LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/01/2024.
LEY PARA EL DESARROLLO
PECUARIO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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AGUASCALIENTES.
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LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE ENERO DE
2024.
Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el miércoles 20 de junio de 2018.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 323
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para el Desarrollo Pecuario del Estado de
Aguascalientes para quedar como sigue:
LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto
regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Aguascalientes, establecer
las bases para promover el desarrollo sustentable de su producción, sanidad,
clasificación, control de la movilización y comercialización, mediante la planeación
que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las
especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la Ley.
Artículo 2°. Se declara de utilidad pública en el Estado:
I. La planeación, organización, protección, conservación, fomento, explotación,
reproducción, mejoramiento, instalación y comercialización de las Actividades
Pecuarias, de sus productos y subproductos en el Estado;
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II. La planeación para promover el pleno aprovechamiento, protección
conservación, mejoramiento, fomento y explotación racional de los terrenos de uso
pecuario y del recurso de agua;
III. El fomento, mejoramiento, protección conservación y explotación de los terrenos
utilizados para el desarrollo de las Actividades Pecuarias, pastizales naturales y
artificiales;
IV. La organización con fines económicos y sociales de las personas físicas o
morales que se dedican a la producción y explotación Pecuaria;
V. La investigación científica aplicada a las Actividades Pecuarias en todos sus
aspectos y las acciones con el fin de lograr la protección, conservación, clasificación
selección de sus especies, así como de los productos y subproductos que genere
su explotación y aprovechamiento sustentable;
VI. Las campañas para la erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las
especies agropecuarias;
VII. La Conservación y explotación del ganado productor de leche y el desarrollo de
la industria lechera tendiente a mejorar la producción y distribución de la leche y sus
subproductos. La comercialización de productos sustitutos sin valor nutricional,
deberán de contener la información adecuada, para beneficio del consumidor;
VIII. La supervisión, inspección, control, regulación y sanción de la movilización de
las especies animales, productos y subproductos pecuarios;
IX. El control del manejo y aplicación de químicos utilizados en las Actividades
Pecuarias;
X. La construcción, el fomento, conservación y mejoramiento de la infraestructura
hidráulica destinada a las Actividades Pecuarias;
XI. El servicio de asistencia técnica integral a los Productores Pecuarios;
XII. El servicio de clasificación estatal de alimentos;
XIII. El fomento de la reconversión productiva sustentable, mediante la
incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la
productividad y competitividad del sector Pecuario, a la seguridad y soberanía
alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones
complementarias; y
XIV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones federales y locales.
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Artículo 3°. La Secretaría, promoverá y coadyuvará en la formulación, actualización,
instrumentación y evaluación de los Programas, buscando hacer compatibles a nivel
local, los esfuerzos que realicen los tres órdenes de gobierno, tanto en el proceso
de planeación, programación, evaluación e información, como en la ejecución de
dichos programas propiciando la colaboración de los diversos sectores en materia
rural.
Artículo 4°. Son sujetos de esta Ley y de las demás normas aplicables en materia
de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las personas físicas y
morales que realicen, de forma eventual o habitual, las siguientes actividades:
I. Cría, reproducción, mejoramiento genético o engorda, así como comercio o
transporte de las especies pecuarias;
II. Sacrificio de las especies pecuarias;
III. Comercio, custodia, posesión, adquisición, almacenamiento o transporte de
productos biológicos, químicos, farmacéuticos, semen o embriones para uso en las
Actividades Pecuarias o aquellas relacionadas;
IV. Mejoramiento, aprovechamiento, comercio o transporte de productos pecuarios;
V. Producción, comercio o transporte de alimentos, raciones, forrajes, concentrados
y aditivos en estado natural o procesados, destinados al consumo de las especies
pecuarias;
VI. El establecimiento de medidas de sanidad sin perjuicio de lo prevengan las leyes
federales;
VII. Uso de predios destinados a la actividad pecuaria; y
VIII. Todas las demás que señala la presente Ley, las normas aplicables y las
análogas a las anteriores.
Artículo 5°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidae que produce miel y cera.
a) Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo.
b) Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano cuyas
características y hábitos de defensa, migración y enjambrazón son diferentes a las
razas europeas.
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c) Abeja africanizada: Es el resultado de la cruza entre las abejas europeas y
africanas.
d) Abeja Nativa: Es la que se encuentra de manera silvestre en el territorio del
Estado, teniendo como principal característica la falta de aguijón.
II. Actividades Pecuarias: Las contenidas en el Título Cuarto de esta Ley y las que
se relacionen con ellas;
III. Agostaderos: Los suelos utilizados para el pastoreo, la reproducción y cría de
animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida;
IV. Agostadero natural: Un terreno de pastoreo con su vegetación natural;
V. Agostadero mejorado: Un terreno de pastoreo con su vegetación mejorada
mediante el control de especies indeseables, la siembra de especies forrajeras
nativas o introducidas, la fertilización, obras de conservación de agua y suelos, u
otros métodos;
VI. Apiario o colmenar: Es el conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio
determinado;
VII. Apicultor: Toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación,
producción y mejoramiento de las abejas;
VIII. Apicultura: Las actividades relativas a la cría, explotación y mejoramiento
genético de las abejas, así como la industrialización y comercialización de sus
productos y subproductos;
IX. Arete: Uno de los Dispositivos de identificación para aplicarse en las orejas del
ganado bovino con especificaciones técnicas y modo de aplicación aprobadas por
la Secretaría y la SAGARPA, para identificar la propiedad y origen del ganado;
X. Avicultor: La persona física o moral que se dedique a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de las aves;
XI. Avicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y
variedades de aves utilizadas en la alimentación humana, así como para el
aprovechamiento de sus productos y subproductos;
XII. Caprinocultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cabras;
XIII. Caprinocultor: Persona física o moral dedicada a la caprinocultura;
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XIV. Carga animal óptima: La porción de terreno necesaria para mantener a una
unidad animal durante un año en un predio o región determinados;
XV. Caseta de vigilancia: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de
comunicación donde se lleva a cabo la constatación de la expedición del certificado
zoosanitario y la verificación física de animales, sus productos y subproductos;
XVI. CEFOPPA: Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de
Aguascalientes, Sociedad Civil;
XVII. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o por
quienes estén acreditados por dicha dependencia para constatar el cumplimiento
de las normas oficiales;
XVIII. Colmena: La caja o cajón que se destina para habitación de las abejas a fin
de que finquen ahí sus panales para el almacenamiento de su miel;
XIX. Colmena natural: Es el espacio que las abejas ocupan como morada sin la
intervención del hombre;
XX. Colmena rústica: Es el alojamiento para abejas construido por el hombre sin
bastidores para panales;
XXI. Colmena técnica: Es la que cuenta con bastidores para los panales;
XXII. Corrida: Reunión de ganado por arreo en un predio;
XXIII. Criadero de reinas: Es la colmena o conjunto de colmenas destinadas a la
obtención de las abejas reinas;
XXIV. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en el aislamiento, observación
y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y
esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control
en los términos de esta Ley;
XXV. Enfermedad: Alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción
entre un animal, agente biológico y medio ambiente que provoca alteraciones en las
manifestaciones vitales del primero;
XXVI. Enfermedad enzoótica: Es toda enfermedad que se encuentra presente en
forma recurrente en un área geográfica o región determinada;
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XXVII. Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en
una región del mismo;
XXVIII. Enfermedad zoonótica: Enfermedad transmisible de los animales al
humano;
XXIX. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un
intervalo dado, con una frecuencia mayor a la ordinaria;
XXX. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el
aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y
controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales;
XXXI. Establecimiento TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal, siendo
cualquier empresa autorizada por la SAGARPA para sacrificar, conservar,
beneficiar o aprovechar los ganados de abasto o sus carnes, productos o
subproductos, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en la materia;
XXXII. Fierro o marca de herrar: La que se graba en la piel del ganado con hierro
candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío;
XXXIII. Fierro corrido: Marca de herrar mal aplicada e ilegible;
XXXIV. Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción,
mejoramiento, preengorda, engorda, sacrificio, industrialización y explotación de
ganado;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
XXXV. Persona ganadera o productor pecuario: Persona física o moral que se
dedica a la ganadería tiene definido su asiento de producción;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XXXVI. Ganado: Las especies bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina
o de una o más colmenas o colonias de abejas en un apiario; así como aquél
domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor,
independientemente de la actividad típica del animal;
XXXVII. Ganado criollo: Ganado producido por su propietario original sin haber
transmitido su dominio;
XXXVIII. Ganado mayor: Las especies bovino y equino, comprendiendo esta última
la caballar, mular y asnal;
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XXXIX. Ganado menor: Las especies ovina, caprina y porcina, así como las aves,
conejos y abejas;
XL. Ganado mostrenco: El ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore, los
no señalados y no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan
o agostan, aquel cuya marca o señal no sea posible de identificar y todos los que
ostenten marcas y otros sistemas de identificación aquí previstos que no se
encuentren registrados conforme a esta Ley. El ganado que aparezca
reiteradamente en la vía pública se considerará abandonado;
XLI. Ganado orejano: El que no cuenta con datos de identificación de su propietario;
XLII. Ganado traseñalado: Aquel al que se le ha aplicado una señal de sangre
diferente a la aplicada originalmente, o al que se le han aplicado cortadas o
incisiones para modificar su señal de sangre original;
XLIII. Ganado trasherrado: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de herrar
sobre la que ya ostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada;
XLIV. Granja avícola: Empresa dedicada a la producción y explotación de las aves;
XLV. Granja porcícola: La dedicada a la producción y explotación de cerdos;
XLVI. Guía de tránsito: Documento que expide un inspector para la movilización de
ganado, sus productos y subproductos, una vez que se verifica su legítima
propiedad y cumplimiento de las disposiciones sanitarias;
XLVII. Identificación electrónica: Dispositivo que se coloca en un animal
conteniendo sus datos de identificación, según la autorización que al efecto se
otorgue al propietario por la Secretaría;
XLVIII. Inmovilización de ganado: Resolución de la autoridad mediante la cual se
impide que el ganado pueda moverse de un lugar determinado;
XLIX. Inspector de Ganado: Persona a quien se le ha extendido nombramiento por
la Secretaría para ejercer las funciones previstas para dicho cargo por esta Ley en
la zona ganadera que se le asigna;
L. Inspector de Productos Pecuarios: Persona a la que se ha designado o bien que
ha sido comisionada por la Secretaría para verificar en los puntos de entrada al
Estado, así como frigoríficos, almacenes o establecimientos comerciales, la legal
internación de productos y subproductos pecuarios en la Entidad;
LI. ISSEA: Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
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LII. Marca o reseña: La que se pone en la quijada del lado izquierdo del ganado;
LIII. Marca o Señal de Sangre: Marcación que se hace por medio de cortes,
incisiones o perforaciones en las orejas del ganado menor o bien, en el ganado
mayor de una edad menor a un año;
LIV. Médico veterinario: Profesional con cédula expedida por la autoridad
competente para ejercer como médico veterinario zootecnista;
LV. Normas Oficiales Mexicanas: Regulación técnica de observancia obligatoria en
el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas, características,
especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos,
instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas de producción o
comercialización, con el objetivo principal de evitar riesgos para la sanidad animal
que puedan repercutir en la producción pecuaria, en la salud humana o en el medio
ambiente;
LVI. Organizaciones Pecuarias: Asociaciones, cámaras y uniones nacionales,
regionales y locales, tanto generales como especializadas, constituidas en términos
de la Ley de Organizaciones Ganaderas, y la Confederación Nacional de
Organizaciones Ganaderas;
LVII. Ovinocultura: La cría y explotación racional de ovinos;
LVIII. Ovinocultor: Persona física o moral dedicada a la Ovinocultura;
LIX. Pecuario: Todo lo perteneciente y relativo al ganado;
LX. Plancha llena: Artefacto de configuración y área cerrada utilizado o aplicado de
modo candente para borrar cualquier vestigio de fierro anterior en un animal, cuyo
resultado es el levantamiento de la piel en forma total en el área expuesta al calor;
LXI. Porcicultor: Persona física o moral dedicada a la Porcinocultura;
LXII. Porcicultura: La cría y explotación racional de los cerdos;
LXIII. Producción pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente de la
explotación ganadera;
LXIV. Punto de Verificación o vigilancia: Sitio aprobado por la Secretaría para
constatar el cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones derivadas de la misma
y de las demás normas aplicables;
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LXV. Rastro: Establecimiento donde se presta el servicio de sacrificio de animales
y la comercialización de sus productos y subproductos;
LXVI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
LXVII. Sanidad Animal: Políticas, planes, programas y acciones, cuya
implementación y ejecución tiene como propósito la preservación de la salud y la
prevención de enfermedades y plagas de las especies bovina, caballar, asnal,
mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así
como de aquellos domesticados, bravos, de pezuña, ganado mayor o ganado
menor, independientemente de la actividad típica del animal;
LXVIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural y Agro Empresarial;
LXIX. Tatuaje: La impresión de dibujos, letras o números indelebles en el cuerpo del
ganado;
LXX. UMA: Unidad de Medida y Actualización, entendida como la referencia
económica en pesos para determinar la cuantía de pago de las obligaciones y
supuestos previstos en las leyes federales y de las entidades federativas, así como
todas las que emanen de ellas;
LXXI. Velas: Reunión de ganado para su salvaguarda;
LXXII. Visa ganadera: Documento autorizado por la Secretaría, y emitido y
controlado por las Organizaciones Pecuarias regionales, que ampara la
movilización de animales del lugar de la explotación al lugar definitivo de
documentación.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar discriminación alguna,
por lo que las referencias o alusiones hechas en su contenido deberán entenderse
en un sentido incluyente que no genera diferencia alguna entre mujeres y hombres.
Artículo 6°. En lo no previsto por la Ley, se aplicarán de manera supletoria, en el
orden indicado, las siguientes disposiciones:
I. La Ley Federal de Sanidad Animal;
II. La Ley de Organizaciones Ganaderas;
III. La Ley Agraria;
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IV. El Código Penal Federal;
V. El Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. El Código Penal para el Estado de Aguascalientes;
VII. El Código Civil del Estado de Aguascalientes;
VIII. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes;
IX. El Código Fiscal del Estado de Aguascalientes;
X. La Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes;
XI. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes;
XII. La Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de
Aguascalientes;
XIII. Los Reglamentos de la presente Ley;
XIV. Las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;
XV. Las Normas Mexicanas; y
XVI. Las costumbres del lugar.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO I
De las Autoridades
Artículo 7°. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley y las demás normas
aplicables:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. La SAGARPA;
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III. La Secretaria;
IV. La Secretaria de Finanzas;
V. La Secretaria de Seguridad Pública del Estado;
VI. El ISSEA;
VII. La Fiscalía General del Estado; y
VIII. Los Municipios.
Artículo 8°. Las autoridades competentes tendrán las atribuciones siguientes:
I. Dirigir, fomentar, desarrollar y controlar las Actividades Pecuarias, y coordinarse
con las autoridades federales para resolver problemáticas, en el ámbito de sus
competencias;
II. Elaborar los programas estatales y ejecutar las acciones en materia de sanidad
animal, en coordinación con el ISSEA, el CEFOPPA y las autoridades federales, en
el ámbito de sus competencias;
III. Emitir las medidas zoosanitarias de emergencia necesarias para combatir y
erradicar las plagas y enfermedades que afecten a las diversas especies
domésticas, en coordinación con las autoridades federales competentes;
IV. Solicitar el auxilio de las dependencias del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley;
V. Coordinarse con la SAGARPA y las Organizaciones Pecuarias, para promover y
fomentar el mejoramiento genético de las Actividades Pecuarias en nuestro Estado;
VI. Establecer programas especiales para apoyar las actividades de investigación
científica, con el propósito de mejorar las Actividades Pecuarias.
VII. Realizar actividades tendientes a eficientar la producción y productividad de las
diferentes especies existentes en la Entidad;
VIII. Dictar las disposiciones necesarias para evitar escasez u ocultación de
productos animales que se utilicen para el consumo humano;
IX. Auxiliar a los Productores Pecuarios en todos los estudios, trabajos, asistencia
técnica y obras necesarias para el uso adecuado, conservación y mejoramiento de
los recursos naturales de los pastizales;
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X. Promover la realización de exposiciones internacionales, nacionales, regionales,
estatales y especializadas en el lugar y época que juzguen pertinente, concediendo
premios y reconocimientos que estimulen a los expositores;
XI. Coordinarse con el Gobierno Federal para vigilar la aplicación de las normas
oficiales mexicanas en materia de sanidad animal; y
XII. Imponer las sanciones que prevé la presente Ley en el ámbito de sus
competencias, así como resolver el recurso administrativo que se interponga.
Artículo 9°. Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de otras
que le otorgue la presente Ley:
I. Dirigir, fomentar, desarrollar y controlar las Actividades Pecuarias;
II. Crear los fideicomisos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de
los planes, programas o funciones de la Secretaría;
III. Coordinar con la Federación y los Municipios de acuerdo a su competencia lo
relativo al cumplimiento de la presente Ley;
IV. Expedir los reglamentos necesarios que se deriven de esta Ley, para su correcta
aplicación y el logro de su objeto;
V. Reglamentar todo lo concerniente a medidas zoosanitarias que estime
conveniente, a fin de combatir las enfermedades. Igualmente podrá decretar las
cuarentenas que juzgue oportunas en zonas afectadas en coordinación con las
autoridades Federales y Municipales competentes;
VI. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con las autoridades
Federales y Municipales competentes, o bien con otras Entidades Federativas a
efecto de llevar a cabo la operación de programas en materia de sanidad;
VII. Concertar con las autoridades Federales, Municipales o con otras Entidades
Federativas los convenios que considere necesarios para llevar a cabo el control y
erradicación de alguna enfermedad, que por su naturaleza afecte de manera grave
a los animales; así como celebrar convenios para llevar a cabo campañas
específicas para combatir cada una de las enfermedades infecciosas, fungósicas y
parasitarias que mayores trastornos ocasionen a la ganadería de la Entidad;
VIII. Colaborar con la Secretaría y el ISSEA cuando aparezcan en la Entidad
emergencias sanitarias;
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(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
IX. Decretar la no expedición de guías de tránsito de ganado cuando un predio o
una zona se encuentre en emergencia zoosanitaria a juicio de la Comisión; así como
dictar el aislamiento total o parcial de la zona, con la prohibición de la comunicación
de personas o transportes de cosas, cuando sin desinfección previa, puedan ser
vehículos de contagio;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
X. Vigilar la aplicación de las normas oficiales mexicanas en la materia, y dictar
conjuntamente con el mismo las disposiciones necesarias para la lucha contra la
abeja africana, de enfermedades que las afectan y de aquellas actividades del
hombre que dañen a las abejas;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
XI. Promover que las organizaciones y asociaciones del sector pecuario que se
constituyan en el Estado tengan entre sus prioridades, el fortalecimiento de las
unidades productoras familiares, de las mujeres y los jóvenes; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
XII. Las demás que señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de otras que le otorgue
la presente Ley:
I. Coordinarse con la SAGARPA; el ISSEA; el CEFOPPA, Uniones, Cámaras y/u
Organizaciones pecuarias, y con las autoridades Federales, Estatales y Municipales
a fin de cumplir con el objeto de la presente Ley;
II. Elaborar, ejecutar, evaluar y revisar el Plan Estatal de Desarrollo, con base en la
proposición y participación de los gobiernos municipales, organizaciones pecuarias
y organismos auxiliares de cooperación;
III. Controlar y coordinar las actividades pecuarias, conforme las disposiciones de
esta Ley y las previsiones del Programa Estatal;
IV. A fin de garantizar la operatividad de los puntos de verificación zoosanitarios,
proponer al Ejecutivo del Estado, que en el Presupuesto anual de Egresos del
Estado se destine, recursos suficientes para cubrir sus gastos de administración y
operación para los puntos de verificación zoosanitarios que se encuentren
funcionando dentro del estado y que operen bajo convenio con la autoridad federal
y estatal;
V. Establecer el control y registro estatal de las organizaciones pecuarias que estén
reconocidas y regularizadas por la autoridad federal, de sus integrantes, así como
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de sus inventarios y producción, además de apoyarlas en el cumplimiento de sus
atribuciones;
VI. Coadyuvar con la Federación, en la aplicación al ámbito estatal, de las leyes,
reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas del sector pecuario;
VII. Coadyuvar con la Federación, auxiliándose de las organizaciones pecuarias y
organismos auxiliares de cooperación, en la promoción de esquemas de
certificación de productos y subproductos pecuarios;
VIII. Vigilar, con apoyo de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de
cooperación, que en los centros de acopio de los productos y subproductos
pecuarios se mantenga la calidad de los mismos, a fin de evitar su adulteración,
particularmente en lo referente a su composición físico-química;
IX. Conocer, aplicar, promover, aprovechar y difundir los conocimientos científicos,
tecnológicos y educativos del ramo pecuario, con auxilio de las universidades,
instituciones y organismos estatales, nacionales e internacionales afines dedicados
a este propósito;
X. Participar con los diversos organismos en la promoción y desarrollo de tecnología
e infraestructura productiva, para mejorar y fortalecer las actividades pecuarias en
el Estado;
XI. Crear y mantener un Centro de Base de Datos, con el fin de controlar la
expedición y/o otorgamiento en el Estado de registro de fierros, aretado, guías, y
todo aquel tramite, servicio y/o mecanismo para la movilidad de ganado mayor y
ganado menor;
XII. Llevar las estadísticas de la producción pecuaria, de sus explotaciones, el
inventario de las especies domésticas susceptibles de reproducción y producción,
así como el registro de patentes de productores pecuarios y toda aquella
información necesaria para la planeación pecuaria en la entidad;
XIII. Promover la formación de industrias y rastros Tipo Inspección Federal, la
transformación de productos y subproductos pecuarios, así como el fomento de su
consumo, mediante campañas de difusión constante y permanente, con el apoyo
de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación;
XIV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios
con la federación, los municipios y otras entidades federativas, así como con las
organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para el mejor
cumplimiento de las actividades a que se refiere la presente Ley;
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XV. Designar a los supervisores regionales pecuarios;
XVI. Designar a los Inspectores de Ganado municipales, a propuesta de cada
Ayuntamiento y de las Organizaciones Pecuarias locales legalmente constituidas en
el municipio; cargo que preferentemente deberá recaer en un médico veterinario
zootecnista y quien dependerá laboralmente del Ayuntamiento que lo propuso;
XVII. Designar a los expeditores adscritos a las organizaciones pecuarias locales,
generales y especializadas, a propuesta de éstas y previa comprobación de la
capacidad, calidad moral y honorabilidad de los propuestos, procurando nombrar,
por lo menos, uno por especie productiva de las que se refiere la Ley, si existe la
organización pecuaria respectiva dentro del municipio o localidad.
Los expeditores dependerán laboralmente de las organizaciones pecuarias a las
que estén adscritos y tendrán las facultades que se establezcan en la Ley y su
reglamento;
XVIII. Establecer el registro estatal de productores pecuarios e identificarlos a través
de la expedición de su credencial de productor pecuario, con el fin de ejecutar las
acciones reguladas a que se refiere la presente Ley;
XIX. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan
acreditar la propiedad de las especies domésticas productivas, productos y
subproductos;
XX. Autorizar y expedir las órdenes de realeo de ganado, las que serán ejecutadas
por los supervisores regionales pecuarios, de manera conjunta con los Inspectores
de Ganado y las autoridades del Ayuntamiento, cuando así lo soliciten los
productores pecuarios o una autoridad judicial con el fin de acreditar la propiedad
del ganado;
XXI. Expedir, a través de los expeditores adscritos a las organizaciones pecuarias
generales, locales y especializadas, un solo tipo de guía de tránsito, así como el
documento de transmisión de propiedad para controlar la movilización y
comercialización de las especies domésticas productivas, productos y
subproductos, dentro y fuera del estado;
XXII. Llevar el registro y control de la documentación emitida por los expeditores;
XXIII. Otorgar los permisos para el establecimiento de expendios de productos y
subproductos, previa autorización de la Secretaría de Salud;
XXIV. Aplicar, a través del supervisor regional pecuario o Inspector de Ganado, las
sanciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y demás normatividad
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vigente, comunicando las mismas a la Secretaría de Finanzas para que, a través de
sus recaudadoras municipales, aplique la sanción económica que se determine,
efectuando, de ser necesario, el procedimiento de ejecución;
XXV. Admitir y resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley y su
reglamento;
XXVI. Auxiliar al Ministerio Público en la persecución del delito de abigeato;
XXVII. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales, el retiro del
derecho de vía al ganado que paste o transite sin vigilancia de sus propietarios;
XXVIII. Fortalecer y promover el mejoramiento genético animal a través de los
programas específicos de la Secretaría y de la autoridad federal competente, así
como llevar el registro genealógico de razas puras en coordinación con las
organizaciones pecuarias, fomentando el establecimiento de estaciones regionales
de cría, bancos de semen y de embriones de reconocida calidad genética;
XXIX. Atender, a través de los supervisores regionales pecuarios e Inspectores de
Ganado, las denuncias ciudadanas por violaciones a las disposiciones de la
presente Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable, orientando al
denunciante para la interposición de su queja y, en su caso, turnándola a la instancia
correspondiente para su resolución;
XXX. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten por violaciones a las
disposiciones de la presente Ley y de la demás reglamentación en materia pecuaria,
orientando al denunciante para la interposición de su queja y en su caso, turnándola
a la instancia correspondiente para su resolución;
XXXI. Promover la realización de ferias y exposiciones pecuarias a nivel nacional,
estatal, regional o municipal, otorgando de manera conjunta con las organizaciones
pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance
genético de sus especies, la sanidad y alimentación adecuada de los animales en
pie, así como la transformación, industrialización y comercialización de sus
productos y subproductos, atendiendo a la normatividad sanitaria establecida para
esos eventos;
XXXII. Otorgar, a través del inspector, las órdenes de sacrificio de las especies
domésticas productivas;
XXXIII. Gestionar ante las instituciones de crédito oficiales y privadas, el acceso y
otorgamiento de financiamiento a los productores pecuarios;
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XXXIV. Reglamentar el sistema de clasificación y selección de canales, cortes y
procesados de las especies domesticas productivas, en concordancia con las
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respectivas;
XXXV. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las
disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la
selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el
consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en
todos los productos y subproductos;
XXXVI. Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen especies
domésticas productivas, para verificar el estricto apego a las normas de la materia;
XXXVII. Autorizar el ingreso o restricción al Estado de animales, productos y
subproductos provenientes de otras entidades o del extranjero, una vez
comprobado el cumplimiento de los requisitos legales de propiedad y en materia
zoosanitaria;
XXXVIII. Aplicar las sanciones económicas establecidas en la presente Ley, su
reglamento y demás normatividad vigente, comunicando las mismas a la Secretaría
de Finanzas para que, por conducto de sus recaudadoras se hagan efectivas;
XXXIX. Resolver el recurso administrativo previsto en la presente Ley y su
reglamento;
XL. Promover la constitución de sociedades cooperativas;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
XLI. Aplicar las sanciones económicas establecidas en la presente Ley, su
reglamento y demás normatividad vigente, comunicando las mismas a la Secretaría
de Finanzas para que, por conducto de sus recaudadoras se hagan efectivas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
XLII. Promover y apoyar los proyectos productivos con especial atención en los que
sean generados por mujeres y jóvenes; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 10 DE JULIO DE 2023)
XLIII. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento, los convenios que
celebre el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad aplicable.
Artículo 11. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes y con los
auxiliares a fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, así como evitar el uso
de clorhidrato de clembuterol en los animales que se destinen para el consumo
humano, para lo cual deberá:
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I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos con el objeto de rendir
dictámenes sobre las condiciones que se encuentren los recursos naturales. Tales
dictámenes establecerán en su caso, las medidas y recomendaciones que deban
tomarse para el uso adecuado de los recursos en el predio de que se trate;
II. Vigilar el uso de los recursos naturales de los pastizales;
III. Coadyuvar en la aplicación y cumplimiento de las Leyes Federales en la materia;
IV. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación en
los agostaderos;
V. Proteger la fauna silvestre;
VI. Detectar e impedir el uso de sustancias beta-agonistas, como el clorhidrato de
clembuterol, entre otros, en los animales que se destinen para consumo humano; y
VII. Activar y coordinar el Dispositivo Estatal de Emergencia de Salud Pública y
Animal para tomar las medidas zoosanitarias de aplicación permanente y urgente
para la detección de brotes y enfermedades infecto contagiosas y plagas en las
abejas y en las aves; así como para detectar sustancias beta-agonistas, como el
clorhidrato de clembuterol, entre otros, e impedir su uso como promotor de
crecimiento de la masa muscular en el ganado para abasto; las cuales serán:
a) Establecer un programa interinstitucional de coadyuvancia entre la Secretaría, el
ISEA, la SAGARPA, la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad Estatal,
las Presidencias Municipales y el CEFOPPA, con la participación activa de la
población, para la verificación de las unidades de producción pecuaria,
establecimientos que expendan productos para la alimentación de animales,
establecimientos que expendan productos y subproductos cárnicos para consumo
humano, establecimientos dedicados al sacrificio de animales y demás relacionados
con el sector pecuario en el Estado;
b) La implementación de un programa de difusión sobre las consecuencias legales
y las sanciones administrativas y penales a que pueden hacerse acreedores
quienes introduzcan, posean, transporten o comercien con animales destinados al
consumo humano y hayan sido alimentados con clorhidrato de clembuterol, así
como los productos o subproductos que contengan esta sustancia, o cualquier otro
tipo o clase de sustancias, producto químico, farmacéutico, biológico, alimenticio o
de cualquier otra índole no permitidas;
c) Vigilar y prevenir la introducción, transportación, distribución, comercialización de
clorhidrato de clembuterol, o cualquier tipo o clase de sustancias, producto químico,
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farmacéutico, biológico, alimenticio o de cualquier otra índole no permitida en la
alimentación del ganado para consumo humano;
d) La implementación de un sistema de certificación estatal de los lotes de animales
para consumo humano, en las unidades de producción pecuaria, mediante un
aretado distintivo y/o marca de herrar que los identifique como libres de clorhidrato
de clembuterol, sin que esto exima a los propietarios y/o poseedores de los animales
de ser verificados en los distintos centros de sacrificio o procesamiento;
e) Evitar el sacrificio de animales de abasto para consumo humano, en los rastros
del Estado, lugares o establecimientos autorizados para matanza de animales,
cuando se detecte la presencia de clorhidrato de clembuterol en los resultados de
laboratorio;
f) Establecer un programa de vigilancia en los principales puntos de verificación
interna (PVI'S) que opera el CEFOPPA, para evitar que ingresen al territorio Estatal
animales vivos, productos y subproductos cárnicos contaminados con clorhidrato de
clembuterol, mediante la solicitud del certificado zoosanitario;
g) Las autoridades de Seguridad Pública en el Estado coadyuvarán en la vigilancia
y evitarán la movilización de animales que no cuenten con la certificación de hato
libre de clorhidrato de clembuterol y cumplimiento de las demás disposiciones
legales;
h) La implementación de un programa interinstitucional de inspección en los rastros
en el Estado a fin de verificar y tomar muestras aleatorias e indistintamente en
sangre, orina, pelo, retina, músculo e hígado en animales presentados por los
productores e introductores de ganado para su sacrificio y destino para consumo
humano;
i) El horario de servicio del sacrificio de animales en los distintos rastros del Estado,
lugares o establecimientos autorizados para la matanza de animales, incluyendo las
plantas TIF, será de las 8:00 a las 24:00 horas, de lunes a domingo;
j) Retención del ganado y no sacrificio del mismo, si no cumple con la requisición
completa de la información y entrega de la guía de tránsito o la constancia de
identificación de ganado, la identificación oficial del productor o introductor de
animales para consumo humano, que estos presenten ante los Rastros del Estado,
lugares o establecimientos autorizados para matanza de animales;
k) Establecer gabinetes móviles y fijos para el análisis de muestras aleatorias e
indistintamente en sangre, orina, pelo, retina, músculo e hígado, para verificar la
presencia de clorhidrato de clembuterol en animales destinados al consumo
humano;
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l) Restringir la movilización y sacrificio de lotes de animales destinados al consumo
humano, en los que exista sospecha fundada de que han sido alimentados con
clorhidrato de clembuterol, hasta en tanto se cuenten con resultados libres de
clorhidrato de clembuterol, sin que la restricción exceda de noventa días; En el caso
de que se determine el origen del ganado dentro del Estado, se procederá a la
realización de la visita de verificación en la unidad de producción pecuaria a efecto
de constatar la presencia de clorhidrato de clembuterol en el ganado existente y en
la dieta de los animales para consumo humano;
m) La destrucción por cualquier medio, de productos y subproductos cárnicos para
consumo humano, así como de alimentos para ganado en los que se confirme la
presencia del clorhidrato de clembuterol;
n) La implementación de un programa de difusión sobre las unidades de producción
pecuaria y de sacrificio de animales para consumo humano y de los
establecimientos que comercialicen o distribuyan productos o subproductos
cárnicos para consumo humano y se encuentren certificados como expendedores
de productos libres de clorhidrato de clembuterol; y
o) Con la información recibida sobre el uso de Clorhidrato de clembuterol, la
Secretaría dará cuenta a los tres niveles de gobierno para que instrumenten los
procedimientos administrativos de calificación de infracciones e impongan las
sanciones administrativas correspondientes, asimismo hará del conocimiento de las
autoridades competentes, la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de
figuras típicas constitutivas de un hecho punible previstas en la Legislación Penal
para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 12. Son facultades de los municipios:
I. Llevar un registro de los medios de identificación de ganado;
II. Respetar el formato único de las Constancias de Identificación de Ganado y de
Guías de Tránsito que determine la Secretaría;
III. Fijar en los lugares de costumbre la solicitud de registro de fierros, marcas y
señales;
IV. Concentrar en la Secretaría, todos y cada uno de los registros de fierros, marcas
y señales, que otorgue al ganado o productores pecuarios;
V. Fijar en la Ley de Ingresos Municipal, el monto a que ascenderá el costo de
derechos correspondiente al registro de fierros y señales; así como su refrendo o
traspaso;
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VI. Pedir autorización a la Secretaría, para el registro de fierros y señales cotejando
en sus registros si no hay duplicidad de los mismos, o algún otro inconveniente para
liberar el registro;
VII. Realizar la identificación de un animal que se considere mostrenco, cotejando
los fierros y señales que éste tenga, con los registros de la Secretaría;
VIII. Llevar el registro general de los animales mostrencos;
IX. Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de los rastros y lugares de
matanza, sujetándose a las normas y los procedimientos para el sacrificio de
animales que emitan las autoridades competentes;
X. Rematar en subasta pública el animal mostrenco, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo IV del Título Segundo, de los que conforman el Libro
Segundo del Código Civil del Estado de Aguascalientes;
XI. Autorizar al rastro el Libro de entrada de animales para su sacrificio;
XII. Revisar los libros de registro de los rastros, donde se identificará plenamente al
introductor o propietario del ganado, y se hará constar el origen, destino y estado
zoosanitario del animal sacrificado y las acciones efectuadas ante las
irregularidades detectadas;
XIII. Participar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de
sanidad animal;
XIV. Otorgar permisos para sacrificio de animales en el campo por ser broncos o
por cualquier otra circunstancia;
XV. Otorgar permisos para sacrificio de ganado para el secamiento de carne;
XVI. Denunciar ante la Secretaría, cualquier acto o conducta que afecte la sanidad
de las actividades pecuarias del Estado; y
XVII. Las que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO II
De los Auxiliares
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SECCIÓN PRIMERA
De las disposiciones Comunes
Artículo 13. Realizarán todas aquellas acciones técnicas, preventivas, de asesoría,
vigilancia y control en las que las autoridades les soliciten su colaboración, en su
carácter de auxiliares:
I. El CEFOPPA;
II. Las Uniones, Cámaras y/u Organizaciones Pecuarias; y
III. Las demás entidades que establezca esta Ley y su reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Del CEFOPPA
Artículo 14. El CEFOPPA es un organismo cuya función es auxiliar a las autoridades
en la realización de las siguientes acciones:
I. Prevenir y erradicar las enfermedades y plagas en el sector pecuario con el
propósito de ampliar el mercado para los productores pecuarios de la entidad, a
través de la calidad sanitaria y nutricional en la producción pecuaria;
II. Prevenir la entrada de enfermedades y plagas que afecten el sector pecuario en
el Estado;
III. Lograr el reconocimiento de la condición sanitaria del sector pecuario en el
Estado ante las autoridades nacionales e internacionales;
IV. Realizar campañas zoosanitarias que permitan incrementar la ganadería,
mejorar la salud pública y facilitar la comercialización del ganado, sus productos y
subproductos;
V. Promover e implementar buenas prácticas en los diferentes sistemas de
producción pecuaria, a fin de garantizar la inocuidad de sus productos y
subproductos; y
VI. Las demás que contemple la presente Ley, su reglamento y las demás normas
aplicables.
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SECCIÓN TERCERA
De las Organizaciones Pecuarias
Artículo 15. La constitución, funcionamiento y disolución de las organizaciones
pecuarias se regirán por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su reglamento.
Artículo 16. Las organizaciones pecuarias legalmente constituidas, registradas y
debidamente regularizadas conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas,
deberán otorgar los servicios de expedición de documentación contemplados en la
presente Ley y su reglamento, tanto a sus socios activos como a los que siendo del
municipio no pertenezcan a ninguna otra organización pecuaria local, general o
especializada existente en el mismo.
Artículo 17. Los productores pecuarios invariablemente deberán presentar su
registro del medio de identificación o la credencial vigente de productor pecuario
expedida por la Secretaría, como requisito previo para realizar los trámites de
facturación, compra, venta, movilización o sacrificio de las especies domésticas
productivas que se encuentren marcadas con el medio de identificación
previamente registrado ante la propia Secretaría.
Artículo 18. La expedición de la credencial de productor pecuario, causará el pago
que señala la Ley de Ingresos del Estado, debiendo cubrirse el mismo en las oficinas
de recaudación estatal, ubicadas en los municipios, dependientes de la Secretaría
de Finanzas.
Artículo 19. Las Organizaciones Pecuarias regionales estatales o especializadas,
así como las Organizaciones Pecuarias locales generales o especializadas,
deberán registrarse en la Secretaría.
Los estatutos de las Organizaciones Pecuarias deberán consignar, cuando menos,
normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al
patrimonio de la organización; a los procesos de elección de sus dirigentes, a la
duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así
como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.
Artículo 20. Las Organizaciones Pecuarias tendrán las siguientes obligaciones:
I. Participar en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión del Plan Estatal de
Desarrollo, conforme la convocatoria que expida la Secretaría y de conformidad con
las disposiciones estatales en materia de planeación, fomento, protección, sanidad,
mejoramiento genético y desarrollo sustentable;
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II. Promover y gestionar toda medida tendiente al mejoramiento de la actividad
pecuaria;
III. Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los
intereses de los Productores Pecuarios;
IV. Asesorar y apoyar técnicamente a sus socios para producir, transformar,
industrializar y comercializar sus especies domésticas productivas, sus productos y
subproductos;
V. Coadyuvar, junto con los organismos auxiliares de cooperación, en la ejecución
de campañas zoosanitarias para la prevención y combate de las enfermedades de
las especies domésticas que tengan carácter de exóticas y todas aquellas que se
presenten en forma epizoótica, enzoótica o esporádica mediante la aplicación de
medidas y avances tecnológicos adecuados para obtener su diagnóstico, control y
erradicación, a fin de obtener una buena sanidad pecuaria local, regional y estatal,
especialmente cuando estas enfermedades estén clasificadas con carácter de
notificación obligatoria de acuerdo a la Ley Federal de Sanidad Animal;
VI. Coadyuvar, con las autoridades zoosanitarias y organismos auxiliares de
cooperación, en la ejecución y observancia de las disposiciones emitidas por las
primeras, en lo relativo a la aplicación de fármacos, químicos, productos biológicos
y aditivos alimenticios o no alimenticios para uso en animales o de consumo por
éstos;
VII. Apoyar a las autoridades competentes, en la prevención del abuso de los
recursos naturales disponibles y requeridos en las actividades pecuarias,
promoviendo su mejoramiento y explotación racional;
VIII. Organizar las exposiciones y concursos pecuarios en el Estado y promover la
participación de los productores pecuarios sobresalientes en otros Estados o
países;
IX. Establecer un servicio de estadísticas pecuarias, con carácter permanente del
que remitirán copia mensual a la Secretaría y proporcionar a las demás
dependencias oficiales, todos los datos que le sean requeridos;
X. Actuar, en colaboración con la Secretaría, para vigilar el cumplimiento de esta
Ley y su reglamento en el área de su respectiva jurisdicción; y
XI. Las demás que determine la presente Ley y su reglamento.
Artículo 21. Los productores pecuarios de manera directa o por conducto de sus
asociaciones y uniones, podrán disfrutar de los beneficios derivados de los
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programas que el Gobierno del Estado implemente y difunda a través de la
Secretaría.
A su vez, los productores pecuarios tendrán la obligación de participar en los
programas para el mejoramiento de las especies propias de su actividad y de
capacitación en técnicas, procedimientos, salubridad y en todo aquello que sirva la
mayor eficiencia y eficacia en su desempeño, con el propósito de lograr la obtención
de los mayores beneficios para ellos y para los consumidores, a partir del
aprovechamiento sustentable de los recursos.
TÍTULO TERCERO
PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN PECUARIA
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 22. Se entiende por producción y explotación pecuaria al conjunto de
actividades, instalaciones y bienes necesarios para la cría, reproducción,
producción, aprovechamiento y mejoramiento de las diferentes especies
productivas domésticas, productos y subproductos de las mismas.
Artículo 23. Los productores están obligados a manifestar por escrito a la Secretaria,
dentro del término de treinta días hábiles a partir de la iniciación de sus actividades
pecuarias, los datos que se especifiquen en el reglamento de esta Ley.
Artículo 24. La clasificación de las explotaciones pecuarias será aquella que se
establezca en el reglamento de la presente Ley, en las normas oficiales mexicanas
y en las normas mexicanas.
CAPÍTULO II
De la Propiedad Pecuaria
SECCIÓN PRIMERA
De su Acreditación y Registro
Artículo 25. La propiedad del ganado se acredita:
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I. Con los dispositivos de identificación establecidos por las Normas Oficiales
Mexicanas, por la Secretaría, por la SAGARPA, y las demás disposiciones relativas
y aplicables;
II. Con la marca de herrar, la señal de sangre o el tatuaje, siempre y cuando estén
autorizados y registrados por la Secretaría;
III. Con la guía de tránsito o de traslado de dominio, siempre que en tales
documentos se describa la cantidad, tipo y sexo del ganado, así como las marcas
de herrar, señal de sangre, tatuajes o cualquier otro medio de identificación
autorizado por la Secretaría;
IV. Con documentos legalmente válidos, cuando en ellos se describan los animales
y se dibujen expresamente las marcas, señales de sangre, tatuajes o cualquier otro
medio de identificación y acreditación de propiedad sobre ganado; y
V. En la forma que determine la Secretaría tratándose de corrales de
comercialización o engorda.
Artículo 26. Cuando en un terreno totalmente cerrado se encuentre ganado cuya
propiedad no pueda acreditarse en los términos del artículo anterior, se procederá
de conformidad con los artículos 873 y 874 del Código Civil del Estado.
Artículo 27. Como forma de acreditación de la propiedad del ganado, el uso de la
señal de sangre o tatuaje será optativo, de tal modo que cada productor decidirá
sobre su utilización a su conveniencia y, por lo tanto, la falta o ausencia de dicha
señal no producirá efecto legal alguno, salvo los casos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 28. Mediante acuerdo del Titular de la Secretaría, que deberá publicarse en
el Periódico Oficial del Estado, podrán delimitarse regiones donde será obligatorio
el uso de la señal de sangre o tatuaje, estipulándose en el propio acuerdo las
razones o motivos que determinan su procedencia. Dichos acuerdos mantendrán
su vigencia hasta en tanto sean revocados por el propio Titular de la Secretaría en
las mismas condiciones de su creación, es decir, estipulándose las razones de su
revocación y publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 29. Todas las personas ganaderas del Estado tienen la obligación de aplicar
a su ganado los dispositivos de identificación establecidos por esta Ley, debiendo
completar la documentación respectiva dentro de los diez primeros meses del
nacimiento de los animales, o en el momento de su movilización si esta sucede
antes de dicho plazo.
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En caso de que no haya disponibilidad de dispositivos de identificación, la Secretaría
definirá el mecanismo que para tal efecto estime pertinente.
Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría o la Organización
Pecuaria autorizada expedirán los dispositivos de identificación establecidos por
esta Ley, por las Normas Oficiales Mexicanas, por la Secretaría y por la SAGARPA,
y los formatos de la documentación respectiva, cuando se acrediten los siguientes
requisitos:
I. La propiedad del ganado al que le serán aplicados; y
II. El pago de los derechos respectivos.
Artículo 31. Los derechos fiscales referidos por el artículo anterior serán los que al
efecto se prevengan en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del año fiscal
correspondiente.
Artículo 32. Los dispositivos de identificación establecidos por esta Ley, por las
Normas Oficiales Mexicanas, por la Secretaría, por la SAGARPA y por las demás
disposiciones relativas y aplicables, y su respectiva documentación se cancelarán
cuando ocurra la muerte del animal al que se aplicaron. El propietario del animal
deberá informar a la Secretaría de su muerte en un plazo de diez días naturales,
contado a partir de dicho acontecimiento.
Artículo 33. Las crías se presumen propiedad del dueño de la hembra a la que
siguen como si fuera su madre, salvo que se demuestre lo contrario.
Artículo 34. La solicitud del registro de marcas de herrar o cualquier otro medio de
identificación deberá ser formulada en las formas oficiales que proporcione la
Secretaría.
Las marcas de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de
identificación de propiedad del ganado, sólo podrán usarse por sus propietarios
cuando hayan sido previamente autorizados y registrados por la Secretaría.
Los traspasos que de los mismos hagan sus titulares requerirán para su validez la
aprobación previa de la propia Secretaría, en cuyo caso se cancelará el título
original.
Artículo 35. Las marcas de herrar y demás medios de identificación de propiedad
se compondrán de letras, números y signos combinados entre sí, sin que contengan
más de tres figuras, ni sean mayores de quince centímetros por cada lado y de
cuatro milímetros de grueso en la parte de la marca, pero sin rebasar los setenta
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centímetros lineales la figura del fierro. La identificación de la propiedad a través de
medios electrónicos se compondrá de caracteres.
La Secretaría llevará un registro de las marcas de herrar autorizadas y enviará copia
a los municipios para los asientos respectivos.
No se aceptarán marcas de herrar, señales o marcas de sangre, tatuajes o cualquier
otro medio de identificación semejantes a las registradas con antelación.
Los títulos de marca de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de
identificación, revalidarán ante la Secretaría en los años terminados en cero y cinco.
Quien solicite la revalidación deberá comprobar que se encuentra utilizando dichos
medios de identificación en la actividad ganadera. La revalidación extemporánea se
hará ante la propia Secretaría, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
Artículo 36. Cada propietario de ganado, sea persona física o moral, sólo podrá
tener un título de marca de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio
de acreditación de la propiedad del ganado.
Los integrantes de las comunidades o los ejidos sujetos a régimen de explotación
colectiva podrán contar, para la cría de ganado propio dentro de los terrenos
respectivos, con un título de marca de errar (sic) individual distinto al que tenga el
ejido o comunidad, siempre que la tramitación del título sea expresamente
autorizada por los representantes del ejido o comunidad.
Artículo 37. Los criadores de ganado tienen la obligación de herrarlo dentro del
primer año de su nacimiento en la palomilla de su lado izquierdo, de acuerdo con
las características indicadas en el título respectivo. Los adquirentes de ganado
vacuno criollo, deberán aplicar su marca de herrar o reseña debajo de la del criador,
pero en los equinos, mulares y asnales, deberán aplicarla arriba de la criolla.
Cuando sea obligatoria o, en el caso contrario, cuando el productor decida utilizarla,
la señal de sangre se aplicará de las dos terceras partes de la oreja hacia la punta,
sin que las cortadas o incisiones sean mayores que la superficie de la media oreja,
quedando prohibido aplicar más de cinco cortadas en cada una. Asimismo, se podrá
tatuar la señal de sangre con tinta indeleble.
Artículo 38. Queda estrictamente prohibido herrar con plancha llena, con alambres,
ganchos, argollas, o con fierro corrido, así como amputar totalmente una o más
orejas.
Artículo 39. Los títulos de marca de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro
medio de acreditación de la propiedad del ganado se expedirán por el Municipio
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correspondiente al predio del productor y con la autorización de la Secretaria, para
lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el interesado o interesados en las formas especiales que al efecto
proporcione la Secretaría y el Municipio, por conducto de los organismos de
cooperación;
II. Anexar la documentación que acredite la propiedad o posesión del predio que se
señale como asiento de producción, así como proporcionar información sobre la
infraestructura con que cuente e indicar la zona ganadera donde se localice;
III. Los ejidatarios o comuneros que señalen como asiento de producción terrenos
ejidales o comunales, acreditarán su calidad conforme lo establece la legislación
respectiva. Tratándose de personas morales que se asienten en terrenos ejidales o
comunales, deberán presentar la documentación del ejido o comunidad donde se
autorice a aquéllas para señalar como asiento de producción los terrenos ejidales o
comunales; y
IV. Las personas que no sean titulares de derechos ejidales o comunales y exploten
terrenos en ejidos y comunidades en forma individual deberán presentar la
autorización del ejidatario o la del ejido o comunidad, según corresponda.
Artículo 40. La Secretaría verificará que las marcas de herrar y demás signos de
acreditación de propiedad cuya titulación se solicite, no sean iguales ni semejantes
a otros (sic) ya autorizadas en el Estado y regiones colindantes de los Estados
vecinos.
La Secretaría operará un registro general de los títulos de marca de herrar, señal
de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de acreditación de la propiedad del ganado
que sea autorizado. Este registro será público. La Secretaría remitirá a los
municipios y a los organismos de cooperación copia de los títulos expedidos y
registrados que correspondan a sus jurisdicciones, a efecto de que formen sus
registros especiales y se auxilien de ellos para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 41. La Secretaría cancelará los títulos de marca de herrar, señal de sangre,
tatuaje o cualquier otro medio de identificación de la propiedad del ganado cuando:
I. No se revaliden dentro del plazo legal;
II. Su titular deje de tener ganado y manifieste su voluntad para la cancelación;
III. Se traspasen en los términos de los artículos 34 y 35 de esta Ley;
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IV. Su titular mantenga el ganado fuera del asiento de producción correspondiente,
en perjuicio de los derechos de terceros;
V. Se hubiesen expedido por error o en contravención al artículo anterior. En este
caso, se procederá a la cancelación del título más reciente y a la expedición de uno
nuevo;
VI. El propietario facilite a otras personas su marca para herrar ganado ajeno o
introducido de manera ilegal al Estado;
VII. Su titular haya sido sentenciado por la comisión del delito de abigeato;
VIII. Al titular le sea revocada, por el propietario o poseedor del predio señalado
como asiento de producción, la autorización otorgada para la explotación del mismo,
y no se señale un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días;
IX. Su titular deje de ser propietario o poseedor del predio que haya señalado como
asiento de producción y el nuevo propietario o poseedor no lo autorice para tal
efecto y no señale un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días;
X. Su titular haya sido separado legalmente como ejidatario o comunero y no señale
un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días;
XI. Se hubiesen aportado datos falsos para obtener el título de marca de herrar o
medio de identificación de ganado;
XII. Por disposición judicial;
XIII. Se ponga en riesgo el estatus sanitario alcanzado en la actividad ganadera en
la Entidad; y
XIV. Su titular interne ganado al Estado sin observar los procedimientos previstos
en esta ley. El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a
solicitud de parte interesada, dándose cumplimiento a la garantía de audiencia.
Artículo 42. En el caso de cancelación de títulos por falta de revalidación, la
Secretaría no autorizará a terceras personas, las marcas y señales que amparen
dichos títulos durante un período de dos años contado a partir de la fecha de
cancelación, salvo que se esté en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 43. La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de
sangre, tatuaje o cualquier otro medio de Identificación adquiera de otra la totalidad
del ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la
cría y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en
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esta Ley, los diseños del título que ampare la misma marca y señal del ganado
adquirido.
Artículo 44. Ninguna persona podrá permitir el uso de su marca de herrar, señal de
sangre, tatuaje o medio de identificación a un tercero para marcar o señalar ganado.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Corridas y Velas
Artículo 45. Es obligación de los dueños de predios rústicos o de cualquier tipo de
tenencia, cercarla en sus áreas colindantes y mantener esta estructura en buen
estado.
Deberán construir parrillas o guarda ganado en los lugares de acceso colindantes
con un predio ganadero, agrícola o vía pública, a fin de evitar las introducciones o
salidas de los animales.
Artículo 46. Cuando se introduzca ganado a un terreno ajeno y cercado, el
propietario del terreno deberá reunir y depositar los animales en un lugar de separo,
dando aviso a su propietario para que lo recoja; en caso de que el ganado haya
causado algún tipo de daño, deberá dar aviso al inspector y a la autoridad municipal,
poniendo a su disposición el ganado, quienes procurarán conciliar con ambas
partes, a efecto de que la cuantía de los daños causados se estimen mediante
convenio entre las mismas.
Si las partes no llegaren a un acuerdo, se solicitará el avalúo de la organización
pecuaria local.
El inspector y la autoridad municipal, emitirá la resolución y requerirá al dueño de
los animales para que proceda a cubrir la cantidad emitida; en caso de no hacerlo,
se entregará el ganado a su dueño, quedando a salvo el derecho del afectado para
que ocurra a la autoridad judicial competente.
Artículo 47. Las corridas y velas generales de ganado sólo se realizarán en un
predio o zona ganadera en los siguientes casos:
I. Para la aplicación de medidas sanitarias;
II. Para atender resoluciones de carácter judicial o por disposición del Ministerio
Público;
III. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco o ajeno;
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IV. En lugares de alto índice de robo de ganado;
V. Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios; y
VI. Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones ganaderas
respectivas lo soliciten.
Artículo 48. Cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas en el artículo
anterior, la Secretaría ordenará la realización de las corridas y velas, para lo cual
determinará su fecha de inicio oyendo a los propietarios o poseedores del o los
predios donde se llevarán a cabo, procurando que en caso de abarcarse toda una
zona, municipio o región, tengan una ejecución continua e ininterrumpida.
Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse una corrida
o vela, general o especial, ordenada por la Secretaría, deberán cooperar con la
autoridad para dicho efecto, absteniéndose de ejecutar cualquier acto que de
cualquier modo pueda obstruir o impedir la realización de la corrida o vela, salvo
caso fortuito o fuerza mayor. Igual obligación tendrán los colindantes del predio
donde se realizará la actuación, así como los empleados y funcionarios que
intervengan en ella y, en general, los terceros que por cualquier eventualidad tengan
relación o interés en la misma.
Con independencia de las sanciones que procedan por el incumplimiento de este
precepto, la Secretaría podrá utilizar la fuerza pública, rotura de cerraduras y demás
medios de apremio apropiados para la debida realización de las corridas y velas.
Artículo 49. En la realización de las corridas los propietarios o poseedores de los
predios en donde se desarrollen tendrán las siguientes obligaciones:
I. Estar presentes o tener representantes en el momento de su realización;
II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación del ganado; y
III. Facilitar al inspector que dirija la corrida o vela los elementos necesarios para
cumplir con el objeto de la misma y acatar las disposiciones que al efecto dicte.
Artículo 50. Los inspectores percibirán por la realización de las corridas los
honorarios que procedan de acuerdo con las tarifas que establezca la Secretaría.
Artículo 51. Salvo lo que determine la Secretaría al ordenar la corrida o vela, los
colindantes del predio en que se realice dicha actuación podrán participar en las
mismas sin que se requiera invitación o permiso del propietario o poseedor de dicho
inmueble. En estas corridas o velas se podrán realizar todas aquellas prácticas
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ganaderas que los productores consideren convenientes para el éxito de dichas
diligencias.
Artículo 52. Cuando en los predios en donde se celebre una corrida o vela se
encuentre ganado ajeno que se haya introducido accidentalmente, el inspector
notificará a su propietario o representante para que dentro del término de cinco días
proceda a retirarlo, previo pago de los gastos que se hubiesen generado. Además
se notificará de dicha circunstancia a la Secretaría y a la Organización Pecuaria
local correspondiente.
Transcurrido el término señalado sin que el propietario o su representante acuda
por el ganado, el inspector lo pondrá a disposición del Presidente Municipal
correspondiente para los efectos a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley.
Cuando exista alguna controversia o conflicto sobre la propiedad o posesión del
predio donde se realice una corrida o vela no se retirará el ganado, limitándose el
inspector a elaborar el censo ganadero por propietario, levantando un acta
circunstanciada que enviará a la Secretaría.
Artículo 53. En caso de que durante la realización de una corrida o vela se detecte
ganado que se presuma robado o con alteración en los diseños de señal de sangre,
marca de herrar u otro medio de identificación autorizado, se inmovilizará dicho
ganado y se hará la denuncia en forma inmediata ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 54. De las corridas o velas se levantará un acta circunstanciada que el
inspector deberá remitir a la Secretaría a la brevedad posible.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 55. Todas las personas ganaderas del Estado tienen la obligación de remitir
a la Secretaría, en la fecha que ésta lo indique y en los formatos proporcionados por
el inspector, un inventario del ganado de su propiedad, el cual deberá encontrarse
avalado por el inspector de la zona ganadera correspondiente y la Organización
Pecuaria local respectiva.
Artículo 56. Queda estrictamente prohibida la movilización de animales durante la
realización de las corridas o las velas, del lugar en el que éstas se realizan a otro,
sin la autorización del Inspector de Ganado.
SECCIÓN TERCERA
De los Animales Mostrencos
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Artículo 57. Para los efectos de esta Ley y su reglamento, se consideran animales
mostrencos:
I. El animal orejano, considerado como aquel que no tenga medio de identificación
o señal del criador en cualquier parte de su cuerpo y que no sea del mismo
propietario del terreno en que agosta;
II. Los animales trasherrados y traseñalados, en caso de que no sea posible
identificar la marca o señal original;
III. Aquellos sobre los que su poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad;
IV. Los animales abandonados intencionalmente o perdidos cuyo dueño se ignore;
y
V. Aquellos que hubiesen sido declarados como tal o que ostenten medios de
identificación que no se encuentren debidamente registrados ante la Secretaría, en
los términos de esta Ley y su reglamento.
Artículo 58. Toda persona que encuentre a un animal identificado o mostrenco en
su agostadero, carreteras, caminos vecinales o en vías públicas de zonas
habitadas, tendrá la obligación de reportarlo verbalmente o por escrito, dentro de
los tres días siguientes al hallazgo, a la autoridad municipal o al Inspector de
Ganado, quien asentará en el reporte los datos del lugar en que se encuentre el
animal y las señas necesarias para su identificación.
Artículo 59. Queda prohibido retener a los posibles animales mostrencos por cuenta
propia, sin orden de autoridad competente, salvo en aquellos casos en los que se
encuentren causando daños; en tal caso, se retendrán y se dará aviso de inmediato
a la autoridad competente para verificar la existencia de los animales ajenos,
cuantificar los daños causados y proceder con el trámite correspondiente.
Artículo 60. La autoridad municipal o el inspector de ganado, al recibir el reporte de
uno o varios animales mostrencos, identificados o no, realizará las siguientes
acciones:
I. Extenderá formal recibo a quien haya entregado el animal;
II. Mandará asegurar el animal en el corral destinado para estos casos o bien en el
terreno en que fue encontrado, si en él está seguro y no representa peligro para
personas u otros animales, siempre que su traslado a otro lugar implique un
demérito considerable para el animal;
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III. Realizará la identificación del animal, a efecto de fijar en un lugar visible de la
Presidencia Municipal y otros lugares de concurrencia pública, una copia del reporte
a que se refiere la fracción anterior que contenga la descripción general del animal,
a fin de lograr la localización del propietario, en términos del artículo 801 del Código
Civil del Estado de Aguascalientes;
IV. Se notificará a la Secretaría, a la organización pecuaria local, general o
especializada y a las uniones regionales respectivas del Estado o Estados vecinos,
en caso de que colinde el municipio con alguno de ellos; y
V. La Secretaría cotejará el medio de identificación del animal, con los que tenga en
su registro general de medios de identificación.
Artículo 61. El remate de los animales mostrencos se llevará a cabo conforme a lo
dispuesto en el Capítulo IV del Título Segundo, de los que conforman el Libro
Segundo del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
Artículo 62. La Secretaría elaborará un registro de animales mostrencos, en donde
se asentarán las ventas efectuadas mediante el remate correspondiente.
Artículo 63. Los animales mostrencos que sufran una enfermedad contagiosa o que,
por alguna circunstancia, no puedan conservarse vivos, se sacrificarán, previa
certificación de un médico veterinario oficial o aprobado y con la autorización del
supervisor regional pecuario, cumpliendo para tal efecto, con las normas que
establezca la legislación en materia de sanidad animal.
CAPÍTULO III
De la Movilidad, Control y Vigilancia
SECCIÓN PRIMERA
De la Movilidad
Artículo 64. Toda persona que pretenda movilizar cualquiera de las especies
domésticas productivas, productos y subproductos, dentro del Estado o hacia otras
entidades, deberá observar lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
I. Obtener en el lugar de origen donde se encuentren las especies domésticas
productivas, el formato único de guía de tránsito, documento que autoriza la legal
movilización, para lo cual se deberá presentar ante el expeditor de la Organización
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Pecuaria local correspondiente, su credencial de persona ganadera o su registro de
medio de identificación; dicho formato contendrá los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y teléfono particular, código postal, número y figura de la
patente y firma del criador o propietario del ganado;
b) Nombre, lugar y procedencia de la explotación de las especies domésticas
productivas;
c) Motivo de la movilización;
d) Número de folio;
e) En su caso, la Organización pecuaria a la que pertenece;
f) En forma optativa el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única del
Registro Poblacional; CURP;
g) Número de credencial de productor pecuario, así como vencimiento de la misma;
h) Nombre y domicilio particular del destinatario y en su caso registro federal de
contribuyentes;
i) Nombre y ubicación de la explotación, municipio y estado y/o rastro de destino;
j) Datos de la especie doméstica productiva, productos y subproductos que se
movilizan, cantidad, número de factura, especie, raza, color, sexo, edad y
especificar cantidad en kilos o en piezas;
k) Nombre, firma y sello del expeditor que avala la expedición de la documentación;
y
l) Número de folio del certificado zoosanitario emitido por la autoridad sanitaria;
II. Todos los animales que se introduzcan vivos al Estado, sus productos y
subproductos, deberán cumplir con los requisitos sanitarios que establece la
normatividad federal y comprobar, mediante la presentación de los certificados
correspondientes, que se encuentran libres de enfermedades, en proceso de
erradicación o las declaradas como libres dentro del Estado;
III. Todos los productos y subproductos, ya sea que se encuentren en canal, en
piezas, empacados en cajas, en pastas o procesados, deberán pasar por los puntos
de verificación zoosanitarios que se encuentran localizados en el interior y zonas
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limítrofes del Estado, no se podrán movilizar o comercializar sin la comprobación
correspondiente;
IV. La movilización de las especies domésticas productivas, productos y
subproductos que por su volumen tengan que transportarse en dos o más unidades,
requerirá cada una de ellas de guía de tránsito, del documento de transmisión de
propiedad o factura y de certificados zoosanitarios por separado, cumpliendo los
requisitos del presente artículo; y
V. En caso de que el vehículo en tránsito sufra daño mecánico, volcadura u otras
causas que impidan la movilización señalada en la fracción anterior, el conductor
deberá dar aviso inmediato al punto de verificación zoosanitario más cercano para
que éste conozca de los hechos.
Artículo 65. Cualquier persona que movilice animales de las especies domésticas
productivas, sus productos y subproductos, con fines manifiestos de
comercialización, sin ampararlos con las guías de tránsito, facturas o documentos
de transmisión de propiedad y permisos respectivos, será sancionada de
conformidad a lo que se establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 66. Todo animal, productos o subproductos que vengan de otra entidad
federativa o del extranjero, deberá acompañarse con la documentación de origen
que acredite la propiedad, de acuerdo a los requisitos que para acreditar ésta se
establezca en el lugar de procedencia, así como la evidencia del cumplimiento con
disposiciones zoosanitarias, de clasificación e información comercial establecidas
por la autoridad en la materia.
Artículo 67. Quienes movilicen animales de las especies domésticas productivas,
productos y subproductos, tendrán la obligación de tomar las medidas de seguridad
y cuidados que a continuación se establecen:
I. Detenerse de manera obligatoria en los puntos de verificación zoosanitarios, para
que se les revisen los animales y visen las guías de tránsito, facturas o documentos
de transmisión de propiedad y certificados zoosanitarios; todos los datos asentados
en las guías deberán coincidir con las características de los animales, productos y
subproductos en circulación; en caso contrario, se asegurará el transporte, el
embarque y al conductor, para que se hagan las investigaciones pertinentes,
procediendo los inspectores zoosanitarios a reportar al supervisor regional pecuario
y a la autoridad competente para que conozca de los hechos; y
II. Cuando la movilización sea por arreo de animales, se tomarán las siguientes
medidas y prevenciones:
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a) Separar inmediatamente los animales extraños, que se junten a la partida que
conducen y dejarlos en los lugares en que se encontraban;
b) Dejar cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesa el ganado y
reparar los daños que ocasionen los animales que conducen; y
c) Prever la colocación de señalamientos de seguridad cuando crucen o circulen por
vías de comunicación federales, estatales o municipales.
Artículo 68. Se prohíbe el tránsito de animales enfermos; si alguno de ellos se
enfermara durante la movilización, será detenida toda la partida en los puntos de
verificación zoosanitaria, cuyo personal deberá proceder de la siguiente manera:
I. Solicitar el apoyo del supervisor regional pecuario para que conozca los hechos y
proceda a la toma de acciones pertinentes;
II. Reportar y solicitar el apoyo a la autoridad federal sanitaria, para que proceda
conforme a la normatividad sanitaria animal aplicable; y
III. Reportar y solicitar el apoyo en forma inmediata a la autoridad municipal para
que conozca los hechos y brinde el apoyo correspondiente.
Artículo 69. Se prohíbe apacentar animales a orillas de las carreteras, calles,
caminos vecinales y demás vías públicas; los que se encuentren serán recogidos
por las autoridades municipales correspondientes y el dueño será sancionado
conforme lo señale la Ley y su reglamento.
Artículo 70. El propietario del ganado o quien realice la movilización del mismo
deberá cancelar la guía al llegar a su destino, previa revisión documental y física del
ganado que realizará el inspector correspondiente.
Artículo 71. Las movilizaciones en tránsito por el Estado no requerirán de la
autorización de la Secretaría, siendo únicamente necesario comprobar el
cumplimiento de los requisitos sanitarios en las estaciones cuarentenarias o casetas
de inspección ubicadas en los principales accesos del Estado, mediante la
presentación de la documentación correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Control y Vigilancia
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Artículo 72. Para el control y la vigilancia de las actividades pecuarias, la Secretaria
nombrará a las personas que habrán de desempeñar la función de Inspector de
Ganado en las zonas ganaderas que aquella le asigne.
Artículo 73. Para desempeñar la función de Inspector de Ganado es necesario
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con Título de Médico Veterinario Zootecnista o equivalente;
III. No haber sido condenado por delito doloso; y
IV. Residir en la zona o el Municipio en el que desempeñará sus actividades, al
menos durante dos años cumplidos al momento de la designación.
Artículo 74. Son facultades del Inspector de Ganado:
I. Supervisar el transporte de las especies pecuarias y sus productos, así como el
estado de sanidad de los mismos, en tránsito, casetas de vigilancia o centros de
verificación, cerciorándose de que lleven la documentación legal y cubran los
requisitos zoosanitarios sobre movilización y acreditación de propiedad, en caso de
omisión, darán aviso a las autoridades correspondientes. Tratándose de
subproductos, lo anterior solo aplicará para las excretas de las especies pecuarias;
II. Verificar que en las tenerías se cumplan las medidas sanitarias, en cueros crudos,
previstas en ésta y otras leyes;
III. Cerciorarse que los administradores o encargados de los rastros o
establecimientos de sacrificio, procesamiento, almacenamiento y expendio de
productos o subproductos de origen animal, procedan de acuerdo con las
disposiciones previstas en esta Ley;
IV. Verificar las unidades de producción dedicadas a las actividades pecuarias y
establecimientos en que se beneficien, vendan o distribuyan los productos o
subproductos pecuarios, para comprobar si se están cumpliendo con las medidas
sanitarias y de acreditación de la propiedad del producto previstas en ésta y otras
leyes;
V. Asegurar los animales, las canales o piezas, productos y subproductos que se
encuentren en los rastros clandestinos, en las unidades de producción dedicadas a
las actividades pecuarias y giros comerciales, que no acrediten su legal
procedencia, sanidad o carezcan de los sellos sanitarios y, ponerlos bajo resguardo
dando aviso a las autoridades competentes;
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VI. Poner a disposición de las autoridades municipales los animales mostrencos,
dando aviso a la Organización Pecuaria local;
VII. Dar aviso a las autoridades sanitarias y cumplir con las medidas que éstas
dicten, para prevenir contagio o enfermedad e impedir la propagación de epizootias;
VIII. Llevar a cabo las medidas de seguridad zoosanitaria que dicten las autoridades
competentes cuando sea inminente el contagio o propagación de enfermedades;
IX. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, dando cuenta a las autoridades
competentes de las infracciones que se cometan;
X. Atender las denuncias que se presenten turnándolas a las autoridades
competentes;
XI. Poner a disposición de las autoridades competentes, especies pecuarias que
presenten sintomatología y evidencien que fueron alimentados con sustancias
nocivas para la salud;
XII. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales en la aplicación
de cuarentenas en ranchos, predios, establecimientos, granjas pecuarias, centros
de sacrificio y comercios;
XIII. Participar en operativos de vigilancia en coordinación con autoridades
federales, estatales y municipales, para detectar irregularidades en la movilización
de especies pecuarias y sus productos y coadyuvar en el combate del robo de
ganado;
XIV. Llevar a cabo los operativos para asegurar a las especies pecuarias que
deambulen en derecho de vía federal o estatal o espacios públicos;
XV. Coordinarse con las autoridades que correspondan, para verificar los
establecimientos donde se comercialicen especies pecuarias y sus productos,
revisando que cuenten con documentación que acredite la propiedad;
XVI. Verificar los mataderos rurales donde se sacrifiquen especies pecuarias, para
que acrediten la propiedad de los mismos;
XVII. Vigilar que toda movilización de especies pecuarias y sus productos sea con
documentación vigente;
XVIII. Denunciar ante el Ministerio Público a la persona o a las personas que
movilicen especies pecuarias robadas o sustancias nocivas para la alimentación de
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las especies pecuarias que repercutan en la salud de los consumidores, siempre
que existan indicios suficientes de la realización de estas actividades;
XIX. Retener a toda especie pecuaria, sus productos o subproductos, y ponerlos a
disposición de las autoridades competentes, cuando éstos sean movilizados con
documentos oficiales alterados, sin sello, firmas, tachaduras o enmendaduras,
debiendo dar vista de ello al Ministerio Público;
XX. Verificar que los dispositivos de identificación establecidos por las Normas
Oficiales Mexicanas, por la Secretaría, por la SAGARPA y las demás disposiciones
relativas y aplicables, cumplan con los requisitos establecidos por estas;
XXI. Llevar a cabo las medidas de seguridad zoosanitaria, exigiendo a toda
movilización de especies pecuarias y sus productos, los documentos que otorgan
las campañas zoosanitarias de acuerdo a las normas oficiales mexicanas, acuerdos
o lineamientos;
XXII. Vigilar que la movilización de especies pecuarias del predio de origen a la
Organización Pecuaria correspondiente sea con el documento oficial estatal
denominado visa ganadera o, en su caso, factura. Este documento no sustituye los
efectos de la guía de tránsito;
XXIII. Retener a toda especie pecuaria que no tenga aplicado alguno de los
dispositivos de identificación establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, por
la Secretaría, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, y las demás disposiciones relativas y aplicables;
XXIV. Evitar la movilización de especies pecuarias y sus productos con documentos
oficiales posfechados;
XXV. Intervenir como conciliadores en la invasión de especies pecuarias en predios
ajenos de agostaderos y potreros; y
XXVI. Sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, al momento de practicar
las visitas de inspección.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 75. La Secretaría, en situaciones de emergencia o creación y actualización
de censos pecuarios, instruirá a las Organizaciones Pecuarias del Estado para el
nombramiento de inspectores auxiliares voluntarios de entre las mismas personas
ganaderas, quienes no percibirán sueldo y no tendrá más facultades, que las de
inspección de documentación del ganado en tránsito en el Estado, y esto no
implique relación laboral alguna.
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Artículo 76. Las autoridades del Estado podrán celebrar acuerdos o convenios de
coordinación con las autoridades municipales o de la Federación, así como
convenios de concertación con las personas que desarrollan las actividades
productivas reguladas en esta Ley, para conjuntar esfuerzos en la ejecución de
programas, acciones y medidas relativas a la movilización y campañas sanitarias
en las diversas materias objeto del presente ordenamiento, así como para el uso de
tecnologías con dicha finalidad.
CAPÍTULO IV
Del Control Sanitario
Artículo 77. Se declaran de interés público el diagnóstico, detección, prevención,
control, combate y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten a las
especies domesticas productivas, productos y subproductos, así como el control de
la entrada, salida y movilización interna de los mismos en el Estado, sin perjuicio de
lo que a este respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal y otros
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 78. Corresponde al Ejecutivo del Estado, en los términos de este
ordenamiento, la protección de las especies pecuarias contra enfermedades
infectocontagiosas, que existan o aparezcan en la entidad y que en forma
enunciativa y no limitativa, se establezcan en el reglamento de esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 79. En caso de muerte de animal ocasionada por enfermedad de las
mencionadas en el reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, el
productor pecuario deberá apegarse estrictamente a lo determinado en los mismos.
Artículo 80. En apoyo a las medidas zoosanitarias de la Legislación Federal, quedan
prohibidas las siguientes acciones:
I. Sacar o introducir al Estado animales de las especies domésticas productivas o
silvestres, productos o subproductos de los mismos, procedentes de regiones, otras
entidades o del extranjero, en las que esté comprobada la existencia de una
enfermedad infecto-contagiosa contemplada en el reglamento de la Ley y demás
disposiciones legales aplicables o alguna otra que se declare como emergente por
las autoridades federales en materia de sanidad animal;
II. Sacar o introducir al municipio en que se encuentre, animales de las especies
domésticas productivas o animales silvestres que sean portadores de enfermedad
infectocontagiosa, transmisible o que presenten indicios de estarlo, que puedan
provocar una epizootia o enzootia de enfermedades controladas en campaña para
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su erradicación dentro del territorio estatal determinadas por la autoridad sanitaria y
que pudieran ser transmisibles al hombre o que representen indicios de ello, por lo
que una vez hecha la declaratoria correspondiente, se dejarán de expedir guías de
tránsito, debiendo los animales que se encuentren en las condiciones señaladas ser
retenidos y sacrificados en el centro de sacrificio más cercano de la municipalidad,
o localidad, previo levantamiento de una acta certificada por un médico veterinario
oficial o aprobado y autorizado por la autoridad competente;
III. Arrojar a ríos, arroyos, canales, presas, lagunas o cualquier depósito de agua,
así como a la orilla de caminos, veredas, áreas públicas, solares, terrenos baldíos,
sembradíos o lugares donde transite, paste o abreve el ganado, animales muertos
o parte de ellos, residuos de productos químicos, basura, agua contaminada o
cualquier otro producto tóxico que afecte la salud o cause la muerte o deterioro de
las especies domésticas productivas;
IV. Transportar por los caminos del Estado semovientes destinados a la
reproducción sin que hayan cumplido con los requisitos zoosanitarios establecidos
en la normatividad pecuaria; y
V. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier operación con animales o sus
despojos cuando éste haya sido atacado por enfermedad infectocontagiosa o
cualquier otro elemento dañino para la salud humana.
Artículo 81. La Secretaría, en coordinación con las organizaciones pecuarias y los
organismos auxiliares de cooperación, promoverá la implementación de sistemas
de desnaturalización y procesamiento de despojos de animales, productos y
subproductos que representen un riesgo sanitario e implementará acciones para
fomentar la sanidad e inocuidad de las especies domésticas productivas,
apegándose a lo establecido por las normas mexicanas y normas oficiales
mexicanas en esta materia.
Artículo 82. Con el fin de atender de forma oportuna las emergencias zoosanitarias
se promoverá, en cada uno de los Municipios, la creación de comités de sanidad
animal.
Artículo 83. La Secretaría establecerá, en cualquier tiempo, las medidas que
considere necesarias para prevenir, controlar y evitar la propagación de
enfermedades o plagas que afecten las actividades pecuarias del Estado. Para la
aplicación de las disposiciones y medidas sanitarias que se consideren
procedentes, la Secretaría se coordinará con las autoridades federales
competentes.
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Artículo 84. El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación y los ayuntamientos para la realización de acciones
conjuntas en materia de protección de la sanidad pecuaria en el Estado.
Artículo 85. La Secretaría llevará un control estricto en los puntos de entrada del
Estado y coadyuvará en la verificación del cumplimiento de las disposiciones
emitidas en materia de sanidad pecuaria. Asimismo, vigilará las zonas limítrofes con
otras entidades para evitar internaciones irregulares de ganado, sus productos o
subproductos.
Artículo 86. En los casos de aparición de enfermedades o plagas que afecten las
actividades pecuarias del Estado, la Secretaría definirá y aplicará las medidas
sanitarias y administrativas que sean procedentes y apropiadas para evitar su
diseminación, informado de las mismas a los organismos de cooperación
correspondientes y a las autoridades de la Federación.
Artículo 87. Los inspectores tienen la obligación de inmovilizar, aislar y depositar el
ganado que se encuentre afectado por enfermedades y plagas, bajo la
responsabilidad del propietario o poseedor de los mismos, así como de informar de
inmediato a la Secretaría o la autoridad municipal más cercana, para el efecto de
que se apliquen las medidas sanitarias respectivas.
Artículo 88. No se podrán realizar movilizaciones de ganado cuando en la región de
que se trate se presente algún brote de enfermedades o plagas que afecten la
sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado las medidas sanitarias
correspondientes.
Artículo 89. El ganado que fallezca por causa de enfermedad deberá ser destruido
por su propietario incinerando la totalidad de sus despojos, de lo cual se dará aviso
inmediato al inspector, a la Secretaría, a la autoridad municipal o a la Organización
Pecuaria correspondiente. Cuando no sea posible la incineración completa, deberán
sepultarse los restos y cenizas cubriéndose totalmente con una capa de cal a una
profundidad no menor de metro y medio.
Artículo 90. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita
que sea movilizado ganado enfermo que pueda afectar a la salud humana o a la
sanidad animal, sea o no de su propiedad, o lleve a cabo cualquier operación o
movilización con sus productos, subproductos o despojos, o incumpla las
disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la Federación o por el
Estado, será sancionado administrativamente por la Secretaría, y se le dará vista al
Ministerio Público.
Artículo 91.- Cuando en uno o más predios ganaderos aparezca una enfermedad,
plaga o cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las
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actividades pecuarias, la Secretaría resolverá y aplicará las medidas que considere
necesarias siguiendo para ese efecto el siguiente procedimiento:
I. Se inmovilizará el ganado y se notificará su aseguramiento al propietario o
poseedor para que, en un plazo no mayor de siete días, manifieste lo que a su
derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, con o sin la comparecencia del propietario o poseedor,
o antes cuando la urgencia del caso lo amerite, la Secretaría realizará dictámenes
periciales sobre la salud del ganado;
III. En caso de que cualquiera de los dictámenes reporte la presencia de
enfermedad, plaga o cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad
animal de las actividades pecuarias, la Secretaría podrá ordenar el sacrificio del
ganado; y
IV. En los casos en que proceda, el producto será comercializado y de los recursos
obtenidos de su venta se cubrirán los gastos que se hubiesen ocasionado en el
procedimiento más la sanción que se aplique, poniéndose el remanente a
disposición del propietario. Para evitar la movilización de ganado hasta en tanto se
determina lo conducente, la Secretaría podrá auxiliarse de las corporaciones
policíacas estatales o municipales y éstas deberán prestar dicho auxilio en cuanto
sean requeridos para tal efecto. En los casos de oposición a la ejecución de las
medidas sanitarias que sean decretadas, por parte del dueño del ganado o el
propietario o poseedor donde éste se encuentre, además de la sanción que proceda
por dicha renuencia, la Secretaría procederá a concentrar y controlar el ganado a
través de corridas o velas en el predio de que se trate, con atribuciones especiales
para la aplicación de medios de apremio, consistentes en la ruptura de puertas,
cerraduras o candados y el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 92. Queda prohibida la venta de carne, productos o subproductos de
animales que hayan sido tratados con medicamentos o expuestos a sustancias
químicas que puedan afectar la salud humana.
Artículo 93. Se consideran como medidas de seguridad en materia de sanidad
animal las siguientes:
I. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección o infestación de
protección y limpias;
II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia veterinaria de tránsito de personas,
animales y de transporte de objetos hacia, desde o en las zonas infectadas o bajo
control, debiendo determinarse en cada caso la duración de la aplicación de esas
medidas;
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III. Las acciones relativas al tratamiento de determinada enfermedad o plaga;
IV. Restricción de las movilizaciones de ganado;
V. El sacrificio del ganado, cuando afecte la salud pública o la sanidad animal; y
VI. Las demás que establezcan las leyes y disposiciones derivadas de las mismas,
aplicables en las materias que regula la presente Ley.
Artículo 94. La Secretaría aplicará las medidas a que se refiere el artículo anterior y
llevará a cabo muestreos focales y perifocales, en coordinación con las autoridades
federales, por el tiempo que se considere necesario. Una vez concluido el monitoreo
y superada o erradicada la enfermedad o plaga, la Secretaría emitirá el acuerdo
correspondiente y lo hará del conocimiento público.
SECCIÓN PRIMERA
De la Inspección y Vigilancia de Rastros
Artículo 95. Sólo en los rastros podrá sacrificarse el ganado, salvo:
I. Tratándose de equinos, asnales y mulares que repetidamente se internen en
predios ganaderos ajenos, brincando o destruyendo los cercos, la presidencia
municipal o, en su caso, la Secretaría, previa denuncia de la parte perjudicada y
comprobado el hecho, requerirá al propietario para que retire los animales en un
plazo de cinco días, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, será ordenado
su sacrificio por la presidencia municipal, ejecutándose dicha orden en presencia
del inspector correspondiente; y
II. En los supuestos de los artículos 104 y 105 de esta Ley;
Artículo 96. Para los efectos de la inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría
llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado.
Artículo 97. La vigilancia e inspección ganadera se llevará a cabo en los rastros por
el inspector de la zona donde se encuentren. Cuando la intensidad de las labores
en alguno de estos establecimientos lo justifique, la Secretaría designará un
inspector adscrito al mismo.
Artículo 98. El inspector adscrito al rastro o el de la zona ganadera correspondiente
inspeccionará el ganado destinado al sacrificio en los separos de los toriles para
entrar al matadero, previo el descanso que determine la autoridad administrativa,
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revisándose la documentación respectiva para comprobar la legítima propiedad de
los animales y su nivel de sanidad, así como el cumplimiento de las demás
disposiciones de esta Ley. Cumplidos estos requisitos, el inspector procederá a
cancelar la guía de tránsito respectiva y seguidamente al sacrificio del ganado.
Artículo 99. Si se detectare alguna irregularidad o la posible comisión de algún
delito, el Inspector de Ganado impedirá el sacrificio de ganado, lo inmovilizará y
dará aviso a la Secretaría y a las autoridades correspondientes.
Artículo 100. Los administradores, encargados o empleados de los rastros en
ningún caso permitirán o ejecutarán el sacrificio de ganado si no se ha comprobado
ante el inspector que corresponda la legítima propiedad del mismo y que el animal
porta los dispositivos de identificación establecidos por las Normas Oficiales
Mexicanas, por la Secretaría, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, y las demás disposiciones relativas y aplicables, así
como el cumplimiento de las correspondientes obligaciones sanitarias y fiscales, y
las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 101. Los administradores o encargados de los rastros enviarán
mensualmente a la Secretaría un informe sobre el movimiento y sacrificio del
ganado, su edad, sexo, raza, señal de sangre y marca de herrar, así como cualquier
otro medio de identificación de los animales o acreditación de su propiedad.
Los registros y archivos de los rastros podrán ser revisados en cualquier tiempo por
la Secretaría o por los Inspectores de Ganado, de oficio o a solicitud de los
organismos de productores, para constatar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y, en caso de que detecte alguna irregularidad, se procederá conforme
este Capítulo.
Artículo 102. Se prohíbe el sacrificio de ganado enfermo con fines de consumo
humano inmediato, salvo autorización de la Secretaría que se expedirá con
especificación de las circunstancias que justifiquen dicho sacrificio según el estudio
técnico que al efecto se realice.
Artículo 103. La movilización de productos y subproductos del ganado sacrificado
en rastros no requiere guía de tránsito, sirviendo para acreditar su propiedad la
documentación que al efecto expida el propio rastro. Se exceptúa de lo anterior a
las pieles de los animales sacrificados, para cuya movilización se requerirá la guía
expedida por el inspector correspondiente.
Artículo 104. Se autoriza el sacrificio de ganado fuera de rastro en los siguientes
casos:
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I. En los poblados donde no exista rastro público cuando el sacrificio se realice con
fines de consumo familiar; y
II. En los asientos de producción por disposición del propietario para consumo
propios.
En los casos de ganado bovino, dentro de los cinco días siguientes al sacrificio,
deberán presentarse ante el Inspector de Ganado competente las orejas unidas a
la piel del animal sacrificado, para las verificaciones que correspondan.
En los casos de ganado porcino, deberá darse aviso del sacrificio a la Secretaría
dentro de los cinco días siguientes referido sacrificio.
Artículo 105. El propietario podrá sacrificar su ganado bronco en el campo, o cuando
por cualquier circunstancia se presente necesidad de algún sacrificio, consumado
el cual se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 106. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la movilización de
productos y subproductos del ganado sacrificado deberá ampararse con la guía de
tránsito respectiva que expida el inspector correspondiente.
Se concederá una participación de un 50% de la sanción que se imponga a la
persona que denuncie el incumplimiento de este artículo ante las autoridades
competentes.
Artículo 107. Cuando las condiciones de pastoreo lo exijan a causa de sequías o
reproducción excesiva, podrá permitirse el sacrificio de animales en rastros, sin
distinción de edades y la situación física en que se encuentren, con los alcances
estrictamente necesarios para corregir la emergencia de que se trate.
Corresponderá a la Secretaría conceder esta autorización, una vez realizado el
estudio de la situación imperante.
Artículo 108. Los dueños de animales de las especies domésticas productivas
muertos en las vías públicas, estarán obligados a recogerlos e incinerarlos en un
plazo no mayor a 24 horas y serán responsables de los daños que hayan
ocasionado a terceros en sus propiedades o personas, con independencia de las
sanciones administrativas a que se hagan acreedores en caso contrario.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Denuncia de Plagas y Enfermedades
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Artículo 109. Es obligación de los productores pecuarios, de los organismos de
cooperación y de todas las personas relacionadas con las actividades pecuarias del
Estado, presentar denuncias ante la Secretaría sobre la existencia, aparición o
indicio de cualquier enfermedad infectocontagiosa o de plagas que afecten a dichas
actividades.
Artículo 110. Los colegios de médicos veterinarios, instituciones de investigación
pecuaria, instituciones educativas de nivel superior y asociaciones de profesionistas
relacionadas con las actividades pecuarias, coadyuvarán con la Secretaría en la
atención de cualquier reporte sobre aparición de enfermedades y plagas, así como
en la determinación de las acciones y medidas necesarias para su control y
erradicación.
Artículo 111. La persona que denuncie hechos relativos a la internación irregular de
ganado o prácticas que afecten a la sanidad animal relacionadas con las actividades
pecuarias del Estado, se hará acreedora a la totalidad del monto de las sanciones
económicas que, en su caso, se apliquen al infractor.
CAPÍTULO V
Del Desarrollo Pecuario
SECCIÓN PRIMERA
De los Programas
Artículo 112. La Secretaría ejecutará, inducirá, coordinará y concertará acciones de
desarrollo pecuario, teniendo como base las necesidades de los productores, así
como los resultados de investigaciones realizadas por la misma Secretaría y
aquellas aportadas por las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de
cooperación, conforme a las previsiones del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 113. El Plan Estatal de Desarrollo, considerará entre sus acciones:
I. El establecimiento de estrategias y acciones que promuevan el fortalecimiento y
desarrollo de cada una de las etapas de las cadenas productivas de las especies
domésticas productivas, productos y subproductos, con el fin de apoyar los
programas de fomento pecuario en el Estado;
II. La elaboración de proyectos de centros de cría y de unidades de producción
pecuaria en coordinación con las autoridades federales y organizaciones pecuarias
del Estado;
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III. La elaboración de proyectos para rastros Tipo Inspección Federal, frigoríficos,
pasteurizadoras, plantas procesadoras de alimentos balanceados, unidades de
producción lechera, lanera, avícola y apícola, centros de acopio de carne, leche,
miel, cera, pieles, lana y demás productos y subproductos pecuarios;
IV. La adopción de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que deriven en
el desarrollo del sector pecuario del Estado; y
V. Todas aquellas acciones que estén encaminadas al desarrollo de la actividad
pecuaria en la entidad.
Artículo 114. Las acciones a las que refiere el artículo anterior y los programas que
sirvan para llevarlas a cabo se diseñarán y ejecutarán de conformidad con las
siguientes bases:
I. La situación y las necesidades del sector pecuario, de sus productores y de las
actividades pecuarias en el Estado y la región;
II. La proyección de metas de producción a corto, mediano y largo plazo;
III. La capacitación, investigación y asistencia técnica necesarias para el fomento,
el desarrollo y el mejoramiento de las actividades pecuarias en el Estado;
IV. El aprovechamiento, protección y mejoramiento de los acuíferos y los aguajes
naturales existentes en el Estado, y un aprovechamiento racional y sustentable de
los recursos hidráulicos en general;
V. El uso, la conservación y el aprovechamiento racional, adecuado y sustentable
de los suelos y los pastizales del Estado; y
VI. El fomento, desarrollo, mejoramiento, fortalecimiento y beneficio sustentable del
sector pecuario.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Servicios de Certificación del Origen y Calidad
Artículo 115. La Secretaría prestará servicios de certificación de la calidad y origen
de los productos pecuarios generados en el Estado. La definición de estos servicios
y los procedimientos relativos se establecerán en los reglamentos respectivos. Por
la prestación de los servicios de certificación se pagarán los derechos previstos en
la ley fiscal correspondiente.
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Artículo 116. La Secretaría podrá crear los organismos que considere necesarios
para que presten servicios de certificación de calidad de productos pecuarios, en
cuyo funcionamiento deberán intervenir los productores a través de sus
organizaciones, así como las instituciones de educación superior e investigación
relacionadas con el tema y las dependencias oficiales con competencia respecto a
los procesos de producción, industrialización y comercialización de los productos de
referencia.
Artículo 117. El Ejecutivo del Estado promoverá lo que resulte necesario y
legalmente procedente para obtener los más altos niveles de calidad y sanidad de
los productos pecuarios hidrocálidos.
SECCIÓN TERCERA
De la Investigación, Capacitación y Educación Pecuaria
Artículo 118. La Secretaría organizará al menos una vez al año, en coordinación y
con el apoyo de las Organizaciones Pecuarias y los organismos auxiliares de
cooperación, cursos elementales sobre legislación pecuaria, veterinaria y de
sanidad animal, destinándose a la preparación de los supervisores regionales
pecuarios e Inspectores de Ganado municipales, expeditores acreditados y
personal adscrito a los puntos de verificación zoosanitarios, así como a los propios
consejos directivos de las organizaciones pecuarias generales o especializadas
para el mejor desempeño de sus cargos.
Artículo 119. La Secretaría en coordinación con las organizaciones pecuarias y los
organismos auxiliares de cooperación, implementará cursos de capacitación,
talleres, conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad,
industrialización, transformación, productividad e inocuidad, destinados a los
productores pecuarios.
Artículo 120. Es obligación de los productores pecuarios integrantes de las
organizaciones pecuarias participar, aprovechar y, en su caso, acreditar los cursos,
las capacitaciones, los talleres, los seminarios y demás acciones a las que refieren
los artículos 118 y 119 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
Del Mejoramiento Genético
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Artículo 121. Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las especies
bovino, equino, caprino, ovino, porcino, aves, conejos, abejas y otras especies
domésticas productivas no mencionadas pero no limitadas.
Artículo 122. El Gobierno del Estado de Aguascalientes, por conducto de la
Secretaría en coordinación con las organizaciones pecuarias y organismos
auxiliares de cooperación, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los
programas de mejoramiento genético de las especies productivas domésticas que
se producen en el Estado.
Artículo 123. La Secretaría, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar
la productividad pecuaria, promoverá:
I. La introducción de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente
adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios
accesibles;
II. Todos los programas de tecnología genética avanzada, tanto de organismos
federales, estatales, de investigación y de educación, que tengan como resultado el
mejoramiento genético de las especies domésticas productivas; y
III. El apoyo con semen, embriones e insumos para estimular el uso de la práctica
de la inseminación artificial y del trasplante de embriones.
SECCIÓN QUINTA
De las Exposiciones
Artículo 124. El Gobierno del Estado, por medio de la Secretaria dará asesoramiento
y facilidades para la organización de exposiciones municipales, regionales y
estatales a las Organizaciones Pecuarias para que se realicen en los lugares que
juzguen convenientes, con el objeto de estimular el mejoramiento de especies
pecuarias, en todas sus razas apegándose a la legislación aplicable para estos
eventos.
El Ejecutivo del Estado, apoyará la participación de los productores en las
exposiciones y concursos que se realicen fuera del país.
SECCIÓN SEXTA
Del Reconocimiento al Mérito Pecuario
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Artículo 125. El reconocimiento al mérito pecuario es el estímulo anual que el
Gobierno del Estado entrega a los productores más destacados dentro de su rama
y especie doméstica productiva, conforme a las siguientes bases y a lo dispuesto
por el Reglamento de la Ley:
I. La Secretaría, con tres meses de anticipación al 25 de mayo de cada año, emitirá
convocatoria a las uniones y/o organizaciones registradas y todo aquel productor
del Estado;
II. Las uniones regionales, de entre sus organizaciones, propondrán a los
productores que se hayan destacado por su contribución en el fomento y desarrollo
en alguno de los siguientes aspectos:
a) Calidad de la especie o raza;
b) Sanidad;
c) Mejoramiento genético;
d) Nutrición;
e) Eficiencia en el manejo zootécnico;
f) Control de la contaminación;
g) Modernización; y
h) Los demás que se establezcan en la convocatoria respectiva.
III. La Secretaría, en conjunto con la unión regional respectiva y la autoridad federal
competente, decidirá los tres productores, por unión regional, que se hayan hecho
acreedores al reconocimiento, el cual será entregado en la fecha señalada en la
fracción I.
Artículo 126. El reconocimiento al mérito pecuario consistirá en apoyos económicos
o técnicos, conforme a las posibilidades presupuestales de la Secretaría.
TÍTULO CUARTO
ACTIVIDADES PECUARIAS
CAPÍTULO I
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Última actualización: 15/01/2024.
De la Porcicultura
SECCIÓN PRIMERA
De las Generalidades
Artículo 127. La Secretaría, en materia de desarrollo de la porcicultura en el Estado,
tendrá a su cargo:
I. Planear, fomentar y apoyar técnicamente a la porcicultura;
II. Proteger la sanidad animal de la porcicultura;
III. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo de
la porcicultura;
IV. Promover la construcción de infraestructura en las granjas porcícolas del Estado;
V. Apoyar la comercialización de la porcicultura;
VI. Promover el origen y la calidad de los productos porcícolas de Aguascalientes a
través del establecimiento de un sistema de certificación de los mismos; y
VII. Promover la participación de los productores en el desarrollo de la actividad
porcícola en la Entidad.
Artículo 128. La porcicultura en el Estado se realizará en granjas que cumplan las
disposiciones sanitarias aplicables a esta actividad según las disposiciones
generales que al efecto prevenga la Ley o emitan en el ámbito ejecutivo las
dependencias estatales y federales.
Artículo 129. Todo porcicultor deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de
operaciones de su granja, proporcionando toda la información relativa a las
instalaciones, infraestructura y número de animales, y el propósito de la misma.
Artículo 130. Se prohíbe la porcicultura de traspatio y todo tipo de granjas que no
observen las reglas mínimas de sanidad.
Artículo 131. La Secretaría realizará anualmente, con la participación de los
organismos de porcicultores, un censo de ganado porcino que tendrá como objeto
contar con la información relacionada con esta actividad.
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SECCIÓN SEGUNDA
De la Introducción, Movilización, Productos y Subproductos
Artículo 132. Sólo podrán internarse al Estado cerdos, sus productos y
subproductos, que procedan directamente de entidades reconocidas por la
SAGARPA como zonas libres de la enfermedad de fiebre porcina clásica y la
enfermedad de aujesky, así como de otras enfermedades que puedan afectar a la
salud humana o a la porcicultura del Estado.
Para el caso de internaciones de ganado porcino para reproducción o repoblación,
sólo se podrán efectuar de países libres de enfermedades de fiebre de porcina
clásica y la enfermedad de aujesky, o cualquier otra que pueda poner en peligro la
salud humana.
Artículo 134 (SIC). La introducción o salida del Estado de cerdos, sus productos y
subproductos, deberá realizarse con autorización de la Secretaría y, además,
deberá ampararse con una guía de tránsito que expida el inspector, así como con
la documentación sanitaria correspondiente. Las solicitudes para este efecto
deberán presentarse por conducto del organismo de cooperación respectivo, quien
emitirá su opinión al respecto.
Las movilizaciones en tránsito por el Estado no requerirán la autorización de la
Secretaría, siendo únicamente necesario comprobar el cumplimiento de los
requisitos sanitarios en las estaciones cuarentenarias o casetas de inspección
ubicadas en los principales accesos del Estado.
Artículo 135. La Secretaría revisará en los puntos de inspección de entrada al
Estado, documental y físicamente, los embarques de cerdos, sus productos y
subproductos, cuya internación se pretenda a territorio Estatal.
Artículo 136. La Secretaría llevará un estricto control en los principales accesos al
Estado para verificar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que fije para la
introducción de productos y subproductos de origen porcícola.
SECCIÓN TERCERA
De la Sanidad, Certificación y Origen de los Productos
Artículo 137. La Secretaría llevará a cabo campañas y acciones sanitarias a fin de
preservar el estatus sanitario y alcanzar mayores niveles constantes de sanidad en
la porcicultura.
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Última actualización: 15/01/2024.
Artículo 138. Los porcicultores, a través de su organización, tendrán la obligación
de participar en todas la acciones sanitarias que implemente la Secretaría e
informarán de toda práctica que atente contra la sanidad de sus actividades.
Artículo 139. La Secretaría podrá crear comités donde participen los porcicultores
en todas las acciones relacionadas con la sanidad porcícola.
Artículo 140. En caso de que en las entidades a que se refiere el artículo 134 de
esta Ley se presentare algún brote de las enfermedades previstas en esa misma
disposición, se entenderá automáticamente prohibida la internación al Estado de
ganado porcino en pie, así como productos y subproductos de origen porcícola,
provenientes de dichas entidades, hasta que el problema sanitario quede
debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.
Artículo 141. La Secretaría, a través de los programas respectivos, implementará,
con la participación de los productores, las medidas sanitarias que al efecto sean
requeridas en el Estado.
Artículo 142. Cuando se trate de ganado porcino que se presuma introducido de
manera irregular o enfermo, con infestaciones, o que ponga en riesgo la sanidad de
la actividad porcícola de la región y del Estado, o bien que atente a la salud pública,
se procederá a su aseguramiento, observándose en lo conducente las reglas
previstas en el artículo 86 de esta Ley.
Tratándose de productos o subproductos porcícolas internados en el Estado en
forma irregular, o provenientes de entidades o regiones con un estatus sanitario
inferior al de Aguascalientes, o que pongan en riesgo la sanidad de las actividades
porcícolas o la salud pública, se procederá a su aseguramiento inmediato siguiendo
las reglas a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de ser necesario, a la
incineración de los productos asegurados, de lo cual se levantará acta
circunstanciada con la presencia de dos testigos, sin perjuicio de las sanciones que
procedan en contra del infractor.
Artículo 143. En caso de que en las granjas o cualquier otro tipo de explotación
porcícola aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o la sanidad
animal de la porcicultura, la Secretaría definirá y aplicará las medidas que considere
necesarias, siguiendo para ese efecto lo dispuesto en el artículo 91 de la presente
Ley.
Realizado lo anterior, la Secretaría, en coordinación con las autoridades federales,
podrá ordenar una desinfección total de las granjas de conformidad con las
disposiciones sanitarias aplicables.
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CAPÍTULO II
De la Ovinocaprinocultura
SECCIÓN PRIMERA
De las Generalidades
Artículo 144. Se declara de interés público el aprovechamiento, la conservación, el
fomento y desarrollo de las especies de ganado ovino y caprino.
Artículo 145. La Secretaría proporcionará asistencia técnica a las personas
dedicadas a la ovinocaprinocultura y contemplará dentro de sus programas
acciones orientadas a fomentar estas actividades.
Artículo 146. La Secretaría realizará anualmente, con la participación de los
organismos de ovinocaprinocultores, un censo de esta clase de ganado, para contar
con información relacionada con las actividades correspondientes.
Artículo 147. Se prohíbe el establecimiento de actividades de cría, reproducción y
pastoreo de ganado ovinocaprino en una distancia menor de dos kilómetros de las
últimas casas a las afueras de los centros de población urbana.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Sanidad, Certificación y Origen de los Productos
Artículo 148. Todos (sic) ovinocaprinocultor del Estado deberá participar en las
acciones y campañas sanitarias relacionadas con dicha actividad que realice la
Secretaría en coordinación con las autoridades federales.
Artículo 149. Todo ovinocaprinocultor deberá poner en conocimiento de la
Secretaría cualquier enfermedad que afecte a su ganado y se abstendrá de llevar a
cabo la movilización o comercialización del mismo hasta que quede eliminado el
problema de sanidad de que se trate.
Artículo 150. El sacrificio de ganado ovinocaprino se hará en los rastros, excepto en
los casos a que se refieren los artículos 104 y 105 de esta Ley.
Artículo 151. En caso de que aparezca una enfermedad que afecte a la
ovinocaprinocultura o a la salud pública, la Secretaría aplicará las medidas
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/01/2024.
correspondientes y procederá de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 de esta
Ley.
Artículo 152. Se prohíbe el establecimiento de actividades de cría, reproducción y
pastoreo de ganado ovinocaprino en una distancia menor de dos kilómetros de las
últimas casas a las afueras de los centros de población urbana.
Artículo 153. La Secretaría, con la participación de los productores, promoverá el
consumo de carne procedente de ganado ovinocaprino.
Artículo 154. La Secretaría prestará servicios de certificación de la calidad y el
origen de la carne de ganado ovinocaprino, en los términos que se prevenga en el
reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
De la Avicultura
SECCIÓN PRIMERA
De las Generalidades Avícolas
Artículo 155. La Secretaría, en materia de desarrollo de la avicultura en el Estado,
tendrá a su cargo:
I. Planear, fomentar y apoyar el desarrollo de la avicultura en el Estado;
II. Proteger la sanidad avícola y realizar todas las acciones sanitarias que apoyen a
la avicultura;
III. Fomentar la industrialización de los productos avícolas;
IV. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo de
la avicultura;
V. Apoyar la construcción de infraestructura en las granjas avícolas del Estado;
VI. Apoyar la comercialización de la avicultura a través de servicios de certificación
de calidad y origen; y
VII. Promover la participación de los productores en los programas y acciones que
se impulsen para el desarrollo de la avicultura en el Estado.
LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/01/2024.
Artículo 156. Las actividades avícolas en el Estado se realizarán cumpliendo las
disposiciones sanitarias regulatorias de esta actividad que emitan las dependencias
federales y estatales.
Artículo 157. Todo avicultor deberá dar aviso a la Secretaría del inicio de
operaciones de su granja, proporcionando información relativa a las instalaciones,
infraestructura y número de aves de explotación y el propósito de la misma.
Artículo 158. Se prohíbe la instalación de granjas avícolas a una distancia de
cualquier centro de población urbano que será determinada y revisada
periódicamente por la Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Introducción y Movilización de Ganado, Productos y Subproductos Avícolas
Artículo 159. Sólo podrán internarse al Estado aves, sus productos y subproductos
que procedan directamente de otras entidades con el mismo estatus sanitario que
se reconozca para el Estado por la SAGARPA.
En caso de que en las entidades indicadas en el párrafo anterior se presentare algún
brote de las enfermedades a que se refiere el artículo siguiente quedará
automáticamente prohibido y no se permitirá la internación al Estado de aves, sus
productos y subproductos, así como cualquier implemento utilizado en la avicultura,
provenientes de dichas entidades, hasta que el problema sanitario quede
debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.
Artículo 160. Para el caso de internaciones de aves para reproducción, repoblación,
engorda y abasto, así como aves para combate, ferias, exposiciones, ornato,
canoras o silvestres, procedentes de entidades reconocidas por la SAGARPA como
zona libre de las enfermedades de newcastle, salmonelosis e influenza aviar, así
como de otras enfermedades que puedan afectar a la avicultura del Estado, deberá
comprobarse con constancia expedida por la autoridad sanitaria, además del
cumplimiento de los requisitos ordinarios, que el huevo fértil de donde proceden las
aves que pretendan internarse al Estado fue producido en las mismas entidades de
referencia.
Artículo 161. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los productos de
aves cocidos, enlatados o embutidos, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
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AGUASCALIENTES.
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I. Presentar constancia de cocción a no menos de 60°C por espacio de 10 minutos,
o de pasteurización o esterilidad comercial; y
II. Que sean trasladados en vehículos o contenedores limpios y desinfectados.
Artículo 162. La Secretaría levantará las muestras necesarias de los productos para
ser enviados al laboratorio con el fin de verificar la cocción de los mismos,
correspondiéndole al introductor cubrir los honorarios de laboratorio generados por
los muestreos. En los casos en que proceda, la Secretaría establecerá y ejecutará
las medidas necesarias para la destrucción de los empaques y contenedores en
que se hayan realizado las internaciones de los productos que no cumplan los
requisitos del artículo anterior.
Artículo 163. Toda persona física o moral que interne al Estado productos de origen
avícola de los referidos por esta Ley, dará aviso a la Secretaría de la hora y lugar
en donde se recibirán los embarques para su verificación y, para este efecto,
proporcionará todas las facilidades necesarias al personal de dicha dependencia.
Artículo 164. La Secretaría revisará documental y físicamente los embarques de
aves, sus productos y subproductos cuya internación autorice en las casetas de
entrada al Estado.
SECCIÓN TERCERA
De la Sanidad, Certificación y Origen de los Productos Avícolas
Artículo 165. La Secretaría realizará campañas y acciones sanitarias a fin de
preservar el estatus sanitario y alcanzar constantemente mayores niveles de
sanidad en la avicultura.
Artículo 166. En cualquier tiempo la Secretaría podrá emitir y ejecutar,
coordinadamente con las autoridades federales competentes, las medidas que
considere necesarias para preservar la sanidad animal de la avicultura.
Artículo 167. Cuando se trate de aves, sus productos o subproductos introducidos
al Estado de manera irregular, o se presuman enfermos con infestaciones, o que
pongan en riesgo la sanidad de la actividad avícola de la región y del Estado, o bien
que atente a la salud pública, se procederá a su aseguramiento, observándose en
lo conducente en el artículo 90 de esta Ley.
Tratándose de productos y subproductos avícolas internados en forma irregular, o
de entidades o regiones con un estatus sanitario inferior, o que pongan en riesgo la
sanidad de las actividades avícolas o la salud pública, se procederá a su
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aseguramiento inmediato siguiendo las reglas a que se refiere el párrafo anterior y,
en caso de ser necesario, a la incineración de los productos asegurados, de lo cual
se levantará acta circunstanciada con la presencia de dos testigos, sin perjuicio de
las sanciones que le sean aplicables al infractor.
Artículo 168. Los avicultores, a través de su organización, tendrán la obligación de
participar en todas las acciones sanitarias que implemente la Secretaría y deberán
informar a la propia dependencia de toda práctica que atente contra la sanidad de
sus actividades.
Artículo 169. En caso de que en las granjas avícolas o cualquier otro tipo de
explotación avícola aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o la
sanidad animal de la avicultura, la Secretaría definirá y aplicará las medidas que
considere necesarias, siguiendo para dicho efecto lo dispuesto en el artículo 90 de
la presente Ley.
Además de la ejecución de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría, en coordinación con las autoridades federales competentes, podrá
ordenar la desinfección total de las granjas o instalaciones de que se trate, de
conformidad con las disposiciones sanitarias aplicables.
Artículo 170. La Secretaría podrá crear comités donde participen los avicultores en
todas las acciones relacionadas con la sanidad avícola.
Artículo 171. La Secretaría otorgará los servicios de certificación de calidad y origen
de los productos avícolas de conformidad con las disposiciones reglamentarias que
deriven de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
De la Apicultura
SECCIÓN PRIMERA
De las Generalidades Apícolas
Artículo 172. Se considera de interés público:
I. La organización de los productores apícolas y la producción, protección, fomento,
mejoramiento y aprovechamiento de la industria apícola del Estado;
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II. Todas las medidas y acciones que se establezcan para alcanzar el estatus libre
de enfermedades y plagas que afectan a la apicultura;
III. La producción y cría de reinas, transporte de abejas, colmenas y productos de la
industria apícola; y
IV. El fomento de la investigación sobre aspectos técnicos, sanitarios e industriales
relacionados con la apicultura.
Artículo 173. Todos los apicultores darán aviso a la Secretaría del inicio de sus
actividades y, además, informarán a la autoridad municipal correspondiente sobre
el lugar de ubicación de sus apiarios. Proporcionarán adicionalmente todos los datos
que dichas autoridades estimen necesarios en relación con las explotaciones
apiarias.
Artículo 174. La Secretaría promoverá y apoyará la organización de los productores
apícolas.
Artículo 175. La propiedad de los apiarios se acreditará con:
I. La marca de herrar, o cualquier otro medio de identificación autorizado por la
Secretaría, aplicada en las colmenas;
II. La factura o documento legal que acredite la adquisición de los apiarios; y
III. La guía de tránsito que ampare el traslado de los apiarios del lugar de origen al
de su ubicación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 176. En los casos de compraventa de colmenas y productos apícolas
marcados, el comprador colocará su marca un lado de la del vendedor, sin borrar
ésta.
Artículo 177. La Secretaría llevará un registro de las marcas de herrar autorizadas
y enviará copia de las mismas a la autoridad municipal del asiento de producción de
los apiarios.
Artículo 178. La Secretaría realizará anualmente, con la participación de los
organismos de apicultores, un censo apícola que tendrá como finalidad contar con
la información relativa a esta actividad.
SECCIÓN SEGUNDA
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De la Sanidad Apícola
Artículo 179. La Secretaría podrá crear comités en donde participen productores y
autoridades para definir las acciones, procedimientos y campañas sanitarias
relativas a la apicultura.
Artículo 180. Las autoridades podrán brindar asesoría técnica en los aspectos de
sanidad a los apicultores del Estado.
Artículo 181. Las autoridades del Estado podrán tomar en cualquier tiempo todas
las medidas y acciones que consideren necesarias para evitar, controlar o erradicar
cualquier problema sanitario que afecte a la apicultura o que pueda afectar a la salud
o poner en peligro a la población.
SECCIÓN TERCERA
De la Comercialización Apícola
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 182. Las autoridades apoyarán a los productores para que se integren en
los procesos de industrialización, comercialización e internacionalización de sus
productos y subproductos brindándoles la asesoría y capacitación necesarias.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Artículo 183. Las autoridades del Estado apoyarán a los productores en la gestión
que realicen ante la Federación a fin de que se incluya a la apicultura en los
programas de fomento de los procesos de producción, comercialización,
industrialización e internacionalización de sus productos.
Artículo 184. La autoridad, con la participación de los productores, establecerá un
servicio de certificación de calidad de la miel, de conformidad con el reglamento que
al efecto se expida.
SECCIÓN CUARTA
De la Instalación de los Apiarios
Artículo 185. Toda instalación de un apiario requerirá la autorización de la autoridad
municipal correspondiente, debiendo presentar el interesado, para dicho efecto, un
informe técnico de la vegetación melífera de la zona, con base en el cual se
determinará la extensión e integración de los apiarios.
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Artículo 186. Para instalación de los apiarios deberán observarse las siguientes
distancias:
I. En los caminos vecinales y carreteras, una distancia de cincuenta metros de los
mismos;
II. En predios rurales de propiedad particular, una distancia mínima de un kilómetro
a partir de la casa o casas habitación de la ranchería, acasillamiento, o centro
habitacional de la hacienda de que se trate;
III. En espacios rurales comunes o comunales, una distancia mínima de un kilómetro
de la comisaría o centro de población de que se trate, a partir de sus últimas casas
hacia las afueras.
La distancia mínima entre apiarios de diferentes propietarios deberá ser de cinco
kilómetros, a menos de que condiciones especiales recomienden modificar esta
distancia disminuyéndola o aumentándola, según la Secretaría lo decida.
Artículo 187. Solamente con permiso expreso dado por escrito por el dueño o
poseedor derivado legítimo podrán instalarse apiarios en terrenos particulares. Por
ningún motivo podrán instalarse apiarios a una distancia menor de diez kilómetros
de las últimas casas hacia las afueras de las poblaciones urbanas.
Artículo 188. Para realizar el servicio de polinización, el apicultor interesado podrá
disminuir, bajo su responsabilidad, las distancias previstas en el artículo 186 de esta
Ley.
Artículo 189. Las controversias suscitadas entre apicultores por la instalación de
apiarios serán resueltas mediante arbitraje o amigable composición de la
Secretaría, a solicitud de los interesados.
SECCIÓN QUINTA
De la Inspección y Movilización de Apiarios, Colmenas, Productos y Subproductos
Apícolas
Artículo 190. La Secretaría practicará actos de inspección a los apiarios, colmenas,
productos, subproductos, instalaciones y predios de su ubicación, a fin de verificar
el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, y los propietarios y
poseedores o encargados de los predios, así como los de las instalaciones
correspondientes estarán obligados a otorgar las facilidades necesarias para la
realización de dichos actos de inspección.
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Artículo 191. Toda movilización de colmenas, apiarios, sus productos y
subproductos deberá ampararse con la guía de tránsito que expida el Inspector de
Ganado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Presentación de la solicitud con anticipación suficiente para la prestación eficiente
del servicio;
II. Comprobación de la legítima propiedad de las colmenas, apiarios, sus productos
y subproductos; y
III. Cumplimiento de las disposiciones sanitarias previstas en la Ley o emitidas por
la Secretaría.
Artículo 192. Las guías de tránsito se extenderán por cuadruplicado y se distribuirán
de la siguiente manera: Original para el consignatario, duplicado para el inspector
de destino, triplicado para la Secretaría y cuadruplicado para el inspector que expida
la guía.
Artículo 193. Para la introducción o salida del Estado de apiarios y colmenas, sus
productos y subproductos, deberá contarse con la autorización que previamente
expida la Secretaría y, además, deberá ampararse la movilización con la guía de
tránsito que expida el Inspector de Ganado, así como con la documentación
sanitaria correspondiente. Las solicitudes deberán presentarse por conducto del
organismo de cooperación respectivo, quien emitirá su opinión al respecto.
Las movilizaciones en tránsito por el Estado no requerirán de la autorización de la
Secretaría, siendo únicamente necesario comprobar el cumplimiento de los
requisitos sanitarios en las estaciones cuarentenarias o casetas de inspección
ubicadas en los principales accesos del Estado, mediante la presentación de la
documentación correspondiente.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE ENERO
DE 2024)
CAPÍTULO V
De la Industria de la Leche
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 193 Bis. La industria lechera en el Estado estará conformada por las
personas productoras, sean personas físicas o morales legalmente constituidas,
que en determinadas superficies de terreno edificadas y equipadas, sean propias,
poseídas o arrendadas, denominadas ranchos, establos lecheros o granjas
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lecheras, se dediquen a la explotación de razas de ganado lechero y produzcan o
industrialicen la leche y sus derivados.
La Secretaría fomentará el establecimiento de establos productores de leche,
granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas
lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las
necesidades de la planificación agropecuaria.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 193 Ter. La Secretaría, en materia de desarrollo de la industria lechera en
el Estado, tendrá a su cargo:
I. Planear, fomentar y apoyar el desarrollo de la industria lechera en el Estado;
II. Fomentar la industrialización y comercialización de los productos lácteos;
III. Difundir los adelantos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo de
la industria de la leche; y
IV. Promover la participación de las personas productoras en los programas y
acciones que se impulsen para el desarrollo de la industria de la leche en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 193. Quater. Los establecimientos o empresas destinados a la producción
de leche deberán registrarse en la Secretaría. El registro será gratuito y los
requisitos a que se sujeten los fijará la misma Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 193. Quinquies. Las industrias lecheras y las plantas pasteurizadoras
deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las Leyes,
Normas Oficiales Mexicanas y a las normas técnicas aplicables.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
De las Responsabilidades
Artículo 194. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley, están sujetas a las
disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
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Aguascalientes. Por lo tanto, cualquier persona, con aportación de pruebas y bajo
su estricta responsabilidad, podrá denunciar actos u omisiones que constituyan
causa de responsabilidad de los servidores públicos.
Las denuncias serán presentadas ante la Secretaría o, en su caso, ante la
Contraloría del Estado.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
Artículo 195. Las sanciones por las violaciones a esta Ley, serán determinadas en
base a la misma, por la Secretaría.
La Secretaría de Finanzas del Estado, será la encargada de recibir el pago de
dichas sanciones.
Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la
aplicación de la legislación penal o civil, debiéndose tomar en cuenta la gravedad
de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.
Artículo 196. Las personas físicas o jurídicas que incumplan lo establecido en esta
Ley, serán sancionadas administrativa y pecuniariamente.
Se consideran sanciones pecuniarias:
I. Al que no manifestare el ejercicio de la explotación pecuaria en los términos de la
Ley, se le impondrá multa equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de
la UMA;
II. Al que falsifique o altere el documento de transmisión de propiedad, guía de
tránsito u orden de sacrificio, se le impondrá una multa equivalente de cien a
doscientas veces el valor diario de la UMA;
III. A los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás
establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, productos y
subproductos pecuarios, que no presenten la documentación a que les obliga la Ley,
se harán acreedores a una multa equivalente de cien a doscientas veces el valor
diario de la UMA;
IV. Al transportador de cualquier especie doméstica productiva que no se detenga
para su revisión correspondiente en los puntos de verificación zoosanitaria, se le
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impondrá una multa equivalente de cien a doscientas veces el valor diario de la
UMA;
V. A quien se le detenga con animales orejanos o mostrencos sin la autorización
correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de cien a trescientas
veces el valor diario de la UMA;
VI. A quien transporte ganado menor sin ampararse con la guía de tránsito
correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de cien a doscientos el
Valor Diario de la Unidad de medida y Actualización; dicha multa se aumentará a
doscientas cincuenta veces el valor diario de la UMA, en el caso de ganado mayor;
VII. Al que transporte productos y subproductos de origen pecuario sin guía de
tránsito o no haga alto obligatorio en cualquier punto de verificación zoosanitario, se
le impondrá una multa equivalente de doscientas a quinientas veces el valor diario
de la UMA;
VIII. Al propietario o usuario que no construya y no dé mantenimiento a las cercas
de los terrenos utilizados como agostaderos, se le impondrá una multa equivalente
de treinta a cincuenta veces el valor diario de la UMA;
IX. A la persona que ordene el transporte de animales afectados por enfermedad
infectocontagiosa contemplada en el reglamento de esta Ley, se le aplicará una
multa equivalente de quinientas a mil veces el valor diario de la UMA;
X. Al que llevare a cabo cualquier compra-venta con animales atacados por
enfermedad infectocontagiosa, contemplada en el reglamento de esta Ley o en otras
disposiciones legales aplicables se le aplicará una multa equivalente de doscientas
a trescientas veces el valor diario de la UMA;
XI. Al que abandone un animal o animales muertos por enfermedad
infectocontagiosa sin incinerarlos o enterrarlos, se le impondrá una multa
equivalente de cien a doscientas veces el valor diario de la UMA;
XII. Al inspector y/o inspectores al incurrir en otorgamiento ilícito de permisos de
sacrificio para animales irregulares se les cesará definitivamente de sus funciones;
XIII. A los expeditores que otorguen guías, facturas y demás documentos a que se
refiere la presente Ley y su reglamento, sin cumplir con los requisitos enunciados
en la misma, serán suspendidos de sus funciones mientras tanto no sea
comprobada la responsabilidad incurrida; y
XIV. Los casos no previstos en las fracciones anteriores serán sancionados con una
multa de cien a mil veces el valor diario de la UMA.
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Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicables, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.
En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el
presente artículo, la sanción pecuniaria será aumentada en un cien por ciento.
Artículo 197. Se consideran sanciones administrativas:
I. Cuando intencionalmente, por imprudencia u otras circunstancias se llegaren a
registrar dos o más medios de identificación, tendrá valor legal solamente el primer
registro, por lo tanto, respecto de los registros posteriores, procede su cancelación;
II. Cuando intencionalmente o por imprudencia, se haga mal uso de la credencial de
introductor, a juicio de la autoridad municipal o la Secretaría, se procederá a su
cancelación; y
III. Los expendios de carne clasificada que expendan carne diferente a la autorizada,
serán clausurados y cancelado el permiso; y
IV. Las demás que se prevean en la presente Ley y las demás normas aplicables.
Artículo 198. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo se
considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de
Finanzas a través de sus oficinas de recaudación.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias,
así como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico
coactivo, se sujetará a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Aguascalientes, a la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO III
De la Impugnación de las Resoluciones de las Autoridades en la Materia
Artículo 199. En contra de los actos o resoluciones que se dicten en los términos de
esta Ley y su reglamento, procede el recurso de reconsideración.
Dicho medio de impugnación tiene por objeto que la autoridad revoque o modifique
las resoluciones administrativas que se reclaman.
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Artículo 200. El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la
autoridad que dictó la resolución que se reclama, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de la notificación de la resolución que se reclama y al admitirlo se
suspenderán los efectos de la resolución, cuando éstos no se hayan consumado,
siempre que no se altere el orden público o se afecte el interés social.
No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando se
refieran a campañas zoosanitarias, declaratorias de cuarentenas y medidas de
seguridad para el control de la movilización de animales, productos y subproductos
pecuarios.
Artículo 201. En el escrito de reconsideración se expresarán: nombre, domicilio de
quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motive
el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado.
En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los
puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la
cuestión debatida.
Artículo 202. Admitido el recurso por la autoridad, se dictará la resolución que
corresponda en un plazo de diez días hábiles, misma que se deberá notificar en
forma personal al interesado.
Artículo 203. Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley del Procedimiento
Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, la persona afectada
por la resolución administrativa, puede optar por interponer el recurso de
reconsideración o iniciar el juicio correspondiente ante la Sala Administrativa del
Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Desarrollo Ganadero para el Estado
de Aguascalientes, contenida en el Decreto 184, publicado en el Periódico Oficial
del Estado de Aguascalientes, el lunes 23 de Julio de 2001.
ARTÍCULO TERCERO.- En los asuntos que se encuentren pendientes en trámite,
se seguirá aplicando la Ley Abrogada hasta su conclusión en tanto que no se
oponga a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/01/2024.
ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado, al momento de expedir el
Presupuesto de Egresos para el ejercicio inmediato siguiente a la entrada en vigor
de la presente Ley, deberá destinar una partida presupuestaria que se destinará a
cumplir los propósitos de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Congreso del Estado, al momento de emitir la Ley de
Ingresos para el ejercicio inmediato siguiente a la entrada en vigor de la presente
Ley, contemplará la facultad de la Secretaría de Finanzas del Estado de recibir el
pago de las sanciones pecuniarias a las que refiere el artículo 196 de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento
de esta Ley en un término de 180 días posteriores a su entrada en vigor.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los catorce días del mes de junio del año
dos mil dieciocho.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de junio del año 2018.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Francisco Martínez Delgado,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Iván Alejandro Sánchez Nájera,
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO.
Ma. Estela Cortés Meléndez,
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 18 de junio de 2018.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Ricardo
Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/01/2024.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 248.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 322.- REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, REFORMA A LA LEY PARA
EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 383.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 400.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/01/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 541.- SE REFORMA LA LEY
PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.