LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/11/2017.
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE
INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE
NOVIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el jueves 22 de octubre de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 232
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley que crea el Instituto de Infraestructura Física
Educativa del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- En términos del Artículo Décimo Transitorio de la Ley General de
Infraestructura Física Educativa, se crea el Instituto de Infraestructura Física
Educativa del Estado de Aguascalientes, como un organismo público
descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus
objetivos y el ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 2°.- El domicilio del Instituto estará situado en la Capital del Estado de
Aguascalientes, pudiendo establecer oficinas en cualquier Municipio del Estado.
ARTÍCULO 3°.- El Instituto tendrá por objeto:
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I. Formular, dirigir, operar, administrar, regular, erigir y evaluar la construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción,
modernización y habilitación de inmuebles e instalaciones educativas al servicio del
Sistema Educativo Estatal;
II. Fungir como un organismo con capacidad normativa, de coordinación con el
Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, de consultoría y
Certificación de la calidad de la Infraestructura Física Educativa del Estado, en
términos de esta Ley, la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes y demás
disposiciones aplicables;
III. Establecer lineamientos para que la Infraestructura Física Educativa del Estado,
cumpla con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad,
equidad, sustentabilidad y pertinencia, de acuerdo con la política educativa
determinada por el Estado, con base en lo establecido en esta Ley y los programas
educativos estatales; y
IV. Actuar como una instancia asesora en materia de prevención y atención de
daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector
educativo.
ARTÍCULO 4°.- Para cumplir su objeto, el Instituto regulará la Infraestructura Física
Educativa del Sistema Educativo Estatal, bajo los siguientes lineamientos
generales:
I. Lo relativo a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción, modernización y habilitación de inmuebles e
instalaciones destinados al servicio del Sistema Educativo Estatal;
II. La creación de programas en áreas de Certificación, evaluación y capacitación,
dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de
programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de
asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios
relacionados con la materia;
III. La participación en los procesos de planeación, para que los recursos se
apliquen con pertinencia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las
contingencias derivadas de desastres naturales, en la Infraestructura Física
Educativa estatal;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
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V. La promoción y coordinación de acciones que propicien la optimización de
recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la
participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del
Estado y sus Municipios y, en su caso, del Gobierno Federal, además del sector
social; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. La promoción e incorporación de las ecotecnologías que contribuyan a propiciar
una relación armónica con el ambiente y el cuidado de los recursos naturales.
ARTÍCULO 5°.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso,
sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente Ley;
II. Certificado: El documento que expida el Instituto, mediante el cual se hace
constar que la Infraestructura Física Educativa cumple con las especificaciones
establecidas en las leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones aplicables;
III. Infraestructura Física Educativa: Los muebles e inmuebles destinados a la
educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del Sistema Educativo
Estatal, en términos de la Ley General de Educación y la Ley de Educación del
Estado de Aguascalientes, así como a los servicios e instalaciones necesarios para
su correcta operación; y
IV. Instituto: Al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 6°.- Son atribuciones del Instituto:
I. Ejecutar por sí o a través de terceros, la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, modernización y
habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación en
el Estado;
II. Participar, proponer y coadyuvar en la elaboración de los planes y programas de
Infraestructura Física Educativa con el Instituto de Educación de Aguascalientes,
con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la
planeación estatal del desarrollo establezca el Poder Ejecutivo del Estado;
III. Certificar la calidad de la Infraestructura Física Educativa y realizar la supervisión
de la infraestructura Física Educativa;
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IV. Ejercer los recursos que destinen al Instituto los gobiernos federal, estatal y
municipales, para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, equipamiento,
reforzamiento, reconstrucción, modernización y habilitación de espacios educativos,
así como los originados por otras aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos
que le otorguen;
V. Diseñar, dirigir y llevar a cabo los programas relativos a la construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción,
modernización y habilitación de inmuebles e instalaciones educativas;
VI. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del estado físico
de las instalaciones que forman la Infraestructura Física Educativa, en colaboración
y coordinación con las autoridades locales, a través de los correspondientes
mecanismos legales;
VII. Emitir y aplicar especificaciones técnicas con fundamento en (sic) normatividad
aplicable a la materia en el ámbito Federal, para la elaboración de estudios,
proyectos, obras e instalaciones, así como proponer la difusión de las normas
oficiales mexicanas que se expidan en materia de construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, modernización y
habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del Sistema
Educativo Estatal;
VIII. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación,
relacionados con la Infraestructura Física Educativa;
IX. Formular, proponer y ejecutar programas de inversión para la construcción,
mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción,
reubicación y modernización de espacios destinados a la educación que imparta el
Estado, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias, así como realizar la
supervisión de obra, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas
que se emitan para tal efecto;
X. Establecer los lineamientos, requisitos y procedimientos para la obtención de la
Certificación de la Infraestructura Física Educativa, a las instituciones del Sistema
Estatal de Educación e instituciones de carácter privado;
XI. Gestionar recursos para la construcción, mantenimiento, equipamiento,
habilitación, rehabilitación, modernización y reforzamiento de inmuebles e
instalaciones destinados al servicio de la educación que imparta el Estado;
XII. Impartir capacitación, consultoría y asistencia técnica; prestar servicios de
asesoría a los organismos, entidades, instituciones o personas públicas y privadas
que lo requieran, en materia de elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y
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normatividad de la Infraestructura Física Educativa y determinar los mejores
esquemas u opciones de seguridad de la misma;
XIII. Coadyuvar con el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, en
la realización de acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos
programas aplicables a la Infraestructura Física Educativa;
XIV. Participar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la
planeación, programación y seguimiento técnico de los recursos autorizados para
la ejecución de proyectos de inversión en Infraestructura Física Educativa estatal;
XV. Verificar que las obras de Infraestructura Física Educativa que se ejecuten
dentro del Estado, se realicen conforme a la normatividad aplicable a la materia de
Infraestructura Física Educativa;
XVI. Coordinar las actividades derivadas de la prevención y atención de daños
causados a la Infraestructura Física Educativa estatal, por desastres naturales,
tecnológicos o humanos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XVII. Desarrollar programas de investigación y desarrollo en materia de
infraestructura de nuevos sistemas constructivos, proyectos arquitectónicos e
incorporación de ecotecnologías; diseño de mobiliario y equipo, así como la
incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos,
regionales, económicos y de seguridad, de acuerdo con las directrices de política
educativa;
XVIII. Celebrar convenios de investigaciones, desarrollo e intercambio de tecnología
e innovación en materia de Infraestructura Física Educativa con organismos e
instituciones académicas;
XIX. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos
y educativos que contribuyan a contar con una Infraestructura Física Educativa de
calidad, permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de acuerdo a su contexto;
XX. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector privado
que desarrollen proyectos relacionados con la Infraestructura Física Educativa, en
términos de las leyes aplicables;
XXI. Obtener ingresos propios por servicios remunerados, derivados de su objeto y
administrar su patrimonio;
XXII. Llevar a cabo los procedimientos para la adjudicación de los contratos para
construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reforzamiento,
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modernización, reubicación y habilitación de espacios educativos estatales,
conforme a las disposiciones aplicables;
XXIII. Celebrar contratos y vigilar el cumplimiento de éstos;
XXIV. Celebrar convenios de colaboración con los Municipios del Estado, para
brindarles la asesoría que requieran en materia de construcción, mantenimiento,
equipamiento rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y
habilitación de la Infraestructura Física Educativa;
XXV. Garantizar, de conformidad con sus atribuciones, que los planteles educativos
cuenten con bebederos públicos suficientes y gratuitos, que suministren agua de
calidad a los educandos y al personal que en ellos labora, así como el cumplimiento
de las disposiciones previstas en la Ley de Integración Social y Productiva de
Personas con Discapacidad del Estado en la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la
Infraestructura Física Educativa; y
XXVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto,
consignadas en la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio
ARTÍCULO 7°.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad;
II. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el ejercicio de sus
funciones;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que otorguen el gobierno
Federal, Estatal y Municipal, y los organismos del sector social y privado que
coadyuven a su funcionamiento;
IV. Los recursos que al efecto se le asignen en el Presupuesto de Egresos del
Estado;
V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal; y
VI. Las utilidades, intereses, dividendos, cantidades, rendimientos, derechos y
demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
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ARTÍCULO 8°.- El Instituto podrá prestar servicios remunerados a instituciones y
personas del sector privado y social del sector público educativo, privilegiando éste
último.
ARTÍCULO 9°.- Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos
del Artículo anterior, serán destinados al equipamiento y desarrollo tecnológico
necesario para el adecuado desempeño de las funciones del Instituto, así como a
la ejecución de convenios suscritos con las instancias educativas federales, locales
y municipales, para el desarrollo de proyectos dirigidos a la educación que imparta
el Estado.
La operación de estos recursos quedará a cargo del Instituto, debiendo registrarse
con claridad las distintas formas de obtención de recursos financieros, criterios de
aplicación del gasto y, en su caso, recuperación, rendición de cuentas e indicadores
de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos.
ARTÍCULO 10.- El Instituto realizará la administración de su patrimonio,
encaminándola a la consecución de sus fines.
CAPÍTULO III
De la Calidad y Eficiencia de la Infraestructura Física Educativa
ARTÍCULO 11.- La Infraestructura Física Educativa del Estado, deberá cumplir con
los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad,
sustentabilidad y pertinencia, de acuerdo con la política educativa determinada por
las autoridades competentes, con base en lo establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley de
Educación del Estado de Aguascalientes, los Planes Nacional y Sexenal de
Desarrollo, los programas educativos federales, estatales y demás instrumentos
jurídicos aplicables.
Las autoridades en la materia, promoverán la participación de los sectores social y
privado para optimizar y elevar la calidad de la Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO 12.- Al realizarse actividades de construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, modernización y
habilitación de la Infraestructura Física Educativa pública o privada, deberán
cumplirse los lineamientos y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 13.- Las autoridades en la materia establecerán acciones para atender
a los grupos y regiones con mayor rezago educativo, según parámetros estatales y
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nacionales, mediante la creación de programas compensatorios tendientes a
ampliar la cobertura y calidad de la Infraestructura Física Educativa, para lo cual
promoverán y coordinarán la participación activa de las diversas instancias de
gobierno y los sectores social y privado.
ARTÍCULO 14.- Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que
contribuya a optimizar los recursos en materia de la Infraestructura Física Educativa,
respetando las atribuciones del Instituto y realizando las previsiones necesarias
para que los recursos económicos destinados a la Infraestructura Física Educativa
estatal sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes en términos reales, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones
fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la
inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos que no constituyan deuda pública para obtener
recursos e implementarán nuevos sistemas constructivos que permitan eficientar
recursos financieros y mejorar la calidad, seguridad, funcionalidad y sustentabilidad
de la Infraestructura Física Educativa, de conformidad con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 15.- La Certificación de la calidad de la Infraestructura Física Educativa
la llevará a cabo el Instituto, con base en lo dispuesto en esta Ley y en la
normatividad que al efecto expida, teniendo en cuenta los lineamientos que emita el
Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa de acuerdo a la
normatividad vigente.
Los distintos tipos de Certificado y su vigencia serán especificados de acuerdo a la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
De la Organización del Instituto
SECCIÓN PRIMERA
De los Órganos del Instituto
ARTÍCULO 16.- Son órganos del Instituto los siguientes:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General; y
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III. El Órgano de Vigilancia, integrado por un Comisario Público.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Junta de Gobierno
ARTÍCULO 17.- La Junta de Gobierno será el órgano máximo del Instituto y se
integrará de la siguiente forma:
I. El Gobernador del Estado o la persona que él designe, quien la presidirá;
II. Un Diputado del Congreso del Estado preferentemente con conocimientos en
materia educativa;
III. El titular del Instituto de Educación de Aguascalientes;
IV. El Secretario de Infraestructura y Comunicaciones;
V. El titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
VI. Un representante que al efecto designe el Director General del Instituto Nacional
de Infraestructura Física Educativa;
VII. Un representante de la Delegación de la Secretaría de Educación Pública en
Aguascalientes;
VIII. Un representante de la industria de la construcción en el Estado, a invitación
del Presidente de la Junta de Gobierno. Este integrante durará en su encargo tres
años y participará en las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto;
IX. Un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y otro
de la Asociación de Padres de Familia, ambos con voz pero sin voto.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico. Por cada propietario
se podrá nombrar un suplente, quien lo suplirá en sus ausencias.
Los miembros integrantes de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto, con las
excepciones previstas en la (sic) Fracciones VIII y IX de este Artículo; la Junta de
Gobierno podrá invitar a sus sesiones a representantes de los Municipios del
Estado, cuando se trate de asuntos de su interés y en los que se considere
conveniente o necesaria su participación, los que asistirán con voz pero sin voto.
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De igual manera se podrá invitar a personas que ayuden en el análisis y estudio de
un asunto de interés, las cuales tendrán derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 18.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de
su Presidente o su suplente y de, al menos, otros tres integrantes. Los acuerdos se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente
voto de calidad en caso de empate.
El Director General y el Comisario Público del Instituto, participarán en las sesiones
con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 19.- La Junta de Gobierno celebrará cuando menos cuatro sesiones
ordinarias al año de acuerdo al calendario aprobado el año anterior, y las
extraordinarias que se requieran, fuera de las sesiones programadas como
ordinarias.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente a través del Director General con,
por lo menos, 48 horas de anticipación tratándose de ordinarias; y con al menos 24
horas de anticipación tratándose de extraordinarias, de acuerdo con el Reglamento
Interior del Instituto.
ARTÍCULO 20.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar los procedimientos necesarios para que los objetivos sean alcanzados y
las estrategias básicas sean cumplidas, atendiendo los informes que en materia de
control y auditoría le sean turnados, vigilando la implantación de las medidas
correctivas a que hubiere lugar;
II. Aprobar, en caso de existir excedentes económicos y contando con la
autorización de la Secretaría de Finanzas, la constitución de reservas y su
aplicación;
III. Establecer, con sujeción a las disposiciones relativas, las normas y bases para
la adquisición, arrendamiento y enajenación de los bienes inmuebles que el Instituto
requiera para la prestación de sus servicios;
IV. Expedir las bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario,
el Director General pueda disponer de los activos fijos del Instituto que no
correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;
V. Autorizar a propuesta del Presidente o cuando menos tres de sus miembros, la
creación de Comités Especializados para apoyar la programación estratégica y la
supervisión de la marcha normal del Instituto, atender los programas de
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administración y organización, así como para la selección y aplicación de adelantos
tecnológicos que permitan elevar la productividad y eficiencia;
VI. Conocer los dictámenes y observaciones que emitan el Comisario Público, así
como los que se deriven de las auditorías que en su caso se realicen sobre la
operación del Instituto y ordenar las medidas necesarias para solventar las
observaciones realizadas;
VII. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos
del segundo nivel inferior al del Director General;
VIII. Aprobar (sic) Reglamento Interior, el presupuesto y los estados financieros del
Instituto, así como el informe de actividades del Director General;
IX. Conocer y resolver sobre los conflictos que surjan entre las demás autoridades
del Instituto, a propósito del ejercicio de sus competencias; y
X. Las demás que se deriven de la presente Ley, la Ley para el Control de las
Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
Para el correcto desempeño del Instituto, la Junta de Gobierno podrá nombrar y
remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario Técnico quien podrá ser
miembro o no del propio Instituto, quien desempeñará las facultades que se
establezcan en el Reglamento Interior.
SECCIÓN TERCERA
De la Dirección General
ARTÍCULO 21.- El Director General será designado y removido por el Gobernador
del Estado y durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado para un período
igual. Para ser Director General se requerirá:
I. Ser mayor de treinta años;
II. Poseer título a nivel licenciatura o su equivalente relacionado al objeto del
Instituto; y
III. Los (sic) demás que establezca la Ley para el Control de Entidades
Paraestatales del Estado de Aguascalientes.
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El régimen de suplencias de los servidores públicos del Instituto se sujetará a lo
establecido en el Reglamento Interior.
ARTÍCULO 22.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Dirigir el desarrollo de las actividades técnicas, administrativas y de control del
Instituto, así como dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;
II. Comprometer asuntos en arbitraje y realizar transacciones comerciales y
financieras;
III. Representar legalmente al Instituto en los términos establecidos por la Ley para
el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes;
IV. Formular el Programa Institucional de Desarrollo, el Programa Financiero de
Mediano Plazo, el Programa Operativo Anual y los Proyectos de Presupuestos de
Ingresos y Egresos del Instituto, presentándolos para su aprobación, a la Junta de
Gobierno;
V. Presentar, para la aprobación y expedición de la Junta de Gobierno, el
Reglamento Interior;
VI. Presentar, para la aprobación de la Junta de Gobierno, los manuales de
organización, de procedimientos y de servicios al público;
VII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles del Instituto;
VIII. Establecer procedimientos de control de la calidad de los suministros y
programas de recepción, que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución
o prestación del servicio;
IX. Designar, promover y remover al personal del Instituto que no sea competencia
de la Junta de Gobierno;
X. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen las funciones del
Instituto, para mejorar la gestión del mismo;
XI. Presentar anualmente, a la Junta de Gobierno, un informe del desempeño de las
actividades del Instituto, incluido el ejercicio del presupuesto de ingresos y egresos,
y los estados financieros correspondientes;
XII. Establecer mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia
con que se desempeña el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos
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dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se
acuerde con el Comisario Público;
XIII. Ejecutar todas las disposiciones generales y acuerdos de la Junta de Gobierno;
XIV. Establecer y conservar actualizados los procedimientos, sistemas y aplicación
de los servicios del Instituto;
XV. Planear, dirigir, administrar y coordinar las actividades técnicas y
administrativas del Instituto y emitir los acuerdos necesarios para tales efectos;
XVI. Vigilar el desarrollo y cumplimiento de los planes, programas y proyectos del
Instituto;
XVII. Suscribir los contratos y convenios de coordinación y colaboración con los
diferentes sectores, para el adecuado cumplimiento del objeto del Instituto e
informar de ellos a la Junta de Gobierno;
XVIII. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación las disposiciones de
carácter administrativo y operativo necesarias para cumplir con la competencia
asignada;
XIX. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral
relacionados con la administración de recursos humanos, financieros y materiales
del Instituto;
XX. Solicitar al Comisario, el examen y evaluación de los sistemas, mecanismos y
procedimientos de control del Instituto, así como, solicitar la revisión y auditorías de
índole administrativas, contables, operacionales, técnicas y jurídicas a las
autoridades competentes, con la finalidad de vigilar y transparentar el manejo
adecuado y la aplicación de los recursos públicos;
XXI. Administrar los recursos federales y estatales que le sean asignados conforme
a las disposiciones aplicables;
XXII. Destinar y ejercer los recursos federales y estatales que le sean asignados; y
XXIII. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno, esta Ley, la Ley para el
Control de las Entidades Paraestatales y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN CUARTA
Del Órgano de Vigilancia
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ARTÍCULO 23.- El Instituto contará con un Órgano de Vigilancia integrado por un
Comisario Público Propietario, el cual tendrá un Suplente, designados ambos de
acuerdo con la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de
Aguascalientes. El Comisario Público evaluará el desempeño general del Instituto y
realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los
rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos.
Podrá solicitar información y efectuar los actos que se requieran para el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO V
Del Personal del Instituto
ARTÍCULO 24.- El personal que pertenezca a las diversas áreas o unidades
administrativas del Instituto, tendrá las atribuciones que le señale el Reglamento
Interior del mismo, debiendo contar con los conocimientos y habilidades necesarios
para el debido desempeño de sus responsabilidades. En el caso que la designación
del personal recaiga en un servidor público, dicho cargo será honorífico y no
remunerado.
ARTÍCULO 25.- La Dirección General del Instituto proveerá lo conducente para que
el personal de dicho organismo cuente con capacitación y actualización continuas
en el área de su desempeño.
ARTÍCULO 26.- Las relaciones laborales del Instituto y sus trabajadores, se regirán
por las condiciones que se establezcan en la normatividad aplicable.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas, la
Oficialía Mayor y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, deberá
transferir a favor del Instituto, los recursos financieros, humanos y materiales al
servicio de la Dirección General de Infraestructura Educativa de la Secretaría de
Infraestructura y Comunicaciones, transferencia que deberá comenzar a partir del
momento de entrada en vigor del presente Decreto y deberá terminar el 30 de
noviembre de 2016.
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ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del
Instituto y realizar las transferencias ordenadas en el Artículo anterior, durante el
ejercicio fiscal 2015 y con cargo al presupuesto contemplado para la Secretaría de
Infraestructura y Comunicaciones en el Presupuesto de Egresos del Estado para el
Ejercicio Fiscal 2015, se pagarán todas las prestaciones del personal que será
transferido al Instituto, y se realizarán los pagos correspondientes a la contratación
de obras, adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles e
inmuebles y contratación de servicios que serán transferidos a favor del Instituto, en
el entendido que mientras se realizan las transferencias, el Instituto será el
beneficiario tanto de los servicios del personal como de los bienes y servicios que
se adquieran durante la transición.
Las transferencias de recursos financieros, humanos y materiales que pasarán de
la Dirección General de Infraestructura Educativa de la Secretaría de Infraestructura
y Comunicaciones al Instituto, se realizarán observando todos los procedimientos
exigidos por las normas jurídicas aplicables, y dichas transferencias deberán
concluir a más tardar el día 30 de noviembre de 2016, sujetándose a lo siguiente:
I. En tanto los recursos humanos son transferidos al Instituto, este recibirá los
servicios de aquellos y la Oficialía Mayor del Estado integrará y elaborará la nómina
de los servidores públicos y la remitirá a la Secretaría de Finanzas para su pago
como si se tratara de la Dirección General de Infraestructura Educativa de la
Secretaría de Infraestructura y Comunicaciones;
II. Los servidores públicos que sean nombrados en el Instituto durante este periodo
de transferencia continuarán percibiendo los salarios y prestaciones económicas a
las que tienen derecho por ejercicio de sus cargos, para tal efecto la Oficialía Mayor
del Estado los integrará a la nómina que para tal efecto destine y la remitirá a la
Secretaría de Finanzas para su pago como si se tratara del Instituto;
III. De igual forma, el personal de nuevo ingreso que necesite el Instituto durante el
período de transferencia, podrá ser contratado por el Poder Ejecutivo del Estado
para su posterior transferencia, y mientras esta ocurra, se deberá de integrar a la
nómina correspondiente que para tal efecto destine la Oficialía Mayor del Estado y
la remitirá a la Secretaría de Finanzas para su pago como si se tratara de la
Dirección General de Infraestructura Educativa de la Secretaría de Infraestructura y
Comunicaciones;
IV. Las obligaciones laborales de la Secretaría de Infraestructura y Comunicaciones
relacionadas con personal de la Dirección General de Infraestructura Educativa,
incluidas las derivadas de laudos o resoluciones emitidas por las autoridades
competentes en materia laboral, serán asumidas por el Instituto, respetando los
derechos de los trabajadores, en términos de las disposiciones que sean aplicables;
y
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Última actualización: 27/11/2017.
V. En tanto los recursos materiales son transferidos al Instituto, éste recibirá su uso
y disfrute, sin más límite que los establecidos en las normas aplicables.
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones
Múltiples y otras fuentes de financiamiento, cuyo destino es la construcción,
equipamiento y rehabilitación de infraestructura física educativa de los niveles de
educación básica, media superior y superior en su modalidad de universitaria que a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso de
ejecución por parte de la Secretaría de Infraestructura y Comunicaciones, deberán
seguir siendo ejecutados por dicha Secretaría.
ARTÍCULO QUINTO.- Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones
Múltiples, cuyo destino es la construcción, equipamiento y rehabilitación de
infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior
en su modalidad de universitaria que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en cuentas de la Secretaría de Finanzas del Estado y que
no hayan sido comprometidos, podrán ser transferidos a favor del Instituto para que
éste o cualquier ente público autorizado por las normas aplicables, ejecuten dichos
recursos.
ARTÍCULO SEXTO.- La Junta de Gobierno deberá quedar instalada a más tardar a
los 60 días de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Reglamento Interior
deberá ser expedido a más tardar 90 días posteriores a la instalación de la Junta de
Gobierno.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintidós días del mes de octubre del
año dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 22 de octubre del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Salvador Dávila Montoya, PRESIDENTE.
Dip. José Enrique Juárez Ramírez, SECRETARIO.
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/11/2017.
Dip. Marco Arturo Delgado Martín del Campo, SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 22 de octubre de 2015.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno, Sergio Javier Reynoso
Talamantes.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 177.- REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.