Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022. Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 13 de julio de 2009. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 240 LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Disposiciones Generales Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto establecer las bases normativas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores del Estado, sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición y sin distinción de sexo, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas, condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural. ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Alteración: Cualquier cambio que se produzca en el organismo humano; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) II. Asistencia Social: conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva en la medida de sus capacidades; III. Atención Integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias; IV. Consejo: El Consejo Estatal de la Salud, para la Atención del Adulto Mayor; V. Deficiencia: Es una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, de carácter psicológico, fisiológico o anatómico, de alguna estructura o función; VI. Dirección General: A la Dirección General de Atención Integral a las Personas Adultas Mayores; VII. Enfermedad: Al conjunto de fenómenos que producen la alteración o desviación del estado fisiológico del organismo humano; VIII. Estado: El Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. IX. Familia: Los parientes de las personas adultas mayores, atendiendo a lo dispuesto por las reglas del parentesco estipuladas en el Código Civil del Estado de Aguascalientes; X. Geriatría: La rama de la medicina especializada en atender enfermedades propias de las personas adultas mayores; XI. Gerontología: El estudio del envejecimiento del organismo humano y sus consecuencias biológicas, médicas, psicológicas y socioeconómicas; XII. Incapacidad: Cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionada por una deficiencia dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; XIII. Insuficiencia: La disminución de la capacidad de los órganos del cuerpo humano para cumplir sus funciones biológicas; XIV. Integración Social: es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral; XV. Ley: La Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes; XVI. Limitación: La reducción de las funciones orgánicas del cuerpo humano; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) XVII. Persona adulta mayor: Es toda persona física cuya edad comprenda los sesenta años en adelante. De acuerdo a su grado de vulnerabilidad, las personas adultas mayores se clasifican de la siguiente manera: a) Adulto mayor independiente: Aquella persona apta para desarrollar actividades básicas e instrumentadas de la vida diaria sin ayuda permanente o parcial; b) Adulto mayor temporalmente dependiente: Aquel que de manera temporal se encuentra limitado en sus actividades física y/o mentales; c) Adulto mayor parcialmente dependiente: Adulto con dependencia leve que requiere asistencia de manera permanente en sus actividades; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. d) Adulto mayor totalmente dependiente: Adulto mayor que requiere asistencia para realizar todas sus actividades básicas o instrumentadas de la vida diaria; y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE MAYO DE 2019) e) Adulto mayor en situación de riesgo o desamparo: Adulto con problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, carencia de apoyo familiar, víctima de contingencias ambientales o víctima de desastres naturales, que requiere la asistencia y protección del Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de las Organizaciones de la Sociedad Civil; Las autoridades correspondientes deberán elaborar programas que atiendan en la generalidad a las personas adultas mayores, sin descuidar a ningún grado de vulnerabilidad de los descritos en los incisos anteriores. (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XVIII. Prevención: Es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XIX. Previsión: Conjunto de acciones y programas dirigidos preferentemente a personas en edad productiva, que tienen por objeto promover, fomentar, impulsar y consolidar políticas que generen las previsiones necesarias para que al llegar a los sesenta años mantengan su calidad de vida en lo económico, social, familiar, cultural y de salud, que les asegure su bienestar, estabilidad y vida digna; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XX. Instituto: Al Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores. ARTÍCULO 3°.- La aplicación y seguimiento de esta Ley; corresponde a: I. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, así como, los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias; II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables; III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada; y Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) IV. Al Instituto. TÍTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CAPÍTULO I De los Principios ARTÍCULO 4°.- Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley: I. Autonomía y autorrealización: Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral; II. Integración: La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública; III. Equidad: Es el trato justo en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar y desarrollo de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, etnia, fenotipo, credo o cualquier otra circunstancia; IV. Corresponsabilidad: La concurrencia y responsabilidad compartida del sector público y social, en especial de las familias, para la consecución del objeto de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) V. Atención Diferenciada: Aquella que obliga a las autoridades del gobierno del Estado y Municipios a implementar acciones y programas acordes a las diferentes etapas, características, y requerimientos de las personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) VI. Atención preferente: Es aquella que obliga a toda institución pública, social, privada y a la propia familia a implementar acciones y programas preferentes en beneficio de las personas adultas mayores, en igualdad de circunstancias frente a Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. otras personas y de acuerdo a las condiciones y requerimientos que presenten, y para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad; (ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) VII. Participación: En todos los casos de la vida pública, en especial a lo relativo a los aspectos que les atañen, deberán ser consultados y tomados en cuenta; (ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) VIII. Previsión: Acción a realizar cuando la persona aún no llega a la etapa de adulto mayor, para prever y contar con lo necesario para resolver sus necesidades futuras; (ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) IX.- Prevención: Es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales; (ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) X. Protección al patrimonio del adulto mayor: Conjunto de medidas legales para proteger el patrimonio de los adultos mayores que por razones de edad y enfermedades degenerativas son vulnerables y se sitúan en una posición de riesgo de abuso de sus derechos patrimoniales; y (ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) XI. Asistencia legal prioritaria: Aquella que se proporciona de forma gratuita especializada por parte del Estado para los adultos mayores que estén catalogados como vulnerables. CAPÍTULO II De los Derechos ARTÍCULO 5°.- La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes: I. De la integridad, dignidad y preferencia: (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. A) A una vida de calidad, libre de violencia, maltrato físico, psicológico, económico, sexual o de abandono, discriminación, con la finalidad de asegurarle respeto a su integridad física, psicológica y afectiva; B) A la protección contra toda forma de explotación; (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) C) A recibir protección por parte de la familia y de las instituciones estatales y municipales de manera preferente, para mejorar progresivamente las capacidades que le faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) D) A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos, preferentemente cerca de sus familiares. Pudiendo elegir su lugar de residencia, mantener relaciones personales y contacto directo con su familia en caso de estar separados, salvo si ello es contrario a sus intereses y/o bienestar. E) A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas para el fácil acceso y desplazamiento, tomando en consideración sus necesidades y requerimientos; F) A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento que desahogue ante las autoridades municipales y estatales; y G) A recibir asistencia jurídica en forma gratuita cuando no tenga los medios necesarios para hacerlo, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales en materia en que sea parte. II. De la certeza jurídica: A) A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que lo involucre, ya sea en calidad de víctimas, ofendidos, inculpados, procesados o sentenciados; B) A recibir el apoyo de las instituciones estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos; (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. C) A recibir asesoría jurídica por parte de personal capacitado en atención a adultos mayores de forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte, y contar con un representante legal cuando lo considere necesario; (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) D) En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su integridad física, psicológica, de su patrimonio personal, familiar y, cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia. A su vez, cuando el Juez, advierta alguna limitante de movilidad, comunicación, psicológica, o de cualquier otra naturaleza, que pueda constituir la vulnerabilidad del derecho al acceso a la justicia del adulto mayor, solicitará de manera oficiosa, a las dependencias y entidades competentes, que le brinde la atención necesaria; (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) E) A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas o ellos mismos cometan cualquier tipo de ilícito o infracción. En todo caso, recibirá apoyo y asesoría de las Instancias especializadas en la atención integral a las personas adultas mayores, según el ámbito de su competencia, de las Procuradurías competentes y de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) F) En los procedimientos Judiciales, cuando el Juez advierta alguna limitante de movilidad, comunicación, psicológica o de cualquier otra naturaleza, que pueda dificultar el acceso a la justicia del adulto mayor, de manera oficiosa solicitará al Consejo de Tutelas y de aquellas dependencias especializadas en la atención al adulto mayor, se le brinde la atención necesaria, e incluso el acompañamiento profesional en el procedimiento cuando así se requiera. (ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020) G) A ser protegidos mediante la expedición de Medidas de Protección, Providencias Precautorias y Medidas Cautelares, por los Jueces competentes, en los términos de la legislación aplicable. III. De la salud, la alimentación y la familia: A) A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando: alimentos, bienes, servicios, salud y condiciones humanas o materiales para su atención integral, en especial las que prestan las instituciones del Sistema Estatal de Salud; (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. B) A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el párrafo décimo primero Artículo 6o de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su bienestar físico, mental, psicológico, afectivo y sexual, para obtener un mejoramiento en su calidad de vida y la prolongación de esta; C) A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal; D) Tener acceso a toda la información gerontológica disponible, para incrementar su cultura, para analizar y llevar a cabo acciones de preparación para la edad adulta; (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) E) Recibir una atención médica integral con calidad, especializada en atención al adulto mayor, desde el primero y hasta el tercer nivel de atención a través de acciones y programas de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) F) Disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sea judicialmente declarado incapaz; (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) G) Contar con una cartilla médica única para el control de su salud; y (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) H) A recibir cuidados paliativos, entendiendo por estos la atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días, así como la atención primordial al control del dolor, de otros síntomas, de los problemas sociales y padecimientos psicológicos y físicos de la persona mayor, debiendo abarcar al paciente, su entorno y su familia. Los cuidados paliativos deben de afirmar la vida y considerar la muerte como un proceso normal, sin buscar acelerarla ni retrasarla; IV. De la educación: (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. A) A recibir de manera preferente del (sic) derecho a la educación que señala el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 6° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, de conformidad con el artículo 21 de esta Ley; y B) Las instituciones educativas, públicas y privadas deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo, todo material educativo autorizado y supervisado por el Instituto de Educación de Aguascalientes, incorporará información actualizada sobre el tema del envejecimiento y los adultos mayores. V. Del trabajo: A) A seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en consecuencia la oportunidad de ser ocupado en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a. su profesión, oficia o habilidad manual, aprovechando de esta manera sus habilidades, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales declaradas por autoridad médica o legal competente; B) A formar parte de las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y particulares; C) A recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales acordes a su edad y capacidad; y (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) D) Acceder a las oportunidades de empleo que promuevan a (sic) las instituciones oficiales o los particulares, en instalaciones que garanticen su seguridad e integridad personal; VI. De la asistencia social: A) A ser sujetos de acciones y programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia; B) A ser sujetos de acciones y programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades y requerimientos; C) A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa de día, casa-hogar, o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. D) Recibir descuentos en servicios públicos, así como en el consumo de bienes Y servicios en las negociaciones y organismos afiliados a los programas de apoyo a las personas adultas mayores; E) A mejorar su nivel de vida y recibir condonaciones de impuestos tanto estatales como municipales, de acuerdo con lo establecido por las Leyes de la materia; y F) A estar informados de las condonaciones y descuentos a que tengan derecho. VII. De la participación: A) A participar en la planeación integral del desarrollo social a través de la formulación y aplica aplicación de las decisiones que afecten directamente a su entorno; B) De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector de la población; C) A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad; D) A participar en la vida cívica, cultural y recreativa de su comunidad; E) A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana; F) A recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o aportaciones al Estado; y G) A formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida social y comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su capacidad, experiencia y conocimiento. TÍTULO TERCERO DE LA FAMILIA Y DE LA SOCIEDAD Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. CAPÍTULO I De la Familia (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 6°.- Se reconoce a la familia como la institución fundamental en la que debe tener lugar la protección y desarrollo de la persona adulta mayor. La familia deberá respetar, fomentar y velar por el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores. (ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de mantener y preservar su calidad de vida, así como proporcionar los satisfactores necesarios para su cuidado, atención y desarrollo integral. (ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 6 A.- El lugar idóneo para una persona adulta mayor es su hogar. Sólo en caso de prescripción médica, decisión personal o por falta de las condiciones propicias del lugar en donde vive, los familiares o cónyuge de la persona adulta mayor podrán solicitar su ingreso a alguna institución asistencial pública o privada, dedicada a la atención y cuidado de las personas adultas mayores. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 7°.- La familia de la persona adulta mayor, con independencia de las que establezcan otras disposiciones legales, tendrá las obligaciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) I. Proporcionar oportuna y adecuadamente los alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil del Estado de Aguascalientes; II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promueva al mismo tiempo los valores que, incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo; III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores previstos en la presente Ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos para su debida observancia; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) IV. Adoptar medidas para prevenir y erradicar aquellas prácticas que provoquen aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de su comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor, así como también, de sus bienes y derechos; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades y requerimientos, de preferencia en el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria del adulto mayor o exista prescripción del personal de la salud, en cuyo caso los familiares dentro del Cuarto grado deberán proporcionar los recursos económicos necesarios para garantizarles la estancia digna; VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a los derechos de los adultos mayores; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados; (ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) IX. Allegarse de elementos de información y orientación gerontológica y geriátrica necesaria para la asistencia permanente a las personas adultas mayores; (ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) X. Procurar que los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores comprendan: a) El derecho a ser examinadas médicamente para el cuidado de su salud física y mental y recibir los medicamentos que requieran en caso de enfermedad; b) El derecho a ser sujetos de confidencialidad y participar en las decisiones que sobre su estado de salud se generen; y c) El derecho a tener una nutrición adecuada y apropiada; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. (ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) XI. Asistir, ayudar y amparar a la personas adultas mayores en la carencia o enfermedad; y (ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) XII. Atender las necesidades psico-emocionales de la persona adulta mayor, ya sea que esta se encuentre en su domicilio, en el domicilio familiar o en alguna institución pública o privada, casa hogar, albergue, residencia o cualquier otro centro de atención para las personas adultas mayores, a efecto de mantener los lazos familiares. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) ARTÍCULO 8°.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, deberá instituir acciones y programas de previsión, prevención y provisión para que la familia participe en la atención de las personas adultas mayores y dar preferencia a las que están en situación de riesgo o desamparo. CAPÍTULO II De la Sociedad (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 9°.- Las personas adultas mayores no podrán ser socialmente discriminadas o marginadas en ningún espacio público o privado por razón de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición. (ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar a las personas adultas mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco con ellas. ARTÍCULO 10.- Corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia social que, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales o de manera independiente, colaboren en el mejoramiento de las condiciones de vida de los adultos mayores y particularmente promuevan la igualdad en el acceso al empleo, eliminando cualquier forma de discriminación. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. (REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 11.- Es un deber de la sociedad propiciar la participación de las personas adultas mayores en la vida social, reconociendo y estimulando la formación de asociaciones, consejos y organismos, con funciones de apoyo, asesoría y gestión en cuestiones comunitarias, particularmente en las relacionadas con las personas adultas mayores. ARTÍCULO 12.- Los organismos públicos y los privados no lucrativos dedicados a la atención de las personas adultas mayores, tendrán derecho a recibir apoyo, asesoría y capacitación por parte de las autoridades competentes a las que el presente ordenamiento se refiere; además, gozarán de los incentivos fiscales que se fijen anualmente en las Leyes de ingresos del Estado y los municipios. ARTÍCULO 13.- Corresponde a los grupos de la sociedad civil organizada en materia de atención a las personas adultas mayores, participar de manera coordinada y concertada con las autoridades competentes. (REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 14.- Todo establecimiento que proporcione bienes o servicios al público en general deberán habilitar personal capacitado y contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuados para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas adultas mayores, brindándole un trato digno y estancia cómoda, dándole preferencia en su atención. TÍTULO CUARTO FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO I Del Ejecutivo del Estado (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) ARTÍCULO 15.- Las Dependencias y Entidades integrantes de la Administración Pública Estatal y Municipales, se constituyen en promotoras de los derechos que les consagra esta Ley a las personas adultas mayores, así como de las políticas públicas que impulsen su calidad de vida digna y saludable, con un enfoque de derechos Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. humanos, además de tener la obligación de promover y difundir lo contenido en la presente Ley. ARTÍCULO 16.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de personas adultas mayores: I. Proponer en el presupuesto de Egresos de cada ejercicio, una asignación equivalente al 10% del presupuesto asignado para gasto en asistencia social a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, que tengan dentro de sus funciones y atribuciones la asistencia social, para el desarrollo de acciones y programas de atención a las personas adultas mayores; II. Realizar y promover acciones y programas de asistencia, protección, provisión, prevención, participación y atención de las personas adultas mayores; III. Concertar, con la federación y los municipios, los convenios que se requieran, para la realización de acciones y programas de defensa, representación y prevención jurídica, de las personas adultas mayores; IV. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de acciones y programas en beneficio de las personas adultas mayores; V. Coordinar acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar los derechos de los adultos mayores; VI. Promover acuerdos con la federación y los municipios, para que se otorguen descuentos a las instituciones que ofrecen servicios de asistencia social a adultos mayores, siempre y cuando se verifique su buen funcionamiento, en los servicios que estos otorgan; VII. Promover, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las obligaciones de los responsables de éstos; VIII. Privilegiar la estabilidad y el bienestar familiar del adulto mayor; IX. Procurar que en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, se contraten en su plantilla laboral, cuando menos un 10% a personas adultas mayores; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. X. Instruir a los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para que por convenio las personas adultas mayores puedan recibir los siguientes beneficios: A) Servicio de transporte público urbano e interestatal, gratuito o con descuento del 50%; (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015) B) El servicio de transporte público urbano asigne cuando menos cuatro lugares para personas adultas mayores y personas con discapacidad, en el caso del servicio interestatal cuando se preste con combis un lugar; (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) C) Sector Comercial y de Servicios: Programas que consideren descuentos del 50% o más, al adquirir bienes de consumo, medicamentos, línea blanca, servicios públicos (médico general y de especialidad, laboratorio, radiología, etc.) o privados, y se les mantenga debidamente informados para hacer valer este derecho, para que así, se fortalezca la economía y mejore la calidad de vida de las personas adultas mayores; y (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) D) Sector Comercial, Servicios e Industrial: Programas de contratación de personas adultas mayores en sus plantillas laborales, cuando menos el 10% del total de plazas a contratar, a cambio de estímulos fiscales Estatales. (REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) XI. Asegurar que en las Dependencias y Entidades Estatales, encargadas de desarrollar, coordinar y supervisar acciones y programas de atención preferente e integral de los adultos mayores, cuenten con la estructura orgánica, presupuestal y normativa correspondiente; XII. Establecer programas de estímulos fiscales para las empresas que contraten en sus plazas laborales cuando menos el 5% de personas adultas mayores; XIII. Otorgar estímulos y reconocimientos a las personas adultas mayores que se distingan en cualquier actividad, con el propósito de que la sociedad reconozca los hechos y actitudes que en su desempeño diario o en la realización de actividades específicas, tiendan a la superación en el trabajo, cultura, deportes, ciencias o artes; y Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. XIV. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley. CAPÍTULO II De la Secretaría de Desarrollo Social (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 17.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social en materia de personas Adultas Mayores: I. Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral que refiere esta Ley; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) II. Promocionar y dar seguimiento a las acciones y programas de atención a las personas adultas mayores, fomentando la participación de los distintos sectores públicos, sociales y privados; II. Realizar convenios de colaboración con instituciones Federales, Estatales Municipales y Organismos Públicos, Sociales y Privados para coordinar acciones y programas de atención preferente e integral a las personas adultas mayores; IV. Impulsar y fomentar entre la sociedad la cultura del envejecimiento, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) V. Promover ante la autoridad competente el empleo para las personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) VI. Fomentar ante autoridad competente la creación de organizaciones productivas de personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. VII. Auxiliar a la autoridad competente en la identificación de actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores, en condiciones y horarios preferenciales de acuerdo con sus facultades y capacidades físicas; VIII. Crear y realizar programas de capacitación y educación para las personas adultas mayores, en coordinación con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y el Instituto de Educación de Aguascalientes, con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) IX. Propiciar la colaboración y participación de las distintas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipios para que emprendan acciones y programas de atención preferente e integral de las personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) X. Coadyuvar en la realización de estudios e investigaciones en materia de atención integral de las personas adultas mayores que contribuyan a elevar su calidad de vida; XI. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022). (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XII. Conocer y hacer del conocimiento las convocatorias y programas de apoyo Federales, Estatales y Municipales para personas Adultas Mayores y orientarles para que reciban estos apoyos; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XIII. Proporcionar orientación y apoyo para aceptar, comprender y asimilar los cambios que experimentan las personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XIV. Coadyuvar con el Instituto en la información del padrón de personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XV. Coadyuvar con el registro, seguimiento, evolución y evaluación de los casos de personas adultas mayores en estado de abandono, maltrató físico, psicológico o sexual, explotación laboral, discriminación, pobreza extrema o demás circunstancias análogas; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. XVI. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022). XVII. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022). (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XVIII. Coadyuvar en la promoción y seguimiento de los programas de atención de las personas adultas mayores, fomentando la participación de organismos públicos y privados; XIX. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022). XX. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022). (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) XXI. Proponer al Instituto la celebración de convenios ante las instancias correspondientes para que en los eventos, culturales organizados tanto por el Gobierno del Estado como por la iniciativa privada, las personas adultas mayores puedan obtener descuentos o gratuidad, previa acreditación de edad; y XXII. Las demás que le confiera las Leyes y Reglamentos de la materia. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) CAPÍTULO II BIS Del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores (ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 17 BIS.- Corresponde al Instituto, además de lo establecido en la Ley del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores, lo siguiente: I. Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral que refiere esta Ley; II. Instituir, promocionar y dar seguimiento a las acciones y programas de atención a las personas adultas mayores, fomentando la participación de Organismos Públicos Federales, Municipios y privados; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. III. Promover entre la sociedad la cultura del envejecimiento, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultos mayores; IV. Impulsar el empleo para las personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; V. Llevar a cabo programas de capacitación, orientación y educación para las personas adultas mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto de Educación de Aguascalientes, con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica; VI. Propiciar la colaboración y participación de los sectores público, social y privado para que lleven a cabo acciones y programas de atención preferente e integral de las personas adultas mayores; VII. Realizar estudios e investigaciones en materia de atención integral de las personas adultas mayores que contribuyan a elevar su calidad de vida; VIII. Evaluar las acciones y programas de atención a las personas adultas mayores, implementadas o desarrolladas por las distintas Dependencias, Entidades y de la Administración Pública Estatal, a efecto de proponer mejoras a los lineamientos y mecanismos para su efectiva ejecución; IX. Difundir las convocatorias y programas de apoyo Federales, Estatales y Municipales para personas Adultas Mayores y orientarles para que reciban estos apoyos, X. Llevar a cabo un padrón de personas adultas mayores; XI. Llevar registro, seguimiento, evolución y evaluación de los casos de personas adultas mayores en estado de abandono, maltrató físico, psicológico o sexual, explotación laboral, discriminación, pobreza extrema o demás circunstancias análogas; XII. Canalizar ante las autoridades competentes las quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de las personas adultas mayores, así como orientar para su formulación; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. XIII. Coordinar la promoción y seguimiento de los programas de atención de las personas adultas mayores, fomentando la participación de organismos públicos y privados; XIV. Publicar estadísticas, domicilio de centros de atención gerontológico y geriátrico, la relación de proveedores de bienes y servicios que por convenio otorgan descuentos por adquisición de bienes en beneficio de las personas adultas mayores; XV. Vigilar que en todo momento en los convenios firmados y en desarrollo, se hagan valer y respeten los derechos de las personas adultas mayores, consignados en las Leyes de la materia; XVI. Establecer convenios ante las instancias correspondientes para que en los eventos culturales organizados tanto por el Gobierno del Estado como por la iniciativa privada, las personas adultas mayores puedan obtener descuentos o gratuidad, previa acreditación de edad; y XVII. Las demás que le confiera las Leyes y Reglamentos de la materia. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) CAPÍTULO III De los Municipios (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) ARTÍCULO 18.- Corresponde a los Ayuntamientos: I. Otorgar a los adultos mayores condonaciones, descuentos o exenciones en los impuestos municipales, mediante el establecimiento de disposiciones de carácter general, las cuales deberán de ser aprobadas por los ayuntamientos ya sea en su ley de ingresos o en reglamentos, bases o lineamientos, mismos que serán y publicadas en el Periódico Oficial del Estado; II. Promover acuerdos con la Federación y el Estado, para que se otorguen descuentos a las instituciones que ofrecen servicios de asistencia social a adultos mayores, siempre y cuando se verifique su buen funcionamiento, en los servicios que estos otorgan; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. III. Procurar que en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, se contraten en su plantilla laboral, cuando menos un 10% a personas adultas mayores; IV. Instruir a los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, para que por convenio las personas adultas mayores puedan recibir los siguientes beneficios: a) Servicio de transporte público urbano gratuito o con descuento del 50%; (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015) b) El servicio de transporte público urbano asigne cuando menos cuatro lugares para personas adultas mayores y personas con discapacidad, en el caso del servicio interestatal cuando se preste con combis un lugar; c) Sector Comercial y de Servicios: Programas que consideren descuentos del 50% o más, mediante convenios al adquirir bienes de consumo, medicamentos, línea blanca, servicios públicos o privados, y se les mantenga debidamente informados para hacer valer este derecho, para que así, se fortalezca la economía y mejore la calidad de vida de las personas adultas mayores; y d) Sector Comercial, Servicios e Industrial: Programas de contratación de personas adultas mayores en sus plantillas laborales, cuando menos el 10% del total de plazas a contratar, a cambio de estímulos fiscales Municipales. V. Asegurar que en las Dependencias y Entidades Municipales, encargadas de desarrollar, coordinar y supervisar acciones y programas de atención preferente e integral de los adultos mayores, cuenten con la estructura orgánica, presupuestal y normativa correspondiente; VI. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley VII. Los Ayuntamientos podrán crear Comités Municipales de las Personas Adultas Mayores, con los siguientes fines: (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) a) Colaborar con el Instituto, en la atención a las personas adultas mayores; b) Velar en la comunidad por los derechos y garantías de este sector poblacional; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. c) Funcionar como centro de atención inmediata y de canalización pertinente de apoyos federales o estatales, en materia de adultos mayores; d) Aplicar los recursos para las personas adultas mayores que se les asignen en los presupuestos de egresos respectivos; y e) Las que le atribuya el Bando Municipal o Código Municipal respectivo. Los Comités Municipales estarán integrados de tres a cinco miembros, designados por el Presidente Municipal. CAPÍTULO IV Del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes ARTÍCULO 19.- Corresponde al Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, en materia de personas adultas mayores: I. Coordinar y proporcionar la atención médica en los centros, unidades de salud y hospitales con una orientación gerontológica y geriátrica para los adultos mayores, conforme el Programa Estatal de Salud; II. Proporcionar, a los adultos mayores, una cartilla médica de auto cuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas de salud; III. Instituir acciones y programas, en coordinación con las instituciones que conforman el Sistema Estatal de Salud, con el objeto de proporcionar atención integral e impulsar los modelos de atención necesarios; IV. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática específica de las personas adultas mayores; V. Establecer modelos de investigación en la materia, así como proponer políticas preventivas y de control de las enfermedades de mayor incidencia en las personas adultas mayores; VI. Fomentar la formación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. VII. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las condiciones, necesidades y requerimientos físicos de los adultos mayores; VIII. Asegurar en su cuadro básico de medicamentos, los medicamentos para los tratamientos de las personas adultas mayores; IX. Asignar cuando menos 10 consultorios de medicina geriátrica, para la atención de personas adultas mayores y se generen las plazas de especialistas en diagnóstico y tratamiento de este sector de la población; X. Contratar personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; y XI. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO V De la Secretaría de Turismo del Estado ARTÍCULO 20.- Corresponde a la Secretaría de Turismo del, Estado, en materia de personas adultas mayores: I. Impulsar la participación de los adultos mayores en actividades de turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura e historia; II. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para adultos mayores; III. Contratar personas adultas mayores, con forme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; y IV. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado y las Leyes y Reglamentos de la materia. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. CAPÍTULO VI Del Instituto de Educación de Aguascalientes ARTÍCULO 21.- Corresponde al Instituto de Educación de Aguascalientes, en materia de adultos mayores: I. Promover y elaborar por sí o en coordinación con los gobiernos federal y municipal, la creación de acciones y programas de educación continúa de los adultos mayores; II. La elaboración de programas especiales de capacitación y educación para los adultos mayores, en coordinación con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica; III. Impulsar las actividades de difusión y fomento educativo para los adultos mayores; IV. Impulsar la formación académica en gerontología y geriatría, para que en escuelas de nivel superior se impartan esas materias; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) V. Instituir en sus programas de todos los niveles educativos, la formación axiológica en sus alumnos, para que cultiven el respeto, atención y cuidado de las personas adultas mayores, así como la incorporación de contenidos sobre el proceso y transición del envejecimiento; VI. Instituir programas de becas para las personas adultas mayores, en materia de educación continua y capacitación; (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) VII. Contratar personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más, restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018) VII (SIC). Instituir acciones y programas para que de manera voluntaria, permitan al adulto mayor, conforme a su oficio, habilidad o profesión, la enseñanza de estos a jóvenes, niños y adultos, respetando en todo momento sus derechos y la integridad Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. del adulto mayor, sin más, restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; y VIII (SIC). Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO VII Del Instituto Cultural de Aguascalientes ARTÍCULO 22.- Corresponde al Instituto Cultural de Aguascalientes, en materia de los adultos mayores: I. Facilitar el acceso a la cultura promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, estatales e interestatales; II. Establecer convenios ante las instancias correspondientes para que en los eventos culturales y artísticos organizados tanto por el gobierno del Estado, municipios o iniciativa privada, los adultos mayores puedan obtener descuentos o gratuidad; III. Implementar programas culturales y concursos dirigidos a los adultos mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes; IV. Fomentar entre la población una cultura de la vejez, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de los adultos mayores; y V. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO VIII De la Dirección General del Trabajo del Estado ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Dirección General del Trabajo del Estado, en materia de los adultos mayores: Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. I. Promover su contratación, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; II. Fomentar la creación de organizaciones productivas de adultos mayores; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) III. Capacitar a los adultos mayores, para que adquieran conocimientos y destrezas en actividades productivas en coordinación con el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Aguascalientes y las demás instancias federales, estatales y municipales; IV. Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por los adultos mayores y orientarles para que presenten ofertas de trabajo; V. Otorgar asesoría y representación jurídica gratuita a los adultos mayores; VI. Vigilar que en todo momento, se hagan valer y respetar los derechos de las personas adultas mayores, consignados en las Leyes de la materia; y VII. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO IX De la Secretaría de Desarrollo Económico ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico en materia de adultos mayores: I. Promover la participación de los sectores social y privado del Estado, en la formulación de planes y programas de desarrollo socioeconómico a favor de los adultos mayores; II. Realizar convenios con la iniciativa privada, a fin de que se dé atención preferencial a las personas adultas mayores; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. III. Establecer acciones y programas de estímulos fiscales para las empresas que contraten en sus plazas laborales cuando menos el 10% de personas adultas mayores; IV. Promover entre la iniciativa privada la constitución de una bolsa de trabajo para las personas adultas mayores; V. Implementar programas ocupacionales y de promoción al autoempleo que les permitan a los adultos mayores, emplearse en actividades conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; y VI. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) CAPÍTULO IX BIS De la Secretaría de la Familia (ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) ARTÍCULO 24 A.- Corresponde a la Secretaría de la Familia, en materia de adultos mayores: I. Coadyuvar con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado en la realización de programas de prevención y protección para los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo; II. Colaborar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, para la protección y defensa de personas adultas mayores dentro del núcleo familiar; III. Promover la protección y el respeto del ejercicio de los derechos humanos de los adultos mayores; IV. Fomentar la inclusión, aceptación y participación de los adultos mayores en la sociedad; y Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. V. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO X Del Instituto de Vivienda del Estado de Aguascalientes ARTÍCULO 25.- Corresponde al Instituto de Vivienda del Estado de Aguascalientes en materia de adultos mayores; I. Instituir acciones y programas de vivienda que permitan a los adultos mayores la obtención de créditos accesibles, para adquirir una vivienda propia o remodelarla, en caso de ya contar con ella, de acuerdo con sus necesidades y requerimientos; II. Garantizar el acceso a proyectos de vivienda de interés público que ofrezcan igual oportunidad a los adultos mayores; y III. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO XI Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado ARTÍCULO 26.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado en materia de adultos mayores: (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) I. Proporcionar sin costo servicios de atención asesoría y representación jurídica, a las personas adultas mayores, a efecto de salvaguardar sus derechos, bienes y posesiones y así evitar cualquier acto de maltrato físico o psicológico que ponga en riesgo su integridad personal y la de sus familias; II. Realizar programas de prevención y protección para los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar, casas de día o albergarlos temporal o definitivamente en instituciones que garanticen su atención integral; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) III. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado, en la atención y tratamiento de los adultos mayores víctimas de cualquier delito; IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los adultos mayores; V. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar; VI. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación, discriminación y, en general, cualquier acto que perjudique a los adultos mayores; (REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) VII. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria para los adultos mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) VIII. Proporcionar orientación psicológica para los adultos mayores que sean víctimas de abuso o maltrato; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) IX. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO XII Del Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes ARTÍCULO 27.- Corresponde al Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes, en materia de adultos mayores: I. Permitir a los adultos mayores que tengan una trayectoria, que participen de manera gratuita en eventos deportivos que realice o impulse, con la finalidad de que aumente la participación de éstos en la vida deportiva del Estado; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. II. Otorgar descuentos a los adultos mayores que tengan una trayectoria deportiva; en los centros donde se proporcionen servicios deportivos; y III. Instituir programas deportivos para las personas adultas mayores, a efecto de constituir y fomentar en ellos, el hábito del ejercicio o cultura deportiva en beneficio de su salud física, psicológica y mejore su calidad de vida personal y familiar; IV. Instituir acciones y programas que le permitan al adulto mayor el mantenimiento físico natural, progresivo y sistemático; V. Instituir acciones y programas de entrenamiento para adultos mayores y promover competencias en las diferentes modalidades o disciplinas deportivas a nivel regional, estatal e interestatal; VI. Acondicionar las instalaciones e infraestructura deportiva, de acuerdo a las necesidades y requerimientos de los adultos mayores; y VII. Las demás qué le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO XIII De la Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes en materia de adultos mayores: I. Formular y aplicar programas específicos para la inclusión de los adultos mayores en actividades productivas del sector; II. Promover la participación de los adultos mayores en la formulación y revisión del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario; y III. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. CAPÍTULO XIV Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. De la Secretaría de Finanzas ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas del Estado en materia de adultos mayores: I. Instituir acciones y programas de estímulos fiscales entre los Sectores productivos: Comerciales, de Servicios e Industriales, a efecto de que contraten en sus plazas laborales cuando menos el 10% a personas adultas mayores; y II. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de la materia. (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) CAPÍTULO XV De las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado de Aguascalientes (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) ARTÍCULO 29 A.- Corresponden a las dependencias y entidades del Gobierno del Estado de Aguascalientes, de manera enunciativa más no limitativa, en materia de personas adultas mayores las siguientes facultades: I. Fomentar entre la población y el personal adscrito a cada una de las dependencias y entidades la cultura de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores; II. Contratar personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente; III. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en acciones y programas que la Administración Pública Estatal y las Administraciones Municipales emprendan para la atención de las personas adultas mayores; IV. Proponer la realización de estudios en el área de su competencia que contribuyan a mejorar la planeación y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. V. Establecer ventanillas de atención preferente para las personas adultas mayores, en las gestiones que éstas realicen; (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) VI. Participar en la atención, información, investigación y mejoramiento de los programas enfocados al bienestar de los adultos mayores; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021) VII. Coadyuvar con la Secretaría de la Familia en el fomento, promoción e impulso de las políticas públicas en materia de familia destinadas a generar el bienestar de los adultos mayores; y (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021) VIII. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las leyes y reglamentos de la materia. TÍTULO QUINTO DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN DEL ADULTO MAYOR CAPÍTULO ÚNICO Del Consejo Estatal de Salud para la Atención del Adulto Mayor ARTÍCULO 30.- El Consejo Estatal de Salud para la Atención del Adulto Mayor es un cuerpo colegiado de consulta, asesoría y evaluación de acciones y programas de concertación, coordinación, planeación y promoción necesarias para favorecer su plena integración y desarrollo de las personas adultas mayores. Los cargos dentro del Consejo serán honoríficos. ARTÍCULO 31.- El Consejo se integrará por: I. Presidente; II. Secretario Técnico; y Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. III. Vocales. ARTÍCULO 32.- El Consejo estará representado por: (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) I. El Presidente, quien será la persona titular del Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) II. El Secretario Técnico, quien será la persona titular del Instituto; y III. Los Vocales, serán: (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) A) Los titulares de las Dependencias y Entidades del Gobierno estatal y municipal, o los representantes que éstos designen, de las siguientes autoridades: 1. Municipios; 2. Instituto de Educación de Aguascalientes; (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) 3. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes; 4. Honorable Congreso del Estado, representado por el Presidente de la Comisión de Salud; (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) 5. Instituto de Seguridad, Servicios Sociales de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; 6. Centenario Hospital Miguel Hidalgo; (ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) 7. Secretaría de la Familia; B) Tres especialistas en materia de salud de las instituciones de educación superior más representativas en el Estado a propuesta del Presidente del Consejo; y Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. C) Tres representantes de los organismos sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia de salud a propuesta del Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo podrá invitar a los servidores públicos que por sus funciones sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo en calidad de invitados especiales, así como cualquier otra persona que por su conocimiento, prestigio, experiencia o cualquier otra cualidad, se considere que pueda ser convocado a las sesiones del Consejo. ARTÍCULO 33.- El Consejo tendrá las funciones siguientes en materia de adultos mayores: I. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en acciones y programas que la Administración Pública Estatal y Municipal emprenda para la atención en materia de salud de los adultos mayores; II. Proponer a las instituciones públicas y privadas del Sector Salud, asignen cuando menos 10 consultorios de medicina geriátrica, para la atención de personas adultas mayores y se generen las plazas de especialistas en diagnóstico y tratamiento de este sector de la población; III. Proponer la realización de estudios en el área de salud que contribuyan a mejorar la planeación y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de los adultos mayores; IV. Participar en la evaluación de acciones y programas de salud para la población de adultos mayores, así como proponer a las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución; V. Fomentar, la elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar a conocer la situación de la población de adultos mayores en el Estado, alternativas de participación, solución de problemas y mejora de servicios y programas en materia de salud; VI. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de salud; VII. Recibir quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de los adultos mayores en materia de salud, haciéndolo del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales correspondientes; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. VIII. Organizar grupos de trabajo multidisciplinarios en atención a personas adultas mayores; y IX. Las demás que le confiera las Leyes y Reglamentos de la materia. ARTÍCULO 34.- Le corresponde al Presidente del Consejo: I. Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas; II. Convocar a reuniones del Consejo; III. Presidir las reuniones del Consejo; IV. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones; V. Proponer las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo; VI. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que emitan los grupos de trabajo; y VII. Voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 35.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde: I. Coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo multidisciplinarios; II. Formular el orden del día para las sesiones y verificar la asistencia de los miembros del Consejo, siempre y cuando se encuentren presentes más de las dos terceras partes de los miembros del Consejo; III. Elaborarlas actas que derivan de cada una de las sesiones y llevar el archivo de ellas; IV. Someter a consideración del Consejo los programas de trabajo; V. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. VI. Suplir al Presidente del Consejo, en caso de ausencia; VII. Proporcionar asesoría técnica al Consejo; y VIII. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo. ARTÍCULO 36.- A los Vocales les corresponde: I. Asistir a las reuniones del Consejo a las que fueren convocados; II. Opinar y hacer propuestas en todos los asuntos del Consejo; III. Participar activamente en todas las actividades que promueva y proponga el Consejo; IV. Ejercer su derecho a voto; V. Asesorar al Consejo en los temas de su competencia; y VI. Cumplir las encomiendas resultado de los acuerdos del Consejo. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) TÍTULO SEXTO DELA (SIC) ASISTENCIA SOCIAL (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) CAPÍTULO I De la Asistencia Social ARTÍCULO 37.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una persona adulta mayor, en corresponsabilidad con la familia en caso de existir, deberá: I. Proporcionar atención integral de acuerdo a su competencia; II. Otorgar cuidado para su salud física y mental; Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. III. Fomentar actividades para su desarrollo; IV. Llevar un registro de ingresos y egresos de los adultos mayores; V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos; VI. Llevar un expediente personal e integral; VII. Expedir resumen del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o institución que por cualquier causa continúe su atención, con objeto de darle seguimiento a su cuidado; y VIII. Rendir un informe mensual al Consejo Estatal de Salud para la atención del adulto mayor. ARTÍCULO 38.- Todas las instituciones públicas, privadas y sociales que presten asistencia a los adultos mayores, deberán contar con personal que posea, aptitud y conocimientos orientados a las necesidades y requerimientos de atención de éstos. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) Así mismo, deberán implementarse mecanismos que, durante el tiempo de espera, garanticen su descanso como: sillas, bancas, sillones; así como mecanismos para la atención inmediata, como ventanillas o filas especiales, que deberán estar adecuadamente señalados para su fácil identificación. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020) Las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y los reglamentos que se expidan para este efecto. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018) ARTÍCULO 38 A.- La atención preferencial, es un beneficio que sólo podrá otorgarse para realizar trámites personales. Es intransferible, y las personas adultas mayores deberán presentar una identificación oficial vigente. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. CAPÍTULO II De la protección a la economía de las personas adultas mayores (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 38 B.- Las administraciones públicas del Estado y de los municipios, a través de las dependencias o entidades competentes, incorporarán a las personas adultas mayores a los programas de asistencia alimentaria que operen, cuando estas no cuenten con los medios para su subsistencia o sus familiares no puedan proporcionárselos. (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 38 C.- Las administraciones públicas del Estado y de los municipios, a través de las dependencias o entidades competentes, promoverán la celebración de convenios con la iniciativa privada, a fin de qué se instrumenten campañas de promociones y descuentos en bienes y servicios que beneficien a las personas adultas mayores. (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 38 D.- Las administraciones públicas del Estado y de los municipios, a través de las dependencias o entidades competentes, promoverán las facilidades administrativas en el pago de derechos por los servicios que otorgan cuando el usuario de estos sea una persona adulta mayor. (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 38 E.- El Estado deberá priorizar la atención de las personas adultas mayores que no cuenten con recursos para su sostenimiento. (ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 38 F.- El Estado deberá establecer programas de apoyo económico de manera periódica, para las personas adultas mayores en circunstancia de pobreza, vulnerabilidad o marginalidad, que estén excluidas de un régimen de seguridad social y no cuenten con otra clase de apoyo gubernamental o esquema de pensión, priorizando la atención de los solicitantes conforme a sus circunstancias de vulnerabilidad o marginalidad. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. CAPÍTULO I De las Infracciones y Sanciones ARTÍCULO 39.- Son infracciones a esta Ley: I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia los adultos mayores; II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia los adultos mayores; III. Impedir injustificadamente que los adultos mayores permanezcan en su núcleo familiar; IV. No proporcionar a los adultos mayores los alimentos y cuidados necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo; V. Negar o impedir injustificadamente a los adultos mayores el acceso a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes de la materia; y VI. En general, cualquier violación o infracción a las disposiciones constitucionales y Leyes reglamentarias. ARTÍCULO 40.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán con: I. Amonestación; y II. Multa de 30 a 180 días de salario percibido por el infractor. Si se tratase de jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de un día de su jornal, salario o ingreso diario; la que podrá ser triplicada en caso de reincidencia. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 41.- La aplicación de las sanciones estará debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar. Tratándose de amonestación, el encargado de realizarla Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. será el titular del Instituto, quien también podrá solicitar el arresto administrativo a la autoridad competente. ARTÍCULO 42.- Para la aplicación de una sanción se tendrá en consideración las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción; II. Los daños que la misma haya producido o pueda producir al adulto mayor o a su familia; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y IV. Si la conducta del infractor implica reincidencia. CAPÍTULO II De los Servidores Públicos ARTÍCULO 43.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a las personas que refiere como tales el primer párrafo del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El incumplimiento a las funciones y atribuciones que establece la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo XVI llamado “de la Responsabilidad de los Servidores Públicos” de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. CAPÍTULO III Del Procedimiento (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 44.- Corresponderá al Instituto, realizar las investigaciones que estén dirigidas a conocer de los casos, de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación, violencia y discriminación, que afecten a los adultos mayores, ejecutando las medidas necesarias para su adecuada protección. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 45.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentra en cualquiera de los casos mencionados en el Artículo que precede, deberá comunicarlo en forma inmediata al Instituto, sin perjuicio del derecho que le corresponde a la persona afectada, de hacerlo personalmente. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 46.- El Instituto, a petición de parte o de oficio, conocerá de los casos a que se refiere el Artículo 44 de esta Ley. A partir del conocimiento o de la detección, el Instituto, dispondrá de un plazo no mayor de cinco días para realizar las investigaciones pertinentes. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 47.- Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación, violencia o discriminación, el Instituto se auxiliará, en su caso, con la práctica de los exámenes médicos y/o psicológicos necesarios. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 48.- Para la investigación de los casos anteriores, el Instituto realizará todas las acciones conducentes para el esclarecimiento del caso y solicitará, cuando lo considere, necesario y bajo su responsabilidad, el auxilió de la fuerza pública para garantizar la seguridad en la práctica de sus diligencias. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 49.- En caso de oposición de particulares para que se ejecute una medida de protección a una persona adulta mayor o de investigación de un posible caso de abandono, abuso, explotación, violencia o discriminación, el Instituto aplicará las sanciones contempladas en la presente Ley. ARTÍCULO 50.- Efectuada la investigación, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la denuncia, comparezca a contestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que estime convenientes y formulando sus alegatos, la notificación se le hará en forma personal, por medio de un oficio, en el que se indicará la infracción que se le impute y los actos constitutivos de la misma. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. ARTÍCULO 51.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, el Instituto fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 52.- Concluido el período de recepción de pruebas, en el supuesto de que el presunto responsable no comparezca o no ofrezca las pruebas, el Instituto emitirá resolución en un término no mayor de diez días, determinando sí procede o no la tutela de la persona adulta mayor y la aplicación de la sanción que corresponda al presunto responsable, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 53.- Como medida de protección, se podre separar preventivamente a la persona adulta mayor de su hogar cuando, a criterio del Instituto, existan motivos fundados que hagan presumir un peligro inmediato e inminente a su salud o seguridad. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 54.- Para los efectos del Artículo anterior, el Instituto podrá canalizar a los adultos mayores a los establecimientos de asistencia social a que se hace referencia en esta Ley, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público para su intervención legal. ARTÍCULO 55.- Los términos y plazos a que se alude en este Capítulo siempre se computarán en días hábiles. ARTÍCULO 56.- Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. ARTÍCULO 57.- Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado. CAPÍTULO IV Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. Del Recurso de Revisión ARTÍCULO 58.- Las resoluciones que se dicten en aplicación a las disposiciones de esta Ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de revisión, en la forma y términos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Senectud del Estado de Aguascalientes, expedida mediante decreto número 114 de fecha 13 de julio del año 2000 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 36 de fecha 4 de septiembre del año 2000. ARTÍCULO TERCERO.- El actual Comité coordinador de la Senectud y Comité Técnico de la Senectud, se eleva a rango de Consejo, quedando con la siguiente denominación: Consejo Estatal de Salud para la Atención del Adulto Mayor. Deberá sesionar por vez primera como Consejo, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento correspondiente dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán hacer las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, en el entendido de que la Dirección de Atención y Desarrollo de Personas Adultas Mayores del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado seguirá ejerciendo las facultades previstas por su normatividad correspondiente. ARTÍCULO SEXTO.- Los convenios de colaboración celebrados por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado con las diversas Dependencias y Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. Entidades gubernamentales e iniciativa privada continuarán subsistentes al entrar en vigencia la presente Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Fideicomiso Ayuda una Persona Senecta, al entrar en vigencia la presente Ley, se pondrá a disposición de la Secretaría de Desarrollo Social a través de su Dirección General de Atención Integral de las Personas Adultas Mayores, a efecto de que su administración se aplique de acuerdo con las necesidades y requerimientos de las personas adultas mayores previa solicitud, estudio y consideración diagnóstica del Consejo. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los catorce días del mes de mayo del año 2009. Lo (sic) que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 14 de mayo del año 2009. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. Jorge Ortiz Gallegos, DIPUTADO PRESIDENTE. Juan Gaytán Mascorro, DIPUTADO PRIMER SECRETARIO. Luis David Mendoza Esparza, DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO. Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 8 de Julio de 2009. Luis Armando Reynoso Femat EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 15 DE JUNIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de “personas con discapacidad”. P.O. 27 DE JULIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica. P.O. 2 DE ABRIL DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 254.- SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 361.- SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan Derogadas todas las disposiciones normativas o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes deberá realizar para tal efecto las Reformas y/o Adiciones al Reglamento de la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 362.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 27 DE MAYO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 159.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 15 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. P.O. 27 DE MAYO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 160.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º Y 7º; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5º, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 18 DE MAYO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 330.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL INCISO G) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 406.- ADICIÓN A LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 1 DE MARZO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 476.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 27, FRACCIONES XXIV Y XXV; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 27; LA SECCIÓN DÉCIMA Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. TERCERA PARA QUEDAR COMO "LA SECRETARÍA DE LA FAMILIA" Y EL ARTÍCULO 44; A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. - Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo. ARTÍCULO TERCERO. - Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones normativas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento. P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 30.- SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO “DE LA ASISTENCIA SOCIAL” PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO I “DE LA ASISTENCIA SOCIAL” Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO II DENOMINADO “DE LA PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES” Y LOS ARTÍCULOS 38 B, 38 C, 38 D, 38 E Y 38 F AL TÍTULO SEXTO “DE LA ASISTENCIA SOCIAL” DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al (sic) a partir del 1° de enero del 2022. P.O. 18 DE ABRIL DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 115.- SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTICULO 2°, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 6°, LAS FRACCIONES I, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 7°, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9°, LOS ARTÍCULOS 11 Y 14; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6°, EL ARTÍCULO 6° A, LAS FRACCIONES IX, X, XI, XII AL ARTÍCULO 7° Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 9° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 187.- SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES; SE REFORMAN, ADICIONAN Y SE DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar al Director General del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Para el inicio de actividades del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores, su Junta de Gobierno deberá quedar instalado a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. La Junta Directiva del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores, deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los ciento veinte días siguientes al de su instalación. ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado o la persona titular de la Dirección General del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores, según corresponda, llevarán a cabo las gestiones necesarias para garantizar el funcionamiento y operación de dicho Organismo Descentralizado. ARTÍCULO SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes realizarán, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto. Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 30/09/2022. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores en los términos que establece la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, ante la Unidad encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. ARTÍCULO OCTAVO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y materiales de una Dependencia a este Organismo Descentralizado, a través de los acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos, así como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por aquella Dependencia y esta Entidad. Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento. ARTÍCULO NOVENO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán llevar a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic) asuntos, actos y procedimientos necesarios. ARTÍCULO DÉCIMO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.