LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL ENJUICIAMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/07/2015.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE
LAS PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL
ENJUICIAMIENTO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL ENJUICIAMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 13/07/2015.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
ENJUICIAMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE
2015.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 16 de marzo de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 159
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley para la Protección de las Personas que
intervienen en el Enjuiciamiento Penal para el Estado de Aguascalientes, quedando
en los siguientes términos:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
ENJUICIAMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y
observancia general para el Estado de Aguascalientes. Sus medidas se observarán
en todos los casos en los que durante el proceso penal sea necesario establecer
alguna medida que resulte útil para salvaguardar la integridad, bienes, posesiones
o la situación de las personas que se encuentren o puedan encontrar en riesgo o
peligro fundado, derivado de su intervención en el enjuiciamiento penal.
Artículo 2°.- Tienen derecho a gozar de las medidas previstas en este ordenamiento
todas las personas que puedan verse implicadas en una situación de riesgo
potencial o peligro fundado en virtud de su participación en el procedimiento penal,
ya sea que tal situación de peligro sea presente o futura inminente.
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Última actualización: 13/07/2015.
Las medidas de protección podrán dictarse en favor de los participantes directos en
el procedimiento penal, o bien, para salvaguardar a sus parientes o personas
ligadas con el participante por algún nexo de afecto.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que pueden dictarse las medidas
de protección para los parientes o allegados cuando éstos puedan encontrarse
amenazados, intimidados o en un estado de peligro por la participación en el
proceso penal del interviniente directo.
También podrán decretarse medidas de protección para los funcionarios judiciales
y sus parientes y allegados, en los casos en que la especial gravedad de los hechos
sometidos a proceso penal o la especial peligrosidad de los imputados, justifique el
dictado de estas medidas.
Artículo 3°.- Todas las dependencias y entidades del gobierno del Estado, estarán
obligadas a prestar la colaboración que requiera el Ministerio Público o la autoridad
judicial, según el caso, para la exacta aplicación y cumplimiento de las medidas de
protección decretadas.
Las medidas de protección decretadas tendrán en todos los casos la finalidad única
de salvaguardar la integridad física y psicológica de las personas protegidas o sus
parientes y allegados. Por tanto, serán independientes del desarrollo del proceso
penal, en la medida en que sólo buscan eliminar los obstáculos que puedan
aparecer para lograr la adecuada comparecencia de las personas al juicio, el óptimo
desahogo de las pruebas y garantizar la imparcialidad judicial.
En todos los casos, la información de las personas que participen en la realización
de las medidas decretadas o que sean destinatarios de ellas, se considerará
reservada y confidencial. La contravención de la disposición a que se refiere este
párrafo, será sancionada en los términos que lo establezcan las leyes.
CAPÍTULO II
Principios que deben observarse en la aplicación de las Medidas de Protección
Artículo 4°.- En el dictado y ejecución de las medidas de protección para los
intervinientes en el proceso penal, sus parientes o allegados, se observarán los
siguientes principios.
I.- La medida de protección deberá ser adecuada para la eliminación del riesgo
presente o potencial en el que se encuentren las personas, por tanto deberán ser
las estrictamente necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica;
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debiendo procurarse generar las mínimas afectaciones para los derechos de
terceros.
II.- Las personas protegidas así como todos aquellos que deban intervenir en la
ejecución de las medidas dictadas, estarán obligados a guardar absoluto secreto
sobre las medidas adoptadas.
III.- Para que pueda dictarse una medida de protección a favor de un interviniente
en el proceso penal o de sus parientes y allegados, se requiere que los destinatarios
manifiesten expresamente por escrito su voluntad de acogerse a la medida
solicitada; además de obligarse a cumplir con el régimen de secrecía y demás
obligaciones que el Ministerio Público o en su caso, la autoridad judicial determinen
para el adecuado curso de las investigaciones o el proceso.
Para tales propósitos, si el Ministerio Público considera que en razón de las
características de los hechos investigados sea oportuno el dictado de alguna
medida de protección lo hará saber al interesado a fin de que manifieste su voluntad
de acogerse a una medida de protección.
La autoridad judicial, si la medida no fue dictada en la fase de investigación; o en
todos los casos en que lo creyera necesario, podrá hacer del conocimiento de los
sujetos intervinientes en el proceso, la existencia del régimen de protección a que
se refiere la presente Ley.
Las personas que se encuentren gozando de una medida protectora, en cualquier
momento podrán manifestar su voluntad de separarse de ella, para lo cual deberán
hacer constar su voluntad de forma indubitable por escrito.
IV.- Las medidas de protección tendrán una duración indeterminada mientras
persista la situación de riesgo. Para lo cual se realizarán evaluaciones periódicas a
fin de determinar la pertinencia de la medida o su continuación, cuando menos cada
tres meses.
V.- Las medidas de protección se deberán dictar para que sean prácticamente
eficaces, sin el menor retardo.
VI.- Las medidas a las que se refiere la presente ley no tendrán ningún costo para
sus beneficiarios.
CAPÍTULO III
De la Operación de las Medidas de Protección
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Artículo 5°.- La responsabilidad para el dictado y aplicación de las medidas de
protección previstas en la presente ley, recaerá en el Ministerio Público,
específicamente en la Dirección de Averiguaciones Previas. Lo anterior sin perjuicio
de las facultades que le competen a la autoridad judicial para la aprobación de las
medidas que requieran alguna afectación de derechos en los términos de las leyes
de la materia.
Cuando a juicio de la autoridad judicial sea necesaria la aplicación de una medida
de protección y ésta no haya sido dictada en la fase ministerial y el sujeto en riesgo
haya manifestado su voluntad para tales efectos; el juez podrá solicitar la aplicación
de la medida que crea conveniente. Esta determinación será vinculante para el
Ministerio Público, quien no podrá rehusar la concesión del régimen de protección.
Artículo 6°.- Para el adecuado cumplimiento de la presente ley, el Director de
Averiguaciones Previas contará con las siguientes facultades:
I.- Suscribir los acuerdos que faciliten la aplicación y eficacia de las medidas de
protección;
II.- Recibir y analizar las solicitudes de protección de las personas interesadas o
bien, las determinaciones de la autoridad judicial en los términos del último párrafo
del artículo anterior;
III.- Autorizar el dictado de las medidas de protección, así como sus modalidades y
duración;
IV.- Solicitar los fondos que sean necesarios para la operación del programa de
protección;
V.- Ejercer el mando sobre el personal de la Fiscalía General del Estado que
participe en la ejecución de las medidas;
VI.- Informar al Fiscal General del Estado y a la autoridad judicial, si el hecho ya fue
sometido a proceso, sobre la terminación del régimen de protección decretado en
favor de una persona; y
VII.- Las demás que de acuerdo con esta ley resulten necesarias para el
cumplimiento de las anteriores fracciones y para el cumplimiento general de este
ordenamiento.
Artículo 7°.- El Director de Averiguaciones Previas contará con los elementos de la
Policía Ministerial que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de las
medidas de protección. De igual forma, podrá solicitar, en los términos del artículo
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3° de esta Ley, la colaboración de cualquier cuerpo de seguridad del Estado o sus
municipios, para lograr la eficacia del régimen de protección.
Los elementos policiales que participen en la ejecución de las medidas de
protección, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Ejecutar las medidas de protección decretadas;
II.- Realizar sus actividades con absoluto respeto de los derechos fundamentales;
III.- Guardar secreto de la información a la que tengan acceso con motivo de la
operación de las medidas de protección;
IV.- Garantizar la integridad física y psicológica de las personas protegidas;
V.- Informar al Director de Averiguaciones Previas, sobre el incumplimiento de las
obligaciones de los sujetos sometidos al régimen de protección, para los efectos
que resulten de dicho incumplimiento; y
VI.- Las demás que deriven de esta ley.
Artículo 8º.- La Fiscalía General del Estado, en ejecución de la presente Ley,
diseñará un programa en el que determinará los requisitos de ingreso, permanencia,
terminación, mecanismos de protección y recursos que sean necesarios para la
operación de las medidas de protección de que podrán gozar los sujetos
intervinientes en el proceso penal, sus allegados y parientes.
CAPÍTULO IV
De las Personas a favor de las cuales pueden dictarse las Medidas de Protección
Artículo 9°.- Podrán decretarse las medidas de protección, en favor de las siguientes
personas:
I.- La víctima o los ofendidos por el delito;
II.- Los testigos del hecho delictivo;
III.- Los peritos que deban participar en el proceso penal;
IV.- Los miembros de los cuerpos policiales y Ministerios Públicos que hayan tenido
alguna intervención en la investigación del hecho o la individualización y captura de
los responsables;
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V.- Los jueces, secretarios o demás funcionarios judiciales que hayan tenido
participación en el enjuiciamiento del hecho delictivo que motiva la procedencia de
las medidas de protección;
VI.- Las personas que hayan aportado datos útiles para la investigación del hecho
o la individualización de los responsables; y
VII.- Los parientes o allegados de cualquiera de los sujetos mencionados en las
fracciones anteriores, si se acredita que se encuentran en una situación de riesgo
real e inminente derivada del proceso penal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015)
Artículo 10.- Para que una persona pueda ser sujeto del régimen de protección, se
requiere de una situación de riesgo derivada de su participación en el juicio penal.
CAPÍTULO V
Medidas de Protección
Artículo 11.- Además de las medidas previstas por la normatividad procesal penal
aplicable para garantizar los fines de la investigación de los delitos y del
enjuiciamiento criminal, se podrá decretar alguna de las medidas de protección a
que se refiere este capítulo.
Artículo 12.- Las medidas de protección establecidas en esta Ley, pueden tener las
siguientes finalidades:
I.- Asegurar que la intervención del sujeto en el proceso penal no tendrá ninguna
consecuencia nociva en el ámbito material o psicológico del participante directo en
el juicio, o bien, de alguno de sus parientes o allegados en razón de algún vínculo
de afecto;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2015)
II.- Crear las condiciones necesarias para preservar la vida y la integridad física de
los participantes en el proceso penal o de sus pariente (sic) y allegados, cuya
intervención en el juicio pueda implicar un riesgo para los sujetos a que se refiere el
artículo 9° de la esta (sic) Ley.
Artículo 13.- Las medidas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, pueden
consistir:
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I.- La asistencia médica, psicológica y jurídica por todo el tiempo que resulte
necesaria para asegurar la integridad física y psicológica, así como la adecuada
participación en el proceso penal, de los sujetos protegidos;
II.- Asistencia en la realización de trámites que resulten necesarios para garantizar
la integridad de los sujetos protegidos;
III.- Otorgamiento de apoyos económicos para sufragar los gastos de transporte,
alojamiento, alimentos, comunicación, mudanza, reinserción laboral,
acondicionamiento de vivienda, y cualesquier otro que resulte indispensable para
lograr la participación de los sujetos protegidos en el proceso penal.
Artículo 14.- Las medidas de seguridad propiamente dichas, que se mencionan en
la Fracción II del Artículo 12, pueden consistir en:
I.- La custodia personal y del domicilio ya sea mediante la presencia directa o bien
a través de algún otro medio de seguridad como la video vigilancia;
II.- El alojamiento temporal en lugares determinados por la autoridad ministerial;
III.- Vigilancia policial en el domicilio de los sujetos protegidos y prohibición de los
imputados para que se acerquen al domicilio o lugar de trabajo de los sujetos
protegidos;
IV.- Traslado bajo vigilancia de los sujetos protegidos a los actos procesales en los
que deban participar;
V.- Entrega de aparatos de telefonía y cambio de número telefónico de los sujetos
protegidos, para garantizar la pronta comunicación entre éstos y las autoridades;
VI.- En los casos de delitos sexuales o de violencia familiar se podrá decretar como
medida de protección el desalojo del imputado del domicilio de la víctima o los
ofendidos;
VII.- Durante la realización del proceso se podrán utilizar las siguientes medidas:
a) Reserva de la identidad de los sujetos protegidos. En estos casos se procurará
que las audiencias sean reservadas, y que se asegure el derecho del inculpado a
conocer los supuestos de la acusación; y
b) Utilización de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de los
sujetos protegidos.
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VIII.- En los casos en que los sujetos protegidos se encuentren privados de su
libertad, se procurará que sean separados del resto de la población penitenciaria, y
de ser necesario, que sean reubicados en otro Centro hasta que desaparezca la
situación de riesgo.
Artículo 15.- Para la concesión de una medida de protección además de los
principios a que se refiere el Artículo 4°, se tomará en cuenta:
I.- La importancia del caso;
II.- La situación personal de los sujetos protegidos;
III.- La importancia procesal de la participación de los sujetos protegidos;
IV.- La capacidad nociva del agente generador del riesgo, o los vínculos que pueda
tener con otros sujetos para causar un daño a la persona protegida;
V.- La capacidad de la persona para cumplir con las obligaciones derivadas de la
medida de protección; y
VI.- Cualquier otro elemento que resulte necesario para análisis del caso concreto
que motive la procedencia de la medida.
La modalidad, duración y características de la medida de protección, se
determinarán en base en el análisis de vulnerabilidades que respecto de la persona
afectada realice la Dirección de Averiguaciones Previas.
CAPÍTULO VI
Sobre el Ingreso y Obligaciones de las Personas Protegidas y del Operador del
Programa de Protección
Artículo 16.- Para el ingreso al sistema de protección establecido en esta Ley se
requiere que el interesado lo solicite expresamente por escrito al Director de
Averiguaciones Previas. Para tales efectos, la Fiscalía General del Estado contará
con formatos de dicha solicitud que pondrá a disposición de los interesados en el
momento en que haga de su conocimiento la existencia de las medidas de
protección previstas en esta Ley.
La inclusión también podrá ser solicitada por la autoridad judicial en los casos en
que lo considere necesaria y ésta no haya sido decretada en la fase ministerial, en
los términos del segundo párrafo del Artículo 5° de esta Ley.
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Cuando la solicitud provenga de un particular interesado y ésta resulte negada,
podrá ser reevaluada por el Fiscal General del Estado, y si existe un hecho
superveniente que le sirva de fundamento, por el Director de Averiguaciones
Previas.
La solicitud formulada por la autoridad judicial, siempre se acordará de conformidad.
Artículo 17.- La solicitud a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior,
deberá contener cuando menos:
I.- El nombre completo de la persona que se quiere proteger y su domicilio;
II.- Los datos de la investigación con los que se encuentra relacionado;
III.- El tipo de participación que tendrá en el proceso;
IV.- Descripción de la situación por la que se considera que se encuentra en una
situación de riesgo; y
V.- Cualquier otro dato que se considere relevante.
La omisión de alguno de estos requisitos, si se considera que existe el riesgo a que
se refiere la Fracción IV, no impedirá que se dicten sin demora las medidas que
sean procedentes para salvaguardar la integridad del interviniente en el proceso, de
sus parientes o allegados.
Artículo 18.- Una vez recibida la solicitud, el Director de Averiguaciones Previas
pronunciará, en el término de veinticuatro horas, una determinación en la que
resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las medidas de protección.
En esta determinación se referirá, cuando menos, a los siguientes aspectos:
I.- La existencia de un vínculo entre la situación de riesgo y el proceso penal, de
suerte que el primero sea generado por la intervención en el segundo;
II.- Que la participación del sujeto en el proceso justifica la aplicación del régimen
de protección;
III.- Que la concesión de las medidas de protección son resultado de la petición
expresa del interesado; y
IV.- Las obligaciones que la persona protegida tendrá que cumplir para gozar del
régimen de protección.
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Artículo 19.- La determinación del Director de Averiguaciones Previas, será
notificada al interesado, para lo cual se levantará un acta, en donde se hará constar
que se informó al sujeto protegido sobre las medidas que se hayan estimado
procedentes, la temporalidad de éstas, y las obligaciones que se deriven para la
persona protegida; así como las condiciones de terminación del régimen de
protección.
Artículo 20.- Los sujetos protegidos tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Proporcionar la información que les sea solicitada con relación al proceso penal;
II.- Comprometerse a realizar las acciones que les sean solicitadas para la
adecuada eficacia de las medidas decretadas por la Fiscalía General del Estado;
III.- Guardar secreto de las medidas dictadas para su protección;
IV.- Informar plenamente de sus antecedentes familiares, penales y su situación
patrimonial al momento de solicitar su ingreso al sistema de protección;
V.- Cooperar en las diligencias en que sea solicitada su participación;
VI.- Abstenerse de crear situaciones de riesgo que puedan comprometer su
integridad;
VII.- Someterse a los tratamientos a que haya lugar; y
VIII.- Cualquier otra obligación que determinen las autoridades competentes.
Artículo 21.- La autoridad ministerial tendrá con los sujetos protegidos la obligación
de brindarles la asistencia médica, técnica, jurídica, sanitaria y económica, así como
los elementos que resulten necesarios para garantizar su integridad física, por todo
el tiempo que subsista la situación de riesgo que motiva la procedencia del régimen
de protección establecido en el Artículo 12 de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
Terminación de las Medidas de Protección
Artículo 22.- Son causas de terminación de las medidas de protección:
I.- La conclusión de la situación de riesgo que dio lugar a la concesión de la medida;
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II.- La comisión de un delito doloso por parte del sujeto protegido durante la vigencia
del sistema de protección;
III.- La constatación de que el sujeto protegido se condujo con falsedad al momento
de solicitar la medida, o durante cualquier otro acto del proceso en el cual se
requiere su colaboración;
IV.- El incumplimiento de las obligaciones que determina el Artículo 20 de esta Ley;
V.- La negativa del sujeto protegido para colaborar en las diligencias que sean
necesarias; y
VI.- Cualquier otra que por su naturaleza trascendental y grave origine de manera
fundada, a juicio del Director de Averiguaciones Previas, la terminación de la medida
de protección.
CAPÍTULO VIII
De la Cooperación entre Estados en Materia de Medidas de Protección
Artículo 23.- La Fiscalía General del Estado podrá celebrar acuerdos de
colaboración con los órganos de procuración de justicia de otras entidades
federativas para lograr la eficacia de las medidas de protección; ya sea para
garantizar la integridad de los sujetos protegidos y lograr su reinserción laboral o
domiciliaria en otro Estado, o bien, cuando se solicite que la Fiscalía General del
Estado actúe en colaboración con las fiscalías de otras entidades para los mismos
propósitos.
CAPÍTULO IX
De los Fondos para la Operación del Programa y la Fiscalización
Artículo 24.- Se procurará que el Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General del
Estado, se prevea una partida de recursos necesaria para la operación del sistema
de protección instrumentado en la presente Ley.
Anualmente, a más tardar el 15 de noviembre, el Fiscal General del Estado remitirá
un informe al Congreso del Estado en el que comunique el destino que se dio a los
recursos y los resultados estadísticos obtenidos por la operación del programa.
Los recursos del programa deberán ser auditados por el Órgano Superior de
Fiscalización del Congreso en los términos que fijen las leyes de la materia.
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TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En el plazo mencionado en el artículo transitorio que
antecede, la Fiscalía General del Estado diseñará los protocolos, programas y
formatos que le permitan operar el programa de protección plenamente, una vez
transcurrido el tiempo de la vacatio legis.
ARTÍCULO TERCERO.- Las averiguaciones previas que se estén instruyendo o los
procesos judiciales que se estén ventilando al momento en que inicie la vigencia de
la presente Ley, en los cuales se considere necesaria por la autoridad ministerial o
jurisdiccional, la instrumentación de una medida de protección, se resolverán
conforme a los términos establecidos en este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, y el
Congreso del Estado, aprobarán según sea su competencia, la partida presupuestal
extraordinaria y la inclusión en el presupuesto de la Procuraduría General de
Justicia, del monto de los recursos necesarios para la aplicación de las medidas
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, las referencias al Fiscal General del Estado y a la Fiscalía
General del Estado contenidas en el presente Decreto, se entenderán hechas al
Procurador General de Justicia del Estado y a la Procuraduría General de Justicia
del Estado, respectivamente.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de marzo del año
dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 5 de marzo del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
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Última actualización: 13/07/2015.
Dip. Juan Manuel Méndez Noriega,
PRESIDENTE.
Dip. Anayeli Muñoz Moreno,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 12 de marzo de 2015.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 13 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.