. Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias tendientes a eliminar la
presencia de plagas y enfermedades en un área geográfica determinada;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXI. Fertilizantes Orgánicos: Abonos de origen natural que provienen de restos
tratados de alimentos, animales y vegetales, así como de los residuos de cultivos y
de cualquier fuente orgánica o natural, que aumentan la fertilidad y ayudan a mejorar
la calidad del suelo o del cultivo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXII. Inocuidad: Conjunto de medidas implementadas para garantizar la seguridad
e higiene de los productos y subproductos agrícolas, y que no afectarán la salud del
consumidor;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXIII. Inspección: Acto que practica la Secretaría de Desarrollo Rural y
Agroempresarial para constatar, mediante verificación asentada en el acta
administrativa que para tales efectos se levante, el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables en materia de sanidad agrícola y de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación en las actividades agrícolas, con el propósito
de aplicar las medidas fitosanitarias pertinentes e imponer, en caso de
incumplimiento, las sanciones administrativas correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXIV. Inspector Agrícola: Ciudadano mexicano, preferentemente ingeniero
agrónomo o perfil académico análogo, autorizado y acreditado por la Secretaría
para realizar actividades de verificación en los términos de esta Ley, también
denominados Oficiales Estatales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXV. Instrumentos Económicos de Apoyo: Los enumerados en el artículo 78 de la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXVI. Insumos Agrícolas: Todos aquellos elementos empleados en los procesos
que sigue un producto agrícola desde la fase de producción, transformación y
comercialización, hasta llegar al consumidor final;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXVII. Insumos Desinfectantes o Sanitizantes: Todos aquellos elementos,
químicos u orgánicos, que eliminan contaminantes biológicos en superficies vivas e
inertes;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXVIII. Insumo Fitosanitario: Todos aquellos elementos empleados en el control
de plagas y enfermedades de los productos y subproductos agrícolas, tales como
plaguicidas, fertilizantes orgánicos, agentes de control biológico, feromonas,
atrayentes, coadyuvantes y variedades de plantas cultivadas resistentes a plagas y
enfermedades;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXIX. Insumos de Nutrición Vegetal: Todos aquellos elementos empleados para
el aumento de la sustancia y el desarrollo de los productos y subproductos agrícolas,
mediante su alimentación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XL. ISSEA: Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLI. Ley: La Ley para el Desarrollo Agrícola del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLII. Medidas Fitosanitarias: Todas aquellas establecidas en esta Ley, en la Ley
Federal de Sanidad Vegetal, en las Normas Oficiales Mexicanas, en las Normas
Mexicanas y en las demás disposiciones aplicables, para conservar y proteger a los
cultivos y plantaciones agrícolas, sus productos o subproductos de cualquier tipo de
daño producido por las plagas o enfermedades que los afecten;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLIII. Movilización: Transportación o traslado de productos o subproductos
agrícolas de un lugar a otro;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLIV. NOM: Normas Oficiales Mexicanas en materia agrícola y de sanidad vegetal
de carácter obligatorio, expedidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en términos de la Ley Federal de Sanidad
Vegetal y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLV. Organismos Genéticamente Modificados: Cualquier ser vivo que posea una
combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de
biotecnología moderna;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
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XLVI. Organizaciones Agrícolas: Asociaciones, cámaras y uniones nacionales,
regionales y locales legalmente constituidas, tanto generales como especializadas,
de Personas físicas o morales que, directa o indirectamente, se dediquen a la
producción, acopio, transformación, industrialización y/o comercialización de
especies vegetales, sus productos y subproductos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLVII. Padrón: Registro administrativo de los productores y las organizaciones
agrícolas del Estado, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural y
Agroempresarial;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLVIII. Permiso de Siembra: Documento mediante el cual la Secretaria autoriza a
los productores, persona física o moral para que establezcan o siembren un
determinado cultivo, el cual podrá ser anual o perenne;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLIX. Plaga: Forma de vida vegetal, animal o agente patogénico, dañino o
potencialmente dañino para los productos y subproductos agrícolas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
L. Plaguicida: Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir
plagas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LI. Planeación: Planeación del Desarrollo Agrícola del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LII. Predios Agrícolas: Terrenos rústicos destinados o susceptibles de ser
aprovechados para la producción agrícola;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LIII. Predios Ociosos: Predio que cuenta con uso de suelo destinado a la producción
agrícola pero no se encuentra utilizado para tal fin;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LIV. Producción Orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos,
productos y subproductos agrícolas u otros satisfactores, certificado por un
organismo público o privado autorizado, caracterizado por el uso regulado de
insumos externos y la restricción o, en su caso, la prohibición de la utilización de
productos de síntesis química;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
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LV. Producción Primaria: Proceso que comprende desde la preparación del terreno,
siembra, desarrollo del cultivo, cosecha y empaque de los productos agrícolas en
campo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LVI. Productividad: Capacidad o grado de producción, determinado por la cantidad
total producida por unidad de superficie;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LVII. Productor Agrícola: Persona física o moral que, directa o indirectamente, se
dedique a la producción, acopio, transformación, industrialización y/o
comercialización de especies vegetales, sus productos y subproductos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LVIII. Productos Agrícolas: Especies Vegetales que, como productos primarios, se
obtienen del cultivo de la tierra;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LVIX. Programa Sectorial: Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola
Sustentable del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LX. Proyecto Territorial: Instrumento que conjunta acciones orientadas a potenciar
la competitividad de las actividades económicas de mayor inclusión social, con un
enfoque de sustentabilidad a fin de mejorar el ingreso de los productores agrícolas
con potencial productivo, mediante su inserción en los mercados, propiciando la
integración organizativa y la concurrencia de recursos para el desarrollo del
territorio;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXI. Reconversión Agrícola: Proceso a través del cual se cambia de un cultivo o se
moderniza su ciclo de producción, mediante la introducción de cultivos adaptables
a la región con variedades mejoradas y certificadas, así como el uso de
infraestructura, materiales, insumos y equipos que permiten mejorar el rendimiento
y la calidad de la producción agrícola;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXII. Reglamento: Reglamento de la Ley para el Desarrollo Agrícola del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXIII. Riesgo Fitosanitario: Peligro inminente de la aparición de alguna contingencia
dañosa o de la verificación de algún fenómeno que cause un impacto fitosanitario o
agroecológico nocivo por la introducción o establecimiento de un organismo a un
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lugar del cual no es nativo o no está establecido, y la situación o circunstancia que
indique la proximidad de la aparición de una Emergencia de Sanidad Vegetal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXIV. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación del Gobierno Federal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXV. Sanidad Vegetal o Fitosanidad: Prevención, control y erradicación de plagas
que afectan a los vegetales, sus productos y subproductos, así como las acciones
y medidas emprendidas, realizadas e implementadas por las autoridades en la
materia con tales propósitos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXVI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXVII. Seguro Agrícola: Esquema de transferencia de riesgos a terceros, mediante
la contratación de una póliza de seguro;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXVIII. Semillas: Partes de los frutos de las fanerógamas, que contienen el embrión
de una futura planta, protegido por una testa, derivada de los tegumentos del
primordio seminal, o los fragmentos de los vegetales provistos de yemas que, al
caer o ser sembrados, producen nuevas plantas de la misma especie;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXIX. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXX. Sistema Producto: Conjunto de elementos y agentes concurrentes de los
procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de
equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria,
acopio, transformación, distribución y comercialización, en términos de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXXI. SNICS: Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, órgano
desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, encargado de inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia de semillas y variedades vegetales para siembras;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LXXII. Subproductos Agrícolas: Productos secundarios que se obtienen de la
industrialización de las Especies Vegetales como productos primarios, la cual añade
un valor a estos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXXIII. Sustentabilidad: Acción que integra criterios e indicadores de carácter
ambiental, económico y social, tendiente a mejorar la calidad de vida y productividad
de la población, con medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente
natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social, sin comprometer
la satisfacción de las necesidades de futuras generaciones;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXXIV. Transferencia de Tecnología: Proceso mediante el cual la tecnología
generada por el sistema de investigación se valida, demuestra y difunde en
condiciones socioeconómicas favorables a los usuarios potenciales, promoviendo
su adopción a través de la coordinación interinstitucional y el apoyo de los servicios
otorgados por el Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXXV. Unidad de Inteligencia Sanitaria del Estado de Aguascalientes: Herramienta
que permite a las autoridades estatales contar con información relevante de temas
sensibles de los principales sectores agroalimentarios, la identificación geográfica y
análisis espacial de las unidades de producción y de procesamiento de alimentos,
la identificación de eventos agropecuarios de riesgo sanitario, las (sic) movilización
de a (sic) productos agropecuarios, así como el seguimiento en emergencias
sanitarias, ambientales y antropogénicas, que permita la toma de decisiones;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXXVI. Zona Bajo Control Fitosanitario: Área agroecológica determinada en la que
se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir
la incidencia o presencia de una plaga o enfermedad, en un periodo y para una
especie vegetal específica;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXXVII. Zona Bajo Protección: Área agroecológica en la que no está presente una
plaga, pero en la que no se han completado todos los requisitos para su
reconocimiento como zona libre;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXXVIII. Zona de Baja Prevalencia: Área geográfica determinada que presenta
infestaciones de especies de plagas no detectables, que, con base en el análisis de
riesgo correspondiente, no causan impacto económico; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LXXIX. Zona Libre: Área geográfica determinada en el cual se ha eliminado o no se
han presentado casos positivos de una plaga específica de vegetales, durante un
periodo determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables
establecidas por la SAGARPA o por la Secretaría.
Artículo 5°. Son de aplicación supletoria, de manera enunciativa más no limitativa,
las siguientes disposiciones:
I. En ámbito federal los siguientes ordenamientos y reglamentos que al efecto
expida el Ejecutivo Federal:
a) Ley Federal de Sanidad Vegetal;
b) Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
c) Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
d) Ley Federal de Variedades Vegetales;
e) Ley de Productos Orgánicos;
f) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
g) Ley Agraria;
h) Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas;
i) Ley General de Sociedades Cooperativas;
j) Ley General de Salud;
k) Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
l) Ley de Metrología y Normalización;
m) El Convenio 170 de la Organización Internacional del Trabajo de la Organización
de las Naciones Unidas «Sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos
Químicos en el Trabajo»;
n) Los convenios de colaboración y coordinación que al efecto celebren el Gobierno
del Estado y la Federación;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
o) Las demás disposiciones generales que expida el Congreso de la Unión y las
disposiciones reglamentarias expedidas por el Ejecutivo Federal, que guarden
relación con la materia y el objeto de la presente Ley; y
p) Las normas oficiales mexicanas.
II. En el ámbito estatal los siguientes ordenamientos y reglamentos que al efecto
expida el Ejecutivo Estatal:
a) Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes;
b) Ley de Salud del Estado de Aguascalientes;
c) Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del Estado de
Aguascalientes;
d) Código Civil del Estado de Aguascalientes;
e) Código Penal para el Estado de Aguascalientes;
f) Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes;
g) Los programas estatales en la materia, así como los convenios de colaboración
y coordinación que celebren el Gobierno del Estado con la Federación y los
Gobiernos Municipales; y
h) Las demás disposiciones legales que expida el Congreso del Estado y las
disposiciones reglamentarias expedidas por el Ejecutivo Estatal, que guarden
relación con la materia y el objeto de la presente Ley.
Artículo 6°. La normatividad reglamentaria que al efecto expida el titular del Ejecutivo
del Estado, garantizará la protección y la conservación de los productos y
subproductos agrícolas, su sanidad, inocuidad, transformación, manejo y
movilización en el territorio del Estado, así como las condiciones necesarias para el
desarrollo sustentable de la población rural del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO I
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Autoridades
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
Artículo 7°. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. La persona titular del poder ejecutivo;
II. El Consejo;
III. La Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología;
VI. La Secretaría de Finanzas;
VII. La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua;
VIII. La Contraloría del Estado;
IX. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
X. La Secretaría de Salud;
XI. El ISSEA;
XII. La Delegación de la SAGARPA en el Estado;
XIII. El SENASICA;
XIV. El SNICS;
XV. Las Juntas Locales de Sanidad Vegetal;
XVI. Los Inspectores Agrícolas que designe la Secretaría; y
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XVII. Los Ayuntamientos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 8º. La persona titular del poder ejecutivo tendrá las siguientes facultades en
materia agrícola:
I. Fomentar el desarrollo agrícola en el Estado;
II. Planear, organizar, regular, promover y proteger la producción agrícola del
Estado, en coordinación con la Secretaría y la Coordinación General de Planeación
y Proyectos;
III. Promover la Transferencia de Tecnología y la Reconversión Agrícola entre los
Productores Agrícolas, para la obtención de resultados óptimos en la Actividad
Agrícola y la implementación de los programas propios de la materia;
IV. Aprobar y expedir el Programa Sectorial, coordinándose en lo conducente en
términos de lo dispuesto por el artículo 33 de esta Ley;
V. Emitir los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley;
VI. Celebrar toda clase de convenios y acuerdos de coordinación que coadyuven en
el cumplimiento del objeto y lineamientos de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
VII. Definir en coordinación con las dependencias federales y estatales del sector,
las políticas que se implementaran para el aprovechamiento de las aguas
destinadas al uso agrícola, procurando que el recurso hídrico disponible en las
cuencas hidrológicas del Estado, sea utilizado preferentemente por Productores
Agrícolas del Estado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
VIII. Promover que las organizaciones y asociaciones del sector agrícola que se
constituyan en el estado tengan entre sus prioridades, el fortalecimiento de las
unidades productoras familiares, de las mujeres y los jóvenes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII],
P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
IX. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 9°. Son facultades de la Secretaría:
I. Fomentar el desarrollo agrícola en el Estado;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
II. Planear, organizar, regular, promover y proteger la producción agrícola del
Estado;
III. Formular, en coordinación con la Coordinación General de Planeación y
Proyectos, el Programa Sectorial;
IV. Organizar y operar la inspección y vigilancia de los procesos de producción
primaria de los vegetales, para que se apliquen las Buenas Prácticas Agrícolas;
V. Coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal, particularmente con la
SAGARPA, para la mejor aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y de las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia y, conjuntamente con ellas, dictar y
aplicar las medidas que tiendan a la protección, fomento, programación y desarrollo
de la agricultura, mediante acuerdos y convenios contemplados en la Ley Federal
de Sanidad Vegetal;
VI. Elaborar y someter a la consideración del Gobernador del Estado el Reglamento
para la aplicación de esta ley;
VII. Promover ante la SAGARPA la expedición de las Normas Oficiales Mexicanas
sobre los principales productos agrícolas del Estado;
VIII. Celebrar toda clase de convenios y acuerdos de coordinación que coadyuven
en el cumplimiento del objeto de la presente ley;
IX. Capturar, clasificar, analizar, procesar y difundir la información agrícola y
agroindustrial que se genere en el Estado;
X. Llevar y mantener el Padrón, así como expedir las credenciales o tarjetas de
identificación respectivas y llevar el seguimiento de las actividades realizadas;
XI. Identificar, en coordinación con las autoridades competentes, los predios
agrícolas existentes en el territorio del Estado;
XII. Planear, coordinar y estimular la realización de programas integrales que
tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la agricultura, proponiendo al
Ejecutivo del Estado planes y programas de fomento en la materia;
XIII. Proponer al Ejecutivo Estatal y, una vez emitido, difundir el Programa Sectorial,
coordinándose para tal efecto con los Municipios, así como con las instancias
federales en lo legalmente conducente, de acuerdo con las respectivas
competencias de cada institución;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XIV. Promover la Planeación efectiva de la producción agrícola que regule la oferta
de la producción con base en la demanda de los mercados nacionales y de
exportación;
XV. Crear y delimitar los Distritos de Desarrollo Rural en atención a las necesidades
para el fomento agrícola en el Estado, ordenando su publicación en el Periódico
Oficial del Estado;
XVI. Llevar a cabo la vigilancia e Inspección para el cumplimiento de esta Ley y, en
su caso, imponer las sanciones a que haya lugar con motivo de la comisión de
infracciones, respetando la garantía de audiencia de los sujetos involucrados o
interesados;
XVII. Solicitar información al Consejo acerca de los avances y resultados de su
gestión;
XVIII. Promover y capacitar en la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación en la producción primaria de vegetales, así como promover y orientar
la investigación en la materia;
XIX. Reconocer las áreas integrales de aplicación de sistemas de reducción de
riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales;
XX. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control de
las plagas y enfermedades de los cultivos y plantaciones agrícolas, ornamentales e
industriales;
XXI. Proporcionar a la autoridad competente encargada de otorgar el registro
fitosanitario, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios
de campo, que contribuyan al establecimiento de los límites máximos de residuos
de plaguicidas;
XXII. Procurar y vigilar el debido abastecimiento de los insumos para la producción;
XXIII. Procurar el abastecimiento de productos agrícolas, tales como granos
básicos, frutales, florícolas, oleaginosas, productos hortícolas y especias con el
objeto de cubrir las necesidades de la entidad;
XXIV. Efectuar convenios con entidades públicas y privadas sobre distribución,
consumo de bienes, insumos y productos agrícolas, que ofrezcan mejores servicios
y precios de adquisición al agricultor, para evitar el intermediarismo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XXV. Establecer premios, estímulos y reconocimientos a las investigaciones
sobresalientes sobre el desarrollo y tecnificación de la actividad agrícola, así como
también a las organizaciones o asociaciones y productores que se distingan por su
creatividad, productividad y eficiencia;
XXVI. Promover, estimular y organizar la celebración de cursos de capacitación,
congresos, ferias y exposiciones agrícolas en el Estado;
XXVII. Propiciar la organización económica de los productores agrícolas y
consolidar las agrupaciones existentes, promoviendo las normas específicas para
el caso;
XXVIII. Colaborar con la certificación de la calidad de los productos agrícolas con
personal capacitado para proteger a los productores y la salud de los consumidores;
XXIX. Promover coordinadamente con los productores y sus organizaciones la
comercialización de sus productos;
XXX. Fomentar el consumo de los Productos y Subproductos Agrícolas del Estado;
XXXI. Establecer acciones para que los productores tengan acceso directo y
oportuno a los mercados nacionales e internacionales y los que se establezcan para
el ámbito interno;
XXXII. Realizar acciones estratégicas para el fomento de las actividades agrícolas,
buscando incrementar la productividad y preservar el suelo, agua y biodiversidad de
la entidad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXXIII. El fomento a la agricultura familiar como sistemas de producción,
independientemente del régimen de propiedad de la tierra usando y transformando
los recursos naturales para la obtención de recursos agrícolas, que permita el auto-
abastecimiento de las familias;
XXXIV. Fomentar la instalación de viveros agrícolas y de laboratorios certificados
para la producción de la plántula;
XXXV. Registrar a profesionales como terceros especialistas para que coadyuven
con la Secretaría en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las Buenas
Prácticas Agrícolas, que se realicen en las unidades de producción primaria;
XXXVI. Nombrar a los Inspectores Agrícolas, de acuerdo al procedimiento que para
tales efectos establece la presente Ley y su Reglamento;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XXXVII. Fomentar alianzas estratégicas del sector social con el privado bajo el
concepto de incremento en la productividad, competitividad y sustentabilidad de los
agroecosistemas, con responsabilidad de riesgos y beneficios mutuos;
XXXVIII. Promover en coordinación con las dependencias del sector, el CESVA, las
Juntas Locales de Sanidad Vegetal y las organizaciones de productores, la
realización de campañas fitosanitarias para la prevención, protección, combate,
control y erradicación de plagas y enfermedades, así como las acciones y medidas
necesarias para la protección fitosanitaria de la actividad agrícola y la inocuidad de
los productos y subproductos agrícolas;
XXXIX. Operar los puntos de verificación interna y otros puntos de inspección, en
coordinación con el SENASICA, el CESVA y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal,
estableciendo esquemas de reducción de riesgos de contaminación y controlando
el tránsito de productos y subproductos de origen vegetal, para procurar la sanidad
e inocuidad de los mismos;
XL. Realizar estudios técnicos y de investigación que permitan definir los cultivos
agrícolas mayormente productivos en las diversas condiciones agroecológicas y
socioeconómicas del Estado;
XLI. Promover la diversificación de especies y variedades necesarias y
convenientes en las zonas productivas de la Entidad, protegiendo sus ecosistemas,
mediante estudios del potencial productivo agrícola;
XLII. Promover el uso de semillas mejoradas y certificadas, los fertilizantes y demás
insumos requeridos para el buen desarrollo de los cultivos tendientes a mejorar la
productividad y la protección del medio ambiente;
XLIII. Fomentar el establecimiento de viveros agrícolas y laboratorios certificados
para la producción de diversas especies frutícolas, considerando la normatividad en
la materia a fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades;
XLIV. Promover el aprovechamiento de la infraestructura hidroagrícola disponible y
la utilización de los sistemas de riego más adecuados para un aprovechamiento
eficiente del agua;
XLV. Firmar convenios con Universidades e Instituciones de Educación Superior u
organismos de profesionales, con la finalidad de realizar investigaciones y estudios
en áreas restringidas y controladas, para que se genere tecnología que lleve a una
mejor producción agrícola, y promover la difusión de sus resultados para la adopción
de la tecnología generada por los agricultores;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
XLVI. Apoyar, en coordinación con Universidades y Centros de Investigación, la
realización de todo tipo de estudios y programas para lograr un aprovechamiento
sustentable, que conlleve la conservación, protección, rehabilitación y mejoramiento
de los recursos naturales de la entidad, y con el propósito de determinar, con base
en datos técnico-climáticos, las zonas potenciales de producción para las especies
vegetales de interés en el Estado;
XLVII. Fomentar la Investigación, la transferencia tecnológica, la capacitación a
técnicos y productores, así como la difusión de las nuevas tecnologías que se
generen en la actividad agrícola;
XLVIII. Promover la aplicación de nuevas tecnologías, equipos y procesos en las
actividades agrícolas, para elevar los niveles de producción, productividad y el uso
óptimo de los recursos disponibles;
XLIX. Alentar en las empresas que producen, seleccionan, empaquen e
industrializan productos agrícolas, las prácticas de calidad e inocuidad, así como el
sometimiento a procesos de certificación, como instrumento para promover la
exportación;
L. Favorecer la modernización de los procesos industriales, así como la
incorporación de mayor valor agregado a la materia prima a través de métodos y
procedimientos para incrementar la productividad agrícola;
LI. Estimular la producción agrícola mediante programas de alto rendimiento,
apoyos crediticios y asistencia técnica, estableciendo esquemas ágiles para su
operación y apoyando a los productores en el establecimiento de riego presurizado,
agricultura controlada, entre otros;
LII. Impulsar la industria, agroindustria y demás actividades rurales no
agropecuarias integradas a las cadenas productivas, así como el desarrollo de la
infraestructura industrial en el medio rural;
LIII. Evaluar y difundir comparativamente, por ciclo y por cultivo, los resultados
obtenidos en la actividad agrícola en cada región, en función de la Planeación
agrícola propuesta en el Estado, según lo determine el Reglamento;
LIV. Intervenir como mediador a petición de las partes en las controversias que se
susciten entre la organización de productores y el consejo estatal agrícola;
LV. Determinar la forma y documentación que deberá expedirse y requerirse para
la movilización y estricta vigilancia sanitaria de los productos y subproductos
agrícolas en el Estado, sobre todo aquellos que provienen de fuera de la Entidad;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
LVI. Promover y coadyuvar con los productores en la creación de fondos de
aseguramiento agrícola;
LVII. Convenir con la SAGARPA la contratación o adhesión de esquemas de
aseguramiento agrícola catastrófico, en beneficio de productores agrícolas de bajos
ingresos en el Estado;
LVIII. Promover las acciones necesarias para lograr un campo libre de envases
vacíos de Agroquímicos, de Insumos Agrícolas y de Subproductos Agrícolas, así
como de cualquier plástico de uso agrícola;
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
LIX. Supervisar los productos y subproductos agrícolas, permitiendo o negando su
entrada o salida del Estado, según cumplan o incumplan con los requisitos legales
para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
LX. Fomentar y difundir entre los productores y organizaciones agrícolas cursos,
seminarios, talleres y toda aquella información que les sea de utilidad a través de
medios escritos y digitales, tendientes a impulsar la educación y tecnificación de la
actividad agrícola;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXI. Desarrollar, de acuerdo con sus atribuciones, las políticas de implementación
de la Agricultura Urbana y Periurbana en el Estado de Aguascalientes e impulsar
primordialmente la autoproducción para autoconsumo por medio del
establecimiento de huertos urbanos y/o similares, además de fomentar la
comercialización de estos productos agrícolas; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
LXII. Propiciar y promover el establecimiento de industria para la ocupación y
desarrollo de las mujeres y jóvenes, otorgando asesoría técnica y financiera para
su organización y consolidación;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
LXIII. Promover y apoyar los proyectos productivos con especial atención en los que
sean generados por mujeres y jóvenes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN LXIII],
P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
LXIV. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento, los convenios que
celebre la Persona del Titular Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad
aplicable.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 10. Son facultades de la Coordinación General de Planeación y Proyectos,
en materia agrícola:
I. Coordinar las actividades para la formulación del Programa Sectorial, procurando
su armonización con el Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Estratégico;
II. Apoyar a la Secretaría y al Consejo con la evaluación y el seguimiento de los
planes y programas que se emitan para el cumplimiento del objeto de la presente
Ley; y
III. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas y aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Artículo 11. Son facultades de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología, en materia agrícola:
I. Establecer los mecanismos necesarios para disponer de información a nivel local,
nacional e internacional, sobre producción, comercialización y tendencias de los
mercados de los diversos productos agrícolas;
II. Informar oportunamente y con periodicidad del comportamiento de los mercados
local, estatal, nacional e internacional; así como del impacto de la producción del
estado en los diferentes mercados;
III. Fomentar el consumo de los Productos y Subproductos Agrícolas del Estado;
IV. Establecer una política de incentivos fiscales para la creación de industrias y
agroindustrias afines al sector;
V. Realizar y actualizar los estudios de potencial productivo agrícola existentes en
el Estado;
VI. Analizar, sancionar y coordinar todos aquellos estudios y proyectos tendientes a
fomentar el desarrollo del sector agroindustrial;
VII. Apoyar a los productores y organizaciones agrícolas en la comercialización
nacional e internacionales de productos; y
VIII. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 12. Son facultades de la Secretaría de Finanzas, en materia agrícola:
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
I. Considerar e incluir, siempre que resulte viable, en los proyectos anuales de la
Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos los recursos que se destinarán a
los estímulos, apoyos, instrumentos económicos y fondos contemplados por la
presente Ley y su Reglamento para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo a la
situación financiera y a la capacidad económica del Estado;
II. Intervenir, de acuerdo a sus facultades y atribuciones, en el establecimiento y la
aplicación de los estímulos fiscales inherentes al objeto de la presente Ley;
III. Recaudar, determinar e imponer, en ejercicio de sus facultades y atribuciones,
los recursos que se deriven de las sanciones económicas impuestas con motivo de
las infracciones cometidas en contra de la presente Ley y de su Reglamento;
IV. Emitir opinión, en el ámbito de su competencia, respecto a las implicaciones
presupuestarias y la disponibilidad de los recursos, en aquellos casos en los que las
políticas públicas, planes, programas y acciones que se emprendan en la materia
requieran de su aplicación y erogación;
V. Establecer las políticas, lineamientos, normas y reglas que habrán de regir los
subsidios y ayudas que se concedan, a través de la Secretaría, a los Productores y
las Organizaciones Agrícolas; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 13. Son facultades de la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y
Agua, en materia agrícola:
I. Coordinar sus acciones con las dependencias federales en el dictado de normas
técnicas específicas para el establecimiento de programas convenientes,
encaminados a la realización de obras de protección al suelo y aprovechamiento de
los recursos naturales;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
II. Coordinarse con la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia
y Tecnología en el dictado de normas técnicas específicas para el establecimiento
de programas encaminados a la realización de obras para la recolección, depósito,
almacenamiento, tratamiento y destino final de desechos sólidos o infiltrables,
capaces de producir contaminación en el suelo, agua, aire y la población en general;
III. Promover entre los productores el análisis de suelo y agua previo a la siembra
para la aplicación de dosis óptimas de fertilizantes, buscando incrementar la
producción y mejorar la productividad de los cultivos, así como preservando la
calidad de los suelos, agua y medio ambiente en general;
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
IV. Ejecutar, en coordinación con la Secretaría, la Secretaría de Salud, el
SENASICA, el CESVA y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal las disposiciones
legales aplicables para regular los sistemas de minimización de riesgos de
contaminación en la producción primaria de los vegetales;
V. Promover la preservación y rescate de especies y variedades vegetales nativas
o criollas que se consideren pertinentes y que por sus características especiales o
por estar en peligro de extinción deban particularmente protegerse, así como su
supervisión y control;
VI. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales;
VII. Coadyuvar con las dependencias estatales y federales en la supervisión de los
envases de plaguicidas que se usen en el Estado, muestren claramente en su
etiqueta la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma
de uso, sus antídotos en caso de intoxicación, las fechas de elaboración y
caducidad, número de lote de elaboración y el manejo de los envases que los
contengan o los hayan contenido;
VIII. Promover las acciones necesarias para lograr un campo libre de envases
vacíos de Agroquímicos, de Insumos Agrícolas y de Subproductos Agrícolas, así
como de cualquier plástico de uso agrícola;
IX. Implementar en coordinación con la SEDRAE y el SENASICA, cursos de
capacitación, adiestramiento y acreditación al personal responsable del manejo y
aplicación de cualquier producto agroquímico para la producción agrícola; y
X. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas y aplicables.
Artículo 14. Son facultades de la Contraloría del Estado, en materia agrícola:
I. Vigilar que las inversiones y los subsidios federales y estatales, estén en
concordancia con el fin de lograr el propósito con que fueron concebidos y que
impacten de manera positiva en la economía rural;
II. Aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan a la
presente Ley; y
III. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas y aplicables.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 15. Son facultades de la Secretaría de Gestión Urbanística, Ordenamiento
Territorial, Registral y Catastral, en materia agrícola:
I. Participar en la planeación de la obra pública necesaria para la creación de
infraestructura productiva e hidroagrícola que se requiera para el cumplimiento del
objeto de la presente Ley, en el ámbito de su competencia;
II. Proponer las expropiaciones y ocupaciones por causa de utilidad pública, en
relación con lo dispuesto por el artículo 2° de esta Ley, sobre todo de los Predios
Ociosos que se encuentren dentro del territorio del Estado, evaluando el impacto
social y ambiental, y las consecuencias que tales acciones pudieran ocasionar en
la población;
III. Coadyuvar con la Secretaría en la creación y delimitación de Distritos de
Desarrollo Rural en atención a las necesidades para el fomento agrícola en el
Estado;
IV. Diseñar, promover, apoyar y vigilar la ejecución de los programas de
regularización de la tenencia de la tierra utilizada para la Producción Agrícola, con
la participación que corresponda a las Entidades competentes y municipios; y
V. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas y aplicables.
Artículo 16. Son facultades de la Secretaría de Salud, en materia agrícola:
I. Coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal, particularmente con el
SENASICA, con la Secretaría, con la Secretaría de Sustentabilidad, Medio
Ambiente y Agua, con la Secretaría de Salud, con el CESVA y con las
Organizaciones Agrícolas, para la mejor aplicación de la Ley Federal de Sanidad
Vegetal y de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y, conjuntamente con
ellas, dictar y aplicar las medidas que tiendan a la protección, fomento,
programación y desarrollo de la agricultura, mediante acuerdos y convenios
contemplados en la Ley Federal de Sanidad Vegetal;
II. Ejecutar, en coordinación con la Secretaría, el SENASICA, el CESVA y las Juntas
Locales de Sanidad Vegetal las disposiciones legales aplicables para fomentar y
regular los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción
primaria de los vegetales;
III. Coadyuvar con las dependencias estatales y federales en la supervisión de los
envases de plaguicidas que se usen en el Estado, muestren claramente en su
etiqueta la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma
de uso, sus antídotos en caso de intoxicación, las fechas de elaboración y
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caducidad, número de lote de elaboración y el manejo de los envases que los
contengan o los hayan contenido;
IV. Promover las acciones necesarias para lograr un campo libre de envases vacíos
de Agroquímicos, de Insumos Agrícolas y de Subproductos Agrícolas, así como de
cualquier plástico de uso agrícola; y
V. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas y aplicables.
Artículo 17. Son facultades de los Ayuntamientos, en materia agrícola:
I. Vigilar y proveer el buen funcionamiento del desarrollo agrícola en el municipio;
II. Fomentar el desarrollo agrícola en el municipio a través del comité municipal de
desarrollo agropecuario presidido por el regidor correspondiente, la secretaria de
agricultura y ganadería, de desarrollo económico, mediante los programas que al
efecto elaboren las mismas;
III. En coordinación con los productores, elaborar proyectos agrícolas a corto,
mediano y largo plazo a fin de que estos sean aprovechados por la comunidad;
IV. Orientar recursos financieros y humanos para impulsar proyectos productivos
municipales en el sector agrícola; y
V. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas y aplicables.
Artículo 18. La Delegación de la SAGARPA en el Estado, las Juntas Locales de
Sanidad Vegetal, el ISSEA, el SENASICA y el SNICS tendrán las facultades que les
conceden las normas que determinan su naturaleza jurídica y rigen su actuar, en
relación con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de Aguascalientes
Artículo 19. Con apego a los principios de federalización y en apego a la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable, se integrará el Consejo, que será una Instancia para
la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la
definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que
la Federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las
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inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente
ordenamiento.
Artículo 20. El Consejo se integrará en la forma prescrita por la Ley para el
Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 21. El Consejo participará en la celebración con el Gobierno Federal de los
Convenios necesarios para definir las responsabilidades que le corresponden al
Estado para el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Sectorial, por lo
que deberán establecer los lineamientos conforme a los cuales el Estado las llevará
a cabo.
Dichos convenios establecerán las bases para la coordinación del Estado con los
Municipios y la Federación para cumplir con los objetivos y las metas del Programa
Sectorial, incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las Autoridades en las acciones específicas que habrán de
realizarse para los efectos a los que refiere el presente artículo, en los términos de
esta Ley;
II. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades
operativas y presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del
Programa Sectorial y en el que deban aplicarse recursos federales y del propio
Estado;
III. El compromiso para promover regulaciones congruentes y acordes con la
planeación y legislación nacional en materia de desarrollo rural sustentable;
IV. El compromiso de hacer del conocimiento público los programas derivados de
estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos a
nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural,
como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los Productores
Agrícolas, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos
y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo
que acuerden en otros instrumentos jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de
inocuidad, sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones de la Federación y el Estado que corresponda,
en los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico
y social, así como las de reconversión agrícola;
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VIII. La participación de las acciones de la Federación y el Estado que corresponda,
en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores
para hacer más eficientes los procesos de producción, industrialización, servicios,
acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de las acciones de la Federación, el Estado que corresponda y,
en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los
Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la captación e integración
de la información que requiera el Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable. Asimismo, la participación de dichas autoridades en
la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan
de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que
realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales el Estado solicitará fundadamente al
Gobierno Federal, que acuda con apoyos y programas especiales de atención por
situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias,
restablecer los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de
las regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en
términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias; y
XI. La participación de las acciones de la Federación y el Estado que corresponda,
en la administración y coordinación del personal estatal y federal que se asigne a
los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento de los mismos y en la
promoción de la participación de las organizaciones sociales y de la población en lo
individual en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan
la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
Artículo 22. En el Consejo se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes
de las diversas regiones del Estado, canalizados a través de los Distritos de
Desarrollo Rural. Los municipios, a través de la instancia que corresponda, definirán
la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los
diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa especial
concurrente.
Artículo 23. Los convenios que celebre el Estado con la Federación, deberán prever
la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la
administración de los recursos presupuestales destinados a los programas de
apoyo, en los que participe también la Federación y los municipios; así como
disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios,
quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los
bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los
apoyos.
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CAPÍTULO II
Auxiliares
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
Artículo 24. Son auxiliares de las Autoridades en la aplicación de esta Ley:
I. El CEAA;
II. El CESVA;
III. Las Organizaciones Agrícolas; y
IV. Las demás entidades que establezcan esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Auxiliares en el Fomento Agrícola y la Sanidad Vegetal
Artículo 25. El CEAA es un organismo cuya función es auxiliar a las Autoridades en
la realización de las siguientes acciones:
I. Promover la organización de los Productores Agrícolas, como instrumento para
su integración y participación en la Planeación, programación y toma de decisiones
tendientes al Desarrollo Sustentable de la Actividad Agrícola en el Estado;
II. Impulsar la coordinación entre las diferentes Organizaciones Agrícolas del
Estado, con el propósito de implementar y articular acciones tendientes al Desarrollo
Sustentable de la Actividad Agrícola;
III. Favorecer la coordinación de las Organizaciones Agrícolas del Estado con las
Autoridades en la materia y las diversas instancias, públicas y privadas, para la
consecución de los fines de la presente Ley;
IV. Fomentar las Agroindustrias y la comercialización de los Productos y
Subproductos Agrícolas;
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V. Favorecer la implementación y la realización de las acciones necesarias para la
obtención de mayores niveles de productividad, rentabilidad y competitividad,
mediante el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos necesarios
para la Actividad Agrícola;
VI. Apoyar la capacitación de los Productores Agrícolas para lograr una mayor
eficacia y eficiencia en la Actividad Agrícola del Estado;
VII. Promover la Transferencia de Tecnología y la modernización de la Actividad
Agrícola del Estado;
VIII. Proteger la Actividad Agrícola y a los Productores Agrícolas del Estado; y
IX. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 26. El CESVA es un organismo cuya función es auxiliar a las Autoridades
en la realización de las siguientes acciones:
I. Detectar, prevenir, atender y erradicar las enfermedades y plagas que afecten a
las Especies Vegetales, mediante la implementación de programas de manejo
integrado, con el propósito de ampliar el mercado para los Productores Agrícolas
del Estado, mediante la garantía de su calidad sanitaria;
II. Prevenir la entrada de enfermedades y plagas que afecten a las Especies
Vegetales producidas en el Estado;
III. Lograr el reconocimiento de la condición sanitaria del sector Agrícola en el
Estado, ante las autoridades nacionales e internacionales;
IV. Realizar campañas fitosanitarias que permitan incrementar la Actividad Agrícola,
mejorar la salud pública y facilitar la comercialización de los Productos y
Subproductos Agrícolas;
V. Promover e implementar Buenas Prácticas Agrícolas en los diferentes sistemas
de producción agrícola, a fin de garantizar la inocuidad de sus productos y
subproductos; y
VI. Las demás que contemple la presente Ley, su reglamento y las demás normas
aplicables.
SECCIÓN TERCERA
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Organizaciones Agrícolas
Artículo 27. El Desarrollo Sustentable de la Actividad Agrícola del Estado, se basará
en la participación directa de los Productores y las Organizaciones Agrícolas, en los
términos de esta Ley.
Artículo 28. La organización de los Productores Agrícolas tiene por objeto la
promoción y protección de sus intereses, fortalecer la Actividad Agrícola y mejorar
las condiciones económicas y sociales de la población rural y del Estado en general,
mediante el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales y la
protección de los ecosistemas, así como a través de la industrialización y la
comercialización de los Productos y Subproductos Agrícolas.
Para tales efectos, los Productores Agrícolas podrán organizarse en consejos
estatales por sistema-producto, en asociaciones locales o, en su caso, de acuerdo
a sus intereses y fines comunes.
Artículo 29. Las Organizaciones Agrícolas deberán constituirse de conformidad con
las Leyes Federales o Estatales aplicables, según sea el caso, y depositar sus
estatutos o actas constitutivas y sus reglamentos internos ante la Secretaría para
su inscripción en el Padrón.
Artículo 30. Son obligaciones de las Organizaciones Agrícolas:
I. Conservar, proteger y fomentar la Actividad Agrícola en el Estado;
II. Fomentar y fortalecer la capacidad de autogestión a fin de que sus miembros
funcionen bajo un criterio empresarial, tanto en el proceso productivo primario, como
en la transformación y la comercialización de sus productos;
III. Cumplir las disposiciones expedidas por las autoridades competentes para la
prevención, protección, combate, control y erradicación de las plagas y
enfermedades de las Especies Vegetales, y de los Riesgos Fitosanitarios;
IV. Colaborar con la Secretaría y las demás Autoridades en la proyección y
elaboración de planes, programas y acciones para el Desarrollo Sustentable de la
Actividad Agrícola, dando seguimiento a los mismos;
V. Participar en los programas y campañas fitosanitarias que efectúen las
autoridades competentes de la materia y organismos públicos y privados, de
carácter nacional o extranjero, para la prevención, protección, combate, control y
erradicación de las plagas y enfermedades de las Especies Vegetales, y de los
Riesgos Fitosanitarios, proponiendo además la realización de las mismas;
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VI. Promover la apertura de mercados, tanto en nivel local como internacional, y
fomentar el consumo de Productos y Subproductos Agrícolas del Estado;
VII. Promover y proponer las medidas y acciones necesarias para la Reconversión
Agrícola;
VIII. Promover la Transferencia de Tecnología y su implementación para el
establecimiento, consolidación, desarrollo y fomento de las Agroindustrias en el
Estado;
IX. Levantar registros permanentes y actualizados de sus socios, informando a la
Secretaría sobre la existencia de Productores Agrícolas no registrados y que están
ubicados en su zona de influencia;
X. Notificar a la Secretaría cualquier modificación a sus estatutos, actas constitutivas
o reglamentos interiores, a su órgano directivo, y a su domicilio social;
XI. Promover el cumplimiento de las normas de calidad e inocuidad en la instalación
de plantas procesadoras, con el propósito de lograr la comercialización de los
Productos y Subproductos Agrícolas del Estado en los mercados extranjeros;
XII. Promover para y entre sus asociados la realización permanente de cursos y
talleres de capacitación y actualización en la materia;
XIII. Impulsar entre sus asociados la capacitación y asesoría técnica, jurídica,
contable, financiera y administrativa que promueva la diversificación de actividades
económicas y lograr la consolidación de sus organizaciones;
XIV. Colaborar con la Secretaría en la estricta observancia de esta Ley, de su
Reglamento y de la normatividad aplicable, en particular en el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas en materia fitosanitaria;
XV. Promover entre sus asociados el ahorro, autofinanciamiento, beneficios
económicos, subsidios y créditos que tengan como finalidad el control de plagas y
enfermedades, y mejorar la Actividad Agrícola;
XVI. Contar con la asistencia permanente, de Técnicos aprobados para la
certificación de la sanidad, la calidad y la inocuidad, y promover entre sus asociados
la Asistencia Técnica permanente;
XVII. Informar a la Secretaría sobre los problemas que existen y afectan la Actividad
Agrícola del Estado y, en su caso, emitir su opinión en los conflictos que involucren
a sus asociados, cuando se lo soliciten las Autoridades y el resto de los Auxiliares
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que correspondan; así como proponer a los Productores Agrícolas que requieran de
apoyos, asistencia, incentivos o estímulos;
XVIII. Informar permanentemente a sus asociados sobre las disposiciones legales
en la materia, así como asistirlos y representarlos ante las autoridades competentes
en la realización de todo tipo de acto, requerimiento o procedimiento; y
XIX. Fomentar la cultura del aseguramiento entre sus agremiados para reducir
riesgo de pérdidas en sus cultivos y plantaciones por la presencia de plagas,
enfermedades y fenómenos climatológicos adversos.
Artículo 31. Los agricultores responderán personalmente de las obligaciones, tanto
de derecho público como de privado, que adquieran o tengan. Los compromisos de
las Organizaciones Agrícolas a las que pertenezcan son sólo de gestión ante las
Autoridades y las instancias que correspondan, para el desempeño de la Actividad
Agrícola a la que se dediquen sus asociados.
Artículo 32. La Secretaría tendrá a su cargo la integración, el manejo y el resguardo
del Padrón, en el cual se inscribirán los datos y los documentos que se establezcan
en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
Bases y Objetivos
Artículo 33. La Planeación estará a cargo del Gobernador, y se llevará a cabo en
coordinación con la Secretaría, la Coordinación General de Planeación y Proyectos
y los Ayuntamientos, en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del Estado de
Aguascalientes, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 34. En la Planeación, participarán las Organizaciones Agrícolas, los
Productores Agrícolas independientes y la población rural del Estado, en los
términos que para tales efectos dispone la presente Ley, su Reglamento, la Ley de
Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del Estado, y las demás disposiciones
relativas y aplicables, con el propósito de definir las acciones que resulten más
viables para hacer frente a las necesidades reales de la Actividad Agrícola en el
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Estado, para la resolución de sus problemas y para adoptar e implementar las
medidas más adecuadas para su fomento y Desarrollo Sustentable.
Artículo 35. La Planeación tendrá como fundamento los siguientes principios
rectores:
I. La participación democrática con base en la concurrencia de las Organizaciones
Agrícolas, de Productores Agrícolas independientes y de la población rural del
Estado;
II. El desarrollo, fomento, difusión y consolidación de una cultura agrícola en el
Estado;
III. La correspondencia de su contenido y objetivos con los establecidos en los
Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;
IV. La atención a los datos objetivos y comprobables que proporcionan la estadística
elaborada en la materia, tanto por las Autoridades como por sus Auxiliares, y los
demás estudios teóricos, técnicos y científicos que para el efecto se lleven a cabo;
V. El Federalismo y la descentralización, mediante la coordinación de acciones entre
la Federación, el Estado y sus Municipios;
VI. La transparencia en el manejo de los recursos públicos destinados a los diversos
programas y acciones que emanen, se formulen, establezcan e implementen para
cumplir con el objeto de esta Ley y los objetivos planteados en la Planeación;
VII. La rentabilidad, el beneficio equitativo de los Productores Agrícolas, el
Desarrollo Sustentable de la Actividad Agrícola y el mejoramiento de las condiciones
sociales y económicas de la población rural y, en general, de todo el Estado; y
VIII. La adaptación y la mitigación del cambio climático y la conservación de los
ecosistemas del Estado, mediante el ordenamiento ecológico territorial y el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos disponibles en el Estado
para la Actividad Agrícola.
Artículo 36. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente,
Sustentabilidad y Agua y la Secretaría de Gestión Urbanística y Ordenamiento
Territorial, realizará los estudios necesarios para valorar los impactos ambientales
que ocasionen los procesos productivos en zonas determinadas y propondrá las
medidas para el aprovechamiento racional de cada una de ellas, y analizará las
necesidades económicas mínimas que deben cubrirse para garantizar su Desarrollo
Sustentable, con el propósito de que sean consideradas e incluidas en el Programa
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Sectorial, en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal
de que se trate.
Artículo 37. La Secretaría, en concurrencia con la Federación, el Consejo, las demás
Autoridades y sus Auxiliares, definirá las acciones necesarias para el impulso del
Desarrollo Sustentable de la Actividad Agrícola del Estado, con base en los estudios
y las estadísticas elaboradas para determinar el potencial productivo de los diversos
Productos y Subproductos Agrícolas en el Estado.
Artículo 38. La Secretaría coadyuvará con los Municipios en la planificación de su
desarrollo agrícola y, conforme a los lineamientos y prioridades establecidos en el
Plan Estatal de Desarrollo y en el correspondiente Programa Sectorial de Desarrollo
Agrícola, con el fin de cumplir los objetivos establecidos en ellos y ayudar en la
organización de los sectores agrícolas municipales y contar con su participación en
el logro de las metas de producción y productividad estatales. El Estado, con pleno
respeto a la autonomía de los Municipios, podrá incluir los compromisos adquiridos
con ellos en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Sectorial.
Artículo 39. Los programas que deriven del cumplimiento de esta Ley, tendrán la
vigencia que se determine en cada caso, debiendo ser acordes a los plazos
previstos en la Ley de Planeación del Desarrollo Estatal y Regional del Estado de
Aguascalientes.
CAPÍTULO II
Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado
Artículo 40. La Planeación tendrá como instrumento ejecutivo fundamental el
Programa Sectorial, a partir del cual se crearán, formularán e implementarán los
programas institucionales, especiales y operativos, las estrategias, líneas de acción,
instrumentos y las acciones necesarias para la consecución de los objetivos de la
presente Ley.
Artículo 41. El Programa Sectorial deberá contener:
I. Los principios y los objetivos de la política agrícola adoptada e implementada en
el Estado, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Los objetivos generales de la Planeación a corto, mediano y largo plazo;
III. Las metas específicas y reales de la Actividad Agrícola del Estado, las cuales
deberán organizarse con base en los siguientes rubros:
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a. La producción y comercialización de los Productos y Subproductos Agrícolas,
categorizada por los ciclos y modalidades productivas de las Especies Vegetales
cultivadas en el Estado, las Cadenas Productivas Agrícolas, los Sistemas Producto,
las circunscripciones territoriales que se destinarán para tales efectos, y cualquiera
otra que se estime pertinente;
b. La Organización de los Productores Agrícolas;
c. Las Agroindustrias;
d. La Asistencia Técnica y la capacitación de los Productores y las Organizaciones
Agrícolas del Estado;
e. La Transferencia Tecnológica, Biotecnología y la investigación en la materia;
f. La Sustentabilidad de la Actividad Agrícola;
g. La infraestructura productiva agrícola;
h. La Reconversión Agrícola;
i. La protección, conservación, rescate y fomento de la Actividad Agrícola en el
Estado;
j. La Sanidad Vegetal;
k. La Inocuidad; y
l. Cualquier otro que se estime pertinente;
IV. Los programas institucionales, especiales y operativos, las estrategias, líneas de
acción, instrumentos y las acciones necesarias para su ejecución;
V. La infraestructura productiva agrícola necesaria para la producción y
comercialización de los Productos y Subproductos Agrícolas y el establecimiento,
consolidación y desarrollo de las Agroindustrias en el Estado;
VI. La infraestructura, los esquemas, las acciones y las medidas de protección
fitosanitaria;
VII. Las fuentes de financiamiento y demás programas de apoyo a productores
disponibles para el fomento y el Desarrollo Sustentable de la Actividad Agrícola en
el Estado;
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VIII. Los programas, las estrategias y las acciones para fomentar la organización de
los Productores Agrícolas, con el propósito de lograr una mejor implementación del
Programa Sectorial;
IX. Las bases para la coordinación de la Federación, el Estado y sus Municipios, en
el marco de sus atribuciones y facultades, así como de las Organizaciones y los
Productores Agrícolas, para la consecución del Programa Sectorial y de los
programas institucionales, especiales y operativos, las estrategias, líneas de acción,
instrumentos y las acciones que deriven de él;
X. Los mecanismos e instrumentos que aseguren un ejercicio ágil, eficiente y eficaz
del Programa Sectorial y de los programas institucionales, especiales y operativos,
las estrategias, líneas de acción, instrumentos y las acciones que deriven de él;
XI. Los procedimientos y organismos responsables para el seguimiento y evaluación
sistemática en la implementación del Programa;
XII. Las medidas de conservación de los ecosistemas del Estado, así como para la
adaptación de la Actividad Agrícola del Estado al cambio climático y la mitigación y
prevención de sus efectos;
XIII. El Fondo de Fomento para el Desarrollo Agrícola y el Fondo de Apoyo
Económico Emergente, así como otros dispositivos y mecanismos que permitan
atender los siniestros y las contingencias que se presenten por el abatimiento de la
Producción Agrícola planeada, las condiciones climáticas o cualquier otro factor que
incida en la Actividad Agrícola del Estado;
XIV. Las necesidades presupuestales, el monto de las inversiones públicas y la
participación de los recursos de origen social y privado, que deberán canalizarse
para el logro de sus metas y objetivos;
XV. El aseguramiento agrícola para la protección de los cultivos contra riesgos
agroclimáticos, plagas y enfermedades; y
XVI. Todo aquello que sea necesario y se considere pertinente para logar los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 42. La Secretaría se coordinará con las demás Autoridades, con el propósito
de que el Programa Sectorial sea compatible con el Plan Estatal de Desarrollo, con
la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del año que
corresponda; y fomentará la participación de los Auxiliares y de los Productores
Agrícolas del Estado para obtener su opinión sobre el estado que guarda la
Actividad Agrícola y conocer las necesidades que deben atenderse para su
Desarrollo Sustentable.
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Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 43. El Programa Sectorial será aprobado, expedido y modificado por el
Gobernador del Estado, según se requiera, con base en la información obtenida por
el Consejo y atendiendo a la opinión de los Auxiliares y de los Productores Agrícolas
del Estado.
Una vez aprobados el Programa Sectorial y sus modificaciones, serán publicados
en el Periódico Oficial del Estado y tendrán efectos vinculatorios para las entidades
estatales y paraestatales del Estado, las cuales se coordinarán con la Federación y
los Municipios, procurando la celebración de los convenios correspondientes, para
su ejecución y la consecución de sus objetivos.
Artículo 44. La Secretaría será la encargada de cumplir y coordinar la ejecución del
Programa Sectorial y, para tales efectos, propondrá al Gobernador del Estado los
programas institucionales, especiales y operativos, las estrategias, líneas de acción,
instrumentos y las acciones necesarias para ello, y creará las instancias de
coordinación y asistencia técnica que se requieran en los municipios y las regiones
agrícola del Estado.
Artículo 45. La Secretaría, en coordinación con las demás Autoridades y los
Auxiliares, registrará y mantendrá actualizada la regionalización de cultivos
mediante la georreferenciación, misma que servirá de base para la elaboración del
Proyecto Territorial, con el cual se buscará potenciar la competitividad de las
actividades económicas de mayor inclusión social, mejorar el ingreso de los
Productores Agrícolas con potencial productivo, mediante su inserción en los
mercados, y garantizar el aprovechamiento racional, eficiente y sustentable de los
recursos, la conservación los ecosistemas del Estado y hacer frente al cambio
climático.
Artículo 46. La Secretaría coadyuvará con los municipios en la planificación de su
desarrollo agrícola, conforme a los lineamientos y prioridades establecidos en el
Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de ayudar en la organización de los sectores
agrícolas municipales y contar con su participación en el logro de las metas de
producción y productividad estatales.
TÍTULO CUARTO
PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
Producción Sustentable
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SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Básicas
Artículo 47. El Ejecutivo del Estado, de acuerdo al potencial productivo, por medio
de la Secretaría, dictará las medidas necesarias para apoyar y promover el
aprovechamiento de los recursos naturales en la actividad agrícola, tomando en
cuenta para ello la opinión de los productores agrícolas, así como información
estadística.
Artículo 48. La Sustentabilidad será criterio rector en el fomento de la Actividad
Agrícola del Estado, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su
preservación y mejoramiento, así como la viabilidad económica de la producción
estatal mediante procesos productivos socialmente aceptables.
Para tal efecto, la Secretaría, en coordinación con la Federación, los Municipios, los
Auxiliares, los Productores y las Organizaciones Agrícolas, determinará, con base
en el diagnóstico dinámico previo del sector agrícola, las zonas o regiones
económicas prioritarias donde sea posible la producción más eficiente y el
aprovechamiento sustentable de los recursos, procurando la eficiencia, integralidad,
diversidad, etnodesarrollo y el uso múltiple de los mismos.
Artículo 49. Para la consecución de la producción sustentable en la entidad, la
Secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Promover entre los productores agrícolas el empleo de prácticas sustentables que
incrementen la eficiencia, productividad, competitividad y rentabilidad de sus
actividades, respetando el medio ambiente y preservando la biodiversidad;
II. Impulsar la implementación y la modernización de la infraestructura productiva y
de proceso existente, y promover la construcción y el equipamiento necesarios para
alcanzar la producción de forma sustentable;
III. Supervisar el uso y aplicación de productos agroquímicos, biológicos y
sustancias tóxicas, así como el acopio y manejo de envases de productos tóxicos,
vigilando que se cumplan las disposiciones de restricción y prohibición en aquellas
zonas agrícolas en que así lo determinen las autoridades competentes y las
disposiciones legales aplicables, quedando prohibido el uso de productos altamente
tóxicos;
IV. Definir y ejecutar medidas de adaptación y mitigación del cambio climático para
las actividades agrícolas;
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
La Secretaría emprenderá todas las acciones a su alcance para impedir la
modificación negativa de las condiciones climáticas de la entidad, especialmente en
lo que hace a la captación de lluvia, mediante el uso de cañones antigranizo o
mecanismos semejantes.
V. Apoyar el mejoramiento y conservación del suelo, implementando la rotación de
cultivos, terrazas de muro vivo, labranza de conservación, cultivos de cobertera,
aplicación técnica de fertilizantes químicos, abonos y mejoradores orgánicos e
inorgánicos, entre otros;
VI. Fomentar el desarrollo de la producción orgánica, para la recuperación de
cuencas hidrológicas, aguas, suelos, ecosistemas, así como sistemas agrícolas
deteriorados por las prácticas convencionales de producción, que las reoriente a
prácticas sustentables;
VII. Fomentar la certificación orgánica así como la promoción de los productos
orgánicos en los mercados regional, nacional e internacional, y
VIII. Las demás actividades que contribuyan a garantizar la sustentabilidad de las
actividades agrícolas.
Los programas y acciones específicas de fomento a la producción, atenderán
prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de
los recursos, ajustando las oportunidades de mercado y tomando en cuenta los
planteamientos de los organismos coadyuvantes, los productores independientes y
las organizaciones gremiales del sector agrícola, en cuanto a la aceptación de las
prácticas y tecnologías para la producción.
SECCIÓN SEGUNDA
Mejoramiento y Conservación de Recursos.
Artículo 50. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría realizará
diagnósticos sobre las condiciones del suelo en las diversas cuencas y regiones del
estado y publicara los resultados y las recomendaciones para la conservación y
mejoramiento del suelo y agua.
Artículo 51. La Secretaría apoyará a salvaguardar los recursos naturales en las
áreas que por su naturaleza deban conservarse de acuerdo a las leyes de la
materia.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 52. La Secretaria, deberá notificar a los productores o a las organizaciones
agrícolas, así como a los productores, cuando se detecten manejos no adecuados
para el uso, aprovechamiento y conservación del suelo.
Artículo 53. La cultura del uso, aprovechamiento y conservación del suelo y agua
deberá ser incorporada a los sistemas educativos formales afines, y promovida
hacia el usuario y productor como una necesidad para lograr una agricultura
sustentable.
Artículo 54. La Secretaría promoverá en el Estado, la investigación científica para el
uso, aprovechamiento y conservación del suelo y del agua con auxilio de las
instituciones educativas y de investigación.
Artículo 55. Los programas impulsados por las dependencias e instituciones del
sector público destinados a la materia agrícola, deberán considerar necesariamente
la asistencia técnica y la incorporación de modelos demostrativos para el uso,
aprovechamiento y conservación del suelo y del agua.
Artículo 56. Con la finalidad de optimizar la producción agrícola en la entidad, la
Secretaría inducirá el cambio de aquellos cultivos que, por factores de índole
natural, cultural y económico, no sean los más convenientes, por otros sistemas de
producción que representen una mejor alternativa tanto para los productores como
para las necesidades de la entidad y, de acuerdo con los objetivos de producción
de los programas y planeaciones estatales.
Artículo 57. Los productores agrícolas procurarán en las tierras susceptibles de
erosión, la aplicación de técnicas o métodos para reducir las pérdidas del suelo y el
buen aprovechamiento del agua.
Artículo 58. Cuando alguna persona destruya, por falta de precaución o
intencionalmente, obras o prácticas de conservación de suelo y agua, será
sancionado por la autoridad correspondiente y estará obligado a reparar el daño
causado.
Artículo 59. La Secretaría, en coordinación y con la participación de las instituciones
y centros de investigación, fomentará el diseño, divulgación y aplicación de prácticas
de manejo del suelo y agua.
Artículo 60. Los productores que realicen obras y prácticas de manejo y
conservación de suelo y agua, así como prácticas de rehabilitación, tendrán
prioridad en los programas que para el caso se establezcan.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 61. La Secretaría participará en la preservación del material genético de las
especies vegetales que, por sus características especiales o por estar en peligro de
extinción, deben particularmente protegerse.
SECCIÓN TERCERA
Infraestructura Productiva
Artículo 62. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes y las
Organizaciones Agrícolas, efectuará en materia de infraestructura productiva, las
siguientes acciones:
I. Realizar el diagnóstico del estado en que se encuentra la infraestructura
productiva relacionada con la actividad agrícola, a fin de determinar los proyectos a
corto y mediano plazo, con un esquema de operación eficiente, así como la
rehabilitación, modernización y construcción que se requiera;
II. Promover con apoyo del CEAA, la Comisión Nacional del Agua, la SAGARPA y
de los organismos de consulta del sector hidráulico, las inversiones requeridas para
rehabilitar, ampliar, complementar y usar plenamente la infraestructura
hidroagrícola existente, y para la construcción de obras nuevas, con base en
criterios de rentabilidad económica, social y financiera, fomentando a su vez el uso
eficiente el agua para riego agrícola y la instalación de dispositivos de medición
volumétrica;
III. Impulsar el fortalecimiento de las asociaciones de usuarios de áreas de riego, en
coordinación con la Comisión Nacional del Agua, el Comité Técnico de Aguas
Subterráneas, la SAGARPA y el CEAA, a fin de que cuenten con las herramientas
indispensables para administrarlas eficientemente y allegarse de los recursos
económicos necesarios para hacer rentables sus actividades;
IV. Promover ante las instancias de la Federación, la adquisición de automotores de
trabajo, en el sector rural, que permita la movilización rápida y segura de la
producción agrícola a los centros de transformación y consumo;
V. Implementar con las organizaciones de productores, la rehabilitación y la
construcción de la infraestructura de acopio, almacenamiento, manejo y
conservación de la producción agrícola, que otorgue valor agregado, así como toda
la que sea de utilidad para el abastecimiento de insumos; y
VI. Diseñar en coordinación con los productores, los esquemas que permitan captar
los recursos económicos, humanos y materiales, para concretar la modernización
de la infraestructura productiva agrícola.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Para los efectos del presente Capítulo, se tendrá como prioritario el rescate y
rehabilitación de la infraestructura ociosa o subutilizada, existente en el Estado.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 25 DE
DICIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN CUARTA
De la Agricultura Urbana
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 62 Bis.- El Estado, por conducto de la Secretaría, promoverá la
autoproducción alimentaria y al desarrollo de la agricultura, mediante el
aprovechamiento y uso de espacios urbanos y periurbanos. Así mismo, fortalecerá
la participación familiar y comunitaria, mediante la organización e inclusión social.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 62 Ter.- Las personas físicas o morales que decidan participar en la
elaboración de proyectos de huertos urbanos y/o similares, deberán cumplir con las
indicaciones que la Secretaría establezca en el Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 62 Quater.- La Secretaría podrá convenir con instituciones dedicadas a la
investigación y desarrollo científico en el Estado, ya sean de carácter público o
privado, las universidades y demás instituciones educativas, con la finalidad de
generar programas de formación, capacitación y asistencia técnica en actividades
de producción, transformación, almacenamiento y comercialización de productos y
subproductos provenientes de la Agricultura Urbana, así como la implementación y
desarrollo de techos verdes, huertos urbanos y sistemas de terrazas que permitan
la captación y uso de agua de lluvia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 62 Quinquies.- Los productos derivados de los huertos urbanos o demás
actividades de agricultura urbana, podrán ser susceptibles de comercialización
siempre y cuando cumplan con las disposiciones de sanidad, inocuidad y calidad
que establezcan las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
Comercialización de Productos y Subproductos
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 63. La Secretaría apoyará la comercialización de Productos y Subproductos
Agrícolas, en el mercado local, regional, nacional e internacional, a través de la
concertación entre ella y los Productores Agrícolas, industriales, comerciantes e
instituciones bancarias privadas y oficiales relacionadas con el sector rural.
Artículo 64. Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo anterior, la Secretaría
realizará las siguientes acciones:
I. Efectuar investigaciones de mercado de los productos y subproductos agrícolas
local, regional, nacional e internacional; de sus ciclos, estaciones, volúmenes,
demandas y ofertas, así como de los insumos utilizados;
II. Promover la celebración de convenios de producción, empaque, beneficio,
transporte y comercialización de productos y subproductos agrícolas, entre
inversionistas productores, inversionistas industriales y comerciantes;
III. Brindar Asesoría Técnica a los Productores Agrícolas en las operaciones de
acopio, selección, empaque y envío de sus productos y subproductos a los
mercados de destino;
IV. Promover la creación de las normas de control sanitario, calidad y presentación
de los Productos y Subproductos Agrícolas;
V. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción y
comercialización de Productos y Subproductos Agrícolas; y
VI. Fomentar la participación de capitales nacionales y extranjeros, en la producción
y comercialización de Productos y Subproductos Agrícolas.
Artículo 65. Las Organizaciones Agrícolas podrán participar en la elaboración de
procesos para la comercialización de los Productos y Subproductos Agrícolas.
Artículo 66. Las Organizaciones Agrícolas en su nivel de asociaciones, concurrirán
con sus propios recursos, mediante un sistema de cuotas, para el financiamiento de
la Sanidad Vegetal, la investigación agrícola y para su propio funcionamiento; y
determinarán ellas mismas la distribución de dichas cuotas en estos tres rubros.
Artículo 67. La Secretaría fomentará la creación, modernización y desarrollo de
infraestructura para la comercialización agrícola, procurando la participación de
uniones de crédito, asociaciones de productores, banca comercial, fondos de
inversión para el desarrollo y otras instituciones financieras.
Artículo 68. La Secretaría fomentará el valor agregado y la industrialización de los
Productos y Subproductos Agrícolas del Estado y, para tal efecto, verificará que,
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además de las disposiciones de carácter legal y las NOM aplicables, los Productores
Agrícolas mantengan sistemas de control de calidad, las Buenas Prácticas Agrícolas
y el Buen Uso y Manejo de Agroquímicos, a efecto de acceder a los mercados
nacionales e internacionales. Asimismo, los Productores Agrícolas deberán verificar
sistemáticamente el cumplimiento de dichas disposiciones, llevando un control
estadístico de la producción que objetivamente demuestre su cumplimiento.
CAPÍTULO III
Fondo de Apoyo Económico Emergente
Artículo 69. La Secretaría contará con un Fondo de Apoyo Económico Emergente,
para casos de siniestros o contingencias, que afecten la Actividad Agrícola del
Estado.
El Fondo de Apoyo Económico Emergente se integrará en la forma que disponga el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 70. La Secretaría otorgará este apoyo en un término perentorio que sea útil
para reiniciar una actividad productiva más precoz, a aquellos Productores Agrícolas
que hayan resultado afectados por siniestros o contingencias, y de conformidad con
las bases y requisitos que disponga el Reglamento para tales efectos.
Artículo 71. La Secretaría alentará y asesorará a aquellos Productores Agrícolas,
que no hayan sido sujetos del seguro agrícola, a fin de que puedan obtenerlo.
TÍTULO QUINTO
FOMENTO AL DESARROLLO AGRÍCOLA
CAPÍTULO I
Exposiciones Agrícolas
Artículo 72. La Secretaría fomentará periódicamente la celebración de exposiciones,
concursos, congresos y ferias agrícolas, a fin de estimular y fomentar la producción,
desarrollo y difusión de la actividad agrícola.
Artículo 73. Los Productos y Subproductos Agrícolas para la exposición, serán
examinados previamente por la Secretaría, con el objeto de certificar su buen estado
sanitario.
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CAPÍTULO II
Instrumentos Económicos de Apoyo
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 74. La Secretaría, con el objeto de elevar la productividad agrícola y para
fortalecer el empleo en el sector rural, fomentará, promoverá e impulsará la
constitución de los Instrumentos Económicos de Apoyo, con la intervención de las
Autoridades competentes, de aquellas instituciones crediticias que incidan para el
otorgamiento de créditos y estímulos a los Productores Agrícolas, y de las
Organizaciones Agrícolas del Estado, así como la constitución de garantías líquidas
y complementarias como formas alternas de pago; de conformidad con los
programas de apoyo que se establezcan para tales efectos, mismos que serán
diseñados con base en los siguientes objetivos:
I. Incorporar a los productores agrícolas, a procesos rentables de producción,
transformación, industrialización y comercialización agrícola, promoviendo su
fortalecimiento organizativo y un mejoramiento sustancial en lo económico y social;
II. Promover la integración, la eficiencia y la modernización tecnológica de las
cadenas productivas en el sector agrícola, asegurando la formación de unidades
económicas eficientes que transformen las actividades del sector en rentables y
competitivas, a partir de sus potencialidades;
III. Definir los esquemas que permitan valorar y retribuir los servicios ambientales
que proporcionan los ecosistemas, así como impulsar el uso sostenible de los
recursos naturales, que son sustento de la actividad agrícola, a fin de incrementar
racionalmente la participación del sector primario en la economía local; y
IV. Las demás que se determinen por acuerdo de la Secretaría, con las
Dependencias de la Administración Pública Federal y Estatal, los Municipios y las
organizaciones sociales, así como las instancias de consulta.
Artículo 75. La implementación de los programas de apoyo a los que refiere el
artículo anterior, se orientarán principalmente hacia los Productores Agrícolas que
presenten esquemas de organización empresarial y/o proyectos productivos
sustentables, en el marco de las leyes aplicables.
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Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 76. Los Instrumentos Económicos de Apoyo para la producción,
industrialización y comercialización agrícola serán constituidos de conformidad con
la Ley de Ingresos, u otros ordenamientos o lineamientos que para el efecto se
establezcan.
Artículo 77. Los Instrumentos Económicos de Apoyo se implementarán de
conformidad con los programas de apoyo, financiamiento, inversión en la
infraestructura productiva y social, investigación, desarrollo, transferencia, adopción
y aplicación de tecnología, y los demás que se generen para tales efectos, de
conformidad con la mecánica operativa de la Secretaría, impulsando a los
Productores y Organizaciones Agrícolas que cuenten con potencial productivo en
sus actividades, y a los proyectos viables, rentables y estratégicos para el desarrollo
del Estado.
Artículo 78. Son Instrumentos Económicos de Apoyo los siguientes:
I. Subsidios;
II. Fondos; y
III. Créditos.
Artículo 79. Los Instrumentos Económicos de Apoyo se destinarán a los siguientes
fines:
I. Incrementar la Productividad agrícola en el Estado;
II. Instrumentar esquemas novedosos y prácticos de financiamiento, bajo
mecanismos de seguridad para la recuperación de los créditos y el control de la
comercialización anticipada de la Producción Agrícola y agroindustrial;
III. Otorgar garantías complementarias, a los productores que lo requieran, para el
cumplimiento de las obligaciones crediticias que contraigan con intermediarios
financieros facultados para otorgarles financiamientos, siempre que tales créditos
sean aplicados para la producción tecnificada de Productos Agrícolas cíclicos
rentables;
IV. Incentivar y consolidar el desarrollo de las Actividades Agrícolas;
V. Otorgar créditos puente para complementar el inicio de Actividades Agrícolas
dentro del Estado, que garanticen el pago de créditos revolventes y proporcionen
financiamiento suficiente para su incorporación a ellas;
VI. Fortalecer y consolidar el Fondo de Apoyo Económico Emergente;
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Última actualización: 25/11/2024.
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VII. Fomentar y promover el saneamiento financiero de la Actividad Agrícola del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VIII. Promover y obtener de las instituciones financieras del país como del
extranjero, líneas de crédito específicas para el desarrollo de los productores del
campo; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IX. Fomentar y promover proyectos de agricultura regenerativa.
Artículo 80. El Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Congreso del Estado, la
aprobación de partidas presupuestales para la creación de los Instrumentos
Económicos de Apoyo, y adicionalmente, podrá recibir participaciones y recursos
de instituciones financieras públicas y privadas.
SECCIÓN SEGUNDA
Subsidios
Artículo 81. Los Subsidios se concederán directamente a los Productores Agrícolas,
en atención al Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, a los
acuerdos y a los convenios que el Ejecutivo del Estado celebre con la Federación u
otras instancias, y con base en las reglas de operación que correspondan.
La Secretaría verificará anualmente que los Subsidios otorgados a los Productores
Agrícolas se hayan destinado al objeto específico para el cual fueron otorgados.
Artículo 82. Los Subsidios serán orientados a elevar la Productividad, a la
conservación de los recursos y mejorar la Actividad Agrícola llevada a cabo de forma
específica por los Productores Agrícolas que sean beneficiarios de ellos, por medio
de:
I. La capacitación e investigación;
II. La adopción de nuevas tecnologías; y
III. La elaboración e implementación de proyectos.
Artículo 83. La Secretaría, será responsable de elaborar, validar, actualizar,
resguardar y publicar el padrón de productores beneficiarios de los Subsidios.
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Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 84. La Secretaria proporcionará al Consejo su Programa Anual de Subsidios
por regiones y por actividad productiva.
Artículo 85. Una vez aprobado el programa por el Consejo, los Subsidios se
otorgaran a través de los instrumentos que la Secretaría determine para tales
efectos. La relación de beneficiarios se dará a conocer en el Periódico Oficial del
Estado, en los estrados de los ayuntamientos del Estado y en los medios de
comunicación impresos, televisivos, radiofónicos o digitales a través de los cuales
se logre eficazmente su difusión.
Los instrumentos a los que refiere el párrafo anterior tendrán validez en todo el
Estado y no podrán tener una vigencia mayor a un año, contado desde el momento
de su emisión. Dichos instrumentos serán personales e intransferibles.
Si al vencerse el término mencionado en el párrafo anterior no se hubieren ejercido
los Subsidios o no se hubiesen destinado al objeto específico para el que fueron
otorgados, la Secretaria tendrá la facultad para ejercer las acciones legales que
sean que correspondan para la recuperación de los recursos relativos.
SECCIÓN TERCERA
Fondos
Artículo 86. El Ejecutivo del Estado promoverá entre los Productores y las
Organizaciones Agrícolas, a través de la Secretaria y en coordinación con el resto
de las Autoridades y los Auxiliares, la constitución de los siguientes Fondos:
I. Fondo de Aseguramiento;
II. Fondo de Crédito y Garantía;
III. Fondo para Cobertura de Precios; y
IV. Otros fondos en base a las necesidades de las Organizaciones Agrícolas.
Artículo 87. Cada una de las Organizaciones Agrícolas decidirá, en asamblea
general, la constitución de alguno de los Fondos a los que refiere el artículo anterior
y, de ser procedentes, se fijaran los porcentajes que deban asignarse a cada uno
de los Productos y Subproductos Agrícolas y la cuota que habrá de destinarse para
su creación, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 88. El Fondo de Aseguramiento tendrá como objetivo:
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Última actualización: 25/11/2024.
I. Cubrir pérdidas parciales o totales por siniestros de tipo climatológicos o
biológicos; y
II. Dispersar los riesgos contratando los servicios de reaseguro.
Artículo 89. El Fondo de Crédito y Garantía tendrá como objetivo:
I. Dar acceso al financiamiento a los Productores Agrícolas y propiciar la integración
horizontal y vertical de las Organizaciones Agrícolas;
II. Garantizar la recuperación oportuna de los financiamientos e inversiones que
reciban los Productores Agrícolas; y
III. Fomentar la capacitación de los Productores y las Organizaciones Agrícolas.
Artículo 90. El Fondo para Cobertura de Precios tendrá como objetivo:
I. Reducir el riesgo asociado al precio de los Productos y Subproductos Agrícolas;
II. Gestionar servicios de compra de opciones en el mercado de futuros, que permita
asegurar un mejor precio de venta; y
III. Respaldar a los Productores y Organizaciones Agrícolas en la comercialización
de sus Productos y Subproductos.
SECCIÓN CUARTA
Créditos
Artículo 91. Los comités directivos de las Organizaciones Agrícolas serán los
órganos de comunicación entre el Productor Agrícola asociado, las instituciones
financieras y las que se funden con recursos de los mismos Productores Agrícolas,
para todo lo relacionado con la obtención y aplicación de créditos. El solicitante
presentara a la Organización Agrícola a la que pertenezca su petición por escrito, la
que deberá contener los requisitos que determine la institución financiera que
corresponda.
CAPÍTULO III
Investigación Agrícola y Transferencia de Tecnología
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Artículo 92. La Secretaria fomentará a las agrupaciones u organizaciones que
impulsen la investigación y el desarrollo tecnológico en las áreas agrícolas, siendo
prioritarios para la Secretaria, los proyectos de investigación científica y desarrollo
tecnológico que se refieran a los siguientes aspectos:
I. Generación de tecnología tendiente a la obtención de altos rendimientos así como
de sistemas especiales de producción que permitan preservar los recursos
naturales;
II. Producción y multiplicación de Semillas mejoradas y certificadas de Especies
Vegetales con potencial productivo en las diferentes regiones del Estado;
III. Estudios de potencial productivo para el establecimiento de nuevas Especies
Vegetales que puedan ser utilizadas en la producción de cultivos;
IV. Solución a problemas específicos de la Actividad Agrícola en el Estado;
V. Impulso a la implementación de Manejo Integrado de Plagas y enfermedades;
VI. Investigación en materia de cambio climático y sus efectos en la agricultura;
VII. Proyectos de investigación para la multiplicación de material genético, y
VIII. Los demás que en la materia sean considerados de interés general.
Artículo 93. La Secretaría impulsará la investigación agrícola en las zonas de alta y
muy alta marginación para la determinación de las Especies Vegetales que resulten
más productivas, asimismo fomentará la adopción del uso de tecnologías.
Artículo 94. La Secretaría promoverá en todas las regiones del Estado la
investigación y desarrollo tecnológico, así como la transferencia de las tecnologías
validadas por los organismos coadyuvantes, mediante el establecimiento de
parcelas demostrativas, cursos de capacitación, viajes de observación, misiones
tecnológicas, entre otros, para lo cual tendrán participación las fundaciones y
centros especializados en la transferencia de tecnología.
Los apoyos a que se refiere el presente capítulo se otorgarán siempre que se cubran
los requisitos que en éste se mencionan, y de acuerdo al Presupuesto disponible de
conformidad con la Ley de Ingresos.
CAPÍTULO IV
Industrialización
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
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Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 95. Los Productores Agrícolas, con fomento y cooperación de la Secretaría,
podrán constituir conforme al marco legal vigente, empresas industriales o agro
asociaciones, unidades agroindustriales orientadas a aprovechar los excedentes de
producción generados por la agricultura tradicional o comercial.
Artículo 96. En apoyo a la industrialización de los Productos Agrícolas, la Secretaría,
en coordinación con la Federación y las Organizaciones Agrícolas, realizará las
siguientes acciones:
I. Efectuar el estudio del Estado en que se encuentran las Agroindustrias de la
Entidad, para contar con elementos que permitan el desarrollo de una industria
competitiva, que genere un mayor valor agregado a la producción del campo;
II. Impulsar la rehabilitación de las empresas o agroindustrias inactivas o en
operación deficiente, proporcionando los apoyos que, con base en los estudios
correspondientes, comprueben su viabilidad;
III. Fortalecer a las organizaciones que cuentan con empresas económicas que
cubran las principales etapas del proceso productivo;
IV. Impulsar la instalación de nuevas empresas a las cuales previamente se les
apoye con el proyecto que muestre su viabilidad, la organización de la figura jurídica
y la capacitación mínima para la implementación del proyecto; y
V. Promover la modernización, incorporando tecnología de punta, a fin de que las
empresas existentes y las que se instalen puedan competir en el mercado nacional
e internacional, tomando en cuenta el cuidado del medio ambiente.
Artículo 97. Las Agroindustrias podrán acceder a los Instrumentos Económicos de
Apoyo contemplados por la presente Ley, a fin de fomentar el mercado regional,
local, nacional e internacional.
Artículo 98. El Estado, a través de la Secretaria, impulsará activamente al sector, a
fin de aprovechar las ventajas comparativas y los nichos de mercado que ofrece la
apertura comercial.
CAPÍTULO V
Asistencia Técnica Integral
Artículo 99. La Secretaría, en forma concertada con los Productores y las
Organizaciones Agrícolas, y organismos de los sectores público y privado, definirá
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
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Última actualización: 25/11/2024.
los esquemas de Asistencia Técnica que mejor respondan a las necesidades
específicas del campo y de los Productores Agrícolas, priorizando los esquemas de
diversificación productiva y aquellos que tiendan al aprovechamiento Sustentable
de los recursos naturales y con la finalidad de respaldar a las organizaciones, para
que puedan contar con los servicios técnicos y la asesoría que requieran, bajo su
propio mando y contratación.
Artículo 100. Los programas y esquemas de Asistencia Técnica a que se refieren el
artículo anterior, deberán contener como actividades básicas:
I. La aplicación de métodos participativos, que faciliten los procesos de enseñanza
aprendizaje, la capacitación en técnicas y prácticas agrícolas sustentables, que
además de incorporar tecnología de punta y apropiada según el caso, la conjuguen
con el conocimiento tradicional y práctico que las condiciones específicas les
impongan;
II. La implementación de procesos de desarrollo organizacional en los organismos
productivos y empresas de los productores, sobre todas aquellas herramientas que
son indispensables para alcanzar la eficiencia y la rentabilidad en la actividad
agrícola, con sentido empresarial, social y ecológicamente viables;
III. La difusión simplificada y oportuna de los conocimientos relacionados con el
aprovechamiento de los recursos naturales, de las actividades campesinas
tradicionales, así como la prevención y combate de plagas y enfermedades,
garantizando la protección al ambiente, para lograr un desarrollo sustentable; y
IV. Las demás que tomen en cuenta el desarrollo de las personas que integran los
organismos productivos de la sociedad rural, para el mejoramiento de sus actitudes,
aptitudes, habilidades y destrezas.
TÍTULO SEXTO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
Sanidad Vegetal
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
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Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 101. La regulación en materia de Sanidad Vegetal, tiene como finalidad:
I. Capacitar, dar asistencia técnica, divulgar información y actualizar a las
Organizaciones y los Productores Agrícolas en materia de Sanidad Vegetal;
II. Promover, verificar y certificar las Buenas Prácticas Agrícolas, el Buen Uso y
Manejo de los Agroquímicos y la correcta implementación de los Agentes de Control
Biológico, Fertilizantes Orgánicos, Insumos Desinfectantes o Sanitizantes, Insumos
Fotosanitarios, Insumos de Nutrición Vegetal, Plaguicidas y todo Insumo Agrícola,
con el propósito de evitar la contaminación de los Productos y Subproductos
Agrícolas por agentes físicos, químicos o microbiológicos, en apego a la Ley Federal
de Sanidad Vegetal, las NOM y las demás disposiciones aplicables;
III. Reducir los riesgos para la producción agrícola y la salud pública, fortalecer la
productividad agrícola y facilitar la comercialización local, nacional e Internacional
de los Productos y Subproductos Agrícolas;
IV. Evitar la entrada de plagas y enfermedades a la Entidad, en particular las de
interés cuarentenario, y controlar y erradicar las existentes;
V. Garantizar la seguridad e higiene de los productos y subproductos agrícolas, y
que no afectarán la salud del consumidor;
Artículo 102. Son facultades de la Secretaría, en materia de Sanidad Vegetal:
I. Elaborar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a los programas de Sanidad Vegetal
que se establezcan en el Estado para la protección y conservación de las Especies
Vegetales, los ecosistemas y la salud humana, con auxilio del CEAA y del CESVA,
así como de las instituciones de educación superior y de las asociaciones, barras y
colegios de profesionistas en la materia, y con la intervención de la Federación, el
SENASICA y los municipios, en el marco de sus competencias y en ejercicio de las
atribuciones que le son propias, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
II. Vigilar, en coordinación con el SENASICA y el CESVA, las unidades de
producción, los viveros, huertos, almacenes, empacadoras, industrias, patios de
conservación y transporte, con el propósito de verificar que cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento, la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, las NOM y las demás normas relativas y aplicables en materia de Sanidad
Vegetal;
III. Vigilar, dentro de los límites del Estado, la movilización y venta al público de los
Productos y Subproductos Agrícolas, con el propósito de verificar que se cumpla
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Última actualización: 25/11/2024.
con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento, la Ley Federal de
Sanidad Vegetal, las NOM y las demás normas relativas y aplicables en materia de
Sanidad Vegetal, mediante los puntos de inspección fitosanitarios, fijos y móviles,
que se establezcan para tales efectos;
IV. Vigilar, en coordinación con las Autoridades competentes y los Auxiliares, los
Predios Agrícolas que encuentran dentro del territorio del Estado, con el propósito
de verificar y comprobar el Buen Uso y Manejo de Agroquímicos y el cumplimiento
de las normas y medidas que en materia de Sanidad Vegetal establece la presente
Ley, su Reglamento, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados, la Ley General para la Prevención y
Gestión de Residuos, la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección
Ambiental, las NOM, la Ley de Protección Ambiental para el Estado de
Aguascalientes y todas las demás disposiciones relativas y aplicables;
V. Establecer los procedimientos para control del uso, manejo, venta y aplicación
de Agentes de Control Biológico, Agroquímicos, Fertilizantes Orgánicos, Insumos
Desinfectantes o Sanitizantes, Insumos Fitosanitarios, Insumos de Nutrición
Vegetal, Plaguicidas e Insumos Agrícolas en general, y el destino final de los
envases que los contuvieron, así como para verificar que estos ostenten claramente
en su etiqueta la leyenda sobre los peligros que implica su manejo y su forma de
uso, así como sus antídotos y las indicaciones que deben seguirse en caso de
intoxicación, las fechas de elaboración y caducidad, número de lote de elaboración,
de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, la Ley General para la Prevención y Gestión de Residuos, las NOM y las
demás disposiciones relativas y aplicables;
VI. Llevar a cabo campañas fitosanitarias, con base en la información que al
respecto proporcionen el Consejo, el SENASICA, el CESVA, las Organizaciones
Agrícolas, las instituciones de educación superior en el Estado y los colegios, barras
y asociaciones de profesionistas en la materia, con el propósito de capacitar, dar
asistencia técnica, divulgar información y actualizar a las Organizaciones y los
Productores Agrícolas en materia de Sanidad Vegetal. Para tales efectos, la
Secretaría se coordinará con el resto de las Autoridades y los Auxiliares, teniendo
la facultad de celebrar los convenios que sean necesarios;
VII. Operar, en coordinación con el resto de las Autoridades y los Auxiliares, un
banco de información sobre aspectos fitosanitarios, a través de la Unidad Estatal de
Inteligencia Sanitaria;
VIII. Impulsar la investigación y reproducción de la fauna benéfica para el Control
Biológico y el combate de plagas perjudiciales para las Especies Vegetales
cultivadas en el Estado;
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AGUASCALIENTES.
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IX. Fomentar la constitución de los comités y juntas locales de sanidad vegetal,
difundiendo sus objetivos;
X. Colaborar con el SENASICA, en los casos en que sea ordenada, la retención,
disposición o destrucción de organismos vegetales, sus productos o subproductos,
viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y
semillas, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley Federal de
Sanidad Vegetal y las NOM;
XI. Coadyuvar con el SENASICA en el control de la Sanidad Vegetal, así como de
la movilización de los Productos y Subproductos Agrícolas, vehículos de transporte,
materiales, maquinaria y equipos agrícolas, cuando impliquen un Riesgo
Fitosanitario, mediante los puntos de inspección fitosanitarios, fijos y móviles, que
se establezcan para tales efectos;
XII. Emitir el Permiso de Siembra y Plantación, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el Reglamento de la presente Ley; y
XIII. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 103. Es obligatorio en el Estado el combate permanente de las plagas o
enfermedades que presenten una incidencia importante en las Especies Vegetales,
Productos y Subproductos Agrícolas.
Artículo 104. Son obligaciones de los Productores y las Organizaciones Agrícolas
en el Estado, en materia de Sanidad Vegetal:
I. Observar las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, la Ley Federal de
Sanidad Vegetal, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, La Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas,
así como todas aquellas normas y disposiciones reglamentarias, manuales y
lineamientos, locales o federales, aplicables en materia de Sanidad Vegetal;
II. Participar en las campañas de prevención, protección y control en materia de
Sanidad Vegetal que establezcan el SENASICA, conforme a la Ley Federal de
Sanidad Vegetal y las Normas Oficiales Mexicanas, y la Secretaría, en materia de
programas y dispositivos de emergencia de interés estatal;
III. Adoptar y aplicar las medidas fitosanitarias que se requieran para prevenir, evitar,
atender y erradicar los Riesgos Fitosanitarios, las Plagas y las enfermedades en las
Especies Vegetales que cultiven, así como en sus Productos y Subproductos
Agrícolas;
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IV. Interponer la denuncia a la que refiere el artículo 106 de la presente Ley;
V. Generar, propiciar y respaldar las condiciones y facilitar el acceso a los Predios
Agrícolas de los que sean poseedores o propietarios, a los Inspectores Agrícolas,
con el objeto de verificar y comprobar la aparición, la presencia o la existencia de
alguna Plaga, enfermedad o Agente Patogénico en ellos;
VI. Desempeñar su actividad con estricto apego a las Buenas Prácticas Agrícolas y
el Buen Uso y Manejo de Agroquímicos;
VII. Procurarse la Asistencia Técnica y profesional permanente;
VIII. Promover y fomentar mecanismos y estrategias de capitalización, que permitan
a los Productores y las Organizaciones Agrícolas contar con recursos económicos
para la adecuada realización de sus actividades y el apoyo mutuo; y
IX. Todas aquellas que se contemplen en la presente Ley, su Reglamento y las
demás disposiciones relativas y aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
Protección y Prevención Fitosanitaria
Artículo 105. Los dispositivos de emergencia fitosanitarios y las medidas preventivas
o correctivas tendientes a evitar la propagación, proliferación y dispersión de plagas
y enfermedades que en la materia dicten el SENASICA, en los términos de la Ley
Federal de Sanidad Vegetal y las Normas Oficiales Mexicanas, y la Secretaría, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento, respectivamente, serán de
carácter obligatorio y de estricta observancia para los Productores y las
Organizaciones Agrícolas del Estado.
Artículo 106. Es obligación de los Productores y las Organizaciones Agrícolas del
Estado notificar e informar a la Secretaría o a el SENASICA, de forma inmediata al
momento en el que tengan conocimiento de la aparición, la presencia o la existencia
de alguna Plaga, enfermedad o Agente Patogénico en los Predios Agrícolas de los
que sea poseedor o propietario.
Así mismo, es deber de los Productores y de las Organizaciones Agrícolas y de
cualquier persona denunciar, de forma inmediata al momento en el que tengan
conocimiento de la aparición, la presencia o la existencia de alguna Plaga,
enfermedad o Agente Patogénico en Predios Agrícolas de los que no sea poseedor
o propietario pero que representen un Riesgo Fitosanitario, con el fin de que se
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adopten e instrumenten con la debida oportunidad y eficiencia las medidas
adecuadas de protección, prevención y control correspondientes.
La denuncia correspondiente deberá reunir necesariamente, como mínimo, los
datos relativos a la identificación y localización del denunciante, tales como su
nombre, domicilio y copia de su identificación oficial, cuya anexión deberá hacerse
bajo protesta de decir verdad de que es una reproducción fiel de su original, así
como la fuente u origen de ubicación del Predio Agrícola en donde presuntamente
se ubicó la Plaga, enfermedad o Agente Patogénico que representa un Riesgo
Sanitario.
Artículo 107. En materia de prevención la Secretaría, en coordinación con las
Autoridades y los Auxiliares, establecerá e instrumentará programas y acciones
específicas para promover e inculcar una cultura de prevención, para la protección
de la Actividad Agrícola de la Entidad, la eficacia y la eficiencia de la Sanidad
Vegetal, y la Inocuidad de los Productos y Subproductos Agrícolas del Estado; así
como para definir, diseñar, determinar e implementar los mecanismos idóneos y
adecuados para el desarrollo fitosanitario de las Especies Vegetales, los Productos
y los Subproductos en el Estado.
De la misma forma, la Secretaría se coordinará con las Autoridades competentes
para monitorear periódicamente los suelos, aguas, Productos y Subproductos
Agrícolas, y a los trabajadores que estén en contacto con ellos o con Agentes de
Control Biológico, Agentes Patogénicos, Plagas, Agroquímicos, Fertilizantes
Orgánicos, Insumos Desinfectantes o Sanitizantes, Insumos Fitosanitarios, Insumos
de Nutrición Vegetal, Plaguicidas, Semillas e Insumos Agrícolas en general, que
puedan representar un Riesgo Fitosanitario.
Artículo 108. La Secretaría se coordinará con los Municipios del Estado con el
propósito de promover la protección y la conservación de los Productos y
Subproductos Agrícolas, mantenerlos libres de Plagas y Agentes Patogénicos, y
lograr su Inocuidad.
Artículo 109. Cuando se detecte la presencia de Plagas, enfermedades, Agentes
Patogénicos y Riesgos Fitosanitarios que pongan en situación de emergencia
fitosanitaria a una o varias especies vegetales, dentro del territorio del Estado, la
Secretaría o la Autoridad que resulte competente dictará Medidas de Protección
para prevenir, controlar y evitar su propagación, mismas que se mantendrán
vigentes durante el tiempo que sea necesario en el área de influencia y serán
implementadas (sic) coordinación con la Federación, en los términos de esta Ley,
su Reglamento, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones
legales aplicables, e instrumentará un Dispositivo Estatal de Emergencia de
Sanidad Vegetal.
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Para la instrumentación del Dispositivo Estatal de Emergencia de Sanidad Vegetal,
la Secretaría determinará los Insumos Fitosanitarios o las actividades que deban
aplicarse para el control de las Plagas, enfermedades, Agentes Patogénicos y
Riesgos Fitosanitarios, así como su obligatoriedad y la de las medidas que se
establezcan para evitar su propagación.
Artículo 110. La Secretaría, en coordinación con el SENASICA y el CESVA,
determinará los casos en que se requiera de documentación específica para el
traslado, movilización de Especies Vegetales, Productos y Subproductos Agrícolas,
así como de sus envases y medios de transporte, de conformidad con las
disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 111. La Secretaría, en coordinación con el resto de las Autoridades y los
Auxiliares, analizará los criterios, especificaciones y procedimientos para la
retención, disposición o destrucción de Especies Vegetales, Agentes de Control
Biológico, Agentes Patogénicos, Plagas, Agroquímicos, Fertilizantes Orgánicos,
Insumos Desinfectantes o Sanitizantes, Insumos Fitosanitarios, Insumos de
Nutrición Vegetal, Plaguicidas, Semillas e Insumos Agrícolas en general, cuando
sean portadores o puedan diseminar Plagas, enfermedades o Agente Patogénicos,
representando un Riesgo Sanitario; o cuando hayan sido tratados con productos
químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites máximos de
residualidad, previo a la cosecha, y puedan causar daño al ambiente o a la salud
humana, animal o vegetal.
Artículo 112. La adopción de cualquier Medida de Protección en caso de Riesgos
Sanitarios o Emergencias de Sanidad Vegetal deberá ser suficiente, proporcional e
idónea para hacerles frente, atenderlas, prevenirlas o erradicarlas, según sea el
caso, máxime cuando la información obtenida de los estudios realizados para su
comprobación, resulta insuficiente para obtener plena certeza de su existencia pero
es bastante para constituir indicios fundados de ello.
Artículo 113. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de
prevención y control consignadas en esta Ley, se causen daños o perjuicios a
personas, animales o al medio ambiente, los productores serán responsables del
menoscabo y pérdida patrimonial correspondiente, independientemente de la
responsabilidad civil, penal, administrativa o de cualquier otra índole a la que
hubiera lugar.
SECCIÓN TERCERA
Uso y Aplicación De Fertilizantes, Agroquímicos y Agentes de Control Biológico
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Artículo 114. La Secretaría, en coordinación con las Autoridades y los Auxiliares,
promoverá el uso de Agentes de Control Biológico como medio preponderante para
la prevención, evitación, atención y erradicación de Plagas, enfermedades en las
Especies Vegetales y Riesgos Fitosanitarios, así como de cualquier otro que sea
idóneo, adecuado, pertinente y contribuya a la Sanidad Vegetal y la Inocuidad.
Para tales efectos, la Secretaría verificará la observancia de los lineamientos,
restricciones o prohibiciones para el uso de Agentes de Control Biológico,
Agroquímicos, Fertilizantes Orgánicos, Insumos Desinfectantes o Sanitizantes,
Insumos Fitosanitarios, Insumos de Nutrición Vegetal y Plaguicidas, de acuerdo a
las necesidades concretas de la Actividad Agrícola en el Estado y de las Zonas Bajo
Control Sanitario.
Para cumplir con los propósitos descritos en el párrafo anterior, la Secretaría
solicitará a los propietarios de los registros de los Agentes de Control Biológico,
Agroquímicos, Fertilizantes Orgánicos, Insumos Desinfectantes o Sanitizantes,
Insumos Fitosanitarios, Insumos de Nutrición Vegetal y Plaguicidas, información
sobre los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto
registrado y cualquier otra información que sea útil para conocer sus correcto uso
Fitosanitario.
Artículo 115. La Secretaría incluirá en el banco de datos sobre aspectos
fitosanitarios de la Unidad Estatal de Inteligencia Sanitaria un registro de las
personas físicas, personas morales y empresas que comercialicen, distribuyan,
transporten o apliquen Agentes de Control Biológico, Agroquímicos, Fertilizantes
Orgánicos, Insumos Desinfectantes o Sanitizantes, Insumos Fitosanitarios, Insumos
de Nutrición Vegetal y Plaguicidas
Artículo 116. Los Productores Agrícolas y las empresas que se encarguen de la
comercialización, traslado, aplicación y suministro de Agentes de Control Biológico,
Agroquímicos, Fertilizantes Orgánicos, Insumos Desinfectantes o Sanitizantes,
Insumos Fitosanitarios, Insumos de Nutrición Vegetal y Plaguicidas, deberán
realizar el triple lavado de los envases vacíos que contuvieron plaguicidas, enviarlos
posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin y acreditar que les
fueron recibidos dichos envases, con el documento expedido para tales efectos.
Artículo 117. Queda estrictamente prohibido tirar o quemar los envases vacíos que
contuvieron Agentes de Control Biológico, Agroquímicos, Fertilizantes Orgánicos,
Insumos Desinfectantes o Sanitizantes, Insumos Fitosanitarios, Insumos de
Nutrición Vegetal, Plaguicidas, en los Predios Agrícolas y sus colindancias, en
infraestructura hidroagrícola, caminos, carreteras y en cualquier lugar que no sea el
autorizado por las Autoridades competentes.
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Asimismo, queda estrictamente prohibido en el territorio del Estado desechar en
drenes, canales, lagos y cualquier lugar que no sea el autorizado para tales efectos
por las Autoridades competentes, los residuos del lavado de mezcladoras, tanques,
pipas, depósitos, maquinaria agrícola y cualquier objeto análogo y, en general, de
cualquier producto químico.
Artículo 118. Toda persona deberá usar los equipos adecuados de protección para
el manejo y aplicación de Agentes de Control Biológico, Agroquímicos, Fertilizantes
Orgánicos, Insumos Desinfectantes o Sanitizantes, Insumos Fitosanitarios, Insumos
de Nutrición Vegetal y Plaguicidas. Asimismo, deberán abstenerse de llevar acabo
cualquier conducta que provoque cualquier clase de Riesgo Fitosanitario,
contaminación ambiental o daños a la salud humana, animal o vegetal, por un mal
manejo de dichos productos, de conformidad con lo estipulado por esta Ley, su
Reglamento y las demás disposiciones relativas y aplicables.
SECCIÓN CUARTA
Distintivo Estatal Agrícola
Artículo 119. La Secretaría emitirá el Distintivo, mismo que tendrá como propósito
identificar los Productos y Subproductos Agrícolas del Estado en los mercados
locales, nacionales e internacionales, certificando que han sido cultivados,
producidos, transformados, procesados, manejados y transportados con métodos
que garantizan su calidad e Inocuidad, con el objeto de fomentar y apoyar a los
Productores y las Organizaciones Agrícolas del Estado.
El procedimiento, los lineamientos, los requerimientos y las bases para la obtención
del Distintivo serán determinados en el Reglamento de la Presente Ley y en los
acuerdos que para tal efecto emita la Secretaría, la cual se apoyará para su
determinación de los Auxiliares, los expertos y académicos de las Instituciones de
Educación Superior, los representantes de los colegios, barras y asociaciones
profesionales con incidencia en la materia agrícola y la Sanidad Vegetal, y los
organismos de certificación o normalización que correspondan.
El procedimiento, los lineamientos, requerimientos y bases mencionadas en el
párrafo anterior, estipularán lo propio para la verificación de las Buenas Prácticas
Agrícolas, el Buen Uso y Manejo de Agroquímicos, la Sanidad Vegetal y la
Inocuidad.
Artículo 120. Los Productores y las Organizaciones Agrícolas del Estado podrán
comprobar la obtención del Distintivo para sus Productos y Subproductos Agrícolas,
en los mercados locales, nacionales e internacionales, con el holograma que para
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tales efectos expida la Secretaría, de conformidad con el Reglamento, los acuerdos
que emita para tal efecto y las demás disposiciones relativas y aplicables.
Artículo 121. El Distintivo tendrá una vigencia de un año, renovable por periodos de
igual duración, siempre que se realice el procedimiento y se cumpla con los
lineamientos, los requerimientos y las bases establecidas para tal efecto, en
términos de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de que la Secretaría, en
coordinación con las demás Autoridades y los Auxiliares, realicen en cualquier
tiempo inspecciones, auditorías y verificaciones con el propósito de corroborar el
cumplimiento de las condiciones necesarias para mantener dicha certificación.
Artículo 122. Con el fin de fomentar, estimular e incentivar la Sanidad Vegetal y la
Inocuidad en el Estado, la Secretaría instituirá el Premio Estatal de Sanidad Vegetal,
mediante el cual se reconocerá y premiará anualmente el esfuerzo y contribución
de los Productores y las Organizaciones Agrícolas que se destaquen por sus
acciones en materia de Sanidad Vegetal e Inocuidad.
La Secretaría establecerá el procedimiento para la selección de los acreedores al
referido premio, mediante acuerdo, y emitirá anualmente la convocatoria
correspondiente, en coordinación con el resto de las Autoridades y los Auxiliares.
CAPÍTULO II
Medidas de Protección
SECCIÓN PRIMERA
Dispositivo Estatal de Emergencia de Sanidad Vegetal
Artículo 123. Cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en situación de
Emergencia de Sanidad Vegetal a una o varias Especies Vegetales, en parte o en
la totalidad del territorio del Estado, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Estatal
de Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y
coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias para hacerle frente, mismas
que serán determinadas con la colaboración y con base en la opinión de las
Autoridades, los Auxiliares, expertos y académicos de las Instituciones de
Educación Superior, y los representantes de los colegios, barras y asociaciones
profesionales con incidencia en la materia agrícola y en la Sanidad Vegetal.
Para la instrumentación del Dispositivo Estatal de Emergencia de Sanidad Vegetal,
la Secretaría determinará los Insumos Fitosanitarios, cuya aplicación es la idónea y
la adecuada para atender y superar la Emergencia de Sanidad Vegetal.
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Artículo 124. La implementación del Dispositivo Estatal de Emergencia de Sanidad
Vegetal, tendrá como consecuencia la aplicación del Fondo de Apoyo Económico
Emergente para los Productores Agrícolas afectados por la situación de Emergencia
de Sanidad Vegetal.
SECCIÓN SEGUNDA
Campañas y Cuarentenas
Artículo 125. Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se implementen y
ejecuten las Campañas Fitosaniarias, deberán fijar al menos:
I. El área geográfica de aplicación;
II. La plaga a prevenir, combatir o erradicar;
III. Las especies vegetales afectadas;
IV. Las medidas fitosanitarias aplicables;
V. Los requisitos y prohibiciones a observarse;
VI. Los mecanismos de verificación e inspección;
VII. Los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico;
VIII. La delimitación de las zonas bajo control fitosanitario;
IX. La terminación de la campaña; y
X. Los criterios para evaluar y medir el impacto de las acciones de las campañas.
Artículo 126. Las Campañas Fitosanitarias se llevarán a cabo por la Secretaría, en
coordinación con el SENASICA, las demás Autoridades, los Auxiliares, las
Organizaciones y los Productores Agrícolas, y deberán servir para llevar a cabo las
siguientes acciones conjuntas:
I. Determinar procedimientos para la localización de la infestación o infección, en
caso de su existencia o presencia, y la formulación del análisis de costo-beneficio
de los daños potenciales que pueda ocasionar;
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II. Fijar los criterios para delimitar las áreas infestadas o infectadas, a fin de que la
autoridad competente esté en posibilidad de proceder, conforme a lo establecido en
esta Ley, su reglamento y las demás normas relativas y aplicables;
III. Elaborar programas de trabajo en los que se describan las acciones coordinadas
y concertadas que se realizarán, para desarrollar la Campaña Fitosanitaria que
corresponda, proponiendo los apoyos que cada una de las partes se comprometa a
aportar;
IV. Establecer protocolos para la aplicación inmediata de los métodos necesarios
para reducir los Riesgos Fitosanitarios y atender las Emergencias de Sanidad
Vegetal que se presenten; y
V. Crear los instrumentos de evaluación de los resultados y beneficios obtenidos
anualmente.
Artículo 127. Es facultad concurrente de la Secretaría y el SENASICA, decretar,
establecer y ejecutar Cuarentenas y vedas, en los casos que sean necesarias, de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento, la Ley de Sanidad Vegetal y las
demás disposiciones que resulten relativas y aplicables.
Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se decreten y establezcan las
Cuarentenas y vedas, y determinen las medidas que habrán de ejecutarse, deberán
contener cuando menos:
I. El objetivo de la cuarentena;
II. La plaga o enfermedad cuarentenaria que justifica su establecimiento; y
III. El ámbito territorial de aplicación, las Especies Vegetales, los Productos o
Subproductos y los Insumos Agrícolas que puedan representar un Riesgo
Fitosanitario.
Artículo 128. La Secretaría, con base en las disposiciones legales aplicables en
materia de Sanidad Vegetal, determinará los requisitos y medidas fitosanitarias para
movilizar a Zonas Libres, Zonas de Control, Zonas Bajo Protección y/o Zonas de
Baja Prevalencia, Especies Vegetales, Productos y Subproductos Agrícolas, así
como los vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan
estado en contacto con ellos.
Cuando se compruebe que la movilización implica un Riesgo Fitosanitario, la
Secretaría aplicará las medidas Fitosanitarias que se requiera para evitar su
propagación, atenderlo y erradicarlo.
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Artículo 129. La Secretaría y el SENASICA, a través del Auxiliar que ellas designen
para tales efectos, determinarán, ordenarán y ejecutarán, inclusive con el auxilio de
otras instancias federales, de los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal
de que se trate, la eliminación y/o destrucción de focos de infestación de Plagas y
enfermedades que representen un Riesgo Sanitario o una Emergencia de Sanidad
Vegetal que afecte la Actividad Agrícola en el Estado, siempre que esto sea
verificado y comprobado plenamente.
En tal caso, la Secretaría y el SENASICA podrán ordenar que tales acciones se
lleven a cabo a costa del Productor Agrícola, del transportista, del comerciante o del
propietario responsable, y determinarán si procede el aprovechamiento del producto
o remanente a favor del Productor Agrícola de que se trate.
SECCIÓN TERCERA
Declaratoria de Zonas Libres de Plagas
Artículo 130. La Secretaría solicitará al SENASICA el reconocimiento de Zona Libre,
cuando se demuestre, con base en los monitoreos realizados en coordinación con
los Auxiliares y el resto de las Autoridades, la ausencia o eliminación de Plagas o
enfermedades en una demarcación geográfica determinada.
Artículo 131. Los interesados en que determinada demarcación geográfica sea
declarada Zona Libre, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la
Secretaría, presentando los medios que sean necesarios para la comprobación de
los siguientes requisitos:
I. Antecedentes del área geográfica para el reconocimiento de Zona Libre;
II. Los resultados de muestreo fitosanitario realizados que soporten el
reconocimiento de Zona Libre, con un grado de sensibilidad que asegure la
eliminación o ausencia de la Plaga o Plagas objetivo;
III. La caracterización agroecológica y climática de la zona de interés a declararse
Zona Libre;
IV. La descripción de la tecnología utilizada para establecer y mantener una Zona
Libre;
V. El plan de trabajo que sea operativamente factible, para mantener una Zona
Libre;
VI. La documentación de los registros de las actividades del manejo de la Plaga;
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VII. Los registros sobre la producción comercial de plantas hospedantes de la Plaga
objetivo;
VIII. El padrón de Productores Agrícolas de Especies Vegetales, Productos o
Subproductos hospedantes de Plaga y el registro de los Predios Agrícolas
hospedantes de la Plaga o Plagas objetivo; y
IX. La documentación antes señalada servirá para que la Secretaría solicite el
reconocimiento de Zona Libre al SENASICA.
La Secretaría, en coordinación con el CESVA, evaluará, verificará y comprobará la
información proporcionada a través de los medios referidos en las fracciones
anteriores, por los medios idóneos y adecuados para ello, y de resultar satisfactoria
la evaluación y la comprobación, la Secretaría solicitará al SENASICA la declaración
de Zona Libre.
El decreto por el cual se hace la declaratoria de Zona Libre, será publicado en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo 132. Para mantener la declaratoria de Zona Libre, deberá cumplirse con lo
siguiente:
I. Dar seguimiento al programa de trabajo anual emitido por la Secretaría, el cual
deberá incluir las medidas fitosanitarias tendientes a mantener la condición
Fitosanitaria de la demarcación geográfica declarada como Zona Libre;
II. Aplicar las medidas fitosanitarias establecidas por la Secretaría para regular la
movilización de Especies Vegetales, Productos y Subproductos que ingresen o
transiten en la demarcación geográfica declarada como Zona Libre, considerando
la verificación en su destino;
III. Implementar y documentar las actividades de vigilancia epidemiológica
fitosanitaria; y
IV. Aplicar, cuando se requiera, el plan de emergencia correspondiente.
Artículo 133. La suspensión total o parcial de la declaratoria de Zona Libre se dará
cuando se presenten las causas siguientes:
I. La confirmación de la presencia de Plagas o enfermedades en la Zona Libre;
II. Las fallas operativas y técnicas recurrentes en el sistema de regulación
cuarentenaria;
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III. Ausencia o la aplicación deficiente de los sistemas de vigilancia epidemiológica
y monitoreo de la Plaga objetivo conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;
IV. Ausencia o la aplicación deficiente de las medidas fitosanitarias
correspondientes;
V. Cuando a pesar de la aplicación de las medidas fitosanitarias, la Plaga o
enfermedad persista en la Zona Libre;
VI. La intercepción de estados inmaduros o estructuras reproductivas de Plagas,
durante la inspección, verificación o diagnóstico de los Productos o Subproductos
hospedantes en los puntos de verificación e inspección; y
VII. La violación o negligencia en los procedimientos para mantener y proteger la
Zona Libre.
Artículo 134. El restablecimiento del estatus de Zona Libre, se dará cuando se
presenten las causas siguientes:
I. Las Plagas o enfermedades se han erradicado en la Zona Libre; y
II. Las ausencias, fallas, deficiencias, negligencias, violaciones, e insuficiencias
consideradas en la fracción II del artículo 133, se hayan corregido a satisfacción de
la Secretaría.
Artículo 135. La declaratoria de Zona Libre se pierde cuando se presenten las
siguientes causas:
I. Se detecten recurrentemente Plagas o enfermedades, en un periodo mayor a tres
de sus ciclos biológicos y/o la presencia de la plaga por seis meses continuos; y
II. Que los niveles de la Plaga o la enfermedad no sean controlables, en razón a sus
ciclos biológicos.
CAPÍTULO III
Regularización y Certificación de Semillas y Material Vegetativo para Plantaciones
Artículo 136. Se establece como obligatorio en el Estado, el uso de Semilla
certificada y suficiente para la siembra de cultivos agrícolas de carácter comercial
de acuerdo a las especificaciones y recomendaciones del SNICS.
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Artículo 137. La Secretaría promoverá la producción de semilla certificada a efecto
de subsanar las necesidades del Estado en ese renglón y contribuir con los
excedentes a los requerimientos nacionales y de exportación.
Artículo 138. Se impulsará en el Estado, la investigación científica como medio para
obtener semillas de mejor calidad y mayor productividad, adaptadas a las
condiciones ecológicas de las distintas regiones del Estado.
Artículo 139. La Secretaría en coordinación con la Autoridad competente, apoyará
en el establecimiento de medidas de vigilancia tendientes a evitar la
comercialización de semillas que no se apeguen a las normas de calidad y
fitosanitarias como lo establece la Ley Federal de Producción, Certificación y
Comercio de Semillas.
Artículo 140. La Secretaría en coordinación con la autoridad competente a solicitud
expresa, vigilará y exigirá que los expendedores de Semillas para siembra cumplan
con las normas de calidad que garanticen la óptima germinación, vigor y
características de las diversas variedades de semilla, señalando o acompañando
esta información en las etiquetas adheridas al envase del producto.
Artículo 141. La Secretaría promoverá, la celebración de convenios con las
dependencias federales competentes, que permitan controlar y vigilar la utilización
de Semillas.
Artículo 142. Toda movilización de plantas y semillas verdes o secas que se haga,
deberá ampararse con la documentación expedida por la autoridad competente.
Artículo 143. La Secretaría difundirá la información que genere el SNICS en materia
de cumplimiento de las normas de calidad de las personas físicas y morales con
actividades de producción y comercio de Semillas para siembra, del registro de
material genético y de la protección de la biodiversidad de variedades vegetales que
son de dominio público.
CAPÍTULO IV
Inspectores Agrícolas
Artículo 144. Para el control y la vigilancia de las actividades agrícolas, la Secretaria
nombrará a las personas que habrán de desempeñar la función de Inspector
Agrícola en las zonas que aquella le asigne.
Artículo 145. Para desempeñar la función de Inspector Agrícola es necesario cumplir
con los siguientes requisitos:
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I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser profesionista, técnico titulado o poseer los conocimientos equivalentes a juicio
de la Secretaría; y
III. Residir en la zona o el Municipio en el que desempeñará sus actividades, al
menos durante dos años cumplidos al momento de la designación.
Artículo 146. Son facultades del Inspector Agrícola:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley, comunicando inmediatamente
a las autoridades competentes, de las infracciones e irregularidades que se
cometan;
II. Levantar censos o llevar a cabo inventarios de las Especies Vegetales, con los
datos que la Secretaría juzgue convenientes;
III. Hacer constar en acta circunstanciada los resultados de cada inspección que
realice y comunicar a su superior jerárquico las omisiones o violaciones que, en su
caso, sean observadas para la aplicación de las medidas preventivas o sanciones
que sean procedentes;
IV. Inspeccionar los productos y subproductos agrícolas que vayan a ser
movilizados en la Entidad;
V. Inspeccionar todos aquellos productos y subproductos agrícolas en tránsito,
exigiendo la documentación que ampare su movilización y procedencia legal;
VI. Impedir que se hagan embarques de productos y subproductos agrícolas fuera
del Estado cuando los interesados no presentan la documentación que compruebe
su procedencia legal y condición sanitaria óptima; y
VII. Las demás que le conceda la presente Ley, su Reglamento y las demás normas
relativas y aplicables.
Artículo 147. La Secretaría, en situaciones de emergencia o creación y actualización
de censos agrícolas, instruirá a las Organizaciones Agrícolas del Estado para el
nombramiento de inspectores auxiliares voluntarios de entre los mismos
Productores Agrícolas, quienes no percibirán sueldo y no tendrán más facultades,
que las de inspección de documentación de los Productos y Subproductos Agrícolas
en tránsito en el Estado, sin que esto implique relación laboral alguna.
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Artículo 148. Las autoridades del Estado podrán celebrar acuerdos o convenios de
coordinación con las autoridades municipales o de la Federación, así como
convenios de concertación con las personas que desarrollan las actividades
productivas reguladas en esta Ley, para conjuntar esfuerzos en la ejecución de
programas, acciones y medidas relativas a la movilización y campañas sanitarias
en las diversas materias objeto del presente ordenamiento, así como para el uso de
tecnologías con dicha finalidad.
TÍTULO SÉPTIMO
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 149. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley, están sujetas a las
disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes. Por lo tanto, cualquier persona, con aportación de pruebas y bajo
su estricta responsabilidad, podrá denunciar actos u omisiones que constituyan
causa de responsabilidad de los servidores públicos.
Los supuestos específicos de infracción a la presente Ley serán determinados en
su Reglamento.
Las denuncias serán presentadas ante la Secretaría o, en su caso, ante la
Contraloría del Estado.
Artículo 150. Cualquier infracción que sea sancionada administrativa o
pecuniariamente, deberá resarcir también los daños y perjuicios ocasionados a
terceros, de acuerdo con la legislación correspondiente.
CAPÍTULO II
Sanciones
(NOTA: EL 20 DE ENERO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ
COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL
RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2018, DECLARÓ LA
INVALIDEZ DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 27 DE ENERO DE 2020 DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
Artículo 151. LAS SANCIONES POR LAS VIOLACIONES A ESTA LEY Y A SU
REGLAMENTO, SERÁN DETERMINADAS CON BASE EN ELLOS, POR LA
SECRETARÍA.
La Secretaría de Finanzas del Estado, será la encargada de recibir el pago de
dichas sanciones.
Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la
aplicación de la legislación penal o civil, debiéndose tomar en cuenta la gravedad
de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.
Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicables, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.
En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el
presente artículo, la sanción pecuniaria será aumentada en un cien por ciento.
Artículo 152. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo se
considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de
Finanzas a través de sus oficinas de recaudación.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias,
así como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico
coactivo, se sujetará a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes, a la Ley Hacendaria del Estado de Aguascalientes, la Ley del
Procedimiento Administrativo y la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo.
CAPÍTULO III
Impugnación de Resoluciones en la Materia
Artículo 153. En contra de los actos o resoluciones que se dicten en los términos de
esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, procede el recurso de
reconsideración.
Dicho medio de impugnación tiene por objeto que la autoridad revoque o modifique
las resoluciones administrativas que se reclaman.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Artículo 154. El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la
autoridad que dictó la resolución que se reclama, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de la notificación de la resolución que se reclama y al admitirlo se
suspenderán los efectos de la resolución, cuando éstos no se hayan consumado,
siempre que no se altere el orden público o se afecte el interés social.
Artículo 155. En el escrito de reconsideración se expresarán: nombre, domicilio de
quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motive
el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado.
En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los
puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la
cuestión debatida.
Artículo 156. Admitido el recurso por la autoridad, se dictará la resolución que
corresponda en un plazo de diez días hábiles, misma que se deberá notificar en
forma personal al interesado.
Artículo 157. Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley del Procedimiento
Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, la persona afectada
por la resolución administrativa, puede optar por interponer el recurso de
reconsideración o iniciar el juicio correspondiente ante la Sala Administrativa del
Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado, al momento de expedir el Presupuesto de
Egresos para el ejercicio inmediato siguiente a la entrada en vigor de la presente
Ley, deberá destinar una partida presupuestaria que se destinará a cumplir los
propósitos de esta Ley.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta
Ley en un término de 180 días posteriores a su entrada en vigor.
CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto aquellas
disposiciones que se opongan al mismo.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los catorce días del mes de junio del año
dos mil dieciocho.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de junio del año 2018.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Francisco Martínez Delgado,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Iván Alejandro Sánchez Nájera,
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO.
Ma. Estela Cortés Meléndez,
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 18 de junio de 2018.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Ricardo
Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 210.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XV Y XXV DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO 570 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 1°; LAS FRACCIONES LX Y LXI DEL
ARTÍCULO 9°; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 1° Y LA
FRACCIÓN LXII AL ARTÍCULO 9° DE LA LEY PARA EL DESARROLLO
AGRÍCOLA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 280.- SE REFORMAN LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS; LA LEY
DE CATASTRO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE CAMBIO
CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS
INSTRUMENTOS NORMATIVOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cualquier referencia hecha a la SEPLAPDE en otros
ordenamientos legales se entenderá hecha a la Secretaría de Planeación,
Participación y Desarrollo del Estado de Aguascalientes (SEPLADE).
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 344.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 392.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 523.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 671.- SE ADICIONAN
DISPOSICIONES A LA LEY PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días
siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 19.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
LEY PARA EL DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 25/11/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.