LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y
PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 30 de diciembre de 2019.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 295
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Atención y Prevención de la
Desaparición de Personas en el Estado de Aguascalientes, en los siguientes
términos:
-ÍNDICE-
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, Interpretación y Definiciones
CAPÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Generales para Personas Desaparecidas Menores de 18 Años
TÍTULO SEGUNDO
Los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Responsabilidades Administrativas
TÍTULO TERCERO
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
La Búsqueda de Personas
CAPÍTULO PRIMERO
De la Comisión Estatal de Búsqueda
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalía Especializada
CAPÍTULO TERCERO
De la Búsqueda de Personas
CAPÍTULO CUARTO
De los Registros
CAPÍTULO QUINTO
Derechos de las Víctimas
TÍTULO CUARTO
De la Declaración Especial de Ausencia
CAPÍTULO PRIMERO
Del Procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Efectos de la Declaración Especial de Ausencia
CAPÍTULO TERCERO
De la Protección de Personas
TÍTULO QUINTO
De la Prevención de los Delitos
CAPÍTULO ÚNICO
De la Prevención, Programación y Capacitación contra la desaparición de personas
T R A N S I T O R I O S
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
TÍTULO PRIMERO
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, Interpretación y Definiciones
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el territorio del Estado de Aguascalientes, de conformidad con el
artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, los Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y a la Ley General
en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer la coordinación y distribución de competencias entre el Estado y sus
municipios, para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y
esclarecer los hechos; así como prevenir, investigar, sancionar y erradicar los
delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares.
II. Delimitar los elementos mínimos que el Ejecutivo habrá de tomar en cuenta
conforme a la Ley General para la creación de la Comisión Estatal de Búsqueda;
III. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas
hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la
protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en
términos de esta Ley y la legislación aplicable;
IV. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas
Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas
de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información,
aportar indicios o evidencias, de acuerdo con los lineamientos y protocolos
aplicables; y
V. Establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración Especial de
Ausencia, así como determinar sus efectos respecto de la persona desaparecida,
Familiares o personas legitimadas por la ley, una vez que está es emitida por el
Órgano Jurisdiccional competente
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del
Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y deberá
interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos
de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con lo establecido en
el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado
Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y en la
ley general.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de la Víctima o de los Familiares, con título de
licenciatura en derecho y la correspondiente cédula profesional;
II. Banco Nacional de Datos Forenses: A la herramienta del Sistema Nacional que
concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la federación; así
como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la
búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas señalado
en la Ley General;
III. Código Civil: Código Civil para el Estado de Aguascalientes;
IV. Código de Procedimientos Civiles: Al Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Aguascalientes;
V. Comisión: A la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de
Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
V BIS. Consejo Ciudadano: al Consejo Estatal Ciudadano;
VI. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición;
VII. Defensoría Pública: Al Instituto de la Defensoría Pública del Estado;
VIII. Estado: El Estado de Aguascalientes;
IX. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan
parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o
afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea
transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en
su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras
figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente
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de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
X. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Aguascalientes;
XI. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General cuyo
objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de
Personas y la cometida por particulares señalados en las legislaciones general y
local en la materia;
XII. Grupo de Trabajo: Al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda
de personas de la Comisión, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
XIII. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo
Estatal de Seguridad Pública del Estado, encargadas o que realicen funciones de
Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal;
XIV. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas;
XV. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda
e Investigación, señalado en la Ley General, consistente en el conjunto de acciones
y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para
la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus
familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las
instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley,
coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con
la Comisión Estatal de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos
que realicen la Fiscalía Especializada en coordinación con la autoridad competente
en la Investigación de Delitos para Personas Migrantes así como para garantizar los
derechos reconocidos por el orden jurídico Estatal en favor de las víctimas y
ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal
que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros
países;
XVI. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la
denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no
localización de una persona;
XVII. Órgano Jurisdiccional: Al Juzgado competente en términos de lo dispuesto en
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes;
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XVIII. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión
de un delito;
XIX. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y que de
acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se
relaciona con la probable comisión de algún delito;
XX. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la
Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
XXI. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado para la
investigación de los delitos materia de la Ley General;
XXII. Registros Nacionales: Al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades
Federativas, señalado en la Ley General, así como al Registro Nacional de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la
información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y
destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades Federativas,
cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley General, y al Registro Nacional de
Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto
de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los
municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Procuraduría y las
Procuradurías Locales localicen, señalado en la Ley General;
XXIII. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;
XXIV. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce
de la desaparición o no localización de una persona;
XXV. Tratados: A los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XXVI. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la
Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 5.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley
serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
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I. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera
inmediata, oportuna, transparente y coordinada entre las autoridades competentes,
con base en información útil y científica, encaminadas a su localización y, en su
caso, identificación, atendiendo todas las posibles líneas de investigación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
II. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios
para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de
un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la
Persona Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia,
derecho a la verdad, memoria, justicia y reparación integral a fin de que la víctima
sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso
penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben
garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial,
eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos
y máximo nivel de profesionalismo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deberán
tomar en cuenta la existencia de grupos de población con características
particulares o con mayor situación de vulnerabilidad que requieran de atención
especializada. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y
procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones,
las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y
circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IV. Respeto a la dignidad y enfoque humanista: Las autoridades competentes están
obligadas a reconocer a las víctimas, incluidos los familiares, como personas que
se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y riesgo, como titulares
de derechos que deben ser protegidos y que tienen conocimientos importantes que
pueden contribuir a la eficacia de la búsqueda, así como garantizar que no sean
objeto de estigmatización y malos tratos morales o difamaciones que lesionen su
dignidad, reputación o buen nombre como personas. La atención a estas personas
será siempre centrada en el alivio del sufrimiento y de la incertidumbre, con base en
su necesidad de respuestas;
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que
implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no
tendrán costo alguno para las personas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
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VI. Igualdad y No Discriminación: En todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada, así como para investigar y
juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberán garantizar procedimientos
libres de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que impida a las
personas el acceso a las mismas oportunidades y ejercicio de derechos, por lo que
en ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona
Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de
la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;
VII. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente
los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad
de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral,
atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VIII. Máxima protección: Se deberán adoptar y aplicar las medidas que proporcionen
la protección más amplia a las víctimas y personas involucradas en los
procedimientos a que hace referencia esta ley a fin de que se les garantice un trato
digno, seguridad, protección, bienestar físico, psicológico y protección a su
intimidad. Toda medida de protección deberá tener en cuenta las características
específicas e individuales de las personas a proteger;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IX. No re victimización: Durante las actuaciones a que se refiere esta ley y la
legislación aplicable, la autoridad tendrá la obligación de aplicar las medidas
necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos
humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y los Tratados, para evitar que
la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley,
sean re victimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición,
obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndosele a sufrir
un nuevo daño;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
X. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno en
sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los
familiares, representantes legales, abogados, así como toda persona, asociación u
organización con interés legítimo en los términos previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño,
implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en
políticas públicas y prácticas institucionales; así mismo, se garantizará que las
personas mencionadas tengan acceso a la información sobre las acciones,
procedimientos, avances, resultados e investigaciones realizadas sobre el caso;
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Última actualización: 01/07/2024.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
XI. Presunción de vida: Las acciones, mecanismos y procedimientos para la
búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones deberán realizarse bajo
la presunción de que la Persona Desaparecida o No Localizada está con vida,
independientemente de las circunstancias o la fecha en que inicie la desaparición y
del momento en que comience la búsqueda;
XII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información
sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos
previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento
de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas
responsables y la reparación de los daños causados, en términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
XIII. Enfoque de búsqueda con estrategia integral: Al Iniciar la búsqueda se deben
examinar todas las hipótesis razonables sobre la desaparición de la persona. Solo
se podrá eliminar una hipótesis cuando esta resulte insostenible, de acuerdo con
criterios objetivos y contrastables. La formulación de hipótesis sobre la desaparición
de una persona debe estar fundada en toda la información disponible, incluida
aquella entregada por los familiares o denunciantes, y en el uso de criterios
científicos y técnicos; no debe basarse en preconceptos relacionados con las
condiciones o las características individuales de la persona desaparecida o no
localizada;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
XIV. Independencia e imparcialidad: Las entidades encargadas de la búsqueda
deben ser independientes y autónomas y deberán desempeñar todas sus funciones
con respeto del principio del debido proceso. Todo el personal, incluido el auxiliar y
el administrativo, debe ofrecer garantías de independencia, imparcialidad,
competencia profesional, capacidad para realizar su trabajo con enfoque diferencial,
sensibilidad e integridad moral; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
XV. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la Persona Desaparecida y No Localizada, así como para investigar y
juzgar los delitos previstos en la Ley General, deberá garantizarse una actuación
libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones
específicas de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas,
propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO 6.- En todo lo no previsto en la presente Ley, supletoriamente serán
aplicables las disposiciones establecidas en la Ley General, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, el Código Civil del Estado de
Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes,
la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
CAPÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Generales para Personas Desaparecidas Menores de 18 Años
ARTÍCULO 7.- Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales
haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia,
se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda
especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo
especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad que
corresponda.
ARTÍCULO 8.- La Comisión debe tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y
deben establecer la información segmentada por sexo, edad, situación de
vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años
desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9.- Todas las acciones que se emprendan para la investigación y
búsqueda de personas menores de dieciocho años de edad desparecidas,
garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares,
incluyendo su identidad y nacionalidad.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus
competencias se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes para efectos de salvaguardar sus derechos, de
conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Aguascalientes y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11.- En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de
reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán
realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de
conformidad con la legislación aplicable.
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO 12.- En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e
investigación de niñas, niños y adolescentes la Comisión tomará en cuenta la
opinión de las autoridades del Sistema de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
De los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 13.- En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los
delitos de Desaparición Forzada de Personas, de Desaparición cometida por
Particulares serán aplicables las disposiciones señaladas en la Ley General, el
Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y demás
leyes aplicables.
ARTÍCULO 14.- La investigación, persecución y sanción de los delitos de
Desaparición Forzada de Personas, la cometida por particulares en la materia y de
los delitos vinculados con la desaparición de personas, corresponderá a la Fiscalía
Especializada en los casos no previstos en el artículo 24 de la Ley General.
ARTÍCULO 15.- El Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se
rehúse a obedecer una orden para cometer el delito de desaparición forzada no sea
sancionada o sea objeto de ninguna represalia.
ARTÍCULO 16.- En cuanto a las formas de participación y autoría, se estará a lo
dispuesto por el artículo 13 del Código Penal Federal.
ARTÍCULO 17.- Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos distintos a los previstos en la Ley General, el
agente del Ministerio Público advierte la probable comisión de algún delito previsto
en dicho ordenamiento, debe identificar y remitir copia de la investigación a la
Fiscalía Especializada competente.
ARTÍCULO 18.- Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos previstos en la Ley General, la Fiscalía
Especializada advierte la probable comisión de alguno o varios delitos distintos a
los que prevé, deberá remitir copia de la investigación a las autoridades ministeriales
competentes, salvo en el caso de delitos conexos.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO 19.- El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales
que se impongan judicialmente para los delitos de desaparición forzada de personas
y de desaparición cometida por particulares son imprescriptibles y no están sujetos
a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras de
similar naturaleza.
Se prohíbe la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares de impunidad
que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para
determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos previstos en la Ley
General.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Responsabilidades Administrativas
ARTÍCULO 20.- Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con
alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito,
serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 21.- Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación
relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial,
pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos
correspondientes.
TÍTULO TERCERO
La Búsqueda de Personas
CAPÍTULO PRIMERO
De la Comisión Estatal de Búsqueda
ARTÍCULO 22.- La Comisión Estatal de Búsqueda del Estado de Aguascalientes es
un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno dependiente
directamente de la persona titular de ésta, que determina, ejecuta y da seguimiento
a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo
el territorio del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y en la Ley General.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
La Comisión tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación,
gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan
en la búsqueda, localización e identificación de personas.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Comisión para el cumplimiento de esta Ley.
La Comisión deberá de coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y las
demás autoridades involucradas conforme a sus correspondientes facultades y
competencias.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 23.- La Comisión estará a cargo de una persona titular a quien se
denominará Comisionado de la Comisión Estatal de Búsqueda del Estado de
Aguascalientes, quien será nombrado y removido por la persona titular del Poder
Ejecutivo a propuesta de la Secretaria General de Gobierno. En este nombramiento
debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los
de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación.
Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno realizará una consulta
pública previa a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de
la sociedad civil especializadas en la materia.
Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la
Secretaría General de Gobierno deberá observar, como mínimo, las siguientes
bases:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente a las y los
candidatos;
II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos
registrados;
III. Entre las y los candidatos registrados a ocupar el cargo, se seleccionarán tres
perfiles idóneos, los cuales serán propuestos por la Secretaría General de Gobierno,
a la persona Titular del Poder Ejecutivo quien realizara la elección de uno de los
perfiles; y
IV. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión,
acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil
elegido.
ARTÍCULO 24.- Para ser titular se requiere acreditar:
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, debiendo
tener residencia efectiva en el Estado no menor a dos años;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
II. Al momento de su designación no haya sido condenada por algún delito por
hechos de corrupción, como los previstos en el Código Penal Federal o por delito
que tenga previsto como tipos penales protectores de la Administración Pública en
el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, ni por algún otro delito doloso
que se haya cometido en el ejercicio de la función pública, salvo que exista cabal
cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia; así como no
encontrarse inhabilitada por la comisión de faltas administrativas graves señaladas
por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;
III. Contar con título de licenciatura y cédula profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido
político, en los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de
esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento;
VI. Tener conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de
personas, entendimiento de la complejidad de la desaparición de personas y,
preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal,
búsqueda en vida y experiencia en búsqueda de personas en campo.
La persona titular de la Comisión no podrá tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
ARTÍCULO 25.- La Comisión tendrá las atribuciones señaladas en la Ley General,
así como aquellas que le sean atribuidas en el Decreto Administrativo que al efecto
expida el Poder Ejecutivo para su creación.
ARTÍCULO 26.- La Comisión, además de su titular tendrá la siguiente estructura:
I. Área de Coordinación Acciones de Búsqueda;
II. Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
III. Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con organizaciones
público privadas;
Además de las áreas anteriores, la Comisión Local, contara con la estructura
administrativa mínima indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones.
La Comisión contará con un Consejo Estatal Ciudadano, como un órgano de apoyo
y tendrá las atribuciones que establezca el decreto administrativo que al efecto
expida el Poder Ejecutivo.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE JULIO DE
2023)
CAPÍTULO PRIMERO BIS
Del Consejo Estatal Ciudadano; (sic)
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 BIS.- El Consejo Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de
la Comisión en materia de búsqueda de personas.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 TER.- El Consejo Ciudadano está integrado por:
I. Tres familiares;
II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los
derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o
en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley. Se garantizará
que uno de los especialistas siempre sea en materia forense, y
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil defensoras de
derechos humanos.
Las personas integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser
nombrados por el Congreso del Estado previa consulta pública con las
organizaciones de familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos
humanos, de los grupos organizados de víctimas y de las personas expertas en la
materia de esta Ley, garantizando en todo momento el principio de paridad de
género.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 QUÁTER.- Las personas que integren el Consejo Ciudadano:
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
I. Durarán en su cargo tres años sin posibilidad de reelección y no deberán
desempeñar ningún cargo como servidor público;
II. Ejercerán su función en forma honorífica y no deben recibir emolumento o
contraprestación económica alguna por su desempeño;
III. Elegirán, de entre sus miembros a la persona que coordine los trabajos de sus
sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, y
IV. Emitirán las reglas de funcionamiento en las que se determinarán los requisitos
y procedimientos para nombrar a la persona titular de la Secretaría Técnica, la
convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada
sesión.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 QUINQUIES.- Las recomendaciones, propuestas y opiniones del
Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a la Comisión y podrán ser
consideradas para la toma de decisiones. Quien formando parte de la Comisión
determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Ciudadano,
deberá explicar las razones para ello.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 SEXIES.- La Comisión proporcionará al Consejo Ciudadano las
facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 SEPTIES.- El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión acciones para acelerar o profundizar sus acciones, en el
ámbito de su competencia;
II. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, registros,
bancos y herramientas materia de esta la ley y la Ley General;
III. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica para la
búsqueda de personas;
IV. Solicitar información a la Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer
las recomendaciones pertinentes;
V. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta la Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones;
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos relacionados con el objeto de esta Ley y la Ley General;
VII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las
irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Se le
reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de
responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e
investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Estatal
de Búsqueda;
IX. Elaborar, aprobar y modificar la Guía de procedimientos del Comité de
Evaluación y seguimiento, y
X. Las demás que señale el Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 OCTIES.- Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son
públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección de datos
personales.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 26 NONIES.- El Consejo Ciudadano integrará de entre sus miembros
un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la
Comisión, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización
a la Comisión;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios,
lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión;
III. Dar seguimiento a la implementación de Programas en materia de Búsqueda de
Personas Desaparecidas;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, a la
participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y
V. Las demás que determine el Consejo en el marco de sus atribuciones.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalía Especializada
ARTÍCULO 27.- La Fiscalía General del Estado contará con una Fiscalía
Especializada cuyo objeto sea la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y delitos
vinculados con la desaparición de personas, la cual deberá coordinarse con la
Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República y Fiscalías
Especializadas de otras Entidades Federativas y dar impulso permanente a la
búsqueda de Personas Desaparecidas.
La Fiscalía Especializada deberá contar con los recursos humanos, financieros,
materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis
de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá
contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficiente y eficaz con la Fiscalía Especializada para el
cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 28.- Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada
deberán cumplir, con los requisitos señalados en el Artículo 69 de la Ley General.
ARTÍCULO 29.- La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia,
las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 30.- La Fiscalía Especializada debe de remitir inmediatamente a la
Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República los expedientes de los
que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la
Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto
no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación.
ARTÍCULO 31.- El servidor público que sea señalado como imputado por el delito
de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia
pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones,
podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su
encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con
lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico debe
adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que el
servidor público interfiera con las investigaciones.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO 32.- La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología
específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada
de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de
décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación,
la Ley General y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y
metodología específicos que deberán contemplar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar
personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad
como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones
migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir
(sic) pueda estar la persona desaparecida; y
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las
diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se
presume pudieran estar, de acuerdo con los estándares internacionales, siendo
derecho de los Familiares solicitar la participación de peritos especializados
independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la
generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las
sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e
investigación de los casos de desaparición forzada.
ARTÍCULO 33.- En el caso de que un Grupo de Trabajo realice una solicitud de
actos de investigación específicos, la Fiscalía Especializada debe continuar sin
interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos
de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 34.- Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas
a proporcionar el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les solicite en
el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 35.- La Fiscalía General del Estado celebrará acuerdos
Interinstitucionales con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de
investigación de mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el estado.
Las personas físicas o morales que cuenten con información que pueda contribuir
a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas
a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o por cualquier otro medio.
La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que
se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
CAPÍTULO TERCERO
De la Búsqueda de Personas
ARTÍCULO 36.- La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y
diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su
localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de
que éstos hayan sido localizados.
La búsqueda a que se refieren la presente Ley y la Ley General se realizará de
forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión y la Comisión Nacional
de Búsqueda.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o
paradero de la persona. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, la
Comisión garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las
circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, la Ley General,
el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes.
ARTÍCULO 37.- Las acciones de búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas o No Localizadas deberán realizarse de conformidad con
el Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley General y los Protocolos Homologados
de Búsqueda e Investigación correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
De los Registros
ARTÍCULO 38.- La participación en la operación y funcionamiento de los Registros
Nacionales y del Banco Nacional de Datos Forenses previstos en el Capítulo
Séptimo de la Ley General se regirá de conformidad a ésta, y a los lineamientos que
se expidan para tal efecto.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación
tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y
utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, protocolos homologados y
lineamientos emitidos al respecto.
ARTÍCULO 39.- Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones
señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información
necesaria en los Registros Nacionales y en el Banco Nacional de Datos Forenses
en tiempo real y en los términos señalados (sic) la misma.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
La Fiscalía General deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas
Fallecidas, el cual funcionará conforme a lo señalado por el capítulo VII de la Ley
General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto.
ARTÍCULO 40.- El personal de la Comisión, de la Fiscalía Especializada y de la
Dirección General de Servicios Periciales de la Fiscalía General deberán recibir
capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado
funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda en el
Estado.
ARTÍCULO 41.- La disposición de cadáveres o restos de personas se regirán por lo
dispuesto el (sic) la Sección Cuarta, Capítulo Séptimo, Título Tercero de la Ley
General y por las demás disposiciones normativas aplicables.
La Fiscalía General deberá tener el registro del lugar donde sean colocados los
cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido
reclamados.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales que afecten la operación
ordinaria de los servicios forenses, se adoptarán las medidas que establezca la
Fiscalía General en coordinación con el Instituto de Servicios de Salud del Estado.
ARTÍCULO 42.- Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la
información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía
Especializada de la Procuraduría para la elaboración de los programas nacionales.
Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las
acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas.
CAPÍTULO QUINTO
Derechos de las Víctimas
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 43.- Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como sus Familiares tendrán
los derechos señalados en los artículos 137, 138, 139, y 150 a 152 de la Ley
General, así como aquellos reconocidos en la Ley General de Víctimas y la Ley de
Víctimas del Estado de Aguascalientes y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO CUARTO
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
De la Declaración Especial de Ausencia
CAPÍTULO PRIMERO
Del Procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia
ARTÍCULO 44.- La Declaración Especial de Ausencia es un procedimiento que tiene
como finalidad el reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad
jurídica y protección de los derechos de la Persona Desaparecida, brindar certeza
jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida
y otorgar las medias apropiadas para asegurar la protección más amplia a la familia
de la víctima.
ARTÍCULO 45.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia:
I. Los familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con
la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV. La Fiscalía General del Estado, a solicitud de los Familiares o de las personas
legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo; y
V. El Asesor Jurídico debidamente acreditado, a solicitud de los Familiares o de las
personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo,
quien además dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.
ARTÍCULO 46.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá
solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia o Reporte
de desaparición, o de la presentación de la queja ante la Comisión Estatal o la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 47.- La Fiscalía Especializada y la Comisión tienen la obligación de
informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a
los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que
tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
Desaparecida, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que tengan
verificativo los tres meses referidos en el artículo anterior, debiendo dejar constancia
de ello.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
A petición de los familiares u otras personas autorizadas en términos de las
fracciones II y III del artículo 7 de esta Ley, la Fiscalía Especializada estará obligada,
en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de dicha
petición, a solicitar al Órgano Jurisdiccional competente que se inicie el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las
medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona
Desaparecida y de sus familiares.
ARTÍCULO 48.- La solicitud deberá contener la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona
Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. El número de la carpeta de investigación, del reporte o del expediente de queja
en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se
tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de
esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas autorizadas que
tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y
domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad
social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes y derechos patrimoniales de la Persona Desaparecida;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los
términos del Artículo 57 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano
Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona
Desaparecida; y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Tratándose de la fracción VIII, al resolver sobre los efectos de la Declaración
Especial de Ausencia que se emita, el Órgano Jurisdiccional deberá atender los
principios consagrados en esta Ley y no exclusivamente lo que le fue solicitado.
Cuando en la solicitud se omita o se exprese de manera parcial la información
referida en las fracciones I, II, III, IV y VIII, el Órgano Jurisdiccional, requerirá al
solicitante para que la proporcione, previo a acordar sobre la admisión de la
solicitud, bajo apercibimiento de desechamiento en el caso de que no se
proporcione la información en el término de tres días a partir de que se notifique
dicho requerimiento.
Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional,
señalando el archivo o lugar de su posible ubicación a fin de que éste la solicite a la
autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder;
quienes tendrán la obligación de remitirla en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir de que reciban el requerimiento.
ARTÍCULO 49.- Son competentes por materia para conocer del procedimiento de
Declaración Especial del (sic) Ausencia los Juzgados de lo Familiar y los Mixtos de
Primera Instancia.
La competencia territorial se definirá conforme al partido judicial correspondiente en
los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes,
según corresponda a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El del último domicilio conocido de la Persona Desaparecida;
II. El del domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El del lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o
IV. El del lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
La actualización de más de un criterio no será motivo para que el Juzgado ante
quien se hizo la solicitud decline su competencia a favor de otro, salvo que ninguno
de ellos aplique, situación en la que habrá de inhibirse en sus actuaciones y remitir
inmediatamente la solicitud al Juzgado que se estime competente.
La resolución de un Juzgado de inhibirse en el conocimiento de la solicitud
contenida en este Capítulo será recurrible a través del Recurso de Queja contenido
en el Capítulo Tercero, Título Noveno del Código de Procedimientos Civil (sic) del
Estado de Aguascalientes, en cuyo caso el Supremo Tribunal de Justicia del Estado
deberá decidir el Juzgado competente.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO 50.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá proveer
sobre su admisión en un lapso no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de
su recepción.
ARTÍCULO 51.- Para el estudio y resolución de la Declaración Especial de
Ausencia, el Órgano Jurisdiccional deberá requerir a la Fiscalía Especializada, a la
Comisión, a la Comisión de Derechos Humanos, según corresponda, que le remitan
información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada.
De ser necesario, podrá también requerir información a otras autoridades,
dependencias, instituciones o personas, incluidos los familiares de la Persona
Desaparecida. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de que reciban el requerimiento para atenderlo.
El Órgano Jurisdiccional otorgará valor pleno a la información que le sea remitida
por las distintas autoridades referidas en el párrafo precedente, y declarará la
procedencia de la Declaración Especial de Ausencia con la sola presunción de que
la ausencia de la Persona Desaparecida se relacione con la comisión de un delito
en los supuestos del párrafo tercero del Artículo 89 de la Ley General.
ARTÍCULO 52.- Para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y
a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales
y cautelares que resulten necesarias al momento de admitir la solicitud de
Declaración Especial de Ausencia.
Dichas medidas versarán sobre aquellas necesidades específicas que advierta de
la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades
competentes.
El Órgano Jurisdiccional podrá, con posterioridad a la admisión, modificar las
medidas cautelares decretadas de acuerdo con la información recabada durante el
procedimiento, atendiendo al principio de máxima protección.
ARTÍCULO 53.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos por
una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; y además se
deberán publicar en los portales web oficiales de la CDHEA, el Poder Judicial del
Estado, la Fiscalía, la Comisión Local y demás autoridades que se consideren
pertinentes; a su vez se podrá fijar cédula en el lugar donde la Persona
Desaparecida tenía su último domicilio, así como en el domicilio donde trabajaba,
todo lo anterior no causará pago de derechos.
ARTÍCULO 54.- Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de publicación de
los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial
de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano
Jurisdiccional deberá escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de
las pruebas que crea oportunas para tal efecto, acorde a los términos previstos en
este procedimiento. La emisión de dicha resolución no podrá exceder de los seis
meses contados a partir de la admisión de la solicitud.
ARTÍCULO 55.- Las determinaciones relativas a medidas provisionales y
cautelares, así como la resolución tanto positiva como negativa que el Órgano
Jurisdiccional dicte respecto a la Declaración Especial de Ausencia, podrán ser
impugnadas mediante recurso de apelación, de acuerdo con las disposiciones
aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Las
personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que
los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus
derechos o necesidades.
ARTÍCULO 56.- Una vez que cause estado la resolución dictada por el Órgano
Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia, que incluirá los efectos y
las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona
Desaparecida y los Familiares, el Órgano Jurisdiccional ordenará la inscripción en
el Registro Civil, mediante oficio remitiendo copia certificada de la Declaración
Especial de Ausencia a efecto de que se efectúe la inscripción en el acta
correspondiente, en los términos previstos en el artículo 125 de (sic) Código Civil
del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Efectos de la Declaración Especial de Ausencia
ARTÍCULO 57.- La Declaración Especial de Ausencia deberá pronunciarse al
menos sobre los siguientes aspectos:
I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad
de su personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la
denuncia, reporte o queja;
II. La conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección
de los derechos y bienes de quienes se encuentren sujetos a la misma, a través de
quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de
un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de quienes se encuentren sujetos a la
misma respecto de la Persona Desaparecida, en los términos de la legislación civil
aplicable;
IV. Las medidas para la protección al patrimonio de la Persona Desaparecida,
incluyendo los bienes adquiridos por medio de obligaciones de pago en
parcialidades cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de
aquellos que sean objeto de algún contrato de garantía;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por
la ley, puedan administrar, previo control judicial, el patrimonio de la Persona
Desaparecida;
VI. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una
relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los
beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la normatividad
laboral aplicable;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales de cualquier índole en
contra (sic) la Persona Desaparecida o que los mismos impliquen sus derechos o
bienes;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo
aquellas derivadas de la adquisición de bienes por medio de obligaciones de pago
en parcialidades cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de
administración, pleitos y cobranzas de la Persona Desaparecida;
X. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos
menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona
Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XI. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil,
familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas
legitimadas en términos de la presente Ley, o que el Órgano Judicial determine,
considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades
de cada caso;
XII. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con
vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones; y
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
XIII. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil,
familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas
legitimadas en términos de la presente Ley.
[N. DE E. DEL ANÁLISIS AL PRESENTE ORDENAMIENTO, SE ADVIERTE QUE
EL CONTENIDO DE ESTE PARRAFO ES SIMILAR AL DEL ARTÍCULO 58]
Para todos los efectos la persona declarada como ausente por desaparición será
considerada como viva.
[N. DE E. DEL ANÁLISIS AL PRESENTE ORDENAMIENTO, SE ADVIERTE QUE
EL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO ES SIMILAR AL DEL ÚLTIMO PARRAFO
DEL ARTÍCULO 57]
ARTÍCULO 58.- Para todos los efectos legales la persona declarada como ausente
por desaparición será considerada como viva.
ARTÍCULO 59.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la
concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y
parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al
representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento,
o de no existir acuerdo, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona
que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo, o en su caso, a petición
expresa de alguno de los familiares, de así considerarlo pertinente, podrá nombrar
a un tercero, quién deberá caucionar su representación siguiendo las reglas del
Artículo 551 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 60.- El representante de la persona desaparecida será el legítimo
administrador de los bienes de ésta y tiene respecto de ellos, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que un tutor, en los términos del del (sic)
Código Civil del Estado de Aguascalientes.
El representante no entrará a la administración de los bienes sin que previamente
forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no lo realiza,
se nombrará otro representante.
La persona designada como representante no recibirá remuneración de ningún tipo
por el desempeño de dicho cargo.
ARTÍCULO 61.- La persona nombrada representante legal de la Persona
Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código
Civil, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya
Declaración Especial de Ausencia se trate.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Además, dispondrá de los bienes para proveer a los familiares de los recursos
económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe anual al
Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia.
El representante legal deberá conducirse en pleno apego a los principios contenidos
en el artículo 3 de esta Ley. La inobservancia de lo anterior, facultará al Órgano
Jurisdiccional a revocar el nombramiento, a solicitud presentada por alguna de las
personas legitimadas por el Código Civil.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el representante
legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el
encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 62.- El cargo de representante termina:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano
Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos
del artículo 24 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Con la muerte o incapacidad permanente parcial o total de la persona con el
cargo de representación legal;
IV. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o
V. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare
presuntamente muerta a la persona desaparecida.
ARTÍCULO 63.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos
laborales de la Persona Desaparecida en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 64.- Las obligaciones de carácter fiscal a cargo del Estado a las que
esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no
sea localizada.
ARTÍCULO 65.- La Comisión deberá continuar con la búsqueda, de conformidad
con esta Ley, así como la Fiscalía Especializada debe continuar con la investigación
y persecución de los delitos previstos en la Ley General, aun cuando se hubiere
solicitado la Declaración Especial de Ausencia.
ARTÍCULO 66.- Si la Persona Desaparecida declarada ausente es localizada con
vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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recuperación de sus bienes, sin que pudiere afectarse a un tercero adquirente de
buena fe.
ARTÍCULO 67.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración
Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en
caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para
evadir responsabilidades o hacer fraude de acreedores, sin perjuicio de las acciones
legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no
podrá reclamar de estos frutos ni rentas vencidos, y, en su caso, también recobrará
los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición, sujetándose
a las responsabilidades por daños y perjuicios que hubiere generado.
En el caso del párrafo anterior, el tiempo en que la persona desaparecida fuere
declarada ausente no contará para los plazos de prescripción que pudieren correr
a sus acreedores.
CAPÍTULO TERCERO
De la Protección de Personas
ARTÍCULO 68.- Las (sic) Fiscalía Especializada, en el ámbito de su competencia,
debe establecer programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda
persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en esta Ley,
cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas
a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y de
otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las
tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las
medidas de protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que
realicen búsqueda de campo.
ARTÍCULO 69.- La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de las
autoridades competentes, como medida urgente de protección la reubicación
temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las
demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las
personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los
procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
ARTÍCULO 70.- Las (sic) Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de las
autoridades competentes, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la
entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos
antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que
se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas
protegidas a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, conforme a la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 71.- La incorporación a los programas de protección de personas a que
se refiere el artículo 85 de esta Ley debe ser autorizada por el Fiscal encargado de
la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.
ARTÍCULO 72.- La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según
corresponda.
TÍTULO QUINTO
De la Prevención de los Delitos
CAPÍTULO ÚNICO
De la Prevención, Programación y Capacitación Contra la Desaparición de
Personas
ARTÍCULO 73.- La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General y las
Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar las
medidas de prevención previstas en el artículo 76 de esta Ley. Lo anterior con
independencia de las establecidas en los ordenamientos normativos aplicables
correspondientes.
ARTÍCULO 74.- Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las
autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en
privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar
los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma
segura por dos años.
ARTÍCULO 75.- La Fiscalía General del Estado debe administrar bases de datos
estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General,
garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por sexo, edad,
nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y dependencia de
adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida
por particulares.
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modo de
operación, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente
la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General
para garantizar su prevención.
ARTÍCULO 76.- La Comisión, la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía
General, y las Instituciones de Seguridad Pública, deberán respecto de los delitos
previstos en la Ley General:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los
delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las
áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la
búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos
previstos en la Ley General, así como la atención y protección a Víctimas con una
perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo
a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la
información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley
General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas
delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e
investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que
aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos,
así como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de
manera presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada
con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse como mínimo cada cuatro meses por año, para intercambiar
experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención
de los delitos;
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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IX. Emitir un informe público cada tres meses respecto de las acciones realizadas
para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia
del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación
voluntaria de Familiares;
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e
informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas
delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la
elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 77.- Las (sic) Fiscalía Especializada podrá celebrar convenios para
intercambiar con otras Fiscalías Especializadas la información que favorezca la
investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la
identificación y sanción de los responsables.
ARTÍCULO 78.- La Fiscalía General del Estado debe diseñar los mecanismos de
colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en
esta Ley.
ARTÍCULO 79.- La Comisión, la Fiscalía General y la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, y las de los Municipios, deberán coordinarse en el diseño y
aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan
condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley
General, con especial referencia a la marginación las condiciones de pobreza, la
violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de
trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.
ARTÍCULO 80.- Los programas de prevención a que se refiere el presente Título
deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos
de sensibilización impartidos a servidores públicos.
ARTÍCULO 81.- El Estado y los municipios estarán obligados a remitir anualmente
al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a
los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva,
estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan
perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley
General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos estudios
deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de Internet de conformidad
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Aguascalientes y sus municipios.
ARTÍCULO 82.- El Gobierno del Estado por conducto de la Comisión, y los
Municipios a través del área correspondiente, deberán establecer programas
obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, para servidores
públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y
acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión
de los delitos.
ARTÍCULO 83.- La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública, con el
apoyo de la Comisión, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al
personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares
internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de
pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los
derechos humanos y con enfoque psicosocial.
ARTÍCULO 84.- Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de
conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza
aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de Trabajo.
ARTÍCULO 85.- La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública
deberán capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación
inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan
conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización de una
persona.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días
posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del Ejecutivo en el Estado, deberá en un plazo no
mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
expedir el Decreto Administrativo correspondiente para la creación de la Comisión
Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Aguascalientes, en cumplimiento
con la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
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PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de treinta días a partir
del nombramiento del Titular de la Comisión, deberá expedir el Reglamento de ésta
y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los noventa días posteriores a la entra (sic) en vigor
de la presente Ley, la Fiscalía General del Estado deberá hacer las adecuaciones
necesarias a su Reglamento a fin de atender con lo mandatado en el Capítulo
Segundo del Título Tercero de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la publicación de la presente Ley y en tanto la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia no emita el protocolo homologado
a que se refiere el artículo 99 de la Ley General, la Fiscalía deberá cumplir con las
obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido
con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley. La Fiscalía, además de
los protocolos previstos en la Ley General, continuará aplicando los protocolos
existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los servidores públicos que integren la Fiscalía
Especializada y la Comisión de Búsqueda deberán estar certificados dentro del año
posterior a su creación.
La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Aguascalientes podrá,
a partir de que entre en funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley y la
Ley General le confieren con relación a los procesos de búsqueda que se
encuentren pendientes.
ARTÍCULO OCTAVO. En un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada
en vigor del presente decreto, los municipios deberán armonizar su regulación sobre
panteones para garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con
el estándar establecido en el Artículo 129 de la Ley General.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los dieciséis días del mes de diciembre
del año dos mil diecinueve.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 16 de diciembre del año 2019.
A T E N T A M E N T E .
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LA MESA DIRECTIVA
ALEJANDRO SERRANO ALMANZA
DIPUTADO PRESIDENTE
LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO
ERICA PALOMINO BERNAL
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 26 de diciembre de
2019.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic.
Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 157.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA
DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 24 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 391.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los nombramientos realizados mediante el Acuerdo a
través del cual se designan los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano de la
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Comisión Estatal de Búsqueda de personas del Estado de Aguascalientes, suscrito
por la Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, publicado en el
Periódico oficial en fecha 10 de mayo de 2023, durarán en su cargo según lo
establecido en la fracción I, del artículo 26 Quáter del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal Ciudadano deberá emitir sus reglas de
funcionamiento en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a su
instalación.
ARTÍCULO CUARTO.- El Comité de Evaluación y Seguimiento deberá instalarse en
un término no mayor de noventa días naturales siguientes a la instalación del
Consejo Estatal Ciudadano.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Estatal Ciudadano deberá expedir la guía de
procedimientos del Comité de Evaluación y Seguimiento, en un plazo no mayor a
treinta días naturales a que éste se instale.
ARTÍCULO SEXTO.- Queda sin efectos el capítulo IV denominado “Consejo Estatal
Ciudadano”, del Decreto por el que se crea la Comisión de Búsqueda de Personas
del Estado de Aguascalientes, publicado en fecha lunes 29 de junio de 2020.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 529.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 642.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 657.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 732.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.