Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Aguascalientes. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2016. Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 14 de mayo de 1995. OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 180 La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, Fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo decreta: LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio del Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) ARTICULO 2o.- Los órganos relacionados con la procuración de justicia y la seguridad pública llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para: I.- La orientación, atención e información a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de las personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal; Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. II.- La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos; III.- La profesionalización de sus cuerpos policiales; IV.- La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión; y V.- Difundir mediante carteles, folletos, diseños electrónicos y cualquier otro medio de publicidad, los derechos humanos del detenido, así como los procedimientos de prevención, denuncia y sanciones en caso de tortura. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) ARTICULO 3o.- Comete el delito de Tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, por sí o a través de otro, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión o declaraciones, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, o para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras; o de causárselos por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. Al responsable de Tortura se le aplicarán de 5 a 12 años de prisión y de 200 a 500 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos. Estas mismas penas se impondrán a cualquier persona que por inducción o instigación de un servidor público, o con su consentimiento o autorización, cause a un ser humano, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información, una confesión o declaraciones, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, o para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras; o de causárselos por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) ARTICULO 4o.- Se equiparará a la Tortura cuando un servidor público o cualquier persona que por inducción de aquél, o con su consentimiento o autorización, apliquen sobre una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos. Al responsable de Tortura equiparada se le aplicarán de 5 a 12 años de prisión y de 200 a 500 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) ARTICULO 5o.- No se considerará como Tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentes a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere esta Ley. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) ARTICULO 6o.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad de la Tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, necesidad o urgencia en las investigaciones, una orden de un superior jerárquico u otra autoridad, o cualquiera otra circunstancia. La Tortura en ningún caso se justificará ni por la peligrosidad de la persona privada de su libertad, ni por la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario. El ejercicio de la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones no prescribirán si el hecho encuadra la figura típica de Tortura. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) ARTICULO 7o.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el dictamen correspondiente y en caso de apreciar que se han realizado conductas de las comprendidas en esta ley, deberá comunicarlo a la autoridad competente. La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero. ARTICULO 8o.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba. ARTICULO 9o.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policíaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) ARTICULO 10.- El responsable o responsables del delito de Tortura estarán obligados a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier índole, en que hayan incurrido la víctima o los ofendidos, como consecuencia del delito. Asimismo, estarán obligados a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a los ofendidos, en los siguientes casos: I.- Pérdida de la vida; II.- Alteración de la salud; III.- Pérdida de la libertad; IV.- Pérdida de ingresos económicos; Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. V.- Incapacidad laboral; VI.- Pérdida o el daño de la propiedad; y VII.- Menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) En términos de la Ley General de Víctimas, el Estado y los municipios estarán obligados a la reparación integral del daño, derivado de hechos delictivos en materia de tortura. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013) ARTICULO 11.- Siempre que haya motivos fundados para creer que se ha cometido un acto de Tortura, las autoridades competentes del Estado procederán de oficio y con celeridad a realizar la investigación y, de existir denuncia o acusación y datos que acrediten los elementos del hecho punible, ejercitarán la acción penal correspondiente. (REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016) ARTICULO 12.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y del Código Nacional de Procedimientos Penales. TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento. Al Ejecutivo para su sanción. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- D.P., Profr. Raúl Ruiz Dondiego.- D.S., Lic. Juan Rodríguez Martínez.- D.P.S., Profr. Francisco García Berbena.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Profr. Raúl Ruiz Dondiego. DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Juan Rodríguez Martínez. DIPUTADO PROSECRETARIO, Profr. Francisco García Berbena. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 10 de mayo de 1995. Otto Granados Roldán. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Efrén González Cuéllar. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 20 DE MAYO DE 2013. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97. ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas: (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles; Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles. Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio. ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio. ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución. ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes. En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente: Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio. ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 308.- REFORMAS A LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación Del Estado de Aguascalientes. Última Reforma: 06/06/2016. P.O. 6 DE JUNIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE DEROGAN Y REFORMAN ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación al inicio de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.