Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes [PDF]

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2024. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 16 de marzo de 2020. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 310 ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes, en los términos siguientes: LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÍNDICE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO TÍTULO SEGUNDO LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES, Y SUS ÁMBITOS DE APLICACIÓN CAPÍTULO I LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO II ÁMBITO EDUCATIVO LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. CAPÍTULO III ÁMBITO CULTURAL CAPÍTULO IV ÁMBITO DE LA SALUD CAPÍTULO V ÁMBITO DEPORTIVO CAPÍTULO VI ÁMBITO RURAL CAPÍTULO VII ÁMBITO ECONÓMICO CAPÍTULO VIII ÁMBITO POLÍTICO CAPÍTULO IX ÁMBITO CIVIL Y DE DERECHOS SOCIALES TÍTULO TERCERO LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO I LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL CAPÍTULO II EL PODER EJECUTIVO Sección Primera El Gobernador Constitucional del Estado Sección Segunda El Instituto Aguascalentense de las Mujeres CAPÍTULO III EL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO IV EL PODER JUDICIAL LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. CAPÍTULO V LOS MUNICIPIOS Sección Primera Los Ayuntamientos Sección Segunda Las Instancias Municipales de la Mujer CAPÍTULO VI LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y PARAESTATALES TÍTULO CUARTO EL SISTEMA Y EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD TÍTULO QUINTO LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO I LA VIGILANCIA PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO II LAS UNIDADES DE GÉNERO CAPÍTULO III LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. CAPÍTULO ÚNICO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del estado de Aguascalientes. Artículo 2°.- Esta Ley tiene por objeto: I.- Establecer la responsabilidad del Estado y la coordinación con los Municipios, para generar el marco normativo, institucional y de políticas públicas para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el principio de Igualdad de Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando la equidad en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural, de manera enunciativa y no limitativa; a fin de fortalecer y llevar a la población aguascalentense hacia una sociedad más solidaria y justa; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) II.- Fijar los mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema para la Igualdad; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) III.- Impulsar la transversalidad de la igualdad entre mujeres y hombres, para facilitar la igualdad de condiciones; y (ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) IV.- Proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Artículo 3°.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio de Aguascalientes, que por razón de su origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, características genéticas, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o cualquier otra causa, por la que se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. Artículo 4°.- Los principios bajo los cuales se regirá esta Ley, son los de: LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. I.- Igualdad de Trato y Oportunidades: es el reconocimiento a la misma dignidad humana entre mujeres y hombres, proveyéndoles en consecuencia una total similitud en el trato y en el ejercicio y respeto de sus derechos y correlativas obligaciones; II.- Igualdad Sustantiva: es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; reconociendo a mujeres y hombres como pares desde el paradigma de la equivalencia humana; III.- Respeto a la Dignidad Humana: es el reconocimiento del derecho que tiene cada ser humano, ya sea mujer u hombre, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona; IV.- No Discriminación: la erradicación de cualquier tipo de distinción, exclusión, menoscabo, negación o restricción, que basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, características genéticas, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o cualquier otra causa, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas; V.- Equidad de Género: el principio a través del cual la mujer y el hombre acceden, en igualdad de condiciones, a los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, con el objetivo de lograr su participación plena y equitativa en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar; VI.- Sostenibilidad Social: la permanente búsqueda por lograr la cohesión entre los integrantes del Estado y los Municipios, para alcanzar niveles satisfactorios en la calidad de vida de sus integrantes; VII.- Paridad: la permanente búsqueda por lograr una relación de igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022) VIII.- Transversalidad: principio que busca garantizar la igualdad en las políticas y las prácticas de carácter legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamento, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones en el logro del Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE MAYO DE 2022) LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. IX.- Igualdad Salarial: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual entre trabajadoras y trabajadores, sin excepción alguna; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE MAYO DE 2022) X.- Los demás establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la legislación federal, y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; relativos a la materia. (ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) Artículo 4° A.- La interpretación de esta Ley será conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad, progresividad y no regresividad, así como favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, debiendo siempre de optar por la regla de preferencia interpretativa más protectora y garantista, dejando de aplicar aquellas normas que menoscaben derechos y garantías. Artículo 5°.- La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y, en su caso, por las leyes aplicables federales y estatales, que sean relativos a la materia. Artículo 6°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Acciones Afirmativas: es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) II.- Discriminación: A cualquier forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, genero, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, predilecciones de cualquier índole, estado civil o alguna otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas, tales como: (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) a). - Discriminación directa por razón de sexo: Es la originada por disposiciones, criterios o prácticas que pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro. Se exceptúan de esta las disposiciones, criterios o LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. prácticas que se justifiquen objetivamente con una finalidad legítima, como en el caso de las acciones afirmativas. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) b). - Discriminación indirecta por razón de sexo: Es aquella en la que se establecen condiciones formalmente neutras respecto al sexo pero que resultan desfavorables para algunos de los sujetos de esta Ley; y además carecen de una causa suficiente, objetiva, razonable y justificada. (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) III.- Empoderamiento: la generación o promoción de condiciones sociales, económicas, políticas y jurídicas que propician el desarrollo pleno e igualitario entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) IV.- Entes Públicos: El Poder Legislativo, el Poder Judicial, las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo o de la administración pública municipal, Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, así como a los Órganos Constitucionales Autónomos; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) V.- Equidad de Género: El reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres; asimismo, a la implementación de mecanismos de justicia distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguran el acceso y disfrute igualitario a bienes, recursos y decisiones; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) VI.- Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo en base a roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y hombres; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) VII.- Género: Al conjunto de diferencias psicológicas, afectivas y emocionales entre mujeres y hombres, en tanto seres sexuados y complementarios, que se hacen manifiestas en la vida política, laboral, económica, social, cultural y familiar como atributos, roles, estereotipos y características; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) VIII.- IAM: El Instituto Aguascalentense de las Mujeres; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. IX.- Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres: a la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) X.- Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) XI.- Instancias Municipales de la Mujer: a las unidades administrativas que tiene (sic) la responsabilidad de articular las acciones del gobierno municipal en favor de las mujeres, así como promover y proponer políticas públicas desde la perspectiva de género para mejorar la condición y situación de las mujeres; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023) XII.- Ley: a la presente Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) XIII.- Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, en que se propone la eliminación de las causas de opresión de género como la desigualdad, injusticia y jerarquización de las personas basada en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en la cual, las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) XIV.- Programa para la Igualdad: el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) XV.- Sistema para la Igualdad: El sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Aguascalientes; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) XVI.- Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Artículo 7º.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. TÍTULO SEGUNDO LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES, Y SUS ÁMBITOS DE APLICACIÓN CAPÍTULO I LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 8°.- Son instrumentos de la Política Estatal en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado los siguientes: I.- El Sistema para la Igualdad; II.- El Programa para la Igualdad; y III.- La vigilancia en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado de Aguascalientes. Artículo 9°.- En materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado, todas las políticas, planes, estrategias, acciones, tanto sectoriales como geográficas, y herramientas operativas para el desarrollo del Estado y sus Municipios, incluirán los principios que señala esta Ley como elementos sustanciales en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la Igualdad Sustantiva y No Discriminación. Artículo 10.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a garantizar el principio de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres. Para tal efecto, promoverán: I.- El derecho a una vida libre de violencia y discriminación en razón de su sexo; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. II.- Acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano; III.- La erradicación de estereotipos que fomenten la desigualdad; IV.- El ejercicio de la igualdad en los ámbitos de la vida personal, laboral, social y familiar; V.- Que los medios de comunicación públicos y privados generen información y difundan mensajes que contribuyan a la construcción de un estado de igualdad; y VI.- Condiciones en el ámbito laboral que eviten, prevengan y atiendan el acoso y hostigamiento sexual. Artículo 11.- El IAM y las Instancias Municipales de la Mujer, deberán: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) I.- Proporcionar capacitación y sensibilización en los temas referentes a Igualdad de Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) II.- Efectuar investigaciones y diagnósticos en temas de derechos y de la aplicación de las normas jurídicas en beneficio de las mujeres; e (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) III.- Impulsar y guiar la transversalización de presupuestos públicos con perspectiva de género en la administración pública del Estado y sus municipios, respectivamente. (REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) Artículo 12.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus competencias, velaran por la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación directa e indirecta y la violencia contra las mujeres. Artículo 13.- Para efecto de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las siguientes acciones: I.- Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en estereotipos en función del sexo; II.- Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. (REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021) III.- Garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas; (REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021) IV.- Crear las Unidades de Género conforme a lo dispuesto en la presente Ley, para fortalecer la institucionalización de la igualdad entre mujeres y hombres en el Estado; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021) V.- Observar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económicas, laborales y sociales, con el fin de evitar la segregación laboral. Así como, eliminar las diferencias remuneratorias por medio del impulso de políticas y prácticas equitativas de salarios entre ambos sexos por un trabajo de igual valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE MAYO DE 2022) CAPÍTULO II ÁMBITO EDUCATIVO, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Artículo 14.- El Estado, conforme a la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, garantizará un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, de la Igualdad de Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres, evitando que se produzcan desigualdades. El Estado de acuerdo con la Ley de Ciencia, Tecnológica (sic), Innovación y Emprendimiento para el Desarrollo de la Sociedad del Conocimiento del Estado de Aguascalientes, garantizará el diseño e instrumentación de acciones y estrategias para eliminar las brechas de desigualdad en el acceso, el uso y las habilidades en materia de ciencia, tecnología, innovación y emprendimiento para el desarrollo entre mujeres y hombres. Artículo 15.- En el Ámbito Educativo, el Programa para la Igualdad deberá contemplar enunciativamente lo siguiente: I.- La eliminación y el rechazo de los comportamientos y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres; II.- El garantizar el acceso igualitario de niñas y niños a la educación; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. III.- El ofertar las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, asegurándose esta igualdad en la enseñanza en todos los tipos y niveles de educación; (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) IV.- El otorgar las mismas oportunidades para la obtención de becas y otros beneficios para cursar estudios, aplicando acciones afirmativas en favor de las niñas, adolescentes y mujeres para su integración preferente en las áreas de ciencias, tecnologías, ingenierías y matemáticas; V.- La integración del estudio y aplicación del principio de Igualdad Sustantiva en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del personal docente; VI.- La cooperación interinstitucional de los centros educativos para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad entre mujeres y hombres; VII.- El apoyar a las adolescentes embarazadas que estén en riesgo de abandonar sus estudios; VIII.- El fomento a la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; y IX.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. CAPÍTULO III ÁMBITO CULTURAL Artículo 16.- El Estado, conforme a la Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes, velará por hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma. Artículo 17.- En el Ámbito Cultural, el Programa para la Igualdad deberá contemplar enunciativamente lo siguiente: I.- Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública; II.- El impulsar la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos y de decisión existentes en lo artístico y cultural; y LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. III.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. CAPÍTULO IV ÁMBITO DE LA SALUD Artículo 18.- El Estado, conforme a la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes, velará por atender las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente, evitando que, por sus diferencias biológicas, psicológicas, afectivas, emocionales, o por los estereotipos sociales asociados, se produzca discriminación entre unas y otros. Artículo 19.- En el Ámbito de la Salud, el Programa para la Igualdad deberá contemplar enunciativamente lo siguiente: I.- La adopción sistemática, dentro de las acciones del servicio de salud, de iniciativas destinadas a prevenir cualquier discriminación de la salud; II.- Promover y fomentar la salud sexual y reproductiva de mujeres y hombres con respeto a la dignidad humana. Por lo que respecta a niñas, niños y adolescentes, se deberá impulsar el acompañamiento de sus padres de familia o quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, de conformidad a su desarrollo físico, psicológico, emocional y afectivo; III.- El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales; IV.- La obtención y el tratamiento desagregados por sexo de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria; y V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. CAPÍTULO V ÁMBITO DEPORTIVO Artículo 20.- El Estado, conforme a la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Aguascalientes, promoverá y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. deportivas, en Igualdad de Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres, evitando que se produzcan desigualdades. CAPÍTULO VI ÁMBITO RURAL (REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2022) Artículo 21.- El Estado, conforme a la Ley para el Desarrollo Pecuario del Estado de Aguascalientes, promoverá actividades rurales que favorezcan la efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombre, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios. CAPÍTULO VII ÁMBITO ECONÓMICO Artículo 22.- El Estado, conforme a la Ley para el Fomento a la Economía, la Inversión y el Empleo para el Estado de Aguascalientes, promoverá actividades que desde la vida socioeconómica favorezcan la efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Artículo 23.- El objetivo de las políticas públicas en el Estado será dirigido al fortalecimiento de la igualdad en la vida socioeconómica, garantizando la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres. Los Entes Públicos velarán en el ámbito de sus respectivas competencias, para que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos, generadoras de empleo den cumplimiento a la presente ley, erradicando cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. Artículo 24.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán: I.- Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos; II.- Fomentar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas impulsando liderazgos igualitarios; III.- Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. IV.- Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del Estado, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral; V.- Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente Artículo; VI.- Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado; VII.- Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres; VIII.- Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo; IX.- Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza garantizando la igualdad entre mujeres y hombres.; (sic) X.- Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las empresas que hayan garantizado la igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022) XI.- Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente Ley en el ámbito laboral y económico; (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022) XII. Difundir, previo consentimiento de las personas físicas o morales, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) XIII.- Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso y hostigamiento sexual y su prevención y atención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) XIV.- Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad; (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. XV.- Promover acciones que eliminen las asimetrías de género, raza, etnia, preferencia sexual y cualquier otro tipo de discriminación en el acceso y permanencia al mercado laboral, en la toma de decisiones y en la distribución de las remuneraciones; y (ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024) XVI.- Diseñar Políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial en favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres. Artículo 25.- En el Ámbito Económico, el Programa para la Igualdad deberá contemplar enunciativamente lo siguiente: I.- Asegurarse de que las políticas y las prácticas de trabajo estén exentas de cualquier discriminación; II.- Incentivar la implementación de una contratación, promoción y protección del empleo, garantizando la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, y en una idéntica remuneración por trabajo de igual valor; III.- Garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de Igualdad Sustantiva y Respeto a la Dignidad Humana, incorporando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres, en el acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV.- Fijar condiciones de trabajo que prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen el acoso y hostigamiento sexuales; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) V.- Garantizar el acceso a mecanismos y herramientas que favorezcan la creación y mantenimiento de negocios, en condiciones de igualdad para mujeres y hombres; y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) VI.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables confieren. CAPÍTULO VIII ÁMBITO POLÍTICO (REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2022) Artículo 26.- El Estado, conforme al Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, propondrá los mecanismos de participación equitativa entre LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. mujeres y hombres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida pública, buscando en todo momento fortalecer las estructuras en las diferentes áreas de gobierno estatal y municipal de manera igualitaria; fomentando la prevención, atención y erradicación de violencia política contra las mujeres. CAPÍTULO IX ÁMBITO CIVIL Y DE DERECHOS SOCIALES Artículo 27.- Con el fin de promover y procurar la Igualdad Sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito civil, los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia, velarán por los siguientes objetivos: I.- Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y II.- Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Artículo 28.- Para efecto de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones: I.- Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II.- Llevar a cabo investigaciones, en materia de salud y de seguridad en el trabajo, en procuración a la igualdad entre mujeres y hombres; III.- Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; IV.- Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres; V.- Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones sociales, los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres; VI.- Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado; VII.- Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. VIII.- Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres biológicos y por adopción el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad, en los términos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y IX.- Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos. Artículo 29.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que soliciten en materia de políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 30.- Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia: I.- Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II.- Integrar la igualdad entre mujeres y hombres al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad; y III.- Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. Artículo 31.- Para efectos de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones: I.- Seguimiento y la evaluación en los tres órdenes de gobierno, de la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social, en armonización con los instrumentos internacionales; II.- Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia; III.- Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad; IV.- Integrar el principio de Igualdad Sustantiva en el ámbito de la protección social; V.- Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas; y VI.- Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) CAPÍTULO X LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES (ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 A.- La política estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas. (ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) Artículo 31 B.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes, en el ámbito de su competencia, desarrollaran las siguientes acciones: I.- Identificar por medio del Instituto Estatal Electoral, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; II.- Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos; III.- Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos; IV.- Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores públicos, privado y de la sociedad civil; y V.- Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres, ya sea directa o indirecta, en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Entes públicos. TÍTULO TERCERO LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO I LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 32.- La presente Ley establecerá las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes. Artículo 33.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se considerarán los recursos presupuestarios, materiales y humanos, necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente. Artículo 34.- En términos del Artículo anterior, los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia, presupuestarán y en su caso ejercerán eficazmente recursos con cargo a su presupuesto institucional orientados al cumplimiento de las disposiciones que emanan de la presente Ley. CAPÍTULO II EL PODER EJECUTIVO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) Sección Primera La persona titular del Poder Ejecutivo (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) Artículo 35.- La persona titular del poder ejecutivo tendrá las siguientes facultades: I.- Aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad; (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) II.- Aplicar el Programa para la Igualdad, bajo la observancia de los principios establecidos en la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. III.- Conducir la política pública local en materia de igualdad entre mujeres y hombres; IV.- Ejecutar en el ámbito de su competencia, los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad; V.- Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres en el Estado de Aguascalientes, mediante las instancias administrativas correspondientes; (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) VI.- Suscribir convenios o acuerdos de coordinación a través del IAM con el fin de impulsar Acciones Afirmativas, aplicando el principio de Transversalidad en la función pública; (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) VII.- Formular y evaluar las políticas públicas de Igualdad Sustantiva en el Estado de Aguascalientes, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, así como velar por el cumplimiento y difusión de la presente ley en los ámbitos público y privado; La concertación de acciones implementadas por la persona titular del Ejecutivo Estatal y los sectores social y privado se realizarán mediante convenios y contratos, los cuales deberán hacerse públicos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios; (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) VIII.- Proponer políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos económico, político, social, cultural, civil, familiar y laboral; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) IX.- Incorporar en el presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) X.- Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Sección Segunda El Instituto Aguascalentense de las Mujeres (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Artículo 36.- El IAM tendrá las siguientes facultades: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) I.- El fortalecimiento de la igualdad mediante Acciones Afirmativas específicas que fomenten la no discriminación y la Equidad de Género, en los ámbitos económico, político, social, cultural, civil, familiar y laboral; II.- Promover y garantizar en el Estado la participación igualitaria de mujeres y hombres a través de mecanismos que posibiliten la Transversalidad en la función pública estatal; III.- Coordinar las acciones para lograr el principio de transversalidad; IV.- Colaborar con organismos públicos y privados, así como organizaciones de la sociedad civil para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente Ley; V.- Coordinar y asesorar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y municipal en el diseño e implementación de acciones; VI.- Realizar la certificación de buenas prácticas de igualdad; VII.- Revisar el Programa para la Igualdad cada tres años, a efecto de analizar su eficacia y actualizarlo; y VIII.- Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. CAPÍTULO III EL PODER LEGISLATIVO Artículo 37.- El Poder Legislativo tendrá las siguientes facultades: I.- Aprobar y difundir normas que garanticen los derechos de igualdad entre mujeres y hombres, acordes a la inclusión social y la igualdad de oportunidades; II.- Aprobar reformas que instauren la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones; III.- Favorecer el trabajo legislativo, procurando la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. IV.- Difundir los tratados internacionales vinculantes al Estado Mexicano relacionados con esta materia; y V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. CAPÍTULO IV EL PODER JUDICIAL Artículo 38.- El Poder Judicial tendrá las siguientes facultades: I.- Garantizar el acceso e impartición de justicia en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando la modificación de concepciones, actitudes y valores discriminatorios de impartidores de justicia; II.- Desarrollar programas de formación, capacitación y sensibilización del personal de impartición de justicia y quienes se desempeñen como funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incorporando en dichos programas, contenidos sobre igualdad y derechos humanos de las mujeres y hombres y sus deberes; III.- Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, eliminando los obstáculos que existan para el acceso a la justicia; IV.- Vigilar que la impartición de justicia esté libre de discriminación; y V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. CAPÍTULO V LOS MUNICIPIOS Sección Primera Los Ayuntamientos Artículo 39.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las Leyes locales de la materia, los Ayuntamientos del Estado tendrán las siguientes facultades: LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. I.- Implementar políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las aplicadas en el Estado; II.- Coadyuvar con el Gobierno Estatal en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre hombres y mujeres; III.- Establecer en su Presupuesto de Egresos los recursos que estimen pertinentes para la ejecución de la política municipal en materia de igualdad; IV.- Promover el pleno ejercicio de los derechos como finalidad del desarrollo humano igualitario; V.- Promover el desarrollo de la familia, con una participación distributiva de los hombres en las responsabilidades familiares y de planificación familiar; VI.- Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo regional, en las materias que esta Ley le confiere; VII.- Procurar (sic) consolidación de una Instancia Municipal de la Mujer, es (sic) su respectivo Municipio; VIII.- Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; y IX.- Las demás previstas en las diversas leyes locales en la materia. Sección Segunda Las Instancias Municipales de la Mujer Artículo 40.- Las Instancias Municipales de la Mujer, son organismos auxiliares de los Municipios, que tienen por objeto salvaguardar en su ámbito de competencia, el objeto y los principios de la presente Ley. Su naturaleza, estructura y atribuciones serán establecidas, en su caso, a través de las disposiciones de carácter general, bandos y reglamentos que al efecto expidan los ayuntamientos correspondientes; así como, en su caso, de los convenios de coordinación suscritos. CAPÍTULO VI LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y PARAESTATALES LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Artículo 41.- Corresponde a los organismos autónomos y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- Coadyuvar, a implementar acciones afirmativas encaminadas a procurar el pleno ejercicio de los derechos humanos, con el fin de erradicar cualquier forma de discriminación; II.- Aplicar la política estatal en materia de igualdad a fin de disminuir la desigualdad entre mujeres y hombres; III.- Efectuar acciones para la Transversalidad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; IV.- Impulsar acciones concretas para la participación igualitaria de mujeres y hombres; y V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) CAPÍTULO VII DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y HOMBRES (ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 41 Bis.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas (ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 41 Ter.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollaran, en el ámbito de sus competencias, las siguientes acciones: I.- Favorecer el trabajo parlamentario con perspectiva de género; II.- Garantizar que la educación en todos sus niveles, se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y crear conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; III.- Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. IV.- Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en cargos públicos de primer nivel; V.- Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y VI.- Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos constitucionalmente autónomos y los Municipios del Estado. TÍTULO CUARTO EL SISTEMA Y EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD CAPÍTULO I EL SISTEMA PARA LA IGUALDAD Artículo 42.- El Sistema para la Igualdad, es el conjunto orgánico de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las instancias de gobierno, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación con el fin de garantizar la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) El Sistema para la Igualdad estará a cargo del IAM por lo que será presidido por la persona que sea su titular quien será auxiliada por una persona que tendrá a su cargo la Secretaría Técnica y se integrará por una persona representante de: I.- La Secretaría de Desarrollo Social; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) II.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología; III.- La Secretaría de Salud; (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023) IV.- La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) IV Bis.- La Secretaría de la Familia; V.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; VI.- La Comisión de Igualdad Sustantiva y Equidad de Género del Congreso del Estado; VII.- El Supremo Tribunal de Justicia; VIII.- La Fiscalía General del Estado; IX.- La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes; y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) X.- Dos representantes de la sociedad civil y dos de las instituciones académicas designados por la persona titular del Poder Ejecutivo. Para que las sesiones del Sistema para la Igualdad sean válidas se necesita la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. El Sistema para la Igualdad sesionará trimestralmente y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes y todas sus decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN X, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024] (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) Las personas integrantes del Sistema para la Igualdad desempeñaran su cargo de forma honorífica, con excepción quien ejerza la Secretaría Técnica. Artículo 43.- El Sistema para la Igualdad deberá: I.- Instrumentar Acciones Afirmativas para la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación, estableciendo lineamientos mínimos en la materia; II.- Opinar sobre las propuestas legislativas en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares nacionales e internacionales en la materia; III.- Emitir recomendaciones sobre las políticas públicas, los programas y servicios en materia de Igualdad Sustantiva, así como el Programa Estatal de Igualdad de LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. Oportunidades y No Discriminación hacia las mujeres; determinando la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias del gobierno, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley; IV.- Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los Entes Públicos en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres. Tales asignaciones sólo serán acreditadas en caso de presentarse una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se valorarán los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley; V.- Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres; impulsando acciones de coordinación entre las distintas dependencias del gobierno para formar y capacitar en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellas; VI.- Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos Entes Públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) VII.- Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la desigualdad y violencia contra la mujer; VIII.- Impulsar acciones para que en el sector privado se respete el principio de la Igualdad de Trato y Oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, buscar que se adopten medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres; IX.- Procurar implementar en materia de acceso al empleo, promoción y formación profesional; retribuciones, medidas, acciones y reglamentación que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres, además del respeto, garantía y difusión de los derechos a una maternidad y paternidad responsable; X.- Expedir lineamientos en la materia y dotar al IAM de propuesta para la elaboración del Programa para la Igualdad; (REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) XI.- Establecer medidas o incentivos tanto en el sector público como en el privado para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de género; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. XII.- Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XIII.- Dar seguimiento a la implementación del Principio Constitucional de Paridad de Género; presentando un informe anual de los avances en la materia; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XIV.- Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024) XV.- Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema para la Igualdad y las que determinen las disposiciones aplicables. CAPÍTULO II EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) Artículo 44.- El programa para la Igualdad será elaborado por el IAM, considerando las necesidades del Estado, así como las particularidades de la desigualdad en cada Municipio. Este programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo, así como a los programas sectoriales e institucionales a que se refiere la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Aguascalientes. Una vez revisado el programa para la Igualdad por parte del IAM, deberá hacer del conocimiento de los Entes públicos, los resultados obtenidos para el seguimiento o, en su caso, modificación de las acciones o políticas públicas que permitan el cumplimiento efectivo del objeto de la presente ley. Artículo 45.- El Programa para la Igualdad, deberá contener de manera enunciativa y no limitativa, lo relativo a: (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) I.- Promover se garantice el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de mujeres y hombres; LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. II.- Impulsar el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política, económica y cultural, así como la participación activa en los procesos de desarrollo en condiciones de igualdad para mujeres y hombres; III.-Establecer las condiciones necesarias para que se respete y aplique eficazmente lo contenido en la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV.- Promover cambios culturales que permitan compartir en condiciones de Igualdad de Trato y Oportunidades, el trabajo productivo y las relaciones familiares y aseguren el acceso equitativo de mujeres y hombres a los procesos de innovación, ciencia, tecnología y emprendimiento para el desarrollo, en el Plan Estatal de Desarrollo; V.- Promover campañas de concientización a mujeres y hombres en la responsabilidad de la atención equitativa de sus dependientes; VI.- Incentivar la creación y adopción de indicadores, que puedan plasmarse en estadísticas, encuestas y levantamiento de datos, que le permitan al Estado y a los Municipios, coadyuvar a garantizar la integración de modo efectivo de oportunidades entre mujeres y hombres; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) VII.- Prever los mecanismos de coordinación, los objetivos, las estrategias y líneas de acción para incorporar, de manera transversal, la perspectiva de género en su aplicación, seguimiento, monitoreo, evaluación y actualización en el estado y los municipios para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres; (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) VIII.- Proponer políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos económico, político, social, cultural, civil, familiar y laboral; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) IX.- Lo demás establecido en el Título Segundo de la presente Ley y demás ordenamientos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024) Artículo 45 Bis.- El informe anual del Poder Ejecutivo deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa para la Igualdad, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. TÍTULO QUINTO LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES CAPÍTULO I LA VIGILANCIA PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 46.- El IAM y las Instancias Municipales de la Mujer, con base en lo dispuesto en la presente Ley y en sus respectivos ámbitos de competencia, llevarán a cabo la vigilancia de la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres. Artículo 47.- El IAM y las Instancias Municipales de la Mujer, en sus respectivos ámbitos de competencia, contarán con un sistema de información para conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Artículo 48.- La vigilancia en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres consistirá en: I.- Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y los hombres en materia de Igualdad Sustantiva; II.- Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de Igualdad Sustantiva; III.- Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres; y IV.- Las demás acciones que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. CAPÍTULO II LAS UNIDADES DE GÉNERO Artículo 49.- Las Unidades de Género son organismos o comités honorarios que deberán implementar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos Municipales, mediante los cuales LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. se busca verificar de manera interna la situación de las relaciones laborales de las mujeres en su entorno de trabajo. Artículo 50.- Las Unidades de Género tendrán las facultades que determinen las disposiciones u ordenamientos de carácter reglamentario, expedidas por cada sujeto obligado, en coordinación con el IAM, de conformidad con la Ley que lo rige. CAPÍTULO III LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 51.- La violación a los principios, disposiciones de la presente Ley, así como del Programa para la Igualdad, por parte de los servidores públicos del Estado de Aguascalientes y sus municipios, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y por las leyes que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito. Artículo 52.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, como principal ente rector en la protección, defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos, denunciará de oficio o a instancia de parte, ante los órganos competentes los delitos o faltas que se hubiesen cometido, respecto al contenido de la Ley, por las autoridades o servidores públicos. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de (sic) publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo lo relativo a los Artículos 47, 49 y 50, que entrarán en vigor a los 180 días naturales contados a partir de la referida publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se Abroga la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes, Expedida en virtud del Decreto Número 191 de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en la Primera Sección de (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 23 de abril de 2012. ARTÍCULO TERCERO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos Municipales contarán con un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. decreto para dar cumplimiento a las diversas obligaciones que implica el presente ordenamiento. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 05 de marzo del año 2020. A T E N T A M E N T E . LA MESA DIRECTIVA SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ DIPUTADO PRESIDENTE CLAUDIA GUADALUPE DE LIRA BELTRÁN DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA ELSA LUCÍA ARMENDÁRIZ SILVA DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 11 de marzo de 2020.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Mtra. Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 10 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 549.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 21 DE MARZO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 88.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES AL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 16 DE MAYO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 125.-SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4° FRACCIONES VIII Y IX; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR “AMBITO EDUCATIVO, CIENCIA Y TECNOLOGÍA”; 21; 24 FRACCIONES XI, XII Y XIII; Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN X AL ARTÍULO 4°; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 14; Y LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO PRIMERO Y 49; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 48 DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 230.- SE REFORMA LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. P.O. 8 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY DE FOMENTO PERA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.— Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 8 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 321.- REFORMA A LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO. - El Presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. - Los entes públicos a que se refiere la fracción IV del artículo 6° de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes, en un plazo improrrogable de 90 días a partir de la entrada en vigor de la presente publicación deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el contenido de los artículos 31 A y 31 B a que se refiere el presente Decreto. P.O. 22 DE ENERO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 567.- SE REFORMA LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 13 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 641.- SE REFORMA LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 01/07/2024. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE JUNIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 683.- SE REFORMA LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE JUNIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 694.- SE REFORMA LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 1 DE JULIO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 729.- SE REFORMA LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.