Ley para la Atención y Prevención de la Desaparición de Personas en el Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2024. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 30 de diciembre de 2019. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 295 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Atención y Prevención de la Desaparición de Personas en el Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos: -ÍNDICE- TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO PRIMERO Objeto, Interpretación y Definiciones CAPÍTULO SEGUNDO Disposiciones Generales para Personas Desaparecidas Menores de 18 Años TÍTULO SEGUNDO Los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO SEGUNDO De las Responsabilidades Administrativas TÍTULO TERCERO LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. La Búsqueda de Personas CAPÍTULO PRIMERO De la Comisión Estatal de Búsqueda CAPÍTULO SEGUNDO De la Fiscalía Especializada CAPÍTULO TERCERO De la Búsqueda de Personas CAPÍTULO CUARTO De los Registros CAPÍTULO QUINTO Derechos de las Víctimas TÍTULO CUARTO De la Declaración Especial de Ausencia CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia CAPÍTULO SEGUNDO De los Efectos de la Declaración Especial de Ausencia CAPÍTULO TERCERO De la Protección de Personas TÍTULO QUINTO De la Prevención de los Delitos CAPÍTULO ÚNICO De la Prevención, Programación y Capacitación contra la desaparición de personas T R A N S I T O R I O S LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TÍTULO PRIMERO LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Disposiciones Generales CAPÍTULO PRIMERO Objeto, Interpretación y Definiciones ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Aguascalientes, de conformidad con el artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto: I. Establecer la coordinación y distribución de competencias entre el Estado y sus municipios, para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares. II. Delimitar los elementos mínimos que el Ejecutivo habrá de tomar en cuenta conforme a la Ley General para la creación de la Comisión Estatal de Búsqueda; III. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable; IV. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo con los lineamientos y protocolos aplicables; y V. Establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, así como determinar sus efectos respecto de la persona desaparecida, Familiares o personas legitimadas por la ley, una vez que está es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y deberá interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y en la ley general. ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta ley, se entiende por: I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de la Víctima o de los Familiares, con título de licenciatura en derecho y la correspondiente cédula profesional; II. Banco Nacional de Datos Forenses: A la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas señalado en la Ley General; III. Código Civil: Código Civil para el Estado de Aguascalientes; IV. Código de Procedimientos Civiles: Al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes; V. Comisión: A la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Aguascalientes; (ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) V BIS. Consejo Ciudadano: al Consejo Estatal Ciudadano; VI. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición; VII. Defensoría Pública: Al Instituto de la Defensoría Pública del Estado; VIII. Estado: El Estado de Aguascalientes; IX. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; X. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Aguascalientes; XI. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares señalados en las legislaciones general y local en la materia; XII. Grupo de Trabajo: Al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras; XIII. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal; XIV. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XV. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación, señalado en la Ley General, consistente en el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Estatal de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen la Fiscalía Especializada en coordinación con la autoridad competente en la Investigación de Delitos para Personas Migrantes así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico Estatal en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países; XVI. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona; XVII. Órgano Jurisdiccional: Al Juzgado competente en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. XVIII. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; XIX. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito; XX. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas; XXI. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General; XXII. Registros Nacionales: Al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General, así como al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley General, y al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Procuraduría y las Procuradurías Locales localicen, señalado en la Ley General; XXIII. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley; XXIV. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona; XXV. Tratados: A los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y (REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) XXVI. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 5.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. I. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente y coordinada entre las autoridades competentes, con base en información útil y científica, encaminadas a su localización y, en su caso, identificación, atendiendo todas las posibles líneas de investigación; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) II. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, memoria, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deberán tomar en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad que requieran de atención especializada. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) IV. Respeto a la dignidad y enfoque humanista: Las autoridades competentes están obligadas a reconocer a las víctimas, incluidos los familiares, como personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y riesgo, como titulares de derechos que deben ser protegidos y que tienen conocimientos importantes que pueden contribuir a la eficacia de la búsqueda, así como garantizar que no sean objeto de estigmatización y malos tratos morales o difamaciones que lesionen su dignidad, reputación o buen nombre como personas. La atención a estas personas será siempre centrada en el alivio del sufrimiento y de la incertidumbre, con base en su necesidad de respuestas; V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. VI. Igualdad y No Discriminación: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberán garantizar procedimientos libres de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que impida a las personas el acceso a las mismas oportunidades y ejercicio de derechos, por lo que en ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata; VII. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) VIII. Máxima protección: Se deberán adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia a las víctimas y personas involucradas en los procedimientos a que hace referencia esta ley a fin de que se les garantice un trato digno, seguridad, protección, bienestar físico, psicológico y protección a su intimidad. Toda medida de protección deberá tener en cuenta las características específicas e individuales de las personas a proteger; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) IX. No re victimización: Durante las actuaciones a que se refiere esta ley y la legislación aplicable, la autoridad tendrá la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean re victimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndosele a sufrir un nuevo daño; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) X. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los familiares, representantes legales, abogados, así como toda persona, asociación u organización con interés legítimo en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales; así mismo, se garantizará que las personas mencionadas tengan acceso a la información sobre las acciones, procedimientos, avances, resultados e investigaciones realizadas sobre el caso; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) XI. Presunción de vida: Las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones deberán realizarse bajo la presunción de que la Persona Desaparecida o No Localizada está con vida, independientemente de las circunstancias o la fecha en que inicie la desaparición y del momento en que comience la búsqueda; XII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) XIII. Enfoque de búsqueda con estrategia integral: Al Iniciar la búsqueda se deben examinar todas las hipótesis razonables sobre la desaparición de la persona. Solo se podrá eliminar una hipótesis cuando esta resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables. La formulación de hipótesis sobre la desaparición de una persona debe estar fundada en toda la información disponible, incluida aquella entregada por los familiares o denunciantes, y en el uso de criterios científicos y técnicos; no debe basarse en preconceptos relacionados con las condiciones o las características individuales de la persona desaparecida o no localizada; (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) XIV. Independencia e imparcialidad: Las entidades encargadas de la búsqueda deben ser independientes y autónomas y deberán desempeñar todas sus funciones con respeto del principio del debido proceso. Todo el personal, incluido el auxiliar y el administrativo, debe ofrecer garantías de independencia, imparcialidad, competencia profesional, capacidad para realizar su trabajo con enfoque diferencial, sensibilidad e integridad moral; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024) XV. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida y No Localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, deberá garantizarse una actuación libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones específicas de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia. (REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO 6.- En todo lo no previsto en la presente Ley, supletoriamente serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, el Código Civil del Estado de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. CAPÍTULO SEGUNDO Disposiciones Generales para Personas Desaparecidas Menores de 18 Años ARTÍCULO 7.- Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad que corresponda. ARTÍCULO 8.- La Comisión debe tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por sexo, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9.- Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad. ARTÍCULO 10.- Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 11.- En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de conformidad con la legislación aplicable. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO 12.- En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes la Comisión tomará en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. TÍTULO SEGUNDO De los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTÍCULO 13.- En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, de Desaparición cometida por Particulares serán aplicables las disposiciones señaladas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y demás leyes aplicables. ARTÍCULO 14.- La investigación, persecución y sanción de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, la cometida por particulares en la materia y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, corresponderá a la Fiscalía Especializada en los casos no previstos en el artículo 24 de la Ley General. ARTÍCULO 15.- El Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a obedecer una orden para cometer el delito de desaparición forzada no sea sancionada o sea objeto de ninguna represalia. ARTÍCULO 16.- En cuanto a las formas de participación y autoría, se estará a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal Federal. ARTÍCULO 17.- Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos distintos a los previstos en la Ley General, el agente del Ministerio Público advierte la probable comisión de algún delito previsto en dicho ordenamiento, debe identificar y remitir copia de la investigación a la Fiscalía Especializada competente. ARTÍCULO 18.- Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos previstos en la Ley General, la Fiscalía Especializada advierte la probable comisión de alguno o varios delitos distintos a los que prevé, deberá remitir copia de la investigación a las autoridades ministeriales competentes, salvo en el caso de delitos conexos. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO 19.- El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que se impongan judicialmente para los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares son imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza. Se prohíbe la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares de impunidad que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos previstos en la Ley General. CAPÍTULO SEGUNDO De las Responsabilidades Administrativas ARTÍCULO 20.- Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 21.- Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes. TÍTULO TERCERO La Búsqueda de Personas CAPÍTULO PRIMERO De la Comisión Estatal de Búsqueda ARTÍCULO 22.- La Comisión Estatal de Búsqueda del Estado de Aguascalientes es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno dependiente directamente de la persona titular de ésta, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. La Comisión tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión para el cumplimiento de esta Ley. La Comisión deberá de coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y las demás autoridades involucradas conforme a sus correspondientes facultades y competencias. (REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022) ARTÍCULO 23.- La Comisión estará a cargo de una persona titular a quien se denominará Comisionado de la Comisión Estatal de Búsqueda del Estado de Aguascalientes, quien será nombrado y removido por la persona titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaria General de Gobierno. En este nombramiento debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación. Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno realizará una consulta pública previa a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría General de Gobierno deberá observar, como mínimo, las siguientes bases: I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente a las y los candidatos; II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; III. Entre las y los candidatos registrados a ocupar el cargo, se seleccionarán tres perfiles idóneos, los cuales serán propuestos por la Secretaría General de Gobierno, a la persona Titular del Poder Ejecutivo quien realizara la elección de uno de los perfiles; y IV. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido. ARTÍCULO 24.- Para ser titular se requiere acreditar: LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, debiendo tener residencia efectiva en el Estado no menor a dos años; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) II. Al momento de su designación no haya sido condenada por algún delito por hechos de corrupción, como los previstos en el Código Penal Federal o por delito que tenga previsto como tipos penales protectores de la Administración Pública en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, ni por algún otro delito doloso que se haya cometido en el ejercicio de la función pública, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia; así como no encontrarse inhabilitada por la comisión de faltas administrativas graves señaladas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; III. Contar con título de licenciatura y cédula profesional; IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, en los dos años previos a su nombramiento; V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; VI. Tener conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, entendimiento de la complejidad de la desaparición de personas y, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal, búsqueda en vida y experiencia en búsqueda de personas en campo. La persona titular de la Comisión no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. ARTÍCULO 25.- La Comisión tendrá las atribuciones señaladas en la Ley General, así como aquellas que le sean atribuidas en el Decreto Administrativo que al efecto expida el Poder Ejecutivo para su creación. ARTÍCULO 26.- La Comisión, además de su titular tendrá la siguiente estructura: I. Área de Coordinación Acciones de Búsqueda; II. Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información; (REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. III. Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con organizaciones público privadas; Además de las áreas anteriores, la Comisión Local, contara con la estructura administrativa mínima indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones. La Comisión contará con un Consejo Estatal Ciudadano, como un órgano de apoyo y tendrá las atribuciones que establezca el decreto administrativo que al efecto expida el Poder Ejecutivo. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) CAPÍTULO PRIMERO BIS Del Consejo Estatal Ciudadano; (sic) (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 BIS.- El Consejo Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión en materia de búsqueda de personas. (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 TER.- El Consejo Ciudadano está integrado por: I. Tres familiares; II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley. Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en materia forense, y III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil defensoras de derechos humanos. Las personas integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el Congreso del Estado previa consulta pública con las organizaciones de familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y de las personas expertas en la materia de esta Ley, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 QUÁTER.- Las personas que integren el Consejo Ciudadano: LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. I. Durarán en su cargo tres años sin posibilidad de reelección y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público; II. Ejercerán su función en forma honorífica y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño; III. Elegirán, de entre sus miembros a la persona que coordine los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, y IV. Emitirán las reglas de funcionamiento en las que se determinarán los requisitos y procedimientos para nombrar a la persona titular de la Secretaría Técnica, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión. (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 QUINQUIES.- Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a la Comisión y podrán ser consideradas para la toma de decisiones. Quien formando parte de la Comisión determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Ciudadano, deberá explicar las razones para ello. (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 SEXIES.- La Comisión proporcionará al Consejo Ciudadano las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 SEPTIES.- El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes: I. Proponer a la Comisión acciones para acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de su competencia; II. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, registros, bancos y herramientas materia de esta la ley y la Ley General; III. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas; IV. Solicitar información a la Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes; V. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta la Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley y la Ley General; VII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Estatal de Búsqueda; IX. Elaborar, aprobar y modificar la Guía de procedimientos del Comité de Evaluación y seguimiento, y X. Las demás que señale el Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 OCTIES.- Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección de datos personales. (ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) ARTÍCULO 26 NONIES.- El Consejo Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión, que tendrá las siguientes atribuciones: I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión; II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión; III. Dar seguimiento a la implementación de Programas en materia de Búsqueda de Personas Desaparecidas; IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y V. Las demás que determine el Consejo en el marco de sus atribuciones. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. CAPÍTULO SEGUNDO De la Fiscalía Especializada ARTÍCULO 27.- La Fiscalía General del Estado contará con una Fiscalía Especializada cuyo objeto sea la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y delitos vinculados con la desaparición de personas, la cual deberá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República y Fiscalías Especializadas de otras Entidades Federativas y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas. La Fiscalía Especializada deberá contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficiente y eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley. ARTÍCULO 28.- Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir, con los requisitos señalados en el Artículo 69 de la Ley General. ARTÍCULO 29.- La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 30.- La Fiscalía Especializada debe de remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República los expedientes de los que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación. ARTÍCULO 31.- El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico debe adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO 32.- La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodología específicos que deberán contemplar, al menos, lo siguiente: I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir (sic) pueda estar la persona desaparecida; y II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo con los estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada. ARTÍCULO 33.- En el caso de que un Grupo de Trabajo realice una solicitud de actos de investigación específicos, la Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales. ARTÍCULO 34.- Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les solicite en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 35.- La Fiscalía General del Estado celebrará acuerdos Interinstitucionales con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el estado. Las personas físicas o morales que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o por cualquier otro medio. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. CAPÍTULO TERCERO De la Búsqueda de Personas ARTÍCULO 36.- La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refieren la presente Ley y la Ley General se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión y la Comisión Nacional de Búsqueda. Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes. ARTÍCULO 37.- Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas deberán realizarse de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley General y los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación correspondientes. CAPÍTULO CUARTO De los Registros ARTÍCULO 38.- La participación en la operación y funcionamiento de los Registros Nacionales y del Banco Nacional de Datos Forenses previstos en el Capítulo Séptimo de la Ley General se regirá de conformidad a ésta, y a los lineamientos que se expidan para tal efecto. Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, protocolos homologados y lineamientos emitidos al respecto. ARTÍCULO 39.- Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los Registros Nacionales y en el Banco Nacional de Datos Forenses en tiempo real y en los términos señalados (sic) la misma. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. La Fiscalía General deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas, el cual funcionará conforme a lo señalado por el capítulo VII de la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto. ARTÍCULO 40.- El personal de la Comisión, de la Fiscalía Especializada y de la Dirección General de Servicios Periciales de la Fiscalía General deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda en el Estado. ARTÍCULO 41.- La disposición de cadáveres o restos de personas se regirán por lo dispuesto el (sic) la Sección Cuarta, Capítulo Séptimo, Título Tercero de la Ley General y por las demás disposiciones normativas aplicables. La Fiscalía General deberá tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados. En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales que afecten la operación ordinaria de los servicios forenses, se adoptarán las medidas que establezca la Fiscalía General en coordinación con el Instituto de Servicios de Salud del Estado. ARTÍCULO 42.- Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía Especializada de la Procuraduría para la elaboración de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas. CAPÍTULO QUINTO Derechos de las Víctimas (REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) ARTÍCULO 43.- Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como sus Familiares tendrán los derechos señalados en los artículos 137, 138, 139, y 150 a 152 de la Ley General, así como aquellos reconocidos en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y demás ordenamientos aplicables. TÍTULO CUARTO LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. De la Declaración Especial de Ausencia CAPÍTULO PRIMERO Del Procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia ARTÍCULO 44.- La Declaración Especial de Ausencia es un procedimiento que tiene como finalidad el reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y protección de los derechos de la Persona Desaparecida, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida y otorgar las medias apropiadas para asegurar la protección más amplia a la familia de la víctima. ARTÍCULO 45.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia: I. Los familiares; II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil; III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares; IV. La Fiscalía General del Estado, a solicitud de los Familiares o de las personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo; y V. El Asesor Jurídico debidamente acreditado, a solicitud de los Familiares o de las personas legitimadas en términos de las fracciones II y III del presente artículo, quien además dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución. ARTÍCULO 46.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de desaparición, o de la presentación de la queja ante la Comisión Estatal o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. ARTÍCULO 47.- La Fiscalía Especializada y la Comisión tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que tengan verificativo los tres meses referidos en el artículo anterior, debiendo dejar constancia de ello. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. A petición de los familiares u otras personas autorizadas en términos de las fracciones II y III del artículo 7 de esta Ley, la Fiscalía Especializada estará obligada, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de dicha petición, a solicitar al Órgano Jurisdiccional competente que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus familiares. ARTÍCULO 48.- La solicitud deberá contener la siguiente información: I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida; III. El número de la carpeta de investigación, del reporte o del expediente de queja en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas autorizadas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes y derechos patrimoniales de la Persona Desaparecida; VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del Artículo 57 de esta Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Tratándose de la fracción VIII, al resolver sobre los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emita, el Órgano Jurisdiccional deberá atender los principios consagrados en esta Ley y no exclusivamente lo que le fue solicitado. Cuando en la solicitud se omita o se exprese de manera parcial la información referida en las fracciones I, II, III, IV y VIII, el Órgano Jurisdiccional, requerirá al solicitante para que la proporcione, previo a acordar sobre la admisión de la solicitud, bajo apercibimiento de desechamiento en el caso de que no se proporcione la información en el término de tres días a partir de que se notifique dicho requerimiento. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, señalando el archivo o lugar de su posible ubicación a fin de que éste la solicite a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán la obligación de remitirla en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que reciban el requerimiento. ARTÍCULO 49.- Son competentes por materia para conocer del procedimiento de Declaración Especial del (sic) Ausencia los Juzgados de lo Familiar y los Mixtos de Primera Instancia. La competencia territorial se definirá conforme al partido judicial correspondiente en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, según corresponda a cualquiera de los siguientes criterios: I. El del último domicilio conocido de la Persona Desaparecida; II. El del domicilio de la persona quien promueva la acción; III. El del lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o IV. El del lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación. La actualización de más de un criterio no será motivo para que el Juzgado ante quien se hizo la solicitud decline su competencia a favor de otro, salvo que ninguno de ellos aplique, situación en la que habrá de inhibirse en sus actuaciones y remitir inmediatamente la solicitud al Juzgado que se estime competente. La resolución de un Juzgado de inhibirse en el conocimiento de la solicitud contenida en este Capítulo será recurrible a través del Recurso de Queja contenido en el Capítulo Tercero, Título Noveno del Código de Procedimientos Civil (sic) del Estado de Aguascalientes, en cuyo caso el Supremo Tribunal de Justicia del Estado deberá decidir el Juzgado competente. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO 50.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá proveer sobre su admisión en un lapso no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de su recepción. ARTÍCULO 51.- Para el estudio y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional deberá requerir a la Fiscalía Especializada, a la Comisión, a la Comisión de Derechos Humanos, según corresponda, que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada. De ser necesario, podrá también requerir información a otras autoridades, dependencias, instituciones o personas, incluidos los familiares de la Persona Desaparecida. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento para atenderlo. El Órgano Jurisdiccional otorgará valor pleno a la información que le sea remitida por las distintas autoridades referidas en el párrafo precedente, y declarará la procedencia de la Declaración Especial de Ausencia con la sola presunción de que la ausencia de la Persona Desaparecida se relacione con la comisión de un delito en los supuestos del párrafo tercero del Artículo 89 de la Ley General. ARTÍCULO 52.- Para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias al momento de admitir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia. Dichas medidas versarán sobre aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades competentes. El Órgano Jurisdiccional podrá, con posterioridad a la admisión, modificar las medidas cautelares decretadas de acuerdo con la información recabada durante el procedimiento, atendiendo al principio de máxima protección. ARTÍCULO 53.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos por una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; y además se deberán publicar en los portales web oficiales de la CDHEA, el Poder Judicial del Estado, la Fiscalía, la Comisión Local y demás autoridades que se consideren pertinentes; a su vez se podrá fijar cédula en el lugar donde la Persona Desaparecida tenía su último domicilio, así como en el domicilio donde trabajaba, todo lo anterior no causará pago de derechos. ARTÍCULO 54.- Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional deberá escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto, acorde a los términos previstos en este procedimiento. La emisión de dicha resolución no podrá exceder de los seis meses contados a partir de la admisión de la solicitud. ARTÍCULO 55.- Las determinaciones relativas a medidas provisionales y cautelares, así como la resolución tanto positiva como negativa que el Órgano Jurisdiccional dicte respecto a la Declaración Especial de Ausencia, podrán ser impugnadas mediante recurso de apelación, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades. ARTÍCULO 56.- Una vez que cause estado la resolución dictada por el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia, que incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares, el Órgano Jurisdiccional ordenará la inscripción en el Registro Civil, mediante oficio remitiendo copia certificada de la Declaración Especial de Ausencia a efecto de que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente, en los términos previstos en el artículo 125 de (sic) Código Civil del Estado de Aguascalientes. CAPÍTULO SEGUNDO De los Efectos de la Declaración Especial de Ausencia ARTÍCULO 57.- La Declaración Especial de Ausencia deberá pronunciarse al menos sobre los siguientes aspectos: I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad de su personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia, reporte o queja; II. La conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de quienes se encuentren sujetos a la misma, a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. III. Fijar los derechos de guarda y custodia de quienes se encuentren sujetos a la misma respecto de la Persona Desaparecida, en los términos de la legislación civil aplicable; IV. Las medidas para la protección al patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos por medio de obligaciones de pago en parcialidades cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de aquellos que sean objeto de algún contrato de garantía; V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, puedan administrar, previo control judicial, el patrimonio de la Persona Desaparecida; VI. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la normatividad laboral aplicable; VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales de cualquier índole en contra (sic) la Persona Desaparecida o que los mismos impliquen sus derechos o bienes; VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes por medio de obligaciones de pago en parcialidades cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración, pleitos y cobranzas de la Persona Desaparecida; X. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición; XI. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley, o que el Órgano Judicial determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; XII. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones; y LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. XIII. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. [N. DE E. DEL ANÁLISIS AL PRESENTE ORDENAMIENTO, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DE ESTE PARRAFO ES SIMILAR AL DEL ARTÍCULO 58] Para todos los efectos la persona declarada como ausente por desaparición será considerada como viva. [N. DE E. DEL ANÁLISIS AL PRESENTE ORDENAMIENTO, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO ES SIMILAR AL DEL ÚLTIMO PARRAFO DEL ARTÍCULO 57] ARTÍCULO 58.- Para todos los efectos legales la persona declarada como ausente por desaparición será considerada como viva. ARTÍCULO 59.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo, o en su caso, a petición expresa de alguno de los familiares, de así considerarlo pertinente, podrá nombrar a un tercero, quién deberá caucionar su representación siguiendo las reglas del Artículo 551 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 60.- El representante de la persona desaparecida será el legítimo administrador de los bienes de ésta y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que un tutor, en los términos del del (sic) Código Civil del Estado de Aguascalientes. El representante no entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no lo realiza, se nombrará otro representante. La persona designada como representante no recibirá remuneración de ningún tipo por el desempeño de dicho cargo. ARTÍCULO 61.- La persona nombrada representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Además, dispondrá de los bienes para proveer a los familiares de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe anual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia. El representante legal deberá conducirse en pleno apego a los principios contenidos en el artículo 3 de esta Ley. La inobservancia de lo anterior, facultará al Órgano Jurisdiccional a revocar el nombramiento, a solicitud presentada por alguna de las personas legitimadas por el Código Civil. En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente. ARTÍCULO 62.- El cargo de representante termina: I. Con la localización con vida de la persona desaparecida; II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 24 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal; III. Con la muerte o incapacidad permanente parcial o total de la persona con el cargo de representación legal; IV. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o V. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida. ARTÍCULO 63.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona Desaparecida en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 64.- Las obligaciones de carácter fiscal a cargo del Estado a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada. ARTÍCULO 65.- La Comisión deberá continuar con la búsqueda, de conformidad con esta Ley, así como la Fiscalía Especializada debe continuar con la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, aun cuando se hubiere solicitado la Declaración Especial de Ausencia. ARTÍCULO 66.- Si la Persona Desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. recuperación de sus bienes, sin que pudiere afectarse a un tercero adquirente de buena fe. ARTÍCULO 67.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades o hacer fraude de acreedores, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas vencidos, y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición, sujetándose a las responsabilidades por daños y perjuicios que hubiere generado. En el caso del párrafo anterior, el tiempo en que la persona desaparecida fuere declarada ausente no contará para los plazos de prescripción que pudieren correr a sus acreedores. CAPÍTULO TERCERO De la Protección de Personas ARTÍCULO 68.- Las (sic) Fiscalía Especializada, en el ámbito de su competencia, debe establecer programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en esta Ley, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos. También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen búsqueda de campo. ARTÍCULO 69.- La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de las autoridades competentes, como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables. ARTÍCULO 70.- Las (sic) Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de las autoridades competentes, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, conforme a la legislación aplicable. ARTÍCULO 71.- La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 85 de esta Ley debe ser autorizada por el Fiscal encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada. ARTÍCULO 72.- La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda. TÍTULO QUINTO De la Prevención de los Delitos CAPÍTULO ÚNICO De la Prevención, Programación y Capacitación Contra la Desaparición de Personas ARTÍCULO 73.- La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas en el artículo 76 de esta Ley. Lo anterior con independencia de las establecidas en los ordenamientos normativos aplicables correspondientes. ARTÍCULO 74.- Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años. ARTÍCULO 75.- La Fiscalía General del Estado debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por sexo, edad, nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modo de operación, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General para garantizar su prevención. ARTÍCULO 76.- La Comisión, la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, y las Instituciones de Seguridad Pública, deberán respecto de los delitos previstos en la Ley General: I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan; II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial; III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No Localizadas; IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas; V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación; VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual; VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos; VIII. Reunirse como mínimo cada cuatro meses por año, para intercambiar experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. IX. Emitir un informe público cada tres meses respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de Familiares; XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 77.- Las (sic) Fiscalía Especializada podrá celebrar convenios para intercambiar con otras Fiscalías Especializadas la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y sanción de los responsables. ARTÍCULO 78.- La Fiscalía General del Estado debe diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 79.- La Comisión, la Fiscalía General y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y las de los Municipios, deberán coordinarse en el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social. ARTÍCULO 80.- Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos. ARTÍCULO 81.- El Estado y los municipios estarán obligados a remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de Internet de conformidad LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus municipios. ARTÍCULO 82.- El Gobierno del Estado por conducto de la Comisión, y los Municipios a través del área correspondiente, deberán establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos. ARTÍCULO 83.- La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial. ARTÍCULO 84.- Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de Trabajo. ARTÍCULO 85.- La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública deberán capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización de una persona. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. El titular del Ejecutivo en el Estado, deberá en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedir el Decreto Administrativo correspondiente para la creación de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Aguascalientes, en cumplimiento con la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de treinta días a partir del nombramiento del Titular de la Comisión, deberá expedir el Reglamento de ésta y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los noventa días posteriores a la entra (sic) en vigor de la presente Ley, la Fiscalía General del Estado deberá hacer las adecuaciones necesarias a su Reglamento a fin de atender con lo mandatado en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley. ARTÍCULO SEXTO. A partir de la publicación de la presente Ley y en tanto la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia no emita el protocolo homologado a que se refiere el artículo 99 de la Ley General, la Fiscalía deberá cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley. La Fiscalía, además de los protocolos previstos en la Ley General, continuará aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada y la Comisión de Búsqueda deberán estar certificados dentro del año posterior a su creación. La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Aguascalientes podrá, a partir de que entre en funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley y la Ley General le confieren con relación a los procesos de búsqueda que se encuentren pendientes. ARTÍCULO OCTAVO. En un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, los municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el estándar establecido en el Artículo 129 de la Ley General. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 16 de diciembre del año 2019. A T E N T A M E N T E . LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. LA MESA DIRECTIVA ALEJANDRO SERRANO ALMANZA DIPUTADO PRESIDENTE LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ DIPUTADO PRIMER SECRETARIO ERICA PALOMINO BERNAL DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 26 de diciembre de 2019.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Ricardo Enrique Morán Faz.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 18 DE JULIO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 157.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 24 DE JULIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 391.- SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los nombramientos realizados mediante el Acuerdo a través del cual se designan los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano de la LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Comisión Estatal de Búsqueda de personas del Estado de Aguascalientes, suscrito por la Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico oficial en fecha 10 de mayo de 2023, durarán en su cargo según lo establecido en la fracción I, del artículo 26 Quáter del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a su instalación. ARTÍCULO CUARTO.- El Comité de Evaluación y Seguimiento deberá instalarse en un término no mayor de noventa días naturales siguientes a la instalación del Consejo Estatal Ciudadano. ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Estatal Ciudadano deberá expedir la guía de procedimientos del Comité de Evaluación y Seguimiento, en un plazo no mayor a treinta días naturales a que éste se instale. ARTÍCULO SEXTO.- Queda sin efectos el capítulo IV denominado “Consejo Estatal Ciudadano”, del Decreto por el que se crea la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Aguascalientes, publicado en fecha lunes 29 de junio de 2020. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones de menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. P.O. 8 DE ENERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 529.- SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 13 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 642.- SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. P.O. 20 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 657.- SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 1 DE JULIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 732.- SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.