Ley que Crea la Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa [PDF]

LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA. Última actualización08/08/2005. LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA. LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA. Última actualización08/08/2005. LEY QUE CREA LA FUNDACION AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2005. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 10 de octubre de 1993. OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 57 La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, Fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta: LEY QUE CREA LA FUNDACION AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTICULO 1o.- Se crea un Organo Administrativo Desconcentrado del Instituto de Educación de Aguascalientes, que se denominará Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa. ARTICULO 2o.- La Fundación tendrá su domicilio legal en la ciudad de Aguascalientes. ARTICULO 3o.- El objeto de la Fundación será: I.- Obtener donativos y recursos diversos de los sectores público, privado y social para constituir un fondo para el cumplimiento de sus funciones; LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA. Última actualización08/08/2005. II.- Otorgar estímulos, principalmente económicos a trabajadores docentes, a escuelas y a grupos de maestros que se distingan por su eficacia y eficiencia en las labores que tienen encomendadas, así como por su creatividad en la docencia y en el desarrollo de las actividades de las escuelas; y III.- Coadyuvar en la elevación de la calidad de la educación, a través del otorgamiento de reconocimientos hacia la excelencia educativa. ARTICULO 4o.- Se creará un fideicomiso público con los donativos y recursos diversos que obtenga la Fundación para destinarlos al objeto que antecede. ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- El Instituto: El Instituto de Educación de Aguascalientes; II.- La Fundación: Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa; III.- S.N.T.E.: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; y IV.- A.E.P.F.: Asociación Estatal de Padres de Familia. CAPITULO SEGUNDO De las Atribuciones ARTICULO 6o.- Son atribuciones de la Fundación: I.- Solicitar donativos y recursos diversos a los sectores público, privado y social para destinarlos al fideicomiso público que como instrumento jurídico administrativo permita le realización de su objeto; II.- Formular su Reglamento Interior; III.- Formular y aplicar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de los estímulos y reconocimientos a los maestros de educación básica y normal; IV.- Formular el programa que estimule a los maestros de educación básica y normal hacia la excelencia educativa; V.- Constituirse en fideicomitente del fideicomiso a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley; LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA. Última actualización08/08/2005. VI.- Ejercer atribuciones que conforme a la presente Ley correspondan a la autoridad en materia de revalorización del Magisterio, dentro del ámbito de la competencia estatal, excepto las que debe ejercer directamente el Instituto; VII.- Fomentar y apoyar el desarrollo de las actividades y sistemas para la revalorización social del Magisterio; y VIII.- Expedir constancias de aportación deducibles de impuestos, previa solicitud a las autoridades fiscales. ARTICULO 7o.- La Fundación tendrá las atribuciones necesarias para alcanzar su objeto y las demás que señalan las disposiciones legales o reglamentarias. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005) ARTICULO 8o .- La Fundación contará con un Consejo Superior que estará integrado por el titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; dos Presidentes Municipales del Estado, el Director General del Instituto, el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas, el Secretario de Gestión e Innovación, el Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, el Secretario de Desarrollo Económico, el Director General de la Fundación, un representante del S.N.T.E., un representante de la A.E.P.F.; y, un representante de la Unión Nacional de Padres de Familia, así como miembros distinguidos del sector privado y social a invitación del titular del Ejecutivo. Por cada representante se designará a su suplente. ARTICULO 9o.- El Consejo, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y a representantes de la Federación, de los Municipios y de los sectores social y privados. ARTICULO 10.- El Consejo Superior tendrá las siguientes facultades: I.- Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación y acción coordinada entre las dependencias de la administración pública estatal que deben intervenir en materia de revalorización social del Magisterio; II.- Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre revalorización del Magisterio; III.- Acordar sobre los ingresos, bienes y recursos de la Fundación; IV.- Conocer los programas y presupuestos de la Fundación, supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General; LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA. Última actualización08/08/2005. V.- Proponer los términos en que se podrán gestionar los recursos que requiera la Fundación; y VI.- Las demás que se señalen en esta Ley o su Reglamento y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTICULO 11.- El Director General de la Fundación, quien será designado y removido por el titular del Poder Ejecutivo, dirigirá y representará legalmente a la Fundación, adscribirá a las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás facultades que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias. ARTICULO 12.- Los cargos de miembros del Consejo Superior y el de Director General de la Fundación serán honorarios. ARTICULO 13.- El Director General integrará un jurado que otorgará, siguiendo las bases que establezca el Consejo Superior, los estímulos a los maestros y a las escuelas. TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Consejo Superior de la Fundación deberá expedir su Reglamento Interior en un plazo de 60 días a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- D.P., Lic. José Luis F. Reynoso Chequi.- D.S., Ing. Ricardo Avila Martínez.- D.S., Profr. Felipe de Jesús Ortega Saucedo.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA. Última actualización08/08/2005. Lic. José Luis F. Reynoso Chequi. DIPUTADO SECRETARIO, Ing. Ricardo Avila Martínez. DIPUTADO SECRETARIO, Profr. Felipe de Jesús Ortega Saucedo. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 6 de octubre de 1993. Otto Granados Roldán. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Efrén González Cuéllar. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2002. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.