LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/09/2024.
LEY PARA PREVENIR Y
ERRADICAR LA
DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/09/2024.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 23 de abril de 2012.
C. ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
P R E S E N T E
Habitantes de Aguascalientes sabed:
La LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 190
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación
del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
obligatoria en el Estado de Aguascalientes, sin perjuicio, en su caso, de las leyes
generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 2°.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad de las personas sea real y efectiva. Es obligación de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos y Organismos Constitucionales
Autónomos, impulsar, promover y garantizar la eliminación de obstáculos que
limiten a las personas en el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no
discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en
la vida civil, política, económica, cultural y social.
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Asimismo, impulsarán, fortalecerán y garantizarán la participación de las
autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de las personas particulares en la
eliminación de dichos obstáculos.
ARTÍCULO 3º.- Esta Ley tiene por objetivo crear mecanismos para prevenir y
erradicar cualquier tipo de discriminación en el Estado, en términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte y de las leyes aplicables a la materia.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 4°.- En términos de esta Ley queda prohibida en el Estado de
Aguascalientes, toda forma de discriminación, entendida como toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia, que por acción u omisión, con intención o sin
ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado
obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de
los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo,
el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o
jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación
migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la
identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las
responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro
motivo.
ARTÍCULO 5º.- Serán consideradas conductas discriminatorias, de manera
enunciativa y no limitativa:
I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como becas e incentivos
para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones
aplicables, por razones de origen étnico o social, nacionalidad, características
genéticas, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, opiniones, orientación sexual, género, estado civil, edad,
apariencia física, ocupación o actividad, antecedentes penales o cualquier otro
supuesto en el que se encuentre el alumno o alguno de sus ascendientes o
descendientes directos;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles contrarios a la equidad o que difundan o induzcan una condición de
subordinación;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2024)
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III. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo por
preferencia religiosa, sexual, identidad, filiación política o los antecedentes penales,
en los términos previstos en las leyes aplicables. En el caso de las mujeres,
condicionar las oportunidades referidas a la realización en cualquier momento de
pruebas de gravidez o embarazo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)
IV. Establecer diferencias en las remuneraciones, prestaciones y condiciones
laborales para trabajos iguales;
V. Negar o coartar el acceso a los programas de capacitación para el trabajo y de
formación profesional;
VI. Negar o limitar el acceso a los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio
de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación
en las decisiones a los sujetos de atención sobre su tratamiento médico o
terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Restringir o negar información al interesado o, en su caso, a sus padres o
tutores, sobre algún padecimiento, sus consecuencias, alternativas, posibles
tratamientos a los que pueda acceder, riesgos y pronósticos, así como su historial
médico. Este se deberá manejar en forma confidencial;
IX. Efectuar o exigir pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, en
particular de VIH, sin previa información de su contenido y significado en forma
explícita y comprensible y sin el previo consentimiento de la persona interesada o,
en su caso, de los padres o tutores;
X. Impedir a una persona la participación en condiciones equitativas en
asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos
que expresamente determine la ley;
XI. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el
derecho al sufragio, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como
la participación en el diseño y ejecución de políticas y programas de gobierno, en
los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
XII. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición
de bienes de cualquier otro tipo, salvo los casos que la ley o la autoridad legalmente
limite;
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XIII. Impedir, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la procuración e
impartición de justicia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIV. Impedir que se les escuche en cualquier procedimiento jurisdiccional o
administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas, niños y
adolescentes, en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia
de intérpretes en dichos procedimientos;
XV. Incitar o cometer actos de violencia, maltrato, tortura o detención arbitraria;
XVI. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e
integridad humana;
XVII. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XVIII. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere
el Artículo 4º de esta ley, a través de mensajes e imágenes en los medios de
comunicación;
XIX. Limitar la libre expresión de las ideas, creencias, conciencia o religión, o de
prácticas o costumbres, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XX. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por las leyes en la materia e instrumentos jurídicos internacionales
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXI. Obstaculizar el disfrute y ejercicio de las condiciones mínimas necesarias para
el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y niños y
adolescentes;
XXII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley
así lo disponga;
XXIII. Limitar el derecho a la alimentación, vivienda y esparcimiento, conforme a las
leyes aplicables en la materia;
XXIV. Impedir el acceso a cualquier servicio público o privado, así como limitar el
acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos, por razones de origen
étnico o social, nacionalidad, características genéticas, discapacidad, condición
social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, opiniones, orientación
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sexual, género, estado civil, edad, apariencia física, ocupación o actividad,
antecedentes penales o cualquier otro supuesto;
XXV. Negar a cualquier persona, por considerar su orientación sexual, alojamiento
o iguales condiciones de alojamiento en cualquier lugar público destinado al
hospedaje de personas, hoteles, moteles o en cualquier otro lugar público, inclusive
centros de diversión o esparcimiento;
XXVI. Cualquier acto que, considerando la orientación sexual, propicien la
restricción o la intención de restringir las opciones de cualquier comprador o
arrendatario para comprar o rentar la vivienda;
XXVII. Impedir el acceso al transporte público, debido a su orientación sexual;
XXVIII. La explotación o trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier
persona, minoría, grupo o colectivo;
XXIX. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales,
así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, becas, estímulos
y/o compensaciones entre los atletas y los atletas paraolímpicos;
XXX. Restringir o limitar a los indígenas y extranjeros el uso de su lengua o idioma,
usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las
disposiciones aplicables;
XXXI. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la
exclusión, en los términos del Artículo 4º de esta ley;
XXXII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física,
forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su orientación o
preferencia sexual, identidad de género, ideológica, política, religiosa o cualquier
otra;
(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XXXIII. Impedir el acceso a establecimientos mercantiles por distinción, exclusión o
restricción, basada en el origen étnico o social, nacionalidad o lugar de origen, color
o cualquier otra característica genética, sexo, lengua, identidad de género, estado
civil, ocupación o actividad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXXIV. Impedir o restringir el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes, los instrumentos internacionales de los que México es
parte, así como los demás ordenamientos que los regulen, a las personas que
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tengan cualquier modificación corporal, como lo son tatuajes en partes visibles o no
visibles, perforaciones, implantes, u otra condición física;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXXV. En general, cualquier otra conducta discriminatoria en términos del Artículo
4° de este ordenamiento, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, de la Ley para la Protección
especial de las personas Adultas Mayores del Estado de Aguascalientes y la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXXVI. El no garantizar por parte de las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo, los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Constitucionales
Autónomos, así como los Municipios, la atención especializada en lenguaje de
señas para las personas que así lo requieran, o carecer de los señalamientos e
información que utilice el lenguaje del sistema de escritura braille.
ARTÍCULO 6º.- No se considerarán prácticas discriminatorias el cumplimiento de
un deber derivado de una potestad establecida en la ley ni los hechos, acciones y
omisiones vinculadas a tareas legislativas, educativas o de políticas públicas
positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de
promover la igualdad real de oportunidades, las distinciones basadas en
capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo
determinado, ni en general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular
o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato
de las personas ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.
ARTÍCULO 7º.- El presente ordenamiento deberá ser acatado por los particulares y
los servidores públicos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial;
ayuntamientos, organismos autónomos, así como de las entidades estatales y
municipales.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos será competente para integrar y
resolver los expedientes de queja o denuncias sobre la materia, en base a sus
atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría
suficiente así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los
derechos y libertades consagradas en la Constitución Federal.
ARTÍCULO 8º.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos estatales,
municipales y organismos autónomos de manera coordinada y en lo individual,
adoptarán medidas que estén a su alcance, para que toda persona goce, sin
discriminación alguna de todos los derechos y libertades consagrados en la
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Constitución General de la República, en la particular del Estado, así como en los
Tratados Internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 9º.- La interpretación de esta Ley y las autoridades mencionadas en el
Artículo 2º de la presente Ley, será congruente con las disposiciones contenidas en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, los instrumentos internacionales de los que México
es parte y en las Leyes federales en la materia. En todo caso, se deberá favorecer
el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.
ARTÍCULO 10.- Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir
aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos afectados por
conductas discriminatorias.
CAPÍTULO II
Medidas para Prevenir la Discriminación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 11.- Los órganos públicos estatales, municipales y órganos autónomos,
en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes
medidas para prevenir la discriminación:
I. Difundir el contenido de la presente Ley, de los tratados y convenios
internacionales que México ha suscrito en la materia;
II. Promover en los sectores públicos, privados y en la ciudadanía en general, que
se realicen las adecuaciones arquitectónicas que permitan el libre tránsito en
espacios públicos y privados, de las personas con discapacidad en los términos de
las leyes aplicables;
III. Implementar la elaboración de programas en los niveles de educación básica
obligatoria, media superior y superior, orientados a erradicar la discriminación;
IV. Establecer, a través de los medios de comunicación oficial, prácticas orientadas
a erradicar la discriminación en los contenidos que los propios medios oficiales y
privados difundan; y
V. Establecer en los bandos de policía y gobierno, la prohibición de conductas
discriminatorias.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
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VI. Promover acciones de información, sensibilización, concientización,
capacitación y difusión dirigidas e integrantes del servicio público con el objetivo de
visibilizar, combatir y erradicar actitudes discriminatorias;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presente servicios
al público en el Estado de Aguascalientes sean accesibles bajo el principio de
diseño universal;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
VIII. Promover el uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos
públicos masivos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos
oficiales de televisión;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
IX. Promover la adaptación de los puestos de trabajo para personas con
discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
X. Promover una cultura de denuncia de las prácticas discriminatorias; y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
XI. Proponer políticas públicas que permitan identificar, visibilizar, prevenir, atender
y erradicar la discriminación.
ARTÍCULO 12.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes medidas
compensatorias no discriminatorias:
I. Acciones reglamentarias que sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos
diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Acciones educativas que sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos
diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
III. Políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de
terceros, establezcan tratos diferenciados;
IV. Distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para
desempeñar una actividad determinada;
V. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre
sus asegurados y la población en general;
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VI. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los limites
por razón de edad;
VII. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el
desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos
legales;
VIII. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca
alguna enfermedad mental;
IX. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre
ciudadanos y no ciudadanos;
X. Las acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica
religiosa que mejor convenga a la persona;
XI. Las acciones que garanticen que en los centros educativos públicos y privados
se respete la diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación;
XII. Las acciones que aseguren que en los centros educativos no se obligue a los
niños, las niñas y los adolescentes, a realizar prácticas o actos que atenten en
contra de su ideología o creencia religiosa;
XIII. Las acciones que promuevan programas permanentes, difundan y den
capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo,
sobre la diversidad sexual;
XIV. El aseguramiento de que los integrantes del sistema estatal de salud reciban
capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas
enfermedades: síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cáncer, obesidad,
bulimia o adicciones;
XV. Campañas permanentes en los medios de información acerca de los derechos
de los migrantes;
XVI. La creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y
fomento para la integración laboral a favor de los preliberados y liberados, que
hayan cumplido con las penas y sanciones impuestas mediante proceso penal; y
XVII. En general, todas las acciones que no tengan el propósito de anular o
menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las
personas, ni de atentar contra la dignidad humana.
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CAPÍTULO III
Competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
ARTÍCULO 13.- Compete a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conocer de
quejas o denuncias por presuntas violaciones al derecho a la no discriminación,
cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad local o municipal; y
proporcionar a los particulares y demás entes públicos asesorías y orientación
necesarias y suficientes para hacer efectivo el derecho a la no discriminación, lo
anterior con base en sus atribuciones, principios y procedimientos.
En ningún caso, la Comisión podrá emitir recomendaciones a los particulares para
el cumplimiento del derecho a la no discriminación.
ARTÍCULO 14.- Las quejas o denuncias en las que existan presuntos actos
discriminatorios, por parte de una autoridad federal, la Comisión Estatal de
Derechos Humanos la recibirá, debiendo turnar de inmediato al Consejo Nacional
para Prevenir la Discriminación, de conformidad con la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, así como, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos
y a la Secretaría de la Función Pública, para los efectos legales a los que haya lugar,
haciéndolo del conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 15.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente
de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y
erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en
forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos
discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía.
ARTÍCULO 16.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos dispondrá de las
siguientes medidas administrativas, para prevenir y erradicar la discriminación:
I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una
recomendación, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de
oportunidades;
II. La presencia de su personal en cualquier establecimiento para promover y
verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la
eliminación de toda forma de discriminación; y
III. La publicación íntegra de una recomendación emitida con motivo de
discriminación en el Periódico Oficial del Estado y de una síntesis en un diario de
circulación estatal así como en los medios electrónicos de que disponga la
Comisión.
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ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que las autoridades o servidores públicos no
acepten o no cumplan las recomendaciones hechas por la Comisión en materia de
discriminación, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
La Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado, cite a comparecer a las
autoridades o servidores públicos responsables a fin de que expliquen el motivo de
su negativa.
ARTÍCULO 18.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a las
personas que presuntamente hayan sido discriminadas asistencia conciliatoria en
los siguientes términos:
I. Cuando las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la
conciliación de intereses, siempre y cuando dicho acuerdo conciliatorio, no resulte
en anulación o menoscabo de los derechos y libertades de las personas;
II. La conciliación no estará sujeta a formalidad alguna, pudiéndose celebrar
mediante convenio. En todo caso se perseguirá que las personas sean restituidas
en el goce de sus derechos y libertades fundamentales; y
III. En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su
conclusión, procediéndose conforme a la Ley de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 19.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente
de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y
erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en
forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos
discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía.
ARTÍCULO 20.- Cuando los hechos denunciados mediante queja no sean
competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se proporcionará al
interesado la orientación para que acuda a la autoridad y ante el servidor público
que deba conocer del asunto.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 21.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el caso de
autoridades y servidores públicos del Estado y municipios donde se haya
demostrado la existencia de la conducta discriminatoria denunciada, formulará la
recomendación que corresponda y procederá a presentar las quejas o denuncias
ante las autoridades que resulten competentes, de acuerdo a lo establecido por la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, para los efectos
de instauración de los procedimientos de responsabilidad e imposición de las
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sanciones respectivas. Las recomendaciones formuladas por la Comisión Estatal
de Derechos Humanos constituirán la base de su acción.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTÍCULO 22.- La Comisión deberá asistir al quejoso a fin de que presente la
denuncia penal cuando aparezcan hechos que puedan ser adecuados en el Artículo
192 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S (SIC):
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce.
Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido
cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 14 de marzo del año 2012.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
PRESIDENTE.
Dip. Juan Manuel Gómez Morales,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. José Luis Novales Arellano,
SEGUNDO SECRETARIO.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 20 DE MAYO DE 2013.
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días
naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a
excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de
Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003
mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en
el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y
aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a
las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el
Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero,
y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón
de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en
Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva
oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
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VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en
Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados
de prisión preventiva oficiosa; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales
con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de
la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase,
principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el
Sistema Penal Acusatorio.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que
ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de
manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo
Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la
incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero
Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base
en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los
trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda,
podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones
procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina,
penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el
Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
y
II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/09/2024.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a
los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para
Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para
solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema
procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda
referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice
en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de
Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes, según corresponda.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 122.- SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 219.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4° Y 11°, Y SE ADICIONA (SIC) AL ARTÍCULO 11°
LAS FRACCIONES VI, VII, VIII, IX, X, Y XI, AMBOS DE LA LEY PARA PREVENIR
Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/09/2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 439.- REFORMAS A LA LEY
DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Coordinador de Integración Social y Productiva
de las Personas con Discapacidad, deberá cumplir lo establecido en el Artículo 7°
Fracción XII del presente Decreto, a más tardar dentro de los 180 días siguientes a
la publicación de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A más tardar, a los 365 días siguientes a la publicación del
presente Decreto, se deberá brindar la atención especializada a personas con
discapacidad en las instituciones obligadas, en caso de que no se cuente con esto
se considerará una práctica discriminatoria de acuerdo a la Ley para Prevenir y
Erradicar la Discriminación del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 85 QUE REFORMA EL
ARTÍCULO 4° DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su
vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/09/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 632.- SE REFORMA LA LEY
PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 789.- SE REFORMA LA LEY
PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.