LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY PARA PREVENIR,
ATENDER Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA ESCOLAR EN EL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 17 de febrero de 2014.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 357
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la
Violencia Escolar en el Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes
términos:
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Objeto, Principios y Definiciones
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus
disposiciones son de observancia general para todo el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
Tiene como objeto proteger y atender a los estudiantes en todos los ámbitos, niveles
y modalidades educativos, de las instituciones públicas y privadas, de cualquier
forma de violencia escolar, producida entre los mismos estudiantes, de forma
intencional, sea metódica, sistemática o reiterada, produciendo un daño físico o
psicológico; así como el establecer los lineamientos para otorgar el apoyo
asistencial a los receptores y generadores de dicho fenómeno y a sus familias.
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ARTÍCULO 2°.- Las instituciones educativas en el Estado, tienen la obligación
fundamental de garantizar a los estudiantes el pleno respeto a su vida, dignidad,
integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.
Para tal efecto, deberán:
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
I. Procurar y fomentar entre la comunidad educativa el respeto a los derechos
humanos, los valores y la solidaridad hacia los demás, sin distinción de origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier
otra, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menoscabar los
derechos y libertades de los estudiantes;
II. Generar mediante el análisis y la reflexión, la empatía y el respeto, soluciones
pacíficas y de conciliación entre los estudiantes ante los problemas que se
presenten en el acontecer cotidiano;
III. Proteger eficazmente a los estudiantes contra toda forma de violencia escolar; y
IV. Establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos
adecuados de carácter preventivo, disuasivo y correctivo para impedir todo tipo de
violencia en la convivencia escolar.
ARTÍCULO 3°.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Autoridad Educativa Responsable: Es la autoridad o trabajador de la educación,
que respecto de un hecho de violencia escolar debe ejecutar lo ordenado por la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
II. Acoso Escolar: Forma de violencia en la que la víctima es objeto de
comportamientos agresivos intencionales que le causan menoscabo, heridas o
malestar, por medio del contacto físico o a través de medios electrónicos de
comunicación, agresiones verbales, burlas, uso de apodos hirientes, provocaciones,
peleas, la exclusión social o manipulación psicológica en entornos educativos
públicos o privados, y que atenta contra su dignidad o salud;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
III. Bullying Escolar: Es todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física,
psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente;
realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
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IV. Comisiones Legislativas: Son las comisiones del Congreso del Estado
encargadas del proceso legislativo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
V. Comisiones: Son las determinadas por el Consejo para realizar el seguimiento
de los asuntos turnados por éste;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VI. Consejo: Es el Consejo Preventivo de la Violencia Escolar en el Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VII. Convivencia Escolar: Son las condiciones educativas libres de violencia que
facilitan el entorno para el desarrollo personal integral y armónico;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VIII. Ciberbullying Escolar: Forma de Violencia por medio de las tecnologías
digitales que puede ocurrir en las redes sociales, plataformas de mensajería,
plataformas de juegos y teléfonos móviles;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
IX. Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona física
identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando
su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier
información;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
X. Datos Personales Sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de
su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve
un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran
sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial
étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias
religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XI. Denuncia: Es el acto mediante el cual, una persona da a conocer hechos
probablemente constitutivos de violencia escolar;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XII. Detonante de Violencia: Son los factores o motivos psicoemocionales o sociales
que hacen al generador reaccionar de manera violenta;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
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XIII. Estudiante: Es la persona inscrita en el sistema escolar, susceptible de ser
objeto de violencia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XIV. Generador: Es la persona que provoca o realiza la violencia escolar;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XV. Generador Indirecto: Es la persona que apoya al generador de violencia escolar,
alentando o fomentando tales acciones, ya sea estudiante, personal docente,
directivo escolar, personal administrativo, padre o madre de familia, tutor, o quien
ejerza la patria potestad;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XVI. Gobiernos Municipales: Son las autoridades formalmente constituidas,
mediante procesos validos de elección de los Municipios del Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XVII. Hostigamiento Sexual en el Ámbito Escolar: Es el ejercicio del poder en una
relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en las instituciones
educativas. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con
la sexualidad de connotación lasciva;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XVIII. Instituciones Educativas en el Estado: Son las instituciones de carácter
público o privado, que imparten educación de cualquier nivel en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XIX. Instituto: El Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XX. ISSEA: Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXI. Ley: La presente Ley Para Prevenir, Atender y Erradicar La Violencia Escolar
en el Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXII. Protocolo: Es el instrumento elaborado por el Consejo que contiene las
estrategias, procedimientos y acciones encaminadas a atender los casos de
violencia escolar;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXIII. Receptor: Es la persona que recibe la violencia escolar;
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(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXIV. Receptor Indirecto: cualquier persona vinculada con el receptor de la violencia
escolar, que de manera indirecta sufra algún riesgo o afectación por motivo de la
misma;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXV. Relación de Hechos: Es el documento que contiene la concatenación sucinta
de hechos posiblemente ocurridos de violencia escolar;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXVI. Víctima: Es la persona física que haya sufrido algún daño o menoscabo físico,
mental, emocional o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes
jurídicos o derechos como consecuencia de la violencia generada en el entorno
escolar; y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
XXVII. Violencia Escolar: Forma de violencia por acción u omisión con la intención
de dañar física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una o varias personas
pertenecientes a la comunidad educativa, ya sean estudiantes, profesores, madres,
padres, o tutores, personal directivo, subalterno o demás personal administrativo, y
que se produce dentro de las instalaciones educativas, o bien en otros espacios
directamente relacionados con el ámbito educativo, alrededores de la institución
educativa o lugares donde se desarrollan actividades extraescolares. A la violencia
escolar se suman las formas de violencia de acoso escolar, bullying escolar,
ciberbullying escolar, y hostigamiento sexual en el ámbito escolar.
CAPÍTULO II
Violencia Escolar
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 4°.- La violencia escolar puede ser generada individual o colectivamente
cuando se cometen acciones negativas o actos agresivos, sin ser éstos respuesta
a una acción predeterminada, contra uno o varios estudiantes, docentes o personal
administrativo, conforme a los siguientes tipos:
I. En las personas: Las lesiones que causen cualquier alteración en la salud y que
son producidas por una causa externa, infringidas entre estudiantes susceptibles de
causar daño;
II. En las cosas: Todo daño o menoscabo a bienes o posesiones jurídicas con el fin
de producir agresión al afectado; puede consistir en la sustracción, destrucción,
desaparición, ocultamiento o retención de las cosas;
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III. Psicoemocional: Toda acción o comunicación, dirigida a desvalorar, intimidar o
controlar las acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, chantaje, humillaciones,
comparaciones destructivas o actitudes devaluatorias, que produzca en quien la
recibe un daño psicológico o emocional; y
IV. Sexual: Toda acción u omisión que amenace, ponga en riesgo o lesione la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de los estudiantes.
En relación a las Fracciones I y IV se estará a lo establecido en la Ley del Sistema
de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 5°.- Es violencia escolar aquella que se da en:
I. La institución educativa;
II. El transporte de uso escolar;
III. Actividades escolares fuera de la institución educativa;
IV. La periferia de la institución educativa, desde que los estudiantes salen de su
domicilio dirigiéndose a la institución, hasta que regresan al mismo; y
V. El uso de medios electrónicos de comunicación.
CAPÍTULO III
Autoridad Responsable
ARTÍCULO 6°.- El Instituto será la autoridad responsable en la aplicación de
acciones, lineamientos y ejecución de medidas que previene la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
ARTÍCULO 7°.- Con la finalidad de realizar acciones que permitan dar cumplimiento
al objeto de la presente Ley, el Instituto trabajará coordinadamente con:
I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
II. La Secretaría de Salud del Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
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III. El Instituto Aguascalentense de la Juventud;
IV. El Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
V. Los Gobiernos Municipales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
VI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VII. El Consejo Escolar de Participación Social en la Educación; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
VIII. El Consejo.
ARTÍCULO 8°.- A fin de combatir los fenómenos de violencia escolar, el Instituto
deberá:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
I. Promover la generación de contenidos en los medios de comunicación que
fomenten la reflexión colectiva sobre el fenómeno de la violencia en la convivencia
escolar y estimulen a los estudiantes, padres y madres de familia, tutores, a quien
ejerza la patria potestad y a trabajadores de la educación, de todos los ámbitos, a
identificar los actos de violencia en las instituciones educativas y lo denuncien;
II. Adoptar y difundir planes y programas de sensibilización y capacitación de
profesores para la identificación, prevención, seguimiento y resolución de conflictos
de violencia escolar;
III. Establecer por cualquier medio, los servicios de recepción de denuncias y apoyo
psicológico especializado.
IV. Supervisará que se aplique debidamente esta Ley;
V. Garantizará la seguridad e integridad física de los estudiantes que asistan a las
instituciones educativas;
VI. Coordinará a las autoridades mencionadas en esta Ley;
VII. Supervisará que las autoridades integren políticas públicas y acciones que
fomenten la cultura de la no violencia escolar; y
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VIII. Informará en el mes de agosto por escrito a las Comisiones Legislativas de
Derechos Humanos y de Educación y Cultura sobre el estado que guardan las
acciones ordenadas por esta Ley.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
Además, el Instituto deberá contemplar como mínimo las siguientes estrategias:
A. Prevenir, construyendo un medio social de respeto y seguridad en las escuelas;
B. Identificar la existencia de problemas de violencia escolar latentes;
C. Impedir eficazmente que persista la conducta violenta; y
D. Apoyar y orientar a las personas menores de edad a su madre, padre o tutores,
para garantizar la rehabilitación de la persona afectada. En cada una de esas etapas
deben diseñarse estrategias de acción accesibles para docentes, directivos y
padres de familia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
ARTÍCULO 9°.- La coordinación del Instituto con las instancias señaladas en el
Artículo 7° o cualquier otra, será para difundir y promover la convivencia escolar
libre de violencia y el respeto de los derechos humanos, así como ejecutar acciones
que permitan dar cumplimiento al objeto de la presente Ley, mediante la realización
de:
I. Foros, talleres, cursos, seminarios y conferencias;
II. Programas de estudio de las diferentes instituciones;
III. Actividades deportivas, recreativas, y culturales;
IV. Publicaciones, promocionales, propaganda; y
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
V. Cualquier otra forma que permita sensibilizar a los que intervienen en los
procesos educativos fomentando una cultura de la no violencia escolar y de respeto
a los derechos humanos.
ARTÍCULO 10.- Cuando las actividades mencionadas en el Artículo anterior se
realicen para favorecer a menores que no dominan el idioma español, se les deberá
proporcionar todos los medios posibles para hacer entendible la acción emprendida
en su favor para una adecuada atención.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
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ARTÍCULO 11.- El ISSEA trabajará en coordinación con el Instituto estableciendo
programas para detectar los casos o las actitudes generadoras de violencia escolar
y para atender a los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad,
así como a las niñas, niños o adolescentes que presenten conductas de violencia,
depresión, tendencias de auto privación de la vida o porten objetos que puedan
causar alteración en la salud de algún estudiante, docente o personal administrativo
del plantel, con la finalidad de recibir el tratamiento y la atención necesaria para
atender los detonantes de violencia.
CAPÍTULO IV
Consejo Preventivo de la Violencia Escolar en el Estado de Aguascalientes
ARTÍCULO 12.- El Consejo será un órgano dependiente del Instituto; su integración
obedecerá a criterios de participación ciudadana, cuyo propósito principal será la
elaboración del Protocolo, su reglamento y aplicación.
Sus determinaciones tendrán el carácter de no vinculantes.
ARTÍCULO 13.- El Consejo es el órgano encargado de vigilar la aplicación del
Protocolo, consultando a la ciudadanía y a las organizaciones interesadas.
Los coordinadores de educación básica del Instituto, los supervisores escolares de
zona, y el resto de los servidores públicos que intervengan en la supervisión escolar,
tendrán obligación de documentar los casos de violencia escolar, mismos que se
harán llegar al Consejo.
ARTÍCULO 14.- El Consejo estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Salud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. Un Representante de los Ayuntamientos del Estado, designado entre ellos;
V. El Director General del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
VI. El Fiscal General del Estado;
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VII. Un Representante de la Sección Uno del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación;
VIII. El Presidente de la Asociación de Padres de Familia en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
IX. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
X. Un Representante del Colegio de Psicólogos del Estado de Aguascalientes;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
XI. La Directora General del Instituto Aguascalentense de las Mujeres; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
XII. Un grupo de especialistas en materia de educación inicial, preescolar, primaria,
secundaria, media superior, superior y educación especial.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
Para la selección de los especialistas que en todo momento deberán respetar el
principio filosófico de laicidad que hace referencia el Artículo 3° Constitucional, a
que hace referencia la Fracción XII, el Consejo emitirá anualmente durante el mes
de enero, una convocatoria abierta, que será inmediatamente publicada y difundida
por el Secretario. La cual tendrá la finalidad de hacer del conocimiento de la
ciudadanía, la existencia y atribuciones del Consejo, así como el establecer los
requisitos para que los ciudadanos interesados, puedan formar parte del grupo de
especialistas. Serán designados hasta cinco especialistas y durarán en su encargo
un año, pudiendo ser reelectos por una sola ocasión.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
Los integrantes del Consejo, establecidos en las Fracciones I a la XI contarán con
voz y voto; y los integrantes previstos en la Fracción XII contarán únicamente con
voz.
El Gobernador del Estado y el Director General del Instituto podrán nombrar
suplentes. Los cargos y nombramientos del Consejo serán honoríficos.
ARTÍCULO 15.- El Consejo se reunirá al menos una vez cada tres meses.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
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ARTÍCULO 16.- El Consejo trabajará en Pleno y en comisiones. Podrán formarse
las comisiones que se requieran para la solución de la problemática de la violencia
escolar.
ARTÍCULO 17.- Al Consejo le corresponde:
I. Elaborar el Protocolo, recibiendo propuestas de modificaciones de cualquiera de
sus miembros;
II. Recibir las denuncias o relaciones de hechos sobre violencia escolar;
III. Solicitar a las instituciones educativas informes sobre el estado que guardan las
denuncias o relaciones de hechos en que se han visto involucradas;
IV. Ordenar las investigaciones necesarias o los dictámenes pertinentes a fin de
instruirse suficientemente sobre los hechos;
V. Acreditar a las instituciones como libres de violencia escolar;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los
sectores públicos, privados y sociales para promover la cultura de la no violencia
escolar;
VII. Coordinar acciones con los gobiernos municipales, las organizaciones de la
sociedad civil, asociaciones de padres de familia y vecinales, con el objeto de
fomentar su participación en el Protocolo;
VIII. Realizar actividades de difusión, talleres, conferencias, foros, consultas
populares, entre otras, sobre la problemática de violencia escolar, derechos
humanos, y todo lo que de ésta se deriva;
IX. Elegir de entre sus miembros personas para integrar comisiones para el
seguimiento concreto de los asuntos;
X. Dar seguimiento a los expedientes de casos de violencia escolar que se
presenten en las instituciones educativas;
XI. Solicitar un informe a las instituciones educativas donde se presenten casos de
violencia escolar, así como emitir recomendaciones y hacer las observaciones
necesarias para la atención de la violencia escolar; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
XII. Emitir su reglamento interno y la convocatoria a que hace referencia el Artículo
14 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 18.- A las comisiones les corresponde:
I. Dar seguimiento a los asuntos turnados por el Consejo;
II. Informar por escrito al Consejo sobre los resultados de la investigación
encomendada; y
III. Las que el Consejo determine.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
La Comisión deberá dar vista inmediata al ministerio público, a la Comisión de
Derechos Humanos del Estado o a la autoridad administrativa competente, si al
realizar una investigación advierte la posible existencia de hechos punibles,
infracciones administrativas o violación de derechos humanos.
ARTÍCULO 19.- Al Presidente del Consejo le corresponde:
I. Representar legal y jurídicamente al Consejo;
II. Convocar a sesión ordinaria cada tres meses; y a extraordinaria cuando se
presente una problemática de urgente resolución;
III. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Consejo;
IV. Conducir los debates y deliberaciones del Consejo, preservando el orden y el
derecho de participación en las mismas;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
V. Nombrar a los integrantes del Consejo; así como designar bajo criterios que
atiendan a su mejor calificación como peritos en la materia, y remover a los
especialistas a que hace referencia la Fracción XII del Artículo 14 de la presente
Ley;
VI. Nombrar comisiones para el seguimiento de asuntos concretos;
VII. Exhortar por escrito a los miembros del Consejo que reincidan en ausencias a
efecto de evitar el atraso y su reincidencia; y
VIII. Las demás que le confieran la presente ley y los ordenamientos que de ella
deriven.
ARTÍCULO 20.- Al Secretario Técnico le corresponde:
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I. Coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento pertinente, eficiente y
oportuno del protocolo;
II. Llevar registro de los asuntos turnados al Consejo; así como de la preparación y
desarrollo de las reuniones; del registro de asistencia; del registro, seguimiento e
integración de los expedientes; de la elaboración de actas de reuniones; de realizar
los informes de actividades, dictámenes y resoluciones del mismo;
III. Llevar archivo sistematizado de asuntos turnados;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
IV. Elaborar el informe trimestral sobre incidentes de violencia escolar recibidas por
el Consejo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
V. Publicar y difundir la convocatoria a que hace referencia el Artículo 14 de la
presente Ley; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2017)
VI. Las demás que le confieran la presente Ley, los ordenamientos que de ella
deriven y demás disposiciones emanadas del Consejo.
ARTÍCULO 21.- A los miembros les corresponde:
I. Trabajar de manera coordinada, eficiente y oportuna para el cumplimiento del
Protocolo;
II. Presentar proyecto de Protocolo y sus modificaciones, adiciones o reformas;
III. Asistir puntualmente a las sesiones que se les convoque; y
IV. Las demás que señale el Consejo.
CAPÍTULO V
Protocolo
ARTÍCULO 22.- El Protocolo se encuentra dirigido a:
I. Estudiantes de todos los ámbitos educativos;
II. Los trabajadores de la educación en el Estado; y
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Última actualización: 01/07/2024.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
III. Padres, madres de familia, tutores y a quienes ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 23.- El Protocolo deberá al menos:
I. Publicarse y difundirse de manera periódica en todas las instituciones educativas,
señalando que se prohíbe la violencia escolar dirigida hacia cualquier estudiante
dentro de los espacios a que se refiere esta ley, donde se incluya la definición de
violencia escolar y promoviendo el pleno respeto a los derechos humanos;
II. Contener el señalamiento de las autoridades responsables de cada institución
educativa y su personal docente;
III. Promover en los estudiantes y en todos los miembros de la comunidad educativa,
los valores del pleno respeto a su vida, dignidad e integridad física y moral, así como
garantizar los derechos humanos dentro de la convivencia escolar de manera
permanente durante el ciclo escolar;
IV. Contener estrategias que fomenten o promuevan los entornos libres de violencia,
estableciendo las prohibiciones necesarias sobre los instrumentos que provoquen
agresión o actitudes violentas;
V. Señalar las posibles consecuencias y acciones por parte de los directivos y
autoridades educativas responsables, en contra de aquel o aquellos estudiantes
que incurran en un acto de violencia escolar;
VI. Mencionar las acciones específicas para proteger al estudiante de cualquier
represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar actos de violencia escolar;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
VII. Precisar las líneas de apoyo y asesoría psicológica para las personas
generadoras y receptoras, tanto directas como indirectas de la violencia escolar;
VIII. Establecer los procedimientos para la denuncia de un acto de violencia escolar;
IX. Señalar las estrategias para detectar un acto de violencia escolar;
X. Establecer el procedimiento mediante el cual la institución educativa
correspondiente, facilite y coadyuve a la atención de cualquier acto de violencia
escolar;
XI. Señalar el proceso de investigación para determinar si el acto de violencia
escolar puede ser atendido por la institución educativa y, en caso contrario,
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determinar la remisión de dicho acto a la autoridad competente, dependiendo de la
naturaleza del mismo;
XII. Establecer los procesos de conciliación entre el receptor y el generador de
violencia escolar;
XIII. Mencionar las sanciones a actos de violencia escolar de conformidad a su
gravedad, consecuencia o reincidencia de acuerdo a la ley o reglamentación interna
de las instituciones educativas respectivas;
XIV. Establecer el procedimiento para canalizar al receptor y al generador de
violencia escolar a tratamientos psicológicos y asesorías especializadas;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
XV. Señalar el procedimiento para informar de manera periódica y constante a los
padres y madres de familia, tutor o a quien ejerza la patria potestad, tanto del
receptor como del generador, del tratamiento y seguimiento para evitar la
reincidencia de la violencia escolar;
XVI. Establecer el procedimiento para documentar cualquier incidente de violencia
escolar, mismo que será entregado al Secretario Técnico del Consejo para que sean
incluidos en el informe trimestral que se le presentará al Consejo;
XVII. Señalar el procedimiento para capacitar a toda la comunidad educativa sobre
el conocimiento de los derechos humanos, la identificación, prevención y la forma
de responder a actos de violencia; y
XVIII. Mencionar la información sobre el tipo de servicios de apoyo para receptores,
generadores y terceros afectados.
ARTÍCULO 24.- El Protocolo deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado,
así como todas sus modificaciones y reformas para su vigencia.
CAPÍTULO VI
Denuncias y Relaciones de Hechos
ARTÍCULO 25.- Sobre los casos de violencia escolar podrá presentarse denuncia o
relación de hechos.
Es denuncia cuando sea presentada por las víctimas de la violencia escolar. Será
relación de hechos cuando sea presentada por cualquier persona que tenga
conocimiento de los mismos.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
Si un trabajador de la educación tiene conocimiento de los hechos o actos dirigidos
hacia uno o varios estudiantes, está obligado a informarlo ante las instancias
escolares correspondientes.
ARTÍCULO 26.- Las denuncias podrán ser presentadas por escrito al Consejo.
Deberán ser recibidas y enviadas al mismo, por la autoridad escolar
correspondiente.
Si por alguna circunstancia el denunciante no puede entregarla por escrito, la
realizará de manera verbal, donde la autoridad estará obligada a documentarla para
entregarla al Consejo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
En caso de menores de edad que presenten denuncias o relación de hechos, éstos
contarán de ser posible con apoyo psicológico y pedagógico. La autoridad escolar
cuidará que los hechos denunciados tengan verosimilitud. Podrá contarse con la
asistencia de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 27.- Para la presentación de denuncias o relaciones de hechos:
I. La institución educativa deberá nombrar un responsable de la recepción de
denuncias o relaciones de hechos; a falta del mismo, se presupondrá al Director de
la institución o a la autoridad que lo recibe;
II. El responsable procurará establecer el procedimiento de conciliación;
III. Éste deberá integrar documentalmente el expediente correspondiente, anexando
todos aquellos elementos de prueba;
IV. Deberá anexarse el historial académico de los estudiantes involucrados en los
hechos;
V. El expediente además de la relación de hechos y su documentación anexará la
información referente a la institución, su ubicación, sus horarios, sus condiciones
generales y, toda información que permita al Consejo atender de mejor modo la
denuncia o relación de hechos;
VI. De estar en condiciones podrá anexar también dictámenes pedagógicos,
psicológicos y socioeconómicos, sobre el estado de todas las personas
involucradas; y
VII. Enviará a la brevedad posible el expediente correspondiente al Consejo.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO 28.- Todos los datos de carácter personal y sensible de las denuncias,
relaciones de hechos y recomendaciones, deberán excluirse del acceso a la
información pública.
ARTÍCULO 29.- Las instituciones educativas y de salud, ofrecerán asesoría en
tratamientos psicológicos, sanitarios y en general a todas las personas involucradas
en los casos de violencia escolar. El Instituto suscribirá acuerdos de coordinación
necesarios para el mejor cumplimiento de esta función.
ARTÍCULO 30.- Las instituciones educativas designarán a un responsable que dé
seguimiento a los incidentes de violencia escolar suscitados dentro de la institución
correspondiente, con la finalidad de que se fortalezcan las tareas de prevención y
la solución de los mismos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
ARTÍCULO 31.- El responsable referido en los Artículos 27 y 30 de la presente Ley,
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Verificar los avances en el tratamiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
II. Coordinar las tareas de psicólogos, pedagogos, docentes, administrativos,
padres, madres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, y en general
de las personas que aporten solución al problema de violencia escolar concreto;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
III. Evaluar las medidas adoptadas para resolver los incidentes, así como expresar
observaciones u opiniones a la institución educativa para mejorar su sistema de
resolución de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
IV. Proponer, en el caso que estime necesario, modificaciones a los procedimientos
del Protocolo, con base en criterios objetivos; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
V. Promover permanentemente el respeto a los derechos humanos.
CAPÍTULO VII
Acreditación como Institución Educativa Libre de Violencia Escolar
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
ARTÍCULO 32.- El Consejo analizará la información recibida por cada institución
educativa con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso sobre la situación de
cada una.
ARTÍCULO 33.- El Consejo realizará una evaluación anual a cada una de las
instituciones educativas del Estado a efecto de otorgar la acreditación como
institución educativa libre de violencia escolar. La acreditación será por ciclo escolar.
Los elementos para otorgar la acreditación se medirán según la implementación
efectiva de medidas previstas en el presente ordenamiento y tomarán en cuenta las
denuncias, relaciones de hechos y recomendaciones recibidas por la institución
escolar y su grado de cumplimiento.
El reglamento determinará los procedimientos para la obtención de la acreditación.
ARTÍCULO 34.- El Consejo deberá publicar anualmente en el mes de febrero, antes
del período de inscripciones, la lista de las instituciones educativas que fueron
acreditadas y las que tienen recomendaciones pendientes por cumplir.
CAPÍTULO VIII
Consecuencias
ARTÍCULO 35.- En todos los casos, la autoridad y los encargados de las
instituciones educativas deberán:
I. Atender los casos de violencia escolar que se presenten en su competencia;
II. Conciliar en los casos presentados de violencia escolar e instrumentar acciones
positivas para su solución;
III. Atender las recomendaciones emitidas por el Consejo;
IV. Establecer medidas para lograr condiciones libres de violencia escolar; y
V. Imponer las medidas correspondientes atendiendo a la legislación y siendo
respetuosos de los derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 36.- Las autoridades responsables, los padres y madres de familia,
tutores y quienes ejerzan la patria potestad, así como todos los trabajadores de la
educación, procurarán implementar las medidas necesarias para establecer
condiciones libres de violencia escolar.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 37.- Cuando se presenten casos de violencia escolar las autoridades
procurarán conciliar a los involucrados con el fin de restablecer las condiciones
libres de violencia escolar. Esta conciliación será privada, y podrá hacerse en
presencia de los padres, las madres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad y
trabajadores de la educación involucrados.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)
Los compromisos deberán abarcar tratamientos psicológicos y realizar actividades
pedagógicas o de otra índole que disminuyan o modifiquen las condiciones que
fomentan la violencia escolar.
ARTÍCULO 38.- De los casos conciliados se levantará el acta respectiva, misma
que incluirá las medidas y compromisos que permitan las condiciones de no
violencia en las instituciones educativas. En caso de que los compromisos
adquiridos o las medidas determinadas no se cumplan se dará cuenta al Consejo;
si de las acciones detectadas se presentan otra clase de irregularidades o
consecuencias jurídicas, la autoridad estará obligada a enterar a quien corresponda.
ARTÍCULO 39.- En los casos de violencia escolar donde parte de la solución del
conflicto consista en suspender temporalmente o realizar un cambio de ubicación
del generador, la autoridad podrá tomar estas medidas. Todas estas medidas serán
de carácter transitorio y siempre con el respeto a los derechos humanos de quien
las genera.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)
La imposición de medidas terapéuticas de carácter psicológico, pedagógico,
sanitario o de otro tipo tendrá siempre que ser aplicadas con el apoyo y
consentimiento formal de quien las recibe, o en caso de ser menores de edad, de
sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)
ARTÍCULO 40.- Las autoridades educativas podrán implementar medidas que
involucren la intervención de autoridades médicas o psicológicas, y de ser necesario
autoridades competentes en materia de seguridad y salubridad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2024)
Cuando se presenten casos de reincidencia, o bien, que las condiciones que
generaron las circunstancias de violencia escolar no sean modificadas, las
autoridades escolares podrán pedir la intervención del Consejo a fin de que éste
determine medidas adecuadas, tomando en cuenta la participación de la madre, el
padre, tutor o quienes ejerzan la patria potestad sobre los generadores.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de trabajadores de la educación al servicio del
Estado que contravengan las disposiciones de la presente Ley, se aplicará lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 42.- Cuando se presente la posibilidad de la comisión de un delito se
deberá dar conocimiento al Ministerio Público competente.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo deberá integrarse e instalarse dentro de los
siguientes noventa días naturales a la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo, una vez instalado, contará con noventa días
naturales para la expedición del Protocolo y su Reglamento correspondiente.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 30 de mayo del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRESIDENTE.
Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
SEGUNDO SECRETARIO.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 13 de febrero de 2014.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete. Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, la referencia al Fiscal General del Estado contenida en el
presente Decreto, se entenderá hecha al Procurador General de Justicia del Estado.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 94.- SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La primera convocatoria para la selección de los miembros
especialistas será emitida en el año de dos mil dieciocho.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 165.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES DE LA IX A LA XIX DEL ARTÍCULO 3°; LA
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 7°; EL ARTÍCULO 11; EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 37; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39; Y EL
ARTÍCULO 40; ASÍ COMO SE ADICIONAN UNAS FRACCIONES XX Y XXI AL
ARTÍCULO 3° TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 117.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY PARA PREVENIR,
ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 555.- SE REFORMA LA LEY
PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICARLA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, el Consejo Preventivo de la Violencia Escolar en el
Estado de Aguascalientes, deberá adecuar el Reglamento Interior del Consejo
Preventivo de la Violencia Escolar en el Estado de Aguascalientes y el Protocolo
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar el Acoso y el Hostigamiento Sexual
en las Instituciones Formadoras y Actualizadoras de Docentes del Instituto de
Educación de Aguascalientes, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
ESCOLAR EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/07/2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 727.- SE REFORMA LA LEY
PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.