LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 16 de marzo de 2020.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 310
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
del Estado de Aguascalientes, en los términos siguientes:
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
TÍTULO SEGUNDO
LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES, Y SUS ÁMBITOS DE
APLICACIÓN
CAPÍTULO I
LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO II
ÁMBITO EDUCATIVO
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
CAPÍTULO III
ÁMBITO CULTURAL
CAPÍTULO IV
ÁMBITO DE LA SALUD
CAPÍTULO V
ÁMBITO DEPORTIVO
CAPÍTULO VI
ÁMBITO RURAL
CAPÍTULO VII
ÁMBITO ECONÓMICO
CAPÍTULO VIII
ÁMBITO POLÍTICO
CAPÍTULO IX
ÁMBITO CIVIL Y DE DERECHOS SOCIALES
TÍTULO TERCERO
LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO II
EL PODER EJECUTIVO
Sección Primera
El Gobernador Constitucional del Estado
Sección Segunda
El Instituto Aguascalentense de las Mujeres
CAPÍTULO III
EL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO IV
EL PODER JUDICIAL
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CAPÍTULO V
LOS MUNICIPIOS
Sección Primera
Los Ayuntamientos
Sección Segunda
Las Instancias Municipales de la Mujer
CAPÍTULO VI
LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y PARAESTATALES
TÍTULO CUARTO
EL SISTEMA Y EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD
TÍTULO QUINTO
LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE
TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO I
LA VIGILANCIA PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO II
LAS UNIDADES DE GÉNERO
CAPÍTULO III
LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el territorio del estado de Aguascalientes.
Artículo 2°.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Establecer la responsabilidad del Estado y la coordinación con los Municipios,
para generar el marco normativo, institucional y de políticas públicas para impulsar,
regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el principio de Igualdad de Trato y
Oportunidades entre mujeres y hombres, impulsando la equidad en las esferas
política, civil, laboral, económica, social y cultural, de manera enunciativa y no
limitativa; a fin de fortalecer y llevar a la población aguascalentense hacia una
sociedad más solidaria y justa;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
II.- Fijar los mecanismos de coordinación entre el Estado, los municipios y la
sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema para la Igualdad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
III.- Impulsar la transversalidad de la igualdad entre mujeres y hombres, para facilitar
la igualdad de condiciones; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV.- Proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado
hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado,
promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha
contra toda discriminación basada en el sexo.
Artículo 3°.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los
hombres que se encuentren en territorio de Aguascalientes, que por razón de su
origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica,
características genéticas, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión,
opiniones, orientación sexual, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o
actividad, antecedentes penales o cualquier otra causa, por la que se encuentren
con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley
tutela.
Artículo 4°.- Los principios bajo los cuales se regirá esta Ley, son los de:
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I.- Igualdad de Trato y Oportunidades: es el reconocimiento a la misma dignidad
humana entre mujeres y hombres, proveyéndoles en consecuencia una total
similitud en el trato y en el ejercicio y respeto de sus derechos y correlativas
obligaciones;
II.- Igualdad Sustantiva: es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales; reconociendo a mujeres y hombres como pares desde el paradigma
de la equivalencia humana;
III.- Respeto a la Dignidad Humana: es el reconocimiento del derecho que tiene
cada ser humano, ya sea mujer u hombre, de ser respetado y valorado como ser
individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo
hecho de ser persona;
IV.- No Discriminación: la erradicación de cualquier tipo de distinción, exclusión,
menoscabo, negación o restricción, que basada en el origen étnico o nacional, sexo,
edad, discapacidad, condición social o económica, características genéticas,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual,
estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o
cualquier otra causa, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las
personas;
V.- Equidad de Género: el principio a través del cual la mujer y el hombre acceden,
en igualdad de condiciones, a los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la
sociedad, con el objetivo de lograr su participación plena y equitativa en todos los
ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar;
VI.- Sostenibilidad Social: la permanente búsqueda por lograr la cohesión entre los
integrantes del Estado y los Municipios, para alcanzar niveles satisfactorios en la
calidad de vida de sus integrantes;
VII.- Paridad: la permanente búsqueda por lograr una relación de igualdad entre
mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
VIII.- Transversalidad: principio que busca garantizar la igualdad en las políticas y
las prácticas de carácter legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamento,
tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones en el logro del
Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
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IX.- Igualdad Salarial: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual entre
trabajadoras y trabajadores, sin excepción alguna; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
X.- Los demás establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la
legislación federal, y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; relativos
a la materia.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Artículo 4° A.- La interpretación de esta Ley será conforme con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad,
progresividad y no regresividad, así como favoreciendo en todo tiempo la protección
más amplia para las personas, debiendo siempre de optar por la regla de
preferencia interpretativa más protectora y garantista, dejando de aplicar aquellas
normas que menoscaben derechos y garantías.
Artículo 5°.- La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será
sancionada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes y, en su caso, por las leyes aplicables
federales y estatales, que sean relativos a la materia.
Artículo 6°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Acciones Afirmativas: es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo,
compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la Igualdad Sustantiva
entre mujeres y hombres;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE MAYO DE
2023)
II.- Discriminación: A cualquier forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio,
desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o
nacional, sexo, genero, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales,
predilecciones de cualquier índole, estado civil o alguna otra, que tenga por efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en
condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas,
tales como:
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
a). - Discriminación directa por razón de sexo: Es la originada por disposiciones,
criterios o prácticas que pone a personas de un sexo en desventaja particular con
respecto a personas del otro. Se exceptúan de esta las disposiciones, criterios o
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prácticas que se justifiquen objetivamente con una finalidad legítima, como en el
caso de las acciones afirmativas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
b). - Discriminación indirecta por razón de sexo: Es aquella en la que se establecen
condiciones formalmente neutras respecto al sexo pero que resultan desfavorables
para algunos de los sujetos de esta Ley; y además carecen de una causa suficiente,
objetiva, razonable y justificada.
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
III.- Empoderamiento: la generación o promoción de condiciones sociales,
económicas, políticas y jurídicas que propician el desarrollo pleno e igualitario entre
mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV.- Entes Públicos: El Poder Legislativo, el Poder Judicial, las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo o de la administración pública municipal, Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, así como a los Órganos
Constitucionales Autónomos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
V.- Equidad de Género: El reconocimiento de condiciones y aspiraciones
diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para
mujeres y hombres; asimismo, a la implementación de mecanismos de justicia
distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguran el acceso y disfrute
igualitario a bienes, recursos y decisiones;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VI.- Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo en
base a roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y
hombres;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VII.- Género: Al conjunto de diferencias psicológicas, afectivas y emocionales entre
mujeres y hombres, en tanto seres sexuados y complementarios, que se hacen
manifiestas en la vida política, laboral, económica, social, cultural y familiar como
atributos, roles, estereotipos y características;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VIII.- IAM: El Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
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IX.- Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres: a la eliminación de
toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere
por pertenecer a cualquier sexo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
X.- Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XI.- Instancias Municipales de la Mujer: a las unidades administrativas que tiene
(sic) la responsabilidad de articular las acciones del gobierno municipal en favor de
las mujeres, así como promover y proponer políticas públicas desde la perspectiva
de género para mejorar la condición y situación de las mujeres;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XII.- Ley: a la presente Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIII.- Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres, en que se propone la eliminación de las causas de opresión
de género como la desigualdad, injusticia y jerarquización de las personas basada
en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el
adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en la
cual, las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política
y social en los ámbitos de toma de decisiones;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIV.- Programa para la Igualdad: el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XV.- Sistema para la Igualdad: El sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres de Aguascalientes; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XVI.- Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para
las mujeres y hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación,
políticas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones
públicas y privadas.
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Artículo 7º.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las
disposiciones de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Estado de
Aguascalientes y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
TÍTULO SEGUNDO
LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES, Y SUS ÁMBITOS DE
APLICACIÓN
CAPÍTULO I
LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 8°.- Son instrumentos de la Política Estatal en materia de Igualdad
Sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado los siguientes:
I.- El Sistema para la Igualdad;
II.- El Programa para la Igualdad; y
III.- La vigilancia en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el
Estado de Aguascalientes.
Artículo 9°.- En materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el
Estado, todas las políticas, planes, estrategias, acciones, tanto sectoriales como
geográficas, y herramientas operativas para el desarrollo del Estado y sus
Municipios, incluirán los principios que señala esta Ley como elementos
sustanciales en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad
transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para
el seguimiento y la evaluación de logros para la Igualdad Sustantiva y No
Discriminación.
Artículo 10.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligados a garantizar el principio de Igualdad Sustantiva entre mujeres y
hombres. Para tal efecto, promoverán:
I.- El derecho a una vida libre de violencia y discriminación en razón de su sexo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
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II.- Acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación
de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos
tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano;
III.- La erradicación de estereotipos que fomenten la desigualdad;
IV.- El ejercicio de la igualdad en los ámbitos de la vida personal, laboral, social y
familiar;
V.- Que los medios de comunicación públicos y privados generen información y
difundan mensajes que contribuyan a la construcción de un estado de igualdad; y
VI.- Condiciones en el ámbito laboral que eviten, prevengan y atiendan el acoso y
hostigamiento sexual.
Artículo 11.- El IAM y las Instancias Municipales de la Mujer, deberán:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I.- Proporcionar capacitación y sensibilización en los temas referentes a Igualdad de
Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
II.- Efectuar investigaciones y diagnósticos en temas de derechos y de la aplicación
de las normas jurídicas en beneficio de las mujeres; e
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
III.- Impulsar y guiar la transversalización de presupuestos públicos con perspectiva
de género en la administración pública del Estado y sus municipios,
respectivamente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Artículo 12.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus competencias, velaran por la
eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación directa e indirecta y
la violencia contra las mujeres.
Artículo 13.- Para efecto de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos, en
el ámbito de sus competencias, desarrollarán las siguientes acciones:
I.- Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en
estereotipos en función del sexo;
II.- Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la Igualdad
Sustantiva entre mujeres y hombres;
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(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
III.- Garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
IV.- Crear las Unidades de Género conforme a lo dispuesto en la presente Ley, para
fortalecer la institucionalización de la igualdad entre mujeres y hombres en el
Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
V.- Observar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en
el conjunto de las políticas económicas, laborales y sociales, con el fin de evitar la
segregación laboral. Así como, eliminar las diferencias remuneratorias por medio
del impulso de políticas y prácticas equitativas de salarios entre ambos sexos por
un trabajo de igual valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la
presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
CAPÍTULO II
ÁMBITO EDUCATIVO, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 14.- El Estado, conforme a la Ley de Educación del Estado de
Aguascalientes, garantizará un igual derecho a la educación de mujeres y hombres
a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas,
de la Igualdad de Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres, evitando que se
produzcan desigualdades.
El Estado de acuerdo con la Ley de Ciencia, Tecnológica (sic), Innovación y
Emprendimiento para el Desarrollo de la Sociedad del Conocimiento del Estado de
Aguascalientes, garantizará el diseño e instrumentación de acciones y estrategias
para eliminar las brechas de desigualdad en el acceso, el uso y las habilidades en
materia de ciencia, tecnología, innovación y emprendimiento para el desarrollo entre
mujeres y hombres.
Artículo 15.- En el Ámbito Educativo, el Programa para la Igualdad deberá
contemplar enunciativamente lo siguiente:
I.- La eliminación y el rechazo de los comportamientos y estereotipos que supongan
discriminación entre mujeres y hombres;
II.- El garantizar el acceso igualitario de niñas y niños a la educación;
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Última actualización: 01/07/2024.
III.- El ofertar las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, asegurándose esta igualdad en la enseñanza en todos los
tipos y niveles de educación;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
IV.- El otorgar las mismas oportunidades para la obtención de becas y otros
beneficios para cursar estudios, aplicando acciones afirmativas en favor de las
niñas, adolescentes y mujeres para su integración preferente en las áreas de
ciencias, tecnologías, ingenierías y matemáticas;
V.- La integración del estudio y aplicación del principio de Igualdad Sustantiva en
los cursos y programas para la formación inicial y permanente del personal docente;
VI.- La cooperación interinstitucional de los centros educativos para el desarrollo de
proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las
personas de la comunidad educativa, de la igualdad entre mujeres y hombres;
VII.- El apoyar a las adolescentes embarazadas que estén en riesgo de abandonar
sus estudios;
VIII.- El fomento a la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres; y
IX.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO III
ÁMBITO CULTURAL
Artículo 16.- El Estado, conforme a la Ley de Cultura del Estado de Aguascalientes,
velará por hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y
a la difusión de la misma.
Artículo 17.- En el Ámbito Cultural, el Programa para la Igualdad deberá contemplar
enunciativamente lo siguiente:
I.- Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y
cultural pública;
II.- El impulsar la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos y
de decisión existentes en lo artístico y cultural; y
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III.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO IV
ÁMBITO DE LA SALUD
Artículo 18.- El Estado, conforme a la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes,
velará por atender las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas
necesarias para abordarlas adecuadamente, evitando que, por sus diferencias
biológicas, psicológicas, afectivas, emocionales, o por los estereotipos sociales
asociados, se produzca discriminación entre unas y otros.
Artículo 19.- En el Ámbito de la Salud, el Programa para la Igualdad deberá
contemplar enunciativamente lo siguiente:
I.- La adopción sistemática, dentro de las acciones del servicio de salud, de
iniciativas destinadas a prevenir cualquier discriminación de la salud;
II.- Promover y fomentar la salud sexual y reproductiva de mujeres y hombres con
respeto a la dignidad humana. Por lo que respecta a niñas, niños y adolescentes,
se deberá impulsar el acompañamiento de sus padres de familia o quienes ejerzan
la patria potestad, tutela, guarda y custodia, de conformidad a su desarrollo físico,
psicológico, emocional y afectivo;
III.- El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre
mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo
referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus
aspectos de ensayos clínicos como asistenciales;
IV.- La obtención y el tratamiento desagregados por sexo de los datos contenidos
en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y
sanitaria; y
V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO V
ÁMBITO DEPORTIVO
Artículo 20.- El Estado, conforme a la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de
Aguascalientes, promoverá y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas
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deportivas, en Igualdad de Trato y Oportunidades entre mujeres y hombres,
evitando que se produzcan desigualdades.
CAPÍTULO VI
ÁMBITO RURAL
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
Artículo 21.- El Estado, conforme a la Ley para el Desarrollo Pecuario del Estado de
Aguascalientes, promoverá actividades rurales que favorezcan la efectiva igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombre, así como el uso, goce y disfrute de la
tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios.
CAPÍTULO VII
ÁMBITO ECONÓMICO
Artículo 22.- El Estado, conforme a la Ley para el Fomento a la Economía, la
Inversión y el Empleo para el Estado de Aguascalientes, promoverá actividades que
desde la vida socioeconómica favorezcan la efectiva igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres.
Artículo 23.- El objetivo de las políticas públicas en el Estado será dirigido al
fortalecimiento de la igualdad en la vida socioeconómica, garantizando la Igualdad
Sustantiva entre mujeres y hombres. Los Entes Públicos velarán en el ámbito de
sus respectivas competencias, para que las personas físicas y morales, titulares de
empresas o establecimientos, generadoras de empleo den cumplimiento a la
presente ley, erradicando cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y
hombres.
Artículo 24.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes
Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I.- Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al
mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para
erradicarlos;
II.- Fomentar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en
razón de su sexo están relegadas impulsando liderazgos igualitarios;
III.- Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la
designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo;
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IV.- Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del
Estado, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre
mujeres y hombres en la estrategia laboral;
V.- Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el
presente Artículo;
VI.- Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan
la igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
VII.- Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector
privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias
y posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres;
VIII.- Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, medidas
destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón
de sexo;
IX.- Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y
de reducción de la pobreza garantizando la igualdad entre mujeres y hombres.; (sic)
X.- Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las
empresas que hayan garantizado la igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
XI.- Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente Ley en el ámbito
laboral y económico;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
XII. Difundir, previo consentimiento de las personas físicas o morales, los planes
que apliquen éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XIII.- Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso y hostigamiento sexual
y su prevención y atención por medio de la elaboración y difusión de códigos de
buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XIV.- Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y
aprovechamiento de los derechos reales de propiedad;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
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ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
XV.- Promover acciones que eliminen las asimetrías de género, raza, etnia,
preferencia sexual y cualquier otro tipo de discriminación en el acceso y
permanencia al mercado laboral, en la toma de decisiones y en la distribución de
las remuneraciones; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XVI.- Diseñar Políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial
en favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres.
Artículo 25.- En el Ámbito Económico, el Programa para la Igualdad deberá
contemplar enunciativamente lo siguiente:
I.- Asegurarse de que las políticas y las prácticas de trabajo estén exentas de
cualquier discriminación;
II.- Incentivar la implementación de una contratación, promoción y protección del
empleo, garantizando la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, y en una
idéntica remuneración por trabajo de igual valor;
III.- Garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de
Igualdad Sustantiva y Respeto a la Dignidad Humana, incorporando medidas
dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres,
en el acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV.- Fijar condiciones de trabajo que prevengan, atiendan, sancionen y erradiquen
el acoso y hostigamiento sexuales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
V.- Garantizar el acceso a mecanismos y herramientas que favorezcan la creación
y mantenimiento de negocios, en condiciones de igualdad para mujeres y hombres;
y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
VI.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables confieren.
CAPÍTULO VIII
ÁMBITO POLÍTICO
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2022)
Artículo 26.- El Estado, conforme al Código Electoral para el Estado de
Aguascalientes, propondrá los mecanismos de participación equitativa entre
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
mujeres y hombres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida pública,
buscando en todo momento fortalecer las estructuras en las diferentes áreas de
gobierno estatal y municipal de manera igualitaria; fomentando la prevención,
atención y erradicación de violencia política contra las mujeres.
CAPÍTULO IX
ÁMBITO CIVIL Y DE DERECHOS SOCIALES
Artículo 27.- Con el fin de promover y procurar la Igualdad Sustantiva de mujeres y
hombres en el ámbito civil, los Entes Públicos, en el ámbito de su competencia,
velarán por los siguientes objetivos:
I.- Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y
II.- Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
Artículo 28.- Para efecto de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos, en
el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I.- Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas
sobre la igualdad de retribución;
II.- Llevar a cabo investigaciones, en materia de salud y de seguridad en el trabajo,
en procuración a la igualdad entre mujeres y hombres;
III.- Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de
justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV.- Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los
ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los
hombres;
V.- Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones sociales,
los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre
mujeres y hombres;
VI.- Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado;
VII.- Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las
mujeres;
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
VIII.- Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de
las responsabilidades familiares reconociendo a los padres biológicos y por
adopción el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad, en los términos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las
leyes y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y
IX.- Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos.
Artículo 29.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos
públicos pongan a su disposición la información que soliciten en materia de políticas,
instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 30.- Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales
y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los Entes Públicos, en el ámbito de
su competencia:
I.- Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en
el ámbito del desarrollo social;
II.- Integrar la igualdad entre mujeres y hombres al concebir, aplicar y evaluar las
políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;
y
III.- Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género.
Artículo 31.- Para efectos de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes Públicos,
en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I.- Seguimiento y la evaluación en los tres órdenes de gobierno, de la aplicación de
la legislación existente en el ámbito del desarrollo social, en armonización con los
instrumentos internacionales;
II.- Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la
materia;
III.- Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos
para su exigibilidad;
IV.- Integrar el principio de Igualdad Sustantiva en el ámbito de la protección social;
V.- Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia
de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas
de éstas; y
VI.- Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su
participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas
dependientes de ellos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE MAYO DE
2023)
CAPÍTULO X
LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS
MUJERES Y LOS HOMBRES
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 A.- La política estatal propondrá los mecanismos de operación
adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de
decisiones políticas y socioeconómicas.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Artículo 31 B.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes, en el ámbito de su competencia, desarrollaran las siguientes
acciones:
I.- Identificar por medio del Instituto Estatal Electoral, la participación paritaria entre
mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
II.- Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres
dentro de las estructuras de los partidos políticos;
III.- Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos
públicos;
IV.- Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores públicos, privado y de la sociedad civil;
y
V.- Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres,
ya sea directa o indirecta, en los procesos de selección, contratación y ascensos en
el servicio civil de carrera de los Entes públicos.
TÍTULO TERCERO
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO I
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 32.- La presente Ley establecerá las bases de coordinación para la
integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Aguascalientes.
Artículo 33.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se
considerarán los recursos presupuestarios, materiales y humanos, necesarios para
el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica,
administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 34.- En términos del Artículo anterior, los Entes Públicos, en el ámbito de
su competencia, presupuestarán y en su caso ejercerán eficazmente recursos con
cargo a su presupuesto institucional orientados al cumplimiento de las disposiciones
que emanan de la presente Ley.
CAPÍTULO II
EL PODER EJECUTIVO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Sección Primera
La persona titular del Poder Ejecutivo
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 35.- La persona titular del poder ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
II.- Aplicar el Programa para la Igualdad, bajo la observancia de los principios
establecidos en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
III.- Conducir la política pública local en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
IV.- Ejecutar en el ámbito de su competencia, los instrumentos de la Política
Nacional en Materia de Igualdad;
V.- Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de
la igualdad entre mujeres y hombres en el Estado de Aguascalientes, mediante las
instancias administrativas correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VI.- Suscribir convenios o acuerdos de coordinación a través del IAM con el fin de
impulsar Acciones Afirmativas, aplicando el principio de Transversalidad en la
función pública;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VII.- Formular y evaluar las políticas públicas de Igualdad Sustantiva en el Estado
de Aguascalientes, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente
armonizadas con los programas nacionales, así como velar por el cumplimiento y
difusión de la presente ley en los ámbitos público y privado;
La concertación de acciones implementadas por la persona titular del Ejecutivo
Estatal y los sectores social y privado se realizarán mediante convenios y contratos,
los cuales deberán hacerse públicos en los términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VIII.- Proponer políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos económico, político,
social, cultural, civil, familiar y laboral;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
IX.- Incorporar en el presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos
para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
X.- Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Sección Segunda
El Instituto Aguascalentense de las Mujeres
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Artículo 36.- El IAM tendrá las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I.- El fortalecimiento de la igualdad mediante Acciones Afirmativas específicas que
fomenten la no discriminación y la Equidad de Género, en los ámbitos económico,
político, social, cultural, civil, familiar y laboral;
II.- Promover y garantizar en el Estado la participación igualitaria de mujeres y
hombres a través de mecanismos que posibiliten la Transversalidad en la función
pública estatal;
III.- Coordinar las acciones para lograr el principio de transversalidad;
IV.- Colaborar con organismos públicos y privados, así como organizaciones de la
sociedad civil para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente Ley;
V.- Coordinar y asesorar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y municipal en el
diseño e implementación de acciones;
VI.- Realizar la certificación de buenas prácticas de igualdad;
VII.- Revisar el Programa para la Igualdad cada tres años, a efecto de analizar su
eficacia y actualizarlo; y
VIII.- Los demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO III
EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 37.- El Poder Legislativo tendrá las siguientes facultades:
I.- Aprobar y difundir normas que garanticen los derechos de igualdad entre mujeres
y hombres, acordes a la inclusión social y la igualdad de oportunidades;
II.- Aprobar reformas que instauren la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones;
III.- Favorecer el trabajo legislativo, procurando la igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres;
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
IV.- Difundir los tratados internacionales vinculantes al Estado Mexicano
relacionados con esta materia; y
V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO IV
EL PODER JUDICIAL
Artículo 38.- El Poder Judicial tendrá las siguientes facultades:
I.- Garantizar el acceso e impartición de justicia en igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres, impulsando la modificación de concepciones, actitudes y
valores discriminatorios de impartidores de justicia;
II.- Desarrollar programas de formación, capacitación y sensibilización del personal
de impartición de justicia y quienes se desempeñen como funcionarios encargados
de la aplicación de la ley, incorporando en dichos programas, contenidos sobre
igualdad y derechos humanos de las mujeres y hombres y sus deberes;
III.- Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos,
efectivos y oportunos en concordancia con los instrumentos internacionales
firmados y ratificados por el Estado Mexicano, eliminando los obstáculos que existan
para el acceso a la justicia;
IV.- Vigilar que la impartición de justicia esté libre de discriminación; y
V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO V
LOS MUNICIPIOS
Sección Primera
Los Ayuntamientos
Artículo 39.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las Leyes locales
de la materia, los Ayuntamientos del Estado tendrán las siguientes facultades:
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
I.- Implementar políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres,
en concordancia con las aplicadas en el Estado;
II.- Coadyuvar con el Gobierno Estatal en la consolidación de los programas en
materia de igualdad entre hombres y mujeres;
III.- Establecer en su Presupuesto de Egresos los recursos que estimen pertinentes
para la ejecución de la política municipal en materia de igualdad;
IV.- Promover el pleno ejercicio de los derechos como finalidad del desarrollo
humano igualitario;
V.- Promover el desarrollo de la familia, con una participación distributiva de los
hombres en las responsabilidades familiares y de planificación familiar;
VI.- Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas
de desarrollo regional, en las materias que esta Ley le confiere;
VII.- Procurar (sic) consolidación de una Instancia Municipal de la Mujer, es (sic) su
respectivo Municipio;
VIII.- Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la
igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
y
IX.- Las demás previstas en las diversas leyes locales en la materia.
Sección Segunda
Las Instancias Municipales de la Mujer
Artículo 40.- Las Instancias Municipales de la Mujer, son organismos auxiliares de
los Municipios, que tienen por objeto salvaguardar en su ámbito de competencia, el
objeto y los principios de la presente Ley. Su naturaleza, estructura y atribuciones
serán establecidas, en su caso, a través de las disposiciones de carácter general,
bandos y reglamentos que al efecto expidan los ayuntamientos correspondientes;
así como, en su caso, de los convenios de coordinación suscritos.
CAPÍTULO VI
LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y PARAESTATALES
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Artículo 41.- Corresponde a los organismos autónomos y paraestatales, en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I.- Coadyuvar, a implementar acciones afirmativas encaminadas a procurar el pleno
ejercicio de los derechos humanos, con el fin de erradicar cualquier forma de
discriminación;
II.- Aplicar la política estatal en materia de igualdad a fin de disminuir la desigualdad
entre mujeres y hombres;
III.- Efectuar acciones para la Transversalidad de la igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres;
IV.- Impulsar acciones concretas para la participación igualitaria de mujeres y
hombres; y
V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE
DICIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS
MUJERES Y HOMBRES
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 41 Bis.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación
adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de
decisiones políticas y socioeconómicas
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 41 Ter.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollaran, en el ámbito de sus competencias, las siguientes
acciones:
I.- Favorecer el trabajo parlamentario con perspectiva de género;
II.- Garantizar que la educación en todos sus niveles, se realice en el marco de la
igualdad entre mujeres y hombres y crear conciencia de la necesidad de eliminar
toda forma de discriminación;
III.- Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres
dentro de las estructuras de los partidos políticos;
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
IV.- Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en cargos públicos de
primer nivel;
V.- Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil;
y
VI.- Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres
en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos constitucionalmente
autónomos y los Municipios del Estado.
TÍTULO CUARTO
EL SISTEMA Y EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD
CAPÍTULO I
EL SISTEMA PARA LA IGUALDAD
Artículo 42.- El Sistema para la Igualdad, es el conjunto orgánico de estructuras,
relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las instancias de
gobierno, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de
investigación con el fin de garantizar la Igualdad Sustantiva entre mujeres y
hombres.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
El Sistema para la Igualdad estará a cargo del IAM por lo que será presidido por la
persona que sea su titular quien será auxiliada por una persona que tendrá a su
cargo la Secretaría Técnica y se integrará por una persona representante de:
I.- La Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
II.- La Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología;
III.- La Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV.- La Secretaría de Planeación, Participación y Desarrollo;
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
IV Bis.- La Secretaría de la Familia;
V.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Aguascalientes;
VI.- La Comisión de Igualdad Sustantiva y Equidad de Género del Congreso del
Estado;
VII.- El Supremo Tribunal de Justicia;
VIII.- La Fiscalía General del Estado;
IX.- La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
X.- Dos representantes de la sociedad civil y dos de las instituciones académicas
designados por la persona titular del Poder Ejecutivo.
Para que las sesiones del Sistema para la Igualdad sean válidas se necesita la
presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.
El Sistema para la Igualdad sesionará trimestralmente y podrá celebrar las
reuniones extraordinarias que considere convenientes y todas sus decisiones se
tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate
el Presidente tendrá voto de calidad.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN X, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024]
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Las personas integrantes del Sistema para la Igualdad desempeñaran su cargo de
forma honorífica, con excepción quien ejerza la Secretaría Técnica.
Artículo 43.- El Sistema para la Igualdad deberá:
I.- Instrumentar Acciones Afirmativas para la Igualdad Sustantiva entre mujeres y
hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación, estableciendo
lineamientos mínimos en la materia;
II.- Opinar sobre las propuestas legislativas en materia de Igualdad Sustantiva entre
mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares
nacionales e internacionales en la materia;
III.- Emitir recomendaciones sobre las políticas públicas, los programas y servicios
en materia de Igualdad Sustantiva, así como el Programa Estatal de Igualdad de
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Oportunidades y No Discriminación hacia las mujeres; determinando la periodicidad
y características de la información que deberán proporcionar las dependencias del
gobierno, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la
progresividad en el cumplimiento de la Ley;
IV.- Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones
presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los
Entes Públicos en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres. Tales
asignaciones sólo serán acreditadas en caso de presentarse una situación de
desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se valorarán
los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley;
V.- Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la
promoción de la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres; impulsando acciones
de coordinación entre las distintas dependencias del gobierno para formar y
capacitar en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, a los
servidores públicos que laboran en ellas;
VI.- Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios
de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos Entes Públicos,
de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII.- Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la
desigualdad y violencia contra la mujer;
VIII.- Impulsar acciones para que en el sector privado se respete el principio de la
Igualdad de Trato y Oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, buscar
que se adopten medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral
entre mujeres y hombres;
IX.- Procurar implementar en materia de acceso al empleo, promoción y formación
profesional; retribuciones, medidas, acciones y reglamentación que fomenten la
igualdad entre mujeres y hombres, además del respeto, garantía y difusión de los
derechos a una maternidad y paternidad responsable;
X.- Expedir lineamientos en la materia y dotar al IAM de propuesta para la
elaboración del Programa para la Igualdad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI.- Establecer medidas o incentivos tanto en el sector público como en el privado
para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de género;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
XII.- Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre
mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIII.- Dar seguimiento a la implementación del Principio Constitucional de Paridad
de Género; presentando un informe anual de los avances en la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIV.- Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de
conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y
mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo
humano; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XV.- Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
para la Igualdad y las que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 44.- El programa para la Igualdad será elaborado por el IAM, considerando
las necesidades del Estado, así como las particularidades de la desigualdad en cada
Municipio.
Este programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo, así como a los
programas sectoriales e institucionales a que se refiere la Ley de Planeación para
el Desarrollo del Estado de Aguascalientes.
Una vez revisado el programa para la Igualdad por parte del IAM, deberá hacer del
conocimiento de los Entes públicos, los resultados obtenidos para el seguimiento o,
en su caso, modificación de las acciones o políticas públicas que permitan el
cumplimiento efectivo del objeto de la presente ley.
Artículo 45.- El Programa para la Igualdad, deberá contener de manera enunciativa
y no limitativa, lo relativo a:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I.- Promover se garantice el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de
mujeres y hombres;
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
II.- Impulsar el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política,
económica y cultural, así como la participación activa en los procesos de desarrollo
en condiciones de igualdad para mujeres y hombres;
III.-Establecer las condiciones necesarias para que se respete y aplique
eficazmente lo contenido en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV.- Promover cambios culturales que permitan compartir en condiciones de
Igualdad de Trato y Oportunidades, el trabajo productivo y las relaciones familiares
y aseguren el acceso equitativo de mujeres y hombres a los procesos de innovación,
ciencia, tecnología y emprendimiento para el desarrollo, en el Plan Estatal de
Desarrollo;
V.- Promover campañas de concientización a mujeres y hombres en la
responsabilidad de la atención equitativa de sus dependientes;
VI.- Incentivar la creación y adopción de indicadores, que puedan plasmarse en
estadísticas, encuestas y levantamiento de datos, que le permitan al Estado y a los
Municipios, coadyuvar a garantizar la integración de modo efectivo de
oportunidades entre mujeres y hombres; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VII.- Prever los mecanismos de coordinación, los objetivos, las estrategias y líneas
de acción para incorporar, de manera transversal, la perspectiva de género en su
aplicación, seguimiento, monitoreo, evaluación y actualización en el estado y los
municipios para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho a
la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VIII.- Proponer políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos económico, político,
social, cultural, civil, familiar y laboral; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
IX.- Lo demás establecido en el Título Segundo de la presente Ley y demás
ordenamientos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 45 Bis.- El informe anual del Poder Ejecutivo deberán contener el estado
que guarda la ejecución del Programa para la Igualdad, así como las demás
acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
TÍTULO QUINTO
LA VIGILANCIA, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE
TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO I
LA VIGILANCIA PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
Artículo 46.- El IAM y las Instancias Municipales de la Mujer, con base en lo
dispuesto en la presente Ley y en sus respectivos ámbitos de competencia, llevarán
a cabo la vigilancia de la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 47.- El IAM y las Instancias Municipales de la Mujer, en sus respectivos
ámbitos de competencia, contarán con un sistema de información para conocer la
situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres y el efecto de las políticas
públicas aplicadas en esta materia.
Artículo 48.- La vigilancia en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y
hombres consistirá en:
I.- Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las
mujeres y los hombres en materia de Igualdad Sustantiva;
II.- Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la
situación de las mujeres y hombres en materia de Igualdad Sustantiva;
III.- Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la Igualdad
Sustantiva entre mujeres y hombres; y
IV.- Las demás acciones que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta
Ley.
CAPÍTULO II
LAS UNIDADES DE GÉNERO
Artículo 49.- Las Unidades de Género son organismos o comités honorarios que
deberán implementar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos
Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos Municipales, mediante los cuales
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
se busca verificar de manera interna la situación de las relaciones laborales de las
mujeres en su entorno de trabajo.
Artículo 50.- Las Unidades de Género tendrán las facultades que determinen las
disposiciones u ordenamientos de carácter reglamentario, expedidas por cada
sujeto obligado, en coordinación con el IAM, de conformidad con la Ley que lo rige.
CAPÍTULO III
LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 51.- La violación a los principios, disposiciones de la presente Ley, así como
del Programa para la Igualdad, por parte de los servidores públicos del Estado de
Aguascalientes y sus municipios, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y por las
leyes que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables
por la comisión de algún delito.
Artículo 52.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, como
principal ente rector en la protección, defensa, promoción, estudio y divulgación de
los derechos humanos, denunciará de oficio o a instancia de parte, ante los órganos
competentes los delitos o faltas que se hubiesen cometido, respecto al contenido
de la Ley, por las autoridades o servidores públicos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de (sic)
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo lo relativo a
los Artículos 47, 49 y 50, que entrarán en vigor a los 180 días naturales contados a
partir de la referida publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se Abroga
la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes,
Expedida en virtud del Decreto Número 191 de la LXI Legislatura del H. Congreso
del Estado de Aguascalientes, publicado en la Primera Sección de (sic) Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 23 de abril de 2012.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos
Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos Municipales contarán con un
plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
decreto para dar cumplimiento a las diversas obligaciones que implica el presente
ordenamiento.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de marzo del año
dos mil veinte.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 05 de marzo del año 2020.
A T E N T A M E N T E .
LA MESA DIRECTIVA
SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
CLAUDIA GUADALUPE DE LIRA BELTRÁN
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA
ELSA LUCÍA ARMENDÁRIZ SILVA
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 11 de marzo de 2020.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Mtra.
Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 549.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES III Y IV Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 13 DE
LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 88.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES AL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 125.-SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4° FRACCIONES VIII Y IX; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II
DEL TÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR “AMBITO EDUCATIVO, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA”; 21; 24 FRACCIONES XI, XII Y XIII; Y SE ADICIONAN UNA
FRACCIÓN X AL ARTÍULO 4°; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 14; Y LAS
FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO PRIMERO Y 49; Y SE ADICIONA
UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 48 DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
AUTÓNOMOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 230.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PERA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.— Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 321.- REFORMA A LA LEY
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El Presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los entes públicos a que se refiere la fracción IV del
artículo 6° de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Aguascalientes, en un plazo improrrogable de 90 días a partir de la entrada en vigor
de la presente publicación deberán realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a efecto de observar el contenido de los artículos 31 A y 31 B a
que se refiere el presente Decreto.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 567.- SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 641.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 683.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 694.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 729.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.