LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/06/1985.
LEY QUE CREA EL COLEGIO DE
BACHILLERES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/06/1985.
LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 23 de junio
de 1985.
RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy y en uso de la
facultad que le concede la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política Local,
tuvo a bien expedir la siguiente:
LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
ARTICULO 1o.- Se crea un organismo público descentralizado con personalidad y
patrimonio propios, que se denominará COLEGIO DE BACHILLERES DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO 2o.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Aguascalientes tendrá por
objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al nivel medio superior, con
características de terminal y propedéutica.
Para el cumplimiento de su objeto, el Colegio tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer, organizar, administrar y contribuir al sostenimiento de planteles
educativos dentro del Estado, en lugar y número que estime convenientes;
II.- Impartir educación del mismo tipo a través de las modalidades escolar y extra-
escolar;
III.- Expedir certificados de estudios y otorgar diplomas y títulos académicos,
relacionados con su nivel de enseñanza; y
IV.- Ejercer las demás que sean afines con las anteriores.
ARTICULO 3o.- El Colegio de Bachilleres del Estado de Aguascalientes, se regirá
por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado, la Ley Federal de Educación, la legislación local de
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la materia, los Convenios de Coordinación que se celebren con el Colegio de
Bachilleres de la Ciudad de México y con otras instituciones afines.
ARTICULO 4o.- El Patrimonio del Colegio estará constituido por:
I.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste;
II.- Los fondos que le asigne el Consejo Nacional de Fomento Educativo;
III.- Las aportaciones que le otorgue el Estado y la Federación en los términos del
convenio que se celebre al respecto; y
IV.- Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
ARTICULO 5o.- Serán órganos de gobierno del Colegio:
I.- La Junta Directiva;
II.- El Director General;
III.- El Patronato;
IV.- El Consejo Consultivo; y
V.- Los Directores de cada uno de los planteles que establezca el Colegio.
ARTICULO 6o.- La Junta Directiva del Colegio es la máxima autoridad de la
institución y estará integrada por:
I.- Un Presidente, que será la persona que el Gobernador del Estado designe;
II.- Un Secretario Ejecutivo, que será la persona que represente al Secretario de
Servicios Coordinados de Educación Publica en el Estado; y
III.- Un Tesorero, que será la persona que el Gobernador del Estado designe.
El cargo de miembro de la Junta Directiva ser honorífico.
ARTICULO 7o.- El Reglamento de la presente Ley señalará los requisitos para ser
miembro de la Junta Directiva, el modo de suplir sus ausencias y sus obligaciones.
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos mientras dure la
representación que ostenten.
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ARTICULO 8o.- Corresponde a la Junta Directiva:
I.- Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio y vigilar su
ejercicio;
II.- Determinar las cuotas que deban cobrarse por los servicios educativos que
presten;
III.- Resolver sobre el establecimiento de los planteles del Colegio en que se
impartirá la educación a su cargo;
IV.- Expedir las normas conforme a las cuales podrán celebrarse los Convenios de
Coordinación y Colaboración con el Colegio de Bachilleres de la Ciudad de México
y los de los otros Estados;
V.- Dictar las disposiciones necesarias para revalidar y establecer equivalencias de
estudios realizados en instituciones nacionales o extranjeras que impartan el mismo
tipo educativo;
VI.- Nombrar a los miembros del Patronato y removerlos por causas justificadas;
VII.- Nombrar y remover libremente al Director General;
VIII.- Designar un Auditor Externo;
IX.- Autorizar los nombramientos que haga el Director General a favor de directores
de planteles y removerlos por causa justificada;
X.- Expedir las normas y disposiciones reglamentarias internas para la mejor
organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del Colegio;
XI.- Conocer y resolver los asuntos que no sean de la competencia de algún otro
órgano; y
XII.- Aprobar el plan anual de actividades y ejercer las demás facultades que le
confieran este ordenamiento y su reglamento.
ARTICULO 9o.- Para ser Director General se deberán satisfacer los requisitos que
marque el Reglamento. El Director será el representante legal del Colegio, con todas
las facultades de un apoderado general para actos de dominio, de administración y
para pleitos y cobranzas.
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El Director General requerirá acuerdo expreso de la Junta Directiva para la
enajenación de bienes inmuebles propiedad del Colegio y de aquellos bienes
muebles cuyo valor o utilidad determinen la necesidad de esa autorización.
ARTICULO 10.- Son facultades y obligaciones del Director General:
I.- Conducir la administración general de las actividades del Colegio;
II.- Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual de ingresos y
egresos del Colegio;
III.- Hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del Colegio;
IV.- Hacer, en los términos de esta Ley y su Reglamento, las designaciones y
remociones del personal docente, técnico y administrativo, que no están reservadas
a otro órgano del Colegio;
V.- Presentar a la Junta Directiva, en la última sesión del ejercicio escolar, un
informe de las actividades del Colegio realizadas durante el año anterior; y
VI.- Las demás que se señalen en este Ordenamiento y las normas y disposiciones
reglamentarias del Colegio.
ARTICULO 11.- El Patronato del Colegio estará integrado por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y tres Vocales.
Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral y con experiencia
en asuntos financieros; se les designará por tiempo indefinido y desempeñarán su
cargo voluntariamente y con carácter honorífico.
ARTICULO 12.- Corresponde al Patronato:
I.- Obtener los ingresos necesarios para el financiamiento del Colegio;
II.- Organizar planes para allegar fondos al Colegio;
III.- Administrar y acrecentar el patrimonio del Colegio;
IV.- Formular el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Colegio, y
presentarlo a la consideración del Director General, que lo someterá a la Junta
Directiva para su aprobación;
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V.- Presentar a la Junta Directiva, dentro de los tres primeros meses a partir de la
fecha en que concluya un ejercicio presupuestal, los estados financieros con el
dictamen del auditor nombrado para el caso por la propia Junta; y
VI.- Ejercer las demás facultades que le confieran este Ordenamiento y las normas
y disposiciones reglamentarias del Colegio.
ARTICULO 13.- El Consejo Consultivo se integrará con los Directores de los
planteles; un representante de los padres de familia y un representante de los
alumnos, y será presidido por el Director General.
ARTICULO 14.- Corresponde al Consejo Consultivo:
I.- Sugerir reformas a los planes y programas de estudio;
II.- Analizar los problemas académicos y administrativos de los planteles y proponer
las soluciones que estime convenientes;
III.- Acordar los programas sobre actualización y mejoramiento profesional del
personal académico;
IV.- Sugerir un plan general de actividades; y
V.- Ejercer las demás facultades que le señale este ordenamiento y las normas y
disposiciones reglamentarias del Colegio.
ARTICULO 15.- Los Directores de planteles deberán reunir los requisitos que
establezca el Reglamento y durarán en su cargo tres años, pudiendo ser designados
por otro período más.
ARTICULO 16.- Las facultades y obligaciones de los Directores de plantel serán
determinadas por el Reglamento.
ARTICULO 17.- Para ser profesor del Colegio se debe poseer un grado académico
del nivel educativo superior y satisfacer los demás requisitos que establezca el
Reglamento.
Los nombramientos definitivos del personal académico deberán hacerse mediante
oposición o por procedimiento igualmente idóneo, para comprobar la capacidad de
los candidatos.
El personal académico gozará de libertad de cátedra. No podrán hacerse
designaciones de profesores interinos para un plazo mayor de un ejercicio lectivo.
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ARTICULO 18.- Las relaciones de trabajo entre el Colegio de Bachilleres y sus
trabajadores se regirán por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Aguascalientes.
ARTICULO 19.- Serán considerados como trabajadores de confianza: el Director
General, el Tesorero General de los Planteles, los Directores de los Planteles, los
Jefes y Subjefes de Departamento, los Supervisores, los Consultores y los Asesores
Técnicos y demás personal que por sus funciones tengan ese carácter, de
conformidad con las leyes del trabajo.
ARTICULO 20.- Las agrupaciones de estudiantes que se constituyan en los
planteles serán independientes de los órganos del Colegio de Bachilleres y se
organizarán democráticamente de acuerdo con las normas que los mismos
estudiantes determinen.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por
el Colegio de Bachilleres del Estado de Aguascalientes, en un plazo de ciento
ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de ésta.
ARTICULO SEGUNDO.- Se faculta al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
que celebre los convenios de apoyo financiero y técnico con la Secretaría de
Educación Publica y dependencias competentes del Gobierno Federal y de
Coordinación y Asesoría con el Colegio de Bachilleres de la Ciudad de México, en
los términos y condiciones que sean apropiados para la operación del Colegio de
Bachilleres del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Director General del Colegio para que haga
las designaciones del personal docente con carácter de interino, para laborar
durante el primer ejercicio del funcionamiento del Colegio, sin que para ello sea
necesario observar el procedimiento a que se refiere el Artículo 17 de esta Ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los dieciocho días del
mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco.- D.P., Jesús González Tavárez.-
D.S., Profra. Ofelia C. de Campillo.- D.S., Profr. Marco Arturo Reyes Ugarte.-
Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
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SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Jesús González Tavárez.
DIPUTADA SECRETARIA,
Profra. Ofelia C. de Campillo.
DIPUTADO SECRETARIO,
Profr. Marco Arturo Reyes Ugarte.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., junio 21 de 1985.
Rodolfo Landeros Gallegos.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Joaquín Cruz Ramírez.
EL SECRETARIO INTERINO DE SERVICIOS COORDINADOS DE EDUCACION
PUBLICA,
Profr. José Santos Reyna.
EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO,
C.P. Alfredo de Alba Olavarrieta.