LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA
EXCELENCIA EDUCATIVA.
Última actualización08/08/2005.
LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN
AGUASCALIENTES PARA LA
EXCELENCIA EDUCATIVA.
LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA
EXCELENCIA EDUCATIVA.
Última actualización08/08/2005.
LEY QUE CREA LA FUNDACION AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA
EDUCATIVA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE
2005.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 10 de octubre
de 1993.
OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien
expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 57
La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las
facultades que le conceden los Artículos 27, Fracción I, 32 y 35 de la Constitución
Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:
LEY QUE CREA LA FUNDACION AGUASCALIENTES PARA LA EXCELENCIA
EDUCATIVA
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Se crea un Organo Administrativo Desconcentrado del Instituto de
Educación de Aguascalientes, que se denominará Fundación Aguascalientes para
la Excelencia Educativa.
ARTICULO 2o.- La Fundación tendrá su domicilio legal en la ciudad de
Aguascalientes.
ARTICULO 3o.- El objeto de la Fundación será:
I.- Obtener donativos y recursos diversos de los sectores público, privado y social
para constituir un fondo para el cumplimiento de sus funciones;
LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA
EXCELENCIA EDUCATIVA.
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II.- Otorgar estímulos, principalmente económicos a trabajadores docentes, a
escuelas y a grupos de maestros que se distingan por su eficacia y eficiencia en las
labores que tienen encomendadas, así como por su creatividad en la docencia y en
el desarrollo de las actividades de las escuelas; y
III.- Coadyuvar en la elevación de la calidad de la educación, a través del
otorgamiento de reconocimientos hacia la excelencia educativa.
ARTICULO 4o.- Se creará un fideicomiso público con los donativos y recursos
diversos que obtenga la Fundación para destinarlos al objeto que antecede.
ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- El Instituto: El Instituto de Educación de Aguascalientes;
II.- La Fundación: Fundación Aguascalientes para la Excelencia Educativa;
III.- S.N.T.E.: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; y
IV.- A.E.P.F.: Asociación Estatal de Padres de Familia.
CAPITULO SEGUNDO
De las Atribuciones
ARTICULO 6o.- Son atribuciones de la Fundación:
I.- Solicitar donativos y recursos diversos a los sectores público, privado y social
para destinarlos al fideicomiso público que como instrumento jurídico administrativo
permita le realización de su objeto;
II.- Formular su Reglamento Interior;
III.- Formular y aplicar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de los
estímulos y reconocimientos a los maestros de educación básica y normal;
IV.- Formular el programa que estimule a los maestros de educación básica y normal
hacia la excelencia educativa;
V.- Constituirse en fideicomitente del fideicomiso a que se refiere el Artículo 4o. de
esta Ley;
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VI.- Ejercer atribuciones que conforme a la presente Ley correspondan a la
autoridad en materia de revalorización del Magisterio, dentro del ámbito de la
competencia estatal, excepto las que debe ejercer directamente el Instituto;
VII.- Fomentar y apoyar el desarrollo de las actividades y sistemas para la
revalorización social del Magisterio; y
VIII.- Expedir constancias de aportación deducibles de impuestos, previa solicitud a
las autoridades fiscales.
ARTICULO 7o.- La Fundación tendrá las atribuciones necesarias para alcanzar su
objeto y las demás que señalan las disposiciones legales o reglamentarias.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 8o .- La Fundación contará con un Consejo Superior que estará
integrado por el titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; dos Presidentes
Municipales del Estado, el Director General del Instituto, el Secretario General de
Gobierno, el Secretario de Finanzas, el Secretario de Gestión e Innovación, el
Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional,
el Secretario de Desarrollo Económico, el Director General de la Fundación, un
representante del S.N.T.E., un representante de la A.E.P.F.; y, un representante de
la Unión Nacional de Padres de Familia, así como miembros distinguidos del sector
privado y social a invitación del titular del Ejecutivo. Por cada representante se
designará a su suplente.
ARTICULO 9o.- El Consejo, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a
sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la
administración pública estatal y a representantes de la Federación, de los
Municipios y de los sectores social y privados.
ARTICULO 10.- El Consejo Superior tendrá las siguientes facultades:
I.- Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación y acción
coordinada entre las dependencias de la administración pública estatal que deben
intervenir en materia de revalorización social del Magisterio;
II.- Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre revalorización del
Magisterio;
III.- Acordar sobre los ingresos, bienes y recursos de la Fundación;
IV.- Conocer los programas y presupuestos de la Fundación, supervisar su
ejecución y conocer los informes que presente el Director General;
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V.- Proponer los términos en que se podrán gestionar los recursos que requiera la
Fundación; y
VI.- Las demás que se señalen en esta Ley o su Reglamento y las que sean
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 11.- El Director General de la Fundación, quien será designado y
removido por el titular del Poder Ejecutivo, dirigirá y representará legalmente a la
Fundación, adscribirá a las unidades administrativas de la misma, expedirá sus
manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del
presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá
las demás facultades que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 12.- Los cargos de miembros del Consejo Superior y el de Director
General de la Fundación serán honorarios.
ARTICULO 13.- El Director General integrará un jurado que otorgará, siguiendo las
bases que establezca el Consejo Superior, los estímulos a los maestros y a las
escuelas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Superior de la Fundación deberá expedir su Reglamento
Interior en un plazo de 60 días a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico
Oficial del Estado.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiocho días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- D.P., Lic. José Luis F.
Reynoso Chequi.- D.S., Ing. Ricardo Avila Martínez.- D.S., Profr. Felipe de Jesús
Ortega Saucedo.- Rúbricas".
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
LEY QUE CREA LA FUNDACIÓN AGUASCALIENTES PARA LA
EXCELENCIA EDUCATIVA.
Última actualización08/08/2005.
Lic. José Luis F. Reynoso Chequi.
DIPUTADO SECRETARIO,
Ing. Ricardo Avila Martínez.
DIPUTADO SECRETARIO,
Profr. Felipe de Jesús Ortega Saucedo.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 6 de octubre de 1993.
Otto Granados Roldán.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Efrén González Cuéllar.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2002.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.