LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
LEY PARA EVITAR EL
DESPERDICIO DE ALIMENTOS
EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/05/2024
LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección al Número 29 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el lunes 17 de julio de 2017.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 120
ARTÍCULO UNICO.- Se Expide la Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el
Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 1°.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de
Aguascalientes, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por
objeto prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos, incentivar la donación de
los mismos, y garantizar el derecho universal a la alimentación y a la seguridad
alimentaria para todos los habitantes del Estado de Aguascalientes.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:
I.- Establecer las bases para la implementación de políticas públicas que garanticen
el derecho universal a la alimentación y a la seguridad alimentaria de todos los
habitantes del Estado;
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II.- Establecer las bases de coordinación para la participación de los sectores
público, social y privado en la materia;
III.- Establecer las atribuciones de las autoridades o entes públicos en la materia;
IV.- Sentar las bases de la definición de los criterios, principios básicos, objetivos,
atributos, normas, instrumentos, y responsables de la política alimentaria y
nutricional del Estado;
V.- Sentar las bases para la consolidación de una red de seguridad alimentaria, que
haga efectivo el acceso de los habitantes del Estado a alimentos suficientes,
inocuos y de calidad nutricional; y
VI.- Incentivar la cultura de la donación de alimentos, y regular los mecanismos e
incentivos en la materia.
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I.- Alimento: cualquier substancia o producto, liquido, sólido o semisólido, natural o
transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II.- Alimento Excedente: cualquier alimento que tiene las mismas garantías de
calidad alimentaria que los aptos para consumo humano, que por alguna
circunstancia no haya podido comercializarse antes de su fecha de caducidad, pero
que aún pueda consumirse;
III.- Autoridades o Entes Públicos: dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal o Federal, centralizada o paraestatal; así como de los municipios del
Estado, que ejerzan atribuciones en términos de la presente Ley;
IV.- Bancos de Alimentos: personas morales privadas sin fines de lucro cuyo
objetivo es recuperar los excedentes alimenticios, conservarlos y redistribuirlos a
organizaciones sociales o población vulnerable, evitando su desperdicio o mal uso;
V.- Beneficiario: persona física que recibe a título gratuito, los alimentos entregados
por el donante alimentario, y que tiene la característica de carecer de los recursos
económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere
para subsistir;
VI.- Comedor Popular: personas morales públicas o privadas que tiene como fin
proporcionar comida a beneficiarios, de manera gratuita, o mediante una pequeña
contribución a personas de escasos recursos económicos o población vulnerable;
VII.- Comisión: Comisión Estatal para prevenir el Desperdicio de Alimentos;
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VIII.- Desperdicio: todo acto u omisión tendiente a que alimentos excedentes no
puedan ser objeto de consumo humano y/o animal, empleados como composta,
abono o para la obtención de biocombustibles;
IX.- DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes;
X.- Donante: toda persona física o moral que entrega alimentos aptos para el
consumo humano, alimentación animal, composta o abonos para la agricultura y/o
obtención de biocombustibles;
XI.- Donante Alimentario: toda persona física o moral registra en el Padrón
Alimentario, que entrega alimentos aptos para el consumo humano, alimentación
animal, composta o abonos para la agricultura y/o obtención de biocombustibles;
XII.- Donatario Alimentario: Las Instituciones de Asistencia Privada, registradas en
el Padrón Alimentario, y que tengan por objeto recibir en donación alimentos,
almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las
necesidades alimentarias de los beneficiarios y la población vulnerable;
XIII.- Ley: Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de
Aguascalientes;
XIV.- Padrón Alimentario: Padrón Estatal de Donatarios Alimentarios del DIF;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XV.- Pérdida de alimentos: la disminución de calidad o cantidad de los alimentos
como consecuencia de las decisiones y acciones de los proveedores de alimentos
en la cadena, de suministro de alimentos, ya sea en la etapa de producción,
poscosecha, almacenamiento o procesamiento de alimentos, sin incluir la venta al
por menor, los proveedores de servicios alimentarios y los consumidores;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XVI.- Población Vulnerable: grupos sociales en condición de pobreza y pobreza
extrema; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XVII.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de
Aguascalientes.
Artículo 4°.- Sin menoscabo de las normas relativas a la seguridad sanitaria de los
alimentos, queda prohibido el desperdicio, cuando éstos sean susceptibles de
donación para su aprovechamiento altruista por alguna persona moral, pública o
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privada, reconocida oficialmente por el DIF; así mismo, queda prohibido el destruir
o inutilizar para el consumo o el aprovechamiento los alimentos excedentes; y el
uso lucrativo de las donaciones de alimentos.
Por lo que las empresas y cadenas comercializadoras de alimentos deberán
prevenir el desperdicio de alimentos, y establecer para tal efecto las siguientes
prioridades en el manejo de sus productos:
I.- Destinar a la donación o a la transformación los productos que no se han vendido
y aún son adecuados para el consumo humano;
II.- Recuperarlos y destinarlos a la alimentación animal;
III.- Aprovecharlos para producir composta o abonos para la agricultura; o
IV.- Destinarlos a la obtención de biocombustibles.
CAPÍTULO II
La Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos
Artículo 5°.- Se declara de interés social la integración de una Comisión Estatal para
prevenir el Desperdicio de Alimentos, como una instancia de coordinación
concertación y colaboración con los gobiernos Estatal y Municipal, así como los
sectores social y privado, que tiene por objeto:
I.- Elaborar su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre del
año anterior;
II.- Definir los criterios, principios básicos, objetivos, atributos, normas, e
instrumentos de la política alimentaria y nutricional del Estado;
III.- Promover e implementar las acciones necesarias para la consolidación de una
red de seguridad alimentaria a través del DIF, que haga efectivo el acceso de los
habitantes del Estado a alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional;
IV.- Conceder a los donantes alimentarios destacados, incentivos y/o establecer
mecanismos para su otorgamiento; y
V.- Promover que se incluyan contenidos educativos en las escuelas sobre el objeto
de la presente Ley.
Artículo 6°.- La Comisión estará integrada por los Titulares de:
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(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
I.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado;
II.- La Secretaría de Salud del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
III.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología del Estado;
IV.- La Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
V.- La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua del Estado;
VI.- El Instituto de Educación de Aguascalientes; y
VII.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes.
Artículo 7°.- El titular de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Estado
tendrá la Presidencia de la Comisión.
La Comisión deberá de sesionar de manera Ordinaria una vez cada cuatrimestre y
de manera extraordinaria las veces que sean necesarias; contará con un Secretario
de Actas que será designado de entre sus integrantes por la Presidencia.
Podrán ser invitados a participar, con derecho únicamente a voz, los titulares de
otras dependencias así como representantes de organizaciones sociales y privadas.
Los cargos conferidos a los integrantes de la Comisión son de carácter honorífico,
por lo que no percibirán remuneración económica adicional por su ejercicio.
Artículo 8°.- El Secretario de Actas, por instrucciones del Presidente, convocará a
las sesiones de la Comisión; mismas que sesionarán válidamente con la asistencia
de por lo menos cuatro de sus integrantes.
Las determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los
presentes, siendo que el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO III
Las Atribuciones de la (sic) Autoridades en la Materia
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Artículo 9°.- La Secretaría, será la autoridad de coordinación, concertación y
colaboración, de los sectores social y privado, en la materia de prevenir el
desperdicio de alimentos e incentivar la donación de los mismos. Para tal efecto,
tendrá por atribuciones las siguientes:
I.- Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal,
entidades federativas, municipios, organizaciones sociales y privadas, así como
empresas;
II.- Impulsar la formación de bancos de alimentos, comedores populares y
organizaciones solidarias con el propósito de recibir donación de alimentos
destinados a la población vulnerable;
III.- Fomentar la participación de los ciudadanos, familias, organizaciones y, en
general, de los sectores social y privado para el rescate de alimentos y su
aprovechamiento;
IV.- Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización a través
de diversos medios, incluyendo la comunicación masiva, para prevenir el
desperdicio de alimentos;
V.- Establecer los lineamientos para el cumplimiento de las obligaciones de los
donantes y donatarios alimentarios;
VI.- Ejercer las atribuciones de supervisión y verificación respecto del cumplimiento
de esta Ley; y
VII.- Determinar las infracciones a esta Ley e imponer las sanciones
correspondientes.
Artículo 10.- El DIF, promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los
esfuerzos públicos y privados, a efecto de garantizar el derecho universal a la
alimentación y la seguridad alimentaria, en los términos que establezca la Comisión.
Los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, efectuarán lo
conducente en su área de competencia.
Para tales efectos el DIF llevará los registros y la actualización de la información del
padrón alimentario, así como establecerá el orden de prioridad en la entrega de los
alimentos entre los beneficiarios, a fin de garantizar una red de seguridad
alimentaria.
Artículo 11.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, aplicará la
normatividad necesaria para garantizar que las donaciones alimentarias satisfagan
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las normas de calidad para consumo humano, aplicando en su caso las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO IV
Los Bancos de Alimentos y los Comedores Populares
Artículo 12.- Se declara de interés social la creación de bancos de alimentos y
comedores populares en el Estado de Aguascalientes.
Artículo 13.- Los bancos de alimentos son donatarios alimentarios o personas
morales privadas, que tienen por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos
o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias
de los beneficiarios y la población vulnerable.
La constitución, organización, funcionamiento y extinción de los bancos de
alimentos privados, se regulará por la legislación civil; así como deberán cumplir lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 14.- Para el adecuado desarrollo de sus funciones, los bancos de alimentos
deberán:
I.- Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el
manejo de alimentos;
II.- Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar
higiénicamente los alimentos;
III.- Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al
efecto se expidan;
IV.- Distribuir los alimentos excedentes oportunamente y no comercializar los
mismos;
V.- Destinar las donaciones a los sujetos de derecho;
VI.- Evitar el desperdicio de alimentos y/o el mal uso de los alimentos excedentes,
en perjuicio la (sic) población vulnerable;
VII.- En el caso de los donatarios alimentarios, observar las disposiciones
administrativas y medidas de control que dicte el DIF en la materia; y
VIII.- Las demás que determine la presente Ley.
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Artículo 15.- Los bancos de alimentos se registrarán ante la Secretaría.
Artículo 16.- Los comedores populares son personas morales públicas o privadas
que tiene como fin proporcionar comida gratuita, o mediante una pequeña
contribución a personas de escasos recursos económicos o población vulnerable.
La constitución, organización, funcionamiento y extinción de los comedores
populares, se regulará por la legislación civil Estatal; y la legislación sanitaria
Federal aplicable; así como deberán cumplir lo establecido en la presente Ley.
Artículo 17.- Los comedores populares podrán percibir de los beneficiarios, en
calidad de cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de los alimentos
excedentes o ingredientes para la preparación de alimentos, debiendo destinar esos
ingresos exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento.
La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en el párrafo
anterior, no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario. A su
vez, los documentos financieros que reflejen las utilidades que resulten de dichas
cuotas de recuperación, serán hechos públicos por la Secretaría; por lo que los
comedores populares están obligados a proveer a la misma de dicha
documentación.
CAPÍTULO V
Los Donantes y Donatarios Alimentarios
Artículo 18.- Los donantes y donatarios alimentarios deberán distribuir y entregar
inmediatamente los alimentos excedentes en condiciones de calidad, higiene y
cumpliendo con la normatividad aplicable.
Artículo 19.- Los donantes alimentarios deberán:
I.- Garantizar que los alimentos excedentes cumplan con las condiciones que
establece el Artículo anterior; y
II.- Cumplir con las demás obligaciones que le establezca el Reglamento, la
Comisión y la Secretaría.
Artículo 20.- Los donatarios alimentarios deberán:
I.- Contar con los mecanismos de recepción, acopio, conservación y distribución de
los alimentos, y están obligados a realizar la transmisión a los beneficiarios en el
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menor tiempo posible. Para ello, deberá establecerse un sistema de distribución
programada que considere la cantidad, variedad y periodicidad de entrega a cada
beneficiario;
II.- Respetar el orden de prioridad en la entrega de los alimentos entre los
beneficiarios que establezca el DIF; y
III.- Cumplir con las demás obligaciones que le establezca el Reglamento, la
Comisión y la Secretaría.
Los donantes alimentarios podrán suprimir la marca de los objetos que donen
cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la
caducidad y descripción del producto. No obstante lo anterior, si alguna persona
moral o comedor popular patrocina a algún banco de alimentos, sea en especie o
en numerario, podrá solicitar se le reconozca su participación.
CAPÍTULO VI
Las Sanciones
Artículo 21.- Sin menoscabo de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, se
sancionará con multa de cien a diez mil veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización, a quien:
I.- Desvíe, bloquee, altere o violente dolosamente la distribución y/o donación
altruista de alimentos o alimentos excedentes;
II.- Entregue cualquier tipo de alimento no apto para el consumo humano o que no
cumpla con la normatividad sanitaria que garantice la inocuidad del mismo, y que
por su destino ponga en riesgo la salud y/o la vida de los beneficiarios; o
III.- Lucre con las donaciones de alimentos.
Para la imposición de dichas sanciones por parte de la Secretaría, se llevará a cabo
un procedimiento administrativo en términos de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Aguascalientes, y en su oposición, se podrá interponer
el recurso de revisión en términos de dicho ordenamiento.
CAPÍTULO VII
Los Incentivos
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Artículo 22.- Las personas físicas o morales deberán registrarse como donantes
alimentarios en el padrón alimentario a efecto de estar en aptitud de ser reconocidas
con los estímulos que establece la presente Ley.
Artículo 23.- Sin menoscabo de los incentivos que otorgue la Comisión, y además
de los estímulos y beneficios que señala la legislación hacendaria Federal, el Poder
Ejecutivo del Estado promoverá las acciones y mecanismos dentro de las materias
de su competencia para otorgar incentivos y facilidades administrativas a los sujetos
de esta ley, a efecto de propiciar su colaboración en el cumplimiento de su objeto.
Artículo 24.- La Comisión entregara anualmente un reconocimiento público a los
donantes y donatarios alimentarios que se hayan distinguido por sus contribuciones
a favor de los beneficiarios y la población vulnerable. Los donantes y donatarios
alimentarios acreedores a dicho reconocimiento, podrán ser distinguidos como
personas o empresas socialmente responsables.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente día de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
Reglamento de la presente Ley, en un plazo máximo de 90 días hábiles, contados
a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez que sea expedido el Reglamento a que hace
referencia el Artículo Segundo Transitorio, en un plazo máximo de 90 días hábiles,
la Secretaría deberá Reformar, Adicionar, o en su caso Expedir los manuales
conducentes.
ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión deberá constituirse y reunirse por primera
ocasión, a más tardar en un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de
la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los trece días del mes de julio del año
dos mil diecisiete.
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Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 13 de julio del año 2017.
ATENTAMENTE.
LA MESA DIRECTIVA:
Francisco Martínez Delgado,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Martha Elisa González Estrada,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
María del Carmen Mayela Macías Alvarado,
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 14 de julio de 2017.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Francisco
Javier Luévano Núñez.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
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[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 638.- SE REFORMA LA LEY
PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.