Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE 2024. Ley publicada en la Primera Sección al Número 29 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 17 de julio de 2017. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 120 ARTÍCULO UNICO.- Se Expide la Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue: LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 1°.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Aguascalientes, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos, incentivar la donación de los mismos, y garantizar el derecho universal a la alimentación y a la seguridad alimentaria para todos los habitantes del Estado de Aguascalientes. Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto: I.- Establecer las bases para la implementación de políticas públicas que garanticen el derecho universal a la alimentación y a la seguridad alimentaria de todos los habitantes del Estado; LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 II.- Establecer las bases de coordinación para la participación de los sectores público, social y privado en la materia; III.- Establecer las atribuciones de las autoridades o entes públicos en la materia; IV.- Sentar las bases de la definición de los criterios, principios básicos, objetivos, atributos, normas, instrumentos, y responsables de la política alimentaria y nutricional del Estado; V.- Sentar las bases para la consolidación de una red de seguridad alimentaria, que haga efectivo el acceso de los habitantes del Estado a alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional; y VI.- Incentivar la cultura de la donación de alimentos, y regular los mecanismos e incentivos en la materia. Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: I.- Alimento: cualquier substancia o producto, liquido, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; II.- Alimento Excedente: cualquier alimento que tiene las mismas garantías de calidad alimentaria que los aptos para consumo humano, que por alguna circunstancia no haya podido comercializarse antes de su fecha de caducidad, pero que aún pueda consumirse; III.- Autoridades o Entes Públicos: dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, centralizada o paraestatal; así como de los municipios del Estado, que ejerzan atribuciones en términos de la presente Ley; IV.- Bancos de Alimentos: personas morales privadas sin fines de lucro cuyo objetivo es recuperar los excedentes alimenticios, conservarlos y redistribuirlos a organizaciones sociales o población vulnerable, evitando su desperdicio o mal uso; V.- Beneficiario: persona física que recibe a título gratuito, los alimentos entregados por el donante alimentario, y que tiene la característica de carecer de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir; VI.- Comedor Popular: personas morales públicas o privadas que tiene como fin proporcionar comida a beneficiarios, de manera gratuita, o mediante una pequeña contribución a personas de escasos recursos económicos o población vulnerable; VII.- Comisión: Comisión Estatal para prevenir el Desperdicio de Alimentos; LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 VIII.- Desperdicio: todo acto u omisión tendiente a que alimentos excedentes no puedan ser objeto de consumo humano y/o animal, empleados como composta, abono o para la obtención de biocombustibles; IX.- DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; X.- Donante: toda persona física o moral que entrega alimentos aptos para el consumo humano, alimentación animal, composta o abonos para la agricultura y/o obtención de biocombustibles; XI.- Donante Alimentario: toda persona física o moral registra en el Padrón Alimentario, que entrega alimentos aptos para el consumo humano, alimentación animal, composta o abonos para la agricultura y/o obtención de biocombustibles; XII.- Donatario Alimentario: Las Instituciones de Asistencia Privada, registradas en el Padrón Alimentario, y que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de los beneficiarios y la población vulnerable; XIII.- Ley: Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes; XIV.- Padrón Alimentario: Padrón Estatal de Donatarios Alimentarios del DIF; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XV.- Pérdida de alimentos: la disminución de calidad o cantidad de los alimentos como consecuencia de las decisiones y acciones de los proveedores de alimentos en la cadena, de suministro de alimentos, ya sea en la etapa de producción, poscosecha, almacenamiento o procesamiento de alimentos, sin incluir la venta al por menor, los proveedores de servicios alimentarios y los consumidores; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XVI.- Población Vulnerable: grupos sociales en condición de pobreza y pobreza extrema; y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XVII.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes. Artículo 4°.- Sin menoscabo de las normas relativas a la seguridad sanitaria de los alimentos, queda prohibido el desperdicio, cuando éstos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna persona moral, pública o LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 privada, reconocida oficialmente por el DIF; así mismo, queda prohibido el destruir o inutilizar para el consumo o el aprovechamiento los alimentos excedentes; y el uso lucrativo de las donaciones de alimentos. Por lo que las empresas y cadenas comercializadoras de alimentos deberán prevenir el desperdicio de alimentos, y establecer para tal efecto las siguientes prioridades en el manejo de sus productos: I.- Destinar a la donación o a la transformación los productos que no se han vendido y aún son adecuados para el consumo humano; II.- Recuperarlos y destinarlos a la alimentación animal; III.- Aprovecharlos para producir composta o abonos para la agricultura; o IV.- Destinarlos a la obtención de biocombustibles. CAPÍTULO II La Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos Artículo 5°.- Se declara de interés social la integración de una Comisión Estatal para prevenir el Desperdicio de Alimentos, como una instancia de coordinación concertación y colaboración con los gobiernos Estatal y Municipal, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto: I.- Elaborar su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre del año anterior; II.- Definir los criterios, principios básicos, objetivos, atributos, normas, e instrumentos de la política alimentaria y nutricional del Estado; III.- Promover e implementar las acciones necesarias para la consolidación de una red de seguridad alimentaria a través del DIF, que haga efectivo el acceso de los habitantes del Estado a alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional; IV.- Conceder a los donantes alimentarios destacados, incentivos y/o establecer mecanismos para su otorgamiento; y V.- Promover que se incluyan contenidos educativos en las escuelas sobre el objeto de la presente Ley. Artículo 6°.- La Comisión estará integrada por los Titulares de: LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) I.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado; II.- La Secretaría de Salud del Estado; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) III.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología del Estado; IV.- La Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial del Estado; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) V.- La Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua del Estado; VI.- El Instituto de Educación de Aguascalientes; y VII.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes. Artículo 7°.- El titular de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Estado tendrá la Presidencia de la Comisión. La Comisión deberá de sesionar de manera Ordinaria una vez cada cuatrimestre y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias; contará con un Secretario de Actas que será designado de entre sus integrantes por la Presidencia. Podrán ser invitados a participar, con derecho únicamente a voz, los titulares de otras dependencias así como representantes de organizaciones sociales y privadas. Los cargos conferidos a los integrantes de la Comisión son de carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración económica adicional por su ejercicio. Artículo 8°.- El Secretario de Actas, por instrucciones del Presidente, convocará a las sesiones de la Comisión; mismas que sesionarán válidamente con la asistencia de por lo menos cuatro de sus integrantes. Las determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los presentes, siendo que el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. CAPÍTULO III Las Atribuciones de la (sic) Autoridades en la Materia LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 Artículo 9°.- La Secretaría, será la autoridad de coordinación, concertación y colaboración, de los sectores social y privado, en la materia de prevenir el desperdicio de alimentos e incentivar la donación de los mismos. Para tal efecto, tendrá por atribuciones las siguientes: I.- Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios, organizaciones sociales y privadas, así como empresas; II.- Impulsar la formación de bancos de alimentos, comedores populares y organizaciones solidarias con el propósito de recibir donación de alimentos destinados a la población vulnerable; III.- Fomentar la participación de los ciudadanos, familias, organizaciones y, en general, de los sectores social y privado para el rescate de alimentos y su aprovechamiento; IV.- Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización a través de diversos medios, incluyendo la comunicación masiva, para prevenir el desperdicio de alimentos; V.- Establecer los lineamientos para el cumplimiento de las obligaciones de los donantes y donatarios alimentarios; VI.- Ejercer las atribuciones de supervisión y verificación respecto del cumplimiento de esta Ley; y VII.- Determinar las infracciones a esta Ley e imponer las sanciones correspondientes. Artículo 10.- El DIF, promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los esfuerzos públicos y privados, a efecto de garantizar el derecho universal a la alimentación y la seguridad alimentaria, en los términos que establezca la Comisión. Los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, efectuarán lo conducente en su área de competencia. Para tales efectos el DIF llevará los registros y la actualización de la información del padrón alimentario, así como establecerá el orden de prioridad en la entrega de los alimentos entre los beneficiarios, a fin de garantizar una red de seguridad alimentaria. Artículo 11.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, aplicará la normatividad necesaria para garantizar que las donaciones alimentarias satisfagan LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 las normas de calidad para consumo humano, aplicando en su caso las sanciones correspondientes. CAPÍTULO IV Los Bancos de Alimentos y los Comedores Populares Artículo 12.- Se declara de interés social la creación de bancos de alimentos y comedores populares en el Estado de Aguascalientes. Artículo 13.- Los bancos de alimentos son donatarios alimentarios o personas morales privadas, que tienen por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de los beneficiarios y la población vulnerable. La constitución, organización, funcionamiento y extinción de los bancos de alimentos privados, se regulará por la legislación civil; así como deberán cumplir lo establecido en la presente Ley. Artículo 14.- Para el adecuado desarrollo de sus funciones, los bancos de alimentos deberán: I.- Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos; II.- Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los alimentos; III.- Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan; IV.- Distribuir los alimentos excedentes oportunamente y no comercializar los mismos; V.- Destinar las donaciones a los sujetos de derecho; VI.- Evitar el desperdicio de alimentos y/o el mal uso de los alimentos excedentes, en perjuicio la (sic) población vulnerable; VII.- En el caso de los donatarios alimentarios, observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte el DIF en la materia; y VIII.- Las demás que determine la presente Ley. LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 Artículo 15.- Los bancos de alimentos se registrarán ante la Secretaría. Artículo 16.- Los comedores populares son personas morales públicas o privadas que tiene como fin proporcionar comida gratuita, o mediante una pequeña contribución a personas de escasos recursos económicos o población vulnerable. La constitución, organización, funcionamiento y extinción de los comedores populares, se regulará por la legislación civil Estatal; y la legislación sanitaria Federal aplicable; así como deberán cumplir lo establecido en la presente Ley. Artículo 17.- Los comedores populares podrán percibir de los beneficiarios, en calidad de cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de los alimentos excedentes o ingredientes para la preparación de alimentos, debiendo destinar esos ingresos exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento. La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en el párrafo anterior, no será motivo para negar el suministro de alimentos al beneficiario. A su vez, los documentos financieros que reflejen las utilidades que resulten de dichas cuotas de recuperación, serán hechos públicos por la Secretaría; por lo que los comedores populares están obligados a proveer a la misma de dicha documentación. CAPÍTULO V Los Donantes y Donatarios Alimentarios Artículo 18.- Los donantes y donatarios alimentarios deberán distribuir y entregar inmediatamente los alimentos excedentes en condiciones de calidad, higiene y cumpliendo con la normatividad aplicable. Artículo 19.- Los donantes alimentarios deberán: I.- Garantizar que los alimentos excedentes cumplan con las condiciones que establece el Artículo anterior; y II.- Cumplir con las demás obligaciones que le establezca el Reglamento, la Comisión y la Secretaría. Artículo 20.- Los donatarios alimentarios deberán: I.- Contar con los mecanismos de recepción, acopio, conservación y distribución de los alimentos, y están obligados a realizar la transmisión a los beneficiarios en el LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 menor tiempo posible. Para ello, deberá establecerse un sistema de distribución programada que considere la cantidad, variedad y periodicidad de entrega a cada beneficiario; II.- Respetar el orden de prioridad en la entrega de los alimentos entre los beneficiarios que establezca el DIF; y III.- Cumplir con las demás obligaciones que le establezca el Reglamento, la Comisión y la Secretaría. Los donantes alimentarios podrán suprimir la marca de los objetos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción del producto. No obstante lo anterior, si alguna persona moral o comedor popular patrocina a algún banco de alimentos, sea en especie o en numerario, podrá solicitar se le reconozca su participación. CAPÍTULO VI Las Sanciones Artículo 21.- Sin menoscabo de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, se sancionará con multa de cien a diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a quien: I.- Desvíe, bloquee, altere o violente dolosamente la distribución y/o donación altruista de alimentos o alimentos excedentes; II.- Entregue cualquier tipo de alimento no apto para el consumo humano o que no cumpla con la normatividad sanitaria que garantice la inocuidad del mismo, y que por su destino ponga en riesgo la salud y/o la vida de los beneficiarios; o III.- Lucre con las donaciones de alimentos. Para la imposición de dichas sanciones por parte de la Secretaría, se llevará a cabo un procedimiento administrativo en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, y en su oposición, se podrá interponer el recurso de revisión en términos de dicho ordenamiento. CAPÍTULO VII Los Incentivos LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 Artículo 22.- Las personas físicas o morales deberán registrarse como donantes alimentarios en el padrón alimentario a efecto de estar en aptitud de ser reconocidas con los estímulos que establece la presente Ley. Artículo 23.- Sin menoscabo de los incentivos que otorgue la Comisión, y además de los estímulos y beneficios que señala la legislación hacendaria Federal, el Poder Ejecutivo del Estado promoverá las acciones y mecanismos dentro de las materias de su competencia para otorgar incentivos y facilidades administrativas a los sujetos de esta ley, a efecto de propiciar su colaboración en el cumplimiento de su objeto. Artículo 24.- La Comisión entregara anualmente un reconocimiento público a los donantes y donatarios alimentarios que se hayan distinguido por sus contribuciones a favor de los beneficiarios y la población vulnerable. Los donantes y donatarios alimentarios acreedores a dicho reconocimiento, podrán ser distinguidos como personas o empresas socialmente responsables. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, en un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO TERCERO.- Una vez que sea expedido el Reglamento a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio, en un plazo máximo de 90 días hábiles, la Secretaría deberá Reformar, Adicionar, o en su caso Expedir los manuales conducentes. ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión deberá constituirse y reunirse por primera ocasión, a más tardar en un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete. LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 13 de julio del año 2017. ATENTAMENTE. LA MESA DIRECTIVA: Francisco Martínez Delgado, DIPUTADO PRESIDENTE. Martha Elisa González Estrada, DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA. María del Carmen Mayela Macías Alvarado, DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA. En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 14 de julio de 2017.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Francisco Javier Luévano Núñez.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 8 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.– Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE MAYO DE 2024. LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 13/05/2024 [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 638.- SE REFORMA LA LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.