LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR
LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE
2023.
Ley publicada en la Primera Sección al Número 5 del Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes, el lunes 30 de enero de 2017.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 44
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de
Personas en el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social
y de observancia general en el Estado de Aguascalientes respecto de la prevención,
atención, y erradicación de la trata de personas; la cual tiene por objeto:
I.- Coadyuvar en la prevención general, social y especial en materia de trata de
personas;
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II.- Coadyuvar en la investigación, persecución y sanción de los delitos en materia
de trata de personas;
III.- Fijar las atribuciones de los entes públicos del Estado y sus municipios, en sus
ámbitos de competencia, tendientes a prevenir, combatir y erradicar la trata de
personas;
IV.- Establecer las bases de coordinación y colaboración de las acciones entre el
Estado y los municipios en las materias a que se refieren las fracciones anteriores;
y
V.- Promover la cultura de la prevención, el estudio, la investigación y el diagnóstico
respecto de los delitos de trata de personas, así como la participación ciudadana en
las políticas, programas y acciones institucionales en relación a la trata de personas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 2°.- La aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias, corresponde directamente a:
I.- El Poder Legislativo por conducto de la Comisión de Lucha Contra la Trata de
Personas;
II.- El Poder Ejecutivo;
III.- La Fiscalía General del Estado;
IV.- Los Municipios; y
V.- Los organismos constitucionalmente autónomos.
Deberán tutelar en todo momento la protección a la vida, la dignidad, la libertad, la
integridad y la seguridad de las personas cuando sean amenazadas o lesionadas
por la comisión de los delitos previsto (sic) en la Ley General.
Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades del Estado y Municipios
también darán la debida consideración a factores humanitarios y personales,
especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro.
El Estado y los municipios deberán coordinarse entre sí y con la Federación para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley, y promover la participación de la
sociedad civil, instituciones académicas y de las organizaciones de las
organizaciones (sic) vinculadas al objeto de ésta.
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ARTÍCULO 3°.- La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el
cumplimiento de la presente Ley, se regirá por los principios de máxima protección,
perspectiva de género, prohibición de la esclavitud y de la discriminación, interés
superior de la infancia, debida diligencia, prohibición de devolución o expulsión,
derecho a la reparación del daño, garantía de no revictimización, laicidad y libertad
de religión y presunción de minoría de edad, que contempla la Ley General.
Lo anterior con base en los criterios gramatical, sistemático, funcional; a falta de
disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho y en todo caso
se promoverán, respetarán, protegerán de la manera más amplia, y garantizarán los
derechos humanos.
ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
I.- Asistencia y protección a la víctima: En los términos que señale la Ley de Atención
y Protección a la Víctima y al Ofendido para el Estado de Aguascalientes;
II.- Comisión: a la Comisión Interinstitucional en Materia de Trata de Personas del
Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
III.- Comisión de Lucha contra la Trata de Personas: Órgano legislativo encargado
de atender lo relativo a la trata de personas, en términos de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
IV.- Fondo: El Fondo previsto en la Ley de Atención y Protección a la Victima y al
Ofendido para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
V.- Ley: La Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas
en el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
VI.- Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos
en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de
estos Delitos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
VII.- Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la
Trata de Personas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
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VIII.- Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
IX.- Reglamento: Al Reglamento de la Ley; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
X.- Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 5°.- La protección y asistencia de las víctimas, ofendidos y testigos se
regulará por lo dispuesto en la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al
Ofendido del Delito para el Estado de Aguascalientes.
TÍTULO SEGUNDO
LA COADYUVANCIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOS
DELITOS DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
La Prevención, Investigación, Procesamiento, Sanción y Ejecución de Penas en
Materia de Trata de Personas
ARTÍCULO 6°.- La Fiscalía General del Estado deberá coadyuvar en todo momento
con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia
organizada, y será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos en
materia de trata de personas, cuando no se den los supuestos previstos en el
Artículo 5° de la Ley General.
ARTÍCULO 7°.- La Fiscalía General del Estado, las instituciones policiales, y las
autoridades jurisdiccionales garantizarán en todo momento los derechos de las
víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia;
así mismo harán una consideración especial en el desarrollo de sus actividades,
cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido
algún daño físico o emocional que requieran tomar medidas especiales.
ARTÍCULO 8°.- En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos
y sanciones de los delitos en materia de trata de personas, las autoridades
estatales, se sujetarán a las disposiciones del Código Penal del Estado de
Aguascalientes y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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ARTÍCULO 9°.- La Fiscalía General del Estado capacitará semestralmente al
personal encargado de las investigaciones y planeación en materia de trata de
personas; apoyándose para ello en la Comisión Interinstitucional en Matera de Trata
de Personas.
CAPÍTULO II
La Investigación, Persecución y Sanción de los Delitos en Materia de Trata de
Personas
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 10.- Los delitos en materia de trata de personas serán los previstos en
el Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley General.
CAPÍTULO III
La Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo
ARTÍCULO 11.- La protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos en
materia de trata de personas, así como el resarcimiento y la reparación del daño
deberán ser plenas y efectivas, proporcionales a la gravedad del daño causado y a
la afectación del proyecto de vida, y se harán efectivas en los términos que
establezca la Ley General y la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al
Ofendido del Delito para el Estado de Aguascalientes.
Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas,
ofendidos y testigos de la trata de personas, con independencia de si el sujeto activo
ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación
familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la
víctima, ofendido o testigo.
ARTÍCULO 12.- Para la adecuada protección y asistencia a las víctimas, ofendidos
y testigos en esta materia, existirá el Fondo.
Dicho fondo será complementario al Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del
Delito, que contempla la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido del
Delito para el Estado de Aguascalientes; y se constituirá en los términos y
porcentajes que para tal efecto establezca la normatividad respectiva.
ARTÍCULO 13.- La Fiscalía General del Estado coadyuvará con la Procuraduría
General de la República y el Centro Federal de Protección a Personas, para la
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implementación del programa para ofrecer cambio de identidad y reubicación a
víctimas, ofendidos y testigos en materia de trata de personas.
TÍTULO TERCERO
LA POLÍTICA EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
La Comisión Interinstitucional en Materia de Trata de Personas
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 14.- La Comisión tendrá carácter permanente y por objeto el coordinar
las acciones de los órganos que la integran para elaborar y poner en práctica el
Programa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 15.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes
instituciones:
I.- El Gobernador Constitucional del Estado, quien la presidirá;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Secretario de Seguridad Pública;
IV.- El Secretario de Salud;
V.- El Secretario de Bienestar y Desarrollo Social;
VI.- El Secretario de la Juventud;
VII.- El Titular del Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes;
VIII.- El Titular del Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
IX.- El Procurador de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes;
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X.- El Fiscal General del Estado;
XI.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
XII.- Un representante designado por el Presidente Municipal de cada uno de los
Honorables Ayuntamientos;
El Titular del Poder Ejecutivo podrá acordar la invitación de otras dependencias o
entidades públicas, para que formen parte de la Comisión.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
La Comisión, por mayoría simple de sus integrantes, podrá invitar a representantes
de organismos públicos autónomos y de organizaciones de la sociedad civil, a los
titulares de las delegaciones federales en el Estado, a un representante del poder
judicial, a un representante del poder legislativo, enunciando más no limitando a
aquellos pertenecientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Instituto
Nacional de Migración, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la
Procuraduría General de la República, así como expertos académicos vinculados
con el tema de trata de personas, para participar en determinadas reuniones para
efectos consultivos. Dichos invitados contarán con voz, pero sin voto, su asistencia
o inasistencia no tendrá efectos para la declaratoria del quórum legal para sesionar.
ARTÍCULO 16.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
I.- Elaborar el proyecto del Programa Estatal, que contendrá la política del Estado
en relación con los delitos a que se refiere la Ley General. Deberá incluir las
estrategias y políticas del Estado en materia de prevención, protección, asistencia
y persecución, así como políticas generales y focalizadas en la resocialización de
víctimas, ofendidos y testigos;
II.- Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de
coordinación con los Gobiernos de otras entidades federativas, así como con los
Municipios;
III.- Emitir recomendaciones en materia de trata de personas, así como sobre las
evaluaciones que realice la Comisión Legislativa;
IV.- Elaborar un informe anual, el cual contendrá los resultados obtenidos en el
Programa, el cuál será remitido al Gobernador del Estado y a la Comisión
Legislativa;
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V.- Servir de órgano asesor y recomendar de manera no vinculante, la realización
de acciones a la totalidad de autoridades estatales y municipales;
VI.- Desarrollar campañas de información y prevención en materia de trata de
personas, que hagan conciencia en la población sobre sus riesgos e implicaciones,
sus diversas modalidades y mecanismos de prevención;
VII.- Monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no
contravengan lo dispuesto en esta Ley; y en caso contrario, darán aviso a las
autoridades correspondientes, presentarán denuncia o emitirán la recomendación
correspondiente;
VIII.- Dar capacitaciones de derechos humanos, sobre los conceptos fundamentales
e implicaciones de la trata de personas, así como de los instrumentos
internacionales relacionados con la materia, a los servidores públicos y sociedad en
general;
IX.- Orientar al personal responsable de hoteles, servicios de transporte público,
restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, a cerca de la responsabilidad
que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la
trata de personas, así como sobre la prevención en la materia;
X.- Habilitar, mantener y actualizar constantemente un portal o página de internet,
un correo electrónico y cuentas en redes sociales de internet, a efecto de brindar y
difundir toda información que permita coadyuvar al cumplimiento del resto de las
facultades dela Comisión;
La página de internet deberá contar entre otros elementos con: los instrumentos
jurídicos del orden nacional e internacional vigentes y demás información
relacionada con la problemática materia de la ley; los mecanismos idóneos para la
consulta, asesoría y en su caso presentación de denuncias; los medios de contacto
para hacer efectiva la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos en
materia de trata de personas; así como información relativa a la prevención,
atención, y erradicación de la trata de personas;
Así como promover la difusión de las acciones que contemplan las Fracciones I, II,
III, IV y VI del presente Artículo, en el portal de internet de la Fiscalía General del
Estado;
XI.- Determinar la creación de Comités Especiales para la atención o seguimiento
de asuntos que así lo requieran;
XII.- Coadyuvar en todo momento con la Comisión Legislativa;
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XIII.- Establecer mecanismos de coordinación con la Comisión Intersecretarial a
nivel federal;
XIV.- Determinar a los representantes del Estado, que habrán de coadyuvar en las
reuniones periódicas de evaluación del Programa Nacional para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y
XV.- Las demás que se establezcan en esta Ley o en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 17.- El titular del poder ejecutivo podrá ejercer la presidencia de modo
propio, o cederla a quien éste determine; siendo que las ausencias del presidente
se suplirán por el Secretario General de Gobierno.
El resto de los integrantes de la Comisión, mediante escrito que se presente ante el
Secretario Técnico, podrán designar a un suplente para que los represente en
determinadas sesiones; mismos que deberán ostentar como mínimo el cargo de
Director o su similar.
ARTÍCULO 18.- El cargo de integrante de la Comisión será de carácter honorífico,
por lo que no recibirán ninguna remuneración adicional por los servicios que
presenten.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 19.- La Comisión sesionará ordinariamente de manera semestral a
convocatoria de su Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que lo solicite
el Presidente, la mayoría de los integrantes de la Comisión, así como, por cualquiera
de los integrantes bajo circunstancias de urgencia que lo ameriten en los términos
que establezca el propio Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 20.- Los acuerdos y recomendaciones de la Comisión serán válidas
siempre que cuenten con el voto de la mayoría de sus integrantes, salvo que la
presente Ley establezca una mayoría específica.
El desarrollo de las sesiones y la estructura orgánica de la Comisión estarán
precisadas en el Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Atribuciones y Funciones del Presidente y el Secretario Técnico
ARTÍCULO 21.- El Presidente tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
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I.- Presidir las sesiones de la Comisión;
II.- Proponer el proyecto de orden del día de las sesiones;
III.- Representar legal e institucionalmente a la Comisión, salvo que ésta acuerde lo
contrario;
IV.- Suscribir conjuntamente con el Secretario Técnico las minutas y actas de las
sesiones de la Comisión;
V.- Solicitar al Secretario Técnico un informe sobre el seguimiento de los acuerdos
que tome la Comisión; y
VI.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimento de las
atribuciones de la Comisión, o que le sean encomendadas por ésta.
ARTÍCULO 22.- La Comisión designará de la terna propuesta por el Presidente, en
sesión ordinaria, al Secretario Técnico, por mayoría simple; el cual velará en
principio por: la resolución de las dudas en la materia que pudiesen tener los
integrantes de la Comisión, el seguimiento y resguardo de las actas de sus
sesiones, y la debida ejecución de las atribuciones de la Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
Para la designación del secretario técnico a que se refiere el párrafo anterior, se
preferirá a quien desempeñe un puesto, empleo, cargo o comisión que le facilite
cumplir cabalmente las actividades inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 23.- El Secretario Técnico tendrá las atribuciones y funciones
siguientes:
I.- Auxiliar al Presidente en la organización y logística de las sesiones de la
Comisión;
II.- Recibir las propuestas de temas y asuntos que le envíen los integrantes de la
Comisión, para la conformación del orden del día;
III.- Poner a consideración del Presidente el orden del día para las sesiones de la
(sic) Comisión, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación;
IV.- Emitir las convocatorias de sesión de la Comisión, adjuntando el orden del día
y la documentación respectiva de los temas a tratar;
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V.- Pasar lista de asistencia a los integrantes de la Comisión y determinar la
existencia del quórum para sesionar;
VI.- Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones de la Comisión;
VII.- Elaborar y suscribir, conjuntamente con el Presidente, las minutas y actas de
las sesiones;
VIII.- Redactar los proyectos de los acuerdos y recomendaciones de la Comisión;
IX.- Dar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en las sesiones de la
Comisión;
X.- Coadyuvar y coordinarse con la Comisión Legislativa, para efecto de la
presentación del proyecto del Programa;
XI.- Elaborar el proyecto del informe anual de la Comisión; y
XII.- Las demás que le instruya el Presidente y el acuerdo de los integrantes de la
Comisión.
ARTÍCULO 24.- La estructura orgánica, así como las atribuciones de la Secretaría
Técnica estarán previstas en el Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
Las Atribuciones y Funciones de los Integrantes de la Comisión
ARTÍCULO 25.- Los integrantes de la Comisión, tendrán de manera genérica las
atribuciones y funciones siguientes:
I.- Asistir a las sesiones de la Comisión;
II.- Proponer los temas y asuntos que consideren necesarios para la integración del
orden del día en las sesiones de la Comisión;
III.- Votar los acuerdos, recomendaciones y demás asuntos que conozca la
Comisión. Suscribiendo con su firma autógrafa los acuerdo (sic) y
recomendaciones;
IV.- Presentar los informes y/o documentación correspondiente a los temas a tratar
en las sesiones de la Comisión, que le sean requeridos por el Secretario Técnico
y/o por acuerdo;
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V.- Dar cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los acuerdos
tomados por la Comisión; mediante la promoción de la coordinación e
implementación de las acciones que para tal efecto resulten necesarias; y
VI.- Las demás que el Presidente y la Comisión les determine.
ARTÍCULO 26.- El Gobernador Constitucional del Estado, en materia de trata de
personas, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Coordinar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal en
la ejecución del Programa;
II.- Impulsar en el ámbito de competencia de las diversas dependencias y entidades
de la administración pública estatal, proyectos y acciones específicas que permitan
la eficaz prevención de trata de personas;
III.- Incentivar a la Comisión, a consolidar acciones de prevención, protección y
sanción en materia de trata de personas, en coordinación con las organizaciones
civiles, instituciones académicas, grupos sociales y la ciudadanía en general;
IV.- Celebrar y suscribir los convenios que sean necesarios, para el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley, siempre que medie acuerdo de la Comisión;
V.- Promover y difundir los acuerdos, acciones y resultados de la Comisión;
VI.- Incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado, de cada Ejercicio Fiscal, la
partida que contemple los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de
los objetivos de esta Ley, la adecuada realización de las funciones de la Comisión,
incluyendo entre otras consideraciones las acciones, campañas y programas que
de ella se deriven, así como la adecuada integración del Fondo; y
VII.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría General de Gobierno, en materia de trata de
personas, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Ser el vínculo con las autoridades federales, otras entidades federativas y los
municipios del Estado para el intercambio de estrategias, programas, proyectos y
acciones tendientes a prevenir y combatir los delitos en materia de trata de
personas;
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
II.- Gestionar e incluso proporcionar el auxilio necesario a las autoridades judiciales
y a las dependencias cuando lleven a cabo alguna diligencia o actividad, en el marco
de sus competencias, en la materia;
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019)
III.- Ser el principal proponente de la realización de las campañas contempladas en
la Fracción VI del Artículo 16 de la presente Ley; mismas que estarán dirigidas a los
centros de trabajo del Estado, con el objeto de informar sobre las conductas y
consecuencias en la materia;
IV.- Impulsar en el ámbito de su competencia, la realización de las acciones
tendientes a prevenir los delitos en materia de trata de personas, con las
asociaciones obrero-patronales del Estado;
V.- Impulsar en el ámbito de su competencia, la realización de las acciones
tendientes a prevenir los delitos en materia de trata de personas, en los diversos
pueblos y comunidades indígenas del Estado;
VI.- Incentivar a la Comisión, a realizar acciones tendientes a identificar, prevenir y
erradicar toda forma de explotación laboral;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VII.- Establecer, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico,
Ciencia y Tecnología, medidas de apoyo y capacitación laboral para las víctimas del
delito de Trata de personas; y
VIII.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 28.- La Secretaría, en materia de trata de personas, tendrá las
atribuciones y funciones siguientes:
I.- Diseñar permanentemente cursos de especialización y capacitación que
fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado
desempeño de la función policial y judicial en el tratamiento del delito de trata de
personas;
II.- Realizar estudios estadísticos, dentro de su ámbito de competencia, en esta
materia;
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
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Última actualización: 08/05/2023.
III.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría de Salud, en materia de trata de personas, tendrá las
atribuciones y funciones siguientes:
I.- Elaborar modelos psicoterapéuticos especializados de acuerdo al tipo de
victimización que tenga por objeto la atención integral de la (sic) víctimas y partes
ofendidas de los delitos en materia de trata de personas;
II.- Elaborar programas de asistencia médica inmediata, previos, durante y
posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación y orientación en la materia;
III.- Establecer en cada una de las unidades hospitalarias y centros para la atención
de la salud, mecanismos de información, atención y aviso a las autoridades
competentes, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la
posible comisión de los delitos en materia de trata de personas;
IV.- Capacitar permanentemente a su personal para la prevención y detección de
víctimas de los delitos de trata de personas; así como llevar a cabo conferencias,
pláticas o exposiciones en el marco de su competencia, al personal de las
instituciones prestadoras de servicios de salud en el Estado, en materia de trata de
personas; y
V.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Desarrollo Social, en materia de trata de personas,
tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Implementar en las reglas anuales de operación de los programas de desarrollo
social, las acciones necesarias para prevenir la trata de personas;
II.- Realizar en el ámbito de su competencia, acciones de prevención y protección a
grupos vulnerables víctimas de trata de personas;
III.- Llevar un registro de las organizaciones civiles que cuenten con modelos para
la atención de las víctimas del delito de trata de personas, así como distribuirlo y
actualizarlo permanentemente, a todos los integrantes de la Comisión;
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IV.- Establecer en el ámbito de su competencia, convenios con organizaciones
civiles y grupos sociales, para implementar acciones de prevención, y en su caso,
erradicación de los delitos en esta materia;
V.- Difundir en los sectores sociales vulnerables, la política de la administración
pública en materia de trata de personas; y
VI.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 31.- El Instituto Aguascalentense de la Juventud, en materia de trata de
personas, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Proporcionar en forma gratuita y complementaria los servicios de asistencia
jurídica y orientación a las y los jóvenes víctimas de trata de personas;
II.- Realizar en el ámbito de su competencia, acciones de prevención y protección a
las y los jóvenes víctimas de trata de personas;
III.- Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones relativas a los jóvenes,
para fortalecer las acciones en materia de prevención del delito de trata de
personas, y hacerlos llegar a la Comisión;
IV.- Establecer pláticas a su personal, en el marco de su competencia, en esta
materia; y
V.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 32.- El Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes, en materia
de trata de personas, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Establecer en el ámbito de su competencia, convenios con centros educativos
públicos y privados del Estado, para implementar acciones de prevención, y en su
caso, erradicación de los delitos en esta materia;
II.- Establecer lineamientos claros y precisos, para la incorporación de mecanismos
eficaces, en los reglamentos internos de las diversas instituciones educativas, para
inhibir, prevenir, detectar y evitar la trata de personas, en menores de edad;
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III.- Realizar en las escuelas y centros de educación del Estado, conferencias,
pláticas o exposiciones de esta materia, que estén dirigidas a los padres de familia,
así como para los menores de edad. En este último caso, serán realizadas
considerando un lenguaje y contenido apropiado para su edad;
IV.- Apoyar y promover la investigación científica, tecnológica y humanística en las
instituciones de educación superior en el Estado, que coadyuve a la prevención,
atención, y erradicación de la trata de personas;
V.- Capacitar permanentemente al personal de las escuelas y centros educativos
en el Estado, en materia de trata de personas; y
VI.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 33.- El Instituto Aguascalentense de la Mujer, en materia de trata de
personas, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Proporcionar en forma gratuita y complementaria los servicios de asistencia
jurídica y orientación a las mujeres que sean víctimas u ofendidas en materia de
trata de personas;
II.- Realizar en el ámbito de su competencia, acciones de prevención y protección a
mujeres víctimas de trata de personas;
III.- Recabar en el ámbito de su competencia, los informes y datos estadísticos que
se coadyuven en el debido cumplimiento de esta Ley;
IV.- Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones relativas a las mujeres,
para fortalecer las acciones en materia de prevención del delito de trata de
personas, y hacerlos llegar a la Comisión;
V.- Establecer pláticas a su personal, en el marco de su competencia, en esta
materia; y
VI.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 34.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, en materia de trata de personas,
tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
I.- Proporcionar en forma gratuita y complementaria los servicios de asistencia
jurídica y orientación a niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares,
tutores o quienes los tengan bajo su cuidado en materia de trata de personas;
II.- Patrocinar y representar a niñas, niños y adolescentes ante los órganos
jurisdiccionales en los trámites o procedimientos relacionados con ellos;
Este patrocinio y representación será irrenunciable, por lo que en ningún caso
cesará, y en el caso que las niñas, niños y adolescentes ya cuenten con la
representación de un abogado privado, la Procuraduría de la Defensa del Menor y
la Familia no obstante, coadyuvaran con éste en todo momento;
III.- Realizar en el ámbito de su competencia, acciones de prevención y protección
a niñas, niños y adolescentes víctimas de la trata de personas;
IV.- Asesorar al igual que el Secretario Técnico, al resto de autoridades
competentes, que así lo requieran;
V.- Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones relativas a los menores
y a la integración familiar, para fortalecer las acciones en materia de prevención del
delito de trata de personas, y hacerlos llegar a la Comisión;
VI.- Establecer pláticas en el marco de su competencia, al personal de la
Procuraduría en materia de trata de personas; y
VII.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 35.- La Fiscalía General del Estado, en materia de trata de personas,
tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Proporcionar atención a las víctimas, testigos y ofendidos en la materia, de
conformidad con la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido del Delito
para el Estado de Aguascalientes y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
II.- Prever mecanismos para que cualquier persona, pueda denunciar los delitos en
esta materia, en condiciones de seguridad y confidencialidad;
III.-Instrumentar una línea telefónica gratuita que tenga como finalidad exclusiva
auxiliar de manera eficiente a las víctimas, testigos y ofendidos por la trata de
personas;
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
IV.- Promover la realización de campañas de difusión de la denuncia ciudadana de
los delitos en materia de trata de personas;
V.- Ser el principal difusor del registro de las organizaciones civiles que cuenten con
modelos para la atención de las víctimas del delito de trata de personas, con las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos en esta materia, que así lo soliciten;
VI.- Impulsar permanentemente ante la Comisión, modelos para la prevención y
atención a víctimas de trata de personas;
VII.- Capacitar permanentemente al personal que integra la Fiscalía Especializada
en Materia de Trata de Personas; y
VIII.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 36.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en materia de trata de
personas, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Promover y difundir el marco jurídico aplicable en materia de trata de personas;
II.- Organizar eventos académicos y culturales en los que se promueva la necesidad
de denunciar, prevenir y combatir los delitos en materia de trata de personas;
III.- Llevar a cabo estudios e investigaciones analíticas a la par de la Comisión
Ordinaria Legislativa de Lucha Contra la Trata de Personas, respecto a la situación
en que se encuentra la trata de personas en el Estado;
IV.- Atender las quejas que se presenten en contra de las autoridades estatales por
el incumplimiento de sus obligaciones, cuando han sido víctimas de los delitos en
esta materia;
V.- Expedir las recomendaciones que resulten necesarias en esta materia; llevando
para tal efecto, un registro estadístico de las recomendaciones que se emitan,
especificando sus causas, a fin de impulsar soluciones preventivas; y
VI.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que se estimen necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
ARTÍCULO 37.- Los Ayuntamientos, en materia de trata de personas, tendrán las
atribuciones y funciones siguientes:
I.- Impulsar en el ámbito de su competencia, la elaboración y ejecución de las
políticas, programas, acciones y otras medidas, dirigidas a solucionar la
problemática de los delitos en materia de trata de personas, al interior de su
respectivo Municipio;
II.- Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las
acciones en materia de prevención de los delitos en materia de trata de personas,
del Municipio;
III.- Expedir, reformar y/o adicionar normas reglamentarias tendientes a prevenir y
combatir la trata de personas en su Municipio;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
IV.- La obligación de habilitar, mantener y actualizar constantemente un portal o
página de internet, un correo electrónico y cuentas en redes sociales de internet, a
efecto de brindar y difundir toda información relacionada con los delitos de trata de
personas al interior de su respectivo Municipio;
La página de internet deberá contar entre otros elementos con: los instrumentos
jurídicos del orden nacional e internacional vigentes y demás información
relacionada con la problemática materia de la ley; los mecanismos idóneos para la
consulta, asesoría y en su caso presentación de denuncias; los medios de contacto
para hacer efectiva la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos en
materia de trata de personas; así como información relativa a la prevención,
atención, y erradicación de la trata de personas;
V.- Diseñar y definir el Programa Municipal de Lucha Contra la Trata de Personas;
VI.- Crear e incentivar en su ámbito de competencia, la concreción de mecanismos
de participación ciudadana a fin de recibir propuestas y opiniones que permitan una
buena planeación del Programa Municipal de Lucha Contra la Trata de Personas;
VII.- Someter a aprobación y/o adición, lo establecido en los acuerdos de la
Comisión, vigilando en todo momento y evaluando su cumplimiento al interior del
respectivo Municipio;
VIII.- Impulsar permanentemente ante la Comisión, modelos para la prevención y
atención a víctimas de trata de personas, que a su consideración resulten favorables
para su Municipio; y
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
IX.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la
materia, así como aquellas que el Ayuntamiento estime necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
La Política de Prevención Social en Materia de Trata de Personas
ARTÍCULO 38.- Para la adecuada prevención social de los delitos en materia de
trata de personas, la Comisión fomentará las acciones tendientes a fortalecer la
participación ciudadana, la responsabilidad social y la cultura de la denuncia.
ARTÍCULO 39.- Las políticas públicas, los programas y demás acciones que se
adopten, de conformidad con el presente Capítulo, incluirán, cuando proceda, la
cooperación de organismos no gubernamentales y de la sociedad civil.
ARTÍCULO 40.- La Comisión velará en todo momento por impulsar la adopción de
medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, a fin de erradicar los
factores de vulnerabilidad ante los delitos en materia de trata de personas, tales
como la pobreza y la falta de oportunidades equitativas.
ARTÍCULO 41.- Las autoridades encargadas de la prevención, persecución de los
delitos en materia de trata de personas, así como de protección y asistencia a las
víctimas, en términos de Ley, cooperarán entre sí, intercambiando información, a fin
de fortalecer las acciones encaminadas a combatir, prevenir y sancionar la trata de
personas y asistir a las víctimas de este delito.
ARTÍCULO 42.- Las autoridades Estatales y la Comisión promoverán la
participación ciudadana, a fin de que la población y la sociedad civil organizada:
I.- Colaboren en la prevención del delito de trata de personas;
II.- Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa;
III.- Colaboraren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas de los delitos
en materia de trata, así como, denunciar a los posibles autores de dichos delitos;
IV.- Denuncien cualquier hecho que pudiera resultar punible de un delito en esta
materia y/o que resulte violatorio de lo establecido en la presente Ley;
V.- Den parte a los agentes del ministerio público, de cualquier indicio de que una
persona sea víctima de los delitos en materia de trata de personas; y
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
VI.- Proporcionen los datos necesarios y que le sean solicitados, para el desarrollo
de investigaciones y estadísticas en la materia.
ARTÍCULO 43.- Con la participación ciudadana se podrán constituir fondos de
financiamiento, adicionales y complementarios al Fondo; en los cuales, concurrirán
las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, grupos
empresariales y agencias de cooperación, que estarán destinados para el desarrollo
de proyectos en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 43 Bis.- Las campañas y programas de prevención de los delitos que
se ocupa la presente ley, se sujetarán a los lineamientos mínimos siguientes:
I.- Reconocer la trata de personas y conductas relacionadas como delitos que se
encuentran tipificados en la Ley General;
II.- Promover como los delitos en materia de trata de personas afectan gravemente
a la sociedad y a los derechos humanos de las víctimas, sobre todo de mujeres,
niños, niñas y adolescentes;
III.- Señalar los mecanismos que utilizan los tratantes para captar a sus víctimas;
IV.- Informar sobre los diferentes tipos de riesgos que sufren las víctimas;
V.- Promover el abstenerse del consumo de algún producto, servicio o uso de
alguna actividad derivada de la trata de personas y delitos relacionados;
VI.- Fomentar la participación ciudadana en la prevención de este delito, así como
en la denuncia de conductas relativas a la trata de personas;
VII.- Promover la prevención en el sector turístico especialmente en centros
nocturnos, bares, hoteles o negocios donde se tengan antecedentes de que se
desarrollan conductas afines o similares. Se deberá hacer hincapié en conductas
como la prostitución, la explotación sexual y reproductiva y la pornografía;
VIII.- Promover en el sector de transporte terrestre y aéreo que tengan como origen,
paso o destino el Estado, informar a los propietarios, trabajadores y usuarios los
alcances y fines de la ley; enfatizando en los ilícitos de explotación laboral, trabajos
forzados, la servidumbre, la venta de personas y la venta de órganos, tejidos o sus
componentes; y
IX.- Promover en los centros de salud y hospitales públicos y privados advirtiendo
de las consecuencias y efectos de la venta de órganos, tejidos y sus componentes.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
CAPÍTULO III
El Programa Estatal para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 44.- El Programa Estatal comprenderá el conjunto de políticas,
programas, acciones y otras medidas que se implementen con la finalidad de
contribuir a erradicar en el Estado, los delitos en materia de trata de personas.
ARTÍCULO 45.- El Programa deberá ser revisado y redefinido anualmente, y
contendrá por lo menos los siguientes elementos:
I.- Un diagnóstico de la situación que prevalezca en la materia, así como la
identificación de la principal problemática a superar en el Estado;
II.- Los objetivos generales y específicos que habrá de perseguir;
III.- Las estrategias y líneas de acción;
IV.- Los mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace con instancias
similares que atiendan a víctimas y que aborden la prevención;
V.- Elaboración de estrategias sobre la participación activa y propositiva de la
población en la materia;
VI.- Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad
civil organizada;
VII.- El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para
sensibilizar a la sociedad sobre las formas de prevención y atención a víctimas;
VIII.- El listado detallado de las acciones para promover la cultura de prevención de
la trata de personas y la protección a las víctimas, en coordinación con la Comisión
Legislativa;
IX.- La generación de alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del
programa; y
X.- El establecimiento de la metodología de evaluación y seguimiento de las
actividades que deriven de este programa, fijando indicadores para evaluar los
resultados, en coordinación con la Comisión Ordinaria Legislativa de Lucha Contra
la Trata de Personas.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
CAPÍTULO IV
El Fondo Estatal para la Protección y Asistencia a las Víctimas en Materia de Trata
de Personas
ARTÍCULO 46.- Las dependencias y entidades que integren la Comisión, deberán
incluir anualmente en sus proyectos de presupuestos de egresos, los rubros
destinados a las acciones contra la trata de personas contempladas en el Programa.
Esta obligación también comprenderá a las demás dependencias, instituciones y
entidades que no siendo parte de la Comisión, mismas que deberán colaborar
decididamente en las acciones de prevención de los delitos en materia de trata y
atención a víctimas.
ARTÍCULO 47.- Para financiar las acciones del Programa, el Estado podrá recibir y
administrar los recursos que provengan de donaciones que realicen empresarios u
organismos internacionales o de la sociedad civil, a través de la Comisión; en los
términos del Artículo 44, de la presente Ley.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El H. Congreso del Estado deberá en un plazo máximo de
180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
reformar, adicionar, o en su caso derogar, los preceptos que procedan, de la Ley de
Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de
Aguascalientes, para armonizarla con el presente Decreto.
Asimismo deberá considerar la creación del Fondo Estatal para la Protección y
Asistencia a las Víctimas en Materia de Trata de Personas, haciendo las propuestas
conducentes en el Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente a cada
Ejercicio Fiscal, respetando para ello lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley
General.
ARTICULO CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
Reglamento de la presente Ley, en un plazo máximo de 180 días naturales,
contados a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo
Tercero Transitorio, por parte del H. Congreso del Estado.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
ARTÍCULO QUINTO.- La Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, deberá en
un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, capacitar por primera ocasión a su personal, en lo establecido por
el presente decreto.
Una vez expedido el Reglamento de la presente Ley, en los términos del Artículo
Cuarto Transitorio, volver a capacitarlos en su contenido.
ARTÍCULO SEXTO.- La Comisión deberá reunirse por primera ocasión, a más
tardar en un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, así como expedir el Programa Estatal de Lucha Contra
la Trata de Personas, a más tardar a los 60 días naturales posteriores a la primera
reunión.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Comisión Interinstitucional en Materia de Trata de
Personas, sustituye a la actual Comisión Estatal Intersecretarial para la Atención de
Trata de Personas en Aguascalientes.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de enero del
año dos mil diecisiete.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 19 de enero del año 2017.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Gustavo Alberto Baéz Leos,
DIPUTADO PRESIDENTE.
Claudia Guadalupe de Lira Beltrán,
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA.
Arturo Fernández Estrada,
DIPUTADO SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 26 de enero de 2017.-
Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Francisco
Javier Luévano Núñez.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 211.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR
LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 579.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2°; 4° FRACCIÓN I, III, IV, V, VI, VII Y VIII; 10; 15 PRIMER Y TERCER
PÁRRAFOS; 16 FRACCIÓN I; 19; 28 PRIMER PÁRRAFO; 30 PRIMER PÁRRAFO;
31 PRIMER PÁRRAFO; 35 FRACCIÓN II; 37 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN IV
Y 44 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IX Y X AL ARTÍCULO 4°; SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22 Y EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY PARA
PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto se deberán realizar las modificaciones necesarias al
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 08/05/2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318.- REFORMA A LA LEY
DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EMPRENDEDORES
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y A DIVERSAS NORMAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.