LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/06/2016.
LEY PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA EN
EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/06/2016.
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE
2016.
Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 14 de mayo de 1995.
OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 180
La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le conceden los Artículos 27, Fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del Pueblo decreta:
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la
tortura y se aplicará en todo el territorio del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
ARTICULO 2o.- Los órganos relacionados con la procuración de justicia y la
seguridad pública llevarán a cabo programas permanentes y establecerán
procedimientos para:
I.- La orientación, atención e información a la población con la finalidad de vigilar la
exacta observancia de los derechos humanos de las personas involucradas en la
comisión de algún ilícito penal;
II.- La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el
respeto de los derechos humanos;
III.- La profesionalización de sus cuerpos policiales;
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DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 06/06/2016.
IV.- La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y
tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión; y
V.- Difundir mediante carteles, folletos, diseños electrónicos y cualquier otro medio
de publicidad, los derechos humanos del detenido, así como los procedimientos de
prevención, denuncia y sanciones en caso de tortura.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 3o.- Comete el delito de Tortura el servidor público que, con motivo de
sus atribuciones, por sí o a través de otro, inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener del torturado o de
un tercero, información o una confesión o declaraciones, o castigarla por un acto
que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o
deje de realizar una conducta determinada, o para intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras; o de causárselos por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación.
Al responsable de Tortura se le aplicarán de 5 a 12 años de prisión y de 200 a 500
días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y
destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo
o comisión públicos.
Estas mismas penas se impondrán a cualquier persona que por inducción o
instigación de un servidor público, o con su consentimiento o autorización, cause a
un ser humano, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin
de obtener del torturado o de un tercero, información, una confesión o
declaraciones, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha
cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta
determinada, o para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras; o de
causárselos por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 4o.- Se equiparará a la Tortura cuando un servidor público o cualquier
persona que por inducción de aquél, o con su consentimiento o autorización,
apliquen sobre una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolores o sufrimientos
graves, físicos o psíquicos.
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Última actualización: 06/06/2016.
Al responsable de Tortura equiparada se le aplicarán de 5 a 12 años de prisión y de
200 a 500 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, y destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier
cargo, empleo o comisión públicos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 5o.- No se considerará como Tortura las molestias o penalidades que
sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o
incidentes a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que no
incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere
esta Ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 6o.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad
de la Tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como
inestabilidad política interna, necesidad o urgencia en las investigaciones, una
orden de un superior jerárquico u otra autoridad, o cualquiera otra circunstancia.
La Tortura en ningún caso se justificará ni por la peligrosidad de la persona privada
de su libertad, ni por la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario.
El ejercicio de la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones no prescribirán
si el hecho encuadra la figura típica de Tortura.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 7o.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá
ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere
además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda
obligado a expedir de inmediato el dictamen correspondiente y en caso de apreciar
que se han realizado conductas de las comprendidas en esta ley, deberá
comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o
reo, o un tercero.
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ARTICULO 8o.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante
tortura podrá invocarse como prueba.
ARTICULO 9o.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una
autoridad policíaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin
la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del
traductor.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL
ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 10.- El responsable o responsables del delito de Tortura estarán
obligados a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de
rehabilitación o de cualquier índole, en que hayan incurrido la víctima o los
ofendidos, como consecuencia del delito. Asimismo, estarán obligados a reparar el
daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a los ofendidos, en
los siguientes casos:
I.- Pérdida de la vida;
II.- Alteración de la salud;
III.- Pérdida de la libertad;
IV.- Pérdida de ingresos económicos;
V.- Incapacidad laboral;
VI.- Pérdida o el daño de la propiedad; y
VII.- Menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del
daño causado.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
En términos de la Ley General de Víctimas, el Estado y los municipios estarán
obligados a la reparación integral del daño, derivado de hechos delictivos en materia
de tortura.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA
EL ORDENAMIENTO.
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Última actualización: 06/06/2016.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 11.- Siempre que haya motivos fundados para creer que se ha cometido
un acto de Tortura, las autoridades competentes del Estado procederán de oficio y
con celeridad a realizar la investigación y, de existir denuncia o acusación y datos
que acrediten los elementos del hecho punible, ejercitarán la acción penal
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 12.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las
disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al presente ordenamiento.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiocho días del
mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- D.P., Profr. Raúl Ruiz Dondiego.-
D.S., Lic. Juan Rodríguez Martínez.- D.P.S., Profr. Francisco García Berbena.-
Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Profr. Raúl Ruiz Dondiego.
DIPUTADO SECRETARIO,
Lic. Juan Rodríguez Martínez.
DIPUTADO PROSECRETARIO,
Profr. Francisco García Berbena.
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Última actualización: 06/06/2016.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 10 de mayo de 1995.
Otto Granados Roldán.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Efrén González Cuéllar.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 20 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días
naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a
excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de
Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003
mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en
el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y
aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a
las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el
Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero,
y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón
de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
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III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en
Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva
oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en
Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados
de prisión preventiva oficiosa; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales
con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de
la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase,
principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el
Sistema Penal Acusatorio.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que
ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de
manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo
Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la
incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero
Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base
en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los
trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
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abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda,
podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones
procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina,
penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el
Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
y
II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a
los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para
Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para
solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema
procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda
referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice
en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de
Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes, según corresponda.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 308.- REFORMAS A LA LEY
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
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ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE DEROGAN Y
REFORMAN ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación al
inicio de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.