LEY PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL
SECTOR PUBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/01/2023.
LEY PARA LA ADMINISTRACION Y
ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR
PUBLICO PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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SECTOR PUBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR
PÚBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE
2023.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el jueves 31 de diciembre de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 268
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público para el Estado de Aguascalientes, para quedar como
sigue:
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR
PÚBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la
administración, venta, donación, asignación, adjudicación directa, o destrucción, por
parte del OEAE, de los bienes siguientes:
I. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales estatales, así como
aquéllos que sean objeto de procedimientos estatales de extinción de dominio;
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II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del
Gobierno del Estado, o de las Entidades Transferentes, incluyendo los puestos a
disposición de la Secretaría o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
III. Los que habiendo sido embargados por autoridades estatales, hayan sido
adjudicados al Gobierno del Estado, o a las Entidades Transferentes conforme a las
leyes aplicables;
IV. Los que sean presuntamente abandonados a favor del Gobierno del Estado, o
aquellos cuyo resguardo esté a cargo de las dependencias o entidades del Gobierno
del Estado, o bien, que se encuentren en los bienes inmuebles del dominio público
y, cuyo dueño se desconozca. En esos supuestos, el OEAE fijará avisos durante
treinta días en el Periódico Oficial del Estado, de quince en quince días. Si durante
el plazo designado se presentare persona alguna reclamando el bien y, el
reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien. Si el reclamante no es
declarado dueño, o si pasado el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad, se considerará abandonado
a favor del Gobierno del Estado;
V. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la
legislación fiscal estatal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las
Entidades Transferentes, deban ser vendidos, donados, asignados o destruidos, en
virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o
deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;
VI. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Gobierno del Estado, en términos de
la legislación aplicable, el Gobierno del Estado, o las Entidades Transferentes
puedan disponer de él, y
VII. Los demás que determinen la Secretaría y la Secretaría de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de Aguascalientes dentro del ámbito
de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.
Los Bienes a que se refiere este Artículo deberán ser transferidos por las Entidades
Transferentes al OEAE cuando así lo determinen esta Ley u otras disposiciones
legales, o cuando así lo ordenen las Autoridades Judiciales Estatales, tratándose
de la Secretaría, ésta, los pondrá a disposición del OEAE.
Los Bienes que constituyan vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, deberán ser
manejados de conformidad a la normatividad federal aplicable.
El OEAE podrá en forma directa administrar, vender, donar, asignar, adjudicar o
destruir los Bienes que le sean transferidos o nombrar comisionados especiales que
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serán los depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos,
así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos. En caso de
que un servidor público del Estado sea nombrado comisionado especial, no podrá
recibir remuneración por este cargo.
Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los
terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las
dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, o las autoridades
estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de
que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Hasta que se realice la Transferencia de los Bienes al OEAE, éstos se regirán por
las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.
La presente Ley será aplicable a los Bienes desde que éstos sean transferidos al
OEAE y, hasta que éste realice la destrucción, enajenación o termine la
administración de los mismos.
La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos,
corresponderá a la Secretaría y a la de Secretaría de Fiscalización y Rendición de
Cuentas del Gobierno del Estado de Aguascalientes, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autoridades Judiciales Estatales: Los órganos jurisdiccionales competentes en el
Estado de Aguascalientes.
II. Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1° de esta Ley;
III. Consejo Técnico: El Consejo Técnico de la OEAE;
IV. Entidades Transferentes: La Fiscalía; las Autoridades Judiciales Estatales; así
como las entidades o dependencias de la Administración Pública Estatal, sin incluir
a la Secretaría;
V. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado;
VI. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los
Bienes o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos
de enajenación previstos en la misma;
VII. OEAE: El órgano desconcentrado de la Secretaría denominado Órgano Estatal
de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Capítulo II de la presente
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Ley, el cual será creado por el Gobernador del Estado mediante decreto que
expedirá de conformidad con las disposiciones aplicables;
VIII. Órganos Autónomos: Las personas de derecho público con autonomía en el
ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
IX. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno de Aguascalientes; y
X. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno
o más Bienes al OEAE para su administración, venta, donación, asignación,
adjudicación directa, o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de
propiedad alguna ni genere el pago de impuestos.
Artículo 3º.- Para la Transferencia de los Bienes al OEAE, las Entidades
Transferentes deberán:
I. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se
encuentren los Bienes, en la que se señale si se trata de Bienes propiedad o al
cuidado de la Entidad Transferente, agregando original o copia certificada del
documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima
posesión y la posibilidad de disponer de los Bienes.
El Consejo Técnico determinará los documentos adicionales que permitan realizar
una Transferencia ordenada y transparente de los Bienes;
II. Identificar los Bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios
adecuados;
III. Señalar si los Bienes se entregan para su administración, venta, donación,
asignación, adjudicación directa o destrucción, solicitando, en su caso al OEAE, que
ordene la práctica del avalúo correspondiente; y
IV. Poner los Bienes a disposición del OEAE, en la fecha y lugares que previamente
se acuerden con éste.
Artículo 4.- El OEAE integrará una base de datos con el registro de los Bienes, que
podrá ser consultada por las Autoridades Judiciales Estatales; la Fiscalía; las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; así como por las
personas que acrediten un interés jurídico para ello.
CAPÍTULO II
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Del Órgano Estatal de Administración y Enajenación de Bienes
Artículo 5º.- El OEAE será un órgano desconcentrado de la Secretaría, el cual tendrá
por objeto la administración, venta, donación, asignación, adjudicación directa o
destrucción de los Bienes.
Artículo 6º.- Para la realización de su objeto, el OEAE contará con los siguientes
recursos:
I. Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean
asignados;
II. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y gastos asociados a la
administración o destrucción de los Bienes, así como a los procedimientos de
enajenación; y
III. Las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 7º.- Para el cumplimiento de su objeto, el OEAE contará con las siguientes
atribuciones:
I. Recibir, administrar, vender, donar, asignar, adjudicar directamente o destruir los
Bienes de las Entidades Transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley,
así como realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de
dominio respecto de los Bienes;
II. Ejecutar los mandatos en nombre y representación de las Entidades
Transferentes y de la Secretaría, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean
encomendados;
III. Celebrar contratos de prestación de servicios necesarios para la atención de los
encargos que le sean conferidos cuyo cumplimiento de pago sea con cargo a los
recursos obtenidos en el cumplimiento de los encargos; su duración podrá ser
superior al ejercicio fiscal de que se trate en términos de lo previsto en el Artículo
55 de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios, por lo que en caso de que el ingreso
neto sea insuficiente, la diferencia se cubrirá con cargo a la cuenta especial
destinada a financiar las operaciones del OEAE a que se refiere el artículo 15 de
esta Ley, en los términos que para tal efecto determine el Consejo Técnico, de
acuerdo con los esquemas autorizados por la Secretaría; y
IV. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las
atribuciones anteriores.
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Artículo 8º.- Las funciones del OEAE se realizarán por conducto de:
I. El Consejo Técnico; y
II. El Director General.
Artículo 9º.- El Consejo Técnico se integrará de acuerdo con el decreto de creación
del OEAE que en su momento expedirá el Gobernador del Estado de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Los integrantes del Consejo Técnico designarán y acreditarán a su respectivo
suplente, quien deberá contar con, al menos, el nivel jerárquico equivalente al de
Director General de la Administración Pública Estatal Centralizada.
El Consejo Técnico contará con un Secretario Técnico, que estará facultado para
rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que el propio
Consejo sea señalado como autoridad responsable, y que asistirá a las sesiones
con voz pero sin voto.
El Consejo Técnico se reunirá cuando menos una vez cada tres meses, de acuerdo
con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio,
pudiéndose además celebrar reuniones extraordinarias, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento Interior del OEAE. Sus reuniones serán válidas con la
asistencia del Presidente y de por lo menos la mitad de sus miembros. Las
resoluciones se tomarán por la mayoría de los votos de los miembros presentes,
teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 10.- El Consejo Técnico tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales
y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el OEAE;
II. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director
General;
III. Determinar los lineamientos generales, que deberán ser acordes a la presente
Ley, para la debida administración, venta, donación, asignación, adjudicación
directa o destrucción de los Bienes, así como para evitar que se alteren, deterioren,
desaparezcan o destruyan;
IV. Determinar los lineamientos generales, que deberán ser acordes a la presente
Ley, a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores, liquidadores o
interventores en la utilización de los Bienes; así como los terceros a que se refiere
el Artículo 1 de esta Ley;
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V. Dictar los lineamientos, que deberán ser acordes a la presente Ley, relativos a la
supervisión de la base de datos a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley;
VI. Aprobar los programas del OEAE, propuestos por el Director General, así como
sus modificaciones;
VII. Nombrar y remover al Secretario Técnico del propio Consejo Técnico;
VIII. Previo a la venta de los Bienes, deberá autorizar los diferentes procedimientos,
de conformidad con la presente Ley;
IX. Emitir los lineamientos, que deberán ser acordes a la presente Ley, para la venta
a plazos de los Bienes inmuebles, para lo cual considerará las condiciones de
mercado en operaciones similares;
X. Conformar grupos de trabajo integrados por sus miembros, a fin de realizar el
análisis o estudio de asuntos de la competencia del Consejo Técnico;
XI. Otorgar los nombramientos definitivos para depositarios, interventores o
administradores de los Bienes; los nombramientos a que se refiere esta Fracción,
no se podrán realizar en caso de que previamente exista uno de igual naturaleza
otorgado por otra autoridad jurisdiccional o administrativa que no hubiere sido
revocado de conformidad con la normatividad aplicable; y
X (SIC). Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 11.- El OEAE contará con un Director General, quien será designado por el
Gobernador del Estado y, al menos con dos áreas de conformidad con su
Reglamento Interior, una encargada de asuntos jurídicos y la otra vinculada a los
procedimientos de venta.
Artículo 12.- El Director General del OEAE deberá rendir ante el Consejo Técnico
semestralmente, un informe en donde se detalle su operación, avances en los
procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de
los Bienes que fueron puestos a su disposición.
Artículo 13.- El OEAE rendirá un informe anual detallado a las Entidades
Transferentes, respecto de los Bienes que cada una le haya transferido.
Artículo 14.- El Director General del OEAE tendrá las facultades siguientes:
I. Representar al OEAE para todos los efectos legales;
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II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea
señalado como autoridad responsable;
III. Dirigir y coordinar las actividades del OEAE, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, en el Reglamento Interior así como en los acuerdos y lineamientos que al
efecto apruebe el Consejo Técnico;
IV. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Técnico;
V. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los Bienes
de manera provisional y, someter a consideración del Consejo Técnico el
nombramiento definitivo; así como removerlos del cargo de manera definitiva
cuando medie orden de autoridad judicial o administrativa competente; los
nombramientos a que se refiere esta Fracción, no se podrán realizar en caso de que
previamente exista uno de igual naturaleza otorgado por otra autoridad jurisdiccional
o administrativa que no hubiere sido revocado de conformidad con la normatividad
aplicable;
VI. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas
en representación del OEAE en términos de la legislación penal aplicable;
VII. Ejecutar los acuerdos del Consejo Técnico;
VIII. Rendir los informes al Titular de la Secretaría relacionados con la
administración y manejo de los Bienes; respecto de la administración, enajenación
o destino, así como del desempeño de los depositarios, liquidadores, interventores
o administradores designados y de los terceros a que se refiere el Artículo 1 de esta
Ley;
IX. Expedir y mantener permanentemente actualizados, los Manuales de
Organización, Procedimientos y Servicios al Público necesarios para su
funcionamiento, debiendo contar con el visto bueno del Titular de la Secretaría; y
X. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables, o las que
mediante acuerdo del Consejo Técnico, le sean otorgadas.
Artículo 15.- A los recursos obtenidos por los procedimientos de enajenación a que
se refiere el Capítulo V de esta Ley, así como a los frutos, productos o rendimientos
que generen los Bienes que administre el OEAE, se descontarán los costos de
administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios
de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos
procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que
presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole,
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activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes
mencionadas o aquellas que por contribuciones determine la Ley de Ingresos del
Estado u otro ordenamiento aplicable.
Los recursos derivados por los procedimientos de enajenación junto con los frutos,
productos o rendimientos que generen los Bienes administrados por el OEAE, se
destinarán a un fondo general, el cual contará con dos cuentas, una correspondiente
a los frutos, productos o rendimientos y, otra por las enajenaciones.
Cada cuenta contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o
conjunto de Bienes entregados en administración o a cada uno de los
procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar
el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta a las diferentes subcuentas.
Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el OEAE a quien
tenga derecho a recibirlos, en los plazos que al efecto convenga con la Entidad
Transferente o con la Secretaría y de conformidad con las disposiciones aplicables.
Una vez entregados tales recursos, el OEAE no tendrá responsabilidad alguna en
caso de reclamaciones.
Artículo 16.- En el caso de Bienes abandonados a favor del Gobierno del Estado,
una vez obtenidos los recursos por su venta, se descontarán los costos de
administración, gastos de mantenimiento y conservación de esos Bienes,
honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones
procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales
o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones
análogas a las antes mencionadas o aquellas que por contribuciones determine la
Ley de Ingresos del Estado u otro ordenamiento aplicable, y el producto obtenido
pasará a formar parte, en un cincuenta por ciento a la Hacienda Pública del Estado
y en un cincuenta por ciento a la beneficencia pública a través del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
CAPÍTULO III
De la Administración de Bienes
Artículo 17.- El OEAE administrará los Bienes que para tales efectos le entreguen
las Entidades Transferentes, que tengan un valor mayor al importe de ciento
ochenta días de salario mínimo general vigente. Dicha administración se realizará
de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en tanto no exista
resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que
determine el destino de dichos Bienes.
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Artículo 18.- Todos los Bienes asegurados o decomisados durante los
procedimientos penales, incluyendo los billetes y monedas de curso legal, divisas,
metales preciosos, los Bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor
artístico o histórico, serán administrados por el OEAE.
Todo los Bienes que sean administrados por el OEAE que sean numismáticos o
filatélicos, así como los que tengan valor artístico o histórico, deberán ser exhibidos
en museos o centros culturales públicos, siempre que no exista impedimento legal
para ello.
Artículo 19.- Las Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días
naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación para llevar a cabo la
Transferencia de los Bienes al OEAE, asimismo, este Órgano estará a cargo de la
recepción de los Bienes adjudicados a la Secretaría.
Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el OEAE contará con
un plazo de 540 días naturales para enajenar los Bienes o los derechos litigiosos
sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación establecidos
en el Capítulo V de la presente Ley.
Artículo 20.- La administración de los Bienes comprende su recepción, registro,
custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se
hayan recibido por el OEAE, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo
el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo, en su caso, el
OEAE podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos
Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.
Artículo 21.- Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que
reciban Bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están
obligados a rendir al OEAE un informe mensual sobre los mismos y a darle todas
las facilidades para su supervisión y vigilancia.
Artículo 22.- Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de
conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario,
interventor, liquidador o administrador de los Bienes recibidos.
Artículo 23.- El OEAE, o el depositario, interventor, liquidador, o administrador de
los Bienes recibidos, contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los
mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la
naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los
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Bienes, el costo de aseguramiento no guarde relación directa con el beneficio que
pudiera obtenerse.
Artículo 24.- A los frutos, productos o rendimientos de los Bienes recibidos durante
el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los
Bienes que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes
recibidos, se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de
los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere
el artículo 15 de esta Ley y se entregará a quien en su momento acredite tener
derecho en términos las disposiciones aplicables.
Artículo 25.- Respecto de los Bienes recibidos, el OEAE y en su caso los
depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado
tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código
Civil del Estado para los depositarios.
Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los Bienes
recibidos, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias,
empresas, negociaciones y establecimientos, el OEAE tendrá todas las facultades
y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración,
para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos
de dominio.
Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el OEAE
designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos
del Artículo 2426, primero y segundo párrafos, del Código Civil del Estado.
II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se
refiere el Artículo 2459 del Código Civil del Estado.
III. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas
para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 786
de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones
laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 11 y 876
Fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos
de los Artículos 692, Fracciones I, II y III, y 878 de la Ley referida.
IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del Artículo 9 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
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Las facultades a que se refiere este Artículo, se podrán ejercitar ante cualquier
autoridad administrativa o jurisdiccional sea civil, penal, laboral o militar, así como
de cualquier orden de gobierno.
Las facultades previstas en este Artículo se otorgarán a los depositarios,
interventores, liquidadores o administradores, por parte del OEAE, de acuerdo a lo
que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 26.- El OEAE, así como los depositarios, liquidadores, administradores o
interventores de los Bienes recibidos, darán todas las facilidades para que las
autoridades competentes, que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas
las diligencias que resulten necesarias.
Artículo 27.- Los Bienes recibidos serán custodiados y conservados en los lugares
que determine el OEAE.
Artículo 28.- Los Bienes a que se refiere la Fracción V del Artículo 1 de esta Ley y,
los que sean incosteables por tener un valor inferior a seis meses del salario mínimo
general vigente para el Estado de Aguascalientes, serán destruidos, asignados o
enajenados por el OEAE a través de los procedimientos previstos en el Capítulo V
de esta Ley.
Artículo 29.- Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores
designados por el OEAE no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En
todo caso, se respetarán los derechos de terceros.
Artículo 30.- Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean
entregados al OEAE, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su
caso, hacerlos productivos.
Artículo 31.- El OEAE nombrará un administrador para las empresas, negociaciones
o establecimientos objeto de esta Ley.
El administrador de los Bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las
facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para
mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los
Bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o
establecimiento.
El Consejo Técnico podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o
cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las
actividades de éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la
disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta según
sea el caso.
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Artículo 32.- Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos que no
cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro
tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su
regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y
liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales
efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará
de acuerdo con los procedimientos previstos en el Capítulo V de esta Ley.
Artículo 33.- El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los
órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así
como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos
que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación
únicamente ante el OEAE y, en el caso de que incurra en algún tipo de
responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
Artículo 34.- El Consejo Técnico podrá autorizar a los depositarios, administradores
o interventores para que éstos utilicen los Bienes que hayan recibido, lo que en su
caso harán de conformidad los lineamientos que expida dicho Consejo, los cuales
deberán ser acordes a la presente Ley.
El Consejo Técnico fijará el monto de la contraprestación que los depositarios,
administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo
con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los
Bienes. El uso de flora, fauna, piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con
alguna limitación de dominio, que sea otorgado a depositarios, administradores o
interventores, no generará el pago de contraprestación alguna.
El OEAE podrá otorgar, previa autorización del Consejo Técnico, los Bienes en
depósito a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; a los Órganos Autónomos;
a las dependencias o entidades del Gobierno del Estado, a los fideicomisos
públicos; a los municipios del Estado o sus entidades, cuando así lo solicite por
escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta
función, y, en su caso, se les autorizará mediante comodato la utilización de dichos
Bienes para el desarrollo de sus funciones.
Los depositarios, administradores o interventores rendirán al OEAE un informe
mensual pormenorizado sobre la utilización de los Bienes, en los términos que al
efecto establezca el OEAE.
Artículo 35.- Cuando proceda la devolución de los Bienes que se hayan utilizado
conforme al Artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los
daños ocasionados por su uso.
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El seguro correspondiente a estos Bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que
se originen por el uso de los mismos.
CAPÍTULO IV
De la Devolución de Bienes en Administración
Artículo 36.- Cuando proceda la devolución de los Bienes la autoridad competente
informará tal situación al OEAE a efecto de que queden a disposición de quien
acredite tener derecho a ellos. La autoridad competente notificará su resolución al
Interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las
disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la
notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los
Bienes causarán abandono a favor del Gobierno del Estado.
Artículo 37.- El OEAE, al momento en que el Interesado o su representante legal se
presenten a recoger los Bienes, deberá:
I. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del Interesado o de su
representante legal a recibir los Bienes;
II. Realizar un inventario de los Bienes; y
III. Entregar los Bienes al Interesado o a su representante legal.
Artículo 38.- La devolución de los Bienes incluirá la entrega de los frutos, productos
o rendimientos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus
rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los
términos y condiciones que corresponda de conformidad con las disposiciones
aplicables.
El OEAE al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas
de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y
le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que
haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los Bienes por parte del Interesado, se dará oportunidad a
éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los
mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el Artículo 37 de esta
Ley y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el Artículo 39 de la
misma.
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SECTOR PUBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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Artículo 39.- Cuando conforme a lo previsto en el Artículo 36 de esta Ley, se
determine por la autoridad competente la devolución de los Bienes que hubieren
sido enajenados por el OEAE, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá
cubrirse con cargo al fondo previsto en el Artículo 15, a la persona que tenga la
titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el valor de los Bienes que hayan
sido vendidos, será aquél que se obtenga por la venta más los rendimientos
generados a partir de la fecha de venta, descontando los costos, honorarios y pagos
a que se refiere el primer párrafo del Artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 40.- El OEAE será responsable y, en su caso, los administradores,
interventores, asignatarios o depositarios serán responsables solidarios de los
daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los Bienes que
administren. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se hubieran
perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al OEAE.
CAPÍTULO V
De los Procedimientos de Enajenación
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 41.- Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden
público y tienen por objeto enajenar de forma eficiente, eficaz, imparcial y
transparente los Bienes que sean transferidos al OEAE; asegurar las mejores
condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación
posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los
costos de administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes.
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:
I. Venta;
II. Donación; y
III. Adjudicación directa.
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El OEAE podrá desahogar los procedimientos de referencia, únicamente cuando se
asegure que los Bienes pueden ser enajenados de conformidad con las leyes
aplicables, respetándose los derechos de cualquier Interesado.
Artículo 42.- Para la realización de las enajenaciones a que se refiere el Artículo 41,
el OEAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y
cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir
títulos de crédito.
Artículo 43.- El OEAE podrá encomendar la enajenación de los Bienes a terceros,
esto es, a personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción y
venta de los mismos, cuando estime que su intervención permitirá hacer más
eficiente el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de
compradores potenciales. Los terceros tendrán en su caso, sólo las facultades que
el OEAE les otorgue de las señaladas en las Fracciones I a la III del Artículo 25 de
la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Venta
Artículo 44.- La venta de los Bienes, se realizará a través del procedimiento de
licitación pública, mediante convocatoria publicada en el Periódico Oficial del
Estado.
Artículo 45.- El valor base mínimo de enajenación, será el que determine el avalúo
que solicite el OEAE a la autoridad catastral, a las instituciones de crédito, a los
corredores públicos, o a los especialistas en materia de valuación con cédula
profesional expedida por autoridad competente.
Artículo 46.- Si realizada una licitación pública, el bien inmueble, no se enajena al
valor base mínimo, el OEAE podrá optar, en función de asegurar las mejores
condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes,
por alguna de las siguientes alternativas para enajenarlo:
I. Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el ochenta
por ciento del valor base mínimo. De no enajenarse el bien inmueble, se procederá
a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como postura legal el
sesenta por ciento del valor base mínimo;
II. Adjudicar el bien a la persona que llegare a cubrir el valor base mínimo; o
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III. Adjudicar el bien, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones
públicas sin enajenarse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base
mínimo, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere
realizado.
En los casos enunciados en las Fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor
base mínimo utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio
continúa vigente. Si fenece la vigencia establecida en el dictamen, deberá
practicarse un nuevo avalúo.
Artículo 47.- Si realizada una licitación pública, el bien mueble, no se enajena al
valor base mínimo, se procederá a su subasta en el mismo evento.
Para efectos de la subasta se considerará postura legal, la que cubra las dos
terceras partes del valor base mínimo fijado para la licitación. Si en la primera
almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta
un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal.
Si no se lograse la enajenación en la segunda almoneda, se podrá adjudicar
directamente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta
última almoneda.
Artículo 48.- Las enajenaciones a título oneroso de Bienes muebles, serán siempre
pagadas al contado en una sola exhibición.
Artículo 49.- Las enajenaciones a título oneroso de Bienes inmuebles podrán
sujetarse a plazo. El OEAE se reservará el dominio sobre dichos Bienes, o bien
requerirá de garantías suficientes y necesarias constituidas por el comprador, hasta
el pago total de precio de los interés pactados y de los moratorios en su caso, y los
compradores no tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin
permiso expreso del OEAE.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la reserva de dominio se podrá liberar
parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuando el adquirente
hubiere fraccionado o subdividido el bien inmueble de que se trate, quedando
plenamente identificadas las fracciones con sus medidas y colindancias y siendo
posible determinar el valor de cada una. El OEAE cuidará que las fracciones de
terreno cuyo dominio quede en reserva garanticen, a su juicio, el pago del precio,
de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.
Artículo 50.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de
enajenación regulados por esta Ley, los particulares que se encuentren en los
supuestos siguientes:
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I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de
los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;
III. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan
actuado con dolo o mala fe, o bien se encuentren en situación de atraso en el pago
de los Bienes por causas imputables a ellos mismos, en algún procedimiento de
enajenación realizado por el OEAE;
IV. Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
V. Los terceros a que se refiere el Artículo 43 de esta Ley, respecto de los Bienes
cuya enajenación se les encomiende, así como los servidores públicos que en
cualquier forma intervengan en los actos relativos a las enajenaciones; asimismo,
estarán impedidos sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad, hasta
el tercer grado, o con quienes los terceros o servidores públicos tengan vínculos
privados o de negocios;
VI. Los servidores públicos que por sus funciones, hayan tenido acceso a
información privilegiada relacionada con el procedimiento de que se trate; y
VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de Ley.
Para los efectos de las Fracciones II y III del presente Artículo, el OEAE llevará un
registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por las mismas.
Artículo 51.- Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra
de lo dispuesto en este Capítulo será nulo de pleno derecho.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de
enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las
disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que corresponda conforme a las leyes.
SECCIÓN TERCERA
De la Donación o Asignación
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Artículo 52.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para
tal efecto los lineamientos expedidos por el Consejo Técnico y que no sean
contrarios a la presente Ley, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de
Bienes, éstos podrán ser donados o asignados para su uso, según corresponda, a
favor de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los Órganos Autónomos; las
dependencias o entidades del Gobierno del Estado, los fideicomisos públicos; los
municipios del Estado o sus entidades; instituciones públicas de salud, educativas
o culturales, o cuyos fines sean el desarrollo económico; instituciones públicas o
privadas de beneficencia o asistencia, así como a beneficiarios de algún servicio
asistencial público. La donación de Bienes deberá realizarse a valor del avalúo
correspondiente y, la asignación para su uso, no implica la transmisión de la
propiedad.
SECCIÓN CUARTA
Adjudicación Directa
Artículo 53.- Los Bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo
dictamen del OEAE, el cuál se emitirá de acuerdo con los lineamientos que expida
el Consejo Técnico y que se apeguen a la presente Ley, que deberá constar por
escrito, en los siguientes casos:
I. Se trate de Bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o
depositar en lugares apropiados para su conservación;
II. Se trate de Bienes cuya conservación resulte incosteable para el OEAE;
III. El valor de los Bienes sea igual o menor al equivalente a tres mil días de salario
mínimo vigente para el Estado de Aguascalientes;
IV. Se trate de Bienes inmuebles que habiendo salido a licitación pública, no se
hayan vendido, de conformidad con lo dispuesto en las Fracciones II y
III del Artículo 46 de la presente Ley;
V. Se trate de Bienes muebles que habiendo salido a licitación pública o a subasta,
no se hayan vendido, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 47 de esta
Ley;
VI. Se trate de los frutos a que se refiere la presente Ley;
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VII. Se trate de créditos administrados o propiedad del OEAE, cuya propuesta de
pago individualizada sea hecha por un tercero distinto al acreditado; o
VIII. Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna
entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal, por los Poderes Legislativo
y Judicial del Estado; a los Órganos Autónomos; por los fideicomisos públicos; por
los municipios del Estado; por el gobierno de alguna entidad federativa o municipio.
A la propuesta de pago a que se refiere la Fracción VII de este Artículo, se le dará
el mismo tratamiento que se daría si la hubiera presentado el propio acreditado.
CAPÍTULO VI
De la Destrucción de Bienes
Artículo 54.- El OEAE podrá llevar a cabo la destrucción de los Bienes en los casos
previstos en esta Ley y los lineamientos que expida el Consejo Técnico.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud,
protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.
La destrucción de los narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto
en la Ley General de Salud y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el OEAE deberá seleccionar el método o la forma de
destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren
ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno.
Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las
normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, se consideran como
Bienes respecto de los cuales el OEAE podrá proceder a su destrucción los
siguientes:
I. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;
II. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de
descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser
consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. En estos
casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que,
dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de
Bienes;
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III. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales,
plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así
como Bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio
ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención
de la autoridad competente; y
IV. Todos aquellos Bienes, que las Entidades Transferentes pongan a su disposición
para su destrucción, siempre que ésta proceda de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo 56.- Para la destrucción de Bienes se estará a lo dispuesto por esta Ley,
requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del OEAE.
Artículo 57.- Para que el OEAE pueda destruir los Bienes, deberá asegurarse que
eso procede de conformidad con las leyes aplicables y que no se afectarán los
derechos de cualquier Interesado; una vez realizado lo anterior, el OEAE integrará
un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes correspondientes, el
cual deberá contener la siguiente documentación:
I. Oficio de las Entidades Transferentes facultadas para autorizar la destrucción de
los Bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.
II. Oficio de autorización del Director General del OEAE.
III. Notificación a la Fiscalía, a la Autoridad Judicial Estatal que conozca del
procedimiento de la destrucción de Bienes, para que los Agentes del Ministerio
Público o la Autoridad Judicial Estatal recaben, cuando sea factible, las muestras
necesarias para que obren en la investigación o expediente correspondiente.
IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos
facultados del OEAE, así como otras autoridades que deban participar y un
representante del órgano interno de control en el OEAE, quien en ejercicio de sus
atribuciones se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones
legales aplicables al caso.
Artículo 58.- El OEAE llevará el registro y control de todos los Bienes que haya
destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a
petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del
OEAE deberá informar al Consejo Técnico sobre cualquier operación de destrucción
de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
Artículo 59.- Los gastos en que incurra el OEAE derivados de los procedimientos de
destrucción se considerarán como costos de administración de los Bienes.
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CAPÍTULO VII
De los Medios de Defensa
Artículo 60.- Cualquier Interesado o tercero que estime que la actuación del OEAE
le causa agravio, podrá interponer recurso de revisión en términos de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, o bien, optar por acudir
ante la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado en términos de lo previsto
en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de
Aguascalientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público para el Estado de Aguascalientes, así como la reforma al Artículo 31,
Fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Aguascalientes, entrarán en vigor en la misma fecha en que inicie su vigencia el
Decreto que emita el Poder Ejecutivo a fin de crear el Órgano Estatal de
Administración y Enajenación de Bienes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La creación del órgano desconcentrado denominado
Órgano Estatal de Administración y Enajenación de Bienes, así como la designación
del Director General previstos en la presente Ley, se realizarán una vez que existan
las disponibilidades presupuestales correspondientes, por lo que para estos efectos,
la Secretaría quedará facultada a realizar cualquier reasignación de recursos con el
fin de dotar a dicho órgano desconcentrado del personal e infraestructura necesaria
para su adecuado funcionamiento, así mismo, y en caso de ser necesario, como
excepción a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II Reasignaciones entre
diferentes Capítulos del Artículo 25 del Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal 2016, la SEFI podrá realizar reasignaciones
al Capítulo 1000, en cuyo caso, los recursos deberán provenir de los Capítulos
2000, 3000 y 4000.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento Interior del Órgano Estatal de
Administración y Enajenación de Bienes deberá expedirse dentro de los 180 días
siguientes a la fecha en que inicie su vigencia el Decreto que emita el Poder
Ejecutivo para crear dicho Órgano.
ARTÍCULO CUARTO.- El procedimiento previsto en la Fracción IV del Artículo 1 de
la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público para el
Estado de Aguascalientes, se podrá ejecutar una vez creado el órgano
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desconcentrado y designado el Director General, así como instalado el Consejo
Técnico previsto en la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido
cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 17 de diciembre del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. J. Luis Fernado (sic) Muñoz López,
PRESIDENTE.
Dip. J. Jesús Rangel de Lira,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. María de Lourdes Dávila Castañeda,
SEGUNDA SECRETARIA.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 29 de diciembre de 2015.- Carlos Lozano de
la Torre.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Sergio Javier Reynoso
Talamantes.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS”.]
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SECTOR PUBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.