LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
LEY PARA LA PROTECCIÓN
ESPECIAL DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 13 de julio de 2009.
LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 240
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social; sus
disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por
objeto promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio,
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de la persona adulta mayor.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Para lograr lo anterior, establecerá las bases normativas que garanticen el ejercicio
pleno de dichos derechos sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición
y sin distinción de sexo, raza, lengua, credo, religión, costumbres, situación
económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas, condiciones
necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los hombres
y mujeres a partir de los sesenta años de edad, a fin de contribuir a su plena
inclusión, integración y participación en la sociedad.
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
I. Abandono: La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las
necesidades de una persona adulta mayor que ponga en peligro su vida o su
integridad física, psíquica o moral;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
II. Alteración: Cualquier cambio que se produzca en el organismo humano;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
III. Asistencia Social: conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva en la medida de sus capacidades;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
IV. Atención Integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas,
emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales
de las personas adultas mayores para facilitarles una vejez plena y sana se
considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y
preferencias;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
V. Consejo: El Consejo Estatal de la Salud, para la Atención de la Persona Adulta
Mayor;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VI. Cuidados paliativos: La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de
pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores
evitables, a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
atención primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los problemas
sociales, psicológicos y espirituales de la persona adulta mayor. Abarcan al
paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un
proceso normal; no la aceleran ni retrasan;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VII. Deficiencia: Es una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, de carácter
psicológico, fisiológico o anatómico, de alguna estructura o función;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. Dirección General: A la Dirección General de Atención Integral a las Personas
Adultas Mayores;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
IX. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como
objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad
de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la
esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública y privada;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
X. Discriminación múltiple: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la
persona adulta mayor fundada en dos o más factores de discriminación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XI. Discriminación por edad en la vejez: Cualquier distinción, exclusión o restricción
basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el
reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos
humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XII. Enfermedad: Al conjunto de fenómenos que producen la alteración o desviación
del estado fisiológico del organismo humano;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XIII. Envejecimiento: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y
que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de
variadas consecuencias las cuales se asocian con interacciones dinámicas y
permanentes entre el sujeto y su medio;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XIV. Envejecimiento activo y saludable: Proceso por el cual se optimizan las
oportunidades de bienestar físico, mental y social de participar en actividades
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección,
seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la
calidad de vida de todas las personas en la vejez, y permitirles así seguir
contribuyendo activamente a sus familias, amigos y comunidades;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XV. Estado: El estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XVI. Familia: Los parientes de las personas adultas mayores, atendiendo a lo
dispuesto por las reglas del parentesco estipuladas en el Código Civil del estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XVII. Geriatría: La rama de la medicina especializada en atender enfermedades
propias de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XVIII. Gerontología: El estudio del envejecimiento del organismo humano y sus
consecuencias biológicas, médicas, psicológicas y socioeconómicas;
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XIX. Incapacidad: Cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una
actividad, ocasionada por una deficiencia dentro del ámbito considerado normal
para el ser humano;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XX. Instituto: Al Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXI. Insuficiencia: La disminución de la capacidad de los órganos del cuerpo
humano para cumplir sus funciones biológicas;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXII. Integración Social: Es el resultado de las acciones que realizan las
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal,
las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las
condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XIII (sic). Ley: La Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del estado
de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
XIV (sic). Limitación: La reducción de las funciones orgánicas del cuerpo humano;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXV. Maltrato: Acción u omisión, única o repetida, contra una persona adulta mayor
que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o
ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
independientemente de que ocurra en una relación de confianza;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXVI. Negligencia: Error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el
descuido, omisión desamparo e indefensión que le causa un daño o sufrimiento a
una persona mayor, tanto en el ámbito público como privado, cuando no se hayan
tomado las precauciones normales necesarias de conformidad con las
circunstancias;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXVII. Persona adulta mayor: Es toda persona física cuya edad comprenda los
sesenta años en adelante. De acuerdo a su grado de vulnerabilidad, las personas
adultas mayores se clasifican de la siguiente manera:
a) Persona adulta mayor independiente: Aquella persona adulta mayor apta para
desarrollar actividades básicas e instrumentadas de la vida diaria sin ayuda
permanente o parcial;
b) Persona adulta mayor temporalmente dependiente: Aquel que de manera
temporal se encuentra limitado en sus actividades física y/o mentales;
c) Persona adulta mayor parcialmente dependiente: Persona adulta mayor con
dependencia leve que requiere asistencia de manera permanente en sus
actividades;
d) Persona adulta mayor totalmente dependiente: Persona adulta mayor que
requiere asistencia para realizar todas sus actividades básicas o instrumentadas de
la vida diaria;
e) Persona adulta mayor en situación de riesgo o desamparo: Persona adulta mayor
con problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, carencia de
apoyo familiar, víctima de contingencias ambientales o víctima de desastres
naturales, que requiere la asistencia y protección del Ejecutivo del estado, de los
Municipios y de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
Las autoridades correspondientes deberán elaborar programas que atiendan en la
generalidad a las personas adultas mayores, sin descuidar a ningún grado de
vulnerabilidad de los descritos en los incisos anteriores;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXVIII. Prevención: Es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXIX. Previsión: Conjunto de acciones y programas dirigidos preferentemente a
personas en edad productiva, que tienen por objeto promover, fomentar, impulsar y
consolidar políticas que generen las previsiones necesarias para que al llegar a los
sesenta años mantengan su calidad de vida en lo económico, social, familiar,
cultural y de salud, que les asegure su bienestar, estabilidad y vida digna; y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
XXX. Vejez: Construcción social de la última etapa del curso de vida.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2025)
ARTÍCULO 2° BIS.- Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores
son:
I. La violencia psicológica o emocional: Es cualquier acto u omisión que dañe la
estabilidad psicológica o emocional, que puede consistir en: negligencia, abandono,
descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y
amenazas, las cuales conllevan a la persona adulta mayor a la depresión, al
aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la
fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar lesiones ya sean
internas, externas o ambas;
III. La violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la persona adulta mayor. Se manifiesta en: la transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la
persona adulta mayor; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o
motivado;
IV. La violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la persona adulta mayor. Se manifiesta a través de
limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas,
así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo
centro laboral;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
V. La violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o
sexualidad de la persona adulta mayor y que por tanto atenta contra su libertad,
dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder; y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 3°.- La aplicación y seguimiento de esta Ley; corresponde a:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades de la
administración pública centralizada y paraestatal, así como, los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de
conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;
III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IV. Al Instituto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
CAPÍTULO I
De los Principios
ARTÍCULO 4°.- Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley:
I. Autonomía y autorrealización: Todas las acciones que se realicen en beneficio de
las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su
capacidad de decisión y su desarrollo integral;
II. Integración: La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes
de la vida pública;
III. Equidad: Es el trato justo en las condiciones de acceso y disfrute de los
satisfactores necesarios para el bienestar y desarrollo de las personas adultas
mayores, sin distinción por sexo, situación económica, etnia, fenotipo, credo o
cualquier otra circunstancia;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
IV. Corresponsabilidad: La concurrencia y responsabilidad compartida del sector
público y social, en especial de las familias, para la consecución del objeto de esta
Ley;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
V. Atención Diferenciada: Aquella que obliga a las autoridades del gobierno del
Estado y Municipios a implementar acciones y programas acordes a las diferentes
etapas, características, y requerimientos de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. Atención preferente: Es aquella que obliga a las instituciones estatales y
municipales de gobierno, a los sectores social y privado, así como a las familias, a
implementar prioritariamente acciones y programas en beneficio de las personas
adultas mayores, de acuerdo a las condiciones y requerimientos que presenten en
sus diferentes etapas, características y circunstancias;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
VII. Participación: En todos los casos de la vida pública, en especial a lo relativo a
los aspectos que les atañen, deberán ser consultados y tomados en cuenta;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VIII. Previsión: Acción a realizar cuando la persona aún no llega a la etapa de
persona adulta mayor, para prever y contar con lo necesario para resolver sus
necesidades futuras;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
IX.- Prevención: Es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
X. Protección al patrimonio de la persona adulta mayor: Conjunto de medidas
legales para proteger el patrimonio de las personas adultas mayores que por
razones de edad y enfermedades degenerativas son vulnerables y se sitúan en una
posición de riesgo de abuso de sus derechos patrimoniales; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
XI. Asistencia legal prioritaria: Aquella que se proporciona de forma gratuita
especializada por parte del Estado para las personas adultas mayores que estén
catalogados como vulnerables.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
XII. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
CAPÍTULO II
De los Derechos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 5°.- La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas
mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, de
manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I. De la integridad, dignidad y preferencia:
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
A) A una vida de calidad, libre de violencia, abandono, discriminación, maltrato
físico, psicológico, económico o sexual, con la finalidad de asegurarle respeto a su
integridad física, psicológica y afectiva;
B) A la protección contra toda forma de explotación;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
C) A recibir protección por parte de la comunidad, la familia, y de las instituciones
estatales y municipales de manera preferente, para mejorar progresivamente las
capacidades que le faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
D) A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus
necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos,
preferentemente cerca de sus familiares. Pudiendo elegir su lugar de residencia,
mantener relaciones personales y contacto directo con su familia en caso de estar
separados, salvo si ello es contrario a sus intereses y/o bienestar.
E) A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas para el fácil acceso y
desplazamiento, tomando en consideración sus necesidades y requerimientos;
F) A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento que desahogue
ante las autoridades municipales y estatales; y
G) A recibir asistencia jurídica en forma gratuita cuando no tenga los medios
necesarios para hacerlo, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales
en materia en que sea parte.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
II. De la certeza jurídica:
A) A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que lo
involucre, ya sea en calidad de víctimas, ofendidos, inculpados, procesados o
sentenciados;
B) A recibir el apoyo de las instituciones estatales y municipales en el ejercicio y
respeto de sus derechos;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
C) A recibir asesoría jurídica por parte de personal capacitado en atención a
personas adultas mayores de forma gratuita en los procedimientos administrativos
o Judiciales en que sea parte, y contar con un representante legal cuando lo
considere necesario;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
D) En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención
preferente en la protección de su integridad física, psicológica, de su patrimonio
personal, familiar y, cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia. A su vez,
cuando el Juez, advierta alguna limitante de movilidad, comunicación, psicológica,
de cualquier otra naturaleza, que pueda constituir la vulnerabilidad del derecho al
acceso a la justicia de la persona adulta mayor, solicitara de manera oficiosa, a las
dependencias y entidades competentes, que le brinde la atención necesaria;
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
E) A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas o ellos mismos cometan
cualquier tipo de ilícito o infracción. En todo caso, recibirá apoyo y asesoría de las
Instancias especializadas en la atención integral a las personas adultas mayores,
según el ámbito de su competencia, de las Procuradurías competentes y de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
F) En los procedimientos Judiciales, cuando el Juez advierta alguna limitante de
movilidad, comunicación, psicológica o de cualquier otra naturaleza, que pueda
dificultar el acceso a la justicia de la persona adulta mayor, de manera oficiosa
solicitará al Consejo de Tutelas y de aquellas dependencias especializadas en la
atención a la persona adulta mayor, se le brinde la atención necesaria, e incluso el
acompañamiento profesional en el procedimiento cuando así se requiera.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
G) A ser protegidos mediante la expedición de Medidas de Protección, Providencias
Precautorias y Medidas Cautelares, por los Jueces competentes, en los términos de
la legislación aplicable.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:
A) A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando: alimentos, bienes,
servicios, salud y condiciones humanas o materiales para su atención integral, en
especial las que prestan las instituciones del Sistema Estatal de Salud;
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
B) A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo
tercero del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el párrafo décimo primero Artículo 6o de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su bienestar
físico, mental, psicológico, afectivo y sexual, para obtener un mejoramiento en su
calidad de vida y la prolongación de esta;
C) A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así
como a todo aquello que favorezca su cuidado personal;
D) Tener acceso a toda la información gerontológica disponible, para incrementar
su cultura, para analizar y llevar a cabo acciones de preparación para la edad adulta;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
E) Recibir una atención médica integral con calidad, especializada en atención a la
persona adulta mayor, desde el primero y hasta el tercer nivel de atención a través
de acciones y programas de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019)
F) Disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las
decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sea
judicialmente declarado incapaz;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
G) Contar con una cartilla médica única para el control de su salud;
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019)
H) A recibir cuidados paliativos, entendiendo por estos la atención y cuidado activo,
integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un
tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su calidad de vida
hasta el fin de sus días, así como la atención primordial al control del dolor, de otros
síntomas, de los problemas sociales y padecimientos psicológicos y físicos de la
persona mayor, debiendo abarcar al paciente, su entorno y su familia. Los cuidados
paliativos deben de afirmar la vida y considerar la muerte como un proceso normal,
sin buscar acelerarla ni retrasarla;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
[N. DE E. EL CONTENIDO DEL INCISO I ES IDÉNTICO AL DEL INCISO J.]
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I) A recibir una atención profesional y especializada en el cuidado de su salud mental
y a tener acceso a información y atención que le permita enfrentar la perdida de
familiares o seres queridos.
[N. DE E. EL CONTENIDO DEL INCISO J ES IDÉNTICO AL DEL INCISO I.]
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
J) A recibir una atención profesional y especializada en el cuidado de su salud
mental y a tener acceso a información y atención que le permita enfrentar la perdida
de familiares o seres queridos.
IV. De la educación:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
A) A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo
3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 6° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, de conformidad con el artículo
21 de esta Ley; y
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
B) Las instituciones educativas, públicas y privadas deberán incluir en sus planes y
programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores;
asimismo, todo material educativo autorizado y supervisado por el Instituto de
Educación de Aguascalientes, incorporará información actualizada sobre el tema
del envejecimiento y de las personas adultas mayores.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
V.- Del trabajo y sus capacidades económicas:
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
A) A seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en consecuencia la
oportunidad de ser ocupado en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias,
conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, aprovechando de esta manera
sus habilidades, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales
declaradas por autoridad médica o legal competente;
B) A formar parte de las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y particulares;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
C) A recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales acordes a su
edad y capacidad;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
D) Acceder a las oportunidades de empleo que promuevan las instituciones oficiales
o los particulares, en instalaciones que garanticen su seguridad e integridad
personal;
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
E) A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones
que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto
tiempo como lo deseen; y
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
F) A ser sujetos de acciones y políticas públicas de parte de las instituciones
estatales y municipales, a efecto de fortalecer su plena integración social.
VI. De la asistencia social:
A) A ser sujetos de acciones y programas de asistencia social en caso de
desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia;
B) A ser sujetos de acciones y programas para contar con una vivienda digna y
adaptada a sus necesidades y requerimientos;
C) A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa de día, casa-hogar, o
albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de
riesgo o desamparo;
D) Recibir descuentos en servicios públicos, así como en el consumo de bienes Y
servicios en las negociaciones y organismos afiliados a los programas de apoyo a
las personas adultas mayores;
E) A mejorar su nivel de vida y recibir condonaciones de impuestos tanto estatales
como municipales, de acuerdo con lo establecido por las Leyes de la materia; y
F) A estar informados de las condonaciones y descuentos a que tengan derecho.
VII. De la participación:
A) A participar en la planeación integral del desarrollo social a través de la
formulación y aplica aplicación de las decisiones que afecten directamente a su
entorno;
B) De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para
promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector de la
población;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
C) A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su
comunidad;
D) A participar en la vida cívica, cultural y recreativa de su comunidad;
E) A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana;
F) A recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o aportaciones
al Estado; y
G) A formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida
social y comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su
capacidad, experiencia y conocimiento.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
VIII. De la denuncia popular:
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
A) Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones
o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y
garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus
disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con
las personas adultas mayores.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
IX. Del acceso a los Servicios:
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
A) A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que
prestan servicios al público;
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
B) A que los establecimientos de uso público implementen medidas para facilitar el
uso y/o acceso adecuado a los servicios; y
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
C) A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios
al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
X. De la información.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
A) A tener acceso a la información de manera plural, oportuna y accesible, la cual
será garantizada por el Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LA FAMILIA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
De la Familia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 6°.- Se reconoce a la familia como la institución fundamental en la que
debe tener lugar la protección y desarrollo de la persona adulta mayor. La familia
deberá respetar, fomentar y velar por el ejercicio pleno de los derechos de las
personas adultas mayores.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto,
de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas
adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de mantener y
preservar su calidad de vida, así como proporcionar los satisfactores necesarios
para su cuidado, atención y desarrollo integral.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 6 A.- El lugar idóneo para una persona adulta mayor es su hogar. Sólo
en caso de prescripción médica, decisión personal o por falta de las condiciones
propicias del lugar en donde vive, los familiares o cónyuge de la persona adulta
mayor podrán solicitar su ingreso a alguna institución asistencial pública o privada,
dedicada a la atención y cuidado de las personas adultas mayores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 7°.- La familia de la persona adulta mayor, con independencia de las
que establezcan otras disposiciones legales, tendrá las obligaciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
I. Proporcionar oportuna y adecuadamente los alimentos de conformidad con lo
establecido en el Código Civil del Estado de Aguascalientes;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor
participe activamente, y promueva al mismo tiempo los valores que, incidan en sus
necesidades afectivas, de protección y de apoyo;
III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores previstos en la presente
Ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución Política del
Estado y demás ordenamientos para su debida observancia;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Adoptar medidas para prevenir y erradicar aquellas prácticas que provoquen
aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones
de su comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos
inadecuados o desproporcionados, en otras, y todas aquellas que constituyan malos
tratos que atenten contra la seguridad e integridad de la persona adulta mayor, así
como también, de sus bienes y derechos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades y requerimientos, de
preferencia en el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de la
persona adulta mayor o exista prescripción del personal de la salud, en cuyo caso
los familiares dentro del Cuarto grado deberán proporcionar los recursos
económicos necesarios para garantizarles la estancia digna;
VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a
los derechos de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
IX. Allegarse de elementos de información y orientación gerontológica y geriátrica
necesaria para la asistencia permanente a las personas adultas mayores;
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
X. Procurar que los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores
comprendan:
a) El derecho a ser examinadas médicamente para el cuidado de su salud física y
mental y recibir los medicamentos que requieran en caso de enfermedad;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
b) El derecho a ser sujetos de confidencialidad y participar en las decisiones que
sobre su estado de salud se generen; y
c) El derecho a tener una nutrición adecuada y apropiada;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
XI. Asistir, ayudar y amparar a las personas adultas mayores en la carencia o
enfermedad; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
XII. Atender las necesidades psico-emocionales de la persona adulta mayor, ya sea
que esta se encuentre en su domicilio, en el domicilio familiar o en alguna institución
pública o privada, casa hogar, albergue, residencia o cualquier otro centro de
atención para las personas adultas mayores, a efecto de mantener los lazos
familiares.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 8°.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado,
deberá instituir acciones y programas de previsión, prevención y provisión para que
la familia participe en la atención de las personas adultas mayores y dar preferencia
a las que están en situación de riesgo o desamparo.
CAPÍTULO II
De la Sociedad
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 9°.- Las personas adultas mayores no podrán ser socialmente
discriminadas o marginadas en ningún espacio público o privado por razón de su
origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra
circunstancia, calidad o condición.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar a las personas
adultas mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco con
ellas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 10.- Corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia
social que, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales
o de manera independiente, colaboren en el mejoramiento de las condiciones de
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
vida de las personas adultas mayores y particularmente promuevan la igualdad en
el acceso al empleo, eliminando cualquier forma de discriminación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 11.- Es un deber de la sociedad propiciar la participación de las
personas adultas mayores en la vida social, reconociendo y estimulando la
formación de asociaciones, consejos y organismos, con funciones de apoyo,
asesoría y gestión en cuestiones comunitarias, particularmente en las relacionadas
con las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 12.- Los organismos públicos y los privados no lucrativos dedicados a
la atención de las personas adultas mayores, tendrán derecho a recibir apoyo,
asesoría y capacitación por parte de las autoridades competentes a las que el
presente ordenamiento se refiere; además, gozarán de los incentivos fiscales que
se fijen anualmente en las Leyes de ingresos del Estado y los municipios.
ARTÍCULO 13.- Corresponde a los grupos de la sociedad civil organizada en
materia de atención a las personas adultas mayores, participar de manera
coordinada y concertada con las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 14.- Todo establecimiento que proporcione bienes o servicios al público
en general deberán habilitar personal capacitado y contar con la infraestructura,
mobiliario y equipo adecuados para facilitar el acceso y desplazamiento de las
personas adultas mayores, brindándole un trato digno y estancia cómoda, dándole
preferencia en su atención.
TÍTULO CUARTO
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
Del Ejecutivo del Estado
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 15.- Las Dependencias y Entidades integrantes de la Administración
Pública Estatal y Municipales, se constituyen en promotoras de los derechos que
les consagra esta Ley a las personas adultas mayores, así como de las políticas
públicas que impulsen su calidad de vida digna y saludable, con un enfoque de
derechos humanos, además de tener la obligación de promover y difundir lo
contenido en la presente Ley.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
ARTÍCULO 16.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de personas
adultas mayores:
I. Proponer en el presupuesto de Egresos de cada ejercicio, una asignación
equivalente al 10% del presupuesto asignado para gasto en asistencia social a las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, que tengan
dentro de sus funciones y atribuciones la asistencia social, para el desarrollo de
acciones y programas de atención a las personas adultas mayores;
II. Realizar y promover acciones y programas de asistencia, protección, provisión,
prevención, participación y atención de las personas adultas mayores;
III. Concertar, con la federación y los municipios, los convenios que se requieran,
para la realización de acciones y programas de defensa, representación y
prevención jurídica, de las personas adultas mayores;
IV. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y
ejecución de acciones y programas en beneficio de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Coordinar acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y
funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar los derechos de las
personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VI. Promover acuerdos con la federación y los municipios, para que se otorguen
descuentos a las instituciones que ofrecen servicios de asistencia social a personas
adultas mayores, siempre y cuando se verifique su buen funcionamiento; en los
servicios que estos otorgan;
VII. Promover, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las
obligaciones de los responsables de éstos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VIII. Privilegiar la estabilidad y el bienestar familiar de la persona adulta mayor;
IX. Procurar que en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, se contraten en su plantilla laboral, cuando menos un 10% a personas
adultas mayores;
X. Instruir a los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, para que por convenio las personas adultas mayores puedan recibir
los siguientes beneficios:
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
A) Servicio de transporte público urbano e interestatal, gratuito o con descuento del
50%;
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
B) El servicio de transporte público urbano asigne cuando menos cuatro lugares
para personas adultas mayores y personas con discapacidad, en el caso del servicio
interestatal cuando se preste con combis un lugar;
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
C) Sector Comercial y de Servicios: Programas que consideren descuentos del 50%
o más, al adquirir bienes de consumo, medicamentos, línea blanca, servicios
públicos (médico general y de especialidad, laboratorio, radiología, etc.) o privados,
y se les mantenga debidamente informados para hacer valer este derecho, para que
así, se fortalezca la economía y mejore la calidad de vida de las personas adultas
mayores; y
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
D) Sector Comercial, Servicios e Industrial: Programas de contratación de personas
adultas mayores en sus plantillas laborales, cuando menos el 10% del total de
plazas a contratar, a cambio de estímulos fiscales Estatales.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
XI. Asegurar que, en las Dependencias y Entidades Estatales, encargadas de
desarrollar, coordinar y supervisar acciones y programas de atención preferente e
integral de las personas adultas mayores, cuenten con la estructura orgánica,
presupuestal y normativa correspondiente;
XII. Establecer programas de estímulos fiscales para las empresas que contraten
en sus plazas laborales cuando menos el 5% de personas adultas mayores;
XIII. Otorgar estímulos y reconocimientos a las personas adultas mayores que se
distingan en cualquier actividad, con el propósito de que la sociedad reconozca los
hechos y actitudes que en su desempeño diario o en la realización de actividades
específicas, tiendan a la superación en el trabajo, cultura, deportes, ciencias o artes;
y
XIV. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de
esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Secretaría de Desarrollo Social
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 17.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social en materia de
personas Adultas Mayores:
I. Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral que
refiere esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. Promocionar y dar seguimiento a las acciones y programas de atención a las
personas adultas mayores, fomentando la participación de los distintos sectores
públicos, sociales y privados;
II. Realizar convenios de colaboración con instituciones Federales, Estatales
Municipales y Organismos Públicos, Sociales y Privados para coordinar acciones y
programas de atención preferente e integral a las personas adultas mayores;
IV. Impulsar y fomentar entre la sociedad la cultura del envejecimiento, de respeto,
aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas
mayores;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
V. Promover ante la autoridad competente el empleo para las personas adultas
mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su
limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. Fomentar ante autoridad competente la creación de organizaciones productivas
de personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VII. Auxiliar a la autoridad competente en la identificación de actividades laborales
que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores, en condiciones
y horarios preferenciales de acuerdo con sus facultades y capacidades físicas;
VIII. Crear y realizar programas de capacitación y educación para las personas
adultas mayores, en coordinación con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y
el Instituto de Educación de Aguascalientes, con la finalidad de que puedan
incorporarse a la actividad económica;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
IX. Propiciar la colaboración y participación de las distintas Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipios para que emprendan
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
acciones y programas de atención preferente e integral de las personas adultas
mayores;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
X. Coadyuvar en la realización de estudios e investigaciones en materia de atención
integral de las personas adultas mayores que contribuyan a elevar su calidad de
vida;
XI. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022).
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XII. Conocer y hacer del conocimiento las convocatorias y programas de apoyo
Federales, Estatales y Municipales para personas Adultas Mayores y orientarles
para que reciban estos apoyos;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIII. Proporcionar orientación y apoyo para aceptar, comprender y asimilar los
cambios que experimentan las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIV. Coadyuvar con el Instituto en la información del padrón de personas adultas
mayores;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XV. Coadyuvar con el registro, seguimiento, evolución y evaluación de los casos de
personas adultas mayores en estado de abandono, maltrató físico, psicológico o
sexual, explotación laboral, discriminación, pobreza extrema o demás
circunstancias análogas;
XVI. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022).
XVII. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022).
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVIII. Coadyuvar en la promoción y seguimiento de los programas de atención de
las personas adultas mayores, fomentando la participación de organismos públicos
y privados;
XIX. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022).
XX. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022).
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
XXI. Proponer al Instituto la celebración de convenios ante las instancias
correspondientes para que en los eventos, culturales organizados tanto por el
Gobierno del Estado como por la iniciativa privada, las personas adultas mayores
puedan obtener descuentos o gratuidad, previa acreditación de edad; y
XXII. Las demás que le confiera las Leyes y Reglamentos de la materia.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE
DE 2022)
CAPÍTULO II BIS
Del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 17 BIS.- Corresponde al Instituto, además de lo establecido en la Ley
del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores, lo siguiente:
I. Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral que
refiere esta Ley;
II. Instituir, promocionar y dar seguimiento a las acciones y programas de atención
a las personas adultas mayores, fomentando la participación de Organismos
Públicos Federales, Municipios y privados;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Promover entre la sociedad la cultura del envejecimiento, de respeto, aprecio y
reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores;
IV. Impulsar el empleo para las personas adultas mayores, conforme a su oficio,
habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada
por la autoridad médica o legal competente;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
V. Llevar a cabo programas de capacitación, orientación y educación para las
personas adultas mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y el Instituto de Educación de Aguascalientes, con la finalidad de
que puedan incorporarse a la actividad económica y/o lograr una independencia
digital mediante el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación;
VI. Propiciar la colaboración y participación de los sectores público, social y privado
para que lleven a cabo acciones y programas de atención preferente e integral de
las personas adultas mayores;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
VII. Realizar estudios e investigaciones en materia de atención integral de las
personas adultas mayores que contribuyan a elevar su calidad de vida;
VIII. Evaluar las acciones y programas de atención a las personas adultas mayores,
implementadas o desarrolladas por las distintas Dependencias, Entidades y de la
Administración Pública Estatal, a efecto de proponer mejoras a los lineamientos y
mecanismos para su efectiva ejecución;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IX. Difundir las convocatorias y programas de apoyo Federales, Estatales y
Municipales para personas adultas mayores y orientarles para que reciban estos
apoyos;
X. Llevar a cabo un padrón de personas adultas mayores;
XI. Llevar registro, seguimiento, evolución y evaluación de los casos de personas
adultas mayores en estado de abandono, maltrató físico, psicológico o sexual,
explotación laboral, discriminación, pobreza extrema o demás circunstancias
análogas;
XII. Canalizar ante las autoridades competentes las quejas, denuncias e informes,
sobre la violación de los derechos de las personas adultas mayores, así como
orientar para su formulación;
XIII. Coordinar la promoción y seguimiento de los programas de atención de las
personas adultas mayores, fomentando la participación de organismos públicos y
privados;
XIV. Publicar estadísticas, domicilio de centros de atención gerontológico y
geriátrico, la relación de proveedores de bienes y servicios que por convenio otorgan
descuentos por adquisición de bienes en beneficio de las personas adultas
mayores;
XV. Vigilar que en todo momento en los convenios firmados y en desarrollo, se
hagan valer y respeten los derechos de las personas adultas mayores, consignados
en las Leyes de la materia;
XVI. Establecer convenios ante las instancias correspondientes para que en los
eventos culturales organizados tanto por el Gobierno del Estado como por la
iniciativa privada, las personas adultas mayores puedan obtener descuentos o
gratuidad, previa acreditación de edad; y
XVII. Las demás que le confiera las Leyes y Reglamentos de la materia.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
CAPÍTULO III
De los Municipios
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 18.- Corresponde a los Ayuntamientos:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Otorgar a las personas adultas mayores condonaciones, descuentos o exenciones
en los impuestos municipales, mediante el establecimiento de disposiciones de
carácter general, las cuales deberán de ser aprobadas por los ayuntamientos ya
sea en su ley de ingresos o en reglamentos, bases o lineamientos, mismos que
serán y (sic) publicadas en el Periódico Oficial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Promover acuerdos con la Federación y el Estado, para que se otorguen
descuentos a las instituciones que ofrecen servicios de asistencia social a personas
adultas mayores, siempre y cuando se verifique su buen funcionamiento, en los
servicios que estos otorgan;
III. Procurar que en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Municipal, se contraten en su plantilla laboral, cuando menos un 10% a personas
adultas mayores;
IV. Instruir a los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Municipal, para que por convenio las personas adultas mayores puedan
recibir los siguientes beneficios:
a) Servicio de transporte público urbano gratuito o con descuento del 50%;
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015)
b) El servicio de transporte público urbano asigne cuando menos cuatro lugares
para personas adultas mayores y personas con discapacidad, en el caso del servicio
interestatal cuando se preste con combis un lugar;
c) Sector Comercial y de Servicios: Programas que consideren descuentos del 50%
o más, mediante convenios al adquirir bienes de consumo, medicamentos, línea
blanca, servicios públicos o privados, y se les mantenga debidamente informados
para hacer valer este derecho, para que así, se fortalezca la economía y mejore la
calidad de vida de las personas adultas mayores; y
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
d) Sector Comercial, Servicios e Industrial: Programas de contratación de personas
adultas mayores en sus plantillas laborales, cuando menos el 10% del total de
plazas a contratar, a cambio de estímulos fiscales Municipales.
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Asegurar que, en las Dependencias y Entidades Municipales, encargadas de
desarrollar, coordinar y supervisar acciones y programas de atención preferente e
integral de las personas adultas mayores, cuenten con la estructura orgánica,
presupuestal y normativa correspondiente;
VI. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de
esta Ley
VII. Los Ayuntamientos podrán crear Comités Municipales de las Personas Adultas
Mayores, con los siguientes fines:
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
a) Colaborar con el Instituto, en la atención a las personas adultas mayores;
b) Velar en la comunidad por los derechos y garantías de este sector poblacional;
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
c) Funcionar como centro de atención inmediata y de canalización pertinente de
apoyos federales o estatales, en materia de personas adultas mayores;
d) Aplicar los recursos para las personas adultas mayores que se les asignen en los
presupuestos de egresos respectivos; y
e) Las que le atribuya el Bando Municipal o Código Municipal respectivo.
Los Comités Municipales estarán integrados de tres a cinco miembros, designados
por el Presidente Municipal.
CAPÍTULO IV
Del Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes
ARTÍCULO 19.- Corresponde al Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, en
materia de personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
I. Coordinar y proporcionar la atención médica en los centros, unidades de salud y
hospitales con una orientación gerontológica y geriátrica para las personas adultas
mayores, conforme el Programa Estatal de Salud;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Proporcionar, a las personas adultas mayores, una cartilla médica de auto
cuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas
de salud;
III. Instituir acciones y programas, en coordinación con las instituciones que
conforman el Sistema Estatal de Salud, con el objeto de proporcionar atención
integral e impulsar los modelos de atención necesarios;
IV. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica,
cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la
problemática específica de las personas adultas mayores;
V. Establecer modelos de investigación en la materia, así como proponer políticas
preventivas y de control de las enfermedades de mayor incidencia en las personas
adultas mayores;
VI. Fomentar la formación y capacitación de auxiliares de personas adultas
mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VII. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las
condiciones, necesidades y requerimientos físicos de las personas adultas
mayores;
VIII. Asegurar en su cuadro básico de medicamentos, los medicamentos para los
tratamientos de las personas adultas mayores;
IX. Asignar cuando menos 10 consultorios de medicina geriátrica, para la atención
de personas adultas mayores y se generen las plazas de especialistas en
diagnóstico y tratamiento de este sector de la población;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Contratar personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión,
sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad
médica o legal competente;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
XI. Garantizar el derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y
de calidad, en todas las actividades de atención médica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 de la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XII. Establecer programas de detección oportuna y tratamiento temprano de
enfermedades crónicas y neoplasias entre las personas adultas mayores, así como
de atención y asistencia a quienes sufren de discapacidades funcionales.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Los programas de salud dirigidos a atender las necesidades de las personas en las
diferentes etapas del ciclo de vida incorporarán medidas de prevención y promoción
de la salud a fin de contribuir a prevenir discapacidades y favorecer un
envejecimiento activo y saludable; en igualdad de condiciones para el ejercicio del
derecho a la protección de la salud de las personas adultas mayores;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Contar con infraestructura adecuada a las necesidades de las personas adultas
mayores; y
(ADICIONADA [REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 25
DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos
de la materia.
CAPÍTULO V
De la Secretaría de Turismo del Estado
ARTÍCULO 20.- Corresponde a la Secretaría de Turismo del, Estado, en materia de
personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de
turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura e
historia;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas
para personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
III. Contratar personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión,
sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad
médica o legal competente; y
IV. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado y las Leyes y Reglamentos de
la materia.
CAPÍTULO VI
Del Instituto de Educación de Aguascalientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 21.- Corresponde al Instituto de Educación de Aguascalientes, en
materia de personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Promover y elaborar por sí o en coordinación con los gobiernos federal y
municipal, la creación de acciones y programas de educación continua de las
personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. La elaboración de programas especiales de capacitación y educación para las
personas adultas mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad
económica;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Impulsar las actividades de difusión y fomento educativo para las personas
adultas mayores;
IV. Impulsar la formación académica en gerontología y geriatría, para que en
escuelas de nivel superior se impartan esas materias;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Instituir en sus programas de todos los niveles educativos, la formación axiológica
en sus alumnos, para que cultiven el respeto, atención y cuidado de las personas
adultas mayores, así como la incorporación de contenidos sobre el proceso y
transición del envejecimiento;
VI. Instituir programas de becas para las personas adultas mayores, en materia de
educación continua y capacitación;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
VII. Contratar personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión,
sin más, restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad
médica o legal competente;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VIII. Instituir acciones y programas para que, de manera voluntaria, permitan a la
persona adulta mayor, conforme a su oficio, habilidad o profesión, la enseñanza de
estos a jóvenes, niños y adultos, respetando en todo momento sus derechos y la
integridad de la persona adulta mayor, sin más, restricción que su limitación física o
mental declarada por la autoridad médica o legal competente; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IX. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
CAPÍTULO VII
Del Instituto Cultural de Aguascalientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 22.- Corresponde al Instituto Cultural de Aguascalientes, en materia de
las personas adultas mayores:
I. Facilitar el acceso a la cultura promoviendo su expresión a través de talleres,
exposiciones, concursos y eventos comunitarios, estatales e interestatales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Establecer convenios ante las instancias correspondientes para que, en los
eventos culturales y artísticos organizados tanto por el gobierno del Estado,
municipios o iniciativa privada, las personas adultas mayores puedan obtener
descuentos o gratuidad;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Implementar programas culturales y concursos dirigidos a las personas adultas
mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios
correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Fomentar entre la población una cultura de la vejez, de respeto, aprecio y
reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores; y
V. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
CAPÍTULO VIII
De la Dirección General del Trabajo del Estado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Dirección General del Trabajo del Estado, en
materia de las personas adultas mayores:
I. Promover su contratación, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más
restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal
competente;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Fomentar la creación de organizaciones productivas de las personas adultas
mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Capacitar a las personas adultas mayores, para que adquieran conocimientos y
destrezas en actividades productivas en coordinación con el Instituto de
Capacitación para el Trabajo del Estado de Aguascalientes y las demás instancias
federales, estatales y municipales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades
laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y
orientarles para que presenten ofertas de trabajo;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Otorgar asesoría y representación jurídica gratuita a las personas adultas
mayores;
VI. Vigilar que en todo momento, se hagan valer y respetar los derechos de las
personas adultas mayores, consignados en las Leyes de la materia; y
VII. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
CAPÍTULO IX
De la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y
Tecnología, en materia de personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Promover la participación de los sectores social y privado del Estado, en la
formulación de planes y programas de desarrollo socioeconómico a favor de las
personas adultas mayores;
II. Realizar convenios con la iniciativa privada, a fin de que se dé atención
preferencial a las personas adultas mayores;
III. Establecer acciones y programas de estímulos fiscales para las empresas que
contraten en sus plazas laborales cuando menos el 10% de personas adultas
mayores;
IV. Promover entre la iniciativa privada la constitución de una bolsa de trabajo para
las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Implementar programas ocupacionales y de promoción al autoempleo que les
permitan a las personas adultas mayores, emplearse en actividades conforme a su
oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental
declarada por la autoridad médica o legal competente; y
VI. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE MARZO DE
2021)
CAPÍTULO IX BIS
De la Secretaría de la Familia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 24 A.- Corresponde a la Secretaría de la Familia, en materia de
personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Coadyuvar con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado en
la realización de programas de prevención y protección para las personas adultas
mayores en situación de riesgo o desamparo;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
II. Colaborar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
competentes, para la protección y defensa de personas adultas mayores dentro del
núcleo familiar;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Promover la protección y el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las
personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Fomentar la inclusión, aceptación y participación de las personas adultas
mayores en la sociedad; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
V. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
CAPÍTULO X
Del Instituto de Vivienda del Estado de Aguascalientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Instituto de Vivienda del Estado de Aguascalientes
en materia de personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Instituir acciones y programas de vivienda que permitan a las personas adultas
mayores la obtención de créditos accesibles, para adquirir una vivienda propia o
remodelarla, en caso de ya contar con ella, de acuerdo con sus necesidades y
requerimientos;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Garantizar el acceso a proyectos de vivienda de interés público que ofrezcan igual
oportunidad a las personas adultas mayores; y
III. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
CAPÍTULO XI
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 26.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado en materia de personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
I. Proporcionar sin costo servicios de atención asesoría y representación jurídica, a
las personas adultas mayores, a efecto de salvaguardar sus derechos, bienes y
posesiones y así evitar cualquier acto de maltrato físico o psicológico que ponga en
riesgo su integridad personal y la de sus familias;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Realizar programas de prevención y protección para las personas adultas
mayores en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar,
casas de día o albergarlos temporal o definitivamente en instituciones que
garanticen su atención integral;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado, en la atención y tratamiento de
las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las
personas adultas mayores;
V. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VI. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier
caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o
negligencia, explotación, discriminación y, en general, cualquier acto que perjudique
a las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VII. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria para
las personas adultas mayores, impulsando la participación comunitaria para la
dotación de alimentos nutricionalmente balanceados;
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
VIII. Proporcionar orientación psicológica para las personas adultas mayores que
sean víctimas de abuso, maltrato, o que atreviesen por procesos de duelo respecto
a la perdida de algún miembro de su familia o ser querido; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
IX. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
CAPÍTULO XII
Del Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 27.- Corresponde al Instituto del Deporte del Estado de Aguascalientes,
en materia de personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Permitir a las personas adultas mayores que tengan una trayectoria, que
participen de manera gratuita en eventos deportivos que realice o impulse, con la
finalidad de que aumente la participación de éstos en la vida deportiva del Estado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Otorgar descuentos a las personas adultas mayores que tengan una trayectoria
deportiva; en los centros donde se proporcionen servicios deportivos; y
III. Instituir programas deportivos para las personas adultas mayores, a efecto de
constituir y fomentar en ellos, el hábito del ejercicio o cultura deportiva en beneficio
de su salud física, psicológica y mejore su calidad de vida personal y familiar;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Instituir acciones y programas que le permitan a la persona adulta mayor el
mantenimiento físico natural, progresivo y sistemático;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Instituir acciones y programas de entrenamiento para personas adultas mayores
y promover competencias en las diferentes modalidades o disciplinas deportivas a
nivel regional, estatal e interestatal;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VI. Acondicionar las instalaciones e infraestructura deportiva, de acuerdo a las
necesidades y requerimientos de las personas adultas mayores; y
VII. Las demás qué le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
CAPÍTULO XIII
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
De la Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Comisión para el Desarrollo Agropecuario del
Estado de Aguascalientes en materia de personas adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Formular y aplicar programas específicos para la inclusión de las personas adultas
mayores en actividades productivas del sector;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Promover la participación de las personas adultas mayores en la formulación y
revisión del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario; y
III. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
CAPÍTULO XIV
De la Secretaría de Finanzas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas del Estado en materia de
personas adultas mayores:
I. Instituir acciones y programas de estímulos fiscales entre los Sectores
productivos: Comerciales, de Servicios e Industriales, a efecto de que contraten en
sus plazas laborales cuando menos el 10% a personas adultas mayores; y
II. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las Leyes y Reglamentos de
la materia.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
CAPÍTULO XV
De las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado de Aguascalientes
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 29 A.- Corresponden a las dependencias y entidades del Gobierno del
Estado de Aguascalientes, de manera enunciativa más no limitativa, en materia de
personas adultas mayores las siguientes facultades:
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
I. Fomentar entre la población y el personal adscrito a cada una de las dependencias
y entidades la cultura de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de
aportación de las personas adultas mayores;
II. Contratar personas adultas mayores, conforme a su oficio, habilidad o profesión,
sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad
médica o legal competente;
III. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en
acciones y programas que la Administración Pública Estatal y las Administraciones
Municipales emprendan para la atención de las personas adultas mayores;
IV. Proponer la realización de estudios en el área de su competencia que
contribuyan a mejorar la planeación y programación de las medidas y acciones para
elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores;
V. Establecer ventanillas de atención preferente para las personas adultas mayores,
en las gestiones que éstas realicen;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VI. Participar en la atención, información, investigación y mejoramiento de los
programas enfocados al bienestar de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VII. Coadyuvar con la Secretaría de la Familia en el fomento, promoción e impulso
de las políticas públicas en materia de familia destinadas a generar el bienestar de
las personas adultas mayores; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
VIII. Las demás que le confiera el Ejecutivo del Estado, las leyes y reglamentos de
la materia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN DE LA PERSONA
ADULTA MAYOR
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
CAPÍTULO ÚNICO
Del Consejo Estatal de Salud para la Atención de la Persona Adulta Mayor
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 30.- El Consejo Estatal de Salud para la Atención de la Persona Adulta
Mayor es un cuerpo colegiado de consulta, asesoría y evaluación de acciones y
programas de concertación, coordinación, planeación y promoción necesarias para
favorecer su plena integración y desarrollo de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 31.- El Consejo se integrará por:
I. Presidente;
II. Secretario Técnico; y
III. Vocales.
ARTÍCULO 32.- El Consejo estará representado por:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. El Presidente, quien será la persona titular del Instituto de Servicios de Salud del
Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
II. El Secretario Técnico, quien será la persona titular del Instituto; y
III. Los Vocales, serán:
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
A) Los titulares de las Dependencias y Entidades del Gobierno estatal y municipal,
o los representantes que éstos designen, de las siguientes autoridades:
1. Municipios;
2. Instituto de Educación de Aguascalientes;
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
3. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes;
4. Honorable Congreso del Estado, representado por el Presidente de la Comisión
de Salud;
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
5. Instituto de Seguridad, Servicios Sociales de los Servidores Públicos del Estado
de Aguascalientes;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
6. Centenario Hospital Miguel Hidalgo;
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
7. Secretaría de la Familia;
B) Tres especialistas en materia de salud de las instituciones de educación superior
más representativas en el Estado a propuesta del Presidente del Consejo; y
C) Tres representantes de los organismos sociales que se hayan destacado por su
trabajo y estudio en la materia de salud a propuesta del Presidente del Consejo.
El Presidente del Consejo podrá invitar a los servidores públicos que por sus
funciones sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo en calidad de
invitados especiales, así como cualquier otra persona que por su conocimiento,
prestigio, experiencia o cualquier otra cualidad, se considere que pueda ser
convocado a las sesiones del Consejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 33.- El Consejo tendrá las funciones siguientes en materia de personas
adultas mayores:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en
acciones y programas que la Administración Pública Estatal y Municipal emprenda
para la atención en materia de salud de las personas adultas mayores;
II. Proponer a las instituciones públicas y privadas del Sector Salud, asignen cuando
menos 10 consultorios de medicina geriátrica, para la atención de personas adultas
mayores y se generen las plazas de especialistas en diagnóstico y tratamiento de
este sector de la población;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Proponer la realización de estudios en el área de salud que contribuyan a mejorar
la planeación y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de
vida de las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Participar en la evaluación de acciones y programas de salud para la población
de personas adultas mayores, así como proponer a las instituciones encargadas de
dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Fomentar, la elaboración, publicación y distribución de material informativo para
dar a conocer la situación de la población de personas adultas mayores en el
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
Estado, alternativas de participación, solución de problemas y mejora de servicios y
programas en materia de salud;
VI. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de salud;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VII. Recibir quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de las
personas adultas mayores en materia de salud, haciéndolo del conocimiento de las
autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales
correspondientes;
VIII. Organizar grupos de trabajo multidisciplinarios en atención a personas adultas
mayores; y
IX. Las demás que le confiera las Leyes y Reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 34.- Le corresponde al Presidente del Consejo:
I. Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y
privadas;
II. Convocar a reuniones del Consejo;
III. Presidir las reuniones del Consejo;
IV. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
V. Proponer las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo;
VI. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que
emitan los grupos de trabajo; y
VII. Voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 35.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde:
I. Coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo
multidisciplinarios;
II. Formular el orden del día para las sesiones y verificar la asistencia de los
miembros del Consejo, siempre y cuando se encuentren presentes más de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo;
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
III. Elaborarlas actas que derivan de cada una de las sesiones y llevar el archivo de
ellas;
IV. Someter a consideración del Consejo los programas de trabajo;
V. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo;
VI. Suplir al Presidente del Consejo, en caso de ausencia;
VII. Proporcionar asesoría técnica al Consejo; y
VIII. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo.
ARTÍCULO 36.- A los Vocales les corresponde:
I. Asistir a las reuniones del Consejo a las que fueren convocados;
II. Opinar y hacer propuestas en todos los asuntos del Consejo;
III. Participar activamente en todas las actividades que promueva y proponga el
Consejo;
IV. Ejercer su derecho a voto;
V. Asesorar al Consejo en los temas de su competencia; y
VI. Cumplir las encomiendas resultado de los acuerdos del Consejo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
TÍTULO SEXTO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO I
De la Asistencia Social
ARTÍCULO 37.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de
una persona adulta mayor, en corresponsabilidad con la familia en caso de existir,
deberá:
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
I. Proporcionar atención integral de acuerdo a su competencia;
II. Otorgar cuidado para su salud física y mental;
III. Fomentar actividades para su desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. Llevar un registro de ingresos y egresos de las personas adultas mayores;
V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos;
VI. Llevar un expediente personal e integral;
VII. Expedir resumen del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares
o institución que por cualquier causa continúe su atención, con objeto de darle
seguimiento a su cuidado; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
VIII. Rendir un informe mensual al Consejo Estatal de Salud para la atención de la
persona adulta mayor.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 38.- Todas las instituciones públicas, privadas y sociales que presten
asistencia a las personas adultas mayores, deberán contar con personal que posea,
aptitud y conocimientos orientados a las necesidades y requerimientos de atención
de éstos.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
Así mismo, deberán implementarse mecanismos que, durante el tiempo de espera,
garanticen su descanso como: sillas, bancas, sillones; así como mecanismos para
la atención inmediata, como ventanillas o filas especiales, que deberán estar
adecuadamente señalados para su fácil identificación.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020)
Las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o
cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, deberán ajustar
su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y los
reglamentos que se expidan para este efecto.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 38 A.- La atención preferencial, es un beneficio que sólo podrá otorgarse
para realizar trámites personales. Es intransferible, y las personas adultas mayores
deberán presentar una identificación oficial vigente.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE
NOVIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO II
De la protección a la economía de las personas adultas mayores
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 38 B.- Las administraciones públicas del Estado y de los municipios, a
través de las dependencias o entidades competentes, incorporarán a las personas
adultas mayores a los programas de asistencia alimentaria que operen, cuando
estas no cuenten con los medios para su subsistencia o sus familiares no puedan
proporcionárselos.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 38 C.- Las administraciones públicas del Estado y de los municipios, a
través de las dependencias o entidades competentes, promoverán la celebración
de convenios con la iniciativa privada, a fin de qué se instrumenten campañas de
promociones y descuentos en bienes y servicios que beneficien a las personas
adultas mayores.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 38 D.- Las administraciones públicas del Estado y de los municipios, a
través de las dependencias o entidades competentes, promoverán las facilidades
administrativas en el pago de derechos por los servicios que otorgan cuando el
usuario de estos sea una persona adulta mayor.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 38 E.- El Estado deberá priorizar la atención de las personas adultas
mayores que no cuenten con recursos para su sostenimiento.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 38 F.- El Estado deberá establecer programas de apoyo económico de
manera periódica, para las personas adultas mayores en circunstancia de pobreza,
vulnerabilidad o marginalidad, que estén excluidas de un régimen de seguridad
social y no cuenten con otra clase de apoyo gubernamental o esquema de pensión,
priorizando la atención de los solicitantes conforme a sus circunstancias de
vulnerabilidad o marginalidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
CAPÍTULO I
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 39.- Son infracciones a esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación,
humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia las
personas adultas mayores;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
III. Impedir injustificadamente que las personas adultas mayores permanezcan en
su núcleo familiar;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
IV. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados
necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a
los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y
las Leyes de la materia; y
VI. En general, cualquier violación o infracción a las disposiciones constitucionales
y Leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 40.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán
con:
I. Amonestación; y
II. Multa de 30 a 180 días de salario percibido por el infractor. Si se tratase de
jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de un día de su jornal, salario o
ingreso diario; la que podrá ser triplicada en caso de reincidencia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 41.- La aplicación de las sanciones estará debidamente fundada y
motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
penal a que hubiere lugar. Tratándose de amonestación, el encargado de realizarla
será el titular del Instituto, quien también podrá solicitar el arresto administrativo a
la autoridad competente.
ARTÍCULO 42.- Para la aplicación de una sanción se tendrá en consideración las
siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
II. Los daños que la misma haya producido o pueda producir a la persona adulta
mayor o a su familia;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV. Si la conducta del infractor implica reincidencia.
CAPÍTULO II
De los Servidores Públicos
ARTÍCULO 43.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo
se reputarán como servidores públicos a las personas que refiere como tales el
primer párrafo del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes.
El incumplimiento a las funciones y atribuciones que establece la presente Ley, se
sujetará a lo dispuesto en el Capítulo XVI llamado “de la Responsabilidad de los
Servidores Públicos” de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 44.- Corresponderá al Instituto, realizar las investigaciones que estén
dirigidas a conocer de los casos, de abandono, desamparo, marginación, abuso,
explotación, violencia y discriminación, que afecten a las personas adultas mayores,
ejecutando las medidas necesarias para su adecuada protección.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
ARTÍCULO 45.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta
mayor se encuentra en cualquiera de los casos mencionados en el Artículo que
precede, deberá comunicarlo en forma inmediata al Instituto, sin perjuicio del
derecho que le corresponde a la persona afectada, de hacerlo personalmente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 46.- El Instituto, a petición de parte o de oficio, conocerá de los casos a
que se refiere el Artículo 44 de esta Ley. A partir del conocimiento o de la detección,
el Instituto, dispondrá de un plazo no mayor de cinco días para realizar las
investigaciones pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 47.- Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de
abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación, violencia o discriminación,
el Instituto se auxiliará, en su caso, con la práctica de los exámenes médicos y/o
psicológicos necesarios.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 48.- Para la investigación de los casos anteriores, el Instituto realizará
todas las acciones conducentes para el esclarecimiento del caso y solicitará, cuando
lo considere, necesario y bajo su responsabilidad, el auxilió de la fuerza pública para
garantizar la seguridad en la práctica de sus diligencias.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 49.- En caso de oposición de particulares para que se ejecute una
medida de protección a una persona adulta mayor o de investigación de un posible
caso de abandono, abuso, explotación, violencia o discriminación, el Instituto
aplicará las sanciones contempladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 50.- Efectuada la investigación, si resultaren ciertos los hechos
denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de
diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la
denuncia, comparezca a contestar por escrito lo que a su derecho convenga,
ofreciendo las pruebas que estime convenientes y formulando sus alegatos, la
notificación se le hará en forma personal, por medio de un oficio, en el que se
indicará la infracción que se le impute y los actos constitutivos de la misma.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 51.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior, si el
presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, el Instituto fijará un plazo que no
excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
ARTÍCULO 52.- Concluido el período de recepción de pruebas, en el supuesto de
que el presunto responsable no comparezca o no ofrezca las pruebas, el Instituto
emitirá resolución en un término no mayor de diez días, determinando sí procede o
no la tutela de la persona adulta mayor y la aplicación de la sanción que corresponda
al presunto responsable, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la
presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 53.- Como medida de protección, se podre separar preventivamente a
la persona adulta mayor de su hogar cuando, a criterio del Instituto, existan motivos
fundados que hagan presumir un peligro inmediato e inminente a su salud o
seguridad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 54.- Para los efectos del Artículo anterior, el Instituto podrá canalizar a
las personas adultas mayores a los establecimientos de asistencia social a que se
hace referencia en esta Ley, hasta en tanto se resuelva la situación que origino la
ejecución de esta medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio
Público para su intervención legal.
ARTÍCULO 55.- Los términos y plazos a que se alude en este Capítulo siempre se
computarán en días hábiles.
ARTÍCULO 56.- Los procedimientos se regirán conforme a los principios de
inmediatez, concentración y rapidez, se procurará, en la medida de lo posible, el
contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de
las comunicaciones escritas.
ARTÍCULO 57.- Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra
autoridad, se acusará recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la
turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole tal
hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
CAPÍTULO IV
Del Recurso de Revisión
ARTÍCULO 58.- Las resoluciones que se dicten en aplicación a las disposiciones de
esta Ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través
del recurso de revisión, en la forma y términos establecidos en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Senectud del Estado de
Aguascalientes, expedida mediante decreto número 114 de fecha 13 de julio del
año 2000 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 36 de fecha 4 de
septiembre del año 2000.
ARTÍCULO TERCERO.- El actual Comité coordinador de la Senectud y Comité
Técnico de la Senectud, se eleva a rango de Consejo, quedando con la siguiente
denominación: Consejo Estatal de Salud para la Atención del Adulto Mayor. Deberá
sesionar por vez primera como Consejo, en un plazo no mayor de treinta días
naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento
correspondiente dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo no mayor de ciento veinte días naturales
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán hacer las
reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Aguascalientes, en el entendido de que la Dirección de Atención y
Desarrollo de Personas Adultas Mayores del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado seguirá ejerciendo las facultades previstas por su normatividad
correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- Los convenios de colaboración celebrados por el Sistema de
Desarrollo Integral de la Familia del Estado con las diversas Dependencias y
Entidades gubernamentales e iniciativa privada continuarán subsistentes al entrar
en vigencia la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Fideicomiso Ayuda una Persona Senecta, al entrar en
vigencia la presente Ley, se pondrá a disposición de la Secretaría de Desarrollo
Social a través de su Dirección General de Atención Integral de las Personas
Adultas Mayores, a efecto de que su administración se aplique de acuerdo con las
necesidades y requerimientos de las personas adultas mayores previa solicitud,
estudio y consideración diagnóstica del Consejo.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de
Aguascalientes, a los catorce días del mes de mayo del año 2009.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
Lo (sic) que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos
constitucionales conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de mayo del año 2009.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
Jorge Ortiz Gallegos,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Juan Gaytán Mascorro,
DIPUTADO PRIMER SECRETARIO.
Luis David Mendoza Esparza,
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.
Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 8 de Julio de 2009.
Luis Armando Reynoso Femat
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al
inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de “personas con
discapacidad”.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 254.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 361.- SE REFORMA LA LEY
DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan Derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la
publicación del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes deberá realizar para tal efecto las Reformas y/o Adiciones al
Reglamento de la Ley para la Protección Especial de los Adultos Mayores del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 362.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE
LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 159.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 15 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN
ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 160.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º Y 7º; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5º, DE LA
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 330.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
ADICIONA EL INCISO G) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY PARA
LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2020.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 406.- ADICIÓN A LA LEY
PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 476.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 27, FRACCIONES XXIV Y XXV; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN XIII AL
ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 27; LA SECCIÓN DÉCIMA
TERCERA PARA QUEDAR COMO "LA SECRETARÍA DE LA FAMILIA" Y EL
ARTÍCULO 44; A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO. - Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación del presente Decreto se deberán expedir todas aquellas disposiciones
normativas y reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 30.- SE REFORMA LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO “DE LA ASISTENCIA SOCIAL” PARA
QUEDAR COMO CAPÍTULO I “DE LA ASISTENCIA SOCIAL” Y SE ADICIONA UN
CAPÍTULO II DENOMINADO “DE LA PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES” Y LOS ARTÍCULOS 38 B, 38 C, 38 D, 38 E Y
38 F AL TÍTULO SEXTO “DE LA ASISTENCIA SOCIAL” DE LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al (sic) a partir del 1° de
enero del 2022.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 115.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IX DEL ARTICULO 2°, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 6°,
LAS FRACCIONES I, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 7°, EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 9°, LOS ARTÍCULOS 11 Y 14; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6°, EL ARTÍCULO 6° A, LAS FRACCIONES IX, X, XI, XII
AL ARTÍCULO 7° Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 9° DE LA LEY PARA
LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 187.- SE EXPIDE LA LEY
DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES; SE REFORMAN, ADICIONAN Y SE DEROGAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar
al Director General del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores
a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Para el inicio de actividades del Instituto Aguascalentense
de las Personas Adultas Mayores, su Junta de Gobierno deberá quedar instalado a
más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La Junta Directiva del Instituto Aguascalentense de las
Personas Adultas Mayores, deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los
ciento veinte días siguientes al de su instalación.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado o la persona titular de la Dirección
General del Instituto Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores, según
corresponda, llevarán a cabo las gestiones necesarias para garantizar el
funcionamiento y operación de dicho Organismo Descentralizado.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
ARTÍCULO SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de
Aguascalientes realizarán, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones
presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos,
materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Instituto
Aguascalentense de las Personas Adultas Mayores en los términos que establece
la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes,
ante la Unidad encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser
necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y
materiales de una Dependencia a este Organismo Descentralizado, a través de los
acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos, así
como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito,
contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les
asignen, serán asumidos por aquella Dependencia y esta Entidad.
Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas
y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimiento.
ARTÍCULO NOVENO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán llevar
a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic) asuntos, actos
y procedimientos necesarios.
ARTÍCULO DÉCIMO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarías que se opongan al presente Decreto.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 517.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.-·El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 549.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 623.- SE REFORMAN LA LEY
DEL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS PERSONAS
ADULTASMAYORES; Y, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS
ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 716.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 738.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 769.- SE REFORMA LA LEY
PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 52.- SE ADICIONAN
DISPOSICIONES A LA LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes