LEY QUE CREA EL INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN DE LAS
PERSONAS JÓVENES Y ADULTAS DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 01/08/1999.
LEY QUE CREA EL INSTITUTO PARA LA
EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS JÓVENES Y
ADULTAS DE AGUASCALIENTES.
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PERSONAS JÓVENES Y ADULTAS DE AGUASCALIENTES.
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LEY QUE CREA EL INSTITUTO PARA LA EDUCACION DE LAS PERSONAS
JOVENES Y ADULTAS DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 1 de agosto de 1999.
FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el
siguiente Decreto:
"NUMERO 42
La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de
las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del pueblo, decreta:
LEY QUE CREA EL INSTITUTO PARA LA EDUCACION DE LAS PERSONAS
JOVENES Y ADULTAS DE AGUASCALIENTES
CAPITULO I
Naturaleza, Objeto y Atribuciones
ARTICULO 1o.- Se crea el Instituto para la Educación de las Personas Jóvenes y
Adultas de Aguascalientes, como organismo descentralizado de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes, con personalidad jurídica, patrimonio propio,
autonomía de gestión y domicilio en la ciudad de Aguascalientes, Ags.
ARTICULO 2o.- El Instituto para la Educación de las Personas Jóvenes y Adultas
de Aguascalientes, tendrá por objeto prestar los servicios de educación básica en
el Estado de Aguascalientes, la cual comprende entre otras, la alfabetización, la
educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, también
podrá prestar servicios de educación media a través de la modalidad no
escolarizada, siguiendo para ello la normatividad establecida en los Artículos 39 y
40 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes y en todos los casos
tomará en cuenta los contenidos particulares para atender las necesidades
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educativas específicas de ese sector de la población y se apoyará en la solidaridad
social.
La educación para adultos como parte del Sistema Educativo Nacional deberá
cumplir con los planes y programas de estudio que rigen a esta modalidad educativa
no escolarizada y consiguientemente observar la normatividad establecida por el
Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y por el Instituto de Educación
de Aguascalientes.
ARTICULO 3o.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Estatal tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Promover, organizar, ofrecer e impartir educación básica y media para adultos a
través de la modalidad no escolarizada;
II.- Regular el desarrollo de las funciones sustantivas y de apoyo a cargo de los
órganos institucionales;
III.- Crear conciencia sobre la problemática relacionada con el rezago educativo
existente en la población adulta, así como fomentar y realizar investigaciones y
estudios respecto de esta prioridad nacional y estatal, a fin de adoptar las técnicas
adecuadas para motivar y propiciar la acción comunitaria;
IV.- Elaborar, reproducir y distribuir en el Estado, materiales didácticos aplicables
en la educación para adultos y a la educación media en su modalidad no
escolarizada;
V.- Prestar servicios de formación, actualización y capacitación del personal que
requieran los servicios de educación para adultos;
VI.- Coadyuvar a la extensión de los servicios de educación comunitaria destinada
a los adultos, en los diferentes niveles de educación básica y la difusión cultural;
VII.- Establecer delegaciones y coordinaciones en los municipios y regiones del
Estado;
VIII.- Expedir constancias y certificados que acrediten el nivel educativo que se
imparta en el Instituto, conforme a los programas de estudio, normatividad y
procedimientos vigentes en el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos;
IX.- Auspiciar y organizar el servicio social educativo y dar oportunidad a los
estudiantes para que participen voluntariamente en los programas de educación
para adultos;
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X.- Coordinar sus actividades con instituciones que ofrezcan servicios educativos
similares o complementarios;
XI.- Promover la constitución en el Estado de un Patronato de Fomento Educativo,
con las características jurídicas de una asociación civil, que tenga por objeto
participar y apoyar al Instituto en el desarrollo de las tareas educativas a su cargo o
bien proceder a la reestructuración del que ya exista con las mismas características
jurídicas y que se identifiquen con el objeto social del Instituto Estatal;
XII.- Patrocinar la edición de obras y realizar actividades de difusión cultural, que
complementen y apoyen sus programas;
XIII.- Difundir a través de los medios de comunicación masiva la extensión de los
servicios educativos que preste y los programas que desarrolle, así como
proporcionar orientación e información al público para el mejor conocimiento de sus
actividades;
XIV.- Patrocinar y organizar la realización de reuniones, seminarios y otros eventos
de orientación, capacitación y actualización del marco jurídico-administrativo que
rige en materia de educación para adultos, como parte del Sistema Educativo
Nacional;
XV.- Otorgar estímulos y recompensas a los agentes operativos solidarios que se
distingan por los eficientes servicios de apoyo a la educación para adultos;
XVI.- Fungir como cuerpo consultivo de las instituciones oficiales y privadas en la
materia educativa de su competencia; y
XVII.- Las demás que se requieran para cumplir con las anteriores y las que se
deriven de esta Ley.
CAPITULO II
Del Patrimonio
ARTICULO 4o.- El patrimonio del Instituto Estatal estará integrados (sic) por:
I.- La asignación de recursos que determinen el Ejecutivo Estatal y las aportaciones
que le otorguen los Ayuntamientos de los Municipios;
II.- Los bienes y recursos federales que le transfieran el Instituto Nacional para la
Educación de los Adultos;
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III.- Los recursos que anualmente le sean asignados en el Presupuesto de Egresos
del Estado;
IV.- Los bienes que adquiera o que se destinen para su funcionamiento;
V.- Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor se otorguen y los
fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario;
VI.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste o por cualquier otro
concepto; y
VII.- Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier otro título
legal.
El Instituto Estatal estará plenamente capacitado para adquirir bienes y administrar
su patrimonio.
ARTICULO 5o.- Los fondos que reciba el Instituto Estatal serán destinados
exclusivamente al cumplimiento de su objeto y se depositarán en una o varias
instituciones de crédito, cuyas cuentas e inversiones serán manejadas
mancomunadamente por el Director General y por un Tesorero que será designado
por la Junta de Gobierno.
ARTICULO 6o.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto Estatal
y que estén destinados a su servicio, serán inalienables e imprescriptibles y sobre
ellos no podrá constituir dicho organismo ningún gravamen.
ARTICULO 7o.- Los ingresos del Instituto Estatal y los bienes de su propiedad no
estarán sujetos a contribuciones estatales. Tampoco serán gravados los actos y
contratos en que intervenga, si los impuestos o derechos conforme a la Ley
debiesen estar a su cargo.
CAPITULO III
SECCION PRIMERA
De la Administración
ARTICULO 8o.- La administración del Instituto Estatal estará a cargo de:
I.- Una Junta de Gobierno; y
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II.- Un Director General.
SECCION SEGUNDA
De la Junta de Gobierno
ARTICULO 9o.- La Junta de Gobierno será el órgano supremo del Instituto y estará
integrada por el Gobernador del Estado, quien la presidirá; el Director del Instituto
de Educación del Estado, quien lo sustituirá en sus ausencias temporales; sendos
representantes de los titulares de las Secretarías de Gobierno y de Desarrollo
Social; un representante del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; el
representante de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; un Presidente
Municipal representante de los Ayuntamientos de la propia Entidad Federativa; el
Presidente del Patronato Pro-Educación de los Adultos, A.C.; y dos miembros más
designados por el titular del Ejecutivo Estatal.
La Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como a los
presidentes municipales en cuya jurisdicciones (sic) se desarrollen programas
significativos para la educación de adultos.
Los miembros ex-oficio de la Junta de Gobierno ejercerán sus cargos por tiempo
indefinido mientras desempeñen el puesto público que representen. Los demás
integrantes de la Junta de Gobierno durarán en su cargo tres años y podrán ser
ratificados para otro período de igual duración.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico y cada uno de ellos
podrá designar a su suplente, con excepción del Director del Instituto de Educación
del Estado y de los dos designados por el Gobernador del Estado, cuyos cargos
serán personales y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
ARTICULO 10.- La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria cuando menos
cada tres meses y en sesiones extraordinarias cuando las convoque su Presidente
o lo soliciten dos o más de sus miembros.
Todos los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto y ésta sesionará
válidamente con la asistencia de su Presidente o de quien lo supla y de por lo menos
la mitad de sus miembros.
Los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de
voto de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
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ARTICULO 11.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I.- Establecer las políticas generales y sancionar el programa operativo anual del
Instituto Estatal;
II.- Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto Estatal y vigilar
su correcta aplicación;
III.- Aprobar, previo informe de los comisarios públicos y dictamen de los auditores
externos, los estados financieros del Instituto Estatal;
IV.- Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director
General con la intervención que corresponda a los comisarios públicos;
V.- Aprobar la estructura básica y el Estatuto Orgánico del Instituto Estatal, así como
las modificaciones que procedan;
VI.- Autorizar previamente al Director General cuando se trate de la adquisición y
enajenación de inmuebles que el Instituto Estatal requiera para la prestación de sus
servicios, así como para que pueda disponer de los activos fijos que no
correspondan a las operaciones propias de su objeto.
VII- Aprobar, conforme a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos o pedidos que deban
celebrar el Instituto Estatal con terceros, en materia de obra pública, adquisiciones,
arrendamiento, administración. de bienes y prestación de servicios;
VIII.- Analizar y, en su caso, aprobar los objetivos generales y contenidos regionales
de los planes y programas de estudio;
IX.- Autorizar, supervisar y evaluar la aplicación y desarrollo de los planes y
programas educativos;
X.- Aprobar la creación de Comités Técnicos o de Apoyo para el desempeño y
supervisión de las funciones administrativas y prestación de servicios educativos;
XI.- Autorizar el establecimiento de Delegaciones y Coordinaciones del Instituto
Estatal en los Municipios y regiones del Estado;
XII.- Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos
del Instituto Estatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas
inferiores a la de aquél; aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones y
concederles licencias;
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XIII.- Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, a un Secretario, así como
designar y remover, a propuesta del Director General, a un Prosecretario, quienes
tendrán las facultades que les confiera el Estatuto Orgánico del Instituto Estatal; y
XIV.- Las demás funciones que le asigne esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
SECCION TERCERA
Del Director General
ARTICULO 12.- El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado o
a indicación de éste, dada a través del Coordinador de Sector, por la Junta de
Gobierno. Tendrá la representación legal del Instituto Estatal; durará en su cargo
tres años y podrá ser nombrado por otro período de igual duración.
ARTICULO 13.- Para ser nombrado Director General se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Haber desempeñado cargos directivos o administrativos de alto nivel;
III.- Gozar de reconocido prestigio por sus antecedentes profesionales en el ejercicio
de las funciones que se le hayan encomendado; y
IV.- Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones legales.
ARTICULO 14.- Son facultades y obligaciones del Director General:
I.- Dirigir técnica y administrativamente al Instituto Estatal;
II.- Ejercer la representación legal del Instituto Estatal, como apoderado general
para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con todas las
facultades generales y especiales que de acuerdo con la Ley requieran autorización
o cláusula especial y conforme a lo previsto en las leyes aplicables del Estado, en
este ordenamiento y en el Estatuto Orgánico del Instituto;
III.- Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, sin
perder el ejercicio directo de éstas, incluyendo las que requieran autorización o
cláusula especial, así como sustituir y revocar dichos poderes;
IV.- Delegar en funcionarios subalternos, para la más ágil toma de decisiones y
simplificación administrativa, las facultades que expresamente determine, sin
menoscabo de conservar su ejercicio directo;
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V.- Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto;
VI.- Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el Programa Operativo Anual
y el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto Estatal;
VII.- Presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno los
informes sobre las actividades del Instituto Estatal, el ejercicio del presupuesto y los
estados financieros;
VIII.- Proponer al órgano de gobierno el establecimiento de Delegaciones
Municipales y Coordinaciones Regionales, así como las unidades técnicas y
administrativas centrales que las necesidades del servicio requieran;
IX.- Ejercer el presupuesto anual de egresos del Instituto Estatal, de conformidad
con los ordenamientos y disposiciones legales aplicables;
X.- Expedir el Manual General de Organización, los manuales de procedimientos,
de servicios y demás instrumentos de apoyo administrativo necesarios para el
funcionamiento del Instituto Estatal, los cuales deberán mantenerse
permanentemente actualizados e informar a la Junta de Gobierno del ejercicio de
esta facultad;
XI.- Acordar los nombramientos, contratos y remociones de los servidores públicos
en los términos de las disposiciones legales aplicables, que de acuerdo con su
estructura orgánica se requieran para que el Instituto Estatal cumpla con sus
funciones y cuya designación no sea de la competencia de la Junta de Gobierno;
XII.- Impulsar la creación o reestructuración del Patronato Pro-Educación de los
Adultos, A.C.;
XIII.- Cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno e informarle periódicamente de
los resultados obtenidos;
XIV.- Celebrar y suscribir toda clase de actos, convenios y contratos de acuerdo con
los lineamientos que determine la Junta de Gobierno;
XV.- Establecer las condiciones generales de trabajo del Instituto Estatal,
escuchando la opinión del Sindicato que agrupe a los trabajadores de su
adscripción;
XVI.- Supervisar y vigilar la debida observancia del presente ordenamiento y demás
disposiciones que rijan al Instituto Estatal; y
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XVII.- Las demás que le confieran esta Ley, su Estatuto Orgánico y otros
ordenamientos aplicables.
ARTICULO 15.- El Instituto Estatal contará con unidades técnicas y administrativas
centrales que tendrán a su cargo la aplicación de la normatividad, evaluación y
control de sus actividades, mediante autorización de la Junta de Gobierno y cuyas
funciones se establecerán en el Estatuto Orgánico.
ARTICULO 16.- La organización, atribuciones y funciones de las Delegaciones y
Coordinaciones, cuyo establecimiento haya sido autorizado por la Junta de
Gobierno, se determinarán en el Estatuto Orgánico del Instituto Estatal y al frente
de cada una de ellas habrá un Delegado o Coordinador, según el caso, que será
designado por la propia Junta, a propuesta del Director General.
CAPITULO IV
De los Organos de Vigilancia y de Control Interno
ARTICULO 17.- El Instituto Estatal contará con un órgano de vigilancia integrado
por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo (o Contraloría General) del Estado y quienes
asistirán, con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta de Gobierno. Asimismo,
esta entidad paraestatal tendrá un órgano de control interno que será parte
integrante de su estructura, cuyo titular, así como los de las áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades, serán designados y removidos por la propia Secretaría
(o Contraloría General).
CAPITULO V
Del Régimen de Trabajo y de la Seguridad Social
ARTICULO 18.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal de Educación
para Adultos y sus trabajadores de base se regirán por la Ley (o Estatuto Jurídico)
de los Trabajadores al Servicio del Estado de Aguascalientes.
Serán considerados trabajadores de confianza: el Director General, Directores y
Subdirectores de Area, Jefes y Subjefes de Departamento, Delegados,
Subdelegados, Coordinadores de Zona, los Técnicos Docentes y el personal de
apoyo técnico a los servidores públicos anteriores, así como en general, todo aquel
que realice funciones de dirección, inspección, investigación, supervisión, vigilancia
y fiscalización.
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ARTICULO 19.- Los trabajadores del Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos que sean sujetos de transferencia al Instituto Estatal de Educación para
Adultos, continuarán incorporados al régimen obligatorio de seguridad social en los
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, conforme a lo previsto en el Convenio de Coordinación
que para la descentralización de los servicios de educación para adultos
suscribieron con fecha 14 de enero de 1999, el Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Educación Pública, el Ejecutivo del Estado a mi cargo y el Instituto
Nacional para la Educación de los Adultos, con la participación de la Federación de
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y el Sindicato Unico de
Trabajadores del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
Los servicios de seguridad social podrán ser prestados por otros organismos
cuando así lo convengan el Instituto Estatal y el Sindicato que agrupa a sus
trabajadores de base.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los derechos laborales y de seguridad social adquiridos por los
trabajadores del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, que pasen a
prestar sus servicios al Instituto Estatal de Educación para Adultos, serán
respetados en los términos del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Reglamentaria; de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen a los mencionados servidores
públicos.
TERCERO.- Se reconoce al Sindicato Unico de Trabajadores del Instituto Nacional
para la Educación de los Adultos y a su correspondiente Delegación, como la
representación legal, auténtica y única de los derechos laborales de los trabajadores
de base que prestan sus servicios al Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos y que serán transferidos al Instituto Estatal de Educación para Adultos, así
como de los trabajadores que en lo futuro se incorporen al mismo.
Consiguientemente, el Instituto para la Educación de las Personas Jóvenes y
Adultas, subroga en sus obligaciones al Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos, como patrón sustituto, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos del Artículo 11 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado; y asimismo, estará obligado a hacer la
retención y entrega de las cuotas sindicales y las deducciones aplicables a los
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salarios o sueldos de los trabajadores transferidos, de acuerdo con lo estipulado en
el Convenio de Coordinación, a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley.
CUARTO.- El Director General del Instituto Estatal deberá someter a la
consideración y aprobación de la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico en un
plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor
la presente Ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los trece días del mes
de julio de mil novecientos noventa y nueve.- D.P., Juan Francisco Ovalle Peña.-
D.S., José Luis de Lira González.- D.S., Salvador Delgado Esquivel.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Juan Francisco Ovalle Peña.
DIPUTADO SECRETARIO,
José Luis de Lira González.
DIPUTADO SECRETARIO,
Salvador Delgado Esquivel.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 26 de julio de 1999.
Felipe González González.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Abelardo Reyes Sahagún.